(marzo 9) Diario Oficial No de 13 de marzo de 2006 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES

RESOLUCIÓN 531-000549 DE 2006 (marzo 9) Diario Oficial No. 46.209 de 13 de marzo de 2006 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Por la cual se adopta el Man

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RESOLUCIÓN 531-000549 DE 2006

(marzo 9) Diario Oficial No. 46.209 de 13 de marzo de 2006 SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Por la cual se adopta el Manual de Cobro Ejecutivo por Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades. Resumen de Notas de Vigencia NOTAS DE VIGENCIA: - Mediante la Resolución 3675 de 2008, publicada en el Diario Oficial No. 47.129 de 1 de octubre de 2008, 'se expide un nuevo Reglamento del Procedimiento Administrativo Coactivo de la Superintendencia de Sociedades de conformidad con las normas del Estatuto Tributario' - El artículo 2 de la Resolución 33 de 2007, publicadaen el Diario Oficial No. 46.514 de 17 de enero de 2007, 'por la cual se adopta el Reglamento del Procedimiento Administrativo Coactivo de la Superintendencia de Sociedades de conformidad con las normas del Estatuto Tributario', dispone: 'Advertir que la citada Resolución número 531-000549 del 9 de marzo de 2006, continúa vigente en cuanto a los procesos que por jurisdicción coactiva se adelantan bajo los parámetros de las normas procesales del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.'

EL SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES, en ejercicio de sus facultades legales y, en especial, de las conferidas por el artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y el artículo 2o, numeral 31, del Decreto-ley 1080 de 1996, y CONSIDERANDO: Primero. Que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 209, señala que “la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. Segundo. Que la Constitución Política de Colombia, en su artículo 116, establece que excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales a determinadas autoridades administrativas. Tercero. Que la Ley 6ª de 1992, artículo 112, otorgó la facultad de cobro coactivo a las entidades públicas del orden nacional, tales como Ministerios, D epartamentos Administrativos, Organismos adscritos y vinculados, Contraloría General de la República, Procuraduría General de la Nación y Registraduría Nacional del Estado Civil, para hacer efectivos los créditos exigibles a favor de las mencionadas entidades o de la Nación. Cuarto. Que el Decreto-ley 1080 de 1996, artículo 2o, numeral 31, facultó a la Superintendencia de Sociedades para ejercer las funciones que en materia de jurisdicción coactiva le asigne la ley. Quinto. Que mediante la Resolución número 100-400 del 19 de marzo de 1999, modificada por la

Resolución número 100-000431 del 18 de marzo de 2004, expedidas por el Superintendente de Sociedades, fueron asignadas las funciones del Grupo de Trabajo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo. Sexto. Que para el manejo efectivo del cobro coactivo, esto es, obtener el cumplimiento de los créditos exigibles a favor de la Superintendencia de Sociedades y/o el Tesoro Nacional, es necesario reglamentar y adoptar un Manual de Cobro por Jurisdicción Coactiva. Séptimo. Que con mérito en lo anteriormente expuesto, este Despacho, RESUELVE: ARTÍCULO 1o. Adoptar el siguiente Manual de Cobro Ejecutivo por Jurisdicción Coactiva de la Superintendencia de Sociedades: MANUAL PARA EL COBRO EJECUTIVO POR JURISDICCION COACTIVA CAPITULO I. LA JURISDICCION COACTIVA EN GENERAL. 1.1 ASPECTOS GENERALES 1.1.1 Objetivo del Manual 1.1.2 Marco Jurídico 1.1.3 Principios CAPITULO II DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO PERSUASIVO 2.1 ASPECTOS GENERALES 2.2 ALTERNATIVAS CAPITULO III DEL PROCEDIMIENTO DE JURISDICCION COACTIVA 3.1 ASPECTOS GENERALES 3.1.1 Definición 3.1.2 Finalidad de la jurisdicción coactiva 3.1.3 Funcionario ejecutor 3.1.4 Partes 3.1.4.1 Sujeto activo 3.1.4.2 Sujeto pasivo 3.2 DE LA ACCION EJECUTIVA 3.2.1 Aspectos generales

3.2.1.1 Definición 3.2.1.2 Título ejecutivo 3.2.1.3 Clases 3.2.2 Desarrollo práctico 3.3 DEL MANDAMIENTO DE PAGO 3.3.1 Aspectos generales 3.3.1.1 Definición 3.3.1.2 Contenido 3.3.2 Desarrollo práctico 3.3.2.1 Notificación del mandamiento de pago 3.3.2.2 Notificación por conducta concluyente 3.3.2.3 Notificación del mandamiento ejecutivo cuando el deudor reside en otra ciudad 3.3.2.4 Emplazamiento y notificación personal al curador ad litem CAPITULO IV DE LAS EXCEPCIONES 4.1 ASPECTOS GENERALES 4.1.1 Clases y fin alidad 4.2 DESARROLLO PRACTICO 4.2.1 Excepciones previas 4.2.2 Excepciones de mérito o de fondo 4.2.3 Excepciones que pueden proponerse CAPITULO V DE LOS RECURSOS 5.1 ASPECTOS GENERALES 5.1.1 Definición 5.2 DESARROLLO PRACTICO 5.2.1 Clases de recursos 5.2.1.1 Reposición 5.2.1.2 Apelación 5.2.1.3 Queja

CAPITULO VI DE LAS NULIDADES 6.1 ASPECTOS GENERALES 6.1.1 Definición 6.2 DESARROLLO PRACTICO 6.2.1 Oportunidad y trámite para proponerlas 6.2.2 Declaración oficiosa de la nulidad 6.2.3 Efectos de la nulidad declarada 6.2.4 Apelación de autos que decreten nulidades CAPITULO VII DE LAS MEDIDAS CAUTELARES 7.1 ASPECTOS GENERALES 7.1.1 Finalidad 7.1.2 Clases 7.2 EL EMBARGO 7.2.1 Desarrollo práctico 7.2.2 Bienes inembargables 7.2.2.1 Ingresos inembargables 7.2.2.2 De personas de derecho privado 7.2.2.3 De personas de derecho público 7.2.3 Perfeccionamiento del embargo 7.3 EL SECUESTRO 7.3.1 Oposición a la diligencia de secuestro CAPITULO VIII INTERRUPCION Y SUSPENSION DEL PROCESO 8.1 SUSPENSION 8.2 INTERRUPCION CAPITULO IX DE LA SENTENCIA 9.1 ASPECTOS GENERALES

9.1.2 Definición 9.2 SENTENCIA QUE ORDENA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION 9.3 LIQUIDACION DEL CREDITO Y DE LAS COSTAS 9.3.1 Aprobación o modificación CAPITULO X AVALUO Y REMATE DE BIENES 10.1 AVALUO 10.1.1 Trámite del avalúo 10.2 REMATE DE BIENES 10.2.1 Trámite del remate 10.2.2 Aviso y publicación 10.2.3 Depósito para hacer la postura 10.2.4 Acta de remate 10.2.5 Pago del precio e improbación del remate 10.2.6 Causas que invalidan el remate 10.2.7 Aprobación del remate 10.2.8 Entrega del bien rematado CAPITULO XI TERMINACION Y ARCHIVO DEL PROCESO 11.1 TRAMITE 11.1.1 Antes del remate 11.1.2 Otras formas de terminación del proceso 11.1.3 Después del remate 11.2 ARCHIVO CAPITULO XII OTRAS DISPOSICIONES 12.1 MANEJO DE CUENTAS DE DEPOSITOS JUDICIALES PARA EL PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA 12.1.1 Aspectos generales 12.2 TITULOS DE DEPOSITO JUDICIAL 12.2.1 Depósitos judiciales

