LIMITE AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS

LIMITE AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS ENTIDAD LEY TEXTO Aguascalientes Ley del Notariado ARTÍCULO 8.- Los nota

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LIMITE AL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN NOTARIAL EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS

ENTIDAD

LEY

TEXTO

Aguascalientes

Ley del Notariado

ARTÍCULO 8.- Los notarios ejercerán sus funciones dentro de los límites del Estado, y como funcionarios públicos que son, no podrán comprometerse con alguna otra persona en asociaciones o sociedades en que se vinculen sus actividades notariales.

Baja California

Ley del Notariado para el Estado de Baja California

ARTICULO 13.- En el Estado de Baja California únicamente se reconocerá el carácter de Notario Público a quienes el Ejecutivo del Estado les haya expedido la patente correspondiente; a quien se ostente con ese carácter, sin tenerla, se le aplicarán las sanciones que correspondan. La patente de Notario Público autoriza a su Titular a ejercer el Notariado únicamente dentro de los límites territoriales de la Municipalidad para la cual fue expedida; sin embargo, los actos que se celebren ante su fe podrán referirse a bienes que se encuentren ubicados en cualquier otro lugar. ARTICULO 15.- El Ejecutivo del Estado al crear nuevas Notarías determinará la ciudad, población o Delegación Municipal en que deberá ubicarse el domicilio de la Notaría de acuerdo a las necesidades del servicio. Los Notarios públicos no podrán tener mas de una oficina para la atención del público y ésta deberá estar ubicada dentro de la ciudad, población o Delegación Municipal que se le haya señalado, la violación a esta disposición será causa de cancelación de la patente. ARTICULO 19.- El Notario debe residir en el lugar donde ejerce sus funciones, no pudiendo separarse de éste, sino de acuerdo y llenando los requisitos que se establecen en la presente Ley

Baja California Sur

Ley del Notariado de Baja California Sur

ARTICULO 7.-En el estado de Baja California Sur únicamente se reconocerá el carácter de Notario Público a quienes el Gobernador del Estado les haya expedido la patente correspondiente, quien se ostente con ese carácter sin tenerla se considerará que incurre en usurpación de funciones. La patente de Notario Público autoriza a su titular a ejercer el Notariado únicamente dentro de los límites territoriales de la municipalidad para la cual fue expedida; sin embargo, los actos que se celebren ante su fe podrán referirse a bienes que se encuentren ubicados en cualquier otro lugar. ARTICULO 21.- Son obligaciones de los Notarios:

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Campeche

Coahuila

Colima

Ley del Notariado para el Estado de Campeche

I.- actuar en el lugar donde se deba establecer su notaría, pudiendo ausentarse solo en los casos y con los requisitos que señala esta Ley. ARTÍCULO 4.- En los Distritos Judiciales en que se divide el Estado habrá el número de Notarías que determine el Ejecutivo del Estado, previa demostración de las necesidades de la prestación del servicio público notarial, para lo cual se recabará la información correspondiente de la Unidad de Asesoría Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado.

ARTÍCULO 7.- El notario deberá actuar en su Notaría, la que estará ubicada en el lugar al que esté adscrito, pero podrá desplazarse para ejercer sus funciones a cualquier punto del Distrito Judicial donde sus servicios sean requeridos Ley del Notariado ARTÍCULO 7.- El Notario residirá, y sólo podrá ejercer sus funciones dentro del Distrito de su adscripción. Los actos que del Estado de autorice pueden referirse a cualquier otro lugar. Coahuila de Cuando se trate de actos por los cuales se constituya, modifique o extinga algún derecho real sobre bienes inmuebles Zaragoza localizados en el Distrito Notarial de su adscripción, el Notario personalmente y bajo su más estricta responsabilidad, podrá recabar las firmas de los interesados en lugar distinto a su Distrito, haciendo constar esta circunstancia en el instrumento correspondiente. Ley del Notariado para el Estado de Colima

ARTÍCULO 71.- Los distritos notariales corresponderán a los Distritos Judiciales. ARTÍCULO 8.- El notario tendrá su residencia y su oficina en la población designada en su nombramiento, sólo podrá actuar dentro de la demarcación que le sea asignada pero está facultado para autenticar actos referentes a cualquier otro lugar. Se prohíbe al notario establecer u operar más de una oficina notarial. ARTICULO 77.- En el Estado de Colima habrá tres demarcaciones notariales: I. La de Colima, que comprenderá los municipios de Colima, Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Minatitlán y Villa de Alvarez. II. La de Manzanillo, que abarcará el municipio de Manzanillo, y III. La de Tecomán, que corresponderá a los municipios de Armería, Ixtlahuacán y Tecomán

