Maltrato Habitual: tipo penal, incompetencia del Juez de Familia, estadística nacional y derecho comparado

Maltrato Habitual: tipo penal, incompetencia del Juez de Familia, estadística nacional y derecho comparado Según la Ley N° 20.066, de 2005, de Violenc
Author:  Luz Vidal Cabrera

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Maltrato Habitual: tipo penal, incompetencia del Juez de Familia, estadística nacional y derecho comparado Según la Ley N° 20.066, de 2005, de Violencia Intrafamiliar (VIF), Violencia intrafamiliar es el ejercicio habitual de violencia física o psíquica contra quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él, o sea, pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive del ofensor, su cónyuge o su actual conviviente; o bien, cuando esta conducta ocurra entre los padres de un hijo común, o sobre un menor de edad, adulto mayor o discapacitado que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar. La Ley N° 19.968, que crea los Tribunales de Familia, de 2004, estableció una condición de procedibilidad, consistente en que los antecedentes deben ser enviados por el Tribunal de Familia al Ministerio Público, lo que supone la existencia de denuncia previa de hechos constitutivos de VIF ante el Tribunal de Familia. Esto originó, hasta el pronunciamiento del Tribunal Constitucional con fecha 28 de Julio de 2008, una serie de problemas sobre la competencia de los Tribunales y del Ministerio Público respecto de los hechos denunciados por las víctimas. Estudiadas las legislaciones de Argentina, Costa Rica, Colombia, España, Francia, Guatemala, Italia, México y Perú, se observa que todas ellas incorporan conductas constitutivas de VIF en el Código Penal y/o en leyes especiales, al menos en forma de lesiones agravadas. Estas leyes comprenden como sujetos pasivos, al cónyuge, ex cónyuge, convivientes, entre otros. Sin embargo, no todas las legislaciones aplican esta figura a favor de ambos sexos. La ley española, en el delito de maltrato familiar simple, contempla como sujeto pasivo sólo a la mujer. El delito de maltrato familiar habitual, en cambio, contempla como sujeto pasivo a cualquier persona, pero agravando la pena en caso que la víctima sea mujer (cónyuge o ex cónyuge o quien esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia), entre otros sujetos pasivos.

Tabla de contenidos Introducción..................................................................................................................................... 2 Tipo Penal de Maltrato Habitual...................................................................................................... 2

Biblioteca del Congreso Nacional. Juan Pablo Cavada Herrera. Área de Análisis Legal, Asesoría Técnica Parlamentaria. [email protected], Anexos: 1873, 3905. 01/08/2014.

2

Incompetencia del Juez de Familia, competencia del Ministerio Público y problema de procedibilidad................................................................................................................................... 3 Estadísticas Nacionales.................................................................................................................. 5 Derecho Comparado....................................................................................................................... 9 Legislación Europea.................................................................................................................... 9 Legislación Latinoamericana..................................................................................................... 12 Introducción Se analiza sintéticamente el tipo penal de Maltrato Habitual contenido en la Ley N° 20.0661, del año 2005, que establece la Ley de Violencia Intrafamiliar (en adelante, VIF), señalando esquemáticamente sus elementos. Asimismo, se analiza someramente la legislación, en esta materia, de Argentina, Costa Rica, Colombia, España, Francia, Guatemala, Italia, México y Perú, por tratarse de países en los cuales se ha encontrado información oficial, reciente y citada por otros autores. En el aspecto procesal, se analiza un problema en concreto, consistente en la declaración de incompetencia del Tribunal de Familia para remitir el caso al Ministerio Público, y la solución que ha dado el Tribunal Constitucional (en adelante, TC) sobre este punto. Se incluye información estadística sobre el delito de Maltrato Habitual, del Ministerio Público.

Tipo Penal de Maltrato Habitual El artículo 14 de la Ley N° 20.066, tipifica y penaliza el delito de maltrato habitual de la siguiente manera: “El ejercicio habitual de violencia física o psíquica respecto de alguna de las personas referidas en el artículo 5º de esta ley se sancionará con la pena de presidio menor en su grado mínimo, salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste. Para apreciar la habitualidad, se atenderá al número de actos ejecutados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria. El Ministerio Público sólo podrá dar inicio a la investigación por el delito tipificado en el inciso primero, si el respectivo Juzgado de Familia le ha remitido los antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la ley N° 19.968.”. De lo anterior se pueden observar los siguientes elementos del delito: 1.

1

Delito de acción: Este delito no requiere de un resultado típico. Si éste se produce, puede determinar la existencia de un concurso de delitos, con delito distinto, en cuyo caso, si el otro delito es de mayor gravedad, por expresa disposición legal, se aplicará esta figura y no la de maltrato habitual2.

Ley N° 20.066 disponible en: http://bcn.cl/1m18x (Julio, 2014). Villegas Díaz, Myrna. “El delito de maltrato habitual en la Ley N° 20.066 a las luz del derecho comparado”. Política Criminal, Vol. 7, N° 14. Diciembre, 2012. Pp. 276-317. Disponible en: http://www.scielo.cl/pdf/politcrim/v7n14/art02.pdf (Julio, 2014). 2

3

2.

