Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos. Decreto número del Congreso de la República

Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos Decreto número 37-92 del Congreso de la República Impuesto Document

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Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos Decreto número 37-92 del Congreso de la República

Impuesto Documentario Impuesto de Timbres Fiscales (1) • Es un impuesto que se establece sobre los documentos que contienen los actos y contratos que se expresan en la ley.

Sujeto pasivo y el hecho generador (3) • Sujeto pasivo: Quien emita, suscriba u otorgue documentos que contenga actos o contratos objeto del impuesto.

Hecho generador: La emisión, suscripción u otorgamiento de los documentos que contenga actos o contratos objeto del impuesto.

Documentos Afectos a Impuesto (2) • Contratos civiles y mercantiles. • Documentos otorgados en el extranjero que deban surtir efectos en el país. • Documentos públicos o privados cuya finalidad sea la comprobación de pago . • Comprobantes de pago emitidos por aseguradoras o afianzadora, por primas pagadas o fianzas (ahora seguro de caución). • Comprobantes por pagos de premios de loterías, rifas y sorteos. • Recibos o comprobantes de pago por retiros de fondos de empresas o negocios para gastos personales de sus propietarios o viáticos no comprobables. • Documentos que acrediten comisiones que pague el Estado por recaudación de impuestos, compra de especies fiscales y cualquier otra comisión que establezca la ley.

DECRETO 10-2012 CR Hecho Generador • ARTICULO 170. Se adiciona el numeral 9 al artículo 2 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, con el texto siguiente: "9. La segunda y subsiguientes ventas o permutas de bienes inmuebles."

9. La segunda y subsiguientes ventas o permutas de bienes inmuebles

ARTICULO 171. Se adiciona un tercer párrafo al artículo 19 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, con el texto siguiente: "En el caso del testimonio de la escritura pública en el que se documente la segunda o subsiguientes ventas o permutas de bienes inmuebles, la base imponible del impuesto la constituye el valor mayor entre los siguientes: *1. El valor consignado por quien vende, permuta y adquiere, bajo juramento, en la escritura pública; *2. El valor establecido por un valuador autorizado; o, 3. El valor inscrito por el contribuyente en la matrícula fiscal o municipal." • *Sin lugar la acción de inconstitucionalidad contra el párrafo primero e incisos 1 y 2 del articulo 171 por el Expediente Número 317-2013 el 05-06-2014

Decreto 4-2012 CR ARTICULO 67. Se adiciona el numeral 8) al artículo 16, el cual queda así: "8. En el caso del pago de dividendos o utilidades en efectivo, en especie o acreditamiento en cuentas contables y bancarias, se emitan o no comprobantes del pago, a través de cupones u otro medio que documente la distribución de utilidades, el pago del impuesto deberá efectuarse en el momento en que se reciba el pago en efectivo, en especie o acreditamiento, independientemente de que se emita documento o se realice la operación contable. Quien pague o acredite en cuenta dividendos o utilidades, retendrá sobre el valor del pago o acreditamiento el impuesto establecido en esta Ley, debiendo emitir la constancia de retención respectiva y enterar el impuesto por medio de declaración jurada, en forma mensual, dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente a aquél en que realizó el pago, por los medios que la Administración Tributaria determine."

Tarifas (4) La tarifa del impuesto es del 3%, aplicada al valor de los actos y contratos afectos. Tarifas Específicas (5) • • • • • •

Auténtica de firmas, efectuada por el Estado Auténticas de firmas en el exterior Razón puesta por los registros públicos Libros de contabilidad Documentos acreditativos de nombramientos Índices, testimonios especiales, copias simples o legalizadas y actas notariales • Actas de legalización notarial de firmas o documentos

