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MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARABAYLLO "DISTRITO HISTÓRICO Y ECOLÓGICO" RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° 134-2011-A/MDC Carabayllo, 11 de Marzo del 2,011 VI

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MUNICIPALIDAD DISTRITAL DE CARABAYLLO "DISTRITO HISTÓRICO Y ECOLÓGICO"

RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N° 134-2011-A/MDC Carabayllo, 11 de Marzo del 2,011

VISTO: El Informe No. 004-2011-CPPAD/MDC de fecha 25 de Febrero del 2011, emitido por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, sobre Proceso Administrativo Disciplinario instaurado a la servidora LILIANA IRIS SÁMAME ASGA. CONSIDERANDO:

Que, Mediante Resolución de Alcaldía No. 059-2011-A/MDC de fecha 17 de Enero del 2011 se INSTAURO Proceso Administrativo Disciplinario a la servidora LILIANA IRIS SÁMAME ASCA, quien presta servicios en la Agencia Municipal Las Lomas de Carabayllo y tiene la condición de Empleada Contratada para realizar labores de naturaleza permanente.

Que, a la servidora LILIANA IRIS SÁMAME ASCA se le instaura Proceso Administrativo Disciplinario por el supuesto incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones de los servidores públicos establecidos en los Art. 126°, 128° y 131° del D.S. No. 005-90-PCM - Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y consecuentemente haber incurrido en presunta falta disciplinaria prevista en el Art. 28°, incisos a) y d) del D. Leg. No. 276; al haber hecho abandono de trabajo de su Centro de Labores el día 22 de Octubre del 2010, fecha en que a horas 4:10 pm. aproximadamente, el Gerente de Administración y Finanzas y el Sub Gerente de Recursos Humanos de la Municipalidad Distrital de Carabayllo dentro de su labor de supervisión efectuaron una visita inopinada al local de la Agencia Municipal "Las Lomas de Carabayllo" y al verificar las Tarjetas de Control de Asistencia de los Trabajadores de dicha Agencia, se constato que la Tarjeta No. 03 que corresponde a la Sra. LILIANA IRIS SÁMAME ASCA estaba firmada sin registrar la hora de salida del día 22 de Octubre del año en curso, lo cual constituye un hecho irregular, ya que contraviene el Circular No. 020-2010-SRH-GAF/MDC de fecha 08 de Julio del 2010 y el Comunicado de la Agencia Municipal Lomas de Carabayllo sobre HORARIO DÉ TRABAJO cuya copia esta pegada junto al reloj de marcado de tarjetas de la Agencia "Las Lomas", documento que en sus Numerales 2 y 4 establecen lo siguiente: "Queda terminantemente prohibido la salida del personal después de haber ingresado a su Centro de Labores, sin la previa autorización de su Jefe Inmediato, mediante la respectiva papeleta de salida". "El marcado de la Asistencia es Personal y Obligatorio, al ingreso, refrigerio y salida del recinto municipal de acuerdo al horario asignado". En tal sentido al no encontrarse el responsable de la Agencia, se hizo el llamado por Radio Nextel al Sub Gerente Matías Teófilo Urrutia de la Agencia Municipal Las Lomas de Carabayllo, contestando este que estaba por llegar a la Oficina de Administración de la Sede Central y que se encontraba a la altura de la Av. Universitaria desconociendo el paradero de la Sra. LILIANA IRIS SÁMAME ASCA; asimismo preguntándosele al personal que lleva el Control de la Tarjeta la Sra. María Leiva Benavides, manifestó que no había papeleta de salida, preguntándosele al Sr. Hofinío Baylon Fernández, manifestando que la Sra. LILIANA IRIS SÁMAME ASCA, llego en la mañana aproximadamente a las 9:30 am.. Sin embargo la tarjeta se le había marcado a las 7:41 am., y cuya copia figura en el cuaderno respectivo.