Verbo rector: Ejercer habitualmente, violencia física o psíquica.

3.

Elemento normativo del tipo penal: Habitualidad. Para apreciar la habitualidad se atenderá al número de actos ejecutados, y a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferente víctima. Para estos efectos, no se considerarán los hechos anteriores respecto de los cuales haya recaído sentencia penal absolutoria o condenatoria.

4.

Sujeto activo calificado: En consideración a los dispuesto por la norma, se deduce que puede serlo: a) Cónyuge o conviviente del ofendido; b) Pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofendido; c) Padre o madre de un hijo común respecto del otro padre o madre; d) Cualquiera de los integrantes del grupo familiar mayor de edad respecto de menor de edad, o adulto mayor o discapacitado que se encuentre bajo su cuidado o dependencia.

5.

Sujeto pasivo calificado: Las personas referidas en el artículo 5º de la citada ley son las siguientes: a) Quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con quien cometa maltrato; b) Pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente; c) Padres de un hijo común; persona menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar. Pena aplicable: Presidio menor en su grado mínimo (61 a 540 días 3), salvo que el hecho sea constitutivo de un delito de mayor gravedad, caso en el cual se aplicará sólo la pena asignada por la ley a éste.

6.

Incompetencia del Juez de Familia, competencia del Ministerio Público y problema de procedibilidad El artículo 14, inciso final, de la Ley N° 20.066, dispone que: “El Ministerio Público sólo podrá dar inicio a la investigación por el delito tipificado en el inciso primero, si el respectivo Juzgado de Familia le ha remitido los antecedentes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley N° 19.968.”. A su vez, el artículo 90 señalado, dispone sobre la remisión de antecedentes si el hecho denunciado reviste caracteres de delito, que: “En caso que los hechos en que se fundamenta la denuncia o la demanda sean constitutivos de delito, el juez deberá enviar de inmediato los antecedentes al Ministerio Público. Si de los antecedentes examinados en la audiencia preparatoria o en la del juicio aparece que el denunciado o demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público. Previo a remitir una causa al Ministerio Público, el juez de familia adoptará las medidas cautelares que correspondan, las que se mantendrán vigentes en tanto el fiscal no solicite su modificación o cese. 3

En base a Tabla Demostrativa contenida en artículo 56 del Código Penal.

4

Si se plantea una contienda de competencia relacionada a un asunto de violencia intrafamiliar entre un juez de familia y el Ministerio Público o un juez de garantía, el juez de familia involucrado podrá adoptar las medidas cautelares que sean procedentes, las que se mantendrán vigentes hasta que la contienda de competencia sea resuelta.”. Esta norma dio lugar a interpretaciones dispares en los operadores del sistema penal y de familia, derivando en una controversia entre jueces de familia y fiscales 4, y en constantes contiendas de competencia, que a veces podían suponer la indefensión de la víctima cuando ninguna autoridad decreta medidas cautelares5. Con el fin de determinar la autoridad competente, se ha estimado, en una interpretación restrictiva, que el Ministerio Público sólo puede conocer del delito de maltrato habitual cuando se le remitan los antecedentes del Tribunal de Familia, provenientes de una audiencia preparatoria o de juicio, constituyéndose en tal sentido en un requisito de procedibilidad 6. Por otra parte, una interpretación amplia estima que, de acuerdo al artículo 90, la regla general consistiría en que el juez de familia debe enviar los antecedentes al Ministerio Público cuando los hechos revistieren caracteres de cualquier delito, incluyendo los malos tratos habituales. El inciso segundo de dicho artículo contemplaría una regla especial para el caso en que el juez, hasta antes de la audiencia preparatoria o de juicio, no hubiese advertido que los hechos constituyen malos tratos habituales, en cuyo caso se le obligaría a remitirlos al Ministerio Público en esa oportunidad7. En este sentido, especialmente las defensas, estimarían que si los antecedentes se remiten antes de la audiencia preparatoria, faltaría un requisito de procedibilidad que permitiría devolver los antecedentes al Tribunal de Familia por incompetencia8. El Tribunal Constitucional habría resuelto este punto pronunciándose a favor de la segunda interpretación señalada9. A juicio del TC, la norma del artículo 90 no constituiría un requisito de procedibilidad, y en caso alguno podría impedir que el Ministerio Público ejerza su labor, al resolver: “Que del análisis de dicho precepto se desprende que el juez al advertir que los hechos en que se basa una denuncia o demanda revisten caracteres de delito debe “de inmediato” declararse incompetente y remitir los antecedentes al Ministerio Público para que éste, sin dilación, pueda ejercer la función que la Constitución le asigna; “Que el inciso segundo del artículo 90 de la Ley Nº 19.968 al establecer que “Si...en la audiencia preparatoria o en la del juicio aparece que el denunciado o demandado ha ejercido violencia en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley sobre Violencia Intrafamiliar, el tribunal los remitirá al Ministerio Público”, se explica porque resulta evidente que el juez puede adquirir la 4

