LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES

DIAGNÓSTICO DE LA LEGISLACIÓN PENAL MEXICANA SOBRE LA RECEPCIÓN DE LOS COMPROMISOS ASUMIDOS POR EL ESTADO MEXICANO FRENTE A LOS TRATADOS INTERNACIONAL

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DIAGNÓSTICO DE LA LEGISLACIÓN PENAL MEXICANA SOBRE LA RECEPCIÓN DE LOS COMPROMISOS ASUMIDOS POR EL ESTADO MEXICANO FRENTE A LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES.

LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES MARCO JURÍDICO PARA EL ANÁLISIS DE DERECHO COMPARADO

Diagnóstico de la Legislación Penal Mexicana sobre la recepción de los compromisos asumidos por el Estado Mexicano frente a los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos de las Mujeres

MARCO JURIDICO Para el análisis llevado a cabo de los Códigos Penales y de Procedimientos Penales en las Entidades Federativas, en el Distrito Federal y en los Códigos Federales en materia penal con respecto a los derechos humanos de las mujeres, se realizó un estudio de derecho comparado que permita garantizar en un primer momento que la Legislación local sea acorde con los principios de no discriminación, de igualdad, de garantía de respeto a los derechos humanos, de respeto a la dignidad e integridad de las mujeres, de acceso a la justicia en condiciones de igualdad y de respeto a los derechos de las víctimas u ofendidos por un delito, todos estos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De acuerdo con lo establecido en la carta magna los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano se consideran ley suprema de toda la unión, por lo que también se llevo a cabo un análisis de derecho comparado de la legislación penal en las Entidades Federativa , el Distrito Federal y en los Códigos Federales en materia penal con los tratados que tienen vigencia en nuestro país que corresponden al marco internacional de los derechos humanos y de manera particular los derechos humanos de las mujeres, como los consignan: la Declaración Universal de los Derechos Humanos1, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, inhumanos o degradantes. Así como los contenidos de la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), la Convención sobre los Derechos del Niño y su Protocolo Facultativo relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, el Convenio 169 OIT sobre Pueblos Indígenas y Tribales, Convención Relativa a la Esclavitud y Convención Suplementaria sobre la Abolición de la Esclavitud, la trat a de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud , Convenio No. 182 de La OIT Sobre Las Peores Formas De Trabajo Infantil, Convenio Sobre el Trabajo Forzoso Número 29 De La OIT, Convención de las Naciones Unidas contra la delincuencia organizada trasnacional y su Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, especialmente mujeres y niños, la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad.

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Proclamada en la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948.

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Por lo que respecta al Sistema Interamericano se tomo en cuenta para el análisis la Convención Americana sobre Derechos Humanos, La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la mujer (Belém do Pará ). Hay que señalar que en la mayoría de los casos estos instrumentos internacionales cuentan con mecanismos de seguimiento o llamados también comités de tratado que en el análisis que realizan sobre la aplicación de estos instrumentos internacionales en el mundo o en nuestro país han emitido recomendaciones para la aplicación correcta del marco internacional de los derechos humanos, lo que también ha sido tomado en cuenta para el análisis de la legislación local en materia penal. Cabe resaltar por otra parte México, también ha recibido la visita de otros mecanismos de protección de los derechos humanos a través de los llamados relatores especiales o representantes especiales que han hecho también recomendaciones a México para la correcta aplicación de los instrumentos internacionales señalados anteriormente por lo que se considera también relevante su análisis para efecto de derecho comparado. Otros documentos promulgados y aprobados en instancias internacionales también se incorporan al análisis y al estudio de derecho comparado ya que si bien no tienen el carácter vinculante del tratado ratificado por el país si fueron suscritos por el Estado Mexicano y se comprometió su aplicación y adecuación en la legislación vigente, como son los principios básicos relativos a la independencia de la judicatura, el código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, Principios y Directrices Básicos sobre el Derecho de las Víctimas de Violaciones de las Normas Internacionales de Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario a Interponer Recursos y Obtener Reparaciones y se integra la Plataforma de Acción de Beijing resultado de la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer, cuyos contenidos deben de orientar la reformas jurídicas y las acciones de los gobiernos para prevenir y eliminar la violencia contra las mujeres. De importancia fundamental para el análisis de derecho comparado y con respecto al nivel de cumplimiento de los tratados internacionales en nuestro país lo constituye las decisiones y sentencias de los organismos jurisdiccionales a los cuales nuestro país ha reconocido competencia en nuestro territorio como son los casos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la Corte Internacional de Justicia a partir del ingreso de México a las Naciones Unidas y recientemente la Corte Penal Internacional. Por la importancia que tienen para la observancia de los derechos humanos de las mujeres en México se consideran las sentencias caso 3

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González y otras llamado Campo Algodonero contra México, caso Valentina Rosendo Cantú y otra contra México e Inés Fernández Ortega contra México. Un avance cualitativo registrado en la última década en materia legislativa a favor de la igualdad y la no discriminación, lo constituyen las diversas leyes generales y federales que buscan de jure y de facto que estos principios que son el hilo conductor del marco internacional de los derechos humanos, lo sean también en la legislación mexicana, en el actuar de las y los servidores públicos principalmente del ámbito de justicia, y sin duda se conviertan en una práctica cotidiana en la vida social, económica y política del país, por lo que para el análisis de derecho comparado se consideró también los contenidos de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la discriminación, la Ley General de Acceso de las Mujeres a una vida libre de violencia, la Ley General de Igualdad entre Mujeres y Hombres, la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes , la Ley General de las Personas con Discapacidad y la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas. Todo lo señalado y que se presenta a continuación debe ser considerado como marco jurídico de los derechos humanos de las mujeres y es por lo tanto el marco normativo con el que se realizó el estudio de derecho comparado de la legislación penal en las Entidades Federativas y códigos federales. El objetivo de este trabajo es el logro de la igualdad entre mujeres y hombres y la eliminación de toda forma de discriminación, expresada en limitaciones, exclusiones, prohibiciones o ausencia de reconocimiento de derechos de las mujeres, esperando que el mismo sea un aporte para que las y los legisladores del País, y los gobiernos Estatales oriente sus decisiones y sea un referente en su labor legislativa, de la misma manera pueda ser utilizado como una guía para las y los servidores públicos principalmente para quienes realizan tareas de procuración y administración de justicia, así como de seguridad pública, y para las y los ciudadanos en el conocimiento y defensa de sus derechos.

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CONSTITUCIÓN MEXICANOS. Artículo

POLÍTICA

DE

LOS

ESTADOS

UNIDOS

Texto En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.

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Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes. Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales, los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos de validación por los jueces o tribunales correspondientes. VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura. El varón y la mujer son iguales ante la ley. Esta protegerá la organización y el desarrollo de la familia. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e informada sobre el número y el espaciamiento de sus hijos. 5

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Artículo

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Texto Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. Ninguna persona o corporación puede tener fuero, ni gozar más emolumentos que los que sean compensación de servicios públicos y estén fijados por la ley. Subsiste el fuero de guerra para los delitos y faltas contra la disciplina militar; pero los tribunales militares en ningún caso y por ningún motivo podrán extender su jurisdicción sobre personas que no pertenezcan al Ejército. Cuando en un delito o falta del orden militar estuviese complicado un paisano, conocerá del caso la autoridad civil que corresponda. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

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Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho. En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.

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Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por 6

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Artículo

Texto razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. No podrá librarse orden de aprehensión sino por la autoridad judicial y sin que preceda denuncia o querella de un hecho que la ley señale como delito, sancionado con pena privativa de libertad y obren datos que establezcan que se ha cometido ese hecho y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. La autoridad que ejecute una orden judicial de aprehensión, deberá poner al inculpado a disposición del juez, sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad. La contravención a lo anterior será sancionada por la ley penal. Cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención. Sólo en casos urgentes, cuando se trate de delito grave así calificado por la ley y ante el riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, siempre y cuando no se pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar o circunstancia, el Ministerio Público podrá, bajo su responsabilidad, ordenar su detención, fundando y expresando los indicios que motiven su proceder. En casos de urgencia o flagrancia, el juez que reciba la consignación del detenido deberá inmediatamente ratificar la detención o decretar la libertad con las reservas de ley. La autoridad judicial, a petición del Ministerio Público y tratándose de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona, con las modalidades de lugar y tiempo que la ley señale, sin que pueda exceder de 7

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Artículo

Texto cuarenta días, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos, o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Este plazo podrá prorrogarse, siempre y cuando el Ministerio Público acredite que subsisten las causas que le dieron origen. En todo caso, la duración total del arraigo no podrá exceder los ochenta días. Por delincuencia organizada se entiende una organización de hecho de tres o más personas, para cometer delitos en forma permanente o reiterada, en los términos de la ley de la materia. Ningún indiciado podrá ser retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, plazo en que deberá ordenarse su libertad o ponérsele a disposición de la autoridad judicial; este plazo podrá duplicarse en aquellos casos que la ley prevea como delincuencia organizada. Todo abuso a lo anteriormente dispuesto será sancionado por la ley penal. En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.

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Los Poderes Judiciales contarán con jueces de control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer 8

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Artículo

Texto violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. El Congreso de la Unión expedirá las leyes que regulen las acciones colectivas. Tales leyes determinarán las materias de aplicación, los procedimientos judiciales y los mecanismos de reparación del daño. Los jueces federales conocerán de forma exclusiva sobre estos procedimientos y mecanismos. Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularán su aplicación, asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial. Las sentencias que pongan fin a los procedimientos orales deberán ser explicadas en audiencia pública previa citación de las partes. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. La Federación, los Estados y el Distrito Federal garantizarán la existencia de un servicio de defensoría pública de calidad para la población y asegurarán las condiciones para un servicio profesional de carrera para los defensores. Las percepciones de los defensores no podrán ser inferiores a las que correspondan a los agentes del Ministerio Público.

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Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civil. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha 9

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Artículo

Texto cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión. El Ministerio Público sólo podrá solicitar al juez la prisión preventiva cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para garantizar la comparecencia del imputado en el juicio, el desarrollo de la investigación, la protección de la víctima, de los testigos o de la comunidad, así como cuando el imputado esté siendo procesado o haya sido sentenciado previamente por la comisión de un delito doloso. El juez ordenará la prisión preventiva, oficiosamente, en los casos de delincuencia organizada, homicidio doloso, violación, secuestro, delitos cometidos con medios violentos como armas y explosivos, así como delitos graves que determine la ley en contra de la seguridad de la nación, el libre desarrollo de la personalidad y de la salud. La ley determinará los casos en los cuales el juez podrá revocar la libertad de los individuos vinculados a proceso. El plazo para dictar el auto de vinculación a proceso podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de vinculación a proceso y del que decrete la prisión preventiva, o de la solicitud de prórroga del plazo constitucional, deberá llamar la atención del juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad. Todo proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere 10

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Artículo

Texto conducente. Si con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada el inculpado evade la acción de la justicia o es puesto a disposición de otro juez que lo reclame en el extranjero, se suspenderá el proceso junto con los plazos para la prescripción de la acción penal. Todo mal tratamiento en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución, en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación. A. De los principios generales: I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;

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II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica; III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo; IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad 11

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Artículo

Texto corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución; VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad; VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado; IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. B. De los derechos de toda persona imputada: I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa; II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la 12

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Artículo

Texto ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio; III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada; IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley; V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra; VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. 13

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Artículo

Texto El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa; VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención. C. De los derechos de la víctima o del ofendido: 14

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Artículo

Texto I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal; II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa; III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia; IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño; V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación; 15

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Artículo

Texto VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño. La investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a las policías, las cuales actuarán bajo la conducción y mando de aquél en el ejercicio de esta función.

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El ejercicio de la acción penal ante los tribunales corresponde al Ministerio Público. La ley determinará los casos en que los particulares podrán ejercer la acción pen al ante la autoridad judicial. La imposición de las penas, su modificación y duración son propias y exclusivas de la autoridad judicial. El Ministerio Público podrá considerar criterios de oportunidad para el ejercicio de la acción penal, en los supuestos y condiciones que fije la ley. Quedan prohibidas las penas de muerte, de mutilación, de infamia, la marca, los azotes, los palos, el tormento de cualquier especie, la multa excesiva, la confiscación de bienes y cualesquiera otras penas inusitadas y trascendentales. Toda pena deberá ser proporcional al delito que sancione y al bien jurídico afectado.

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No se considerará confiscación la aplicación de bienes de una persona cuando sea decretada para el pago de multas o impuestos, ni cuando la decrete una autoridad judicial para el pago de responsabilidad civil derivada de la comisión de un delito. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes en caso de enriquecimiento ilícito en los términos del artículo 109, la aplicación a favor del Estado de bienes asegurados que causen 16

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Artículo

Texto abandono en los términos de las disposiciones aplicables, ni la de aquellos bienes cuyo dominio se declare extinto en sentencia. En el caso de extinción de dominio se establecerá un procedimiento que se regirá por las siguientes reglas: I. Será jurisdiccional y autónomo del de materia penal; II. Procederá en los casos de delincuencia organizada, delitos contra la salud, secuestro, robo de vehículos y trata de personas, respecto de los bienes siguientes: a) Aquellos que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el hecho ilícito sucedió. b) Aquellos que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del delito, siempre y cuando se reúnan los extremos del inciso anterior. c) Aquellos que estén siendo utilizados para la comisión de delitos por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo. d) Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño. III. Toda persona que se considere afectada podrá interponer los recursos respectivos para demostrar la procedencia lícita de los bienes y su actuación de buena fe, así como que estaba impedida para conocer la utilización ilícita de sus bienes.

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Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha 17

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Artículo

Texto Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados.

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MARCO JURÍDICO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, INCORPORADO A LA LEGISLACIÓN MEXICANA COMO LEY SUPREMA DE TODA LA UNIÓN. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS. 2 Artículo

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Texto 1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición. Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Nadie estará sometido a esclavitud ni a servidumbre, la esclavitud y la trata de esclavos están prohibidas en todas sus formas. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

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Adoptada y proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948. 19

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS. 3 Artículo

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Texto 1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter. 3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales; b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial; c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce

3

Ratificada por el Senado de la República el 23 de marzo de 1981, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981.

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Artículo

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9

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26

Texto o los reconoce en menor grado. Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos. 1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie estará sometido a servidumbre. 3. a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores. 2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley. Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 21

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PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES. 4 Artículo

2

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Texto 2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto. 2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL. 5

Artículo

1

2

DE

Texto 1. En la presente Convención la expresión "discriminación racial" denotará toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública. 1. Los Estados partes condenan la discriminación racial y se comprometen a seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación

4

Ratificada por el Senado de la República el 23 de marzo de 1981, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 20 de mayo de 1981. 5 Ratificada por el Senado de la República 20 de febrero 1975, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio 1975. 22

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Artículo

5

Texto racial en todas sus formas y a promover el entendimiento entre todas las razas, y con tal objeto: a) Cada Estado parte se compromete a no incurrir en ningún acto o práctica de discriminación racial contra personas, grupos de personas o instituciones y a velar por que todas las autoridades públicas e instituciones públicas, nacionales y locales, actúen en conformidad con esta obligación; b) Cada Estado parte se compromete a no fomentar, defender o apoyar la discriminación racial practicada por cualesquiera personas u organizaciones; c) Cada Estado parte tomará medidas efectivas para revisar las políticas gubernamentales nacionales y locales, y para enmendar, derogar o anular las leyes y las disposiciones reglamentarias que tengan como consecuencia crear la discriminación racial o perpetuarla donde ya exista; d) Cada Estado parte prohibirá y hará cesar por todos los medios apropiados, incluso, si lo exigieran las circunstancias, medidas legislativas, la discriminación racial practicada por personas, grupos u organizaciones; e) Cada Estado parte se compromete a estimular, cuando fuere el caso, organizaciones y movimientos multirraciales integracionistas y otros medios encaminados a eliminar las barreras entre las razas, y a desalentar todo lo que tienda a fortalecer la división racial. 2. Los Estados partes tomarán, cuando las circunstancias lo aconsejen, medidas especiales y concretas, en las esferas social, económica, cultural y en otras esferas, para asegurar el adecuado desenvolvimiento y protección de ciertos grupos raciales o de personas pertenecientes a estos grupos, con el fin de garantizar en condiciones de igualdad el pleno disfrute por dichas personas de los derechos humanos y de las libertades fundamentales. Esas medidas en ningún caso podrán tener como consecuencia el mantenimiento de derechos desiguales o separados para los diversos grupos raciales después de alcanzados los objetivos para los cuales se tomaron. En conformidad con las obligaciones fundamentales estipuladas en el artículo 2 de la presente Convención, los Estados partes se comprometen a prohibir y eliminar la discriminación racial en todas sus formas y a garantizar el derecho de toda persona a la igualdad ante la ley, sin distinción de raza, color y origen nacional o étnico, particularmente en el goce de los derechos 23

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Artículo

6

Texto siguientes: a) El derecho a la igualdad de tratamiento en los tribunales y todos los demás órganos que administran justicia; b) El derecho a la seguridad personal y a la protección del Estado contra todo acto de violencia o atentado contra la integridad personal cometido por funcionarios públicos o por cualquier individuo, grupo o institución. Los Estados partes asegurarán a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción, protección y recursos efectivos, ante los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, contra todo acto de discriminación racial que, contraviniendo la presente Convención, viole sus derechos humanos y libertades fundamentales, así como el derecho a pedir a esos tribunales satisfacción o reparación justa y adecuada por todo daño de que puedan ser víctimas como consecuencia de tal discriminación.

