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“2011 - Año del Trabajo Decente, la Salud y Seguridad de los Trabajadores”

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Ref.: Expte. N° S01:0190842/2009 Investigación por presunto dumping hacia la REPUBLICA ARGENTINA de dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI y reguladores de voltaje y bobinas de ignición y alimentación. Origen: REPUBLICA POPULAR CHINA BUENOS AIRES, MEMORANDO A: DE:

DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL.

INFORME FINAL RELATIVO A LA INVESTIGACION POR PRESUNTO DUMPING EN OPERACIONES DE EXPORTACION HACIA LA REPUBLICA ARGENTINA DE DISPOSITIVOS PARA ENCENDIDO Y/O REGULACION DE VOLTAJE, INCLUYENDO: CDI/TCI A MAGNETO (IGNICION POR DESCARGA CAPACITIVA O INDUCTIVA) Y REGULADORES DE VOLTAJE (O RECTIFICADORES); DE ENTRE 6 Y 18 VOLTIOS Y DE ENTRE 6 Y 30 AMPERES Y BOBINAS DE IGNICION Y ALIMENTACION; EN TODOS LOS CASOS PARA MOTOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS, SCOOTER, CICLOMOTORES Y CUATRICICLOS DE HASTA 400 CENTIMETROS CUBICOS, EXCEPTO LAS BOBINAS DE ALTA TENSION CON SISTEMAS DE IGNICION TRANSISTORIZADA SIN NUCLEO, ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA. I.- INFORMACION GENERAL Expediente N° Firma peticionante Domicilio constituido: Representante legal: Producto definido como investigación

objeto

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

S01:0190842/2009 PIETCARD S.R.L. y ESPEL S.A.I.C.A. PARAGUAY 5259 7° A –CABA4659-0233 de Dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a magneto (ignición por descarga capacitiva o inductiva) y reguladores de voltaje (o rectificadores); de entre 6 y 18 voltios y de entre 6 y 30 amperes y bobinas de ignición y alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter, ciclomotores y cuatriciclos de hasta 400 centímetros cúbicos, excepto las bobinas de alta tensión con sistemas de ignición transistorizada sin núcleo.

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Clasificación Arancelaria País/es de Origen Objeto de la petición Fecha de Presentación Informe de Producto Similar Representatividad– CNCE

8511.80.30, 8511.30.20, 8511.80.90 y 9032.89.11 República Popular China Presunto Dumping 18 de mayo de 2009 y de Acta CNCE N° 1421 del 29 de mayo de 2009 (Cpo. III, fs. 371) y Acta CNCE N°1467 del 25 de agosto de 2009 (Cpo IV, fs 578) Admisibilidad de la Solicitud 2 de junio de 2009 (Cpo. III, fs. 395) Informe de Viabilidad de apertura- DCD 28 de julio de 2009 (Cpo. IV, fs. 501) 4 de septiembre de 2009 (Cpo. IV, fs. 607) 7 de septiembre de 2009 (Cpo IV, fs. 666) Informe de daño previo a la apertura - Acta N° 1479 del 17 de septiembre de 2009 (Cpo. V, fs, CNCE 678) Informe de Causalidad- CNCE Acta N° 1479 del 17 de septiembre de 2009 (Cpo. V, fs, 678) Informe de Recomendación de apertura Informe de la SSPyGC del 28 de septiembre de 2009 (Cpo. V, fs. 815) Apertura de investigación Res. SICyPyME N° 20 del 2 9 de octubre de 2009, publicada en el Boletín Oficial el 2 de noviembre de 2009 (Cpo. VI, fs. 845). Determinación Preliminar del Margen de 25 de febrero de 2010 (Cpo. XX, fs. 3240). Dumping Determinación Preliminar de Daño Acta Nº 1574 del 17 de agosto de 2010 (Cpo. XXI, fs. 3426) Relación de Causalidad Acta Nº 1574 del 17 de agosto de 2010 (Cpo. XXI, fs. 3426) Instrucción Subsecretario Instancia 21 de diciembre de 2010 (Cpo. XXII, fs. 3770) Preliminar Informe de relevamiento de lo actuado 13 de enero de 2011 (Cpo. XXIII, fs. 3813) Directora de Competencia Desleal Cdra. María Valeria Raiteri Coordinadora Legal Dra. Marina Cafaro Coordinadora Equipo Técnico Lic. Alejandra Giacomelli Equipo Técnico Cdor. Javier Varela Lic. María Fernanda Artola Dr. Guido Eduardo Granata Lic. Natalia Suarez Archilla Lic. Javier Adelfang

II.- MARCO LEGAL La normativa aplicable a la presente investigación es la Ley Nº 24.425, aprobatoria del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay), reglamentada por el Decreto Nº 1393 del l2 de septiembre de 2008, publicado en el Boletín Oficial el 3 de septiembre de 2008 y el Decreto N° 1219 del 12 de septiembre de 2006, publicado en el Boletín Oficial del 20 de septiembre de 2006.

