Miércoles, 30 de julio de 2003 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES

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Miércoles, 30 de julio de 2003

TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Establecen tarifas de peaje y con descuento en el pago de peaje en la Red Vial Nacional administrada por PROVÍAS NACIONAL DECRETO SUPREMO Nº 041-2003-MTC EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, el peaje es una tasa que pagan los usuarios de la infraestructura vial pública por el uso o aprovechamiento de las carreteras, las cuales deben ser adecuadamente conservadas en razón de su utilidad para la colectividad; Que, la Resolución Ministerial Nº 555-2001-MTC/15.02 del 29 de noviembre del 2001, aprobó el estudio “Problemática del Transporte y Cobro por Uso de la Infraestructura Vial”; Que, los alcances del mencionado estudio confirman el impacto económico que ocasiona mantener una tarifa de peaje por debajo de los costos necesarios para dar atención al mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, con el consiguiente deterioro de la misma y los mayores costos de mantenimiento y operación vehicular que están afrontando los usuarios que transitan por dicha infraestructura; Que, es necesario establecer una tarifa de equilibrio que permitirá mantener la infraestructura vial en niveles adecuados de serviciabilidad, con lo que se ayuda a que nuestro patrimonio vial se mantenga y permita el desarrollo económico y social de manera sostenida; Que, asimismo, el mal estado de las carreteras ha contribuido a incrementar el índice de accidentalidad, ocasionando la pérdida de vidas humanas y, en el corto plazo, dificultará la consolidación del proceso de descentralización; Que, mediante Decreto Supremo Nº 033-2002-MTC se creó el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL, encargado de las actividades de preparación, gestión, administración y ejecución de proyectos de infraestructura de transporte relacionadas a la Red Vial Nacional, así como de la planificación, gestión y control de actividades y recursos económicos que se emplean para el mantenimiento y seguridad de las carreteras y puentes de la Red Vial Nacional, asumiendo todos los derechos y obligaciones del Programa Rehabilitación de Transportes del Proyecto Especial Rehabilitación Infraestructura de Transportes; Que, de acuerdo al “Plan de Mantenimiento de la Red Vial Nacional 2001 - 2010”, la tarifa que equilibra el sistema asciende a S/. 5.45 por eje, por lo que, tarifas menores a la de equilibrio producirán el deterioro progresivo de la Red Vial, hasta llegar a que algunos tramos se destruyan, siendo necesaria su rehabilitación con costos sustancialmente más elevados, incrementando paralelamente también, los costos de operación vehicular; Que, de acuerdo a los análisis realizados sobre la incidencia de los peajes en los precios de los consumidores finales, se ha determinado que es mínima; por lo que el traslado a los usuarios finales no tendría repercusión significativa y el nivel de inflación no sufriría mayores variaciones; Que, para alcanzar la tarifa de equilibrio dentro del contexto económico actual es necesario que ésta se realice en un proceso gradual y coherente, de modo que técnica y operativamente sean viables;

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Que, mediante Decreto Supremo Nº 046-2002-MTC se estableció un reajuste de la tarifa de peaje en el sentido de tráfico Lima hacia el Norte, Sur y Este en la Red Vial administrativa por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL, aplicando a partir del 1 de diciembre del 2002, una tarifa de peaje de S/. 6.50 por vehículo ligero y S/. 6.00 por eje en el caso de vehículos de transporte pesado de carga y pasajeros; Que, asimismo, mediante Decreto Supremo Nº 047-2002-MTC, prorrogado mediante Decretos Supremos Nºs. 006-2003-MTC, 012-2003-MTC y 028-2003-MTC hasta el 30 de junio del 2003, se estableció la tarifa especial provisional de peaje aplicable a la Red Vial Nacional administrada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL, otorgada únicamente a aquellos transportistas de carga y empresas de transporte interprovincial de pasajeros que cuenten con empadronamiento y autorización vigente para prestar el servicio otorgada por autoridad competente, respectivamente; Que, en este marco, resulta necesario establecer dentro de este proceso gradual, un reajuste de la tarifa de peaje que permitirá mejorar la disponibilidad de recursos para el financiamiento del mantenimiento vial para la infraestructura vial a cargo del Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL, manteniendo el cobro de peaje en un solo sentido de tránsito, en la medida que ello genera mayores beneficios operativos; así como, beneficios para el usuario; Que, mediante Decreto Supremo Nº 042-2002-MTC se constituyó una Comisión de Trabajo Multisectorial encargada de proponer soluciones a los problemas estructurales que afronta el transporte de carga en camión y el transporte interprovincial de pasajeros; cuya finalidad es la de favorecer e impulsar la formalización de los operadores de dicho transporte, con el consecuente beneficio para la sociedad y el Estado; Que, asimismo, mediante acuerdo suscrito entre las autoridades del Ministerio de Transportes y Comunicaciones y los gremios representativos del transporte de carga y del transporte interprovincial de pasajeros del 10 de mayo del 2003, se ha considerado como una medida para incentivar la formalización del subsector Transportes, la autorización de una tarifa con descuento en el peaje a aquellos transportistas que estén debidamente formalizados y que cumplan con presentar los documentos que acrediten su formalización y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias; Que, para acceder a las tarifas con descuento en el pago de peaje, el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL implementará el procedimiento correspondiente, que será aprobado con Resolución Directoral; De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del artículo 118 de la Constitución Política del Perú; DECRETA: Artículo 1.- Disponer que el cobro de la tarifa de peaje para todos los vehículos se mantenga únicamente en el sentido del tráfico Lima hacia el Norte, hacia el Sur y hacia el Este, en la Red Vial administrada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL. Artículo 2.- Establecer en las Unidades de Peaje administradas por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL, a partir de las 00:00 horas del días 1 de agosto del 2003, una tarifa de peaje, conforme al siguiente detalle:

Vehículos ligeros Vehículos de transporte

Sentido del Tránsito Lima, hacia Norte, Sur y Este

Sentido del Tránsito Norte, Sur y Este hacia Lima

S/. 7.50 por vehículo

S/. 0.00 por vehículo

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pesado de carga y pasajeros

S/. 7.50 por eje

S/. 0.00 por eje

Artículo 3.- Autorícese la tarifa con descuento en el pago de peaje en la Red Vial Nacional administrada por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional PROVÍAS NACIONAL, a aquellos transportistas de transporte de carga en camión e interprovincial de pasajeros que cumplan con acreditar su formalización y el cumplimiento de sus obligaciones tributarias, en forma mensual. Dicho descuento asciende a S/. 1.00 (Un y 00/100 Nuevo Sol) aplicado sobre la tarifa de peaje que corresponda pagar según el artículo precedente. Artículo 4.- El procedimiento, así como los requisitos para acceder a la tarifa con descuento en el pago de peaje será establecido por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL, mediante Resolución Directoral, en un plazo que no excederá los 30 (treinta) días contados a partir de la vigencia del presente Decreto Supremo. Artículo 5.- En tanto se implemente el procedimiento de tarifa con descuento en el pago de peaje, los transportistas de transporte de carga en camión y/o interprovincial de pasajeros, formalizados, podrán pagar la tarifa de peaje que se señala a continuación, siempre que a su paso en las garitas de Unidades de Peaje administradas por el Proyecto Especial de Infraestructura de Transporte Nacional - PROVÍAS NACIONAL cumplan con exhibir la Tarjeta de Circulación vigente, para el caso de transporte interprovincial de pasajeros, o la Constancia de Empadronamiento, para el caso del transporte de carga en camión, expedidas por la autoridad competente del Ministerio de Transportes y Comunicaciones:

Vehículos de transporte pesado de carga y pasajeros

Sentido del Tránsito lima hacia Norte, Sur y Este

Sentido del Tránsito Norte, Sur y Este hacia Lima

S/. 6.50 por eje

S/. 0.00 por eje

Artículo 6.- El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veinticinco días del mes de julio del año dos mil tres. ALEJANDRO TOLEDO Presidente Constitucional de la República EDUARDO IRIARTE JIMÉNEZ Ministro de Transportes y Comunicaciones CORTES SUPERIORES DE JUSTICIA Establecen Rol correspondiente al mes de agosto del Juzgado Penal de Turno Permanente RESOLUCION ADMINISTRATIVA Nº 0297-2003-P-CSJL-PJ Lima, 25 de julio de 2003 CONSIDERANDO: Que, continuando con el rol mensual establecido por el Despacho de esta Presidencia, en cuanto al Juzgado Penal de Turno Permanente, se debe detallar el número de juzgados y nombre del magistrado que deberá asumir el turno correspondiente al mes de agosto;

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Por tales razones y en uso de las facultades previstas y otorgadas por los incisos 3) y 9) del artículo 90 del Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Establecer el ROL CORRESPONDIENTE AL MES DE AGOSTO del Juzgado Penal de Turno Permanente, el mismo que deberá entenderse de la siguiente manera: Mes: Agosto

Nº Juzgado

Magistrado

1

2º JM - SJL

Cueva Andaviza, Carlos

2

3º JM - SJL

Neyra Rojas, Rodolfo

3

JM - LMC

Brindani Ferias Ríos, Guiliana

4

JM - VES

Chira Ascurra, Luis

5

1º Juzgado Penal

Niño Palomino, María

6

2º Juzgado Penal

Sánchez Gonzales, Luis

7

3º Juzgado Penal

Carranza Paniagua, Manuel

8

4º Juzgado Penal

Colquicocha Manrique, Abigail

9

5º Juzgado Penal

Carrasco Matuda, María

10

6º Juzgado Penal

Terrones Dávila, Edwin

11

7º Juzgado Penal

Lucho D’Isidoro, Laura

12

8º Juzgado Penal

Venero Forero, María

13

9º Juzgado Penal

Grozzo García, Yngrith

14

10º Juzgado Penal

De Montreul Meza, Karina

15

11º Juzgado Penal

Quenaya Alvariño, Willy

16

12º Juzgado Penal

Portilla Rodriguez, María

17

13º Juzgado Penal

Gutarra Morote, María

18

14º Juzgado Penal

Oversluijs Razzeto, Patricia

19

15º Juzgado Penal

Romaní Sanchez, Diosdado

20

16º Juzgado Penal

Gómez Marchisio, Mercedes

21

17º Juzgado Penal

Simeón Velasco, Irma

22

18ºJuzgado Penal

Carbonel Vílchez, Pilar

23

19º Juzgado Penal

Wong Chung, Delia Norma

24

20º Juzgado Penal

Falconí Gálvez, María

25

21º Juzgado Penal

Muñoz Quispe, Jorge

26

22º Juzgado Penal

Gaviria Henríquez, Julio

27

23º Juzgado Penal

Visalot Paredes, Mónica

28

24º Juzgado Penal

Carbajal Chávez, Norma

29

25º Juzgado Penal

Herrera Cassina, César

30

26º Juzgado Penal

Puma León , Asunción

31

27º Juzgado Penal

Vásquez Bustamante, Ana

Artículo Segundo.- INDICAR que la realización del Turno establecido en el artículo que antecede deberá efectuarse bajo responsabilidad por cada uno de los señores Magistrados. Artículo Tercero.- REMITIR copia de la presente resolución a la Corte Suprema de Justicia, Ministerio Público, Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura, Oficina Distrital de Control de la Magistratura, Policía Nacional del Perú, Oficina de Administración Distrital de la Corte Superior de Lima, y al Administrador del Turno Permanente. Regístrese, publíquese, cúmplase y archívese.

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VÍCTOR RAÚL MANSILLA NOVELLA Presidente de la Corte Superior de Justicia de Lima REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACION Y ESTADO CIVIL Autorizan a procurador iniciar proceso judicial a presuntos responsables de la comisión de delito contra la fe pública RESOLUCION JEFATURAL Nº 345-2003-JEF-RENIEC Lima, 23 de julio de 2003 Visto el Informe Nº 168-2003-GO/RENIEC y el Oficio Nº 558-2003-GAJ/RENIEC, emitido por la Gerencia de Asesoría Jurídica, de fecha 27 de junio de 2003. CONSIDERANDO: Que, el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, mediante Resolución Jefatural Nº 857-2002-JEF/RENIEC, de fecha 19 de Diciembre del año próximo pasado, aprobó la Directiva Nº 01-2002-JEF/RENIEC, mediante la cual se estableció el procedimiento de fiscalización domiciliaria posterior a nivel nacional, la que se aplicó a los cambios de domicilio efectuados por los ciudadanos, en el período comprendido entre las elecciones presidenciales del 2001 hasta el cierre del Padrón Electoral para las elecciones de las autoridades Municipales y Regionales del año 2002, encargándose a la Gerencia de Operaciones para la coordinación con las Gerencias Regionales del RENIEC a nivel nacional, debiendo contar para cada caso con la presencia de un representante de la Policía Nacional del Perú, quien debía también dejar constancia de la verificación; Que, el proceso de Inscripción y Rectificación, efectuado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, es considerado un procedimiento de aprobación automática, comprendido ambos en lo establecido en el Artículo 32 de la Ley del Procedimiento Administrativo General , sujeto a Fiscalización Posterior, esto es que, la entidad ante la que es realizado un procedimiento de aprobación automática, queda obligada a verificar de oficio mediante el sistema de muestreo, la autenticidad de las declaraciones proporcionadas por el administrado, en un número no menor al 10% de todos los expedientes, con un máximo de 50 expedientes por semestre, cantidad que puede incrementarse; Que, en cumplimiento de las disposiciones legales anotadas y considerando que el cambio domiciliario, de conformidad a la Ley del Procedimiento Administrativo y al TUPA RENIEC, se efectúa por la declaración Jurada del ciudadano, el RENIEC previa coordinación con el Ministerio del Interior, ha procedido a efectuar una fiscalización domiciliaria posterior a nivel nacional, conjuntamente con miembros de la Policía Nacional del Perú, para lo cual, se estableció una muestra de 5,000 ciudadanos que cambiaron de domicilio a nivel nacional; Que, como resultado de dicho proceso, se ha comprobado que los ciudadanos mencionados en los documentos del Visto, han insertado declaraciones falsas en los Formularios de Identidad, al momento de consignar una dirección domiciliaria constatándose que no residen en ella o es inexacta, por lo que se deduce un comportamiento irregular que afecta el Registro Único de Personas Naturales, al dar como válido un hecho que no es cierto, motivando con ello a la Exclusión del Registro de las inscripciones fraudulentas, en atención a lo establecido en la Ley Nº 14207; Que, los hechos antes descritos constituyen indicio razonable de la comisión de presunto delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica, previsto y sancionado en el artículo 428 del Código Penal; Que, en atención a los considerandos precedentes resulta necesario autorizar al Procurador Público, a cargo de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y

