LEY DE PROTECCION FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR

LEY DE PROTECCION FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES Alcance de la ley Artículo 1.- Por la presente Ley, se establ

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LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCION DE LA VIOLENCIA FAMILIAR
ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, VI LEGISLATURA LEY DE ASISTENCIA Y PREVENCION DE LA VIOLENCIA FAMILIAR Publicada en la GODF el 8 de julio

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LEY DE PROTECCION FRENTE A LA VIOLENCIA FAMILIAR TITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES

Alcance de la ley Artículo 1.- Por la presente Ley, se establece la política del Estado y de la sociedad frente a la violencia familiar, así como las medidas de protección que correspondan. Definición de violencia familiar Artículo 2.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves, que se produzcan entre: a. Cónyuges; b. Convivientes; c. Ascendientes; d. Descendientes; e. Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; o, f. Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27306, publicado el 15-072000, cuyo texto es el siguiente: “Artículo 2.- A los efectos de la presente Ley, se entenderá por violencia familiar, cualquier acción u omisión que cause daño físico o psicológico, maltrato sin lesión, inclusive la amenaza o coacción graves y/o reiteradas, así como la violencia sexual, que se produzcan entre: a) Cónyuges. b) Ex cónyuges. c) Convivientes. d) Ex convivientes.

e) Ascendientes. f) Descendientes. g) Parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. h) Quienes habitan en el mismo hogar, siempre que no medien relaciones contractuales o laborales. i) Quienes hayan procreado hijos en común, independientemente que convivan o no, al momento de producirse la violencia." Política y acciones del Estado Artículo 3.- Es política permanente del Estado la lucha contra toda forma de violencia familiar, debiendo desarrollarse con este propósito las siguientes acciones: a) Fortalecer en todos los niveles educativos, la enseñanza de valores éticos, el irrestricto respeto a la dignidad de la persona humana y de los derechos de la mujer, del niño y adolescente y de la familia, de conformidad con la Constitución Política del Estado y los Instrumentos Internacionales ratificados por el Perú. b) Emprender campañas de difusión, con el propósito de sensibilizar a la sociedad sobre la problemática social antes señalada, difundir los alcances de la presente Ley y condenar los actos de violencia familiar. c) Promover el estudio e investigación sobre las causas de violencia familiar y medidas a adoptarse para su corrección; d) Establecer procesos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, caracterizados por el mínimo de formalismo y la tendencia a brindar medidas cautelares y resarcimiento por los daños y perjuicios causados, así como para facilitar la atención gratuita en las reconocimientos médicos requeridos por la Policía, Ministerio Público o Poder Judicial. e) Promover la participación activa de organizaciones, entidades públicas o privadas dedicadas a la protección de menores, mujeres y en general a los asuntos familiares, para el desarrollo de labores preventivas y de control sobre la ejecución de medidas cautelares, de apoyo y tratamiento de víctimas de violencia y agresores. CONCORDANCIAS:

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f) Reforzar las actuales delegaciones policiales con unidades especializadas dotándolas de personal capacitado en la atención de los casos de violencia familiar.

La Policía Nacional garantizará que, la formación policial incluya en la currícula y en el ejercicio de la carrera, capacitación integral sobre la violencia familiar y su adecuada atención. g) Promover el establecimiento de hogares temporales de refugio para víctimas de violencia y la creación y desarrollo de instituciones para el tratamiento de agresores, a nivel municipal. h) Capacitar al personal policial, fiscales, jueces, médicos legistas, agentes de salud, agentes de educación y personal de las Defensorías Municipales, para que asuman un rol eficaz en la lucha contra la violencia familiar. Las acciones dispuestas en el presente artículo serán coordinadas por el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27306, publicado el 15-072000, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 3.- Es política permanente del Estado la lucha contra toda forma de violencia familiar, debiendo desarrollarse con este propósito las siguientes acciones: a) Fortalecer en todos los niveles educativos la enseñanza de valores éticos, el irrestricto respeto a la dignidad de la persona y de los derechos de la mujer, del niño, adolescente y de la familia, de conformidad con la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales ratificados por el Perú. b) Emprender campañas de difusión, con el propósito de sensibilizar a la sociedad sobre la problemática social antes señalada, difundir los alcances de la presente Ley y condenar los actos de violencia familiar. c) Promover el estudio e investigación sobre las causas de violencia familiar y medidas a adoptarse para su corrección. d) Establecer procesos legales eficaces para las víctimas de violencia familiar, caracterizados por el mínimo de formalismo y la tendencia a brindar medidas cautelares y resarcimiento por los daños y perjuicios causados, así como facilitar la atención gratuita en los reconocimientos médicos requeridos por la Policía, Ministerio Público o Poder Judicial. e) Promover la participación activa de organizaciones, entidades públicas del nivel central, regional y local e instituciones privadas dedicadas a la protección de niños y adolescentes, adultos mayores, mujeres y en general a los asuntos familiares, para el desarrollo de labores preventivas y de control sobre la ejecución de medidas cautelares, así como para el apoyo y tratamiento de la violencia y rehabilitación de los agresores. CONCORDANCIAS:

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f) Promover a nivel municipal políticas, programas y servicios de prevención, atención y rehabilitación, como Defensorías de la Mujer, hogares temporales de refugio, servicios de consejería, grupos de ayuda mutua, Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente y servicios de rehabilitación para agresores, entre otros. (*) (*) Posteriormente se modificado el Artículo 3 inciso f) de la Ley N° 27306, que modifico el presente inciso por el Artículo 2 de la Ley N° 28236, publicada el 29-05-2004, cuyo texto es el siguiente: "f) Promover a nivel nacional, a través de los gobiernos locales, políticas, programas y servicios de prevención, atención y rehabilitación, como Defensorías de la Mujer, creación de Hogares de Refugio Temporal, servicios de consejería, grupos de ayuda mutua, Defensorías Municipales del Niño y Adolescente, servicios de rehabilitación para agresores, entre otros.” CONCORDANCIA: D.S. N° 007-2005-MIMDES, Reglamento, Art. 8 g) Capacitar a fiscales, jueces, médicos legistas, agentes de salud, agentes de educación, así como al personal de la Policía Nacional, las Defensorías del Niño y del Adolescente y servicios municipales para que asuman una función eficaz en la lucha contra la violencia familiar. Las acciones dispuestas en el presente artículo serán coordinadas por el Ministerio de Promoción de la Mujer y del Desarrollo Humano. h) Establecer las medidas necesarias a fin de implementar acciones de prevención y atención de la violencia familiar en las zonas rurales del país." CONCORDANCIA: D.S. Nº 008-2001-PROMUDEH TITULO SEGUNDO COMPETENCIA CAPITULO PRIMERO DE LA INTERVENCION DE LA POLICIA NACIONAL De la denuncia policial Artículo 4.- La Policía Nacional en todas las delegaciones policiales, recibirá las denuncias por violencia familiar y realizará las investigaciones preliminares correspondientes. Las denuncias podrán ser presentadas en forma verbal o escrita. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27306, publicado el 15-072000, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 4.- La Policía Nacional, en todas las delegaciones policiales, recibirá las denuncias por violencia familiar, realizará las investigaciones preliminares y practicará las notificaciones correspondientes. Las denuncias podrán ser formuladas por la víctima o cualquier persona que conozca de estos hechos y podrán ser presentadas en forma verbal o escrita." (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27982, publicado el 29-052003, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 4.- La Policía Nacional, en todas las delegaciones policiales, recibirá las denuncias por violencia familiar y realizará las investigaciones preIiminares correspondientes, dentro de los cinco días hábiles de recibida la denuncia, bajo responsabilidad. Las denuncias podrán ser formuladas por la víctima o cualquier persona que conozca de estos hechos y podrán ser presentadas en forma verbal o escrita." (*) (*) Artículo modificado por el Numeral 2 de la Segunda Disposición Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-072004, modificación que tendrá efecto a la vigencia del citado Decreto Legislativo, de conformidad con los Numerales 1 y 2 de la Primera Disposición Complementaria - Disposición Final del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, que dispone que el Nuevo Código Proceso Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal, precisándose además que, el día 1 de febrero de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación que al efecto creará el Decreto Legislativo correspondiente. El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva del citado Código. El texto de la modificación es el siguiente: “Artículo 4, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). La Denuncia Policial.1. La Policía Nacional, en todas sus delegaciones, recibirá las denuncias por violencia familiar y, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Procesal Penal, realizará las investigaciones que correspondan, bajo la conducción del Ministerio Público, y practicará las notificaciones a que hubiere lugar. 2. Las denuncias podrán ser formuladas por la víctima o cualquier persona que conozca de estos hechos y podrán ser presentadas en forma verbal o escrita”. De los formularios tipo y de la capacitación policial Artículo 5.- Para tal efecto, el Ministerio del Interior expedirá formularios tipo, para facilitar las denuncias y asimismo, cartillas informativas de difusión

masiva. Asimismo dispondrá la capacitación de personal especializado en la Policía Nacional, para la atención en lo dispuesto en esta Ley.

De la investigación policial Artículo 6.- La investigación policial se sigue de oficio, independientemente del impulso del denunciante y concluye con un parte o atestado que contiene los resultados de la investigación. Durante la misma, pueden solicitarse los informes necesarios para el esclarecimiento de los hechos. La Policía Nacional, a solicitud de la víctima brindará las garantías necesarias en resguardo de su integridad. (*) (*) Artículo modificado por el Numeral 3 de la Segunda Disposición Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-072004, modificación que tendrá efecto a la vigencia del citado Decreto Legislativo, de conformidad con los Numerales 1 y 2 de la Primera Disposición Complementaria - Disposición Final del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, que dispone que el Nuevo Código Proceso Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal, precisándose además que, el día 1 de febrero de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación que al efecto creará el Decreto Legislativo correspondiente. El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva del citado Código. El texto de la modificación es el siguiente: “Artículo 6, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). La Investigación Preliminar Policial.1. La investigación preliminar policial se sigue de oficio, independientemente del denunciante, bajo la conducción del Ministerio Público. 2. La Policía Nacional, a solicitud de la víctima, con conocimiento del Ministerio Público brindará las garantías necesarias en resguardo de su integridad”. De las atribuciones específicas de la Policía Artículo 7.- En caso de flagrante delito o de muy grave peligro de su perpetración, la Policía Nacional está facultada para allanar el domicilio del agresor. Podrá detener a éste en caso de flagrante delito y realizar la investigación en un plazo máximo de 24 horas, poniendo el atestado en conocimiento de la fiscalía provincial penal que corresponda. De igual manera, podrá conducir de grado o fuerza al denunciado renuente a concurrir a la delegación policial. (*)

(*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27306, publicado el 15-072000, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 7.- En caso de flagrante delito o de muy grave peligro de su perpetración, la Policía Nacional está facultada para allanar el domicilio del agresor. Deberá detener a éste en caso de flagrante delito y realizará la investigación en un plazo máximo de 24 (veinticuatro) horas, poniendo el atestado en conocimiento de la fiscalía provincial que corresponda en un plazo máximo de 15 (quince) días. De igual manera podrá conducir de grado o fuerza al denunciado renuente a la delegación policial para el esclarecimiento de los hechos denunciados." Del Atestado Policial Artículo 8.- El atestado policial será remitido al Juez de Paz o Fiscal Provincial en lo Penal, según corresponda, y al Fiscal de Familia, para ejercer las atribuciones que le señala la presente ley. La parte interesada podrá igualmente pedir copia del atestado para los efectos que considere pertinente o solicitar su remisión al juzgado que conociere de un proceso sobre la materia o vinculado a ésta. (*) (*) Artículo modificado por el Numeral 4 de la Segunda Disposición Modificatoria y Derogatoria del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-072004, modificación que tendrá efecto a la vigencia del citado Decreto Legislativo, de conformidad con los Numerales 1 y 2 de la Primera Disposición Complementaria - Disposición Final del Decreto Legislativo N° 957, publicado el 29-07-2004, que dispone que el Nuevo Código Proceso Penal entrará en vigencia progresivamente en los diferentes Distritos Judiciales según un Calendario Oficial, aprobado por Decreto Supremo, dictado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Legislativo que establecerá las normas complementarias y de implementación del Código Procesal Penal, precisándose además que, el día 1 de febrero de 2006 se pondrá en vigencia este Código en el Distrito Judicial designado por la Comisión Especial de Implementación que al efecto creará el Decreto Legislativo correspondiente. El Distrito Judicial de Lima será el Distrito Judicial que culminará la aplicación progresiva del citado Código. El texto de la modificación es el siguiente: “Artículo 8, Decreto Supremo Nº 006-97-JUS (Texto Único Ordenado de la Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar). El Informe Policial.1. El Informe Policial será remitido, según corresponda, al Juez de Paz o al Fiscal Provincial en lo Penal o al Fiscal de Familia, para ejercer las atribuciones que le señala la presente ley.

