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LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS DEL PROCEDIMIENTO
Definición
Los medios impugnativos dentro del procedimiento se expresan mediante los recursos, lo que pueden considerarse como un remedio contra la actuación de la administración. Los recursos son medios legales que el ordenamiento jurídico pone a disposición de los administrados para que la Administración rectifique o deje sin efectos los actos administrativos materia de la impugnación. El realidad los recursos constituyen una garantía para la protección de los derechos de los administrados..
Los recursos tienen como objeto la impugnación de un acto preexistente, ya sea este un expreso o tácito, como en el caso del silencio administrativo negativo o de la resolución ficta, es decir que se dirigen contra por un pronunciamiento expreso o por una denegación presunta por parte de la Administración, que en este caso, es un acto administrativo de efectos particulares. Como consecuencia de lo expuesto solo pueden ser materia de impugnación actos administrativos pero no pueden impugnarse las actuaciones - como es el caso de los informes, documentos, Etc. - tampoco pueden impugnarse los actos de administración como es el caso de la acumulación de expedientes que guarden conexión o la disposición de actuar pruebas.
En cuanto a la naturaleza de los recursos administrativos, la tesis predominante considera los recursos administrativos como un derecho del administrado, que forma parte del derecho a la defensa consagrado en la Constitución. Otra tesis considera los recursos como medios procedimentales de defensa de los derechos de los individuos ante las autoridades públicas, criterio éste mayoritariamente aceptado, ya que el procedimiento en sí no puede ser calificado como un derecho, sino como un medio que permita al particular impugnar los actos de la Administración cuando considera que estos son ilegítimos o cuando son 1
contrarios a los derechos del accionante.
El recurso administrativo es un medio por el que un sujeto legitimado para ello pide a la Administración que revise, revoque o reforme un acto administrativo, dentro del plazo determinado y con los requisitos y formalidades establecidas en la Ley.
Si afirmamos que solo pueden ser materia de impugnación las
resoluciones administrativas, estaríamos excluyente de la posibilidad de impugnación otras manifestaciones declarativas de la Administración como son el silencio administrativo y las conformaciones, por eso es que preferimos señalar que son materia de impugnación los actos administrativos y no las resoluciones administrativas, porque los actos administrativos pueden considerarse como el genero en tanto que las resoluciones administrativas son una especie de acto administrativo.
Los recursos administrativos se interponen y resuelven por lo general ante la misma Administración, por lo que esta se convierte así en juez y parte del procedimiento, en otros casos el recurso jerárquico es resulto por un tribunal u órgano estatal ajeno a la Administración que generó el acto impugnado, como es el caso de las apelaciones que se realizan ante el Tribunal Fiscal.
Ahora bien, el procedimiento administrativo se rige por el principio de la doble instancia y de la doble vía. La doble instancia se refiere a la existencia tradicional de una posible revisión en sede administrativa de los actos emitidos
por un
órgano sometido a autoridad con la finalidad de que el superior jerárquico con mejor criterio pueda revocar el acto impugnado, esta tendencia es decreciente por la presencia de
las autoridades monoinstanciales o autoridades de instancia
única, frente a las que no es posible actuar un recurso jerárquico porque no están sometidas a autoridad
administrativa superior de modo tal que al no existir
recurso jerárquico el procedimiento administrativo se agota con el recurso de reconsideración.
El tema de la doble vía se refiere a la posibilidad del administrado y aún de la
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propia Administración de acudir ante la función judicial
mediante el proceso
contencioso administrativo para conseguir la revocación del acto administrativo que ha causado estado en la vía administrativa. Los administrados pueden de esta manera impugnar las decisiones de la Administración, ya se refieran estas a la manera como se ha desarrollado el procedimiento o cuestionar el fondo de la decisión; igual derecho tiene la Administración para impugnar las decisiones de un tribunal administrativo diferente de la sede administrativa que generó el acto materia de la impugnación.
Los recursos pueden ser dirigidos únicamente contra actos administrativos de carácter
particular,
los
actos
administrativos
generales
–
reglamentos
administrativos - pueden ser impugnados mediante el proceso constitucional de acción popular.
De otro lado, si bien es cierto no es posible la impugnación de los actos administrativos generales en la vía administrativa, si es posible impugnar los efectos de estos cuando se materializan en un acto administrativo, lo cual ha desatado una polémica entre los estudiosos del Derecho administrativo por cuanto algunos se inclinan ante el criterio del respeto irrestricto de los actos administrativos generales, aún cuando estos sean visiblemente ilegales o contrarios a la constitución, dejando la posibilidad del administrado de acudir ante la función judicial para hacer prevalecer sus legítimos intereses, este lineamiento se conoce en el derecho como la doctrina del contencioso administrativo que merece nuestra severa crítica como lo hemos expuesto ya en nuestro trabajo denominado la justicia administrativa.
