Mauricio Matos Zegarra 1 INTRODUCCIÓN

VICISITUDES EN LA APLICACIÓN DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO: A DOS AÑOS DE SU VIGENCIA EN AREQUIPA Mauricio Matos Zegarra1 INTRODUCCIÓN Cuando

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Sobre Mauricio Cervantes
    Sobre Mauricio Cervantes Nació en la Ciudad de México en 1965. Ha participado en un sinfín de exposiciones individuales y colectivas en México

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VICISITUDES EN LA APLICACIÓN DE LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO: A DOS AÑOS DE SU VIGENCIA EN AREQUIPA Mauricio Matos Zegarra1

INTRODUCCIÓN

Cuando el legislador elabora una norma jurídica en general o una norma procesal en particular, tanto éste, como los destinatarios de la misma, esperan siempre que sea un vehículo eficaz para una solución pronta y justa del conflicto. Sin duda alguna, ésta fue en su momento, la sana intención de quienes elaboraron la Ley 26636 – Antigua Ley Procesal del Trabajo (ALPT) y es también la intención de quienes elaboraron la norma procesal laboral vigente, la Ley 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo (NLPT), aun cuando casi siempre resaltemos las bondades de una nueva legislación, destacando los errores de concepto, y lo lenta e ineficiente que resultaba la administración de justicia con la predecesora. Sin embargo, hemos de recordar que las normas procesales son sólo una herramienta al servicio de la solución efectiva de un conflicto intereses o una incertidumbre con relevancia jurídica, y como toda herramienta su éxito depende del buen uso que le dé el operador u operadores de la misma; es decir, del buen uso que le den los jueces y abogados principalmente. La NLPT viene de cumplir dos (2) años de vigencia en nuestra ciudad y en varios distritos judiciales a nivel nacional. En la ciudad de Lima la norma entró en vigencia el pasado 05 de noviembre de 2012 y hoy ya podemos atrevernos a realizar un balance preliminar de cómo viene funcionando la misma en la práctica. En esta línea de ideas, el presente artículo no pretende en primer lugar, criticar la redacción de la norma y de cómo podría funcionar, sino por el contrario, busca detallar de manera muy breve por cierto, cómo viene funcionando la norma a dos años de su vigencia. Por otro lado, tampoco pretendemos centrar nuestra crítica en la falta de presupuesto para el correcto funcionamiento e implementación de la norma, sin que éste deje de ser un tema central para una eficaz administración de justicia en nuestro país, lo que pretendemos es compartir algunas vicisitudes y experiencias prácticas de la aplicación de esta ya no tan nueva ley procesal de trabajo.

1

Abogado del Estudio Muñiz. Ramírez. Pérez – Taiman & Olaya Abogados. Docente del curso de Derecho Laboral en la UCSP. 1

1. EL

CÓMPUTO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DE DEMANDAS POR DESPIDO INCAUSADO O FRAUDULENTO EN LA NLPT:

El I Pleno Jurisdiccional Supremo en materia Laboral del año 2012, ha resuelto parcialmente una larga discusión procesal suscitada con la entrada en vigencia de la NLPT: la de la competencia de los jueces especializados de trabajo para conocer las pretensiones sobre despidos incausados y fraudulentos. En efecto, la discusión respecto a quién debía ser el juez competente para conocer de las pretensiones referidas a estos despidos lesivos de derechos fundamentales se presentó desde el primer día de vigencia de la NLPT y se decantó a través de dos posiciones. La primera posición defendía la tesis de mantener este tipo de despidos bajo la competencia del juez civil (constitucional) pues advertían que al tratarse de despidos no regulados en el ordenamiento laboral sustantivo – vale decir en el Decreto Supremo 003-97-TR – Ley de Productividad y Competitividad Laboral, y siendo mas bien creación del Tribunal Constitucional peruano a través de las sentencias recaídas en los expedientes 1124-2001-AA/TC (Caso FETRATEL) y 0976-2001-AA/TC (Caso LLANOS HUASCO) no era posible que un juez de trabajo se abocase a su conocimiento. En algún momento incluso, se esbozó una variante de esta posición, afirmando que podría resultar aconsejable que el juez especializado de trabajo fungiese como juez constitucional para conocer procesos constitucionales de amparo en materia laboral. Por otro lado, quienes sostuvieron la tesis contraria, lo hicieron con la idea de darle una interpretación más extensiva a la competencia del juez de trabajo, permitiendo que éste conozca de este tipo de pretensiones. Como ya sabemos, fue finalmente esta posición la que se impuso, pero sin desechar completamente la posibilidad de promover pretensiones de esa naturaleza a través de la vía constitucional del amparo para aquellos casos en que el demandante pudiese enmarcar su pretensión en alguno de los supuestos previstos en la sentencia recaída en el expediente 0206-2005-PA.TC (Caso BAYLÓN FLORES) Sin embargo, una nueva controversia ha surgido respecto al conocimiento de las demandas que por despido incausado o fraudulento se plantean ante los jueces de trabajo: La del plazo legal para interponer estas pretensiones. En efecto, cabe preguntarse en primer lugar si existe un plazo de caducidad o de prescripción para plantear estas demandas, y por otro lado y si así fuese, ¿Cómo debería computarse este plazo? Sin llegar a establecer una posición clara respecto al tema, la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema en la CAS. LAB. No 857-2012AREQUIPA de fecha 06 de agosto de 2012 y publicada en el Diario Oficial el 01 de octubre de 2012, ha señalado que el plazo de caducidad al que hace referencia el artículo 36 del Decreto Supremo 003-97-TR de 30 días naturales de producido el hecho2sólo es aplicable para los casos de nulidad de despido, 2