12.2.2 Títulos 12.2.3 Circunstancias que originan los depósitos en el proceso de jurisdicción coactiva 12.2.3.1 En caso de embargos 12.2.3.2 En caso de posturas para el remate 12.2.4 Depósito por secuestre 12.2.5 Fraccionamiento de títulos de depósitos judiciales 12.2.6 Conversión de títulos de depósitos judiciales CAPITULO I. LA JURISDICCIÓN COACTIVA EN GENERAL. 1.1 ASPECTOS GENERALES 1.1.1 Objetivo del Manual Ha expresado la jurisprudencia del Consejo de Estado que “lo ordinario, lo normal y regular es que el acreedor persiga el pago del deudor moroso creando una relación procesal común mediante la demanda dirigida a juez independiente de las partes en conflicto, que ha de terminar con el pago o con sentencia sobre excepciones. A varias entidades de derecho público se les ha reconocido el privilegio excepcional de perseguir a través de sus propios dependientes el cobro coactivo de ciertos casos y por motivos muy restringidos de interés público, la Ley permite que sea el propio acreedor el que ejecute a su deudor” (C. E., Sección Cuarta, Sentencia del 15 de febrero de 1973). En tal sentido, este manual tiene como objetivo orientar el trámite de las actuaciones administrativas y procesales que deben seguirse para el cobro por jurisdicción coactiva en la Superintendencia de Sociedades, responsable del recaudo de las obligaciones a su favor y de la Nación, en cumplimiento del artículo 112 de la Ley 6ª de 1992 y de su Decreto Reglamentario 2174 de 1992, y normas concordantes del Código Contencioso Administrativo y Código de Procedimiento Civil. 1.1.2 Marco Jurídico El Capítulo V del Código Contencioso Administrativo relacionado con la jurisdicción coactiva, en su artículo 252, subrogado por el artículo 63 del Decreto 2304 de 1989, determina que los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva se rigen por el Código de Procedimiento Civil, a excepción de las competencias para conocer de las apelaciones contra las sentencias que resuelven las excepciones que son las establecidas por el Código Contencioso Administrativo en sus artículos 128, 129, 131, 132, 133 y 184 (C. E., Sección Quinta, Auto del 12 de diciembre de 2005). La Constitución Política de 1991, artículo 116, inciso tercero, estableció que excepcionalmente la ley podrá atribuir funciones jurisdiccionales, en materias precisas, a determinadas autoridades administrativas. La Ley 6ª de 1992, artículo 112, facultó a las entidades del orden nacional y a otras, para el cobro por jurisdicción coactiva de los créditos exigibles a su favor y del Tesoro Nacional. El Decreto 2174 de 1992 reglamentó el artículo 112 de la Ley 6ª del mismo año, en cuanto autorizó organizar grupos de trabajo de cobro por jurisdicción coactiva, estableciendo, en su artículo 4o, que el procedimiento legal por seguir será conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y las normas que lo modifiquen o adicionen.

El Decreto 1080 del 19 de junio de 1996, artículo 2o, numeral 31, facultó a la Superintendencia de Sociedades para adelantar los procesos de jurisdicción coactiva. La Resolución número 100-400 del 19 de marzo de 1999, modificada por la Resolución número 100000431 del 18 de marzo de 2004, expedidas por el Superintendente de Sociedades, asignó las funciones al Grupo de Trabajo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo. Del Código de Procedimiento Civil, además de los artículos 561 a 568 que reglamentan directamente el cobro ejecutivo de obligaciones fiscales, aplican para el procedimiento de jurisdicción coactiva todas las normas generales del proceso ejecutivo, esto es, mandamiento de pago, notificaciones, cauciones, medidas cautelares, excepciones, recursos, remate, liquidaciones, etc. Del Código Contencioso Administrativo deben tenerse en cuenta los artículos 68, 79, 128, 129, 131, 132, 133, y concordantes, modificados por la Ley 446 de 1998, en concordancia con la Ley 954 de 2005, en especial respecto de la competencia excepcional del Consejo de Estado y de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer de recursos, consultas y de las apelaciones de las sentencias que resuelvan las excepciones que se formulen dentro del trámite de la jurisdicción coactiva. El Decreto-ley 196 de 1971 y el artículo 63 del C. P. C. establecen que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado titular de tarjeta profesional vigente, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa, por ejemplo, en los ejecutivos de mínima cuantía. 1.1.3 Principios Las actuaciones en el proceso de cobro por jurisdicción coactiva serán desarrolladas con arreglo a los principios de economía procesal, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción, de conformidad con lo establecido por el artículo 3o del Código Contencioso-Administrativo. Así mismo, las dudas que surjan en la interpretación de las normas sobre jurisdicción coactiva deberán aclararse o subsanarse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal y la jurisprudencia emanada de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, de manera que se cumpla con la garantía constitucional del debido proceso, el respeto al derecho de defensa, de equidad e igualdad. CAPITULO II. DEL PROCEDIMIENTO DE COBRO PERSUASIVO. 2.1 ASPECTOS GENERALES Este mecanismo, que se caracteriza por ser prejudicial y administrativo, busca invitar al obligado a que cancele las deudas a su cargo y a favor de la Superintendencia de Sociedades y/o el Tesoro Nacional. El cobro persuasivo constituye la oportunidad en la cual la entidad de derecho público acreedora, invita al deudor a cancelar sus obligaciones previamente al inicio del proceso de cobro por jurisdicción coactiva, con el fin de evitar el trámite judicial, los costos que conlleva esta acción y, en general, solucionar el conflicto de una manera consensual y beneficiosa para las partes. Puede realizarse a través de los siguientes mecanismos: Invitación Formal: Es la sugerencia cordial y diplomática, sin amenazas ni coacciones fastidiosas, que hace el Funcionario Ejecutor a través de oficio o telegram a dirigido al deudor para recordarle la obligación a su cargo o de la sociedad que representa, la necesidad de su pronta cancelación y el deseo de la entidad acreedora de solucionar el asunto mediante un acuerdo amistoso sin necesidad de acciones judiciales de ninguna naturaleza. En esta comunicación debe informársele al deudor el nombre del funcionario a cuyo cargo está el cobro, sitio en donde puede atendérsele, plazo límite para efectuar el pago de la obligación y la salvedad de que si no concurre a esta citación, la entidad se verá en la penosa

obligación de iniciar proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva. Llamada Telefónica: Posteriormente al envío del oficio o telegrama, el funcionario a cargo procederá a llamar al deudor para constatar si ha recibido el oficio y concertar fecha y hora de la entrevista. Es importante determinar qué persona acudirá a la cita y su cargo o vínculo contractual o personal con la persona natural o jurídica deudora. El proceso de negociación debe desarrollarse con el propio deudor o con su mandatario que tenga plena facultad de decisión y, preferiblemente, deberá llevarse a cabo en las instalaciones de la Superintendencia de Sociedades. En caso de que no pueda realizarse allí, deberá intentarse en la residencia o en el lugar de trabajo del deudor. Entrevista y Negociación: El proceso de negociación debe efectuarse en un ambiente apropiado y observando siempre elementales normas de cortesía que permitan al deudor sentir un clima de confianza para que presente una propuesta de pago. La actitud del Funcionario no debe ser hostil, ni tampoco demasiado formal y debe buscarse un punto de equilibrio entre la diplomacia y la firmeza. No debemos expresar nuestra posición desde el comienzo, y es importante darle margen a la contraparte para que nos muestre la suya. Es conveniente y práctico que el deudor tome la iniciativa, que haga la primera propuesta dándole tiempo para que exponga sus puntos de vista, sin mostrar nosotros, inicialmente, las cartas que vamos o demos a jugar. El funcionario debe prepararse para exponer la situación concreta y tener claro el origen de la acreencia, valor adeudado, intereses y demás aspectos que se consideren necesarios. De la forma como expongamos el tema y del manejo hábil y sensato que le demos al diálogo, dependerá el provecho que obtengamos de la entrevista. 2.2 ALTERNATIVAS El deudor puede proponer las siguientes alternativas: Pago de la obligación: Para este efecto se le indicarán al deudor las gestiones que debe realizar, las cuales consisten en consignar el valor adeudado a favor de la Superintendencia de Sociedades y/o del Tesoro Nacional. Este dinero deberá ingresar a las cuentas abiertas para tales fines, y el recibo de consignación anexarse al expediente. Al liquidar la obligación, la cuantificación debe ser igual al capital más los intereses moratorios liquidados hasta la fecha acordada para el pago. Cumplidos estos trámites, y satisfecha en su totalidad la obligación, será archivado el expediente. Solicitud de plazo: Si el deudor solicita plazo para pagar la obligación podrá concedérsele mediante acuerdo suscrito entre las partes y teniendo en cuenta la cuantía de la obligación, la pérdida de fuerza ejecutoria y la prescripción, la real situación económica del deudor, las garantías que ofrezca, y otras circunstancias que el abogado sustanciador deberá tener en cuenta, bien para mantener una posición inflexible o para ceder hasta el máximo posible si es convenie nte, todo ello para que el resultado sea eficaz y práctico para la Superintendencia. Renuencia al pago: Si el deudor no muestra interés en el pago de su obligación, no quiere comprometerse o manifiesta su imposibilidad material de hacerlo, debe dejarse constancia escrita de estas circunstancias y luego despedirse al deudor cordialmente. De inmediato procede a iniciar el proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva. CAPITULO III. DEL PROCEDIMIENTO DE JURISDICCIÓN COACTIVA. 3.1 ASPECTOS GENERALES 3.1.1 Definición

