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ANTEPROYECTO PARA CONSULTA NACIONAL
LEY DE PESCA Y ACUICULTURA REPÚBLICA DE HONDURAS DOCUMENTO DE TRABAJO1 AGOSTO 2011
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DOCUMENTO PREPARADO POR EL CONSULTOR BERNAL CHAVARRIA VALVERDE (OSPESCA) CON LA REVISION Y MODIFICACION GENERADA POR EL EQUIPO ASESOR DESIGNADO POR LA SERETARIA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA
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INDICE AL HONORABLE CONGRESO NACIONAL: LEY DE PESCA Y ACUICULTURA CONSIDERANDO
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TITULO I. TITULO PRELIMINAR CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.Objeto ARTÍCULO 2. Utilidad Nacional e Interés Público Económico y Social ARTÍCULO 3. Ámbito de Aplicación de la Ley ARTÍCULO 4. Principios Rectores CAPITULO II DEFINICIONES ARTÍCULO 5: Definiciones
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TITULO II. DEL RECURSO PESQUERO Y ACUICOLA SECCION PRIMERA: DE LA RECTORIA ESTATAL CAPITULO I. DOMINIO DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS Y LA RECTORÍA ESTATAL ARTICULO 6: Patrimonio Nacional y Dominio Público ARTÍCULO 7: Rectoría del manejo, ordenamiento y protección CAPÍTULO II. DEL REGIMEN DE PARTICIPACION ARTÍCULO 8. Del Sector Pesquero y Acuícola CAPÍTULO III. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PUEBLOS ETNICOS Y AFRODESCENDIENTES ARTÍCULO 9. De la gestión pesquera y acuícola de los pueblos Étnicos y afrodescendientes ARTÍCULO 10. Preservación de la cultura ARTÍCULO 11. Del acceso preferente al aprovechamiento ARTÍCULO 12. De los procesos de Consulta Previa SECCION SEGUNDA: DEL MARCO INSTITUCIONAL CAPÍTULO I. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE: ARTÍCULO 13. De la Autoridad Competente ARTÍCULO 14. Funciones ARTICULO 15. De la Dirección General ARTICULO 16. Funciones del Director(a) General: CAPITULO II. DEL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA ARTICULO 17. Del Régimen Nacional de Investigación Pesquera y Acuícola ARTÍCULO 18. Propósito del SNIPA ARTICULO 19. De la estadística Pesquera y Acuícola ARTÍCULO 20.Del Fondo de Investigación para Pesca y Acuicultura ARTICULO 21. De la propiedad de la investigación científica pesquera y acuícola ARTICULO 22. Creación del Consejo Consultivo de Investigación Pesquera y Acuícola CAPITULO III. DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA ARTÍCULO 23. Creación del Registro Nacional de Pesca y Acuicultura ARTÍCULO 24. Actos sometidos a inscripción en el RNPA ARTÍCULO 25. Naturaleza y efecto de la inscripción
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TITULO III - DE LA GESTION DEL RECURSO PESQUERO Y ACUICOLA CAPITULO I: DEL FOMENTO Y PROMOCION DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA ARTÍCULO 26. Del Plan Sectorial de Fomento y Desarrollo Pesquero y Acuícola ARTÍCULO 27. Planificación de la Competitividad y fomento a la calidad. ARTICULO 28. Incentivos por Cumplimiento ARTÍCULO 29. Zonificación de la infraestructura pesquera y acuícola ARTÍCULO 30. Centros de Higienización y Comercialización
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ARTÍCULO 31. Del Acceso al Financiamiento ARTÍCULO 32. Desarrollo y Promoción de la oferta nacional ARTÍCULO 33. Defensa Comercial y consolidación de mercados ARTÍCULO 34. Importaciones de productos pesqueros y acuícolas. ARTÍCULO 35. De las Concesiones Acuícolas CAPITULO II. DEL RÉGIMEN DE ACCESO A LA PESCA Y LA ACUICULTURA ARTÍCULO 36. Del Régimen de Licenciamiento ARTICULO 37. Condiciones de otorgamiento ARTÍCULO 38. Derechos y obligaciones del licenciatario y del concesionario ARTICULO 39. Régimen público de las cuotas de captura ARTÍCULO 40.Transferibilidad de licencias y concesiones ARTICULO 41.Condiciones de otorgamiento ARTÍCULO 42. De la caducidad de licencias y concesiones ARTÍCULO 43. De la suspensión de las licencias y concesiones ARTÍCULO 44. De la cancelación de las licencias y concesiones
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TÍTULO IV. DEL ORDENAMIENTO PESQUERO Y ACUICOLA SECCION I. ORDENACION DE LA PESCA CAPITULO I. DE LAS ESPECIES SOMETIDAS A CAPTURA ARTÍCULO 45. Del aprovechamiento de las especies CAPITULO II. LICENCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA ARTÍCULO 46. Parámetros para la determinación del licenciamiento ARTÍCULO 47. De las licencias para el ejercicio de actividades pesqueras ARTÌCULO 48. Dinámica de los derechos concedidos ARTÍCULO 49. Del régimen especial de la pesca artesanal ARTÍCULO 50. Suspensión especial de acceso a la pesca artesanal ARTÍCULO 51. De la pesca industrial ARTÍCULO 52. De la pesca en alta mar ARTÍCULO 53. De las licencias de trasbordo ARTICULO 54. Del régimen de acceso a la pesca de investigación ARTÍCULO 55. Propósito de las Licencias de Investigación ARTÍCULO 56. Derechos al investigador ARTÍCULO 57. Del régimen de acceso a la pesca turística y deportiva ARTÍCULO 58. Condiciones técnicas de licencias de pesca turística y deportiva ARTICULO 59. Pesca deportiva por embarcaciones extranjeras ARTICULO 60. De las licencias de centros de acopio y procesamiento ARTICULO 61. De las licencias de comercialización CAPITULO III. DE LAS MEDIDAS DE ORDENACIÓN PESQUERA ARTÍCULO 62. Régimen y Objetivo ARTICULO 63. De los arrecifes coralinos: ARTICULO 64. Manejo de pesca incidental y de fauna de acompañamiento ARTÍCULO 65. Del establecimiento de Vedas ARTICULO 66. Vedas permanentes ARTICULO 67. Publicidad y vigencia de las vedas ARTÍCULO 68. Veda de especies de interés regional ARTÍCULO 69. Alternativas de aprovechamiento durante las vedas ARTÍCULO 70.Otras medidas de ordenación ARTÍCULO 71. Declaratoria de Áreas Marinas de Pesca Responsable. ARTÍCULO 72. Sistemas de cuotas en pesquerías de acceso restringido ARTÍCULO 73. Reclasificación por variación del nivel de impacto de la pesca ARTICULO 74. Ordenamiento de la flota pesquera y del esfuerzo pesquero ARTICULO 75. Autorización previa para traspaso de buques
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ARTÍCULO 76. Prohibición de acceso al recurso por embarcaciones extranjeras ARTICULO 77. Sustitución de embarcaciones en manejo de cuotas ARTICULO 78. Ordenamiento de las artes de pesca ARTÍCULO 79. Implementación de alternativas de manejo SECCION II: ORDENACION DE LA ACUICULTURA: CAPITULO I. DE LA ACTIVIDAD ACUÍCOLA ARTÍCULO 80. Del aprovechamiento Acuícola ARTÍCULO 81. Uso de especies nativas y exóticas ARTÍCULO 82. Clasificación de la acuicultura ARTÍCULO 83. Condiciones de los sitios acuícolas ARTICULO 84. Fomento de laboratorios CAPÍTULO II. DEL LICENCIAMIENTO DE LA ACUICULTURA ARTICULO 85. Acceso bajo licenciamiento ARTÍCULO 86. Prioridad del aprovechamiento acuícola ARTÍCULO 87. Control de la Acuicultura ARTÍCULO 88. Destino de las mejoras ARTÍCULO 89. Garantía preferente de la infraestructura ARTÍCULO 90. Creación de Áreas Acuícolas de Fomento Comunitario (AAFC) CAPÍTULO III. DE LAS MEDIDAS DE ORDENACIÓN ACUÍCOLA ARTÍCULO 91. Propósito de las medidas de ordenación ARTÍCULO 92. Buenas prácticas de la producción acuícola SECCION III: CUMPLIMIENTO, CONTROL Y VIGILANCIA CAPITULO I. TARIFAS POR LICENCIAMIENTO Y SERVICIOS ARTICULO 93. Tarifas: ARTICULO 94. Tarifa para embarcaciones con descarga internacional ARTÍCULO 95. Costos de participación en OROPS CAPITULO II. DEL CONTROL, VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO ARTÍCULO 96. Propósito: ARTÍCULO 97. Obligación de permitir la inspección ARTÍCULO 98. Decomisos ARTICULO 99. Competencia de las Inspectorías ARTICULO 100. Del sistema de seguimiento satelital para la flota pesquera ARTÍCULO 101. Administración del sistema de seguimiento satelital ARTÍCULO 102. Presunción de actividad pesquera ilegal CAPITULO III: PROHIBICIONES ARTICULO 103. Prohibición Genérica ARTICULO 104. Relación con operaciones de Pesca Ilegal
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TITULO V: DEL REGIMEN SANCIONATORIO CAPITULO I. FALTAS PESQUERAS Y ACUICOLAS ARTÍCULO 105. Del bien jurídico tutelado ARTICULO 106. De los Tipos de sanciones ARTICULO 107. Infracción por no pago de tasas. ARTICULO 108. Faltas Leves ARTICULO 109. Faltas Menos Graves ARTICULO 110. Faltas Graves ARTICULO 111. Reincidencias. ARTICULO 112. Infracciones cometidas por embarcaciones de bandera extranjera ARTÍCULO 113. Concurso de Faltas ARTÍCULO 114. Detención provisional de embarcaciones ARTÍCULO 115. Ejecución de Caución ARTÍCULO 116. Disposición de los productos decomisados
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CAPÍTULO II.DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ARTICULO 117. Debido Proceso. ARTÍCULO 118. Recursos administrativos ARTICULO 119. De la Prescripción ARTÍCULO 120. Del Procedimiento relacionado con actividades de Pesca Ilegal INDNR
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TITULO VI: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CAPITULO I. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 121. Exoneración de derechos de importación a la SAG ARTÍCULO 122. Instalación del Registro Nacional de Pesca y Acuicultura ARTICULO 123. Reglamentación de la Ley CAPITULO II: DEROGATORIAS ARTICULO 124. Se deroga la Ley de Pesca CAPITULO III: TRANSITORIOS ARTÍCULO 125. Trámites iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley ARTÍCULO 126. Derechos obtenidos antes de la entrada en vigor de la Ley. ARTÍCULO 127. Regularización de uso acuícola de los bienes de Dominio Público y Privado CAPITULO IV: ARTICULO 128. Entrada en vigor
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AL HONORABLE CONGRESO NACIONAL: Tengo el honor de presentar al Honorable Congreso Nacional el presente Proyecto de LEY DE PESCA Y ACUICULTURA, cuyo objetivo fundamental es facilitar el desarrollo de las comunidades dependientes de la actividad pesquera y acuícola en un marco de equilibrio entre la conservación de los recursos y el beneficio económico producto del aprovechamiento de esos recursos por las presentes y futuras generaciones. La Constitución de la República declara que el aprovechamiento técnico y racional de los recursos hidrobiológicos, como parte de los recursos naturales, es de utilidad y necesidad pública por tratarse de recursos que conforman el patrimonio nacional. Favorecidas por las condiciones hidrológicas e hidrográficas del país, miles de familias hondureñas dependen del aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos a través de la pesca y la acuicultura, actividad en la que comunidades costeras y continentales encuentran el sustento diario y la esperanza de su desarrollo económico y social. La Ley de Pesca dictada en el año 1959, es omisa en la regulación de la actividad acuícola y se decretó cuando la visión mundial favorecía el libre acceso a las pesquerías. Esa Ley fue promulgada en momentos en que ni el concepto ni la visión de desarrollo sostenible se habían desarrollado y consecuentemente no podía hablarse de una verdadera disciplina de gestión pesquera y acuícola. Desde entonces, diversos estudios fueron mostrando que los recursos naturales estaban siendo impactados por la utilización desmedida, generando la conciencia de que esos recursos son sustancialmente agotables y merecían una atención especializada. En ese proceso, se dictó la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el Convenio internacional sobre la Diversidad Biológica, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas, el Código de Conducta para la Pesca Responsable, los Planes Internacionales de Acción que, entre otros, marcaron la pauta para la emisión de nuevas regulaciones nacionales e internacionales y así podemos concluir en que actualmente existe un moderno orden mundial de la pesca y la acuicultura, sustentada en el enfoque ecosistémico y en que la modificación de las conductas del ser humano puede transformar los impactos sobre las demás especies dentro del ecosistema, para lo cual es indispensable contar con la base científica necesaria para tomar decisiones acertadas. Honduras ha sido parte de esos esfuerzos en su actuación dentro de la Organización de las Naciones Unidas y foros derivados, tanto como en las organizaciones regionales de ordenación pesquera, pero sobre todo con ocasión de las acciones concertadas en Sistema de
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Integración Centroamericana, particularmente dentro del Organismo del Sector Pesquero y Acuícola Centroamericano. La nueva Ley de Pesca y Acuicultura de Honduras asume los retos del dinamismo propio de la actividad, bajo la nueva disciplina de la gestión pesquera y acuícola, ordenando la adopción y adaptación progresiva de los principios concertados a través de los instrumentos de derecho internacional, tales como la disciplina científica, la sostenibilidad, la Gestión basada en el Ecosistema, el Enfoque Precautorio, la cooperación local, regional e internacional, la participación y sobre todo en la Pesca y la Acuicultura Responsables. El conocimiento acerca del estado de las especies, el control del esfuerzo pesquero, la mitigación de riesgos ambientales, biológicos y humanos, y el combate de la pesca Ilegal, estarán presentes en lo pertinente en todo acto de aplicación de la presente ley. Con esta nueva legislación, se procura fortalecer las oportunidades de desarrollo económico y social del pueblo hondureño, en perfecta consonancia con las normas de aprovechamiento que aseguren la existencia de biomasa pesquera y acuícola para las presentes y para las futuras generaciones; ello no solo garantizará la permanencia de las actividades en el largo plazo, sino que igualmente se convertirá en un factor de ventaja competitiva para los productos pesqueros y acuícolas, que en tanto resultantes de la pesca y acuicultura responsables, garantizan su aceptabilidad en los mercados internacionales de privilegio, benefician la seguridad alimentaria del país y generan mejores ingresos a los pescadores y acuicultores nacionales. La presente ley asume igualmente el reto de concertar los correctos niveles de gestión y cooperación internacional, regional y nacional. En lo nacional, fortalece la institucionalidad del país y regula la gestión participativa de todos los sectores interesados, para adoptar bajo la rectoría estatal, una constante de Visión País en las actividades pesqueras y acuícolas. La creación del Sistema Nacional de Investigación Pesquero y Acuícola y del Registro Nacional de la Pesca y la Acuicultura, constituyen los pilares institucionales que materializan los principios y la nueva disciplina de gestión; la Ley clarifica las competencias de las Autoridades del Estado, regula la interacción con otras normas relevantes bajo el criterio de especialidad para el acceso a la pesca y la acuicultura y con ello garantiza la certeza jurídica impulsora de mayor inversión pública y privada. Con la presente Ley, se adopta una disciplina formal pero adaptativa de gestión, teniendo presente que cuando el sustento científico no esté disponible o sea insuficiente, se actuará con el rigor del principio precautorio, promoviendo paralelamente la búsqueda efectiva de los elementos de certeza que permitan asegurar que las decisiones de largo plazo estén científicamente sustentadas, pero cuando el interés público sugiera la separación temporal del criterio científico, se ordenen las reconsideraciones
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necesarias para conciliar el interés público de corto plazo con la mejor recomendación científica para la administración pesquera y acuícola de largo plazo. Esta Ley impulsa mejoras cualitativas Los planes de acción nacional derivados de la estrategia mundial de Pesca y Acuicultura responsable recomendada por la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura (FAO), sin limitación y en particular el Plan de Acción Nacional de Capacidad, el Plan de Acción Nacional de Tiburones, y el Plan Nacional de Acción para prevenir, desalentar y eliminar la pesca Ilegal, no Declarada y no Regulada (INDNR).
Así, finalmente guiado por el principio de sostenibilidad de los recursos pesqueros y acuícolas el Estado procurará la obtención permanente de los mayores beneficios económicos y sociales producto de la pesca y la acuicultura. Por todo lo anteriormente expuesto, y en uso de la iniciativa de Ley que me confiere la Constitución de la República, presento ante este Honorable Congreso Nacional, el siguiente Proyecto Ley de Pesca y Acuicultura, para el cual solicito a la Junta Directiva designar una Comisión Especial que la dictamine a la mayor brevedad por el carácter prioritario del caso. Acompaño el correspondiente Proyecto de Decreto.