2. La parte interesada podrá igualmente pedir copia del Informe Policial para los efectos que considere pertinente o solicitar su remisión al juzgado que conociera de un proceso sobre la materia o vinculado a ésta”. CAPITULO SEGUNDO DE LA INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO CONCORDANCIAS: LEY Nº 27007, Art. 1 literal 1.2 D.S.Nº 006-99-PROMUDEH Del conocimiento y acciones iniciales del Fiscal Provincial Artículo 9.- El Fiscal Provincial de Familia que corresponda, dará trámite a las peticiones que se formulen verbalmente o por escrito en forma directa por la víctima de violencia, sus familiares, cualquiera de los mencionados en el Artículo 2 de esta ley o tratándose de menores cualquier persona que conozca de los hechos, o por remisión del atestado de las delegaciones policiales. También podrá actuar de oficio ante el conocimiento directo de los hechos. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27306, publicado el 15-072000, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 9.- El Fiscal Provincial de Familia que corresponda dará trámite a las peticiones que se formulen verbalmente o por escrito en forma directa por la víctima de violencia, sus familiares, cualquiera de los mencionados en el Artículo 2 de esta Ley o cualquier persona que conozca de los hechos, o por emisión del atestado de las delegaciones policiales. También podrá actuar de oficio ante el conocimiento de los hechos." De las medidas de protección inmediatas Artículo 10.- Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal puede dictar las medidas de protección inmediatas que la situación exija. Las medidas de protección inmediatas que pueden ser adoptadas a solicitud de la víctima incluyen, sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, impedimento de acoso a la víctima, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes y otras medidas de protección inmediata que garanticen su integridad física, psíquica y moral. El Fiscal de Familia debe poner en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27306, publicado el 15-072000, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 10.- Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal deberá dictar las medidas de protección inmediatas que la situación exija.

Las medidas de protección inmediatas que se adopten a solicitud de la víctima, o por orden del Fiscal incluyen sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, impedimento de acoso a la víctima, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes y otras medidas de protección inmediata que garanticen su integridad física, psíquica y moral. El Fiscal de Familia debe poner en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas, en caso de formalizar la demanda." (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27982, publicado el 29-052003, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 10.- Recibida la petición o apreciados de oficio los hechos, el Fiscal deberá dictar, bajo responsabilidad, las medidas de protección inmediatas que la situación exija. Las medidas de protección inmediatas que se adopten a solicitud de la víctima, o por orden del Fiscal incluyen sin que la enumeración sea limitativa, el retiro del agresor del domicilio, impedimento de acoso a la víctima, suspensión temporal de visitas, inventarios sobre sus bienes y otras medidas de protección inmediata que garanticen su integridad física, psíquico y moral. El Fiscal de Familia debe poner en conocimiento del Juez de Familia las medidas de protección adoptadas, en caso de formalizar la demanda." De la solicitud de medidas cautelares Artículo 11.- Si la seguridad de la víctima o de su familia requiriera de una decisión jurisdiccional, solicitará las medidas cautelares pertinentes al Juez Especializado de Familia, las que se tramitarán como Medidas Anticipadas fuera de proceso, de conformidad con lo dispuesto por los Artículos 635 y siguientes del Código Procesal Civil. Es especialmente procedente la solicitud de una asignación anticipada de alimentos. Las medidas cautelares se concederán sin el requisito de contracautela.

De la potestad especial del Fiscal Provincial Artículo 12.- Para el ejercicio de su función, el Fiscal gozará de la potestad de libre acceso al lugar donde se haya perpetrado la violencia. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27306, publicado el 15-072000, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 12.- Para el ejercicio de su función, el Fiscal gozará de la potestad de libre acceso a los lugares públicos o privados donde exista peligro de perpetración de violencia o ésta se haya producido." De la conciliación ante el Fiscal Provincial

Artículo 13.- El Fiscal convocará a la víctima y al agresor a audiencia de conciliación, para buscar una solución que permita el cese de los actos de violencia. Son nulos los acuerdos que legitimen las actos de violencia y aquellos referentes a la renuncia de los derechos de la víctima. Para dicha conciliación, podrá requerirse del apoyo psicológico correspondiente. El Fiscal está obligado a suspender la conciliación, cuando la víctima experimente temor ante coacción presente o eventual y se sienta en una situación de inseguridad o se desista de participar en ella. El proceso sólo se reinicia tomándose las medidas necesarias para garantizar la seguridad e integridad de la víctima. (*) (*) Artículo derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 27982, publicado el 29-052003. De las facultades del Fiscal Provincial en la conciliación Artículo 14.- La citación al agresor se efectuará bajo apercibimiento de ser denunciado por delito de resistencia o desobediencia a la autoridad en caso de inconcurrencia a que se refiere el Artículo 368 del Código Penal. (*) (*) Artículo derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 27982, publicado el 29-052003. De los efectos de la conciliación Artículo 15.- El acta de conciliación, tendrá los efectos previstos en el Artículo 328 del Código Procesal Civil. El incumplimiento de la conciliación concede al Fiscal el derecho de recurrir al Juez de Familia, para exigir judicialmente su ejecución. (*) (*) Artículo derogado por el Artículo 2 de la Ley N° 27982, publicado el 29-052003. De la legitimidad procesal Artículo 16.- No habiéndose alcanzado la conciliación o por frustración de la misma, el Fiscal interpondrá demanda ante el Juez de Familia, la que se tramitirá con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 18 de la presente Ley. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27982, publicado el 29-052003, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 16.- Culminada la investigación, el Fiscal, además de haber dictado las medidas de protección inmediatas, interpondrá demanda ante el Juez de Familia, la que se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 de la presente Ley."

De las otras funciones del Fiscal Provincial Artículo 17.- Corresponde además, al Ministerio Público en su función tuitiva visitar periódicamente las dependencias policiales para conocer sobre la existencia de denuncias sobre violencia familiar, e intervenir de oficio cuando corresponda conforme esta Ley. CAPITULO TERCERO DE LA INTERVENCION JUDICIAL SUBCAPITULO PRIMERO DE LA INTERVENCION DEL JUEZ ESPECIALIZADO DE FAMILLA De la competencia del Juez Especializado de Familia Artículo 18.- Corresponde el conocimiento de los procesos al Juez Especializado de Familia del lugar donde domicilia la víctima o del lugar de la agresión, indistintamente.

De la legitimidad procesal Artículo 19.- El proceso se inicia por demanda: a) De la víctima de violencia o su representante. b) Del Fiscal de Familia.

Del procedimiento Artículo 20.- Las pretensiones sobre Violencia Familiar se tramitan como Proceso Unico, conforme a las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes, con las modificaciones que en esta ley se detallan. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27982, publicado el 29-052003, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 20.- Las pretensiones sobre violencia familiar se tramitan como Proceso Único, conforme a las disposiciones del Código de los Niños y Adolescentes con las modificaciones que en esta ley se detallan. Es improcedente el abandono en los procesos de violencia familiar." De la sentencia Artículo 21.- La resolución judicial que pone fin al proceso determinará si ha existido o no violencia familiar y establecerá:

a) Las medidas de protección en favor de la víctima pudiendo ordenar entre otras, la suspensión temporal de la cohabitación, la salida temporal del agresor del domicilio, la prohibición temporal de toda clase de visitas por parte del agresor, además de cualquier otra forma de acoso para la víctima, entre otras, conforme lo prescribe el segundo párrafo del Artículo 10 de esta Ley. b) El tratamiento que debe recibir la víctima, su familia y el agresor, si se estima conveniente. c) La reparación del daño. d) El establecimiento de una pensión de alimentos para la víctima, cuando corresponda legalmente, si a criterio del juzgado ello es necesario para su subsistencia. En atención a la función tuitiva de este proceso, el Juez puede agregar a su decisión los mandatos que aseguren la eficacia de las pretensiones exigidas y los derechos esenciales de la víctima.

De la ejecución forzosa Artículo 22.- En caso de incumplimiento de las medidas decretadas, el Juez ejercerá las facultades coercitivas, contempladas en los Artículos 53 del Código Procesal Civil y 205 del Código de los Niños y Adolescentes, sin perjuicio de las responsabilidades penales, a que hubieran lugar.

De las medidas cautelares y conciliación ante el Juez de Familia Artículo 23.- El Juez podrá adoptar medidas cautelares anticipadas sobre el fondo, desde la iniciación del proceso y durante su tramitación, sujetándose en tal caso, a lo previsto por el Código Procesal Civil. Podrá ejercer igualmente la facultad de conciliación, en los términos previstos por el Artículo 13 de la presente Ley.

De las medidas de protección Artículo 24.- Si el Juez Penal adopta en el proceso respectivo medidas cautelares de protección a la víctima, no procederá solicitarlas en la vía civil. Las medidas de protección civil, pueden sin embargo, solicitarse antes de la iniciación del proceso, como medidas cautelares fuera de proceso. (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27306, publicado el 15-072000, cuyo texto es el siguiente:

"Artículo 24.- Si el Juez Penal adopta medidas cautelares necesarias para salvaguardar la integridad de la víctima, no procederá ninguna solicitud en la vía civil. Las medidas de protección civil pueden, sin embargo, solicitarse antes de la iniciación del proceso, como medidas cautelares fuera de proceso." SUBCAPITULO SEGUNDO INTERVENCION DEL JUEZ ESPECIALIZADO EN LO PENAL De las medidas cautelares Artículo 25.- Dictado el auto apertorio de instrucción por hechos tipificados como delitos y que se relacionan con la violencia familiar, corresponde al Juez dictar de oficio las medidas cautelares que señala la presente Ley, así como, según la naturaleza o gravedad de los hechos, o su reiteración, disponer la detención del encausado.

