LEY DE REFORMA DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN Y PLANES DE PENSIONES

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LEY DE REFORMA DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN Y PLANES DE PENSIONES

INDICE: PREAMBULO.

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TITULO I.DE LAS PENSIONES PÚBLICAS CAPÍTULO I. DE LAS PENSIONES PÚBLICAS CONTRIBUTIVAS CAPÍTULO II. DE LAS PENSIONES PÚBLICAS NO CONTRIBUTIVAS TITULO II. DE LAS PENSIONES PRIVADAS CAPÍTULO I. CARAZTERISTICAS GENERALES CAPÍTULO II. REGIMEN FINANCIERO DE LOS FONDOS DE PENSIONES SECCION I. DE LA INVERSION TERRITORIAL SECCION II. DE LA INVERSION LIBRE. SECCION III. DE LA RENTABILIDAD DE LOS FONDOS CAPITULO III. DEL CONTROL DE LOS FONDOS DISPOSICION DEROGATORIA DISPOSICION TRANSITORIA DISPOSICION FINAL

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.PREAMBULO. La actual coyuntura económica nos está obligando a replantearnos las masificaciones que hemos fomentado en la organización estatal. El tamaño que ha adquirido ha sido tan desorbitante, que empieza amenazar su propia existencia. Es con este prisma, bajo el cual debemos mirar hacia el futuro de España y las distintas naciones que la integran, para ser capaces de afrontar y superar los retos. Hablar de retos es hablar de futuro, hablar de futuro es hablar de pensiones de jubilación. Durante años España, como en muchos otros aspectos, ha decido volver la espalda a Europa, mientras que a lo largo de la década de los noventa y de la primera del dos mil los países de nuestro entorno, acometían la necesaria reforma de las pensiones, nosotros nos regodeábamos en un sistema ya caduco que nos arrastraba a la actual crisis. Ahora no podemos elegir el momento, pero debemos realizar dicha reforma para asegurarnos un futuro, para nosotros y nuestros hijos. Los datos no mienten, si nos fijamos en la evolución de la población española durante el periodo censitario de 19912001(último censo)1 podemos ver que ya es mayor el porcentaje de población por encima de 65 que el de menores de 15. Lo cierto es que estos datos tienen hoy una antigüedad de 10 años pero nada nos hace pensar que la tendencia se haya invertido, no hay datos de natalidad que nos marquen un regresión de la progresión. Con un porcentaje de población joven tan escaso los riesgos para una sociedad se incrementan. No solo ya por el mero hecho de la financiación de la pensiones sino porque los gastos en salud se multiplicarán sin remedio, por tanto se hace aún más necesario la reducción de los costes del estado por otro lados. El problema de un programa de pensiones público es que están basados en la falsa proposición de que el crecimiento económico se mantendría estable en los países por encima del 3% del PIB y que siempre habría más jóvenes que ancianos. Este tipo de afirmaciones provienen de la “gran época del estado”, los años 60s. En declaraciones del economista Paul Samuelson en 1967, en un artículo del Newsweek, decía: “La belleza de la seguridad social radica en que es poco sólida desde el punto de vista actuarial. Todos aquellos que alcanzan la edad de jubilación reciben privilegios en http://www.ine.es/prodyser/pubweb/folletocenso01 LEY DE REFORMA DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN Y PLANES DE PENSIONES

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cuanto a prestaciones que exceden en mucho la cantidad que han pagado […] ¿Cómo es posible esto? Proviene del hecho de que el producto nacional está creciendo a un interés compuesto y se espera continúe haciendo durante mucho tiempo. Siempre hay más jóvenes que ancianos en una población que crece. Mas importante aun con los ingresos reales creciendo alrededor del 3% anual, la base imponible sobre la que descansan las prestaciones en cualquier periodo es mucho mayor que los impuestos que ha pagado históricamente la generación ya jubilada.”2 A todas luces, como se observa en la gráfica3, estos preceptos tanto económicos como demográficos ya no se ajustan a la realidad que vivimos, si cabe acentuada por la crisis. Nos encontramos pues con un modelo basado en preceptos no válidos para la descripción del entorno inmediato y podemos aventurar futuro. Es pues vital encontrar, crear o mixturar un nuevo medio de asegurarnos la jubilación. Pero este modelo debe responder a las características propias de España y sus entidades nacionales propias. Las diferencias entre los distintos países de la geografía española son amplias y variadas transcendiendo los márgenes culturales o lingüísticos y depositándose en sus configuraciones socio-económicas.4

Será por tanto condición necesaria, que cada nación y región puedan adoptar las medidas necesarias que más beneficien a su población y que mejor responden a sus necesidades estructurales. De esta vez se conseguirá a la vez que garantizar el futuro de la pensiones y de un estado en su justa dimisión, seguir caminando en el desarrollo del autogobierno recogidos en la constitución española.

