Los bloques de tiempos pueden grabarse:

EL TACOGRAFO: CONCEPTO Y CLASES. TACOGRAFOS MECANICOS. TACOGRAFOS ELECTRONICOS. EL FACTOR W. VERIFICACION, PRECINTADO Y REVISIONES DE LOS TACOGRAFOS.

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EL TACOGRAFO: CONCEPTO Y CLASES. TACOGRAFOS MECANICOS. TACOGRAFOS ELECTRONICOS. EL FACTOR W. VERIFICACION, PRECINTADO Y REVISIONES DE LOS TACOGRAFOS. VEHICULOS PARA LOS QUE ES OBLIGATORIO EL USO DEL TACOGRAFO. LA TECNICA DEL TACOGRAFO. EL DISCO DIAGRAMA. TIEMPOS DE CONDUCCION Y DESCANSO. INFRACCIONES Y SANCIONES.

EL TACOGRAFO: CONCEPTO Y CLASES.Etimológicamente, la palabra tacógrafo proviene del griego tacos (que significa velocidad), y grafos (que significa escritura). Podríamos pues definirlo desde un punto de vista etimológico, como el tacómetro (medidor de velocidad), que deja registradas sus mediciones. El tacógrafo es un aparato de control destinado a ser instalado en vehículos de transporte por carretera para indicar y registrar de forma automática o semiautomática, datos acerca de la marcha de dichos vehículos y determinados tiempos de trabajo y descanso de sus conductores. A pesar de que otra cosa pudiera deducirse de su significación etimológica a que antes nos referimos, el tacógrafo no es un aparato concebido y construido para controlar de forma exclusiva la velocidad de los vehículos, sino que registra también datos sobre el desplazamiento de los mismos, así como determinados tiempos de trabajo del personal conductor. A tal efecto, el tacógrafo consta de unos dispositivos de registro que, por medio de unos estiletes que posee en su interior, registra en el disco diagrama, los siguientes datos: - Distancia recorrida. - Velocidad. - Bloques de tiempos. Los bloques de tiempos pueden grabarse: - Bien mediante un dispositivo de conmutación: tacógrafos estándares. - Bien mediante el distinto grosor de los trazos registrados: tacógrafos automáticos. El dispositivo de grabación de bloques de tiempos, registra los cuatro tiempos siguientes: - Con el signo

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el tiempo de conducción.

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- Con el signo - Con el signo - Con el signo

los demás tiempos de trabajo. los tiempos de disponibilidad. interrupción en la conducción y descanso.

CLASES DE TACOGRAFOS.La diferencia básica entre los dos tipos de tacógrafos existentes, se basa en la transmisión que les une con la salida de la caja de cambios del vehículo, punto desde el cual se toma la señal para el funcionamiento del tacógrafo. Esta transmisión puede ser: mecánica y electrónica. Pues bien, según el tipo de señal que reciba el tacógrafo para efectuar las grabaciones, éstos pueden ser: - Mecánicos: En los que la señal para las grabaciones, se recibe a través de una sirga flexible. - Electrónicos: En los que la señal para las grabaciones, se recibe mediante una serie de impulsos eléctricos emitidos por un generador. Según la forma en que se lleve a cabo la grabación del disco diagrama: - Estándar: La grabación se realiza mediante un dispositivo de conmutación que ha de accionar el conductor. - Automático: En que los bloques de tiempos se distinguen por el distinto grosor de los trazos registrados de forma automática. Según el número de conductores que lo utilicen, los tacógrafos pueden ser: - De un solo conductor. - De dos conductores. En este último, el registro de los bloques de tiempos, se efectúa en discos diferentes.

TACOGRAFOS MECANICOS.La característica principal que diferencia esta clase de tacógrafos de los demás, es que su funcionamiento se basa en que recoge los giros de la caja de cambios a través de una transmisión mecánica, que al ser rígida, obliga a tomar una serie de precauciones a la hora de su montaje, pues de lo contrario, se puede provocar el mal funcionamiento del mismo. Así: - La curvatura no ha de ser menor de 150 grados. - La longitud de transmisión desde la salida del tacógrafo o corrector, no

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ha de ser inferior a los 50 o 60 mm.

Por otra parte, al ser este tipo de tacógrafo un aparato que necesita una cantidad de giros/kilómetro constantes (1000 giros/km), y carecer de ajuste interno, es necesario colocar algún tipo de dispositivo que permita corregir la relación de giros existentes entre la caja de cambios y los necesarios para su correcto funcionamiento. Para ello se coloca un adaptador, el cual puede ser un multiplicador o desmultiplicador (en función de cada vehículo), cuya función es la de transformar a 1000 g/km, los que provengan de la caja de cambios, así como la de corregir la entrada de la transmisión mecánica a la caja de cambios. Externamente el tacógrafo mecánico es un velocímetro al que se le ha incorporado un sistema de registro, por lo que, al reemplazar al velocímetro, es evidente que debe estar a la vista del conductor, debiendo mostrar visualmente: - La velocidad. - La distancia recorrida. - El tiempo. - La velocidad crítica (aviso de exceso de velocidad). Igualmente debe registrar: - La velocidad. - La distancia recorrida. - La clase de trabajo que realiza el conductor. - Cuándo ha sido abierta la tapa. - La posibilidad de registrar a dos miembros de la tripulación. En cuanto a su estructura podemos distinguir tres secciones: - Caja frontal: contiene todas las piezas visibles para el conductor a saber: velocímetro, reloj etc. - Caja trasera: En ella va instalado todo el mecanismo conductor del tacógrafo. - Cubierta trasera: Consiste en una moldura de plástico que se acopla dentro de la caja trasera, que contiene las conexiones eléctricas.

