LOS TRIBUNALES DE TRABAJO

LOS TRIBUNALES DE TRABAJO∗ Dr. César Estrella Sahdalá Sin duda alguna, la década del noventa, y de manera especifica el año 1991, ha traído consigo gr
Author:  Diego Campos Salas

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LOS TRIBUNALES DE TRABAJO∗ Dr. César Estrella Sahdalá Sin duda alguna, la década del noventa, y de manera especifica el año 1991, ha traído consigo grandes acontecimientos desde el punto de vista jurídico, como son la puesta en vigencia de los nuevos Códigos de Trabajo y Tributario, así como con la discusión y estudio del Código de Salud y del Código Monetario y Financiero, estos últimos en proceso de aprobación. Debemos señalar que estamos viviendo una época pródiga en la recopilación de leyes, por lo que no estaríamos equivocados si dijéramos que estamos en el año de la codificación. Pero de todos estos Códigos, el de mayor importancia para la vida laboral dominicana es el Código de Trabajo, ya que trae consigo grandes esperanzas para la clase trabajadora y muchas expectativas para la clase empresarial. Esto así, porque hay que recordar que las relaciones entre trabajadores y empleadores se han estado rigiendo, por más de cuarenta años, por un instrumento legal que no ha ido adecuándose al cambio de los tiempos, y que, por ende, se había quedado rezagado si lo comparamos con la legislación de otros países de nuestro mismo ámbito, y prácticamente ha estado fuera del marco de los convenios y recomendaciones de la Organización Internacional de Trabajo. El nuevo Código de Trabajo nos trae algo, que aunque establecido en el Código de 1951, lo era sólo literalmente, ya que por una disposición transitoria del mismo Código se ha mantenido sin vigencia. Nos referimos específicamente a los Tribunales de Trabajo, contemplados en el libro Séptimo, Titulo I, Capítulo III, que trata sobre la Organización y Competencia de los Tribunales de Trabajo; Artículos 467 y siguientes del nuevo Código. De todos en sabido que, no obstante la puesta en vigencia del Código de 1951, los procedimientos en caso de litigio se mantuvieron regidos por los artículos 47 al 63, bis, inclusive, de la ley 637 sobre contratos de trabajo. Esta situación en manera alguna favorecía a las partes en litigio, ya que no ponía en manos de Tribunales verdaderamente especializados las diferencias producidas por las causas de conflictos, además de que mantenía diseminado entre las autoridades administrativas de trabajo (caso de la conciliación previa a toda demanda), los tribunales supuestamente especializados (Tribunales de Trabajo) y los tribunales ordinarios (caso calificación huelga, etc.), todo lo que debía ser parte integrante y única de jurisdicciones especiales. Vamos, pues, en esta intervención a tratar de ilustrar a los oyentes de la forma mas nítida y explicita posible, dentro del marco de tiempo disponible, sobre cuál es la nueva conformación de los Tribunales de Trabajo, su competencia, los procedimientos a seguir en los distintos casos y, algo sumamente importante, determinar a partir de cuando, real y efectivamente, se pondrían en vigencia estos nuevos tribunales de trabajo y los procedimientos a que haremos referencia. ∗

Presentación en el Encuentro Empresarial sobre el Nuevo Código de Trabajo para la República Dominicana, Pontificia Universidad Católica Madre y Maestra, Santiago, 15 de julio de 1992, organizado por el Centro de Investigación y Estudio de Derecho Empresarial, Inc. (CEDEMPRESA).