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pág 21, Age Shock. How Finance is Falling of Us, ediciones akal S.A. 2010, ROBIN BLACK BURN 2006. INE - 14/08/2009

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Con el afán de responder a estos problemas, de la manera adecuada, es que se ha procedido a la redacción de la presente LEY DE REFORMA DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN Y PLANES DE PENSIONES.

TITULO I. DE LAS PENSIONES PÚBLICAS CAPÍTULO I. DE LAS PENSIONES PÚBLICAS CONTRIBUTIVAS Art1.CONCEPTO: La prestación económica por causa de jubilación, en su modalidad contributiva, será única para cada beneficiario y consistirá en una pensión vitalicia que le será reconocida, en las condiciones, cuantía y forma que reglamentariamente se determinen, cuando, alcanzada la edad establecida, cese o haya cesado en el trabajo por cuenta ajena. Art2. BENEFICIARIOS: 1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General de la seguridad social que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124 de Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, reúnan las siguientes condiciones: a. Haber cumplido sesenta y siete años de edad. b. Tener cubierto un período mínimo de cotización de veinte años, de los cuales al menos cuatro deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias. c. No poseer renta (del trabajo, capital, actividades económicas (empresariales y profesionales) ganancias, pérdidas patrimoniales y las imputaciones de rentas recogidas en la ley) superior a 20000 euros brutos anuales. Siguiendo los criterios de tributación especificados en el régimen Tributario. d. El acceso a esta pensión seria, una vez cumplido los requisitos de los apartados a, b, c, en todo caso de carácter voluntario. En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de los cuatro años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los quince años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar. En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 3 2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación quienes se encuentren en situación de invalidez provisional y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1 de este artículo. 3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el

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momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1. 4. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en el supuesto previsto en el apartado 3 del presente artículo, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante veinte años. Art3. BASE REGULADORA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN. 1. La base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210, las bases de cotización del interesado durante los 240 meses inmediatamente anteriores al mes previo al del hecho causante. 1. El cómputo de las bases a que se refiere el párrafo anterior se realizará conforme a las siguientes reglas, de las que es expresión matemática la fórmula que figura al final del presente apartado. 1. Las bases correspondientes a los 24 meses anteriores al mes previo al del hecho causante se computarán en su valor nominal. 2. Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que haya experimentado el índice de precios al consumo desde el mes a que aquéllas correspondan, hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el período a que se refiere la regla anterior.

Siendo:    

Br = Base reguladora. Bi = Base de cotización del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante. Ii =Índice general de precios al consumo del mes i-ésimo anterior al mes previo al del hecho causante. Siendo i = 1,2,...,180

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2. . Si en el período que haya de tomarse para el cálculo de la base reguladora aparecieran meses durante los cuales no hubiese existido obligación de cotizar, dichas lagunas se integrarán con la base mínima de entre todas las existentes en cada momento para trabajadores mayores de dieciocho años. En los supuestos en que en alguno de los meses a tener en cuenta para la determinación de la base reguladora, la obligación de cotizar exista sólo durante una parte del mismo, procederá la integración señalada en el párrafo anterior, por la parte del mes en que no exista obligación de cotizar, siempre que la base de cotización correspondiente al primer período no alcance la cuantía de la base mínima mensual señalada. En tal supuesto, la integración alcanzará hasta esta última cuantía. 2. No se podrán computar los incrementos de las bases de cotización, producidos en los 5 últimos años, que sean consecuencia de aumentos salariales superiores al incremento medio interanual experimentado en el convenio colectivo aplicable o, en su defecto, en el correspondiente sector. 3. Se exceptúan de la norma general establecida en el apartado anterior los incrementos salariales que sean consecuencia de la aplicación estricta de las normas contenidas en disposiciones legales y convenios colectivos sobre antigüedad y ascensos reglamentarios de categoría profesional. No obstante, la referida norma general será de aplicación cuando dichos incrementos salariales se produzcan exclusivamente por decisión unilateral de la empresa en virtud de sus facultades organizativas. Quedarán asimismo exceptuados, en los términos contenidos en el párrafo anterior, aquellos incrementos salariales que deriven de cualquier otro concepto retributivo establecido con carácter general y regulado en las citadas disposiciones legales o convenios colectivos. 4. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en ningún caso se computarán aquellos incrementos salariales que excedan del límite establecido en el apartado 2 del presente artículo y que hayan sido pactados exclusiva o fundamentalmente en función del cumplimiento de una determinada edad próxima a la jubilación. 5. A efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación en las situaciones de pluriempleo, las bases por las que se haya cotizado a las diversas empresas se computarán en su totalidad, sin que la suma de dichas bases pueda exceder del límite máximo de cotización vigente en cada momento. Art4. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. 1. La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la base reguladora, calculada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, los porcentajes siguientes:

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1. Por los primeros quince años cotizados: 40% 2. Por cada año adicional de cotización, comprendido entre el decimosexto y el vigésimo quinto, ambos incluidos: el 2 %. 3. Por cada año adicional de cotización, a partir del vigésimo sexto: el 1.5 %, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100 %, salvo en el supuesto a que se refiere el apartado siguiente. Art5. PLUS DE AUMENTO DE LA PENSION. 8 1. Si según lo expuesto en el artículo anterior la pensión a percibir, estuviese situada por debajo de un 5% de la media de pensiones de los últimos tres años, el beneficiario podría acceder a un plus de aumento nunca superior al 8%, realizando labores sociales. 2. El establecimiento del acceso a este plus, así como el porcentaje a aplicar del mismo, será establecido por las normas reglamentarias emanadas de los distintos parlamentos autonómicos y nacionales.

CAPÍTULO II. DE CONTRIBUTIVAS

LAS

PENSIONES

PÚBLICAS

NO

Art6. BENEFICIARIOS 1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, las personas que, habiendo cumplido sesenta y cinco años de edad, carezcan de rentas o ingresos en cuantía superior a los límites establecidos en el artículo 144 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , residan legalmente en territorio español y lo hayan hecho durante diez años entre la edad de dieciséis años y la edad de devengo de la pensión, de los cuales dos deberán ser consecutivos e inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación. 2. Las rentas e ingresos propios, así como los ajenos computables por razón de convivencia en una misma unidad económica, y la residencia en territorio español, condicionan tanto el derecho a pensión como la conservación de la misma y, en su caso, la cuantía de aquélla. Art7. CUANTIA DE LA PENSIÓN. Para la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, se estará a lo dispuesto para la pensión de invalidez en el artículo 145 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. Art8. EFECTOS ECONÓMICOS DEL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO. Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquél en que se presente la solicitud.

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Art9. OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS. Los perceptores de la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, estarán obligados al cumplimiento de lo establecido, para la pensión de invalidez, en el artículo 149 Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. TITULO II: DE LAS PENSIONES PRIVADAS. CAPITULO I: CARACTERISTICAS GENERALES. 9 Art10. CONCEPTO. Serán pensiones privadas aquellas que el beneficiario o por lo recogido en el artículo 2 del presente reglamento contraten un plan de pensiones con alguna de las entidades autorizadas. Art11. BENEFICIARIOS 1. Accederán a esta modalidad de pensiones aquellos que así lo elijan o aquellos que según lo marcado en el artículo 2.1.c superen la cuantía estipulada para el acceso de las pensiones públicas. 2. El acceso a los dividendos del fondo de pensiones se podrá hacer efectivo una vez el titular así lo requiere se ser necesaria una edad mínima, salvo que se haya decidido con la entidad contratado alguna fecha límite. a. Las entidades reguladoras estarán obligadas a asesorar al cliente acerca de la mejor fecha para el comienzo del uso de esos dividendos, asegurando una calidad mínima de vida. Art12. COTIZACIONES AL PLAN. 1. La cotización mínima al plan será calcula según lo referido en el artículo 3 de los presentes reglamentos. 2. El punto uno no irá nunca en detrimento de tener una cotización mayor en el fondo. 3. A efectos de conseguir una cotización adecuada las CCAA buscaran la manera de asesorar a los ciudadanos, siendo también la obligación de asesoramiento de las entidades. Art13. NORMAS DE FUNCIONAMIENTO DE LOS PLANES. Los planes de pensiones funcionaran según la ley Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. CAPÍTULO II: REGIMEN FINANCIERO DE LOS FONDOS DE PENSIONES SECCION I: DEL PLAN DE INVERSION TERRITORIAL.