Es la función asignada a un organismo estatal y, por delegación, a un funcionario ejecutor para que sin recurrir a los estrados judiciales ordinarios, hagan efectivas, por la vía ejecutiva, las obligaciones expresas, claras y exigibles a favor de la entidad pública que ejerce dicha jurisdicción o de la Nación. 3.1.2 Finalidad de la jurisdicción coactiva La jurisdicción coactiva tiene por finalidad el cobro de los créditos exigibles y en mora a favor de la Superintendencia de Sociedades y/o de la Nación, mediante un procedimiento judicial excepcional ejercido directamente por la Superintendencia sin la intervención de la jurisdicción civil ordinaria, con el objetivo de lograr en el menor tiempo el recaudo de recursos económicos que permitan equilibrar el presupuesto de la entidad y cumplir la ejecución de sus programas. 3.1.3 Funcionario ejecutor Es el funcionario encargado de ejercer la jurisdicción coactiva. En el caso de la Superintendencia de Sociedades, le fue conferida esta facultad, por delegación, al Coordinador del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo, y a los Intendentes Regionales quienes tendrán las mismas funciones que le corresponden al juez en los procesos ejecutivos de mayor, menor y mínima cuantía establecidos en el Código de Procedimiento Civil. 3.1.4 Partes 3.1.4.1 Sujeto activo Es la entidad pública ejecutante, para nuestro caso la Superintendencia de Sociedades, representado mediante delegación por el funcionario ejecutor, que es un funcionario administrativo a quien la ley le ha dado, por excepción, la categoría de juez y parte para ejercer el cobro coactivo. 3.1.4.2 Sujeto pasivo Es el deudor u obligado, es decir, la persona natural o jurídica demandada. 3.2 DE LA ACCION EJECUTIVA 3.2.1 Aspectos generales 3.2.1.1 Definición El artículo 488 del C. P. C. señala que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contencioso administrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en ella (artículo 294 del C. P. C.). 3.2.1.2 Título ejecutivo Es un documento público o pr ivado emanado de las partes o por decisión judicial, en el que consta una obligación clara, expresa y exigible. Es clara cuando no da lugar a equívocos, es decir, están plenamente identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Que sea expresa significa que en el documento esté plasmada la obligación sin que sea necesario hacer un análisis lógico para inferirla. Que sea exigible significa que no media plazo ni condición para el pago de la misma.

3.2.1.3 Clases En concordancia con el artículo 488 del C. P. C., norma que en forma general define la acción ejecutiva y la clase de documentos que pueden ser objeto de esta excepcional acción, los artículos 562 del Código de Procedimiento Civil y 68 del Código Contencioso-Administrativo determinan en forma específica algunas de las obligaciones que prestan mérito ejecutivo a favor del Estado, así: Artículo 68 del C.C.A. 1. Todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de la Nación, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero en los casos previstos en la ley. 2. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas que impongan a favor del Tesoro Nacional, de una entidad territorial, o de un establecimiento público de cualquier orden, la obligación de pagar una suma líquida de dinero. 3. Las liquidaciones de impuestos contenidas en las providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, o de las liquidaciones privadas que hayan quedado en firme, en aquellos tributos en los que su presentación sea obligatoria. 4. Los contratos, las pólizas de seguros y las demás garantías que otorguen los contratistas a favor de entidades públicas que integran títulos ejecutivos con el acto administrativo de liquidación final del contrato, o con la resolución ejecutoriada que decreta la caducidad, o la terminación según el caso. 5. Las demás garantías que a favor de las entidades públicas se presenten por cualquier concepto, las cuales se integrarán con el acto administrativo que declare la obligación. 6. Las demás que consten en documentos que provengan del deudor. Artículo 562 del C. P. C. 1. Los alcances líquidos declarados por las Contralorías contra los responsables del erario, contenidos en providencias definitivas y ejecutoriadas. 2. Las liquidaciones de impuestos señaladas en providencias ejecutoriadas que practiquen los respectivos funcionarios fiscales, a cargo de los contribuyentes, las certificaciones expedidas por los administradores de impuestos nacionales sobre el monto de las liquidaciones correspondientes, y la copia de la liquidación privada del impuesto de renta y complementarios para el cobro de las cuotas vencidas. 3. Las resoluciones ejecutoriadas de funcionarios administrativos o de policía, que impongan multas a favor de las entidades de derecho público, si no se ha establecido otra forma de recaudo. 4. Las providencias ejecutoriadas que impongan multas a favor de entidades de derecho público en procesos seguidos ante las autoridades de la rama jurisdiccional del Estado. 3.2.2 Desarrollo práctico Debe adelantarse el siguiente procedimiento: Recepción, revisión y análisis de los títulos ejecutivos (resoluciones; cuentas de cobro por concepto de contribuciones; contratos; escrituras públicas que contienen hipotecas; pagarés), los cuales deben contener obligaciones expresas, claras y actualmente exigibles, y los sujetos pasivos de dichas obligaciones deben estar debidamente identificados de acuerdo con la Circular Interna número 028 del 23 de septiembre de 1999. En el evento en que tales títulos no reúnan los requisitos señalados en la citada Circular, debe procederse a

efectuar la devolución de los mismos al grupo correspondiente, mediante memorando, a efectos de que subsane las posibles inconsistencias. 3.3 DEL MANDAMIENTO DE PAGO 3.3.1 Aspectos generales 3.3.1.1 Definición El mandamiento ejecutivo es un auto interlocutorio que da inicio al proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva, el cual equivale al auto admisorio de la demanda en otros procesos. Consiste en la orden de pago que dicta el Funcionario Ejecutor contra el deudor para que cancele la suma de dinero a que está obligado, más los respectivos intereses desde que son exigibles, multas y sanciones. 3.3.1.2 Contenido El mandamiento ejecutivo de pago debe contener: A. Parte motiva: Ciudad y fecha Nombre de la entidad ejecutora (Superintendencia de Sociedades) Descripción de los documentos que integran el título ejecutivo con su número y fecha Nombre e identificación del demandado Constancia de ejecutoria de los actos administrativos o judiciales que conforman el título Valor de la suma adeudada La citación de las disposiciones legales que le confieren facultades coactivas al Funcionario Ejecutor Otros hechos que se consideren necesarios El embargo preventivo de los saldos bancarios y/o cuentas de ahorro que posea el demandado La orden de librar los oficios correspondientes a todos los bancos y entidades financieras de la ciudad. B. Contenido de la parte resolutiva: Librar orden de pago por la vía ejecutiva de jurisdicción coactiva a favor de la Superintendencia de Sociedades y/o del Tesoro Nacional, según sea el caso, en contra de la persona natural o jurídica que aparezca como deudora en la parte motiva, con su documento de identificación, por la(s) suma(s) de dinero. El monto de la obligación principal. La mención de los intereses legales causados hasta el pago de la obligación. La orden de notificar el auto de mandamiento de pago al ejecutado, con la advertencia de que debe cancelar la suma cobrada más sus intereses dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de notificación, al tenor de lo dispuesto en el artículo 498 del C. P. C. El aviso al ejecutado del recurso de reposición que procede contra la providencia. Notifíquese y cúmplase.

En este auto debe ordenarse la citac ión al deudor en la forma prevista en el artículo 564 del C. P. C. 3.3.2 Desarrollo práctico Una vez verificado que los títulos ejecutivos reúnen los requisitos legales, debe procederse de inmediato a dictar el mandamiento ejecutivo de pago. Simultáneamente el Funcionario Ejecutor decreta las medidas cautelares sobre los bienes de propiedad del deudor. 3.3.2.1 Notificación del mandamiento de pago La notificación del mandamiento de pago deberá hacerse de conformidad con lo previsto en el artículo 564 del C. P. C. Acto seguido procede a enviarse un oficio de citación a la dirección que figura registrada en esta Superintendencia, el cual contiene el nombre del deudor, la dirección a la cual debe presentarse, el auto a notificar, el plazo de que goza para dar cumplimiento a la citación y la prevención de que si no comparece, el Funcionario Ejecutor le nombrará curador ad lítem. Si el deudor responde a la citación y comparece, procede la notificación personal del auto de mandamiento ejecutivo en los términos indicados en el artículo 315 del C. P. C., modificado por el artículo 29 de la Ley 794 de 2003. Si el citado no se presenta al Despacho del Funcionario Ejecutor a recibir notificación personal dentro del término de cinco (5) días a partir de la fecha de la certificación postal, o de la entrega del oficio, procede a notificarse por aviso en un diario de amplia circulación del lugar, concediéndosele un término de quince (15) días a partir de dicha publicación a efectos de que se presente a notificarse personalmente; en el evento de no presentarse, la Superintendencia le nombrará curador ad litem, con quien continúa el proceso. Si al deudor le es designado curador y este se notifica y contesta el mandamiento, pero posteriormente comparece el demandado, el proceso continuará con el deudor. En la misma forma será la citación para notificar los títulos ejecutivos y el mandamiento de pago a los herederos del deudor. 3.3.2.2 Notificación por conducta concluyente Cuando una parte o un tercero manifieste que conoce determinada providencia o la menciona en escrito que lleve su firma, o verbalmente durante una audiencia o diligencia, si queda constancia en el acta, se considerará notificada personalmente de dicha providencia en la fecha de presentación del escrito o de la audiencia o de la diligencia. Los demás casos están previstos en el artículo 330 del C. P. C., modificado por el artículo 33 de la Ley 794 de 2003. 3.3.2.3 Notificación del mandamiento ejecutivo cuando el deudor reside en otra ciudad En este caso deberá notificarse dicho mandamiento ejecutivo por comisionado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 568 del C. P. C. 3.3.2.4 Emplazamiento y notificación personal al curador ad litem

