Los contribuyentes y el fisco vistos desde el punto de vista de los dibujos animados de los años 60, 70 y 80

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Author:  Julia Fidalgo Mora

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Área Tributaria

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Contenido

actualidad y aplicación práctica

Nos preguntan y contestamos

Los contribuyentes y el fisco vistos desde el punto de vista de los dibujos animados de los años 60, 70 y 80 Nacimiento de la obligación tributaria del IGV y del IR en la primera venta de inmuebles hecha por el constructor (Parte final) Consideraciones para la retención del impuesto a la renta de sujetos no domiciliados (Parte I) Algunos apuntes sobre el saldo a favor del exportador (Parte I) ¿Reparos sobre provisión y castigo de deudas incobrables? Criterios jurisprudenciales para evitarlos Retiro de bienes en el IGV

Comentario a la Norma JURISPRUDENCIA AL DÍA INDICADORES TRIBUTARIOS

I-1 I-7 I-11 I-14 I-17 I-21

Excepciones para el ingreso como recaudación y la solicitud de extorno de los I-23 montos ingresados como recaudación Impuestos municipales I-25 I-26

Los contribuyentes y el fisco vistos desde el punto de vista de los dibujos animados de los años 60, 70 y 80 Ficha Técnica Autor : Dr. Mario Alva Matteucci Título : Los contribuyentes y el fisco vistos desde el punto de vista de los dibujos animados de los años 60, 70 y 80 Fuente : Actualidad Empresarial Nº 301 - Segunda Quincena de Abril 2014

1. Introducción Conforme avanzan los años, los recuerdos de la niñez empiezan a aflorar: las series de televisión, los dibujos animados, los juegos, entre otras cosas. La información que antes era difícil de conseguir hoy en día se encuentra de manera rápida y está a la orden del día, ya sea a través del Internet, blogs o de páginas web especializadas que contienen todos los datos necesarios para proceder a recuperar parte de la memoria personal y colectiva. Numerosas conductas que se nos presentaban en los dibujos animados, se pueden ver reflejadas de manera indirecta en las actuaciones de los contribuyentes o la propia Administración Tributaria.

2. La finalidad del presente trabajo El motivo del presente informe es realizar una pequeña revisión de algunos dibujos animados de los años 60, 70 y 80, para poder relacionarlos con conductas de contribuyentes, personal que labora en las Administraciones Tributarias y hasta el N° 301

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propio Estado, con la finalidad un poco lúdica de encontrar alguna explicación a situaciones tributarias del quehacer diario.

3. Mister Magoo: El contribuyente despistado Con respecto a Mister Magoo debemos indicar que era un personaje de un dibujo animado que corresponde a los años 60 pero que en la televisión peruana se difundió en la década de los 70, cuando la mayoría de los televisores de los hogares peruanos eran en blanco y negro. Sobre el tema indicamos que: “Fue una serie de dibujos animados creada por el dibujante John Hubley de United Productions of America (UPA). El primer episodio se produjo en 1949 se llamaba «Ragtime Bear» y el protagonista era un oso acompañado de Magoo. Ante el éxito de este último, la productora decidió darle a él todo el protagonismo. Fue uno de los primeros personajes humanos en el mundo de la animación. Quincy Magoo, un tipo despistado y super-miope, capaz de confundir una alcantarilla con la entrada del metro, o un semáforo con un guardia”1. Escogimos este personaje de un dibujo animado para poder asimilarlo a la figura del contribuyente despistado2, el cual 1 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: . 2 El término despistado es un adjetivo que también puede usarse como sustantivo y significa “Desorientado, distraído, que no se da cuenta de lo que ocurre a su alrededor”. Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente dirección web: .

puede tener toda la buena intención del mundo pero por un tema de confusión de figuras jurídicas o de procedimientos realiza diversas conductas que pueden perjudicarlo.

Informes Informe Tributarios Tributario

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Ello se puede ver reflejado al configurarse los siguientes hechos: · Cumplir con realizar el “empaste” de los libros a través de anillados de las hojas sueltas. · Realizar el llenado de la información de los comprobantes de pago en el original y las copias sin la utilización de papel autocopiativo o papel carbón. · Confundir los plazos para la presentación de los reclamos y apelaciones tributarias con los plazos de los recursos de reconsideración y apelación administrativos. · Solicitar la aplicación del régimen de gradualidad aprobado por la SUNAT a las multas tributarias impuestas por las distintas administraciones tributarias municipales. · Utilizar incorrectamente las notas de crédito para “anular” operaciones de servicios ya brindadas. · Confundir la real naturaleza y utilización de los recursos impugnativos ante el fisco. · Solicitar la baja de la serie de comprobantes de pago en blanco autorizada por el fisco pero sigue emitiendo los comprobantes en blanco que quedan. Actualidad Empresarial

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4. Los thundercats y la espada del augurio: las labores de fiscalización intensas que procuran “ver más allá de lo evidente”. Sobre el tema indicamos que los “Thundercats (estilizado como ThunderCats, conocida en España e Hispanoamérica como ThunderCats: Los felinos cósmicos) es una serie animada estadounidense de televisión que fue producida por Rankin/Bass Productions —misma que creó a los Halcones Galácticos, Los Tigres del Mar, esta última fue creada como parte de la serie de libros de historietas—. Fue estrenada el 23 de enero de 1985 y está basada en los personajes creados por Theodore Walter «Tobin» Wolf; dirigida por el japonés Katsuhito Akiyama. El escritor fue Leonard Starr. La serie sigue las aventuras de un grupo de felinos humanoides extraterrestres”3. A diferencia del caso señalado en el numeral anterior, esta serie de dibujos animados se pudo apreciar en colores, debido a que en la fecha en que se emitió en la televisión nacional muchos hogares ya empezaban a renovar sus televisores, realizando el cambio paulatino de blanco y negro a colores. Viene a la memoria la época en la que uno veía dibujos animados y recordaba la escena en la que Leon-O, de los Thundercats. (los felinos cósmicos), alzaba su Espada del Augurio y solicitaba ver más allá de lo evidente a través del Ojo de Thundera, el cual estaba incrustado en la empuñadura de la espada y es la fuente de poder de los Thundercats. Haciendo un símil con el proceso de fiscalización realizado por la Administración Tributaria, observamos que esta se extiende a ver más allá de lo que se presenta ante nuestros ojos, por ello apunta a ver más allá de lo que el contribuyente haya declarado, o las operaciones que haya incurrido.

· Revisar los ratios de ingresos por actividades similares al rubro fiscalizado. · Recabar información solicitada a entidades tanto públicas como privadas en el territorio nacional. · Identificar consumos y adquisiciones patrimoniales que no guardan sustento con los ingresos declarados por los contribuyentes ante el fisco. · Solicitar información a países con los cuales se tiene un convenio internacional de intercambio de información, respecto de operaciones realizadas en dicho territorio por contribuyentes domiciliados.

· Aplicación de estrategias planificadas al detalle con la finalidad de sustraerse al pago de un tributo que se adeuda al fisco. Lo antes indicado puede presentarse bajo dos formas. La primera de tipo DOLOSA cuando sea intencional y la segunda de tipo CULPOSA, en la medida que se presente cierta negligencia en el actuar. · La declaración de pérdida de libros y registros tributarios presentada al fisco, conjuntamente con la denuncia policial justo en las fechas en las cuales se deben presentar los libros por un requerimiento notificado.

5. COOL MCCOOL: los contribuyentes que aman el peligro

6. SOMBRITA: la posibilidad de la multiplicación de las acciones de fiscalización y control

Sobre el tema indicamos que “Cool McCool era un serie animada que funcionó en NBC desde 10 de septiembre de 1966 hasta 30 de agosto de 1969, con tres segmentos por programa, corriendo a 60 segmentos en total. Fue creado por Bob Kane –más conocido como el creador de Batman– y producida por Al Brodax para King Features”4. Aun cuando esta serie pertenece a los años 60, en el Perú se pudo apreciar a fines de los años 80 e inicios de los 90. El personaje Cool McCool tenía una frase típica: “Yo amo el peligro”, y ello se puede ver reflejado en una gran cantidad de contribuyentes que prefieren evadir para no pagar tributos, viviendo en muchos casos al margen de la ley o en todo caso en una economía informal, lo cual no resulta correcto. Las situaciones que se pueden presentar bajo este esquema son las siguientes:

· Utilizar todo tipo de herramientas informáticas. · Realizar cruces de información con terceros. · Revisión de libros y registros con contenido tributario y hasta societario. · Análisis de operaciones comerciales y revisión de correspondencia comercial. · Identificar la lista de precios y compararlos con el valor de mercado.

· Operaciones de venta de bienes en las cuales no se entregan comprobantes de pago. · Transferencia de bienes u operaciones de servicios en los que se entregan documentos que no son considerados como comprobantes de pago. · No cancelación de los tributos retenidos a los perceptores de cuarta y quinta categoría. · Alteración de registros contables para declarar menor cantidad de tributos. · Considerar pasivos falsos con la finalidad de incrementar los gastos y rebajar el impuesto a la renta por pagar al fisco. · Efectuar retenciones de quinta categoría a los trabajadores pero no se entrega ese dinero al fisco en las fechas establecidas, debido a que serán utilizados en un proceso de apalancamiento financiero. Tampoco se declaran en el PLAME.

3 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: .

4 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: .

El fiscalizador tiene ante sí la misión de realizar la mejor investigación posible al contribuyente, pudiendo realizar las siguientes tareas:

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Este es un dibujo animado japonés de fines de los años 60 pero que en el Perú se pudo apreciar en los inicios de los 70. Sobre el tema se indica que “Sombrita (Bōken Shōnen Shadar) es un anime, de un luchador por la justicia que se encontraba descansando en un profundo sueño dentro de una cúpula de vidrio dentro de un templo. Sin embargo, un día, un anciano guardián del templo lo despierta y le advierte de la amenaza de un supervillano que tratará a toda costa de apoderarse del mundo usando poderes sobrenaturales, por lo que le será entregada una daga mágica a fin de pelear contra el malvado y sus secuaces, dicha arma de permitirá realizar clones de sí mismo para confundir a sus oponentes, lanzar rayos poderosos y convertirse en espada para combatir”5. De este personaje, se puede rescatar el hecho de poder multiplicarse o clonarse de tal modo que su figura se vea multiplicada varias veces. Ello puede reflejarse en las labores de fiscalización llevadas a cabo por innumerables fedatarios que en un operativo permiten realizar una presencia de parte de la Administración Tributaria sobre los contribuyentes, al estar identificados con chalecos distintivos. Como antecedente observamos que en 1990, la SUNAT realizó un operativo masivo en la zona comercial de Mesa Redonda, la cual quedaba a la espalda precisamente del entonces Ministerio de Economía y Finanzas, fue un megaoperativo en donde inclusive participó el ejército. Allí se abrieron las tiendas, se revisó al detalle el origen de las existencias, se verificó si había contrabando, entre otras obligaciones tributarias. Lo interesante del tema es que la prensa, casi en su totalidad radial, televisiva y al día siguiente por medios escritos, tuvieron una cobertura total del operativo. 5 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: .

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Área Tributaria Si nos percatamos, con respecto a los locales que fueron intervenidos se realizó un acto de coacción, en cambio para el resto de la población, dentro de la cual se encuentran inmersos una diversidad de contribuyentes, existe un acto de coerción, ya que la amenaza de una revisión se encuentra latente.

7. HE-MAN: “YA TENGO EL PODER”. La delegación de facultades del Congreso al Poder Ejecutivo para la modificación de normatividad tributaria Sobre el tema es pertinente indicar que: “La verdadera identidad de He-Man es el príncipe Adam, hijo del Rey Randor y la Reina Marlena, reyes de Eternia. La Reina Marlena es de origen terrícola, por lo que Adam es mitad humano. En la nueva versión, la Hechicera del castillo Grayskull dotó a Adam del poder para convertirse en He-Man si este empuñaba su espada mágica y decía: “Por el poder de Grayskull... ¡Yo tengo el poder!”. Esta última versión es la más conocida de la historia. La mascota de Adam es un cobarde tigre verde llamado Cringer. Tras transformarse Adam en He-Man, Cringer crece y obtiene valor, convirtiéndose en Battle Cat, que es una especie de “corcel” para He-Man. Adam es amigo de la bella y decidida Teela, capitana de la Guardia Real e hija adoptiva de Duncan (mentor del Príncipe Adam). Ella está enamorada de He-Man (aunque no de Adam, similar a la historia de Luisa y Clark en Superman)”. He-man es un personaje de una serie de dibujos animados que fueron presentados por la televisión peruana a mediados de los años 80. La frase de He-Man cuando indica que “ya tiene el poder” nos hace recordar a la solicitud de facultades legislativas, conforme se indica a continuación. Cada cierto tiempo, el Poder Ejecutivo solicita facultades legislativas al Congreso de la República, potestad que se encuentra amparada por lo dispuesto en el texto del artículo 107° de la Constitución Política del Perú, cuando señala que “el Presidente de la República y los congresistas tienen derecho a iniciativa en la formación de leyes”. En concordancia con este dispositivo encontramos que el texto del artículo 104° de la Constitución Política precisa que: “el Congreso puede delegar en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, mediante decretos legislativos, sobre la materia específica y por el plazo determinado establecidos en la ley autoritativa”. En este sentido, si el Congreso le otorga las facultades al Poder Ejecutivo este puede legislar emitiendo los decretos legislativos N° 301

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dentro del plazo otorgado por la ley autoritativa y solo por las materias por las que fueron solicitadas dichas facultades. Ello constituye una garantía que a veces se ha visto burlada en el tiempo cuando el Poder Ejecutivo se ha excedido en los permisos otorgados. A manera de crítica se puede indicar que es común que el Poder Ejecutivo publique en el diario oficial El Peruano, los decretos legislativos casi en las postrimerías del vencimiento del plazo otorgado, de tal manera que la normatividad aprobada casi siempre resulta desconocida para los contribuyentes. Un ejemplo de ello se produjo el 31 de diciembre de 1993, fecha en la cual se publicaron diversos decretos legislativos y como era fin de año, la normatividad que modificaba tributos de periodicidad anual entraba en vigencia a partir del 1 de enero del año siguiente, es decir al día siguiente de su publicación, restando posibilidades de poder revisar la norma en su integridad y generando una situación de indefensión por parte del contribuyente.

8. LOS TRANSFORMERS: El caso de las facturas clonadas y las boletas falsas Esta es una serie de dibujos animados que muestran a los robots que pueden transformarse en diversas formas, sobre todo en automóviles o en aviones. En el Perú fueron transmitidos por televisión y años después se han elaborado películas que también fueron estrenadas en la cartelera local. Precisamos que: “Los Transformers, es una serie animada protagonizada por los Autobots y los Decepticons, producida por Hasbro y Takara y cuya transmisión fue sindicada. Comenzó a emitirse el 17 de septiembre de 1984 y finalizó el 11 de noviembre de 1987. Su guion, escrito por George Arthur Bloom, es una adaptación del cómic Transformers publicado por Marvel Comics. El programa se basa en la constante lucha entre los Autobots, liderados por Optimus Prime y los Decepticons, liderados por Megatron y quienes buscan hacerse con todas las fuentes de Energon para dominar no solo Cybertron sino también el Universo. La historia muestra como en su búsqueda ambos Bandos terminan luchando en la Tierra y como sus conflictos afectan a los habitantes de esta”6. Lo interesante de este dibujo animado es que se observa que los robots que participan tienen una imagen inicial de automóvil, a través del cual se ocultan para pasar desapercibidos, pero que al transformarse reflejan su verdadera condición. 6 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: .

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Lo antes mencionado puede asimilarse al caso de aquellos contribuyentes que a través del uso de figuras evasivas, buscan utilizar comprobantes de pago “creados” o “fabricados” que son entregados por terceros para que sustenten gasto, costo y/o crédito tributario con la apariencia de ser comprobantes de pago, ya que consignan un número de RUC, un pie de imprenta donde se indica el número de autorización aprobado por la SUNAT, además del número de RUC de la imprenta o empresa gráfica que supuestamente efectuó la impresión, al igual que la fecha de impresión. Al ser un comprobante de pago que en apariencia parece tener toda la formalidad indicada en el texto de los artículos 8º y 9º del Reglamento de Comprobantes de Pago, quien lo recibe tratará de deducir gasto, costo y/o crédito fiscal y lo registrará en su contabilidad. Luego de un proceso de auditoría, sea esta interna (realizada por el propio contribuyente) o a través de un proceso de fiscalización realizado por la Administración Tributaria se detectará que el comprobante no es válido, se reflejará la verdadera situación de este documento y las consecuencias inmediatas serán la pérdida del gasto, el desconocimiento del costo, de ser el caso, y la prohibición de la utilización del crédito, además de la obligación de realizar las rectificatorias de las declaraciones juradas, se deberá verificar la comisión de la infracción por declarar cifras datos falsos, la cual está tipificada en el numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario y se sanciona con una multa equivalente al 50 % del monto del crédito fiscal consignado indebidamente y/o del tributo omitido, con la posibilidad del 95 %, siempre que se subsane la infracción de manera voluntaria antes de cualquier notificación por parte del fisco. El hecho que los contribuyentes busquen la “adquisición de comprobantes de pago” falsificados, clonados o que responden a operaciones que nunca existieron, implica en cierto modo la configuración del dolo en materia penal, lo cual supone que a todas luces el infractor tiene la intención y conocimiento que la conducta que está realizando es contraria a Ley. Lo antes indicado determina la configuración del delito de defraudación tributaria, tipificado en el artículo 5°-C a la Ley Penal Tributaria, cuyo texto señala lo siguiente: “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) díasmulta, el que confeccione, obtenga, venda o facilite, a cualquier título, comprobantes de pago, guías de remisión, notas de crédito o notas de débito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria”.

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En este caso se observa que se configura el delito de defraudación tributaria solo por el hecho de tener facturas falsas (delito de mera actividad) y se sanciona a quien las obtiene como también a quien las proporciona o facilite su utilización indebida. No obstante, si la SUNAT realiza una fiscalización y se percata que el contribuyente ha utilizado estos documentos con la finalidad de obtener algún beneficio fiscal o un crédito fiscal (delito de resultado) se habrá configurado otro delito aún más grave, el cual está señalado en el literal a) del artículo 4º de la Ley Penal Tributaria, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 813, que considera como delito lo siguiente: “Artículo 4°.-  La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) díasmulta cuando: a) Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos”.

En este último supuesto existirá una mayor pena de cárcel, toda vez que se incrementa la pena por la gravedad del hecho, toda vez que en este caso se ha obtenido exoneraciones, saldos a favor o crédito fiscal, entre otros supuestos.

9. BATMAN Y LA SEÑAL GóTICA: los operativos de fiscalización selectiva, el uso de las aplicaciones científicas y tecnológicas como amenaza a los evasores Tanto la serie de televisión de los 60 como en los dibujos animados de los años 70 se presenta al personaje Batman como un héroe que busca proteger a la ciudad gótica y a sus habitantes del crimen organizado. Es una especie de justiciero que utiliza la tecnología en su favor y en contra del mal, con el apoyo de las fuerzas del orden, toda vez que colabora con ellas. Es pertinente indicar que: “La identidad de Batman ha sido asumida por tres personajes hasta el momento, el primero fue Bruce Wayne (renombrado como Bruno Díaz en algunos países de habla hispana) un empresario multimillonario y filántropo. Después de ser testigo en su niñez de la muerte de sus padres, jura venganza y, tras someterse a un riguroso entrenamiento físico y mental, se dedica a combatir la delincuencia en Gotham City. En todas sus apariciones como Batman, Wayne se disfraza de murciélago. (…) A diferencia de otros superhéroes, no posee superpoderes sino que utiliza el intelecto junto a aplicaciones científicas

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y tecnológicas para crear armas y herramientas con las cuales atrapar a los criminales. Reside en la mansión Wayne (en cuyos subterráneos se encuentra la Batcueva o Baticueva), y es asistido regularmente por aliados y empleados, entre los que destacan Robin, Batgirl (posteriormente Oráculo), Nightwing, el oficial James Gordon y el mayordomo Alfred Pennyworth”7. La relación que procuramos encontrar en este personaje con las labores llevadas a cabo por las áreas de fiscalización, al interior de la Administración Tributaria, es que para llevar a cabo una fiscalización o un trabajo complejo de auditoría, existe un equipo que utiliza herramientas que logren identificar hechos relevantes de los contribuyentes o deudores tributarios, además que sean útiles en las labores de seguimiento y control. Siempre el grupo humano que realiza estas labores deberá tener un líder que guíe las labores y determine las tareas a seguir. Sin embargo, resulta importante que tengan una señal, ya sea por propia iniciativa de la oficina que se encarga de las labores de control o la existencia de una señal externa que active el proceso de fiscalización. Un ejemplo de ello puede darse en el seguimiento de la deuda de un grupo económico a cargo del área de control de la deuda. Al realizar las mediciones de los indicadores de recaudación y el seguimiento de los pagos se han percatado que cerca del 26 % de los contribuyentes considerados como grandes, han dejado de pagar una cuota mensual correspondiente al pago del IGV y Renta por medio del PDT Nº 621. De las averiguaciones se obtiene el dato que el 26 % de los grandes contribuyentes pertenecen a un grupo económico, el cual se encuentra actualmente en una grave crisis de mando, toda vez que existe un litigio judicial por resolverse, en el cual se determinará quién ejercerá la presidencia del grupo. El monto que corresponde abonar al fisco es realmente significativo y su no recaudación significa que no se cumplirá con las metas previstas para el año. El seguimiento de la deuda tributaria de los grandes contribuyentes, al interior de la Administración Tributaria, no es tan riguroso porque se ha efectuado un cambio de personal. Esta situación representa un problema para la Administración Tributaria y haría peligrar el cumplimiento de las metas previstas, además de perder el control del seguimiento y posterior cumplimiento de la deuda tributaria de los grandes contribuyentes, por lo que se hace necesaria la implementación de medidas de emergencia y un plan de contingencia. 7 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: .

Por ello, sería necesario iniciar un proceso de emisión de valores, seguimiento de la deuda a través de visitas de funcionarios asignados a la cobranza, llamadas por teléfono indicando el vencimiento de su deuda, entre otras acciones directas. Ello determina que también se busque reforzar el área del seguimiento de la deuda, estableciendo algunas técnicas que puedan ser utilizadas en el presente y en futuras ocasiones que se presenten situaciones similares.

10. LOS AUTOS LOCOS: el control móvil de los camiones realizados en las carreteras del país Es una serie de dibujos animados en el que se aprecia una idea de carrera entre autos de diversos modelos al igual que sus conductores, los cuales tienen cada uno un elemento que los identifica. En relación con el tema indicamos que: “Los autos locos (en inglés Wacky Races) es una serie de dibujos animados de la productora estadounidense Hanna-Barbera Productions sobre un grupo de 11 coches de carrera que compiten entre sí en diferentes carreras, con sus pilotos intentando ganar el título de «Piloto más loco del mundo». La serie era inusual por el gran número de personajes habituales, 23 en total. Esta serie fue inspirada por la película La carrera del siglo (1965). Se emitió originalmente en el canal de televisión estadounidense CBS entre el 14 de septiembre de 1968 y el 5 de septiembre de 1970. Se produjeron diecisiete episodios, cada uno de los cuales incluía dos carreras distintas, haciendo pues un total de 34 carreras”8. La idea rescatable de esta serie es que existe una gran variedad de conductores y de vehículos, los cuales tienen una idea en común que es llegar a la meta, lo cual se asemeja a nuestra realidad en las carreteras, donde los transportistas de carga tienen como finalidad entregar la mercadería que están transportando en el lugar designado como destino final, presentándose casos en los cuales no se cumplen ciertas formalidades tanto en el llenado de la guía de remisión, ya sea remitente o transportista, como en el hecho de realizar el traslado de los bienes sin contar con dicho documento. En este caso, el vehículo de la Administración Tributaria designado para realizar las labores de control móvil en las carreteras realiza las siguientes tareas: • Verifica la correcta emisión de las guías de remisión. • Coteja que la información de la carga transportada se vea reflejada en los datos que se consignan en la guía de remisión. 8 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: .