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Art14. CONCEPTO. Los fondos de pensiones deberán generar beneficios y la mejora de calidad de vida en aquellas regiones y naciones del territorio español. De esta manera deberán destinar unas cantidades fijas a estos fines. Art15. ESTABLECIMIENTO DEL PLAN DE INVERSION TERRITORIAL. 1. Cada CCAA tendrá derecho a un plan de inversión territorial propio que deberá ser solicitado por el parlamento autonómico que corresponda a el Banco de España, el Ministerio de Industria y el Ministerio de Hacienda. 2. Para la aprobación de este plan de inversión territorial los parlamentos autonómicos deberán presentar un programa de desarrollo a las autoridades referidas en el punto 1. 3. El Banco de España, el Ministerio de Industria y Ministerio de Hacienda emitirán en un plazo de dos meses, posterior a la entrega, un informe consultivo acerca del plan de desarrollo. 4. El establecimiento del plan de inversión territorial, será automática sin detrimento de los veredictos emitidos acerca del programa de desarrollo. 5. La duración del plan de inversión territorial será establecida por cada comunidad autónoma e indicada en el informe, estando su duración comprendida entre un plazo de un año y cinco años. 6. Una vez finalizado el plan se deberá repetir el proceso.

Art16. DE LOS PORCENTAJES DE INVERSION. 1. En el programa para el plan de inversión territorial debe venir recogido el porcentaje que se destinara a dicho fondo desde el capital de inversión. 2. dichos porcentajes deberán estar comprendidos entre un 30% y 60% del total del capital de inversión. Art 17. BENEFICIARIOS DE INVERSION. 1. Los parlamentos autonómicos establecerán las áreas de inversión dentro de su territorio o nación en función de los intereses y necesidades de las mismas. 2. Dentro de cada aérea de interés se seleccionaran una serie de empresas que podrán optar a dicha inversión. a) las entidades gestoras de los fondos de pensiones, elevaran un informe al parlamento autonómico con una recopilación de empresas referidas a cada aérea de interés, donde se recomiende la inversión.

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b) el parlamento autonómico emitirá un informe con las empresas que podrán beneficiarias al plan de inversión territorial. 3. las entidades financieras, a través de un proceso de selección interno, elegirán las empresas beneficiarias para la aportación del porcentaje del capital correspondiente. a) del porcentaje elegido por la cámara autonómica, entre un 30% y un 60%, será el que se destine a la inversión. No teniendo que afectarse el total de la inversión a una sola empresa beneficiaria. 4. las inversiones podrán ser revocadas por la entidad financiera en cualquier momento, siempre que el capital invertido se encuentre en riesgo. No obstante, dicho capital estará en riesgo cuando así lo dictamine el Banco de España en alguna de sus resoluciones.

SECCIÓN II. DE LA INVERSIÓN LIBRE Art. 20. Inversiones de los fondos de pensiones. 1. El activo de los fondos de pensiones estará invertido de acuerdo con criterios de seguridad, rentabilidad, diversificación y de plazos adecuados a sus finalidades. Reglamentariamente se establecerá el límite mínimo, no inferior al 70 % del activo del fondo, que se invertirá en activos financieros contratados en mercados regulados, en depósitos bancarios, en créditos con garantía hipotecaria y en inmuebles. 2. Reglamentariamente podrán fijarse porcentajes mínimos o máximos de inversión en determinadas categorías generales de inversiones en que se materialice el activo de los fondos de pensiones, con el fin de asegurar su liquidez o solvencia y sin que, en ningún caso, puedan entrañar obligaciones de invertir en activos financieros específicos cuya rentabilidad no se adecúe a las condiciones generales de los mercados financieros. 3. La inversión en activos extranjeros se regulará por la legislación correspondiente, computándose en el porcentaje indicado a su naturaleza. Reglamentariamente podrán establecerse normas de congruencia monetaria entre las monedas de realización de las inversiones de los fondos de pensiones y las monedas en que han de satisfacerse sus compromisos. 4. Reglamentariamente se establecerán porcentajes y criterios de diversificación de las inversiones en valores emitidos o avalados por una misma entidad o de entidades pertenecientes a un mismo grupo. Los porcentajes de diversificación se establecerán sobre el valor nominal de los títulos emitidos o avalados por las entidades de referencia, incluyéndose, en su caso, los