Recordemos que por disposición del Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral de 1999, el plazo de caducidad al que hace referencia el artículo 36 se computa por días hábiles. 2

despido arbitrario y hostilidad, mas no para los casos de despidos incausados y fraudulentos. Así, en el considerando OCTAVO de la referida sentencia la Corte Suprema de la República señala que “(…) en este sentido, el razonamiento del Tribunal Ad quem debió – como exigencia mínima – esbozar un desarrollo argumentativo suficiente y atendiendo a los principios que informan el Derecho del Trabajo, así como aquellos cuya vocación de favorecimiento a la dispensa de tutela jurisdiccional efectiva, prefieren la continuación del proceso por sobre su conclusión; máxime si, en el presente caso, y especialmente al alegarse la existencia de un despido incausado, se pone de conocimiento al órgano jurisdiccional laboral la evidencia potencial de vulneración al derecho al trabajo (…)” La posición de la Corte Suprema de la República, nos conduce a una primera conclusión muy clara: El plazo de caducidad previsto en el ordenamiento laboral sustantivo sólo es aplicable para los despidos que la norma prevé expresamente, mas no los creados por el Tribunal Constitucional; sin embargo, la Sala de Derecho Constitucional y Social tampoco se aventura a establecer un plazo concreto, por lo que la pregunta que surgiría es precisamente qué plazo resultaría aplicable para esta clase de despidos. La primera aproximación al tema nos conduce a afirmar que tratándose de despidos que el propio Tribunal Constitucional considera como atentatorios contra el derecho fundamental al trabajo, debería aplicarse el plazo de prescripción previsto en el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, que establece que el plazo para interponer la demanda de amparo prescribe a los 60 días hábiles de producida la afectación. Ahora bien, debemos tomar en cuenta también que el numeral 3) del mismo artículo señala que si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución. Entonces, si asumimos que desde el momento en que se produce un despido lesivo de derechos fundamentales se vulnera el derecho fundamental al trabajo, esta violación tendría la calidad de continuada, en tanto que cada vez que al trabajador no se le abone la remuneración en la oportunidad convenida con su empleador se renovaría la violación constitucional. En la práctica la decisión de la Corte Suprema de la República podría llevarnos a concluir válidamente que en los casos de despidos incausados o fraudulentos no sólo no se aplica el plazo de caducidad previsto en el ordenamiento laboral sustantivo, sino que además ni siquiera existiría un plazo de prescripción, pudiendo el trabajador afectado plantear su demanda en el momento que estime conveniente.

2. LAS PRETENSIONES SOBRE PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO ARBITRARIO Y LA COMPETENCIA DEL JUEZ ESPECIALIZADO DE TRABAJO: Otro aspecto interesante respecto al comportamiento judicial en la aplicación de la Ley Procesal del Trabajo en Arequipa es el referido a la competencia del juez especializado de trabajo para conocer las pretensiones sobre indemnización por despido arbitrario.