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Área Tributaria • Analiza e identifica el sustento de la operación de traslado de los bienes con el respectivo comprobante de pago. El procedimiento de actuación se puede apreciar en el siguiente párrafo: “Procedimiento de actuación La intervención del personal de Control Móvil se inicia cuando el fedatario solicita al transportista la presentación de la guía de remisión o comprobantes de pago que sustentan el traslado de los bienes que transporta, la tarjeta de propiedad del vehículo y un documento de identificación del conductor. El fedatario verifica que el documento entregado cumpla todos los requisitos formales establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago y determina si el traslado de los bienes se está realizando correctamente. Por medio de computadoras portátiles revisa la validez de la información contenida en el documento. Luego de ello, efectúa una comprobación física de los bienes transportados a fin de constatar que las cantidades y características detalladas en la guía de remisión o comprobante de pago no difieran con las cantidades y características de dichos bienes. Si la verificación resulta conforme, el fedatario solicita al transportista la copia SUNAT de la guía de remisión o comprobante de pago y procede a sellar y firmar las otras copias del documento. A continuación, este es devuelto al conductor junto con la tarjeta de propiedad y los otros documentos presentados. Posteriormente, la información contenida en la guía de remisión o comprobante de pago es ingresada a una base de datos nacional. En el caso de que la verificación realizada no sea conforme, se le comunica al conductor lo detectado y la sanción que corresponde. Se procede a levantar un acta probatoria que tiene carácter de prueba plena para efectos legales”9.

11. RICO MCPATO: la acumulación de riqueza y la investigación del incremento patrimonial no justificado El personaje que describiremos en estas líneas primero se presentó como una caricatura que aparecía en las tiras cómicas y luego se convirtió en un dibujo animado en la década de los 70. Nos referimos a Rico McPato, el cual tiene como característica central que es muy rico en dinero y cuenta con una fortuna inmensa, también es muy hábil en los negocios. Sobre el tema se indica que es: “La caricatura más adinerada de todos los tiempos. Aunque en Hispanoamérica también se le conoció como Tío Rico, su nombre original en inglés es Scrooge McDuck, el cual tiene su origen en el famoso personaje Ebenezer Scrooge, ideado por Charles Dickens en Cuentos de Navidad. 9 PATRICIO, Raúl. “El control permanente del traslado de los bienes”. Informe publicado en la revista Tributemos. Puede consultarse el texto completo ingresando en la siguiente página web: .

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Rico McPato es conocido por su ambición, tacañería y por su habilidad para hacer negocios, así como por su adicción al trabajo, debido a que cuando está inactivo se siente deprimido. Entre sus excentricidades se encuentra nadar en un depósito lleno de monedas de oro y billetes y contar con una gran biblioteca llena de títulos muy singulares y de valiosas piezas arqueológicas. En muchas de las historias en las que aparece también demuestra su poca ética en los negocios, así como su carácter voluble y su nula generosidad hacia los demás”10. Lo interesante de este personaje es que se puede analizar desde el punto de vista tributario el tema del incremento patrimonial no justificado, toda vez que frente a situaciones en las cuales se aprecia una elevada cantidad de riqueza, lo que sebe averiguar es la procedencia de la misma y si esta no se justifica se aplica la presunción establecida en la Ley del Impuesto a la Renta, considerando renta neta imponible sin descuento alguno. El incremento patrimonial no justificado no consiste en una definición legal sino que parte del hecho de ser una figura denominada presunción legal relativa, lo que en términos del derecho sería una presunción de tipo iuris tantum, la cual admite necesariamente una prueba en contrario. EDUARDO BARRACHINA señala que: “En relación con la prueba de los “incrementos no justificados” el Legislador aplica, pues, el mecanismo de la presunción “iuris tantum” para acreditar su existencia por parte de la Administración Tributaria, correspondiendo la carga de la prueba al sujeto pasivo del Impuesto, que es una consecuencia del propio significado jurídico de las presunciones de tal naturaleza, que trasladan al sujeto pasivo la carga de su destrucción”11. Aquí lo que interesa es que el fisco a través de diversos mecanismos que pueda aplicar logre detectar y a la vez constatar respecto de un deudor tributario un incremento que no guarde coherencia con los ingresos que declaró o que evitó declarar. Asimismo, el deudor que es materia de investigación por parte del fisco puede haber ejecutado un aumento considerable de su patrimonio o su capacidad de gasto tenga un ascenso considerable. Sobre el mismo tema relacionado con la aplicación de la presunción SáNCHEZ ROJAS precisa que “… la norma contenida en el artículo 52º de la Ley del Impuesto a la Renta obedece a exigencias de tipo técnico, que tiene relación básicamente con la carga de la prueba, sin significar 10 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: . 11 EDUARDO BARRACHINA, Juan. “La prueba en el incremento no justificado de patrimonio”. Artículo publicado en la siguiente dirección web: .

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cambio alguno en el concepto mismo de renta adoptado por ley. Se trata solamente de una presunción establecida a favor de la Administración, destinada a aliviarle la carga de demostrar el carácter de renta gravada de los ingresos no justificados12”. En este orden de ideas, debemos precisar que el incremento patrimonial no justificado puede ser catalogado como una especie de “…mecanismo de cierre y de carácter residual, de manera tal que todas aquellas rentas ocultas de las que se desconozca su fuente serán atraídas y absorbidas por esta figura tributaria. Nos encontramos pues ante un expediente técnico por el cual el legislador tributario busca luchar contra la evasión fiscal procurando que ningún rendimiento imponible escape o deje de gravarse por desconocimiento de su verdadera naturaleza tributaria13”. Sobre la aplicación de este tema es oportuno citar la RTF Nº 03453-3-2005, de fecha 01.06.05, el cual el Tribunal Fiscal precia que resulta válida la determinación del incremento patrimonial no justificado cuando se hallan diferencias entre los ingresos declarados, financiamientos obtenidos y adquisiciones y consumos efectuados.

12. EL HOMBRE PAR: la simulación y las operaciones no reales El hombre par es un anime japonés que era transmitido en la televisión peruana en la década de los 70 y narra la historia de varios niños que tienen un robot que puede reemplazarlos en sus hogares mientras ellos cumplen con salir a una misión especial. Si bien los robots son una copia idéntica de ellos, en la práctica se presenta una figura de simulación. Sobre el tema se precisa que: “Los integrantes del grupo poseen un kit especial que consiste en una máscara tipo casco (les da fuerza), una capa (para poder volar), un broche con forma de letra “P” (inicial de “Paaman” como se llama la serie en japonés) a manera de comunicador y un robot (el cual asume la personalidad de quien presiona su negra nariz y es escondido en su guardarropa). El kit después de su uso en una misión es convertido en una especie de pelota y guardado. Mitsuo no debe perder su uniforme ni revelar su secreto, so pena de ser eliminado (desintegrado) por el Super Hombre. Originalmente los robots eran para que realizaran las misiones peligrosas, sin embargo los niños los emplean para sustituirlos en sus quehaceres y deberes escolares. En más de una ocasión 12 SáNCHEZ ROJAS, Oscar Martín. “TRIBUTACIÓN Y POSTMODERNIDAD: Nuevas tendencias y aspectos críticos”. (1.a edición). Serie Ensayos. Pre-Textos Legales ediciones. Lima, 2007. Página 144. 13 ROSEMBUJ, Tulio. Impuesto sobre la Renta de Personas Físicas. Promociones y Publicaciones Universitarias. Barcelona, 1992. Página 82.

Actualidad Empresarial

I-5

I

Informe Tributario

el robot-clon de Mitsuo lo mete en problemas y confusiones que él mismo debe resolver. Sin embargo, el robot también ayuda en ocasiones a nuestro héroe a atrapar al malhechor, lo cual mete en aprietos a Mitsuo ya que debe explicar la presencia de su “gemelo”. Al final de la serie, el héroe cansado desea renunciar a su encomienda, lo cual hace que el Super Hombre le advierta que sería eliminado, sin embargo éste no lo hace. Posteriormente en su casa recapacita y vuelve a tomar su uniforme para salir en auxilio de los demás”14. Como se ha mencionado anteriormente, esta figura de la simulación podría asimilarse a lo que es una operación no real, toda vez que se disfraza una situación para que parezca otra. ¿Cuándo se configura una operación no real? El tercer párrafo del artículo 44º de la Ley del Impuesto General a las Ventas señala los criterios que el legislador ha considerado para poder calificar una operación no real. Para estos efectos se considera como operación no real las siguientes situaciones: Primer supuesto de operación no real: Se emite un comprobante de pago o una nota de débito pero la operación es inexistente o simulada Conforme lo señala el literal a) del tercer párrafo del artículo 44º de la Ley del IGV, se considera como una operación no real aquella en la que si bien se emite un comprobante de pago o nota de débito, la operación gravada que consta en este es inexistente o simulada, permitiendo determinar que nunca se efectuó la transferencia de bienes, prestación o utilización de servicios o contrato de construcción. Aquí lo que se observa es que la operación respecto de la cual se emita el comprobante de pago nunca se realizó. Esto calificaría como una operación no real, siendo además un ejemplo claro de una simulación absoluta. A manera de concordancia podemos apreciar el texto del artículo 190º del Código Civil, el cual regula la figura de la simulación absoluta, indicando textualmente lo siguiente: “Por la simulación absoluta se aparenta celebrar un acto jurídico cuando no existe realmente voluntad para celebrarlo”. Es relevante la apreciación de SáNCHEZ ROJAS cuando menciona que para la simulación absoluta “se requiere de la existencia de 3 presupuestos: disconformidad entre la voluntad real y la manifestación, concierto entre las partes y el propósito de engaño”15. 14 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: . 15 SáNCHEZ ROJAS, Oscar Martín. Profesional de la División Académica

I-6

Instituto Pacífico

¿Qué sanción le corresponde al adquirente o usuario de un servicio de una operación no real? El adquirente del bien o el usuario de un servicio respecto de una operación que califica como no real, y que recibe un comprobante de pago por la operación simulada o inexistente, ha utilizado el IGV como crédito fiscal. Lo antes mencionado determina que dicho comprobante ha sido incluido por parte del adquirente o usuario, tanto en el registro de compras como en el PDT Nº 621 que corresponde a la declaración jurada mensual del IGV – RENTA. La infracción Al desconocerse al adquirente o usuario del servicio el IGV como crédito fiscal contenido en el comprobante de pago que sustenta una operación no real, observamos que se ha configurado la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178º del Código Tributario, la cual determina como conducta contraria a la Ley relacionada con el cumplimiento de obligaciones tributarias, “el declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que genere aumentos indebidos de saldos (…) créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociable u otros valores similares”. La sanción Conforme lo señala la Tabla I de Infracciones y Sanciones del Código Tributario, a la infracción tipificada en el numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario le corresponde una multa equivalente al 50 %  del tributo omitido o 50 % del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente (…) o 100 % del monto obtenido indebidamente, de haber solicitado la devolución. Segundo supuesto de operación no real: Se pretende sustentar una operación existente con comprobantes de pago emitidos por terceros que no participaron Conforme lo señala el literal b) del tercer párrafo del artículo 44º de la Ley del IGV, se considera como una operación no real aquella en la que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito no ha realizado verdaderamente la operación, habiéndose empleado su nombre y documentos para simular dicha operación. En caso que el adquirente cancele la operación a través de los medios de pago que señale el reglamento, mantendrá el derecho al crédito fiscal. Para lo cual, deberá cumplir con lo dispuesto en el reglamento. Indesta. “Las operaciones no reales en la Ley del Impuesto General a las Ventas”. Esta información puede consultarse en la siguiente página web: .

Aquí lo que se observa es que la operación es existente, es decir que si ocurrió en el mundo de los hechos, pero se intenta justificar con la emisión de comprobantes de pago emitidos por personas ajenas a la relación comercial o a la operación realizada. El Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas indica en el literal a) del numeral 15.4 del artículo 6º que en este supuesto de operaciones no reales “son aquellas en que el emisor que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no ha realizado verdaderamente la operación mediante la cual se ha transferido los bienes, prestado los servicios o ejecutado los contratos de construcción, habiéndose empleado su nombre, razón social o denominación y documentos para aparentar su participación en dicha operación”.

13. TRES SERES DEL ESPACIO: la unión de un equipo para poder realizar labores pese a la diferencia de sus integrantes Sobre el tema se indica que: “Los Tres Espaciales” era un anime creado y producido por el “padre del Manga” Osamu Tezuka (1928-89). La historia envuelve a tres extraterrestres que llegan a nuestro planeta con la misión de evaluar la humanidad. Antes de partir sus líderes les dan dos alternativas: Destruir el planeta tierra en caso los humanos sean una raza bélica o por el contrario ayudarlos en archivar la paz y desarrollar la ciencia. Estos seres toman la forma de animales: Una coneja, un caballo y un pato (Ronny, Bonny y Zero) para hacer sus estudios más discretos. Su medio de transporte era una llanta voladora, construida de piezas de chatarra por Clark. El secreto de los extraterrestres es descubierto por Kenny, un niño y su hermano mayor Randy (El “P-77″), un agente de una organización internacional anticrimen. El niño convence entonces al trío para ayudar a la Tierra. Dejando de lado sus intenciones originales, los Tres Espaciales se unen al chico terrestre para combatir el mal”16. La idea que se puede rescatar en este dibujo que se presentaba en la televisión peruana es el trabajo en equipo, independientemente de las diferencias que pudieran existir en la conformación del mismo. Por ello, esta idea de equipo es la que se observa en las oficinas de la Administración Tributaria, en donde pese a existir alguna diferencia en cuanto a interpretación, análisis, o percepción de un problema, al momento de la verificación del cumplimiento de obligaciones tributarias de los contribuyentes cuentan con un mismo criterio y finalidad la cual está orientada a incrementar la recaudación tributaria. 16 Esta información puede consultarse ingresando a la siguiente página web: .

N° 301

Segunda Quincena - Abril 2014

Nacimiento de la obligación tributaria del IGV y del IR en la primera venta de inmuebles hecha por el constructor (Parte final) Entrega de los inmuebles

Ficha Técnica

Año 2014 mes de mayo: Se hace pago a cuenta del IR

Autor : C.P.C. Josué Alfredo Bernal Rojas Título : Nacimiento de la obligación tributaria del IGV y del IR en la primera venta de inmuebles hecha por el constructor (Parte final)

Reconocimiento del ingreso y del costo a la entrega de los departamentos

Fuente : Actualidad Empresarial Nº 301 - Segunda Quincena de Abril 2014

——————————— X ———————————

En la presente edición se continúa con el desarrollo del caso práctico iniciado en la quincena anterior y se desarrolla otro caso de venta de inmueble al crédito.

12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 1,871,559.60 122 Anticipos de clientes 70 Ventas 1,871,559.60 702 Productos terminados 7024 Productos inmuebles terminados x/x Por el reconocimiento de los ingresos a la entrega de los inmuebles.

….continuación Por la cobranza del saldo en enero 2014: No hay pago a cuenta del IR. Nace la obligación de IGV ——————————— X ———————————

DEBE HABER

12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 1,836,000 121 Fact., bol. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera 40 Tributos, contrap. y aportes al sist. de pensiones y de salud por pagar 151,596.48 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 1,684,403.52 122 Anticipos de clientes x/x Por la emisión del comprobante por el saldo. Total

Inicial

Saldo

Terreno

77,981.65

7,798.17

70,183.48 x12=

842,201.76

Construcción

77,981.65

7,798.17

70,183.48 x12=

842,201.76

14,036.70

1,403.66

12,633.04 x12=

151,596.48

IGV 18 % Total S/.

170,000.00 17,000.00 153,000.00 x12= 1,836,000.00

——————————— X ———————————

DEBE HABER

10 Efectivo y equivalentes de efectivo 1,836,000 101 Caja 12 Cuentas por cobrar comerciales 1,836,000 121 Fact., bol. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera x/x Por la cobranza del saldo. ——————————— X ——————————— 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1042 Cuentas ctes. para fines específicos 10421 Banco de la Nación 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 10411 Banco La Moneda x/x Por el depósito de la detracción.

N° 301

Segunda Quincena - Abril 2014

73,440

——————————— X ——————————— 69 Costo de ventas 1,440,000 692 Productos terminados 6924 Productos inmuebles terminados 21 Productos terminados 1,440,000 214 Productos inmuebles x/x Por el costo de ventas. ——————————— X ——————————— 40 Tributos, contrap. y aportes al sist. de pensiones y de salud por pagar 28,073.39 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoría 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 28,073.00 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas 75 Otros ingresos de gestión 0.39 759 Otros ingresos de gestión 7599 Otros ingresos de gestión x/x Por el pago a cuenta del impuesto a la renta por los ingresos devengados en el mes, con la tasa de 1.5 %.

Julio 2014 Venta de los departamentos restantes: Por la venta de los departamentos restantes, como ya existen al momento de la venta se reconoce el ingreso a efectos del IGV y del impuesto a la renta una vez realizada la venta. Solución Por la separación: No es ingreso aún y tampoco hay obligación de emitir comprobante de pago, tampoco ha nacido la obligación del IGV ni de hacer pago a cuenta del IR. ——————————— X ———————————



73,440

DEBE HABER

Informes Tributarios Actualidad y Aplicación Práctica

I

Área Tributaria

10 Efectivo y equivalentes de efectivo 101 Caja 46 Cuentas por pagar diversas - terceros 469 Otras cuentas por pagar diversas x/x Por la separación.

DEBE HABER 8,000

Actualidad Empresarial

8,000

I-7

I

Actualidad y Aplicación Práctica

Por la venta: Si hay pago a cuenta del IR Firma del contrato ——————————— X ——————————— 12 Cuentas por cobrar comerc. - ter. 121 Fact., bol. y otros comprob. por cobrar 1211 No emitidas

Terreno

7,798.17 x 8 =

62,385.36

Construcción

7,798.17 x 8 =

62,385.36

DEBE HABER

IGV 18 % Total S/.

1,360,000

1,403.61 x 8 =

11,228.88

17,000.00 x 8 =

136,000.00

——————————— X ———————————

49 Pasivo diferido 496 Ingresos diferidos 4961 IGV diferido

112,293.60

70 Ventas 702 Productos terminados 7024 Productos inmuebles terminados x/x Por la venta de los inmuebles.

1,247,706.40

DEBE HABER

10 Efectivo y equivalente de efectivo 128,000 101 Caja 46 Cuentas por pagar diversas - terc. 8,000 469 Otras cuentas por pagar diversas 12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 121 Fact., bol. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera x/x Por la cobranza de la inicial.

136,000

——————————— X ——————————— 170,000 : 2.18 = 77,981.65 x 18 % = 14,036.70 Terreno

77,981.65 x 8 =

623,853.20

Construcción

77,981.65 x 8 =

623,853.20

IGV 18 %

14,036.70 x 8 =

112,293.60

170,000.00 x 8 =

1,360,000.00

Total S/.

——————————— X ——————————— 40 Tributos, contrap. y aportes al sist. de pensiones y de salud por pagar 401 Gobierno central 4017 Impuesto a la renta 40171 Renta de tercera categoría

18,715.60

——————————— X ———————————

0.40

18,716.00

Por la inicial: hay pago de IGV

49 Pasivo diferido 496 Ingresos diferidos 4961 IGV diferido

DEBE HABER

12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 1,224,000.00 121 Fact., bol. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera 49 Pasivo diferido 101,064.32 496 Ingresos diferidos 4961 IGV diferido 40 Tributos, contrap. y aportes al sist. de pensiones y de salud por pagar 101,064.32 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 1,224,000.00 121 Fact., bol. y otros comprob. por cobrar 1211 No emitidas x/x Por la emisión del comprobante por el saldo.

Total

136,000.00

11,228.88

12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 136,000.00 121 Fact., bol. y otros comprobantes por cobrar 1211 No emitidas x/x Por la emisión del comprobante por la inicial.

Instituto Pacífico

5,440

DEBE HABER

40 Tributos, contrap. y aportes al sist. de pensiones y de salud por pagar 11,228.88 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia

I-8



Por la cobranza del saldo

10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financieras 1041 Cuentas corrientes operativas x/x Por el pago a cuenta del impuesto a la renta por los ingresos devengados en el mes, con la tasa de 1.5 %.

12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 121 Fact., bol. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera

5,440

DEBE HABER

65 Otros gastos de gestión 659 Otros gastos de gestión 6593 Redondeo de tributos

——————————— X ———————————

10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1042 Ctas. ctes. para fines específicos 10421 Banco de la Nación 10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas 10411 Banco La Moneda x/x Por el depósito de la detracción.

Inicial

Saldo

Terreno

77,981.65

7,798.17

70,183.48

x8=

561,467.84

Construcción

77,981.65

7,798.17

70,183.48

x8=

561,467.84

IGV 18 %

14,036.70

1,403.66

12,633.04

x8=

101,064.32

Total S/.

170,000.00 17,000.00 153,000.00

——————————— X ———————————

x 8 = 1,224,000.00

DEBE HABER

10 Efectivo y equivalentes de efectivo 1,224,000 101 Caja 12 Cuentas por cobrar comerciales 1,224,000 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas en cartera x/x Por la cobranza del saldo.

N° 301

Segunda Quincena - Abril 2014

I

Área Tributaria ——————————— X ——————————— 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1042 Cuentas ctes. para fines específicos 10421 Banco de la Nación 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 104 Cuentas corrientes en instituciones financ. 1041 Cuentas corrientes operativas 10411 Banco La Moneda x/x Por el depósito de la detracción.

DEBE HABER 48,960



48,960

Por el costo de ventas ——————————— X ———————————

DEBE HABER

69 Costo de ventas 692 Productos terminados 6924 Productos inmuebles terminados 21 Productos terminados 214 Productos inmuebles x/x Por el costo de ventas.

150,000

Emisión del comprobante por la inicial ——————————— X ———————————

Caso práctico N° 2 Venta al crédito La empresa Faraón S.A.C. vende un departamento que ha construido al crédito, el monto de la venta es por 300,000 incluido IGV, en 4 cuotas mensuales, el interés mensual es de S/.1,500 más IGV el costo del departamento es de S/.150,000 y existe al momento de la venta. La inicial es la primera cuota de S/.75,000 y las restantes, por el mismo monto más los intereses. Se pide explicar el tratamiento referido al IGV y el impuesto a la renta. Solución En vista que el bien existe, el ingreso para fines del impuesto a la renta es reconocido al momento de la venta. Por el contrato de venta ——————————— X ——————————— 12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 121 Fact., bol. y otros comprob. por cobrar 1211 No emitidas 49 Pasivo diferido 493 Intereses diferidos 4,500.00 4931 Intereses no devengados en transacciones con terceros 496 Ingresos diferidos 25,175.64 4961 IGV diferido IGV inmueble 24,770.64 IGV intereses 405.00 70 Ventas 702 Productos terminados 7024 Productos inmuebles terminados x/x Por la venta a plazos más intereses compensatorios.

Detalle

Inmueble

DEBE HABER 304,905.00

29,675.64

Por la cobranza de la inicial ——————————— X ———————————

DEBE HABER

10 Efectivo y equivalentes de efectivo 75,000.00 101 Caja 12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 75,000.00 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1212 Emitidas en cartera x/x Por el cobro de la primera cuota.

——————————— X ——————————— 275,229.36

Intereses 2,250

Valor de la construcción

137,614.68

2,250

24,770.64

405

Total

300,000.00

4,905

Base imponible IGV:

S/.300,000 : 2.18= S/.137,614.68

Total intereses:

S/.1,500 x 3= S/.4,500 más IGV 405= S/.4,905.00.

Nota: Los intereses correspondientes al valor del terreno no están gravados con el IGV por accesoriedad, los intereses del valor de la construcción si tienen IGV, realizar el pago a cuenta mensual del impuesto a la renta por los ingresos devengados.

Segunda Quincena - Abril 2014

12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 75,000.00 121 Fact., bol. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera 49 Pasivo diferido 6,192.66 496 Ingresos diferidos 4961 IGV diferido 40 Tributos, contrap. y aportes al sist. de pensiones y de salud por pagar 6,192.66 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 75,000.00 121 Fact., bol. y otros comprob. por cobrar 1211 No emitidas x/x Por emisión del comprobante por la inicial.

Emisión del comprobante por la segunda cuota

137,614.68

N° 301

DEBE HABER

Nota: Registrar depósito de la detracción.

Valor del terreno IGV 18 %

150,000

DEBE HABER

12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 76,635.00 121 Fact., bol. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera 49 Pasivo diferido 6,327.66 496 Ingresos diferidos 4961 IGV diferido 6,327.66 IGV Inmueble 6,192.66 IGV intereses 135.00 40 Tributos, contrap. y aportes al sist. de pensiones y de salud por pagar 6,327.66 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 76,635.00 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1211 No emitidas x/x Por emisión del comprobante de la segunda cuota.

Actualidad Empresarial

I-9

I

Actualidad y Aplicación Práctica

Por la cobranza de la segunda cuota ——————————— X ——————————— 10 Efectivo y equivalentes de efectivo 101 Caja

Reconocimiento del ingreso por intereses de la tercera cuota DEBE HABER 76,635

12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 121 Fact., bol. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera x/x Por el cobro de la segunda cuota.

76,635

Reconocimiento del ingreso por intereses segunda cuota

49 Pasivo diferido 493 Intereses diferidos 4931 Intereses no devengados en transacciones con terceros

DEBE HABER 1,500

77 Ingresos financieros 772 Rendimientos ganados 7722 Cuentas por cobrar comerciales x/x Por el reconocimiento de intereses.