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RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N°134-2011-A/MDC Carabayllo, 11 de Marzo del 2,011 También manifiesta que la Sra. LILIANA IRIS SÁMAME ASGA se fue sin marcar su Tarjeta como a las 3:00 pm. Luego de ser notificada, la procesada LILIANA IRIS SÁMAME ASGA, con fecha 20 de Enero del 2011, presenta Recurso de Reconsideración contra la Resolución de Alcaldía No. 059-2011-A/MDC mediante la cual se le apertura Proceso Administrativo Disciplinario, solicitando se declare la NULIDAD de dicha Resolución al amparo del Art. 10.1 de la Ley No. 27444, en razón de que previamente a la apertura de proceso administrativo fue investigada por el Órgano de Control Institucional (OCI) por el mismo hecho, señalando además que el "OCI" la absolvió de todos los cargos, en mérito a su descargo escrito de fecha 29 de Noviembre del 2010. Que, mediante Oficio No. 017-2011-OCI/MDC de fecha 25 de Enero del 2011, dirigido al Presidente de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios; el Jefe del Órgano de Control Institucional, comunica que el OCI no ha emitido ningún informe sobre la investigación que su despacho estuvo realizando a la servidora LILIANA IRIS SÁMAME ASCA, "debido a que la investigación le compete a la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios"; mas aun esta, ya había procedido a calificar la supuesta falta disciplinaria cometida por la servidora, emitiendo el Informe No. 0042010-CPPAD/MDC de fecha 15 de Diciembre del 2010, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Art. 166° del D.S. No. 005-90-PCM. En tal sentido lo expresado por la procesada en el extremo de que había sido absuelta por el OCI de los cargos imputados resulta completamente FALSO.

Que, la Gerencia de Asesoría Jurídica de la Municipalidad Distrital de Carabayllo, mediante Informe No. 034-2011 -GAJ/MDC de fecha 28 de Enero del 2011, emite opinión legal respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto contra la R.A. No. 059-2011-A/MDC mediante la cual se instaura Proceso Administrativo Disciplinario a la servidora LILIANA IRIS SÁMAME ASCA, señalando que dicha Resolución de Alcaldía constituye un acto administrativo preparatorio que no crea, modifica o extingue los derechos de la servidora; en consecuencia no constituye un acto que pueda ser cuestionado mediante la formulación de recursos administrativos; indica además que no obstante, según las disposiciones contenidas en el Art. 168° del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones, aprobado por el D.S. No. 005-90-PCM, el servidor procesado tiene derecho a presentar el descargo y las pruebas que crea conveniente en su defensa, el cual deberá efectuarse por escrito y contener la exposición ordenada de los hechos, los fundamentos legales y pruebas con que se desvirtúen los cargos imputados; siendo este el mecanismo legal de defensa invocado por el imputado y no la presentación de un recurso administrativo. El referido D.S. No. 005-90-PCM dispone además que el término para la presentación del descargo es dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir de la notificación de la resolución, pudiendo ser prorrogado excepcionalmente cuando existe causa justificada y a petición del interesado por cinco (5) días hábiles más. La Gerencia de Asesoría Jurídica indica además aue se acrecía en el recurso de reconsideración, aue la