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Estado Civil, para que interponga las acciones que correspondan en defensa de los intereses del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil contra las personas mencionadas en los documentos del Visto; y, De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº 17537 y la Ley Nº 26497; SE RESUELVE: Artículo 1.- Autorizar al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para que en nombre y representación de los intereses del Estado interponga las acciones legales que correspondan contra SHICA PINEDO ROGER, PUYO PINCHI HECTOR, CANCHAYA SALINAS PEDRO JAVIER, CRISPIN POMACHAGUA ALFREDO SIMON, MACHADO LAVADO MARICELA CESILIA e HILARIO JUIPA MARI LUZ, respectivamente, por presunto delito contra la fe pública, en la modalidad de falsedad ideológica, en agravio del Estado y del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil. Artículo 2.- Declárese la Nulidad del acto administrativo de cambio domiciliario efectuado por los ciudadanos a que se refiere el artículo anterior de la presente Resolución, debiendo la Gerencia de Procesos disponer la anotación respectiva; asimismo, la imposición a cada ciudadano mencionado en el artículo anterior de una Multa de 2 UIT (equivalente a S/. 6,200.00 nuevos soles) a favor del RENIEC, encargándose a la División de Tesorería las acciones para su cobro. Artículo 3.- Remítase lo actuado al Procurador Público encargado de los asuntos judiciales del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, para los fines a que se contrae la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. EDUARDO RUIZ BOTTO Jefe Nacional JNE Convocan a candidato no proclamado para que asuma el cargo de regidor del Concejo Distrital de Morropón RESOLUCION Nº 144-2003-JNE JURADO NACIONAL DE ELECCIONES Exp. Nº 516-2003 Lima, 24 de julio de 2003 VISTO el Oficio Nº 180-2003/MDM-A de don Carlos Gerardo Ramos Arámbulo, Alcalde del Concejo Distrital de Morropón, provincia de Morropón, departamento de Piura, mediante el cual comunica la declaratoria de vacancia del cargo de Regidora de doña Vilma Margarita Rivas Polo; CONSIDERANDO: Que de la copia del acta de la sesión ordinaria Nº 019-2003/MDM-A de fecha 12 de mayo del 2003, que obra de fojas 10 a 17, consta que el Concejo Distrital de Morropón con el voto aprobatorio de la mayoría del número legal de sus miembros acordó declarar la vacancia del cargo de Regidora de doña Vilma Margarita Rivas Polo por inconcurrencia injustificada a sesiones de concejo, ante el pedido de fojas 6 formulado por la ciudadana Nélida Tacure

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Chicoma; expidiéndose la Resolución Municipal Nº 012-2003/MDM de fecha 14 de mayo del 2003 de fojas 3; Que con los documentos que obran de fojas 7 a 9, se acredita que doña Vilma Margarita Rivas Polo ha tomado conocimiento de las convocatorias a las sesiones de concejo de fechas 21, 28 de abril y 5 de mayo del 2003, por ende, las inconcurrencias que constan en las actas de las sesiones de concejo de las mismas fechas que obran de fojas 18 a 35, son injustificadas, habiendo incurrido en la causal de vacancia prevista en el numeral 5) del artículo 26 de la derogada Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, aplicable a dicha fecha; Que con Oficio Nº 254-2003/MD-A recibido el 3 de julio del año en curso, el citado Alcalde remite el cargo de la notificación del acuerdo declaratorio de vacancia a la citada Regidora, por lo que habiéndolo recibido el 15 de mayo del 2003 y excedido el plazo de ley, doña Vilma Margarita Rivas Polo no ha interpuesto el recurso de revisión que le facultaba la derogada ley, por lo que el acuerdo de vacancia ha quedado consentido; Que según establece el numeral 2) del artículo 24 de la Ley Nº 27972, en caso de vacancia del regidor, éste es reemplazado por el suplente respetando la precedencia establecida en su propia lista electoral, correspondiendo convocar a don Segundo Ricardo Torres Bobbio, candidato no proclamado del “Movimiento de Unidad Provincial Morropana”; El Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Convocar a don Segundo Ricardo Torres Bobbio, candidato no proclamado del “Movimiento de Unidad Provincial Morropana”, para que asuma el cargo de Regidor en el Concejo Distrital de Morropón, provincia de Morropón, departamento de Piura, para completar el período de gobierno municipal 2003-2006, debiéndosele otorgar la respectiva credencial. Artículo Segundo.- Las autoridades políticas y policiales prestarán las garantías que se requiera para el cumplimiento de la presente resolución, bajo responsabilidad. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ ROMERO ZAVALA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General Remiten expediente al Concejo Distrital de Putinza para que se pronuncie sobre la vacancia de los cargos de Alcalde y diversos Regidores RESOLUCION Nº 145-2003-JNE Expediente Nº 716-2003 Lima, 24 de julio de 2003 Vistas, la solicitud de los Regidores del Concejo Distrital de Putinza Ruth Marleni Jesusi Samaniego, Juan José Santos Ángeles, Miriam Janet Llanos Morán y Pedro Aquilino Melgarejo Santos, en el sentido que se declare la vacancia del Alcalde Celso Marcelino Jesusi Morales y el Regidor Eustaquio Valeriano Rodríguez Campusano; y la solicitud formulada por el Alcalde del mismo Concejo Municipal, Celso Marcelino Jesusi Morales pidiendo se declare la

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vacancia de los Regidores Ruth Marleni Jesusi Samaniego, Juan José Santos Ángeles, Miriam Janet Llanos Morán y Pedro Aquilino Melgarejo Santos; CONSIDERANDO: Que cuatro Regidores del Concejo Distrital de Putinza solicitan la vacancia del cargo de Alcalde que ejerce Celso Marcelino Jesusi Morales, y del cargo de Regidor de Eustaquio Valeriano Rodríguez Campusano, aduciendo mal manejo de los fondos municipales y ausencia del Alcalde en el distrito, comunican que el ciudadano Fernando Ángeles Melgarejo y otros solicitaron el 7 de mayo de 2003, en sede municipal, la vacancia del Alcalde y del mencionado Regidor por actuar en complicidad con el primero, pedido que no ha sido resuelto por el Concejo ya que el Alcalde no concurre a las sesiones que él mismo convoca, como ha sucedido con la sesión ordinaria convocada por el Alcalde para el 16 de mayo de 2003 que fue postergada para el 30 de mayo de 2003 y que no se realizó por ausencia injustificada del Alcalde; Que por su parte, el Alcalde de Putinza pide la vacancia de los Regidores Ruth Marleni Jesusi Samaniego, Juan José Santos Ángeles, Miriam Janet Llanos Morán y Pedro Aquilino Melgarejo Santos, que son los mismos que piden la vacancia de su cargo de Alcalde; aduciendo que éstos han incurrido en usurpación de las funciones; asimismo señala que la ausencia de dichos Regidores impide el funcionamiento del Concejo por falta de quórum, para lo cual invoca el artículo 42 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, vigente a la fecha en que el Alcalde convocó a las sesiones extraordinarias del 9, 13 y 16 de mayo de 2003 siguiendo el procedimiento que indicaba el citado dispositivo legal, ahora derogado por la nueva Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972; Que el artículo 23 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 establece que la vacancia del cargo de Alcalde y Regidor es declarada por el correspondiente Concejo Municipal, en sesión extraordinaria, con el voto aprobatorio de dos tercios del número legal de sus miembros, previa notificación al afectado para que ejerza su derecho de defensa; asimismo, el citado artículo en su último párrafo dispone que, en caso de que la solicitud de vacancia sea presentada al Jurado Nacional de Elecciones, se correrá traslado al Concejo Municipal para que proceda conforme a sus atribuciones; Por estas consideraciones, el Jurado Nacional de Elecciones; RESUELVE: Artículo Único.- Remitir el expediente al Concejo Distrital de Putinza, para que se pronuncie sobre la vacancia de los cargos de Alcalde y Regidores que ejercen, respectivamente, Celso Marcelino Jesusi Morales, Eustaquio Valeriano Rodríguez Campusano, Ruth Marleni Jesusi Samaniego, Juan José Santos Ángeles, Miriam Janet Llanos Morán y Pedro Aquilino Melgarejo Santos. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ ROMERO ZAVALA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General Declaran que alcalde del Concejo Provincial de Utcubamba continúa en el ejercicio del cargo

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RESOLUCION Nº 146-2003-JNE Expediente Nº 638-2003 Lima, 24 de julio de 2003 Visto; el Recurso de Revisión interpuesto por Orlando Torres Bernal contra el Acuerdo de Concejo Nº 01-2003 de 21 de mayo de 2003 del Concejo Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas, que resuelve por mayoría respaldar la Resolución de Alcaldía Nº 142-2003-MPU/BG de 24 de abril de 2003 que declaró improcedente la solicitud de vacancia del cargo de Alcalde que ejerce José Luis Novoa Flores, presentada por el mismo recurrente; CONSIDERANDO: Que el recurrente solicitó la vacancia del cargo de Alcalde del Concejo Provincial de Utcubamba que desempeña José Luis Novoa Flores, aduciendo presuntas irregularidades en la gestión municipal, al haber permitido, en el año 2000, que el Jefe de Relaciones Públicas de la Municipalidad de Utcubamba, remita tres comunicados institucionales para su difusión en Radio Selvandina, de la que el Alcalde es socio fundador; haber festinado trámites administrativos y obligado al personal municipal a efectuar regularizaciones en documentos contables con el fin de que la Municipalidad de Utcubamba otorgue S/. 1,000.00 como premio en el Festival de Bandas Típicas realizado en coordinación con la misma emisora radial; contratar en 1999 al ex trabajador de la Municipalidad, Agustín Alvines Cruz, que en el año 1998 habría renunciado con incentivos a dicha entidad; recibir el 18 de enero de 2000 una donación de la empresa Nutriselva S.A. consistente en S/. 8,730.00, cuyo ingreso se registró 125 días después, presumiendo el solicitante que dicho dinero habría sido utilizado en provecho personal; y, finalmente, aduce que el Director Municipal autorizó para sí un préstamo administrativo, lo que el recurrente supone se hizo con el fin de entregar ese dinero al Alcalde; catalogando las acciones descritas como causal de vacancia, invocando para ello al artículo 88 de la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 23853, vigente a la fecha de la solicitud de vacancia de autos; Que el mencionado artículo establecía restricciones para alcaldes y regidores en las contrataciones municipales, tal como actualmente lo hace el artículo 63 de la nueva Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972 que derogó la Ley Nº 23853, prohibiendo a dichas autoridades contratar o rematar obras o servicios públicos municipales, así como adquirir los bienes municipales, directamente o por interpósita persona, siendo su transgresión, causal de vacancia de sus cargos; Que los hechos enunciados por el ciudadano solicitante no están referidos a servicios públicos municipales, ni a la adquisición de bienes de la Municipalidad; por otro lado, no se acredita la participación del Alcalde en la difusión de los comunicados por determinada estación de radio, acción que, en todo caso, es materia de un proceso de selección a cargo de los funcionarios de la administración municipal, y por consiguiente, sujeto a control posterior por el órgano competente, como también lo son la supuesta demora en el ingreso de la donación efectuada por la empresa Nutriselva S.A. y la contratación de personal de la municipalidad; Que en cuanto a la premiación del Festival de Bandas Típicas, se observa a fojas 870 la certificación del Director del Instituto Provincial de Cultura de Utcubamba, señalando que el citado evento se realiza ininterrumpidamente desde el año 1985, y por el Informe del Jefe de la Unidad de Contabilidad de la Municipalidad de Utcubamba, a fojas 871, se determina que la promoción de bandas típicas está cubierta en la programación, presupuestal de dicha entidad, situación que, además, fue denunciada ante la Fiscalía Provincial de Utcubamba, emitiendo ésta la Resolución Fiscal Nº 399-2003-MP-FPM-U de fecha 3 de mayo de 2003, que resuelve no haber mérito para formalizar denuncia penal en contra de José Luis Novoa Flores, según copia de fojas 662; Que en el extremo referido al préstamo administrativo otorgado por la Municipalidad de Utcubamba al Director Municipal tampoco se acredita el supuesto beneficio que el solicitante pretende atribuir al Alcalde y que sustenta como causal de vacancia;