TACOGRAFOS ELECTRONICOS.El funcionamiento de este tipo de tacógrafos, no se basa en la transmisión de giros, sino que estos giros, son convertidos en impulsos eléctricos, a través de un traductor o generador de impulsos, el cual enviará 8 impulsos/giro al tacógrafo.

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Al contrario de lo que sucede con el tacógrafo mecánico, el aparato va a recibir ahora una cantidad fija de impulsos por lo que el ajuste se realiza en el mismo tacógrafo, bien sea por medio de un potenciómetro o microinterruptores. Por lo demás, la instalación de la cabeza del tacógrafo es igual que la del modelo mecánico, no teniendo tanta importancia como en aquél, la trayectoria del cable, bastando simplemente con que permanezca alejado de piezas móviles, bordes afilados y áreas de elevadas temperaturas, al objeto de evitar daños en la cubierta. Su estructura es básicamente igual a la del tacógrafo mecánico, si bien las conexiones eléctricas de la parte posterior del aparato, son algo diferentes a las de los tacógrafos mecánicos, ya que es de estructura electrónica, por lo que resultan más complicadas. Llegado a este punto , y una vez expuestas las características de los tacógrafos mecánicos y eléctricos que han sido los hasta ahora utilizados, hemos de decir que el tacógrafo va a sufrir una importante modificación, no solo porque los avances técnicos lo permiten, sino porque la experiencia ha demostrado que las presiones económicas y la competencia por carretera, ha llevado a algunos conductores, a no respetar las normas de tiempos de conducción y descanso, mediante fraudes al actual tacógrafo dotado de hojas –registro. Nace pues, el tacógrafo digital que es un aparato electrónico que permite establecer un registro indiscutible por una parte, de las acciones del conductor durante los últimos días y por otra, de la actividad del vehículo a lo largo de varios meses. Las prescripciones técnicas del tacógrafo digital las establece el Reglamento (CE) 1.360/2002 de 13 de junio, y son en síntesis las siguientes : - La memoria del aparato es de 365 días. - El aparato está dotado de cuatro tarjetas o Tarjeta del conductor. o Tarjeta de Centro de Ensayo. o Tarjeta de control. o Tarjeta de empresa. La tarjeta de conductor es personal, y tiene que ser capaz de almacenar en memoria los tiempos de conducción y descanso correspondientes a los últimos 28 días de actividad, siendo su plazo de validez de 5 años. La tarjeta de conductor solo permite acceder a los datos relativos a su respectiva actividad. La tarjeta del centro de ensayo, es una tarjeta concedida a los talleres autorizados para instalaciones y reparación del tacógrafo. Su plazo de validez es de un año. La tarjeta de control, es una tarjeta expedida por cada Estado a sus autoridades o agentes encargados de la vigilancia de la carretera. La tarjeta de control permite acceder a la información almacenada en la memoria del tacógrafo o en la tarjeta del conductor a efectos de lectura, impresión o transferencia de sus registros.

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La tarjeta de empresa, es una tarjeta de tacógrafo asignada por las autoridades de los Estados miembros al propietario del vehículo provisto del aparato de control. Esta tarjeta identifica a la empresa y permite visualizar, transferir e imprimir información en el aparato de control instalado por la empresa. Según la normativa de la U.E., está previsto que todos los vehículos nuevos estén equipados con tacógrafo digital a partir del 5 de agosto del año 2004.

EL FACTOR "W".Podemos definir el factor "W", como la característica numérica que da el valor de la señal de salida emitida por las piezas previstas en el vehículo para su conexión con el aparato de control (toma de salida de caja de cambios), cuando el vehículo recorre la distancia de 1 kilometro, en condiciones normales de ensayo. Para hallar el factor "W " de un vehículo, se recorre con éste una distancia determinada fija, a ser posible submúltiplo de 1 km., y se comprueba las revoluciones que ha dado la salida de la caja de cambios en ese recorrido. El número de revoluciones obtenidas, se multiplica por el número que equipararía la distancia recorrida al kilómetro, y la cifra resultante, sería el factor "W ". No todos los tacógrafos sacan de la caja de cambios el mismo número de vueltas, por ello, si el coeficiente característico del vehículo no se corresponde con la constante del tacógrafo, es necesario introducir en el sistema de transmisión de señal, entre la caja de cambios y la entrada al tacógrafo, un sistema corrector que iguale ambas señales. A tal efecto: - Para el tacógrafo mecánico se coloca una caja adaptadora. - Para el tacógrafo electrónico, un generador de impulsos. Las condiciones normales para efectuar la prueba de adaptación, serán las siguientes: - Vehículo vacío. - Presión de los neumáticos según datos del fabricante. - Desgaste de neumáticos según límites establecidos por la normativa vigente. - Movimiento del vehículo por su propio motor en línea recta y superficie plana.

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VERIFICACION, PRECINTADO Y REVISIONES DE LOS TACOGRAFOS.VERIFICACION.Según la Orden del Ministerio de Industria y Energía de 14.10.82, por la que se establece el control e inspección de los aparatos tacógrafos, éstos deben ser verificados, entendiéndose por tal, la comprobación de su correcto funcionamiento, en los siguientes casos: - En todo montaje del tacógrafo. - En toda reparación de la instalación del tacógrafo. - En toda modificación que afecte a la relación del recorrido del vehículo (factor W). - En toda modificación del perímetro efectivo de los neumáticos del vehículo, como consecuencia del cambio del tamaño de los mismos. Los controles de verificación, serán realizados por los fabricantes o importadores de tacógrafos y sus talleres autorizados.