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En efecto, la práctica judicial en la ciudad se ha inclinado por la posición respecto a la cual un juez especializado de trabajo debe conocer siempre las pretensiones por despido arbitrario, independientemente de la cuantía de la pretensión. Sin embargo tenemos algunas objeciones respecto a dicha posición. Veamos. Como sabemos, la competencia es la forma en la que un juez ejerce jurisdicción; competencia que además es fijada por ley en razón de materia, cuantía, grado y función. En este sentido, el artículo 01 de la Ley Procesal del Trabajo establece en su numeral 1 expresamente que: “ Los juzgados de paz letrado laborales conocen de los siguientes procesos: 1. En proceso abreviado laboral, las pretensiones referidas al cumplimiento de obligaciones de dar no superiores a cincuenta (50) Unidades de Referencia Procesal (URP) originadas con ocasión de la prestación personal de servicios de naturaleza laboral, formativa o cooperativista, referidas a aspectos sustanciales o conexos, incluso previos o posteriores a la prestación efectiva de los servicios “ En el entendido que el pago de una indemnización por despido arbitrario se traduce en una obligación de dar suma de dinero, la competencia de un juez de trabajo para conocer este tipo de pretensiones debería depender directamente de este criterio. Esta posición es compartida por VINATEA y TOYAMA3 quienes al comentar la competencia de los juzgados especializados de trabajo de acuerdo a la NLPT afirman que “(…) En la extinción, el ejemplo típico es el planteamiento de una demanda de pago por despido arbitrario, o beneficios laborales adeudados al trabajador en la medida en que superen las 50 URP pues se trata de obligaciones de dar (…) Siguiendo esta idea, si la pretensión no superase las 50 Unidades de Referencia Procesal (URP), la competencia para conocer este tipo de pretensiones debería corresponder al juez de paz letrado laboral y no al juez especialiado de trabajo. Opinar lo contrario afirmando que la declaración de un despido arbitrario es un tema “complejo” y por cuanto debe ser competencia del juez especializado de trabajo implicaría reducir a la justicia de paz letrado a una de segunda categoría, pues así el monto indemnizatorio demandado como consecuencia de un despido arbitrario fuese de S/. 1.00 Nuevos Soles – por exagerar en el ejemplo – la competencia siempre recaería en los jueces especializados de trabajo. En este sentido, suscribimos la opinión de Paúl PAREDES en el Oficio Nº 431/2009-2010-CT/CR “Comentarios al predictamen que propone una nueva ley procesal del trabajo”, (…) la justicia de paz letrada no puede ser considerada como una justicia de segunda clase, pues desde la perspectiva de acceso a los tribunales es la más importante, encarnando la justicia más urgente, la del día a día (…). Así como la comprobación judicial del no pago de un beneficio social como es la compensación por tiempo de servicios va a conllevar a que el juez ordene el pago del mismo, la comprobación judicial que el despido resultó arbitrario va a conllevar a que el juez ordene el pago de la indemnización por despido 3

VINATEA RECOBA, Luis y TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Comentarios a la Nueva Ley Procesal del Trabajo. 1era. ED. Gaceta Jurídica. Lima.2010

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arbitrario en la forma prevista en el artículo 38 del D.S. 003-97-TR – Ley de Productividad y Competitividad Laboral (en adelante LPCL). Recordemos que la redacción del numeral 1) del artículo 1) de la Ley Procesal del Trabajo es muy similar al del numeral 1) del artículo 2) de la misma norma, la única diferencia y que resulta por supuesto determinante para saber si es un juez de paz letrado laboral o un juez especializado de trabajo quien debe conocer de las obligaciones de dar, es la cuantía. No está demás recordar, que por la naturaleza de la prestación, las obligaciones pueden ser: de dar, de hacer o de no hacer. Las obligaciones de dar, consisten en la entrega de una cosa mueble o inmueble, con el fin de constituir sobre ella derechos reales, o de transferir solamente el uso o la tenencia, o de restituirla a su dueño4. En este orden de ideas, al declararse arbitrario el despido de un trabajador, el juez ordena dar (pagar) una indemnización por el despido, pero que duda cabe, dicho pago no constituye más que la satisfacción y cumplimiento de una obligación de dar.

3. LA REBELDÍA MINUTOS:

EN LA

NUEVA LEY PROCESAL

DEL

TRABAJO: SÓLO

CUESTIÓN DE

Sin duda, uno de las aspectos más interesantes que ofrece la NLPT es la institución de la rebeldía, pues ha ampliado el supuesto clásico de omisión en la contestación de la demanda extendiéndolo a los casos de inasistencia a la audiencia de conciliación y a los casos de falta de poder suficiente para poder conciliar la pretensión demandada. Recordemos que tal como afirma LEDESMA NARVÁEZ, la rebeldía es clásicamente una modalidad de inacción del demandado que se configura no con la ausencia de este en el proceso sino con la omisión para contestar la demanda dentro del plazo señalado.5 Es decir, que en la noción clásica de la institución de la rebeldía, ésta es la sanción que se aplica a quien no ejerce su derecho de contradicción omitiendo contestar la demanda. En efecto, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 43 de la referida norma, un demandado puede incurrir en rebeldía en los siguientes supuestos: a) Por no asistir a la audiencia de conciliación; b) Por no contestar la demanda; y c) Si el representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar. La norma establece además, que el rebelde se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre, sin posibilidad de renovar los actos previos.