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Que el Acuerdo de Concejo Nº 01-2003 de 21 de mayo de 2003 del cual se solicita revisión, recoge el acuerdo adoptado en la sesión del 20 de mayo de 2003 que resolvió respaldar la Resolución de Alcaldía Nº 142-2003-MPU/BG de 24 de abril de 2003 que declaró improcedente la solicitud de vacancia formulada por el recurrente, verificándose en el acta que corre de fojas 80 a 87, debidamente suscrita por los participantes, que en dicha sesión se expuso los fundamentos del pedido de vacancia formulado por el ciudadano Orlando Torres Bernal, los que fueron debatidos por el Concejo, en pleno ejercicio de sus atribuciones, tal como establecía el artículo 27 de la Ley Nº 23853, vigente en dicha fecha, y como lo señala actualmente el artículo 23 de la Ley Nº 27972, habiendo votado 6 de los 12 miembros del Concejo Provincial de Utcubamba, a favor de respaldar la improcedencia del pedido, registrándose 1 voto en contra y 4 abstenciones, sin que el Alcalde haya emitido voto en sentido alguno; siendo falsa la afirmación de que el Concejo no conoció los extremos del pedido de vacancia materia del pronunciamiento; Por los fundamentos expuestos, el Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones; RESUELVE: Artículo Primero.- Declarar infundado el recurso de revisión interpuesto por el ciudadano Orlando Torres Bernal contra el Acuerdo de Concejo Nº 01-2003 de 21 de mayo de 2003 expedido por el Concejo Provincial de Utcubamba. Artículo Segundo.- Declarar que el señor José Luis Novoa Flores continúa en el ejercicio del cargo de Alcalde en el Concejo Provincial de Utcubamba, departamento de Amazonas, en el período de gobierno municipal para el cual fue elegido. Artículo Tercero.- Las autoridades políticas y policiales prestarán las garantías que requiera el cumplimiento de la presente resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA BOLÍVAR ARTEAGA SOTO VALLENAS VELA MARQUILLÓ ROMERO ZAVALA BALLÓN-LANDA CÓRDOVA, Secretario General OSIPTEL Confirman resolución que declaró Improcedente medida cautelar de innovar solicitada por Nortek Communications S.A.C. RESOLUCION Nº 024-2003-TSC-OSIPTEL ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES TRIBUNAL DE SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS EXPEDIENTE : 003-2003-CCO-ST/IX/Cuaderno Cautelar. PARTES

: Nortek Communications S.A.C. (Nortek) contra Telefónica del Perú S.A.A. (Telefónica).

MATERIA

: Supuestos incumplimientos de obligaciones derivadas de la relación de interconexión.

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APELACIÓN

: Resolución Nº 001-2003-MC2-CCO/OSIPTEL, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada por Nortek.

SUMILLA: Se Confirma la Resolución Nº 001-2003-MC2-CCO/OSIPTEL, que declaró improcedente la medida cautelar de innovar solicitada por Nortek. Se establece como precedente de observancia obligatoria lo señalado en el artículo segundo de la presente resolución. Lima, 22 de julio de año 2003. VISTO: El recurso de apelación, del 25 de junio del año 2003, presentado por Nortek mediante el cual solicita que el Tribunal de Solución de Controversias revoque la Resolución Nº 0012003-MC2-CCO/OSIPTEL, del 17 de junio del año 2003, que declaró improcedente la medida cautelar de innovar solicitada por la recurrente. CONSIDERANDO: I. ANTECEDENTES 1. Mediante Mandato de Interconexión Nº 002-99-GG/OSIPTEL (el mandato), publicado en el Diario Oficial El Peruano el 9 de diciembre del año 1999, se establecieron las condiciones técnicas, económicas y operativas de la interconexión de la red del servicio portador de larga distancia nacional e internacional de Nortek con la red del servicio de telefonía fija local y de larga distancia de Telefónica y la red del servicio de telefonía móvil de Telefónica Servicios Móviles S.A.C. 2. El 4 de febrero del año 2003, Nortek presentó una demanda ante OSIPTEL en contra de Telefónica por discrepancias en la liquidación y facturación del tráfico cursado entre las redes de ambas empresas mediante el uso de tarjetas prepago1. En la demanda Nortek sostuvo que la regulación establece que sólo se cobren cargos en función del tráfico eficaz liquidable -es decir por llamadas contestadas en el teléfono de destino-, pero Telefónica había cobrado tanto por las llamadas contestadas por el número llamado como por aquellas que eran contestadas por la plataforma de tarjetas prepago de Nortek pero no podían culminarse -por falta de saldo o por estar ocupado el número de destino-. En tal sentido, Nortek cuestionó este segundo cobro y solicitó lo siguiente: (i) Que se ordene a Telefónica emitir las notas de crédito a favor de Nortek por las facturas emitidas desde julio del año 2001 hasta noviembre del año 2002. (ii) Que se ordene a Telefónica que en lo sucesivo emita las facturas tomando en consideración el tráfico eficaz. (iii) Que se ordene a Telefónica que se abstenga de cortar o suspender el servicio de interconexión por falta de pago mientras se encuentre en trámite el procedimiento. 3. Telefónica inició el 5 de febrero del año 2003 el procedimiento de corte de la interconexión por falta de pago. 4. Mediante Resolución Nº 001-2003-CCO/OSIPTEL, del 11 de febrero del año 2003, el Cuerpo Colegiado de OSIPTEL encargado de conocer la presente controversia (en adelante CCO) admitió la demanda de Nortek y declaró que no era necesario ordenar a Telefónica que 1

Posteriormente, el 14 de febrero del año 2003, Nortek solicitó la ampliación de la demanda señalando que Telefónica cobraba indebidamente un cargo de acceso a la red fija cuando las llamadas se generaban desde un teléfono de uso público.

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no suspenda la interconexión, en tanto que el artículo 23 del Reglamento General de OSIPTEL para la Solución de Controversias entre Empresas (en adelante el Reglamento de Solución de Controversias) ya establece dicha protección respecto de las cuestiones involucradas en la controversia. 5. El 28 de febrero del año 2003, Telefónica contestó la demanda afirmando que el tráfico eficaz no se encontraba definido como las llamadas contestadas por el número de destino por la regulación y que lo que preveía la regulación era que se cobren cargos de acceso por tiempo de ocupación de las comunicaciones debidamente completadas. En tal sentido, Telefónica manifestó lo siguiente: - Que las llamadas realizadas por los usuarios de tarjetas prepago de Nortek a la plataforma de pago completaban una comunicación cuando eran contestadas por dicha plataforma, ocupando la red de Telefónica, lo cual implicaba un pago. - Que Nortek había aceptado dicho pago en los acuerdos de larga distancia y uso de teléfonos públicos suscritos con Telefónica. - Que la intención de Nortek al iniciar la presente controversia era impedir el corte de la interconexión por falta de pago, ya que a la fecha adeudaba US$ 3’357,900.66 en facturas emitidas y aproximadamente US$ 752,787.13 en obligaciones acumuladas que no habían sido facturadas. 6. El 20 de marzo del año 2003, Telefónica solicitó al CCO que requiera a Nortek que precise el monto controvertido en el procedimiento, para que así la demandada procediera a efectuar el cobro de los montos no controvertidos. 7. Mediante Resolución Nº 006-2003-CCO/OSIPTEL, del 24 de marzo del año 2003, el CCO precisó que Nortek debía establecer con claridad los criterios que permitan determinar los montos controvertidos en el procedimiento, referidos al monto que resulte de aplicar los cargos correspondientes a la diferencia entre el tráfico facturado por Telefónica y el tráfico eficaz. En tal sentido, requirió a Nortek que determine si las llamadas se originaron en Lima o en provincias, cuánto del tráfico se generó en teléfonos de abonados y en teléfonos públicos, y si el tráfico eficaz se expresó al segundo o por minuto redondeado. 8. El 3 de abril del año 2003, Nortek manifestó que en la demanda había señalado con claridad su pretensión y se denunció que Telefónica cobraba indebidamente por llamadas no completadas. Asimismo, la demandante indicó que como las llamadas se originan en la red de Telefónica se requiere de la participación de esta empresa para definir los montos indebidamente cobrados, por lo que solicitó al CCO que ordene a la demandada iniciar un proceso de liquidación detallada. 9. Mediante Resolución Nº 008-2003-CCO/OSIPTEL, del 16 de abril del año 2003, el CCO declaró improcedente la solicitud de Nortek de iniciar un proceso de liquidación detallada, debido a que la determinación de los montos controvertidos sólo correspondía a Nortek. Igualmente, el CCO reiteró a Nortek el requerimiento para que determine los montos controvertidos. 10. El 30 de abril del año 2003, Nortek afirmó que dependiendo del tipo de llamada efectuada con una tarjeta prepago los cargos aplicables eran distintos y que la empresa se encontraba en imposibilidad técnica de determinar de manera unilateral los montos indebidamente facturados por Telefónica. Por ello, Nortek indicó que sólo podía presentar la información a su alcance para determinar los montos controvertidos, pero que debido al volumen de la misma lo haría ni bien se iniciara el procedimiento de determinación conjunta entre ella y Telefónica con la asistencia de OSIPTEL. 11. El 20 de mayo del año 2003, Nortek manifestó que Telefónica le había remitido una carta notarial comunicándole que procedería a suspender la interconexión el 31 de mayo del año 2003, debido a la falta de pago de los montos no controvertidos. Al respecto, Nortek solicitó al CCO que, en virtud del principio de no discriminación, ordene a Telefónica otorgar a la

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demandante las mismas condiciones de pago convenidas mediante transacción con la Compañía Telefónica Andina S.A. -pago de los montos no controvertidos en 36 cuotas con tres meses de gracia-, ordenando la paralización del proceso de suspensión de la interconexión por falta de pago en tanto no se otorgue a Nortek tales condiciones. 12. El 31 de mayo del año 2003 Telefónica procedió a suspender la interconexión con Nortek por falta de pago. 13. El 12 de junio del año 2003, Nortek solicitó al CCO que dicte una medida cautelar de innovar, ordenando a Telefónica que restituya la interconexión que suspendió el 31 de mayo amparándose en una inexistente orden del CCO. Al respecto Nortek argumentó lo siguiente: - La determinación de los montos controvertidos será materia de un posterior pronunciamiento del CCO -como afirmó en la Resolución Nº 013-2003-CCO/OSIPTEL- por lo que al resolver la medida cautelar debe pronunciarse en el estado en que se encuentra la causa. - Nortek estaba técnicamente impedida de determinar los montos controvertidos por sí sola, requiriendo el concurso de Telefónica, ya que no contaba con información sobre el origen de las llamadas realizadas con tarjetas prepago (Lima o provincias, teléfonos públicos o de abonados). - Nortek cumplió los requerimientos del CCO al presentar toda la información que se encontraba dentro de sus posibilidades para determinar los montos controvertidos -escenarios en controversia, montos de tráficos en disputa y registros de llamadas-. - En tanto el CCO no determine los montos controvertidos, Telefónica no puede proceder a la suspensión de la interconexión, como lo ordena el artículo 23 del Reglamento de Solución de Controversias. 14. Mediante Resolución Nº 014-2003-CCO/OSIPTEL, del 17 de junio del año 2003, el CCO declaró improcedente la solicitud de Nortek para que se ordene a Telefónica suspender el procedimiento de corte de la interconexión de conformidad con el artículo 23 del Reglamento de Solución de Controversias. Para ello, el CCO se sustentó en los siguientes argumentos: - La aplicación del artículo 23 del Reglamento de Solución de Controversias supone que la demandante determine qué parte de las facturas emitidas por Telefónica que se encuentran impagas es la que está cuestionando; es decir, que defina los montos controvertidos o establezca los criterios que permitan determinarlos. - Según las normas vigentes, Nortek se encontraba obligada a utilizar el sistema de señalización SS7, que proporciona toda la información necesaria para la facturación, incluyendo aquella relacionada al origen de las llamadas efectuadas a través de tarjetas prepago, según precisa el Informe Nº 199-GFS-A-07/2003, elaborado por la Gerencia de Fiscalización de OSIPTEL. Por ello, la supuesta imposibilidad técnica de la central de Nortek de ofrecer la referida información era de exclusiva responsabilidad de la demandante y no la eximía de la obligación de determinar los montos controvertidos. - Se ha verificado que en el período anterior a mayo del año 2002 Nortek ofreció a sus usuarios de tarjetas prepago tarifas diferenciadas en función del teléfono de origen, por lo que puede concluirse que dicha empresa sí se encontraba en capacidad de determinar el origen de las llamadas y hacer un cobro diferenciado de las mismas. - Nortek concilió con Telefónica los tráficos generados entre ambas redes, diferenciando el tráfico de tarjetas prepago según el teléfono de origen, como consta de las actas de conciliación, por lo que Nortek sí se encontraba en capacidad de relacionar la información generada por su central e identificar el origen de las llamadas y, en función de ello, efectuar las liquidaciones respectivas.