1,500

Emisión del comprobante por la tercera ——————————— X ———————————

DEBE HABER

12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 121 Fac., bol. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera

76,635.00

49 Pasivo diferido 496 Ingresos diferidos 4961 IGV diferido 6,327.66 IGV Inmueble 6,192.66 IGV intereses 135.00

6,327.66

DEBE HABER

49 Pasivo diferido 493 Intereses diferidos 4931 Intereses no devengados en transacciones con terceros

1,500.00

77 Ingresos financieros 772 Rendimientos ganados 7722 Cuentas por cobrar comerciales x/x Por el reconocimiento de intereses.

Nota: Registrar el depósito de la detracción.

——————————— X ———————————

——————————— X ———————————

1,500.00

Emisión del comprobante por la cuarta cuota ——————————— X ———————————

DEBE HABER

12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 121 Fact., bol. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera

76,635.00

49 Pasivo diferido 496 Ingresos diferidos 4961 IGV diferido 6,327.66 IGV inmueble 6,192.66 IGV intereses 135.00

6,327.66

40 Tributos, contrap. y aportes al sist. de pensiones y de salud por pagar 6,327.66 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 12 Cuentas por cobrar comerciales - terceros 76,635.00 121 Facturas, boletas y otros comprobantes por cobrar 1211 No emitidas x/x Por emisión del comprobante de la cuarta cuota.

Por la cobranza de la cuarta cuota ——————————— X ———————————

40 Tributos, contrap. y aportes al sist. de pensiones y de salud por pagar 6,327.66 401 Gobierno central 4011 Impuesto general a las ventas 40111 IGV - Cuenta propia 12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 76,635.00 121 Fact., bol. y otros comprob. por cobrar 1211 No emitidas x/x Por emisión del comprobante de la tercera cuota.

10 Efectivo y equivalentes de efectivo 101 Caja

DEBE HABER 76,635.00

12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 121 Fact., bol. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera x/x Por el cobro de la cuarta cuota.

76,635.00

Nota: Registrar el depósito de la detracción.

Reconocimiento del ingreso por intereses de la cuarta cuota Por la cobranza de la tercera cuota ——————————— X ——————————— 10 Efectivo y equivalenteS de efectivo 101 Caja

——————————— X ———————————

DEBE HABER

49 Pasivo diferido 493 Intereses diferidos 4931 Intereses no devengados en transacciones con terceros

1,500.00

DEBE HABER 76,635.00

12 Cuentas por cobrar comerc. - terc. 76,635.00 121 Fact., bol. y otros comprob. por cobrar 1212 Emitidas en cartera x/x Por el cobro de la tercera cuota.

77 Ingresos financieros 772 Rendimientos ganados 7722 Cuentas por cobrar comerciales x/x Por el reconocimiento de intereses.

1,500.00

Nota: Registrar el depósito de la detracción.

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I Consideraciones para la retención del impuesto a la renta de sujetos no domiciliados (Parte I) Área Tributaria

Ficha Técnica Autora : Dra. Vanessa Chávez Samanez(*) Título : Consideraciones para la retención del impuesto a la renta de sujetos no domiciliados (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 301 - Segunda Quincena de Abril 2014

1. Introducción1 De acuerdo a las operaciones comerciales que realizan los contribuyentes en el sistema empresarial globalizado, muchas veces va a ser necesario contar con servicios de personas naturales o jurídicas no domiciliadas para incrementar la rentabilidad de la misma, en ese sentido el objetivo del presente informe es analizar cuando nos encontramos frente a un supuesto de renta de fuente peruana y de cuanto corresponde la tasa de retención al sujeto no domiciliado.

2. Consideraciones generales Para determinar qué supuestos o hechos determinan el nacimiento de la obligación tributaria en un determinado territorio debemos atender a la base jurisdiccional del impuesto, y será el Estado el que decidirá (mediante su legislación), qué nexo o vinculación usará entre el acreedor (estado) y el sujeto obligado al pago del impuesto. En el contexto internacional, existen dos claros principios para ejercer jurisdicción y de esta forma gravar a las personas, naturales o jurídicas, sujetas a impuestos. Por lo general, las leyes internas de los países aplican algunos de los siguientes principios de vinculación: - Principio de la fuente: también conocido como el principio de territorialidad o tributación limitada. - Principio de la residencia: también conocido como el principio de tributación de las rentas obtenidas a nivel mundial o tributación ilimitada. Este principio, se basa en la jurisdicción en 1 Abogada Titulada por la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú, *Maestría en Gestión de Políticas Públicas por la Universidad Nacional Federico Villareal, *Especialización en Contabilidad para No Contadores – ESAN, *Especialización en Derecho Empresarial en el CAL, *Curso de Cobranza Coactiva en el Instituto de Administración Tributaria y Aduanera – Sunat,* Exorientadora tributaria en Centro de Servicios de Atención al Contribuyente – Sunat, * Exasesora tributaria de la División de Central de Consultas de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – Sunat, *Miembro del Staff de Asesores Tributarios de la Revista Actualidad Empresarial, *Docente del Diplomado de Auditoría Tributaria organizado por la Corporación Americana de Desarrollo en convenio con la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, *Expositora de Jornadas de Derecho Tributario a Nivel Nacional.

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la que reside el individuo sin tomar en consideración el origen o fuente de las ganancias obtenidas. La residencia puede comprender a nacionales y extranjeros que posean los vínculos necesarios que la legislación de cada país establezca. En nuestro país se ha optado por legislar sobre la base del principio de la fuente, que es aquel que comprende el lugar de obtención de la renta, y en el caso de los sujetos no domiciliados en el país, de sus sucursales, agencias o establecimientos permanentes, el impuesto recaerá solo sobre las rentas gravadas de fuente peruana. Asimismo nuestra legislación define en los artículos 9° y 10° de la Ley del Impuesto a la Renta, como renta de fuente peruana a las operaciones comprendidas en dichos artículos sin importar la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos y en el artículo 11° de la misma norma señala además que, también se consideran íntegramente de fuente peruana las rentas del exportador provenientes de la exportación de bienes producidos, manufacturados o comprados en el país. Para efectos de este artículo, se entiende también por exportación la remisión al exterior realizada por filiales, sucursales, representantes, agentes de compra u otros intermediarios de personas naturales o jurídicas del extranjero. Por otro lado el artículo 12° del mismo cuerpo legal nos habla respecto a la presunción de rentas obtenidas por contribuyentes no domiciliados en el país, a raíz de actividades que se llevan a cabo parte en el país y parte en el extranjero, los cuales serán iguales a los importes que resulten de aplicar sobre los ingresos brutos provenientes de las mismas, los porcentajes que establece el artículo 48° de la misma Ley.

3. Sujeto no domiciliado Nuestra legislación ha señalado que el sujeto no domiciliado tributará por sus rentas de fuente peruana, así como sus sucursales, agencias u otros establecimientos permanentes de sujetos no domiciliados quienes también tributan solo por renta de fuente peruana. Al respecto tenemos que la Ley del Impuesto a la Renta ha definido como

sujeto no domiciliado a las personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos: · Todas las personas naturales (excepto las que desempeñan en el extranjero funciones de representación o cargos oficiales y que hayan sido designadas por el Sector Público Nacional), perderán su condición de domicilio cuando adquieran la residencia en otro país y hayan salido del Perú, · La condición de residente en otro país se acredita con la visa correspondiente o con contrato de trabajo por un plazo no menor de un año, visado por el Consulado Peruano, o el que haga sus veces. · Asimismo cuando en el supuesto que no pueda acreditarse la condición de residente en otro país, las personas naturales mantendrán su condición de domiciliadas en tanto no permanezcan ausentes del país más de ciento ochenta y tres (183) días calendario dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses. · Los peruanos que hubieren perdido su condición de domiciliados la recobrarán en cuanto retornen al país, a menos que lo hagan en forma transitoria permaneciendo en el país ciento ochenta y tres (183) días calendario o menos dentro de un periodo cualquiera de doce (12) meses. Para el cómputo del plazo de permanencia en el Perú se toma en cuenta los días de presencia física, aunque la persona esté presente en el país solo parte de un día, incluyendo el día de llegada y el de partida. Para el cómputo del plazo de ausencia del Perú no se toma en cuenta el día de salida del país ni el de retorno al mismo. La condición de domiciliado o no domiciliado se verificará a partir del primero de enero del ejercicio, siempre que en los últimos doce (12) meses previos a la referida fecha hubieran permanecido ausentes del Perú por lo menos ciento ochenta y cuatro (184) días calendario (es decir más de 183 días calendarios).

4. IGV por utilización de servicios de no domiciliados De acuerdo al inciso b) del artículo 1° de la Ley del IGV se establece que se encontrará gravado con el IGV la prestación o utilización de servicios en el país. El sujeto del impuesto será aquel contribuyente que utilice en el país servicios prestados por no domiciliados. Actualidad Empresarial

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Si el servicio es prestado por un sujeto no domiciliado y es consumido o empleado en el país por el usuario del servicio, estaremos ante una utilización de servicios a efectos del IGV; en cuyo caso, el sujeto del impuesto en calidad de contribuyente será dicho usuario, el cual se encontrará obligado al pago del impuesto correspondiente2. El servicio es utilizado en el país cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato.

El nacimiento de la obligación tributaria en la utilización en el país de servicios prestados prestado por no domiciliados, se da, en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el registro de compras o en la fecha en que se pague la retribución, lo que ocurra primero (inciso d) del artículo 4° de la Ley del IGV).

el pago del impuesto en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, debe haber sido anotado en cualquier momento por el sujeto del impuesto en su registro de compras. El mencionado registro deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el Reglamento. Tratándose de la utilización de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal podrá aplicarse únicamente cuando el impuesto correspondiente hubiera sido pagado4. En el formulario Nº 1662, utilizado para el pago del IGV por la utilización de servicios prestados por no domiciliados, debe consignarse como periodo tributario la fecha en que se realiza el pago. Mediante el Informe N° 097-2010-Sunat, se señala que para determinar si el

servicio prestado por un no domiciliado ha sido consumido o empleado en el territorio nacional y, por tanto, se encuentra afecto al IGV, deberá verificarse dónde se ha llevado a cabo el primer acto de disposición del servicio; independientemente que se generen beneficios económicos en el Perú. Por ejemplo, si una empresa ha recibido el servicio de un sujeto no domiciliado por el importe de S/.1000 en el mes de abril del 2014 y que fue cancelado en dicho mes al sujeto no domiciliado, entonces nos corresponde pagar el IGV no domiciliado pues conforme al art. 4° de la Ley del IGV nos encontramos ante el supuesto de nacimiento de la obligación tributaria, por consiguiente el pago se realizará en la guía de pago varios y se deberá consignar el periodo en que se realiza el pago y el código 1041.

En la utilización, en el país, de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del impuesto3 y el respectivo comprobante. No corresponde que los sujetos no domiciliados emitan comprobantes de pago conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, sin embargo los documentos que emitan deben consignar como requisitos mínimos por lo menos, su nombre, denominación o razón social y domicilio, así como la fecha y el monto de la operación a efectos que pueda ser deducido como gasto por una empresa domiciliada. Por otro lado, si una empresa no domiciliada realiza actividades económicas en el Perú a través de una sucursal o un establecimiento permanente, tal sucursal o establecimiento permanente deberá emitir comprobantes de pago que cumplan con las características y requisitos mínimos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago, por lo que no podrá utilizar aquellos que hubieran sido autorizados según la legislación tributaria del domicilio o residencia de la citada empresa no domiciliada. En los casos de utilización de servicios en el país que hubieran sido prestados por sujetos no domiciliados, en los que por tratarse de operaciones que de conformidad con los usos y costumbres internacionales no se emitan los comprobantes de pago a que se refiere el párrafo anterior, el crédito fiscal se sustentará con el documento en donde conste el pago del impuesto. Asimismo se señala que, para poder usar el crédito fiscal que hubiese sido pagado por la utilización de servicios no domiciliado, el formulario donde conste 2 Carta N° 002-2005-SUNAT 3 Informe N° 075- 2007-Sunat.

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Sin embargo, si a pesar de que ya se dio el nacimiento de la obligación tributaria de pagar el IGV no domiciliado, y no se hubiere pagado el mismo, en ese supuesto se deberá realizar la cancelación en la misma guía con sus respectivos intereses moratorios y consignando el periodo en el cual se realiza el pago.

ingresos que provengan de terceros, que establezca la Ley, también se encontrarán gravadas las rentas imputadas, incluyendo las de goce o disfrute, establecidas por esta Ley.

A efectos del presente informe nos avocaremos al análisis del impuesto a la renta del sujeto (persona jurídica) no domiciliado.

· Primera categoría, las rentas reales ya sea en efectivo o en especie, del arrendamiento o subarrendamiento y el valor de las mejoras, provenientes de los bienes inmuebles o de los bienes muebles (art. 23° de la Ley del Impuesto a la Renta). · Segunda categoría, intereses por colocación de capitales, regalías, patentes, rentas vitalicias, derechos de llave y otros (art. 24° de la Ley del Impuesto a la Renta). · Tercera categoría, en general, las derivadas de actividades comerciales, industriales, servicios o negocios (art. 28° de la Ley del Impuesto a la Renta).

5. Rentas de fuente peruana El artículo 1° de nuestra Ley del Impuesto a la Renta señala que se encontrarán gravados con el impuesto las rentas que provengan del capital, del trabajo y de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales a aquellas que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos periódicos así como las ganancias de capital, otros 4 Artículo 21° de la Ley del IGV.

Las rentas de fuente peruana afectas al impuesto están divididas en cinco categorías:

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Área Tributaria · Cuarta categoría, las obtenidas por el ejercicio individual de cualquier profesión, ciencia, arte u oficio (art. 33° de la Ley del Impuesto a la Renta). · Quinta categoría, las obtenidas por el trabajo personal prestado en relación de dependencia (art. 34° de la Ley del Impuesto a la Renta). Como ya lo hemos señalado, en este informe trataremos de las rentas de tercera categoría que obtienen las personas jurídicas no domiciliadas.

6. Personas jurídicas no domiciliadas El impuesto a las personas jurídicas no domiciliadas en el país se determinará aplicando las siguientes tasas (artículo 56° de la Ley del Impuesto a la Renta): a) Intereses provenientes de créditos externos: cuatro punto noventa y nueve por ciento (4.99 %), siempre que cumplan con los siguientes requisitos: 1. En caso de préstamos en efectivo, que se acredite el ingreso de la moneda extranjera al país. 2. Que el crédito no devengue un interés anual al rebatir superior a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga, más tres (3) puntos. Los referidos tres (3) puntos cubren los gastos y comisiones, primas y toda otra suma adicional al interés pactado de cualquier tipo que se pague a beneficiarios del extranjero5. Están incluidos en este inciso los intereses de los créditos externos destinados al financiamiento de importaciones, siempre que se cumpla con las disposiciones legales vigentes sobre la materia. b) Intereses que abonen al exterior las empresas de operaciones múltiples establecidas en el Perú a que se refiere el literal A del artículo 16° de la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, como resultado de la utilización en el país de sus líneas de crédito en el exterior: cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99 %). c) Rentas derivadas del alquiler de naves y aeronaves: diez por ciento (10 %). d) Regalías: treinta por ciento (30 %). e) Dividendos y otras formas de distribución de utilidades recibidas de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 14° de la Ley: cuatro punto uno por ciento (4.1 %). En el caso de sucursales u otro tipo de establecimientos permanentes de personas jurídicas no domiciliadas se entenderán distribuidas las utilidades en la fecha de Vencimiento del plazo para la presentación de la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta, considerándose como monto de la distribución, la renta disponible a favor del titular del exterior. La base de cálculo comprenderá la renta neta de la sucursal u otro tipo de establecimiento permanente incrementada por los ingresos por intereses exonerados y dividendos u otras formas de distribución de utilidades u otros conceptos disponibles, que hubiese generado en el ejercicio menos el monto del impuesto pagado conforme al artículo anterior. 5 Tratándose de créditos obtenidos en la plaza americana de los Estados Unidos de América y en la plaza del continente europeo, se considera tasa preferencial predominante a la tasa LIBOR más cuatro (4) puntos (inciso c) del artículo 30° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

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Tratándose de los dividendos y cualquier otra forma de distribución de utilidades a que se refiere el inciso f) del artículo 10° de la Ley: treinta por ciento (30 %). f) Asistencia Técnica: Quince por ciento (15 %). El usuario local deberá obtener y presentar a la SUNAT un informe de una sociedad de auditoría, en el que se certifique que la asistencia técnica ha sido prestada efectivamente, siempre que la contraprestación total por los servicios de asistencia técnica comprendidos en un mismo contrato, incluidas sus prórrogas y/o modificaciones, supere las ciento cuarenta (140) UIT vigentes al momento de su celebración. El informe a que se refiere el párrafo precedente deberá ser emitido por: i. Una sociedad de auditoría domiciliada en el país que al momento de emitir dicho informe cuente con su inscripción vigente en el Registro de Sociedades de Auditoría en un Colegio de Contadores Públicos; o, ii. Las demás sociedades de auditoría, facultadas a desempeñar tales funciones conforme a las disposiciones del país donde se encuentren establecidas para la prestación de esos servicios6. g) Espectáculos en vivo con la participación principal de artistas intérpretes y ejecutantes no domiciliados: quince por ciento (15 %). h) Rentas provenientes de la enajenación de valores mobiliarios realizada dentro del país: cinco por ciento (5 %). i) Intereses provenientes de bonos y otros instrumentos de deuda, depósitos o imposiciones efectuados conforme con la Ley núm. 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, así como los incrementos de capital de dichos depósitos e imposiciones en moneda nacional o extranjera, operaciones de reporte, pactos de recompra y préstamo bursátil y otros intereses provenientes de operaciones de crédito de las empresas: cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99 %). j) Otras rentas, inclusive los intereses derivados de créditos externos que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 1) del inciso a) o en la parte que excedan de la tasa máxima establecida en el numeral 2) del mismo inciso; los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por una empresa del exterior con la cual se encuentra vinculada; o, los intereses que abonen al exterior las empresas privadas del país por créditos concedidos por un acreedor cuya intervención tiene como propósito encubrir una operación de crédito entre partes vinculadas: treinta por ciento (30 %)7.

Lo dispuesto en el primer párrafo no será aplicable a las empresas a que se refiere el inciso b). Se entiende que existe una operación de crédito en donde la intervención del acreedor ha tenido como propósito encubrir una operación entre empresas vincu6 Inciso modificado por el artículo 3° del Decreto Legislativo Nº 1120 (18.07.12), vigente a partir el 1 de agosto de 2012. De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Decreto Legislativo Nº 1120, publicado el 18 de julio de 2012, se dispone que tratándose de las operaciones a que se refiere el presente inciso, si la obligación de retener y/o abonar el impuesto al fisco a que se refiere el artículo 76° de la presente Ley, hubiese surgido en fecha anterior a la entrada en vigencia del citado decreto legislativo, las mismas continuarán rigiéndose por las normas vigentes a dicha fecha. El citado Decreto Legislativo entró en vigencia a partir del 1 de enero de 2013. 7 La tasa establecida en el inciso j) del artículo 56° de la Ley será de aplicación al monto del interés anual al rebatir que exceda a la tasa preferencial predominante en la plaza de donde provenga el crédito, más tres (3) puntos (art. 30° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta).

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ladas, cuando el deudor domiciliado en el país no pueda demostrar que la estructura o relación jurídica, adoptada con su acreedor coincide con el hecho económico que las partes pretenden realizar.

7. Determinación de la renta neta de fuente peruana Las personas o entidades que paguen o acrediten a beneficiarios no domiciliados rentas de fuente peruana de cualquier naturaleza, deberán retener y abonar al fisco con carácter definitivo dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual, los impuestos a que se refieren los artículos 54° y 56° de esta ley, según sea el caso. Si quien paga o acredita tales rentas es una Institución de Compensación y Liquidación de Valores o quien ejerza funciones similares constituida en el país, se tendrá en cuenta lo siguiente: a) La retención por concepto de intereses se efectuará en todos los casos con la tasa de cuatro coma noventa y nueve por ciento (4,99 %), quedando a cargo del sujeto no domiciliado el pago del mayor Impuesto que resulte de la aplicación a que se refieren el inciso c) del artículo 54° y el inciso j) del artículo 56° de la ley. b) (...)Tratándose de enajenaciones indirectas de acciones o participaciones representativas del capital de personas jurídicas domiciliadas en el país, la retención se efectuará en el momento de la compensación y liquidación de efectivo, siempre que el sujeto no domiciliado comunique a las instituciones de compensación y liquidación de valores o quien ejerza funciones similares la realización de una enajenación indirecta de acciones o participaciones, así como el importe que deba retener, adjuntando la documentación que lo sustenta.

La comunicación a que se refiere el párrafo precedente podrá ser efectuada a través de terceros autorizados8.7. Los contribuyentes que contabilicen como gasto o costo las regalías, y retribuciones por servicios, asistencia técnica, cesión en uso u otros de naturaleza similar, a favor de no domiciliados, deberán abonar al fisco el monto equivalente a la retención en el mes en que se produzca su registro contable, independientemente de si se pagan o no las respectivas contraprestaciones a los no domiciliados. Dicho pago se realizará en el plazo indicado en el párrafo anterior.

A efectos de la retención establecida en este artículo, se consideran rentas netas, sin admitir prueba en contrario: - Los importes que resulten de aplicar sobre las sumas pagadas o acreditadas por los conceptos a que se refiere el artículo 48°, los porcentajes que establece dicha disposición. - La totalidad de los importes pagados o acreditados correspondientes a otras rentas de la tercera categoría, excepto en los casos a que se refiere el inciso g) del presente artículo. Continuará en la siguiente edición. 8 Inciso modificado por el artículo 11° de la Ley Nº 30050 (26.06.13), vigente a partir del 01.01.14.

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Algunos apuntes sobre el saldo a favor del exportador (Parte I) Ficha Técnica Autor : Dr. José Luis Calle Sánchez Título : Algunos apuntes sobre el saldo a favor del exportador (Parte I) Fuente : Actualidad Empresarial Nº 301 - Segunda Quincena de Abril 2014

1. ¿En qué consiste el saldo a favor del exportador (SFE)? El denominado saldo a favor del exportador, en adelante SFE, viene a ser el IGV de las compras o adquisiciones de bienes, servicios y contratos de construcción que están destinadas a la exportación de bienes o servicios, el cual recibe el mismo tratamiento del crédito fiscal, tales como en sus requisitos formales y sustanciales, los ajustes al impuesto bruto y al crédito fiscal, así como en la aplicación del procedimiento de prorrata del crédito fiscal. Base legal: Artículo 34° del TUO de la LIGV.

Como podemos observar se comporta en un primer momento como el mismo crédito fiscal, que luego dará lugar al saldo a favor materia de beneficio, cuyo desarrollo se explicará más adelante.

2. ¿Quiénes son los sujetos que pueden acceder al beneficio que origina el SFE? Este derecho lo tienen aquellos exportadores de bienes y servicios a que refiere el artículo 33° y el Apéndice V del TUO de la Ley del IGV.

3. ¿A qué se refiere por operaciones de exportación de bienes por el cual se tiene este beneficio? Es importante señalar que en el supuesto de exportación de bienes, antes de la dación del Decreto Legislativo Nº 11191, las normas del IGV no tenían una definición propia del concepto de exportación, tan solo se limitaban a señalar que no está afecta al IGV, ante la ausencia de la norma, se remitía a la legislación aduanera según el cual la exportación definitiva es un régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior. Esta situación generó problemas de interpretación; por ejemplo, en el supuesto 1 Vigente a partir del 01.08.12.

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de ventas internacionales pactadas en términos Exwork, donde se discutía si la transferencia de los bienes se produce en el país o fuera de él, generando en el primer caso una venta y en el segundo una exportación2. Dado que dicha situación podría generar controversias respecto a diferenciar entre cuándo se realiza una venta o una exportación sobre la base del criterio del lugar de transferencia del bien, aun cuando dichos bienes se sometan a un trámite aduanero de exportación y se produzca la salida del referido bien. A raíz de esto, es que se emite el Decreto Legislativo Nº 1119, a efectos de adoptar para el IGV una definición de exportación, que prescindiendo del lugar donde se verifica la transferencia de propiedad garantice la posibilidad de determinar el momento de la salida del bien, condición esencial

Supuesto de exportación de bienes

Supuestos especiales de exportación de bienes

que garantiza a una operación de venta de bienes muebles como exportación3. Dicho esto, podemos ahora señalar que según el artículo 33° de la Ley del IGV, se considera exportación de bienes: “La venta de bienes muebles que realice un sujeto domiciliado en el país a favor de un sujeto no domiciliado, independientemente de que la transferencia de propiedad ocurra en el país o en el exterior, siempre que dichos bienes sean objeto del trámite aduanero de exportación definitiva”. Asimismo, actualmente podemos encontrar dos supuestos especiales de exportación de bienes, (el cual será graficado a continuación) y también debemos tener en cuenta que se eliminó con el Decreto Legislativo Nº 1119 como supuesto de exportación de bienes al que se encontraba regulado en el antiguo numeral 8 del artículo 33°4.