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES.6 Artículo

1

2

Texto 1. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término “tortura” todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a éstas. 1. Todo Estado Parte tomará medidas legislativas,

6

Ratificada por el Senado de la República el 23 de enero de 1986, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de marzo de 1986. 24

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Artículo

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Texto administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción. 2. En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública como justificación de la tortura. 3. No podrá invocarse una orden de un funcionario superior o de una autoridad pública como justificación de la tortura. 1. Todo Estado Parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura. 2. Todo Estado Parte castigará esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad. 1. Todo Estado Parte velará porque su legislación garantice a la víctima de un acto de tortura la reparación y el derecho a una indemnización justa y adecuada, incluidos los medios para su rehabilitación lo más completa posible. En caso de muerte de la víctima como resultado de un acto de tortura, las personas a su cargo tendrán derecho a indemnización. 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará a cualquier derecho de la víctima o de otra persona a indemnización que pueda existir con arreglo a las leyes nacionales. Todo Estado Parte se asegurará de que ninguna declaración que se demuestre que ha sido hecha como resultado de tortura pueda ser invocada como prueba en ningún procedimiento, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se ha formulado la declaración. 1. Todo Estado Parte se comprometerá a prohibir en cualquier territorio bajo su jurisdicción otros actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que no lleguen a ser tortura tal como se define en el artículo 1, cuando esos actos sean cometidos por un funcionario público u otra persona que actúe en el ejercicio de funciones oficiales, o por instigación o con el consentimiento o la aquiescencia de tal funcionario o persona. Se aplicarán, en particular, las obligaciones enunciadas en los artículos 10, 11, 12 y 13, sustituyendo las referencias a la tortura por referencias a otras formas de tratos o penas crueles, 25

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Artículo

Texto inhumanas o degradantes.

CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER (CEDAW).7

Artículo

1

2

Texto A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera. Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las

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Ratificada por el Senado de la República el 23 de marzo del 1981, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de mayo de 1981. 26

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Artículo

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5

Texto autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre. 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato. 2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos. 27

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Artículo

6

Texto Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO. 8 Artículo

1

2

3

Texto Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad. 1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna, independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales. 1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. 2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. 3. Los Estados Partes se asegurarán de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protección de los niños cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, número y competencia de su personal, así como en relación con la existencia de una supervisión adecuada.

8

Ratificada por el Senado de la Republica el 21 de septiembre de 1990 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991. 28

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Artículo

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Texto 1. Los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida. 2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño. 1. Los Estados Partes velarán por que el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adoptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño. 1. Los Estados Partes adoptarán medidas para luchar contra los traslados ilícitos de niños al extranjero y la retención ilícita de niños en el extranjero. 2. Para este fin, los Estados Partes promoverán la concertación de acuerdos bilaterales o multilaterales o la adhesión a acuerdos existentes. 1. Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. 2. Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. 1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual, mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo. 2. Esas medidas de protección deberían comprender, según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes cuidan de él, así como para otras 29

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Artículo

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Texto formas de prevención y para la identificación, notificación, remisión a una institución, investigación, tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos al niño y, según corresponda, la intervención judicial. Los Estados Partes se comprometen a proteger al niño contra todas las formas de explotación y abuso sexuales. Con este fin, los Estados Partes tomarán, en particular, todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: a) La incitación o la coacción para que un niño se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; b) La explotación del niño en la prostitución u otras prácticas sexuales ilegales; c) La explotación del niño en espectáculos o materiales pornográficos. Los Estados Partes tomarán todas las medidas de carácter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir el secuestro, la venta o la trata de niños para cualquier fin o en cualquier forma. Los Estados Partes protegerán al niño contra todas las demás formas de explotación que sean perjudiciales para cualquier aspecto de su bienestar. Los Estados Partes velarán por: a) Ningún niño sea sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. No se impondrá la pena capital ni la de prisión perpetua sin posibilidad de excarcelación por delitos cometidos por menores de 18 años de edad; b) Ningún niño sea privado de su libertad ilegal o arbitrariamente. La detención, el encarcelamiento o la prisión de un niño se llevará a cabo de conformidad con la ley y se utilizará tan sólo como medida de último recurso y durante el período más breve que proceda; c) Todo niño privado de libertad sea tratado con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana, y de manera que se tengan en cuenta las necesidades de las personas de su edad. En particular, todo niño privado de libertad estará separado de los adultos, a menos que ello se considere contrario al interés superior del niño, y tendrá derecho a mantener contacto con su familia por medio de correspondencia y de visitas, salvo en circunstancias excepcionales; d) Todo niño privado de su libertad tendrá derecho a un pronto 30

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Artículo

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Texto acceso a la asistencia jurídica y otra asistencia adecuada, así como derecho a impugnar la legalidad de la privación de su libertad ante un tribunal u otra autoridad competente, independiente e imparcial y a una pronta decisión sobre dicha acción. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas apropiadas para promover la recuperación física y psicológica y la reintegración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, e inhumanas o degradantes; o conflictos armados. Esa recuperación y reintegración se llevarán a cabo en un ambiente que fomente la salud, el respeto de sí mismo y la dignidad del niño.

PROTOCOLO FACULTATIVO DE LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA. 9

Artículo

1

Texto Los Estados Partes prohibirán la venta de niños, la prostitución infantil y la pornografía infantil. A los efectos del presente Protocolo por: (a) Venta de niños: cualquier acto o transacción en el que un menor es transferido por una persona o grupo de personas a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución.

2

(b) Prostitución infantil: se entiende la utilización de un niño en actividades sexuales a cambio de remuneración o de cualquier otra retribución. (c) Pornografía infantil: se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.

9

Ratificado por el Senado de la Republica el 15 de marzo del 2002 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de abril del 2002. 31

Diagnóstico de la Legislación Penal Mexicana sobre la recepción de los compromisos asumidos por el Estado Mexicano frente a los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos de las Mujeres

Artículo

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Texto Pornografía infantil: se entiende toda representación, por cualquier medio, de un niño dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas o toda representación de las partes genitales. Con sujeción a las disposiciones de su legislación, los Estados Partes: a) Adoptarán medidas para incautar y confiscar, según corresponda i) Los bienes tales como materiales, activos y otros medios utilizados para cometer o facilitar la comisión de los delitos a que se refiere el presente Protocolo; ii) Las utilidades obtenidas de esos delitos; b) Darán curso a las peticiones formuladas por otros Estados Partes para que se proceda a la incautación o confiscación de los bienes o las utilidades a que se refiere el apartado a); c) Adoptarán medidas para cerrar, temporal o definitivamente, los locales utilizados para cometer esos delitos. 1. Los Estados Partes adoptarán medidas adecuadas para proteger en todas las fases del proceso penal los derechos e intereses de los niños víctimas de las prácticas prohibidas en este Protocolo, en particular deberán: a) Reconocer la vulnerabilidad de los niños víctimas y adoptar los procedimientos de forma que se reconozcan sus necesidades especiales, incluida como testigos; b) Informar a los niños víctima de sus derechos; c) Autorizar la presentación y consideración de las opiniones, necesidades y preocupaciones de los niños víctimas; d) Prestar la debida asistencia durante todo el proceso a los niños víctimas; e) Proteger debidamente la intimidad e identidad de los niños víctimas; f) Velar por la seguridad de los niños víctimas, la de sus familias y de los testigos a su favor, frente a intimidaciones y represalias. g) Evitar las demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de las resoluciones o decretos por los que se conceda reparación a los niños víctimas. 2. Los Estados Partes velarán por que el hecho de haber dudas 32

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Artículo

9

Texto acerca de la edad real de la víctima no impida la iniciación de las investigaciones penales, incluidas las investigaciones encaminadas a determinar la edad de la víctima. 3. Los Estados Partes velarán por que en el tratamiento por la justicia penal de los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo la consideración primordial sea el interés superior del niño. 1. Los Estados Partes adoptarán o reforzarán y aplicarán leyes, medidas administrativas, políticas y programas sociales destinados a la prevención de los delitos a que se refiere el presente Protocolo y les darán publicidad. Se prestará particular atención a la protección de los niños que sean especialmente vulnerables a esas prácticas. 3. Los Estados Partes tomarán todas las medidas posibles con el fin de que se preste toda la asistencia apropiada a las víctimas de esos delitos, y se logre su plena reintegración social y su plena recuperación física y psicológica. 4. Los Estados Partes velarán por que todos los niños víctimas de los delitos enunciados en el presente Protocolo tengan acceso a procedimientos adecuados para, sin discriminación alguna, obtener de las personas legalmente responsables reparación por los daños sufridos. 5. Los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias para prohibir efectivamente la producción y publicación de material en que se haga propaganda de los delitos enunciados en el presente Protocolo.

CONVENIO NO. 169 OIT SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAISES INDEPENDIENTES. 10 Artículo

3

Texto 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.

10

Ratificado por el Senado de la Republica el 5 de septiembre de 1990 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de enero de 1991. 33

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Artículo

8

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12

Texto 2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio. 1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario. 2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacional mente reconocidos. Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación de este principio. 3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes. 1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros. 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia. 1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tener en cuenta sus características económicas, sociales y culturales. 2. Deberán darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento. Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.

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CONVENCIÓN RELATIVA A LA ESCLAVITUD. 11 Artículo

Texto 1. La esclavitud es el estado o condición de un individuo sobre el cual se ejercitan los atributos del derecho de propiedad o alguno de ellos.

1

2. La trata de esclavos comprende todo acto de captura, adquisición o cesión de un individuo para venderle o cambiarle; todo acto de cesión o venta de un esclavo y en general, todo acto de comercio o transporte de esclavos.

CONVENCIÓN SUPLEMENTARIA SOBRE LA ABOLICIÓN DE LA ESCLAVITUD, LA TRATA DE ESCLAVOS Y LAS INSTITUCIONES Y PRÁCTICAS ANÁLOGAS A LA ESCLAVITUD. 12 Artículo

1

Texto 1. Abolición de prácticas similares a la esclavitud, que comprende: a. La servidumbre por deudas, el estado o condición que resulta del hecho que un deudor se haya comprometido a prestar sus servicios personales como garantía de una deuda. b. La servidumbre de la gleba, o sea la condición de la persona que está obligada por la ley, por la costumbre o por un acuerdo a vivir y trabajar sobre una tierra que pertenece a otra persona mediante remuneración o gratuitamente, determinados servicios, sin libertad para cambiar su condición. c. Toda institución o práctica en virtud de la cual: i) Una mujer, sin que le asista el derecho a oponerse, es prometida o dada en matrimonio a cambio de una contrapartida en dinero o especie entregada a sus padres, tutor o familia o cualquier otra persona.

11

Vinculación de México el 8 de septiembre del 1934 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 13 de septiembre de 1935. 12 Vinculación de México el 30 de junio de 1959 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de junio de 1960. 35

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Artículo

Texto ii) El marido de una mujer, la familia o el clan del marido tienen el derecho de cederla a un tercero. iii) La mujer, a la muerte de su marido puede ser transmitida por herencia a otra persona. d. Toda institución o práctica en virtud de la cual un niño menor de dieciocho años es entregado por sus padres o su tutor, a otra persona con el propósito de que se explote.

CONVENIO NO. 182 DE LA OIT SOBRE LAS PEORES FORMAS DE TRABAJO INFANTIL. 13 Artículo

1

3

Texto Prohibir y eliminar las peores formas del trabajo infantil. Se considera las peores formas de trabajo infantil: a. Todas las formas de esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, venta y tráfico de niños, servidumbre por deudas, condición de siervo, el trabajo forzoso u obligatorio, incluido el reclutamiento de niños para conflictos armados b. La utilización, reclutamiento u oferta de niños para la prostitución, la producción de pornografía o actuaciones pornográficas.

13

Ratificado por el Senado de la Republica el 30 de junio del 2000 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de marzo del 2001. 36

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CONVENIO SOBRE EL TRABAJO FORZOSO NÚMERO 29 DE LA O.I.T. 14 Artículo

2

Texto A los efectos del presente Convenio, la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRASNACIONAL.15 Artículo

5

Texto Penalización de la participación en un grupo delictivo organizado 1. Cada Estado Parte adoptará las medidas legislativas y de otra índole que sean necesarias para tipificar como delito, cuando se cometan intencionalmente: a) Una de las conductas siguientes, o ambas, como delitos distintos de los que entrañen el intento o la consumación de la actividad delictiva: i) El acuerdo con una o más personas de cometer un delito grave con un propósito que guarde relación directa o indirecta con la obtención de un beneficio económico u otro beneficio de orden material y, cuando así lo prescriba el derecho interno, que entrañe un acto perpetrado por uno de los participantes para llevar adelante ese acuerdo o que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado; ii) La conducta de toda persona que, a sabiendas de la finalidad y actividad delictiva general de un grupo delictivo organizado o de su intención de cometer los delitos en cuestión, participe activamente en: a. Actividades ilícitas del grupo delictivo organizado; b. Otras actividades del grupo delictivo organizado, a sabiendas de que su participación contribuirá al logro de la finalidad delictiva antes descrita; b) La organización, dirección, ayuda, incitación, facilitación o

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Ratificado por México el 12 de mayo de 1934. Ratificado por el Senado de la Republica el 4 de marzo de 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de abril del 2003. 15

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Artículo

25

Texto asesoramiento en aras de la comisión de un delito grave que entrañe la participación de un grupo delictivo organizado. Asistencia y protección a las víctimas 1. Cada Estado Parte adoptará medidas apropiadas dentro de sus posibilidades para prestar asistencia y protección a las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención, en particular en casos de amenaza de represalia o intimidación. 2. Cada Estado Parte establecerá procedimientos adecuados que permitan a las víctimas de los delitos comprendidos en la presente Convención obtener indemnización y restitución. 3. Cada Estado Parte permitirá, con sujeción a su derecho interno, que se presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las víctimas en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa.

PROTOCOLO PARA PREVENIR, REPRIMIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS, ESPECIALMENTE MUJERES Y NIÑOS, DE LA CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA TRASNACIONAL. 16 Artículo

2

3

Texto Los fines del Protocolo son: a) Prevenir y combatir la trata de personas, prestando especial atención a las mujeres y los niños; b) Proteger y ayudar a las víctimas de dicha trata, respetando plenamente sus derechos humanos; y c) Promover la cooperación entre los Estados Partes para lograr esos fines. Definiciones Para los fines del presente Protocolo: a) Por “trata de personas” se entenderá la captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para obtener el

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Ratificado por México el 4 de marzo del 2003 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de abril del 2003. 38

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Artículo

6

Texto consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de órganos; b) El consentimiento dado por la víctima de la trata de personas a toda forma de explotación intencional descrita en el apartado a) del presente artículo no se tendrá en cue nta cuando se haya recurrido a cualquiera de los medios enunciados en dicho apartado; c) La captación, el transporte, el traslado, la acogida o la recepción de un niño con fines de explotación se considerará “trata de personas” incluso cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado a) del presente artículo; d) Por “niño” se entenderá toda persona menor d 18 años. Asistencia y protección a las víctimas de trata de personas. 1. Cuando proceda y en la medida que lo permita su derech o interno, cada Estado Parte protegerá la privacidad y la identidad de las víctimas de la trata de Personas, en particular, entre otras cosas, previendo la confidencialidad de las actuaciones judiciales relativas a dicha Trata. 2. Cada Estado Parte velará porque su ordenamiento jurídico o administrativo interno prevea medidas con miras a proporcionar a las víctimas de la trata de Personas, cuando proceda: a) Información sobre procedimientos judiciales y administrativos pertinentes; b) Asistencia encaminada a permitir que sus opiniones y preocupaciones se presenten y examinen en las etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que ello menoscabe los derechos de la defensa. 3. Cada Estado Parte considerará la posibilidad de aplicar medidas destinadas a prever la recuperación física, psicológica y social de las víctimas de la trata de personas, incluso, cuando proceda en cooperación con organizaciones no gubernamentales, otras organizaciones pertinentes y demás sectores de la sociedad civil y en particular mediante el suministro de: 39

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Artículo

Texto a) Alojamiento adecuado; b) Asesoramiento e información, en particular con respecto a sus derechos jurídicos, en un idioma que las víctimas de trata de personas puedan comprender; c) Asistencia médica, sicológica y material; y d) Oportunidades de empleo, educación y capacitación. 4. Cada Estado Parte tendrá en cuenta, al aplicar las disposiciones del presente artículo, la edad, el sexo y las necesidades especiales de las víctimas de la trata de Personas, en particular las necesidades especiales de los niños, incluidos el alojamiento, la educación y el cuidado adecuados. 5. Cada Estado Parte se esforzará por prever la seguridad física de las víctimas de la trata de personas mientras se encuentren en su territorio. 6. Cada Estado Parte velará porque su ordenamiento jurídico interno prevea medidas que brinden a las víctimas de la trata de personas la posibilidad de obtener indemnización por los daños sufridos.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DE LAS NACIONES UNIDAS. 17 Artículo

1

Texto El propósito de la presente Convención es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente. Las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.

3

Los principios de la presente Convención serán: a) El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la

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Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006. 40

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Artículo

4

Texto independencia de las personas; b) La no discriminación; c) La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; d) El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; e) La igualdad de oportunidades; f) La accesibilidad; g) La igualdad entre el hombre y la mujer; h) El respeto a la evolución de las facultades de los niños y las niñas con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad. 1. Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención; b) Tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; c) Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad; d) Abstenerse de actos o prácticas que sean incompatibles con la presente Convención y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen conforme a lo dispuesto en ella; e) Tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organización o empresa privada discrimine por motivos de discapacidad.