Como lo prescribe el artículo 564 del C. P. C., si el deudor no comparece en el plazo fijado, dentro del término de 15 días a partir de la publicación del aviso en un periódico de amplia circulación nacional, contados desde la fecha de la certificación postal o de la entrega del oficio, el funcionario ejecutor le nombrará un curador ad litem. Si el curador ad litem designado no manifiesta en un tiempo prudencial, en forma escrita, su aceptación del cargo, el Funcionario Ejecutor procederá a su relevo y al nombramiento de uno nuevo. Cuando el curador ad litem acepte el cargo, el Funcionar io Ejecutor le notifica personalmente el mandamiento ejecutivo en igual forma que al deudor, y con él debe continuarse el trámite del proceso. CAPITULO IV.

DE LAS EXCEPCIONES. 4.1 ASPECTOS GENERALES 4.1.1 Clases y finalidad Las excepciones son previas y de mérito, conocidas también estas últimas como de fondo, y constituyen un medio de defensa para quien las alega, esto es, la parte pasiva de todo proceso judicial. Su finalidad es la de atacar el derecho del demandante por fallas de procedimiento, incapacidad jurídica, falta de jurisdicción o competencia, etc., (previas), o de controvertir la validez de la obligación que se cobra o, en general, de los documentos que sustentan las pretensiones de la parte activa (excepciones de mérito o de fondo). 4.2 DESARROLLO PRACTICO 4.2.1 Excepciones previas Una vez notificado el demandado del mandamiento de pago podrá proponer, dentro de los 3 días siguientes (término para la reposición), excepciones previas, de conformidad con el numeral 2 del artículo 509 del C. P. C. De prosperar alguna que no implique terminación del proceso, el juez adoptará las medidas respectivas para que el proceso pueda continuar; o, si fuere el caso, concederá al ejecutante un término de cinco (5) días para subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos, so pena de que sea revocada la orden de pago, imponiendo condena en costas y perjuicios. El auto que revoque el mandamiento ejecutivo es apelable en el efecto diferido, salvo en el caso de haberse declarado la excepción de falta de competencia, que no es apelable. Las excepciones previas se encuentran taxativamente señaladas en el artículo 97 del C. P. C. 4.2.2 Excepciones de mérito o de fondo Las excepciones de mérito o de fondo atacan la validez de la obligación que es cobrada, y constituye factor enervante de la ejecución por ineficacia del título. Estas deben proponerse por el demandado dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del mandamiento ejecutivo, expresando los hechos en que es fundada. Al escrito deberán acompañarse los documentos relacionados con aquellas y solicitarse las demás pruebas que se pretendan hacer valer. 4.2.2.1 Excepciones que pueden proponerse Cuando el título ejecutivo consista en una sentencia o un laudo de condena (resolución), o en otra providencia que conlleve ejecución, solo podrán alegarse las excepciones de: 1. Pago 2. Compensación 3. Confusión 4. Novación 5. Remisión 6. Prescripción 7. Transacción Presentado oportunamente el escrito por medio del cual son propuestas las excepciones, el Funcionario

Ejecutor procede a dar t raslado por el término de 10 días conforme a lo establecido en el artículo 510 del C. P. C. Surtido dicho traslado el funcionario ejecutor decretará las pruebas que fueren procedentes y las que de oficio estime necesarias por un término de 30 días. Vencido el término probatorio, será concedido a las partes uno común por 5 días para que presenten sus alegatos de conclusión. El trámite de las excepciones está previsto en el artículo 510 del C. P. C., modificado por el artículo 51 de la Ley 794 de 2003. Todo lo referente a las excepciones está determinado en los artículos 97, 98, 99, 100, 101, 333, 335, 509, 511 y 512 del C. P. C. y 164 y 252 del C. C. A. NOTA: Cabe advertir que mediante Auto del 12 de diciembre de 2005, el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, se declaró incompetente para resolver sobre las excepciones que sean presentadas en los procesos de jurisdicción coactiva y ordenó que la Superintendencia de Sociedades resuelva las excepciones contra sus procesos de jurisdicción coactiva. CAPITULO V. DE LOS RECURSOS. 5.1 ASPECTOS GENERALES 5.1.1 Definición Los recursos son los medios legales de impugnación que puede utilizar el ejecutado contra los actos procesales susceptibles de ellos. La finalidad de los recursos es la de atacar jurídicamente los elementos formales y los esenciales en que se fundamenta el Funcionario Ejecutor para dictar el mandamiento ejecutivo, o cualquier otra providencia. 5.2 DESARROLLO PRÁCTICO 5.2.1 Clases de recursos Ante la jurisdicción coactiva pueden proponerse los siguientes recursos: 5.2.1.1 Reposición Procede contra los autos dictados dentro del proceso ejecutivo por jurisdicción coactiva con el fin de que sean revocados o reformados. El recurso deberá interponerse por escrito con la expresión de las razones que lo sustenten, ante el Funcionario Ejecutor, dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto que libró el mandamiento de pago, excepto cuando este haya sido dictado en audiencia o diligencia, caso en el cual deberá interponerse en forma verbal inmediatamente sea pronunciado el auto (artículos 348 y 349 del C. P. C.). El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. 5.2.1.2 Apelación Procede contra las sentencias de primera instancia y contra los autos proferidos en esa misma instancia taxativamente determinados en el artículo 351 del C. P. C. y 352, modificado por el artículo 36 de la Ley 794 de 2003.

Debe interponerse ante el Funcionario Ejecutor que dictó la providencia, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia o del auto proferido. En la jurisdicción coactiva, y por la razón de que el Funcionario Ejecutor no tiene en su dignidad un superior inmediato, la apelación se surte ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto mediante Auto del 12 de diciembre de 2005, por el honorabl e Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección V, donde señaló que le compete a dicha jurisdicción conocer en segunda instancia de las apelaciones contra la sentencia que resuelve excepciones, el auto aprobatorio de liquidación del crédito y el auto que decrete nulidades procesales. Este recurso tiene por objeto que el Superior (Contencioso Administrativo), estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado, para que sea revocada o reformada. El apelante deberá sustentar el recurso ante el juez o tribunal que deba resolverlo, a más tardar dentro de la oportunidad establecida en los artículos 359 y 360, so pena de que sea declarado desierto. Para la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese en forma concreta las razones de su inconformidad con la providencia. Interpuesto el recurso, el Funcionario Ejecutor lo concede en el efecto que corresponda para ante el Superior, mediante auto que debe notificarse por estado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 321, 324, 356, 505 y 561 del C. P. C. y artículos 129 y 133 del C. C. A. 5.2.1.3 Recurso de queja Este recurso procede cuando el Funcionario Ejecutor deniegue el recurso de apelación. El recurrente puede, entonces, interponer el de Queja ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Si el Funcionario Ejecutor concede el recurso de apelación en un efecto diferente al que prescribe la ley, el apelante podrá interponer el recurso de queja para que la Jurisdicción Contencioso Administrativa lo corrija (artículos 337 y 338 del C. P. C., y 182 del C.C.A.). Para efectos del trámite del recurso de queja debe cumplirse lo estipulado en el artículo 378 del C. P. C. CAPITULO VI. DE LAS NULIDADES. 6.1 ASPECTOS GENERALES 6.1.1 Definición Nulidad es la declaración judicial de que un acto o un negocio jurídico, un procedimiento u otros actos similares carecen de validez y/o no tienen efectos jurídicos. Están taxativamente enunciadas en los artículos 140 y 141 del C. P. C. 6.2 DESARROLLO PRACTICO 6.2.1 Oportunidad y trámite para proponerlas De conformidad con el artículo 142 del C. P. C., las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que sea dictada sentencia, o durante la actuación posterior a esta si ocurrieron en ella. La solicitud será resuelta previo traslado por tres (3) días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario será tramitado incidente.