PRECINTADO.Según la Orden de 11 de julio de 1.983, por la que se aprueban las normas sobre precintos de tacógrafos, en las instalaciones de tacógrafos en vehículos ya en servicio, el precintado será efectuado por el fabricante o importador del tacógrafo y su taller autorizado. Cuando se trate de instalación como primer equipo, podrán ser precintados por el fabricante o importador de tacógrafos o sus talleres autorizados, o bien por el fabricante o importador de los vehículos o sus concesionarios autorizados. Los precintos llevarán inscritos por una cara el logotipo de la marca del fabricante del tacógrafo, así como un número de orden asignado a dicho fabricante por el Ministerio de Industria y Energía, y por la otra cara un número correlativo que empezará por 001 y la letra E. Deberán ser precintados, los siguientes elementos: - Placa de instalación. - Extremos de unión entre el aparato control y vehículo. - Las uniones del adaptador al resto de los elementos de la instalación. - Las fundas previstas para proteger las partes internas del tacógrafo.

REVISIONES.Con independencia de los controles de verificación, los titulares de vehículos que estén obligados a montar tacógrafo, deberán someterlos a una revisión periódica en talleres autorizados al transcurrir dos años desde el último control realizado. En el control periódico, se verificará: - El correcto funcionamiento del aparato. Francisco León Bernal

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- La existencia de las marcas de homologación. - La presencia de la placa de instalación. - La integridad de los precintos y demás elementos de instalación. - La circunferencia efectiva de los neumáticos. La placa de montaje deberá renovarse cada revisión, si bien a este respecto hemos de puntualizar que según escrito de la Dirección General de Calidad y Seguridad Industrial del Ministerio de Industria y Energía, remitido a las Jefaturas Provinciales de Tráfico mediante Escrito Circular 104/95, no es necesario que la placa en cuestión sea metálica o rígida, admitiéndose el papel plastificado adherido mediante un sistema que impida su retirada sin resultar destruido.

VEHICULOS PARA LOS QUE ES OBLIGATORIO EL USO DEL TACOGRAFO.Por Real Decreto 2916/1981, de 30 de octubre, se estableció en España la obligatoriedad del uso de los tacógrafos en los vehículos automóviles de transporte de personas y mercancías. Dicha disposición fue dictada con el fin de adecuar nuestra legislación a la normativa comunitaria, y en su Disposición Transitoria Primera se establecían los plazos máximos para la instalación de los tacógrafos en los vehículos matriculados con anterioridad a su entrada en vigor, plazos que fueron ampliados por Real Decreto 3925/1982, de 29 de diciembre. Estos plazos fueron los siguientes: Vehículos en servicio dedicados al transporte de mercancías peligrosas por carretera: - De más de diez años de antigüedad: 1 de enero 1983. - Entre cinco y diez años de antigüedad: 1 de julio de 1.983. - De menos de cinco años de antigüedad: 1 de enero de 1984. Vehículos en servicio dedicados al transporte de viajeros en viajes internacionales, con capacidad para 10 o más plazas, incluido el conductor: - De más de diez años de antigüedad: 1 de enero de 1983. - Entre cinco y diez años de antigüedad: 1 de julio de 1983. - De menos de cinco años de antigüedad: 1 de enero de 1984 Vehículos tractores en servicio destinados al transporte internacional de mercancías no peligrosas: - De más de diez años de antigüedad: 1 de julio de 1984. - Entre cinco y diez años de antigüedad: 1 de enero de 1985. - De menos de cinco años de antigüedad: 1 de julio de 1985.

Vehículos en servicio destinados al transporte escolar suburbano o interurbano:

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- Cualquiera que sea su antigüedad: 1 de enero de 1983. Vehículos en servicio destinados al transporte nacional de pasajeros con capacidad de diez o más plazas, incluido el conductor, salvo los destinados al transporte escolar suburbano o interurbano: - De más de quince años de antigüedad: 1 de julio de 1.985. - Dre catorce y quince años de antigüedad: 1 de enero de 1.985. - De 11, 12 y 13 años de antigüedad: 1 de julio de 1985. - De nueve y diez años de antigüedad: 1 de enero de 1986. - Entre cinco y ocho años de antigüedad: 1 de julio de 1986. - De menos de cinco años de antigüedad: 1 de enero de 1987.

Por Real Decreto 3925/1982, de 29 de diciembre, todos los plazos a que antes nos referimos, fueron ampliados en seis meses naturales. Por Orden de 6 de febrero de 1984, se establecieron los siguientes plazos para el montaje del tacógrafo en los vehículos en servicio, destinados al transporte nacional de mercancías no peligrosas: - De 26.000 kilogramos de PMA en adelante: 1 de julio de 1985. - Desde 16.000 kilogramos a 25.999 kilogramos de PMA: 1 de julio de 1986. - Desde 6.000 kilogramos a 15.999 kilogramos de PMA: 1 de julio de 1987. - De más de 3.500 kilogramos hasta 5.999 kilogramos de PMA: 1 de julio de 1988. Con posterioridad, los Reglamentos (CEE) 3820/85 y 3821/85, relativos respectivamente a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector del transporte por carretera, y al aparato de control en dicho sector, han supuesto importantes modificaciones en el derecho comunitario, lo que implica las necesarias adaptaciones y derogaciones de las disposiciones nacionales que regulan idénticas materias. A tal efecto se publica el Real Decreto 2242/1996, de 18 de octubre, que deroga el 2916/1981 de 30 de octubre, a que antes hacemos mención, y que establece la siguiente normativa sobre el uso del tacógrafo: La instalación y uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera, será obligatorio en todos los vehículos vacíos o con carga, destinados al transporte de viajeros o mercancías, que se desplacen por las carreteras abiertas al uso público dentro del territorio nacional, aunque no sobrepasen los límites de una comunidad autónoma. Quedan exceptuados del montaje y utilización del tacógrafo, los siguientes vehículos: 1.- Vehículos destinados al transporte de mercancías cuyo peso máximo autorizado, incluido el del remolque o semi-remolque, no supere las 3,5 Francisco León Bernal