Tegucigalpa, M.D.C., Junio del 2011
JACOBO REGALADO W. SECRETARIO DE ESTADO EN LOS DESPACHOS DE AGRICULTURA Y GANADERIA
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LEY DE PESCA Y ACUICULTURA DECRETO NO. XXXX-XX EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO
I. Que los recursos pesqueros y de la pesca y a la acuicultura, constituyen un patrimonio de alto valor económico y social para la población, que es necesario proteger y desarrollar en forma responsable y bajo criterios de ética. ; II. Que existe la necesidad de que el Estado sea más competitivos tanto en el ámbito a nacional como internacional en materia de pesca y acuicultura , y para ello se requiere de la existencia de un marco regulatorio que facilite la producción en un esquema de acompañamiento y monitoreo estatal para garantizar la calidad ambiental y regulatoria acorde con los estándares mundiales; III. Que la promoción y fomento de la actividad pesquera y acuícola en condiciones de sostenibilidad ambiental y económica es un deber del Estado y un derecho de los ciudadanos. IV. Que Honduras es un Estado de Derecho y respetuoso de los compromisos que en el marco de los tratados y convenios internacionales ha suscrito y ratificado. V. Que el Estado de Honduras reconoce y respeta los derechos individuales, colectivos, inalienables y soberanos de los pueblos indígenas y afrohondureños sobre sus tierras y territorios y las
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riquezas y los recursos naturales existentes en ellos los cuales constituyen su principal patrimonio natural, fuente de subsistencia y la base para su auto desarrollo
TITULO I. TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.Objeto La presente Ley tiene por objeto la ordenación, gestión y fomento del aprovechamiento sostenible de los recursos hidrobiológicos, en concordancia con el enfoque ecosistémico, procurando: a) la existencia de los recursos hidrobiológicos para su utilización por las presentes y futuras generaciones; b) el ordenamiento planificado y regulado de los recursos hidrobiológicos; c) la utilización de las buenas prácticas pesqueras y acuícolas. d) la contribución al bienestar humano a largo plazo, producto de la pesca y la acuicultura; y e) la mayor distribución de la riqueza producto
de las actividades pesqueras y acuícolas
competitivas; ARTÍCULO 2. Utilidad Nacional e Interés Público Económico y Social Se declara de utilidad nacional e interés público, económico y social, el fomento y el desarrollo sostenible de las actividades pesqueras y acuícolas en todas y cada una de sus fases. El Estado velará por el aprovechamiento responsable de los recursos pesqueros en forma que contribuya al fortalecimiento de la economía nacional, al mejoramiento social y del nivel nutricional de la Nación, ejecutando acciones técnicas, políticas, financieras y sociales dirigidas al desarrollo de las actividades pesqueras y acuícolas. ARTÍCULO 3. Ámbito de Aplicación de la Ley El ámbito de aplicación de la presente ley y sus reglamentos, abarca todo tipo de actividad de aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos realizados en cualquier parte del territorio nacional y
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en todo lugar inclusive embarcaciones, en donde el Estado ejerza soberanía o jurisdicción conforme la Constitución de la República. Tendrá aplicación sobre las embarcaciones de pabellón extranjero que realicen actividades sometidas a verificación de la República de Honduras como Estado Ribereño y Estado Rector de Puerto en el marco del cumplimiento de las obligaciones asumidas conforme al Derecho Internacional. ARTÍCULO 4. Principios Rectores El ordenamiento de la pesca y la acuicultura se fundamenta en los principios de conservación, sostenibilidad, aprovechamiento integral y precautorio contenidos en el Código de Conducta para la Pesca Responsable de la FAO, y el Código de Ética para la Pesca y Acuicultura Responsable en los Estados del Istmo Centroamericano, bajo un Enfoque Comunitario y Ecosistémico acorde con la Política de Integración Centroamericana, con el propósito de promover la gestión participativa y asociativa entre el Estado y el Sector Privado.
CAPITULO II DEFINICIONES ARTÍCULO 5: Definiciones Debido al carácter especial de la presente Ley, los términos que a continuación se expresan, tienen el significado siguiente : Acuicultura Cultivo y producción de organismos acuáticos, sea flora o fauna, mediante el empleo de métodos y técnicas para su desarrollo controlado; abarca su ciclo biológico completo o parcial, en ambientes hídricos naturales o controlados, en aguas tanto marinas como continentales. Aguas internas o continentales e insulares: Aguas que conforman los lagos, las lagunas, los embalses o ríos, dentro del territorio nacional continental o insular. Aguas jurisdiccionales o patrimoniales: Todas las aguas donde ejerce la soberanía, el control, la administración y la vigilancia el Estado Hondureño. Alevín: estadio anterior al juvenil en cualquier especie de peces. Aprovechamiento sostenible: Uso y utilización racional del recurso pesquero y acuícola, ejercido con criterios científicos, a efecto de lograr que el aprovechamiento y producción no afecten la existencia de la especie en el largo plazo Área de pesca: espacio geográfico definido como tal por la autoridad para los efectos de ejercer en él actividades pesqueras extractivas de una especie hidrobiológica determinada. Áreas Marinas (eliminar) para la Pesca Responsable: Áreas con características biológicas, pesqueras o socioculturales importantes, las cuales estarán delimitadas por coordenadas geográficas y otros mecanismos que permitan identificar sus límites y en las que se regula la actividad pesquera de modo particular para asegurar el aprovechamiento de los recursos
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pesqueros a largo plazo y en las que para su conservación, uso y manejo, se admite con el apoyo de comunidades costeras y/o de otras instituciones. Armador: Quien realiza por cuenta propia el aprestamiento de un barco para su navegación en su avituallamiento y contratación de pescadores. Puede ser o no el propietario de la embarcación Artes de Pesca: Instrumentos, equipos, estructura o sistema de diferentes naturaleza que se utilizan para realizar la captura o extracción de los recursos pesqueros. Autoridad ejecutora: Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA) Bitácora de pesca: Es el documento de registro y control del quehacer pesquero a bordo de una embarcación, por medio del cual la autoridad competente recibe del pescador el reporte de la actividad que se le ha permitido; Buceo Autónomo: Actividad subacuática realizada mediante la asistencia de equipo de suministro de aire tal como tanque de aire comprimido o compresor con manguera. Capitán de pesca: Persona a bordo de la embarcación responsable de dirigir las faenas de pesca y la navegación Captura incidental: Porción de la Captura durante la faena pesquera distinta de las especies objetivos, para la cual no se ejerció ninguna estrategia de obtención. Centro de acopio: establecimiento que tiene por objeto la permanencia temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados para su posterior comercialización o transformación. Co-manejo: Estrategia mediante la cual el Estado, las comunidades de pescadores, comunidades indígenas y afrohondureños, y otros actores del sector pesquero, comparten la responsabilidad de administrar uno o varios recursos hidrobiológicos en particular en una zona o tiempo determinados, así como su seguimiento y cumplimiento bajo rectoría del Estado. Código de Conducta para la pesca responsable de FAO: Conjunto de principios y normas para la aplicación de prácticas responsables con miras a asegurar la conservación, la gestión y el desarrollo eficaz de los recursos acuáticos vivos, con el respeto del ecosistema y de la biodiversidad, adoptado por la 28a Sesión de la Conferencia de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación en octubre de 1995 Concesión Acuícola: es el acto administrativo mediante el cual el Estado otorga a una persona , natural o jurídica los derechos de uso y goce, por tiempo definido, sobre determinados bienes nacionales, para que ésta realice en ellos actividades de acuicultura. Consulta Previa: Proceso de consulta libre e informada a los pueblos indígenas y afrohondureños, enmarcado en el convenio 169 de la OIT, con carácter de obligatoriedad, en los casos que el Estado planee adoptar medidas que afecten los ecosistemas y derechos indígenas, particularmente aquellos referidos a las concesiones y explotación de los recursos naturales en territorios indígenas y afrohondureños. La finalidad de la consulta es llegar a un acuerdo previo a las medidas que el Estado desee tomar sobre la explotación y manejo de los recursos naturales en territorios indígenas y afrohondureños. Criterio de precaución: Principio del Código de Conducta para la pesca responsable de la FAO, el cual indica que la falta de información científica adecuada, no debería utilizarse por los Estados
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como excusa para no tomar medidas de ordenación para conservar las especies objeto de la pesca Cuota de Captura: Es una cifra de referencia para la administración de las pesquerías bajo el régimen de acceso restringido basada en el cálculo de la Cuota Biológicamente aceptable y referida generalmente a un volumen o unidad de individuos capturados. Cupo: espacio que se registra para un barco dentro de la flota pesquera y que responde a una cuota de captura permisible. Derecho Preferente: Prioridad de los pueblos indígenas y afrohondureños a la participación y toma de decisión en los procesos de exploración, investigación, explotación y aprovechamiento de los recursos acuáticos existentes en sus tierras y territorios. DIGEPESCA: Dirección General de Pesca y Acuicultura Dispositivos Excluidores de Tortugas:"DETs" (o "TEDs" sus siglas en idioma inglés): Artefacto rígido que se instala en las redes de arrastre camaroneras y permite el escape de las tortugas marinas ., Enfoque ecosistémico en la pesca (EEP): Conjunto de principios en el que se sustentan las políticas, normas, acciones o estrategias, que intenta balancear los diversos objetivos sociales, tomando en consideración el conocimiento y las incertidumbres, de los componentes bióticos, abióticos y humanos del ecosistema y sus interacciones y aplicando un enfoque integrado a las pesquerías dentro de los limites ecológicamente significativos. Esfuerzo pesquero: Acción desarrollada por una embarcación durante un tiempo definido y sobre un recurso hidrobiológico determinado Eslora: Largo de la embarcación. Para los efectos de esta Ley, se entenderá como Eslora Total, que corresponde al largo total entre los extremos más distantes de proa a popa en una embarcación. Especie exótica o introducida: Especie de flora, fauna o microorganismo, cuya área natural de dispersión geográfica no corresponde al territorio nacional y se ha introducido al país como producto de actividades humanas, voluntarias o no, así como por la actividad de la propia especie. Especie hidrobiológica: especie de organismo en cualquier fase de su desarrollo, que tenga en el agua su medio normal o más frecuente de vida. También se las denomina con el nombre de especie o especies. Especies objetivo: son aquellas especies hidrobiológicas sobre las cuales se orienta en forma habitual y principal el esfuerzo pesquero en una pesquería determinada Evaluación de impacto ambiental: Procedimiento científico-técnico que permite identificar y predecir los efectos que ejercerá sobre el ambiente una acción o un proyecto específico realizado por el ser humano. Extracción: Fase de la actividad pesquera consistente en el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos mediante la pesca. FAO: Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura Fauna de acompañamiento: Especies capturadas durante la faena de pesca que no constituyen las especies objetivo de la pesquería, pero cuyo aprovechamiento es naturalmente
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asociado a la pesquería objetivo y por tanto requieren de un sistema de manejo integrado al de la especie objetivo. Guía de pesca: Es el documento que ampara el transporte por vía terrestre, marítima o aérea de productos pesqueros vivos, frescos, enhielados o congelados, provenientes de la acuicultura o de la pesca; Jaula Acuícola: Artefacto flotante, a media agua o de fondo, en el que por medio de red, rejilla, barras o de cualquier otra clase de barrera, se retienen especies de la fauna marina o de aguas continentales para su cultivo y producción. Licencia de Pesca: Acto administrativo mediante el cual la Autoridad Ejecutora le confiere a una persona natural o jurídica el derecho para que realice la pesca y el aprovechamiento sostenible de determinados recursos hidrobiológicos Lonja Centros de comercialización e Higienización de los productos pesqueros en primera venta, de carácter público y sin fines de lucro, situada en el recinto portuario anexo al sitio de descarga de los productos pesqueros y autorizada por la DIGEPESCA. Ordenación Pesquera: Conjunto de instrumentos cuyo objeto es regular y administrar las actividades pesqueras, induciendo el aprovechamiento sustentable de los recursos pesqueros y acuícolas, basado en la disponibilidad de los recursos pesqueros, información histórica de niveles de extracción, usos y potencialidades de desarrollo de actividades, capacidad pesquera o acuícola, puntos de referencia para el manejo de las pesquerías acorde con el enfoque ecosistémico; Organización Pesquera: Entidades conformadas por personas naturales o jurídicas, dedicadas a la pesca y la acuicultura, o actividades afines, con personería jurídica vigente. OROP: Organización Regional de Ordenación Pesquera¨ referida a las organizaciones internacionales de naturaleza intergubernamental encargadas en una circunscripción territorial definida en su instrumento constitutivo, para promover, ordenar e implementar medidas de conservación de los recursos pesqueros objeto de aprovechamiento así como de las especies ecosistémicamente asociadas a esos recursos, con el concurso de la cooperación internacional, asumiendo el carácter vinculante en el país, de las resoluciones adoptadas en el seno de la OROP. Pesca: Actividad desarrollada por un (a) o un conjunto de personas físicas por cuenta y riesgo propio o de un tercero, encaminada a: (a) la efectiva búsqueda, captura o extracción de poblaciones de peces o su tentativa; (b) la realización de cualquier actividad de la cual se pueda esperar razonablemente que resulte en la ubicación, captura o extracción de dichas poblaciones; (c) la colocación, búsqueda o recuperación de cualquier dispositivo agregador de peces o equipos asociados, incluyendo radiobalizas; (d) cualquier operación en el mar, realizada por embarcaciones o aeronaves en apoyo o en preparación de alguna actividad descrita en los literales (a), (b) y (c) del presente párrafo, excepto aquellas operaciones dirigidas a atender emergencias relacionadas con la salud y seguridad de los tripulantes o la seguridad de la embarcación; Pesca artesanal: Actividad que se realiza con embarcaciones menores de tres toneladas de volumen y con poco desarrollo tecnológico en los términos que determine el reglamento de esta ley. Pesca científica: Actividad que se realiza con propósitos de investigación científica. .
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Pesca de Subsistencia: Es la captura y extracción de una o varias especies cuya producción total está destinada a satisfacer exclusivamente los gastos mínimos que demande la alimentación de la familia, ya sea mediante el consumo directo o el intercambio de esos productos por otros consumibles sin mediar acto de lucro ni incremento de riqueza Pesca deportiva: Pesca que se realiza con propósito de esparcimiento y recreación, con o sin embarcaciones, siempre que las especies capturadas no sean objeto de comercialización. Pesca INDNR: Conjunto de actividades determinadas en el Plan de Acción Internacional de la FAO como constitutivas de la Pesca Ilegal No Reportada No Reglamentada Pesca Industrial: actividad pesquera extractiva realizada por armadores industriales, utilizando naves o embarcaciones pesqueras desarrollo tecnológico en los términos que determine el reglamento de esta ley. Pesca Responsable: Es el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros en armonía con el medio ambiente; la utilización de prácticas de pesca y acuicultura que no sean nocivas para los ecosistemas, los recursos o la calidad de los mismos. Pesquería: es la actividad de captura ejercida sobre un recurso hidrobiológico en particular, cualquiera que sea su estado de desarrollo. Pesquería Inexplotada, cuando no se ha ejercido explotación alguna sobre la biomasa del recurso. Pesquería Subexplotada, cuando el nivel de explotación permite márgenes excedentes en la biomasa del recurso. Pesquería Plenamente explotada, cuando el nivel de explotación no deja excedentes de biomasa del recurso. Pesquería Sobre explotada, cuando el nivel de explotación ha reducido la biomasa disponible a niveles críticos poniéndolo en peligro de extinción. Plan de manejo pesquero: Conjunto de normas técnicas y científicas que definen el curso de administración de las actividades por desarrollar en un área silvestre y su entorno, basados en el conocimiento actualizado de los aspectos biopesquero, económico y social que se tenga de ella, programados hacia un objetivo predeterminado. Principio de Precaución: Cuando exista certeza de daño al ecosistema, se adoptarán las medidas urgentes para evitar el daño potencial o actual e igualmente se adoptarán las medidas de mitigación, mediante introducción de alternativas, necesarias para evitar los perjuicios que la acción preventiva genere a las comunidades pesqueras o acuícolas involucradas. Para este efecto, tomará en cuenta en adición de los componentes sociales y políticos, las opiniones confiables provenientes de otras entidades de investigación, tanto nacionales como extranjeras e internacionales. Se utilizará y aplicará el principio de precaución a fin de establecer medidas temporales, transitorias o provisionales de ordenación pesquera, cuando no se disponga de evidencias científicas acerca del estado de las especies hidrobiológicas. Procesamiento: Fase de la actividad pesquera o de la acuicultura en que el producto extraído o cosechado se transforma dándole valor agregado. Producto hidrobiológico: Flora y fauna acuática capturada, recolectadas, extraída, cosechada, cultivada, criada o cazada. Producto pesquero: Productos o derivados provenientes de la captura de la flora y la fauna marinas.