Defensoría penal pública, “La defensa en casos de violencia intrafamiliar”, cit. nota n° 89, p. 22. Arreglar esta cita, parece que proviene de otro dcto. 5 “De acuerdo a investigación realizada por Humanas en 2007 (ya citada) entre un 10% y un 20% de los casos de violencia intrafamiliar eran remitidos al Ministerio Público por considerarse constitutivos de maltrato habitual, nivel de remisiones que variaba dependiendo de cada tribunal o de cada juez. Esta información está avalada por la información estadística proporcionada por la Corporación Administrativa del Poder Judicial. De acuerdo a esta información, del total de causas de violencia intrafamiliar ingresadas durante el primer año de funcionamiento en los Tribunales de Familia correspondientes al territorio jurisdiccional de la Corte de Apelaciones de Santiago (16.409 casos), un 8,93 % terminan por incompetencia del tribunal (1.446 casos), lo que comprende tanto los casos que se remiten al Ministerio Público por maltrato habitual como por constituir otros delitos.”. Citado por Villegas Díaz, Myrna, Op. Cit. 6 Villegas D., Myrna. Op. Cit. Aunque la autora señala que el requisito es de “procesabilidad”, se ha utilizado, en cambio, la expresión “procedibilidad”, por ésta la utilizada en la sentencia del Tribunal Constitucional, citada por la misma autora. 7 Villegas D., Myrna. Op. Cit. 8 Ibídem. 9 Ibídem.

5

convicción de que los hechos son constitutivos de delito en la audiencia preparatoria o en la del juicio y no antes, por los antecedentes de los cuáles tome conocimiento en dichas ocasiones. En tal caso deberá, en esas oportunidades, proceder en la forma antes indicada” “Que el concluir que en el caso del delito de maltrato habitual, dicho inciso segundo habría establecido un requisito previo o de procedibilidad para la actuación del Ministerio Público limita el ejercicio de la función que a éste constitucionalmente le compete en términos que no se avienen con una interpretación armónica y sistemática de nuestro ordenamiento jurídico, particularmente de lo que disponen los artículos 83 inciso primero, de la Carta Fundamental; 1º de la Ley Nº 19.640; y 90, inciso primero, de la Ley Nº 19.968” 10. En este sentido, el Ministerio Público, mediante Oficio 111/2010 11, ordenó a los fiscales a retener “la competencia en todos aquellos casos en los que les sean remitidos antecedentes desde el Juzgado de Familia sin efectuar la calificación de habitualidad”. Esta retención de la competencia es para, acto seguido, solicitar al Tribunal de Familia que se pronuncie sobre la concurrencia de la habitualidad, salvo que los hechos por sí mismos constituyeran otro delito.

Estadísticas Nacionales A continuación se presentan algunas estadísticas oficiales del Ministerio Público, del primer semestre de 2014, relativas al delito de Maltrato Habitual. Todas las cantidades y porcentajes señalados, son en relación a los delitos de Violencia Intrafamiliar. En dichas tablas se presentan las siguientes abreviaturas: • • • •

10 11

CN: Fiscalía Regional Metropolitana Centro Norte. OR: Fiscalía Regional Metropolitana Oriente. OCC: Fiscalía Regional Metropolitana Occidente. Sur: Fiscalía Regional Metropolitana Sur.

Tribunal Constitucional, 29 de julio de 2008, Rol Nº 1.142-2008 CC. Citado por Villegas D., Myrna, Op. Cit. Citado por Villegas Díaz, Myrna, Op. Cit.

Tabla N°1: Víctimas Maltrato Habitual ingresadas por Región, en cantidades. Período: 01 enero 2014 - 30 junio 2014 Región Cantidad

I 61

Región Cantidad

XII 32

II 466

XIV 63

III 77

XV 100

IV 172

V 270

CN 1.936

VI 44

OR 929

VII 444

VIII 422

OCC 553

IX 43

Sur 531

X 366

XI 68

Total Nacional 6.577

Fuente: Fiscalía Nacional del Ministerio Público. Boletín Estadístico I Semestre 2014.

Tabla N° 2: Víctimas Maltrato Habitual ingresadas por Región, en porcentajes. Período: 01 enero 2014 - 30 junio 2014 Región Cantidad

I 3,65%

II 14,09%

III 5,79%

IV 7,08%

V 3,62%

VI 0,91%

VII 10,81%

VIII 6,2%

IX 1,17%

Región

XII

XIV

XV

CN

OR

OCC

Sur

Total Nacional

Cantidad

6,25%

4,33%

8,81

17,82%

17,23%

7,28%

6,17%

8,69%

X 9,3%

XI 11,60%

Fuente: Fiscalía Nacional del Ministerio Público. Boletín Estadístico I Semestre 2014.

Tabla N°3: Delitos de Maltrato Habitual ingresados por región y categoría de delitos, en cantidades. Período: 01 enero 2014 - 30 junio 2014 Región Cantidad

I 59

Región Cantidad

XII 32

II 450

XIV 63

III 73

XV 95

IV 164

V 262

CN 1.895

VI 42

OR 908

VII 438

OCC 533

VIII 405

Sur 515

IX 41

X 357

XI 67

Total Nacional 6.399

Fuente: Fiscalía Nacional del Ministerio Público. Boletín Estadístico I Semestre 2014.