Los artículos 143 y 144 del C. P. C. señalan los requisitos para alegar la causal de nulidad y los casos en que es considerada saneada, respectivamente. 6.2.2 Declaración oficiosa de la nulidad De acuerdo con el artículo 145 del C. P. C., en cualquier estado del proceso, antes de dictar sentencia, el juez (Funcionario Ejecutor) deberá declarar de oficio las nulidades insanables que observe. Si la nulidad fuere saneable, ordenará ponerla en conocimiento de la parte afectada por auto que le será notificado como lo indican los numerales 1 y 2 del artículo 320 del C. P. C. Si dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación, dicha parte no alega la nulidad, esta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en c aso contrario, el juez la declarará. 6.2.3 Efectos de la nulidad declarada De conformidad con el artículo 146 del C. P. C., la nulidad solo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo y que resulte afectada por este. Sin embargo, la prueba practicada dentro de dicha actuación conservará la validez y tendrá eficacia respecto a quienes tuvieron la oportunidad de contradecirla. El auto que declare una nulidad indicará la actuación que debe revocarse y condenará en costas a la parte que dio lugar a ella. 6.2.4 Apelación de autos que decreten nulidades En la jurisdicción coactiva, y como quiera que el Funcionario Ejecutor no tiene en su dignidad un superior inmediato, la apelación de las nulidades debe surtirse ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según lo dispuesto mediante Auto del 12 de diciembre de 2005, del honorable Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección V, donde señaló que le compete a dicha jurisdicción conocer en segunda instancia de las apelaciones contra el auto que decrete nulidades procesales. CAPITULO VII. DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. 7.1 ASPECTOS GENERALES 7.1.1 Finalidad Las medidas cautelares tienen como finalidad la inmovilización comercial de los bienes del deudor, con el objeto de proceder a su venta o adjudicación, una vez determinados e individualizados y precisado su valor mediante avalúo, facultad consagrada en el artículo 2492 del C. C., el cual establece que salvo las excepciones relativas a bienes inembargables, los acreedores podrán exigir que sean vendidos todos los bienes del deudor hasta la concurrencia de sus créditos, incluidos los intereses y las costas de cobranza, para que con su producto sea satisfecho íntegramente el crédito si fuere posible. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes que haya comprobado sean de propiedad del deudor, medida que será decretada por medio de auto de cúmplase, el cual no se notifica. Luego serán enviados los oficios de embargo a las oficinas pertinentes para que procedan a registrar la medida y sacar el bien del comercio. 7.1.2 Clases El artículo 513 del C. P. C. determina dos clases de medidas cautelares: el embargo y el secuestro, que son concomitantes, es decir, la una es consecuencia de la otra.

7.2 EL EMBARGO Es el acto procesal mediante el cual se busca inmovilizar comercial y jurídicamente el bien que es propiedad del deudor, con el fin de que quede fuera del comercio (artículo 1521 del C. C.), e impedir toda negociación o acto jurídico sobre dicho bien. En estas condiciones, del bien solo podrá disponer el Estado por medio del juez (Funcionario Ejecutor), quien autoriza la venta o adjudicación a terceros o su restitución jurídica a su legítimo propietario. 7.2.1 Desarrollo práctico El valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado con sus intereses y costas razonablemente calculadas, y el de sumas de dinero no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un 50%. Practicado el avalúo de los bienes y antes de que sea fijada fecha para remate, el ejecutado podrá solicitar que sean excluidos del embargo determinados bienes por considerarlo excesivo. El Funcionario Ejecutor decretará el desembargo parcial, si del avalúo aparece que alguno o algunos de los bienes son suficientes para el pago del crédito y las costas, teniendo en cuenta la anterior proporción y las condiciones determinadas en el artículo 517 del C. P. C., modificado por el artículo 53 de la Ley 794 de 2003, para la reducción y/o el cambio de bienes embargados. Igualmente, el juez, en este caso el Funcionario Ejecutor, podrá reducir el valor de lo embargado, de acuerdo con lo señalado en el artículo 513 del C. P. C. Estas facultades son privativas del Funcionario Ejecutor. Así mismo, el ejecutado podrá solicitar la cancelación y levantamiento de las medidas previas a cambio de una caución en dinero efectivo o constituir garantía bancaria o de compañía de seguros, cuya cuantía y plazo para otorgarla serán fijados por el Funcionario Ejecutor (artículo 519 del C. P. C.). 7.2.2 Bienes inembargables Por regla general todos los bienes e ingresos son embargables, pero en algunos casos específicos la ley ha prohibido el embargo en razón a la naturaleza de los bienes, o de las personas naturales o jurídicas poseedoras de los mismos, o por su finalidad y uso. 7.2.2.1 Ingresos inembargables Entre los ingresos inembargables están los siguientes: Las rentas y los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, de conformidad con la Ley Anual de Presupuesto. Las dos terceras ( 2/3) partes de la renta bruta de los departamentos, distritos especiales, capitales y municipios. En relación con la tercera (1/3) parte embargable, debe tenerse especial cuidado en establecer que dentro de la misma no existan recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, ya que estos recursos son inembargables. Las sumas que para la construcción de obras públicas hayan sido anticipadas o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción. Los salarios y las prestaciones sociales de los servidores públicos y trabajadores particulares en la proporción prevista en la ley. Solo es embargable hasta una quinta (1/5) parte de lo que exceda del salario mínimo legal o convencional. 7.2.2.2 De personas de derecho privado Son inembargables, entre otros, los siguientes: Los lugares y edificaciones destinados a cementerios.

Los utensilios de cocina, comprende los necesarios para preparar y servir los alimentos, tales como ollas, sartenes, estufas, platos, cubiertos, etc. No pueden incluirse como necesarios entre los utensilios de cocina, aparatos tales como nevera, licuadora, batidora, congelador y demás implementos eléctricos suntuarios, que sí son embargables. Los bienes destinados al culto religioso, tales como ornamentos, cálices, custodias, vestidos, arcas, candelabros, campanas, cirios, bancas para el ritual, catedrales, capillas, etc. Están excluidos y son embargables los demás bienes que posean las organizaciones religiosas, tales como bonos, tierras, créditos, acciones, vehículos, etc. Los muebles de alcoba ubicados en la casa de habitación del ejecutado, tales como cama, cobijas, mantas, mesas de noche, armarios o cómodas y tocador. No incluyen radios, radiolas, televisores, relojes y demás artículos suntuarios, que sí son embargables. Los objetos que se posean fiduciariamente, esto es, cuando el poseedor o propietario fiduciario tiene el encargo de transferir la propiedad a un tercero cumplida una condición. En consecuencia, quien tiene propiedad en fiducia no es el titular de ella y de allí que no pueda ser embargado dicho bien. Los frutos que produzca el bien en fiducia sí son embargables. Los derechos personalísimos como el de uso y habitación. Los bienes de quienes estén en proceso de concordato, quiebra, concurso de acreedores o intervención administrativa. 7.2.2.3 De personas de derecho público No se pueden embargar: Los bienes de uso público, esto es, aquellos cuyo dominio pertenece a la República y su uso a todos los habitantes del territorio nacional, tales como las calles, plazas, puentes, caminos, parques, monumentos, lagos, playas, etc. Los destinados a un servicio público cuando el servicio lo presta directamente un Departamento, Distrito Especial o Capital, Municipio, o un Establecimiento Público o un concesionario de estos. Todo lo referente a los bienes e ingresos inembargables está reglamentado por el artículo 684 del C.P.C., en concordancia con los artículos 682 y 794 ibídem, 1677 del C. Civil, los artículos 3o y 4o de la Ley 11 de 1984, y los artículos 154, 155, 156 y 157 del Código Sustantivo del Trabajo. 7.2.3 Perfeccionamiento del embargo La medida cautelar de embargo y secuestro se perfecciona, de acuerdo con lo establecido en el artículo 681 del C.P.C. y los artículos 28, 1441 y 1 1908 del C. de Comercio. El artículo 681 del C.P.C. establece las diferentes formas de perfeccionar el embargo, luego de la providencia que lo decreta, de donde puede advertirse que el embargo es un acto complejo que se inicia con la decisión del funcionario ejecutor hasta el acto de inscripción o de notificación o de recepción de comunicación escrita, según la clase de embargo. Debe registrarse cuando sean bienes inmuebles y bienes muebles sujetos a registro como automotores, naves, aeronaves y acciones sujetas a esta modalidad. Para perfeccionar el embargo de especies muebles corporales, inanimados y semovientes no sujetos a registro, es necesario el secuestro. No obstante, cuando son embargados derechos reales que recaen sobre cosas corporales muebles, el embargo se perfecciona en el momento en que el funcionario ejecutor retiene los bienes y los entrega al secuestre.