Queremos, sin embargo, antes de abocarnos a exponer sobre el tema propiamente dicho, llamar la atención en el sentido de que todos, sin distinción del sector en el que estemos ubicados: laboral, empresarial, profesional, etc., somos nóveles en la práctica, en lo que se refiere al ejercicio, propiamente dicho, de los nuevos procedimientos; por lo que debemos estar claros de que vamos a hacer el camino al andar, con la pequeña diferencia de que los que hemos estado inmersos en los quehaceres laborales y, específicamente, los que por circunstancias hemos estado manejando desde hace tiempo estos asuntos, tenemos por lo menos experiencia teórica. A titulo de referencia, queremos recordar que los litigios en materia laboral han estado a cargo de los Juzgados de Paz, actuando los Juzgados de Primera Instancia como tribunales de segundo grado, en los casos en que haya apelaciones, salvo en Santo Domingo y en Santiago, donde se han creado juzgados de paz y cámaras de trabajo. En el resto del país, los tribunales ordinarios han hecho las funciones de tribunales de trabajo. De la misma manera, la Secretaria de Estado de Trabajo ha actuado como amigable componedor en todo lo relativo al procedimiento de conciliación administrativa. Todo lo anterior ha tenido un cambio total y radical, como veremos más adelante. Los tribunales de primer grado en Santo Domingo y en Santiago se llamarán Juzgados de Trabajo, y estarán compuestos por un Juez designado por el Senado, quien actúa como presidente, y dos vocales. Los vocales de cada juzgado se escogerán, preferentemente, de nóminas que al respecto formaran en los primeros quince días de diciembre de cada año, las asociaciones de empleadores y de trabajadores más calificados a juicio del Poder Ejecutivo. Estas nóminas deberán estar formadas por trabajadores y empleadores, respectivamente, y contendrán cada una el nombre con sus generales, de seis personas que pertenezcan a clase cuyos intereses vayan a representar. Los vocales que conformaran el juzgado se irán rotando semanalmente y se irán escogiendo en el mismo orden que aparezcan en las nominas. La Secretaria de Estado de Trabajo, formará, en igual término, una nómina de doce personas, las cuales, a diferencia de las que forman los trabajadores y los empleadores, deben ser extrañas a intereses de clases. Las nóminas de los vocales serán remitidas tanto a los juzgados como a las cortes de trabajo, en las cuarenta y ocho horas siguientes al vencimiento del plazo dentro del cual deberían ser conformadas, con la constancia de la aceptación de cada una de las personas que las integran. Los vocales serán juramentados por el Juez Presidente, antes del día 30 de diciembre de cada año, previa convocatoria para tales fines, dentro de las cuarenta y ocho horas de haber recibido dichas nóminas. El articulo 417 del Código, establece las condiciones requeridas para poder ser vocal, destacándose en lo referente a las nóminas formadas por los empleadores y los trabajadores, a diferencia de la conformada por la Secretaria de Estado de Trabajo, que sus miembros deben pertenecer a la clase que haga la designación y no pueden ser miembros dirigentes, ni formar parte de directivas de asociaciones de empleadores o de trabajadores, ni desempeñar cargos retribuidos en ellas. Todos los vocales deben residir,

durante el año para el cual hayan sido nominados, en los respectivos lugares donde funcionen dichos tribunales. Como podrá notarse, es interés de la ley que los vocales, si bien representan a la clase que los ha nominado, tengan cierta independencia, por cuanto no son directivos y no reciben pago alguno de las asociaciones que representan. Los vocales recibirían, a titulo de pago, las dietas que por su asistencia les serán fijadas por el Poder Ejecutivo, y estarán a cargo del Tesorero Público. Por su parte, las cortes de trabajo compuestas por tres jueces designados, al igual que los del juzgado de trabajo, por el Senado, y dos vocales tomados preferentemente de las nóminas formadas por los empleadores y trabajadores, o de la formada en casa caso por la Secretaria de Estado de Trabajo. Estas nóminas se conformaran de la misma forma que la de los juzgados de trabajo. Los jueces de los juzgados y cortes de trabajo, son funcionarios del orden judicial y tienen igual categoría y los mismos deberes y prerrogativas que los jueces de primera instancia y los de las cortes de apelación, respectivamente. Como podrá observarse, los tribunales que van en lo sucesivo a administrar justicia en el orden laboral, han subido de categoría, ya que en la actualidad son juzgados de paz y tribunales de primera instancia, respectivamente, Los vocales nominados por la Secretaria de Estado de Trabajo actuarán más bien como sustitutos de los vocales designados por las asociaciones de empleadores y de trabajadores, en caso de impedimento de éstos. Constituidos los tribunales de trabajo de acuerdo a lo establecido en el nuevo Código, pasemos a analizar su competencia y el procedimiento a llevar por ante dichos tribunales en los conflictos jurídicos. Así mismo, veremos la actuación de los vocales y los objetivos que se persiguen al incorporarlos en la conformación de lo tribunales de trabajo. En lo sucesivo, la conciliación administrativa obligatoria, que se requería previo a cualquier demanda laboral, y que estaba a cargo de la Secretaria de Estado de Trabajo, la cual se manejaba de manera unipersonal, ha sido eliminada. En su lugar, los juzgados de trabajo actuaran como tribunales de conciliación en todas las demandas laborales, con excepción de las demandas que tengan por objeto modificar las condiciones de trabajo así como cuando se trate de calificar las huelgas o los paros, además de los casos en que se pretenda operar el despido de todo trabajador protegido por el fuero sindical. Estos casos son competencia de las cortes de trabajo. Como podrá notarse, los juzgados de trabajo actuaran como tribunales de conciliación en toda materia ordinaria relativa a conflictos jurídicos. El juzgado quedara apoderado mediante demanda escrita que la parte reclamante dirigirá al Juez Presidente del Tribunal competente, entregada al secretario, anexándole los documentos en que basa su demanda, si es que los hay, bajo la constancia de recibo. El artículo 509 establece lo que debe contener el escrito de demanda. Es bueno resaltar que el escrito de