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Atento lo dispuesto por el Artículo 29 del Decreto Reglamentario Nº 1.393/08 “La Subsecretaría, dentro de los DOSCIENTOS VEINTE (220) días posteriores a la apertura de la investigación, formulará una determinación final de dumping o subvención, comunicando sus conclusiones a la Comisión”. III.- ANTECEDENTES Mediante el expediente de la referencia las empresas nacionales PIETCARD ELECTRONICA S.R.L. y ESPEL S.A.I.C.A. solicitaron el inicio de investigación por presunto dumping en operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a magneto (ignición por descarga capacitiva o inductiva) y reguladores de voltaje (o rectificadores); de entre 6 y 18 voltios y de entre 6 y 30 amperes y bobinas de ignición y alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter y ciclomotores de hasta 400 centímetros cúbicos, excepto las bobinas de alta tensión con sistemas de ignición transistorizada sin núcleo, originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA. (Cpo. I, fs. 9) El 21 de mayo de 2009 y por Expediente N° S01:0197215/2009 las firmas peticionantes se presentan adjuntando información adicional al expediente de referencia (Cpo. II, fs. 362). Copia de la misma fue remitida a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD N° S01:0057808/2009 del 26 de mayo de 2009 (Cpo. III, fs. 363). Por Expediente N° S01:0200897/2009 del 22 de mayo de 2009 las empresas PIETCARD ELECTRÓNICA S.R.L. y ESPEL S.A.I.C.A. se presentan para acompañar información adicional. Asimismo, presenta autorizados para tomar vista, solicitud y retiro de copias (Cpo. III, fs. 364). Mediante Expediente N° S01:0200891/2009 de fecha 22 de mayo de 2009 las firmas PIETCARD ELECTRÓNICA S.R.L. y ESPEL S.A.I.C.A. se presentan a los fines de aclarar el carácter en que el Dr. Héctor Felix Arese actúa conforme en la Ley de Procedimientos Administrativos (Cpo. III, fs. 365). Copia de los mismos fueron remitidos a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD N° S01:0058769/09 del 27 de mayo de 2009 (Cpo. III, fs. 369). Por Nota CNCE/GN N° 1035/09 del 26 de mayo de 2009 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se dirigió a esta Dirección con relación a la información suministrada con carácter confidencial, poniendo en conocimiento que “Con relación a las ventas en valores mensuales (Cuadros N° 7), costos (Cuadros N° 8) y precios (Cuadros N° 9), este organismo considera que se encuentran cumplidos los requisitos legales para conceder el tratamiento solicitado” (Cpo. III, fs. 368).

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El 29 de mayo de 2009 esta Dirección, en relación con la confidencialidad requerida, elevó un memorando expresando que “Conforme a lo expuesto por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se consideraría pertinente hacer lugar a la petición de tratamiento confidencial a la siguiente información:  Cuadro N° 7, ventas en valores mensuales.  Cuadro N° 8, correspondiente a la estructura de costos.  Cuadro N° 9, correspondiente al precio de venta al mercado interno salida de fábrica”. (Cpo. III, fs.415) En tal sentido, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL mediante memorando del 2 de junio de 2008 expresó que “…Atento al informe de la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, y a la opinión favorable de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, se considera pertinente prestar conformidad a la solicitud de las firmas productoras nacionales PIETCARD ELECTRONICA S.R.L. y ESPEL S.A.I.C. de brindar tratamiento confidencial a la siguiente información:  Cuadro N° 7, correspondiente a ventas en valores normales.  Cuadro N° 8, correspondiente a la estructura de costos.  Cuadro N° 9, correspondiente al precio de venta al mercado interno salida de fábrica” (Cpo. III, fs. 417).

Dicha conformidad fue notificada a las firmas peticionantes por Nota DCD N° S01:0062397/2009 del 2 de junio de 2009 (Cpo. III, fs. 418) y a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por Nota DCD N° S01:0062403/2009 (Cpo. III, fs. 421). IV.- PRODUCTO INVESTIGADO IV.A.- DEFINICION De acuerdo a lo expresado en la Resolución SICyPyME N° 20 del 29 de octubre de 2009 publicada en el Boletín Oficial el 2 de noviembre de 2009 el producto investigado se define como “dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a magneto (ignición por descarga capacitiva o inductiva) y reguladores de voltaje (o rectificadores); de entre 6 y 18 voltios y de entre 6 y 30 amperes y bobinas de ignición y alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter, ciclomotores y cuatriciclos de hasta 400 centímetros cúbicos, excepto las bobinas de alta tensión con sistemas de ignición transistorizada sin núcleo” (Cpo. VI, fs. 845). IV.B.- PRODUCTO SIMILAR NACIONAL Y REPRESENTATIVIDAD DE LA PETICIONANTE DENTRO DE LA RAMA DE LA PRODUCCION NACIONAL. El Decreto Nº 1393/08, reglamentario del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay), incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, en su Artículo 6º indica que la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR “…se expedirá respecto DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