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Productos procesados: productos provenientes de cualquier especie hidrobiológica, mediante el procesamiento total o parcial de capturas propias o ajenas obtenidas en la fase extractiva. No se entenderá por actividad pesquera de transformación la evisceración de los peces capturados, su conservación en hielo, ni la aplicación de otras técnicas de mera preservación de especies hidrobiológicas Recursos Acuícolas: Recursos hidrobiológicos susceptibles de ser sometidos a procesos de acuicultura Recursos Hidrobiológicos: Organismos vivos acuáticos, susceptibles de ser capturados o utilizados para cualquier propósito. Repoblación: Es el acto de introducir organismos acuáticos vivos nativos en cualquiera de lo estados de su ciclo de vida, en cuerpos de agua de jurisdicción nacional con fines de mantener, recuperar o incrementar las poblaciones naturales de una especie en particular Reporte de Capturas: Es el documento en el que se informa a la autoridad competente los volúmenes de captura obtenidos por especie en una determinada fecha y posición geo referenciada, durante una jornada o viaje de pesca; Reporte de producción: Es el documento en el que se informa a la autoridad competente, la producción obtenida en laboratorios acuícolas; Reproducción Acuícola: Fase de la actividad acuícola que comprende desde la fertilización o unión del óvulo y el esperma hasta la eclosión o abandono de la cáscara del huevo. Esta fase se denomina desarrollo embrionario. El desarrollo embrionario cambia según sea de moluscos y crustáceos o de peces. La incubación de los huevos se lleva a cabo en instalaciones conocidas con el nombre de hatchery. RNPA o Registro: Registro Nacional de Pesca y Acuicultura: SAG: Secretaría de Agricultura y Ganadería S.M.A. ó Salario Mínimo: Se refiere a la unidad mínima de ingresos que por disposición legal o reglamentaria las autoridades competentes determinan como contraprestación mínima que el patrono debe cancelar al trabajador del sector agrícola, libre de cualquier deducción, por su desempeño en un mes calendario. SENASA: Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria Sistema de Acceso Restringido: Sistema que se caracteriza por restringir el acceso al aprovechamiento de aquellas especies en plena explotación, para controlar la mortalidad por pesca. Sistema de Libre Acceso: Modalidad de pesca que permite a el aprovechamiento de aquellos recursos inexplotados o subexplotados. SNIPA: Sistema Nacional de Investigaciones Pesqueras y Acuícolas Tierras Indígenas: Espacio geográfico habitado por los indígenas y afrohondureños. Territorios Indígenas: Son áreas habitadas o utilizadas en forma regular o permanente por un pueblo indígena, y que constituyen en su totalidad, su hábitat o el ámbito tradicional para todas sus actividades. Comprende también aquellas áreas que no están ocupadas exclusivamente por los indígenas, pero han tenido tradicionalmente acceso a ellas para sus actividades tradicionales y de subsistencia. Trazabilidad: es una exigencia en los procesos comerciales, que indica todos los pasos que se deben de cumplir dentro de los distintos eslabones de la cadena de valor y que indican en
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determinado punto de la cadena el origen legal de productos y subproductos de origen animal y vegetal y el curso de su manipulación Unidad de esfuerzo pesquero: Conjunto unitario de instrumentos, equipo y técnicas pesqueras que, operado por el hombre, da origen a una actividad productiva susceptible de ser ponderada, medida y evaluada. Unidad de manejo acuícola: Se integra con las áreas comprendidas en una zona delimitada, en la que se establece un conjunto de unidades de producción con una infraestructura básica y las instalaciones necesarias para su operación y funcionamiento compartido, operada de forma común Veda: Es una medida de ordenación para el manejo pesquero que se emplea con la finalidad de lograr la sostenibilidad biológica de una especie, permitiendo su captura periódica sin alterar el crecimiento de su biomasa en el tiempo. Constituye una limitación espacial, temporal o por especie, establecida por la autoridad competente que condiciona la extracción de uno o varios recursos hidrobiológicos en un área o zona prefijada, en un tiempo determinado, en una sola de ellas o en la combinación de ambas... Vivero / Centro de acopio: establecimiento que tiene por objeto la mantención temporal de recursos hidrobiológicos provenientes de centros de cultivo o actividades extractivas autorizados, para su posterior comercialización o transformación Zarpe de pesca: autorización que extiende la Dirección General de Marina Mercante a través de las capitanías de puerto para que una embarcación pueda desplazarse de puerto a puertos o las áreas de pesca. Zona Económica Exclusiva (ZEE): Área de mar en la que el Estado tiene derechos especiales en exploración y explotación de sus recursos según la Convención del Mar. Se extiende desde el límite donde comienza el mar territorial hasta una distancia de doscientas millas náuticas (370,4 km).
TITULO II. DEL RECURSO PESQUERO Y ACUICOLA SECCION PRIMERA: DE LA RECTORIA ESTATAL CAPITULO I. DOMINIO DE LOS RECURSOS HIDROBIOLÓGICOS Y LA RECTORÍA ESTATAL
ARTÍCULO 6: Patrimonio nacional y dominio público
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Son patrimonio nacional y bienes de dominio público, los recursos hidrobiológicos contenidos en el mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, aguas internas y aguas interiores naturales. Se reconoce el aprovechamiento privado de los recursos hidrobiológicos bajo manejo controlado destinados a la pesca y la acuicultura , sujeto a concesión y licenciamiento.
ARTÍCULO 7: Rectoría del manejo, ordenamiento y protección
Compete al Estado ejercer las facultades del dominio de los Recursos Hidrobiológicos de la Nación, mediante la planificación y regulación de su manejo, ordenamiento y protección. La rectoría estatal en estas áreas es absolutamente indelegable e improrrogable. La actividad pesquera y de acuicultura será rectorada por la Secretaria de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería (SAG) a través de la Dirección General de la Pesca y Acuicultura. Cuando se realice dentro de las Áreas Protegidas, serán autorizadas de conformidad a lo establecido por la Ley de Conservación y Desarrollo Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.
CAPÍTULO II. DEL REGIMEN DE PARTICIPACION ARTÍCULO 8. Del Sector Pesquero y Acuícola Conforman el sector pesquero y acuícola: a. Los organismos del sector estatal que administran o participan en las actividades pesqueras y acuícolas, b. Las personas naturales o jurídicas del sector privado autorizadas para dichas actividades, en todas sus fases, conforme a lo dispuesto en la presente Ley. c. Las Organizaciones de la sociedad civil que posean intereses en el desarrollo sostenible de la pesca y acuicultura, cuando coadyuven con el Estado y el Sector Privado en el mejoramiento de las buenas prácticas y en la promoción del desarrollo de las actividades pesqueras y acuícolas. El Sector Pesquero y Acuícola tendrá el derecho de participación en la promoción de políticas y normas de gestión pesquera y acuícola, cuando las propuestas estén sustentadas en el interés público debidamente acreditado.
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CAPÍTULO III. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS PUEBLOS INDIGENAS Y AFROHONDUREÑOS ARTÍCULO 9. De la gestión pesquera y acuícola de los pueblos indígenas y afrohondureños
El Estado velará por la conservación de las prácticas autóctonas sostenibles de los pueblos indígenas y afrohondureños en la pesca y la acuicultura, y su aporte al conocimiento para el desarrollo con identidad. Se promoverá la transferencia tecnológica a partir de los conocimientos y prácticas tradicionales. En el proceso de autorización de artes y métodos de pesca, tendrán carácter preferente para el aprovechamiento de los recursos hidrobiológicos, las artes y costumbres pesqueras y acuícolas tradicionales que sean compatibles con el aprovechamiento sostenible. ARTÍCULO 10. Preservación de la cultura
Las políticas y regulaciones del Estado deberán orientarse a la protección y preservación de la cultura autóctona y el derecho de acceso preferente de los pueblos indígenas y afrohondureños a los recursos hidrobiológicos de sus territorios, en forma consecuente con sus aspiraciones en el marco del autodesarrollo y del respeto de sus derechos ancestrales. El Estado deberá destinar programas especiales de formación y desarrollo de empresas pesqueras y acuícolas; basados en los mecanismos y dinámicas organizativas propias de cada pueblo indígena, y en el respeto de su identidad y autogestión para promover el autodesarrollo de los pueblos indígenas y afrohondureños, en plena concordancia con las aspiraciones legítimas de conservación de sus tradiciones. ARTÍCULO 11. Del acceso preferente al aprovechamiento de los recursos natu rales
La presente Ley, reconoce el derecho preferente a los pueblos indígenas y afrohondureños en el manejo y uso de los recursos hidrobiológicos que se encuentran dentro de sus territorios, y participar de los beneficios que estos generen En el ordenamiento territorial de la pesca y la acuicultura, así como en el acceso a los recursos hidrobiológicos, el Estado deberá respetar las zonas exclusivas de pesca tradicional indígena y afrohondureña; las que estarán sujetas a una reglamentación especial. ARTÍCULO 12. De los procesos de Consulta Previa
En los procesos de consulta previa relativa al dictado de normas y políticas de pesca y acuicultura que involucren los intereses manifiestos de los pueblos y comunidades indígenas y afrohondureños; el
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Estado deberá respetar las organizaciones indígenas y sus modelos de gobernanza, estableciendo con ellas los mecanismos de consulta previa e informada. ARTICULO:….. De las actividades en territorios indígenas y afrohondureños Las comunidades indígenas y afrohondureñas tendrán el derecho preferente en sus tierras y territorios; el desarrollo de estudios científicos y técnicos de los recursos acuáticos, las actividades para pesca deportiva y turística, las concesiones pesqueras y acuícolas, y el establecimiento de medidas de ordenación, estarán sujetas al consentimiento previo mediante el procedimiento de consulta previa.
SECCION SEGUNDA: DEL MARCO INSTITUCIONAL CAPÍTULO I. DE LA AUTORIDAD COMPETENTE:
ARTÍCULO 13. De la Autoridad Competente
La Dirección General de Pesca y Acuicultura (DIGEPESCA) es la Autoridad Ejecutora de esta Ley como el Órgano Especializado de la Secretaría de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería, competente para conducir los asuntos relacionados con la pesca, cultivo y protección de las especies hidrobiológicas. ARTÍCULO 14. Funciones
Son funciones de la DIGEPESCA: a) Constituirse la autoridad técnica de la pesca y la acuicultura del país. b) Proponer y ejecutar la política Pesquera y Acuícola nacional, sus planes, programas, estrategias, metas y acciones y dirigir la coordinación estatal para su implementación. c) Prestar asistencia al Secretario de Estado y
a los Subsecretarios en los asuntos de su
competencia . d) Prestar asesoramiento técnico en materia pesquera y acuícola a las entidades públicas y privadas e) Recomendar las medidas de ordenación que resulten acordes con los planes y estrategias nacionales de manejo de la pesca y la acuicultura f)
Asesorar en los temas relacionados con la pesca y acuicultura que deban ser presentadas por el Gobierno de la República en los diversos foros y organismos internacionales;
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g) Promover y apoyar la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico de la pesca y la acuicultura, así como la transferencia tecnológica para el fortalecimiento de las capacidades de la estructura productiva nacional. h) Dirigir la operatividad del Sistema Nacional de Investigación Pesquera y Acuícola y del Registro Nacional de Actividades Pesqueras y Acuícolas. i)
Mantener plena participación en las unidades de planificación reguladas en la Ley de Ordenamiento Territorial
j)
Implementar el monitoreo, control y seguimiento de las medidas de ordenamiento pesquero y acuícola vigente y velar por el cumplimiento de las normas jurídicas que rigen el sector.
k) Cumplir los Acuerdos y Convenios internacionales suscritos y ratificados por el Estado. l)
Las demás que defina la presente Ley y sus reglamentos.
ARTICULO 15. De la Dirección General La administración operativa de la DIGEPESCA, estará a cargo de un Director (a) y un Subdirector (a) General nombrados por el Secretario de Estado en los Despachos de Agricultura y Ganadería. Para ser Director (a) y Subdirector (a) General se requiere: a) Ser hondureño en ejercicio de sus derechos civiles; b) Ser graduado universitario con conocimiento en la actividad pesquera y acuícola, c) Ser de reconocida honorabilidad. ARTICULO 16. Funciones del Director(a) General: Son funciones del Director(a) General las siguientes: a) Cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus reglamentos; b) Dirigir la administración ejecutiva de la DIGEPESCA c) Orientar y supervisar las acciones del Registro Nacional de Pesca y Acuicultura; d) Coordinar el Sistema Nacional de Investigación Pesquera y Acuícola e) Ejercer las demás funciones que le señale la ley y demás disposiciones aplicables en la administración pública; Durante las ausencias temporales del Director (a) General o cuando por razones especiales se determine la delegación, el Subdirector (a) General asumirá las funciones del Director (a).
CAPITULO II. DEL SISTEMA NACIONAL DE INVESTIGACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA ARTICULO 17. Del Régimen Nacional de Investigación Pesquera y Acuícola
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La rectoría y promoción planificada e interdisciplinaria de la investigación pesquera y acuícola corresponde al Estado a través del Sistema Nacional de Investigación Pesquera y Acuícola (SNIPA) que estará a cargo de la DIGEPESCA. Los parámetros, métodos y resultados esperados de la Investigación Científica serán definidos en el programa anual de investigaciones. Los resultados de la investigación serán difundidos por medios apropiados, facilitando su acceso a todos los pescadores y acuicultores. ARTÍCULO 18. Propósito del SNIPA
La investigación estará orientada a: a) la obtención del sustento científico necesario para proporcionar en forma permanente la información confiable que requiere el manejo sostenible pesquero y acuícola; y b) facilitar la evaluación científica del estado de los recursos hidrobiológicos,
, para el
establecimiento de acciones o políticas de gobierno tendientes al desarrollo socioeconómico de las personas y comunidades vinculadas a la pesca y la acuicultura. ARTICULO 19. De la estadística Pesquera y Acuícola
La DIGEPESCA organizará y tendrá a su cargo el mantenimiento y actualización de la Estadística Pesquera y Acuícola, que comprenderá los procesos de recolección, procesamiento y compilación de datos, a partir del concepto integral de trazabilidad que permita identificar a los partícipes en la actividad, así como el origen y destino actual de los productos que se generen en la actividad pesquera y acuícola. La Estadística Pesquera y Acuícola será utilizada por el SNIPA como fuente primaria de información, debiendo resguardarse la confidencialidad de los datos que constituyan elementos sensibles y secreto empresarial de las personas sometidas a monitoreo y control, los que se liberarán solamente cuando exista requerimiento de autoridad competente. Se podrá conceder el acceso a información tabulada por indicadores estadísticos definidos por el SNIPA a organismos o entidades privadas dedicadas a la investigación científica. ARTÍCULO 20.Del Fondo de Investigación para Pesca y Acuicultura
La SAG podrá establecer un Fondo de Investigación para Pesca y Acuicultura (FIPA) con aportes de la cooperación nacional e internacional, pública o privada, con el objetivo de financiar actividades de investigación científica asociada al SNIPA. ARTICULO 21. De la propiedad de la investigación científica pesquera y acuícola
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Es propiedad del Estado la investigación científica realizada con fondos o con recursos de la cooperación nacional o internacional gestionada o recibida por las autoridades nacionales competentes. Cuando la investigación científica resulte de alianzas o convenios entre el Estado y personas naturales o jurídicas (quitar terceros), los derechos de patente de dichos estudios serán determinados en el instrumento en el que se formalice la relación, garantizando el derecho de los pueblos indígenas y afrohondureños. La propiedad intelectual de la investigación desarrollada por personas naturales o jurídicas, sustentada en información específica o especial solicitada al SNIPA, pertenecerá al investigador correspondiente, quedando autorizada la DIGEPESCA para la utilización y difusión estatal de los resultados de esa investigación. Sí los estudios científicos y técnicos de las especies acuáticas, fueren desarrollados en territorios indígenas y/o afrohondureños; las comunidades tendrán derecho a participar de los beneficios que resulten de esos estudios ARTICULO 22. Creación del Consejo Cons ultivo de Investigación Pesquera y Acuícola
Crease el Consejo Consultivo de Investigación Pesquera y Acuícola (CCIPA) como grupo asesor especializado en apoyo de la DIGEPESCA, con el objetivo de valorar permanentemente el estado de la investigación pesquera y acuícola. El Consejo Consultivo de Investigación Pesquera y Acuícola, estará formado por: a) El Director General de la DIGEPESCA quien lo preside, b) un representante del Instituto Nacional de Conservación y Desarrollo Forestal, Areas Protegidas y Vida Silvestre. c) un representante de la Universidad Nacional de Honduras, d) un representante del Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria, e) Un representante del Instituto de Conservación de la Biodiversidad f)
Un representante de la Escuela Agrícola Panamericana EL Zamorano.
g) Dos representantes de las comunidades indígenas y afrohondureñas h) Dos representantes del subsector acuícola i)
Un representante del subsector pesquero industrial
j)
Un representante de la Federación Nacional de Pescadores Artesanales de Honduras (FENAPESCAH)
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El Consejo Consultivo podrá incorporar a cualquier profesional o institución especializada cuando así lo estime conveniente, para el mejor desempeño de las competencias a para temas específicos. Los representantes de las entidades estatales, deberán ser graduados universitarios en las ciencias afines a la actividad pesquera y acuícola y serán designados por el
titular de cada institución,
confiriéndoles poder de decisión.