Chiapas

Chihuahua

Ley del Notariado para el Estado de Chiapas Ley del Notariado

ARTÍCULO 80.- Pueden autorizarse permutas de notarías dentro de cada demarcación notarial siempre que a juicio del Gobierno del Estado y del Consejo de Notarios no se perjudique el servicio público. ARTÍCULO 13.- tratándose de actuación notarial, deberán ejercer sus funciones, dentro del distrito judicial que quede comprendida la circunscripción que tenga asignada para tal efecto, y que se determinará en el reglamento de esta ley. ARTICULO 29.- Los notarios ejercerán sus funciones, tanto en días hábiles como inhábiles y, salvo los casos de

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para el Estado de Chihuahua.

excepción previstos en esta Ley, únicamente dentro de los limites del distrito judicial que para ellos se señale en la patente, pero los actos que autoricen pueden referirse a cualquier otro lugar. En la patente se fijará el domicilio de la Notaria; en el caso de que aquella sea omisa, el Notario deberá establecer su Notaria en la cabecera distrital correspondiente.

D. F.

Ley del Notariado para el Distrito Federal

Durango

Ley del Notariado para el Estado de Durango

ARTÍCULO 34.- Corresponde a los notarios del Distrito Federal el ejercicio de las funciones notariales en el ámbito territorial de la entidad. Los notarios del Distrito Federal no podrán ejercer sus funciones ni establecer oficinas fuera de los límites de éste. Los actos que se celebren ante su fe, podrán referirse a cualquier otro lugar, siempre que se firmen las escrituras o actas correspondientes por las partes dentro del Distrito Federal, y se de cumplimiento a las disposiciones de esta ley. ARTÍCULO 8.- El notario residirá y solo podrá actuar dentro de la demarcación notarial de su adscripción; pero puede autenticar actos referentes a cualquier otro lugar. Cuando a juicio del Ejecutivo no se perjudique el desempeño de la función notarial, previa autorización, podrá el Notario establecer su domicilio en otro Municipio o Distrito que no sea el de su adscripción. En casos especiales y específicos, el Ejecutivo del Estado podrá discrecionalmente autorizar a los Notarios para actuar fuera de su demarcación, a solicitud escrita y motivada del interesado en las diligencias de que se trate, siempre y cuando en la demarcación en que vaya a actuar el autorizado no exista mas que un solo Notario.

Estado de México Guanajuato

Guerrero

Ley del Notariado del Estado de México Ley del Notariado para el Estado de Guanajuato Ley del Notariado para el Estado de

ARTICULO 67.- Las demarcaciones notariales corresponderán a las de los Distritos Judiciales. El Ejecutivo del Estado, con la facultad que le concede esta Ley, delega la función pública del ejercicio del notariado en el Estado, como sigue: Para el Distrito Judicial de la Capital a 24 Notarios; al Distrito Judicial de Gómez Palacio a 11 Notarios; al Distrito Judicial de Ciudad Lerdo, a 3 Notarios; al Distrito Judicial de Santiago Papasquiaro a 2 Notarios; y para cada uno de los restantes Distritos Judiciales de la Entidad, a 1 Notario. ARTÍCULO 8.- Los notarios podrán ejercer su función en todo el territorio del Estado, debiendo establecer su residencia en el municipio para el cual fueron nombrados; los actos que autoricen y los hechos de los que den fe pueden referirse a cualquier lugar. ARTÍCULO 5.- Los notarios sólo podrán desempeñar la función dentro del partido judicial de adscripción que se les hubiere señalado. Los notarios están facultados para desempeñar sus funciones cuando los bienes que sean objeto del acto jurídico que motive su ejercicio, se encuentren fuera de su adscripción o cuando dicho acto surta sus efectos jurídicos en lugar distinto al que se comprende en dicha adscripción. ARTICULO 8. El notario no puede ejercer sus funciones fuera de los límites territoriales que le corresponden. Los actos que autoricen pueden referirse a oto lugar.