Exportación de bienes Trámite aduanero de exportación definitiva

Venta de bienes nacionales a favor de un comprador del exterior, en la que medien documentos emitidos por almacén aduanero (LGA) o almacén general de depósito (SBS), que garanticen al adquirente la disposición de los bienes, condición a que el embarque se efectúe en plazo no mayor a 240 días calendarios contados a partir de la fecha en que el almacén emita el documento.

Venta de bienes muebles donde la transferencia de propiedad ocurre en el país hasta antes del embarque, condicionado a que los bienes sean embarcados en un plazo no mayor a 60 días calendario contados a partir de la fecha de emisión del comprobante de pago respectivo.

Debemos tener en cuenta que el artículo 33° en su quinto párrafo establece una lista de operaciones de exportación, si bien es cierto en las operaciones de exportación el consumo debe darse en el exterior, en

esta lista encontraremos supuestos en los cuales, a pesar de que el consumo se de en el país, la norma la califica como exportación, por ejemplo, el supuesto del hospedaje prestado a sujetos no domiciliados5.

2 Dicho supuesto ya se reguló como una modalidad especial de exportación de bienes a efecto que no se cuestione en dicho supuesto dónde se realizó la transferencia del bien, mediante el Decreto Legislativo Nº 1108 (vigente el 01.07.12), a su vez modificado por el Decreto Legislativo Nº 1119 (vigente el 01.08.12). 3 Página 5 de la Exposición de Motivos del Decreto Legislativo N° 1119. 4 Referido a la venta de joyas fabricada en todo o en parte en oro y plata, así como artículos de orfebrería y manufactura en oro o plata, a personas no domiciliadas en el país, se explica su exclusión como supuesto de exportación, porque se trata de una operación de venta interna que no está sujeto a que los bienes vendidos salgan del país, es decir, el consumo de dichos bienes no se verifica en el exterior. 5 Otras operaciones calificadas como exportación (con las modificaciones efectuadas con los Decretos Legislativos Nº 1116, 1119 y 1125): 1. La venta de bienes, nacionales o nacionalizados, a los establecimientos ubicados en la zona internacional de los puertos y aeropuertos.2: Las operaciones SWAP.3: La remisión al exterior de bienes muebles a consecuencia de la fabricación por encargo de clientes del exterior, aun cuando éstos últimos hubieran proporcionado, en todo o en parte, los insumos utilizados en la fabricación del bien encargado. 4: Los servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a sujetos no domiciliados, en forma individual o a través de un paquete turístico, por el periodo de permanencia no mayor a 60 días. 5: La venta de bienes destinados al uso o consumo de los pasajeros y miembros de la tripulación a bordo de las naves de transporte marítimo o aéreo, así como de los bienes que sean necesarios para el funcionamiento, así como los combustibles y/o lubricantes. 6: Servicios de transporte de pasajeros y/o mercancías que los navieros nacionales o empresas navieras nacionales realicen desde el país hacia el exterior. 7: Los servicios de transformación, reparación, mantenimiento y conservación de naves y aeronaves de bandera extranjera a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que su utilización económica se realice fuera del país. Numeral 8: Ventas internacionales pactadas en términos Exwork, FCA o FAS, cuando dichos bienes se encuentren ubicados en el territorio nacional a la fecha de su transferencia, siempre que cumpla con los requisitos que refiere el mismo numeral. 9: Exportación de Paquetes turísticos por operadores turísticos domiciliados a favor de agencias, operadores turísticos o personas naturales, no domiciliadas. 10: Servicios complementarios al transporte de carga que se realice desde el país hacia el exterior y el que se realice desde el exterior hacia el país, necesarios para llevar a cabo dicho transporte, siempre que se realicen en zona primaria de aduanas y que se presten a transportistas de carga internacional. Constituyen servicios complementarios al transporte de carga necesarios para llevar a cabo dicho transporte: remolque, amarre o desamarre de boyas, alquiler de amarraderos, entre otros referidos en el numeral.

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Área Tributaria 4. ¿A qué se refiere por operaciones de exportación de servicios por el cual se tiene éste beneficio? En este supuesto, si bien es cierto que la Ley del IGV no señala una definición de lo que se entiende por exportación de servicios, sin embargo, si nos establece sus requisitos señalados en el artículo 33°, cuarto párrafo del TUO de la LIGV. De acuerdo a dicha norma, señala que los servicios se consideran exportados cuando cumplen concurrentemente con los siguientes requisitos: a) Servicios se presten a título oneroso: comprobante de pago y anotación en el registro de ventas. b) El exportador debe ser domiciliado en el país. c) El usuario o beneficiario del servicio sea una persona no domiciliada en el país. d) El uso, explotación o el aprovechamiento de los servicios por parte del no domiciliado tenga lugar en el extranjero. De acuerdo al artículo 33° cuarto párrafo de la Ley del IGV refiere que las operaciones consideradas como exportación de servicios son las contenidas en el apéndice V6.

5. ¿Las exportaciones son operaciones no gravadas o gravadas con tasa 0 %? Sabemos que para tener derecho a ejercer el crédito fiscal debemos cumplir con los requisitos del artículo 18° (requisitos sustanciales) y 19° (requisitos formales) del TUO de la Ley del IGV. Dentro de los requisitos sustanciales, observamos que para tener derecho al crédito fiscal, el IGV de compras debe: i) ser permitido como gasto o costo de acuerdo a la Ley del Im6 Apéndice V con las modificaciones efectuadas por el Decreto Legislativo Nº 1116 y 1119: 1. Servicios de consultoría y asistencia técnica. 2. Arrendamiento de bienes muebles.3. Servicios de publicidad, investigación de mercados y encuestas de opinión pública. 4. Servicios de procesamiento de datos, aplicación de programas de informática y similares, entre los que se incluyen una serie de supuestos que refiere el mismo numeral. 5. Servicios de colocación y suministro de personal. 6. Servicios de comisiones por colocaciones de crédito. 7. Operaciones de financiamiento. 8. Seguros y reaseguros. 9. Servicios de telecomunicaciones con determinadas características. 10. Servicio de mediación u organización de servicios turísticos prestados por operadores turísticos domiciliados en el país a favor de agencias u operadores turísticos domiciliados en el exterior.11. Cesión temporal de derechos de uso o de usufructo de obras nacionales audiovisuales y todas las demás obras nacionales que se expresen mediante proceso análogo a la cinematografía. 12. El suministro de energía eléctrica a favor de sujetos domiciliados en el exterior, siempre que sea utilizado fuera del país.13. Los servicios de asistencia que brindan los centros de llamadas y de contactos a favor de empresas o usuarios, no domiciliados en el país, cuyos clientes o potenciales clientes domicilien en el exterior y siempre que sean utilizados fuera del país. 14. Los servicios de apoyo empresarial prestados en el país a empresas o usuarios domiciliados en el exterior; tales como: servicios de contabilidad, tesorería, soporte tecnológico, informático o logística, centros de contactos, laboratorios y similares. Nota: Es importante mencionar que con los cambios efectuados por el Decreto Legislativo Nº 1119, se eliminó como supuesto de exportación las comisiones que se cobraban por la venta en el país de productos provenientes del exterior, pagados por no domiciliados; en consecuencia, desde el 01.08.12 dicho supuesto calificará como un servicio prestado en el país, por lo cual se encontrará gravado con IGV.

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puesto a la Renta; y) que esté destinado a operaciones gravadas con IGV. Por su parte, el artículo 33° del TUO de la Ley del IGV, señala que la exportación de bienes o servicios, así como los contratos de construcción ejecutados en el exterior, no están afectos al IGV. De las normas glosadas, observamos que para tener derecho al crédito fiscal, la adquisición debe estar destinada a operaciones gravadas, en consecuencia, podemos afirmar que si bien es cierto que la exportación es una operación no gravada con IGV; sin embargo, la doctrina para explicar la noción del “saldo a favor del exportador”, la considera gravada pero con tasa 0 %. De esta manera cumpliría con este requisito sustancial referido en el primer párrafo, para que en consecuencia, sea permitida su compensación y/o devolución.

6. ¿Cómo se determina el saldo a favor del exportador (SFE)? Luego de haber expuesto algunas nociones doctrinales en relación con la naturaleza jurídica del saldo a favor del exportador (SFE) y del saldo a favor materia de beneficio (SFMB), en el sentido que en este existe un auténtico derecho de crédito con posibilidad de exigir al Estado su compensación o solicitar su devolución, conviene revisar lo que nos dice la legislación sobre su tratamiento. De acuerdo al artículo 34° del TUO de la Ley del IGV señala que: “El monto del impuesto que hubiere sido consignado en los comprobantes de pago correspondientes a las adquisiciones de bienes, servicios, contratos de construcción y las pólizas de importación, dará derecho a un saldo a favor del exportador conforme lo disponga el Reglamento. A fin de establecer dicho saldo serán de aplicación las disposiciones referidas al crédito fiscal contenidas en los Capítulos VI y VII”. Como podemos observar para determinar el saldo a favor del exportador son de aplicación las normas contenidas en los capítulos VI (que trata sobre el crédito fiscal) y VII (que trata de los ajustes al impuesto bruto y al crédito fiscal). Asimismo, podemos observar que por remisión del artículo 9° numeral 3 del Reglamento de la Ley del IGV, señala que el saldo a favor por exportación será el determinado de acuerdo al procedimiento establecido en el numeral 6 del artículo 6° del Reglamento de la Ley del IGV (que trata sobre el procedimiento del prorrateo del crédito fiscal). Con relación al comportamiento del SFE, el profesor WALKER VILLANUEVA7 , lo explica de la siguiente manera: 7 Villanueva Gutiérrez, Walker. Estudio del Impuesto al Valor Agregado. Análisis, doctrina y jurisprudencia. ESAN Ediciones. Tax Editor. 2009. Página 406.

“(…) cuando el saldo a favor del exportador cumple con determinados requisitos legales, pasa a tener la condición de un auténtico derecho de crédito con posibilidad de exigir su pago o cumplimiento. Para tal efecto los requisitos legales que existe nuestro ordenamiento son: a) El SFE, después de deducido del IGV de operaciones gravadas internas, puede convertirse en Saldo a favor materia de beneficio – en adelante SFMB. b) La conversión del remanente del SFE a SFMB opera hasta el límite de la tasa del IGV aplicable a las exportaciones embarcadas en un mes (…)”.

Podemos afirmar entonces, que el SFE se comporta en un primer momento como el crédito fiscal, el cual es usado para deducir del impuesto bruto de ventas, para que luego que, en caso las compras del mes hubieren sido mayores a las ventas, se pase de denominar “saldo a favor del exportador (SFE)” a “saldo a favor materia de beneficio (SFMB)”, claro está su devolución compensación se dará luego de cumplir ciertos requisitos.

Caso práctico La empresa “Los Mejores del Momento S.A.C.”, dedicados a la exportación de prendas de vestir, desean conocer el saldo a favor del exportador del periodo 10/2013, teniendo en cuenta que en dicho mes tuvo ventas internas y compras, ambas gravadas con IGV: Periodo 10/2013

Valor venta

Precio de venta

IGV

Ventas internas

50,000

9,000

59,000

SFE

80,000

14,400

94,400

0

0

0

SFE periodos anteriores

Exportaciones (Facturadas y Embarcadas) 200,000 SFMB

0 200,000 (5,400)

En este caso observamos, que el saldo a favor del exportador es de S/.14,400 y el saldo a favor materia de beneficio es de S/.5,400, el cual de cumplir con ciertos requisitos podrá ser solicitado en devolución o aplicado vía compensación con otros tributos, como más adelante lo veremos.

7. ¿Se aplican las normas sobre el procedimiento de la prorrata del crédito fiscal al SFE? El procedimiento de prorrata del crédito fiscal es aquel que busca establecer una relación de correspondencia entre el débito fiscal (IGV de ventas) y el crédito fiscal (IGV de compras), al efecto se pretende buscar un porcentaje siguiendo el Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

procedimiento regulado en el artículo 6° numeral 6 del Reglamento de la Ley del IGV, el mismo que aplicado al IGV de las compras comunes en el mes que realizó operaciones gravadas y no gravadas dará como resultado el importe de crédito fiscal a deducir en dicho mes8.

antes que se solicite la devolución tenga la “obligación” de compensar.

8. ¿Cómo se determina el saldo a favor materia de beneficio (SFMB)?

Asimismo, advertimos los dos tipos de compensación:

Para determinar el SFMB, debemos remitirnos a las normas del IGV y verificar cómo es que se da la conversión de SFE hasta llegar al SFMB.

La norma utiliza el término “podrá”, en consecuencia, puede el exportador optar por solicitar la devolución del saldo a favor materia de beneficio en forma directa y no compensar.

- Compensación automática (aplicación contra los pagos a cuenta del

Cuadro: en caso se opte por la compensación

De acuerdo al artículo 35° del TUO de la Ley del IGV: “El saldo a favor establecido en el artículo anterior “se deducirá” del impuesto bruto, si lo hubiere de cargo del mismo sujeto (…)”.

Hasta aquí podemos observar, tal como se refirió, que el saldo a favor del exportador se comporta como si fuera el mismo crédito fiscal, deduciendo del impuesto bruto. La misma norma sigue señalando que: “(…)De no ser posible ésa deducción en el periodo por no existir operaciones gravadas o ser éstas insuficientes para absorber dicho saldo, el exportador “podrá” compensarlo automáticamente con la deuda tributaria por pagos a cuenta y de regularización del impuesto a la renta. Si no tuviera Impuesto a la Renta que pagar durante el año o en el transcurso de algún mes o éste fuera insuficiente para absorber dicho saldo, “podrá compensarlo” con la deuda tributaria correspondiente a cualquier otro tributo que sea ingreso de Tesoro Público respecto de los cuales tenga la calidad de contribuyente. En el caso que no fuera posible lo señalado anteriormente, procederá la devolución, la misma que se realizará de acuerdo a lo establecido en la norma reglamentaria pertinente”.

En este punto podemos observar que existe una “obligación” de la deducción del saldo a favor del exportador con el IGV de ventas, nótese que la norma refiere “se deducirá” del impuesto bruto, de ahí su carácter imperativo. Sobre la compensación del SFMB En lo que respecta a la compensación de saldo a favor del exportador según la norma glosada viene a ser una “facultad” del exportador, no es que se trate de un orden de prelación, en el sentido de que, 8 Tengamos en cuenta que por la parte que no corresponde deducir como crédito fiscal porque no se tiene derecho a aplicar como tal, de acuerdo a una interpretación “contrario sensu” del artículo 69° del TUO de la Ley del IGV sería considerado como costo o gasto, a efectos del impuesto a la renta. Y podemos desde ya advertir que, mientras el empresario tenga derecho a aplicar como crédito fiscal estaría deduciendo el 100 % de su IGV de sus adquisiciones; sin embargo, si se considerara como costo o gasto, tan sólo estaría deduciendo el 30 %, aspecto importante a tomar en consideración.

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impuesto a la renta y regularización de renta). - Compensación a pedido de parte (aplicación contra otros tributos que sea ingreso de tesoro respecto del cual tenga la calidad de contribuyente). Podemos observar que procede contra tributos de tesoro en los que el contribuyente tenga la calidad de contribuyente y no responsable, es decir, no procedería compensar contra tributos retenidos.

Compensación (Art. 40° del CT)

Automática

*De oficio

*De parte

Solo en los casos establecidos expresamente por Ley.

Con oportunidad de una fiscalización o verificación

Previo cumplimiento de los requisitos, formas, oportunidades y condiciones

Información sobre pagos indebidos o en exceso y deuda tributaria

Contra ITAN- Formulario Virtual 1648: SOL

Art. 35° de la Ligv

1. Contra el impuesto a la renta (PDT mensual y/ o anual). 2. IGV no domiciliado - R.S. 087-99/SUNAT (carta por mesa de partes).

Sobre la devolución del sfmb Por su parte, de conformidad con el segundo párrafo del numeral 3 del artículo 9° del Reglamento de la Ley del IGV dispone que: “(…) La devolución del saldo a favor por exportación se regulará por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economía y Finanzas”. Es así que, de acuerdo al artículo 3° del Reglamento de Notas de Crédito Negociables aprobado por Decreto Supremo Nº 126-94-EF 9, en adelante RNCN, establece que: “El Saldo a Favor por Exportación se deducirá del Impuesto Bruto del Impuesto General a las Ventas a cargo del sujeto. De quedar un monto a su favor, este se denominará Saldo a Favor Materia del Beneficio. Del Saldo a Favor Materia del Beneficio se deducirá las compensaciones efectuadas. De quedar un monto a favor del exportador, este podrá solicitar su devolución mediante las Notas de Crédito Negociables”10.

* R.S. Nº 175-2007/SUNAT

De las normas glosadas, observamos que podemos hacer un símil entre el saldo a favor materia de beneficio y el saldo a favor del periodo (el cual se configura cuando el crédito fiscal es mayor al débito fiscal). Mientras no se deduce del débito fiscal, el impuesto de las compras se considera como SFE, luego de ello, recién podemos señalar que puede convertirse en SFMB. Mecánica del SFE y SFMB

IGV de ventas (débito fiscal)

Menos

IGV de compras (SFE)

Si el SFE es mayor al IGV de ventas se genera el SFMB

Continuará en la siguiente edición. 9 Publicado con fecha 29.09.94. 10 Mediante el Decreto Supremo Nº 155-2011-EF, se estableció que también además de solicitar la devolución mediante notas de crédito

negociables, también se puede pedir mediante abono en cuenta corriente o de ahorros.

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I ¿Reparos sobre provisión y castigo de deudas incobrables? Criterios jurisprudenciales para evitarlos Área Tributaria

Ficha Técnica Autor : Miguel Ríos Correa Título : ¿Reparos sobre provisión y castigo de deudas incobrables? Criterios jurisprudenciales para evitarlos Fuente : Actualidad Empresarial Nº 301 - Segunda Quincena de Abril 2014

El presente título se ha convertido en un tema mediático a razón de conocidos reparos confirmados por Tribunal Fiscal y discutidos en sede judicial a través del contencioso administrativo, el mismo que ha constituido la base de enormes deudas tributarias a ciertos contribuyentes quienes al parecer no cumplieron con los criterios establecidos en la Ley y el Reglamento del Impuesto a la Renta como requisitos para el reconocimiento tributario de este tipo de gastos. Debemos advertir que si bien la provisión y el castigo tributario sobre deudas incobrables parten de una base contable, tal como la misma norma tributaria lo señala, para viabilizar el referido gasto no basta con cumplir las condiciones dispuestas en la NIC 10 – Hechos ocurridos después del periodo sobre el que se informa, debemos además cumplir escrupulosamente lo señalado en los incisos f) y g) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo Nº 122-94-EF (en adelante, RLIR). Más allá de las discusiones de carácter doctrinal que a nivel contable o jurídico se pueden abrir válidamente al interior de las respectivas áreas o entre los profesionales de cada empresa, relativos a los alcances de la norma, nuestro interés es compartir con ustedes los principales criterios que el Tribunal Fiscal ha expuesto de forma reitera y casi unánime sobre las prácticas reconocidas y generalmente aceptas para el cumplimiento de cada aspecto requerido por la norma tributaria a efectos del reconocimiento del gasto relativo a deudas incobrables. A continuación, haremos un recorrido por los principales criterios emitidos por el Tribunal Fiscal, no sin antes precisar lo señalado en el inciso i) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, Decreto Supremo Nº 179-2004-EF (en adelante LIR), y su correlato en el Reglamento señalado anteriormente. N° 301

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I. Consideraciones generales

II. Reglas tributarias

En principio, debemos diferenciar las reglas para la provisión y castigo tributario de las contables; si bien se parte de estas últimas, son en esencia distintas. La primera línea de confusión se da al equipararlas o, por decirlo de alguna forma, “razonar contablemente lo tributario”. Lo segundo de capital importancia, ya en las normas tributarias, es no mezclar las reglas para la provisión (inciso f del artículo 21º del RLIR) con las del castigo (inciso g del artículo 21º del RLIR), es decir, ya conocido el cumplimiento de las reglas tributarias para la provisión, pasar a cautelar el cumplimiento de las reglas para el castigo correspondiente.

A continuación, diseñaremos cada uno de los requisitos señalados por la norma tributaria, con los respectivos criterios jurisprudenciales que debemos tomar en cuenta a efectos de dar por cumplidos todos ellos, partiendo siempre de la definición, que para pensar en las reglas del castigo, primero debemos dar por cumplidas las reglas para la provisión:

Sobre el particular, debe quedar claro que en este tipo de gastos, eventualmente nos podemos ver en el contexto de una conciliación contable y tributaria (adiciones y deducciones a través de la declaración jurada anual), asumiendo que incluso detrás de las reglas contables que originalmente debemos reconocer, estas a su vez se ven determinadas por políticas de carácter financiero que cada empresa o grupo empresarial establece. Es claro que si no se cumpliesen los requisitos que se exigen tributariamente, devendría la estimación por incobrables determinadas de acuerdo a las disposiciones señaladas en el párrafo 63 de la NIC 39 en provisiones no admitidas por la LIR tipificadas en el inciso f) del artículo 44º de la LIR, generándose en ese sentido diferencias temporales en la calidad de activos tributarios diferidos al estimarse menores pagos de impuestos en la oportunidad en que se den cumplimiento a las disposiciones tributarias, en cuya oportunidad la aplicación de tales menores pagos se efectuará vía declaración jurada anual. Un aspecto relevante en este punto y que se constituiría en un ejemplo de la incidencia en el contexto de la aplicación de normas tributarias, se encuentra relacionado con el supuesto en que una empresa pretendiese efectuar, en el mismo ejercicio, la provisión sobre cuentas incobrables y el castigo de las cuentas de cobranza dudosa supuesto que no sería admitido como deducible por cuanto ello impediría su discriminación en el Libro de Inventarios y Balances.