CAPITULO III. DEL REGISTRO NACIONAL DE PESCA Y ACUICULTURA ARTÍCULO 23. Creación del Registro Nacional de Pesca y Acuicultura
Créase el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura, (RNPA) de carácter público, a cargo de la DIGEPESCA con el objetivo de mantener el registro total de quienes intervienen en la actividad pesquera y acuícola y los derechos que el Estado les ha concedido. Quedan exentos de la obligación de estar inscritos en este registro quienes ejerzan pesca de subsistencia. Queda autorizada la incorporación de los datos derivados del Registro Nacional de Pesca y Acuicultura, en la forma que disponga la DIGEPESCA, en las bases de datos del Sistema Integrado de Registro Pesquero y Acuícola Centroamericano (SIRPAC). ARTÍCULO 24. Actos sometidos a inscripción en el RNPA
En el RNPA se inscribirán los actos finales generados por las solicitudes que se otorguen: a) Licencias de pesca y acuicultura en sus diferentes formas b) Concesiones acuícolas c) Habilitación de Pescadores y capitanes de pesca d) Habilitación de Acuicultores e) El otorgamiento de los actos modificativos de las Licencias y Concesiones registradas, tales como traspasos, arrendamientos, enmiendas, prórrogas, caducidades, cancelaciones, renuncias, y cualquier gravamen o anotación que afecten o se constituyan sobre los mismos. f)
Registro de laboratorios y centros de productores de larvas de especies hidrobiológicas.
g) Registro de instalaciones acuícolas establecidas en terrenos privados. h) Registro de plantas de procesamiento de recursos y especies hidrobiológicas. i)
Registros de centros de acopio de larvas y de productos pesqueros.
j)
Registros de centros de expendio y comercialización de productos pesqueros.
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k) Registros de centros de importación, exportación y comercialización de mascotas acuáticas l)
La acreditación de las organizaciones de pescadores y acuicultores constituidas conforme a la Ley, así como los clubes y organizaciones que desarrollen ordinariamente la pesca turística y deportiva.
m) Cualquier otro acto que determine la SAG en ejercicio de su competencia de ordenamiento pesquero y acuícola ARTÍCULO 25. Naturaleza y efecto de la inscripción
El acto de inscripción en el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura es constitutivo del derecho que se registra, por lo que no se entenderá autorizado el ejercicio de la actividad si no precede la inscripción correspondiente. Se entenderá autorizada la actividad descrita en el Registro, al titular de ella y en las condiciones técnicas y de vigencia que exprese el RNPA.
TITULO III - DE LA GESTION DEL RECURSO PESQUERO Y ACUICOLA CAPITULO I: DEL FOMENTO Y PROMOCION DE LA PESCA Y LA ACUICULTURA ARTÍCULO 26. Del plan sectorial de ordenamiento, fomento y desarrollo pesquero y acuícola
Las actividades pesqueras y acuícolas estarán enmarcadas en la ejecución de un Plan Sectorial de Ordenación, Gestión, Fomento y Desarrollo de la Pesca y la Acuicultura. El Estado brindará el apoyo técnico necesario para el desarrollo del sector pesquero y acuícola, conforme a los principios y metas contenidos en el indicado Plan. ARTÍCULO 27. Planificación de la Competitividad y fomento a la calidad.
Las estrategias de acceso al recurso y producción en el desarrollo de la actividad pesquera y acuícola se planificarán en función de la competitividad, y de la sostenibilidad de los Recursos Pesqueros, de manera que se obtenga el mayor rendimiento ambiental y socioeconómico, que le permita al Estado por concepto del licenciamiento y concecionamiento, obtener los recursos necesarios para financiar la actividad regulatoria y la gestión sostenible de la pesca y la acuicultura. ARTICULO 28. Incentivos por Cumplimiento
La DIGEPESCA promoverá el cumplimiento de la legislación pesquera y acuícola, mediante programas continuos de reconocimiento a los pescadores y acuicultores, sustentados en las buenas prácticas de manejo. ARTÍCULO 29. Zonificación de la infraestructura pesquera y acuícola
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Se promocionará el establecimiento de infraestructura pesquera de servicios integrados, acorde con las necesidades de manejo y transformación de los productos pesqueros y acuícolas en los sitios públicos bajo gestión estatal o concesión o sitios privados debidamente autorizados La DIGEPESCA, determinará los espacios de uso público con estos fines. La delimitación de las regiones derivadas de la Ley de Ordenamiento Territorial no será condicionante de la definición técnica de regiones más amplias o restringidas para la implementación de medidas de ordenamiento o estrategias de gestión. En el caso de los territorios indígenas, el establecimiento de estas regiones estará en apego a lo estipulado en el Artículo 13 del Capítulo III. De los Derechos y Obligaciones de los Pueblos Indígenas y Afrohondureños ARTÍCULO 30. Centros de higienización y comercialización
La DIGEPESCA implementará en coordinación con las corporaciones municipales correspondientes, la instalación de sitios públicos calificados para la comercialización e higienización de productos Pesqueros en primera venta como alternativa a los sitios privados de descarga y comercialización de productos pesqueros, con el propósito de disminuir la intermediación y mejorar los precios en el mercado mayorista en beneficio del pescador y de las condiciones de inocuidad y calidad del producto para el consumo humano. Estos sitios operarán sin fines de lucro. ARTÍCULO 31. Del acceso al financiamiento
El Estado a través de los bancos estatales promoverá líneas de créditos preferenciales
para la
reactivación y promoción de la pesca y acuicultura nacional. La información proveída por el SNIPA facilitará los análisis de viabilidad y factibilidad en sustento de los proyectos e inversiones pesqueras y acuícolas. Las mejoras que se efectúen sobre bienes de dominio público sometidos a licenciamiento o concesionamiento, podrán ser colateralmente otorgadas junto con las embarcaciones, como garantías en la contratación de créditos para la actividad pesquera y acuícola, para lo cual deberán quedar registradas en el Registro Nacional de Pesca y Acuicultura. ARTÍCULO 32. Desarrollo y promoción de la oferta nacional
El Estado hondureño, desarrollará programas de formación y gestión de estrategias de productos diferenciados y de calidad que maximicen el aprovechamiento de la pesca y la acuicultura en coordinación con las Universidades y centros de desarrollo y transferencia tecnológica nacional o internacional.
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La SAG en coordinación con las autoridades estatales competentes, facilitará y activará la participación de empresas nacionales en eventos promocionales de oferta nacional o internacional del producto pesquero y acuícola hondureño, en los cuales se privilegie el producto obtenido según las buenas prácticas de pesca y acuicultura responsable. ARTÍCULO 33. Defensa comercial y consolidación de mercados
El Estado, a través de las autoridades estatales competentes, ejecutará acciones para garantizar el acceso, consolidación y defensa de los mercados internacionales para los productos pesqueros y acuícolas, acorde con las oportunidades de mercado y con los tratados, convenios y acuerdos internacionales de los cuales Honduras es signatario. La DIGEPESCA participará en coordinación con la Secretaría del Estado en los Despachos de Industria y Comercio, en las acciones de defensa comercial, así como en las negociaciones que realice Honduras de manera bilateral o multilateral donde se ventilen intereses de defensa comercial o acceso a mercados de la pesca y la acuicultura. ARTÍCULO 34. Importaciones de productos pesqueros y acuícolas.
La importación de productos pesqueros y acuícolas requerirá de acreditación previa ante la SAG. El Sistema Nacional de Investigación Pesquera y Acuícola mantendrá monitoreada la importación de especies hidrobiológicas y el análisis de sus impactos sobre la oferta y demanda en la nación. ARTÍCULO 35. De las concesiones acuícolas
La DIGEPESCA delimitará, zonificará y dictaminara las áreas de dominio público aptas, con potencial y viabilidad para el desarrollo de la acuicultura. El Estado podrá concesionar dichas áreas, a favor de personas naturales o jurídicas, previo resolución favorable de la SAG, bajo las condiciones que se establezcan en el acto de otorgamiento y según el régimen general de concesiones del Estado.
CAPITULO II. DEL RÉGIMEN DE ACCESO A LA PESCA Y LA ACUICULTURA ARTÍCULO 36. Del régimen de licenciamiento
Las actividades pesqueras y acuícolas en áreas de dominio público o privada, estarán sometidas a un régimen de licenciamiento para el aprovechamiento del recurso hidrobiológico específico. El Estado es el único competente para autorizar, denegar, ampliar y prorrogar las licencias, así como determinar las condiciones de ejercicio de la respectiva actividad. En caso de los territorios indígenas y afrohondureños, con especial atención en el sistema lagunar costero, se estará a lo dispuesto en el
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Capitulo III, Artículo 13. De las actividades en territorios indígenas y afrohondureños.
ARTICULO 37. Condiciones de otorgamiento
Sólo se permitirán las actividades expresamente autorizadas al titular, con las limitaciones y condiciones que consten en el acto de otorgamiento y sujetas a la normativa técnica que emita la autoridad competente, sin que el licenciatario pueda aducir derecho adquirido en contra de la normativa que se emita con fecha posterior a su otorgamiento. En las comunidades indígenas y afrohondureñas, deberá tramitarse, de acuerdo a la reglamentación especial para esas áreas, tomando en cuenta lo estipulado en el segundo párrafo del Artículo 11, Capítulo III de la presente Ley Las licencias y concesiones se otorgarán por plazo fijo, sujetas al pago anticipado de una tasa anual conforme al respectivo tarifario y en las condiciones
que serán determinadas en el acto de
otorgamiento. El plazo podrá ser prorrogado al titular que hubiere cumplido las condiciones legales y reglamentarias de su ejercicio. Previo a su vencimiento, las personas naturales o jurídicas titulares podrán renunciar a los derechos que les confiere las licencias de pesca o de acuicultura y de las concesiones acuícolas que se les hubiere otorgado, debiendo liquidar previamente las obligaciones fiscales y laborales e informar a la DIGEPESCA, quien procederá a cancelar la inscripción correspondiente en el RNPA, y a efectuar las notificaciones pertinentes.
ARTÍCULO 38. Derechos y obligaciones del licenciatario y del concesionario
Los derechos del licenciatario o concesionario según corresponda, estarán sujetos a la normativa vigente al momento de su autorización, así como a las regulaciones preventivas o de carácter técnico que se emitan durante la vigencia de la respectiva licencia o concesión quedando obligado a responder ante el Estado y ante terceros por la actividad que realiza. ARTICULO 39. Régimen público de las cuotas de captura
Cuando el acceso a una pesquería esté sometida a limitaciones regidas por cuotas de captura, de acarreo o de explotación, definidas por la autoridad nacional competente o por organizaciones regionales de ordenación pesquera, esas cuotas se tratarán como bienes de dominio público, las cuales el Estado podrá someter al régimen de licenciamiento especial.
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Igual condición poseen las cuotas que se encuentren asignadas a una embarcación extranjera, a partir del momento en que adopte el pabellón nacional, las cuales para todo efecto incrementarán la cuota bajo administración de Honduras. Las licencias de pesca comercial relativas a especies sometidas a cuotas, quedarán condicionadas a la existencia y asignación de la respectiva cuota, sin la cual la licencia carecerá de efectividad. ARTÍCULO 40.Transferibilidad de licencias y concesiones
Los derechos que otorga la licencia para ejercer la actividad pesquera o la actividad acuícola, así como las concesiones, son transferibles y transmisibles a condición de que: 1) Cuenten con autorización previa de la SAG; 2) No estén bajo investigación en proceso sancionatorio o en el plazo de cumplimiento de una sanción ; y 3) No modifiquen el nivel de impacto sobre el ecosistema. ARTICULO 41.Condiciones de otorgamiento
Las licencias y concesiones se otorgarán por plazo fijo y en las condiciones que serán determinadas en el acto de otorgamiento. Este plazo podrá ser prorrogado al titular que hubiere cumplido las condiciones legales y reglamentarias de su ejercicio. Previo a su vencimiento, las personas naturales o jurídicas titulares podrán renunciar a los derechos que les confiere las licencias de pesca o de acuicultura y de las concesiones acuícolas que se les hubiere otorgado, debiendo liquidar previamente las obligaciones fiscales y laborales e informar a la DIGEPESCA, quien procederá a cancelar la inscripción correspondiente en el RNPA, y a efectuar las notificaciones pertinentes. En los casos de cancelación, suspensión o renuncia, los titulares de licencias, o concesiones, no podrán reclamar el reembolso de pagos efectuados con anterioridad por esos derechos. ARTÍCULO 42. De la caducidad de licencias y concesiones
Son causas de caducidad de las licencias y cuotas de pesca, de acuicultura y concesiones, según el caso, el acontecimiento de cualquier de los siguientes hechos: a) No iniciar las operaciones en el plazo establecido a partir de su otorgamiento; b) Suspender por seis (6) meses consecutivos las operaciones, salvo caso fortuito o de fuerza mayor, debidamente justificado; c) La inactividad de las licencias, cuotas o concesiones durante el plazo de un año
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consecutivo o en tiempo alterno en el plazo de dos años, siempre que no medie autorización expresa de la inactividad otorgada por la SAG. La falta de presentación de los reportes de producción y/o captura establecidos en la Ley o en el reglamento, hará presumir de pleno derecho la inactividad para los efectos de esta disposición; d) Por terminación del plazo para el cual fueron concedidas sin que hubiere acaecido prórroga. ARTÍCULO 43. De la suspensión de las licencias y concesiones
Se decretará la suspensión de la respectiva licencia o concesión en los siguientes casos: a) Por declaratoria especial de medida específica por autoridad competente, sustentada en la necesidad de protección de los recursos hidrobiológicos; b) Por el tiempo que se hubiere decretado una sanción implicativa de cese de operaciones; c) Por efecto de la solicitud del mismo licenciatario o concesionario; d) Por ejecución de la veda para los recursos hidrobiológicos respectivos; e) Por solicitud del licenciatario, a condición de que se encuentre en cumplimiento de las obligaciones inherentes a la respectiva licencia o concesión. f)
Por infracción a lo estipulado sobre en la presente Ley, y que constituye derechos de las comunidades indígenas y afrohondureñas.
La suspensión no tendrá ningún efecto en el cobro de las tasas vigentes en el año en que se imponga y bajo ninguna circunstancia será considerada como inactividad para efectos de cancelación de la respectiva licencia o concesión. ARTÍCULO 44. De la cancelación de las licencias y concesiones
Son causas de cancelación de las licencias de pesca o de acuicultura y concesiones según el caso, sin perjuicio de otras sanciones administrativas que se establezcan, cualquiera de los siguientes hechos: 1. El traspaso por cualquier medio a terceros de las licencias otorgadas, sin cumplir con los requisitos establecidos en el Reglamento; 2. La falta de pago de las multas impuestas por infracciones cometidas dentro de los 30 días calendario posteriores a su firmeza; 3. La falta de pago de las tasas establecidas por derechos de aprovechamiento, en la forma y plazo de Ley;
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4. Por infracción a lo estipulado sobre en la presente Ley, y que constituye derechos de las comunidades indígenas y afrohondureñas. 5. La ejecución de una sanción expresa que lo ordene; 6. Cualquier otra que establezca la Ley.