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Guerrero

Hidalgo

Ley del Notariado para el Estado de Hidalgo

ARTÍCULO 90.- En cada Distrito Judicial habrá por lo menos un Notario. En caso de notoria necesidad, a juicio del Ejecutivo del Estado, éste tiene la facultad para crear Notarias que fuesen necesarias en la proporción aproximada de uno por cada 50 mil habitantes del Distrito Judicial de que se trate. ARTÍCULO 3.- El servicio público notarial regido por esta ley sólo se podrá ejercer dentro del territorio del Estado de Hidalgo. Los actos que se celebren ante la fe publica notarial y que se refieran a otros lugares deberán cumplir con lo dispuesto por esta misma ley. ARTÍCULO 8.- Las demarcaciones notariales corresponden a los Distritos Judiciales en el Estado de Hidalgo. ARTÍCULO 9.- Cada notaría llevara el número que le corresponda en su demarcación, el cual le será fijado por el Poder Ejecutivo.

Jalisco

ARTÍCULO 28. Únicamente podrán actuar en el Estado, los notarios que hubieren sido autorizados en los términos de Ley. El notario deberá desempeñar su cargo a petición de parte, dentro de los límites territoriales de la Región a la cual pertenezca el Municipio de su adscripción, salvo los casos previstos en esta ley. Los notarios adscritos a los municipios comprendidos en la fracción I del artículo siguiente, deberán tener su oficina notarial única en el municipio de su adscripción y establecer su domicilio particular en cualquiera de los municipios de la zona metropolitana. Los notarios adscritos a los restantes municipios deberán tener su oficina notarial única en la cabecera municipal de su adscripción, salvo cuando por acuerdo del Ejecutivo del Estado, se autorice el cambio a alguna otra Delegación del municipio, a solicitud del interesado o por exigencias del servicio, oyendo en estos casos la opinión del Consejo de Notarios; asimismo, deberán tener su residencia y habitación permanentes dentro del territorio del municipio de su adscripción. Durante el tiempo en que duren en funciones, los Notarios deberán demostrar la ausencia de impedimentos a que hace referencia la fracción VII del artículo 9 de esta Ley, debiendo presentar, por lo menos cada dos años, ante la Secretaría General de Gobierno, certificado expedido por la Secretaría de Salud, la cual servirá de base al Titular del Poder Ejecutivo para que en el caso de padecer enfermedad permanente que limite las facultades intelectuales o impedimento físico para ejercer las funciones del Notario, inicie el procedimiento respectivo y resuelva lo conducente en los términos del Título tercero de esta Ley.

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ARTÍCULO 30. Cuando por cualquier circunstancia en alguna región no hubiere notario en ejercicio, los notarios de las regiones colindantes, podrán actuar en aquél previa autorización que otorgue el titular del Poder Ejecutivo y por la temporalidad que la misma prevea, debiendo agregar dicha autorización a su libro de protocolo y relacionarla en todas sus actuaciones. ARTÍCULO 31. Con la salvedad que contempla el artículo 29 de esta ley, el titular del Poder Ejecutivo, con base en el último Censo Nacional de Población realizado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, determinará el número y ubicación de las notarías de nueva creación. ARTÍCULO 32. Las regiones notariales en que se integran los municipios del Estado para los efectos de esta ley, son las siguientes: I. REGION 01 NORTE, II. REGION 02, ALTOS NORTE, III. REGION 03, ALTOS SUR, IV. REGION 04, V. REGION 05, VI. REGION 06, SUR, VII. REGION 07, VIII. REGION 08, IX. REGION 09, X. REGION 10, XI. REGION 11, XII. REGION 12, XIII. SUBREGION CENTRO CONURBADA (NOTA.- Todas ellas comprenden varios municipios) Michoacán

Ley del Notariado

ARTÍCULO 18.- Los notarios ejercerán sus funciones dentro de los límites del distrito judicial de su residencia, pero los

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actos y hechos jurídicos que autoricen pueden referirse a cualquier otro lugar.