demanda puede ser hecho en el mismo tribunal por el secretario, en caso de que el demandante no sepa leer y escribir, y si no sabe firmar, podrá fírmalo una persona cualquiera que esté presente y que no desempeñe cargo alguno en el tribunal, siempre en presencia del secretario, lo cual certificará este último. Esto viene a asimilarse a la querella que se presentaba por ante la Secretaría de Estado de Trabajo. Dentro de las cuarenta y ocho horas de haberse recibido la demanda, el Presidente del Juzgado designará el juez que va a conocer la demanda, el cual, una vez apoderado, y dentro de las próximas 48 horas, autorizará la notificación de la demanda y de os documentos depositados con ella a la persona demandada, y la citará a la audiencia que se fije en el mismo auto mediante alguacil del tribunal que conoce el caso. Entre la fecha de citación y la audiencia deberán mediar por lo menos días francos. La parte demandada, una vez recibida la notificación y citación, depositará su escrito de defensa en la Secretaría del Juzgado ante el cual se haya citado, antes de a hora fijada para la audiencia. Con el propósito de su escrito, depositará también los documentos que sirvan de base a la defensa, si los hay, con el número de copias necesarias para entregarlas a las partes envueltas en el litigio. El artículo 514 enumera las enunciaciones que tendrá el escrito de referencia. En la audiencia de conciliaron, una vez el tribunal ya constituido con el juez y los vocales en atribuciones del tribunal de conciliación, con asistencia del secretario, el juez ordenará la lectura de los escritos de las partes, precisando los puntos controvertidos en la demanda, y ofrecerá la palabra a los vocales para que traten de conciliar a las partes. Nótese que prácticamente la conciliación de las partes es un asunto que está a cargo únicamente de los vocales, quienes tienen sobre sus hombros todo el peso de conciliación y son quienes deben realizar todo tipo de esfuerzos para tratar de que las partes lleguen a un acuerdo. La participación del juez es pasiva y su intervención se limita a mantener el orden de la audiencia y a determinar cuándo se debe dar por terminada la audiencia de conciliación. Mientras la conciliaron administrativa por ante la Secretaría de Estado de Trabajo era responsabilidad de un funcionario público, la contemplada en el Código nuevo, además de ser en audiencia pública, la llevan a cabo personas ligadas sectorialmente a las partes en pugna, y las cuales, desde muchos puntos de vista, tienen más calidad y mejor interés de buscar solución al conflicto y evitar que el asunto pase a la jurisdicción de juicio. Creo, sinceramente, que éste es un gran paso de avance, con lo cual de seguro se logrará una disminución en el número de asuntos que pasarían a la jurisdicción de juicio. Probablemente, esto descongestionaría a los tribunales del número de asuntos a conocer. Como resultado de la audiencia de conciliación puede ser que se obtenga un acuerdo y se levante acta al efecto, o que no se llegue a acuerdo y entonces se pase a la jurisdicción de juicio, lo cual enfocaremos mas abajo. Hay que destacar, sin embargo, que la presencia del empleador es obligatoria, por lo que no se levanta acta de no comparecencia.