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CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. 18 Artículo

1

2

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6

Texto Obligación de Respetar los Derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. 2. Para los efectos de esta Convención, persona es todo ser humano. Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. La pena no puede trascender de la persona del delincuente. Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre 1. Nadie puede ser sometido a esclavitud o servidumbre, y tanto éstas, como la trata de esclavos y la trata de mujeres están prohibidas en todas sus formas. 2. Nadie debe ser constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio. En los países donde ciertos delitos tengan señalada pena privativa de la libertad acompañada de trabajos forzosos, esta disposición no podrá ser interpretada en el sentido de que prohíbe el cumplimiento de dicha pena impuesta por juez o tribunal competente. El trabajo forzoso no debe afectar a la

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Ratificada por el Senado de la República el 18 diciembre de 1980, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 07 de mayo de 1981. 42

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Artículo

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Texto dignidad ni a la capacidad física e intelectual del recluido. Derecho a la Libertad Personal 1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. Derecho a Indemnización Toda persona tiene derecho a ser indemnizada conforme a la ley en caso de haber sido condenada en sentencia firme por error judicial. Protección de la Honra y de la Dignidad 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Igualdad ante la Ley Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley. Protección Judicial 1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y 43

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Artículo

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Texto c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. Cláusula Federal 1. Cuando se trate de un Estado parte constituido como Estado Federal, el gobierno nacional de dicho Estado parte cumplirá todas las disposiciones de la presente Convención relacionadas con las materias sobre las que ejerce jurisdicción legislativa y judicial. 2. Con respecto a las disposiciones relativas a las materias que corresponden a la jurisdicción de las entidades componentes de la federación, el gobierno nacional debe tomar de inmediato las medidas pertinentes, conforme a su constitución y sus leyes, a fin de que las autoridades competentes de dichas entidades puedan adoptar las disposiciones del caso para el cumplimiento de esta Convención.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, CONOCIDA COMO CONVENCIÓN DE BELEM DO PARÁ. 19 Artículo

1

Texto Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado.

2

Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada,

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Ratificada por el Senado de la República el 12 de noviembre de 1998, y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero de 1999. 44

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Artículo

3

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7

Texto secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar, y c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, dondequiera que ocurra. Toda mujer tiene derecho a una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado. Toda mujer tiene derecho al reconocimiento, goce, ejercicio y protección de todos los derechos humanos y a las libertades consagradas por los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Estos derechos comprenden, entre otros: a) el derecho a que se respete su vida; b) el derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; c) el derecho a la libertad y seguridad personales; d) el derecho a no ser sometida a tortura; e) el derecho a que se respete la dignidad inherente a su persona y que se proteja a su familia; f) el derecho a igualdad de protección ante la ley y de la ley; g) el derecho a un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes que la ampare contra actos que violen sus derechos; h) el derecho a la libertad de asociación; i) el derecho a la libertad de profesar la religión y las creencias propias dentro de la ley, y j) el derecho a tener igualdad de acceso a las funciones públicas de su país y a participar en los asuntos públicos, incluyendo la toma de decisiones. Los Estados parte condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar políticas orientadas para prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y llevar a cabo lo siguiente: a) abstenerse cualquier acción o práctica de la violencia contra la mujer y velar por que las autoridades se comporten de conformidad con esta obligación; b) actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c) incluir en su legislación interna, normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra 45

Diagnóstico de la Legislación Penal Mexicana sobre la recepción de los compromisos asumidos por el Estado Mexicano frente a los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos de las Mujeres

Artículo

9

Texto naturaleza, que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d) adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e) tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias, que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f) establecer procedimientos legales, justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g) establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; h) adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención. Para la adopción de las medidas a que se refiere este capítulo, los Estados Partes tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer en razón, entre otras, de su raza o de su condición étnica, de migrante, refugiada o desplazada. En igual sentido se considerará a la mujer que es objeto de violencia cuando está embarazada, es discapacitada, menor de edad, anciana, o está en situación socioeconómica desfavorable o afectada por situaciones de conflictos armados o de privación de su libertad.

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LEYES GENERALES Y FEDERALES LEY GENERAL DE ACCESO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.20 Artículo

1

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5 20

Texto La presente ley tiene por objeto establecer la coordinación entre la Federación, las Entidades Federativas y los Municipios para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres, así como los principios y modalidades para garantizar su acceso a una vida libre de violencia que favorezca su desarrollo y bienestar conforme a los principios de igualdad y de no discriminación, así como para garantizar la democracia, el desarrollo integral y sustentable que fortalezca la soberanía y el régimen democrático establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y de observancia general en la República Mexicana. La Federación, las Entidades Federativas y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, expedirán las normas legales y tomarán las medidas presupuestales y administrativas correspondientes, para garantizar el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, de conformidad con los Tratados Internacionales en Materia de Derechos Humanos de las Mujeres, ratificados por el Estado Mexicano. Los principios rectores para el acceso de todas las mujeres a una vida libre de violencia que deberán ser observados en la elaboración y ejecución de las políticas públicas federales y locales son: I. La igualdad jurídica entre la mujer y el hombre; II. El respeto a la dignidad humana de las mujeres; III. La no discriminación, y IV. La libertad de las mujeres. Para los efectos de la presente ley se entenderá por: IV. Violencia contra las Mujeres: Cualquier acción u

Publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 1º de febrero de 2007

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Artículo

6

Texto omisión, basada en su género, que les cause daño o sufrimiento psicológico, físico, patrimonial, económico, sexual o la muerte tanto en el ámbito privado como en el público. Los tipos de Violencia contra las Mujeres son: I. La violencia psicológica.- Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en: negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, desamor, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales conllevan a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio; II. La violencia física.- Es cualquier acto que inflige daño no accidental, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas; III. La violencia patrimonial.- Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en: la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la víctima; IV. Violencia económica.- Es toda acción u omisión del Agresor que afecta la supervivencia económica de la víctima. Se manifiesta a través de limitaciones encaminadas a controlar el ingreso de sus percepciones económicas, así como la percepción de un salario menor por igual trabajo, dentro de un mismo centro laboral; V. La violencia sexual.- Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad de la Víctima y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía masculina sobre la mujer, al denigrarla y concebirla como objeto, y VI. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de las mujeres.

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Artículo

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Texto Violencia familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual a las mujeres, dentro o fuera del domicilio familiar, cuyo Agresor tenga o haya tenido relación de parentesco por consanguinidad o afinidad, de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho. Violencia Laboral y Docente: Se ejerce por las personas que tienen un vínculo laboral, docente o análogo con la víctima, independientemente de la relación jerárquica, consistente en un acto o una omisión en abuso de poder que daña la autoestima, salud, integridad, libertad y seguridad de la víctima, e impide su desarrollo y atenta contra la igualdad. Puede consistir en un solo evento dañino o en una serie de eventos cuya suma produce el daño. También incluye el acoso o el hostigamiento sexual. La declaratoria de alerta de violencia de género contra las mujeres, se emitirá cuando: I. Los delitos del orden común contra la vida, la libertad, la integridad y la seguridad de las mujeres, perturben la paz social en un territorio determinado y la sociedad así lo reclame; II. Exista un agravio comparado que impida el ejercicio pleno de los derechos humanos de las Mujeres. Ante la violencia feminicida, el Estado mexicano deberá resarcir el daño conforme a los parámetros establecidos en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos y considerar como reparación: I. El derecho a la justicia pronta, expedita e imparcial: Se deben investigar las violaciones a los derechos de las mujeres y sancionar a los responsables; II. La rehabilitación: Se debe garantizar la prestación de servicios jurídicos, médicos y psicológicos especializados y gratuitos para la recuperación de las víctimas directas o indirectas; III. La satisfacción: Son las medidas que buscan una reparación orientada a la prevención de violaciones. Entre las medidas a adoptar se encuentran: a) La aceptación del Estado de su responsabilidad ante el daño causado y su compromiso de repararlo; b) La investigación y sanción de los actos de autoridades omisas o negligentes que llevaron la violación de los derechos humanos 49

Diagnóstico de la Legislación Penal Mexicana sobre la recepción de los compromisos asumidos por el Estado Mexicano frente a los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos de las Mujeres

Artículo

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Texto de las Víctimas a la impunidad; c) El diseño e instrumentación de políticas públicas que eviten la comisión de delitos contra las mujeres, y d) La verificación de los hechos y la publicidad de la verdad. Las órdenes de protección: Son actos de protección y de urgente aplicación en función del interés superior de la Víctima y son fundamentalmente precautorias y cautelares. Deberán otorgarse por la autoridad competente, inmediatamente que conozcan de hechos probablemente constitutivos de infracciones o delitos que impliquen violencia contra las mujeres. Las órdenes de protección que consagra la presente ley son personalísimas e intransferibles y podrán ser: I. De emergencia; II. Preventivas, y III. De naturaleza Civil. Las órdenes de protección de emergencia y preventivas tendrán una temporalidad no mayor de 72 horas y deberán expedirse dentro de las 24 horas siguientes al conocimiento de los hechos que las generan. Corresponderá a las autoridades federales, estatales y del Distrito Federal, en el ámbito de sus competencias, otorgar las órdenes emergentes y preventivas de la presente ley, quienes tomarán en consideración: I. El riesgo o peligro existente; II. La seguridad de la víctima, y III. Los elementos con que se cuente. Corresponde a las autoridades jurisdiccionales competentes valorar las órdenes y la determinación de medidas similares en sus resoluciones o sentencias. Lo anterior con motivo de los juicios o procesos que en materia civil, familiar o penal, se estén ventilando en los tribunales competentes. Las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias deberán prestar atención a las víctimas, consistente en: I. Fomentar la adopción y aplicación de acciones y programas, por medio de los cuales se les brinde protección; II. Promover la atención a víctimas por parte de las diversas instituciones del sector salud, así como de atención y de servicio, tanto públicas como privadas; III. Proporcionar a las víctimas, la atención médica, psicológica y jurídica, de manera integral, gratuita y expedita; IV. Proporcionar un refugio seguro a las víctimas, y 50

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Artículo

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Texto V. Informar a la autoridad competente de los casos de violencia que ocurran en los centros educativos. Las víctimas de cualquier tipo de violencia tendrán los derechos siguientes: I. Ser tratada con respeto a su integridad y al ejercicio pleno de sus derechos; II. Contar con protección inmediata y efectiva por parte de las autoridades; III. Recibir información veraz y suficiente que les permita decidir sobre las opciones de atención; IV. Contar con asesoría jurídica gratuita y expedita; V. Recibir información médica y psicológica; VI. Contar con un refugio, mientras lo necesite; VII. Ser valoradas y educadas libres de estereotipos de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, y VIII. En los casos de violencia familiar, las mujeres que tengan hijas y/o hijos podrán acudir a los refugios con éstos.

LEY GENERAL PARA LA IGUALDAD ENTRE MUJERES Y HOMBRES.21 Artículo

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21

Texto Son sujetos de los derechos que establece esta Ley, las mujeres y los hombres que se encuentren en territorio nacional, que por razón de su sexo, independientemente de su edad, estado civil, profesión, cultura, origen étnico o nacional, condición social, salud, religión, opinión o capacidades diferentes, se encuentren con algún tipo de desventaja ante la violación del principio de igualdad que esta Ley tutela. La trasgresión a los principios y programas que la misma prevé será sancionada de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y, en su caso, por las Leyes aplicables de las Entidades Federativas, que regulen esta materia.

Publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 2 de agosto de 2006.

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Texto Los Congresos de los Estados, con base en sus respectivas Constituciones, y la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, con arreglo a su Estatuto de Gobierno, expedirán las disposiciones legales necesarias para promover los principios, políticas y objetivos que sobre la igualdad entre mujeres y hombres prevén la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta Ley. Con el fin de promover y procurar la igualdad en la vida civil de mujeres y hombres, será objetivo de la Política Nacional: I. Evaluar la legislación en materia de igualdad entre mujeres y hombres; II. Promover los derechos específicos de las mujeres como derechos humanos universales, y III. Erradicar las distintas modalidades de violencia de género. Para los efectos de lo previsto en el artículo anterior, las autoridades correspondientes desarrollarán las siguientes acciones: VIII. Impulsar las reformas legislativas y políticas públicas para prevenir, atender, sancionar y erradicar en los ámbitos público y privado; IX. Establecer los mecanismos para la atención de las víctimas en todos los tipos de violencia contra las mujeres, y X. Fomentar las investigaciones en materia de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres.

LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN.22 Artículo

2

22

Texto Corresponde al Estado promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social

Publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 11 de junio de 2003.

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Artículo

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Texto del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos. Para los efectos de esta Ley se entenderá por discriminación toda distinción, exclusión o restricción que, basada en el origen étnico o nacional, sexo, edad, discapacidad, condición social o económica, condiciones de salud, embarazo, lengua, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra, tenga por efecto impedir o anular el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades de las personas. No se considerarán conductas discriminatorias las siguientes: I. Las acciones legislativas, educativas o de políticas públicas positivas o compensatorias que sin afectar derechos de terceros establezcan tratos diferenciados con el objeto de promover la igualdad real de oportunidades. Queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades. A efecto de lo anterior, se consideran como conductas discriminatorias: XI. Impedir el acceso a la procuración e impartición de justicia;

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XII. Impedir que se les escuche en todo procedimiento judicial o administrativo en que se vean involucrados, incluyendo a las niñas y los niños en los casos que la ley así lo disponga, así como negar la asistencia de intérpretes en procedimientos administrativos o judiciales, de conformidad con las normas aplicables; XIII. Aplicar cualquier tipo de uso o costumbre que atente contra la dignidad e integridad humana; XV. Ofender, ridiculizar o promover la violencia en los supuestos a que se refiere el artículo 4 de esta Ley a través de mensajes e imágenes en los medios de comunicación; XIX. Obstaculizar las condiciones mínimas necesarias para el crecimiento y desarrollo saludable, especialmente de las niñas y los niños; 53

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Artículo

Texto XXIII. Explotar o dar un trato abusivo o degradante; XXVII. Incitar al odio, violencia, rechazo, burla, difamación, injuria, persecución o la exclusión; XXVIII. Realizar o promover el maltrato físico o psicológico por la apariencia física, forma de vestir, hablar, gesticular o por asumir públicamente su preferencia sexual.

LEY PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES.23 Artículo

1

2

3

23

Texto La presente ley se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público, interés social y de observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto garantizar a niñas , niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios en el ámbito de su competencia, podrán expedir las normas legales y tomarán las medidas administrativas necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta ley. Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las personas de hasta 12 años incompletos, y adolescentes los que tienen entre 12 años cumplidos y 18 años incumplidos. La protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en condiciones de igualdad. Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes:

Publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 29 de mayo de 2000. 54

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Artículo

4

13

Texto El del interés superior de la infancia. a) El de la no discriminación por ninguna razón, ni circunstancia. b) El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua, opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social, posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra condición suya o de sus ascendientes, tutores o representantes legales. c) El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo. d) El de tener una vida libre de violencia. e) El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad. f) El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías constitucionales. De conformidad con el principio del interés superior de la infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social. Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en ningún momento, ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de niñas, niños y adolescentes. La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos establecidos en este capítulo, las leyes federales, del Distrito Federal y de las entidades federativas podrán disponer lo necesario para que se cumplan en todo el país: A. Las obligaciones de ascendientes o tutores, o de cualquier persona que tenga a su cargo el cuidado de una niña, de un niño, o de un o una adolescente de protegerlo contra toda forma de abuso; tratarlo con respeto a su dignidad y a sus derechos; cuidarlo, atenderlo y 55

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Artículo

21

Texto orientarlo a fin de que conozca sus derechos, aprenda a defenderlos y a respetar los de las otras personas. C. La obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros, trabajadores sociales, servidores públicos, o cualesquiera persona, que tengan conocimiento de casos de niñas, niños o adolescentes que estén sufriendo la violación de los derechos consignados en esta ley, en cualquiera de sus formas, de ponerlo en conocimiento inmediato de las autoridades competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente. En las escuelas o instituciones similares, los educadores o maestros serán responsables de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación, en contra de niñas, niños o adolescentes. Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en el artículo 3o. constitucional. Las normas establecerán las formas de prever y evitar estas conductas. Enunciativamente, se les protegerá cuando se vean afectados por: A. El descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y sexual. B. La explotación, el uso de drogas y enervantes, el secuestro y la trata. C. Conflictos armados, desastres naturales, situaciones de refugio o desplazamiento, y acciones de reclutamiento para que participen en conflictos armados.

LEY GENERAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD. 24 Artículo

4 24

Texto Los derechos que establece la presente Ley serán reconocidos a todas las personas con discapacidad, sin distinción por origen étnico o nacional, género, edad,

Publicada en el Diario Oficial de la Federación, 10 de junio de 2005. 56

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Artículo

5

24

25

Texto condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil, o cualquiera otra que atente contra su dignidad. Los principios que deberán observar las políticas públicas en la materia, son: a) La equidad; b) La justicia social; c) La igualdad, incluida la igualdad de oportunidades; d) El respeto por la diferencia; e) El respeto a la dignidad y a la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones y la independencia de las personas con discapacidad; f) La integración a través de la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; g) El reconocimiento y la aceptación de la discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas; h) La accesibilidad, y i) La no discriminación. Las personas con discapacidad tendrán derecho a recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos administrativos y judiciales en que sean parte, así como asesoría y representación jurídica en forma gratuita en dichos procedimientos, bajo los términos que establezcan las leyes respectivas. El Gobierno Federal y los Gobiernos de las Entidades Federativas promoverán al interior de la estructura orgánica de sus respectivas instituciones de administración e impartición de justicia, la disponibilidad de los recursos de comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para el acceso equitativo de las personas con discapacidad a su jurisdicción.

