Los contratos de los futbolistas en el fútbol aficionado: problemas reales de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social"

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“Los contratos de los futbolistas en el fútbol aficionado: problemas reales de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social" Jorge Vaquero Villa Abogado de la Asesoría Jurídica de la RFEF

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LOS CLUBES DE SEGUNDA DIVISIÓN B Y DE TERCERA DIVISIÓN: ¿SON AFICIONADOS O PROFESIONALES?

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LOS FUTBOLISTAS QUE EN ELLAS COMPITEN ¿SON AFICIONADOS O PROFESIONALES?

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CONCEPTO DE DEPORTISTA PROFESIONAL: Real Decreto 1006/1985, de 26 junio por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales Artículo 1.2: Son deportistas profesionales quienes, en virtud de una relación establecida con carácter regular, se dediquen voluntariamente a la práctica del deporte por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de un club o entidad deportiva a cambio de una retribución.

NOTAS LABORALIDAD: prestación de un servicio, Voluntariedad, Ajenidad, Dependencia y retribución Quedan excluidos del ámbito de esta norma aquellas personas que se dediquen a la práctica del deporte dentro del ámbito de un club percibiendo de éste solamente la compensación de los gastos derivados de su práctica deportiva. (FUTBOLISTA AFICIONADO/AMATEUR). ¿Qué es una compensación de gastos? ¿Qué no lo es? Ejs: desplazamiento al lugar de entrenamiento/partido, manutención, alojamiento, estudios, ropa deportiva….etc. Es precisamente la retribución, el criterio delimitador. Si constituye retribución salarial será deportista profesional. Si únicamente retribuye los gastos que le reportan esa práctica, será deportista aficionado

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REGLAMENTACIÓN FIFA: CATEGORÍAS DE JUGADORES TIPOLOGÍA

2 tipos: Aficionados Y Profesionales. Categoría residual: Los semiprofesionales Profesional:

Aficionado: Aquel futbolista que, por ejercer la actividad futbolística no percibe una cantidad que supere a los gastos efectivos ocasionados durante el ejercicio de esta actividad. Ejemplo de Gastos efectivos: -Licencia -Viajes, alojamiento, -Equipamiento deportivo….etc.



Definición ( Artículo 2.2 RETJ): “Es uno que tiene un contrato escrito con un club y que percibe un monto superior a los gastos que efectivamente efectúa por su actividad futbolística”.

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ELEMENTO DETERMINANTE: LA REMUNERACIÓN DEL JUGADOR. CUANTÍA

FUTBOLISTAS AFICIONADOS

Categoría Residual: Lo que no se considere profesional Definición a través de resoluciones FIFA y TAS: “ Jugador que realiza la actividad deportiva del fútbol de manera lúdica, como un acto de recreo o de diversión, sin percibir a cambio un montante económico que supere la mera compensación de los gastos que la propia actividad conlleva.”

¿QUÉ CANTIDAD PUEDE SER DETERMINANTE PARA DIFERENCIAR AFICIONADO/PROFESIONAL? * No hay una norma en tal sentido, habrá que analizar cada caso en concreto. Ejemplo: Decisión de la CRD de 28 de septiembre de 2006 → Un remuneración de 1.160 euros fue entendida como suficiente para entender que el futbolista era profesional porque:

•No tenía otra actividad remunerada( el fútbol era su principal medio de vida) •Los gastos ocasionados por la práctica eran muy inferiores a la cantidad percibida.

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EN ESPAÑA, ¿¿¿QUIEN CALIFICA AL FUTBOLISTA??? DOBLE SISTEMA DEPORTIVO

LABORAL

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Artículo 122. Clasificación 1. Los futbolistas se clasifican en función de la retribución que perciben por su actividad futbolística, en profesionales y en no profesionales. 2. Los futbolistas que perciban una retribución que supere la compensación de gastos derivados de la actividad futbolística, serán profesionales, y deberán tramitar licencia tipo “P”, con independencia de la categoría a la que esté adscrito el equipo por el que se inscriba el futbolista. 4. Los futbolistas que perciban una compensación de gastos que no supere los derivados de la actividad futbolística, serán no profesionales, y tramitarán su licencia de acuerdo con la edad que tengan en cada temporada deportiva.”