El embargo de otra clase de bienes se perfecciona según lo que establecen los diferentes numerales del artículo 681 del C.P.C., a saber: numeral 2, mejoras o cosechas; numeral 4, créditos; numeral 5, créditos y otros derechos que se persiguen en un proceso; numeral 6, acciones y títulos; numeral 7, el interés de un socio en sociedad colectiva, de responsabilidad limitada u otra de personas; numeral 8, interés de un socio comanditario; numeral 9, interés de un socio en sociedades civiles; numeral 10, salarios; numeral 11, dineros en establecimientos bancarios o similares; numeral 12, derechos pro indiviso en bienes muebles. El de bienes sujetos a registro será comunicado al respectivo registrador, aportando mediante oficio los datos necesarios par a el registro. Luego de inscrito, el oficio de embargo debe remitirse directamente al funcionario ejecutor junto con un certificado en el que conste la situación jurídica del bien. Si el bien no pertenece al ejecutado, el registrador se abstendrá de inscribir el embargo y así lo comunicará al funcionario. El embargo de las sumas depositadas en cuenta corriente afectará tanto el saldo actual, en la hora y fecha en que el banco reciba la comunicación del funcionario ejecutor, como las cantidades depositadas con posterioridad hasta el límite indicado en la orden respectiva. (C. Co. artículo 1387). Tratándose de vehículos automotores, el embargo se perfecciona con la inscripción ante las autoridades de tránsito y está sujeto a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 681 del C. P. C. 7.3 EL SECUESTRO El secuestro es un acto procesal por el cual el Funcionario Ejecutor quita o sustrae a su legítimo propietario y/o poseedor la tenencia y disfrute y goce de un bien mueble o inmueble, con el fin de impedir que por obra del ejecutado sean ocultados o menoscaben los bienes, se deterioren o destruyan, o disponga de sus frutos, productos y rendimientos, incluso arrendamientos. En el momento de la diligencia el Funcionario Ejecutor deposita el bien en manos de un tercero, llamado secuestre, quien adquiere la obligación de cuidarlo, guardarlo y finalmente restituirlo cuando así le sea ordenado, respondiendo hasta de culpa leve (artículos 2273 a 2281 del C. Civil, y 682 y 683 del C.P.C.). 7.3.1 Oposición a la diligencia de secuestro En desarrollo de la diligencia de secuestro de bienes de cualquier naturaleza es frecuente que el ejecutado o terceras personas presenten oposición a la medida alegando derechos privilegiados sobre el bien que, según los opositores, hacen nugatorio el derecho de quien solicitó y obtuvo la medida de secuestro. Además del ejecutado, pueden presentarse opositores que alegan tenencia y/o posesión personal, o a nombre de un tercero, etc. Todo el trámite de la oposición está reglamentado en el artículo 686 del C.P.C., el cual es aplicable en los procesos ejecutivos por jurisdicción coactiva. CAPITULO VIII. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSIÓN DEL PROCESO. 8.1 SUSPENSION La suspensión tiene su origen en una exigencia propia e interna del proceso y proviene de un acto inherente a su contenido, a su estructura o al trámite del mismo. Cuando es decretada la suspensión el proceso se paraliza, no se acaba, es decir, continúa con vida, pero en “estado de inmovilización”. Las causales de suspensión del proceso están específicamente señaladas en el artículo 170 del C.P.C. La más importante de estas causales es la de la prejudicialidad penal, que aplica cuando iniciado un proceso penal el fallo que corresponda dictar en dicho proceso haya de influir necesariamente en la decisión del civil, a juicio del juez que conoce de este. También es frecuente en la jurisdicción coactiva la prejudicialidad contencioso administrativa, que ocurre cuando el acto que sirve de base al ejecutivo es demandado. El tiempo máximo de la suspensión es de tres años.

El decreto de la suspensión del proceso, sus efectos, la reanudación del proceso y la suspensión de una determinada providencia están señalados en los artículos 171, 172 y 173 del C. de P. C. 8.2 INTERRUPCION La interrupción del proceso tiene su origen en un hecho externo al mismo, al que por lo general son ajenos los litigantes, y que ocasiona la contención del proceso a partir del hecho que la produc e. El proceso es interrumpido por: Muerte o enfermedad grave del ejecutante o ejecutado que no haya estado actuando por conducto de apoderado judicial, representante o curador ad litem. Muerte o enfermedad grave del apoderado judicial del ejecutado, o por exclusión del ejercicio de la profesión de abogado o suspensión en él. Muerte del deudor, en el caso contemplado en el artículo 1434 del Código Civil. Por muerte o enfermedad grave del representante o curador ad litem que esté actuando en el proceso y que carezca de apoderado judicial. La interrupción ocurre a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al Despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento (artículo 168 del C.P.C.). El Funcionario Ejecutor por jurisdicción coactiva inmediatamente tenga conocimiento del hecho que origina la interrupción, ordenará citar al cónyuge, a los herederos, al albacea con tenencia de bienes o al curador de la herencia yacente, o al ejecutado cuyo apoderado falleció o fue excluido o suspendido del ejercicio de la profesión, según fuere el caso. Los citados deberán comparecer al proceso personalmente o por conducto de apoderado dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Vencido este término, o antes cuando concurran o designen nuevo apoderado, será reanudado el proceso. El albacea, el cónyuge, el curador de la herencia yacente y los herederos serán notificados como lo prevén los numerales 1 y 2 del artículo 320 del C.P.C., en la dirección denunciada por la parte para recibir notificaciones personales; la parte mediante telegrama dirigido al mismo lugar, cuando en la sede del Despacho existe el servicio, y en su defecto como lo disponen los citados numerales. Quienes pretendan apersonarse en un proceso interrumpido, deberán presentar las pruebas que demuestren el derecho que les asista. La petición debe formularse y tramitarse como lo establece el artículo 52 del C.P.C. Si la parte favorecida con la interrupción actúa en el proceso después de que esta se produzca, sin que alegue la nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 140, esta quedará saneada (artículo 169 del C.P.C.). CAPITULO IX. DE LA SENTENCIA. 9.1 ASPECTOS GENERALES 9.1.1 Definición La sentencia es la providencia de grado mayor que, una vez ejecutoriada y en firme, pone fin al proceso, que en esta forma adquiere la categoría de cosa juzgada. La sentencia dictada en los procesos ejecutivos no

debe notificarse por edicto, sino por estado. 9.2 SENTENCIA QUE ORDENA LLEVAR ADELANTE LA EJECUCION Si no son propuestas excepciones dentro del término y el deudor no hubiere pagado, el Funcionario Ejecutor dictará sentencia que ordene lo siguiente: Seguir adelante la ejecución. Practicar la liquidación del crédito. Condenar en costas al ejecutado, y Avaluar y rematar los bienes embargados. Esta sentencia será notificada por estado y contra ella procede el recurso de apelación ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Si son propuestas excepciones dentro del término y resueltas de manera desfavorable al deudor, será dictada sentencia siguiendo adelante la ejecución y se notificará por edicto. La apelación también será surtida ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Si son propuestas excepciones y estas prosperan, será ordenado el desembargo de los bienes del deudor y se dará por terminado el proceso. 9.3 LIQUIDACION DEL CREDITO Y DE LAS COSTAS Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia o a la notificación del auto que ordena cumplir lo resuelto por el superior, según el caso, será realizada la liquidación específica del capital, los intereses y las costas, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo. Para efectos de las costas debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 392 y 393 del C.P.C., modificado por el artículo 43 de la Ley 794 de 2003, y para la liquidación del crédito lo señalado en el artículo 521 ibídem. De dicha liquidación debe darse traslado al ejecutado por tres (3) días, mediante auto que no tendrá recursos, dentro de los cuales podrá formular objeciones y acompañar las pruebas que estime necesarias. 9.3.1 Aprobación o modificación Vencido el término del traslado, el Funcionario Ejecutor decidirá si aprueba o modifica la liquidación, mediante auto que es apelable ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en el efecto diferido, recurso que no impedirá efectuar el remate de los bienes, ni la entrega de dineros a la Superintendencia, según fuere el caso (Ley 446 de 1998, modificada por la Ley 954 de 2005). CAPITULO X. AVALÚO Y REMATE DE BIENES. 10.1 AVALUO 10.1.1 Trámite del avalúo Una vez practicado el embargo y secuestro, y en firme la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución, debe procederse a la práctica del avalúo, conforme a lo dispuesto en el artículo 516 del C.P.C. y a los lineamientos generales sobre prueba pericial, es decir, que el Funcionario Ejecutor designa de la lista de auxiliares de la justicia un perito avaluador, fijándole un término prudencial para rendir el dictamen y