LEY PARA PREVENIR Y SANCIONAR LA TRATA DE PERSONAS.25 Artículo

5 25

Texto Comete el delito de trata de personas quien promueva, solicite, ofrezca, facilite, consiga, traslade, entregue o reciba, para sí o para un tercero, a una persona, por

Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de noviembre 2007. 57

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Artículo

6

Texto medio de la violencia física o moral, engaño o el abuso de poder para someterla a explotación sexual, trabajos o servicios forzados, esclavitud o prácticas análogas a la esclavitud, servidumbre, o a la extirpación de un órgano, tejido o sus componentes. Cuando este delito sea cometido en contra de personas menores de dieciocho años de edad, o en contra de quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo no se requerirá acreditación de los medios comisivos. A quien cometa el delito de trata de personas se le aplicarán: I. De seis a doce años de prisión y de quinientos a mil quinientos días multa; II. De nueve a dieciocho años de prisión y de setecientos cincuenta a dos mil doscientos cincuenta días multa, si el delito es cometido en contra de una persona menor de dieciocho años de edad o en contra de persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o capacidad para resistirlo; III. Las penas que resulten de las fracciones I y II de este artículo se incrementarán hasta en una mitad: a) Si el agente se valiese de la función pública que tuviere o hubiese ostentado sin tener la calidad de servidor público. Además, se impondrá al servidor público la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación para desempeñar otro hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta; o cuando la víctima sea persona mayor de sesenta años de edad; o se trate de persona indígena; b) Cuando el sujeto activo del delito tenga parentesco por consanguinidad, afinidad o civil o habite en el mismo domicilio con la víctima, aunque no existiera parentesco alguno, o sea tutor o curador de la víctima; además, según las circunstancias del hecho, podrá perder la patria potestad, el derecho a alimentos que le correspondiera por su relación con la víctima y el derecho que pudiere tener respecto a los bienes de ésta. Cuando en la comisión del delito de trata de personas concurra otro delito, se aplicarán las reglas del concurso 58

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Artículo

9

Texto establecidas en el Libro Primero del Código Penal Federal. El consentimiento otorgado por la víctima se regirá en términos del artículo 15 fracción III del Código Penal Federal. Cuando una persona sentenciada sea declarada penalmente responsable de la comisión del delito de trata de personas, el Juez deberá condenarla también al pago de la reparación del daño a favor de la víctima. Esta incluirá: I. Los costos del tratamiento médico; II. Los costos de la terapia y rehabilitación física y ocupacional; III. Los costos del transporte, incluido el de retorno a su lugar de origen, gastos de alimentación, vivienda provisional y cuidado de personas menores de dieciocho o mayores de sesenta años de edad, así como de quienes no tengan capacidad para comprender el significado del hecho, que tengan alguna capacidad diferente o que sean personas indígenas; IV. Los ingresos perdidos; V. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados; VI. La indemnización por daño moral; y VII. El resarcimiento derivado de cualquier otra pérdida sufrida por la víctima que haya sido generada por la comisión del delito.

59

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DECLARACIONES MÉXICO.

Y

COMPROMISOS

SUSCRITOS

POR

Como se ha señalado con anterioridad los documentos que a continuación se presentan si bien no tienen el carácter vinculante de una convención o Tratado suscrito y ratificado por el Estado Mexicano, constituyen normas de derecho internacional que fueron construidas y aprobadas por los Estados de manera voluntaria, como lo hizo nuestro país. De tal suerte que al signarlas cada Estado adquirió responsabilidades y compromisos para ponerla en práctica e incluirla si este es el caso en su legislación vigente, cabe resaltar que estos documentos forman parte de un conjunto de compromisos adquiridos en materia de justicia y de defensa de derechos humanos.

PRINCIPIOS BÁSICOS RELATIVOS A LA INDEPENDENCIA DE LA JUDICATURA.26 Artículo

2

5 6

10

26

Texto Los jueces resolverán los asuntos que conozcan con imparcialidad, basándose en los hechos y en consonancia con el derecho, sin restricción alguna y sin influencias, alicientes, presiones, amenazas o intromisiones indebidas, sean directas o indirectas, de cualesquiera sectores o por cualquier motivo. Toda persona tendrá derecho a ser juzgada por los tribunales de justicia ordinarios con arreglo a procedimientos legalmente establecidos. No se crearán tribunales que no apliquen normas procesales debidamente establecidas para sustituir la jurisdicción que corresponda normalmente a los tribunales ordinarios. El principio de la independencia de la judicatura autoriza y obliga a la judicatura a garantizar que el procedimiento judicial se desarrolle conforme a derecho, así como el respeto de los derechos de las partes. Las personas seleccionadas para ocupar cargos judiciales serán personas íntegras e idóneas y tendrán la formación o las calificaciones jurídicas apropiadas. Todo método utilizado para la selección de personal judicial garantizará que éste no sea nombrado por motivos indebidos. En la selección de los jueces, no se hará discriminación alguna por motivo de raza, color, sexo,

Adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985. 60

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Artículo

17

Texto religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o condición; el requisito de que los postulantes a cargos judiciales sean nacionales del país de que se trate no se considerará discriminatorio. Toda acusación o queja formulada contra un juez por su actuación judicial y profesional se tramitará con prontitud e imparcialidad con arreglo al procedimiento pertinente. El juez tendrá derecho a ser oído imparcialmente. En esa etapa inicial, el examen de la cuestión será confidencial, a menos que el juez solicite lo contrario.

CÓDIGO DE CONDUCTA PARA FUNCIONARIOS ENCARGADOS DE HACER CUMPLIR LA LEY.27 Artículo

1 2

5

6

27

Texto Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley cumplirán en todo momento los deberes que les impone la ley, sirviendo a su comunidad y protegiendo a todas las personas contra actos ilegales, en consonancia con el alto grado de responsabilidad exigido por su profesión. En el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas. Ningún funcionario encargado de hacer cumplir la ley podrá infligir, instigar o tolerar ningún acto de tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni invocar la orden de un superior o circunstancias especiales, como estado de guerra o amenaza de guerra, amenaza a la seguridad nacional, inestabilidad política interna, o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley asegurarán la plena protección de la salud de las personas bajo su custodia y, en particular, tomarán medidas inmediatas para proporcionar atención médica cuando se precise.

Adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 17 de diciembre de 1979. 61

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Artículo

7

Texto Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley no cometerán ningún acto de corrupción. También se opondrán rigurosamente a todos los actos de esa índole y los combatirán.

DECLARACIÓN SOBRE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE JUSTICIA PARA LAS VÍCTIMAS DE DELITOS Y DEL ABUSO DE PODER.28 Artículo

1

2

3

4 5 28

Texto Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. Podrá considerarse "víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener

Adoptado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 29 de noviembre de 1985.

62

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Artículo

6

7

8

13

Texto reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas. Se utilizarán, cuando proceda, mecanismos oficiosos para la solución de controversias, incluidos la mediación, el arbitraje y las prácticas de justicia consuetudinaria o autóctonas, a fin de facilitar la conciliación y la reparación en favor de las víctimas. Los delincuentes o los terceros responsables de su conducta resarcirán equitativamente, cuando proceda, a las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo. Ese resarcimiento comprenderá la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos. Se fomentará el establecimiento, el reforzamiento y la ampliación de fondos nacionales para indemnizar a las víctimas. Cuando proceda, también podrán establecerse otros fondos con ese propósito, incluidos los casos en los que el Estado de nacionalidad de la víctima no esté en condiciones de 63

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Artículo

14 17

Texto indemnizarla por el daño sufrido. Las víctimas recibirán la asistencia material, médica, psicológica y social que sea necesaria, por conducto de los medios gubernamentales, voluntarios, comunitarios y autóctonos. Al proporcionar servicios y asistencia a las víctimas, se prestará atención a las que tengan necesidades especiales por la índole de los daños sufridos o debido a factores como los mencionados en el párrafo 3 supra.

PRINCIPIOS Y DIRECTRICES BÁSICOS SOBRE EL DERECHO DE LAS VÍCTIMAS DE VIOLACIONES DE LAS NORMAS INTERNACIONALES DE DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO A INTERPONER RECURSOS Y OBTENER 29 REPARACIONES. Artículo

1

2

3 29

Texto Todo Estado tiene la obligación de respetar y hacer respetar las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, entre otras: a) Las contenidas en los tratados en los que el Estado sea parte; b) Las recogidas en el derecho internacional consuetudinario; o c) Las incorporadas a su derecho interno. Con ese fin los Estados se asegurarán, si no lo han hecho ya, de que su derecho interno sea compatible con sus obligaciones internacionales, para lo cual: a) Incorporarán las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario a su derecho interno; b) Adoptarán procedimientos administrativos y judiciales apropiados y eficaces que den acceso imparcial, efectivo y rápido a la justicia; c) Pondrán a disposición de las víctimas las reparaciones suficientes, eficaces y rápidas que se definen más abajo; y d) En caso de discrepancia entre las normas internas y las internacionales, velarán por que se apliquen las normas que proporcionen el mayor grado de protección. La obligación de respetar y hacer respetar las normas internacionales de derechos humanos y el derecho internacional

Comisión de Derechos Humanos 2000. 64

Diagnóstico de la Legislación Penal Mexicana sobre la recepción de los compromisos asumidos por el Estado Mexicano frente a los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos de las Mujeres

Artículo

11

12

15

Texto humanitario incluye, entre otros, el deber de: a) Adoptar medidas jurídicas y administrativas apropiadas para prevenir las violaciones; b) Investigar las violaciones y, cuando proceda, adoptar medidas contra los violadores de conformidad con el derecho interno e internacional; c) Dar a las víctimas acceso imparcial y efectivo a la justicia con independencia de quien sea en definitiva el responsable de la violación; d) Poner recursos apropiados a disposición de las víctimas; y e) Proporcionar o facilitar reparación a las víctimas. Los recursos contra las violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario incluirán el derecho de la víctima a: a) El acceso a la justicia; b) La reparación del daño sufrido; y c) El acceso a información fáctica sobre las violaciones. El derecho de la víctima a acceder a la justicia comprende todas las acciones judiciales, administrativas o de otra índole que ofrezca el derecho interno o internacional en vigor. El derecho interno debería garantizar las obligaciones de respetar el derecho individual o colectivo a acceder a la justicia y a un juicio justo e imparcial previstas en el derecho internacional. Con tal fin, los Estados deberían: a) Dar a conocer, por medio de mecanismos oficiales y privados, todos los recursos disponibles contra las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario; b) Adoptar, durante los procedimientos judiciales, administrativos o de otra índole que afecten a los intereses de las víctimas, medidas para reducir al mínimo las molestias a las víctimas, proteger su intimidad según proceda, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos, contra todo acto de intimidación o represalia; c) Utilizar todos los medios diplomáticos y jurídicos apropiados para que las víctimas puedan ejercer su derecho a interponer recurso y obtener reparación por las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos o del derecho internacional humanitario. Se tratará de obtener una reparación suficiente, efectiva y rápida para promover la justicia, remediando las violaciones de las 65

Diagnóstico de la Legislación Penal Mexicana sobre la recepción de los compromisos asumidos por el Estado Mexicano frente a los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos de las Mujeres

Artículo

21

Texto normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario. Las reparaciones serán proporcionales a la gravedad de las violaciones y al daño sufrido. De conformidad con su derecho interno y sus obligaciones internacionales, y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, los Estados deberían dar a las víctimas de las violaciones de las normas internacionales de derechos humanos y del derecho internacional humanitario una reparación en forma de: restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición.

PLATAFORMA DE ACCIÓN DE BEIJING30 DE LA CUARTA CONFERENCIA MUNDIAL SOBRE LA MUJER. Artículo

41

124

Texto El adelanto de la mujer y el logro de la igualdad entre la mujer y el hombre son una cuestión de derechos humanos y una condición para la justicia social y no deben encararse aisladamente como un problema de la mujer. Únicamente después de alcanzados esos objetivos se podrá instaurar una sociedad viable, justa y desarrollada. La potenciación del papel de la mujer y la igualdad entre la mujer y el hombre son condiciones indispensables para lograr la seguridad política, social, económica, cultural y ecológica entre todos los pueblos. Medidas que han de adoptar los gobiernos: a) Condenar la violencia contra la mujer y abstenerse de invocar ninguna costumbre, tradición o consideración de carácter religioso para eludir las obligaciones con respecto a su eliminación que figuran en la Declaración sobre la Eliminación de la Violencia contra la Mujer; b) No cometer actos de violencia contra la mujer y tomar las medidas necesarias para prevenir, investigar y, de conformidad con las leyes nacionales en vigor, castigar los actos de violencia

30

adoptada por unanimidad en la conferencia convocada por la Organización de las Naciones Unidas, en septiembre de 1995.

66

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Artículo

Texto contra la mujer, ya hayan sido cometidos por el Estado o por particulares; c) Introducir sanciones penales, civiles, laborales y administrativas en las legislaciones nacionales, o reforzar las vigentes, con el fin de castigar y reparar los daños causados a las mujeres y las niñas víctimas de cualquier tipo de violencia, ya sea en el hogar, el lugar de trabajo, la comunidad o la sociedad; d) Adoptar o aplicar las leyes pertinentes, y revisarlas y analizarlas periódicamente a fin de asegurar su eficacia para eliminar la violencia contra la mujer, haciendo hincapié en la prevención de la violencia y el enjuiciamiento de los responsables; adoptar medidas para garantizar la protección de las mujeres víctimas de la violencia, el acceso a remedios justos y eficaces, inclusive la reparación de los daños causados, la indemnización y la curación de las víctimas y la rehabilitación de los agresores; e) Trabajar activamente para ratificar o aplicar todas las normas e instrumentos internacionales relacionados con la violencia contra la mujer, incluidos los contenidos en la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; f) Aplicar la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, teniendo en cuenta la recomendación general 19, aprobada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer en su período de sesiones; g) Promover la integración activa y visible de una perspectiva basada en el género en todas las políticas y programas en materia de violencia contra la mujer; alentar vigorosamente, respaldar y aplicar las medidas y los programas destinados a desarrollar los conocimientos y propiciar la comprensión de las causas, las consecuencias y los mecanismos de la violencia contra la mujer entre los responsables de la aplicación de esas políticas, como los funcionarios encargados del cumplimiento de la ley, los miembros de la policía y los asistentes sociales, el personal médico y el personal judicial, así como entre las personas que se dedican a actividades relacionadas con las minorías, los migrantes y los refugiados, y establecer estrategias para impedir que las mujeres víctimas de la violencia vuelvan a sufrirla por la 67

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Artículo

125

Texto prescindencia del género en las leyes o en las prácticas de aplicación de la ley o los procedimientos judiciales; h) Ofrecer a las mujeres víctimas de la violencia acceso a los sistemas judiciales y, según con lo previsto en las leyes nacionales, a soluciones justas y eficaces para reparar el daño de que han sido objeto, e informarles acerca de su derecho a obtener compensación a través de esos mecanismos; i) Aprobar y aplicar leyes contra los responsables de prácticas y actos de violencia contra la mujer, como la mutilación genital femenina, el feticidio femenino, la selección prenatal del sexo y la violencia relacionada con la dote, y respaldar con determinación los esfuerzos de las organizaciones no gubernamentales y locales por eliminar esas prácticas; l) Crear mecanismos institucionales, o reforzar los existentes, a fin de que las mujeres y las niñas puedan dar parte de los actos de violencia cometidos contra ellas e interponer denuncias al respecto en condiciones de seguridad y confidencialidad, y sin temor a castigos o represalias; m) Garantizar el acceso de las mujeres con discapacidad a la información y los servicios disponibles en el ámbito de la violencia contra la mujer; n) Instaurar, mejorar o promover, según resulte apropiado, así como financiar la formación de personal judicial, letrado, médico, social, pedagógico y de policía e inmigración para evitar los abusos de poder que dan pie a la violencia contra la mujer, y sensibilizar a esas personas en cuanto a la naturaleza de los actos y las amenazas de violencia basados en la diferenciación de género, para conseguir que las mujeres víctimas reciban un trato justo; o) Promulgar nuevas leyes cuando sea necesario y reforzar las vigentes en que se prevean penas para los miembros de la policía o de las fuerzas de seguridad o cualquier otro agente del Estado que cometa actos de violencia contra la mujer en el desempeño de sus funciones; revisar las leyes vigentes y adoptar medidas eficaces contra los responsables de esos actos de violencia; s) Recomendar a la Comisión de Derechos Humanos que renueve el mandato de la Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer cuando llegue a su fin en 1997 y, de ser necesario, que lo actualice y lo refuerce. a) Establecer centros de acogida y servicios de apoyo dotados de los recursos necesarios para auxiliar a las niñas y mujeres 68

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Artículo

Texto víctimas de la violencia y prestarles servicios médicos, psicológicos y de asesoramiento, así como asesoramiento letrado a título gratuito o de bajo costo, cuando sea necesario, además de la asistencia que corresponda para ayudarles a encontrar medios de vida suficientes; b) Establecer servicios lingüística y culturalmente accesibles para las mujeres y niñas inmigrantes, incluidas las trabajadoras migratorias, que sean víctimas de la violencia en razón de su sexo; c) Reconocer la vulnerabilidad frente a la violencia y a otras formas de maltrato de las inmigrantes, incluidas las trabajadoras migratorias, cuya condición jurídica en el país de acogida depende de empleadores que pueden explotar su situación; d) Apoyar las iniciativas de las organizaciones femeninas y de las organizaciones no gubernamentales de todo el mundo encaminadas a despertar la conciencia sobre el problema de la violencia contra la mujer y contribuir a su eliminación; e) Organizar, apoyar y financiar campañas de educación y capacitación de las comunidades encaminadas a despertar la conciencia de que la violencia contra la mujer constituye una violación de sus derechos humanos y alentar en las comunidades locales el empleo de métodos tradicionales e innovadores apropiados de resolución de conflictos que tengan en cuenta el género; h) Difundir información sobre la asistencia de que disponen las mujeres y las familias que son víctimas de la violencia;

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RECOMENDACIONES GENERALES DE COMITES DE TRATADO Hoy en día las recomendaciones emitidas por los comités construidos por disposición de los tratados en materia de derechos humanos han adquirido el carácter de jurisprudencia internacional, lo que contribuye a que los Estados Partes de un Tratado tengan los elementos necesarios y en algunos casos oriente la puesta en práctica en la legislación nacional de un tratado. Además estas recomendaciones permiten una interpretación de las disposiciones contenidas en el tratado y amplían la esfera de protección de los sujetos destinatarios del tratado, también actualiza las disposiciones del tratado y las hace compatibles con otras contenidas en resoluciones o en otros tratados en materia de derechos humanos. Para los Estados partes las recomendaciones también tienen un valor significativo que puede orientar su política pública, ampliar sus informes y por supuesto mejorar la aplicación de facto del marco internacional de los derechos humanos. OBSERVACIÓN GENERAL 18 (NO DISCRIMINACIÓN) DEL COMITÉ DE DERCHOS HUMANOS DE LA ONU.31

Artículo

1

Texto La no discriminación, junto con la igualdad ante la ley y la igual protección de la ley sin ninguna discriminación constituye un principio básico y general relativo a la protección de los derechos humanos. Así, el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece la obligación de cada Estado Parte de respetar y garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. En virtud del artículo 26 todas las personas no solamente son iguales ante la ley y tienen derecho a igual protección de la ley, sino que también se prohíbe cualquier

31

Aprobada en el trigésimo séptimo periodo de sesiones de 1989, del Comité de Derechos Humanos que da seguimiento a los contenidos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 70

Diagnóstico de la Legislación Penal Mexicana sobre la recepción de los compromisos asumidos por el Estado Mexicano frente a los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos de las Mujeres

Artículo

3

10

Texto discriminación en virtud de la ley y garantiza a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Debido a su carácter básico y general, el principio de no discriminación así como el de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley a veces se establecen expresamente en artículos relacionados con determinadas categorías de derechos humanos. El párrafo 1 del artículo 14 establece que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia y el párrafo 3 del mismo artículo dispone que durante el proceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las garantías mínimas enunciadas en los incisos a) a g) de este último párrafo. Análogamente, el artículo 25 prevé la igualdad de participación de todos los ciudadanos en la vida pública, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2. El Comité desea también señalar que el principio de la igualdad exige algunas veces a los Estados Partes adoptar disposiciones positivas para reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la discriminación prohibida por el Pacto. Por ejemplo, en un Estado en el que la situación general de un cierto sector de su población impide u obstaculiza el disfrute de los derechos humanos por parte de esa población, el Estado debería adoptar disposiciones especiales para poner remedio a esa situación. Las medidas de ese carácter pueden llegar hasta otorgar, durante un tiempo, al sector de la población de que se trate un cierto trato preferencial en cuestiones concretas en comparación con el resto de la población. Sin embargo, en cuanto son necesarias para corregir la discriminación de hecho, esas medidas son una diferenciación legítima con arreglo al Pacto.