4 5

Artículo 574 del Código Civil argentino de 1871. LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Comentarios al Código Procesal Civil. T II. Gaceta. Lima. 2009. p. 61. 5

Los dos primeros supuestos, no ofrecen mayor dificultad, por cuanto si el demandado no asiste a la audiencia de conciliación - que es donde además deberá contestar la demanda - , es evidente que incurrirá en rebeldía, y sólo podrá incorporarse al proceso luego de concluida dicha audiencia, habiendo perdido la oportunidad de contestar la demanda. La misma situación se presenta si el demandado no contesta la demanda. Resulta claro que en ambos casos se aplicarán las sanciones que el Código Procesal Civil – aplicable supletoriamente al proceso laboral - establece en su artículo 461, es decir la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, pero veamos que puede suceder en la práctica respecto al tercer supuesto de rebeldía contemplado por la norma. Si el representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar incurre automáticamente en rebeldía; sin embargo nada impediría que inmediatamente después a haber sido declarado rebelde, el demandado se apersone al proceso, se incorpore a él y conteste la demanda, pues finalmente el artículo 43 de la NLPT, establece que el rebelde se incorpora al proceso en el estado en que se encuentre, siendo que el único acto previo que no va a poder renovar será el de conciliación. Además, la actual norma procesal no prevé un supuesto de sanción como el establecido en el último párrafo del artículo 24 de la Ley 26636 que establecía que el rebelde podía incorporarse al proceso pagando una multa equivalente a dos (2) Unidades de Referencia Procesal (URP), por lo que siendo que nadie puede distinguir donde la ley no distingue, la figura de la “purga” de la rebeldía habría desaparecido con la vigencia de la NLPT. Así, en la práctica el representante o apoderado que concurre a la audiencia sin poder o poder insuficiente para conciliar no tendría más sanción que el verse privado de poder participar en la conciliación, pero su derecho de contradicción permanecería inalterado. Ahora bien, otra forma de interpretar el artículo y que nos parece sería la opción más coherente con la institución de la rebeldía, implicaría que el representante o apoderado que haya incurrido en rebeldía esté imposibilitado de participar en el resto de la audiencia, quedando en consecuencia inhabilitado para contestar la demanda. De esta manera, cobra sentido la principal sanción de la rebeldía, que es la presunción legal relativa sobre los hechos expuestos en la demanda, de lo contrario caemos en la situación de tener apoderados o representantes rebeldes por algunos breves minutos en el decurso de la audiencia de conciliación.

4. EL ROL CONCILIADOR DEL ESTADO: Hace algunos años y aún cuando la NLPT no se encontraba aún vigente, nos preguntamos cuál iba a ser el grado de eficacia de la norma respecto al principal demandado en nuestro país: El Estado 6 . Precisamente, en dicha 6

MATOS ZEGARRA, Mauricio. La eficacia del proceso laboral y el Estado como parte. En Libro de Ponencias del IV Congreso Nacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social 6

oportunidad resaltábamos entre otros aspectos el rol del Estado en tanto que empleador privado respecto a las formas especiales de conclusión del proceso a las que hace referencia el artículo 30 de la NLPT y en especial, la situación de cara a la conciliación. En efecto, el artículo 43, numeral 1) de la referida norma es muy claro en establecer que incurre en rebeldía automática, el demandado, si, asistiendo a la audiencia, no contesta la demanda, o el representante o apoderado no tiene poderes suficientes para conciliar. Ésta especial situación motiva, que quienes ejercen la defensa judicial del Estado, sea en calidad de procuradores o apoderados, cuenten con facultades específicas para poder conciliar la pretensión, y la práctica judicial de los años de vigencia de la norma, ha demostrado que el Estado trata de cumplir escrupulosamente este requisito legal. Sin embargo, la pregunta que surge inmediatamente es: ¿En cuántos procesos laborales el Estado ha utilizado esta facultad de conciliación para generar un acuerdo entre las partes y poner fin al proceso?, es más ¿En cuántos procesos laborales el Estado ha promovido siquiera una fórmula conciliatoria? Nos atrevemos a afirmar, que en ningún o casi ningún caso. Lamentablemente, el contar con poderes suficientes para poder conciliar, sólo se ha convertido en un requisito legal para salvar una situación de rebeldía en el proceso, pero que no tiene efectos prácticos. Consideramos particularmente sobre este punto, que si el procurador público o el representante legal de la entidad demandada tienen un poder expreso para poder conciliar la pretensión, deberían ser obligados por el órgano jurisdiccional a proponer al menos una fórmula conciliatoria, pues de lo contrario la redacción del artículo 43 de la NLPT, se convierte en letra muerta y ante la pregunta del juez al demandado respecto a la posibilidad de conciliar el conflicto de intereses, viene una escueta y fría réplica de “Señor Juez, lamentablemente la entidad considera que en esta etapa no es posible proponer fórmula conciliatoria alguna”, con lo que el juez ni siquiera puede cumplir con el numeral 2 del artículo 43 de la referida ley participando activamente a fin de solucionar la controversia total o parcialmente.