De las medidas de protección Artículo 26.- Cuando el Juez en lo Penal o el de Paz Letrado, conozcan de delitos o faltas cuyo origen sean hechos de violencia familiar, están facultados para adoptar todas las medidas de protección que señala la presente ley. Las medidas referidas en el párrafo anterior, podrán adoptarse desde la iniciación del proceso, durante su tramitación y al dictar sentencia, aplicando en lo que fuere pertinente, lo dispuesto por el Código Procesal Civil. Podrán imponerse igualmente como restricciones de conducta, al momento de ordenar la comparecencia del inculpado y al dictar sentencia bajo apercibimiento de ordenar detención en caso de incumplimiento. CONCORDANCIA: R. DEFENSORIAL Nº 015-2007-DP TITULO TERCERO DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS PROCESOS De la reserva de las actuaciones Artículo 27.- Los antecedentes y documentación correspondientes a los procesos se mantendrán en reserva, salvo para las partes, letrados y expertos intervinientes. Las actuaciones tenderán a ser privadas.

Del deber de colaboración

Artículo 28.- La Policía Nacional, el Ministerio Público y el Poder Judicial pueden solicitar la colaboración a todas las instituciones públicas o privadas para la evaluación física y psicológica de las víctimas de violencia, agresores y de su entorno familiar; para la asistencia de víctimas de violencia y su familia; y, para la aplicación y control de las medidas que contempla la presente ley.

Del valor de los certificados médicos y pericias Artículo 29.- Los certificados que expidan los Establecimientos de Salud del Estado tiene pleno valor probatorio en las procesos sobre Violencia Familiar, la expedición de dichos certificados es gratuita. También lo tendrán los certificados que expidan instituciones privadas, con las que el Ministerio Público y el Poder Judicial celebren Convenios, para la realización de determinadas pericias.(*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27016, publicada el 20-1298, cuyo texto es el siguiente: "Del valor de los certificados médicos y pericias Artículo 29.- Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Instituto Peruano de Seguridad Social y las dependencias especializadas de las Municipalidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar. La expedición de los certificados y la consulta médica que la origina son gratuitas. Igual valor tienen los certificados expedidos por los médicos de los centros parroquiales, cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud y se encuentren registrados en el Ministerio Público. Asimismo, tendrán valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos por violencia familiar, los certificados que expidan los médicos de las instituciones privadas con las cuales el Ministerio Público y el Poder Judicial celebren Convenios para la realización de determinadas pericias." (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley Nº 27306, publicado el 15-072000, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 29.- Los certificados de salud física y mental que expidan los médicos de los establecimientos de salud del Estado, como el Ministerio de Salud, el Seguro Social de Salud (ESSALUD), el Instituto de Medicina Legal del Ministerio Público y las dependencias especializadas de las municipalidades provinciales y distritales, tienen valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos sobre violencia familiar. Los certificados médicos contendrán información detallada de los resultados de las evaluaciones físicas y psicológicas a las que se haya sometido a la víctima. La expedición de los

certificados y la consulta médica que los origina son gratuitos. Los exámenes o pruebas complementarias para emitir diagnósticos serán gratuitos siempre que lo justifique la situación económica de la víctima. Igual valor tienen los certificados expedidos por los médicos de los centros parroquiales, cuyo funcionamiento se encuentre autorizado por el Ministerio de Salud y se encuentren registrados en el Ministerio Público. Asimismo, tendrán valor probatorio del estado de salud física y mental en los procesos por violencia familiar, los certificados que expidan los médicos de las instituciones privadas con las cuales el Ministerio Público y el Poder Judicial celebren convenios para la realización de determinadas pericias." TITULO CUARTO DE LA INTERVENCION DE LAS DEFENSORIAS MUNICIPALES DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE De la conciliación ante el Defensor Municipal del Niño y del Adolescente Artículo 30.- Las Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente, podrán, en ejercicio de sus atribuciones, llevar adelante audiencias de conciliación destinadas a resolver conflictos originados por violencia familiar.(*) (*) Artículo modificado por la Primera Disposición Complementaria, Transitoria y Final de la Ley Nº 27007, publicada el 03-12-98, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 30.- Las Defensorías del Niño y el Adolescente debidamente autorizadas podrán, en ejercicio de sus atribuciones, llevar adelante audiencias de conciliación destinadas a resolver conflictos originados por violencia familiar previsto por la presente ley; y los casos de alimentos, colocación provisional y reconocimiento voluntario de filiación, señalados en los literales c) y d) del Artículo 48 del Código de los Niños y Adolescentes, siempre que no existan procesos judiciales sobre estas materias. Las Actas derivadas de estas conciliaciones constituyen título de ejecución." (*) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 de la Ley N° 27982, publicado el 29-052003, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 30.- Las Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente, podrán en ejercicio de sus atribuciones, llevar adelante audiencias de conciliación destinadas a resolver los conflictos señalados en los literales c) y d) del artículo 45 del Código de los Niños y Adolescentes, con excepción de los conflictos originados por violencia familiar." TITULO QUINTO DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Excepcionalmente y cuando la carga procesal o la realidad del distrito lo justifiquen, el Poder Judicial o el Ministerio Público, a través de sus órganos de gobierno, podrá asignar competencia para conocer las demandas que se plantean al amparo de lo dispuesto sobre la ley de violencia familiar, a los juzgados de paz letrados.

Segunda.- Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente ley.

ENERGIA Y MINAS

Modifican el Reglamento de Procedimiento para la Presentación, Aprobación y Ejecución de los Programas de Inversión con cargo a las Utilidades no Distribuidas DECRETO SUPREMO Nº 011-97-EM EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Decreto Supremo Nº 07-94-EM se aprobó el Reglamento de Procedimiento para la Presentación, Aprobación y Ejecución de los Programas de Inversión con Cargo a las Utilidades No Distribuidas; Que, es necesario modificar los Artículos 3, 7 y 9 del precitado Reglamento, a fin de precisar el nivel de la norma que apruebe el Programa de Inversión y su ejecución; De conformidad con lo dispuesto por el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo Unico.- Modifícase el tercer párrafo del Artículo 3, el cuarto párrafo del Artículo 7 y el segundo párrafo del Artículo 9 del Reglamento de Procedimiento para la Presentación, Aprobación y Ejecución de los Programas de Inversión con Cargo a las Utilidades No Distribuidas aprobado por Decreto Supremo N° 07-94-EM, los que quedarán redactados en los siguientes términos: "Artículo 3.- ... La Resolución Ministerial que apruebe el Programa de Inversión o su modificación será transcrita a la Superintendencia Nacional de Administración

Tributaria dentro de los siete (7) días calendario siguientes a su expedición, para su deducción de los pagos a cuenta o de regularización." Artículo 7.- ... La Resolución Ministerial que apruebe el Programa Ejecutado será transcrita a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria dentro de los siete (7) días calendario siguientes a su expedición. Artículo 9.- ... En el caso que toda o parte de la inversión realizada fuera rechazada por la Dirección General de Minería y la Resolución Ministerial quedara consentida, la inversión rechazada no dará derecho al beneficio contemplado en el Artículo 72; inciso b) del Texto Unico Ordenado de la Ley General de Minería, debiendo cancelar el monto correspondiente al Impuesto a la Renta dejado de pagar, con los recargos e intereses de ley." Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Energía y Minas

TRABAJO

Declaran el 28 de junio de 1997 como día feriado en la ciudad de Chimbote, Región Chavin DECRETO SUPREMO N° 006-97-TR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 16597, se declaró la Semana Cívica en la ciudad de Chimbote, capital de la provincia del Santa, del departamento de Ancash, la misma que se lleva a cabo anualmente en el mes de junio; Que, de acuerdo a lo previsto en el Artículo 2 de la acotada Ley, corresponde al Poder Ejecutivo señalar anualmente, dentro de la semana en que se efectúe la semana cívica, un día feriado en la ciudad de Chimbote;

Que, tratándose de un Feriado No Nacional resulta de aplicación lo dispuesto en el Decreto Legislativo Nº 713, modificado por Ley Nº 26331 y el Artículo 7 de su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-92-TR; En uso de las facultades conferidas por el numeral 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Estado; DECRETA: Artículo 1.- Declárese día feriado en la ciudad de Chimbote, de la Región Chavín, el 28 de junio de 1997, fecha central de las celebraciones de la Semana Cívica.

Artículo 2.- La suspensión de las labores en los centros de trabajo, el día feriado a que se refiere el artículo anterior, estará sujeto a la recuperación de las horas dejadas de trabajar, en la semana siguiente, o en la oportunidad que acuerden las partes. A falta de acuerdo prima la decisión del empleador.

Artículo 3.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros del Interior y de Trabajo y Promoción Social. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República CESAR SAUCEDO SANCHEZ Ministro del Interior JORGE GONZALEZ IZQUIERDO Ministro de Trabajo y Promoción Social

ECONOMIA Y FINANZAS

Precios FOB de referencia para la aplicación de los derechos específicos correspondientes a la importación de productos agropecuarios RESOLUCION MINISTERIAL Nº 118-97-EF-15 Lima, 26 de junio de 1997 CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con el Decreto Supremo N° 016-91-EF, cuya vigencia fue restituida por el Decreto Ley N° 25528 y modificatorias, la importación de ciertos productos agropecuarios está sujeta a la aplicación de derechos específicos variables; Que, por Decreto Supremo Nº 114-93-EF, modificado por los Decretos Supremos N°s.133-94-EF, 99-95-EF, 151-95-EF, 025-96-EF, 080-96-EF y 00597-EF, vigente a partir del 2 de febrero de 1997, se actualizaron las tablas aduaneras aplicables a las importaciones de los productos a que se refiere el considerando anterior; Que, corresponde publicar los precios FOB de referencia para la semana comprendida entre el 9 y el 15 de junio de 1997; De conformidad con el Decreto Supremo Nº 133-94-EF; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Publíquese los precios FOB de referencia para la aplicación del derecho específico variable a que se refiere el Decreto Supremo Nº 133-94-EF; PRECIOS FOB DE REFERENCIA (DECRETO SUPREMO N° 133-94-EF) US$ por T.M.