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OBSERVACIÓN GENERAL 28 (IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE HOMBRES Y MUJERES) DEL COMITÉ DE DERCHOS HUMANOS DE LA ONU.32

Artículo

1

2

3

4 32

Texto El Comité ha decidido actualizar su observación general sobre el artículo 3 del Pacto y reemplazar la Observación general Nº 4 (13º período de sesiones, 1981), a la luz de la experiencia que ha adquirido en sus actividades en los veinte últimos años. La presente revisión tiene como objetivo considerar los importantes efectos de este artículo en cuanto al goce por la mujer de los derechos humanos amparados por el Pacto. El artículo 3 explicita que todos los seres humanos deben disfrutar en pie de igualdad e íntegramente de todos los derechos previstos en el Pacto. Esta disposición no puede surtir plenamente sus efectos cuando se niega a alguien el pleno disfrute de cualquier derecho del Pacto en un pie de igualdad. En consecuencia, los Estados deben garantizar a hombres y mujeres por igual el disfrute de todos los derechos previstos en el Pacto. En virtud de la obligación de garantizar a todas las personas los derechos reconocidos en el Pacto, establecida en los artículos 2 y 3, los Estados Partes deben adoptar todas las medidas necesarias para hacer posible el goce de estos derechos y que disfruten de ellos. Esas medidas comprenden las de eliminan los obstáculos que se interponen en el goce de esos derechos en condiciones de igualdad, dar instrucción a la población y a los funcionarios del Estado en materia de derechos humanos y ajustar la legislación interna a fin de dar efecto a las obligaciones enunciadas en el Pacto. El Estado Parte no sólo debe adoptar medidas de protección sino también medidas positivas en todos los ámbitos a fin de dar poder a la mujer en forma efectiva e igualitaria. Los Estados Partes son responsables de asegurar el disfrute de los derechos en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna. Según los artículos 2 y 3, los Estados Partes deben adoptar todas las medidas que sean necesarias, incluida la prohibición de la discriminación por razones de sexo, para

Aprobado en el sexagésimo octavo periodo de sesiones del 29 de marzo del 2000. 72

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Artículo

5

11

12

17

Texto poner término a los actos discriminatorios, que obsten al pleno disfrute de los derechos, tanto en el sector público como en el privado. La desigualdad que padecen las mujeres en el mundo en el disfrute de sus derechos está profundamente arraigada en la tradición, la historia y la cultura, incluso en las actitudes religiosas. El papel subordinado que tiene la mujer en algunos países queda de manifiesto por la elevada incidencia de selección prenatal por el sexo del feto y el aborto de fetos de sexo femenino. Los Estados Partes deben cerciorarse de que no se utilicen las actitudes tradicionales, históricas, religiosas o culturales como pretexto para justificar la vulneración del derecho de la mujer a la igualdad ante la ley y al disfrute en condiciones de igualdad de todos los derechos previstos en el Pacto. Los Estados Partes deberán presentar información adecuada acerca de aquellos aspectos de la tradición, la historia, las prácticas culturales y las actitudes religiosas que comprometan o puedan comprometer el cumplimiento del artículo 3 e indicar qué medidas han adoptado o se proponen adoptar para rectificar la situación. El Comité, a fin de evaluar el cumplimiento del artículo 7 del Pacto, así como del artículo 24, en que se prevé la protección especial del niño, necesita información sobre las leyes y prácticas nacionales relativas a la violencia en el hogar y otros tipos de violencia contra la mujer, con inclusión de la violación. También necesita saber si el Estado Parte da a la mujer que ha quedado embarazada como consecuencia de una violación acceso al aborto en condiciones de seguridad. Los Estados Partes deberán asimismo presentar al Comité información acerca de las medidas para impedir el aborto o la esterilización forzados. Los Estados Partes, teniendo en cuenta sus obligaciones en virtud del artículo 8, deberán informar al Comité acerca de las medidas adoptadas para erradicar la trata de mujeres y niños dentro del país o fuera de sus fronteras, así como la prostitución forzada. Los Estados Partes deben velar porque se reconozca a las mujeres extranjeras en condiciones de igualdad, el derecho a presentar argumentos contra su expulsión y a lograr que su situación sea revisada en la forma prevista en el artículo 13. En este contexto, las mujeres extranjeras deberán tener derecho a 73

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Artículo

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20

24

Texto aducir argumentos basados en infracciones del Pacto que afecten concretamente a la mujer, como las mencionadas en los párrafos 10 y 11 supra. Los Estados Partes deben presentar información que permitiera al Comité determinar si la mujer disfruta en condiciones de igualdad con el hombre del derecho a recurrir a los tribunales y a un proceso justo, previstos en el artículo 14. En particular, los Estados Partes deberán comunicar al Comité si existen disposiciones legislativas que impidan a la mujer el acceso directo y autónomo a los tribunales. Los Estados Partes deben presentar información que permita al Comité evaluar los efectos de las leyes y prácticas que entraben el ejercicio por la mujer, en pie de igualdad con el hombre, del derecho a la vida privada y otros derechos amparados por el artículo 17. Constituye un ejemplo de esa situación el caso en que se tiene en cuenta la vida sexual de una mujer al decidir el alcance de sus derechos y de la protección que le ofrece la ley, incluida la protección contra la violación. Otro ámbito en que puede ocurrir que los Estados no respeten la vida privada de la mujer guarda relación con sus funciones reproductivas, como ocurre, por ejemplo, cuando se exige que el marido dé su autorización para tomar una decisión respecto de la esterilización, cuando se imponen requisitos generales para la esterilización de la mujer, como tener cierto número de hijos o cierta edad, o cuando los Estados imponen a los médicos y a otros funcionarios de salud la obligación de notificar los casos de mujeres que se someten a abortos. Otro factor que puede afectar al derecho de la mujer a contraer matrimonio únicamente en virtud de su libre y pleno consentimiento se refiere a la existencia de actitudes sociales que tienden a marginar a la mujer víctima de una violación y a ejercer presión sobre ella para que acepte casarse. Las leyes que exoneran al violador de responsabilidad penal o la atenúan si se casa con la víctima pueden también redundar en detrimento del derecho de la mujer a contraer matrimonio únicamente en virtud de su libre y pleno consentimiento. Los Estados Partes deben indicar si la circunstancia de casarse con la víctima constituye una causal de exoneración o atenuación de la responsabilidad penal y, en el caso en que la víctima es menor de edad, si en virtud de la violación se reduce la edad en que la 74

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Artículo

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Texto víctima puede contraer matrimonio, especialmente en aquellos países en que la víctima de una violación tiene que soportar la marginación de la sociedad. Cuando los Estados imponen a la mujer restricciones para volver a contraer matrimonio que no se imponen al hombre es posible que se afecte un aspecto distinto del derecho a contraer matrimonio. Asimismo, el derecho a escoger el cónyuge puede estar restringido en virtud de leyes o prácticas que impidan que una mujer de una determinada religión se case con un hombre que profese una religión diferente o ninguna. Los Estados deben proporcionar información acerca de estas leyes y prácticas y de las medidas adoptadas para abolir las leyes y erradicar las prácticas que menoscaben el derecho de la mujer a contraer matrimonio únicamente en virtud de su libre y pleno consentimiento. La comisión de los llamados "crímenes de honor" que permanecen impunes constituye una violación grave del Pacto y, en particular, de los artículos 6, 14 y 26. Las leyes que imponen penas más severas a la mujer que al hombre en caso de adulterio u otros delitos infringen también el requisito de la igualdad de trato.

RECOMENDACIÓN GENERAL NÚMERO 19 (VIOLENCIA CONTRA LA MUJER) DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN CONTRA LA MUJER DE LA ONU.33 Artículo

1

7

Texto La violencia contra la mujer es una forma de discriminación que impide gravemente que goce de derechos y libertades en pie de igualdad con el hombre. La violencia contra la mujer, que menoscaba o anula el goce de sus derechos humanos y sus libertades fundamentales en virtud del derecho internacional o de los diversos convenios de derechos humanos, constituye discriminación, como la define el artículo 1 de la Convención. Esos derechos y libertades comprenden: a) El derecho a la vida;

33

Adoptada por el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, en su 11º período de sesiones el 29 de enero de 1992. 75

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Artículo

23

24

Texto b) El derecho a no ser sometido a torturas o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; c) El derecho a protección en condiciones de igualdad con arreglo a normas humanitarias en tiempo de conflicto armado internacional o interno; d) El derecho a la libertad y a la seguridad personales; e) El derecho a igualdad ante la ley; f) El derecho a igualdad en la familia; g) El derecho al más alto nivel posible de salud física y mental; h) El derecho a condiciones de empleo justas y favorables. La violencia en la familia es una de las formas más insidiosas de violencia contra la mujer. Existe en todas las sociedades. En las relaciones familiares, se somete a las mujeres de cualquier edad a violencia de todo tipo, como lesiones, violación, otras formas de violencia sexual, violencia mental y violencia de otra índole, que se ven perpetuadas por las actitudes tradicionales. La falta de independencia económica obliga a muchas mujeres a permanecer en situaciones violentas. La negación de sus responsabilidades familiares por parte de los hombres puede ser una forma de violencia y coerción. A la luz de las observaciones anteriores, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer recomienda que: a) Los Estados Partes adopten medidas apropiadas y eficaces para combatir los actos públicos o privados de violencia por razones de sexo. b) Los Estados Partes velen por que las leyes contra la violencia y los malos tratos en la familia, la violación, los ataques sexuales y otro tipo de violencia contra la mujer protejan de manera adecuada a todas las mujeres y respeten su integridad y su dignidad. Debe proporcionarse a las víctimas protección y apoyo apropiados. Es indispensable que se capacite a los funcionarios judiciales, los agentes del orden público y otros funcionarios públicos para que apliquen la Convención. g) Se adopten medidas preventivas y punitivas para acabar la trata de mujeres y la explotación sexual. i) Se prevean procedimientos eficaces de denuncia y reparación, la indemnización inclusive. j) Los Estados Partes incluyan en sus informes datos sobre el hostigamiento sexual y sobre las medidas adoptadas para proteger a la mujer del hostigamiento sexual y de otras formas 76

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Artículo

Texto de violencia o coacción en el lugar de trabajo. k) Los Estados Partes establezcan o apoyen servicios destinados a las víctimas de violencia en el hogar, violaciones, violencia sexual y otras formas de violencia contra la mujer, entre ellos refugios, el empleo de trabajadores sanitarios especialmente capacitados, rehabilitación y asesoramiento. r) Entre las medidas necesarias para resolver el problema de la violencia en la familia figuren las siguientes: i) sanciones penales en los casos necesarios y recursos civiles en caso de violencia en el hogar; ii) legislación que elimine la defensa del honor como justificación para atacar a las mujeres de la familia o darles muerte; iii) servicios, entre ellos, refugios, asesoramiento y programas de rehabilitación, para garantizar que las víctimas de violencia en la familia estén sanas y salvas; iv) programas de rehabilitación para los culpables de violencia en el hogar; v) servicios de apoyo para las familias en las que haya habido un caso de incesto o de abuso deshonesto.

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RECOMENDACIONES A MÉXICO DE COMITÉS DE TRATADO Y RELATORES. México como se ha señalado ha ratificado las Convenciones y Tratados en materia de Derechos Humanos, en la mayoría de estos se consideró importante establecer mecanismos de seguimiento llamados comités de tratado, sus funciones se establecen en los textos de los Instrumentos Internacionales, como lo son el Comité para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación hacia la mujer, el Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, entre otros. Los Comités deben conocer de los informes de los países sobre la instrumentación de los Tratados en la legislación y política pública interna y opinar sobre los mismos, así como recomendar a los países medidas para mejorar la aplicación de estos tratados, también pueden visitar a un país cuando se considere necesario para hacer un informe especial. Otros mecanismos de seguimiento en materia de Derechos Humanos lo constituyen los Relatores Especiales que por acuerdo de los países se establecen para temas específicos como pueden ser la tortura, la desaparición forzada, la violencia contra la mujer, la discriminación los derechos de la niñez, los indígenas, los migrantes, entre otros. Su función es dar seguimiento al mandato encomendado y también considera la visita a los países para realizar informes del estado que guardan los derechos humanos. Además de ello también por acuerdo de los países pueden establecerse grupos de trabajo especializados en los temas que las Naciones Unidas consideren. Esta misma situación se presenta en el sistema Interamericano donde la Comisión Interamericana es la competente para conocer la situación que guardan los derechos humanos de los países que integran la Organización de Estados Americanos OEA, que también cuenta con relatores sobre temas específicos, en el caso del Sistema Interamericano y por disposición de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se estableció además la Corte Interamericana de Derechos Humanos como un mecanismo de protección y de defensa de los Derechos Humanos en el hemisferio. México ha reconocido la competencia de todos estos mecanismos de seguimiento y protección a los derechos Humanos ya sea con la ratificación del tratado o cuando aprueba la creación de un nuevo mecanismo y está obligado a observar y atender todas y cada una de las recomendaciones que le hagan, tanto los Relatores como las de los Comités de Tratado a sus informes presentados, por lo que todas y cada una de las recomendaciones que a continuación se presentan deben ser atendidas por el Estado Mexicano. 78

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MECANISMO Consejo de Derechos Humanos Examen Periódico Universal México. 34 Consejo de Derechos Humanos Examen Periódico Universal México Consejo de Derechos Humanos Examen Periódico Universal México

Consejo de Derechos Humanos Examen Periódico Universal México

RECOMENDACIÓN Armonizar las legislaciones nacional y regional a fin de evitar las prácticas discriminatorias contra la mujer y los pueblos indígenas y eliminar todos los aspectos discriminatorios subsistentes en algunas leyes estatales.

Adoptar nuevas medidas para combatir la discriminación contra la mujer y los grupos vulnerables, entre ellos los niños, las minorías y los pueblos indígenas, y para protegerlos y prestarles asistencia.

Realizar un examen de la legislación a nivel estatal que sea discriminatoria para la mujer, en un plazo determinado; comprometerse a derogar sin demora esta legislación, prestando atención prioritaria a las leyes sobre la familia que den lugar a discriminación real o de facto contra las mujeres y las niñas y a las leyes que impidan el acceso de la mujer a la justicia, en particular por lo que se refiere a las denuncias de violencia familiar y a su enjuiciamiento; y, a nivel federal, proporcionar orientaciones a todos los Estados sobre la adopción de medidas prácticas para garantizar la aplicación de esos cambios legislativos a nivel local. Armonizar la legislación estatal y federal con el marco establecido por la Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia.

34

Las recomendaciones provienen del Examen sobre la situación de los Derechos Humanos en México realizado por los países que conforman el Consejo de Derechos Humanos de Naciones Unidas en 2009. 79

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MECANISMO Consejo de Derechos Humanos Examen Periódico Universal México Consejo de Derechos Humanos Examen Periódico Universal México Consejo de Derechos Humanos Examen Periódico Universal México Consejo de Derechos Humanos Examen Periódico Universal México

RECOMENDACIÓN Adoptar medidas efectivas para combatir la violencia y la discriminación contra la mujer, con inclusión de los casos de asesinatos y desapariciones.

Consejo de Derechos Humanos Examen Periódico Universal México

Adoptar disposiciones para incorporar el delito de la trata de personas a la legislación de todas las partes constitutivas de la federación y fortalecer la base de recursos para la protección de las víctimas y reforzar las medidas para proteger y prestar asistencia a las víctimas, en especial los niños.

Seguir teniendo como prioridad el final de la impunidad de los autores de toda forma de actos de violencia contra la mujer

Proporcionar financiación suficiente para la investigación de la violencia contra la mujer, los programas de apoyo a las víctimas y la formación especial de los agentes de policía para sensibilizarlos sobre el problema de la violencia contra la mujer

Arbitrar medidas estructurales para combatir sistemáticamente la violencia y la violación de los derechos fundamentales que sufren las mujeres y los defensores de los derechos humanos

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MECANISMO Consejo de Derechos Humanos Examen Periódico Universal México Consejo de Derechos Humanos Examen Periódico Universal México Consejo de Derechos Humanos Examen Periódico Universal México COMITÉ CEDAW35

COMITÉ CEDAW COMITÉ CEDAW

RECOMENDACIÓN Proseguir los esfuerzos de erradicación de la explotación sexual de los niños y luchar contra la prostitución, la pornografía y la trata de niños y adolescentes con fines de explotación sexual.