Q10 US $10 Q0.50 Q0.50 Q100

Q0.50 Q5.00

Tarifas (continuación…) • Poderes: -General Q10; - Especial: Q2 • Cubiertas de testamentos cerrados: Q200 • Patentes: -Invención Q50; -Extendidas por el Registro Mercantil: -Individuales: Q50; Sociedades: Q200; Buques: Q100 por cada cien toneladas. • Licencias de portación armas: Q100 por año • Títulos: -Universitarios: Q100; -Técnicos: Q25 • Concesiones explotación bosques, minas, canteras, etc. Q.1,000 • Promesas de compraventa de inmuebles: Q50 • Testimonios de escrituras de constitución, transformación, modificación, liquidación o fusión de sociedades mercantiles: Q.250

Decreto 4-2014 CR • ARTICULO 66. Se reforma el artículo 6, el cual queda así: "Artículo 6. De la tarifa específica del Impuesto de Papel Sellado Especial para Protocolos. Se establece un Impuesto de Papel Sellado Especial para Protocolos, con una tarifa específica de diez Quetzales (Q.10.00) por cada hoja." •

EXENCIÓN SUBJETIVA

Exenciones del Impuesto (10) Personas Exentas. Están exentos, los documentos que contengan actos y contratos realizados por: • El Estado y sus entidades descentralizadas, autónomas, municipalidades. • La USAC y las demás universidades. • Los establecimientos educativos privados. • Las asociaciones, fundaciones o instituciones de asistencia pública o de servicio social, culturales, gremiales, científicas, educativas, artísticas o deportivas; sindicatos, asociaciones solidaristas e instituciones religiosas. • Actos y contratos de las cooperativas, federaciones y confederación de cooperativas entre sí y con sus asociados.

Exención objetiva Actos o Contratos

Exenciones del Impuesto (11) • •

• • • • •

Están exentos los documentos que contengan los actos y contratos siguientes: Los contratos y documentos gravados con el IVA. Los recibos por pago de sueldos, viáticos, gastos de representación, aguinaldos, prestaciones laborales o cualquier otra retribución por servicios personal prestados en relación de dependencia. Comprobantes de pensiones alimenticias fijadas por tribunales. Aportaciones patronales y laborales para la creación de fondos de pensiones. Recibos o comprobantes de pago de estipendios a subsidios por becas, bolsas de estudio y similares. Los cheques y certificados de depósito. Los títulos de crédito y cualesquiera otros créditos documentarios que hayan sido expedidos en el país.

Decreto 19-2013 CR Exención ARTICULO 23. Se reforma el numeral 6 del artículo 11 de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y Papel Sellado Especial para Protocolos, Decreto Número 37-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas, el cual queda así: "6. Las aportaciones al capital de sociedades, la suscripción, la emisión, la circulación, amortización, transferencia, pago y cancelación de acciones de todo tipo de sociedades y asociaciones accionadas, así como sus cupones, excepto la suscripción, asignación o traslado de las acciones a los adquirientes finales de las unidades de proyectos inmobiliarios, de conformidad con el artículo 35 "A" del Decreto número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Actualización Tributaria, las cuales sí están gravadas por este impuesto."

Exenciones del impuesto •

• •

• • • • • • • •

Los contratos o documentos que contengan préstamos provenientes del exterior, siempre que los bienes hubiesen sido importados. La creación, emisión, circulación, negociación y cancelación de títulos de crédito de toda clase, debentures y las cédulas hipotecarias, sus cupones e intereses. La emisión y negociación de bonos, notas del tesoro y letras de tesorería que emitan o garanticen el Estado y entidades descentralizadas y autónomas, municipalidades. Las sumas pagadas por liquidaciones de pólizas de seguro de vida. Las actuaciones judiciales y administrativas. Las facturas comerciales de proveedores del exterior y las pólizas de importación. Los documentos de pago, facturas o documentos equivalentes. La exportación de mercancías y productos. Los créditos y préstamos otorgados por los bancos, financieras y demás entidades autorizadas por la SIB. Los créditos y préstamos otorgados entre particulares. Constitución, transformación, modificación y disolución de sociedades mercantiles y los aumentos de capital social.