Fecha

Trigo Maíz Arroz Azúcar BDTB BDTE BDTK

SULX

Del 9/6 al 15/6 157 119 294 330 __________________________________________________________ Regístrese y comuníquese. JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas

Sábado, 28 de junio de 1997

DECRETO DE URGENCIA Precisan procedimiento de aprobación de operaciones de endeudamiento interno de los gobiernos regionales que no conlleven garantía del Gobierno Central DECRETO DE URGENCIA N° 061-97

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, es necesario precisar al procedimiento general a aplicarse para la aprobación de las operaciones de endeudamiento interno por parte de los Gobiernos Regionales, a plazos mayores de un año, que no conlleven la garantía del Gobierno Central; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 19) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República; DECRETA: Artículo 1.- Precísase que las operaciones de endeudamiento interno de los Gobiernos Regionales, a plazas mayores de un año, que no conlleven la garantía del Gobierno Central, se aprueban por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de la Presidencia y por el Ministro de Economía y Finanzas.(*) (*) Según el Artículo 1 del Decreto de Urgencia N° 109-97, publicada el 10-1297; las operaciones de Endeudamiento Interno a plazos mayores de un año, sin garantía del Gobierno Central, de la Corporación de Desarrollo de Lima y Callao -CORDELICA; se comprende dentro de los alcances de este Decreto. Artículo 2.- El presente Decreto de Urgencia será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por los Ministros de Economía y Finanzas y de la Presidencia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas Encargado de la Presidencia del Consejo de Ministros DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de la Presidencia

ECONOMIA Y FINANZAS

Aprueban presupuesto consolidado de ingresos y egresos de entidades del Estado bajo el ámbito de la OIOE DECRETO SUPREMO N° 080-97-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, el Artículo 45 de la Ley N° 24948 Ley de la Actividad Empresarial del Estado y el Articulo 6 del Decreto Legislativo N° 513, Ley del Sistema Nacional de Presupuesto de la Actividad Empresarial del Estado, establecen que el Presupuesto de las Empresas del Estado y su Consolidado son elaborados y ejecutados de conformidad con las Directivas establecidas por la Corporación Nacional de Desarrollo - CONADE y la Corporación Nacional Financiera - CONAFI; Que, por la sexta Disposición Transitoria de la Ley N° 26404 se creó la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado con la finalidad de asumir entre otras las funciones y demás obligaciones de la CONAFI establecidas en los Artículos 3, 6, 7, 8, 10, 11 y 13 del Decreto Legislativo N° 513 y normas conexas; Que, por el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 849, se ha dispuesto que la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado, asuma las funciones de la CONAD; Que, el Artículo 14 de la Ley N° 26706, Ley de Presupuesto del Sector Público para 1997, establece que el Ministerio de Economía y Finanzas a través de la dependencia correspondiente, dicta las normas correspondientes al proceso presupuestario, normas de austeridad y de remuneraciones aplicables a las Entidades consideradas en el referido artículo; Que, se han establecido los procedimientos para la Programación, Formulación y Ejecución del Plan Operativo y Presupuesto de las Entidades del Estado; Que, resulta necesario aprobar los presupuestos de las Entidades del Estado elaborados en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes; De conformidad con lo dispuesto por el Artículo 4 del Decreto Legislativo N° 513 y Decreto Legislativo N° 560; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- Aprobar el Presupuesto Consolidado de Ingresos y Egresos de las Entidades del Estado, bajo el ámbito de las Oficina de Instituciones y

Organismos del Estado para el Ejercicio Económico 1997, de acuerdo a la estructura y montos siguientes:

A)ENTIDADES NO FINANCIERAS DEL ESTADO (MILLONES DE NUEVOS SOLES) INGRESOS Ingresos Corrientes Ingresos de Capital Financiamiento TOTAL

10,185 136 131 10,452

EGRESOS Egresos Corrientes Egresos de Capital TOTAL

8,673 1,779 10,452

B) ENTIDADES FINANCIERAS DEL ESTADO (MILLONES DE NUEVOS SOLES) INGRESOS Ingresos Corrientes Ingresos de Capita l TOTAL

8,135 0 8,135

EGRESOS Egresos Corrientes Egresos de Capital Superávit TOTAL

7,078 335 722 8,135

Artículo 2.- La Oficina de Instituciones y Organismos del Estado, pondrá en conocimiento de las Entidades que se encuentran bajo su ámbito, la aprobación a que se refiere el artículo precedente, con el objeto de que sus Juntas Generales de Accionistas o Directorios o la autoridad de mayor jerarquía, según sea el caso, aprueben sus presupuestos para el año 1997. El Presupuesto Consolidado aprobado por el presente Decreto Supremo, y sus modificaciones posteriores, deberán ser remitidos por la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado, a la Contraloría General de la República y al Congreso de la República.

Artículo 3.- Las modificaciones en el Presupuesto de Ingresos y Egresos que acuerden las Entidades comprendidas en este Decreto Supremo y que

sean aprobadas por la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado, genera automáticamente la modificación del monto del presupuesto consolidado, en los importes correspondientes. Así mismo facúltase a la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado a aprobar el Presupuesto de Ingresos y Egresos de las Entidades comprendidas bajo su ámbito, no consideradas en el Artículo 1 de este dispositivo para el Ejercicio 1997, facultad que ejercerá en un plazo no mayor de treinta (30) días de emitido el presente Decreto Supremo.

Articulo 4.- Los aspectos relacionados con la ejecución del Presupuesto Consolidado aprobado en los artículos anteriores se normará por las Directivas emitidas de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley N° 26706.

Artículo 5.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas

Precios FOB de referencia para la aplicación de los derechos específicos variables correspondientes a la importación de ciertos productos agropecuarios RESOLUCION MINISTERIAL N° 119-97-EF-15 Lima, 27 de junio de 1997 CONSIDERANDO: Que, de conformidad con el Decreto Supremo N° 016-91-EF, cuya vigencia fue restituida por el Decreto Ley N° 25528 y modificatorias, la importación de ciertos productos agropecuarios está sujeta a la aplicación de derechos específicos variables. Que, por Decreto Supremo N° 114-93-EF, modificado por los Decretos Supremos N°s 133-94-EF, 99-95-EF, 151-95-EF, 025-96-EF, 080-96-EF y 005-

97-EF, vigente a partir del 2 de febrero de 1997, se actualizaron las tablas aduaneras aplicables a las importaciones de los productos a que se refiere el considerando anterior; Que, corresponde publicar los precios FOB de referencia para la semana comprendida entre el 16 y el 22 de junio de 1997 para el caso del trigo, maíz, arroz y azúcar y del 9 al 22 de junio de 1997 para los productos lácteos; De conformidad con el Decreto Supremo N° 133-94-EF; SE RESUELVE: Artículo Unico.- Publíquese los precios FOB de referencia para la aplicación del derecho específico variable a que se refiere el Decreto Supremo N° 133-94-EF: PRECIOS FOB DE REFERENCIA (DECRETO SUPREMO N° 133-94-EF) US$ por TM Fecha

Trigo Maíz BDTB BDTE

Del 16/6 al 22/6

149

Arroz BDTK 117

Azúcar SULX 297

329

PRECIOS FOB DE REFERENCIA DE PRODUCTOS LACTEOS (DECRETO SUPREMO N° 133-94-EF) (PROMEDIO QUINCENAL) US$ por T.M. Fecha

Leche Entera en Polvo 1-/

Del 9/6 al 22/6

1,900

1_/ Cotización superior obtenida del reporte 25 del Dairy Market News del 20-697. Regístrese y comuníquese. JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas

CONTADURIA PUBLICA DE LA NACION

Aprueban instructivo contable sobre formulación del Balance de ejecución del Presupuesto

RESOLUCION DE CONTADURIA Nº 064-97-EF-93.01 Lima, 26 de junio de 1997 CONSIDERANDO: Que, la Resolución Jetatural Nº 027-93-EF/93.11.1, en su Artículo 3 establece la vigencia en su forma y contenido del Balance de Ejecución del Presupuesto (AP-1); y, Que, las Resoluciones Directorales Nºs. 007-97-EF/76.01 y 117-96EF/76.01, emitidas por la Dirección Nacional del Presupuesto Público, han aprobado los nuevos Clasificadores del Ingreso y del Gasto Público para el presente año, las mismas que son concordantes con los Artículos 11 y 15 de la Ley Nº 26703 Gestión Presupuestaria del Estado;

Que, en tal sentido se requiere aprobar el Instructivo referido a la formulación del Balance de Ejecución del Presupuesto (AP-1), el mismo que contiene los nuevos clasificadores del Ingreso y del Gasto Público; Estando a lo propuesto por las Direcciones Generales de Contabilidad del Sector Público e Investigación de la Contabilidad, con la aprobación plena de la Alta Dirección y la visación de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 2, 6 y 7 de la Ley Nº 24680, modificado por el Art. 277 de la Ley Nº 24977; SE RESUELVE: Artículo 1.- APROBAR el INSTRUCTIVO CONTABLE sobre la Formulación del "Balance de EjecuciÓn del Presupuesto" (AP-1) para los Organismos del Sector Público, excepto Empresas, el mismo que forma parte de la presente Resolución.

Artículo 2.- DEJAR sin efecto el Artículo 3 de la Directiva N° 041-93EF/93. 11.1, en lo que se refiere a los dos formatos del Balance de Ejecución del Presupuesto (AP-1),aprobados para los Organismos Públicos, excepto empresas, (obligadas y no obligadas). Regístrese, comuníquese y publíquese. MANUEL LUNA-VITORIA SANCHEZ Contador General de la Nación

INSTRUCTIVO CONTABLE Nº 003-87-EF183.11 FORMULACION DEL BALANCE DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO PARA SU

PRESENTACION A LA CONTADURIA PUBLICA DE LA NACION EN FORMA TRIMESTRAL I. OBJETIVO Instruir a las entidades usuarias del Sistema de Contabilidad Gubernamental la formulación del Estado del Balance de Ejecución del Presupuesto (Formato AP-1). II. ALCANCE Organismos del Sector Público, excepto empresas. III. DISPOSICIONES GENERALES 1. Los Organismos Públicos de Gastos e Inversión que perciben fondos de la Fuente de Financiamiento Recursos Ordinarios (ex Fuente de Financiamiento - Tesoro Público), deben mostrar únicamente la Ejecución del Presupueato de Gastos, por cuanto la presentación por los recursos captados que correspondan a dicha Fuente de Financiamiento, deben ser informados por las entidades captadores de recursos financieros como Ejecución del Presupuesto de Ingresos. 2. La información correspondiente a Fuentes de Financiamiento distintas a Recursos Ordinarios deberán ser informados por los Organismos Públicos de gastos e inversión, tanto por la Ejecución de Ingresos así como también por la ejecución de los Gastos. 3. Las entidades de Gastos e Inversión deberán acompañar al Formato Balance de Ejecución del Presupuesto (AP-1), un anexo explicativo por la ejecución de los Ingresos y Gastos a nivel específico. 4. Para la información de los Gobiernos Locales se deberá tener en cuenta lo siguiente: 4.1 La fuente de financiamiento de Recursos Ordinarios no debe ser llenado por los Municipios y Sociedades de Beneficencia. 4.2 Los Gobiernos Locales (Municipalidades), reportarán información de ejecución del intereses y del gasto de las siguientes fuentes de financiamiento según corresponde, Canon y Sobrecanon, Participación en Rentas de Aduanas, Fondo Compensación Municipal, Recursos Directamente Recaudados (ex Fuente Ingresos Propios), Recursos por Operaciones Oficiales de Crédito Interno y Externo (ex Fuente Endeudamiento) y Donaciones y Transferencias. 4.3 La presentación de la captación de ingresos por la fuente "Otros Impuestos Municipales" (Gobiernos Locales), deberán ser informados en la Fuente de Financiamiento "Recursos Directamente Recaudados" (ex Ingresos

Propios), en el concepto Impuestos; asimismo la correspondiente ejecución del gasto. 4.4 Los recursos provenientes del Fondo de Compensación Municipal y Vaso de Leche, corresponde su presentación en las Fuentes de Financiamiento "Fondo de Compensación Municipal" y "Donaciones y Transferencias", respectivamente. 4.5 Los Gobiernos Locales deberán acompañar al Formato Balance de Ejecución del Presupuesto (AP-1), un anexo explicativo por la ejecución de los ingresos y gastos a nivel específico en forma trimestral. 4.6 El plazo de presentación a la Contaduría Pública de la Nación del Balance de Ejecución del Presupuesto (AP-1) será a más tardar 15 días hábiles después de vencido el trimestre. NOTAS: 1. Se precisa que el Artículo 3 de la Resolución de Contaduría N° 00694-EF/93.01, señala que las entidades consideradas en el Balance del presente inatructivo, deberán conciliar semestralmente el Marco Legal del Presupuesto, la misma que deberá estar amparada con la copia de los dispositivos legales que sustenten el Marco Legal del Presupuesto. 2. La información financiera (mensual) a que se refiere el Art. 2 de la Resolución de Contaduría N° 006-94-EF/93.01 igualmente será remitida a la Contaduría Pública de la Nación a más tardar 16 días hábiles de vencido el mes.