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de la existencia de UN (1) producto similar nacional y de la representatividad del solicitante conforme lo establecido por el Artículo 4º del presente decreto”. En tal sentido, la Comisión, mediante Acta de Directorio CNCE N° 1421 del 29 de mayo de 2009 (Cpo. III, fs. 371) determinó que “...dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a magneto (ignición por descarga capacitiva o inductiva) y reguladores de voltaje (o rectificadores); de entre 6 y 18 voltios y de entre 6 y 30 amperes y bobinas de ignición y alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter y ciclomotores de hasta 400 centímetros cúbicos, excepto las bobinas de alta tensión con sistemas de ignición transistorizada sin núcleo` de producción nacional se ajustan, en el marco de las normas vigentes, a la definición de producto similar al importado originario de China. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”. Asimismo, y con respecto a la representatividad de la peticionante, con fecha 29 de mayo de 2009 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta concluyó que “… las peticionantes cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.” (Cpo III, fs. 371). El 5 de junio de 2009 por Expediente N° S01:0223496/2009 las firmas peticionantes se presentaron a efectos de presentar información al advertirse ‘…algunas diferencias que surgen de los cuadros 4,6 y 7…’ (Cpo III, fs. 422). Copia de la presentación se remitió a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR el 8 de junio de 2009 por Nota DCD N° S01:0065123/2009 (Cpo. III, fs 423). En cuanto a la información confidencial esta Dirección remitió, el 10 de junio de 2009 por Nota DCD N° S01:0066620/2009 copia de la información confidencial (Cpo. III, fs. 427). Mediante Nota CNCE/GN N° 1173/09 del 12 de junio de 2009 la COMISION DE COMERCIO EXTERIOR con el objeto de poner en conocimiento que en la presentación de las firmas peticionantes se han detectado errores y omisiones (Cpo.. III, fs. 481, fo. 10). A través del Acta CNCE Nº 1428 del 12 de junio de 2009, (Cpo. III, fs. 481, fo. 4) la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR dejó sin efecto la comunicación cursada por el Acta Nº 1421 del 29 de mayo pasado, en cuanto a que ‘…la solicitud no presentaba errores ni omisiones, toda vez que se había recibido nueva información de las empresas ESPEL y PIETCARD ELECTRÓNICA que difería de aquélla para la cual se prestado conformidad’ En función a lo informado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a través del Acta N° 1428 citada en el párrafo anterior, el 16 de junio de 2009 esta Dirección elevó las actuaciones a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL (Cpo. III, fs. 481, fo. 1). El 16 de junio de 2009 mediante Expediente N°

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S01:0255057/2009 se elevaron las actuaciones a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME ‘…a efectos que se expida en el ámbito de su competencia, sobre la viabilidad de ‘Suspender los plazos del procedimiento, a partir del 29 de mayo de 2009’, indicado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR’ (Cpo. III, fs. 481, fo. 12). El 18 de junio de 2009 por Nota CNCE/GN N° 1202/09 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió copia de la presentación efectuada por las peticionantes con fecha 17 de junio de 2009 (Cpo. III, fs 431). El 7 de julio de 2009 mediante Dictamen D.L.A.I.C y P N° 24118 la mencionada Dirección de Legales señaló ‘en este contexto, este Servicio Jurídico observa que la suspensión de los plazos procedimentales, si bien no se halla expresamente prevista en el Decreto N° 1393/08, estando en presencia frente a una situación excepcional, bien podría considerarse que frente a la intimación que le ha formulado la Comisión a las firmas, los plazos previstos en el Decreto N° 1393/08 no se encuentran en curso’. (Cpo. III, fs. 481, fo. 14). Copia del dictamen se remitió a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR el 14 de julio de 2009 por Nota DCD N° S01:0079412/2009 (Cpo. IV, fs. 482). El 26 de junio de 2009 por Acta CNCE N° 1431 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló que ‘…se han subsanado los errores u omisiones detectados en la solicitud…la nueva información presentada por las peticionantes no modifica las determinaciones de producto similar y de representatividad efectuadas mediante Acta CNCE Nº 1421…Reanudar a partir de la presente el cómputo de los plazos del procedimiento, que fuera suspendido por el artículo 3º del Acta CNCE Nº 1428’ (Cpo. III, fs. 471). Asimismo, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió por medio del Acta de Directorio Nº 1467 del 25 de agosto de 2009, con relación a la nueva definición del producto objeto de solicitud y de su similar nacional, en relación al Acta Nº 1421 manifestando que “la nueva definición de producto no afecta los factores oportunamente considerados por la Comisión a efectos de determinar el producto similar nacional en función del producto importado objeto de solicitud...”. Y agregando que “... atento a los antecedentes examinados, la Comisión determina que los ´Dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a magneto (ignición por descarga capacitiva o inductiva) y reguladores de voltaje (o rectificadores); de entre 6 y 18 voltios y de entre 6 y 30 amperes y bobinas de ignición y alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter, ciclomotores y cuatriciclos de hasta 400 centímetros cúbicos, excepto las bobinas de alta tensión con sistemas de ignición transistorizada sin núcleo` originarios de la República Popular de China, encuentran un producto de producción nacional, que se ajusta a la definición de producto similar al importado objeto de solicitud en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación” asimismo que “...