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toneladas. 2.- Vehículos destinados al transporte de viajeros con capacidad de hasta nueve plazas incluido el conductor. 3.- Vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuyo recorrido no supere los 50 kms. 4.- Vehículos cuya velocidad máxima autorizada no supere los 30 k/h. 5.- Vehículos destinados a los servicios de las fuerzas armadas, protección civil, bomberos o fuerzas responsables del mantenimiento del orden público, o bajo el control de los mismos. 6.- Vehículos destinados a los servicios de alcantarillado, protección contra inundaciones, agua, gas, electricidad, red viaria, retirada de basuras, telégrafos, teléfonos, envíos postales, radiodifusión, televisión y detección de emisores o receptores de radio o televisión. 7.- Vehículos utilizados en casos de urgencia o destinados a misiones de salvamento. 8.- Vehículos especializados destinados a tareas médicas. 9.- Vehículos que transportan material de circo o de ferias. 10.- Vehículos especializados para reparaciones. 11.- Vehículos que se sometan a pruebas en carretera para fines de mejora técnica, reparación o conservación, y vehículos nuevos o transformados que aún no se hayan puesto en circulación. 12.- Vehículos utilizados para el transporte no comercial de bienes con fines privados. 13.- Vehículos utilizados para la recogida de leche en las granjas o que lleven a éstas bidones de leche o productos lácteos destinados a la alimentación del ganado. 14.- Vehículos utilizados por las Administraciones Públicas para la prestación de servicios públicos, siempre que no compitan con las empresas transportistas. 15.- Vehículos utilizados para el transporte de mercancías por empresas agrícolas, hortícolas, forestales o de pesca, en un radio de acción de 50 km. alrededor del lugar en que esté domiciliada la correspondiente autorización de transporte, incluido el territorio de los municipios cuyo principal núcleo urbano se sitúe en dicho radio 16.- Vehículos utilizados para el transporte de animales vivos desde las granjas hasta los mercados locales y viceversa, o desde los mercados hasta los mataderos locales. 17.- Vehículos utilizados como tiendas para el abastecimiento de los mercados locales o para operaciones de venta domiciliaria, o bien utilizados para operaciones ambulantes bancarias, de cambio o de ahorro, para el ejercicio del culto, para operaciones de préstamos de libros, discos o casetes, o para manifestaciones culturales o exposiciones, y que estén especialmente equipados al efecto. 18.- Vehículos que transporten material o equipos para su uso en el

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ejercicio de la profesión del conductor, en un radio de acción de 50 km. alrededor del lugar en que esté domiciliada la correspondiente autorización de transporte. 19.- Vehículos que circulan exclusivamente en islas que no estén unidas al resto del territorio nacional por ningún puente, vado o túnel abierto a los vehículos de motor, con excepción de los que circulen en la isla de Mallorca. 20.- Vehículos destinados a la enseñanza para la obtención del permiso de conducción. 21.- Tractores destinados exclusivamente a trabajos agrícolas y forestales. La Dirección General de Tráfico, mediante los Escritos-Circulares e Instrucciones que a continuación se expresan, según orden cronológico, interpretando los Reglamentos (CEE) 3820/85 y 3821/85, ha establecido las siguientes exenciones respecto del montaje del aparato tacógrafo: - Escrito-Circular 88/87: Vehículos destinados a los servicios de electricidad. - Escrito-Circular 90/94: Vehículos destinados al servicio de taller/asistencia. - Escrito-Circular 69/96: Vehículos-grúa destinados al transporte de vehículos averiados o accidentados. - Escrito-Circular 116/96: Grúas móviles autopropulsadas. - Instrucción 97/V-3: Vehículos destinados al transporte de residuos sólidos urbanos procedentes de derribos y otras obras, siempre que los mismos cumplan determinados requisitos. Hacemos mención igualmente por lo novedoso, de un escrito de la Subdirección General de Legislación y Recursos de la Dirección General de Tráfico, hoy Subdirección General de Normativa y Recursos, de fecha 14.05.98, al que se une certificación emitida por la Inspección de Transportes Terrestres en el que, y ello constituye la novedad, singularmente se reconoce la exención del montaje del aparato tacógrafo, a vehículos identificados con sus matrículas. Por último en relación con esta materia de la obligatoriedad del montaje del tacógrafo, decir que según establece el Reglamento General de Conductores, en su artículo 53 párrafo 6, cuando habla de la realización de la prueba de control de aptitudes y comportamiento en circulación en vías abiertas al tráfico general, durante el desarrollo de la prueba, el tacógrafo de los vehículos obligados a llevarlo deberán encontrarse en funcionamiento a cuyo efecto el aspirante, antes de iniciarla, deberá cumplimentar el disco-diagrama en presencia del examinador; lo que parece un contrasentido con lo dispuesto en el punto 20 de las exenciones, donde se dice que están exentos de montar el tacógrafo los vehículos destinados a la enseñanza para la obtención del permiso de conducir. De momento por decisión de la Subdirección General de Investigación y