5. LA CALIFICACIÓN DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA: El numeral 3) del artículo 43 de la NLPT establece que en caso de haberse solucionado parcialmente el conflicto, o no haberse solucionado, el juez precisa las pretensiones que son materia de juicio; requiere al demandado para que presente, en el acto, el escrito de contestación de demanda y sus anexos; entregando una copia al demandante.

organizado por la Sociedad Peruana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Cusco. 2010. P. 233 y ss. 7

Lo que no precisa la norma, es en qué acto o momento procesal deberá procederse a la calificación del escrito de contestación demanda, ¿debe realizarse inmediatamente y antes de entregar la copia del escrito al demandante?, o, ¿debe realizarse en un momento posterior a la audiencia y notificarse a las partes por escrito? En la práctica judicial, hemos podido advertir que por regla general los jueces han optado por la segunda opción, vale decir, recibir el escrito de contestación de demanda reservando su calificación para un momento posterior. Lo que resulta curioso, es que al hacerlo de esta manera, tenemos un escrito de contestación de demanda sin calificación, pero al mismo tiempo el juez ya ha fijado los puntos que serán materia de juicio y además ya se ha señalado la fecha para la audiencia de juzgamiento. Ahora bien, tal como lo recuerda LEDESMA NARVÁEZ, “genéricamente podemos calificar de puntos controvertidos aquellos hechos que han sido afirmados por un parte y negados o desconocidos por la otra”7, recordando además que una vieja práctica judicial, que viene desnaturalizando la razón de ser de los puntos controvertidos, es la de reproducir como tal el petitorio de la demanda, a pesar de que la contestación cuestiona y contradice varios hechos de ésta.”8 Entonces, de acuerdo a la forma en que se aplica la NLPT, tenemos puntos controvertidos, o puntos materia de juzgamiento, sin siquiera conocer la posición del demandado plasmada en un escrito de contestación de demanda que no será calificado, sino hasta un momento intermedio en la fijación de estos puntos y la audiencia de juzgamiento. En todo caso, consideramos que la forma adecuada de resolver esta situación es fijando los puntos materia de juicio en función del escrito de contestación de demanda, lo que implica entre otras cosas una calificación inmediata del mismo.

6. EL SANEAMIENTO PROCESAL EXCEPCIONES?

EN LA

NLPT: ¿DÓNDE

RESOLVEMOS LAS

La institución jurídica del saneamiento fue en su momento una de las grandes novedades del Código Procesal Civil de 1993, que además se replicó en la ALPT de 1996. El viejo Código de Procedimientos Civiles no introdujo una institución similar, y si bien era posible cuestionar la ausencia o presencia defectuosa de los presupuestos procesales (competencia, capacidad y requisitos de la demanda), así como de las condiciones de la acción (interés y legitimidad para obrar) a través del planteamiento de excepciones, tal como lo reguló el Capítulo III del Título I del referido Código referido a las “excepciones dilatorias”, el propio texto del artículo 312 del referido Código señalaba también que las excepciones se resolverían en la sentencia.