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- En consecuencia, si Nortek no cuenta ahora con dicha información, ello no es justificación válida para no proporcionar la información requerida para determinar los montos controvertidos. A pesar de ser responsabilidad de Nortek determinar los montos controvertidos, esta empresa no lo hizo, por lo que no resulta de aplicación el artículo 23 del Reglamento de Solución de Controversias. 15. Mediante Resolución Nº 001-2003-MC2-CCO/OSIPTEL, del 17 de junio del año 2003, el CCO declaró improcedente la medida cautelar solicitada por Nortek, considerando que dicha empresa no cumplió con acreditar la verosimilitud del derecho invocado. Los argumentos del CCO fueron los siguientes: - Para aplicar el artículo 23 del Reglamento de Solución de Controversias la demandante tiene que determinar los montos controvertidos en el procedimiento o proporcionar toda la información necesaria para su determinación. - El CCO ha señalado en anteriores pronunciamientos que corresponde única y exclusivamente a Nortek determinar los montos controvertidos, por lo que las alegaciones de la demandante en el sentido que corresponde al CCO determinar los montos controvertidos son manifiestamente improcedentes. - Mediante Resolución Nº 014-2003-CCO/OSIPTEL el CCO concluyó que Nortek no había cumplido con determinar los montos controvertidos ni con presentar la información necesaria para tal efecto, pese a que según las normas aplicables debe contar con dicha información. Asimismo, indicó que mientras Nortek no cumpliera con determinar los montos controvertidos no podría solicitar la aplicación del artículo 23 del Reglamento de Solución de Controversias. - Nortek no ha presentado argumentos adicionales que sustenten la verosimilitud del derecho invocado. 16. El 25 de junio del año 2003, Nortek presentó recurso de apelación contra la Resolución Nº 001-2003-MC2-CCO/OSIPTEL, argumentando lo siguiente: - Nortek no determinó el monto controvertido por imposibilidad técnica y explicó al CCO que por la configuración del equipamiento que compone su red hay información que no es registrada, por lo que no puede determinar la procedencia de la llamada. Además, Nortek tachó el informe de la Gerencia de Fiscalización de OSIPTEL en el que se sustentó el CCO para afirmar que era responsabilidad de la demandante contar con la información necesaria para determinar los montos controvertidos. - Nortek cumplió con lo requerido por el CCO, ya que si bien no determinó los montos controvertidos, sí presentó la información que estaba dentro de sus posibilidades técnicas, es decir, los escenarios en controversia, los montos de tráficos en disputa y los registros de llamadas. - El CCO se encuentra en la obligación de determinar la suma controvertida en un pronunciamiento posterior, por lo que no puede fundar la negativa a conceder la medida cautelar sobre hechos que no han sido resueltos. Mientras ello no ocurra, Telefónica se encuentra imposibilitada de suspender la interconexión. Adicionalmente, Nortek solicitó en su apelación que se le conceda el uso de la palabra. 17. Mediante Resolución Nº 002-2003-MC2-CCO/OSIPTEL, del 30 de junio del año 2003, el CCO concedió el recurso de apelación presentado por Nortek. El expediente fue elevado al Tribunal de Solución de Controversias en la misma fecha. 18. Mediante Resolución Nº 021-2003-TSC/OSIPTEL, del 8 de julio del año 2003, el Tribunal de Solución de Controversias otorgó el uso de la palabra a Nortek. El referido informe oral se llevó a cabo el 15 de julio del presente año.

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II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 19. La cuestión en discusión, en el presente caso, consiste en determinar si se cumplen los requisitos necesarios para otorgar la medida cautelar solicitada por Nortek, en particular, la verosimilitud del derecho a que se le restituya la interconexión. III. ANÁLISIS 20. En la resolución impugnada el CCO concluyó que la prohibición de corte o suspensión del servicio prevista por el artículo 23 del Reglamento de Solución de Controversias es aplicable cuando la demandante cumple con determinar los montos controvertidos o con proporcionar toda la información necesaria para su determinación y que en el presente caso Nortek no había cumplido con determinar los montos controvertidos ni con presentar la información requerida para ello, por lo que no había demostrado la verosimilitud del derecho invocado para obtener la medida cautelar. 21. En la apelación Nortek sostuvo que no determinó los montos controvertidos por encontrarse en imposibilidad técnica de diferenciar el origen de las llamadas -es decir si eran de Lima o provincias o de teléfonos públicos o de abonados-, pero que sí había cumplido con proporcionar toda la información que estaba dentro de sus posibilidades, con lo que había cumplido con los requerimientos del CCO. Asimismo, Nortek argumentó que el CCO debía pronunciarse sobre los montos controvertidos en una etapa posterior, por lo que no podía fundar la negativa de conceder la medida cautelar sustentándose en hechos que no habían sido resueltos aún. 22. El artículo 23 del Reglamento de Solución de Controversias contempla una medida de protección en favor de las partes en controversia, estableciendo que ninguna de ellas puede proceder al corte o suspensión del servicio o facilidad del servicio de telecomunicaciones correspondiente, por fundamentos vinculados al objeto de la controversia2. Esta norma impide el corte o suspensión del servicio correspondiente por razones vinculadas a la materia controvertida, es decir, por ejemplo, que la empresa acreedora suspenda la interconexión por falta de pago de cargos que se encuentran en disputa ante OSIPTEL. 23. Según el artículo 37 del Reglamento de Solución de Controversias, se pueden adoptar medidas cautelares destinadas a garantizar el resultado del procedimiento, siendo aplicable lo dispuesto en la Ley del Procedimiento Administrativo General (en adelante LPAG) y en el Código Procesal Civil (en adelante CPC)3. El artículo 146 de la LPAG establece que pueden dictarse medidas cautelares si es que al no adoptarse se pone en riesgo la eficacia de la resolución final4.

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Artículo 23.- “Corte o suspensión del servicio. Ninguna de las partes puede proceder al corte o suspensión del servicio o facilidad del servicio de telecomunicaciones correspondiente por fundamentos vinculados al objeto de la controversia. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo constituye infracción grave”. 3

Artículo 37.- “En cualquier estado del procedimiento, las partes pueden solicitar, por su cuenta, costo y riesgo, la adopción de las medidas cautelares que consideren necesarias para asegurar los bienes materia del procedimiento o para garantizar el resultado de éste, las cuales se rigen por lo establecido en el artículo 146 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Serán de aplicación a tal efecto las normas contenidas en el artículo 608 y siguientes del Código Procesal Civil. La resolución que se pronuncia respecto de una medida cautelar es apelable. Asimismo, en cualquier estado del proceso las instancias de solución de controversias pueden dictar medidas cautelares de oficio”.

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Artículo 146.- “Medidas cautelares. 146.1. Iniciado el procedimiento, la autoridad competente, mediante decisión motivada y con elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante decisión fundamentada, si hubiera posibilidad de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la resolución a emitir”.

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El artículo 611 del CPC establece que las medidas cautelares se dictan cuando se considere verosímil el derecho invocado y exista un peligro en la demora que haga necesaria una decisión preventiva5. Finalmente, el artículo 682 del CPC dispone que, ante la inminencia de un perjuicio irreparable, pueden dictarse medidas de innovar para reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración es el objeto de la demanda6. De acuerdo con las normas citadas, el órgano de solución de controversias debe verificar la existencia de dos elementos para dictar una medida cautelar: (i) verosimilitud del derecho invocado; y, (ii) peligro en la demora representado, por ejemplo, por la inminencia de un perjuicio irreparable que haga necesaria una medida preventiva para no poner en riesgo la eficacia de la resolución final. 24. Como ya se ha señalado, el 31 de mayo del año 2003 Telefónica procedió a suspender por falta de pago la interconexión con Nortek, luego de haber remitido las comunicaciones previstas en la Resolución Nº 052-CD-2000/OSIPTEL, que establece el procedimiento para la suspensión de la interconexión. Ante ello, el 12 de junio del año 2003 Nortek solicitó al CCO que, como medida cautelar de innovar, ordene a Telefónica restituir la interconexión con la demandante, en virtud de lo establecido por el artículo 23 del Reglamento de Solución de Controversias. 25. En tal virtud, se debe definir la verosimilitud del derecho de Nortek a acogerse a la protección otorgada por el artículo 23 del Reglamento de Solución de Controversias, en tanto que la recurrente planteó que Telefónica debía reponer la interconexión al encontrarse involucrados en este procedimiento los montos impagos en los que dicha empresa se sustentó para suspender la interconexión. 26. La protección que ofrece el artículo 23 del Reglamento de Solución de Controversias es un derecho contra la suspensión de la interconexión por falta de pago de montos que son objeto de controversia en un procedimiento ante OSIPTEL, no contra la suspensión de la interconexión por la falta de pago de montos no controvertidos. Así, cuando los montos impagos se encuentran en controversia, un operador no puede suspender la interconexión sustentándose en la falta de pago de tales montos, pero si existen además deudas pendientes de pago que no se encuentran controvertidas, el operador acreedor sí puede llevar a cabo válidamente el proceso de suspensión de la interconexión por la falta de pago de tales deudas, a pesar que también existan deudas controvertidas. 27. De entenderse que el artículo 23 del Reglamento de Solución de Controversias prohibe al operador acreedor cobrar las deudas no controvertidas y también le impide suspender la interconexión por la falta de pago de tales deudas, se extendería indebidamente el derecho que otorga dicha norma al operador deudor, autorizando el incumplimiento de obligaciones plenamente exigibles. 28. De acuerdo con lo anterior, el derecho de Nortek de solicitar la reposición de la interconexión acogiéndose al artículo 23 del Reglamento de Solución de Controversias resultaría verosímil si la suspensión de tal interconexión se hubiera sustentado en la falta de pago de los montos controvertidos en este caso y si Nortek no tuviera con Telefónica otras deudas impagas no controvertidas que pudieran originar dicha suspensión.

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Artículo 611.- “Contenido de la decisión cautelar. El Juez, siempre que de lo expuesto y prueba anexa considere verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable, dictará medida cautelar en la forma solicitada o la que considere adecuada atendiendo a la naturaleza de la pretensión principal. (…)”. 6

Artículo 682.- “Medida innovativa. Ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el Juez dictar medidas destinadas a reponer un estado de hecho o de derecho cuya alteración vaya a ser o es el sustento de la demanda. Esta medida es excepcional por lo que sólo se concederá cuando no resulte aplicable otra prevista en la ley”.

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29. Al respecto, Nortek planteó en la demanda que Telefónica le estaba cobrando cargos por dos tipos de llamadas realizadas con las tarjetas prepago de la demandante: (i) llamadas validadas por la plataforma prepago de Nortek y contestadas por el número de destino, y, (ii) llamadas recibidas por la plataforma prepago de Nortek pero no terminadas en el número llamado, ya sea por falta de saldo de la tarjeta o porque este número se encontraba ocupado. Sin embargo, la demandante sólo cuestionó el cobro de cargos por el segundo tipo de llamadas, al considerar que no constituían tráfico eficaz liquidable para efecto del cobro de cargos. Para evidenciar el supuesto cobro en exceso por parte de Telefónica, Nortek presentó el tráfico en minutos facturado por la demandada frente a lo que Nortek consideraba tráfico eficaz en minutos correspondiente al primer tipo de llamadas: Período Junio 2001 a noviembre 2002

Tráfico facturado 14’752,093

Tráfico eficaz 7’895,174.7

Adicionalmente, en la ampliación de la demanda, Nortek también señaló que Telefónica cobraba indebidamente un cargo de acceso para red fija cuando la llamada se generaba desde un teléfono de uso público. 30. Es decir, Nortek sólo cuestionó una parte de los US$ 3’357,900.66 en facturas emitidas por Telefónica y de los aproximadamente US$ 752,787.13 en obligaciones acumuladas aún no facturadas que esta empresa pretendía cobrarle, ya que sólo se encuentran controvertidos en este procedimiento los cargos por llamadas recibidas por la plataforma prepago de Nortek pero no culminadas y el cargo de acceso para red fija por llamadas generadas en un teléfono público. En consecuencia, Nortek tenía una deuda pendiente de pago con Telefónica que no estaba controvertida. 31. De otro lado, Telefónica inició el procedimiento de suspensión de la interconexión mediante carta del 6 de febrero del año 2003, solicitando a Nortek que en el plazo de 10 días hábiles pagara toda la deuda impaga derivada de las facturas con más de 15 días hábiles de vencidas. El 17 de marzo del año 2003 Telefónica envió a Nortek una segunda comunicación requiriéndole el pago de las facturas antes mencionadas, otorgándole para ello un nuevo plazo de 30 días hábiles. Mediante carta del 20 de marzo del año 2003, Telefónica precisó lo siguiente: “Con fecha 17 de marzo del presente remitimos a sus oficinas la carta notarial INCX469-CA-0174/F-03, en la que -de conformidad con el procedimiento establecido en la Resolución Nº 52-2000-CD/OSIPTEL (relativo a la suspensión de la interconexión por falta de pago entre operadores)- requerimos expresamente, por segunda oportunidad, que su empresa cumpliera con cancelar los montos representados en las facturas listadas en dicha comunicación. (...). Como quiera que NORTEK ha demandado a TELEFÓNICA en sede administrativa por discrepancias en la liquidación y facturación del tráfico cursado entre las redes de ambas empresas mediante el uso de tarjetas prepago, corresponde precisar que el apercibimiento de suspensión de la interconexión de nuestra anterior carta notarial se refiere únicamente a las deudas y facturas no controvertidas por NORTEK, de conformidad con lo establecido por el Art. 23 del Reglamento General de Solución de Controversias entre Empresas (aprobado mediante Resolución Nº 010-2002-CD/OSIPTEL). Sin perjuicio de lo anterior, la ambigüedad con que han sido planteadas sus pretensiones en el procedimiento que actualmente seguimos ante OSIPTEL (Expediente Nº 003-2003) impide que nuestra empresa determine con exactitud cuáles son los montos que su representada considera que no son controvertidos y que, por tanto, deben ser honrados inmediatamente. Desde nuestro punto de vista, los montos no controvertidos comprenden cuando menos los siguientes conceptos:

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1. Pagos Únicos 2. Alquiler de Enlaces de Interconexión 3. Liquidación de Tráfico 4. Programación Preselección