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RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N°134-2011-A/MDC Carabayllo, 11 de Marzo del 2,011 imputada se reserva el derecho de absolver los cargos imputados en tanto se resuelva su recurso. Esta invocación resulta inválida e improcedente de acuerdo al procedimiento señalado en el Capitulo XII del Reglamento de la Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones, aprobado por D.S. No. 005-90-PCM dispuesto para la tramitación de los procesos administrativos disciplinarios. Que, con fecha 28 de Enero del 2011, la servidora procesada formula su descargo, dentro del plazo de Ley cuestionando la Resolución de Alcaldía No. 059011-A/MDC mediante la cual se le instaura Proceso Administrativo Disciplinario y que según la procesada se le esta investigando por los mismos hechos que investiga el Órgano de Control - OCI, y que además la Resolución cuestionada se sustenta en generalidades sin contener los fundamentos de hecho y derecho conforme a ley, asimismo señala que la Resolución de apertura de Proceso Administrativo contra su persona, esta incursa en causal de NULIDAD prevista en el Art. 10.1 de la Ley No. 27444, en razón de que el Presidente de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios realizo la constatación de la supuesta falta disciplinaria, así como suscribió el informe de la Comisión que califico la FALTA, lo cual no esta arreglada a ley, ya que debió abstenerse conforme lo prescrito por los Arts. 88° y 89° de la Ley No. 27444. Luego declara que es absolutamente falso que hubiera incurrido en abandono de puesto, que según la imputación estaría signada en que no la encontraron en su puesto de trabajo el día 22 de Octubre del 2010, cuando ese día estuvo laborando cumpliendo una comisión encomendada por su Jefe inmediato el administrador de la Agencia don Matías Teófilo Urrutia Sosa, siendo falso que hubiere incurrido en incumplimiento de sus deberes y/o negligencia en lo que respecta al registro de la "TARJETA", y que ello no es su responsabilidad. Para tal efecto adjunta copia del Informe No. 234-2010-AMLC-GM/MDC de fecha 25 de Octubre del 2010 emitido por el Sr. Matías Teófilo Urrutia Sosa Sub Gerente de la Agencia Municipal Lomas de Carabayllo. Que del análisis del descargo presentado por la procesada con fecha 28 de Enero del 2011 y todo lo actuado por la Comisión Permanente de Procesos Administrativos se desprende que la servidora LILIANA IRIS SÁMAME ASGA no ha desvirtuado los cargos imputados en el Proceso Administrativo Disciplinario que se le instauro, limitándose mayormente a cuestionar la legalidad de la Resolución mediante la cual se le apertura Proceso Administrativo, deduciendo primero la NULIDAD de pleno derecho mediante Recurso de Reconsideración de fecha 20 de Enero del 2011. Al respecto la Comisión Permanente concluye en que la Resolución de Alcaldía No. 059-2011-A/MDC de fecha 17 de Enero del 2011 mediante la cual se instaura Proceso Administrativo Disciplinario a la servidora LILIANA IRIS SÁMAME ASGA, "No Causa Estado", por lo que resulta improcedente que sea impugnada, por cuanto mediante este acto administrativo, únicamente se oficializa el inicio del proceso investigatorio a cargo de una Comisión conformada de acuerdo a Ley, bajo la presunción objetiva de que se haya incurrido en supuesta falta disciplinaria que puede ser desvirtuada por la procesada en esta etapa; mas aun la recurrente al interponer recurso impugnativo estaría negándose a ser investigada lo cual obviamente resulta imorocedente.

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Que, con respecto a lo manifestado por la procesada en el extremo de que ya había sido absuelta por los mismos cargos por el Órgano de Control Institucional OCI, se debe precisar que esta afirmación resulta falsa conforme lo expresado mediante Oficio No. 017-2011-OCI/MDC de fecha 25 de Enero del 2011 por el Órgano de Control Institucional - OCI, conforme se indica en el tercer y cuarto considerando de la presente Resolución. En lo que se refiere al Recurso de Reconsideración interpuesta por la procesada contra la R.A. No. 059-2011-A/MDC, se debe señalar que resulta IMPROCEDENTE por las razones expuestas en el quinto y séptimo considerando del presente informe. Asimismo con fecha 03 de Febrero del 2011 el ex Sub Gerente de la Agencia Municipal Las Lomas de Carabayllo Matías Teófilo Urrutia Sosa se apersono ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios para prestar su manifestación sobre los hechos imputados señalando que el día 22 de Octubre del 2010 salió juntamente con la procesada a realizar gestiones propias de la administración, vale decir de Comisión de Servicio, pero sin haberle firmado la papeleta de salida de la servidora LILIANA IRIS SÁMAME ASGA como corresponde, hecho que informo a la Gerencia Municipal con fecha 25 de Octubre del 2010 indicando además que ordeno a la Sra. Venancia Apaza Gómez trabajadora de la Agencia marcar la tarjeta de la procesada, ya que en dicha Agencia no existían papeletas de salida por no haber remitido la Sub Gerencia de Recursos Humanos; señalando además que si conocía el contenido de la Circular No. 20-2010-SRH-GAF/MDC de fecha 08 de Julio del 2010 dirigido a las Gerencias y Sub Gerencias de la Municipalidad Distrital de Carabayllo incluyendo a la Agencia Municipal Las Lomas. Dicha circular en los numerales 4 y 5 señala expresamente como requisitos indispensables para las salidas del personal, presentar su respectiva papeleta de salida documento que sirve para justificar las salidas y comisiones de servicios, lo cual demuestra que el citado funcionario no hacia cumplir las disposiciones en materia de personal, por ello lo expresado mediante Informe No. 234-2010-AMLC-GM/MDC resulta poco creíble mas bien dicho documento constituye una supuesta justificación de la falta cometida por la procesada, mas aun en el Acta de Constatación de la visita Inopinada por el Gerente de Administración y Finanzas y el Sub Gerente de Recursos Humanos figura que estos efectuaron una llamada al funcionario Matías Teófilo Urrutia Sosa quien manifestó que se encontraba a la altura déla Av. Universitaria desconociendo el paradero de la Sra. LILIANA IRIS SÁMAME ASGA lo cual contradice a lo manifestado por dicha persona a la Gerencia Municipal. Luego con fecha 08 de Febrero del 2011 se apersono ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios el servidor Luis Abraham López Soto quien labora en la condición de Contratado Administrativo de Servicios (CAS) en la Agencia Municipal Las Lomas de Carabayllo quien declaro que estuvo enterado de la visita inopinada que los funcionarios de la sede central efectuaron a su centro de labores y que el día que ocurrieron los hechos materia de la presente Resolución afirmo categóricamente que la Tarjeta de la Sra. LILIANA IRIS SÁMAME ASGA figura con su respectiva firma pero sin el marcado de la hora en que salió para ser marcada por otros trabajadores, siendo una de ellas la Sra. Venancia Apaza Gómez, señalando además que generalmente esto ocurría siempre que mi persona, en cumplimiento de lo dispuesto por el Sub Gerente de Recursos Humanos Sr. JHON ZAPATA RAMOS, por espacio de 01 mes estuve haciendo el seguimiento del marcado de la Tarjeta de Control v Asistencia de la Sra. LILIANA IRIS SÁMAME ASGA tanto a la entrada como