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En España………¿DÓNDE ESTA EL LÍMITE? ¿Qué cuantía delimita la profesionalidad? Varias corrientes / posturas a lo largo de los años

La STSJ de Extremadura, de 13-3-2000. considera que existe relación laboral, cuando el deportista percibe el salario mínimo interprofesional, descontados los gastos ocasionados por la práctica deportiva. Por otro lado, la STS de 3-11-1972, consideró como notas tipificadoras del deporte profesional la exigencia de «dedicación íntegra, absoluta y permanente». Otras muchas han descartado la exclusividad, pudiendo existir pluriempleo y, sin embargo, apreciar la profesionalidad del vinculo. En la actualidad, IMPORTANTE STS 2 ABRIL 2009. D. Erasmo contra Colonia Ofigevi (Preferente grupo 2º).

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HECHOS DEL CASO

Jugador que venía prestando servicios desde Tª 2004/2005 Entrenaba regularmente en horario de 20:00 h. a 22:30 h. 3-4 dias a la semana y partidos en fin de semana. No había contrato escrito. 29 agosto 2006, entrenador comunica que no cuentan con él. SALARIO 230 EUROS MENSUALES (MEDIA) Juzgado de lo Social nº 2 de Madrid declara despido improcedente. Es recurrida y el TSJ declara la incompetencia del orden social ( no había laboralidad sino un arrendamiento de servicios y por tanto, es una cuestión civil, no laboral). “ La profesionalidad requiere ser el medio habitual de vida y ello comporta ingresos no inferiores al SMI (641, 40 euros). Además tampoco se había tramitado la licencia “P””. Recurso de casación ante TS.

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En efecto, de la definición contenida en el art. 1.2 RD 1006/1985 se desprende que los requisitos sustantivos del contrato de trabajo deportivo son: a).- En primer lugar, la dedicación a la «práctica del deporte», con lo que se excluye de la relación especial a quienes aún prestando servicios para las entidades deportivas, no lo hacen con «actividades deportivas» [personal de limpieza, servicios administrativos, de vigilancia, médicos...]. b).- En segundo término la voluntariedad, que es nota que expulsa del ámbito especial de la relación a las actividades deportivas normativamente impuestas en algunos contextos [deporte educativo, carcelario, militar ...]. c).- En tercer lugar la habitualidad o regularidad, que resulta excluyente de las actividades deportivas ocasionales o marginales, e incluso de las «aisladas para un empresario u organizador de espectáculos públicos» llevadas a cabo por un deportista profesional [art. 1.4 RD 1006/1985 ( RCL 1985, 1533) ]. d).- En cuarto término, la ajenidad del servicio prestado y la dependencia, entendidas en forma idéntica a las que son propias de la relación laboral común [«por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección» de quien asume el papel de empresario], de manera que su exigencia elimina del ámbito de la relación especial a las actividades deportivas realizadas con carácter autónomo.

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e).- Finalmente, la retribución [«a cambio de una retribución», dice la norma], lo que es consecuencia del carácter bilateral de la relación y onerosidad de las respectivas prestaciones; requisito que precisamente diferencia al deportista profesional frente al aficionado. Sobre este último punto -la retribución- ha de recordarse que la regulación legal elimina del ámbito de aplicación al «amateurismo compensado» [cuando se percibe del club «solamente la compensación de los gastos derivados» de la práctica del deporte]. Pero la propia existencia de esta práctica deportiva «compensada» aumenta las posibilidades de enmascarar la retribución, por lo que no resulta infrecuente la presencia del llamado «amateurismo marrón», producto de la manipulación contractual, lo que impone fijar criterios orientativos en orden a deslindar el deporte «compensado» del propiamente «retribuido». “el caso objeto de debate se trata de un jugador de fútbol que percibía -por la prestación voluntaria de sus servicios deportivos en el ámbito directivo de la entidad demandada- una cantidad fija mensual [230 euros] en concepto de lo que ni siquiera se llega a calificar como «compensación de gastos», sino como «honorarios» [recibos] y «emolumentos» [documento de cesión]. De esta forma, no solamente no ha acreditado el Club que se tratase de una «compensación de gastos» [ni tan siquiera lo ha pretendido], sino que incluso viene a reconocer que estamos en presencia de una franca -aunque ciertamente limitada- contraprestación económica por la prestación de los servicios prestados;”

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CONCLUSIÓN: “Independientemente de la cantidad que se abone al jugador, si no se acreditan los gastos que dicen compensarse, estaremos ante un deportista profesional, una relación laboral y, por tanto, EL CLUB ES EMPRESARIO CON TODAS LAS OBLIGACIONES QUE ELLO IMPLICA EN MATERIA LABORAL Y DE SEGURIDAD SOCIAL. “ LA CALIFICACIÓN QUE DEN LAS PARTES AL CONTRATO/ RELACIÓN, NO VINCULA A LOS TRIBUNALES LA CALIFIACIÓN QUE DEN LAS FEDERACIONES, TAMPOCO

“LAS COSAS SON LO QUE SON Y NO LO QUE LAS PARTES DICEN QUE SON”.