7 8

LEDESMA NARVÁEZ, Marianella. Op. Cit. p. 79. Ibídem. p. 79 8

Sin embargo, esta solución en su momento fue criticada por ineficiente, pues permitía que las partes de un conflicto de intereses con relevancia jurídica discutiesen el fondo del asunto, sin haberse establecido de manera clara la existencia de una relación jurídica procesal válida.9 Sobre este punto TICONA POSTIGO, nos recuerda que con la anterior normatividad procesal civil vigente en nuestro sistema jurídico (se refiere precisamente al Código de Procedimientos Civiles de 1912) un buen porcentaje de sentencias tenían el carácter de inhibitorias o de forma.10 Para evitar esta situación, el Código Procesal Civil de 1993 introdujo la figura del saneamiento procesal, como un elemento central de la etapa postulatoria del proceso, destinado fundamentalmente a establecer con claridad la existencia de una relación jurídica procesal válida y evitar como menciona TICONA POSTIGO, la existencia de sentencias que no resuelvan el conflicto de intereses, debido a un error de forma. Es por esta razón que tal como advierte PEYRANO el saneamiento procesal responde al principio de inmaculación, subsanación o expurgación del proceso.11 En el mismo sentido, RIOJA BERMÚDEZ señala que “el saneamiento procesal llamado también principio de expurgación, es aquel mediante el cual se otorga al Juez determinadas facultades y deberes a fin de que puedan ser resueltas in límine todas las cuestiones que pudieran entorpecer emitir una sentencia válida o que se determine la conclusión antes de su conclusión natural”12 En conclusión, en la actual regulación procesal civil peruana, tal como advierte LEDESMA NARVÁEZ la validez de la relación procesal es controlada a través de tres momentos: al calificar la demanda, al resolver las excepciones y al sanear el proceso.13 En lo que al proceso laboral se refiere, la ALPT (Ley 26636) que no era otra cosa que una adaptación de las normas del proceso civil reguladas en el Código Procesal Civil de 1993 reguló expresamente esta institución. Así, en la Sección Sexta referida al Proceso Ordinario Laboral, Capítulo II, se introdujo en el artículo 65 las disposiciones referidas al saneamiento procesal, estableciéndose que iniciada la audiencia el Juez actúa las pruebas referidas a las excepciones que hubieran sido propuestas, para luego emitir en el mismo acto resolución declarando: 1) La validez de la relación jurídica procesal (…). Para el Proceso Sumarísimo Laboral la situación era similar. 9

Recordemos sobre este punto que para Monroy Gálvez “el ambiente en donde la relación jurídica sustancial es discutida, hecho que ocurre ante la presencia y dirección de un tercero en 9 condiciones civilizadas, se denomina comúnmente proceso o relación jurídica procesal ” En MONROY GALVEZ, Juan. Teoría General del Proceso. 3era Ed. Communitas. Lima.2009. p. 245. 10 TICONA POSTIGO, Víctor. El Debido Proceso y la Demanda Civil. 2da. Ed. Editorial Rhodas. Arequipa. 1999. p. 532. 11 PEYRANO Jorge. El Proceso Civil, Principios y Fundamentos. Ed. Astrea. Buenos Aires. 1978. P. 281 y ss. 12 RIOJA BERMÚDEZ, Alexander. El Saneamiento Procesal: Necesaria Eliminación de la Audiencia. En http://blog.pucp.edu.pe/item/75159/el-saneamiento-procesal-necesariaeliminacion-de-la-audiencia. Consultado por última vez el 11 de diciembre de 2012. 13 LEDESMA NARVÁEZ, Op. Cit. T. II p. 6. 9

Sin embargo, la NLPT no contempla, al menos de manera expresa, la institución expurgatoria. En efecto, ni el proceso ordinario laboral, ni el proceso abreviado laboral contemplan la existencia de una audiencia, y mucho menos de una etapa para el saneamiento procesal, pues ni la audiencia de conciliación, ni la audiencia de juzgamiento prevén un momento específico para analizar la relación jurídica procesal en el proceso laboral. Ahora bien, en la práctica judicial laboral de los dos últimos años, la inexistencia de una etapa específica para el saneamiento procesal, no ha impedido que los demandados cuestionen la relación jurídica procesal, haciendo uso de las excepciones, que como sabemos son defensas de forma, destinadas precisamente a cuestionar la ausencia o presencia defectuosa de los presupuestos procesales y de las condiciones de la acción. En este orden de ideas, en los casos en que los demandados han planteado estas defensas de forma en el marco de un proceso ordinario laboral, el juez laboral no toma conocimiento de las mismas hasta el momento de la audiencia de conciliación, en que fracasada la misma, el demandado hace entrega del escrito de contestación de demanda al despacho y a la parte demandante. En el marco de los procesos abreviados laborales, la situación difiere ligeramente, en tanto y en cuanto, las excepciones serán propuestas en el momento de la contestación de demanda, dentro del plazo de 10 días de notificada la demanda. Pero la pregunta que subyace entonces es la siguiente: ¿Si no existe un momento específico en la audiencia de conciliación o en la audiencia de juzgamiento para resolver las excepciones y sanear el proceso, en qué momento el juez debe realizar este acto? En la práctica judicial, los jueces han decidido resolver las excepciones no en la audiencia de conciliación, sino en la audiencia de juzgamiento. Es decir, tanto en la etapa de confrontación de posiciones, como en la etapa de alegatos, hay un momento reservado a la fundamentación oral de la excepción, así como para el ofrecimiento y actuación de pruebas referidas a la excepción, de tal manera que las excepciones son resueltas junto con la sentencia, es decir, de manera similar a la forma en la que lo disponía el Código de Procedimientos Civiles de 1912. Entonces, cabría preguntarse que tan eficiente resulta que una excepción sea resuelta en la audiencia de juzgamiento. Analicemos la situación con un ejemplo: Imaginemos que un ex – empleador es demandado por un ex – trabajador de su empresa para el pago de beneficios sociales impagos entre los años 2002 a 2005, siendo que la relación laboral culminó en el año 2005, y la demanda se interpone en el año 2012. En este sentido, el demandado deduce una excepción de prescripción en aplicación de la Ley 27321 que establece que las acciones por derechos derivados de la relación laboral prescriben a los cuatro (4) años, contados desde el día siguiente en que se extingue el vínculo laboral. De acuerdo a la práctica judicial actual, las partes tendrían que esperar hasta la audiencia de juzgamiento, y discutir aspectos