En un trabajo recientemente publicado hemos leído algo interesante que bien merece transcribirse y dice que “ Las leyes podrán sustituir el recurso ordinario por otros procedimientos de impugnación o reclamación, incluidos los de conciliación, mediación y arbitraje. Ello se hará en supuestos o ámbitos sectoriales determinados y cuando la especificidad de la materia así lo justifique y ante órganos colegiados o comisiones específicas no sometidas a instrucciones jerárquicas. No obstante, deberán sujetarse a los principios, garantías y plazos 3
que la Ley sobre Procedimiento Administrativo establece “, esto es refiriéndose a la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444.
Ahora bien, los recursos pueden interponerse de manera independiente pero jamás de manera acumulativa.
Requisitos de los recursos:
Los recursos deben contener los siguientes requisitos:
1.
Indicación del expediente de la materia.
2.
Indicación del órgano, entidad o autoridad a la que va dirigida.
3.
Nombres y apellidos completos del accionante, documento de identidad, domicilio real o procesal según libre elección del accionante, o la condición de representación con que procede.
4.
Escrito fundamentado con expresiones de hecho y fundamentos de derecho.
5.
Relación de documentos que acompaña, según se disponga en el Texto Unico de Procedimientos Administrativos.
6.
Lugar, fecha y firma, o la impresión dactilar en caso de no saber firmar.
7.
Pago de tasas en los casos previstos en el Texto Unico de procedimientos Administrativos.
Clases de recursos:
El sistema legal peruano admite la existencia de tres clases de recursos administrativos: La reconsideración, la apelación y la revisión.
La reconsideración.- Es un recurso opcional cuya finalidad es que el órgano emisor del acto administrativo pueda modificarlo, y aún dejarlo sin efecto, como es el caso a que se refiere el Artículo 108 del Código Tributario, sin embargo este
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recurso es de carácter opcional, se presenta dentro de 15 días hábiles y su presentación no es obligatoria para agotar la vía administrativa, sin embargo requiere la presencia de nueva prueba tal como lo señala el Artículo 208 de la Ley del Procedimiento Administrativo General N° 27444 ( LPAG ) que literalmente dice “ y deberá sustentarse en nueva prueba ”.
La LPAG no ha definido que se entiende por
nueva prueba, sin embargo
debemos entender que esta se refiere a la que no existía al momento de resolverse el procedimiento, o existiendo dentro del procedimiento esta no pudo ser merituada por el instructor, como es el caso de la prueba extemporánea.
La reconsideración deja de ser un recurso opcional para convertirse en un recurso obligatorio frente al presencia de autoridad monoinstancial, o sea autoridad no sometida a superior jerárquico, en este caso deja de ser opcional para convertirse en obligatorio y en este caso no es exigible en requisito de la denominada nueva prueba.
El plazo para resolver la reconsideración es de 30 días hábiles transcurrido los cuales
el
administrado
puede
continuar
esperando
la
decisión
de
la
Administración o en su defecto considerar denegada su petición y presentar el recurso jerárquico.
El recurso de apelación.- Es un recurso obligatorio, no requiere la presentación de nueva prueba, y puede estar referida a cuestiones de derecho o a la interpretación de las pruebas actuadas en el procedimiento. La apelación se presenta dentro del plazo de 15 díass hábiles ante el órgano que emitió el acto impugnado para que este lo eleve al superior jerárquico quien debe resolver dentro del plazo de 30 días hábiles transcurrido los cuales el administrado puede continuar esperando la decisión de la Administración o en su defecto considerar denegada su petición y acudir a la vía judicial mediante el proceso contencioso administrativo.
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En el caso de existir una falta de pronunciamiento en primera instancia así como una falta de pronunciamiento en segunda instancia, es de aplicación para este caso singular el silencio administrativo positivo, según las reglas vigentes contenidas en el numeral 3 del Artículo 33 de la LPAG y siempre que no esté referida a los supuesto señalados en el Artículo 34.
Con lo resuelvo en segunda instancia o en silencio de la Administración queda agotada la vía administrativa.
El recurso de revisión.- la revisión es un recurso que únicamente procede cuando el órgano sometido a una autoridad de competencia nacional, se presenta con las mismas características que el recurso se apelación, esto es dentro del plazo de 15 días hábiles ante el órgano que emitió la resolución en segunda instancia pera que este eleve lo actuados ante el superior jerárquico quien tiene el plazo de 30 días para resolver agotando de esta manera la vía administrativa.
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