Una vez terminada la audiencia de conciliación, si no ha habido acuerdo, el juez señalara en audiencia el día y hora para celebrar la audiencia de producción y discusión de las pruebas, o sea, para conocer del fondo del asunto para constituirse en jurisdicción de juicio. La audiencia no podrá celebrarse antes de los tres días subsiguientes al de su fijación; lo que quiere significar que entre la audiencia de conciliación y la de juicio deben mediar por lo menos tres días. La declaración del juez fijando día y hora para la nueva audiencia, vale citación para las partes. Si alguna estuvo ausente será citada por el secretario. Si ninguna de las partes asiste a la audiencia de conciliación, el juez interpretará y presumirá que hubo conciliación y archivara definitivamente el expediente. El día de la audiencia para conocer el fondo del asunto, el juzgado constituido con el juez y los vocales, asistido del secretario, declarará la constitución del juzgado en atribuciones de tribunal de juicio y conflicto jurídicos. Antes de entrar en las discusiones, el juez preguntará a las partes si después de la primera audiencia hubo algún advenimiento entre ellas; en caso negativo, dará una segunda oportunidad a los vocales para intentar nueva vez la conciliación, el juez invitara a las partes a producir las pruebas de sus pretensiones. Al igual que los vocales en las audiencias de conciliación, el juez, a nivel de jurisdicción de juicio, tendrá un papel activo, pudiendo de oficio incursionar en la controversia, solicitando a las partes informaciones adicionales sobre hechos, alegaciones de derecho o situaciones relativas al caso discutido. Terminado el juicio, cuando el juez así lo considere de lugar, se levantará acta que firmarán los miembros del tribunal y el secretario, pudiendo las partes, en el curso de las cuarenta y ocho horas siguiente, ampliar sus observaciones y argumentos en escritos mecanográficos a dos espacios. La ausencia de una de las partes en la audiencia no suspende el procedimiento. El asunto queda en estado de fallo. La apreciación de las pruebas, la decisión del asunto y la relación de la sentencia son potestad del juez, quien, sin embargo, puede, si aún lo considera pertinente, hacer consultas a los vocales acerca de hechos o materias de carácter técnico que pudieran ser del conocimiento de éstos. El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidad de forma. Nótase la capacidad del juez para administrar justicia. La sentencia que se produzca será pronunciada en los quince días, a más tardar, después de la expiración del término de cuarenta y ocho horas, para que las partes presenten sus escritos, cuando se trate de conflictos individuales, y en treinta días, si se trata de conflictos jurídicos colectivos. Obsérvese que el objetivo del Código es que los procedimientos establecidos sean sumamente prácticos y ágiles, y que a más de permitir un proceso nítido, éste sea acelerado, lo que en el fondo es lo que se llama administrar una buena justicia. Las partes, o la más diligente, podrán solicitar a la Suprema Corte de Justicia o al Presidente del Juzgado de la corte, si se trata del Distrito Nacional y del Distrito Judicial de Santiago, que otra jurisdicción del mismo grado u otra sala del mismo

tribunal sea apoderada del caso para que dicte sentencia, siempre y cuando el juez apoderado no lo hiciere centro del mismo tribunal o no lo hiciere dentro del plazo señalado. En caso de reincidencia de un juez en este asunto, le son aplicables a dicho juez las sanciones establecidas en el articulo 5 de la 2-91 del 23 de enero de 1991, el cual considera falta grave en el ejercicio de las funciones del juez, si en mas de dos oportunidades la Suprema se ve obligada a recurrir al procedimiento arriba señalado. Las sanciones son las establecidas en el artículo 140 de la ley de organización judicial. En caso de reincidencia, se aplicará como pena única la destitución, previo el juicio disciplinario correspondiente. Algo muy importante qué destacar es que el juez, al dictar sentencia, tendrá en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo transcurrido entre la fecha de la demanda y en la que se pronunció la sentencia. Esta variación del valor de la moneda se determinará por la evolución el índice general de los precios al consumidor elaborando por el Banco Central. Lo importante es que los valores envueltos en el litigio se mantengan en niveles reales, sin depreciarse, lo cual, en este ultimo caso, iría en perjuicio del trabajador demandante. En las cuarenta y ocho horas del pronunciamiento de la sentencia, el secretario enviará por entrega especial, con acuse de recibo, una copia del dispositivo de la misma. Las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derecho serán ejecutorias a contar del tercer día de la modificación, salvo que la parte que haya sucumbido consigne una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas; si la consignación de los valores se realiza después de comenzada la ejecución de la sentencia, ésta quedará suspendida en el estado en que se encuentre. El juez presidente, en caso de peligro en la demora, puede ordenar la ejecución inmediata de la sentencia después de su notificación. En materia laboral, todos los medios de prueba son validos y los jueces gozan de un poder soberano de apreciación en el conocimiento de las distintas formas y modos de prueba. A titulo de mención, señalaremos los distintos modos de pruebas que pueden ser apreciados por los jueces: los actos auténticos y privados. Las actas y registros de las autoridades administrativas de trabajo; los libros, libretas y registros y otros papeles que las leyes o los reglamentos exijan a empleadores o trabajadores; el testimonio; las presunciones del hombre; la inspección directa de lugares o cosas; los informes periciales; la confesión; y el juramento. No vamos a comentar cada uno de estos medios de pruebas, pues haríamos de esta intervención un monologo tedioso y pesado, a menos de que, salvo cualquier nueva modalidad, tenga que ser observada por los interesados, al ser partes de un litigio enmarcado dentro de lo establecido en el nuevo Código de Trabajo; además de que, por otro lado, carecemos de tiempo para entrar en detalles de este tipo. Es oportuno señalar que el procedimiento sumario sólo se aplica en materia relativa a la ejecución de convenios colectivos y laudos sobre conflictos económicos, a los ofrecimientos reales y la consignación y al desalojo de viviendas.