US$ US$ US$ US$

9,404.60 79,855.47 843,040.59 246.62

A las sumas antes referidas, deben añadirse aquellas relacionadas con el tráfico de originación hacia la plataforma prepago de NORTEK (ya fuera desde teléfonos fijos o teléfonos públicos, por tráfico local o de larga distancia) que en concepto de su empresa, no sean materia de controversia. Respecto de estas últimas, es necesario que su representada nos señale claramente cuáles son aquellos montos que considera no están siendo controvertidos en sede administrativa, cuidando de indicar cuánto del llamado “tráfico eficaz” detallado en las páginas 10 y 11 de su demanda en el Expediente Nº 003-2003 se originó en teléfonos públicos, cuánto en teléfonos de abonados, cuánto en Lima y cuánto en provincias. (..). Nos valemos de esta oportunidad para precisar que la obligación de NORTEK respecto de los pagos atrasados y cuyo monto está siendo controvertido es independiente de la determinación y pago de la deuda no controvertida a la que hacemos referencia. En tal sentido, en caso NORTEK no cumpla con determinar y pagar la deuda no controvertida en el plazo señalado en nuestra comunicación INCX-469-CA-0174/F-03, nos veremos precisados a continuar con el procedimiento de suspensión de la interconexión vigente entre NORTEK y TELEFÓNICA” (los resaltados son nuestros). 32. El 15 de mayo del año 2003, Telefónica informó a Nortek que procedería a suspender la interconexión debido a que la demandante no había pagado los montos no controvertidos, señalando que hasta esa fecha las facturas continuaban impagas, que Nortek no había identificado cuál era el importe de la deuda controvertido y que la imposibilidad de determinar dicho importe era de exclusiva responsabilidad de la demandante. 33. Al respecto, el CCO precisó que la aplicación del artículo 23 del Reglamento de Solución de Controversias requería que se encuentren determinados los montos controvertidos y que la obligación de determinarlos con claridad en el presente procedimiento o de entregar la información necesaria para hacerlo correspondía exclusivamente a Nortek7. 34. Por su parte, Nortek sostuvo dentro del procedimiento que se encontraba en imposibilidad técnica de determinar los montos controvertidos, porque no podía identificar el origen de las llamadas, es decir, si provenían de teléfonos públicos o de abonados, o si eran de Lima o de provincias. Sin embargo, afirmó que sí había cumplido con proporcionar la información requerida por el CCO que estaba dentro de sus posibilidades. 35. Según la información que obra en el expediente, Nortek estaba en obligación de utilizar el sistema de señalización por canal común Nº 7, denominado SS78, el cual proporciona 7

Al respecto, mediante Resolución Nº 006-2003-CCO/OSIPTEL el CCO expresó lo siguiente: “(...) Este Cuerpo Colegiado considera que en efecto, NORTEK debe establecer con claridad los criterios que permitan determinar los montos controvertidos en la presente controversia. De acuerdo a lo anterior, corresponde a NORTEK determinar el origen de las llamadas, es decir indicar cuánto del tráfico eficaz corresponde a Lima y cuánto a provincias; así como cuánto del trafico se generó en teléfonos de abonados cuánto se generó en teléfonos públicos. Asimismo, debe precisar si el tráfico eficaz ha sido expresado al segundo o por minuto redondeado”. Asimismo, mediante Resolución Nº 008-2003-CCO/OSIPTEL el CCO manifestó: “3. Que, en tal sentido, corresponde única y exclusivamente a NORTEK determinar cuál es el monto controvertido, o al menos presentar toda la información necesaria para su determinación”. 8 Obligación establecida en el numeral 2 del Anexo 1.C del Mandato de Interconexión Nº 00299-GG/OSIPTEL, correspondiente a la relación de interconexión entre Nortek y Telefónica. Asimismo, la utilización de la señalización SS7 para efectos de la interconexión se encuentra prevista por el numeral 54 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC.

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toda la información necesaria para la facturación, incluyendo aquella relacionada al origen de las llamadas efectuadas a través de tarjetas prepago9. Adicionalmente, existe evidencia de que en el período previo a mayo del año 2002 Nortek ofreció a sus usuarios tarifas diferenciadas para el servicio de larga distancia nacional con tarjetas prepago, dependiendo si se originaban en teléfonos públicos o de abonados10. Asimismo, obran en el expediente, las actas de conciliación de tráficos entre Nortek y Telefónica correspondientes al período comprendido entre junio del año 2001 hasta noviembre del año 2002, en las que consta el tráfico generado por tarjetas prepago diferenciándose en función a la modalidad de teléfono de origen de la llamada11. De todo ello se concluye que Nortek debía contar con la información necesaria para determinar el origen de las llamadas y, consecuentemente, los montos controvertidos. 36. Finalmente, luego que Telefónica le comunicó el 15 de mayo del año 2003 que procedería a efectuar la suspensión de la interconexión, el 19 de mayo del mismo año Nortek definió las deudas que en su opinión no estaban controvertidas y planteó a Telefónica su deseo de llegar a un acuerdo para el pago de las mismas, pero exigiéndole que le otorgue 36 meses para el pago, como lo había hecho con otra empresa operadora. El planteamiento de Nortek fue el siguiente: “En aras de poder proceder a un acuerdo de pago, hemos separado conceptos que, dentro de las facturas en controversia, consideramos que no tienen que ver con ello, quedando como sigue: Pago Único Liquidación de tráfico Alquiler de enlaces Intcx.

US$ US$ US$

9,404.60 697,856.54 73,108.23

Conocedores de que, es política de Telefónica del Perú S.A.A., el otorgar a todos los operadores las mismas condiciones de pago por pasivos (cargos de interconexión, ancho de banda, etc.), ya que lo contrario sería un acto atentatorio contra el principio de no discriminación que ustedes no pretenden violentar, les solicitamos se nos otorguen las mismas condiciones de pago de deuda por cargos de interconexión concedida a Compañía Telefónica Andina S.A. - TELEANDINA, con quienes celebraron un acuerdo de reconocimiento de deuda y compromiso de pago el 18 de julio del 2002 (...). Mediante dicho acuerdo, Telefónica del Perú S.A.A. le concede a TELEANDINA los siguientes beneficios: 36 (treinta y seis) meses para el pago de la misma con tres meses de gracia. (...)” (el resaltado es nuestro). 37. Cabe agregar que las normas sobre suspensión de la interconexión contenidas en la Resolución Nº 052-CD-2000/OSIPTEL establecen expresamente que una vez iniciado el proceso de suspensión las formas en que el operador deudor puede dar término al referido proceso son pagando los montos adeudados o garantizando su pago a satisfacción de acreedor12.

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Informe Nº 199-GFS-A-07/2003, del 3 de junio del año 2003, emitido por la Gerencia de Fiscalización de OSIPTEL a pedido de la Secretaría Técnica del CCO. 10 Memorandum Nº 156-GPR/2003, del 9 de junio del año 2003, enviando por la Gerencia de Políticas Regulatoria y Planeamiento Estratégico de OSIPTEL a pedido de la Secretaría Técnica del CCO, al cual se adjunta las tarifas de larga distancia nacional ofrecidas por Nortek. 11 En dichas actas se diferencia el tráfico generado por tarjetas prepago en función a si la llamada se originó en teléfonos de abonado o en teléfonos públicos. 12 Resolución Nº 052-2000-CD/OSIPTEL, Reglamento de Suspensión de la Interconexión de Redes de Servicios Públicos de Telecomunicaciones por Falta Pago. Artículo 1.- “Establecer el procedimiento a que se sujeta la suspensión de la interconexión de redes de servicios públicos de telecomunicaciones en caso de que el operador de una de las redes interconectadas no cumpla con pagar al operador de la otra red las obligaciones que correspondan a cargos de interconexión u otras condiciones económicas. En dicho caso, el operador acreedor puede suspender la interconexión, de conformidad con el procedimiento que se detalla a continuación:

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38. No obstante, luego de recibir el último aviso sobre la suspensión de la interconexión, Nortek reconoció la existencia de montos no controvertidos pero no cumplió con pagarlos ni con garantizar el pago de tales deudas. Por el contrario, la demandante exigió a Telefónica que le otorgara facilidades para efectuar el pago de dichos montos en 36 meses y con 3 meses de gracia. 39. De acuerdo con todo lo anteriormente expresado, la suspensión de la interconexión de Nortek no se sustentó en la falta de pago de los montos controvertidos en el presente procedimiento y, además, Nortek tenía deudas pendientes de pago con Telefónica que no habían sido controvertidas. En consecuencia, el Tribunal de Solución de Controversias considera que Nortek no ha demostrado la verosimilitud del derecho de acogerse a la protección establecida por el artículo 23 del Reglamento de Solución de Controversias. En tal virtud, corresponde confirmar la Resolución Nº 001-2003-MC2-CCO/OSIPTEL, que declaró improcedente la medida cautelar solicitada. IV. PRECEDENTE DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA 40. El artículo 95 del Reglamento de Solución de Controversias establece que constituirán precedente de observancia obligatoria aquellas resoluciones de las instancias de solución de controversias de OSIPTEL que al resolver casos particulares interpreten de manera expresa y general el sentido de las normas y regulaciones13. De acuerdo con dicha norma, tales resoluciones deben ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano una vez que la resolución quede firme. 41. En tal virtud, el Tribunal de Solución de Controversias considera que la presente resolución interpreta de modo expreso y con carácter general el sentido del artículo 23 del Reglamento de Solución de Controversias, por lo que constituye precedente de observancia obligatoria en la aplicación de la regla que se enuncia en el artículo segundo. RESUELVE: Primero.- Confirmar la Resolución Nº 001-2003-MC2-CCO/OSIPTEL, que declaró improcedente la medida cautelar de innovar solicitada por Nortek Communications S.A.C. (i) Transcurridos 15 días hábiles computados a partir de la fecha de vencimiento de la factura, sin que el operador deudor hubiese cumplido con cancelar una factura emitida por el operador acreedor, éste puede remitir una comunicación escrita al operador deudor requiriéndole el pago de la factura pendiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la citada comunicación. (ii) Transcurrido el plazo de diez días hábiles otorgado, de conformidad con el numeral (i), si el deudor hubiese incumplido el pago requerido o no hubiese otorgado garantías suficientes a juicio del acreedor, éste podrá remitir una segunda comunicación al deudor. En este caso, la comunicación deberá ser enviada por conducto notarial. En esta segunda comunicación el acreedor advertirá que procederá a suspender la interconexión, si el deudor no subsana el incumplimiento dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que el deudor reciba dicha comunicación. (iii) Vencido el plazo señalado en el numeral anterior, el acreedor puede suspender la interconexión, siempre y cuando dicho acreedor hubiera comunicado, con al menos ocho (8) días hábiles de anticipación, la fecha cierta en la cual se hará efectiva la suspensión”(los resaltados son nuestros). 13 Artículo 95.- “Precedentes vinculantes. Las resoluciones de las instancias de solución de controversias que al resolver casos particulares interpreten de manera expresa y general el sentido de las normas y regulaciones, constituirán precedente de observancia obligatoria en materia administrativa, mientras que dicha interpretación no sea modificada por resolución debidamente motivada de acuerdo con lo establecido en el Artículo VI del Titulo Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Estas resoluciones deberán ser publicadas en el Diario Oficial El Peruano, una vez que la resolución quede firme. Asimismo, la instancia que las emite, ordenará la publicación de aquellas resoluciones que se consideren de importancia para proteger los derechos de los consumidores o de los competidores”.

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Segundo.- Disponer que de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Reglamento de Solución de Controversias, la presente resolución constituye precedente de observancia obligatoria en cuanto establece lo siguiente: “La prohibición de corte o suspensión del servicio prevista en el artículo 23 del Reglamento de Solución de Controversias implica un derecho contra la suspensión del referido servicio por falta de pago de montos que son objeto de controversia en un procedimiento ante OSIPTEL. Este derecho no impide al operador acreedor cobrar las deudas no controvertidas, ni tampoco le prohíbe suspender la interconexión por la falta de pago de tales deudas. En tal sentido, cuando existen montos impagos controvertidos sólo en parte, el operador acreedor podrá llevar a cabo válidamente el proceso de suspensión de la interconexión por falta de pago de la parte no controvertida de tales montos; de lo contrario, se extendería indebidamente la protección que ofrece la citada norma al operador deudor, autorizando el incumplimiento de obligaciones plenamente exigibles”. Con el voto favorable de los señores vocales: María del Pilar Cebrecos González, Luz María del Pilar Freitas Alvarado, Luis Alberto Maraví Sáez, Dante Mendoza Antonioli y Juan Carlos Valderrama Cueva. DANTE MENDOZA ANTONIOLI Presidente Declaran improcedente solicitud de medida cautelar innovativa presentada por Nortek Communications S.A.C. RESOLUCION DEL CUERPO COLEGIADO Nº 001-2003-MC2-CCO-OSIPTEL ORGANISMO SUPERVISOR DE INVERSIÓN PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES Lima,17 de junio de 2003 EXPEDIENTE MATERIA ADMINISTRADOS

003-2003-CCO-ST/IX / CUADERNO CAUTELAR INTERCONEXIÓN Nortek Communications S.A.C. (NORTEK) Telefónica del Perú S.A.A. (TELEFÓNICA)