Pago del Impuesto (16)

Pago del Impuesto (16) El impuesto debe pagarse en:

• • •



Las escrituras públicas afectas, cuando se compulse el testimonio. Los documentos otorgados en el extranjero que hayan de surtir sus efectos en el país, en el propio documento, por medio de timbres fiscales. Los comprobantes de pago de premios de loterías, rifas y sorteos, en el momento en que se paguen. Los documentos que contengan actos gravados, cuyo impuesto debe pagarse anualmente con timbres fiscales: – En la fecha en que se emita el documento, el cual cubre el resto de ese año calendario. – En los primeros 15 días calendario del mes de enero de cada año, por su renovación anual.



En los contratos administrativos, el impuesto se pagará en efectivo, en forma anticipada, sobre la totalidad del contrato.



En todos los documentos que contengan actos gravados y que se detallan en la ley, en la fecha en que expidan los mismos o se reciban los pagos.

Pago del Impuesto (18) Cuando la ley no especifique una modalidad especial para el pago, este podrá cubrirse: • En efectivo. • Cheque certificado, de caja o de gerencia. Los notarios, en los documentos o contratos que se faccionen con su intervención, podrán cubrir el impuesto en efectivo, en los bancos del sistema; estampando con máquina autorizada el valor del mismo o comprando las especies y adhiriéndolas en la forma usual.

Pago del Impuesto (18) Cuando el impuesto a pagar sea mayor de Q3,001, deberá pagarse obligadamente en efectivo, en los bancos del sistema. En los testimonios de las escrituras públicas autorizadas por Notario, el impuesto podrá pagarse en cualquiera de las formas señaladas anteriormente. En el caso que se tenga que cubrir el impuesto adhiriendo timbres fiscales, el notario está obligado a indicar el monto y citar el número de cada uno de los timbres que utilice.

Administración y Fiscalización del Impuesto (20) Todos los funcionarios y empleados públicos deben cumplir y exigir que se cumplan las disposiciones de esta ley y al examinar los documentos que tramiten, establecerán si se ha liquidado y cubierto correctamente el impuesto. El funcionario o empleado que advierta la falta o deficiencia del pago de este impuesto, está obligado a poner este hecho en conocimiento de la Administración Tributaria, para que se liquide el impuesto, se imponga la multa y se apliquen los intereses que correspondan.

Administración y Fiscalización del Impuesto (21) Todos los actos, contratos, registros, libros y documentos en los que nos se hubiere cumplido con el pago del impuesto, surtirán todos sus efectos, pero cualquier autoridad que conozca de ellos mandará enterar el impuesto omitido, la multa y los intereses correspondientes. El juez en todos los casos, ordenará darle trámite a las demandas y a todos los escritos así como reconocer las personerías, pero procederá a hacer enterar el impuesto omitido. Cuando los jueces tuvieren duda sobre si se ha tributado correctamente, certificarán lo conducente a la Administración Tributaria, a efecto que ésta dentro del plazo de 15 días, evacúe la consulta. Con dicha respuesta, el juez ordenará que se satisfaga el impuesto, la multa e intereses.

Fabricación, control, distribución y venta de timbres fiscales y de papel sellado especial para protocolos (23) La Administración Tributaria se encargará de la fabricación de timbres fiscales y papel sellado especial para protocolos y podrá celebrar contratos de suministro con otras entidades nacionales o extranjeras. Las características de los timbres fiscales y el papel sellado especial para protocolos podrán ser modificadas por la Administración Tributaria. El Reglamento establece todo lo relativo a los procedimientos de fabricación, custodia, distribución, mantenimiento de existencia, distribución, venta y destrucción de especies fiscales. La AT podrá suscribir convenios con el Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala para optimizar la distribución y venta…. (reforma Decreto. 4-2012 CR)

De los Patentados y Notarios La venta de especies fiscales al público se hará preferentemente a través de patentados autorizados. Queda prohibido extender patente a personas jurídicas.(25) Quienes se dediquen a la importación, distribución, venta y uso de máquinas estampadoras de timbres fiscales, deben obtener autorización de la Administración Tributaria. (26) Los Notarios gozan de los privilegios de patentados. El CANG proporcionará a la Administración Tributaria, el listado de colegiados inactivos o inhabilitados para el ejercicio de la profesión, a quienes no se les efectuará ventas de las especies fiscales, ni se aceptará que dichos profesionales cubran el impuesto mediante el uso de máquinas estampadoras de timbres fiscales o en efectivo.(27)

De los Patentados y Notarios (28) A los patentados se les reconocerá una comisión de 10% sobre el monto de sus compras, que se les pagará con especies fiscales.