Promover la aplicación de reformas en los servicios de policía y en el sistema judicial.

Adoptar las medidas necesarias para erradicar la impunidad de las violaciones de los derechos humanos, en particular las cometidas contra las mujeres y los pueblos indígenas.

El Comité recomienda que el Gobierno de México preste atención preferente a salvaguardar los derechos humanos de las mujeres, incluidos los de las indígenas y las mujeres en las zonas de conflicto, especialmente donde operan cuerpos policiales y armados. El Comité invita a México a que siga permitiendo que las organizaciones no gubernamentales de mujeres participen en la aplicación de la Convención. El Comité propone que en su próximo informe México brinde mayor información sobre los mecanismos que existen para que las mujeres puedan apelar judicialmente en base a la Convención.

35

Comité de seguimiento de la Convención de las Naciones Unidas para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, 1979. Las recomendaciones provienen de las Observaciones finales del Comité sobre la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer: México. 25 de agosto de 2006.

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MECANISMO RECOMENDACIÓN COMITÉ El Comité recomienda que el Gobierno evalúe la conveniencia CEDAW de revisar la legislación que penaliza el aborto y sugiere que se evalúe la posibilidad de autorizar el uso del anticonceptivo RU486, tan pronto esté disponible, ya que es económico y de fácil uso. COMITÉ El Comité recomienda que se establezcan cambios en las CEDAW sanciones que fija la ley para los perpetradores de violación y que el Estado vele por su aplicación. Recomienda además que se promuevan campañas de sensibilización para las organizaciones no gubernamentales y los legisladores. COMITÉ El Comité pide al Gobierno que en su próximo informe le CEDAW proporcione información sobre los mecanismos de apelación de que disponen las mujeres cuando al dividirse los bienes en el divorcio se ven perjudicadas a pesar de su contribución al patrimonio familiar. COMITÉ El Comité pide que en el próximo informe se incluyan datos CEDAW comparativos entre hombres y mujeres sobre las pensiones, en cuanto a acceso y monto mínimo. COMITÉ El Comité propone que se lleve a cabo una campaña de CEDAW educación de las mujeres sobre el contenido de la Convención, alertándolas sobre sus derechos económicos, políticos, civiles y culturales. COMITÉ El Comité recomienda que todos los estados de México CEDAW revisen su legislación de modo que, cuando proceda, se garantice el acceso rápido y fácil de las mujeres al aborto. COMITÉ El Comité recomienda que, a pesar de la estructura del CEDAW Gobierno Federal, la Constitución y la Convención de Belém do Pará se apliquen en todo el país para acelerar los cambios legales en todos los estados y pide al Gobierno de México que presente informaciones sobre las medidas tomadas al respecto en el próximo informe. COMITÉ El Comité sugiere que el Gobierno siga procurando adoptar CEDAW una legislación nacional sobre todas las formas de violencia contra la mujer, incluida la violencia en el hogar, para lo cual se han de ajustar las leyes de los estados a las leyes.

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MECANISMO RECOMENDACIÓN COMITÉ El Comité solicita al Gobierno que se piense en la posible CEDAW ejecución de un plan integrado a largo plazo de lucha contra la violencia, el cual podría contemplar la acción judicial; la capacitación del personal judicial, policial y de salud; la información a las mujeres sobre sus derechos y sobre la Convención; y el fortalecimiento de los servicios de atención a las víctimas. COMITÉ El Comité recomienda que se tomen medidas rigurosas contra CEDAW los perpetradores de violencia contra las mujeres y que se haga más fácil a las víctimas entablar una acción judicial contra ellos. COMITÉ El Comité sugiere que se tomen medidas en contra de los CEDAW empleadores que discriminan en base al embarazo. Las mujeres afectadas deben recibir apoyo y se deben dar señales claras a la sociedad de que ese tipo de discriminación no será tolerado. COMITÉ Exigir que las madres y los familiares de las víctimas sean CEDAW tratadas con el debido respeto, consideración, compasión y solidaridad a su dolor, en correspondencia con los principios de humanidad y sus derechos fundamentales como seres humanos y sancionar a las autoridades responsables de este trato cruel e inhumano. Garantizar el funcionamiento del mecanismo de coadyuvancía y su representación legal en defensa de los intereses de las victimas en la investigación y en los procesos penales. COMITÉ Facilitar el acceso de las víctimas a la justicia y garantizar que CEDAW se imponga consistentemente el castigo efectivo de los perpetradores y que las víctimas se puedan beneficiar de programas de protección. COMITÉ Garantizar el apoyo legal en el acceso a la justicia y a todas las CEDAW garantías legales de protección a las víctimas de violencia y a los familiares de las asesinadas y desaparecidas. De igual forma que se dediquen los recursos necesarios para su atención médica y psicológica, así como para brindarles ayuda económica. COMITÉ Acelerar la adopción de enmiendas y proyectos de legislación CEDAW pendientes, con calendarios concretos. Poner en marcha una estrategia efectiva con prioridades claras para garantizar la continuidad de los esfuerzos para el disfrute de las mujeres de sus derechos humanos. 83

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MECANISMO RECOMENDACIÓN COMITÉ Dar prioridad a la armonización de la legislación y las CEDAW regulaciones de la Convención a nivel federal, estatal y municipal, incluyendo la revisión de previsiones discriminatorias existentes y asegurar que toda la legislación cumple cabalmente con el artículo 2 y otras previsiones relevantes de la Convención. COMITÉ Intensificar los esfuerzos para combatir el tráfico de mujeres y CEDAW niñas, incluyendo la rápida adopción de la iniciativa para prevenir y castigar el tráfico de personas y el establecimiento de un calendario concreto para la armonización de leyes a nivel del Estado y para penalizar el tráfico de acuerdo con los instrumentos internacionales relevantes. COMITÉ Poner en marcha un mecanismo efectivo para garantizar y CEDAW supervisar el proceso de armonización. COMITÉ Estudiar el fenómeno del tráfico interno, incluyendo su CEDAW alcance, causas, consecuencias y propósitos y compilar sistemáticamente información con el fin de formular una estrategia comprensiva que incluya medidas de prevención, fiscalización y penalización, así como medidas para rehabilitar a las víctimas y reintegrarlas a la sociedad. Conducir campañas de concientización a nivel nacional sobre los riesgos y consecuencias del tráfico, dirigidas a mujeres y niñas y capacitar a oficiales de procuración de justicia, migración y de la policía fronteriza sobre las causas, consecuencias e incidencia del tráfico en mujeres y niñas y las diferentes formas de explotación. COMITÉ Adoptar medidas destinadas a garantizar la total autonomía e CEDAW independencia de los servicios/peritos de ciencias forenses en la investigación de los crímenes, así como la capacitación y recursos adecuados a un desempeño eficaz, cabal y pronto de sus tareas y responsabilidades. Promover y garantizar la formación y capacitación de todos los agentes del Estado involucrados en las investigaciones, incluyendo agentes policíacos, no sólo en lo que se refiere a los aspectos técnicos de las investigaciones, sino también en materia de violencia de género, considerada como violación de derechos humanos de las mujeres. Elaborar un registro nacional de mujeres asesinadas y desaparecidas.

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MECANISMO RECOMENDACIÓN COMITÉ Cumplir todas las obligaciones adquiridas al ratificar la CEDAW Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer. Recordar específicamente que la obligación de eliminar la discriminación contra la mujer no comprende solo las acciones u omisiones realizadas por el Estado sino también la necesidad de tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer cometida por cualquier persona, organización o empresa. COMITÉ Fortalecer la aplicación de medidas especiales temporales CEDAW para acelerar dicha igualdad. COMITÉ Incorporar la perspectiva de género en todas las CEDAW investigaciones y en las políticas de prevención y combate a la violencia y programas de reconstrucción del tejido social, teniendo en cuenta los aspectos propios de la violencia ejercida sobre las mujeres en razón de su sexo, sus causas y consecuencias, y las respuestas sociales especificas que su situación requiere, en una perspectiva de eliminación de la discriminación y construcción de la igualdad de género. COMITÉ Investigar a fondo y sancionar la negligencia y complicidad CEDAW de agentes de las autoridades del Estado en las desapariciones y homicidios de las mujeres, así como la fabricación de culpables bajo tortura; investigar y sancionar la complicidad o tolerancia de agentes de las autoridades del Estado en las persecuciones, hostigamiento y amenazas a familiares de víctimas. COMITÉ Poner en marcha mecanismos de coordinación y supervisión CEDAW para garantizar la armonización efectiva y la implementación de programas y políticas de equidad de género, así como el reforzamiento de la Ley General de Equidad entre Hombres y Mujeres en los niveles federal, estatal y municipal. COMITÉ Sensibilizar todas las autoridades estatales y municipales CEDAW para la violencia de género encarada como violación de derechos fundamentales, para una revisión substantiva de la legislación en esta perspectiva cuando necesario, para investigar estos casos con diligencia y eficacia y para combatir las causas estructurales de esta violencia.

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Diagnóstico de la Legislación Penal Mexicana sobre la recepción de los compromisos asumidos por el Estado Mexicano frente a los Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos de las Mujeres

MECANISMO RECOMENDACIÓN COMITÉ Tomar sin demora todas las medidas necesarias para eliminar CEDAW la violencia contra las mujeres por parte de cualquier persona, organización o empresa, así como la violencia cometida, o resultante de, acciones u omisiones de agentes del Estado en todos los niveles. Acelerar la adopción de la reforma al Código Penal para definir el delito específico de feminicidio, y para proceder a la pronta adopción de la propuesta de Ley General sobre el Acceso de las Mujeres a una Vida sin Violencia. Implementar una estrategia comprensiva que incluya esfuerzos de prevención que involucren a los medios de comunicación y programas de educación pública enfocados al cambio social, cultural y las actitudes tradicionales que son el origen de, y perpetúan, la violencia contra las mujeres. Poner en marcha mecanismos efectivos de monitoreo y evaluar regularmente el impacto de las medidas tomadas. Garantizar un pronto acceso a medidas especiales de Relatora sobre protección de la integridad física y psicológica de las mujeres violencia contra objeto de amenazas de violencia; y garantizar la eficacia de la mujer ONU.36 tales medidas. Relatora sobre Garantizar una adecuada supervisión de los funcionarios violencia contra encargados de adoptar medidas de reacción e investigación la mujer ONU frente a delitos de violencia contra la mujer, y garantizar la efectiva aplicación de los mecanismos establecidos para llamarlos a responsabilidad en las esferas administrativa, disciplinaria o penal, según el caso, cuando estén omisos en el cumplimiento de sus cometidos conforme a la ley. Relatora sobre Lograr que las investigaciones de los asesinatos de mujeres se violencia contra desarrollen, desde su iniciación, sobre la base de planes de la mujer ONU investigación en que se tenga en cuenta la prevalencia de la violencia contra la mujer y posibles vínculos mutuos entre determinados casos.

36

Relatora especial sobre la Violencia contra la Mujer establecida por acuerdo de la Conferencia de Naciones Unidas sobre Derechos Humanos, 1993. Las recomendaciones provienen del informe de la relatora en su visita a México en 2004. 86

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MECANISMO RECOMENDACIÓN Relatora sobre Mejorar los procedimientos y prácticas tendientes a lograr violencia contra que los informes de personas desaparecidas sean objeto de la mujer ONU una investigación rápida, cabal e imparcial, inclusive a través de protocolos o directrices tendientes a garantizar el cumplimiento de normas básicas en todos los casos, y a la elaboración de nuevas iniciativas, como la publicación de boletines en los medios de difusión. Relatora sobre Prestar atención prioritaria a fin de garantizar medidas de violencia contra seguridad para las mujeres víctimas de actos o amenazas de la mujer ONU violencia, familiares, defensores de derechos humanos, testigos o periodistas en situaciones de riesgo; para brindar protección a esas personas en su derecho a la seguridad personal; para que quienes se presentan a exigir aclaración de esos delitos o a proporcionar información no sean intimidados y puedan continuar tales esfuerzos. Relatora sobre Reforzar los servicios públicos destinados a las mujeres que violencia contra hayan sido objeto de violencia, procurando especialmente la mujer ONU ampliar el acceso al tratamiento médico y psicológico, establecer servicios sociales más integrales destinados a atender el problema de la subordinación económica que suele impedir a la mujer apartarse por sí misma de una situación abusiva, y proporcionar información y asistencia que garanticen un acceso efectivo a los recursos legales de protección contra esta violación de derechos y problemas jurídicos conexos, como la guarda de los hijos. Relatora sobre Utilizar plenamente el mecanismo de la coadyuvancia, tal violencia contra como fue concebido en su origen ese auxiliar de la justicia. la mujer ONU Relatora sobre Someter todas las amenazas o actos de hostilidad violencia contra denunciados en relación con esos asesinatos a investigaciones la mujer ONU prontas, cabales e imparciales, dotadas de mecanismos de debida diligencia, y el Estado debe realizar consultas adicionales con las organizaciones de la sociedad civil que ayuden a las víctimas y a sus familias, para elaborar y aplicar soluciones.

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MECANISMO RECOMENDACIÓN Relatora sobre Aplicar reformas destinadas a proteger los derechos de las violencia contra víctimas o sus familiares, de modo de promover la protección la mujer ONU y las garantías judiciales, principalmente mejorando los mecanismos que garanticen que las partes afectadas tengan acceso a información sobre la evolución de la investigación y sobre sus derechos en los procesos judiciales, así como desarrollar las posibilidades de obtener asistencia jurídica cuando sea necesario para llevar adelante tales procedimientos. Comité de los El Comité recomienda que el Estado Parte emprenda una Derechos del reforma legislativa en los planos federal y estatal con objeto 37 Niño. de elevar e igualar la edad legal mínima para contraer matrimonio de niños y niñas. Comité de los En relación con los artículos 2 y 30 de la Convención, el Derechos del Comité recomienda al Estado Parte que tome medidas Niño efectivas para proteger a los niños de grupos indígenas contra la discriminación y para garantizar su disfrute de todos los derechos reconocidos por la Convención sobre los Derechos del Niño. Comité de los El Comité reitera su recomendación de que el Estado Parte Derechos del continúe el proceso de reforma legislativa para velar por que Niño la legislación nacional relacionada con los derechos del niño, en los planos tanto federal como estatal, corresponda plenamente a los principios y disposiciones de la Convención y refleje su carácter holístico. Comité de los El Comité recomienda que se hagan renovados esfuerzos por Derechos del garantizar la aplicación de los principios del "interés superior Niño del niño" y del respeto de "las opiniones del niño", especialmente su derecho a intervenir en la familia, en la escuela y en otras instituciones sociales. Estos principios se deben recoger también en todas las políticas y programas relacionados con la infancia.

37

Comité establecido por disposición de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, 1989. Las recomendaciones provienen de las Observaciones finales del Comité sobre los Derechos del Niño: México. 8 de junio de 2006 88

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MECANISMO RECOMENDACIÓN Comité de los El Comité recomienda que el Estado Parte siga tomando Derechos del medidas efectivas, comprendido el establecimiento de Niño programas multidisciplinarios de tratamiento y rehabilitación, para evitar y combatir el abuso y el maltrato de los niños dentro de la familia, en la escuela y en la sociedad en general. Sugiere que se intensifique la represión legal de estos delitos, que se refuercen los procedimientos y mecanismos adecuados para tramitar las denuncias de abuso de niños con objeto de dar a éstos un rápido acceso a la justicia y que se prohíban explícitamente en la ley los castigos corporales en el hogar, en las escuelas y en otras instituciones. Además, se deben establecer programas educativos para combatir las actitudes tradicionales de la sociedad a este respecto. Comité de los El Comité recomienda que el Estado Parte tome todas las Derechos del medidas eficaces necesarias para aplicar las recomendaciones Niño formuladas por la Relatora Especial después de su visita a México. En particular, el Comité recomienda que el Estado Parte realice un estudio sobre la cuestión de la explotación sexual comercial de niños con objeto de concebir y aplicar políticas y medidas adecuadas, comprendidas la asistencia y la rehabilitación, que refuerce su legislación, incluido el castigo de los autores y que organice campañas de sensibilización sobre este asunto. Comité de los Asegurar que los niños víctimas de prácticas de violencia Derechos del reciban servicios adecuados para su tratamiento, Niño recuperación y reintegración social. Comité de los Enmendar los códigos de procedimientos para asegurar que Derechos del los niños sean escuchados en las actuaciones judiciales que Niño los afecten. Comité de los Investigar debidamente los casos de violencia y abuso contra Derechos del niños a fin de evitar que los autores permanezcan en la Niño impunidad.

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MECANISMO RECOMENDACIÓN Comité de los Adoptar las medidas necesarias para armonizar las leyes Derechos del federales y estatales con la Convención y las normas Niño internacionales pertinentes, a fin de asegurar su aplicación efectiva. Asegurar que todas las leyes estatales sean compatibles con las leyes federales, en particular, la Ley para la protección de los derechos de las niñas, los niños y los adolescentes de 2000, y que todos los Estados apliquen, como cuestión prioritaria, las reformas administrativas institucionales necesarias. Comité de los Adoptar medidas para sensibilizar a la población acerca del Derechos del significado y la importancia de aplicar el principio del interés Niño superior del niño y velar porque el artículo 3 de la Convención esté debidamente reflejado en sus medidas legislativas y administrativas, como las relacionadas con la asignación de los recursos públicos. Comité de los Aumentar la edad mínima para contraer matrimonio, tanto Derechos del para las niñas como para los niños, y establecer la misma Niño edad para ambos a un nivel internacionalmente aceptable. Emprender campañas de información y adoptar otras medidas para impedir los matrimonios precoces. Comité de los Enmendar el Código Penal a fin de tipificar como delitos Derechos del penales la explotación, la trata y el secuestro de niños. Niño Comité de los Enmendar todas las leyes federales y estatales pertinentes Derechos del para asegurar que el castigo corporal se prohíbe Niño explícitamente en todos los entornos, incluso en el seno de la familia, las escuelas, las instituciones penales y otros centros alternativos, y velar por la aplicación efectiva de esas leyes. Comité de los Adoptar medidas más enérgicas y enfoques Derechos del multidisciplinarios y multisectoriales para prevenir y Niño combatir la trata de niños y la explotación sexual de niños y adolescentes. Comité de los Aplicar programas apropiados para prestar asistencia y Derechos del reintegrar a los niños víctimas de explotación sexual y/o de Niño trata, de conformidad con lo dispuesto en la Declaración y Programa de Acción y en el Compromiso Mundial, aprobados en los Congresos Mundiales contra la Explotación Sexual Comercial de los Niños en 1996 y 2001.

