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Acción penal Concepto: Es aquélla acción ejercitada por el Ministerio Público o por los particulares (según la naturaleza del delito), para establecer, mediante el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la responsabilidad en un evento considerado como delito o falta. La acción tiene por fin la aplicación del derecho material por parte del juez. El objeto es la aplicación de una pretensión punitiva. Para interponer la acción penal, no es necesario que exista un hecho, delito o no. El proceso se establece justamente para comprobar si el hecho existió o no, y si existió corresponderá establecer si es o no delito. Para La Tesis Romanista o Clásica de la Acción. Actualmente queda descartado el postulado que señalaba que "la acción es el mismo derecho (ius puniendi) en pie de guerra o el derecho de perseguir en juicio lo que se debe". En atención a lo expuesto, muchos juristas utilizan el término "acción penal", al simplificar un conjunto de palabras que significan "acción procesal tendiente o encaminada a resolver un conflicto penal". Caracteres de la Acción Penal: • Autónoma: Es independiente del derecho material. • − Oficialidad − carácter público: El ejercicio de la acción es del Poder Público, excepto cuando se trata de delitos de acción privada. • Publicidad: Puede ser ejercitada por personas públicas, cuando se busca proteger a la sociedad en su conjunto; se ejercita en interés de sus miembros. • Irrevocabilidad: La regla general es que una vez promovida la acción penal no existe posibilidad de desistimiento. Se puede interrumpir, suspender o hacer cesar, sólo y exclusivamente cuando está expresamente previsto en la ley. • Indiscrecionalidad: Se debe ejercer siempre que la ley lo exija. No está obligado a ejercer la acción penal sino cuando se siente obligado y debe ser desarrollada en función de la investigación realizada por el fiscal, que tiene discrecionalidad, cuando cree que hay motivos para suspender, cesar, etc., el proceso. • Indivisibilidad: La acción es una sola y comprende a todos los que hayan participado en el hecho delictivo. • Unicidad: No se admite pluralidad o concurso de titulares de la acción. • Principio de oportunidad: Por este principio, el órgano persecutor e iniciador de la acción penal (Fiscal General de la Nación) tiene la facultad de abstenerse de ejercitar la Acción Penal o archivar la causa penal. Es decir, se permite que los órganos Públicos encargados de la persecución penal prescindan de ella y cierren definitivamente el caso. Circunstancias Imperativas de la Acción Penal: La denuncia se da por no presentada y se anula todo lo actuado. Si los procesados se encuentran con mandato de detención o en presión se ordena la libertad inmediata. Es toda condición legal para poder denunciar un hecho como delito o es todo elemento señalado como indispensable para el ejercicio del la acción penal. Cuestión prejudicial: Medio de defensa técnico del imputado que procede ante la existencia de un hecho o acto preexistente autónomo y que requiere ser resuelto en vía extrapenal, para recién dar inicio a un Proceso Penal. En tanto se resuelve dicho acto, la acción penal se archiva provisionalmente. Excepciones: Medios de defensas conferidos al imputado para impedir (provisoria o definitivamente) la prosecución del Proceso Penal. Las excepciones están referidas a un elemento procesal y no a los elementos constitutivos del delito. 1
Clases de Excepciones: • Naturaleza de juicio: Excepción Dilatoria. No se refiere al fondo del asunto sino a la forma, se interpone cuando se da a la investigación una sustanciación distinta a la prevista en la Ley penal. • Naturaleza de Acción: Excepción Preventiva. Ataca el fondo del asunto e impide definitivamente la prosecución del Proceso Penal, se interpone cuando el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente. • Cosa Juzgada: Excepción Perentoria. Se interpone cuando el hecho investigado ya ha sido objeto de un fallo o decisión judicial (Nacional o extranjera) en un Proceso Penal, por los mismos hechos y contra la misma persona. • Amnistía: Excepción Perentoria. se interpone cuando el procesado ha sido amnistiado por el delito que se le imputa. La amnistía es aquel acto de poder soberano (Congreso) por la cual se olvidan las infracciones penales, generalmente político − sociales. • Prescripción: Excepción Perentoria.