GRAPHICS : BALANCE

SBS

Crean subcuentas y cuentas analíticas en el Plan de Cuentas para Instituciones Financieras OFICIO CIRCULAR Nº 3715-97 Lima, 20 de junio de 1997 Señor Gerente General: Sírvase tomar nota que en uso de las atribuciones conferidas por el numeral 13 del Artículo 349 de la Ley General de Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros -

Ley Nº 26702 y de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 879, concordante con el Artículo 11 de la Resolución Ministerial Nº 038-97-EF/15; así como tambien según lo regulado en la Resolución Ministerial Nº 0380-96-AG y aquella otra norma que se dicte de naturaleza similar; esta Superintendencia ha dispuesto que para aquellas empresas que se acojan a los diferentes Programas de los indicados dispositivos legales, utilicen para tal fin, las siguientes subcuentas y cuentas analíticas que se crean en el Plan de Cuentas para Instituciones Financieras: 7207.08

Fondos de Garantía

7207.08.01 7207.08.02 7207.08.09

Fondo de Contingencia -PROG. FONREPE Fondo Revolvente Unico -PROG. Sector Agrario Otros

En estas subcuentas y cuentas analíticas se registra el monto de riesgo asumido por las empresas del Sistema Financiero, suscritas a estos Fondos de Contingencia, para cubrir la probabilidad de la carencia de pagos por cuenta de sus deudores, de acuerdo a lo estipulado por las normas sobre la materia. Las mencionadas cuentas deben incluirse dentro de las categorías de ponderación de riesgo equivalente al cien por ciento, de acuerdo a lo dispuesto en la categoría 4. (literal b) del Artículo 195 de la Ley General Nº 26702. Sin embargo, los créditos directos otorgados bajo esta modalidad, deberán considerarse dentro del rango de ponderación de riesgo, que alude el numeral 4) del Articulo 191 de la Ley General, sólo hasta la porción protegida. En la parte no cubierta el factor de ponderación corresponde a lo dispuesto en el Artículo 193 de la Ley General. Atentamente, MANUEL VASQUEZ PERALES Superintendente de Banca y Seguros

Domingo, 29 de junio de 1997

CONGRESO DE LA REPUBLICA Establecen distribución de recursos que asignará el MEF a las Municipalidades Provincial de Bagua y Distrital de La Peca LEY N° 26824 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO:

El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente; EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la ley siguiente: Artículo 1.- El Ministerio de Economía y Finanzas, en forma transitoria y en tanto culmine el proceso de reordenamiento territorial de la provincia de Bagua, asignará los recursos del Fondo de Compensación Municipal, Programa del Vaso de Leche y otros, correspondientes al distrito de La Peca, con la siguiente distribución: a) A la Municipalidad Provincial de Bagua: 75% b) A la Municipalidad Distrital de La Peca: 25% Artículo 2.- En concordancia con la Ley Orgánica de Municipalidades y las normas que regulan los recursos indicados en el artículo anterior, compete a la Municipalidad Provincial de Bagua y a la Municipalidad Distrital de La Peca, cumplir, entre otras funciones, con la administración de sus rentas y recursos; y, prestar los servicios dentro de su circunscripción. Artículo 3.- Suspéndanse todas las normas que se opongan a la presente Ley. Artículo 4.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de junio de 1997. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los nueve días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI

Presidente Constitucional de la República JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas

Amplían plazo a que se refiere la Ley de reestructuración empresarial de las empresas agrarias LEY N° 26825 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la ley siguiente: Artículo Unico.- Amplíase hasta el 31 de agosto de 1997 el plazo de acogimiento establecido en el Artículo 12 del Decreto Legislativo N° 877, ampliado por la Ley N° 26753 y considérese como fecha límite para solicitar la constancia del Ministerio de Agricultura a que se refiere el Artículo 10 del Decreto Supremo N° 038-97-EF, el 15 de agosto de 1997. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU

Presidente del Consejo de Ministros JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI Ministro de Agricultura

Amplían plazo establecido en la Ley N°26803, referida al Régimen Extraordinario de Regularización Financiera LEY N° 26826 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la ley siguiente: Artículo Unico.- Amplíase hasta el 31 de agosto de 1997 el plazo de acogimiento establecido en el Artículo 8 de la Ley N° 26803. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima a los diez días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA Por tanto: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas RODOLFO MUÑANTE SANGUINETI Ministro de Agricultura

Derogan disposición final del D. Leg. N°861, Ley del Mercado de Valores LEY N° 26827 EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la ley siguiente: Artículo 1.- Derógase la Décima Disposición Final del Decreto Legislativo N° 861, Ley del Mercado de Valores, que modificó el Artículo 65 del Código Procesal Civil promulgado por Decreto Legislativo N° 768. Artículo 2.- Restitúyase la vigencia del Artículo 65 del Código Procesal Civil, con el siguiente texto: "Artículo 65.- Representación Procesal del Patrimonio Autónomo.- Existe patrimonio autónomo cuando dos o más personas tienen un derecho o interés común respecto de un bien, sin constituir una persona jurídica. La sociedad conyugal y otros patrimonios autónomos son representados por cualquiera de sus partícipes, si son demandantes. Si son demandados, la representación recae en la totalidad de los que la conforman, siendo de aplicación, en este caso, el Artículo 93. Si se desconociera a uno o más de los integrantes del patrimonio autónomo, se estará a lo dispuesto en el Artículo 435. El que comparece como demandado y oculta que el derecho discutido pertenece a un patrimonio autónomo del que forma parte, se le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 4".

Artículo 3.- Precísase que toda referencia a Patrimonio Autónomo contenida en el Decreto Legislativo N°861, Ley del Mercado de Valores; Decreto Legislativo N°862, Ley de Fondos de Inversión y sus Sociedades Administradoras y Ley N°26702 - Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros se entenderá efectuada al Patrimonio de Afectación. Artículo 4.- La representación procesal de un Patrimonio de Afectación corresponde a quien se encuentre facultado para ejercer su titularidad o su administración de conformidad con lo establecido en la ley o en el acto constitutivo de dicho patrimonio. Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación. En Lima, a los nueve días del mes de junio de mil novecientos noventisiete. VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas

SALUD Aprueban el Estatuto de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud

DECRETO SUPREMO Nº 006-97-SA EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que mediante Ley N°26790 se ha dictado la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, cuyo Artículo 14 crea la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud - SEPS, como organismo público descentralizado del sector salud, encargado de autorizar, regular y supervisar el funcionamiento de las Entidades Prestadoras de Salud y cautelar el uso correcto de los fondos por éstas administradas; Que, en consecuencia, es necesario aprobar el Estatuto de la Superintendencia; En uso de las atribuciones conferidas por el inciso 8) del Art. 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo Primero.- Apruébase el Estatuto de la Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud - SEPS que consta de cuatro títulos, veintiún artículos, tres disposiciones complementarias y dos disposiciones transitorias.

Artículo Segundo.- Dentro del plazo de sesenta días naturales ulteriores a su designación, el Consejo Directivo aprobará el Manual de Organización y Funciones de la SEPS.

Artículo Tercero.- El presente Decreto Supremo ser refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y por los Ministros de Salud y de Economía y Finanzas. Entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros MARINO COSTA BAUER Ministro de Salud JORGE CAMET DICKMANN

Ministro de Economía y Finanzas

ESTATUTO DE LA SUPERINTENDENCIA DE ENTIDADES PRESTADORAS DE SALUD TITULO I NATURALEZA, OBJETO Y DOMICILIO

Artículo Primero.- Naturaleza.- La Superintendencia de Entidades Prestadoras de Salud-SEPS, a que se refiere el Art. 14 de la Ley N°26790, es un organismo público descentralizado del sector salud. La SEPS tiene personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio y autonomía funcional, económica, técnica, administrativa y financiera en el ámbito de sus competencias.

Artículo Segundo.- Misión.- La Misión de la SEPS es autorizar, regular y supervisar el funcionamiento de las Entidades Prestadoras de Salud a que se refiere el Artículo 13 de la Ley - N° 26790, cautelando su correcto funcionamiento y el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias correspondientes.

Artículo Tercero.- Domicilio y Competencia.- La SEPS tiene competencia sobre todo el territorio de la República, con arreglo a lo dispuesto por la Ley N°26790. Tiene su domicilio en la ciudad de Lima, pudiendo establecer dependencias en cualquier lugar del territorio de la República.

Artículo Cuarto.- Plazo.- El plazo de duración de la SEPS es indeterminado y sólo se extingue por mandato de ley.

Artículo Quinto.- Funciones.- Son funciones y atribuciones de la SEPS: a)Autorizar y reglamentar el funcionamiento y actividades de las Entidades Prestadoras de Salud - EPS, incluyendo las modalidades y procedimientos de contratación con los afiliados y las entidades empleadoras; la información que las EPS proporcionen a los afiliados, a las entidades empleadoras o al público en general, así como la formulación y presentación de información por las EPS a la SEPS. CONCORDANCIAS:

R. N° 019-2005-SEPS-CD

b) Definir, verificar, regular y supervisar los requisitos de solvencia e infraestructura propia que deben ser cumplidos por las EPS, así como la formulación y presentación de la información financiera a la SEPS. c) Registrar y supervisar los planes de las EPS, verificando que cubran los requisitos de ley. CONCORDANCIAS:

R.SUPERINTENDENCIA Nº 042-99-SEPS

d) Regular y supervisar que los proveedores de servicios de salud vinculados con una EPS se ajusten a las disposiciones de la Ley N°26790 y su Reglamento. e)Supervisar el funcionamiento y las actividades de las EPS para controlar su adecuación a la legalidad, imponiendo las sanciones correspondientes en los casos señalados por la Ley y los Reglamentos. f) Establecer mecanismos de arbitraje y otras modalidades de solución directa de los conflictos que se produzcan entre los usuarios y las EPS, así como entre éstas y el IPSS u otros proveedores de servicios de salud vinculados con una EPS. CONCORDANCIAS: R.Nº 006-99-SEPS R.SUPERINTENDENCIA Nº 007-99-SEPS

g) Ejercer actos coactivos para el cobro de las deudas en favor, de la Superintendencia. h) Dictar disposiciones que regulen las reservas que obligatoriamente constituirán las Entidades Prestadoras de Salud, así como la elaboración y presentación de sus estados financieros. i) Las demás que le corresponden atendiendo a su naturaleza.

Artículo Sexto.- Sanciones.- Las sanciones que puede imponer la SEPS son las siguientes: a) Amonestación; b) Multa a la Entidad Prestadora de Salud de monto no mayor a 100 UIT; c) Suspensión o revocación de la Autorización de Funcionamiento.