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relacionados al fondo de la controversia, cuando resulta evidente que ésta excepción tendría que ser amparada, por lo que haber llevado el proceso hasta la etapa de juzgamiento carece de sentido. Es cierto que no en todos los casos las excepciones resultan tan evidentes como para ser resueltas de inmediato, sin embargo, consideramos que esperar para su resolución hasta la etapa de juzgamiento, contraviene expresamente la finalidad de esta figura, que es evitar precisamente la existencia de sentencias inhibitorias, y buscar tener en la mayoría de los casos sentencias que resuelvan el conflicto de intereses laboral con relevancia jurídica. Consideramos que el órgano jurisdiccional debería esforzarse en todo caso, por resolver las excepciones bien en la misma audiencia de conciliación, bien en una audiencia especial – si la complejidad de la excepción así lo exigiese – pero de ninguna manera esperar hasta la propia audiencia de juzgamiento para resolver las mismas. Finalizamos nuestra reflexión sobre este punto, afirmando nuestra posición de modificar la redacción de la NLPT, estableciendo la obligación del juzgador de resolver las excepciones, sanear el proceso y establecer la existencia de una relación jurídica procesal válida antes de culminar con la audiencia de conciliación y de esta manera no regresar a la redacción de un Código de Procedimientos Civiles redactado a la fecha, hace más de 100 años.

7. ACTIVIDAD PROBATORIA: ARTÍCULO 27 Y REQUERIMIENTO PAGO A LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DE TRABAJO:

DE PLANILLAS DE

Dentro del marco de la actuación probatoria desarrollada por la NLPT, uno de los aspectos más importantes es la aplicación del segundo párrafo del articulo 27 que establece que la exhibición de planillas electrónicas es ordenada por el juez al funcionario del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo responsable de brindar tal información. Comentando este artículo, VINATEA y TOYAMA 14 advierten que la NLPT introduce aquí una innovación y deja de lado la presentación de las boletas de pago y la exhibición física de las planillas para preferir las planillas electrónicas y agregan que a diferencia de la Ley 26636 la obligación de exhibir planillas ya no recae únicamente en el empleador, dado que la información está en poder del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Coincidimos parcialmente con la opinión de estos autores. En efecto, a partir de la implementación progresiva de la planilla electrónica con el Decreto Supremo 018-2007-TR, el Registro de Información Laboral (T- Registro) y la Planilla Mensual de Pagos (PLAME), cada vez más empleadores que resulten demandados en proceso judicial afirmarán sin faltar a la verdad que tienen planillas electrónicas, como ya ha venido sucediendo en nuestra ciudad.

14

VINATEA RECOBA, Luis y TOYAMA MIYAGUSUKU, Jorge. Op. Cit. p. 142

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Sin embargo la aplicación de este artículo motiva también que el Juez tenga que suspender la audiencia de juzgamiento, en la etapa de actuación probatoria, para cursar un oficio al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo para la remisión de dichas planillas; y pese a lo que indica el referido artículo 27, el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo en todos los casos responde que dichas planillas no se encuentran en su poder, sino en poder de la Superintendencia Nacional de Aduanas y De Administración Tributaria (SUNAT), lo que al final produce un efecto contradictorio: no sólo se aplaza la audiencia de juzgamiento, sino que este aplazamiento resulta infructuoso pues en la práctica el artículo 27 no resulta aplicable. En este punto, la realidad de los hechos supera largamente al supuesto de hecho regulado por la norma.