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MECANISMO RECOMENDACIÓN Comité de los Garantizar el acceso a servicios de apoyo psicológico Derechos del confidenciales, que tengan en cuenta las necesidades de los Niño niños y para los que no se precise el consentimiento de los padres, a los niños que los necesiten; Comité de los Intensificar los esfuerzos por abordar el problema de la Derechos del violencia en el hogar y los malos tratos, en particular: Niño a) Asegurando la elaboración y aplicación de medidas preventivas, por ejemplo campañas de sensibilización; b) Asegurando que todas las víctimas de la violencia tengan acceso a servicios de asesoramiento y asistencia para su recuperación y reintegración, y que cuando sea apropiado reciban una indemnización; c) Asegurando que los autores de la violencia sean llevados ante la justicia y sean rehabilitados; d) Dispensando protección adecuada a los niños que son víctimas de malos tratos en sus hogares. Comité de los Redoblar los esfuerzos para proporcionar asistencia a los Derechos del niños de la calle, en particular servicios de atención de la Niño salud; servicios de reintegración a los niños víctimas de malos tratos, abuso sexual y uso indebido de sustancias, y a los niños con problemas de salud mental; servicios para la reconciliación con las familias; enseñanza, en particular capacitación profesional y preparación para la vida. Adoptar medidas para prevenir la violencia contra los niños de la calle y proteger sus derechos. Comité de los Velar porque los niños víctimas de la trata y los que han sido Derechos del sometidos a explotación sexual y económica sean tratados Niño como víctimas y se enjuicie a los autores. Comité de los Velar porque los proyectos legislativos en relación con la trata Derechos del y la explotación sexual ofrezcan una protección eficaz a los Niño niños víctimas y niños en riesgo. Comité de los Adoptar medidas para prevenir y eliminar todo tipo de Derechos del violencia institucional, especialmente la tortura y los tratos Niño crueles, inhumanos y degradantes. Comité de los Intensificar los esfuerzos, incluso mediante campañas de Derechos del información, por prevenir y eliminar todas las formas de Niño discriminación de hecho contra los niños indígenas, los niños con discapacidades, las niñas, los niños que viven en zonas rurales y remotas y los niños de grupos económicamente desfavorecidos. 91

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MECANISMO Relatora sobre la venta de niños y la prostitución infantil ONU.38

RECOMENDACIÓN Deben agotarse todos los medios para lograr que el sistema de justicia penal sea comprensivo con el menor, especialmente cuando se trata de hacer cumplir la ley. A tal efecto, es fundamental que se apliquen cuanto antes las siguientes medidas: a) políticas para que los delitos contra el menor se integren en las principales líneas de actuación de los encargados de hacer cumplir la ley; b) programas de sensibilización y promoción para hacer más eficaces los procedimientos de denuncia de los abusos cometidos contra menores; c) capacitación a todos los niveles de las administración de justicia penal, desde el primero hasta el último contacto que tiene con ellos el menor víctima a fin de evitar victimizarlo una vez más; d) siempre que sea posible, aplicación de mecanismos multisectoriales para atender a los niños que requieran asistencia; e) enjuiciamiento y castigo, dándoles publicidad de quienes cometan abusos contra la infancia, inclusive los agentes encargados de hacer cumplir la ley y otros funcionarios; f) inclusión institucionalizada y sistemática de la recuperación y reinserción social del menor víctima. Relatora sobre Examen de la legislación federal y de los estados en lo la venta de referente a los abusos de menores para tipificarlos, y niños y la especificar sus elementos constituyentes y fijar las penas prostitución aplicables. infantil Relatora sobre Vigilancia y supervisión permanentes de los lugares de riesgo la venta de para el menor y aplicación de programas de rescate y niños y la protección. prostitución infantil

38

Mandato establecido por acuerdo de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas, 1990. Las recomendaciones provienen del Informe presentado por la Relatora Especial sobre la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, sobre su visita a México en 1998. 92

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MECANISMO Relatora sobre la venta de niños y la prostitución infantil Relatora sobre la venta de niños y la prostitución infantil Relatora sobre la venta de niños y la prostitución infantil Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH).39 CIDH

CIDH

CIDH

RECOMENDACIÓN Participación del sector privado en la protección y reinserción del menor víctima.

Examen de la legislación federal y de los estados sobre el menor para armonizarla con las disposiciones de la Convención sobre los Derechos del Niño, especialmente en lo referente a la definición del niño como persona menor de 18 años. Examen de la legislación federal y de los estados en lo referente a los abusos de menores para tipificarlos, y especificar sus elementos constituyentes y fijar las penas aplicables. Que tome las medidas necesarias para garantizar una justicia pronta, oportuna y expedita.

Que repare e indemnice a los familiares de las víctimas de violación del derecho a la vida atribuibles a agentes del Estado. Que tome las acciones necesarias para rehabilitar e indemnizar, justa y adecuadamente, a las víctimas de hechos de tortura. Que supervise estrictamente el cumplimiento por parte de los empleadores, de las normas nacionales e internacionales en materia laboral, a fin de evitar que se produzcan discriminaciones contra las mujeres en el momento de ser empleadas; y a fin de proveer un ambiente adecuado de trabajo que redunde positivamente en su seguridad y desempeño.

39

Comisión Interamericana de Derechos Humanos establecida en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la OEA, 1969. Las recomendaciones provienen del Informe presentado por la Relatora Especial sobre Asuntos de la Mujer en su visita a México en 2002. 93

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MECANISMO RECOMENDACIÓN CIDH Que investigue las denuncias realizadas en relación con la práctica de algunos establecimientos de salud, consistente en la colocación de dispositivos intrauterinos sin el consentimiento de la mujer; y, en su caso, restablecer las situaciones y sancionar a los responsables de acuerdo a la ley. CIDH Que investigue y sancione a los funcionarios que abusen sexualmente de mujeres detenidas en dependencias gubernamentales. CIDH Que adopte medidas urgentes y eficaces de tipo jurídico, educativo y cultural para poner término a la violencia doméstica contra la mujer, como problema grave que afecta a la sociedad mexicana. Comité de El Comité está preocupado por el nivel de violencia que existe Derechos contra las mujeres, incluyendo los muchos casos denunciados Humanos del de secuestro y asesinato que no han conducido a arrestos o Pacto de procesamiento de los culpables y las numerosas alegaciones Derechos de violación o tortura perpetradas por las fuerzas de Civiles y seguridad a las mujeres detenidas, que éstas no se atreven a Políticos.40 denunciar. El Estado Parte debe tomar medidas eficaces para garantizar la seguridad de las mujeres, asegurar que no se ejerza ninguna presión sobre las mismas para disuadirlas de denunciar tales violaciones y asegurar que todas las alegaciones de abusos sean investigadas y que los autores de estos actos sean llevados a la justicia Comité de Deben tomarse medidas para investigar todas estas Derechos alegaciones con el fin de asegurar que las mujeres cuyos Humanos del derechos a la igualdad y al respeto a la vida privada han sido Pacto de violados de esta manera, tengan acceso a recursos y para Derechos prevenir que tales violaciones vuelvan a producirse. Civiles y Políticos.

40

Comité de Derechos Humanos de seguimiento del Pacto de Derechos Civiles y Políticos de Naciones Unidas, establecido por disposición del Pacto en 1966. Las recomendaciones provienen de las Observaciones finales del Comité de Derechos Humanos del examen de los informes presentados por México en 2006.

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MECANISMO Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

Comité de Derechos Humanos del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.

RECOMENDACIÓN El Comité deplora también la situación de los niños de la calle que se agrava cada vez más. Estos niños son los que afrontan mayores riesgos frente a la violencia sexual y están expuestos a las prácticas de tráfico sexual. El Estado debe tomar medidas efectivas para la protección y rehabilitación de dichos menores, conforme al artículo 24 del Pacto, incluyendo medidas para poner fin a la prostitución, la pornografía infantil y la venta de niños. El Estado parte debe adoptar medidas para garantizar que las autoridades, incluidos los tribunales, en todos los estados, sean conscientes de los derechos enunciados en el Pacto y de su deber de garantizar su aplicación efectiva, y que la legislación tanto a nivel federal como estatal sea armonizada con el Pacto. También le preocupa que la legislación de algunos estados no ha sido completamente armonizada con la Ley general de acceso de las mujeres a una vida libre de violencia, pues en los estados no se prevé el establecimiento de un mecanismo de alerta sobre la violencia por motivos de género ni se prohíbe el acoso sexual Tipificar el feminicidio en la legislación, incluso a nivel estatal. Llevar a cabo investigaciones rápidas y eficaces y castigar a los autores de actos de violencia contra la mujer, en particular garantizando una cooperación eficaz entre las autoridades estatales y federales; Proporcionar recursos efectivos, incluida la rehabilitación psicológica, y crear refugios para las mujeres víctimas de la violencia. El Estado parte también debe intensificar considerablemente sus esfuerzos para enjuiciar y sancionar a los autores de actos de violencia contra mujeres en Ciudad Juárez y para mejorar el acceso de las víctimas a la justicia.

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MECANISMO Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.41 Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

RECOMENDACIÓN El Comité insta al Estado Parte a que tome medidas más eficaces para combatir la violencia doméstica, y en particular la violencia doméstica contra la mujer, y el grave problema de los niños de la calle. El Comité insta también al Estado Parte a que ponga remedio a las causas que originan esos problemas. Considerar adoptar legislación sobre igualdad de género a niveles federal y estatal. Garantizar que todos los Estados de la federación adopten e implementen efectivamente leyes sobre acoso sexual y que cualquier previsión contraria al artículo 3 del Pacto sea prohibida en las legislaciones federal y estatal. Elevar e igualar la edad mínima para contraer matrimonio para niños y niñas, así como la edad para el consentimiento sexual a nivel federal y estatal.

Asegurar la armonización legislativa y la promulgación de legislación sobre violencia doméstica e incesto en todos los Estados, fortalecer y mejorar los albergues para mujeres y niños abusados e intensificar las campañas de concientización y capacitación de jueces, fiscales, policía y personal médico sobre la naturaleza criminal de tales actos. Incluir información sobre los resultados de estas medidas y sobre el número de víctimas, perpetradores, sentencias, tipo de sanciones impuestas y asistencia otorgada a las víctimas en su próximo informe periódico. Incluir en el próximo informe periódico información estadística sobre el número de víctimas de tráfico, desagregada sobre una base anual por sexo, edad y origen étnico o nacional, así como sobre los perpetradores, sentencias, tipos de sanciones impuestas y la asistencia otorgada a las víctimas.

41

Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales establecido por disposición del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de Naciones Unidas en 1966. Para conocer de estos informes tiene competencia el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas. Las recomendaciones provienen de las observaciones finales del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de los informes presentados por México en 2006. 96

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MECANISMO Comité del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

RECOMENDACIÓN a) proveer adecuada asesoría y asistencia médica, psicológica y legal a las víctimas de violencia doméstica; b) definir las ofensas de violencia doméstica e incesto, así como las sentencias para los perpetradores de tales actos; y c) proveer de órdenes de restricción contra los perpetradores, así como para la compensación y manutención para las víctimas de violencia doméstica. Comité contra El Estado parte debe: la Tortura.42 a) Intensificar sus esfuerzos para encontrar y sancionar adecuadamente a los responsables de delitos; b) Investigar y sancionar adecuadamente a los servidores públicos denunciados por emplear métodos de tortura con el fin de obtener pruebas. Tomar todas las medidas necesarias para poner fin a prácticas Comité para la de esterilización forzada e investigar imparcialmente, Eliminación de enjuiciar y castigar a los perpetradores de tales prácticas. la Garantizar que remedios justos y efectivos están disponibles Discriminación para las víctimas, incluyendo aquellos para obtener alguna Racial.43 compensación. Relatora Garantizar a las víctimas de violaciones de derechos humanos Ejecuciones o a sus familiares un mecanismo legar para dar cauce a sus extrajudiciales, denuncias criminales independiente de la oficina del sumarias o procurador general. 44 arbitrarias. Relatora La ineficacia de la justicia ha permitido que se violen los Ejecuciones derechos humanos. Convendría pedir al Relator Especial extrajudiciales, sobre la independencia de magistrados y abogados que sumarias o hiciera un análisis completo del sistema judicial de México. arbitrarias.

42

Comité establecido por disposición de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de las Naciones Unidas en 1984. Las recomendaciones provienen de las conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura, a los informes presentados por México en 2007. 43 Comité establecido por disposición de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial de Naciones Unidas en 1965. Las recomendaciones provienen de las observaciones finales del Comité sobre la Eliminación de la Discriminación Racial a los informes presentados por México en 2006. 44 Mandato establecido por acuerdo por el Consejo Económico y Social de Naciones Unidas en 1982. Las recomendaciones provienen del informe de la Relatora Especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias, de su visita a México en 1999. 97

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MECANISMO Relatora Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias.

Relator Derechos Humanos Indígenas.45 Relator Derechos Humanos Indígenas Relator Derechos Humanos de los Migrantes.46

Relator Derechos Humanos de los Migrantes. Relator Derechos Humanos de los Migrantes.

RECOMENDACIÓN La Relatora Especial hace un llamado urgente al gobierno para que continúe con el proceso de reforma que ha iniciado. Son esenciales cambios fundamentales para abordar las causas estructurales que ocasionan la violencia. Al mismo tiempo es necesario que las instituciones y la maquinaria administrativa sea reorientada y fortalecida para alcanzar los estándares de derechos humanos. Aplicar las costumbres jurídicas tradicionales en las comunidades y pueblos indígenas con el más estricto respeto a los derechos humanos individuales universales establecidos en la legislación internacional y nacional, con especial atención a los derechos de las mujeres. Investigar de oficio por el ministerio público cualquier información confiable sobre violaciones de mujeres/niñas indígenas aunque no medie una denuncia formal. Garantizar el derecho a la protección judicial (artículo 25 de la Convención Americana); por ello hace un llamado a las autoridades mexicanas para reformar el artículo 67 de la LGP de manera que no sea necesario acreditar la legal estancia para acudir ante las autoridades administrativas o judiciales para solicitar la protección efectiva de sus derechos. Diferenciar en la tipificación penal la trata de personas del contrabando de migrantes.

Tomar las medidas necesarias para que no se exija la presentación de documentos de identidad ni de categoría migratoria (artículo 67 de la LGP) a la persona extranjera que solicita la protección judicial efectiva de sus derechos.

45

Mandato establecido por la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas en 2001. Las recomendaciones provienen del Informe del Relator Especial sobre la situación de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales de los Indígenas, de su visita a México en 2003. 46

Mandato establecido por acuerdo de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas en 1999. Las observaciones provienen del Informe presentado por la Relatora Especial sobre los Derechos Humanos de los Migrantes, en su misión a la frontera entre México y los Estados Unidos en 2002. 98

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MECANISMO Relator sobre la independencia de magistrados y abogados.47

Relator sobre la independencia de magistrados y abogados.

Relator sobre la independencia de magistrados y abogados.

Relator sobre la independencia de magistrados y abogados. Relator sobre la cuestión de la Tortura48

RECOMENDACIÓN Al evaluar los nombramientos judiciales y la formación jurídica permanente de los jueces tras su nombramiento, debe hacerse hincapié en las normas y disposiciones internacionales en materia de derechos humanos, incluidas las debidas garantías que deben regir los procesos. Deberá contemplarse la posibilidad de impartir una formación jurídica continua a los jueces con carácter obligatorio. En este contexto, el Relator Especial insta a todos los miembros del anterior Gobierno a apoyar enérgicamente al actual en la tarea de hacer frente al flagelo de la impunidad, ya que en caso contrario, seguirá constituyendo una lacra para la sociedad mexicana e irá deteriorando gradualmente el tejido social. Debe estudiarse la erradicación de las prácticas discriminatorias contra la mujer en el lugar de trabajo. Deben articularse programas para mejorar el acceso de las mujeres a la justicia. La policía y los fiscales han de recibir formación sobre la forma de tratar a las víctimas de la violencia sexual. Debe examinarse la posibilidad de establecer unidades especiales que se ocupen de los delitos de violencia contra la mujer. En lo que respecta a los niños, la Ley nacional para la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes, debe hacerse efectiva sin demora. Si es preciso aprobar una norma de habilitación para aplicar la ley, debe promulgarse con carácter inmediato. Deben promulgarse leyes para que las víctimas puedan impugnar ante la magistratura la renuencia del Ministerio Público a incoar procedimientos en casos de derechos humanos.

Oficina NU Adquirir e implantar protocolos internacionales así como contra la Droga formar personal técnico especializado. y el Delito.49 47

Mandato establecido por la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas en 1994. Las observaciones provienen del Informe de la visita a México del Relator Especial sobre la independencia de los magistrados y abogados, 2002. 48 Mandato establecido por acuerdo de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en 1985. Las recomendaciones provienen del Informe presentado por el Relator Especial contra la Tortura en su visita a México, 1998. 49 Las recomendaciones provienen del Informe de la Comisión de Expertos Internacionales de la Organización de las Naciones Unidas, Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, sobre la Misión en Ciudad Juárez, Chihuahua, México, 2003. 99

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MECANISMO

RECOMENDACIÓN Asegurar que la Fiscalía Especial dispone de toda la Oficina NU información pertinente relativa a la violencia de género que contra la Droga se produzca en el Estado y que pueda resultar de utilidad y el Delito. para el esclarecimiento de los homicidios. Oficina NU Aplicar al máximo las posibilidades legales de inmediación, contra la Droga oralidad y publicidad de las actuaciones judiciales, con la y el Delito. única excepción de aquellas fases procesales en las que la confidencialidad de las actuaciones resulte imprescindible para preservar el objeto del proceso.