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Artículo 3 RD 1006/1985

Forma del contrato y contenido 1. El contrato se formalizará por escrito en triplicado ejemplar. Un ejemplar será para cada una de las partes contratantes, y el tercero se registrará en el INEM. Las entidades sindicales y deportivas a las que en su caso pertenezcan jugador y club podrán solicitar del INEM las certificaciones correspondientes de la documentación presentada. 2. Dicho contrato deberá hacer constar, como mínimo: a) b) c)

d)

La identificación de las partes. El objeto del contrato. La retribución acordada, con expresión de los distintos conceptos, y en su caso de las correspondientes cláusulas de revisión y de los días, plazos y lugar en que dichas cantidades deban ser pagadas. La duración del contrato.

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Artículo 5 RD 1006/1985 Período de prueba Podrá concertarse por escrito un período de prueba, cuya duración no podrá exceder de tres meses y que se regirá por lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores . Artículo 6 RD 1006/1985 DURACIÓN DEL CONTRATO La relación laboral especial de los deportistas profesionales será siempre de duración determinada, pudiendo producirse la contratación por tiempo cierto o para la realización de un número de actuaciones deportivas que constituyan en conjunto una unidad claramente determinable o identificable en el ámbito de la correspondiente práctica deportiva. Podrán producirse prórrogas del contrato, igualmente para una duración determinada, mediante sucesivos acuerdos al vencimiento del término originalmente pactado. Solamente si un convenio colectivo así lo estableciere podrá acordarse en los contratos individuales un sistema de prórrogas diferente del anterior, que en todo se ajustará a las condiciones establecidas en el convenio.

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Artículo 7 RD 1006/1985 Derechos y obligaciones de las partes 1. El deportista profesional está obligado a realizar la actividad deportiva para la que se le contrató en las fechas señaladas, aplicando la diligencia específica que corresponda a sus personales condiciones físicas y técnicas, y de acuerdo con las reglas del juego aplicables y las instrucciones de los representantes del club o entidad deportiva. 2. Los deportistas profesionales tendrán derecho a manifestar libremente sus opiniones sobre los temas relacionados con su profesión, con respeto de la Ley y de las exigencias de su situación contractual, y sin perjuicio de las limitaciones que puedan establecerse en convenio colectivo, siempre que estén debidamente justificadas por razones deportivas. 3. En lo relativo a la participación en los beneficios que se deriven de la explotación comercial de la imagen de los deportistas se estará a lo que en su caso pudiera determinarse por convenio colectivo o pacto individual, salvo en el supuesto de contratación por empresas o firmas comerciales previsto en el número 3 del artículo 1 del presente Real Decreto. 4. Los deportistas profesionales tienen derecho a la ocupación efectiva, no pudiendo, salvo en caso de sanción o lesión, ser excluidos de los entrenamientos y demás actividades instrumentales o preparatorias para el ejercicio de la actividad deportiva. 5. Serán aplicables a esta relación laboral especial los derechos y deberes básicos previstos en los artículos 4 y 5 del Estatuto de los Trabajadores .

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Derecho a la ocupación efectiva: -

Se cumple con estar a la completa disposición de su club o entidad deportiva para actuar cuando se le ordene y efectuar cuanto sea necesario para hallarse en las mejores condiciones físicas y técnicas en cada momento.

-

No se desvirtúa por el hecho de que el jugador no sea alineado por razones técnicas o tácticas en los partidos, siempre y cuando al deportista no le sea vetada la posibilidad de participar en “entrenamientos y demás actividades instrumentales y preparatorias para el ejercicio de la actividad deportiva”

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Artículo 8 RD 1006/1985

Retribuciones 1. La retribución de los deportistas profesionales será la pactada en convenio colectivo o contrato individual. (Convenio—750.000 ptas) con salario mínimo de 50.000 ptas. 2. Tendrán la consideración legal de salario todas las percepciones que el deportista reciba del club o entidad deportiva, bien sean en metálico o en especie, como retribución por la prestación de sus servicios profesionales. Quedan excluidas aquellas cantidades que con arreglo a la legislación laboral vigente no tengan carácter salarial.