A los notarios, colegiados activos, se les reconocerá como comisión un 10% en el acto que realicen las operaciones siguientes: • Adquisición de lotes de papel sellado especial para protocolos. • Adquisición de timbres fiscales. • Uso de máquinas estampadoras de timbres fiscales que tengan autorizadas a su nombre. • Pago en efectivo del impuesto, cuando así corresponda en los documentos que autoricen y contengan actos o contratos gravados, con el Impuesto de Timbres Fiscales.

Infracciones y sanciones

Infracciones y sanciones Algunas infracciones y sanciones: ver Art. 29 Ley • La venta de especies de períodos fenecidos. • Las especies usadas tuvieren enmendaduras, raspaduras o evidencias de haber sido usadas, lavadas u otro indicio de fraude. • Las especies fiscales no correspondan al año en que se hubieren extendido los documentos. • Celebrar actos y contratos sin satisfacer el impuesto. • Expender especies sin tener patente. • No utilizar los timbres fiscales en la forma prescrita en la ley y el reglamento. • Los funcionarios de la Administración que no mantengan, por negligencia, suficiente existencia de especies fiscales para atender la demanda de pedidos.

Generalidades Las emisiones de timbres para el año siguiente deben entrar en circulación en el mes de diciembre del año anterior. Queda prohibida la venta de especies fiscales de períodos fenecidos. (31)

Los participantes del acto gravado serán solidaria y mancomunadamente responsables del pago del impuesto. (34) También son solidaria y mancomunadamente responsables, los funcionarios y empleados públicos que no exijan la reposición de timbres fiscales o que teniendo la obligación de inutilizarlos, no lo hicieran.(35)

Generalidades (continuación…) • La administración, aplicación, recaudación, fiscalización y control del impuesto corresponde a la SAT. • Cuando se trate de instituciones bancarias, financieras, bolsas de valores, almacenadoras, aseguradoras, la administración le corresponderá a la SIB. (36) • No obstante, la SAT podrá ordenar la fiscalización correspondiente cuando se evidencien omisiones o infracciones. (37)

Reglamento de la Ley del Impuesto de Timbres Fiscales y de Papel Sellado Especial para Protocolos Acuerdo Gubernativo número 4-2013

Uso del papel sellado especial para protocolos (5) Cuando en actos o contratos gravados se haga uso del papel sellado especial para protocolos, lo escrito o impreso en la hoja será de veinticinco líneas por lado o cincuenta por hoja; pero cuando se excediere de las líneas o de los márgenes, lo escrito o impreso se tendrá por no puesto, salvo que al final del instrumento se hagan los salvados respectivos conforme al Código de Notariado. Quedan excluidas de esta disposición, las anotaciones y/ o razones que se hagan en los márgenes del papel en los casos expresamente autorizados en razón del ejercicio profesional que el notario deba efectuar.

Del uso de Timbres Fiscales PROCEDIMIENTO FISCALES

PARA

ADHERIR

TIMBRES

Artículo 6. Los Timbres Fiscales deberán adherirse en el documento correspondiente e inutilizarse. Cuando se usen varios Timbres Fiscales, se colocarán uno seguido de otro, sin sobreponerlos entre sí.

Del uso de timbres fiscales (7) • Inutilización Los Timbres Fiscales que, se utilicen para pagar el impuesto, se adherirán en los documentos correspondientes y en ese momento deberán ser inutilizados por los sujetos obligados, de la manera siguiente: a) Con perforación, inutilizando el Timbre Fiscal, teniendo cuidado que ésta no dañe los números del registro, y su valor; o, b) Con sello que contenga el nombre, denominación o razón social del contribuyente. Los funcionarios o empleados públicos que por razón del cargo u oficio, tengan a la vista documentos objeto del impuesto, también tienen la obligación de inutilizar los Timbres Fiscales conforme a lo establecido en los artículos 20 y 35 de la Ley.