TÍTULO IV. DEL ORDENAMIENTO PESQUERO Y ACUICOLA
SECCION I. ORDENACION DE LA PESCA CAPITULO I. DE LAS ESPECIES SOMETIDAS A CAPTURA ARTÍCULO 45. Del aprovechamiento de las especies
Serán objeto de captura todas las especies de recursos hidrobiológicos costeros, continentales, pelágicos, demersales, de la fauna y flora que se sometan a un mecanismo de ordenamiento pesquero, y se permitirá su aprovechamiento, sujeto a medidas de conservación para garantizar su sostenibilidad presente y futura. CAPITULO II. LICENCIAMIENTO DE LA ACTIVIDAD PESQUERA ARTÍCULO 46. Parámetros para la determinación del licenciamiento
Las licencias se otorgarán por embarcación vinculadas a la embarcación específica declarada por el solicitante en su condición legítima de armador del buque debidamente registrado por unidad de esfuerzo, pesquero solicitado y por cada unidad de producción empresarial pesquera en sus diferentes fases. El licenciamiento de la actividad pesquera estará condicionado por el régimen de acceso que defina el Estado para cada pesquería, libre o restringido según sea el caso, por el nivel de impacto en el ecosistema, por el nivel de utilización, por el sitio autorizado para practicarla y por la fase de gestión que se autorice desde la captura hasta la disposición del producto para consumo o industrialización. ARTÍCULO 47. De las licencias para el ejer cicio de actividades pesqueras
Se emitirán según sea el caso, licencias de aprovechamiento para las siguientes actividades de utilización: 1) Pesca comercial Industrial
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2) Pesca comercial Artesanal 3) Pesca comercial en Aguas Internacionales 4) Transbordo de Productos Pesqueros por embarcaciones nodrizas 5) Transbordo de Productos Pesqueros por embarcaciones pesqueras 6) Pesca de investigación, 7) Pesca Turística o Deportiva. 8) Licencia de Centros de Acopio 9) Licencia de centros de higienización y comercialización 10) Licencia de Comercialización 11) Licencia para centros de importación, exportación y comercialización de ventas de mascotas acuáticas El reglamento de la presente Ley especificará las condiciones definitorias de cada categoría. Queda exenta de licenciamiento la pesca de subsistencia o de uso doméstico no comercial, realizada por hondureños. ARTÌCULO 48. Dinámica de los derechos concedidos
Toda licencia estará sometida a la legislación vigente. Las medidas de ordenamiento pesquero dictadas con posterioridad al otorgamiento de la licencia, cuyo contenido modifique los derechos u obligaciones estipulados en una Licencia, por el solo hecho de su publicación en el diario oficial La Gaceta prevalecerán sobre cualquier derecho u obligación descritos en el acto de otorgamiento de la respectiva licencia. Para las embarcaciones que se encuentren en faena de pesca, la vigencia de nuevas medidas de ordenamiento pesquero será efectiva a partir de su regreso a puerto. El producto pesquero a bordo extraído por esas embarcaciones podrá ser descargado a su regreso a puerto en las condiciones autorizadas por la normativa vigente al momento de su zarpe, para lo cual deberá acreditar que ese producto fue capturado por la misma embarcación y que no procede de trasbordos. ARTÍCULO 49. Del régimen especial de la pesca artesanal
Se establece un régimen especial para la pesca artesanal, procurando el fortalecimiento de este sector, en los siguientes términos: a) Las licencias de pesca artesanal se reservan exclusivamente para los hondureños. b) Resérvase para la pesca artesanal el ejercicio de las actividades pesqueras extractivas en una franja del mar territorial de tres millas náuticas medidas desde la línea de la costa, así como las
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aguas interiores del país, sin perjuicio de los proyectos de acuicultura que en esas áreas se establezcan en conjunción con la actividad de la pesca artesanal. En las zonas indígenas y Afrohondureñas, las áreas de pesca artesanal estarán sujetas a la reglamentación especial, estipulada en el Artículo 11 de la presente Ley c)
La explotación de los recursos hidrobiológicos para la pesca artesanal es de libre acceso, sometido exclusivamente a licenciamiento. En las zonas indígenas y afrohondureñas, la pesca artesanal estará sujeta a la reglamentación especial
d) Podrán establecerse regímenes de acceso controlado para determinada pesquería o pesquerías, aún y cuando el estado del recurso no presente riesgos de explotación, cuando el objetivo del establecimiento de la restricción de acceso sea el conferir beneficios al pescador artesanal como retribución por su esfuerzo de conservación y aprovechamiento sostenible. ARTÍCULO 50. Suspensión especial de acceso a la pesca artesanal
Cuando una o más especies hayan alcanzado un estado de plena explotación, la SAG mediante acuerdo ministerial, previo dictamen de la DIGEPESCA debidamente fundamentado, podrá suspender el régimen de acceso libre para la pesca artesanal. En este caso, no se admitirán nuevas inscripciones de embarcaciones ni de personas para esa categoría y pesquería en la región respectiva. Mediante igual procedimiento se podrá dejar sin efecto la medida de suspensión establecida. En el caso de los territorios indígenas y afrodecendientes, la disposición del presente párrafo será objeto de la reglamentación especial. El reglamento de la presente Ley, determinará el procedimiento de sustitución de embarcaciones artesanales, e igualmente el procedimiento de reemplazo en los casos que se produzcan vacantes en el número de pescadores inscritos, durante la vigencia de la restricción de acceso. ARTÍCULO 51. De la pesca industrial
El régimen de la pesca industrial es de acceso restringido. La SAG fijará los cupos o cuotas de participación entre los pescadores activos y solamente incrementará esos cupos o cuotas, cuando estudios científicos emitidos o avalados por el SNIPA, demuestren que el recurso está en capacidad de admitir incremento de esfuerzo pesquero sin riesgo para las poblaciones pesqueras ni riesgo socioeconómico para los partícipes actuales en la actividad. Se exceptúa de esta disposición la pesca de especies inexplotadas o subexplotadas así declaradas por la SAG, para cuyo aprovechamiento bastará la obtención de la licencia.
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El reglamento de la presente Ley determinará las especies, artes, condiciones y lineamientos para el desarrollo de la actividad de Pesca Industrial, sobre la base de la especie objetivo de captura. ARTÍCULO 52. De la pesca en alta mar
Se autorizará y otorgará licencia para la pesca en alta mar, solamente a las embarcaciones que enarbolen pabellón hondureño, bajo la condición de que se disponga de derechos de acceso al recurso objetivo y la fauna de acompañamiento, según los convenios o tratados internacionales que así lo reconozcan, cuando se posea un programa de manejo de la pesca incidental previsible y se implemente la ejecución de mecanismos que garanticen el seguimiento, monitoreo y control de la actividad autorizada. ARTÍCULO 53. De las licencias de trasbordo
Las Licencias de Trasbordo solamente se otorgarán a las embarcaciones de bandera hondureña que cumplan las siguientes condiciones: a) Con con licencia de aprovechamiento vigente; b) Mantener sus registros de captura debidamente reportados a la DIGEPESCA; c) Estar sometidos al sistema de seguimiento satelital; d) No haber sido sancionados por infracciones a la Ley de Pesca durante los últimos cuatro años; e) Efectúen dentro de las 48 horas después de ocurrido cada trasbordo, el reporte de la actividad; en los formatos que determine el Reglamento de esta Ley. Se prohíbe el trasbordo de producto pesquero proveniente de embarcaciones que no estén sometidas a control con autorización para efectuar trasbordos, o que sean embarcaciones sin pabellón, o carentes de licencia de pesca, o incorporadas en la Lista de embarcaciones presuntamente involucradas en actividades de pesca Ilegal no declarada y no regulada de cualquier organización regional de ordenación pesquera o que en cualquier forma no pueda efectivamente demostrar la legalidad de la actividad pesquera que desarrolla a bordo, a satisfacción del capitán del buque receptor del producto y sujeto a comprobación ulterior por la DIGEPESCA. La responsabilidad de verificación inmediata recae sobre el capitán y las consecuencias de cualquier infracción afectarán tanto la Licencia de Trasbordo como la Licencia de Aprovechamiento de la que goce el barco receptor. ARTICULO 54. Del régimen de acceso a la pesca de investigación
El Estado, a través de la autoridad competente, se reserva el derecho de realizar la pesca científica y podrá permitir su realización a personas naturales o jurídicas, nacionales y extranjeras. Se evitará la
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exposición de los recursos hidrobiológicos a experimentos masivos así como proyectos piloto que pongan en riesgo la biodiversidad en amplias zonas. En toda investigación producto de la pesca científica, deberá participar una contraparte designada por la DIGEPESCA, a cargo de verificar el cumplimiento del respectivo protocolo de investigación aprobado. ARTÍCULO 55. Propósito de las Licencias de Investigación
Las licencias de Investigación se otorgarán con la finalidad de facilitar el conocimiento de una o varias especies, el estado, tamaño y dinámica de las respectivas poblaciones, así como del estado de explotación de los recursos hidrobiológicos, con miras a su eficiente administración y aprovechamiento sostenible y servirán de insumo para recomendar las técnicas, artes y demás condiciones de extracción cuando ello resulte viable, o la determinación de inviabilidad de su extracción comercial como medida de protección de la biodiversidad objetivo. Los resultados de la pesca científica y la investigación pesquera en general, deben estar encaminados a brindar soluciones y alternativas al sector pesquero nacional. Las licencias de investigación estarán sometidas a la aprobación del Protocolo de Investigación específico y su control obligará a la regencia por un profesional capacitado para ello, así como a las evaluaciones que efectúe la DIGEPESCA directamente o en asocio de otras autoridades competentes. Se autorizará la comercialización de productos capturados durante el ejercicio de una Licencia de Investigación, en los términos y condiciones fijados en el Reglamento de esta Ley ARTÍCULO 56. Derechos al investigador
Si los resultados de la pesca científica y de investigación justifican el aprovechamiento de las especies investigadas, quien hubiere realizado la investigación podrá optar preferentemente por el derecho de acceso al aprovechamiento de ese recurso hidrobiológico y se le concederá el derecho sin exclusividad ni concentración de derechos. La anterior disposición no es incluyente en los territorios indígenas y afrohondureños, pues se estará a lo estipulado en el Capítulo III, para esas áreas ARTÍCULO 57. Del régimen de acceso a la pesca turística y deportiva
El régimen de acceso a la pesca turística y deportiva es libre, sujeto a las disposiciones técnicas que determine la DIGEPESCA, en el acto de otorgar la licencia respectiva. El Estado promoverá y fomentará la pesca deportiva con los sectores interesados, para fines turísticos, deportivos, de recreación o pasatiempo, la cual deberá realizarse en las temporadas establecidas por la SAG y conforme a las tallas
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mínimas, artes de pesca, zonas específicas, límites de captura y demás disposiciones que ameriten este tipo de actividades. Las licencias de pesca turística y deportiva se otorgarán en las condiciones y cantidad que determine la DIGEPESCA para el aprovechamiento sostenible del recurso, procurando en coordinación con el Instituto Hondureño de Turismo, el fomento de la actividad para generar el mayor impacto en el desarrollo socioeconómico de las comunidades aledañas a los sitios de pesca turística y la integración de esta actividad en el desarrollo de la industria turística local. ARTÍCULO 58. Condiciones técnicas de licencias de pesca turística y deportiva
La pesca turística y deportiva estará sometida a la técnica de “captura y liberación”, utilizando los artes de pesca autorizadas, procurando mediante esta técnica que no se sacrifique el espécimen producto de la faena. Cuando por las circunstancias de cada caso la supervivencia del espécimen no sea viable, se permitirá el sacrificio y utilización del espécimen únicamente para consumo. En la pesca deportiva la cantidad de ejemplares de cada especie, sus tallas y pesos, artes y aparejos de pesca, lugares de práctica, tipo de embarcación y procedimientos de captura, los especificará el reglamento de la presente Ley y las disposiciones especiales que la SAG emita. ARTICULO 59. Pesca deportiva por embarcaciones extranjeras
En los casos que lleguen a aguas jurisdiccionales hondureñas embarcaciones que enarbolen bandera extranjera dedicadas a la pesca deportiva , podrán ejercer esta actividad previo obtención de una Licencia emitida por la DIGEPESCA . ARTICULO 60. De las licencias de centros de acopio y procesamiento
El procesamiento de productos de la pesca y la acuicultura estará sometido a licenciamiento y podrá realizarse en plantas procesadoras o centros de higienización y procesamiento de primera venta con equipos apropiados, en barcos factoría u otro lugar cumpliendo con las normas de Ley. Las personas naturales o jurídicas autorizadas para el procesamiento, así como los centros de acopio e higienización, deberán mantener la documentación que compruebe el origen legal del producto acorde con la licencia de pesca o de acuicultura, implementando los controles de trazabilidad que ordenará la SAG. ARTICULO 61. De las licencias de comercialización
Para extender la licencia de comercialización se deberán cumplir los siguientes requisitos;
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a. Acreditar que disponen de los medios adecuados de transporte y conservación debidamente autorizados y documentados para la comercialización de productos pesqueros o acuícolas en estado fresco.
b. Contar con la documentación que determine el origen del producto, las guías de facturación y comercialización c.
Previo a
extender las licencias la SAG determinara los volúmenes de exportación de los
productos pesqueros, asegurando de esta forma el consumo nacional.
CAPITULO III. DE LAS MEDIDAS DE ORDENACIÓN PESQUERA ARTÍCULO 62. Régimen y Objetivo
El régimen de ordenación pesquera se aprobara mediante acuerdos ministeriales y tienen por finalidad establecer las medidas regulatorias aplicables a los recursos hidrobiológicos administrados como unidades diferenciadas por pesquería, procurando la sostenibilidad del recurso pesquero. ARTICULO 63. De los arre cifes coralinos:
Es prioritaria la conservación de los arrecifes coralinos ubicados frente a la costas del Mar Caribe hondureño. La ordenación de las actividades pesqueras o acuícolas autorizadas, no podrán poner en peligro los arrecifes coralinos y su ecosistema asociado, debiendo establecerse medidas integrales y efectivas para su protección, sometidas a un régimen de control, vigilancia y evaluación permanente. ARTICULO 64. Manejo de pesca incidental y de fauna de acompañamiento
La DIGEPESCA hará evaluación permanente de las pesquerías con el objeto de establecer las medidas de ordenación bajo el enfoque ecosistémico, desarrollándose entre otras las siguientes estrategias: a. La reducción de la captura incidental con enfoque precautorio; b. Ordenar con enfoque ecosistémico las especies de Fauna de Acompañamiento; c. En las pesquerías sometidas a regímenes de acceso restringido, fijar las especies, áreas de pesca, los volúmenes máximos, los tamaños permitidos, tallas de captura mínima, áreas de no pesca, sitios de reproducción y/o desove, artes de pesca. d. La ejecución de un programa permanente de reducción de la pesca incidental de tortugas marinas, basado en la utilización efectiva de los Dispositivos Excluidores de Tortugas y de los mecanismos de liberación que se ordenen mediante acuerdos ministeriales. Cuando se trate de pesquerías en áreas protegidas, las medidas se coordinarán con el Instituto de Conservación Forestal, Áreas Protegidas y Vida Silvestre.
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ARTÍCULO 65. Del establecimiento de Vedas
La SAG, sustentado en el dictamen de la DIGEPESCA y procurando la debida concordancia con las políticas aplicadas al respecto por los países limítrofes , declarará las vedas para el aprovechamiento de recursos pesqueros y acuícolas en las aguas de interés nacional, en coordinación o requerimiento con otras autoridades del Estado, independientemente del régimen de acceso a que se encuentre sometida. Las especies declaradas en veda no podrán ser objeto de extracción en el período establecido; sin embargo, durante la veda, la SAG podrá autorizar la extracción de un número limitado de muestras para fines de evaluación e investigación, cuyo aprovechamiento será regulado mediante acuerdo ministerial. ARTICULO 66. Vedas permanentes
Se declara bajo protección permanente las zonas donde existe presencia del manatí, a fin de proteger esta especie que habita las aguas salobres costeras de Honduras. Igualmente, queda terminantemente prohibida la captura de todos los mamíferos marinos y todas las demás especies declaradas en peligro de extinción. Todas las especies amenazadas serán sometidas por la SAG a un régimen especial, mediante acuerdos ministeriales ARTICULO: …. Vedas en territorios indígenas y afrohondureños En los territorios y áreas de pesca artesanal indígena y afrohondureños, los períodos de veda se determinarán en base a criterios biológicos, considerando los aspectos culturales de las comunidades. En la elaboración de las normativas para vedas en esas áreas, deberán considerarse los conocimientos y la práctica tradicional indígena, y el criterio de sostenibilidad de los recursos ARTICULO 67. Publicidad y vigencia de las vedas
La SAG notificará a los interesados las vedas que establezca al menos treinta días (30) días antes de su entrada en vigor, mediante publicación en el diario oficial La Gaceta, salvo casos de emergencia nacional, en los que la autoridad competente podrá decretar la efectividad de la veda en forma inmediata. ARTÍCULO 68. Veda de especies de interés regional
La DIGEPESCA pondrá a disposición del Organismo del Sector Pesquero y Acuícola Centroamericano u otros organismos regionales de los que sea parte, los estudios y datos relativos a las especies de interés regional, cuyo manejo y ordenamiento se procurará homologar. La SAG ajustará la veda de estas especies en la forma en que se determine válidamente para la región.
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La eventual inexistencia de medidas a nivel regional no será obstáculo para que la SAG pueda establecer medidas nacionales en protección de estas especies. ARTÍCULO 69. Alternativas de aprovechamiento durante las vedas
A las personas naturales o jurídicas poseedoras de licencias o permisos de pesca para aprovechamiento comercial, se podrá autorizar en época de veda de la especie objetivo, a las embarcaciones que no reporten infracciones en los dos años anteriores, el aprovechamiento de otros recursos hidrobiológicos que se encuentren inexplotados o subexplotados de acuerdo al dictamen del SNIPA, lo cual tendrá un tratamiento de Licencia temporal sujeto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley. ARTÍCULO 70.Otras medidas de ordenación
La SAG dictará las medidas necesarias para la protección especial de las áreas de desove, reclutamiento, anidación, sitios de agregación y en general aquellas cuyo impacto de la pesca pueda poner en peligro la capacidad de recuperación de las especies hidrobiológicas. Con el mismo objetivo, establecerá medidas temporales en un área determinada y en todo caso considerará el establecimiento de medidas especiales ajustadas a las condiciones para el desarrollo sostenible de la pesca artesanal.