8. LA RUPTURA DE LA INMEDIACIÓN PROCESAL. UN PROBLEMA DE PRESUPUESTO: Una de las grandes ventajas que ofrece la NLPT en comparación a su predecesora de 1996 es sin lugar a dudas la oralidad. Por primera vez en la historia del proceso laboral en el Perú, una reforma en esta materia precede a una reforma procesal civil, dado que hasta la entrada en vigencia de la NLPT, las normas procesal laborales habían buscado su adaptación a los ordenamientos procesales civiles que las precedían. La oralidad, ha permitido pues abandonar el clásico esquema formulario del proceso civil y replicado en la ALPT para pasar a un esquema mucho más dinámico en el que de a pocos se va desterrando entre otras cosas el clásico aforismo jurídico local “Señor Juez, me reservo el derecho para hacerlo por escrito”. La oralidad permite a su vez que la inmediación entre las partes y el Juez se haga mucho más efectiva. Sin embargo, qué sucede cuando en el curso de un proceso laboral llegamos a tener no sólo dos, sino hasta tres jueces que conocen el proceso en una misma instancia. Grafiquemos la situación con un ejemplo. Imaginemos que el juez 1 es el que admite a trámite la demanda y convoca a las partes a la audiencia de conciliación; en el marco de la audiencia de conciliación el juez se genera una impresión sobre la naturaleza de la pretensión controvertida y de acuerdo a esta posición invita a las partes a llegar a un acuerdo; sin embargo las partes deciden que el proceso debe continuar por falta de acuerdo en detalles, pero con el firme compromiso de seguir conversando para llegar a un acuerdo y hacerlo llegar al juez. Sucede que el día de la audiencia de juzgamiento, ya no está el juez 1, sino un nuevo juez, el juez 2, quién tiene una posición diametralmente distinta respecto a la situación controvertida, este juez conduce la audiencia hasta que llega el momento en que tiene que suspenderla, pues dentro de las pruebas admitidas se ha ordenado la remisión de un expediente judicial, y además la exhibición de planillas electrónicas; cumplido este requisito y presentada la documentación pertinente, en la fecha de continuación de la audiencia de juzgamiento ya no encontramos al juez 2, sino a un juez 3, que acaba de asumir funciones en dicho despacho y es quién finalmente va a conducir la etapa de alegatos finales y la emisión de la sentencia.

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Consideramos que bajo ninguna circunstancia tener 3 jueces que conozcan un mismo proceso en la misma instancia pueda resultar adecuado para las partes y la resolución del proceso. Lamentablemente el contacto directo del juez con las partes se pierde, la impresión que el juez 1 tuvo en la audiencia de conciliación, no será la misma que la del juez 2 que fue quién actuó la mayoría de medios probatorias y por supuesto no será la misma que la del juez 3 que asumió competencia sólo para sentenciar. La situación descrita es la única en el presente artículo en que la responsabilidad se la debemos atribuir directamente al Gobierno Central y a su incapacidad de asignar los recursos de manera eficiente, haciendo de la NLPT una excelente norma en el papel, pero igual que cualquier otra ley procesal anterior en la práctica.

9. CONCLUSIONES: a) A dos años de la vigencia de la NLPT en Arequipa ha quedado demostrado que la realidad de los hechos termina siempre superando largamente a los supuestos de hecho previstos por el legislador. b) La aplicación de la NLPT ha permitido demostrar que no se trata de calificar a las normas jurídicas de buenas y malas, sino de advertir como los operadores jurídicos manejamos estas normas. c) La aplicación práctica de la NLPT nos ha permitido descubrir la orientación del órgano jurisdiccional respecto a temas como la competencia para conocer despidos incausados o fraudulentos, la calificación del escrito de contestación de demanda, la rebeldía, el rol conciliador del Estado, el saneamiento procesal y la actuación probatoria, temas en su momento no acogidos o no bien desarrollados por la norma. d) La plena vigencia de los principios de oralidad, inmediación y concentración que la NLPT propugna dependen mucho también de una asignación eficiente de recursos del erario nacional para asegurar que las normas no sólo tengan una excelente redacción, sino que también tengan un excelente funcionamiento.

10. BIBLIOGRAFÍA: 

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MONROY GALVEZ, Juan. Teoría General del Proceso. 3era Ed. Communitas. Lima. 2009.



PEYRANO Jorge. El Proceso Civil, Principios y Fundamentos. Ed. Astrea. Buenos Aires. 1978.



RIOJA BERMÚDEZ, Alexander. El Saneamiento Procesal: Necesaria Eliminación de la Audiencia. En http://blog.pucp.edu.pe/item/75159/elsaneamiento-procesal-necesaria-eliminacion-de-la-audiencia. Consultado por última vez el 11 de diciembre de 2012.



TICONA POSTIGO, Víctor. El Debido Proceso y la Demanda Civil. 2da. Ed. Editorial Rhodas. Arequipa. 1999.



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