VISTOS: El escrito presentado por NORTEK con fecha 12 de junio de 2003. CONSIDERANDO: Que, mediante escrito de fecha 12 de junio de 2003, NORTEK solicitó el otorgamiento de una medida cautelar innovativa a fin de que se ordene a TELEFÓNICA que restituya la interconexión con NORTEK, la misma que habría sido suspendida el 31 de mayo de 2003; Que, el artículo 37 del Reglamento General de OSIPTEL para la Solución de Controversias entre Empresas, aprobado mediante Resolución del Consejo Directivo Nº 0102002-CD/OSIPTEL (Reglamento de Controversias) establece que: “En cualquier estado del procedimiento, las partes pueden solicitar, por su cuenta, costo y riesgo, la adopción de las medidas cautelares que consideren necesarias para asegurar los bienes materia del procedimiento o para garantizar el resultado de éste, las cuales se rigen por lo establecido en el artículo 146 de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Serán de aplicación a tal efecto las normas contenidas en el artículo 608 y siguientes del Código Procesal Civil. (...)”; Que el artículo 146 de la Ley del Procedimiento Administrativo General señala que iniciado el procedimiento, la autoridad competente, mediante decisión motivada y con

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elementos de juicio suficientes puede adoptar, provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en la Ley; Que, la solicitud de medida cautelar presentada por NORTEK cumple con los requisitos de forma exigidos en el artículo 610 del Código Procesal Civil; Que, de acuerdo a lo anterior, corresponde el Cuerpo Colegiado analizar la pertinencia de la medida cautelar solicitada; Que, de conformidad con los artículos 611 y 682 del Código Procesal Civil, corresponde dictar una medida cautelar innovativa siempre que se cumplan los siguientes requisitos: (i) se considere verosímil el derecho invocado; (ii) resulte necesaria la decisión preventiva por constituir peligro la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable; (iii) exista la inminencia de un perjuicio irreparable; y (iv) no resulte de aplicación otra medida cautelar prevista en la ley; Que, NORTEK ha sustentado su pretensión cautelar en el artículo 23 del Reglamento de Controversias, señalando que en virtud de lo dispuesto por dicha norma TELEFÓNICA no está facultada a cortar o suspender la interconexión por fundamentos vinculados al objeto de la controversia. Adicionalmente, ha indicado que la determinación de los montos controvertidos en el presente procedimiento corresponde al Cuerpo Colegiado; Que, el artículo 23 del Reglamento de Controversias invocado por NORTEK señala que ninguna de las partes puede proceder al corte del servicio o facilidad del servicio de telecomunicaciones correspondiente por fundamentos vinculados al objeto de la controversia; Que, tal como ha señalado este Cuerpo Colegiado en anteriores pronunciamientos1, la aplicación de lo dispuesto en la referida norma presupone que los montos controvertidos se encuentren claramente determinados en el procedimiento, determinación que corresponde exclusivamente a la empresa demandante. De acuerdo a ello, las alegaciones de NORTEK en el sentido de que corresponde al Cuerpo Colegiado determinar los montos controvertidos en el presente procedimiento resultan manifiestamente improcedentes; Que, de acuerdo a lo anterior, el artículo 23 del Reglamento de Controversias no es aplicable en aquellos casos en los que la demandante no cumpla con determinar los montos controvertidos o con proporcionar toda la información necesaria para su determinación; Que, mediante Resolución Nº 014-2003-CCO/OSIPTEL este Cuerpo Colegiado ha establecido que NORTEK no ha cumplido con determinar los montos controvertidos en el presente procedimiento ni con presentar la información necesaria para tal efecto2, información con la que debe contar obligatoriamente de acuerdo con su Mandato de Interconexión y normativa vigente3. Conforme a ello, este Cuerpo Colegiado ha establecido que mientras 1

Al respecto, este Cuerpo Colegiado ha señalado expresamente lo siguiente: “(...) Este Cuerpo Colegiado considera que en efecto, NORTEK debe establecer con claridad los criterios que permitan determinar los montos controvertidos en la presente controversia. De acuerdo a lo anterior, corresponde a NORTEK determinar el origen de las llamadas, es decir indicar cuánto del tráfico eficaz corresponde a Lima y cuánto a provincias; así como cuánto del trafico se generó en teléfonos de abonados y cuánto se generó en teléfonos públicos. Asimismo, debe precisar si el tráfico eficaz ha sido expresado al segundo o por minuto redondeado”. (Resolución Nº 006-2003CCO/OSIPTEL).” “ 3. Que, en tal sentido, corresponde única y exclusivamente a NORTEK determinar cuál es el monto controvertido, o al menos presentar toda la información necesaria para su determinación”. (Resolución Nº 008-2003-CCO/OSIPTEL). 2

Ver nota a pie de página 1. La utilización de la SS7 para efectos de la interconexión se desprende también del numeral 54 de los Lineamientos de Política de Apertura del Mercado de Telecomunicaciones del Perú, aprobados por Decreto Supremo Nº 020-98-MTC. Asimismo, dicha obligación ha sido recogida 3

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NORTEK no cumpla con determinar los montos controvertidos en el presente procedimiento, no podrá solicitar la aplicación de lo previsto por el artículo 23 del Reglamento de Controversias; Que, en la presente solicitud cautelar, NORTEK no ha presentado argumentos adicionales que puedan desvirtuar las conclusiones a las que ha llegado el Cuerpo Colegiado en la referida Resolución, y en tal sentido que sustenten la verosimilitud del derecho invocado en su pretensión cautelar; Que, de acuerdo a lo anterior, el derecho invocado no resulta verosímil y en consecuencia, la solicitud de medida cautelar formulada por NORTEK debe ser declarada improcedente; Que, de conformidad con el artículo 637 del Código Procesal Civil, la presente solicitud de medida cautelar será tramitada sin conocimiento de la parte afectada. RESUELVE: Artículo Único.- Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar presentada por Nortek Communications S.A.C por los fundamentos expuestos en la Sección Considerando de la presente Resolución. Comuníquese y archívese. Con la firma de los señores miembros del Cuerpo Colegiado Sergio Salinas Rivas, María Antonia Remenyi Díaz y Juan Carlos Mejía Cornejo.SUNARP Prorrogan plazo a Comisión para culminar la elaboración del Proyecto de Reglamento de Inscripciones del Registro de las Personas Jurídicas de naturaleza no societaria RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 357-2003-SUNARP-SN Lima, 22 de julio de 2003 CONSIDERANDO: Que, mediante Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 378-2002-SUNARP/SN se constituyó la Comisión encargada de proponer a la Alta Dirección de la SUNARP un Proyecto de Reglamento de Inscripciones del Registro de las Personas Jurídicas de naturaleza no societaria; Que, mediante Oficio Nº 001-2003-CPJNS/P, el Presidente de la citada Comisión, abogado Gastón Castillo Delgado informó a esta Superintendencia sobre los significativos avances en la elaboración del proyecto en cuestión, manifestando que, no obstante, quedan pendientes una serie de temas que corresponden ser regulados en dicho proyecto, por lo que solicitó se amplíe el plazo de trabajo de la citada comisión; Que, estando a lo solicitado y atendiendo a que la labor de regular de manera integral y coherente la inscripción del universo de personas jurídicas no societarias se ve dificultada por la frondosa y variada legislación que las regula, es necesario otorgar a la citada comisión un plazo adicional para el cumplimiento de su labor, al haber devenido en insuficiente el plazo originalmente otorgado;

recientemente en el numeral 4.1. del Plan Técnico Fundamental de Señalización aprobado por Resolución Nº 011-2003-MTC.

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Estando a la facultad conferida por el literal w) del artículo 7 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS; SE RESUELVE: Artículo Único.- Prorrógase hasta el 15 de setiembre del presente año, el plazo con que cuenta la Comisión creada por Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 378-2002-SUNARP/SN, a fin de culminar la elaboración del Proyecto de Reglamento de Inscripciones del Registro de las Personas Jurídicas de naturaleza no societaria. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS GAMARRA UGAZ Superintendente Nacional de los Registros Públicos Constituyen Comisión encargada de elaborar proyecto sobre procesos de regularización administrativa de tracto sucesivo o prescripción adquisitiva de dominio de bienes inscritos RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 359-2003-SUNARP-SN Lima, 22 de julio de 2003 CONSIDERANDO: Que, mediante Ley Nº 27972, publicada el 27 de mayo último, se aprobó la Ley Orgánica de las Municipalidades, la misma que en su Primera Disposición Complementaria faculta a la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, a realizar los trámites de regularización administrativa del tracto sucesivo o prescripción adquisitiva de dominio de los bienes inscritos, en todo aquello que no se oponga a las acciones de formalización de propiedad a cargo del Programa Especial de Titulación de Tierras y de COFOPRI; Que, asimismo, la citada disposición complementaria faculta a la SUNARP, a emitir las disposiciones reglamentarias correspondientes, tomando en consideración, en lo que resulte pertinente, lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 032-99-MTC; Que, para el efecto señalado en el considerando precedente, esta Superintendencia considera pertinente conformar una Comisión encargada de elaborar el proyecto de disposiciones que regulen los trámites de regularización administrativa del tracto sucesivo y prescripción adquisitiva de dominio, así como el ámbito de competencia de la SUNARP en dichos trámites; De conformidad con lo dispuesto en los literales v) y w) del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS y el artículo 112 del Reglamento de Organización y Funciones - ROF de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 1392002-JUS; SE RESUELVE: Artículo 1.- Constituir la Comisión encargada de elaborar el proyecto de disposiciones que regulen los procesos de regularización administrativa del tracto sucesivo o prescripción adquisitiva de dominio de los bienes inscritos, así como el ámbito de competencia de la SUNARP en dichos trámites, de acuerdo con lo dispuesto por la Primera Disposición Complementaria de la Ley Orgánica de Municipalidades, la misma que estará integrada por los siguientes funcionarios: - Gastón Castillo Delgado, Gerente Registral de la SUNARP, quien la presidirá.

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- Nélida Palacios León, Asesora de la Gerencia General de la SUNARP, integrante. - Walter Poma, Gerente Registral de la Zona IX, Sede Lima, integrante. - Rocío Calmet Fritz, Gerente de Propiedad Inmueble de la Zona IX, Sede Lima, integrante. - Norma Ramella Burgos, Asesora de la Jefatura de la Zona IX, integrante. - Remigio Rojas Espinoza, Registrador Público de la Zona IX, integrante. Artículo 2.- La Comisión a que se refiere el artículo anterior, entregará el proyecto de disposiciones reglamentarias a que alude el mismo, en el plazo de 45 días de publicada la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS GAMARRA UGAZ Superintendente Nacional de los Registros Públicos Designan representante ante las Comisiones Provinciales de Formalización de la Propiedad Informal de las Municipalidades Provinciales de Junín y Cerro de Pasco RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 361-2003-SUNARP-SN Lima, 22 de julio de 2003 VISTO: Mediante Oficio Nº 874-2003-Z.R Nº VIII-SHYO/JEF, el Jefe de la Zona Registral Nº VIII - Sede Huancayo, propone la designación del Registrador Público Luis Alfredo Fernández Salinas, como Representante de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos ante las Comisiones Provinciales de Formalización de la Propiedad Informal de las Municipalidades Provinciales de Junín y Cerro de Pasco; CONSIDERANDO: Que, a través de la Ley Nº 27755, se creó el Registro de Predios a cargo de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, incorporándose el Registro Predial Urbano a la SUNARP como órgano desconcentrado de competencia nacional, con autonomía registral, económica y administrativa; Que, mediante Decreto Supremo Nº 005-2001-JUS, se crearon las Comisiones Provinciales de Formalización de la Propiedad Informal, encargadas de planificar, organizar, coordinar y ejecutar las labores propias del proceso de Formalización de la Propiedad Informal a nivel nacional; Que, conforme al artículo 3 del Decreto Supremo señalado en el párrafo precedente, las Comisiones Provinciales de Formalización de la Propiedad Informal, estarán integradas por representantes de la Municipalidad Provincial, de la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos - SUNARP y del Registro Predial Urbano - RPU, entre otros; De conformidad con el Decreto Supremo Nº 005-2001-JUS, que crea las Comisiones Provinciales de Formalización de la Propiedad Informal y el literal v) del artículo 7 del Estatuto de la SUNARP, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS;

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SE RESUELVE: Artículo Primero.- Designar al Registrador Público Luis Alfredo Fernández Salinas como Representante de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, ante las Comisiones Provinciales de Formalización de la Propiedad Informal de las Municipalidades Provinciales de Junín y Cerro de Pasco. Artículo Segundo.- Comunicar la presente Resolución al Ministerio de Justicia, a las Municipalidades Provinciales de Junín y Cerro de Pasco, a la Comisión de Formalización de la Propiedad Informal - COFOPRI, al Registro Predial Urbano - RPU y al Registrador Público designado en la presente Resolución, para los fines de ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS GAMARRA UGAZ Superintendente Nacional de los Registros Públicos Aprueban Directiva que establece criterios para la inscripción de las Organizaciones Sociales de Base RESOLUCION DEL SUPERINTENDENTE NACIONAL DE LOS REGISTROS PUBLICOS Nº 373-2003-SUNARP-SN Lima, 24 de julio de 2003 Visto, el proyecto presentado al Directorio de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos; y, CONSIDERANDO: Que, la Ley Nº 25307 y su Reglamento, aprobado por D.S. Nº 041-2002-PCM, agrupan dentro de las denominadas “Organizaciones Sociales de Base”, a los Comedores Populares Autogestionarios, Clubes de Madres, Comités de Vaso de Leche y todas aquellas organizaciones cuya finalidad consista en el desarrollo de actividades de apoyo alimentario a la población de menores recursos, y disponen su inscripción en el Libro de Organizaciones Sociales de Base; Que, es necesario establecer las reglas que uniformicen los criterios registrales respecto a la inscripción de las Organizaciones Sociales de Base y de sus otros actos inscribibles; Que es función y atribución de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, de conformidad con lo dispuesto en el literal b) del artículo 3 de su Estatuto, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS, normar la inscripción y publicidad de los actos y contratos en los Registros Públicos que conforman el Sistema; Que el Directorio de la SUNARP, en su sesión de fecha 24 de julio de 2003, en uso de la atribución contemplada en el literal b) del artículo 12 del Estatuto de la SUNARP, acordó, por unanimidad, aprobar las reglas para la inscripción de las Organizaciones Sociales de Base; Estando a lo acordado y, de conformidad con lo dispuesto en el literal I) del artículo 7 del Estatuto de la SUNARP; SE RESUELVE: Artículo Primero.- Aprobar la Directiva Nº 010-2003-SUNARP/SN, que establece los criterios para la inscripción de las Organizaciones Sociales de Base.