Artículo Sétimo.- Aplicación de Sanciones.- La SEPS aplicará las sanciones previstas en el Artículo anterior, en proporción a la gravedad de la falta cometida en los casos de infracción de las normas legales o

administrativas que regulan el funcionamiento de las Entidades Prestadoras de Salud. TITULO II DE LA ORGANIZACION CAPITULO I ESTRUCTURA DE LA SEPS

Artículo Octavo.- Organos.- Son órganos de la SEPS: a) El Consejo Directivo b) La Gerencia.

CAPITULO II DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo Noveno.- Conformación.- El Consejo Directivo está conformado por cinco miembros nombrados por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Salud; de la siguiente manera: a) Tres miembros a propuesta del Ministro de Salud, uno los cuales será designado como Superintendente. b) Uno propuesto por el Ministro de Economía y Finanzas; c) Uno propuesto por el Ministro de Trabajo y Promoción Social. Los miembros del Consejo Directivo distintos al Superintendente son designados por un período de dos años, renovándose anualmente dos de sus integrantes. Estos pueden ser ratificados, para un período adicional. El Superintendente es designado por un período de tres años prorrogables. Los miembros del Consejo Directivo, con excepción del Superintendente, no podrán desempeñar función ejecutiva en la SEPS.

Artículo Décimo.- El Superintendente.- El Consejo Directivo está presidido por el Superintendente, quien ejerce la función de representación y dirección de la Superintendencia y es titular del pliego presupuestal.

Artículo Décimo Primero.- Funciones y Atribuciones.- Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo; a) Aprobar los reglamentos y otras disposiciones de carácter general emitidas por la SEPS; así como la Memoria Anual, estados financieros y planes de la institución. b) Resolver, en última instancia administrativa, las reclamaciones contra los actos de la SEPS. c) Aprobar y modificar la estructura orgánica de la SEPS, así como los manuales de organización, funciones y procedimientos. d) Delegar en el Superintendente u otros funcionarios, las atribuciones que no le sean privativas. e) Todas las demás que señalan las leyes y sus reglamentos.

Artículo Décimo Segundo.- Impedimentos.- No podrán ser miembros del Consejo Directivo: a) Quienes tengan vinculación, directa o indirecta, en el capital o patrimonio de cualquier Entidad Prestadora de Salud. b) Quienes ostenten la calidad de Director, Asesor, Funcionario o empleado de cualquier Entidad Prestadora de Salud o del Instituto Peruano de Seguridad Social. c) Quienes hayan sido sancionados con destitución, en el marco de un proceso administrativo, o declarados en quiebra o condenados por la comisión de delito doloso. d) Quienes hayan sido sancionados administrativa o judicialmente por actos de mala gestión o mala práctica profesional; e) Quienes tengan relación mercantil o profesional vigente con las EPS o la SEPS. Estos impedimentos son también aplicables a los funcionarios de la SEPS. Sin perjuicio de otras limitaciones impuestas por ley, la condición directivo, funcionario o trabajador de la SEPS es incompatible con la directivo, funcionario, empleado o titular de acciones o participaciones en porcentaje mayor al 5% de EPS o de empresas proveedoras o contratistas la SEPS.

de de un de

Artículo Décimo Tercero.- Vacancia.- El cargo de miembro del Consejo Directivo vaca por: a) Fallecimiento b) Incapacidad permanente c)Renuncia d) Remoción decretada mediante Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Salud. e) Incompatibilidad legal sobreviniente a la designación.

Artículo Décimo Cuarto.Inhabilitación Sobreviniente.El Superintendente y los funcionarios de la SEPS, se encuentran prohibidos para ser organizadores, accionistas, socios, directores, gerentes o empleados de Entidades Prestadoras de Salud, por un plazo de 2 años contados desde la fecha de cese en sus funciones.

Artículo Décimo Quinto.- Quórum y Mayorías.- Para que el Consejo Directivo pueda sesionar válidamente se requiere la asistencia de al menos tres de sus integrantes. Para adoptar acuerdos se requiere el voto favorable de no menos de tres de los miembros del Consejo Directivo. CAPITULO III LA GERENCIA Artículo Décimo Sexto.- Funciones.- El Gerente es el funcionario ejecutivo de mayor rango luego del Superintendente. Colabora con éste en el desarrollo de sus funciones y tiene a su cargo la marcha administrativa de la institución. Es designado por el Consejo Directivo.

Artículo Décimo Sétimo.- Atribuciones.- Son funciones y atribuciones de la Gerencia: a) Otorgar la autorización de organización y funcionamiento de las EPS. b) Conducir los sistemas de personal, presupuesto, contabilidad, adquisiciones y control previo de la SEPS; así como supervisar las actividades de los demás órganos de la SEPS. c) Resolver en primera instancia administrativa, la suspensión o cancelación de la autorización de funcionamiento en los casos establecidos por la ley y los reglamentos.

d) Someter a la aprobación del Consejo Directivo la Memoria Anual y los estados financieros de las SEPS; así como el Plan Operativo y el Plan de Desarrollo Estratégico de la institución. e) Delegar a otros niveles administrativos de la SEPS responsabilidades de conducción de sistemas o de supervisión interna, así como otras responsabilidades administrativas, dando cuenta al Consejo Directivo de tales delegaciones. f) Las demás que le correspondan según su naturaleza de acuerdo a ley o a los reglamentos, y las que le delegue el Consejo Directivo; TITULO III DEL REGIMEN LABORAL Artículo Décimo Octavo.- Régimen Laboral.- Los trabajadores de la SEPS están comprendidos en el régimen laboral de la actividad privada. CONCORDANCIAS:

D.S.Nº 070-99-EF

Artículo Décimo Noveno.- Política de Personal.- La política de personal de la SEPS y sus remuneraciones serán aprobadas por Resolución Suprema refrendada por el Ministro de Economía y Finanzas, con opinión del Ministro de Salud, de acuerdo lo dispuesto en el Decreto Ley N°25926. TITULO IV DEL REGIMEN ECONOMICO Y FINANCIERO Artículo Vigésimo.- Recursos.- Son recursos de la Superintendencia: a) Los provenientes de los derechos que cobra a las EPS, cuya forma de determinación será regulado mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Salud. b) Las donaciones, créditos, legados, transferencias y demás recursos provenientes de la cooperación nacional e internacional. c) Los importes correspondientes a las multas que imponga en el ejercicio de sus funciones:

Artículo Vigésimo Primero.- Formulación y Ejecución Presupuestal.- La SEPS se encuentra bajo el ámbito de la Oficina de Instituciones y Organismos del Estado del Ministerio de Economía y Finanzas. Sus presupuestos, procesos presupuestario, normas de austeridad, remuneraciones y demás, se rigen por lo dispuesto en las directivas que emita la referida Oficina.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Primera.- Las funciones de fiscalización atribuidas a la SEPS podrán ser ejercidas a través de otras entidades, públicas o privadas, debidamente calificadas por la SEPS. La contratación de estas empresas se sujetará a los principios de igualdad, no discriminación y libre concurrencia. Segunda.- La SEPS promoverá el uso del arbitraje y otros mecanismos de solución directa de los conflictos entre los usuarios y las EPS y entre éstas y el IPSS u otros proveedores de servicios de salud. Para tal efecto, podrá establecer, como condición para el otorgamiento de la licencia de funcionamiento de las EPS, que éstas se sometan a un sistema de arbitraje. Tercera.- La SEPS dictará las normas de seguridad patrimonial y control de operaciones que se sujetarán los proveedores de servicios de salud prepagados que no están sujetos a la Supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros. CONCORDANCIAS:

R. N° 001-2006-ESEP-SEPS-CD

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- Para efectos de la primera designación de los integrantes del Consejo Directivo, dos de ellos serán designados por un plazo de tres años.

Segunda.- El cobro de derechos a que se refiere el literal a) del Artículo 20 del presente dispositivo, entrará en vigencia en la oportunidad que lo determine el Decreto Supremo a que se refiere dicho artículo. Con anterioridad a dicha vigencia, la SEPS es financiada con recursos del Tesoro Público.

ECONOMIA Y FINANZAS

Aprueban operación de endeudamiento externo con la CAF para financiar parcialmente el Programa de Obras Ambientales Complementarias al Proyecto Especial Chavimochic Etapa II DECRETO SUPREMO N°081-97-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante el Artículo 10 de la Ley N°26705, Ley de Endeudamiento Externo del Sector Público para 1997, se autoriza al Gobierno Central a acordar o garantizar operaciones de Endeudamiento Externo, hasta por un monto equivalente a US$ 1 800 000,00 (UN MILLON OCHOCIENTOS MIL Y 00/100 DOLARES AMERICANOS);

Que, en el marco de la citada autorización, la República del Perú y la Corporación Andina de Fomento -CAF- acordarán una operación de Endeudamiento Externo hasta por el equivalente de US$ 17 100 000,00 (DIECISIETE MILLONES CIEN MIL Y 00/100 DOLARES AMERICANOS), destinada a financiar parcialmente el "Programa de Obras Ambientales Complementarias al Proyecto Especial Chavimochic Etapa II", a cargo del Instituto Nacional de Desarrollo -INADE-, a través de la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial Chavimochic; Que, la indicada operación de Endeudamiento Externo ha cumplido con los requisitos establecidos en el Artículo 11 de la Ley N°26705 - Ley de Endeudamiento Externo del Sector Público para 1997; Que, sobre el particular han opinado favorablemente la Dirección General de Crédito Público y la Oficina de Asesoría Jurídica del Ministerio de Economía y Finanzas; De conformidad con el Decreto Legislativo N°5 y la Ley N°26705; y, Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; DECRETA: Artículo 1.- Apruébase la operación de Endeudamiento Externo a ser acordada entre la República del Perú y la Corporación Andina de Fomento CAF- hasta por el equivalente de US$ 17 100 000,00 (DIECISIETE MILLONES CIEN MIL Y 00/100 DOLARES AMERICANOS), destinada a financiar parcialmente el "Programa de Obras Ambientales Complementarias al Proyecto Especial Chavimochic Etapa II". El préstamo será amortizado en ocho (8) años, incluyendo un (1) año de gracia, mediante cuotas semestrales y consecutivas, venciendo la primera a los dieciocho (18) meses de suscrito el Contrato de Préstamo, devengando intereses a la tasa LIBOR a seis (6) meses, más un margen del 2.45% anual, pagaderos en cuotas semestrales, debiendo efectuarse el primer pago a los 180 días de suscrito el citado Contrato. Asimismo, se pagará una comisión de compromiso del 0.75% anual sobre los saldos no desembolsados del préstamo, que comenzará a devengarse a partir de los ciento ochenta (180) días de la fecha de suscripción del Contrato de Préstamo; y una comisión de financiamiento equivalente al 1% del monto del préstamo. "La República del Perú obtendrá, a través del Programa de Financiamiento a las Exportaciones(PROEX) del Gobierno de la República del Brasil, un subsidio de hasta 2,45% anual sobre el monto de US$ 16 000 000,00(DIECISEIS MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS)".(*) (*)Párrafo adicionado por el artículo 1° del Decreto Supremo N° 121-97-EF, publicado el 30.09.97

Artículo 2.- La Unidad Ejecutora del "Programa de Obra Ambientales Complementarias al Proyecto Especial Chavimochi Etapa II" será el Instituto Nacional de Desarrollo -INADE-, a través de la Dirección Ejecutiva del Proyecto Especial Chavimochic.