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créditos otorgados a ellas o avalados por las mismas. Reglamentariamente se podrán establecer porcentajes de diversificación sobre el activo del fondo de pensiones para determinados tipos de inversiones, en función de sus características, en instituciones de inversión colectiva, en inmuebles, en valores no cotizados en mercados organizados, especialmente de pequeñas y medianas empresas y en capital riesgo. Asimismo, reglamentariamente se podrán establecer limitaciones a las inversiones de los fondos de pensiones en activos financieros que figuren en el pasivo de entidades promotoras de los planes de pensiones adscritos al fondo, de las entidades gestoras y depositarias de los mismos o de entidades pertenecientes al mismo grupo de cualquiera de ellas o aquéllas. Los porcentajes de diversificación previstos en este apartado no serán de aplicación a los activos o títulos emitidos o avalados por el Estado o sus Organismos autónomos, por las Comunidades Autónomas, Corporaciones Locales o por Administraciones públicas equivalentes de Estados pertenecientes a la OCDE, o por las Instituciones u Organismos internacionales de los que España sea miembro y por aquellos otros que así resulte de compromisos internacionales que España pueda asumir. 5. A los efectos de este artículo, se considerarán pertenecientes a un mismo grupo las sociedades que se encuentren en los supuestos contemplados en el artículo 4 de la Ley 24/1988, de 28 de junio, del Mercado de Valores. Cuando la pertenencia a un mismo grupo sea una circunstancia sobrevenida con posterioridad a la inversión, el fondo deberá regularizar la composición de su activo en un plazo de un año. En el caso de fondos de pensiones administrados por una misma entidad gestora o por distintas entidades gestoras pertenecientes al mismo grupo de sociedades, el Gobierno podrá disponer que las limitaciones establecidas en el apartado 4 anterior se calculen también con relación al balance consolidado de dichos fondos. 6. Los tipos de interés de los depósitos de los fondos de pensiones serán libres. SECCION III. DE LA RENTABILIDAD DE LOS FONDOS. Art 18.DEL OBJETIVO DE LA RENTABILIDAD. Los fondos de pensiones estarán obligados a dar una rentabilidad que satisfaga las necesidades futuras de sus clientes. Art19.DEL MINIMO DE RENTABILIDAD. Para ello se establecerá una rentabilidad mínima anual de un 4%. Art20.DEL MAXIMO DE RENTABILIDAD. El establecimiento de este mínimo no ira nunca en detrimento de la posibilidad de una oferta mayor por parte de los fondos, hasta las cantidades que se consideren oportunas. CAPITULO III. DEL CONTROL DE LOS FONDOS.

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Art21. DE LA INVERSION LIBRE. Las normas de control de los fondos de pensiones serán reguladas por el Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones en el caso de la inversión libre. Art22.DE LOS PLANES TERRITORIALES. Las normas de control de los Planes de Inversión Territorial, serán establecidas por los parlamentos autonómicos. 1. Dentro de la normativa que desarrollen deberán ir incluidos mecanismos anuales de presentación de resultados en el parlamento autonómico. 2. Sera asimismo obligatorio la presentación de un informe, de carácter público y abierto, en el plazo de dos meses inmediatamente posterior a la presentación de los resultados.

DISPOSICIONES DERROGATORIAS. Art23. Queda derogado el capítulo VII Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Art24. Queda derogado el artículo 16 de. Los planes de pensiones funcionaran según la ley Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS. Art25. Los parlamentos autonómicos deberán tener las normativas necesarias aprobadas antes de un plazo no superior seis meses desde la publicación de la ley en el BOE, pudiendo ser prorrogables en dos meses más. Art26. La ley entrara en vigor en el plazo de un año desde su publicación en el BOE Art27. Sera hará obligatorio el uso de esta nueva normativa para todas aquellas personas con menos de 10 años de cotización. 1. Para ello se procederé a transferir al fondo elegido por el ciudadano, la cantidad equivalente al 40% de las cotizaciones para la jubilación aportadas en el pasado. 2. Dicha transferencia se podrá hacer en la modalidad que determine el Ministerio de Hacienda, según el caso y necesidad pudiendo combinar varias de las formas aquí descritas. a) En líquido b) En bonos del tesoro español LEY DE REFORMA DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN Y PLANES DE PENSIONES

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c) participaciones en deuda pública.

Art28. Podrán acceder a los jubilación privada aquellas personas, que cotizando más de 10 así lo deseen, en cuyo caso recibirán la cantidad equivalente al 50% de sus cotizaciones para la jubilación en el mismo formato del artículo 30.1 del presente reglamento. 14 1. Para ello tendrán un plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley para solicitar el cambio a través de la entidad gestora que se haya elegido. 2. La gestión de esta petición por parte de las entidades gestoras será regulada en cada Comunidad Autónoma.

DISPOSICION FINAL. Art29. Se autorizara a las autoridades económicas al estudio de aquellas entidades susceptibles de ofrecer planes de pensiones o fondos de pensiones. Con la finalidad de que el público conozca de primera mano la solvencia de dichas entidades.

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