Pago en efectivo (8) • ARTICULO 8. DEL PAGO DEL IMPUESTO EN EFECTIVO. Para el pago del impuesto en efectivo, deberán utilizarse los medios que la Administración Tributaria ponga a disposición de los contribuyentes. Cuando se compulse el testimonio de la escritura pública donde conste el acto o contrato afecto, el notario está obligado a consignar en la razón final, el monto del impuesto que grava el contrato y deberá adjuntar fotocopia legalizada del recibo de pago respectivo

ARTICULO 9. DEL IMPUESTO SOBRE TÍTULOS UNIVERSITARIOS. Para al pago del impuesto que grava los títulos universitarios y de carreras técnicas, se asentará una razón de pago al dorso de los mismos. Se entiende por títulos de carreras técnicas, todos aquellos que sean emitidos por las universidades del país en un grado menor que el de licenciatura.

ARTICULO 10. DEL PAGO DEL IMPUESTO EN PREMIOS DE LOTERÍAS, RIFAS Y SORTEOS. El pago del impuesto que grava los premios obtenidos en loterías, rifas y sorteos, deberá deducirse por el pagador al beneficiario del premio. El pagador deberá hacer constar en el documento que acredite el pago del premio, el impuesto descontado, el cual deberá enterarlo a los bancos del sistema autorizados por la Administración Tributaria, dentro de los diez (10) días hábiles del mes inmediato siguiente a aquel en que se efectuó el pago del premio.

ARTICULO 12. DEL PAGO DEL IMPUESTO EN TESTIMONIOS. De conformidad con el artículo 19 de la Ley, el impuesto puede satisfacerse en los testimonios de las escrituras públicas de la manera siguiente: a) Transcritos literalmente los instrumentos en hojas de papel bond, haciéndose constar el pago del impuesto en la razón del testimonio e indicando el monto y número de registro de cada Timbre Fiscal que se utilice, cuando cuenten con dicho número. b) Por medio de copias fotostáticas o fotográficas de los instrumentos, en cuyo caso los testimonios se completarán con una hoja de papel bond, en la que se asentará la razón final en la que se colocarán los timbres del impuesto correspondiente al acto o contrato. Los timbres correspondientes a cada hoja del testimonio, podrán adherirse indistintamente en cada hoja o en la hoja de la razón final. .

c) En el caso del inciso b) anterior, el impuesto también podrá cubrirse en efectivo, o mediante cheque certificado, de caja o de gerencia, en los bancos del sistema autorizados por la Administración Tributaria, sin afectar por esta forma especial de pago, el derecho a la comisión en efectivo para el Notario. En este supuesto, el pago se efectuará por el monto del valor total del impuesto, menos el valor a que asciende la comisión del notario, de manera que la sumatoria del monto efectivamente pagado más la comisión del notario resulte en el valor total del impuesto a cubrir por el acto o contrato documentado en cuyo testimonio correspondiente deberá hacerse constar el pago del impuesto.

En el testimonio de la escritura pública que documenta la segunda o subsiguientes ventas o permutas de bienes inmuebles, la base imponible del impuesto la constituye el valor mayor entre los siguientes: el valor consignado en la escritura pública bajo juramento, el valor establecido por un valuador autorizado o el valor inscrito en la matricula fiscal o municipal, debiendo adjuntar al testimonio, en su caso: 1. El avalúo elaborado por valuador autorizado donde consta el valor del bien inmueble; o, 2. La constancia o documento equivalente extendido por la Dirección de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles o por la municipalidad en cuya jurisdicción se ubica el bien inmueble. La fecha del avalúo y de la constancia o documento equivalente mencionados en los numerales anteriores, no debe exceder de un año anterior a la fecha en que se celebró el contrato de compraventa o permuta del bien inmueble. La Administración Tributaria verificará la correcta determinación del impuesto en los expedientes presentados al Registro General de la Propiedad para su inscripción y de la calidad de colegiado activo del respectivo Notario

LOS PATENTADOS (13). Los

patentados deberán ser autorizados conforme el procedimiento que establezca la Administración Tributaria, quien llevará un registro de los mismos para el control de la venta de especies fiscales. Los patentados serán considerados como auxiliares de la función pública tributaria.