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Artículo 9 RD 1006/1985

Jornada 1. La jornada del deportista profesional comprenderá la prestación efectiva de sus servicios ante el público y el tiempo en que esté bajo las órdenes directas del club o entidad deportiva a efectos de entrenamiento o preparación física y técnica para la misma. 2. La duración de la jornada laboral será la fijada en convenio colectivo o contrato individual, con respeto en todo caso de los límites vigentes, que podrán aplicarse en cómputo anual. 3. No se computarán a efectos de duración máxima de la jornada los tiempos de concentración previos a la celebración de competiciones deportivas, ni los empleados en los desplazamientos hasta el lugar de la celebración de las mismas, sin perjuicio de que a través de la negociación colectiva se regule el tratamiento y duración máxima de tales tiempos.

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Artículo 10 RD 1006/1985

Descansos y vacaciones 1. Los deportistas profesionales disfrutarán de un descanso mínimo semanal de día y medio, que será fijado de mutuo acuerdo, y que no coincidirá con los días en que haya de realizarse ante el público la prestación profesional del deporte de que se trate. Si el descanso semanal no pudiera disfrutarse ininterrumpidamente, por exigencias deportivas del club o entidad deportiva, la parte no disfrutada será trasladada a otro día de la semana. En los supuestos en que existiesen compromisos de inmediatas actuaciones deportivas, el descanso semanal mínimo podrá computarse como equivalente a treinta y seis horas. 2. Cuando no puedan disfrutarse las fiestas incluidas en el calendario oficial, por exigencias deportivas del club o entidad deportiva, se trasladará el descanso a otro día de la semana. 3. Los deportistas profesionales tendrán derecho a unas vacaciones anuales retribuidas de treinta días naturales, cuya época de disfrute, así como su posible fraccionamiento, se acordarán por convenio colectivo o en contrato individual.

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Artículo 11 RD 1006/1985

Cesiones temporales 1. 2.

3.

4.

Durante la vigencia de un contrato los clubes o entidades deportivas podrán ceder temporalmente a otros los servicios de un deportista profesional, con el consentimiento expreso de éste. El club o entidad deportiva deberá consentir la cesión temporal del deportista a otro club o entidad deportiva cuando a lo largo de toda una temporada no hayan sido utilizados sus servicios para participar en competición oficial ante el público. En el acuerdo de cesión se indicará expresamente la duración de la misma, que no podrá exceder del tiempo que reste de vigencia del contrato del deportista profesional con el club o entidad de procedencia. El cesionario quedará subrogado en los derechos y obligaciones del cedente, respondiendo ambos solidariamente del cumplimiento de las obligaciones laborales y de Seguridad Social. Si la cesión tuviera lugar mediante contraprestación económica, el deportista tendrá derecho a percibir la cantidad acordada en pacto individual o colectivo, que no podrá ser inferior al 15 por 100 bruto de la cantidad estipulada. En el supuesto de cesión recíproca de deportistas, cada uno de ellos tendrá derecho, como mínimo, frente al club de procedencia, a una cantidad equivalente a una mensualidad de sus retribuciones periódicas, más una doceava parte de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año.

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CLASES DE EXTINCIÓN DEL CONTRATO DEL TRABAJO DEL DEPORTISTA El contrato de trabajo puede extinguirse: a) Por mutuo acuerdo de las partes. Si la extinción por mutuo acuerdo tuviese por objeto la cesión definitiva del deportista a otro club o entidad deportiva, se estará a lo que las partes pacten sobre condiciones económicas de conclusión del contrato; en ausencia del pacto la indemnización para el deportista no podrá ser inferior al 15 % bruto de la cantidad estipulada. b) Por expiración del tiempo convenido. Si tras la extinción del contrato por expiración del tiempo convenido el deportista estipulase un nuevo contrato con otro club o entidad deportiva, mediante convenio colectivo se podrá pactar la existencia de una compensación por preparación o formación, correspondiendo al nuevo club su abono al de procedencia. c) Por el total cumplimiento del contrato. d) Por muerte o lesión que produzca en el deportista incapacidad permanente total o absoluta o gran invalidez. El deportista o sus beneficiarios tendrán, en estos casos, derecho a percibir una indemnización, cuando menos, de seis mensualidades si la muerte o lesión tuvieran su causa en el ejercicio del deporte. Todo ello sin perjuicio de las prestaciones de SS a que tuvieran derecho.