7

Tabla N°4: Delitos de Maltrato Habitual ingresados por región y categoría de delitos, en porcentaje. Período: 01 enero 2014 - 30 junio 2014 Región Cantidad

I 3,73%

II 14,76%

Región Cantidad

XII 6,72%

XIV 4,72

III 6,01%

XV 8,86

IV 7,23%

CN 18,62%

V 3,77%

OR 17,89%

VI 0,95%

OCC 7,59%

VII 11,35%

Sur 6,46%

VIII 6,39%

IX 1,21%

X 9,69%

XI 12,50

Total Nacional 9,09%

Fuente: Fiscalía Nacional del Ministerio Público. Boletín Estadístico I Semestre 2014.

Tabla N° 5: Delitos de Maltrato Habitual terminados por región y categoría de delitos, en cantidades. Período: 01 enero 2014 - 30 junio 2014 Región Cantidad

I 46

Región Cantidad

XII 17

II 535

XIV 61

III 74

XV 80

IV 198

V 281

CN 1.867

VI 59

OR 758

VII 425

OCC 448

VIII 396

Sur 609

IX 44

X 427

XI 77

Total Nacional 6.402

Fuente: Fiscalía Nacional del Ministerio Público. Boletín Estadístico I Semestre 2014.

8

Tabla N° 6: Delitos de Maltrato Habitual terminados por región y categoría de delitos, en porcentajes. Período: 01 enero 2014 - 30 junio 2014. Región Cantidad

I 2,76%

Región Cantidad

XII 2,62%

II 13,74%

XIV 3,65

XV 6,93

III 4,78%

IV 6,73%

CN 16,93%

V 3,05%

OR 12,19%

VI 1,02%

OCC 5,37%

VII 8,98%

Sur 7,30%

Fuente: Fiscalía Nacional del Ministerio Público. Boletín Estadístico I Semestre 2014.

VIII 4,95%

IX 1,02%

Total Nacional 7,53%

X 8,9%

XI 11,39%

Derecho Comparado A continuación se analizan someramente las legislaciones de Argentina, Costa Rica, Colombia, España, Francia, Guatemala, Italia, México y Perú, en cuanto a la existencia de figuras penales relativas a la violencia en el ámbito familiar, similares al delito de Maltrato Habitual, independientemente de su denominación. Legislación Europea a.

España

Desde al menos el año 2004, el Código Penal 12 español castiga el maltrato sucedido en situación de violencia intrafamiliar de dos maneras: por una parte, en el art. 153, bajo el párrafo de las lesiones cuando este maltrato no es habitual (maltrato familiar simple) 13, y por otra parte, en el art. 173 como delito contra la integridad moral asimilable a la tortura cuando este maltrato se perpetra de manera habitual (maltrato familiar habitual) 14. “Artículo 173. 1. El que infligiera a otra persona un trato degradante, menoscabando gravemente su integridad moral, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años. Con la misma pena serán castigados los que, en el ámbito de cualquier relación laboral o funcionarial y prevaliéndose de su relación de superioridad, realicen contra otro de forma reiterada actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, supongan grave acoso contra la víctima. Se impondrá también la misma pena al que de forma reiterada lleve a cabo actos hostiles o humillantes que, sin llegar a constituir trato degradante, tengan por objeto impedir el legítimo disfrute de la vivienda. 2. El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. 12

Disponible en: https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-25444 (Julio, 2014). “En el art. 153 se castigan como delito determinadas lesiones producidas en el ámbito doméstico o familiar que antes eran consideradas faltas (art. 617 CP), en los siguientes términos: “El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.”. Villegas D., Myrna. Op. Cit. 14 Villegas D., Myrna. Op. Cit. 13

10

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza. 3. Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores.”. b.

Italia

La violencia intrafamiliar se castiga en el Código Penal 15 italiano en el Título de los “delitos contra la familia”. El artículo 57216 señala que quien, fuera de los casos mencionados en el artículo anterior 17 (personas que abusan de los medios de corrección o disciplina respecto de otras que se encuentran bajo su autoridad), maltrata a una persona de la familia o su conviviente, o de una persona bajo su autoridad o confiado a ésta por razón de educación, instrucción, cura, vigilancia o custodia, o en el ejercicio de una profesión o un arte, será castigado con prisión de 2 a 6 años. Luego, si el hecho se traduce en una lesión personal grave, se aplica una pena de prisión de 4 a 9 años; si resulta en una lesión gravísima, la pena será de entre 7 y 15 años; y si el resultado es la muerte, de entre 12 y 24 años. En este caso, se observa que el maltrato físico no constituye una lesión en sí, sino que de él pueden derivarse los delitos de lesiones (graves o gravísimas).. c.

Francia

A diferencia de los Códigos Penales de España e Italia, el Código Penal 18 francés no contendría un tipo penal específico de maltrato familiar, sino que penalizaría esta conducta como un delito contra la integridad física o psíquica de ciertas personas o bajo determinadas circunstancias, bajo un tipo agravado de lesiones19 (en el Título “De las violencias”).