ARTÍCULO 71. Declaratoria de Áreas Marinas (eliminar) de Pesca Responsable.
La SAG podrá declarar zonas como Áreas Marinas (eliminar) de Pesca Responsable (AMPR) sometidas a un Plan de Ordenamiento Pesquero específico, para el aprovechamiento de las especies que en él se determinen, con el objetivo de facilitar el co-manejo de estas zonas mediante convenio, en conjunto con organizaciones de pescadores debidamente inscritas. El establecimiento de las AMPR, no impedirá el libre acceso a las playas, ni actividades conexas como el turismo entre otras, salvo que así se disponga en el Plan de Ordenamiento Pesquero. En cada ÁMPR se instaurará un Comité de Vigilancia y Seguimiento, con la participación del comanejador y la DIGEPESCA. ARTÍCULO 72. Sistemas de cuotas en pesquerías de acceso restringido
En las pesquerías de acceso restringido se fijará la cuota máxima de captura por embarcación de la flota autorizada para un período definido, basado en el volumen de bodega, calculado por tonelada bruta, de cada embarcación. Los modelos de asignación, fiscalización y utilización de las cuotas asignadas, serán definidos por la SAG.
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Cuando se alcancen los niveles de desembarques iguales al número máximo de captura permisible según la base de cálculo de cuotas en el correspondiente período, la DIGEPESCA, evaluará la situación para la adopción de las medidas técnicas en procura de la sostenibilidad del recurso. ARTÍCULO 73. Reclasificación por variación del nivel de impacto de la pesca
Las pesquerías declaradas como inexplotadas o subexplotadas mantendrán esa condición para efectos del régimen de libre acceso, siempre que la evidencia científica proveída o avalada por el SNIPA no muestre la variación de las condiciones que motivaron la declaratoria. ARTICULO 74. Ordenamiento de la flota pesquera y del esfuerzo pesquero
Las embarcaciones de la flota pesquera deberán operar en estricto cumplimiento a esta Ley, su Reglamento y la normativa de ordenamiento dictada por la SAG, estando obligadas a:
a. Mantener la licencia de pesca vigente; b. Mantener en operación debidamente habilitados, los sistemas de seguimiento satelital u otro mecanismo de seguimiento en operación según proceda; c. Utilizar,las artes de pesca autorizadas en la cantidad determinada d. Sujetarse a las condiciones y cantidad de tripulación pesquera autorizada; e. Mantener al día y en debidas condiciones de utilización, la bitácora de pesca por cada punto de faena; f.
Someterse irrestrictamente a los actos de inspección efectuados por la DIGEPESCA o cualquier otra autoridad nacional competente.
Los armadores y los capitanes de las respectivas embarcaciones, serán solidariamente responsables del cumplimiento de estas obligaciones y de cualquiera otra que se determine. ARTICULO 75. Autorización previa para traspaso de buques
Salvo estipulación expresa en contrario por las partes en el acto jurídico de traspaso, la venta de una embarcación pesquera arrastra la licencia y el cupo otorgados en su favor, con sus correspondientes obligaciones. La construcción, modificación, importación, sustitución, venta o adquisición de embarcaciones pesqueras, deberá ser autorizada por la DIGEPESCA previo cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios determinados al efecto. No se autorizará licencia ni derecho de ninguna especie a las embarcaciones que incumplan con la obligación de autorización previa indicada en este artículo.
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ARTÍCULO 76. Prohibición de acceso al recurso por embarcaciones extranjeras
Las embarcaciones de bandera extranjera no tendrán acceso al recurso pesquero en aguas jurisdiccionales hondureñas. La SAG podrá autorizar temporalmente y otorgar licencias de pesca para aguas internacionales o Alta Mar a embarcaciones de bandera extranjera, que operen en asociación o arrendamiento con empresas procesadoras nacionales previamente calificadas, de tipos que no se construyan en el país, por el plazo que estipule el convenio respectivo, siempre que no exista disponibilidad de esos buques en la flota nacional y su utilización no desplace ni compita con los pescadores nacionales. Igual autorización podrá otorgarse también a buques frigoríficos de bandera extranjera que operen como auxiliares de las flotas pesqueras nacionales. Las embarcaciones referidas en el párrafo anterior estarán sujetas a las condiciones de cumplimiento de la presente ley, y no podrán reclamar derechos adquiridos debido a que su permanencia será para todo efecto considerada de carácter temporal, lo cual deberá aceptar el respectivo armador y confirmar las autoridades del Estado de pabellón correspondiente para prorrogar la competencia a las autoridades nacionales. ARTICULO 77. Sustitución de embarcaciones en manejo de cuotas
La licencia y cuota de una embarcación podrá ser transferida a otra unidad de similar capacidad de captura, cuando ésta reemplace a la primera, sea por siniestro,
retiro
voluntario, deterioro
comprobado y la embarcación sustituida no se encuentre pendiente de cumplimiento de infracciones o en proceso de sanción. Solo será válida la sustitución de una embarcación pesquera cuando se encuentre previamente autorizada por la SAG. ARTICULO 78. Ordenamiento de las artes de pesca
El uso de cualquier arte de pesca está condicionado a su previa autorización por la SAG la cual, sustentada en criterios técnicos validados por el SNIPA, deberá implementar medidas para eliminar progresivamente las artes, métodos y prácticas de pesca que no sean compatibles con la pesca responsable y sustituirlas por otras más adecuadas a la política y metas de manejo adoptadas por el país. ARTÍCULO 79. Implementación de alternativas de manejo
La SAG podrá implementar con plena discrecionalidad, siempre que no implique delegación absoluta de sus responsabilidades, mecanismos de comanejo mediante el otorgamiento de derechos de administración de áreas pesqueras o acuícolas a productores o pescadores. En todo evento, el comanejo
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responderá al cumplimiento de un Plan de Manejo previamente aprobado por la SAG, sometido a vigilancia y control permanente.
El comanejo no confiere al comanejador derechos de emisión de licencias ni exime a los pescadores involucrados, de su obligación de obtener la respectiva licencia.
En las áreas indígenas y afrohondureñas, la implementación de los mecanismos de co-manejo, estará sujeta a lo estipulado sobre derecho preferente, en el párrafo 1) del Artículo 11 de la presente Ley.
SECCION II: ORDENACION DE LA ACUICULTURA: CAPITULO I. DE LA ACTIVIDAD ACUÍCOLA ARTÍCULO 80. Del aprovechamiento Acuícola
El Estado promoverá, fomentará e incrementará el desarrollo ordenado de la acuicultura. Serán objeto de
producción acuícola todas las especies de recursos hidrobiológicos aptos para su manejo en
ambientes controlados según estudios técnicos avalados por el SNIPA, cuyo productor se someta a las reglas y condiciones que ordena o se deriva de la presente Ley. Cuando la acuicultura se desarrolle en ambientes donde se realice actividad pesquera artesanal, el acto administrativo autorizante adoptará las medidas necesarias para mitigar el conflicto social y económico por desplazamiento o competencia a la pesca artesanal. La acuicultura marina, salobre y continental se autorizará de forma que contribuya a la seguridad alimentaria de la nación, permita el desarrollo de las comunidades en lo económico y social, procurando el estímulo de la acuicultura intensiva, semi intensiva y extensiva, sin desplazamiento de la acuicultura rural ni de subsistencia cuando proceda. ARTÍCULO 81. Uso de especies nativas y exóticas
El cultivo y manejo para el aprovechamiento de especies acuícolas, se realizará con preferencia mediante la utilización de especies nativas. La importación de especies en cualquier ciclo vital, con el fin de emplearlas en establecimientos de cultivos está sujeta a la autorización de la SAG, tras la validación del un certificado fitozoosanitario extendido por la autoridad competente en el país de origen avalado por el SENASA.
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Corresponde a la DIGEPESCA en coordinación con el SENASA el control de cumplimiento de la ley para evitar las amenazas biológicas de la introducción de estas especies para el ecosistema.
ARTÍCULO 82. Clasificación de la acuicultura
Las actividades acuícolas para efectos de licenciamiento, podrán autorizarse según el medio en que se desarrolla, la tecnología aplicada, el ciclo de vida de las especies, según el nivel de aprovechamiento y el grupo de especies. ARTÍCULO 83. Condiciones de los sitios acuícolas
La acuicultura podrá realizarse en las aguas y terrenos de interés nacional y en terrenos privados donde se instalen ambientes controlados, condicionado a que el sitio sea técnicamente óptimo, y aprobado por la autoridad competente. La SAG implementará programas de asistencia técnica y monitoreo específicos para cada región acuícola del país, con el objetivo de asociar el ordenamiento de la acuicultura al propósito de obtener productos acuícolas de alta calidad tanto de proceso como de resultado. ARTICULO 84. Fomento de laboratorios
El Estado y las personas naturales o jurídicas dedicadas a la acuicultura comercial gestionarán el establecimiento de laboratorios de reproducción artificial de recursos hidrobiológicos como fuente de aprovisionamiento de la semilla para la actividad, a fin de mejorar la productividad a través de la domesticación y mejoramiento genético de las especies objeto de cultivo.
CAPÍTULO II. DEL LICENCIAMIENTO DE LA ACUICULTURA ARTICULO 85. Acceso bajo licenciamiento
El acceso a la acuicultura estará regido por el otorgamiento de licencias de aprovechamiento por cada unidad de producción acuícola en sus diferentes fases o acuicultor debidamente registrado. El reglamento de la presente Ley especificará las condiciones para cada categoría, en consideración de la naturaleza pública o privada del cuerpo, columna o espejo de agua donde se realice, el tipo de especie y por la fase de gestión que se autorice. Queda exenta de licenciamiento la acuicultura de subsistencia realizada por hondureños.
ARTÍCULO 86. Prioridad del aprovechamiento acuícola
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Los pobladores de las comunidades rurales, indígenas y afrohondureñas, tendrán prioridad de uso de los recursos hídricos con vocación acuícola, ubicados en sitios dentro de su asentamiento, territorios o en su colindancia inmediata. Podrán otorgarse licencias acuícolas para el aprovechamiento, a personas ajenas con esas comunidades, cuando los pobladores de esas comunidades no hayan efectuado solicitud de licencias, o cuando las oposiciones formuladas no posean el fundamento técnico necesario que (eliminar que) en donde se garantice por el solicitante la incorporación de beneficios económicos y sociales a las poblaciones adyacentes como resultado del proyecto. ARTÍCULO 87. Control de la Acuicultura
La acuicultura que se realice en áreas de dominio privado deberá someterse al control y vigilancia de la DIGEPESCA. Se permitirá la pesca recreativa en los sitios acuícolas de dominio público o privado, previa valoración del Plan de Manejo correspondiente. ARTÍCULO 88. Destino de las mejoras
Al concluir la vigencia de una concesión por cualquier razón y no medie prórroga conforme a la presente Ley, no podrán ser retiradas las mejoras y construcciones introducidas al área concesionada, cuando dicha extracción pueda causar daño a los bienes de concesionados. Las mejoras realizadas se considerarán incorporadas al área concesionada sin costo alguno para el Estado. Las demás mejoras y construcciones en particular el equipo tecnológico, deberán ser retiradas por el concesionario dentro de los tres meses siguientes de producirse el término de la concesión, pasando sin más trámite a beneficio fiscal sino se ejecuta su retiro en ese plazo de tiempo.. ARTÍCULO 89. Garantía preferente de la infraestructura
El concesionario responderá preferentemente con las obras, instalaciones y mejoras existentes si quedare adeudando al fisco patentes, rentas, tarifas, indemnización, intereses, multas y costas, o cualquier otro derecho establecido en la ley. ARTÍCULO 90. Creación de Áreas Acuícolas de Fomento Comunitario (AAFC)
La DIGEPESCA podrá declarar en zonas o terrenos de dominio estatal, territorios indígenas y afrohondureños aptos para el desarrollo de acuicultura sitios denominados como "Áreas Acuícolas de Fomento Comunitario”, sometidas a un plan de manejo específico, con el propósito de impulsar la acción productiva y organizada de las comunidades cercanas a los sitios con vocación
acuícola,
agrupada en organizaciones de acuicultores debidamente inscritas. Las comunidades indígenas y afrohondureños que se encuentren en las zonas de creación de áreas acuícolas de fomento
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comunitario, tendrán el beneficio de consulta previa y del derecho preferente. El ejercicio de la actividad productiva y particularmente el cultivo dentro las Áreas Acuícolas de Fomento Comunitario, estará permitido exclusivamente para los miembros acreditados de la comunidad concesionaria. En cada Área Acuícola de Fomento Comunitario se instaurará un Comité de Vigilancia, designado por la organización concesionaria que deberá reportar a la DIGEPESCA y mantener acreditada su designación. Los derechos obtenidos de
la concesión para el uso del área acuícola de fomento, no podrán
enajenarse ni arrendarse, pudiendo instaurar sobre la infraestructura instalada garantías para el financiamiento del desarrollo del proyecto acuícola.
CAPÍTULO III. DE LAS MEDIDAS DE ORDENACIÓN ACUÍCOLA ARTÍCULO 91. Propósito de las medidas de ordenación
La SAG, previo informes técnicos debidamente fundamentados por el SNIPA, emitirá mediante acuerdo ministerial las medidas específicas para el ordenamiento, con el objetivo de mantener el equilibrio de la producción conforme a los parámetros de la acuicultura responsable y
garantizando que
los
establecimientos acuícolas operen en niveles compatibles con las capacidades y usos autorizados para los sitios donde se desarrolle la actividad. Cuando la acuicultura
se desarrolle en áreas protegidas,
se realizara en compatibilidad con la
categoría, objetivos de creación, zonificación y el plan de manejo correspondiente, bajo la rectoría de la autoridad competente en coordinación con la DIGEPESCA. ARTÍCULO 92. Buenas prácticas de la producción acuícola
Las emisiones de medidas de ordenación acuícola estarán guiadas por la búsqueda permanente de los mayores estándares de Buenas Prácticas de la Producción.
SECCION III: CUMPLIMIENTO, CONTROL Y VIGILANCIA CAPITULO I. TARIFAS POR LICENCIAMIENTO Y SERVICIOS ARTICULO 93. Tarifas:
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Fíjanse las siguientes tarifas correspondientes a los derechos de acceso, licencias y servicios regulados en la presente Ley, cuyas utilidades financiarán la labor del Estado en los procesos de monitoreo, control y seguimiento de la actividad pesquera y acuícola a cargo de la SAG a través de la autoridad competente:
AREA DE PESCA INDUSTRIAL: 1.
Licencia por cada embarcación para pesca en zona económica exclusiva (valor por tonelada): dos punto quince por ciento (2.15%) del S.M.A.
2.
Registro de patrón de pesca: veinticuatro punto sesenta y seis por ciento (24.66%) del S.M.A.
3.
Licencia de transbordo y nodriza en zona económica exclusiva (valor por tonelada): dos punto quince por ciento (2.15%) del S.M.A
4.
Licencia pescador industrial: siete punto cuarenta por ciento (7.40%) del S.M.A.
5.
Sustitución de embarcaciones: cuarenta y nueve punto treinta y dos por ciento (49.32%) del S.M.A.
6.
Registro de inactividad de la cuota (Reserva de cupo): setenta y tres punto noventa y ocho por ciento (73.98%) del S.M.A.
7.
Reactivación de cuota: cuarenta y nueve punto treinta y dos por ciento (49.32%) del S.M.A.
8.
Permiso de operación de plantas empacadoras: cuarenta y nueve punto treinta y dos por ciento (49.32%) del S.M.A.
9.
Tasa por presentación tardía de trámites: cuarenta y nueve punto treinta y dos por ciento (49.32%) del S.M.A.
10. Licencia por cada embarcación para pesca en aguas internacionales (Valor por cada Tonelada de Registro Neto): noventa y tres punto setenta y uno por ciento (93.61%) del S.M.A.
11. Registro de patrón de pesca para aguas internacionales: Noventa y tres punto setenta y uno por ciento (93.71%) del S.M.A.
12. Licencia de embarcación nodriza en aguas internacionales (Valor por cada Tonelada de Registro Neto): treinta y dos punto ochenta por ciento (32.80%) del S.M.A.
13. Licencia de transbordo en aguas internacionales: (Valor por cada Tonelada de Registro Neto): catorce punto cero seis por ciento (14.06%) del S.M.A.
14. Reposición de licencia internacional: ciento cuarenta punto cincuenta y siete por ciento (140.57%) del S.M.A.
AREA DE PESCA ARTESANAL: 1.
Licencia para embarcación sin motor (valor por tonelada): tres punto setenta por ciento (3.70%) del S.M.A.
2.
Licencia para embarcación motor fuera de borda mayor de tres toneladas (valor por tonelada): seis punto diecisiete por ciento (6.17%)del S.M.A.