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las peticionantes cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional”. En éste sentido, agrega en la mencionada Acta que “... lo determinado en la presente Acta no modifica la comunicación...a través del artículo 2º del Acta de Directorio Nº 1431 de fecha 26 de junio de 2009, en cuanto a que se habían subsanado los errores u omisiones detectados en la solicitud...”(Cpo IV fs 578). IV.C.- ESTRUCTURA ARANCELARIA. De acuerdo a lo manifestado por las peticionantes, la estructura arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que le corresponde al producto objeto de solicitud es la siguiente: • N.C.M. 8511.30.20 • N.C.M. 8511.80.30 • N.C.M. 8511.80.90 • N.C.M. 9032.89.11 • N.C.M. 9032.89.19 No obstante lo expuesto se consultó a la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS – AFIP respecto de las posiciones arancelarias con sus correspondientes aperturas SIM, a través de la Nota DCD N° S01:0062297/2009 del 2 de junio de 2009 (Cpo. III, fs. 419), reiterada mediante Nota DCD N° S01:0065492/2009 del 9 de junio de 2009 (Cpo. III, fs. 425) y Nota DCD N° S01:0070921/2009 (Cpo. III, fs. 465), tal como fuera mencionado en el apartado III Antecedentes del presente informe. Mediante Expediente Nº S01:0255910/2009 de fecha 26 de junio de 2009, el Departamento Técnica, Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS manifestó que “…la posición SIM 8511.80.30.111 está reservada para dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales), de los tipos utilizados en motocicletas, con alimentación de bobina por descarga capacitiva (cdi), con bobina de encendido incorporada, en tanto que la P. SIM 8511.80.30.120 resulta comprensiva del mismo tipo de mercadería excepto que cuenta con control transistorizado de ignición (TCI); en lo que hace a los reguladores de voltaje electrónicos de los tipos utilizados en motocicletas, con una corriente de salida inferior o igual a 30 amperes, éstos hallan su ubicación en la P. SIM 9032.89.11.110 si su salida corriente alterna o en la P. SIM 9032.89.11.120 si es de corriente continúa. las bobinas de encendido, en todos los casos, clasifican en la P.A. NCM 8511.30.20 (P. SIM 8511.30.20.000). Estas posiciones tienen asociados los siguientes sufijos. -

DESDE ENERO DE 2006 HASTA EL 26 DE ENERO DE 2009

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8511.30.20.000 y 8511.80.30.000

AA AB AA AI CA01

9032.89.11.000

- Desde enero de 2009 a la fecha 8511.30.20.000, 8511.80.30.111 y 8511.80.30.120

Marca Modelo Marca Código de producto o artículo Reacondicionados

AA AB

Marca Modelo

9032.89.11.110

CA01 AA AI

Reacondicionados Marca Codigo de producto o artículo

9032.89.11.120

CA01 AA AI NA01

Reacondicionados Marca Código de producto o artículo Con rectificador trifásico

Finalmente, es opinión de esta instancia que no procede diferenciar, tal lo planteado a fs. 1, a las motos, motocicletas, motociclos, scooters y ciclomotores, ya que todos estos vehículos están amparados por el texto de la partida 87.11 S.A. ‘motocicletas (incluidos los ciclomotores) y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidercar o sin él; sidecares’; asimismo, y por tratarse de motores de encendido por chispa, la limitación por los centímetros cúbicos resulta irrelevante. Atento la situación planteada en autos, se informan los Derechos de Importación Extrazona (DIE) y Tasa de Estadística (TE) correspondientes a las posiciones arancelarias de la nomenclatura común del Mercosur previamente consignadas por la División Clasificación Arancelaria. P.A. NCM 8511.30.20. P.A. NCM 8511.80.30. P.A. NCM 9032.89.11

DIE=18%, DIE=16%, DIE=12%

TE=0,5% TE=exento TE=exento.” (Cpo. III, fs. 466, fo. 5).

Copia de dicho expediente fue remitida a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD N° S01:0074683/2009 (Cpo,. III, fs. 468) y a las firmas peticionantes por Nota DCD N° S01:0074685/2009 (Cpo. III, fs. 469) ambas de fecha 29 de junio de 2009. El 3 de julio de 2009 por Nota CNCE/GN N° 1414/09 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR señaló “…con relación al expediente de la referencia y a vuestra Nota DCD N° S01:0074683/2009 mediante la cual adjuntaron copia de la Nota N° 1357/09