Provisión tributaria admitida: 1. El carácter de la deuda incobrable debe verificarse cuando se efectúa la provisión contable Sobre el particular, el Tribunal Fiscal en las RTF Nº 12364-1-2009, 06985-32007, 02976-2-2004, 03721-2-2004, 09308-3-2004, entre otras, ha dispuesto: “Que el inciso i) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Legislativo Nº 774, según texto vigente en el ejercicio acotado, dispone que a fin de establecer la renta neta de tercera categoría se deducirá de la renta bruta los gastos necesarios para producirla y mantener su fuente, en tanto la deducción no esté expresamente prohibida por dicha Ley, siendo deducibles, los castigos por deudas incobrables y las provisiones equitativas por el mismo concepto, siempre que se determinen las cuentas a las que corresponden”. Como se puede advertir, todo nace de una correcta provisión contable, aplicando para ello los alcances de la NIC 10 y de los párrafos 58 y 63 de la NIC 39, no perdiendo de vista que estas reglas por sí mismas no pueden generar el reconocimiento del gasto por la incobrabilidad de una deuda, sino que además, debemos cautelar el cumplimiento irrestricto de las reglas tributarias aquí glosadas. 2. Para efectuar la provisión por deudas incobrables se debe acreditar la condición de incobrable, que la deuda se encuentre vencida y demostrada A través de la RTF Nº 0567-5-2003, se ha dispuesto: “Respecto de lo argumentado por la recurrente, en el sentido que la empresa deudora se encontraba en liquidación, cabe indicar que dicho argumento por sí solo no demuestra necesariamente las dificultades financieras del deudor o el riesgo de incobrabilidad”. Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

De acuerdo al criterio aquí establecido, debe tenerse presente que para el reconocimiento como gasto de los castigos por deudas incobrables, las opciones dispuestas en la norma para este fin no pueden ser solo invocadas, sino también se debe demostrar fehacientemente el cumplimiento de tales reglas; de manera que, siendo ese el propósito, la primera recomendación es la obligación de documentar la situación alegada. Por ejemplo, si para la provisión y castigo se ha efectuado por morosidad del deudor sobre la base de las gestiones de cobro, estas gestiones se deben demostrar. Si bien no hay una regla específica en la norma sobre el flujo documentario que se considera necesario para ello. La idea es que se conserven las cartas enviadas, la relación de las fechas y horas de las llamadas con la grabación respectiva de la misma al menos en forma de muestreo, las actas de no asistencia a conciliar, etc. Es decir, quien este proyectando la deducción del gasto, debe también proyectar la forma de acreditar la opción que tomará como motivo para la provisión y el posterior castigo de la deuda incobrable. a) La existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad Sobre este punto, las RTF Nº 01657-42007, 00195-4-2010, 06518-1-2010, 06911-3-2010, 06323-1-2010, y en cada una de las oportunidades que el Tribunal se ha referido a este tema, ha dispuesto: “Que de conformidad con las normas glosadas, y de acuerdo con lo establecido por este Tribunal en las Resoluciones Nº 069853-2007 y Nº 12364-2009, la provisión por deudas incobrables constituyen una de las provisiones emitidas por la Ley del Impuesto a la Renta, estando sujeta su deducción tributaria al cumplimiento de ciertos requisitos que acrediten: 1) la condición de incobrable, por cualquiera de las alternativas descritas en la norma, es decir, demostrarse la existencia de dificultades financieras del deudor que hagan previsible el riesgo de incobrabilidad, o, la morosidad del deudor, que puede acreditarse, entre otros con el transcurso de más de 12 meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que ésta haya sido satisfecha; 2) el riesgo de la provisión que permita a la Administración la verificación y seguimiento de las deudas calificadas como incobrables, para lo cual deberá anotarse en forma discriminada en el Libro de Inventarios y Balances al cierre de cada ejercicio; y, 3) la proporcionalidad de la deducción respecto del monto que califica como incobrable”. Debido a la redacción de la norma, tal como se aprecia en el epígrafe, la primera idea sobre las reglas para la provisión que llega a nosotros es la acreditación de las dificultades financieras; no obstante,

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como se observa en la RTF citada, el punto de partida tributario es el carácter de incobrable que debe ostentar la deuda. Siendo así, debemos dar por sentado que el “demostrar” la morosidad o la existencia de dificultades financieras del deudor, es un vehículo o un medio para “acreditar” la condición de incobrable de las deudas, a efectos de una correcta provisión, siendo un tema menor e irrelevante el buscar por cualquiera de las opciones establecidas en la norma, “demostrar” la morosidad o la existencia de dificultades financieras de forma aislada, sin vincular dichas situaciones al tema de fondo, esto es, la condición de incobrable. Al respecto, la RTF Nº 02235-2-2003 ha definido que: “En el caso de autos, si bien la recurrente ha acreditado la morosidad de la empresa (…) mediante diversas cartas de requerimiento de pago remitidas tanto a la citada empresa como a su aval durante los años 2000 y 2001, cabe indicar que la empresa (…) mediante cartas de fechas 20 y 30 de diciembre de 2000 (folios 405 y 406) reconoce su obligación de pago y se compromete a efectuarlo dentro de un plazo determinado, tal como se aprecia en las siguientes citas: “… Es nuestro deseo que esta situación difícil se supere en el menor tiempo posible, y tenga la seguridad que logrado ello estaremos cumpliendo con el pago de la deuda contraída con ustedes”, “… por ello apelamos a vuestra comprensión para que nos den un tiempo no mayor a treinta días para empezar a cancelarles la deuda…”, consecuentemente, se evidencia que durante el año 2000 no existía un riesgo de incobrabilidad de la deuda”. De la RTF citada se obtiene un importante criterio que corrobora lo expuesto anteriormente; más allá de que materialmente se puede demostrar la existencia de dificultades financieras o de morosidad, a través de cualquiera de las opciones señaladas por la norma, lo que debe primar es el carácter o la naturaleza de incobrable de las deudas a provisionar, de lo contrario, dentro de un procedimiento de fiscalización o verificación, la Administración Tributaria no se preocupara por medir el cumplimiento los mecanismos utilizados para señalar los problemas financieros o la mora, sí primero no se ha demostrado el riesgo de incobrabilidad, de manera que cualquier compromiso o comportamiento del deudor para honrar la obligación debería ser razón suficiente para evitar la provisión de cobranza dudosa, sí se quiere salvar la contingencia. i) Mediante el análisis periódicos de los créditos concedidos o por otros medios Sobre el particular, la RTF Nº 17044-82010, ha señalado: “Que de la revisión de la documentación que obra en autos,

se advierte que si bien la recurrente podía contar con información histórica de sus clientes almacenada en medios informáticos, no cumplió con proporcionar documentación fehaciente que acreditara que en los ejercicios acotados efectivamente hubiera hecho uso de tal información u otra existente para llevar a cabo análisis periódicos de los créditos otorgados, o que sustentara que en dichos periodos sus clientes presentaron dificultades financieras que implicaban un riesgo de incobrabilidad, más aún si las inconsistencias halladas en la conformación de la provisión, cuya deducción ha sido reparada, como la inclusión de deudas canceladas o refinanciadas, desvirtúan que se hubiera practicado un análisis particular por cada crédito”. Como se ha dicho antes, las opciones para demostrar las existencias de dificultades financieras son tan solo un vehículo para acreditar la condición de incobrabilidad de la deuda; más aun, de acuerdo con el criterio esbozado en la RTF mencionada, lo que se debe demostrar no es la implementación, contratación o existencia de aplicativos informáticos o instrumentos de gestión para cobranza, sino que tales herramientas permitan un flujo de información adecuado, al detalle y principalmente actualizado sobre las condiciones y el estado de las deudas, por ejemplo, que excluyan las cuentas por cobrar sobre las que existe un compromiso de pago del deudor, o el sometimiento a un procedimiento de fraccionamiento o de refinanciamiento de la deuda, y por supuesto excluir las deudas ya canceladas, de manera que se pueda probar ante una revisión de la Administración, que en efecto la información ha sido utilizada para el análisis periódicos de los créditos concedidos. b) La morosidad del deudor, mediante: i) La documentación que evidencie las gestiones de cobro luego del vencimiento de la deuda La RTF Nº 17044-8-2010, ha señalado: “Que sobre el particular, resulta preciso anotar que la Ley del Impuesto a la Renta y su reglamento no han precisado la forma o procedimiento especial que se debe seguir para efectuar la cobranza de la deuda, por lo que dicha gestión se puede efectuar por distintos medios, como puede ser por escrito, por llamadas telefónicas de carácter personal, no así de manera automática, personalmente, u otros medios tales como el correo electrónico, mensajes de texto, siempre y cuando se encuentre acreditada su efectiva realización y recepción por parte del deudor”. Debemos tener presente la precisión advertida, es decir, si bien la norma no ha definido el procedimiento alguno, hay prácticas que para el Tribunal no consN° 301

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Área Tributaria tituyen formas válidas para demostrar la gestión de cobro, como las llamadas automáticas. En la misma línea, la RTF N° 029762-2004 ha dispuesto: “Al respecto la recurrente refiere que, ante la morosidad de sus clientes se iniciaban acciones telefónicas de cobranza y cuando se producía el incumplimiento de pago de dos o más facturas se encargaba la gestión de cobro a empresas contratadas especialmente para ello, las que requerían el pago mediante llamadas telefónicas, visitas y envíos de cartas (…) Con relación a las constancias presentadas debe señalarse que al no estar acompañadas de la documentación sustentatoria respectiva que acredite la realización de los actos que en ellas se afirma haber efectuado, no desvirtúan las acotaciones de la Administración. En lo que respecta a las copias de las facturas por gestión de recuperación, debe indicarse que en ellas no se identifica a qué acreencias están referidas y por lo tanto no acreditan que correspondan a las deudas provisionadas al cierre del ejercicio y, en cuanto a las facturas por comisiones de cobranza, estarían referidas a deudas que efectivamente llegaron a cobrarse, por lo que desvirtúan los reparos”. Asimismo, la RTF N° 7447-3-2008 ha establecido: “Que de otro lado, respecto de los comprobantes de pago y documentos detallados en el Anexo 2.1, de la Resolución de Determinación N° 012-003-0007816 (fojas 360 a 380), se tiene que sobre ellos no se acredita que hayan transcurrido más de 12 meses desde la fecha de vencimiento de la obligación ni se encuentra acreditado el riesgo de incobrabilidad o morosidad del deudor, siendo que la documentación presentada consistente en cartas simples a un estudio de abogados para que inicie una acción judicial, y con relación a las gestiones de cobranza encargada a otras empresas, debe tenerse presente que de acuerdo con lo señalado por este Tribunal en la Resolución N° 02976-2-2004, la correspondencia o constancia presentadas por éstas, deben estar acompañadas de la documentación sustentatoria respectiva que acredite la realización de los actos que en ellas se afirma haber efectuado”. De las anteriores RTF se desprende las siguientes reglas: de contratarse a un tercero con el propósito de encargarle las gestiones de cobranza, o mejor, de tercerizar dichas acciones, no basta adjuntar el comprobante de pago emitido por el proveedor de los referidos servicios, es imperativo para el Tribunal Fiscal que se adjunte la documentación sustentatoria que acredite la materialización de las gestiones de cobro, como constancias de reunión firmadas por ambas partes, notificaciones al domicilio siguiendo las reglas del Código Procesal Civil, grabaciones de llamadas, etc. Cabe precisar, N° 301

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que debido a la naturaleza del negocio, estos terceros encargados de las gestiones de cobro normalmente tienden a documentar las acciones y/o acuerdos de las deudas recuperadas, ya que –debido a su condición de comisionistas– sus ingresos se determinan sobre la base de estas y no sobre las deudas que siguen constituyendo cobranza dudosa. De manera que, sobre este extremo, existen intereses disímiles entre los contratantes, por un lado el acreedor necesita la documentación de las gestiones de cobro a los deudores que no han cumplido con honrar su obligación a efectos de evitar la contingencia tributaria por la provisión de estas y su posterior castigo, y de otro lado las empresas de recuperación tienen la necesidad de acreditar las gestiones contra las deudas que logran redimir, esta situación conlleva a la ausencia de sustentos en el momento de una fiscalización por parte de la Administración Tributaria, razón por la que nos permitimos recomendarles, al momento de suscribir este tipo de contratos, contemplar las obligaciones que sean necesarias precisar a efectos que los terceros se obliguen a presentar la documentación que sustente las gestiones de cobro, no solo sobre las deudas recuperadas, también sobre aquellas que no han tenido éxito y que constituirán provisión y castigado de deudas incobrables. Otro elemento a tomar en cuenta es el momento en que deben realizarse las gestiones de cobro, así la RTF Nº 170448-2010 establece: “Que respecto a la documentación presentada consistente en cartas, reportes de listados y facturas, en relación con las gestiones de cobranza encargada a terceros, debe tenerse en cuenta que (…) la correspondencia o constancias presentadas por dichas empresas, deben estar acompañadas de la documentación sustentatorias respectivas que acredite la realización de los actos que en ella se afirman haber efectuado y debe demostrarse que las facturas corresponden a las deudas provisionadas al cierre del ejercicio materia de reparo. Que de acuerdo con lo expuesto, en el presente caso, la recurrente no ha presentado medios probatorios a fin de acreditar que en efecto las referidas acciones se realizaron durante los ejercicios acotados y si correspondieron a las deudas provisionadas, cuya deducción ha sido reparada, ni se ha dejado constancia que hayan sido recibidas por los deudores a fin de acreditar su morosidad”. Se observa de las RTF glosadas que la documentación sustentaroria con la que se demuestre la gestión de cobro debe pertenecer al ejercicio en que se efectuó la provisión de la deuda como cobranza dudosa, es decir, las acciones de cobro dirigidas a la recuperación de la deuda que permitan la provisión, deben efectuarse con la intención de acreditar la morosi-

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dad del deudor. De aquí se entiende que si la provisión se realizó en el ejercicio 2010, la documentación que sustente las gestiones de cobro deben evidenciar que las comunicaciones, llamadas telefónicas, invitación a un centro de conciliación extrajudicial, etc. se efectuaron en el 2010, de lo contrario la provisión sería injustificada, ya que entonces no se habría ejercido (o no se podría demostrar) la ejecución de las acciones de cobranza. Otras acciones que para criterio del Tribunal, expuestas en la RTF antes citada, tampoco constituirían mecanismos de coerción de pago son: a) el corte del suministro parcial o total (sea de servicios o de bienes), ya que “(…) el cliente moroso podría optar por no contar con el servicio o contratar los servicios de un tercero”; b) notificación de baja, toda vez que “(…) por si solas, no califican como acciones de cobranza, y si bien, según señala, en las referidas cartas se detallaba la deuda pendiente de pago y se concedía a los clientes morosos un plazo para regularizarla, bajo sanción de darlos de baja como abonados, no se ha acreditado que su contenido hubiese respondido a la exigencia coercitiva de pago de deudas vencidas e identificadas”; c) invitaciones a refinanciamiento sobres las que no se proporcione la documentación y demás elementos probatorios que sustenten el requerimiento de cobro, considerando que dichas invitaciones por sí solas no califican como gestiones de cobranza; d) envío a central de riesgo – Infocorp, en tanto dicho acto solo constituye el someter al deudor a una lista especifica de deudores no siendo dicho acto por si solo una gestión de cobranza. ii) El protesto de documentos o el inicio de procedimientos judiciales de cobranza Sobre el particular el criterio esbozado por la jurisprudencia es la obligación de ejercitar el protesto de documentos o las acciones judiciales en el referido periodo. Así, la RTF Nº 02235-2-2003 ha expresado que: “Asimismo, el protesto de las letras de cambio y el inicio del proceso judicial de obligación de dar suma de dinero se realizaron recién en el 2001, de lo que se concluye que durante el 2000 no había riesgo de incobrabilidad, requisito exigido por el inciso f) del artículo 21º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta”. Como se aprecia, sobre este punto se vuelve a vincular a la provisión de cobranza dudosa al ejercicio en que se efectúen las acciones, en este caso del protesto o de procedimientos judiciales, para demostrar de forma fehaciente la morosidad del deudor, y con ello acreditar posteriormente el carácter incobrable de la deuda. Cabe referir que si sobre la base del protesto o la judicialización de la deuda, se logra recuperar la misma, la provisión Actualidad Empresarial

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Actualidad y Aplicación Práctica

debe revertirse considerando que la estimación no llego a materializarse. iii) Que hayan transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de vencimiento de la obligación sin que esta haya sido satisfecha Esta opción es quizá la más concurrida, ello por la ausencia del flujo de documentación para su probanza, no obstante debe acreditarse un hecho mínimo, el transcurso de los 12 meses desde la fecha del vencimiento de la obligación, de lo contrario será obligatorio la acreditación de la morosidad a través de la respectiva documentación sustentatoria de las opciones anteriores. Al respecto la RTF Nº 00195-4-2010 señala: “Que conforme al Anexo Nº 01 al Resultado de Requerimiento Nº 00067248 y se verifica de autos, los únicos documentos que presentó la recurrente para sustentar la provisión de las deudas de la mencionada empresa fueron las copias de las facturas Nº 022-0000843 (fojas 1789 y 1790), en las que figura como fecha de emisión 14/05/2002 y 03/05/2002 y como fecha de vencimiento 13/06/2002 y 02/06/2002, por lo tanto, tales documentos a la fecha de la provisión (menos de 12 meses del vencimiento de la obligación) no acreditan la calidad de morosa de la deudora, y en la medida que no se ha aportado ningún medio probatorio que sustente las dificultades financieras de la mencionada deudora, o, la morosidad de la misma, corresponde mantener el reparo”. 3. Que la provisión al cierre de cada ejercicio figure en el Libro de Inventarios y Balances en forma discriminada En principio, sobre el epígrafe, en reiterada jurisprudencia, tal como las Resoluciones Nº 03721-2.2004, Nº 09308-3-2004 y Nº 06985-3-2007, el Tribunal Fiscal ha señalado: “(…) que es la propia Ley del Impuesto a la Renta la que obliga a determinar las cuentas a las que corresponde la provisión de cobranza dudosa, por lo que el requisito referido a que la provisión figure en forma discriminada en un determinado libro contable, no es una formalidad prevista por el reglamento que excede a la ley”. No obstante, lo anterior el Tribunal Fiscal ha establecido que la discriminación no debe efectuar necesariamente dentro del mismo Libro de Inventarios y Balances. Sobre el particular, la RTF Nº 7447-32008, ha señalado que: “(…) el Tribunal Fiscal ha considerado que se cumple con el requisito de la discriminación de la provisión de cobranza dudosa en el Libro de Inventarios y Balances, cuando éste figura en otros libros o registros en forma discriminada o esta información está consignada en hojas sueltas anexas legalizadas”. De similar criterio, la RTF Nº 04321-5-2005 ha establecido que; “(…) aún cuando la

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provisión no figure discriminada en el Libro de Inventarios y Balances, dicho requisito se cumple con el detalle que se ha efectuado en el Libro Diario legalizado en el que se indica el número de documento que contiene la deuda que tiene la condición de cobranza dudosa, el vencimiento, la identificación del cliente y el importe de la provisión, datos que permiten a la Administración la verificación y el seguimiento de la condición de incobrabilidad de las cuentas y su proporcionalidad”. Debe considerarse además que la legalización de estas hojas sueltas o registro auxiliar no posee un plazo específico diseñado por la norma, en tanto ello no es condición para desconocer el gasto, al respecto el Tribunal Fiscal en la Resolución Nº 1317-1-2005, ha señalado que: “(…) el hecho que el anexo al Libro de Inventarios y Balances se encontrara legalizado con posterioridad, no afecta la validez de la información que contiene, en tanto se haya presentado documentación adicional, como son los originales de parte de la documentación comercial y bancaria de las cuentas de cobranza dudosa provisionadas, que permitan corroborar la fehaciencia y pre existencia de los hechos que el anexo detalla”. 4. La provisión, en cuanto se refiere al monto, se considerará equitativa si guarda relación con la parte o el total de la deuda estimada como cobranza dudosa Esta condición o regla es el corolario de la anterior, el único fin para haber legislado la discriminación de la provisión en el Libro de Inventarios y Balance es la identidad, del todo o de una parte, entre la provisión de la cobranza dudosa y su posterior castigo. Adviértase entonces que la condición de equitativa (identidad) posee incidencia en dos momentos, primero para la provisión (con la deuda que posee el carácter de cobranza dudosa) y después para el castigo (con la provisión efectuada). Sobre este punto, la RTF Nº 01317-1-2005 ha dispuesto que: “(…) en el Libro de Inventarios y Balances se consignaba en forma global el importe de la provisión para cuentas de cobranza dudosa, pero en hoja legalizada anexa al referido libro se había consignado el detalle de las acreencias que conforman las referidas provisiones, como son la identificación del cliente, el número del documento que tendría la condición de cobranza dudosa y el importe de la provisión, que permitirían la verificación y seguimiento de la condición de incobrable de aquellas, así como de la proporcionalidad de la deducción, que es la razón de ser del requisito discriminado de la provisión”. Castigo tributario admitido Una vez demostrado y acreditado el carácter de cobranza dudosa por cualquiera

de las opciones desarrolladas en el punto anterior, discriminada la provisión al cierre en por lo menos un ejercicio, siempre que los montos provisionados guarde relación con la deuda, y sujetándonos las consideraciones vertidas por el Tribunal Fiscal para cada condición de la provisión, podremos pasar a analizar las condiciones a cumplir para el castigo de dichas provisiones, es decir, para el reconocimiento del gasto para efectos tributarios, siendo necesario para ello que se cumpla con alguna de las siguientes situaciones: 1. Se haya ejercitado las acciones judiciales pertinentes hasta establecer la imposibilidad de la cobranza, incluso si se desconoce el domicilio del deudor debiendo seguírseles la acción judicial prescrita por el Código Procesal Civil, o; 2. Se demuestre que es inútil ejercitar las acciones judiciales anteriores, o; 3. Que el monto exigible a cada deudor no exceda de tres (3) UIT, en cuyo caso no es necesario el cumplimiento de las acciones anteriores. Momento para acreditar la documentación sustentatoria Es importante recordar que el momento para sustentar o documentar las opciones tomadas a efectos de una correcta provisión por deudas de cobranza dudosa, es durante un proceso de verificación o fiscalización tributaria, tal como lo señala el artículo 141º del TUO del Código Tributario, Decreto Supremo Nº 135-99-EF, el mismo que precisa que excepcionalmente podrán admitirse a trámite, dentro de un recurso de reclamación, aquellos medios probatorios requeridos y no presentados en un procedimiento de fiscalización o verificación, siempre que el contribuyente pruebe que la omisión se generó por una causa no imputable a él, o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a los medios probatorios presentados extemporáneamente, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto actualizada hasta por seis (6) meses posteriores a la fecha de la interposición de la reclamación. Al respecto, la RTF Nº 04955-5-2006 ha considerado: “Que si bien en la etapa de reclamación, la recurrente presento diversos medios probatorios, tales como copias de las cartas dirigidas a sus clientes solicitándoles la cancelación de las letras emitidas por el refinanciamiento de sus deudas a fin de evitar el inicio de las acciones legales correspondientes, así como los análisis de los créditos otorgados que muestran los movimientos de las cuentas por cobrar a sus clientes y explican los créditos concedidos, no acredito encontrarse en alguno de los supuestos de excepción contemplados en el artículo 141º del Código Tributario, por lo que no correspondería admitirlos”. N° 301

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Área Tributaria

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Retiro de bienes en el IGV 1. Entrega de canastas navideñas a los trabajadores Ficha Técnica Autor : Carlos Santiago Bernabel Rivera(*) Título : Retiro de bienes en el IGV Fuente : Actualidad Empresarial Nº 301 - Segunda Quincena de Abril 2014

Consulta La empresa Tocrasam S.A. otorgará a sus trabajadores canastas navideñas en el mes de diciembre 2013. Para ello, adquirió 40 canastas a un valor unitario de S/.200 más IGV. Al respecto nos consultan las implicancias tributarias de dicha operación.

Respuesta: La entrega de canastas navideñas constituye un aguinaldo para los trabajadores y es un gasto deducible de acuerdo con lo establecido en el inciso l) del artículo 37º del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Asimismo, debemos tener presente que el importe de la canasta otorgada a cada trabajador se encuentra gravada únicamente con el impuesto a la renta de quinta categoría y debe constar en las boletas de pago del trabajador. Con respecto al IGV debemos indicar que conforme a lo estipulado al inciso c) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV, la entrega de canastas navideñas constituye retiros de bienes y por lo tanto se encuentran gravados con dicho impuesto. El IGV pagado no será considerado como gasto

a efectos del impuesto a la renta, de acuerdo a lo establecido en el art. 16º de la Ley del IGV y el inciso k) del art. 44º de la Ley del Impuesto a la Renta. Por otro lado, el IGV que grava la adquisición de dichos bienes (canastas navideñas) si podrá ser utilizado como crédito fiscal por la empresa Tocrasam S.A. Por último, es necesario señalar que la empresa deberá emitir la boleta de venta correspondiente a los trabajadores, impresa con la leyenda “TRANSFERENCIA GRATUITA” en donde debe consignarse el valor referencial de la operación, asimismo deberá incluir el IGV pagado y se deberá contar con una relación de los trabajadores beneficiarios en donde consten los bienes entregados, a la fecha y firma del trabajador.

Nos Preguntan y Contestamos

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2. Productos elaborados por la propia empresa

Consulta El suscriptor Michael Flores C. nos consulta lo siguiente: a) ¿Califica como retiro de bienes, los productos elaborados por la propia empresa que son regalados a sus clientes? b) En el caso de la entrega de obsequios a los trabajadores, ¿ello configura retiro de bienes?

Respuesta: 1. En el presente caso, los bienes son producidos por la propia empresa, y en ese extremo, el origen de los bienes no tiene trascendencia a efectos de calificar un hecho como retiro de bienes, es decir, tanto los bienes producidos por la propia empresa así como los adquiridos de terceros configurarán retiro de bienes si se produce la transferencia a título gratuito y no están dentro de las excepciones previstas en el numeral 2 del inciso a) del artículo 3º de la Ley del IGV y las del segundo párrafo del inciso c) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento la Ley del IGV. (*) Miembro del taller de derecho tributario, Grupo de Estudios Fiscales (GEF) de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.