3.
Licencia para embarcación menor de 3-5 toneladas (valor por tonelada): siete punto cuarenta por ciento (7.40%) del S.M.A.
4.
Licencia para embarcación modificada con motor hasta 200 HP de más de 5 toneladas (valor por tonelada): treinta y seis punto noventa y nueve ciento (36.99%) del S.M.A.
5.
Licencia para pescador artesanal en el mar: uno punto noventa y siete por ciento (1.97%) del S.M.A.
6.
Licencia para pescador continental en agua dulce: dos punto cuarenta y siete por ciento (2.47%) del S.M.A.
7.
Licencia para centro de acopio artesanal (valor por tonelada): doce punto treinta y tres por ciento (12.33%) del S.M.A.
8.
Licencia para extracción de larva salvaje de camarón (valor por tonelada): cuatro punto noventa y tres por ciento (4.93%) del S.M.A.
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AREA DE PESCA DEPORTIVA: 1.
Licencia para pescador deportivo nacional: veinticuatro punto sesenta y seis por ciento (24.66%) del S.M.A.
2.
Licencia para pescador deportivo extranjero: sesenta y uno punto sesenta y cinco por ciento (61.65%) del S.M.A.
3.
Licencia por evento de pesca deportiva: cien por ciento (100%) del S.M.A.
AREA DE ACUICULTURA: 1.
Acuicultura comercial en tierras nacionales (ha/año): cuatro punto noventa y tres por ciento (4.93%) del S.M.A.
2.
Renovación de contrato Acuicultura comercial en tierras nacionales (ha/año): seis punto diecisiete por ciento (6.17%) del S.M.A.
3.
Acuicultura comercial en aguas nacionales (Unidad productiva) semi-industrial: veinticuatro punto sesenta y seis por ciento (24.66%) del S.M.A.
4.
Acuicultura comercial en aguas nacionales (Unidad Productiva) industrial: cuarenta y nueve punto treinta y dos por ciento (49.32%) del S.M.A.
5.
Productor de alevines a nivel artesanal: nueve punto ochenta y seis por ciento (9.86%) del S.M.A.
6.
Laboratorio productor de alevines: veinticuatro punto sesenta y seis por ciento (24.66%) del S.M.A.
7.
Laboratorio Productor larvas de camarón: cuarenta y nueve punto treinta y dos (49.32%) del S.M.A.
8.
Venta de Alevines en el Centro Piscícola El Carao (tilapia rev.): cero punto cero dos por ciento (0.02%) del S.M.A.
9.
Venta de Alevines en el Centro Piscícola El Carao (tilapia s/rev.): cero punto cero uno por ciento (0.01%) del S.M.A.
AREA DE INSCRIPCIONES EN EL RNPA: 1.
Registro de licencias de pesca y acuicultura no indicados en otro rubro: exento de derechos, se inscribe al momento de otorgar la licencia.
2.
Registro de licencias de pesca en aguas internacionales (por año): doscientos cuarenta y seis punto sesenta y uno por ciento (246.61%) del S.M.A.
3.
Registros no relacionados con Licencias (por movimiento): veinticuatro punto sesenta y seis por ciento (24.66%) del S.M.A.
4.
Modificación de registros por solicitud de parte: treinta y seis punto noventa nueve por ciento (36.99%) del S.M.A.
5.
Registro de activación de Sistema de Seguimiento Satelital pesca dentro de las aguas jurisdiccionales: exento.
6.
Registro de activación del sistema de seguimiento satelital en aguas internacionales: cuarenta y nueve punto treinta y dos por ciento (49.32%) del S.M.A.
7.
Registro anual de utilización de cuotas reconocidas por organismos internacionales por TRN: cuarenta y nueve punto treinta y dos por ciento (49.32%) del S.M.A.
AREA DE CONTROL Y FISCALIZACION a. Inspección de comercialización al por mayor (mayorista): 1.
Inspección de empacadora acuícola (camarón y tilapia) exportación: cincuenta y nueve punto diecinueve por ciento (59.19%) del S.M.A.
2.
Inspección de empacadora de productos pesqueros: cincuenta y cuatro punto veinticinco por ciento (54.25%) del S.M.A.
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3.
Inspección de comercializador independiente: veinticuatro punto sesenta y seis por ciento (24.66%) del S.M.A.
4.
Inspección de centro de acopio: doce punto treinta y tres por ciento (12.33%) del S.M.A.
b. Inspección de comercialización al detalle (minorista):
1. Inspección de puestos de abastos (pescaderías al por mayor): catorce punto ochenta por ciento (14.80%) del S.M.A. 2. Inspección de supermercados/Comisariatos: trece punto cincuenta y seis por ciento (13.56%) del S.M.A. 3. Inspección de pescaderías: once punto diez por ciento (11.10%) del S.M.A. 4. Inspección de restaurantes/Hoteles/Bares: once punto diez por ciento (11.10%) del S.M.A. 5. Inspección de venta móvil (Carros parlantes): ocho punto sesenta y tres por ciento (8.63%) del S.M.A. 6. Inspección de mercaditos, pulperías y cafeterías: siete punto cuarenta por ciento (7.40%) del S.M.A. 7. Inspección de venta ambulante (balderos): dos punto cuarenta y siete por ciento (2.47%) del S.M.A. 8. Inspección de venta al paso: dos punto cuarenta y siete por ciento (2.47%) del S.M.A.
c. Inspección de Producción Acuícola:
1. Inspección de Producción industrial (Cultivo intensivo): setenta y tres punto noventa y ocho por ciento (63.98%) del S.M.A. 2. Inspección de Producción Semi-industrial (Cultivo semi-intensivo): veinticuatro punto sesenta y seis por ciento (24.66%) del S.M.A. 3. Inspección de Producción artesanal (Cultivo Extensivo): veinticuatro punto sesenta y seis por ciento (24.66%) del S.M.A. 4. Emisión de Certificaciones/Constancias: cuatro punto noventa y tres por ciento (4.93%) del S.M.A. 5. Realización de Subastas de productos pesqueros decomisados a precio de mercado: sesenta y uno punto sesenta y cinco por ciento (61.65%) del S.M.A.
INSPECCION DE EMBARCACION NACIONAL O EXTRANEJERA 1.
Inspección embarcación extranjera, por hora o fracción (horario ordinario): veintidós punto diecinueve por ciento (22.19%) del S.M.A.
2.
Inspección embarcación extranjera, por hora o fracción (horario extraordinario): veinticuatro punto cero cuatro por ciento (24.04%) del S.M.A.
3.
Inspección embarcación nacional, por primera hora o fracción (horario ordinario): dos punto cuarenta y siete por ciento (2.47%) del S.M.A.
4.
Inspección embarcación nacional, por hora o fracción adicional (horario ordinario): uno punto noventa y siete por ciento (1.97%) del S.M.A.
5.
Inspección embarcación nacional por primera hora o fracción (horario extraordinario): dos punto noventa y seis por ciento (2.96%) del S.M.A.
6.
Inspección embarcación nacional, por hora o fracción adicional (horario extraordinario): tres punto cero ocho por ciento (3.08%) del S.M.A.
7.
Otras inspecciones nacionales en horario ordinario: dos punto cuarenta y siete por ciento (2.47%) del S.M.A.
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8.
Inspección por traspaso, sustitución, construcción o ampliación de embarcación: siete punto cuarenta por ciento (7.40%) del S.M.A.
9.
Inspección por inactividad: siete punto cuarenta por ciento (7.40%) del S.M.A.
10. Inspección por cambio de motor: siete punto cuarenta por ciento (7.40%) del S.M.A. 11. Inspección por emisión o renovación de licencia: siete punto cuarenta por ciento (7.40%) del S.M.A. 12. Inspección de embarcaciones en puerto extranjero por hora (tarifa más gastos de transporte y estadia del funcionario Consular o de la Digepesca) : veinticuatro punto sesenta y seis por ciento (24.66%) del S.M.A.
ARTICULO 94. Tarifa para embarcaciones con descarga internacional
Las Embarcaciones activas que enarbolan pabellón hondureño, con licencia de pesca de Alta Mar en aguas internacionales o de un tercer país, que habiendo tenido efectiva captura no desembarquen sus productos en puerto hondureño cuando menos cuatro veces al año, deberá pagar al momento de solicitar la licencia de pesca, el doble de la tarifa ordinaria por las tasas de licenciamiento. ARTÍCULO 95. Costos de participación en OROPS
Los costos de membrecía y participación del país en las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera, según resulte de la liquidación correspondiente emitida por la respectiva OROP en adición a los costos directos de implementación de las medidas de ordenación alli emitidas y de participación de los delegados oficiales de la República de Honduras, serán distribuidos entre los usuarios de la pesquería bajo ordenamiento de la respectiva organización, en forma proporcional al volumen de bodega de cada embarcación pesquera, medido por tonelaje bruto y a los derechos de acceso que cada unidad pesquera ostente. El reglamento de la presente Ley establecerá los mecanismos de participación del país. Mediante acuerdo ministerial se determinará el monto a ser pagado por cada usuario, cancelado anualmente por anticipado.,
CAPITULO II. DEL CONTROL, VIGILANCIA Y SEGUIMIENTO ARTÍCULO 96. Propósito:
El control, vigilancia y seguimiento de la pesca y la acuicultura tiene como propósito velar por la promoción y monitoreo del cumplimiento de la normativa legal, reglamentaria, técnica o de cualquier especie a la que esté sometida la actividad del respectivo licenciatario o concesionario.
La DIGEPESCA es la responsable de fiscalizar el cumplimiento de las leyes, reglamentos y demás normas referentes al ejercicio de la actividad pesquera y acuícola en todas sus etapas, acorde con los lineamientos establecidos, ya sea en forma directa o indirecta a través de la cooperación de los organismos de seguridad del Estado, según sea el caso. Las autoridades de la DIGEPESCA podrán
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requerir la presencia de autoridades de otras instancias estatales, en apoyo de sus inspecciones y éstas prestarán la colaboración necesaria para garantizar la efectividad de la inspección. ARTÍCULO 97. Obligación de permitir la inspección
Los Licenciatarios de la actividad pesquera o acuícola según corresponda, deberán permitir la presencia y libre actuación en sus instalaciones, vehículos o embarcaciones, a cualquier hora del día y durante todos los días del año, de los funcionarios acreditados para realizar las inspecciones que consideren necesarias, proporcionándoles la información y documentación que requieran para el cumplimiento de sus obligaciones. ARTÍCULO 98. Decomisos
Las autoridades del Estado podrán decomisar los equipos, bienes, artes y productos de pesca o de la acuicultura utilizados en la infracción de esta Ley, los cuales podrán ser subastados, donados a beneficio social, o destruidos según lo disponga la SAG por los procedimientos de Ley, todo ello sin detrimento de las acciones de conservación de la evidencia que resulten necesarias para sustentar las acciones penales que se denunciarán a la autoridad competente. ARTICULO 99. Competencia de las Inspectorías
Los inspectores de la DIGEPESCA tendrán carácter de autoridad, con competencia en cualquier parte del territorio nacional y en las aguas jurisdiccionales, así como en aguas internacionales cuando se trate de hechos relacionados con embarcaciones con pabellón nacional. Podrán con ese objetivo tomar las acciones necesarias para hacer constar los hechos que sean de su conocimiento, levantar las actas y disponer el inicio o la continuación de la cadena de custodia de la evidencia, en coordinación cuando proceda con otras entidades nacionales o extranjeras y prestarán colaboración a otras autoridades que lo requieran. ARTICULO 100. Del sistema de seguimiento satelital para la flota pesquera
La flota pesquera nacional estará sometida a un sistema automático de transmisión electrónico para el seguimiento satelital en el mar, compuesto por una Baliza instalada en la embarcación debidamente enlazada con el centro de monitoreo satelital en tierra. El Reglamento de la presente Ley, determinará las condiciones del sistema, su operación y la gradualidad de la inclusión en el sistema, de
las
embarcaciones que conforman la flota pesquera nacional. Los armadores de las naves pesqueras bajo seguimiento satelital, serán los responsables de la instalación y mantenimiento del dispositivo de posicionamiento y transmisión automática, así como la transmisión de la señal al satélite y desde éste hasta el Centro de Monitoreo Satelital.
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El dispositivo de posicionamiento satelital deberá siempre mantenerse en funcionamiento a bordo de la nave, durante todos los días del año, las veinticuatro horas de cada día. ARTÍCULO 101. Administración del sistema de seguimiento satelital
Corresponderá a la DIGEPESCA la administración del sistema de seguimiento satelital para la flota pesquera. De manera simultánea, la Dirección General de la Marina Mercante, la Fuerza Naval de Honduras así como cualquier autoridad estatal que lo requiera según su competencia, serán receptores de la información que provea el sistema, pudiendo utilizarla conforme a sus competencias legales. La información que se obtenga mediante el sistema de seguimiento satelital tendrá el carácter de confidencial y reservado, para uso exclusivo de las autoridades de la República según sus competencias; y del armador respecto de su embarcación. La destrucción, sustracción o divulgación de la información del sistema de seguimiento satelital en forma contraria a la Ley, será sancionada con las penas señaladas en el Código Penal, según corresponda. La información que reciba el sistema, será certificada por la Dirección General de la Marina Mercante o por la DIGEPESCA, en su caso, tendrá el carácter de instrumento público y constituirá plena prueba para acreditar la operación en faenas de pesca de una nave en una área determinada. ARTÍCULO 102. Presunción de actividad pesquera ilegal
La operación de una nave con resultados de captura sin mantener en funcionamiento el sistema constituirá una presunción fundada de las infracciones relacionadas con las conductas de Pesca Ilegal, No Declarada y no Reglamentada (INDNR)
y, en su caso, para imputarle lo capturado a su cuota
individual o a la del área correspondiente, según sea el caso.
CAPITULO III: PROHIBICIONES ARTICULO 103. Prohibición Genérica
Se entenderá prohibida toda actividad de aprovechamiento no autorizada o el incumplimiento de las condiciones bajo las cuales se autorizó la actividad conforme a la presente Ley, salvo que se trate de actividades inherentes a la expresamente autorizada. Igualmente se considera prohibida cualquier actividad tipificada como falta en la presente Ley. La negativa a la inspección constituirá el delito de desobediencia que deberá ser comunicado de inmediato al Ministerio Publico a efecto de que ejercite la acción penal. La Fuerza Naval de Honduras aprehenderá las naves con las que se realicen faenas de pesca prohibidas
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por esta Ley, trasladándolas a puertos habilitados y poniéndolas a órdenes de la autoridad competente. ARTICULO 104. Relación con operaciones de pesca ilegal
Las embarcaciones pesqueras deberán abstenerse de efectuar operaciones pesqueras conjuntas o de apoyo a embarcaciones de pabellón nacional o extranjero, que estén identificadas y documentadas como involucradas en actividades de pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada por las autoridades nacionales o por una organización regional de ordenación pesquera. La realización de esas actividades en las condiciones prohibidas en este numeral, implicará la condición de pesca Ilegal de la embarcación contraparte y constituirá causal para la cancelación de las Licencias que se le hubieren otorgado.
TITULO V: DEL REGIMEN SANCIONATORIO CAPITULO I. FALTAS PESQUERAS Y ACUICOLAS ARTÍCULO 105. Del bien jurídico tutelado
El Régimen Sancionatorio se dicta para reprimir las acciones u omisiones que constituyan incumplimiento de la presente ley y su normativa derivada. El tutelado está constituido por los recursos hidrobiológicos objeto de aprovechamiento en su contexto ecosistémico. Las disposiciones de este Capítulo deberán interpretarse de forma que promuevan el cumplimiento de la Ley, sancionen su incumplimiento y logren restablecer los niveles de aprovechamiento sostenible del recurso pesquero y acuícola. ARTICULO 106. De los Tipos de sanciones
Las personas naturales o los representantes legales de las empresas pesqueras que no cumplieren con las obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionados de la siguiente forma: 1) Multas calculadas sobre la base del salario mínimo del Sector Agrícola; 2) Suspensión temporal o definitiva de la licencia o concesión, cancelación de la licencia o rescisión de la Concesión según sea el caso. 3) Decomiso de la pesca, los productos acuícolas, las artes y equipos utilizados en las embarcaciones involucradas en la infracción;
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De acuerdo a la gravedad de la infracción, se aplicará una o más de las sanciones indicadas. Los titulares de licencias y concesiones, así como los capitanes de embarcaciones industriales y artesanales serán solidariamente responsables durante las faenas de pesca, del cumplimiento de las disposiciones legales establecidas para la actividad pesquera. En el caso de la acuicultura son solidariamente responsables los titulares y los administradores de los predios o zonas acuícolas. Cuando los infractores sean personas jurídicas, los representantes legales serán personal y solidariamente responsables de las sanciones previstas. En cada oportunidad sancionatoria con disposición de multa a cargo del o los infractores, se girará anotación en el Registro al margen del acto autorizante del armador, del capitán de la embarcación y la embarcación misma, así como del proyecto acuícola.
y permanecerá en el historial correspondiente
para efectos de cómputo de reincidencia.