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Artículo Segundo.- La citada Directiva entrará en vigencia el 1 de agosto del presente año. Regístrese, comuníquese y publíquese. CARLOS GAMARRA UGAZ Superintendente Nacional de los Registros Públicos DIRECTIVA Nº 010-2003-SUNARP/SN 1. ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES Que, los Comedores Populares Autogestionarios, Clubes de Madres, Comités de Vaso de Leche y todas aquellas organizaciones que tengan por finalidad desarrollar actividades de apoyo alimentario a la población de menores recursos, se encuentran comprendidos dentro de las denominadas “ Organizaciones Sociales de Base” a que se refiere el artículo 1 de la Ley Nº 25307, en concordancia con el artículo 2 de su Reglamento, aprobado mediante el Decreto Supremo Nº 041-2002-PCM; Dichas disposiciones legales no regulan su naturaleza jurídica; sin embargo, se infiere que se trata de organizaciones que a través de actividades comunes buscan atender las necesidades alimentarias de las poblaciones de bajos recursos, con un evidente fin no lucrativo, y en consecuencia, son asociaciones pero regidas por su normatividad especial; En este orden de ideas, la Ley Nº 25307 y su Reglamento las agrupa bajo la denominación de Organizaciones Sociales de Base, a efectos de regular su intervención en el Programa de Apoyo a la Labor Alimentaria, sin que ello implique un cambio en su naturaleza jurídica, pero sí en la forma en que pueden acceder al Registro; Al respecto, el artículo 2 de la citada Ley Nº 25307, en concordancia con el literal b) del artículo 2 de la Ley Nº 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (SUNARP), establece como norma general que las Organizaciones Sociales de Base tienen existencia legal y personería jurídica, y que para ser reconocidas como tales, basta con su inscripción en los Registros Públicos, entendiendo que se refiere al Registro de Personas Jurídicas. Por su parte, el artículo 3 de la Ley Nº 25307 contempla el caso particular de aquellas organizaciones no inscritas en el Registro de Personas Jurídicas pero sí en el Registro del Gobierno Local, autorizando la inscripción de su reconocimiento en aquel Registro por el solo mérito de la respectiva resolución municipal. Del último párrafo del artículo 5 en concordancia con el primer párrafo del artículo 8 del Reglamento de la Ley Nº 25307, podría inferirse que se requiere la inscripción previa de estas organizaciones en el Registro del Gobierno Local, sin embargo, considerando que una norma de inferior jerarquía no puede ir contra lo que manda la Ley, máxime cuando el Decreto Supremo Nº 041-2002-PCM tiene por objeto solamente reglamentar dentro del ámbito de la Ley Nº 25307, cabe concluir que ni la citada Ley ni su Reglamento establecen que la inscripción en el Registro del Gobierno Local sea un requisito previo para su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas, debido a que ello obedece al hecho de brindarles un mecanismo alternativo que facilite su inscripción en este Registro; De otro lado, el último párrafo del artículo 5 del Reglamento en mención en concordancia con el artículo 3 de la Ley Nº 25307 establece que las Organizaciones Sociales de Base pueden inscribir su reconocimiento en los Registros Públicos con el solo mérito de la resolución municipal que autoriza su registro administrativo;

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Que la sola resolución municipal no contiene toda la información necesaria para la inscripción de su estatuto ni los integrantes de sus órganos de gobierno, actos que son necesarios para su primera inscripción, a efectos que su organización y representantes gocen de la publicidad registral, que permita relacionarse con las entidades públicas, privadas y demás terceros, lo cual resulta esencial para cumplir sus funciones en el marco de la Ley Nº 25307; En tal contexto, y considerando que ni la Ley bajo comentario ni su Reglamento señalan los documentos que deben presentarse para la calificación de sus estatutos, órganos de gobierno y demás actos inscribibles, resulta necesario emitir las disposiciones registrales que coadyuven a uniformizar los criterios registrales sobre el particular, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2009 del Código Civil, los Registros Públicos se sujetan a lo dispuesto en dicho Código, a sus leyes y disposiciones especiales; En este orden de ideas, cabe señalar que un número significativo de Organizaciones Sociales de Base se inscriben en los Registros de los Gobiernos Locales con nombres comunes, pero ello no impide individualizarlas e identificarlas en función a los datos relativos a su inscripción en dicho Registro, por lo que, resulta conveniente emitir las disposiciones que permitan una adecuada calificación de sus nombres, sin que ello implique una modificación de los mismos; Asimismo, considerando la naturaleza asociativa de las Organizaciones Sociales de Base y que al igual que otras personas jurídicas afrontan similares dificultades para inscribir la renovación de sus órganos de gobierno, resulta necesario precisar que las Resoluciones Nºs. 202 y 331-2001-SUNARP/SN también son de aplicación a aquéllas a fin de eliminar las discrepancias de criterios que pudieran existir sobre el particular; Que, a través de la Segunda Disposición Complementaria del Decreto Supremo Nº 041-2002-PCM se exhorta a la gratuidad de los trámites para la inscripción de las Organizaciones Sociales de Base en el Registro de los Gobiernos Locales y de la SUNARP, disposición que no puede ser interpretada como exoneración, pues ésta procede por disposición expresa de la Ley o Decreto Legislativo, sin que pueda concederse en vía de interpretación, de conformidad con lo dispuesto en las normas IV y VIII del Título Preliminar del Código Tributario; En tal sentido, a efectos de uniformizar los criterios registrales, corresponde precisar que la Tabla de Derechos Regístrales, a que se refiere el Decreto Supremo Nº 037-94-JUS y sus normas complementarias es de aplicación para la primera inscripción de las Organizaciones Sociales de Base y sus demás actos inscribibles en el Libro de Organizaciones Sociales de Base; De otro lado, el derecho registral equivalente al 0.01% de la Unidad Impositiva Tributaria, que establece el Decreto Supremo Nº 01-87-JUS, del 14 de enero de 1987, se refiere a las inscripciones de los Clubes de Madres y otros actos que se realizan en el Libro de Asociaciones, y no en lo referente al Libro de Organizaciones Sociales de Base, por lo que corresponde uniformizar los criterios registrales sobre el particular; 2. OBJETO Establecer los criterios para las inscripciones de Organizaciones Sociales de Base de primer, segundo o mayor nivel en el Libro de Organizaciones Sociales de Base del Registro de Personas Jurídicas. 3. ALCANCE Las Zonas Regístrales que integran el Sistema Nacional de los Registros Públicos. 4. BASE LEGAL - Código Civil, promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 295.

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- Ley Nº 25307, Ley que declara de interés nacional la labor que realizan las Organizaciones Sociales de Base. - Ley Nº 26366, Ley de Creación del Sistema Nacional de los Registros Públicos y de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos. - Decreto Supremo Nº 032-86-PCM, del 20 de agosto de 1986. - Reglamento de la Ley Nº 25307, aprobado por Decreto Supremo Nº 041-2002-PCM. - Resolución Suprema Nº 0133-86-PCM, del 22 de julio de 1986. - Estatuto de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, aprobado por Resolución Suprema Nº 135-2002-JUS. 5. CONTENIDO 5.1 Del Libro donde se inscriben las Organizaciones Sociales de Base Aquellas organizaciones que tenga por finalidad desarrollar actividades de apoyo alimentario a la población de menores recursos, en las que conste su calidad de Organización Social de Base se inscriben en el Libro de Organizaciones Sociales de Base del Registro de Personas Jurídicas correspondiente a su domicilio. Para su inscripción, se procederá de acuerdo a las opciones a que se refiere los numerales 5.2 y 5.4 de la presente Directiva. 5.2 De la primera inscripción de las Organizaciones Sociales de Base no inscritas en el Registro del Gobierno Local Para la primera inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de las Organizaciones Sociales de Base que no se encuentren inscritas en el Registro del Gobierno Local se presentará el parte notarial de la escritura pública en la que se inserte copia certificada por Notario del acta de asamblea general de constitución, de la aprobación del estatuto que incluya el texto completo del mismo, y de la elección del primer consejo directivo. 5.3 De la inscripción del registro municipal en la partida registral de la Organización Social de Base Las organizaciones inscritas en el Libro de Organizaciones Sociales de Base que obtengan con posterioridad su inscripción en el Registro del Gobierno Local pueden solicitar la inscripción de su registro municipal. Para tal efecto, se acompañará la siguiente documentación: a) Copia autenticada por el funcionario competente de la municipalidad, de la Resolución municipal que autoriza su registro, con carácter ejecutable. De autorizarse por silencio administrativo positivo la inscripción municipal, se acompañará copia autenticada por fedatario de la Oficina Registral respectiva o certificada por Notario del cargo del escrito o formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor, sin observaciones, y la declaración jurada, con firma legalizada notarialmente o certificada ante fedatario de la Oficina Registral respectiva, del Presidente del Consejo Directivo o representante autorizado en el sentido que ha transcurrido el plazo, a que se refiere el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 041-2002-PCM, sin que se notifique pronunciamiento. b) Declaración jurada, con firma legalizada notarialmente o certificada ante fedatario de la Oficina Registral respectiva, del Presidente del Consejo Directo o representante autorizado, señalando que los documentos presentados para su inscripción ante el Registro del Gobierno Local son de igual contenido respecto a los presentados al Registro de Personas Jurídicas.

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Inscrito el registro municipal, a estas Organizaciones Sociales de Base también les será de aplicación lo dispuesto en el numeral 5.6. 5.4 De la primera inscripción de las Organizaciones Sociales de Base inscritas en el Registro del Gobierno Local Para la primera inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de las Organizaciones Sociales de Base que se encuentren inscritas en el Registro del Gobierno Local, se presentará la siguiente documentación: a) Copia autenticada por el funcionario competente de la municipalidad, de la Resolución municipal que autoriza su registro, con carácter ejecutable. De autorizarse por silencio Administrativo positivo la inscripción municipal, se acompañará copia autenticada por fedatario de la Oficina Registral respectiva o certificada por Notario del cargo del escrito o formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor, sin observaciones, y la declaración jurada, con firma legalizada notarialmente o certificada ante fedatario de la Oficina Registral respectiva, del Presidente del Consejo Directivo o representante autorizado en el sentido que ha transcurrido el plazo, a que se refiere el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 041-2002-PCM, sin que se notifique pronunciamiento. b) Copia autenticada por fedatario de la Oficina Registral respectiva o certificada por Notario del acta de asamblea general de constitución, de la aprobación del estatuto que incluya el texto completo del mismo, y de la elección del primer consejo directivo. Declaración jurada con firma legalizada notarialmente o certificada ante fedatario de la Oficina Registral respectiva del Presidente del Consejo Directivo o representante autorizado, señalando que los documentos son de igual contenido respecto a los presentados ante el Registro del Gobierno Local para su inscripción administrativa. 5.5 Nombre de las Organizaciones Sociales de Base inscritas en el Registro del Gobierno Local Para efectos de la verificación de nombres, denominaciones o razones sociales idénticos o similares al nombre de la Organización Social de Base que se pretende reservar, inscribir o modificar, el Registrador tomará en cuenta el distrito o provincia donde se efectuó su inscripción municipal, y los datos de identificación de la resolución municipal que autoriza su registro, de no haber operado el silencio administrativo positivo. De proceder la reserva, la inscripción de la Organización Social de Base o la modificación de su nombre, en todos los casos que se refieran a las organizaciones inscritas en el Registro del Gobierno Local, el Registrador al extender el asiento respectivo, añadirá al nombre de la Organización Social de Base, el nombre del distrito o provincia donde se efectuó su inscripción municipal y los datos de identificación de la resolución municipal que autoriza su registro: “ resolución Nº...-año-siglas, y la fecha de emisión “,de no haber operado el silencio administrativo positivo. 5.6 De la inscripción de la renovación de los integrantes de los órganos de gobierno y modificaciones de estatuto de las Organizaciones Sociales de Base inscritas en el Registro del Gobierno Local Para la inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la renovación de los integrantes de los órganos de gobierno y modificaciones de los estatutos de las Organizaciones Sociales de Base que se encuentran inscritas en el Registro del Gobierno Local, se requiere que dichos actos se inscriban previamente en este Registro para acceder al Registro de Personas Jurídicas, salvo que las normas municipales exijan lo contrario. Para tal efecto, se acompañará, la siguiente documentación: a) Copia autenticada por el funcionario competente de la municipalidad, de la Resolución municipal que autoriza el registro del acto respectivo, con carácter ejecutable. b) Copia autenticada por fedatario de la Oficina Registral respectiva o certificada por Notario del acta de asamblea general respectiva, y la documentación complementaria que