Morelos

Nayarit

Ley de Notariado para el Estado de Morelos

Ley del Notariado para el Estado de Nayarit

El Ejecutivo del Estado podrá conceder autorización especial, para cada caso, a los notarios para intervenir fuera de su circunscripción. ARTÍCULO 4.- Los Notarios del Estado de Morelos, deberán ejercer sus funciones dentro de los límites de éste, debiendo establecer sus oficinas y su residencia en la demarcación Notarial que les corresponda, conforme a esta Ley. ARTÍCULO 8.- En el Estado de Morelos, existirán las demarcaciones Notariales que conforme a las necesidades sociales establezca el reglamento de ésta Ley. Las demarcaciones Notariales tendrán como finalidad atender las necesidades de servicios Notariales, sin perjuicio de poder aumentar su número, en razón de la densidad demográfica y del movimiento económico de cada demarcación, que determinen el incremento de los negocios y en consecuencia se requiera la intervención notarial. ARTÍCULO 10 Para los efectos del ejercicio de la función notarial el Estado de Nayarit se dividirá en cinco Demarcaciones Notariales, comprendiendo cada una los siguientes Municipios: PRIMERA DEMARCACION: SEGUNDA DEMARCACION: TERCERA DEMARCACION: CUARTA DEMARCACION: QUINTA DEMARCACION: (NOTA.- Todas las demarcaciones comprenden varios municipios) ARTÍCULO 12.- Los actos que se celebren ante la fe de un Notario del Estado, podrán referirse a bienes ubicados o sociedades domiciliadas en cualquier otro lugar.

Nuevo León

Ley del Notariado del Estado de Nuevo León

ARTÍCULO 33.- Corresponde a los Notarios del Estado el ejercicio de funciones notariales en el ámbito territorial de la entidad. Los Notarios del Estado no podrán ejercer sus funciones fuera de los límites de la Demarcación Notarial de su adscripción. Los actos que se celebren ante su fe, podrán referirse a cualquier otro lugar, siempre que se dé cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. ARTÍCULO 9.- Las demarcaciones notariales corresponderán a las de los Distritos en que se divide el Estado, conforme a la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad y del Comercio para el Estado de Nuevo León, sin perjuicio de las salvedades establecidas en la Ley. La oficina del Notario se establecerá dentro de la demarcación notarial y

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precisamente en el Municipio que se señale al otorgarse la patente. ARTÍCULO 16.- El Notario residirá en uno de los Municipios que corresponda a su demarcación notarial. Sin embargo, cuando ello no afecte el desempeño de sus funciones, el Notario previa autorización del Secretario General de Gobierno, podrá establecer su domicilio en otro Municipio del Estado, fuera de la jurisdicción territorial correspondiente.

Oaxaca

Puebla

Ley del Notariado para el Estado de Oaxaca

Ley del Notariado para el Estado de Puebla

ARTÍCULO 81.- El Notario solo podrá actuar dentro de la demarcación notarial de su adscripción, pero puede autenticar actos jurídicos referentes a cualquier otro lugar. ARTICULO 7.- Los Notarios ejercerán sus funciones en el territorio del Estado de Oaxaca, en los términos del artículo 28 de esta Ley. ARTICULO 28.- Los Notarios ejercerán sus funciones en el Distrito para el cual fueron designados, en él establecerán su residencia y oficina y no podrán cambiar el domicilio de su Notaría sin autorización del Titular del Poder Ejecutivo. Para actuar fuera de su Distrito darán aviso previo al Director General de Notarías indicando el nombre del solicitante y el Distrito Judicial en el que actuarán. Si el Notario que hubiere actuado fuera del lugar de su residencia no diere los avisos que se mencionan en el párrafo inmediato anterior, será sancionado en los términos del artículo 134 de esta Ley. A su regreso, el Notario informará a dicha Dirección de los actos o hechos que hubiere autentificado. Este aviso deberá darlo en un plazo no mayor de cinco días hábiles posteriores al otorgamiento de la escritura o al levantamiento del acta correspondiente, bajo pena de amonestación. En los testimonios correspondientes el Notario insertará copia de dichos avisos. Si el aviso no pudiera darse oportunamente, por tratarse de días u horas inhábiles, el Notario, en este único caso, a su regreso, entregará los avisos de salida y su informe de actuaciones. ARTÍCULO 7.- El Notario ejercerá sus funciones exclusivamente dentro de los límites del territorio de su jurisdicción. La demarcación notarial corresponderá a la del respectivo Distrito Judicial. Sin embargo, los actos y contratos celebrados en presencia del Notario y dentro de su jurisdicción, podrán referirse a personas y bienes de cualquier otro lugar. ARTÍCULO 8.- Los Notarios tendrán sus oficinas, únicamente dentro de la jurisdicción del Distrito Judicial en donde ejerzan sus funciones; los del Distrito Judicial de Puebla en la Capital del Estado y los de los distritos foráneos en sus respectivas Cabeceras, salvo que el Ejecutivo del Estado les asigne o modifique distinta sede en el Distrito Judicial que corresponda, para el mejor ejercicio de la función Notarial.