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(DI TECN) remitida por la DGA…siendo que las posiciones indicadas por la peticionante defieren de las informadas por tal organismo técnico, se les solicita que por su intermedio tengan a bien requerir al Depto Tec. de Nom y Clas. Arancelaria informe si por las posiciones NCM/SIM 8511.80.30.119 8511.80.30.900 8511.80.90.100 8511.80.90.900 9032.89.19.000, también clasifican los ‘Dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a magneto (ignición por descarga capacitiva o inductiva) y reguladores de voltaje (o rectificadores); de entre 6 y 18 voltios y de entre 6 y 30 amperes y bobinas de ignición y alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter y ciclomotores de hasta 400 centímetros cúbicos, excepto las bobinas de alta tensión con sistema de ignición transistorizada sin núcleo’. En caso afirmativo, indique los eventuales sufijos de valor y aranceles correspondientes, desde enero de 2006 a la fecha.” (Cpo. III, fs. 478). Copia de dicha nota fue enviada al Departamento de Técnica, Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS – AFIP mediante Nota DCD S01:0077835/09 del 7 de julio de 2009 (Cpo. III, fs. 479). Mediante Expediente N° S01:0275286/2009 del 13 de julio de 2009 las firmas peticionantes se presentaron en respuesta a la Nota N° 291/09 (Cpo. IV, fs. 483). Copia de dicha nota fue remitida al Departamento de Técnica, Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS – AFIP mediante Nota DCD N° S01:0079804/09 (Cpo. IV, fs. 485) y a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD N° S01:0079800/2009 (Cpo. IV, fs. 484) ambas de fecha 14 de julio de 2009. Por Nota DCD N° S01:0082634/09 del 22 de julio de 2009 (Cpo. IV, fs. 491 y 495) se reitera al Departamento de Técnica, Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS – AFIP lo solicitado mediante Nota DCD N° S01:0077835/09 y Nota DCD N° S01:0079804/09. Mediante Nota N° 1549 (DI TECN) del 24 de julio de 2009 el Departamento de Técnica, Nomenclatura y Clasificación Arancelaria de la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS – AFIP responde lo solicitado mediante Nota DCD S01:0077835/09 y Nota DCD N° S01:0079804/09 y su reitero Nota DCD N° S01:0082634/09 informando que “… el letrado patrocinante de las empresas Pietcard S.R.L: y Espel S.A. expresa que en el informe aludido ‘no se ha mencionado la posición 9032.89.19, cuando la misma ha sido denunciada, atento que se detectó el ingreso de productos denunciados por medio de esa NCM. Al respecto debe quedar asentado que esta posición arancelaria es comprensiva de reguladores de voltaje no electrónicos para otros usos, ya que los reguladores de voltaje no electrónicos para motocicletas, clasifican en la partida 85.11.

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De igual modo, tampoco procede la evaluación de la P. SIM 8511.80.30.900, ello por cuanto la misma está reservada para los dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales), distintos de aquellos de los tipos utilizados para motocicletas. En lo que hace a la mercadería clasificable en la P.A. NCM 8511.30.20, en la referenciada en el apartado anterior, se informó como correspondiente a cualquier tipo de bobinas de encendido; ello es así por cuanto no se dispuso de información técnica específica que permitiera, si fuera posible, diferenciar bobinas de encendido de los tipos utilizados en motocicletas de aquellas destinadas a otros vehículos o usos. Ahora bien analizada la situación a la luz de lo informado en la Nota N° 624/09 (DV CLAR), es menester señalar que las P. SIM 8511.80.30.119, 8511.80.90.100 y 8511.80.90.900, vigentes desde el 27 de enero de 2009, también son comprensivas de las mercaderías en cuestión, las mismas tienen asociados los sufijos AA (Marca) y AB (Modelo) al igual que las 8511.80.90.000 vigente hasta el 26ENE09.” (Cpo. IV, fs. 564, fl. 8). Copia de dicha nota fue enviada a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por Nota DCD N° S01 0084447/2009 del 27 de julio de 2009 (Cpo. IV, fs. 500). De acuerdo a lo expresado por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS – AFIP, la estructura arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR que le corresponde al producto objeto de investigación se resume en el siguiente cuadro: NCM

Descripción

Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por comprensión (por ejemplo: magnetos, dínamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores. 8511.30 Distribuidores; bobinas de encendido 85.11.30.20.000D Bobinas de encendido 8511.80 Los demás aparatos y dispositivos 8511.80.30 Dispositivos electrónicos de encendido, numéricos (digitales) 8511.80.30.1 De los tipos utilizados en motocicletas 8511.80.30.11 Con alimentación de bobina por descarga capacitiva (CDI) 8511.80.30.111V Con bobina de encendido incorporada 8511.80.30.119M Los demás 8511.80.30.120W Con control transistorizado de ignición (TCI) 8511.80.30.900H Los demás 8511.80.90 Los demás 8511.80.90.100Y Dispositivos electrónicos de encendido por descarga capacitiva (CDI), de los tipos utilizados en motocicletas 8511.80.90.900R Los demás 9032 Instrumentos y aparatos para regulación o control automático 9032.8 Los demás instrumentos y aparatos: 9032.89 Los demás 9032.89.1 Reguladores de voltaje 9032.89.11 Electrónicos 9032.89.111 De los tipos utilizados en motocicletas, con una corriente de salida inferior o igual a 30A 9032.89.11.110Z Con salida de corriente alterna 9032.89.11.120C Con salida de corriente continua FUENTE: Tarifar (Abril 2009).