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Formación Vial de la Dirección General de Tráfico, la obligatoriedad establecida en el artículo 53.6 del Reglamento General de Conductores, está en suspenso, por lo que no se está exigiendo. LA TECNICA DEL TACOGRAFO.La señal del funcionamiento del tacógrafo, se recibe siempre desde la salida de la caja de cambios del vehículo. Esta señal se puede transmitir al tacógrafo por medio de una transmisión mecánica o sirga, caso de los tacógrafos mecánicos, o bien mediante una señal eléctrica de impulsos generados por un emisor, caso de los tacógrafos electrónicos. La señal recibida, se convierte mediante elementos mecánicos o circuitos electrónicos, en los movimientos que deben realizar los componentes interiores del tacógrafo para hacer que los estiletes de grabación se muevan. Existen tres estiletes de grabación sobre el disco diagrama. El superior graba la velocidad del vehículo; el intermedio graba las actividades que el conductor está realizando; el inferior, los kilómetros recorridos. Los estiletes superior e inferior, están relacionados entre sí internamente, ya que la grabación de kilómetros está relacionada con la de velocidad. La grabación de actividades del conductor, está condicionada al posicionamiento que éste haga de la botonera a tal efecto situada en la parte frontal del tacógrafo. Sin embargo actualmente, la mayoría de los tacógrafos, la grabación de la actividad del conductor la realizan automáticamente, sin necesidad de que el conductor intervenga sobre la botonera, ya que la propia señal de velocidad del vehículo, activa un motor interno que produce esta grabación. Las demás actividades se reflejarán sobre el disco diagrama siempre que el conductor actúe sobre la botonera antes citada, pues en caso contrario, señalará la posición en que se haya dejado. Las grabaciones sobre el disco diagrama, se realizan por rayado de la capa de parafina que el disco tiene en su parte frontal. En el caso de tacógrafos con registros de revoluciones de motor, cuya grabación se realiza en la parte posterior de los discos diagramas, existe capa de parafina por ambas caras del disco. Los estiletes por tanto, no contienen tinta y su punta es de zafiro inalterable. El soporte del disco diagrama, es el reloj del tacógrafo que permite que el disco gire de forma uniforme a lo largo de las 24 horas del día. Dicho reloj, se encuentra conectado de forma permanente a la batería del vehículo, independientemente de cualquier sistema de corte de corriente, a fin de que la alimentación de ésta sea continua.

EL DISCO DIAGRAMA.-

Es un disco de un papel especial recubierto de una capa muy sensible,

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en él que se pueden grabar las distintas inscripciones, mediante plumas de zafiro o metal.

El disco-diagrama es un elemento imprescindible del tacógrafo, en cuanto que registra los datos suministrados por éste, por lo que debe colocarse en su interior, a cuyo efecto, el tacógrafo tiene un anclaje central cuya estructura permite su correcta colocación, de modo que se garantiza la correspondencia entre la hora indicada en el reloj y la marcada en el disco-diagrama. El avance o movimiento de este anclaje que produce el movimiento del disco, está accionado por el mecanismo del reloj. En el disco-diagrama, deberá grabarse la siguiente información: - Distancia recorrida. - Velocidad del vehículo. - Tiempo de conducción, de trabajo y disponibilidad. - Interrupciones en la conducción y tiempos de descanso diario. - Apertura de la tapa que contiene el disco. A tal efecto podemos distinguir tres zonas de registro: - De velocidad. - De distancia recorrida. - De tiempos. Las grabaciones en los discos se realizan por medio de unos estiletes que ejercen una suave presión sobre los mismos, que se enfrenta a ellos, cuando la tapa está cerrada. El movimiento de los estiletes es: - El de velocidad es instantáneo, ascendente-descendente. - El de espacio recorrido ascendente-descendente. - El de tiempos hay que distinguir según tipo de tacógrafos: - Tacógrafo estándar, carece de movimientos, se coloca en su posición por medio del conmutador de tiempos. - Tacógrafo automático, ascendente-descendente, con la amplitud necesaria para el grosor de los distintos tiempos. Francisco León Bernal

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El dispositivo de grabación de bloques de tiempos, registra los cuatro tiempos siguientes: - Con el signo - Con el signo - Con el signo - Con el signo

el tiempo de conducción. los demás tiempos de trabajo. los tiempos de disponibilidad. interrupción en la conducción y descanso.

El disco-diagrama lleva unas marcas impresas, tanto en el anverso como en el reverso, así en el anverso, aparecen las siguientes indicaciones: - Fabricante. - Espacio para indicaciones manuscritas del conductor: - Nombre y apellidos del conductor. - Lugar y fecha del comienzo del viaje. - Lugar y fecha de finalización y utilización del disco. - Matrícula del vehículo. - Lectura del cuentakilómetros del vehículo. En el reverso, las siguientes indicaciones: - Marca de homologación del modelo de disco. - Marca de homologación de los modelos de tacógrafos en los que puede utilizarse. - Matrícula en caso de cambio de vehículo. - Lectura del cuentakilómetros del o de los vehículos. - Hora de cambio del vehículo. - Cuadrante para anotaciones en caso de avería.

Por lo que respecta a la utilización de los discos-diagramas, hemos de tener en cuenta lo siguiente: - Un disco solamente puede ser utilizado durante dos días consecutivos. - Únicamente puede ser utilizado por un conductor. - Un mismo disco-diagrama, se podrá colocar en distintos vehículos dotados de tacógrafos con número de homologación acorde con el disco. - Con un mismo disco un conductor podrá conducir varios vehículos. La interpretación de los registros inscritos en un disco-diagrama, puede llevarse a cabo, bien de forma visual o microscópica. El método más sencillo de todos para valorar la información recogida por el disco-diagrama, es la valoración visual, si bien esta valoración visual a fondo únicamente es válida por sí misma, para los registros más llamativos y elementales. Por lo general precede a la evaluación microscópica definitiva y permite valorar de un vistazo, el desarrollo de la jornada. Podremos comprobar: las anotaciones manuales; los tiempos de trabajo, pausas y tiempos de descanso; la valoración del modo de Francisco León Bernal

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conducir etc. Este tipo de valoración, es la que realizan las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y en base a ella, formulan las correspondientes denuncias, bien por exceso de velocidad o por incumplimiento de la normativa que regula los tiempos de conducción y descanso. Con la evaluación microscópica se obtienen datos verdaderamente sorprendentes. Este tipo de evaluación se realiza mediante un microscopio especial, por especialistas en la materia, y por tanto, se trata de un estudio a fondo hasta el último detalle, de toda la información recogida en el discodiagrama, que suele llevarse a cabo por decisión judicial, en aquellos casos de accidentes de especial gravedad. En las Jefaturas Provinciales de Tráfico y en la Subdirección General Adjunta de Recursos de la Dirección General de Tráfico, la interpretación que se lleva a cabo de los discos-diagramas, auxiliándose en todo caso de un aparato lector de discodiagrama, es la visual, que sirve de base para la imposición de sanciones sobre todo en materia de tiempos de conducción y descanso y en menor medida, por exceso de velocidad.