ARTICULO 107. Infracción por no pago de tasas
El no pago de la tasa correspondiente, en los plazos y condiciones que determina la presente Ley o el acto de otorgamiento, implicará desistimiento de la licencia o concesión sin necesidad de ulterior declaratoria y la inhabilitación para requerir el otorgamiento de los mismos derechos dentro del mismo año calendario. No obstante, el respectivo derechohabiente podrá rehabilitar su condición dentro de los treinta días posteriores a la fecha de pago debido, si paga una multa igual al valor de la licencia o concesión que haya dejado de cubrir, en adición a la tasa correspondiente. ARTICULO 108. Faltas Leves
Constituyen faltas leves, siempre que no se afecte el recurso hidrobiológico o al ecosistema, las siguientes acciones u omisiones: 1) Utilizar artes de pesca sin la señalización necesaria, dificultando o impidiendo la maniobra de otra embarcación; 2) No portar debidamente ubicados los dispositivos de identificación de las embarcaciones; 3) No entregar a la DIGEPESCA en debido tiempo los reportes de producción pesquera o acuícola ordenados por el respectivo reglamento; 4)
Procesar en playas el producto de la pesca;
5) dejar abandonados en las playas los desperdicios de la pesca;
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6) no ejecutar las inscripciones obligatorias correspondientes en el Registro Nacional de Pesca y acuicultura; Las faltas leves serán sancionadas con multa según los siguientes parámetros: a. Medio (½) salario mínimo si se tratare de actividades desarrolladas con ocasión de la pesca o de la acuicultura de subsistencia. b. Un (1) salario mínimo si se tratare de actividades desarrolladas con ocasión de la pesca o de la acuicultura artesanal. c. Doce (12) salarios mínimos si se tratare de actividades desarrolladas con ocasión de la pesca industrial o acuicultura industrial. d. Veinticuatro (24) salarios mínimos si se tratare de actividades desarrolladas con ocasión de pesca en alta mar.
ARTICULO 109. Faltas Menos Graves
Constituyen falta menos grave, siempre que no se afecte al recurso hidrobiológico o al ecosistema, las siguientes acciones u omisiones: 1) Abandonar en las playas y riberas o arrojar al agua sustancias contaminantes y otros objetos que constituyan peligro para la navegación circulación o que representen una amenaza para los recursos hidrobiológicos; 2) Llevar a bordo de embarcaciones pesqueras aparejos o sistemas de pesca diferentes a los autorizados; 3) No mantener debidamente registrada en la bitácora de pesca o en la bitácora de actividades acuícolas, los registros de las acciones pesqueras o acuícolas correspondientes; 4) La no entrega del inventario de materia prima y producto terminado de los recursos en veda que se encuentran en las plantas procesadoras y/o centros de acopios, así como el reporte de los compresores y tanques de aire, tres días después de iniciada la veda; Las faltas menos graves serán sancionadas con multa según los siguientes parámetros: a. Un (1) salario mínimo si se tratare de actividades desarrolladas con ocasión de la pesca o de la acuicultura de subsistencia. b. Dos (2) salarios mínimos si se tratare de actividades desarrolladas con ocasión de la pesca o de la acuicultura artesanal.
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b. Veinticuatro (24) salarios mínimos si se tratare de actividades desarrolladas con ocasión de la pesca industrial o acuicultura industrial. c. Cuarenta y ocho (48) salarios mínimos si se tratare de actividades desarrolladas con ocasión de pesca en Alta mar. ARTICULO 110. Faltas Graves
Constituyen falta grave, las siguientes acciones u omisiones: 1) Cualquier acción tipificada como falta leve o falta menos grave, cuando ocurra daño al ecosistema; 2) Utilizar embarcaciones pesqueras industriales para fines no autorizados; 3) Enrolar o abordar tripulación pesquera en exceso de la cantidad autorizada por embarcación; 4) Utilizar artes o prácticas de pesca o prácticas acuícolas que no cuenten con los dispositivos y equipos necesarios para la protección de los pescadores y especies hidrobiológicas que se establezcan en el reglamento respectivo; 5) No portar la Bitácora de Pesca; 6) No mantener disponible la Bitácora de Actividades acuícolas; 7) Realizar actividades pesqueras y acuícolas sin permiso o licencia, con la licencia o permiso vencido; 8) Realizar actividades pesqueras o acuícolas en aguas de dominio público declarados en veda, salvo en casos específicamente autorizados por la DIGEPESCA; 9) Utilizar en la Pesca o la Acuicultura métodos ilícitos, tales como el empleo de materiales tóxicos, explosivos, y otros cuya naturaleza cause peligro a los recursos hidrobiológicos así como llevar a bordo tales materiales; 10)Trasegar a embarcaciones parte o la totalidad de la pesca legalmente obtenida, salvo los casos de excepción expresamente previstos en la ley y en el Reglamento de esta Ley; 11)Realizar pesca dirigida a mamíferos marinos, tortugas marinas y otras especies que se declaren amenazadas o en peligro de extinción conforme a la Ley; 12)Exportar huevos, larvas, postlarvas, crías, alevines y reproductores del medio natural, salvo los producidos en laboratorios y medios artificiales debidamente autorizados por la presente Ley; 13)Utilizar redes en los canales o vías de comunicación acuática, en las entradas y desembocaduras de ríos y bocabarras; 14)Transferir, los derechos derivados de la licencia otorgada para la pesca comercial y concesiones en acuicultura, sin la debida autorización de la DIGEPESCA;
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15)Suministrar a la autoridad competente información falsa, incorrecta o incompleta o negarle acceso a las instalaciones, embarcaciones y documentos cuya presentación ésta exija; 16)Simular actos de pesca de subsistencia con el propósito de comercializar el producto obtenido; 17)No permitir el abordaje a las embarcaciones o la entrada a las instalaciones de plantas de procesamiento o centros de acopio de los inspectores de pesca o las personas autorizadas; 18) No permitir las inspecciones en las fincas acuícolas y/o a los centros de comercialización de mascotas acuáticas 19) Realizar actividad de pesca industrial en zonas destinadas para la pesca artesanal. (eliminar) exceptuando la pesca de camarón cuyas áreas de pesca se determinaran en el reglamento de la presente ley; 20)Realizar actividades de acuicultura en tierras salinas o albinas, y aguas nacionales, sin poseer una concesión o licencia de acuicultura. 21)Capturar o extraer ejemplares de recursos hidrobiológicos que no cumplan con las tallas, pesos mínimos de captura especificado, declaradas amenazadas o en peligro de extinción (separar esto en otro numeral) realizar pesca de langosta por buceo autónomo. No autorizada (eliminar no autorizada); 22)La exportación de carne de langosta en condiciones no autorizadas; 23)Captura, procesamiento o comercialización de recursos hidrobiológicos declarados en veda; 24)Realizar actividades de pesca científica, sin su respectivo permiso; 25)Realizar actividades de recolección, acopio y cultivo de especies diferentes a las autorizadas; 26)Introducir especies exóticas hidrobiológicas al país, o trasladarlas de un cuerpo de agua a otro, sin la respectiva autorización; 27)Pescar intencionalmente pez vela (Istiophorus spp.), salvo que ocurra en la pesca deportiva; 28)Realizar descartes masivos de productos en el mar; 29) Realizar actividades de pesca y/o acuicultura en territorio indígena y afrohondureño, sin el consentimiento a través de la consulta previa, libre e informada. Las faltas graves serán sancionadas con multa según los siguientes parámetros a. Tres (3 ) salarios mínimos si se tratare de actividades desarrolladas con ocasión de la pesca o de la acuicultura de subsistencia. b. Cuatro (4 )salarios mínimos si se tratare de actividades desarrolladas con ocasión de la pesca o de la acuicultura artesanal. c. Cuarenta y ocho (48) salarios mínimos si se tratare de actividades desarrolladas con ocasión de la pesca industrial o acuicultura industrial.
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d. Noventa y seis (96) salarios mínimos si se tratare de actividades desarrolladas con ocasión de pesca en alta mar. En las faltas graves pesqueras y acuícolas el responsable será obligado además del pago de la multa que le correspondiere, al pago del daño social y ambiental que hubiere ocasionado. ARTICULO 111. Reincidencias.
En los casos de reincidencia en la comisión de faltas leves y faltas menos graves dentro del período de dos años computados a partir del acaecimiento de una infracción, el monto de la sanción correspondiente se multiplicará por el número de reincidencias acaecidas. En caso de ocurrir una cuarta reincidencia en el mismo período, la sanción será la Cancelación de la Licencia o Rescisión de la Concesión. En los casos de faltas graves, la segunda reincidencia dentro del plazo de dos años, será sancionada con pena accesoria de seis meses de suspensión de la licencia o concesión que ampara la actividad del infractor. En caso de ulterior reincidencia, la sanción será la cancelación de la licencia o rescisión de la concesión. ARTICULO 112. Infracciones cometidas por embarcaciones de bandera extranjera
Las Faltas leves, menos graves y graves realizadas por embarcaciones de bandera extranjera, serán sancionadas con multa de 400 salarios mínimos por cada acto individual de infracción. Las autoridades llevarán a puerto a la embarcación involucrada en la infracción, donde permanecerá a la orden de la SAG hasta tanto no efectúe la cancelación de la respectiva multa, en adición a la indemnización por daño ambiental. ARTÍCULO 113. Concurso de Faltas
En el evento de concurrencia en un mismo acto de inspección de dos faltas se aplicará la sanción correspondiente a la infracción más grave aumentada en un tercio. En el evento de concurrencia en un mismo acto de inspección de más de dos faltas, se aplicará la sanción correspondiente a la infracción más grave aumentada en dos tercios. ARTÍCULO 114. Detención provisional de embarcaciones
A partir del momento en que se detecte la comisión de una falta, la embarcación será conducida por la Fuerza Naval de Honduras a un sitio seguro y allí permanecerá bajo vigilancia de la Fuerza Naval de Honduras a espera de las resultas del proceso. Si se tratare de embarcaciones de bandera nacional o extranjera que infringirán por primera vez la Ley, se autorizará el zarpe si se rinde a favor de la DIGEPESCA caución suficiente para garantizar las resultas del proceso. Esta caución se fijara por el valor
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equivalente a la sanción que le correspondería aplicarle de conformidad a las faltas que supuestamente ha infringido. ARTÍCULO 115. Ejecución de Caución
Después de Impuesta una multa, deberá ser cancelada en el plazo improrrogable de treinta (30) días hábiles, transcurridos los cuales en caso de haber rendido caución, se procederá a cancelar la multa con el monto depositado. Si no hubiera rendido caución, el expediente se remitirá a la Procuraduría General de la Republica a efecto de que por medio del procedimiento de apremio haga efectivo el pago de dicha sanción.
Para ese efecto la resolución firme de la SAG condenando al infractor tendrá el
carácter de titulo ejecutivo. ARTÍCULO 116. Disposición de los productos decomisados
Cuando sea denunciada la comisión de una falta pesquera o acuícola, se procederá al DECOMISO de los productos pesqueros o acuícolas a bordo de la embarcación o relacionados con el hecho denunciado. Por el carácter perecedero de estos productos, la DIGEPESCA dispondrá la custodia de una cantidad suficiente conforme al Reglamento de la presente Ley para
fundamento
de las actas y demás
documentos que se levantarán, constituyéndose en evidencia durante el proceso. El resto de los productos se subastaran y el dinero permanecerá en una cuenta especial , a fin de que sea entregado al dueño legítimo en caso de no resultar condenatoria, y en caso contrario a la DIGEPESCA a cuyo favor se dispondrá los dineros y bienes objeto de comiso. La DIGEPESCA podrá establecer contratos de arrendamiento de espacio frigorífico disponible, para mantener la pesca decomisada a buques infractores cuyo pago se deducirá del importe total del dinero obtenido en la subasta del producto. El precio se fijará mediante disposiciones reglamentarias, acuerdos mutuos u otras regulaciones.
CAPÍTULO II.DEL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO ARTICULO 117. Debido proceso
Las sanciones administrativas por infracción de las normas pesqueras y acuícolas serán impuestas por la SAG
atendiendo el debido proceso que establece la Ley de Procedimiento Administrativo y las
disposiciones de la presente Ley. En lo que no estuviere previsto en esta Ley se observará lo dispuesto supletoriamente según sea el caso en la Ley de Procedimiento Administrativo, en el Código Procesal Civil y en la Ley de lo Contencioso Administrativo, en cuanto fuere aplicable.
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ARTÍCULO 118. Recursos administrativos
Contra los acuerdos, resoluciones y actuaciones de las autoridades en ejecución de la presente Ley procederán los recursos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo. ARTICULO 119. De la prescripción
La acción para la persecución de las infracciones a la presente ley prescribe a los 5 años, contados desde el momento en que la infracción cesó de cometerse. Las acciones para hacer efectivas las multas aplicadas, prescribirán a los cinco años (5). El término comenzará a correr a partir de la fecha en que la resolución que la impone se encuentra firme. La prescripción de las acciones para imponer sanciones y hacer efectivas las multas se interrumpe por la comisión de una nueva infracción o por cualquier acto administrativo para impulsar el proceso. ARTÍCULO 120. Del Procedimiento relacionado con actividades de Pesca Ilegal INDNR
Cuando una embarcación de pabellón nacional sea reportada por cualquier país de manera oficial o mediante los mecanismos establecidos por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera reconocidos como sujetos de derecho internacional, como involucrada en actividades presuntas de pesca Ilegal No Declarada y No Reglamentada se iniciará de oficio un procedimiento acorde con la presente Ley y demás leyes aplicables. Si tras el proceso resultan infundados los cargos, el Estado asumirá la defensa de la embarcación por los conductos oficiales a fin de evitar la declaratoria INDNR de la embarcación. Si el titular de la Licencia no compareciere al proceso después de informado por conducto del apoderado designado al efecto en la SAG, se entenderá que ha aceptado las faltas atribuidas y se pasará el expediente para resolución final. Si la embarcación fuere efectivamente incluida en una Lista Oficial de Pesca Ilegal No Declarada y No Reglamentada de una Organización Regional de Ordenación Pesquera y concurriere la sentencia confirmatoria de los cargos, de pleno derecho se procederá a cancelar la Licencia de Pesca habilitante de la embarcación involucrada.
TITULO VI: DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO I. DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 121. Exoneración de derechos de importación a la SAG
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La SAG podrá importar con liberación total de derechos, los materiales, las maquinarias, equipos, implementos, accesorios y artes de pesca necesarios para la ejecución de sus programas de investigación, formación, asistencia o ejecución de pesca o acuicultura.
ARTÍCULO 122. Instalación del Registro Nacional de Pesca y Acuicultura
El registro nacional de pesca y acuicultura deberá estar instalado en un plazo no mayor de seis meses (6) a partir de la entrada en vigencia de esta Ley. ARTICULO 123. Reglamentación de la Ley
La presente Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, en un plazo de ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de su promulgación.
CAPITULO II: DEROGATORIAS ARTICULO 124. Se deroga la ley de pesca
La presente ley deroga en todas sus partes al Decreto No. 154-59, incluidas sus disposiciones modificatorias, ampliatorias, complementarias y/o conexas, así como toda otra disposición legal y reglamentaria que se oponga a los principios y normas contenidos en la presente ley.
CAPITULO III: TRANSITORIOS ARTÍCULO 125. Trámites iniciad os antes de la entrada en vigor de la Ley
Todos los trámites iniciados con anterioridad a la vigencia a la presente Ley, continuaran tramitándose de acuerdo al Decreto No. 154/59, su reglamento y demás normas aplicables; pero las respectivas renovaciones se harán de conformidad a la presente ley, su reglamento y demás normas aplicables. ARTÍCULO 126. Derechos obtenidos antes de la entrada en vigor de la Ley .
El plazo de las licencias para la actividad pesquera y acuícola y el plazo de las concesiones de acuicultura, obtenidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuará vigente hasta su vencimiento. Su renovación estará regida por las disposiciones de la presente Ley. ARTÍCULO 127. Regularización de uso acuícola de los bienes de dominio público y privado
Las personas naturales o jurídicas que estuvieren realizando actividad acuícola sin los permisos correspondientes, deberán iniciar los trámites necesarios para obtener la respectiva concesión dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
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Concluido ese plazo, se procederá al cierre de operaciones de la actividad incumpliente. En el caso de los bienes de dominio público usufructuados para uso acuícola sin regularización en el plazo dicho, el Estado deberá iniciar los procesos necesarios para recuperar la posesión de los bienes ilegítimamente usufructuados.
CAPITULO IV: VIGENCIA ARTICULO 128. Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigencia a los veinte (20) días después de su publicación en el Diario oficial “La Gaceta”
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los
días del mes de
dos mil once, en la
ciudad Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, Honduras, C.A.
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