A.E.C. %

Derecho Extrazona %

Derecho Tasa Intrazona Estadística % %

18

18

0,5

0

16

16

0

0

18

18

0,5

0

12

12

0

0

8511

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V.- ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE APERTURA DE INVESTIGACION. Con fecha 2 de junio de 2009, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, teniendo en cuenta lo estipulado por el Artículo 6º del Decreto 1393/08, reglamentario del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay), incorporado al ordenamiento jurídico mediante la Ley N° 24.425, elevó el Informe relativo a la admisibilidad de la solicitud de apertura de investigación por presunto dumping señalando que “…el expediente reúne los requisitos formales necesarios para conceder la admisibilidad de la solicitud”. (Cpo. III, fs. 395). El 9 de junio de 2009, el entonces Subsecretario de Política y Gestión Comercial comunicó a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota SSPyGC N° 166/09 (Cpo. III, fs. 399) y a la peticionante mediante Nota SSPyGC N° 398/09 (Cpo. III, fs. 398), que la solicitud había sido admitida. El 6 de julio de 2009 esta Dirección elevó al señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial un Memorando informando que “Respecto de la Sección V del Informe de Admisibilidad, en función a lo señalado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, cabe indicar que donde dice ‘Acta CNCE N° 1421 – Punto III’, corresponde ‘Acta CNCE N° 1431, Artículo 2°’. Asimismo se señala que la información presentada no modifica las conclusiones efectuadas en el Informe de admisibilidad del 2 de junio de 2009, en el ámbito de la Dirección de Competencia Desleal, por lo tanto la petición referida reúne los requisitos formales establecidos por el Decreto 1393/2008 para conceder la admisibilidad de la solicitud.” (Cpo. III, fs. 474). El 17 de julio de 2009 mediante Nota SSPyGC N° 214/09 (Cpo. III, fs. 489) y Nota SSPyGC N° 216/09 (Cpo. III, fs. 490) el señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial comunica a las firmas peticionantes y a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR respectivamente que la petición referida reúne los requisitos formales establecidos por el Artículo 6° del Decreto 1393/2008 para conceder la admisibilidad de la solicitud. VI.- TRATAMIENTO DE ZONA FRANCA Y ADMISION TEMPORARIA Y TRATAMIENTO DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA. El 10 de junio de 2009 esta Dirección solicitó a la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME se expida “…respecto a sí resulta viable la aplicación de los Dictámenes DLAICyP Nº 2447 del 9 de agosto de 2005 y DLAICM Nº 2504 del 22 de septiembre de 2004…”, como asimismo respecto al “…memorándum de

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Entendimiento entre la República Argentina y la República Popular China sobre cooperación en materia de inversiones de Comercio e Inversiones” (Cpo. III, fs. 400). El 17 de junio de 2009 la DIRECCION DE LEGALES DEL AREA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME mediante Dictamen D.L.A.I.C y P. N° 19395 señaló “…en el caso de las marras es de aplicación los Dictámenes Nros 2504/04 y 2447/05 y asimismo en relación al tratamiento para las mercaderías provenientes de la República Popular China, procede a los extremos exigidos por el Decreto N° 1219/06.” (Cpo. III, fs. 406). VII.- APERTURA DE LA INVESTIGACION. El 28 de julio de 2009, esta Dirección elaboró el Informe de apertura de investigación señalando que habría elementos de prueba que permiten suponer la existencia de presuntas prácticas de dumping para la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a magneto(ignición por descarga capacitiva e inductiva) y reguladores de voltaje (o rectificadores); de entre 6 y 18 voltios y de entre 6 y 30 amperes y bobinas de ignición y alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter y ciclomotores de hasta 400 centímetros cúbicos, excepto las bobinas de alta tensión con sistemas de ignición transistorizada sin núcleo originarios de la REPUBLICA POPULAR DE CHINA (Cpo. III, fs.501). El 10 de agosto de 2009 por Nota SSPyGC N° 254/09 se remite copia del informe a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (Cpo. III, fs. 575). Por su parte la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Acta N° 1467 de fecha 25 de agosto de 2009, señaló que: “2°-Dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a magneto (ignición por descarga capacitiva o inductiva) y reguladores de voltaje ( o rectificadores); de entre 6 y 18 voltios y de entre 6 y 30 amperes y bobinas de ignición y alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter, ciclomotores y cuatriciclos de hasta 400 centímetros cúbicos, excepto las bobinas de alta tensión con sistema de ignición transistorizada sin núcleo, originarios de la República Popular China, encuentran un producto de producción nacional, que se ajusta a la definición de producto similar al importado objeto de solicitud en el marco de las normas vigentes. Todo ello sin perjuicio de la profundización del análisis sobre producto que deberá desarrollarse en el supuesto de producirse la apertura de la investigación”. (Cpo. IV, fs. 578). Asimismo, y con respecto a la representatividad de las peticionantes, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por la misma acta concluyó que “Confirmase la conclusión a la que se arribara por el artículo 4° del Acta de Directorio N° 1421 de fecha 29 de mayo de 2009, en cuanto a que las peticionantes cumplen con los requisitos de representatividad dentro de la rama de producción nacional.’” (Cpo. IV, fs. 578). Por otra parte por la misma acta la Comisión deja constancia que “…lo determinado en