DE LA VENTA A LOS NOTARIOS (14). Los notarios podrán efectuar sus

compras de timbres fiscales personalmente, presentando su credencial de colegiado activo. También podrán hacerlo por medio de sus procuradores o empleados, quienes presentarán su documento de identificación personal y nota de autorización firmada por el Notario, acompañando la credencial de colegiado activo de éste. • Las compras de Papel Sellado Especial para Protocolos, podrán efectuarlas personalmente o por medio de otros Notarios, quienes también deben ser colegiados activos y no encontrarse inhabilitados para el ejercicio de la profesión. Para tal efecto, estos últimos se identificarán con su credencial de colegiado activo y deberán presentar nota de autorización del Notario interesado. El Ministerio de Finanzas Públicas, en el mes siguiente a aquel en el que ingresaron al fondo común los montos correspondientes a la venta de las especies fiscales a los Notarios y los pagos realizados por éstos en efectivo, iniciará el proceso de pago a favor del Colegio de Abogados y Notarios de Guatemala, por el valor del equivalente al cuatro por ciento (4 %) sobre dichos montos, en calidad de comisión por las operaciones registradas en el mes inmediato anterior.

DEL PAPEL PROTOCOLOS

SELLADO

ESPECIAL

PARA

El Papel Sellado Especial para Protocolos se venderá en lotes de cincuenta hojas más comisión, debiendo la Administración Tributaria llevar registro de las ventas realizadas al Notario por compras directas o por encargo de otro Notario. De conformidad con el artículo 23 de la Ley, el tamaño, tipo, colores, medidas de seguridad, leyendas, numeración y otras características de las hojas de Papel Sellado Especial para Protocolos, serán determinados por la Administración Tributaria. La Administración Tributaria podrá poner a disposición de los Notarios hojas de Papel Sellado Especial para Protocolos con o sin renglones impresos, en ambos casos no podrán imprimirse más de veinticinco líneas por página o de cincuenta por hoja. Las hojas de Papel Sellado Especial para Protocolos, no tendrán periodo de vigencia.

ARTICULO 27. TRANSITORIO. DE LA EXISTENCIA DEL PAPEL SELLADO ESPECIAL PARA PROTOCOLOS. Las existencias de Papel Sellado Especial para Protocolos de valor de un quetzal (Q 1.00) que estén en poder de los notarios, se podrán seguir utilizando adhiriendo a cada hoja timbres fiscales para completar el valor de diez quetzales (Q 10.00) que establece el artículo 6 de la Ley. Las hojas de Papel Sellado Especial para Protocolos del quinquenio 2008-2012, quedan revalidadas conforme lo dispuesto en el artículo 16 de este Reglamento.

Características del Timbre Fiscal (17).

• De conformidad con el artículo 23 de la Ley, el tamaño, tipo, colores, medidas de seguridad, leyendas, numeración y otras características de los timbres fiscales, serán determinados por la Administración Tributaria. • La vigencia de los Timbres Fiscales será indefinida, siempre y cuando los mismos cuenten con número de registro; de lo contrario, su vigencia será de un año calendario.

EXPEDIENTES ACUMULADOS 825-2000, 1305-2000 Y 1342-2000 DEL 13 DE AGOSTO DE 2003 CC

• En los casos en los que la ley requiera intervención notarial para la formalización de contratos en los que se debe satisfacer el IVA dicho impuesto puede satisfacerse adhiriendo en los testimonios de las escrituras públicas timbres fiscales, devengándose con motivo de la adquisición de dichas especies la comisión del 10% del valor de las mismas por parte del adquirente.

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