15

CP italiano disponible en: http://www.altalex.com/index.php?idnot=36773 (Julio, 2014). Art. 572. “Maltrattamenti contro familiari e conviventi. Chiunque, fuori dei casi indicati nell'articolo precedente, maltratta una persona della famiglia o comunque convivente, o una persona sottoposta alla sua autorità o a lui affidata per ragioni di educazione, istruzione, cura, vigilanza o custodia, o per l'esercizio di una professione o di un'arte, è punito con la reclusione da due a sei anni [c.p. 29, 31, 32] . Se dal fatto deriva una lesione personale grave [c.p. 583], si applica la reclusione da quattro a nove anni; se ne deriva una lesione gravissima, la reclusione da sette a quindici anni; se ne deriva la morte, la reclusione da dodici a ventiquattro anni”. 17 Art. 571. “Abuso dei mezzi di correzione o di disciplina. Chiunque abusa dei mezzi di correzione o di disciplina in danno di una persona sottoposta alla sua autorità, o a lui affidata per ragione di educazione, istruzione, cura, vigilanza o custodia, ovvero per l'esercizio di una professione o di un'arte, è punito, se dal fatto deriva il pericolo di una malattia nel corpo o nella mente, con la reclusione fino a sei mesi. Se dal fatto deriva una lesione personale, si applicano le pene stabilite negli articoli 582 e 583, ridotte a un terzo; se ne deriva la morte, si applica la reclusione da tre a otto anni”. 18 CP francés disponible en: http://bcn.cl/1mezk (Julio, 2014). 19 Villegas D., Myrna. Op. Cit. 16

11

Este tipo penal no exigiría resultado típico, sino únicamente ejercer violencia. El efectivo menoscabo a la integridad física o psicológica y la especial calidad del sujeto pasivo, son los elementos que conforman el tipo de lesiones agravado. De acuerdo al art. 222-13, sii las violencias producen incapacidad para el trabajo, la pena se eleva cuando ellas se ejercen sobre ciertas personas, que en el contexto de la VIF, serían 20: 1) Menor de quince años (numeral 1°); 2) Persona vulnerable, debido a la edad, enfermedad, invalidez, incapacidad física o mental o embarazo, sea aparente o conocido por el autor (numeral 2°); 3) Ascendiente legítimo o natural o el padre o la madre adoptivos (numeral 3°); 4) El cónyuge, los ascendientes o descendientes en línea directa o cualquier otra persona que vive normalmente en los hogares de las personas mencionadas en 4 y 4 bis, debido a que las funciones desempeñadas por éstos (numeral 4°); 5) El cónyuge o la pareja de la víctima o la pareja de la víctima por un pacto civil de solidaridad (numeral 6°); 6) Una persona, en razón de su negativa a contraer matrimonio o de entrar en una unión o para forzarla a un matrimonio o para entrar en una unión (numeral 6° bis). Lo mismo sucedería en caso del ejercicio de violencias que causan la muerte sin intención de causarla, u homicidio preterintencional21, cuya pena se agrava, según la Ley N° 2010-769, de 201022, cuando ellas se realizan sobre menores de 15 años, personas especialmente vulnerables debido a su edad, enfermedad, deficiencia física o psíquica, embarazo), ascendientes legítimos o naturales, padres adoptivos, el cónyuge, ascendientes o descendientes en línea directa o sobre toda otra persona que viva habitualmente en el domicilio, cónyuge o conviviente, o persona ligada a la víctima por un pacto civil de solidaridad, contra una persona con el fin de forzarla a casarse o por su negativa a casarse o entrar en unión con el agente23.