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RESOLUTIVOS SENTENCIAS CONTRA MÉXICO CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO SENTENCIA DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2009. DISPONE, Por unanimidad: 11. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación. 12. El Estado deberá, conforme a los párrafos 452 a 455 de esta Sentencia, conducir eficazmente el proceso penal en curso y, de ser el caso, los que se llegasen a abrir, para identificar, procesar y, en su caso, sancionar a los responsables materiales e intelectuales de la desaparición, maltratos y privación de la vida de las jóvenes González, Herrera y Ramos, conforme a las siguientes directrices: i) se deberá remover todos los obstáculos de jure o de facto que impidan la debida investigación de los hechos y el desarrollo de los respectivos procesos judiciales, y usar todos los medios disponibles para hacer que las investigaciones y procesos judiciales sean expeditos a fin de evitar la repetición de hechos iguales o análogos a los del presente caso; ii) la investigación deberá incluir una perspectiva de género; emprender líneas de investigación específicas respecto a violencia sexual, para lo cual se deben involucrar las líneas de investigación sobre los patrones respectivos en la zona; realizarse conforme a protocolos y manuales que cumplan con los lineamientos de esta Sentencia; proveer regularmente de información a los familiares de las víctimas sobre los avances en la investigación y darles pleno acceso a los expedientes, y realizarse por funcionarios altamente capacitados en casos similares y en atención a víctimas de discriminación y violencia por razón de género; iii) deberá asegurarse que los distintos órganos que participen en el procedimiento de investigación y los procesos judiciales cuenten con los recursos humanos y materiales necesarios para desempeñar las tareas de manera adecuada, independiente e imparcial, y que las personas que participen en la investigación cuenten con las debidas garantías de seguridad, y iv) los resultados de los procesos deberán ser públicamente divulgados para que la sociedad mexicana conozca los hechos objeto del presente caso.

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13. El Estado deberá, dentro de un plazo razonable, investigar, por intermedio de las instituciones públicas competentes, a los funcionarios acusados de irregularidades y, luego de un debido proceso, aplicará las sanciones administrativas, disciplinarias o penales correspondientes a quienes fueran encontrados responsables, conforme a lo expuesto en los párrafos 456 a 460 de esta Sentencia. 14. El Estado deberá realizar, dentro de un plazo razonable, las investigaciones correspondientes y, en su caso, sancionar a los responsables de los hostigamientos de los que han sido objeto Adrián Herrera Monreal, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez Ramos y Atziri Geraldine Bermúdez Ramos, de conformidad con lo expuesto en los párrafos 461 y 462 de esta Sentencia. 15. El Estado deberá, en el plazo de seis meses a partir de la notificación de la presente Sentencia, publicar en el Diario Oficial de la Federación, en un diario de amplia circulación nacional y en un diario de amplia circulación en el estado de Chihuahua, por una sola vez, los párrafos 113 a 136, 146 a 168, 171 a 181, 185 a 195, 198 a 209 y 212 a 221 de esta Sentencia y los puntos resolutivos de la misma, sin las notas al pie de página correspondientes. Adicionalmente, el Estado deberá, dentro del mismo plazo, publicar la presente Sentencia íntegramente en una página electrónica oficial del Estado. Todo ello de conformidad con el párrafo 468 de esta Sentencia. 16. El Estado deberá, en el plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional, en relación con los hechos del presente caso, en honor a la memoria de Laura Berenice Ramos Monárrez, Esmeralda Herrera Monreal y Claudia Ivette González, en los términos de los párrafos 469 y 470 de la presente Sentencia. 17. El Estado deberá, en el plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, levantar un monumento en memoria de las mujeres víctimas de homicidio por razones de género en Ciudad Juárez, en los términos de los párrafos 471 y 472 de la presente Sentencia. El monumento se develará en la misma ceremonia en la que el Estado reconozca públicamente su responsabilidad internacional, en cumplimiento de lo ordenado en el punto resolutivo anterior. 18. El Estado deberá, en un plazo razonable, continuar con la estandarización de todos sus protocolos, manuales, criterios ministeriales de investigación, servicios periciales y de impartición de justicia, utilizados para investigar todos los delitos que se relacionen con desapariciones, violencia sexual y homicidios de mujeres, 102

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conforme al Protocolo de Estambul, el Manual sobre la Prevención e Investigación Efectiva de Ejecuciones Extrajudiciales, Arbitrarias y Sumarias de Naciones Unidas y los estándares internacionales de búsqueda de personas desaparecidas, con base en una perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en los párrafos 497 a 502 de esta Sentencia. Al respecto, se deberá rendir un informe anual durante tres años. 19. El Estado deberá, en un plazo razonable y de conformidad con los párrafos 503 a 506 de esta Sentencia, adecuar el Protocolo Alba, o en su defecto implementar un nuevo dispositivo análogo, conforme a las siguientes directrices, debiendo rendir un informe anual durante tres años: i) implementar búsquedas de oficio y sin dilación alguna, cuando se presenten casos de desaparición, como una medida tendiente a proteger la vida, libertad personal y la integridad personal de la persona desaparecida; ii) establecer un trabajo coordinado entre diferentes cuerpos de seguridad para dar con el paradero de la persona; iii) eliminar cualquier obstáculo de hecho o de derecho que le reste efectividad a la búsqueda o que haga imposible su inicio como exigir investigaciones o procedimientos preliminares; iv) asignar los recursos humanos, económicos, logísticos, científicos o de cualquier índole que sean necesarios para el éxito de la búsqueda; v) confrontar el reporte de desaparición con la base de datos de personas desaparecidas referida en los párrafos 509 a 512 supra, y vi) priorizar las búsquedas en áreas donde razonablemente sea más probable encontrar a la persona desaparecida sin descartar arbitrariamente otras posibilidades o áreas de búsqueda. Todo lo anterior deberá ser aún más urgente y riguroso cuando la desaparecida sea una niña. 20. El Estado deberá crear, en un plazo de seis meses a partir de la notificación de esta Sentencia, una página electrónica que deberá actualizarse permanentemente y contendrá la información personal necesaria de todas las mujeres, jóvenes y niñas que desaparecieron en Chihuahua desde 1993 y que continúan desaparecidas. Dicha página electrónica deberá permitir que cualquier individuo se comunique por cualquier medio con las autoridades, inclusive de manera anónima, a efectos de proporcionar información relevante sobre el paradero de la mujer o niña desaparecida o, en su caso, de sus restos, de conformidad con los párrafos 507 y 508 de esta Sentencia.

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21. El Estado deberá, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia y de conformidad con los párrafos 509 a 512 de la misma, crear o actualizar una base de datos que contenga: i) la información personal disponible de mujeres y niñas desaparecidas a nivel nacional; ii) la información personal que sea necesaria, principalmente genética y muestras celulares, de los familiares de las personas desaparecidas que consientan –o que así lo ordene un juez- para que el Estado almacene dicha información personal únicamente con objeto de localizar a la persona desaparecida, y iii) la información genética y muestras celulares provenientes de los cuerpos de cualquier mujer o niña no identificada que fuera privada de la vida en el estado de Chihuahua. 22. El Estado debe continuar implementando programas y cursos permanentes de educación y capacitación en derechos humanos y género; perspectiva de género para la debida diligencia en la conducción de averiguaciones previas y procesos judiciales relacionados con discriminación, violencia y homicidios de mujeres por razones de género, y superación de estereotipos sobre el rol social de las mujeres dirigidos a funcionarios públicos en los términos de los párrafos 531 a 542 de la presente Sentencia. El Estado deberá informar anualmente, durante tres años, sobre la implementación de los cursos y capacitaciones. 23. El Estado deberá, dentro de un plazo razonable, realizar un programa de educación destinado a la población en general del estado de Chihuahua, con el fin de superar dicha situación. A tal efecto, el Estado deberá presentar un informe anual por tres años, en el que indique las acciones que se han realizado con tal fin, en los términos del párrafo 543 de la presente Sentencia. 24. El Estado debe brindar atención médica, psicológica o psiquiátrica gratuita, de forma inmediata, adecuada y efectiva, a través de instituciones estatales de salud especializadas, a Irma Monreal Jaime, Benigno Herrera Monreal, Adrián Herrera Monreal, Juan Antonio Herrera Monreal, Cecilia Herrera Monreal, Zulema Montijo Monreal, Erick Montijo Monreal, Juana Ballín Castro, Irma Josefina González Rodríguez, Mayela Banda González, Gema Iris González, Karla Arizbeth Hernández Banda, Jacqueline Hernández, Carlos Hernández Llamas, Benita Monárrez Salgado, Claudia Ivonne Ramos Monárrez, Daniel Ramos Monárrez, Ramón Antonio Aragón Monárrez, Claudia Dayana Bermúdez Ramos, Itzel Arely Bermúdez Ramos, Paola Alexandra Bermúdez Ramos y Atziri Geraldine

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Bermúdez Ramos, si éstos así lo desean, en los términos de los párrafos 544 a 549 de esta Sentencia. 25. El Estado deberá, dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia, pagar las cantidades fijadas en los párrafos 565, 566, 577, 586 y 596 de la presente Sentencia por concepto de indemnizaciones y compensaciones por daños materiales e inmateriales y el reintegro de costas y gastos, según corresponda, bajo las condiciones y en los términos de los párrafos 597 a 601 de la presente Sentencia. 26. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO FERNÁNDEZ ORTEGA Y OTROS VS. MÉXICO, SENTENCIA DE 30 DE AGOSTO DE 2010. DISPONE, Por unanimidad: 10. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación. 11. El Estado deberá conducir en el fuero ordinario, eficazmente y dentro de un plazo razonable, la investigación y, en su caso, el proceso penal que tramiten en relación con la violación sexual de la señora Fernández Ortega, con el fin de determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar, en su caso, las sanciones y demás consecuencias que la ley prevea, de conformidad con lo establecido en los párrafos 228 a 230 de la presente Sentencia. 12. El Estado deberá, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, examinar el hecho y la conducta del agente del Ministerio Público que dificultó la recepción de la denuncia presentada por la señora Fernández Ortega, de conformidad con lo establecido en el párrafo 231 de la presente Sentencia. 13. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los 105

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estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido en el párrafo 239 de la presente Sentencia. 14. El Estado deberá adoptar las reformas pertinentes para permitir que las personas afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo de impugnación de tal competencia, de conformidad con lo establecido en el párrafo 240 de la presente Sentencia. 15. El Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 244 de la presente Sentencia. 16. El Estado deberá realizar las publicaciones dispuestas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 247 de la presente Sentencia. 17. El Estado debe brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas, de conformidad con lo establecido en los párrafos 251 y 252 de la presente Sentencia. 18. El Estado deberá continuar con el proceso de estandarización de un protocolo de actuación, para el ámbito federal y del estado de Guerrero, respecto de la atención e investigación de violaciones sexuales considerando, en lo pertinente, los parámetros establecidos en el Protocolo de Estambul y en las Directrices de la Organización Mundial de la Salud, de conformidad con lo establecido en el párrafo 256 de la presente Sentencia. 19. El Estado deberá continuar implementando programas y cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de violencia sexual contra las mujeres, que incluyan una perspectiva de género y etnicidad, los cuales deberán impartirse a los funcionarios federales y del estado de Guerrero, de conformidad con lo establecido los párrafos 259 y 260 de la presente Sentencia. 20. El Estado debe implementar, en un plazo razonable, un programa o curso permanente y obligatorio de capacitación y formación en derechos humanos, dirigido a los miembros de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 262 de la presente Sentencia. 21. El Estado deberá otorgar becas de estudios en instituciones públicas mexicanas en beneficio de Noemí, Ana Luz, Colosio, Nelida y Neftalí, todos ellos de apellidos Prisciliano Fernández, de conformidad con lo establecido en el párrafo 264 de la presente Sentencia. 106

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22. El Estado deberá facilitar los recursos necesarios para que la comunidad indígena mep’aa de Barranca Tecoani establezca un centro comunitario, que se constituya como un centro de la mujer, en el que se desarrollen actividades educativas en derechos humanos y derechos de la mujer, de conformidad con lo establecido en el párrafo 267 de la presente Sentencia. 23. El Estado deberá adoptar medidas para que las niñas de la comunidad de Barranca Tecoani que actualmente realizan estudios secundarios en la ciudad de Ayutla de los Libres, cuenten con facilidades de alojamiento y alimentación adecuadas, de manera que puedan continuar recibiendo educación en las instituciones a las que asisten. Sin perjuicio de lo anterior, esta medida puede ser cumplida por el Estado optando por la instalación de una escuela secundaria en la comunidad mencionada, en los términos establecidos en el párrafo 270 de la presente Sentencia. 24. El Estado debe asegurar que los servicios de atención a las mujeres víctimas de violencia sexual sean proporcionados por las instituciones indicadas por México, entre otras, el Ministerio Público en Ayutla de los Libres, a través de la provisión de los recursos materiales y personales, cuyas actividades deberán ser fortalecidas mediante acciones de capacitación, de conformidad con lo establecido en el párrafo 277 de la presente Sentencia. 25. El Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos 286, 293 y 299 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 300 a 307 del mismo. 26. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

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CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CASO ROSENDO CANTÚ Y OTRA VS. MÉXICO SENTENCIA DE 31 DE AGOSTO DE 2010. DISPONE, Por unanimidad: 9. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación. 10. El Estado deberá conducir en el fuero ordinario, eficazmente y dentro de un plazo razonable, la investigación y, en su caso, el proceso penal que tramite en relación con la violación sexual de la señora Rosendo Cantú, con el fin de determinar las correspondientes responsabilidades penales y aplicar, en su caso, las sanciones y demás consecuencias que la ley prevea, de conformidad con lo establecido en los párrafos 211 a 213 de la presente Sentencia. 11. El Estado deberá, de acuerdo con la normativa disciplinaria pertinente, examinar el hecho y la conducta del agente del Ministerio Público que dificultaron la recepción de la denuncia presentada por la señora Rosendo Cantú, así como del médico que no dio el aviso legal correspondiente a las autoridades, de conformidad con lo establecido en el párrafo 214 de la presente Sentencia. 12. El Estado deberá adoptar, en un plazo razonable, las reformas legislativas pertinentes para compatibilizar el artículo 57 del Código de Justicia Militar con los estándares internacionales en la materia y de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, de conformidad con lo establecido en el párrafo 222 de la presente Sentencia. 13. El Estado deberá adoptar las reformas pertinentes para permitir que las personas afectadas por la intervención del fuero militar cuenten con un recurso efectivo de impugnación de tal competencia, de conformidad con lo establecido en el párrafo 223 de la presente Sentencia. 14. El Estado deberá realizar un acto público de reconocimiento de responsabilidad internacional en relación con los hechos del presente caso, de conformidad con lo establecido en el párrafo 226 de la presente Sentencia. 15. El Estado deberá realizar las publicaciones dispuestas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 229 de la presente Sentencia. 16. El Estado deberá continuar con el proceso de estandarización de un protocolo de actuación, para el ámbito federal y del estado de Guerrero, respecto de la 108

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atención e investigación de violaciones sexuales considerando, en lo pertinente, los parámetros establecidos en el Protocolo de Estambul y en las Directrices de la Organización Mundial de la Salud, de conformidad con lo establecido en el párrafo 242 de la presente Sentencia. 17. El Estado deberá continuar implementando programas y cursos permanentes de capacitación sobre investigación diligente en casos de violencia sexual contra las mujeres, que incluyan una perspectiva de género y etnicidad, los cuales deberán impartirse a los funcionarios federales y del estado de Guerrero, de conformidad con lo establecido los párrafos 245 y 246 de la presente Sentencia. 18. El Estado deberá continuar con las acciones desarrolladas en materia de capacitación en derechos humanos de integrantes de las Fuerzas Armadas, y deberá implementar, en un plazo razonable, un programa o curso permanente y obligatorio de capacitación y formación en derechos humanos, dirigido a los miembros de las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo establecido en el párrafo 249 de la presente Sentencia. 19. El Estado deberá brindar el tratamiento médico y psicológico que requieran las víctimas, de conformidad con lo establecido en los párrafos 252 y 253 de la presente Sentencia. 20. El Estado deberá otorgar becas de estudios en instituciones públicas mexicanas en beneficio de la señora Rosendo Cantú y de su hija, Yenys Bernardino Rosendo, de conformidad con lo establecido en el párrafo 257 de la presente Sentencia. 21. El Estado deberá continuar brindando servicios de tratamiento a mujeres víctimas de violencia sexual por medio del centro de salud de Caxitepec, el cual deberá ser fortalecido a través de la provisión de recursos materiales y personales, de conformidad con lo establecido en el párrafo 260 de la presente Sentencia. 22. El Estado deberá asegurar que los servicios de atención a las mujeres víctimas de violencia sexual sean proporcionados por las instituciones indicadas por México, entre otras, el Ministerio Público en Ayutla de los Libres, a través de la provisión de los recursos materiales y personales, cuyas actividades deberán ser fortalecidas mediante acciones de capacitación, de conformidad con lo establecido en el párrafo 263 de la presente Sentencia. 23. El Estado deberá continuar las campañas de concientización y sensibilización de la población en general sobre la prohibición y los efectos de la violencia y discriminación contra la mujer indígena, en los términos del párrafo 267 de la presente Sentencia. 109

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24. El Estado deberá pagar las cantidades fijadas en los párrafos 274, 279 y 286 de la presente Sentencia, por concepto de indemnización por daño material e inmaterial y por el reintegro de costas y gastos, según corresponda, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los párrafos 287 a 294 del mismo. 25. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma. Dentro del plazo de un año a partir de la notificación de esta Sentencia el Estado deberá rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para darle cumplimiento.

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