JORNADA PARA FEDERACIÓN CLUBESNAVARRA DEPORTIVOS DE FÚTBOL ASTURIANOS

e) Por disolución o liquidación del club o de la entidad deportiva correspondiente, por acuerdo de la asamblea general de socios. En estos casos se seguirá el procedimiento previsto en el art. 51 ET . f) Por crisis económica del club o entidad deportiva que justifique una reestructuración de la plantilla de deportistas. Asimismo, por crisis de otro tipo que impida el normal desarrollo de la actividad del club o entidad deportiva mediante el mismo procedimiento administrativo. g) Por las causas válidamente consignadas en el contrato, salvo que las mismas constituyan manifiesto abuso de derecho por parte del club o entidad deportiva.(Faltas de disciplina, desobediencia, puntualidad, mala actitud….etc. h) Por despido del deportista.(Dopaje) En caso de despido improcedente, sin readmisión, el deportista profesional tendrá derecho a una indemnización, que a falta de pacto se fijará judicialmente, de al menos 2 mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, por año de servicio. Para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes, especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato. El despido fundado en incumplimiento contractual grave del deportista no dará derecho a indemnización alguna a favor del mismo. A falta de pacto al respecto la jurisdicción laboral podrá acordar, en su caso, indemnizaciones a favor del club o entidad deportiva, en función de los perjuicios económicos ocasionados al mismo.

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Extinción por voluntad del deportista (Las cláusulas de Rescisión) Artículo 16. Efectos de la extinción del contrato por voluntad del deportista 1.- La extinción del contrato por voluntad del deportista profesional, sin causa imputable al club, dará a este derecho, en su caso, a una INDEMNIZACIÓN QUE EN AUSENCIA DE PACTO AL RESPECTO fijará la jurisdicción laboral en función de las circunstancias de orden deportivo, perjuicio que se haya causado a la entidad, motivos de ruptura y demás elementos que el jugador considere estimable. En el supuesto de que el deportista en el plazo de un año desde la fecha de extinción, contratase sus servicios con otro club o entidad deportiva, estos serán responsables subsidiarios del pago de las obligaciones pecuniarias señaladas.

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En materia de Seguridad Social…… A los deportistas profesionales cuya actividad se regule por el RD 1006/1985, les es de aplicación el Régimen General de la Seguridad Social Conviene tener en cuenta según el artículo 4 del RD 287/2003, que los clubes, entidades deportivas y organizadores de espectáculos o actividades deportivas, «tendrán la consideración de empresarios a efectos de las obligaciones que para éstos se establecen en el Régimen General de la Seguridad Social». 1.º) Solicitar la inscripción en el correspondiente Régimen del sistema de la Seguridad Social previamente al inicio de sus actividades. 2.º) Deberá hacer constar la entidad gestora o, en su caso, la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social que haya de asumir la protección por estas contingencias del personal a su servicio (artículo 99.1 LGSS). Con ello, se da a entender que los clubes o equipos deportivos tienen la consideración de empresarios respecto de sus jugadores profesionales, lo que implica asumir responsabilidades en materia de Seguridad Social, comenzando con la inclusión de sus jugadores en el Régimen General.

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Se considera que cumplen con sus obligaciones cuando cumplan con las siguientes circunstancias: 1. El club o sociedad anónima deportiva deben estar inscritos como empresario. 2. Los deportistas profesionales a su servicio, y todos los trabajadores vinculados a la competición con contrato laboral, deben estar afiliados y dados de alta en la Seguridad Social. 3. Estar al corriente en el pago de cuotas y demás conceptos de recaudación conjunta. Podría suceder que una vez ingresado el deportista en el club o entidad deportiva, ésta incumpla su obligación de dar de alta o afiliar al deportista. En tal caso, éste se considerará, «de pleno derecho», en situación de alta a efectos de accidentes de trabajo, enfermedades profesionales y desempleo, aunque su empresario hubiere incumplido sus obligaciones.

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EL MARCO NORMATIVO DE LAS RELACIONES LABORALES EN EL DEPORTE ESPAÑOL RD 1006/1985, de 26 de junio, regulador de las relaciones laborales en el deporte profesional

Convenio Colectivo para la actividad del fútbol profesional. 21-10-2008 Convenio Colectivo para la actividad del baloncesto profesional. 18-1-1994 Convenio Colectivo para la actividad del ciclismo profesional. 11-5-2006 Convenio Colectivo para el balonmano profesional. 28-8-2006 Convenio Colectivo para el baloncesto profesional femenino. 21-12-1997 Convenio Colectivo para el fútbol de 2ª División “B”. 24-10-1989.

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Jorge Vaquero Villa [email protected]

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