quien, como primera actuación, debe tomar posesión del cargo. Rendido el dictamen, se corre traslado por el término legal de tres (3) días, para efecto de que, si lo consideran necesario, las partes soliciten que dicho experticio sea complementado o aclarado, o para objetarlo por error grave. Para este efecto es necesario seguir el trámite determinado en el artículo 238 del C.P.C. 10.2 REMATE DE BIENES 10.2.1 Trámite del remate Mediante esta diligencia se logra obtener el cabal cumplimiento de la obligación no atendida oportunamente por el deudor. Su objeto es lograr el pago de la obligación con la venta de un bien. Una vez en firme la sentencia, la liquidación del crédito y las costas, el Funcionario Ejecutor dicta un auto, inapelable, por medio del cual ordena el remate de los bienes, siempre que éstos hayan sido embargados, secuestrados y avaluados, y señala la fecha, día y hora para llevar a cabo la primera licitación de la diligencia en pública subasta. En el auto será determinada la base de la licitación, la cual es del 70% del avalúo. En el evento de quedar desierta la primera licitación por falta de postores, el Funcionario Ejecutor señalará fecha y hora para una se gunda licitación, cuya base será el 50% del avalúo. Si en la segunda licitación tampoco hubiere postores, será establecida una nueva fecha para el remate, con una base del 40% del valor del avalúo. Si tampoco se presentaren postores en esta ocasión, será repetida las veces que fuere necesario, y se podrá, incluso, solicitar un nuevo avalúo (artículo 533 del C.P.C.). 10.2.2 Aviso y publicación El remate debe anunciarse al público mediante aviso, el cual contendrá lo siguiente: Fecha y hora de inicio de la licitación. Los bienes materia del remate con indicación de su clase, especie y cantidad, si son muebles; si son inmuebles, la matrícula de su registro si existiere, el lugar de ubicación, nomenclatura o nombre y a falta del último requisito, sus linderos. El avalúo correspondiente a cada bien o grupo de bienes y la base de la licitación. El porcentaje que deba consignarse para hacer la postura. El aviso será publicado por una vez, con antelación no inferior a diez (10) días a la fecha señalada para el remate, en un periódico de amplia circulación en el lugar y en una radiodifusora local si la hubiere; la página del diario en que aparezca la publicación y la constancia del administrador o funcionario de la emisora sobre su transmisión serán agregadas al expediente antes de darse inicio a la subasta. Con la copia o la constancia de la publicación del aviso, deberá allegarse un certificado de tradición y libertad del inmueble actualizado, expedido dentro de los cinco (5) días anteriores a la fecha prevista para la diligencia de remate. En la secretaría será fijado el aviso durante los diez (10) días anteriores al remate y se agregará al expediente con constancia del secretario sobre las fechas de fijación y desfijación. (artículos 141, 525, modificado por el artículo 55 de la Ley 794 de 2003, 526, modificado por el artículo 56 de la Ley 794 de 2003, 530 y 533 del C.P.C.) 10.2.3 Depósito para hacer la postura De conformidad con lo establecido por el artículo 526 del C.P.C., modificado por el artículo 56 de la Ley 794 de 2003, toda persona que pretenda hacer postura en subasta pública, deberá consignar previamente en el Banco Agrario de Colombia o en el que haga sus veces, el cuarenta por ciento (40%) del valor del avalúo del respectivo bien, indicando el nombre del proceso. Esta consignación debe hacerse a órdenes de

la Superintendencia. Sin embargo, quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho, podrá rematar por cuenta de su crédito los bienes materia de la subasta, sin necesidad de consignar el porcentaje del 40%, siempre que aquel equivalga por lo menos al veinte por ciento (20%) del avalúo. En caso contrario, consignará la diferencia. De conformidad con el artículo 527 del C.P.C., modificado por el artículo 57 de la Ley 794 de 2003, llegados el día y la hora señalados para el remate, el Funcionario Ejecutor del Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo para el efecto, anunciará en alta voz las ofertas a medida que sean hechas. Transcurridas al menos dos (2) horas desde el comienzo de la licitación, el Funcionario Ejecutor adjudicará al mejor postor los bienes materia de la subasta, luego de haber anunciado por tres (3) veces que de no existir mejor oferta declarará cerrada la subasta. En la misma diligencia serán devueltos los títulos de tales sumas depositadas a quienes las consignaron, excepto la que corresponda al rematante, que se reservará como garantía de sus obligaciones para los fines del artículo 529. Igualmente, debe proce derse en forma inmediata a la devolución cuando por cualquier causa no se lleve a cabo el remate. 10.2.4 Acta de remate Efectuado el remate será elaborada un acta haciendo constar lo siguiente: La fecha y hora en que tuvo lugar la diligencia. Designación de las partes del proceso. Las dos últimas ofertas realizadas y el nombre de los postores. La designación del rematante, la determinación de los bienes rematados y la procedencia del dominio del ejecutado si son bienes sujetos a registro. El precio del remate. Si la licitación quedare desierta por falta de postores, de ello quedará testimonio en el acta. 10.2.5 Pago del precio e improbación del remate De conformidad con lo dispuesto por el artículo 529 del C.P.C., modificado por el artículo 59 de la Ley 794 de 2003, el procedimiento que debe seguir el Funcionario Ejecutor para efectos de la forma como el rematante debe pagar el precio del remate es el siguiente: Dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia, el rematante deberá consignar el saldo del precio, descontada la suma que depositó para hacer postura, y presentará el recibo de pago del impuesto que prevé el artículo 7o de la Ley 11 de 1987. Vencido el término sin que se hubiere hecho la consignación y el pago del impuesto, el juez improbará el remate y decretará la pérdida de la mitad de la suma depositada para hacer postura a título de multa. 10.2.6 Causas que invalidan el remate El artículo 530 del C.P.C., modificado por el artículo 60 de la Ley 794 de 2003, faculta al Funcionario Ejecutor para invalidar el remate en el evento de incumplimiento de las formalidades prescritas en los artículos 523 al 528 del C.P.C., por ejemplo: Que no sea publicado el aviso en legal forma. El no anexar al expediente la página del diario y la constancia de la emisora, de la publicación del aviso.

El no señalar fecha, hora y lugar del remate. No realizar el remate personalmente el Funcionario Ejecutor, etc. 10.2.7 Aprobación del remate pagado oportunamente el precio y cumplidas las formalidades previstas en los artículos 523 al 528 del C.P.C., el Funcionario Ejecutor aprueba el remate mediante auto en el cual ha de disponer, de conformidad con el artículo 530 del C.P.C., modificado por el artículo 60 de la Ley 794 de 2003, lo siguiente: La cancelación de los gravámenes prendarios o hipotecarios que afecten el objeto del remate. La cancelación del embargo y secuestro que gravan al bien rematado. La expedición de copia del acta de remate y del auto aprobatorio. Si son bienes sujetos a registro dicha copia será inscrita y protocolizada en la notaría correspondiente al lugar del proceso, y copia de la escritura será agregada luego al expediente. La entrega por el secuestre al rematante de los bienes rematados. La entrega al rematante de los títulos de la cosa rematada que el ejecutante tenga en su poder. La expedición o inscripción de nuevos títulos al rematante de las acciones o efectos públicos nominativos que hayan sido rematados, y la declaración de que quedan cancelados los extendid os anteriormente al ejecutado. La entrega al acreedor del producto del remate, hasta la concurrencia de su crédito y las costas, y del remanente al ejecutado, si no estuviere embargado. En el caso del ejecutivo por jurisdicción coactiva, no da lugar la entrega al acreedor, pues en este caso el acreedor es el mismo ejecutante, es decir, la Superintendencia, a favor del cual ya fue consignado el valor del remate. La comunicación al secuestre para que entregue los bienes debe hacerse conforme al artículo 688 del C.P.C. El auto que aprueba el remate es apelable en el efecto diferido, de acuerdo con el artículo 538 del C.P.C. 10.2.8 Entrega del bien rematado Le corresponde al secuestre entregar los bienes materia del remate dentro de los tres (3) días siguientes a la orden de entrega. Si no lo hace, el Funcionario Ejecutor, mediante auto, que se notifica personalmente o por aviso y que no es susceptible de recurso alguno, fija fecha y hora para la entrega de tales bienes, la cual hará en forma personal. En la diligencia de entrega no serán admitidas oposiciones de ninguna naturaleza, ni el secuestre podrá, en ningún caso, alegar derecho de retención (artículo 531, modificado por el artículo 61 de la Ley 794 de 2003, y 688 del C.P.C.). CAPITULO XI. TERMINACIÓN Y ARCHIVO DEL PROCESO. 11.1 TRAMITE 11.1.1 Antes del remate Si existiere liquidación en firme del crédito y las costas, y el ejecutado presenta título de consignación de dichos valores a favor de la Superintendencia, el Funcionario Ejecutor declarará terminado el proceso, una