TIEMPOS DE CONDUCCION Y DESCANSO.-

Por Real Decreto 1270/1984 de 27 de mayo, se fijaron las duraciones máximas de conducción diarias y semanales, y los tiempos de descanso mínimos de determinados conductores de vehículos automóviles, estableciéndose los correspondientes sistemas de control. Con posterioridad, los Reglamentos (CEE) 3820/85 y 3821/85, relativos respectivamente a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector del transporte por carretera, y al aparato de control en dicho sector, introdujeron importantes modificaciones en el derecho comunitario, por lo que se impuso la necesidad de llevar a cabo determinadas adaptaciones y derogaciones de las disposiciones nacionales que regulan idénticas materias. A tal efecto se publica el Real Decreto 2242/1996, de 18 de octubre, que deroga el 1270/1984 de 27 de mayo, a que antes hacemos mención, y que establece la siguiente normativa sobre tiempos de conducción y descanso, derogó el RD 1270/1984, de 27 de mayo. El reglamento anterior ha sido derogado y reemplazado por otra norma posterior, el RD 128/2013, de 22 de febrero, sobre ordenación del tiempo de trabajo para los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera. Conducción Ininterrumpida: El tiempo máximo de conducción ininterrumpida es de 4.30 horas, debiendo disfrutar tras un período de conducción de 4.30 horas, de un descanso ininterrumpido de 45 minutos. Este período de descanso de 45 minutos, puede sustituirse por interrupciones de 15 minutos intercalados en el período de conducción de 4.30 horas. Francisco León Bernal

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En el transporte de menores no se puede conducir más de 2 horas consecutivas, ya que la permanencia de los menores en el vehículo podrá tener como máximo una duración de 2 horas, transcurridas las cuales, será necesario una parada mínima de 20 minutos, salvo cuando la utilización de 20 minutos más permita la llegada al punto de destino o a un punto de estacionamiento adecuado, en cuyo caso podrá prolongarse el viaje sin necesidad de descanso durante el citado lapso de tiempo. En caso de transportes regulares de viajeros en territorio nacional, se podrá fijar la interrupción mínima en 30 minutos tras un tiempo de conducción no superior a 4 horas, cuando interrupciones de más de 30 minutos pudieran entorpecer el tráfico en el casco urbano, y los conductores no pudieran intercalar una interrupción de 15 minutos entre las 4.30 horas de conducción anteriores.

Conducción Diaria: El tiempo máximo de conducción diario no puede exceder de 9 horas, salvo dos veces a la semana que puede llegar a 10 horas, debiendo tomarse un descanso semanal, después de conducir durante 6 días consecutivos. Conducción Semanal: El tiempo de conducción en dos semanas consecutivas no puede exceder de 90 horas. Así si durante una semana se conduce durante 54 horas, en la siguiente sólo podrá conducirse durante 36 horas, ya que la suma de ambas conducciones da el máximo de 90 horas semanales.

Descanso Diario: En cada período de 24 horas, el conductor gozará de un descanso diario de 11 horas consecutivas, si bien puede reducirse este descanso de 11 horas a 9 horas también consecutivas, tres veces a la semana, pero antes de que acabe la semana siguiente, deberá compensar el descanso no tomado. El descanso ininterrumpido de 11 horas puede sustituirse por un descanso tomado en dos o tres períodos durante las 24 horas, siendo uno de los períodos como mínimo de 8 horas consecutivas, prolongándose la duración del descanso diario a 12 horas. Cuando se reduzca el descanso diario o semanal, el tiempo que hay que tomar después, como compensación, hay que añadirlo a otro descanso de al menos 8 horas consecutivas, tomándose dicho descanso, bien en el lugar de estacionamiento del vehículo o en el lugar en que se encuentre habitualmente el conductor es decir, su lugar de residencia. El descanso diario podrá tomarse en el vehículo siempre que este disponga de litera y se encuentre parado. En el supuesto de vehículos con dos conductores, cada 30 horas, cada conductor debe gozar de un descanso diario de 8 horas consecutivas. Descanso Semanal: Francisco León Bernal

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Después de conducir durante seis días consecutivos, hay que tomar un descanso de 45 horas ininterrumpidas, que puede reducirse a 36 horas cuando dicho descanso se tome en el lugar en que se encuentre normalmente el conductor o el vehículo, o a 24 horas ininterrumpidas cuando dicho descanso se tome en un lugar en donde no se encuentra normalmente el conductor o el vehículo. En ambos casos, como no se han tomado 9 horas (45-36), y 21 horas (45-24), respectivamente de descanso semanal, habrá que añadir esas 9 o 21 horas, al período de descanso semanal de una de las tres semanas siguientes.