20

Art. 222-13 CP francés: “Les violences ayant entraîné une incapacité de travail inférieure ou égale à huit jours ou n'ayant entraîné aucune incapacité de travail sont punies de trois ans d'emprisonnement et de 45000 euros d'amende lorsqu'elles sont commises: 1° Sur un mineur de quinze ans; 2º Sur une personne dont la particulière vulnérabilité, due à son âge, à une maladie, à une infirmité, à une déficience physique ou psychique ou à un état de grossesse, est apparente ou connue de leur auteur : 3º Sur un ascendant légitime ou naturel ou sur les père ou mère adoptifs ; 6 Par le conjoint ou le concubin de la victime ou le partenaire lié à la victime par un pacte civil de solidarité. Les peines encourues sont portées à cinq ans d'emprisonnement et à 75000 euros d'amende lorsque l'infraction définie au premier alinéa est commise sur un mineur de quinze ans par un ascendant légitime, naturel ou adoptif ou par toute autre personne ayant autorité sur le mineur. Les peines sont également portées à cinq ans d'emprisonnement et 75000 euros d'amende lorsque cette infraction, ayant entraîné une incapacité totale de travail inférieure ou égale à huit jours, est commise dans deux des circonstances prévues aux 1º et suivants du présent article. Les peines sont portées à sept ans d'emprisonnement et 100000 euros d'amende lorsqu'elle est commise dans trois de ces circonstances.”. 21 “Article 222-7. Les violences ayant entraîné la mort sans intention de la donner sont punies de quinze ans de réclusion criminelle.”. 22 El art. 227- 7 indica en lo pertinente al tema en comento: “L'infraction définie à l'article 222-7 est punie de vingt ans de réclusion criminelle lorsqu'elle est commise : 1° Sur un mineur de quinze ans ; 2° Sur une personne dont la particulière vulnérabilité, due à son âge, à une maladie, à une infirmité, à une déficience physique ou psychique ou à un état de grossesse, est apparente ou connue de son auteur ; 3° Sur un ascendant légitime ou naturel ou sur les père ou mère adoptifs ; 4° ter Sur le conjoint, les ascendants ou les descendants en ligne directe ou sur toute autre personne vivant habituellement au domicile des personnes mentionnées aux 4° et 4° bis, en raison des fonctions exercées par ces dernières ; … 6° Par le conjoint ou le concubin de la victime ou le partenaire lié à la victime par un pacte civil de solidarité ; 6° bis Contre une personne afin de la contraindre à contracter un mariage ou à conclure une union ou en raison de son refus de contracter ce mariage ou cette union… La peine encourue est portée à trente ans de réclusion criminelle lorsque l'infraction définie à l'article 222-7 est commise sur un mineur de quinze ans par un ascendant légitime, naturel ou adoptif ou par toute autre personne ayant autorité sur le mineur…”. Citado por Villegas Díaz, Myrna, Op. Cit. 23

12

Legislación Latinoamericana A continuación se señala someramente la tipificación de figuras similares al Maltrato Habitual en Chile, bajo diferentes denominaciones, en Argentina, Costa Rica, Colombia, España, Francia, Guatemala, Italia, México y Perú. a.

Argentina

Ley Nº 24.417, Protección contra la violencia familiar24, no establecería un delito de violencia intrafamilar o de maltrato habitual, sino que crea un procedimiento judicial y administrativo a favor de toda persona que sufra lesiones o maltrato físico o psíquico por parte de alguno de los integrantes del grupo familiar (artículo 1º), protegiendo también a los damnificados menores o incapaces, ancianos o discapacitados. Además, el Código Procesal Penal de la Nación 25, en su artículo 310, párrafo segundo, dispone que en caso de delitos cometidos dentro de un grupo familiar conviviente, aunque estuviese constituido por uniones de hecho, y las circunstancias del caso hicieren presumir fundadamente que puede repetirse, el juez podrá disponer como medida cautelar la exclusión del hogar del procesado. Si el procesado tuviese deberes de asistencia familiar y la exclusión hiciere peligrar la subsistencia de los alimentados, se dará intervención al asesor de menores para que se promuevan las acciones que correspondan. b.

Colombia26

La Ley Nº 294 de 1996 27, desarrolla el artículo 42 de la Constitución Política 28 colombiana y dicta normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar. Dicho artículo 42 contiene disposiciones relativas a la familia como núcleo fundamental de la sociedad, garantías del Estad y la sociedad de protección integral de la familia, determinación legal del patrimonio familiar inalienable e inembargable, inviolabilidad de la honra, dignidad e intimidad de la familia, etc., pero no contiene alusiones expresas a delitos o actos violentos. Por su parte, la Ley Nº 294, tipifica diversas hipótesis de delitos de violencia intrafamiliar: “Artículo 22. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá en la prisión de uno (1) a dos (2) años.” Artículo 23. Maltrato constitutivo de lesiones personales. El que mediante violencia física o síquica, trato cruel o intimidatorio o degradante, cause daño en el cuerpo o en la salud sicológica a un integrante de su grupo familiar, incurrirá en la pena privativa de la libertad prevista para el respectivo delito, aumentada de una tercera parte a la mitad. Parágrafo. Para los efectos de este artículo, obligar o inducir al consumo de substancias sicotrópicas a otra persona o consumirlas en presencia de menores, se considera trato degradante.”. 24

Disponible en: http://bcn.cl/1m844 (Julio, 2014). De forma complementaria puede consultarse el documento La mujer y la violencia en la República Argentina. Disponible en: http://www.cnm.gov.ar/AreasDeIntervencion/MujerYviolenciaRepArg.pdf (Julio, 2014). 25 Disponible en: http://www.oas.org/juridico/PDFs/arg_ley23984.pdf (Julio, 2014). 26 Disponible en: http://bcn.cl/1m8n5 (Julio, 2014). De forma complementaria puede consultarse el documento La violencia intrafamiliar: política criminal del Estado. Disponible en: http://bcn.cl/1m8rt (Julio, 2014). 27 Disponible en: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=5387 (Julio, 2014). 28 Constitución disponible en: http://www.senado.gov.co/el-senado/normatividad/constitucion-politica (Julio, 2014).