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a la salida, he verificado su tarjeta las veces que la procesada efectuaba estos hechos irregulares en vista de que dicha tarjeta se encontraba en el pupitre de la entrada al local, debiendo manifestar que generalmente llegaba tarde y se retiraba antes de la hora de salida pero su tarjeta se encontraba debidamente marcada y firmada en el horario que el personal debía cumplir vale decir antes de las 8:00 am. y \\despues de las 4:30 pm. lo cual constituye una grave irregularidad e injusticia en -Mrelación al resto del personal que si cumplía con lo dispuesto por la Municipalidad de 'Carabayllo, hecho corroborado el día de la constatación por los funcionarios ya que su tarjeta el día 22 de octubre del 2010, ya estaba firmada mas no con registro de la hora de salida, presumiblemente porque la persona que le marcaba su tarjeta ya no pudo hacerlo, mas aun de esos hechos también tiene conocimiento la Sra. IVON ALBAN TABOADA, trabajadora de la DEMUNA; en consecuencia la Comisión cito a la Sra. Ivon Alvan Tabeada quien afirmo que a veces le marcaban la Tarjeta de Control de la procesada tanto a la entrada como a la salida sin observar el horario establecido sustentando estos hechos en razón de que su oficina esta ubicada frente del reloj de marcado y registro de tarjetas, manifestando además que todos los trabajadores de la Agencia Municipal Las Lomas de Carabayllo hacían sus papeletas de salida por comisión de servicio, descanso medico, permisos personales pero es el caso de la Sra. LILIANA IRIS SÁMAME ASGA no cumplía con la normatividad y para demostrar estas irregularidades deja copia de sus papeletas de salida, por comisión | de servicio, salud, talleres de capacitación, campañas de DNI, eventos en referente al área en que prestaban servicios así como por motivos particulares demostrando de esta manera la falsedad de lo expresado por el Sub Gerente Matías Teófilo Urrutia Sosa en este extremo ya que dicho funcionario indico que el personal no firmaba papeletas de salida por no habérsele remitido por la Sub Gerencia de Recursos Humanos. Que, con respecto a las observaciones formuladas por la procesada con fecha 17 de Febrero del 2011 en el extremo de que el Gerente de Administración y Finanzas CPC Ángel Alejandro Wu Huapaya Presidente de la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios debió abstenerse de conocer su caso por haber suscrito el acta de la visita inopinada efectuada el 22 de Octubre del 2010 al amparo del Art. 88° inc. 2 de la Ley No. 27444. Se debe indicar que el Acta no contiene una afirmación ni conclusión de los hechos únicamente es una constatación dentro de las funciones que desempeña por lo que no ha intervenido como asesor, perito o testigo, mas aun en el caso hipotético que así fuera no implica necesariamente la invalidez de los actos administrativos en que haya intervenido, salvo en el caso en que resulte evidente la imparcialidad o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al administrado, conforme lo establecido por el || Art. 91.1 de la Ley No. 27444 lo cual obviamente no ha sucedido en el presente caso, sin embargo el día 16 de Febrero del 2011 fecha en que la procesada se apersono ante la Comisión Permanente de Procesos Administrativos Disciplinarios frente al pedido del Abogado de la procesada, el Presidente Titular se abstuvo de intervenir siendo reemplazado por el Sr. MANUEL NAMUCHE CHUNGA Presidente Suplente con quien continuo la diligencia garantizando de este modo la imparcialidad del funcionario antes mencionado por lo cual se demuestra que la observación planteada oor la orocesada resulta INFUNDADA.