Sistemas de Control: Por lo que respecta a los sistemas de control de los tiempos de conducción y descanso, el Real Decreto 1270/1984 de 23 de mayo (hoy derogado), por el que se fijaron las duraciones máximas de conducción diarios y semanales, y los tiempos de descanso mínimos de determinados conductores de vehículos automóviles, establecía en su Disposición Transitoria Única, que las empresas y conductores de vehículos a los que afecte el presente Real Decreto, en tanto no esté obligados a la instalación del aparato tacógrafo, sustituirán el mismo por la "libreta individual de control". Hubo por tanto un período transitorio, cuando aún no estaban dotados de aparato tacógrafo todos los vehículos automóviles obligados a llevarlo, en que el control de los tiempos de conducción y descanso se llevaba a cabo a través de anotaciones realizadas por el conductor en la llamada "libreta individual de control", que previamente visaba la Jefatura Provincial de Tráfico correspondiente al domicilio del conductor. Por Escrito- Circular 91/984, la Dirección General de Tráfico impartió instrucciones a las Jefaturas Provinciales sobre el visado de esta Libreta de Control. Hoy, transcurridos ya ampliamente todos los plazos otorgados para el montaje del aparato tacógrafo en los vehículos automóviles obligados a llevarlo, el control de los tiempos de conducción y descanso se lleva a cabo a través de dicho aparato tacógrafo y sus anotaciones en el disco diagrama de que deben ir dotados, teniendo el conductor la obligación de accionar los dispositivos de conmutación que permitan registrar por separado y de modo diferenciado, los bloques de tiempos. Asimismo el conductor está obligado a presentar, siempre que lo soliciten los Agentes encargados de la vigilancia del tráfico, los discos-diagrama de la semana en curso, y en cualquier caso, el disco-diagrama del último día de la última semana anterior en la que condujo. Por su parte, la empresa conservará debidamente los discos-diagrama durante al menos un año después de su utilización, debiendo presentarlos o entregarlos cuando sean requeridas para ello, por los órganos competentes en materia sancionadora, lo que no siempre hacen. Por sentencia de 18.12.02 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (BOE nº 35 de fecha 10.02.03) se desestima la cuestión de ilegalidad planteada respecto del artículo 198, letra i) del Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, declarando la validez del artículo citado por el que se desarrolla la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres que tipifica como infracción grave la falta de conservación a disposición de la Administración de los discos del tacógrafo en los términos previstos en la normativa vigente.

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INFRACCIONES Y SANCIONES.Dispone el artículo 6 del Real Decreto 2242/1996 de 18 de octubre, sobre tiempos de conducción y descanso y sobre el uso del tacógrafo en el sector de los transportes por carretera (derogado), que las infracciones a las normas que el mismo regula, se sancionarán por los órganos encargados de la ordenación de los transportes terrestres, o por aquellos encargados de la seguridad vial, de acuerdo con lo previsto en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y en el Título IX de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La potestad sancionadora se ejercerá mediante el procedimiento establecido por el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real Decreto 1211/1990 de 28 de setiembre, modificado por Real Decreto 1772/1994 de 5 de agosto. En el nuevo reglamento que regula la materia, es decir, el RD 128/2013, de 22 de febrero, sobre ordenación del tiempo de trabajo para los trabajadores autónomos que realizan actividades móviles de transporte por carretera, dispone en el artículo 7 lo siguiente: Artículo 7. Control. 1. El control del cumplimiento de este Real Decreto corresponderá a los órganos competentes de la Administración General del Estado y de las Comunidades Autónomas, que pueden ordenar las medidas necesarias que tiene que tomar el conductor autónomo para cumplir las obligaciones que se derivan de este real decreto. 2. Los órganos de control, en el ejercicio de las facultades de comprobación de este Real Decreto, tienen derecho a entrar en los lugares de trabajo y comprobar los equipos de trabajo durante el tiempo de funcionamiento y trabajo. 3. Sin perjuicio de lo anterior, el control del cumplimiento de los tiempos de conducción y descanso de los conductores en los términos previstos en el Reglamento (CE) 561/2006 del Parlamento europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) 3821/85 y (CE) 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) 3820/85 del Consejo, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Por su parte, el artículo 120 del Reglamento General de Circulación establece en su párrafo 1º que se considerará que afecta a la seguridad vial el exceso en más del 50 por ciento en los tiempos de conducción, o la minoración en más del 50 por ciento en los tiempos de descanso establecidos en la legislación sobre transportes terrestres, añadiendo en su párrafo 2º que las infracciones a lo dispuesto en este precepto se calificarán de muy graves, conforme se prevé en el artículo 65.5 h) del texto articulado. Es evidente pues, la aplicación en materia de infracciones y sanciones de la Legislación de Transportes, es decir: Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y su Reglamento, aprobado por Real Decreto 1211/1990 de 28 de septiembre, modificado por el Real Decreto 1772/1994 de 5 de agosto, y habida cuenta que dicha legislación de Transportes a efectos de infracciones y sanciones distingue entre: Infracciones muy graves, graves y leves, distinguiremos: Francisco León Bernal

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Infracciones muy graves: La conducción ininterrumpida durante más de SEIS HORAS, o durante más de TRECE HORAS Y MEDIA diarias, o la minoración en más de un 50% de los períodos de descanso obligatorios (art. 197.b.3 del Reglamento de Transportes Terrestres y 65.5 h) del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial). Infracciones graves: La carencia o no adecuado funcionamiento imputable al transportista, así como la manipulación del tacógrafo, sus elementos u otros instrumentos o medios de control que exista la obligación de llevar instalados en el vehículo, o no pasar la revisión periódica de los mismos en los plazos y forma legalmente establecidos (art. 198.h del Reglamento de Transportes Terrestres). El último inciso relativo a la revisión de los tacógrafos, ha sido añadido por Ley 66/1997 de 30 de diciembre, de Acompañamiento a la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1.998. La falta de conservación a disposición de la Administración de los discos del tacógrafo, en los términos previstos por la normativa vigente. Infracciones leves: El exceso de los tiempos de conducción o minoración de los períodos de descanso establecidos, salvo que deba ser considerado infracción grave o muy grave (art. 199.l del Reglamento de Transportes Terrestres). Todas aquellas infracciones que suponiendo vulneración directa de las normas legales o reglamentarias, que regulan la materia, no figuren expresamente recogidas y tipificadas como graves o muy graves (art. 199.o del Reglamento de Transportes Terrestres). Sanciones: Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 230.000 a 460.001 ptas. (art. 201 del Reglamento de Transportes). Las infracciones graves con multa de 46.001 a 230.000 ptas. (art. 201 del Reglamento de Transportes). Las infracciones leves con apercibimiento y/o multa de hasta 46.000 ptas. (art. 201 del Reglamento de Transportes).