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Querétaro

Quintana Roo

San Luís Potosí

Sinaloa

Ley del Notrariado para el Estado de Queretaro

ARTÍCULO 18.- Queda prohibido a los Notarios: I.- Actuar fuera del territorio de su jurisdicción; ARTÍCULO 8.- Las Demarcaciones Notariales corresponden a los Distritos Judiciales. En cada Demarcación Notarial no podrá haber más de una Notaria por cada treinta mil habitantes.

ARTÍCULO 28.- Los Notarios en ejercicio de sus funciones, están obligados a radicarse en un lugar determinado dentro del Partido Judicial de su adscripción; si se trata de Notario Único en el Partido Judicial, deberá establecer su residencia y la oficina de la Notaría en la Cabecera del Partido Judicial. Aún cuando el Notario no puede ejercer sus funciones fuera de los límites que le corresponde, los actos que autorice pueden referirse a cualquier otro lugar. Ley del Notariado ARTÍCULO 5.- Los notarios del Estado de Quintana Roo no podrán ejercer sus funciones fuera de los límites fijados en la para el Estado de adscripción territorial establecida en la patente respectiva. Quintana Roo Los actos que se celebren ante su fe, podrán referirse a personas y bienes de cualquier otro lugar, siempre que se dé cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. Quien carezca de la patente de notario expedida para actuar en el Estado de Quintana Roo, no podrá ejercer funciones notariales dentro de los límites del mismo, ni instalar oficinas o representaciones. La violación de esta disposición estará sujeta a las sanciones que señale esta Ley y el Código Penal del Estado. Ley del Notariado ARTICULO 4. La circunscripción territorial correspondiente al ejercicio del notariado estará determinada a los términos de para el Estado de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, en lo referente a la demarcación de los diferentes distritos judiciales; con San Luis Potosi base en lo cual quedarán limitados los notarios a prestar sus servicios, únicamente, dentro de los límites de la demarcación territorial autorizada. Los actos que celebren ante su fe, podrán referirse a cualquier otro lugar, siempre que se dé cumplimiento a las disposiciones de esta Ley. Ley del Notariado ARTICULO 10. Los Notarios deberán tener su residencia y habitación permanente y efectiva, así como su oficina notarial del Estado de única dentro del municipio para el que fue autorizado, en el lugar de su sede notarial, y sólo podrán actuar en los términos Sinaloa del artículo segundo de esta Ley, dentro de la demarcación de su adscripción. Se prohíbe al Notario mantener oficina diversa a la registrada ante las autoridades y organizaciones señaladas en el artículo 19, fracción VI de esta Ley. ARTICULO 11. En cada municipio habrá un Notario por cada veinte mil habitantes conforme a la información del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática u organismo oficial correspondiente y su competencia territorial quedará circunscrita a la división territorial del municipio. El Ejecutivo del Estado autorizará la creación y funcionamiento de las notarías señalándoles sus respectivas circunscripciones. Sin embargo, los actos y hechos jurídicos que autentiquen, podrán referirse a otras circunscripciones, excepto la fe de hechos

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Sonora

Ley del Notariado

ARTÍCULO 14.- El notario ejercerá la función notarial en forma personal, la cual es indelegable. Los notarios deberán ejercer sus funciones únicamente en su notaría o en los lugares donde resulte necesaria su presencia, en vista de la naturaleza del acto o hecho del que se pretenda dar fe, pero siempre dentro de la demarcación notarial que le asigne el Ejecutivo y, por ello, no podrá ejercer sus funciones fuera de su adscripción, salvo lo dispuesto por el artículo 15 de esta ley, pero puede autenticar actos referentes a cualquier otro lugar. Queda prohibido a quien carezca de patente de notario del Estado de Sonora, ostentarse como tal, ejercer funciones notariales y establecer u operar oficinas en el territorio de la Entidad, aún cuando los instrumentos se redacten u otorguen en otra localidad, en los términos de esta ley. Los actos que se celebren ante la fe de un notario de la Entidad, podrán referirse a bienes ubicados o sociedades domiciliadas en cualquier otro lugar. En caso de asociación notarial, en los términos de esta ley, ambos notarios deberán despachar en oficina única. ARTÍCULO 15.- Los notarios podrán actuar, sin necesidad de autorización expresa en los municipios colindantes geográficamente a los de su adscripción, cuando en la demarcación correspondiente a los mismos no hubiere alguno en ejercicio. Cuando en algún municipio hubiere notario en ejercicio y éste estuviere impedido, los notarios de las demarcaciones colindantes podrán actuar, previa autorización del Ejecutivo, la que deberá relacionarse en el instrumento respectivo y agregarse al apéndice del mismo.