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“Artículo 24. Maltrato mediante restricción a la libertad física. El que mediante la fuerza y sin causa razonable restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar, incurrirá en arresto de uno (1) a seis (6) meses y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos mensuales, siempre y cuando este hecho no constituya delito sancionado con pena mayor. Artículo 25. Violencia sexual entre cónyuges29. El que mediante violencia realice acceso carnal o cualquier acto sexual con su cónyuge, o quien cohabite o haya cohabitado, o con la persona que haya procreado un hijo, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años. La acción penal por este delito sólo procederá por querella de la víctima.”. Además, el Código Penal30 colombiano, en su Libro Segundo, Título VI, Capítulo Primero, dispone: “Artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno (1) a tres (3) años. La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor”. “Artículo 230. Maltrato mediante restricción a la libertad física. El que mediante fuerza restrinja la libertad de locomoción a otra persona mayor de edad perteneciente a su grupo familiar o en menor de edad sobre el cual no se ejerza patria potestad, incurrirá en prisión de uno (1) a dos (2) años y en multa de uno (1) a dieciséis (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.”. c.

Costa Rica31

La VIF se sanciona en forma específica en la Ley N° 7586 32, contra la Violencia doméstica, e incluye la violencia doméstica, psicológica, física, sexual y patrimonial 33. Específicamente, el artículo 2 de la citada ley dispone que “Para interpretar esta ley, se establecen las siguientes definiciones: a) Violencia doméstica: Acción u omisión, directa o indirecta, ejercida contra un pariente por consanguinidad, afinidad o adopción hasta el tercer grado inclusive, por vínculo jurídico o de hecho o por una relación de guarda, tutela o curatela y que produzca como consecuencia, el menoscabo de su integridad física, sexual, psicológica o patrimonial. El vínculo por afinidad subsistirá aun cuando haya finalizado la relación que lo originó. b) Violencia psicológica: Acción u omisión destinada a degradar o controlar las acciones, comportamientos, creencias y decisiones de otras personas, por medio de intimidación, manipulación, amenaza, directa o indirecta, humillación, aislamiento o cualquier otra conducta que implique un perjuicio en la salud psicológica, la autodeterminación o el desarrollo personal. c) Violencia física: Acción u omisión que arriesga o daña la integridad corporal de una persona. d) Violencia sexual: Acción que obliga a una persona a mantener contacto sexualizado, físico o verbal, o a participar en otras interacciones sexuales mediante el uso de fuerza, intimidación, coerción, chantaje, soborno, manipulación, amenaza o cualquier otro mecanismo que anule o 29

Este artículo fue declarado inexequible (inaplicable) por Sentencia 285 de la Corte Constitucional, en 1997. Disponible en: http://www.alcaldiabogota.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=6388 (Julio, 2014). 31 Villegas D. Myrna. Op. Cit. 32 Ley disponible en: http://bcn.cl/1mf18 (Julio, 2014). 33 Ibídem. 30

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limite la voluntad personal. Igualmente, se considerará violencia sexual el hecho de que la persona agresora obligue a la agredida a realizar alguno de estos actos con terceras personas. e) Violencia patrimonial: Acción u omisión que implica daño, pérdida, transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, instrumentos de trabajo, documentos personales, bienes, valores, derechos o recursos económicos destinados a satisfacer las necesidades de alguna de las personas mencionadas en el inciso a) anterior”. d.

Guatemala

La legislación guatemalteca no contemplaría un tipo penal específico para los malos tratos familiares, sino un tipo penal genérico, denominado “violencia contra la mujer” (artículo 7) en la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer, Decreto N° 22-2008 34. Dicha disposición castiga expresamente la violencia física, sexual o psicológica contra la mujer, valiéndose de circunstancias tales como haber perseguido “reiterada o continua”, e “infructuosamente” a la mujer para establecer o restablecer una relación de pareja o intimidad con ella; tener o haber tenido con la víctima relaciones familiares, de convivencia, conyugales, amistosas, pololeo, intimidad, laboral, educativa, religiosa; o usar a la mujer para fines rituales usando o no de armas; menospreciando el cuerpo de la víctima para fines sexuales, o cometiendo mutilación genital; por misoginia35. La conducta se castiga más gravemente tratándose de violencia física o sexual (prisión de 5 a 12 años), y la violencia psicológica se castiga con prisión de 5 a 8 años, todo ello sin perjuicio de que los hechos constituyan otro delito estipulado en la legislación. e.

México36

i.

Estado de México

La Ley para la Prevención y Erradicación de la Violencia Familiar del Estado de México 37 declara en su exposición de motivos, que su intención es conocer el perfil del generador de violencia para valorar que tipo de tratamiento se debe aplicar, determinando como pena el someter al agresor a un tratamiento terapéutico, que indudablemente es también una medida que dará seguridad a la víctima. Logrando la estabilidad familiar y la sana convivencia entre sus miembros, no sólo con conceptos prohibitivos y las sanciones correspondientes, sino con normas promotoras siguiendo el mandato constitucional que establece que la ley protegerá la organización y el desarrollo de la familia. La ley, además, define distintas hipótesis de violencia familiar: 34

Ley disponible en: http://bcn.cl/1mf19 (Julio, 2014). “Art. 7. Violencia contra la mujer: Comete e delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica valiéndose de las siguientes circunstancias: a. Haber pretendido, en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. b. Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa. c. Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo d. En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital e. Por misoginia.”. 36 De forma complementaria puede consultarse el documento La violencia familiar en México. Panorama Legislativo. Disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/4/1590/5.pdf (Julio, 2014). 37 Disponible en: http://bcn.cl/1m8gp (Julio, 2014). 35