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acredite la validez de la convocatoria y quórum respectivo. Asimismo, se adjuntará una declaración jurada, con firma legalizada notarialmente o certificada ante fedatario de la Oficina Registral respectiva, del Presidente del Consejo Directivo o representante autorizado, señalando que dichos documentos son de igual contenido que los presentados ante el Registro del Gobierno Local para su inscripción administrativa. La formalidad de los documentos principales y complementarios para la inscripción de otros actos, se rige por las disposiciones contenidas en los artículos 2010 y 2028 del Código Civil. 5.7 Traslado de partida y sus efectos Los Clubes de Madres, Comités de Vaso de Leche y todas aquellas organizaciones cuya finalidad consista en el desarrollo de actividades de apoyo alimentario a la población de menores recursos, que se encuentren inscritos en el Libro de Asociaciones, y en las que no conste su calidad de Organizaciones Sociales de Base, para solicitar el traslado de su partida al Libro de Organizaciones Sociales de Base, se presentará uno de las siguientes documentaciones: a) Copia certificada por Notario del acta de asamblea general en el que se decide someterse al régimen de la Ley Nº 25307, acompañando la documentación complementaria que acredite la validez de su convocatoria y quórum. b) Copia autenticada por el funcionario competente de la municipalidad, de la resolución municipal que autoriza su registro administrativo, con carácter ejecutable. De autorizarse por silencio administrativo positivo la inscripción municipal, se acompañará copia autenticada por fedatario de la Oficina Registral respectiva o certificada por Notario del cargo del escrito o formato presentado que contiene el sello oficial de recepción e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor, sin observaciones, y la declaración jurada, con firma legalizada notarialmente o certificada ante fedatario de la Oficina Registral respectiva, del Presidente del Consejo Directivo o representante autorizado en el sentido que ha transcurrido el plazo, a que se refiere el artículo 11 del Decreto Supremo Nº 041-2002-PCM, sin que se notifique pronunciamiento. Las organizaciones cuyas partidas se trasladen al Libro de Organizaciones Sociales de Base, en mérito a la documentación a que se refiere el literal b) del párrafo anterior, les será de aplicación lo dispuesto en el numeral 5.6 de la presente Directiva. 5.8 Alcances de la certificación de actas por los fedatarios de las Oficinas Registrales Para autenticar las copias de las actas insertadas en Libros, a que se refiere los numerales 5.4 y 5.6, el fedatario de las Oficinas Registrales dejará constancia de los datos que permitan la identificación de la legalización del libro, y folios donde obra el acta. 5.9 De la aplicación de las Resoluciones Nºs. 202-2001-SUNARP/SN y 331-2001SUNARP/SN Precísese que resulta de aplicación a las Organizaciones Sociales de Base inscritas en el Registro de Personas Jurídicas, las disposiciones contenidas en las Resoluciones Nºs. 2022001-SUNARP/SN y 331-2001-SUNARP/SN, del 31 de julio de 2001 y 29 de noviembre de 2001, respectivamente, en concordancia con sus normas legales y estatutarias. 5.10 De las tasas a abonarse Precísese que para la primera inscripción de las Organizaciones Sociales de Base y demás actos inscribibles que se efectúen en el Libro de Organizaciones Sociales de Base, se abonarán los derechos registrales correspondientes, a que se refiere el Decreto Supremo Nº 037-94-JUS y sus normas complementarias. Precísese que los derechos registrales que contempla el Decreto Supremo Nº 01-87JUS, del 14 de enero de 1987, se refiere a las inscripciones de los Clubes de Madres y otros actos que se realizan en el Libro de Asociaciones.

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6. RESPONSABILIDAD Son responsables del cumplimiento de la presente Directiva, los Jefes de los Órganos Desconcentrados de la SUNARP y los Registradores Públicos. SUNAT Declaran nulidad de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 002-2003-2O1001-SUNAT, para el mantenimiento de camionetas RESOLUCION DE INTENDENCIA Nº 316-2003-SUNAT SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA Lima, 23 de julio de 2003 CONSIDERANDO: Que la Oficina Zonal Cañete convocó a la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 0022003-2O1001-SUNAT-Cuarta Convocatoria, para el mantenimiento de camionetas; Que el Informe Nº 007-2003- Comité Especial Permanente de la Oficina Zonal Cañete, señala que para la elaboración de las bases del proceso de selección no se tuvo en cuenta que el tipo de mantenimiento depende de los kilómetros recorridos de las camionetas, determinando el valor referencial en base al promedio de lo gastado el año anterior por el mismo rubro; Que dicha omisión ha generado que los postores oferten erróneamente un servicio sin indicar el tipo de mantenimiento que corresponde por el kilómetro recorrido de los vehículos; Que de lo indicado en los considerandos precedentes, se concluye que no se ha establecido con exactitud el valor referencial del proceso, ni se ha determinado en las especificaciones técnicas la información relacionada al tipo de mantenimiento que es requerido por la Institución, incumpliéndose con lo señalado en el Artículo 26 del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y en los Artículos 27 y 30 de su Reglamento; Que de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 57 del referido Texto Único Ordenado y el Artículo 26 de su Reglamento, la máxima autoridad administrativa de la entidad puede declarar la nulidad del proceso de selección, cuando se contravengan las normas legales; En uso de las facultades establecidas en el literal m) del Artículo 79 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo Nº 115-2002-PCM; SE RESUELVE: Artículo 1.- Declarar la nulidad de la Adjudicación de Menor Cuantía Nº 002-20032O1001-SUNAT-Cuarta Convocatoria, por los fundamentos expuestos en la parte considerativa de la presente Resolución, debiendo retrotraerse el proceso a la etapa de elaboración de Bases. Artículo 2.- Publíquese la presente Resolución, en el Diario Oficial El Peruano, dentro de los cinco (5) días siguientes a su expedición, de acuerdo al Artículo 26 del Decreto Supremo Nº 013-2001-PCM, Reglamento del Texto Único Ordenado de la ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado. Regístrese, comuníquese y publíquese. JORGE LUIS NAPURÍ TORRES Intendente Nacional (e)

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Intendencia Nacional de Administración MUNICIPALIDAD DE SANTIAGO DE SURCO Aprueban proyectos de habilitación urbana de terreno ubicado en el distrito RESOLUCION Nº 632-2003-RASS Expediente Nº 002095.2003 M-2 Santiago de Surco, 21 de julio de 2003 EL ALCALDE DE SANTIAGO DE SURCO VISTO: El petitorio de Promotora & Inmobiliaria América S.A., sobre Aprobación de Habilitación Urbana Nueva de Lote Único, del terreno de su propiedad con 2,600.00 m2, que formaba parte del Lote 2, Sublote 2 de la Parcela B, del fundo Monterrico, ubicado con frente a la ahora denominada calle Pinerolo (antes pasaje Pinerolo) Nº 145, distrito de Santiago de Surco; y, CONSIDERANDO: Que, la Subdirección de Obras Privadas emite el Informe Nº 162-2003-SDOPRIV-DDUMSS (fs. 82 a 86) señalando que la administrada ha cumplido con acompañar los documentos establecidos para el presente procedimiento en el TUPA, que el terreno de 2,600.00 m2, se encuentra calificado para Uso Residencial de Media Densidad R3 como consta en el Certificado de Zonificación y Vías Nº 001-2003-DDU/MSS de fecha 14.1.2003 (fs. 26 a 28), el Reglamento Nacional de Construcciones establece los Aportes que deben ceder las Habilitaciones Urbanas con fines de Vivienda Tipo 1; para terrenos con Zonificación R3, en aplicación a lo cual como es de verse las áreas de Aportes Reglamentarios no cumplen con las áreas mínimas normativas para los equipamientos, por lo que solicita que los déficit de Aportes sean redimidos en dinero. Efectuada la inspección ocular, se ha constatado que el terreno materia de Habilitación Urbana es de topografía plana, en el que se ha construido una vivienda, la misma que cuenta con Declaratoria de Fábrica debidamente inscrita en la Ficha Nº 1307280 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima. Verificadas las secciones viales, se ha constatado que le falta ejecutar la vereda, por cuanto conforme consta en el Certificado de Zonificación y Vías en el predio se deberá ejecutar la vereda de 1.30 ml de sección y respetar la sección de 22.60 ml de la plazoleta de volteo; encontrándose conforme para ser remitido a la Comisión Técnica de Habilitaciones Urbanas, para la emisión del dictamen correspondiente; Que, la Comisión Técnica de Habilitaciones Urbanas emite Dictamen Favorable, de fecha 22.5.2003, aprobando que los déficit de áreas correspondientes a los Aportes Reglamentarios sean redimidos en dinero (fs. 87 a 89); Estando a la normatividad contenida en la Ordenanza Nº 09-99-MSS, Ley Nº 26878, Decreto Supremo Nº 011-98-MTC y Ley Nº 27444 del Procedimiento Administrativo General y facultad expresa prevista en la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 27972, artículo 20, numeral 6; RESUELVE: Artículo Primero.- APROBAR de conformidad con el Plano signado con el Nº 038.012003-SDOPRIV-DDU-MSS y Nº 038-02-2003-SDOPRIV-DDU-MSS los Proyectos referentes a Trazado y Lotización, pavimentación de calzadas y aceras correspondientes a la Habilitación Urbana Nueva de Lote Único, para Uso Residencial de Media Densidad R3, en el terreno de 2,600.00 m2 de propiedad de Promotora & Inmobiliaria América S.A., que formaba parte del Lote 2, Sublote 2 de la Parcela B, del fundo Monterrico, ubicado con frente a la ahora denominada calle Pinerolo (antes pasaje Pinerolo) Nº 145, distrito de Santiago de Surco, provincia y departamento de Lima.

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Artículo Segundo.- AUTORIZAR a Promotora & Inmobiliaria América S.A., para ejecutar en el plazo de dieciocho (18) meses las obras de Habilitación Urbana cuyos Proyectos se aprueban, debiendo sujetarse los trabajos a los planos firmados y sellados por los entes oficiales, teniendo en cuenta lo siguiente: DISEÑO URBANO: Encontrándose el terreno materia de Habilitación Urbana en un Área de Estructuración Urbana III, calificado como Uso Residencial de Media Densidad R3, el Cuadro de Áreas que se aprueba es el siguiente: Área Bruta Total Área para Vías Área Útil

2,600.00 m2 00.00 m2 2,600.00 m2

Aportes Reglamentarios.- El Reglamento Nacional de Construcciones establece los Aportes Reglamentarios que deben ceder las Habilitaciones Urbanas con fines de Vivienda de Tipo 1, para terrenos con zonificación R3, en aplicación a lo cual los porcentajes de Aportes Reglamentarios que corresponden al área de 2,600.00 m2, son: APORTE REGLAMENTARIO Recreación Pública Parques Zonales Ministerio de Educación Otros Fines TOTAL

% 8 1 2 2 13

m2 208.00 26.00 52.00 52.00 338.00

En atención a que las áreas de aportes están por debajo de la áreas normativas mínimas correspondientes a tales equipamientos, los administrados deberán solicitar su redención en dinero. PAVIMENTOS: Las características de las obras de Pavimentación serán las siguientes: Aceras.- Serán de concreto de calidad de f’c = 175 kg/cm2 de 0.10 m. de espesor y su colocación se efectuará sobre un terraplén de material limpio de buena calidad y debidamente compactado. El desnivel con relación a la calzada terminada será de 0.20 m. y el acabado con la mezcla de cemento - arena fina, en proporción de 1:2 de un (1) centímetro de espesor, bruñado cada 1.00 metro y con juntas cada cinco metros. Los radios de los abanicos en las esquinas serán de 6.00 m. Sardineles.- En los extremos libres de las aceras o en contacto con jardines, se construirá un sardinel de concreto de dimensiones 0.15 m. x 0.45 m. mínimo. Deberán ser vaciados total e independientemente de la losa de la vereda, de tal manera que cuando se ejecuten reparaciones no se comprometa al sardinel; la calidad de concreto será de f’c = 175 kg/cm2. Bermas.- Las bermas laterales quedarán en tierra de chacra, compactada y nivelada, con árboles cada 12.00 ml, en pozas de concreto. Artículo Tercero.- DISPONER quede como carga inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble de Lima la obligación de la propietaria de cancelar los déficit de Aportes Reglamentarios, que serán redimidos en dinero, antes de la Recepción de Obras y en consecuencia queda en garantía el Lote Único. Los déficit de Aporte para Recreación Pública de 208.00 m2 y para Otros Fines de 52.00 m2 deben ser valorizados y cancelados en la Municipalidad de Santiago de Surco; para Parques Zonales de 26.00 m2 en SERPAR - LIMA y para el Ministerio de Educación de 52.00 m2 en dicho Ministerio. Artículo Cuarto.- DISPONER que Promotora & Inmobiliaria América S.A. efectúe la publicación de esta Resolución en el Diario Oficial El Peruano, en el plazo de cinco días útiles contados a partir del día siguiente de notificado; sufragando los gastos a que hubiere lugar.

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Artículo Quinto.- REMITIR los presentes actuados administrativos en copia certificada a la Dirección Municipal de Desarrollo Urbano de la Municipalidad Metropolitana de Lima, para su verificación de acuerdo a ley. Artículo Sexto.- ENCARGAR a la Dirección de Desarrollo Urbano a través de la Subdirección de Obras Privadas el cumplimiento de los artículos precedentes. Regístrese, comuníquese y cúmplase. CARLOS DARGENT CHAMOT Alcalde

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