Las sentencias sobre estas materias deberán pronunciarse dentro de los ocho días de haber quedado en estado de ser fallados, y la apelación de las mismas debe interponerse en los diez días de su notificación. Véase que la materia sumaria difiere de la ordinaria en que, en esta última, el fallo debe ser pronunciado en los quince días de quedar el asunto en estado, cuando se trate de conflictos de individuales, y en treinta días cuando se trate de conflictos jurídicos colectivos; y que la apelación debe ser interpuesta en el termino de un mes a contar de la notificación de la sentencia impugnada. Por último, en cuanto a los juzgados de trabajo se refiere, debemos señalar que todas las sentencias dictadas en materia de conflictos jurídicos pueden ser objeto de apelación, salvo en demandas cuyas cuantías sean inferiores a diez salarios mínimos y los que de manera especial el Código declara no susceptibles de este recurso. Las sentencias que decidan sobre competencia son apeladas en todos los casos. La apelación contra sentencias de los juzgados de trabajo deben ser interpuestas mediante escrito depositado en la secretaría de la corte de trabajo competente o por declaración de la parte o de su mandatario en la secretaria de dicha corte. Ha habido un cambio en relación a lo que establecía el procedimiento contemplado en el código anterior sobre los tribunales de trabajo, y que no habían sido puestos en funcionamiento, en el sentido de que la apelación se hacia por ante el secretario del tribunal que dictaba la sentencia, que era similar al procedimiento en material penal. Una vez apoderada la corte de trabajo de un sentencia apelada, se seguirá prácticamente el mismo procedimiento que por ante el juzgado de trabajo, con sus modalidades. Por ante la corte se utilizará el procedimiento previo de la conciliación. Es competencia de las corte de trabajo conocer de la apelaciones de las sentencias pronunciadas en primer grado por los juzgados de trabajo, También es competencia de las cortes conocer, en única instancia, de las demandas relativas a la calificación de las huelgas y los paros, y de las relativas al procedimiento relativo al despido previo de los trabajadores protegidos por el fuero sindical. Las cortes de trabajo también conocerán de la reacusación de los jueces de los juzgados de trabajo. El recurso de casación es susceptible de llevarse a cabo por ante la Suprema Corte de Justicia contra las sentencias en última instancia de los tribunales de trabajo, con las excepciones establecidas por el de los tribunales de trabajo, con las excepciones establecidas por l nuevo código. La suprema conocerá de las recusaciones de los miembros de las cortes de trabajo y de los árbitros, en los casos de conflictos económicos. La suprema no admitirá ningún recurso interpuesto después de un mes a contar e la notificación de la sentencia, ni cuando la sentencia objeto de recuro imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos. El procedimiento levado por ante la Suprema Corte de Justicia es sumamente ágil y los plazos relativamente cortos.