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Además, debemos señalar que la entrega a título gratuito de bienes, como son los regalos u obsequios a favor de los clientes de una empresa, califican como retiro de bienes gravados con el IGV. Asimismo, cabe señalar que conforme al artículo 16° de la Ley del IGV, el IGV abonado producto del retiro de bienes, no puede ser aplicado como crédito fiscal ni por el transferente ni por el adquirente y; no puede ser considerado como gasto o costo, por parte del transferente ni adquirente. Por ello, el impuesto pagado por retiro de bienes es un importe que debe ser agregado en la declaración jurada al final del ejercicio como gasto reparable. Por último, con relación a la emisión del comprobante de pago, debemos indicar que según el Reglamento de Comprobantes de Pago se exige la obligación de emitir una boleta de venta por cada retiro de bienes que la empresa efectúe, consignándose en el comprobante la leyenda “TRANSFERENCIA A TÍTULO GRATUITO”. 2. Respecto a la segunda consulta, resulta necesario tener en cuenta que la Ley del IGV formalmente señala que constituye venta el retiro de bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como obsequios, muestras

comerciales, descuento o bonificación, entre otros. Así pues, el retiro de bienes debe entenderse como toda transferencia a título gratuito, la misma que va a estar gravada con el IGV. En el presente caso, la empresa ha decidido obsequiar productos a sus trabajadores, que puede ser bajo el marco de una política empresarial, y en ese sentido, se entenderá como una operación de transferencia gravada con el IGV. Asimismo, cabe señalar que conforme al artículo 16° de la Ley del IGV, el IGV abonado producto del retiro de bienes, no puede ser aplicado como crédito fiscal ni por el transferente ni por el adquirente y; no puede ser considerado como gasto o costo, por parte del transferente ni adquirente. Por ello, el impuesto pagado por retiro de bienes es un importe que debe ser agregado en la declaración jurada al final del ejercicio como gasto reparable. Por último, con relación a la emisión del comprobante de pago, debemos indicar que según el Reglamento de Comprobantes de Pago se exige la obligación de emitir una boleta de venta por cada retiro de bienes que la empresa efectúe, consignándose en el comprobante la leyenda “TRANSFERENCIA A TÍTULO GRATUITO”.

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Nos preguntan y contestamos

3. Entrega de muestras y material publicitario Consulta La empresa Inversiones Katashi S.A.C. realiza como fines promocionales la entrega de agendas, billeteras, bolígrafos y llaveros con el logotipo de la empresa, a sus clientes y público en general. Al respecto, la empresa nos consulta si este tipo de operaciones se encuentra gravado con el IGV.

Respuesta: De conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV, se considera venta el retiro de bienes, considerando como tal, entre otras

operaciones, a todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros. La misma norma precisa que, como excepción al concepto de retiro de bienes gravado con el IGV, no se considera la entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno por ciento (1 %) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias.

Al respecto, en el Acuerdo Nº 015-2003, el Tribunal Fiscal ha señalado que las agendas, billeteras, bolígrafos y llaveros permiten un aprovechamiento, uso y beneficio por parte de quienes los reciben, lo cual trasciende la finalidad publicidad, por lo que la entrega gratuita de dichos bienes constituye un retiro de bienes a efectos del IGV. A mayor abundamiento, en la RTF Nº 118223-2009 se precisa que el retiro de bienes es la entrega de bienes a terceros (polos, casacas, gorros), quienes lo usan y consumen, de manera que la entrega de estos bienes exceden su naturaleza publicitaria. Por lo expuesto, podemos concluir que dichas operaciones serán consideradas como venta (por retiro de bienes) y estarán gravadas con el IGV.

4. Donación de computadoras a entidades sin fines de lucro Consulta Con motivo de la renovación de sus equipos de cómputo, en la empresa X-Storm S.A.C. han optado por donar parte de sus computadores de segunda generación a la Asociación “Ayudemos al adulto Mayor”. Al respecto la empresa nos consulta: ¿Las donaciones a favor de las entidades sin fines de lucro califican como retiros de bienes?

Respuesta: De conformidad con lo establecido en el literal c) del numeral 3 del artículo 2º del Reglamento

de la Ley del IGV, se considera venta el retiro de bienes, considerando como tal, entre otras operaciones, a todo acto por el que se transfiere la propiedad de bienes a título gratuito, tales como obsequios, muestras comerciales y bonificaciones, entre otros. Sin embargo, para el presente caso, el inciso k) del artículo 2° de la Ley del IGV, establece que se encuentra inafecto la transferencia de bienes a título gratuito a favor de las ONG, instituciones privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carácter asistencial o educacional, inscritas en el registro que tiene a cargo el APCL del Ministerio de Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por Resolución Ministerial del sector correspondiente.

De lo mencionado en el párrafo anterior, podemos observar que no cualquier transferencia gratuita a cualquier entidad sin fines de lucro puede estar bajo el alcance de la citada inafectación. En este caso, la transferencia se encontrará inafecta del IGV, siempre y cuando la citada asociación cumpla con lo estipulado en la normatividad descrita en el anterior párrafo. Además, el donante no pierde el derecho de aplicar el crédito fiscal que corresponda al bien donado. En caso la transferencia no cumpla con las condiciones señaladas anteriormente, la operación se encontrará afecta al IGV por concepto de venta bajo la figura del retiro de bienes.

5. Retiro de bienes no considerados como venta en retiro de bienes como consecuencia de la desaparición destrucción o perdida de bienes debidamente acreditada Consulta La empresa Ketisalve S.R.L. ha perdido mercadería por un valor de S/.50,000.00, producto de un incendio en su almacén. Al respecto la empresa nos consulta: ¿qué tratamiento tributario deben de dar a las existencias siniestradas, sabiendo que el seguro al que se encuentra afiliado le reintegrará en el mes de mayo?

Respuesta: El numeral 2 del artículo 3º de la Ley del IGV exceptúa del concepto de venta el retiro de bienes como consecuencia de la desaparición destrucción o pérdida de bienes debidamente

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acreditada conforme lo disponga el Reglamento. Por su parte, el numeral 4 del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV señala lo siguiente: “(…) la pérdida, desaparición o destrucción de los bienes por caso fortuito o fuerza mayor, así como por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependiente o terceros, a que se refiere el numeral 2 del inciso a) del artículo 3º del Decreto, se acreditará con el informe emitido por la compañía de seguros de ser el caso, y con el respectivo documento policial el cual deberá ser tramitado dentro de los diez (10) días hábiles de producido los hechos o que se tome conocimiento de la comisión del

delito, antes de ser requerido por la Sunat, por ese periodo. La baja de los bienes deberá contabilizarse en la fecha en que se produjo la pérdida, desaparición, destrucción de los mismos o cuando se tome conocimiento de la comisión del delito”.

De otro lado, conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 6º del Reglamento de la Ley del IGV, la desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así como la de bienes terminados en cuya elaboración se hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también generó crédito fiscal; determina la pérdida del crédito fiscal que origina las adquisiciones de los bienes siniestrados deberán reintegrarse el mismo en el mes que se producen tales hechos.

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I Excepciones para el ingreso como recaudación y la solicitud de extorno de los montos ingresados como recaudación Ficha Técnica Autora : Nora Zúñiga Rodríguez Título : Excepciones para el ingreso como recaudación y la solicitud de extorno de los montos ingresados como recaudación. Fuente : Actualidad Empresarial Nº 301 - Segunda Quincena de Abril 2014

1. Introducción En esta oportunidad vamos a comentar determinados alcances de la Resolución de Superintendencia N° 375-2013/ Sunat (publicada con fecha el 28.12.14 y vigente el 01.02.14) que regulan excepciones para el ingreso como recaudación, así como también la devolución bajo determinados supuestos de los montos ingresados como recaudación, procedimientos que anteriormente no se habían sido previstos en el TUO del Decreto Legislativo N° 940.

2. Ingreso como recaudación Es necesario señalar previamente las causales en virtud del cual la Administración Tributaria determina el procedimiento de ingreso como recaudación, en ese sentido, de conformidad a lo previsto en el Numeral 9.3 del artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo Nº 940, se establece los siguientes supuestos: a) Inconsistencias, en este punto se recomienda verificar si han procedido a declarar en el PDT 621 de IGV - Renta Mensual todas las operaciones de venta sujetas a detracción del periodo evaluado por la Sunat. b) Condición de NO HABIDO, para este supuesto es recomendable verificar la relación de contribuyentes que figuran en el Portal de la Sunat, en la ruta de Publicaciones de No Habidos de conformidad al Numeral 8.1 del Art. 8° del D.S. 041-2006-EF. c) No comparecer o comparecer fuera del plazo, num. 7 del artículo 177° del Código Tributario. d) Haber incurrido en las infracciones: · No emitir y/o no otorgar comprobante de pago, num. 1 del artículo 174° del Código Tributario. · No llevar libros o registros vinculados a asuntos tributarios, num. 1 del artículo 175° del Código Tributario.

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· No presentar declaraciones determinativas dentro de los plazos, num. 1 del artículo 176° del Código Tributario, aquí se recomienda verificar si se encuentran informado a las centrales de riesgo por estar omiso a la presentación de declaraciones juradas, por ejemplo: PDT 621, Plame. · No exhibir libros, registros u otros documentos solicitados, num. 1 del artículo 177° del Código Tributario. · Declarar cifras o datos falsos, num. 1 del artículo 178° del Código Tributario.

Además, para determinar este procedimiento de ingreso como recaudación, se considerará que el titular de la cuenta ha incurrido en las causales o situaciones señaladas en los puntos a) al d) con la sola detección o verificación por parte de la Administración Tributaria, aun cuando no se hubiera emitido la resolución correspondiente, de ser el caso.

3. Excepciones Mediante el artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1110, vigente a partir del 1 de julio de 2012, se incorpora como último párrafo del Numeral 9.3 del artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo Nº 940 que la Sunat mediante resolución de superintendencia podrá establecer los casos en los que se exceptuará del ingreso como recaudación de los montos depositados o se procederá a su ingreso parcial. Es así que con la dación de la Resolución de Superintendencia Nº 375-2013/ SUNAT, se establecen supuestos de excepción, disposición que entró en vigencia a partir del 1 de febrero de 2014, siendo los supuestos de excepción según lo previsto en el artículo 2° de la citada resolución, los siguientes: a) Si con anterioridad a la fecha en que el titular de la cuenta se encontraba obligado a abrir la cuenta de detracciones en el Banco de la Nación por encontrarse sujeto al sistema: - Se hubiese verificado la condición de No Habido, excepción que no impedirá posteriores ingresos como recaudación en caso se verifique luego que se mantiene la condición de No Habido. - Tratándose de la causal prevista en el numeral 7 del artículo 177° del Código Tributario y las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174°, numeral 1 del artículo 175° y numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario, se detecta la comisión de la infracción.

b) Tratándose de la causal de inconsistencia, así como las causales referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 176° y numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario, si el periodo tributario al que se refieren es anterior a la fecha en que el titular de la cuenta se encontraba obligado a abrir la cuenta de detracciones en el Banco de la Nación por encontrarse sujeto al sistema. c) Cuando respecto del periodo en que se haya incurrido en la causal, ya se hubiera efectuado un ingreso como recaudación por cualquier otra causal. No obstante ello, sí se podrá efectuar más de un ingreso como recaudación respecto de un mismo periodo cuando la causal se refiera a la condición de No Habido o a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario; ello sin perjuicio de la aplicación de las excepciones previstas. d) Tratándose de la causal de la condición de No Habido, si tal condición se adquirió dentro de los cuarenta (40) días calendario anteriores a la fecha en que la Sunat comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación. e) Tratándose de la causal por no comparecer o comparecer fuera del plazo, si el deudor tributario hubiera comparecido ante la Administración Tributaria hasta la fecha indicada en el segundo requerimiento en que ello se hubiera solicitado. f) Tratándose de las causales referidas a las siguientes infracciones:

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- Por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 174° del Código Tributario, si a la fecha en que la Sunat comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación la resolución de cierre de establecimiento que sanciona dicha infracción no se encuentre firme o consentida. - Por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 175° del Código Tributario, si el titular de la cuenta hubiera subsanado la infracción dentro de un plazo otorgado por la Sunat, el mismo que no podrá ser menor de dos (2) días hábiles. - Por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario (no llevar libros o registros del Código Tributario), si el titular de la cuenta hubiera subsanado dicha infracción dentro

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del plazo otorgado por la Sunat, el mismo que no podrá ser menor de dos (2) días hábiles. - Por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario (cifras o datos falsos), si el titular de la cuenta subsana dicha infracción mediante la presentación de la correspondiente declaración rectificatoria y el pago de la totalidad del tributo omitido, de corresponder: · En caso de aquellos titulares de la cuenta cuya infracción fuese detectada mediante un proceso de fiscalización hasta el quinto día hábil posterior al cierre del último requerimiento. · En caso de los titulares de la cuenta cuya infracción se determine a partir de la presentación de una declaración rectificatoria hasta la fecha en que la Sunat comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación.

4. Ingreso como recaudación parcial Tenemos supuestos de ingresos como recaudación parciales, para aquellos casos en los que no operen las excepciones señaladas anteriormente, por lo que se procederá a ingresará como recaudación un monto equivalente a: 1. La suma total de los montos depositados por operaciones sujetas al sistema efectuadas en el periodo, es decir, solo corresponderá al periodo evaluado, respecto del cual el titular de la cuenta incurrió en la causal, cuando se trate de: a) La causal de inconsistencia. b) Las causales referidas a las infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo 174° y el numeral 1 del artículo 176° del Código Tributario. 2. La suma total de los montos depositados por operaciones sujetas al sistema, efectuadas en el(los) periodo(s) vinculado(s) a los documentos cuya exhibición se requiera, cuando se trate de la causal referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 177° del Código Tributario respecto de no exhibir documentos distintos a los libros y/o registros solicitados. 3. El ciento cincuenta por ciento (150 %) del tributo omitido, del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, de la pérdida indebidamente declarada o del monto obtenido indebidamente de haber obtenido la devolución más los intereses moratorios de corresponder generados hasta la fecha en que la Sunat comunica el inicio del procedimiento de ingreso como recaudación, determinado mediante una declaración rectificatoria o en el proceso de fiscalización, cuando se trate de la causal referida a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario (cifras o datos falsos). En todos los casos, el ingreso

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como recaudación tendrá como límite el saldo de la cuenta a la fecha en que se haga efectivo el ingreso.

5. Solicitud de extorno Del mismo modo, a través del artículo 3° del Decreto Legislativo N° 1110, se incorpora el numeral 9.4 del artículo 9° del TUO del Decreto Legislativo Nº 940, en virtud del cual se establece la facultad de solicitar el extorno a la cuenta de origen de los montos ingresados como recaudación que no hayan sido aplicados contra deuda tributaria, cuando se verifique que el titular de la cuenta se encuentra en alguna de las siguientes situaciones: a) “Tratándose de personas naturales, cuando hayan solicitado y obtenido la baja de inscripción en el RUC. b) Tratándose de personas jurídicas, cuando se encuentren en proceso de liquidación. A tal efecto, son personas jurídicas aquellas consideradas como tales por el artículo 14° de la Ley del Impuesto a la Renta, con excepción de los contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente.

c) Tratándose de contratos de colaboración empresarial con contabilidad independiente, cuando ocurra el término del contrato. d) Otras que la Sunat establezca mediante Resolución de Superintendencia. Además, para este procedimiento se aplicará lo siguiente: - El plazo para resolver la solicitud será de noventa (90) días calendario. - El monto a extornar se determinará deduciendo incluso los importes que hayan sido aplicados contra deuda tributaria con posterioridad a la fecha de presentación de la solicitud. - El monto ingresado como recaudación a extornar no generará intereses”.

Asimismo, se contempla que la Sunat, mediante resolución de superintendencia, establecerá los requisitos para que proceda el extorno, así como el procedimiento para realizar el mismo. Por tanto, mediante el artículo 5° de la Resolución de Superintendencia Nº 375-2013/SUNAT, se establecen los requisitos generales y específicos, estos últimos deberán haberse cumplido con anterioridad a la presentación de la solicitud:

Requisitos generales Requisitos específicos a) Mantener un saldo del monto ingresado como a) Tratándose de la situación prevista en el inciso a) del recaudación pendiente de aplicar contra deuda numeral 9.4 del artículo 9° de la Ley, debe haber tributaria a la fecha de presentación de la solicitud. transcurrido más de nueve (9) meses desde la fecha de aprobada la baja de inscripción en el RUC y no b) Haber subsanado la causal que originó el ingreso en haber realizado actividades desde dicha fecha. caso se hubiere incurrido en las causales comprendidas en los incisos a) y b) del numeral 9.3 del artículo b) Tratándose de la situación prevista en el inciso b) del 9° de la Ley, así como en las causales previstas en numeral 9.4 del artículo 9° de la Ley, debe haber el inciso d) del citado numeral 9.3, referidas a las transcurrido más de nueve (9) meses desde la fecha infracciones tipificadas en el numeral 1 del artículo en que acredite el inicio del proceso de liquidación 175°, el numeral 1 del artículo 177° respecto de y no haber realizado actividades desde dicha fecha, no exhibir los libros y/o registros contables y el salvo aquellas vinculadas al proceso de liquidación. numeral 1 del artículo 178° del Código Tributario Adicionalmente deberá haber presentado las a la fecha de presentación de la solicitud. declaraciones juradas a las que estuviera obligado durante el proceso de liquidación. c) Haber presentado las declaraciones juradas a las que estuvo obligado hasta la fecha de baja del RUC, c) Tratándose de la situación prevista en el inciso c) inicio del proceso de liquidación o finalización del del numeral 9.4 del artículo 9° de la Ley, debe contrato de colaboración empresarial. haber transcurrido más de nueve (9) meses desde la culminación del contrato de colaboración. d) No tener la condición de no habido a la fecha de baja de RUC, inicio del proceso de liquidación o finalización del contrato de colaboración empresarial. e) No tener deuda tributaria, sea autoliquidada o determinada por Sunat, pendiente de pago a la fecha de presentación de la solicitud, aun cuando esta se encuentre impugnada o fraccionada. f) No encontrarse impugnada la resolución que dispuso el ingreso como recaudación materia de la solicitud de extorno.

6. Contenido de la solicitud El titular de la cuenta deberá presentar un escrito firmado por él o su representante legal acreditado en el RUC, en mesa de partes de su dependencia, indicando la siguiente información: a) Número de RUC. b) Nombres y apellidos, denominación o razón social. c) Número de la cuenta de detracciones del Banco de la Nación. d) Número de la resolución que dispuso el ingreso como recaudación. e) Número de orden de la boleta de

pago con la que se realizó el ingreso como recaudación. En caso se detecte el incumplimiento de cualquiera de los requisitos generales o específicos, la Sunat comunicará al solicitante para que proceda a subsanarlos dentro del plazo de 10 días hábiles de conformidad a lo establecido por el numeral 4 del artículo 132º de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. La Sunat deberá atender la solicitud de extorno dentro del plazo de noventa (90) días calendario. Transcurrido dicho plazo sin que se haya atendido la misma, se entenderá denegada la solicitud presentada. N° 301

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Impuestos municipales

Impuesto predial. Deducción de 50 UIT. Caso de propietario de predio que cuenta con depósito.

Impuesto predial. Nulidad de la orden de pago girada por impuesto predial según el numeral 1) del artículo 78° cuando no se ha notificado la emisión mecanizada.

RTF N° 00686-11-2013 (11.01.13)

RTF N° 04707-7-2013 (19.03.13)

Se deniega el desistimiento de la apelación, por cuanto la firma del contribuyente no fue legalizada o fedateada, a pesar de haber sido requerido por este Tribunal para que subsanara dicha omisión. Se revoca la apelada que declaró improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT de la base imponible del impuesto predial debido a que la Administración desconoció el cumplimiento del requisito referido a la propiedad única del pensionista, al considerar que un almacén constituía un predio adicional respecto del cual el contribuyente solicitó la aplicación del beneficio. Sin embargo, de la escritura pública de adjudicación de propiedad y de las partidas registrales de ambos predios, se aprecia que el almacén constituye una parte accesoria del departamento del pensionista, no solo porque se encuentra ubicado en el mismo edificio sino también por el objetivo de ser utilizado como un fin complementario a la vivienda, por lo que el contribuyente no ha incumplido con el referido requisito. Se señala que el hecho que el artículo 19º de la Ley de Tributación Municipal haya omitido hacer precisión respecto de los almacenes o depósitos, como sí hizo con las cocheras, a efecto de considerar que se cumple con el requisito de única propiedad, no implica que estos se encuentren fuera de su enunciado puesto que la unidad inmobiliaria constituida por la vivienda del pensionista comprende además sus partes accesorias, aun cuando estuvieran separadas del bien principal, en tanto que estas no vulneren la finalidad de vivienda prevista como condición del beneficio regulado en el aludido artículo, atendiendo a que la finalidad que busca la citada norma es excluir de sus alcances a los pensionistas que tuviesen una mayor capacidad contributiva manifestada en la propiedad de otros inmuebles destinados ya sea a vivienda o fines industriales o comerciales que, al no utilizarlos como vivienda propia, podrían ser materia de aprovechamiento económico.

Se revoca la resolución apelada que declaró inadmisible la reclamación formulada contra una orden de pago girada por el impuesto predial del año 2010. Al respecto, se señala que existen circunstancias que evidencian que la cobranza de la orden de pago sería improcedente dado que según la Administración el valor ha sido emitido según el numeral 1) del artículo 78° del Código Tributario, sobre la base de la emisión mecanizada del año 2010. No obstante, no se ha acreditado que dicha actualización haya sido notificada a la recurrente conforme con el artículo 14° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, siendo que la declaración mecanizada adjuntada por la Administración se emitió después de la emisión de la orden de pago. En tal sentido, no se ha acreditado que dicha actualización mecanizada sustituyera la obligación de la recurrente de presentar la correspondiente declaración jurada y, por tanto, que la determinación contenida en ella sustente la liquidación del impuesto en mención. En consecuencia, la orden de pago no se ha emitido con arreglo al numeral 1) del artículo 78° del aludido código, por lo que se declara su nulidad.

Impuesto predial. Pensionistas. Percepción de un concepto adicional al monto de la pensión. RTF N° 02111-7-2013 (06.02.13) Se revoca la apelada que declara improcedente la solicitud de deducción de 50 UIT a la base imponible del impuesto predial, ya que si bien de la liquidación de pago del mes de diciembre se observa que la recurrente por dicho mes percibió un ingreso bruto mayor, dicho monto corresponde a un concepto adicional a la pensión mensual, por lo que se concluye que el monto de la pensión de la recurrente no ha excedido de una UIT, criterio similar al establecido en la Resolución Nº 13757-11-2010.

Impuesto predial. Predios declarados patrimonio cultural. RTF N° 03858-11-2013 (06.03.13) Se revoca la apelada en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inafectación del impuesto predial a partir del año 2010, respecto de las áreas ocupadas por la capilla, piscina y campo deportivo, puesto que el desarrollo de tales actividades se orienta a promover el desarrollo integral del estudiante, por lo que corresponde considerarlas como actividades complementarias a las educativas y culturales y se dispone que la Administración verifique el metraje respectivo para su inafectación. Se confirma en el extremo referido al área ocupada por la plaza de toros al no ser utilizada para el cumplimiento de los fines propios de la institución. Se precisa que de acuerdo con los numerales 6.3 y 6.4 de la Ley N° 28296, Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación, de constituir la plaza de toros patrimonio cultural, circunstancia que no ha sido acreditada en autos, únicamente correspondería su mantenimiento y conservación, lo que no implica su inafectación al impuesto predial, de acuerdo con el penúltimo párrafo del artículo 17º de la Ley de Tributación Municipal, ni en él se podrían realizar actividades educativas ni complementarias a ella, condición establecida en el inciso h) del mismo artículo.

N° 301

Segunda Quincena - Abril 2014

Jurisprudencia al Día

Jurisprudencia al Día

Impuesto de alcabala. Resolución del contrato de compraventa. RTF N° 04368-7-2013 (13.03.13) Se confirma la resolución apelada por cuanto con la suscripción del contrato de compraventa nació la obligación del impuesto de alcabala de cargo de la recurrente en su calidad de adquirente, y si bien en atención al inciso c) del artículo 27° del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, invocado por el recurrente, la resolución de dicho contrato está inafecta, a fin de no considerarla como una nueva adquisición, dicha inafectación no se refiere en ningún caso a la adquisición originalmente realizada, que generó el hecho imponible de manera inmediata de conformidad con los artículos 21° y 23° de dicha norma.