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la presente Acta no modifica la comunicación dirigida a la Subsecretaria de Política y Gestión que se efectuara a través del Artículo 2° del Acta de Directorio N° 1431 de fecha 25 de junio de 2009, en cuanto a que se habían subsanado los errores y omisiones detectados en la solicitud” (Cpo. IV, fs. 578). En la mencionada acta la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR en el punto II “Consideraciones respecto de la modificación del producto denunciado” señaló que “… correspondería incluir la posición 8511.80.30.900, dado que… por dicha posición ingresarían los correspondientes a cuatriciclos”, luego continúa señalando que “… en lo que respecta a la posición arancelaria NCM 9032.89.19.000, originariamente denunciada por las peticionantes, éstas adjuntaron la nota presentada ante la DGA en la cual manifestaron que ‘… del análisis efectuado surge que por la posición NCM 9032.89.19.000 han ingresado estabilizadores que corresponden a motocicletas’, atento a ello, “… si bien el producto no clasifica por la citada posición arancelaria, en función a lo manifestado y presentado ante DGA por las peticionantes,…, ésta será considerada a los efectos del análisis de las importaciones”. Atento al Acta de Directorio Nº 1467 de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL elaboró con fecha 4 de septiembre de 2009 el Informe Complementario del Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, en el cual señala que “...estos cambios no modifican las conclusiones a las que se arribaran en el informe de admisibilidad y en el informe de viabilidad de apertura de la investigación en cuanto a la presunta existencia del margen de dumping de ´dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a magneto(ignición por descarga capacitiva o inductiva) y reguladores de voltaje (o rectificadores); de entre 6 y 18 voltios y de entre 6 y 30 amperes y bobinas de ignición y alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter, ciclomotores y cuatriciclos de hasta 400 centímetros cúbicos, excepto las bobinas de alta tensión con sistemas de ignición transistorizada sin núcleo´”. (Cpo IV, fs 607). La COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se expidió respecto al daño a través del Acta de Directorio Nº 1479 de fecha 17 de septiembre de 2009 manifestando que “…existen pruebas suficientes que respaldan las alegaciones de daño importante a la rama de producción nacional de ´dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a magneto(ignición por descarga capacitiva o inductiva) y reguladores de voltaje (o rectificadores); de entre 6 y 18 voltios y de entre 6 y 30 amperes y bobinas de ignición y alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter, ciclomotores y cuatriciclos de hasta 400 centímetros cúbicos, excepto las bobinas de alta tensión con sistemas de ignición transistorizada sin núcleo´ así como también su relación de causalidad con las importaciones con presunto dumping originarias de China” (Cpo. V, fs. 678). Conforme a lo establecido por el Artículo 9° del Decreto N° 1393/08, con fecha 28 de

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septiembre de 2009 el entonces Subsecretario de Política y Gestión Comercial elevó su Recomendación de Apertura de investigación. (Cpo. V, fs. 815). Por medio de la Resolución ex - SICyPyME N° 20 del 29 de octubre de 2009, publicada en el Boletín Oficial el 2 de noviembre de 2009, el entonces Secretario de Industria, Comercio y de la Pequeña y Mediana Empresa resolvió la apertura de la investigación relativa a la existencia de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a magneto(ignición por descarga capacitiva o inductiva) y reguladores de voltaje (o rectificadores); de entre 6 y 18 voltios y de entre 6 y 30 amperes y bobinas de ignición y alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter, ciclomotores y cuatriciclos de hasta 400centímetros cúbicos, excepto las bobinas de alta tensión con sistemas de ignición transistorizada sin núcleo’, originarios de la REPUBLICA POPULAR DE CHINA. (Cpo. VI, fs. 845). Esta circunstancia fue comunicada a la representación diplomática de la REPUBLICA POPULAR DE CHINA en nuestro país, por Nota DCD N° S01:0124085/09 de fecha 2 de noviembre de 2009 (Cpo. VI, fs. 955 y Cpo. VIII, fs. 1244). Además, el mismo día se notificó a la DIRECCION NACIONAL DE NEGOCIACIONES Y COOPERACION ECONOMICA INTERNACIONAL por Nota DCD N° S01:0123868/2009 (Cpo. VI, fs. 897 y fs. 1019), a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR por Nota DCD N° S01:0123875/2009 (Cpo. VI, fs. 898 y 900), a la DIRECCION DE NEGOCIACIONES BILATERALES por Nota DCD N° S01:0123871/2009 (Cpo. VI, fs. 896 y 1018), y a la CAMARA DE IMPORTADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA por Nota DCD N° S01:0124504/2009 (Cpo. VII, fs. 1074). Asimismo, se notificó a las empresas solicitantes PIETCARD S.R.L. y ESPEL S.A., a través de Nota DCD N° S01:0123866/2009 de fecha 2 de noviembre de 2009 (Cpo. VI, fs. 899 y Cpo. VIII, fs. 1286). Finalmente, el 2 y 3 de noviembre de 2009 se notificó la apertura de la investigación a las firmas importadoras y exportadoras del producto objeto de investigación de las que se tenía conocimiento, adjuntándose el cuestionario pertinente. Las partes a quienes se les remitió el cuestionario son: Firma/Organismo ACEGAME S A ACUÑA VIDILFO AGUILAR CARLOS DIEGO ALLTRADE USA S A AMESUR S.A. ANTRIEB GRUPPE SRL APPIA MOTOR ARGENTINA ARCO MAQUINARIAS SRL.