vez que apruebe y sea pagada la liquidación adicional a que hubiere lugar, y dispondrá la cancelación de los embargos y secuestros, si no estuviere embargado el remanente. Cuando sean ejecuciones por sumas de dinero y no esté la liquidación del crédito y las costas, podrá el ejecutado presentar dicha liquidación con el objeto de pagar su importe, acompañándola del título de su consignación a órdenes de la Superintendencia, caso en el cual el Funcionario Ejecutor estudia la liquidación, y si está conforme, la aprueba mediante auto; en esa providencia será declarada la terminación del proceso, y si no estuviere embargado el remanente, también será dispuesta la cancelación de los embargos y secuestros vigentes. Este auto es susceptible de los recursos de reposición y de apelación, de conformidad con el artículo 537 del C.P.C. 11.1.2 Otras formas de terminación del proceso Además de la terminación del proceso, antes del remate, por la causal del pago total de la obligación, puede también concluir por las siguientes causas: Terminación del proceso por revocatoria del título ejecutivo; Terminación del proceso por revocatoria del mandamiento de pago; Terminación del proceso por haber prosperado las excepciones. 11.1.3 Después del remate Si el deudor nunca pagó, y los bienes que garantizaban el crédito fueron rematados y su valor ya está consignado a órdenes de la Superintendencia, el Funcionario Ejecutor elaborará la liquidación definitiva del crédito, intereses, costas, etc. Posteriormente procede a entregar el remanente al ejecutado, si lo hubiere y no está embargado por otra autoridad judicial, y finalmente dicta una providencia para dar por terminado el proceso y ordenar el archivo del expediente. 11.2 ARCHIVO Concluido el proceso, será archivado el expediente en el Despacho judicial, esto es, el Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo, mediante auto motivado que no es susceptible de ningún recurso. CAPITULO XII. OTRAS DISPOSICIONES. 12.1 MANEJO DE CUENTAS DE DEPOSITOS JUDICIALES PARA EL PROCESO DE JURISDICCION COACTIVA 12.1.1 Aspectos generales El Funcionario Ejecutor de Jurisdicción Coactiva deberá registrar su firma en el Banco Agrario de Colombia. La persona natural o jurídica obligada a hacer la consignación depositará la cantidad señalada por el Funcionario Ejecutor, en el Banco Agrario de Colombia, según el número de la cuenta asignada, y dicho banco remitirá el título de depósito judicial directamente al Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo, a órdenes de dicha dependencia para su custodia y seguridad. La dependencia de jurisdicción coactiva debe llevar un registro de control manual o sistematizado, para registrar los pormenores del movimiento de depósitos judiciales, con los siguientes detalles: Número del proceso

Nombre del ejecutado Fecha de la consignación Número de cada título Cantidad de cada ingreso Cantidad de cada egreso Saldo Las operaciones serán registradas tan pronto se produzcan. 12.2 TITULOS DE DEPOSITO JUDICIAL 12.2.1 Depósitos judiciales Son las cantidades que en dinero efectivo se consignan en la cuenta denominada “depósitos judiciales”, para que estando a su disposición sean cancelados los créditos a favor de la entidad, así como las costas que hayan sido demandadas, respetando siempre la prelación que para el pago de créditos ha señalado el Código Civil. La cuenta es alimentada de los embargos que sean efectuados a las cuentas de ahorro y saldos bancarios del ejecutado en las diferentes entidades financieras como consecuencia del proceso de cobro coactivo que adelanta la Superintendencia. 12.2.2 Títulos Son los documentos con alcance de certificados que expide el banco donde haya sido realizado el depósito (Banco Agrario de Colombia), como prueba de que allí existen dineros para que la Superintendencia disponga de ellos y hagan efectivo su reembolso a través de estos títulos. Las cuentas de depósitos judiciales son acreditadas, básicamente, con las consignaciones realizadas y ordenadas por el cobro coactivo de la entidad, mediante providencia que decreta el embargo de cuentas bancarias y similares de los ejecutados y demás embargos en dinero en efectivo. Igualmente, con las consignaciones de terceros, cómo postores, para poder participar en futuras diligencias de remates, así como los dineros recaudados mediante el remate. En caso de que prospere el proceso de jurisdicción coactiva a favor de la entidad, ya sea en la sentencia de seguir adelante con la ejecución o por la sentencia que falla las excepciones y ordena la ejecución, los títulos de depósitos judiciales deberán endosarse, por el funcionario ejecutor a órdenes de la Superintendencia previa la liquidación del crédito. En caso contrario, cuando el proceso ha sido fallado o han prosperado las excepciones a favor del ejecutado, debe endosarse el título de depósito judicial, de acuerdo con el procedimiento anteriormente señalado, a nombre del ejecutado, junto con el oficio suscrito por el Funcionario Ejecutor, autorizando al banco para que haga efectivos los títulos. Sin embargo, debe dejarse fotocopia del título en el expediente y del oficio en mención de recibo del mismo. 12.2.3 Circunstancias que originan los depósitos en el proceso de jurisdicción coactiva 12.2.3.1 En caso de embargos Si el título es enviado por parte del Banco Agrario de Colombia al Grupo de Jurisdicción Coactiva y Cobro Persuasivo de la Superintendencia de Sociedades como consecuencia de un embargo, es radicado en el sistema.

12.2.3.2 En caso de posturas para el remate Terceras personas efectúan un depósito equivalente al 40% del avalúo de los bienes que van a rematarse, hecho que los habilita para ser postores en la subasta pública. Del mismo modo, consignan el saldo a quienes les hayan sido adjudicados los bienes. 12.2.4 Depósito por secuestre Cuando los secuestres de bienes reciban dineros con ocasión de su encargo y como resultado de la enajenación de los bienes o de sus frutos, deberán hacer la consignación respectiva en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del funcionario ejecutor, como lo señala el artículo 10 del C. P. C. Así mismo, en esta cuenta son consignadas las cauciones y depósitos, para levantar medidas cautelares y las demás que autorice la ley. 12.2.5 Fraccionamiento de títulos de depósitos judiciales Cuando una suma depositada deba entregarse en diferentes montos de dinero, el Funcionario Ejecutor podrá solicitar de la entidad depositaria que se convierta la suma global en varios depósitos de menor valor, según el número de personas o montos de dinero que deban repartirse. Una vez recibidos los nuevos títulos de depósitos judiciales ya fraccionados en los montos indicados, serán endosados al respaldo del título, dando la orden clara y precisa sobre su pago, identificando la persona a quien deba pagársele, relacionando la providencia que así lo ordenó. Serán firmados o endosados por quienes tengan registradas las firmas ante el Banco Agrario de Colombia donde está abierta la cuenta de depósitos judiciales. Lo anterior puede ocurrir cuando, por ejemplo, prospera una excepción de pago y existen embargos de dineros, o cuando decretado el embargo de saldos bancarios, este se hace efectivo en más de una entidad bancaria por la cantidad ordenada, la cual no podrá exceder el valor del crédito y las costas, más un cincuenta por ciento, por la limitación que dispone el artículo 681, numeral 11, del C.P.C., o en el caso de los títulos remitidos producto del embargo de salarios que superan el total de la obligación. En estos casos, debe enviarse el oficio en que sean anexados los títulos al banco, con el fin de que estos se fraccionen y emitan nuevos títulos con las mismas especificaciones, según el caso, para realizar la devolución de lo excedido. 12.2.6 Conversión de títulos de depósitos judiciales Si es efectuado el depósito en una cuenta diferente a la que le corresponde a la dependencia de jurisdicción coactiva, esta proferirá oficio anexando el título de depósito judicial al Banco Agrario de Colombia, con el fin de que proceda a la conversión del mismo a la cuenta correcta, con las mismas especificaciones del título primario y continuar así con el trámite correspondiente.< o:p> Otro caso que ocurre es cuando el proceso de jurisdicción coactiva culmina mediante la sentencia que ordena seguir adelante la ejecución o mediante el auto que falla las excepciones y ordena la ejecución a favor de la Superintendencia y/o el Tesoro Nacional; en este evento, el funcionario competente proferirá oficio anexando el título de depósito judicial al Banco Agrario de Colombia, ordenando la conversión de los títulos originales a las cuentas corrientes respectivas, según la clase del título, anotando el número de la cuenta y debidamente firmada por los funcionarios autorizados, en los espacios correspondientes que se tienen para ello en el respaldo de los títulos. ARTÍCULO 2o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese y cúmplase. RODOLFO DANÍES LACOUTURE.

Disposiciones analizadas por Avance Jurídico Casa Editorial Ltda. Normograma Findeter n.d. Última actualización: 15 de septiembre de 2016

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