Impuesto a los espectáculos públicos no deportivos. La municipalidad no puede designar agentes de percepción mediante resoluciones administrativas pues ello viola los principios de competencia y reserva de ley. RTF N° 00290-11-2013 (07.01.13) Se revoca la apelada que declaró fundada en parte la reclamación formulada contra la resolución mediante la cual, se designó a la recurrente como agente de percepción del impuesto a los espectáculos públicos no deportivos. Se señala que de conformidad con el artículo 74° de la Constitución, los Gobiernos locales pueden crear, modificar y suprimir contribuciones y tasas o exonerar de estas dentro de su jurisdicción y con los límites que señala la ley y que de conformidad con el artículo 55° de la Ley de Tributación Municipal (antes de la modificación dispuesta por la Ley N° 29168) son sujetos pasivos del impuesto las personas que adquieren entradas para asistir a los espectáculos y que son responsables, en calidad de agentes de percepción del impuesto, las personas que lo organizan, siendo responsable solidario al pago el conductor del local. Se indica que conforme con el artículo 74° de la Constitución, la potestad de los Gobiernos locales está referida a contribuciones y tasas por lo que respecto de los impuestos, estos no cuentan con potestad tributaria y por tanto, no pueden, sin infringir la norma constitucional, modificar a través de sus ordenanzas la regulación que acerca de ellos prevé la Ley de Tributación Municipal, en aplicación del principio de competencia, siendo que en el presente caso, la Administración no ha considerado a la recurrente como "organizadora del espectáculo", en cuyo caso tendría calidad de agente de percepción sino que la ha designado como tal mediante una resolución administrativa, en virtud de lo previsto por el artículo 10° del Código Tributario, lo que además vulnera el principio de reserva de ley. En efecto, según se prevé en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 6089-2006-PA/TC, la designación de agentes de percepción, mediante resoluciones de la Administración, es contraria al principio de reserva de ley pues el grado máximo de colaboración en la regulación de los elementos esenciales del tributo, como es el sujeto pasivo, es, excepcionalmente, el decreto supremo y no la resolución administrativa.

Actualidad Empresarial

I-25

I

Indicadores Tributarios

Indicadores Tributarios

IMPUESTO A LA RENTA Y NUEVO RUS

Determinación de las retenciones por rentas de quinta categoría(1)

ENERO-MARZO

ID 12

Remuneración mensual por el número de meses que falte para terminar el ejercicio (incluye mes de retención).

ABRIL

Hasta 27 UIT 15%

ID 9

Gratificaciones ordinarias mes de julio y diciembre. -Remuneraciones ordinarias percibidas en meses anteriores.

Deducción de 7 UIT

=

Exceso de 27 UIT a 54 UIT 21%

Renta Anual

Gratificaciones extraordinarias, participaciones, reintegros y otras sumas extraordinarias percibidas en meses anteriores.

=R

Impuesto Anual

--

Otras Deducciones: - Retención de meses anteriores - Saldos a favor

=R

MAYO-JULIO

ID 8 =

=R

agosto

ID

ID 5

=R

set. - nov.

ID 4

Exceso de 54 UIT 30%

R : Retenciones del mes ID : Impuesto determinado

=R

DICIEMBRE

ID = R

Mínimo no imponible promedio para los perceptores de Rentas de Quinta Categoría - Ejercicio 2014: S/.1,900.00 (Referencia: 12 remuneraciones y 2 gratificaciones en el ejercicio) Nota: Por participación de utilidades y sumas extraordinarias aplicar el procedimiento establecido en el inciso e) del artículo 40º del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta. (1) Cálculo aplicable para remuneraciones no variables.

tasas DEL IMPUESTO A LA RENTA - domiciliados 2014

2013

2012

2011

2010

30%

30%

30%

30%

30%

4.1%

4.1%

4.1%

4.1%

4.1%

6.25%

6.25%

6.25%

6.25%

6.25%

30%

30%

30%

30%

30%

Hasta 27 UIT

15%

15%

15%

15%

15%

Exceso de 27 UIT hasta 54 UIT

21%

21%

21%

21%

21%

Por el exceso de 54 UIT

30%

30%

30%

30%

30%

1. Persona Jurídica Tasa del Impuesto Tasa Adicional 2. Personas Naturales 1° y 2° Categoría Con Rentas de Tercera Categ. 4° y 5° categ. y fuente extranjera*

* Nuevo Régimen de acuerdo a las modificaciones del D. Leg. Nº 972 y la Ley Nº 29308.

SUSPENSIÓN DE RETENCIONES Y/0 PAGOS A CUENTA de RENTAS DE CUARTA CATEGORÍA(1) AGENTE RETENEDOR P E R C E P T O R E S

No están obligados a efectuar pagos a cuenta del Impuesto a la Renta los siguientes contribuyentes

No deberá efectuarse la retención del Impuesto a la Renta cuando los recibos de honorarios que se paguen o acrediten sean por un importe que no exceda a:

S/.1,500

Cuyos ingresos por renta de cuarta (art. 33º cuarta) y quinta percibidas en el mes no superen la suma de:

S/.2,771

Los directores de empresas, síndicos, mandatarios, gestores de negocios, albaceas o similares, y otras rentas de cuarta (art. 33º b) y quinta categoría, que no superen la suma de:

S/.2,217

Parámetros Total Ingresos Brutos Mensuales (Hasta S/.)

Total Adquisiciones Mensuales (Hasta S/.)

1

5,000

5,000

2

8,000

8,000

50

3

13,000

13,000

200

4

20,000

20,000

400

5

30,000

30,000

600

CATEGORÍA* ESPECIAL RUS

60,000

60,000

0

20

* Los sujetos de esta categoría deberán tener en cuenta lo siguiente: a. Que se dediquen únicamente a la venta de hortalizas, legumbres, tubérculos, raíces, semillas y demás bienes especificados en el Apéndice I de la Ley del IGV e ISC, realizada en mercado de abastos. b. Sujetos dedicados exclusivamente al cultivo de productos agrícolas y que vendan sus productos en su estado natural. c. Asimismo, deberán presentar anualmente una declaración jurada informativa a fin de señalar sus 5 (cinco) principales proveedores, en la forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT. Importante: Los que se acojan al Nuevo RUS y no se ubiquen en alguna categoría, se encontrarán comprendidos en la categoría más alta hasta el mes que comuniquen la que les corresponde. (1) Tabla de categorización modificada por el artículo 7º del Decreto Legislativo N° 967 (24-12-06), vigente a partir del 1 de enero de 2007.

tipos de cambio al cierre del ejercicio Dólares

Año

(1) Base legal: Resolución de Superintendencia Nº 373-2013/SUNAT (vigente a partir de 28.12.13)

UNIDAD IMPOSITIVA TRIBUTARIA (UIT) Año

S/.

Año

S/.

2014 2013 2012 2011 2010 2009

3,800 3,700 3,650 3,600 3,600 3,550

2008 2007 2006 2005 2004 2003

3,500 3,450 3,400 3,300 3,200 3,100

Instituto Pacífico

Cuota Mensual (S/.)

Categorías

* Se debe tener presente que si se superan estos montos, los contribuyentes se encuentran obligados a efectuar pagos a cuenta y a presentar la Declaración Determinativa Mensual. PDT 616- Trabajador independiente.

I-26

TABLA DEL NUEVO RÉGIMEN ÚNICO SIMPLIFICADO(1) D. LEG. N° 967 (24-12-06)

2013 2012 2011 2010 2009 2008 2007 2006 2005 2004 2003 2002

Activos Compra 2.794 2.549 2.695 2.808 2.888 3.137 2.995 3.194 3.429 3.280 3.461 3.513

Euros Pasivos Venta 2.796 2.551 2.697 2.809 2.891 3.142 2.997 3.197 3.431 3.283 3.464 3.515

N° 301

Activos Compra 3.715 3.330 3.456 3.583 4.057 4.319 4.239 4.121 3.951 4.443 4.287 3.535

Pasivos Venta 3.944 3.492 3.688 3.758 4.233 4.449 4.462 4.249 4.039 4.497 4.368 3.621

Segunda Quincena - Abril 2014

I

Área Tributaria

DETRACCIONES Y PERCEPCIONES PORCENTAJE DE DETRACCIONES (R.S. Nº 183-2004/SUNAT 15.08.04) ACTUALIZADO CON LA R.S. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.13)

ANEXO 1

COD.

TIPO DE BIEN O SERVICIO

001 Azúcar 003 Alcohol etílico

006 Algodón

ANEXO 3

ANEXO 2

004 005 007 008 009 010 011 014 016 017 018 023 029 031 032 033 034 035 036 039 041 012 019 020 021 022 024 025 026 030 037

OPERACIONES EXCEPTUADAS DE LA APLICACIÓN DEL SITEMA VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV Y TRASLADO DE BIENES No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: - En operaciones cuyo importe de la operación sea igual o menor a media (1/2) UIT, salvo que por cada unidad de transporte, la suma de los importes de las operaciones correspondientes a los bienes trasladados sea mayor a media (1/2) UIT. - Tratándose de la venta gravada con el IGV, cuando por la operación se emita póliza de adjudicación con ocasión del remate o adjudicación por los martilleros públicos o entidades que rematan o subastan bienes por cuenta de terceros, o liquidación de compra, en los casos previstos en el Reglamento de Comprobantes de pago. Incorporado por artículo 1° de R.S. N° 260-2009/SUNAT, vigente a partir del 11.12.09 VENTA (INCLUIDO EL RETIRO) DE BIENES GRAVADOS CON EL IGV

Recurso Hidrobiológicos Maíz amarillo duro Caña de azúcar Madera Arena y piedra Residuos, Subproductos, Desechos, recortes y desperdicios y El Sistema no se aplicará, tratándose de las operaciones indicadas en el numeral 7.1 del artículo 7, en cualquiera de los formas primarias derivadas de las mismas siguientes casos:  Bienes gravados con el IGV, por renuncia a la exoneración a) El importe de la operación sea igual o menor a S/. 700.00 (Setecientos y 00/100 Nuevos Soles), salvo en el caso que se Carnes y despojos comestibles trate de los bienes señalados en los numerales 6, 16, 19 y 21 del Anexo 2. Aceite de pescado Harina, polvo y “pellets” de pescado, crustáceos, moluscos y b) Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro demás invertebrados acuáticos. beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Esta excepción no opera Embarcaciones pesqueras cuando el adquirente sea una entidad del Sector Público Nacional a que se refiere el inciso a) del artículo 18 de la Ley del Leche Impuesto a la Renta. Algodón en rama sin desmontar c) Se emita cualquiera de los documentos a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Comprobantes Oro gravado con el IGV de Pago, excepto las pólizas emitidas por las bolsas de productos a que se refiere el literal e) de dicho artículo. Páprika y otros frutos de los géneros capsicum o pimienta d) Se emita liquidación de compra, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de Comprobantes de Pago. Espárragos Minerales metálicos no auríferos Bienes exonerados del IGV Oro y demás minerales metálicos exonerados del IGV Minerales no metálicos Plomo SERVICIOS GRAVADOS CON EL IGV Intermediación laboral y tercerización No se aplicará el sistema en cualquiera de los siguientes casos: Arrendamiento de bienes - El importe de la operación sea igual o menor a S/.700.00. Mantenimiento y reparación de bienes muebles - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro Movimiento de carga beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios, salvo que el usuario o Otros servicios empresariales quien encarga la construcción sea una entidad del Sector Público Nacional. Comisión mercantil - Se emita cualquiera de los documentos autorizados a que se refiere el numeral 6.1 del artículo 4 del Reglamento de Fabricación de bienes por encargo Comprobantes de Pago. Servicio de transporte de personas - El usuario del servicio o quien encarga la construcción tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo Contratos de construcción dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta. Demás servicios gravados con el IGV - Listado de exclusiones del Anexo 3, numeral 10 de la Res. N° 183-2004/SUNAT.

Notas 1 El porcentaje de 9% se aplicará cuando el proveedor tenga la condición de titular del permiso de pesca de la embarcación pesquera que efectúa la extracción o descarga de los bienes y figure como tal en el «Listado de proveedores sujetos al SPOT con el porcentaje de 9%» que publique la SUNAT. En caso contrario, se aplicará el porcentaje de 15%. Dicho listado será elaborado sobre la base de la relación de embarcaciones con permiso de pesca vigente que publica el Ministerio de la Producción, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 14 del Reglamento de la Ley General de Pesca, aprobado por el D. S. N.° 012-2001-PE. El referido listado será publicado por la SUNAT a través de SUNAT Virtual, cuya dirección es http.//www.sunat.gob.pe, hasta el último día hábil de cada mes y tendrá vigencia a partir del primer día calendario del mes siguiente para determinar el porcentaje a aplicar, el sujeto obligado deberá verificar el listado publicado por la SUNAT, vigente a la fecha en que se deba realizar el depósito. 2 El porcentaje aplicable a la venta de algodón en rama sin desmontar efectuada por un sujeto que hubiera renunciado a la exoneración contenida en el inciso A) del Apendice I de la Ley del IGV es el 15%, mediante R.S. N° 260-2009/Sunat, Vigente a partir del 11.12.2009 se incorporó un código específico para este bien “029”. 3 La inclusión de este numeral en el Anexo 2 mediante la R.S. N.º 178-2005/SUNAT (22-09-05) se aplicará de la siguiente forma: - Tratándose de la venta gravada con IGV y el retiro considerado venta a que se refieren los incisos a) y b) del num. 2.1 del art. 2: a las operaciones respecto de las cuales no hubiera nacido la obligación tributaria al 01-10-05. - Tratándose de los traslados a que se refiere el inciso c) del num. 2.1 del art. 2: a aquellas que se produzcan a partir del 01-10-05. 4 Incluidos mediante R.S. N.° 258-2005/SUNAT del 29-12-05 se aplicarán respecto de aquellas operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria respecto al IGV se produzca a partir del 1 de febrero de 2006.

El servicio de transporte realizado por vía terrestre gravado con IGV.

9% (13) 9% (13)

9% (5)(13) 9% y 15% (1) 9% (14) 9% (5)(14) 9% (3) 12% (5) 15% (9) 9% (14) 4% (17) 9% 9% 9% 4% 9% (2)(14) 12% (6) 9% (7)(14) 9% (7)(14) 12% (10) 1.5% (12) 4% (12) 12% (12) 15% (17) 12% (5) 12% (4) 12% (15) 12% (5) 12% (5) 12% (4) 12% (4) 12% (4) 4% (8)(16) 12% (11)(15)

5 Mediante R.S. N° 260-2009/Sunat publicada el 10.12.09 y Vigente a partir del 11.12.09, el porcentaje aplicable a la venta de algodón comprendido en la subpartidas nacionales 5201.00.10.00/5201.00.90.00 y 5203.00.00.00, excepto el algodón en rama sin desmontar es del 12%, (hasta el 10.12.2009 se aplicaba el 10%). * Aplicables a las operaciones cuyo nacimiento de la obligación tributaria del IGV se produzca a partir del 01-03-06. 6 Incluido por el artículo 1° de la R.S N° 294-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 7 Incluidos mediante el artículo 1° de la R.S N° 306-2010/SUNAT(11.11.10) vigente a partir del 01.12.10. 8 Incluido por el artículo 14° de la R.S N° 293-2010/SUNAT(31.10.10) vigente a partir del 01.12.10. 9. Vigente a partir del 01 de marzo de 2011 Res. Nº 044-2011/SUNAT (22.02.11) hasta el 28.02.11 se aplicaba la tasa de 10%. 10. Vigente a partir del 1 de abril de 2011 Res. Nº 037-2011/SUNAT (15.02.11) 11. Vigente a partir del 02 de abril de 2012 Res. N° 063-2012/SUNAT (29.03.12) 12. Incorporado por el artículo II de la R.S. N° 249-2012/SUNAT (30.10.12) vigente a partir del 01.11.12 13. Porcentaje modificado por el artículo 2° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 14. Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 3° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 15. Porcentaje modificado por el inciso a) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 16. Porcentaje modificado por el inciso b) del artículo 4° de la Res. Nº 265-2013/SUNAT (01.09.13), vigente a partir del 01.11.13 17. Incorporado por el artículo 1° de la Res. Nº 019-2014/SUNAT (23.01.14), vigente a partir del 01.03.14.

SPOT APLICABLE AL TRANSPORTE DE BIENES REALIZADO POR VíA TERRESTRE (R. s. N° 073-2006/SUNAT 13-05-06)(1)

Operaciones sujetas al sistema

PORCENT.

Operaciones exceptuadas de la aplicación del sistema No se aplicará el sistema en los siguientes casos: - El importe de la operación o el valor referencial sea igual o menor a S/.400.00. - Se emita comprobante de pago que no permita sustentar crédito fiscal, saldo a favor del exportador o cualquier otro beneficio vinculado con la devolución del IGV, así como gasto o costo para efectos tributarios. Salvo cuando el usuario sea una entidad del Sector Público Nacional. - El usuario del servicio tenga la condición de no domiciliado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley del Impuesto a la Renta.

Porcentaje

4%

(1) Aplicable para operaciones cuya obligación tributaria del IGV se genere a partir del 1 de octubre de 2006 (Res. de S. N° 158-2006/SUNAT, publicado el 30-09-06). Excepto para aquellos servicios de transporte de bienes que tengan como punto de origen y/o destino los departamentos de Arequipa, Moquegua, Tacna y Puno, para los cuales se aplica a partir del 01-12-06.

RELACIóN DE BIENES CUYA VENTA SE ENCUENTRA SUJETA AL RéGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV

DETERMINACIÓN DEL IMPORTE DE LA PERCEPCIÓN DEL IGV APLICABLE A LA IMPORTACIÓN DE BIENES(1)

Apéndice 1 Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08

Determinación del monto de la percepción aplicando porcentajes sobre el monto de la operación Porcent.

Condición Cuando el importador, a la fecha en que se efectúa la numeración de la DUA o DSI: 1. Tenga domicilio fiscal no habido de acuerdo con las normas vigentes. 2. La SUNAT hubiera comunicado o notificado la baja de su inscripción en el RUC y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria.

10%

3. Hubiera suspendido temporalmente sus actividades y dicha condición figure en los registros de la Administración Tributaria. 4. No cuente con número de RUC o teniéndolo no lo consigne en la DUA o DSI. 5. Realice por primera vez una operación y/o régimen aduanero. 6. Estando inscrito en el RUC no se encuentre afecto al IGV. 5%

Cuando el importador nacionalice bienes usados. Cuando el importador no se encuentra en ninguno de los supuestos arriba señalados.

3.5%

(1) Inciso b) Segunda Disposición Transitoria Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

RÉGIMEN DE PERCEPCIONES DEL IGV APLICABLE A LA ADQUISICIÓN DE COMBUSTIBLE(1)

La adquisición de combustibles líquidos derivados del petróleo, que se encuentren gravadas con el IGV.

Comprende

Percepción

Los señalados en el numeral 4.2 del artículo 4º del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos derivados de los Hidrocarburos aprobados por Decreto Supremo Nº 045-2001-EM y normas modificatorias, con excepción del GLP (Gas Licuado de Petróleo).

Uno por ciento (1%) sobre el precio de venta

(1) Inciso a) Segunda Disposición Transitoria. Ley Nº 29173 Régimen de Percepciones del IGV (23.12.07) vigente desde el 02.01.08.

N° 301

Segunda Quincena - Abril 2014

Referencia Bienes comprendidos en el régimen 1 Harina de trigo o de morcajo (tranquillón) Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 1101.00.00.00 2 Agua, incluida el agua mineral, natural o Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artificial y demás bebidas no alcohólicas subpartidas nacionales: 2201.10.00.11/2201.90.00.10 y 2201.90.00.90/ 2202.90.00.00 3 Cerveza de malta Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2203.00.00.00 4 Gas licuado de petróleo Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 2711.11.00.00/2711.19.00.00 5 Dióxido de carbono Bienes comprendidos en la subpartida nacional: 2811.21.00.00 6 Poli (tereftalato de etileno) sin adición de Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dióxido de titanio, en formas primarias 3907.60.00.10 7 Envases o prefomas, de poli (tereftalato de Sólo envases o preformas, de poli (tereftalato de etileno) (PET) etileno), comprendidos en la subpartida nacional: 3923.30.90.00 8 Tapones, tapas, cápsulas y demás Bienes comprendidos en la subpartida nacional: dispositivos de cierre 3923.50.00.00 9 Bombonas, botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte Bienes comprendidos en alguna de las siguientes o envasado, de vidrio; bocales para subpartidas nacionales: 7010.10.00.00/7010.90.40.00 conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio. 10 Tapones y tapas, cápsulas para botellas, tapones roscados, sobretapas, precintos y demás accesorios para envases, de metal Común. 11 Trigo y morcajo (tranquillón).

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 8309.10.00.00 y 8309.90.00.00  Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 1001.10.10.00/1001.90.30.00

Actualidad Empresarial

I-27

I

Indicadores Tributarios

Referencia 12 Bienes vendidos a través de catálogos

Bienes comprendidos en el régimen Bienes que sean ofertados por catálogo y cuya adquisición se efectúe por consultores y/o promotores de ventas del agente de percepción 13 Pinturas, barnices y pigmentos al agua Bienes comprendidos en alguna de las siguientes preparados de los tipos utilizados para el subpartidas nacionales: acabado del cuero. 3208.10.00.00/3210.00.90.00. 14 Vidrios en placas, hojas o perfiles; colado o laminado, estirado o soplado, flotado, desbastado o pulido; incluso curvado, biselado, grabado, taladrado, esmaltado o Bienes comprendidos en alguna de las trabajado de otro modo, pero sin enmarcar siguientes subpartidas nacionales: ni combinar con otras materias; vidrio de 7003.12.10.00/7009.92.00.00. seguridad constituido por vidrio templado o contrachapado; vidrieras aislantes de paredes múltiples y espejos de vidrio, incluidos los espejos retrovisores. 15 Productos laminados planos; alambrón; barras, perfiles; alambre, tiras, tubos; accesorios de tuberías, cables, trenzas, eslingas y artículos similares, de fundición, hierro o acero; puntas, clavos, chinchetas (chinches), grapas y artículos similares, de Bienes comprendidos en alguna de las fundición, hierro o acero, incluso con cabeza siguientes subpartidas nacionales: de otras materias, excepto de cabeza de cobre; 7208.10.10.00/7217.90.00.00, tornillos, pernos, tuercas, tirafondos, escarpias 7219.11.00.00/7223.00.00.00, roscadas, remaches, pasadores, clavijas, 7225.11.00.00/7229.90.00.00, 7301.20.00.00, chavetas, arandelas (incluidas las de muelle 7303.00.00.00/7307.99.00.00, [resorte]) y artículos similares, de fundición, 7312.10.10.00/7313.00.90.00, 7317.00.00.00, hierro o acero; artículos de uso doméstico y 7318.11.00.00/7318.29.00.00 y sus partes, de fundición, hierro o acero, lana de 7323.10.00.00/7326.90.90.00. hierro o acero; esponjas, estropajos, guantes y artículos similares para fregar, lustrar o usos análogos, de hierro o acero; artículos de higiene o tocador, y sus partes, de fundición, hierro o acero y las demás manufacturas de fundición, hierro o acero.(*) 16 Adoquines, encintados (bordillos), losas, placas, baldosas, losetas, cubos, dados y Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artículos similares; mármol, travertinos, subpartidas nacionales: alabastros, granito, piedras calizas y 6801.00.00.00, 6802.10.00.00, demás piedras; pizarra natural trabajada 6802.21.00.00/6803.00.00.00, y manufacturas de pizarra natural o 6810.11.00.00/6810.99.00.00y aglomerada; manufacturas de cemento, 6907.10.00.00/6908.90.00.00. hormigón o piedra artificial, incluso armadas.(*) 17 Productos cerámicos (de harinas silíceas fósiles o de tierras silíceas análogas) y productos refractarios así como ladrillos de construcción, bovedillas, cubrevigas y artículos similares; tejas, elementos de chimenea, conductos de humo, ornamentos arquitectónicos y demás Bienes comprendidos en alguna de las siguientes artículos para construcción; tubos, canalones subpartidas nacionales: y accesorios de tubería; aparatos y artículos 6901.00.00.00/6906.00.00.00, para usos químicos o demás usos técnicos; 6909.11.00.00/6909.90.00.00; abrevaderos, pilas y recipientes similares para 6910.10.00.00/6910.90.00.00. uso rural; cántaros y recipientes similares para transporte o envasado; fregaderos (piletas para lavar), lavabos, pedestales de lavado, bañeras, bidés, inodoros, cisternas (depósitos de agua) para inodoros, urinarios y aparatos fijos similares para usos sanitarios). (*) 18 Preparaciones de hortalizas, frutas u otros Bienes comprendidos en alguna de las siguientes frutos o demás parte de plantas, incluidos subpartidas nacionales: los jugos de hortalizas, frutas y otros frutos. 2001.10.00.00/2009.90.00.00. (*) 19 Discos ópticos y estuches porta discos Sólo los discos ópticos y estuches porta disco, comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3923.10.00.00, 3923.21.00.00, 3923.29.00.90, 3923.90.00.00, 4819.50.00.00 y 8523.90.90.00 20 Carnes y despojos de aves beneficiadas Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas (gallo o gallina, pavo, pato, ganso, pintada). nacionales: (**) 0207.11.00.00/0207.60.00.00. 21 Productos lácteos con adición de azúcar u Bienes comprendidos en las subpartidas edulcorante, yogur, mantequillas y quesos. nacionales: (**) 0402.10.10.00/0403.90.90.90, 0405.10.00.00/0406.90.90.00. 22 Aceites comestibles (de soya, maní, oliva, Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas aceitunas, palma, girasol, nabo, maíz), grasas nacionales: animales y vegetales, margarina. (**) 1507.10.00.00/1514.99.00.00, 1515.21.00.00/1515.29.00.00, 1516.10.00.00/1517.90.00.00. 23 Preparaciones de carne, pescado o de crustáceos, moluscos o demás invertebrados Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas acuáticos que comprenden incluso los nacionales: embutidos, las conservas, los extractos, 1601.00.00.00/1605.69.00.00. entre otras preparaciones. (**) 24 Artículos de confitería sin cacao (incluido el Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas chocolate blanco), como el chicle y demás nacionales: gomas de mascar. (**) 1704.10.10.00/1704.90.90.00. 25 Chocolate y demás preparaciones Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas alimenticias que contengan cacao. (**) nacionales: 1806.10.00.00/1806.90.00.00.