Artículo 3.- Autorízase al Ministro de Economía y Finanzas, oa quien él designe, a suscribir en representación de la República del Perú, el Contrato de Préstamo de la operación de Endeudamiento Externo que se aprueba por el Artículo 1 del presente Decreto Supremo, así como al Director General de Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas a suscribir los demás documentos que se requieran para implementar la citada operación.

Artículo 4.- El servicio de amortización, intereses, comisión y demás gastos que ocasione la operación de Endeudamiento Externo que se aprueba por éste Decreto Supremo, será atendido por el Ministerio de Economía y Finanzas con cargo a los recurso que en función a las prioridades intersectoriales y metas de Sector, le correspondan en cada Ejercicio Presupuestal para el servicio de la Deuda Pública.

Artículo 5.- El presente Decreto Supremo será refrendado, por el Presidente del Consejo de Ministros, por el Ministro de Economía y Finanzas y por el Ministro de la Presidencia. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República ALBERTO PANDOLFI ARBULU Presidente del Consejo de Ministros JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas DANIEL HOKAMA TOKASHIKI Ministro de la Presidencia

Dictan normas reglamentarias para la aplicación del Impuesto Extraordinario a los Activos Netos DECRETO SUPREMO N° 082-97-EF (*)

(*) DEROGADO por el Artículo 3º del Decreto Supremo Nº 036-98-EF, publicado el 13 abril 98. (Ver texto en la Base de Datos de Normas Históricas - Normas Derogadas)

Reglamentan otorgamiento de crédito tributario a empresas productoras de maquinarias y equipos nuevos de utilización directa en el proceso productivo DECRETO SUPREMO N° 083-97-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, mediante Ley N°26782 se otorgó a las Empresas Productoras de maquinarias y equipos nuevos de utilización directa en el proceso productivo, ubicadas en el país, un Crédito Tributario equivalente al tres por ciento (3%) del valor de venta de dichos bienes en el mercado interno; Que, el Artículo 7 de la citada Ley, establece que el Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales, expedirá el Reglamento correspondiente, en el que se precisará la cobertura de los bienes que darán derecho al Crédito Tributario, así como los montes mínimos para solicitar el otorgamiento del mismo y demás disposiciones reglamentarias necesarias para su aplicación; En uso de las facultades conferidas por el Artículo 7 de la Ley N°26782 y el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: DEFINICIONES Artículo 1.- A los fines del presente Decreto Supremo, se entenderá por: a) Ley: Ley N°26782 b) Empresas Productoras: Empresas ubicadas en el país, que fabriquen directamente o que encarguen fabricar a terceros maquinarias y equipos nuevos de utilización directa en el proceso productivo, siempre y cuando dichos bienes se encuentren incluidos en el Anexo del presente Decreto Supremo. c) Empresas Productoras ubicadas en el país: Empresas a que se refiere el literal anterior, que reúnen los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto a la Renta para ser consideradas domiciliadas en el país. d) SUNAT: Superintendencia Nacional de Administración Tributaria.

e) Crédito Tributario: El señalado en el Artículo 1 de la Ley N°26782. f) Maquinarias y equipos nuevos: Aquellos fabricados en el presente año o en el año calendario inmediato anterior, siempre que no hayan sido utilizados. Tratándose de los bienes cuyo primer contrato de venta hubiera sido materia de nulidad, anulación, rescisión o resolución, tendrán derecho al beneficio por su posterior venta, siempre que dichos hechos se hubieran producido durante al plazo de doce (12) meses de realizada la venta. Asimismo, se deberá cumplir con la restitución del bien y el reintegro del Crédito Tributario en el plazo, forma y condiciones que la SUNAT determine. Cuando se haga referencia a un artículo, sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido al presente Reglamento.

SUJETO Y DEL BENEFICIO Artículo 2.- Son sujetos del beneficio las Empresas Productoras a que se refiere el literal b) del Artículo 1. Para efecto de lo dispuesto en el tercer párrafo del Artículo 1 de la Ley, las empresas productoras tendrán derecho al goce de este beneficio, siempre que el fraccionamiento arancelario establecido en el Decreto Supremo N°03796-EF estuviera referido exclusivamente a bienes de capital que sean utilizados como factores de producción, entendiéndose como tal todo bien que no sea incorporado en el producto final. No se encuentran comprendidas en el beneficio: a) Las empresas que se encuentran dentro del Régimen Unico Simplificado. b) Las empresas dedicadas a la comercialización de los bienes incluidos en el Anexo del presente Decreto Supremo, siempre que éstos hubieran sido producidos por terceros excepto la fabricación por encargo. Las Empresas Productores que también realicen actividades de comercialización solamente obtendrán el beneficio con respecto a las ventas de bienes de producción propia. c) Las Empresas Productoras, por la fabricación de bienes incluidas en el Anexo que tengan incorporados bienes que hubieren ingresado al país con algún régimen de excepción, entendiéndose como tal a los siguientes: - Exoneración de Derecho a Arancelarios establecido por dispositivos legales o por aplicación de Convenios. - Mecanismos aduaneros suspensivos.

- Franquicias aduaneras especiales o cualquier otro régimen especial para la determinación o pago de Derechos Arancelarios, inclusive el fraccionamiento arancelario establecido en el Decreto Supremo N°037-96-EF. d) Las Empresas Productoras que se instalen dentro de los CETICOS. e) Las Empresas dedicadas exclusivamente al ensamblaje de los bienes incluidos en el Anexo del presente Decreto Supremo. Se entiende por ensamblaje a la actividad que consiste en acoplar partes y piezas, subconjuntos o conjuntos que al ser integrados dan como resultado un producto con características distintas a dichos componentes. f) Las Empresas Productoras por la parte que fabriquen bienes incluidos en el Anexo del presente Decreto Supremo en los que incorporen bienes adquiridos a terceros que también estén incluidos en dicho Anexo, salvo que éstos últimos bienes hayan sido utilizados como bienes de capital y no hayan sido cometidos a transformación a fin de fabricar el producto final sujeto a beneficio.(*) (*)Inciso sustituido por el Artículo 1 del Decreto Supremo N° 001-98-EF, publicado el 12.01.98, cuyo texto es el siguiente: "f) Las Empresas Productoras por la parte que corresponde al valor de venta de bienes fabricados en el país incluidos en el Anexo del presente Decreto Supremo que hubieran sido adquiridos de terceros. Lo dispuesto en el párrafo no incluye los bienes adquiridos de terceros para ser utilizados como bienes de capital".(*) (*) Ver Disposición transitoria del Decreto Supremo N° 001-98-EF, publicado el 12-01-98 g) Las Empresas Productoras por la parte que fabriquen bienes que se encuentren incluidos en el Anexo del presente Decreto Supremo, cuando estos bienes sean incorporados por las mismas Empresas a bienes no incluidos en dicho Anexo, con la finalidad de comercializarlos.

CALCULO DEL CREDITO TRIBUTARIO Artículo 3.- Se considerará que las ventas materia del presente beneficio han realizado cuando se emita la factura, nota de débito o nota de crédito correspondiente, de ser el caso, por la venta efectuada en el mercado interno, se anote la operación en el Registro de Ventas y se incluya la misma en la declaración jurada que contiene la determinación de la deuda tributaria.

Artículo 4.- Para calcular el importe del Crédito Tributario que le corresponde, la Empresa Productora deberá considerar el valor de venta de las operaciones sujetas al beneficio. Para ello se aplicará el concepto de venta y

de valor de venta a que se refiere la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo. Sin embargo, no se considerarán dentro del concepto de venta, a los retiros de bienes señalados en la Ley antes mencionada. Del valor de venta consignado en los comprobantes se deducirá el valor de venta restituido, tratándose de la anulación total o parcial de ventas, así como los descuentos, bonificaciones, devoluciones y demás conceptos que no forman parte del valor de venta de acuerdo al Artículo 14 de la citada Ley. Una vez sumados los valores de venta correspondientes al total de operaciones incluidas en la solicitud se obtendrá el valor de venta total. El importe materia de solicitud por concepto de Crédito Tributario se determina aplicando una tasa de tres (3%) al valor de venta total correspondiente al período o períodos por los cuales se presenta la solicitud. "Tratándose de las Empresas Productoras a que se refiere el inciso f) del Artículo 2, deberán tener en cuenta lo siguiente: a) Al monto determinado de acuerdo al párrafo anterior le deducirán el monto que resulte de aplicar la tasa de tres por ciento (3%) al valor de venta consignado en las facturas de adquisiciones de los bienes incluidos en el Anexo del presente Decreto Supremo, que se hubieran anotado en el registro de compras en el período por el cual se solicita el Crédito Tributario. b) Cuando en un período determinado el valor de sus adquisiciones de los referidos bienes exceda al valor de las ventas de los bienes incluidos en el Anexo, el tres por ciento (3%) de dicha diferencia deberá ser arrastrado a los períodos inmediatos siguientes hasta agotarse".(*) (*) Párrafo Incluido por el Artículo 2 del Decreto Supremo N° 001-98-EF, publicado el 12-01-98.

CONDICIONES PARA SOLICITAR EL CREDITO Artículo 5.- Para solicitar el Crédito Tributario, las Empresas Productoras tendrán en cuenta lo siguiente: a) Deberán acumular en su solicitud Créditos Tributarios que sumen un monto mínimo equivalente a cuatro (4) Unidades Impositivas Tributarias. b) Sólo se presentará una solicitud en cada período mensual la cual puede incluir créditos tributarios de dos o más períodos mensuales. No se podrán presentar solicitudes por períodos anteriores al último período por el cual se hubiese presentado la solicitud de devolución. ACOGIMIENTO DEL BENEFICIO

Artículo 6.- Para efectos de acogerse al beneficio, las Empresas Productoras deberán presentar ante la SUNAT un Formulario- Solicitud, adjuntando la siguiente documentación: a) Declaración Jurada suscrita por el sujeto del beneficio o su representante legal, indicando que la Empresa no se encuentra exonerada de Derechos Arancelarios o goza de un régimen especial para su aplicación. En dicha declaración deberá expresarse que se ha cumplido con las obligaciones tributarias corrientes cuyo vencimiento se hubiere producido durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, según corresponda. La SUNAT establecerá los lineamientos para determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias corrientes por parte de las Empresas Productoras, a fin de ser considerados sujetos del beneficio. b) Copia simple de: i) Las facturas de ventas correspondientes al período y a los bienes incluidos en la solicitud. Al efectuar la venta de bienes sujetos al beneficio, las Empresas Productoras deberán consignar en el original y copias de las facturas de venta, como parte de la descripción de los referidos bienes: el nombre detallado de los bienes, la partida arancelaria que corresponda a los mismos y la frase: "BIENES SUJETOS AL BENEFICIO DE LA LEY N°26782". La SUNAT podrá solicitar al comprador información relativa a sus adquisiciones de bienes incluidos en el Anexo del presente Decreto Supremo, así como las devoluciones efectuadas de los referidos bienes. ii) Las notas de débito, notas de crédito y de las guías de remisión referidas a las operaciones de venta, de ser el caso. iii) La declaración-pago del Impuesto General a las Ventas que corresponda a la venta de los bienes materia de la solicitud. c) Los contribuyentes que incurran en los literales c) y f) del Artículo 2, deberán presentar en sustitución de la Declaración Jurada a la que hace referencia el inciso a) del presente artículo, una Declaración Jurada señalando la siguiente información, de ser el caso: i) El valor de los bienes exonerados de Derechos Arancelarios o sujetos a regímenes especiales establecidos para la determinación o pago de Derechos Arancelarios, inclusive el fraccionamiento arancelario establecido en el Decreto Supremo N°037-96-EF. ii) El valor de los bienes que también estén incluidos en el Anexo, que hayan sido utilizados como bienes de capital y no hayan sido sometidos a transformación a fin de fabricar el producto final sujeto a beneficio.