Tabasco

Ley del Notariado para el Estado de Tabasco

Tamaulipas

Ley del Notariado para el Estado de Tamaulipas

ARTÍCULO 104.- Las demarcaciones notariales comprenderán el ámbito territorial que corresponda a la de los Distritos Judiciales precisados en la Ley Orgánica del Poder Judicial delEstado de Sonora. ARTÍCULO 5.- Los Notarios están obligados a ejercer sus funciones de manera ordinaria en la circunscripción territorial, que para el efecto le fue asignada, aún cuando los actos que autoricen puedan referirse a cualquier otro lugar dentro o fuera del Estado. Únicamente de manera accidental extraordinaria podrán ejercer sus funciones fuera de su adscripción, teniendo en todo caso, la obligación de dar aviso de la actuación respectiva al Archivo General de Notarías, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la actuación. ARTÍCULO 7.- La jurisdicción del Notario es la del distrito judicial designado para el establecimiento de la Notaría. Por ningún motivo podrán cambiarse las Notarías de una jurisdicción a otra, salvo en los casos previstos en el Artículo 6 de la Ley. ARTÍCULO 8.- El Notario no puede ejercer sus funciones fuera de los límites territoriales que le correspondan; pero los

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Tlaxcala

Ley del Notariado par el Estado de Tlaxcala

actos jurídicos que autorice pueden referirse a cualquier otro lugar. En los distritos judiciales en donde hubiere varios Notarios ejercerán sus funciones indistintamente. ARTÍCULO 6. El Notario residirá en la misma ciudad donde esté ubicada su oficina, pudiendo actuar en cualquier lugar de la demarcación notarial de su adscripción y podrá autenticar actos referentes a cualquier lugar, aún cuando no se encuentren dentro de su demarcación. La inobservancia de esta disposición traerá como consecuencia la cancelación de la patente. ARTÍCULO 21. Las demarcaciones notariales tendrán la extensión que tengan los Distritos Judiciales Civiles.

Veracruz

Yucatán

Zacatecas

Ley del Notariado del Estado de Veracruz De Ignacio de la LLave Ley de Notariado del Estado de Yucatán

Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas

ARTÍCULO 24.- Los Notarios podrán actuar, sin necesidad de autorización expresa, en demarcaciones colindantes a la que estén adscritos, cuando en los mismos no hubiere Notario Público en ejercicio o, habiéndolo, estuviere impedido o se hubiese excusado. ARTÍCULO 19. El territorio del Estado se divide en las demarcaciones notariales siguientes: Son veintiuna…… ARTÍCULO 72. El Notario sólo actuará dentro de su demarcación notarial, podrá autenticar actos referentes a cualquier otro lugar, cuando los otorgantes comparezcan ante su Notaría y estará obligado a prestar sus servicios cuando sea requerido. ARTÍCULO 22.- Los Notarios Públicos podrán ejercer sus funciones en cualquier lugar del Estado; pero estarán obligados a tener residencia fija que señale el Ejecutivo en los términos del Artículo 24 de esta Ley. ARTÍCULO 24.- (*) Los Notarios Públicos, al entrar en funciones, deberán residir en la cabecera municipal que el Ejecutivo del Estado les señale al otorgarles la Patente respectiva. A la ciudad de Mérida corresponderán las Notarías Públicas numeradas de la uno a la ochenta y cinco; las cabeceras de los municipios de Progreso, Motul, Izamal, Valladolid y Tizimín, contarán con dos Notarías cada uno; a los municipios de Ticul, Tekax, Hunucmá, Maxcanú y Peto, se les asignará una Notaría. ARTÍCULO 30.- Con el propósito de que la fe pública llegue a todos los lugares del Estado, ésta se distribuye en sedes. En cada distrito judicial habrá por lo menos dos notarías de número, sin perjuicio de que el Ejecutivo del Estado pueda crear mayor número de ellas. ARTÍCULO 31.- Los notarios podrán actuar en todo el territorio del Estado de Zacatecas, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.

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ARTÍCULO 32.- El notario deberá establecer su residencia, es decir, su domicilio particular, en el lugar donde establezca su oficina. ARTÍCULO 33.- El notario para el ejercicio de su función únicamente podrá establecer una oficina, que ubicará dentro del distrito de su adscripción, en el municipio que señale la patente respectiva. La oficina del notario se denominará Notaría Pública y llevará número progresivo. Tal oficina no puede instalarse en el interior de un despacho de abogados u otros profesionales, empresas u oficinas públicas.

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