Competencias: El artículo 204.2 del Reglamento de Transportes Terrestres, según redacción dada al mismo por Real Decreto 1772/1994 de 5 de agosto, establece que por constituir fundamentalmente materia de seguridad vial corresponderá a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial, la competencia para sancionar las infracciones tipificadas en el apartado b) del artículo 197 y h) del artículo 198 de este Reglamento, siendo de aplicación a tal efecto, el régimen sustantivo y procedimental establecido en la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres y en este Reglamento. Francisco León Bernal

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Por Ley 55/1999 de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales Administrativas y del Orden Social, se modifica el apartado 1 del artículo 146 de la Ley 16/1987 de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, quedando redactado de la siguiente forma: La competencia para la imposición de las sanciones previstas en la presente Ley, corresponderá a los órganos que legal o reglamentariamente la tengan atribuida. Cuando la infracción denunciada revele una conducción que suponga un exceso en más de un 50 por 100 en los tiempos de conducción, o una minoración en más de un 50 por 100 de los tiempos de descanso reglamentariamente establecidos, se considerará temeraria y, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda exigir con arreglo a esta Ley, se pasará el tanto de culpa a los órganos competentes en relación con la ordenación del tráfico y la seguridad vial. En estos casos la responsabilidad se exigirá dentro del ámbito del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y conforme al procedimiento establecido en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificado por R.D. 137/2000 de 4 de febrero. A partir pues de la entrada en vigor de la precitada Ley, la competencia para sancionar las infracciones a los preceptos sobre tiempos de conducción y descanso así como sobre tacógrafos, corresponde exclusivamente a la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera que la ejercerá a través de sus Servicios Provinciales y a los Servicios de Inspección del Transporte de las Comunidades Autónomas, que tengan transferidas las competencias en materia de Transportes, debiendo en los casos en que la infracción denunciada revele una conducción que suponga un exceso de un 50 por 100 en los tiempos de conducción, o una minoración en más de un 50 por 100 en los tiempos de descanso, y por tanto pueda considerarse temeraria, pasar el tanto de culpa a la Jefatura Provincial de Tráfico para que tramite el correspondiente expediente por infracción al artículo 120.1 del Reglamento General de Circulación.

Procedimiento: El procedimiento a seguir para la tramitación de los expedientes y la imposición de sanciones, es el establecido en el Capítulo IV del Título VI , artículos 203 y siguientes, del Reglamento de Transportes Terrestres, según redacción dada al mismo por el Real Decreto 1772/94, de 5 de agosto; el procedimiento a seguir para la tramitación del expediente por conducción temeraria será el establecido en el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, modificado por Real Decreto 137/2000 de 4 de febrero. Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse Recurso de Alzada ante la Dirección General de Ferrocarriles y Transportes por Carretera, Dirección General de Transportes de las Comunidades Francisco León Bernal

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Autónomas o Dirección General de Tráfico, según los casos. La multa deberá abonarse dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la firmeza de la resolución sancionadora, transcurridos los cuales sin haber satisfecho la deuda en período voluntario, se exigirá en vía ejecutiva. ------------ooooooo-----------Legislación: (Por orden cronológico) Real Decreto 2916/1981, de 30.10.81, sobre obligatoriedad uso del tacógrafo. Orden de 14.10.82, del Ministerio de Industria y Energía, sobre control e inspección de tacógrafos. Real Decreto 3925/1982, de 29.12.82, sobre ampliación plazos instalación tacógrafo. Orden de 11.07.83 del Ministerio de Industria y Energía, sobre precintado de tacógrafos. Orden de 6.02.84 de la Presidencia del Gobierno, sobre plazos de montaje del tacógrrafo en los vehículos destinados al transporte de mercancías no peligrosas. Real Decreto 1270/1984, de 23.05.84, sobre tiempos de conducción y descanso. Reglamento (CEE) 3820/85. relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera. Reglamento (CEE) 3821/85, relativo al aparato control en el sector de los transportes por carretera. Ley 16/1987, de 30.07.87, de Ordenación de los Transportes Terrestres. Real Decreto 1211/1990, de 28.09.90, que aprueba el Reglamento de Transportes Terrestres. Ley 30/1992, de 26.11.92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Real Decreto 1772/1994, de 8.08.94, modifica Reglamento de Transportes Terrestres.- Real Decreto 320/1992, de 26.11.92, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento Sancionador en materia de Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Real Decreto 2242/1996, de 18.10.96, sobre tiempos de conducción y descanso y sobre uso del tacógrafo en aplicación de los Reglamentos (CEE) 3820/85 y 3821/85. Ley 6/1997, de 14.04.97, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. Ley 66/1997, de 30.12.97, de acompañamiento de los Presupuestos Generales del Estado para 1.998. Ley 55/1999 de 23.12.99 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 18.12.2002. (BOE nº 35 de fecha 10.02.03). Instrucción 97/V-3 de la DGT sobre exención montaje de tacógrafo. EscritoCircular 91/984 de la DGT, sobre libreta individual de control. Escrito-Circular 88/87 de la DGT, sobre exención montaje tacógrafo. Escrito-Circular 90/94 de la DGT, sobre exención montaje tacógrafo. Escrito-Circular 47/96 de la DGT, sobre interpretación de hecho denunciado relacionado con el tacógrafo. Escrito-Circular 69/96 de la DGT, sobre exención montaje tacógrafo. Escrito-León Francisco Circular 116/96 de la DGT, sobre exención montaje tacógrafo. ---------------------------Francisco León Bernal

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