A fin de verificar lo consiguado en la Declaración Jurada, los solicitantes deberán llevar libros y registros contables que permitan la determinación de los siguientes importes: - El valor total correspondiente a los bienes que han sido importados pagando el integro de los Derechos Arancelarios. - El valor total correspondiente a los bienes incluidos en el Anexo. - El valor total correspondiente a los bienes que se destinan a producir bienes vendidos en el mercado nacional o en el extranjero. Adicionalmente, la SUNAT establecerá la forma plazo y condiciones de presentación del Formulario-Solicitud y de la declaración jurada. En caso que la Empresa Productora presente la información en forma incompleta, la SUNAT establecerá un plazo en el cual dicho sujeto deberá subsanar las omisiones, terminado el cual se considerará a la solicitud como no presentada si no se efectuaron las subsanaciones comspondientes. El plazo otorgado para la presentación de la información a que se refiere el párrafo anterior interrumpirá el cómputo del plazo con el que cuenta la SUNAT para efectuar la entrega de las Notas de Crédito Negociables. La SUNAT podrá requerir gue la información relativa a la solicitud sea presentada en medios magnéticos.(*) (*)Artículo sustituido por el Artículo 3 del Decreto Supremo N° 001-98-EF, publicado el 12-01-98, cuyo texto es el siguiente: "Artículo 6.- Para efecto de acogerse al beneficio las Empresas Productoras deberán presentar ante la SUNAT un Formulario- Solicitud, adjuntando la siguiente documentación: a) Declaración Jurada suscrita por el sujeto del beneficio o su representante legal, indicando que la empresa no se encuentra exonerada de Derechos Arancelarios o goza de un régimen especial para su aplicación. En dicha declaración deberá expresarse que se ha cumplido con las obligaciones tributarias corrientes cuyo vencimiento se hubiere producido durante los últimos doce (12) meses anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, según corresponda. La SUNAT establecerá los lineamientos para determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias corrientes por parte de las Empresas Productoras, a fin de ser considerados sujetos del beneficio. b) Copia simple de:

i) Las facturas de ventas correspondientes al período y a los bienes incluidos en la solicitud. Al efectuar la venta de bienes sujetos al beneficio, las Empresas Productoras deberán consignar en el original y copias de las facturas de venta, como parte de la descripción de los referidos bienes: el nombre detallado de los bienes, la partida arancelaria que corresponda a los mismos y la frase: "BIENES SUJETOS AL BENEFICIO DE LA LEY Nº 26782". La SUNAT podrá solicitar al comprador información relativa a sus adquisiciones de bienes incluidos en el Anexo del presente Decreto Supremo, así como las devoluciones efectuadas de los referidos bienes. ii) Las notas de débito, notas de crédito y de las guías de remisión referidas a las operaciones de venta, de ser el caso. iii) La declaración-pago del Impuesto General a las Ventas que corresponda a la venta de los bienes materia de la solicitud. Adicionalmente, la SUNAT establecerá la forma, plazo y condiciones de presentación del Formulario-Solicitud y de la declaración jurada. En caso que la Empresa Productora presente la información en forma incompleta, la SUNAT establecerá un plazo en el cual dicho sujeto deberá subsanar las omisiones, terminado el cual se considerará a la solicitud como no presentada si no se efectuaron las subsanaciones correspondientes. El plazo otorgado para la presentación de la información a que se refiere el párrafo anterior interrumpirá el cómputo del plazo con el que cuenta la SUNAT para efectuar la entrega de las Notas de Crédito Negociables. La SUNAT podrá requerir que la información relativa a la solicitud sea presentada en medios magnéticos".

Artículo 7.- Cuando la SUNAT lo solicite, se deberá poner a su disposición, en forma inmediata la documentación y registros contables respectivos, caso contrario la solicitud del Crédito Tributario quedará automáticamente denegada; sin perjuicio que la Empresa Productora pueda volver a presentar una nueva solicitud.

PROCEDIMIENTO RELACIONADOS CON ADUANAS Artículo 8.- Excepcionalmente, la SUNAT podrá solicitar a la Empresa Productora la clasificación arancelaria realizada por la Superintendencia Nacional de Aduanas - ADUANAS a los bienes se los cuales se solicita el Crédito Tributario. Dichos bienes deben estar incluidos en las facturas de ventas a que se refiere el literal i) del inciso b) del Artículo 6.

Artículo 9.- La Superintendencia Nacional de Aduanas ADUANAS pondrá a disposición de la SUNAT la información referida a las importaciones efectuadas por contribuyentes exonerados de Derechos Arancelarios o sujetos a Regímenes Especiales de Importación. EMISION DE NOTAS DE CREDITO NEGOCIABLES Artículo 10.- La SUNAT entregará a las Empresa Productoras las Notas de Crédito Negociables correspondientes a su solicitud dentro del plazo de veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de presentación del formulario de solicitud, para lo cual verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos, sin perjuicio de realizar posteriores verificaciones. La SUNAT entregará las Notas de Crédito Negociables dentro del día hábil siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de Crédito Tributario, a las Empresas Productoras que garanticen el monto solicitado de acuerdo a lo previsto en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables. Es de aplicación al Crédito Tributario lo dispuesto en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, en lo referente a las garantías, el retiro, utilización, pérdida, deterioro, destrucción redención y demás características de las Notas de Crédito Negociables; en tanto no se opongan al presente Decreto Supremo. Artículo 11.- Previamente a la emisión de laa Notas de Crédito Negociables por el Crédito Tributario correspondiente la SUNAT podrá realizar las compensaciones a que se refiere el primer párrafo del Artículo 40 del Código Tributario. REINTEGRO DEL CREDITO TRIBUTARIO Artículo 12.- En el caso de nulidad, anulación, rescisión resolución del contrato de venta efectuado o devolución indebida se deberá reintegrar el Crédito Tributario que corresponda a dicha parte en el plazo, forma y condiciones que la SUNAT determine. Caso contrario se considerará que existe utilización indebida del beneficio, debiendo aplicarse las sanciones correspondientes. El monto a reintegrar deberá ser actualizado, utilizando la Tasa de Interés Moratorio (TIM) a que se refiere el Código Tributario, a partir de la fecha en que se entregó el Crédito Tributario, hasta la fecha en que se reintegre el mismo. Asimismo, la SUNAT ejecutará las garantías otorgadas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, cuando el monto devuelto sea superior al determinado en la Resolución que resuelva la solicitud. LISTA DE BIENES

Artículo 13.- Apruébase el Anexo adjunto al presente Decreto Supremo que contiene la lista de bienes que dan derecho al Crédito Tributario.

Artículo 14.- El presente Decreto Supremo será refrendado por los Ministros de Economía y Finanzas y de Industria, Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales. DISPOSICION TRANSITORIA UNICA El Crédito Tributario es de aplicación a las ventas que se realicen desde el 1 de junio de 1997, para cuyo efecto la factura correspondiente deberá haber sido emitida a partir de dicha fecha. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas y Encargado de la Cartera de Industria Turismo, Integración y Negociaciones Comerciales Internacionales GRAPHICS : ANEXO (*) GRAPHICS : CONTINUACION (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS (*) Por medio del Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 123-99-EF, publicado el 20-07-99, se incluye en el presente Anexo el siguiente bien: "Partida Arancelaria

Descripción

8417.20.00.00

Hornos de panadería, pastelería o galletería."

Aprueban convenio con la CAF que crea el Programa para el Fomento de las Exportaciones Peruanas DECRETO SUPREMO Nº 084-97-EF EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CONSIDERANDO: Que, en el marco de los objetivos de la política económica delGobierno, se ha previsto desarrollar un Programa para el Fomento de las Exportaciones

Peruanas, para cuyo efecto la República del Perú, representada por el Ministro de Economía y Finanzas ha celebrado un Convenio con la Corporación Andina de Fomento (CAF), en virtud del cual por cuenta y riesgo de esta Corporación se canalizarán recurso; a través de instituciones financieras peruanas a favor de empresas exportadoras, a tasas preferenciales y a plazos de hasta cinco años - Que, en tal sentido, es necesario aprobar el citado Convenio, así como autorizar a efectuar los depósitos correspondientes, con cargo a recursos no comprometidos presupuestalmante, a fin de poner en marcha el referido Programa; De conformidad con los incisos 8) y ;7) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú, y a lo establecido en el Decreto Legislativo N°674 y sus ampliatorias y modificatorias; DECRETA: Artículo 1.- Apruébase el Convenio celebrado entre el Gobierno de la República del Perú, representado por el Ministro de Economía y Finanzas y la Corporación Andina de Fomento (CAF) que crea el Programa para el Fomento de las Exportaciones Peruanas.

Artículo 2.- La Dirección General del Tesoro Público del Ministerio de Economía y Finanzas queda autorizada a celebrar un convenio con el Banco de la Nación, para que éste constituya depósitos de acuerdo con los términos y condiciones estipuladas en el Convenio a que se refiere el artículo precedente, la Corporación Andina de Fomento (CAF) hasta por la suma de US$ 100 000 000,00 (CIEN MILLONES Y 00/100 DOLARES AMERICANOS).

Artículo 3.- Por Resolución Ministerial de Economía y Finanzas se dictarán las medidas complementarias necesarias para la mejor aplicación de lo dispuesto en este dispositivo legal.

Artículo 4.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiocho días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República JORGE CAMET DICKMANN Ministro de Economía y Finanzas

Lunes, 30 de junio de 1997

CONGRESO DE LA REPUBLICA Incorporan artículo en el Código Penal LEY Nº 26828 (*) Confrontar el Artículo 3 de la Ley N° 29263, publicada el 02 octubre 2008. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA POR CUANTO: El Congreso de la República Ha dado la Ley siguiente: EL CONGRESO DE LA REPUBLICA; Ha dado la ley siguiente: Artículo Unico.- Incorpórese el Artículo 307 A al Código Penal en los siguientes términos: "Artículo 307 A.- El que ilegalmente ingresare al territorio nacional, en forma definitiva o en tránsito, creando un riesgo al equilibrio ambiental, residuos o desechos resultantes de un proceso de producción, extracción, transformación, utilización o consumo, que no hayan ingresado como insumos para procesos productivos calificados como peligrosos o tóxicos por la legislación especial sobre la materia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento cincuenta a trescientos días-multa. Con igual pena se sancionará al funcionario público que autorice el ingreso al territorio nacional de desechos calificados como peligrosos o tóxicos por los dispositivos legales." Comuníquese al señor Presidente la República para su promulgación. En Lima, a los diecisiete días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. VICTOR JOY WAY ROJAS Presidente del Congreso de la República CARLOS TORRES Y TORRES LARA Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA POR TANTO: Mando se publique y cumpla. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de junio de mil novecientos noventa y siete. ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI Presidente Constitucional de la República CARLOS HERMOZA MOYA Ministro de Justicia

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