− Se interpone cuando ha transcurrido el plazo señalado para la extinción del derecho a ejercitar la acción penal o la prosecución de la misma, mas no de la pena. Puede ejercitarse de oficio pero ya no como excepción sino mediante Resolución. CONCURSO REAL Y CONCURSO IDEAL DE DELITOS Tenemos entre estos al Concurso de delitos (concurso real e ideal) y a figuras que no son precisamente concurso pero que tienen similitudes con este (por ejemplo delito continuado, delito masa, concurso aparente de leyes entre otros). Hay concurso de delitos cuando un mismo sujeto ha violado varias veces la ley penal y, por tanto, debe responder por varios delitos. Cuando concurren varias infracciones a la ley penal se plantea la cuestión de si sus consecuencias jurídicas deben determinarse separadamente y sumarse (acumulación) o si debe aplicarse un sistema menos riguroso. Existen para este último caso las siguientes posibilidades: la agravación de la pena más grave (asperación), la determinación de la pena con arreglo únicamente a la ley violada más grave (absorción), la combinación de las penalidades correspondientes a las distintas leyes infringidas dando lugar a una penalidad común (combinación) y la fijación de una pena unitaria independiente del número de infracciones legales y de la forma en que concurren (pena unitaria). El concurso ideal supone la unidad de hecho y una pluralidad de infracciones y el concurso real varios hechos y varias infracciones. En el primer caso se aplica el principio de absorción y en el segundo, el de asperación. Es importante distinguir cuándo se presenta una unidad de hecho. Para tal efecto se debe acudir a una valoración eminentemente jurídica y no naturalística. La unidad de hecho dependerá de la descripción típica. El concurso real puede ser: homogéneo y heterogéneo. CONCURSO REAL RETROSPECTIVO Se presenta cuando los delitos en concurso no son juzgados simultáneamente en un solo proceso. En este caso el agente es responsable de varios delitos, pero inicialmente fue procesado y condenado únicamente por alguno de ellos. Al descubrirse el o los delitos restantes con posterioridad a la primera sentencia ellos darán lugar a un nuevo juzgamiento. Si el delito de juzgamiento posterior merece una pena inferior a la ya impuesta se debe dictar el sobreseimiento definitivo; en cambio, si la pena fuese superior a la aplicada, se debe realizar un nuevo juzgamiento e imponerse la nueva pena correspondiente. DELITO CONTINUADO Tiene lugar cuando varias acciones ejecutan una misma resolución o decisión criminal, lo que objetivamente implica varias violaciones de un mismo tipo penal o de otro de igual o semejante naturaleza.
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DELITO MASA Es una circunstancia agravante específica del delito continuado. Se basa en la pluralidad de personas perjudicadas por el delito continuado que ejecuta el agente. En este caso, la pena será aumentada en un tercio de la máxima prevista para el delito más grave. CONCURSO APARENTE DE LEYES Estamos frente a un concurso aparente de leyes cuando, frente a una conducta, concurren aparentemente varias disposiciones legales, siendo sólo una de ellas la aplicable. Es un problema de interpretación de la ley penal aplicable. Para determinar qué delito es el aplicable se toma en cuenta una serie de principios: especialidad, subsidiaridad, consunción y alternatividad. ESPECIALIDAD: Establece que la ley especial prima sobre la general. Son los casos en que un precepto tiene las características de otro, pero le añade otros elementos que lo hacen más específico; por ejemplo, el parricidio en relación al homicidio. SUBSIDIARIDAD: Es inverso al de especialidad. Cuando no se aplica la ley específica, tiene que aplicarse, por defecto, la ley general; por ejemplo, si no se demuestra la agravante del hurto, se condenará por la figura básica del 185º del Código Penal. CONSUNCIÓN: Se configura cuando un tipo penal absorbe otros tipos penales; por ejemplo, el robo en casa habitada absorbe el delito de violación de domicilio y de coacción. ALTERNATIVIDAD: Se aplica cuando no es posible poder aplicar ninguno de los anteriores principios y, por tanto, se elegirá el que imponga la pena más grave. CONCURSO MEDIAL Esta figura surge cuando un delito es medio necesario para cometer otro. Ejemplo: una persona sustrae un arma para matar a otra. Nuestra legislación no incluye esta figura, pero su tratamiento se da conforme a las reglas del concurso real. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO Toda pena presupone culpabilidad del sujeto cuando cometió un hecho en el pasado y en cambio toda medida de seguridad presupone una continuada peligrosidad del sujeto para el futuro. La culpabilidad es presupuesto de la pena y la peligrosidad es presupuesto de la medida de seguridad. LA PENA La pena tiene función preventiva, protectora, retributiva y resocializadora. Se acoge la TEORÍA DE LA UNIÓN: Retribución con fines preventivos. 3