Referencia 26 Pastas alimenticias (fideos, macarrones, tallarines, lasañas, ravioles, canelones), tapioca (en base a yuca), productos a base de cereales obtenidos por inflado o tostado; cereales (excepto el maíz) en grano o en forma de copos u otro grano trabajado (excepto la harina, grañones y sémola), precocidos o preparados de otro modo, no expresados ni comprendidos en otra parte y productos de panadería, pastelería o galletería.(**) 27 Extractos, esencias y concentrados de café, té o hierba mate; preparaciones para salsas y salsas preparadas (kétchup, mostaza, mayonesa), preparaciones para sopas, helados, concentrados de proteínas, polvos y mejoradores para la preparación de panes, complementos y suplementos alimenticios. (**) 28 Cigarros, tabaco y sucedáneos. (**) 29 Cementos hidráulicos (sin Portland, aluminosos). (**)

pulverizar,

30 Bienes considerados como insumos químicos que pueden ser utilizados en la Minería Ilegal, según el Decreto Legislativo N.° 1103. (**) 31 Productos farmacéuticos. (**) 32 Preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética. (**) 33 Jabón, ceras, velas y pastas para modelar. (**)

34 Semimanufacturas y manufacturas de plástico (incluye, entre otros, barras, varillas y perfiles; tubos; revestimientos para el suelo, paredes o techos; placas, láminas, hojas, cintas, tiras y demás formas planas; bañeras, duchas, fregaderos, lavabos, bidés, inodoros y sus asientos y tapas, cisternas para inodoros y artículos sanitarios e higiénicos similares; bobinas, carretes, canillas y soportes similares; vajilla y artículos de cocina o de uso doméstico y artículos de higiene o tocador; artículos para la construcción y demás manufacturas de plástico y manufacturas de las demás materias de las partidas 39.01 a 39.14.(**) 35 Varillas, perfiles, tubos y artículos de caucho sin vulcanizar; hilos y cuerdas, correas transportadoras o de transmisión, de caucho vulcanizado; neumáticos nuevos, recauchutados o usados, de caucho; bandajes, bandas de rodadura para neumáticos y protectores de caucho; manufacturas de caucho vulcanizado sin endurecer (tubos de caucho e incluso accesorios; cámaras de caucho para neumáticos; artículos de higiene o de farmacia e incluso con partes de caucho endurecido; prendas de vestir, guantes, mitones, manoplas, demás complementos de vestir para cualquier uso y otros).(**) 36 Pieles (excepto la peletería) y cueros. (**) 37 Manufactura de cuero; artículos de talabartería o guarnicionería; artículos de viaje, bolsos de mano (carteras) y continentes similares y manufacturas de tripa. (**) 38 Peletería y confecciones de peletería y peletería facticia o artificial.(**)

Bienes comprendidos en el régimen

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 1902.11.00.00/1905.90.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2101.11.00.00/2101.30.00.00y 2103.10.00.00/2106.90.99.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2402.10.00.00/2403.99.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 2523.10.00.00/2523.90.00.00. Sólo el mercurio, el cianuro de sodio y el cianuro de potasio comprendido en alguna de las siguientes sub partidas: 2805.40.00.00 y 2837.11.10.00/2837.19.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3003.10.00.00/3006.92.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3303.00.00.00 y 3304.10.00.00/3307.90.90.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 3401.11.00.00/3402.90.99.00, 3404.20.00.00/3407.00.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las siguientes subpartidas nacionales: 3916.10.00.00/3922.90.00.00, 3923.21.00.00 y 3923.29.90.00 (en lo no comprendido en el ítem 19 de este anexo), 3923.40.10.00/3923.40.90.00, 3924.10.10.00/3926.90.90.90.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4006.10.00.00/4016.99.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4101.20.00.00/4115.10.00.00. Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4201.00.00.00/4206.00.90.00.

Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas nacionales: 4301.10.00.00/4304.00.00.00. 39 Papel, cartones, registros contables, Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas cuadernos, artículos escolares, de oficina y nacionales: demás papelería, entre otros.(**) 4802.10.00.00/4802.56.10.90, 4802.62.00.10/4802.62.00.90, 4816.20.00.00/4818.90.00.00, 4820.10.00.00/4821.90.00.00, 4823.20.00.10/4823.90.90.10. 40 Calzado, polainas y artículos análogos; Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas partes de estos artículos.(**) nacionales: 6401.10.00.00/6406.90.90.00. 41 Herramientas y útiles, artículos de cuchillería y cubiertos de mesa, de metal Bienes comprendidos en alguna de las subpartidas común; partes de estos artículos, de metal nacionales: 8201.10.00.00/8215.99.00.00. común. (**)

(*) Numeral modificado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13) (**) N umeral incorporado por el artículo 1° del decreto supremo N° 091-2013-EF, publicado el (14.05.13)

LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO LIBROS Y REGISTROS CONTABLES Y PLAZO MÁXIMO DE ATRASO

Esta información se encuentra disponible en la pagina web de la revista: www.aempresarial.com, en la sección tributaria del Diario Ejecutivo 2014 repartida a los suscriptores y en la sinopsis tributaria

I-28

Instituto Pacífico

N° 301

Segunda Quincena - Abril 2014

Área Tributaria

I

VENCIMIENTOS Y FACTORES anexo 1 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE VENCIMIENTO MENSUAL CUYA RECAUDACIÓN EFECTÚA LA SUNAT FECHA DE VENCIMIENTO SEGÚN EL ÚLTIMO DÍGITO DEL RUC Período Tributario

0

1

2

3

4

5

6

7

8

BUENOS CONTRIBUYENTES Y UESP

9

0, 1, 2, 3 y 4, 5, 6, 7, 8 y 9 Dic-13

13-Ene-14

14-Ene-14

15-Ene-14 16-Ene-14

17-Ene-14

20-Ene-14 21-Ene-14

Ene-14 Feb-14 Mar-14 Abr-14 May-14 Jun-14 Jul-14 Ago-14 Set-14 Oct-14

13-Feb-14 13-Mar-14 11-Abr-14 14-May-14 12-Jun-14 11-Jul-14 13-Ago-14 11-Set-14 14-Oct-14 13-Nov-14

14-Feb-14 14-Mar-14 14-Abr-14 15-May-14 13-Jun-14 14-Jul-14 14-Ago-14 12-Set-14 15-Oct-14 14-Nov-14

17-Feb-14 17-Mar-14 15-Abr-14 16-May-14 16-Jun-14 15-Jul-14 15-Ago-14 15-Set-14 16-Oct-14 17-Nov-14

19-Feb-14 19-Mar-14 21-Abr-14 20-May-14 18-Jun-14 17-Jul-14 19-Ago-14 17-Set-14 20-Oct-14 19-Nov-14

20-Feb-14 20-Mar-14 22-Abr-14 21-May-14 19-Jun-14 18-Jul-14 20-Ago-14 18-Set-14 21-Oct-14 20-Nov-14

18-Feb-14 18-Mar-14 16-Abr-14 19-May-14 17-Jun-14 16-Jul-14 18-Ago-14 16-Set-14 17-Oct-14 18-Nov-14

22-Ene-14

09-Ene-14

10-Ene-14

23-Ene-14

21-Feb-14 10-Feb-14 11-Feb-14 12-Feb-14 21-Mar-14 10-Mar-14 11-Mar-14 12-Mar-14 23-Abr-14 08-Abr-14 09-Abr-14 10-Abr-14 22-May-14 09-May-14 12-May-14 13-May-14 20-Jun-14 09-Jun-14 10-Jun-14 11-Jun-14 21-Jul-14 08-Jul-14 09-Jul-14 10-Jul-14 21-Ago-14 08-Ago-14 11-Ago-14 12-Ago-14 19-Set-14 08-Set-14 09-Set-14 10-Set-14 22-Oct-14 09-Oct-14 10-Oct-14 13-Oct-14 21-Nov-14 10-Nov-14 11-Nov-14 12-Nov-14

24-Feb-14 24-Mar-14 24-Abril-14 23-May-14 23-Jun-14 22-Jul-14 22-Ago-14 22-Set-14 23-Oct-14 24-Nov-14

Nov-14

12-Dic-14

15-Dic-14

16-Dic-14

17-Dic-14

18-Dic-14

19-Dic-14

22-Dic-14

09-Dic-14

10-Dic-14

11-Dic-14

23-Dic-14

Dic-14

14-Ene-15

15-Ene-15

16-Ene-15

19-Ene-15

20-Ene-15

21-Ene-15

22-Ene-15

09-Ene-15

12-Ene-15

13-Ene-15

23-Ene-15

Nota : A partir de la segunda columna en cada casilla se indica: En la parte superior el último dígito del número de RUC, y en la parte inferior el día calendario correspondiente al vencimiento. UESP : Siglas de las Unidades Ejecutoras del Sector Público Nacional (comprendidas en los alcances del D.S. Nº 163-2005-EF) Base Legal : Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013)

Tasas de depreciación edificios y construcciones % Anual de Deprec.

Bienes 1. Edificios y otras construcciones. Mediante Única Disposición Complementaria de la Ley N° 29342*, aplicable a partir del 01.01.10, se modifica el art. 39º LIR, incrementando de 3% a 5% el porcentaje de depreciación 2. Edificios y otras construcciones - Régimen Especial de Depreciación – Ley N° 29342 * Sólo podrán optar a este régimen los contribuyentes del Régimen General del Impuesto a la Renta, si cumplen con las siguientes condiciones: - La construcción se hubiera iniciado a partir del 01.01.09 - Si hasta el 31.12.10 la construcción tuviera un avance mínimo del 80% También se aplica a propiedades adquiridas durante el año 2009 y 2010, que cumplan con las condiciones ya mencionadas.

5%

20%

* Ley N° 29342, publicada el 07.04.09, Nuevo Régimen Especial de Depreciación de Edificios y Construcciones, aplicable a partir del Ejercicio gravable 2010.

TASAS DE DEPRECIACIÓN demás bienes (1) Porcentaje Anual de Depreciación

Bienes

Hasta un máximo de: 1. Ganado de trabajo y reproducción; redes de pesca. 2. Vehículos de transporte terrestre (excepto ferrocarriles); hornos en general. 3. Maquinaria y equipo utilizados por las actividades minera, petrolera y de construcción; excepto muebles, enseres y equipos de oficina. 4. Equipos de procesamiento de datos. 5. Maquinaria y equipo adquirido a partir del 01.01.91. 6. Otros bienes del activo fijo 7. Gallinas

20% 25% 10% 10% 75% (2)

ANEXO 2 TABLA DE VENCIMIENTOS PARA EL PAGO DEL ITF

N° 301

Último día para realizar el pago

Segunda Quincena - Abril 2014

22-01-2014 07-02-2014 21-02-2014 07-03-2014 21-03-2014 07-04-2014 24-04-2014 08-05-2014

Último día para realizar el pago 22-05-2014 06-06-2014 20-06-2014 07-07-2014 22-07-2014 07-08-2014 22-08-2014 05-09-2014 22-09-2014 07-10-2014 22-10-2014 07-11-2014 21-11-2014 05-12-2014 22-12-2014 08-01-2015

Base Legal: Resolución de Superintendencia Nº 367-2013/SUNAT (Publicada el 21-12-2013).

25% 20%

(1) Art. 22° del Reglamento del LIR D. S. N° 122-94-EF (21.09.04). (2) R. S. N° 018-2001/SUNAT (30.01.01).

Fecha de realización de operaciones Del Al 01-01-2014 15-01-2014 16-01-2014 31-01-2014 01-02-2014 15-02-2014 16-02-2014 28-02-2014 01-03-2014 15-03-2014 16-03-2014 31-03-2014 01-04-2014 15-04-2014 16-04-2014 30-04-2014

Fecha de realización de operaciones Del Al 01-05-2014 15-05-2014 16-05-2014 31-05-2014 01-06-2014 15-06-2014 16-06-2014 30-06-2014 01-07-2014 15-07-2014 16-07-2014 31-07-2014 01-08-2014 15-08-2014 16-08-2014 31-08-2014 01-09-2014 15-09-2014 16-09-2014 30-09-2014 01-10-2014 15-10-2014 16-10-2014 31-10-2014 01-11-2014 15-11-2014 16-11-2014 30-11-2014 01-12-2014 15-12-2014 16-12-2014 31-12-2014

Tasa de Interés Moratorio (TIM) en Moneda Nacional (S/.) Vigencia

Mensual

Diaria

Base Legal

Del 01-03-10 en adelante

1.20%

0.040%

R. S. N° 053-2010/SUNAT (17.02.10) R. S. N° 032-2003/SUNAT (06-02-03)

Del 07-02-03 al 28-02-10

1.50%

0.050%

Del 01-11-01 al 06-02-03

1.60%

0.0533%

R. S. N° 126-2001/SUNAT (31-10-01)

Del 01-01-01 al 31-10-01

1.80%

0.0600%

R. S. N° 144-2000/SUNAT (30-12-00)

Del 03-02-96 al 31-12-00

2.20%

0.0733%

R. S. N° 011-96-EF/SUNAT (02-02-96)

Del 01-10-94 al 02-02-96

2.50%

0.0833%

R. S. N° 079-94-EF/SUNAT (30-09-94)

PLAZO DE VENCIMIENTO PARA LA DECLARACIóN Y PAGO DE LOS ANTICIPOS DE REGALÍA, IMPUESTO ESPECIAL Y GRAVAMEN ESPECIAL A LA MINERÍA Periodo tributario Oct. 2011



Fecha de vencimiento 30. Nov. 2011

Nov. 2011

30. Dic. 2011

Dic. 2011

31. Ene. 2012

Nota: De acuerdo a la señalado el primer párrafo de la Única Disposición Transitoria de las siguientes normas: Ley Nº 29788, Ley que modifica la Regalía Minera; Ley Nº 29789, Ley que crea el Impuesto Especial a la Minería y Ley Nº 29790, Ley que establece el Marco Legal del Gravamen Especial a la Minería.

Actualidad Empresarial

I-29

I

Indicadores Tributarios 12,690/12 x 6 = 6,345

Parte compensable en el semestre

TIPOS DE CAMBIO COMPRA Y VENTA PARA OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

I

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS E IMPUESTO SELECTIVO AL CONSUMO(1) D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

L

Compra 2.82 2.82 2.82 2.823 2.823 2.824 2.821 2.82 2.82 2.82 2.818 2.816 2.815 2.816 2.812 2.812 2.812 2.802 2.806 2.807 2.808 2.806 2.806 2.806 2.805 2.806 2.808 2.802 2.799

A

R

E

E

S

MARZO-2014 Industrias

FEBRERO-2014

ABRIL-2014 Tex S.A.

U

FEBRERO-2014

DÍA

R

OS

MARZO-2014

ABRIL-2014

Compra Venta Compra Venta Compra 01 3.724 3.894 3.828 3.892 3.743 2.822 2.809 de 2012 Estado de2.799 Situación2.801 Financiera2.807 al 30 de junio 02 3.724 3.894 3.828 3.892 3.725 2.822 2.799 (Expresado 2.801 en nuevos 2.805 soles)2.807 03 3.724 3.894 3.828 3.892 3.754 2.822 2.799 2.801 2.807 2.808 ACTIVO S/. 04 3.779 3.817 3.761 3.937 3.699 2.825 2.802 2.804 2.811 2.811 Efectivo y equivalentes de efectivo 344,400 05 3.715 3.909 3.764 3.977 3.724 2.824 2.8 2.801 2.807 2.81 06 3.768 3.918 3.785 3.92 3.724 Cuentas, por cobrar comerciales Terceros 152,000 2.825 2.798 2.798 2.807 2.81 07 3.743 3.903 3.726 3.931 3.724 2.822 2.798 2.799 2.807 2.81 Mercaderías 117,000 08 3.702 3.933 3.739 3.957 3.727 2.822 2.802 2.803 2.802 2.804 Inmueb., maq. y equipo 160,000 09 3.702 3.933 3.739 3.957 3.829 2.822 2.802 2.803 2.789 2.791 Deprec., amortiz. y agotamiento acum. -45,000 10 3.702 3.933 3.739 3.957 3.706 2.822 2.802 2.803 2.794 2.796 Total 728,400 11 3.766 3.971 3.769 3.96 3.777 2.819activo 2.803 2.805 2.787 2.789 2.817 2.8 2.802 2.784 2.786 12 S/. 3.711 3.894 3.764 3.963 3.785 PASIVO 2.816 2.805 2.807 por pagar 2.784 2.786 13 3.721 3.937 3.771 4.012 3.785 Tributos, contraprest. y aportes 10,000 2.817 2.806 2.807 2.784 2.786 14 3.722 3.978 3.802 3.997 3.785 Remun. y partic. por pagar 23,000 15 3.797 3.916 3.787 3.99 3.752 2.815 2.802 2.803 2.774 2.776 Cuentas 320,000 16 3.797 3.916 3.787 3.99 3.758 2.815 por pagar 2.802 comerciales 2.803 - Terceros 2.774 2.774 Cuentas - Terceros 2.78 50,500 17 3.797 3.916 3.787 3.99 3.746 2.815 por pagar 2.802 diversas 2.803 2.781 18 3.67 3.939 3.87 3.978 3.746 2.803pasivo 2.806 2.807 2.78 2.781 Total 403,500 19 3.78 3.974 3.865 3.999 3.746 2.807 2.808 2.809 2.78 2.781 PATRIMONIO S/. 20 3.765 4.055 3.833 3.959 3.746 2.809 2.813 2.814 2.78 2.781 21 3.67 3.934 3.758 3.993 3.746 2.809 2.811 2.813 2.78 2.781 Capital 253,000 22 3.777 3.934 3.779 3.981 3.754 2.808 2.809 2.812 2.775 2.777 Reservas 12,000 23 3.777 3.934 3.779 3.981 3.741 2.808 2.809 2.812 2.781 2.783 Resultados acumulados -35,600 2.808 2.809 2.812 2.791 2.793 24 3.777 3.934 3.779 3.981 3.826 Resultado del período 95,500 2.808 2.808 2.81 2.79 2.791 25 3.837 3.918 3.767 4.029 3.773 2.808patrimonio 2.811 2.812 2.801 2.803 26 3.792 3.904 3.822 3.94 3.74 Total 324,900 2.81 2.811 2.812 2.801 2.803 27 3.816 3.974 3.796 3.943 3.74 Total patrimonio 728,400 2.804pasivo y2.81 2.811 2.801 2.803 3.921 3.812 4.044 3.74 28 3.721 2.801 2.809 2.811 2.805 2.808 29 3.828 3.892 3.726 4.018 3.815 2.809 2.811 2.806 2.808 30 3.726 4.018 3.85 2.809 2.811 31 3.726 4.018 Venta

Compra

Venta

Compra

Venta

Venta 3.958 3.958 3.961 3.96 3.937 3.937 3.937 3.941 3.909 3.956 3.926 3.946 3.946 3.946 3.922 3.89 3.91 3.91 3.91 3.91 3.91 3.903 3.941 3.906 4.024 3.907 3.907 3.907 3.948 3.95

(1) Para efectos del Registro de Compras y Ventas, se aplicará el tipo de cambio promedio ponderado venta publicado el día de nacimiento de la obligación tributaria. Base Legal: Numeral 17 del art. 5º del D. S. Nº 136-96-EF Reglamento del IGV.

Ii

TIPO DE CAMBIO APLICABLE AL IMPUESTO A LA RENTA(1) D

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

Ó

L

FEBRERO-2014 Compra 2.82 2.82 2.823 2.823 2.824 2.821 2.82 2.82 2.82 2.818 2.816 2.815 2.816 2.812 2.812 2.812 2.802 2.806 2.807 2.808 2.806 2.806 2.806 2.805 2.806 2.808 2.802 2.799

A

R

E

S

E

MARZO-2014

Venta 2.822 2.822 2.825 2.824 2.825 2.822 2.822 2.822 2.822 2.819 2.817 2.816 2.817 2.815 2.815 2.815 2.803 2.807 2.809 2.809 2.808 2.808 2.808 2.808 2.808 2.81 2.804 2.801

Compra 2.799 2.799 2.802 2.8 2.798 2.798 2.802 2.802 2.802 2.803 2.8 2.805 2.806 2.802 2.802 2.802 2.806 2.808 2.813 2.811 2.809 2.809 2.809 2.808 2.811 2.811 2.81 2.809 2.809 2.809 2.807

Venta 2.801 2.801 2.804 2.801 2.798 2.799 2.803 2.803 2.803 2.805 2.802 2.807 2.807 2.803 2.803 2.803 2.807 2.809 2.814 2.813 2.812 2.812 2.812 2.81 2.812 2.812 2.811 2.811 2.811 2.811 2.809

Abril-2014 Compra 2.805 2.807 2.811 2.807 2.807 2.807 2.802 2.789 2.794 2.787 2.784 2.784 2.784 2.774 2.774 2.78 2.78 2.78 2.78 2.78 2.775 2.781 2.791 2.79 2.801 2.801 2.801 2.805 2.806 2.807

Venta 2.807 2.808 2.811 2.81 2.81 2.81 2.804 2.791 2.796 2.789 2.786 2.786 2.786 2.776 2.774 2.781 2.781 2.781 2.781 2.781 2.777 2.783 2.793 2.791 2.803 2.803 2.803 2.808 2.808 2.809

DÍA 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 13 14 15 16 17 18 19 20 21 22 23 24 25 26 27 28 29 30 31

FEBRERO-2014 Compra 3.724 3.724 3.779 3.715 3.768 3.743 3.702 3.702 3.702 3.766 3.711 3.721 3.722 3.797 3.797 3.797 3.67 3.78 3.765 3.67 3.777 3.777 3.777 3.837 3.792 3.816 3.721 3.828

U

R

OS

MARZO-2014

Venta 3.894 3.894 3.817 3.909 3.918 3.903 3.933 3.933 3.933 3.971 3.894 3.937 3.978 3.916 3.916 3.916 3.939 3.974 4.055 3.934 3.934 3.934 3.934 3.918 3.904 3.974 3.921 3.892

Compra 3.828 3.828 3.761 3.764 3.785 3.726 3.739 3.739 3.739 3.769 3.764 3.771 3.802 3.787 3.787 3.787 3.87 3.865 3.833 3.758 3.779 3.779 3.779 3.767 3.822 3.796 3.812 3.726 3.726 3.726 3.743

Venta 3.892 3.892 3.937 3.977 3.92 3.931 3.957 3.957 3.957 3.96 3.963 4.012 3.997 3.99 3.99 3.99 3.978 3.999 3.959 3.993 3.981 3.981 3.981 4.029 3.94 3.943 4.044 4.018 4.018 4.018 3.958

Abril-2014 Compra 3.725 3.754 3.699 3.724 3.724 3.724 3.727 3.829 3.706 3.777 3.785 3.785 3.785 3.752 3.758 3.746 3.746 3.746 3.746 3.746 3.754 3.741 3.826 3.773 3.74 3.74 3.74 3.815 3.85 3.807

Venta 3.958 3.961 3.96 3.937 3.937 3.937 3.941 3.909 3.956 3.926 3.946 3.946 3.946 3.922 3.89 3.91 3.91 3.91 3.91 3.91 3.903 3.941 3.906 4.024 3.907 3.907 3.907 3.948 3.95 3.973

(1) Para cuentas del activo se utilizará el tipo de cambio compra. Para cuentas del pasivo se utilizará el tipo de cambio venta, vigente a la fecha de la operación. Base Legal: Art. 61º del D. S. Nº 179-2004-EF TUO de la LIR; Art. 34º del D. S. Nº 122-94-EF, Reglamento de la LIR. Nota: El tipo de cambio renta se rellena con los datos del mismo día por lo que los días 24,25 y 31 del mes de Diciembre no contienen información.



L

ARES

EUROS

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-13 COMPRA

I-30

2.794

Instituto Pacífico

VENTA

TIPO DE CAMBIO AL CIERRE 31-12-13 2.796

COMPRA

VENTA

3.715

N° 301

3.944

Segunda Quincena - Abril 2014

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