Algo de suma importancia que hay que destacar es que la ejecución por vía de embargo de las sentencias de los tribunales de trabajo compete, de acuerdo al articulo 663 del Código de Trabajo vigente, al tribunal que dicto la sentencia, y se regirá por procedimiento sumar previsto en el Código y de manera supletoria por el derecho común, en la medida en que no sea incompatible con las normas y principios que rigen el proceso en materia de trabajo. Anteriormente, esto era competencia de los tribunales civiles y se regia por el derecho común En el embargo retentivo, el tercero embargado pagará en manos del ejecutante el importe de las condenaciones, a presentación de sentencia con autoridad irrevocable de la cosa juzgada. En cuanto a las prescripciones de las acciones, los plazos se mantienen iguales; sin embargo, el término señalado para la prescripción comienza en cualquier caso un día después de la terminación del contrato, sin que en ningún caso puedan reclamarse derechos nacidos con anterioridad al año de haberse terminado el contrato, lo cual constituye una gran conquista laboral. Queremos, por último, referirnos a otro aspecto de la conformación y manejo de los tribunales de trabajo, así como al momento de comenzar éstos a operar. En el Distrito Nacional habrá siete jueces, de los cuales uno será el presidente y operaran seis salas. El juez Presidente recibirá las demandas y apoderara rotativamente a cada juez de sala. Dichos jueces, con excepción del presidente, quien solamente subirá a estrados para sustituir en audiencia a uno de los demás jueces, conjuntamente con los vocales de cada juzgado, constituirán el tribunal. De la misma manera, habrá siete jueces de corte, entre los que habrá un presidente, el cual recibirá todos los especiales y apoderará a una de las dos salas con que opera la corte, pudiendo sustituir a uno de los jueces en caso de ausencia, pasando a presidir la sala de la corte que conozca el caso. En Santiago, operarán de igual manera, pero habrá tantas salas de juzgados de trabajo como cámara civiles y comerciales hubiere. De acuerdo con el artículo 736 del libro noveno, sobre disposiciones transitorias, mientras no se construyan los respectivos locales de los tribunales en Santo Domingo y Santiago, las audiencias serán celebradas de tarde y de noche. En Santo Domingo, los juzgados de trabajo celebraran sus audiencias en las primeras seis cámaras penales, y la corte de la séptima y octava cámara penal. En Santiago, operaran en los salones de las cámaras civiles y comerciales y en la corte de apelación, respectivamente. En el resto del país, los juzgados de primera instancia y las cortes de apelación actuaran como tribunales de trabajo de primer y segundo grado conforme a los procedimientos y atribuciones previstos en el código actual. Hasta aquí todo va bien; sin embargo, el conflicto se presenta cuando, en las mismas disposiciones transitorias, el artículo 737 establece que “Los tribunales de trabajo previstos en el presente código funcionaran a partir del primero de enero de 1993”. Si este artículo hubiese terminado ahí, se entendería que hasta el primero de

enero de 1993 los tribunales y el procedimiento a seguir serian los previstos en el código derogado. No obstante, al continuar el articulo 737 diciendo; “Hasta esta fecha (ósea hasta el primero de enero de 1993) los tribunales que actualmente conocen los conflictos de trabajo en el Distrito Nacional y Municipio de Santiago, actuaran como juzgado y corte de trabajo y aplicaran los procedimientos y tendrán las atribuciones establecidas en este código”. Y nosotros nos preguntamos, ¿Cómo van a actuar el juzgado de paz y la cámara de trabajo en Santo Domingo y Santiago como juzgado y corte de trabajo, respectivamente, si no están formalmente constituidos? ¿Dónde están los vocales para actuar como tribunal de conciliación, ya que se ha eliminado la conciliación por ante la Secretaría de Estado de Trabajo? ¿Cómo actuaran las cortes de trabajo sin vocales y además faltando los demás jueces, ya que son tribunales colegiados? ¿Están estos tribunales y sus jueces en capacidad de aplicar los nuevos procedimientos? Además de otras interrogantes que habría qué hacerse. Creemos que habrá una paralización por ante los tribunales que alguien tendrá que resolver. Por nuestra parte, creemos que hubiera sido preferible que el código en su totalidad hubiera entrado en vigencia el primero de enero de 1993 y que se hubiese incluido un articulo transitorio que estableciera: “A partir del momento de su publicación y hasta el primero de enero de 1993, el Senado de la Republica procederá a designar los jueces de los juzgados y cortes de trabajo y el Poder Ejecutivo designará el personal administrativo que conformaran los mismos. De la misma manera, la Secretaría de Estado de Trabajo durante dicho período tendrá a su cargo el adiestramiento de jueces y vocales para ponerlos en condiciones de poner a funcionar los nuevos tribunales dentro del marco de los procedimientos establecidos, a partir de la fecha en que los mismos deben comenzar a funcionar. Dice un refrán que el que espera lo mucho espera lo poco. Creo que de la manera antes señalada todo hubiese sido mas practico, mas viable, mas útil y más efectivo.

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