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“Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley se entiende por: I. Tipos de Violencia: a. Violencia Familiar: Es el acto abusivo de poder u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar, o agredir de manera física, verbal, psicológica, patrimonial, económica y sexual, dentro o fuera del domicilio familiar, ejercida por personas que tengan o hayan tenido relación de parentesco, por consanguinidad hasta el cuarto grado ascendente y colateral, por afinidad, por adopción, o por relación de matrimonio, concubinato o mantengan o hayan mantenido una relación de hecho con la víctima. b. Violencia Física: Es cualquier acto que infringe daño, usando la fuerza física o algún tipo de arma u objeto que pueda provocar o no lesiones ya sean internas, externas, o ambas. c. Violencia Patrimonial: Es cualquier acto u omisión que afecta la supervivencia de la víctima. Se manifiesta en la transformación, sustracción, destrucción, retención o distracción de objetos, documentos personales, bienes y valores, derechos patrimoniales o recursos económicos destinados a satisfacer sus necesidades y puede abarcar los daños a los bienes comunes o propios de la violencia. d. Violencia Psicológica: Es cualquier acto u omisión que dañe la estabilidad psicológica, que puede consistir en negligencia, abandono, descuido reiterado, celotipia, insultos, humillaciones, devaluación, marginación, indiferencia, infidelidad, comparaciones destructivas, rechazo, restricción a la autodeterminación y amenazas, las cuales pueden conllevar a la víctima a la depresión, al aislamiento, a la devaluación de su autoestima e incluso al suicidio. e. Violencia Sexual: Es cualquier acto que degrada o daña el cuerpo y/o la sexualidad del receptor de violencia y que por tanto atenta contra su libertad, dignidad e integridad física. Es una expresión de abuso de poder que implica la supremacía del generador de violencia hacia el receptor de la violencia. f. Cualesquiera otras formas análogas que lesionen o sean susceptibles de dañar la dignidad, integridad o libertad de los integrantes del Grupo Familiar;”. “Artículo 6.- Se consideran sujetos de esta ley, en calidad de Generador o Receptor de Violencia, según sea el caso: I. Los miembros integrantes del Grupo Familiar; II. La persona con la que tiene o tuvo relación de concubinato, de pareja unida fuera de matrimonio o de noviazgo; III. Cualquier miembro del Grupo Familiar sin importar edad y condición, discapacidades y adultos mayores, que estén sujetos a patria potestad y tutela, guarda, protección, educación, cuidado o custodia; IV. Cualquier miembro del Grupo Familiar que aún cuando no tenga parentesco, haya habitado por cualquier razón en el domicilio familiar y que se le haya dado trato de familiar; y V. Cualquier miembro del Grupo Familiar que haya o no habitado en el domicilio familiar y que hubiera tenido bajo su cuidado o atención remunerada o no, a un menor de edad, adulto mayor o discapacitado.”. ii.

Estado de Jalisco

El artículo 5 de la Ley para la Prevención y Atención de la Violencia Intrafamiliar del Estado de Jalisco38 define violencia intrafamiliar como “ … la acción u omisión intencional que ponga en peligro o afecte la integridad física, psicológica o sexual, que se ejerce en contra de algún 38

Disponible en: http://bcn.cl/1m8kq (Julio, 2014).

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miembro de la familia, por otro integrante de la misma, independientemente de que pudiere constituir delito. (…).”. Igualmente define políticas públicas en esta materia, pero no establece un contenido penal. f.

Perú

Al igual que en Francia, no se tipificaría el delito de maltrato habitual, sino que los malos tratos se abordarían en el Código Penal39: a) Como una forma agravada de las lesiones, denominada “Lesiones graves por violencia familiar”. El artículo 121-B dispone que: “El que causa a otro daño grave en el cuerpo o en la salud por violencia familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años y suspensión de la patria potestad según el literal e) del artículo 75 del Código de los Niños y Adolescentes. Cuando la víctima muere a consecuencia de la lesión y el agente pudo prever este resultado, la pena será no menor de seis ni mayor de quince años.” b)

Como una falta (“maltrato”). El artículo 442 señala que:

“El que maltrata de obra a otro, sin causarle lesión, será reprimido con prestación de servicio comunitario de diez a veinte jornadas. Cuando el agente es cónyuge o concubino la pena será de prestación de servicio comunitario de veinte a treinta jornadas o de treinta a sesenta días-multa”. La legislación peruana también cuenta con la Ley N° 26.260 de 1993 40 que castiga la violencia intrafamiliar, correspondiéndole la competencia al Juez/a civil, e incluye la violencia física, psicológica, el maltrato sin lesión, la amenaza y la coacción grave.

39 40

CP peruano disponible en: http://bcn.cl/bbkw (Julio, 2014). Ley disponible en: http://www.iin.oea.org/badaj_v/docs/lviope93.htm (Julio, 2014).

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