CLASES DE PENAS Penas privativas de la libertad. Penas restrictivas de la libertad. Penas limitativas de derechos. Pena de multa. PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD La pena privativa de la libertad implica la pérdida de la libertad ambulatoria del responsable de un delito quien es recluido en un establecimiento penal. En la actualidad no existe límite mínimo ni máximo de la pena privativa de libertad dado que ha sido declarado inconstitucional el Decreto Legislativo Nº 895 que modificó el artículo 29º del Código Penal. Anteriormente los límites eran desde 02 días hasta 35 años. La pena privativa de libertad puede ser de carácter temporal o definitivo (cadena perpetua). PENA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD Esta pena consiste en el alejamiento obligado del país. Puede ser: EXPATRIACIÓN. Aplicable a los nacionales por un máximo de diez años. EXPULSIÓN DEL PAÍS. Aplicable a los extranjeros y es definitiva. Ambas penas se aplican después de haberse cumplido la pena privativa de la libertad. PENAS LIMITATIVAS DE DERECHOS Estas penas recaen sobre ciertos derechos del condenado pero no implican su pérdida de la libertad. Son: PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD. LIMITACIÓN DE DÍAS LIBRES. INHABILITACIÓN. También aparecen como sustitutivas de la pena privativa de libertad, cuando ésta es de corta duración. PRESTACIÓN DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD: Es una forma de trabajo en libertad y está dirigido a personas de escasa peligrosidad. El condenado deberá prestar gratuitamente, los fines de semana, servicios y labores a favor de la comunidad.
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Puede extenderse de 10 a 156 jornadas semanales. LIMITACIÓN DE DÍAS LIBRES: Determina la asistencia obligatoria del condenado, los fines de semana, a un establecimiento no carcelario donde participará en actividades de carácter educativo. Puede extenderse desde 10 a 156 jornadas semanales con una duración entre 10 a 16 horas. INHABILITACIÓN: Consiste en la suspensión de determinados derechos o capacidades del condenado. Está contemplada como una pena principal y accesoria. Cuando es principal dura entre seis meses y cinco años, y cuando es accesoria, tiene la misma duración de la pena privativa de libertad. PENA DE MULTA Esta pena obliga al condenado a pagar una suma de dinero a favor del Estado. No es una reparación civil. Se calcula en función a días−multa basándose en un porcentaje (25% a 50%) del ingreso diario del condenado. Los límites son de 10 a 365 días−multa. El ingreso se abona al tesoro público. También es sustitutiva de la pena privativa de la libertad. MEDIDAS ALTERNATIVAS A LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD CONVERSIÓN DE LA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Es la conmutación de la pena privativa de libertad impuesta en la sentencia, por una sanción de distinta naturaleza. En el caso del Derecho Penal Peruano la conversión de la pena privativa de libertad puede hacerse con pena de multa, de prestación de servicios a la comunidad y de limitación de días libres. SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Se trata de uno de los procedimientos tradicionales de limitación de las penas cortas privativas de libertad. Se le conoce conocidas distintas denominaciones, pero las más admitidas en el Derecho Penal comparado son CONDENA CONDICIONAL y SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA PENA. RESERVA DEL FALLO CONDENATORIO El Juez deja en suspenso la condena y el señalamiento de una pena para el sentenciado. El fallo de condena queda de momento suspendido y se condiciona su pronunciamiento a la observancia de 5
reglas de conducta durante un régimen de prueba, dentro del cual el sentenciado deberá abstenerse de cometer nuevo delito y tendrá que cumplir las reglas de conducta que le señale el juez. EXENCIÓN DE PENA Es una condena sin pena. Ella implica, por tanto, una declaración de culpabilidad pero además una renuncia del Estado, a través del Juez, a sancionar el delito cometido.
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