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RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N°134-2011-A/MDC Carabayllo, 11 de Marzo del 2,011 Que, de lo expresado en los considerandos anteriores y luego del análisis de todo lo actuado en el Proceso Administrativo Disciplinario instaurado a la servidora LILIANA IRIS SÁMAME ASGA, los miembros de la Comisión Permanente emitieron su opinión respectiva sobre la responsabilidad de la procesada, recomendando la sanción correspondiente de acuerdo a Ley, resultando que tanto el Presidente Suplente y Secretario de la Comisión Permanente se pronuncian por la sanción de DESTITUCIÓN y el Representante de los Trabajadores se pronuncio por la ABSOLUCIÓN de la procesada; situación por la cual se sometió a votación acordándose por mayoría que se aplique a la procesada la sanción de DESTITUCIÓN prevista por el inc. d) del Art. 155° del D.S. 005-90-PCM que aprueba el Reglamento del D. Leg. 276. Que, asimismo se debe declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Reconsideración de fecha 20 de Enero del 2011, planteada por la servidora LILIANA IRIS SÁMAME ASGA contra la Resolución de Alcaldía No. 059-2011-A/MDC e infundada las observaciones planteadas al Proceso Administrativo Disciplinario mediante escrito de fecha 17 de Febrero del 2001 por las razones expuestas por la parte considerativa de la presente Resolución. Estando a lo expuesto con el visto bueno de la Gerencia de Administración y Finanzas, Gerencia de Asesoría Jurídica, Sub Gerencia de Recursos Humanos y de conformidad con el D. Leg. No. 276 y su Reglamento aprobado por D.S. No. 005-90PCM, y en uso de las atribuciones conferidas por el Art. 20° de la Ley No. 27972, Orgánica de Municipalidades; SE RESUELVE: ARTICULO PRIMERO.- Declarar IMPROCEDENTE el Recurso de Reconsideración de fecha 20 de Enero del 2011 planteada por la servidora LILIANA IRIS SÁMAME ASGA contra la Resolución de Alcaldía No. 059-2011-A/MDC de fecha 17 de Enero del 2011, INFUNDADA las observaciones planteadas al Proceso Administrativo Disciplinario mediante escrito de fecha 17 de Febrero del 2011 por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente Resolución. ARTICULO SEGUNDO.- Imponer la sanción de DESTITUCIÓN a la servidora LILIANA IRIS SÁMAME ASGA, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente resolución estando incursa en consecuencia en los alcances de lo dispuesto por el Art. 30° del D. Leg. No. 276, modificado por el Art. 1° de la Ley No. 26488. ARTICULO TERCERO.- Encargar a la Gerencia de Administración y Finanzas a través de la Sub Gerencia de Recursos Humanos el cumplimiento de la presente resolución. ARTICULO CUARTO.NOTIFICAR personalmente o a través del Diario Oficial "El Peruano" a la servidora comprendido en el ARTICULO SEGUNDO de la presente resolución, en un plazo no mayor de 72 horas contados a partir del día siguiente de emitida la presente resolución.

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RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA N°134-2011-A/MDC Carabayllo, 11 de Marzo del 2,011 ARTICULO QUINTO.- Remitir copia de la presente resolución a la Gerencia de Administración y Finanzas, Sub Gerencia de Recursos Humanos para su conocimiento y fines pertinentes; y a la Presidencia del Consejo de Ministros - PCM para su registro respectivo conforme a ley. REGÍSTRESE, COMUNIQÚESE Y CÚMPLASE, Distribución: -

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