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Nota DCD N° S01:0124071/09 S01:0124072/09 S01:0124076/09 S01:0124016/09 S01:0124051/09 S01:0124078/09 S01: 0124022/09 S01:0124048/09

Envío Cpo. VI, fs. 943 Cpo. VI, fs. 945 Cpo. VI, fs. 949 Cpo. VI, fs. 901 Cpo. VI, fs. 931 Cpo. VIII, fs. 1385 Cpo. VI, fs. 909 Cpo. VI, fs. 927

Recepción Cpo. XIV, fs. 2324 Cpo. XIII, fs. 2251 Cpo. XIII, fs. 2241 Cpo. XIII, fs. 2258 Cpo. XIII, fs. 2254 Cpo. VIII, fs. 1385 Cpo. VIII, fs. 1261 Cpo. VIII, fs. 1285

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Firma/Organismo ASILI DANTE ANTONIO ASISTENCIA MECANICA INTEGRAL S.A. AUTOMOTORES CERRO S A AUTOVIA S.A. BAIRES FULL TRADING S.A. BALCAZAR SEPULVEDA CARLOS R. BALSAMO SA. BARBUY TEAM S.A. BARDELLI GUALTERIO LUIS JUAN BARRERA'S NAUTIC SHOP SRL. BENNARDO CLAUDIO JORGE BETA MOTOR ARGENTINA SA. BO HERMANOS SA

Nota DCD N° S01:0124018/09 S01:0124017/09 S01:0124046/09 S01:0124041/09 S01:0124038/09 S01:0124032/09 S01:0124080/09 S01:0124059/09 S01:0124056/09 S01:0124043/09 S01:0124031/09 S01:0124068/09 S01:0124062/09 S01:0124028/09

Envío Cpo. VI, fs. 905 Cpo. VI, fs. 903 Cpo. VI, fs. 925 Cpo. VI, fs. 921 Cpo. VI, fs. 919 Cpo. VI, fs. 917 Cpo. VI, fs. 951 Cpo. VI, fs. 935 Cpo. VI, fs. 933 Cpo. VI, fs. 923 Cpo. VI, fs. 915 Cpo. VI, fs. 941 Cpo. VI, fs. 937 Cpo. VI, fs. 913

Recepción Cpo. XVI, fs. 2570 (Devuelta) Cpo. VIII, fs. 1290 (Devuelta) Cpo. VIII, fs. 1337 Cpo. XIV, fs. 2322 Cpo. XIII, fs. 2271 Cpo. XV, fs. 2541 Cpo. XIII, fs. 2247 Cpo. XIII, fs. 2273 Cpo. VIII, fs. 1289 Cpo. XIII, fs. 2282 Cpo. XV, fs. 2470 (Devuelta) Cpo. XIV, fs. 2323 Cpo. VIII, fs. 1288 Cpo. XIV, fs. 2338

S01:0124049/09 S01:0124025/09 S01:0124021/09 S01:0124123/09 S01:0124114/09 S01:0124117/09 S01:0124119/09 S01:0124127/09 S01:0124140/09 S01:0124138/09 S01:0124137/09 S01:0124135/09 S01:0124133/09 S01:0124145/09 S01:0124157/09 S01:0124141/09 S01:0124156/09 S01:0124154/09 S01:0124152/09 S01:0124150/09 S01:0124147/09 S01: 0124129/09 S01:0124509/09 S01:0124516/09 S01:0124520/09 S01:0124523/09

Cpo. VI, fs. 929 Cpo. VI, fs. 911 Cpo. VI, fs. 907 Cpo. VI, fs. 964 Cpo. VI, fs. 958 Cpo. VI, fs. 960 Cpo. VI, fs. 962 Cpo. VI, fs. 966 Cpo. VI, fs. 978 Cpo. VI, fs. 976 Cpo. VI, fs. 974 Cpo. VI, fs. 972 Cpo. VI, fs. 970 Cpo. VI, fs. 982 Cpo. VI, fs. 1014 Cpo. VI, fs. 980 Cpo. VI, fs. 992 Cpo. VI, fs. 990 Cpo. VI, fs. 988 Cpo. VI, fs. 986 Cpo. VI, fs. 984 Cpo. VI, fs. 962 Cpo. VII, fs. 1080 Cpo. VII, fs. 1086 Cpo. VII, fs. 1096 Cpo. VII, fs. 1094

Cpo. VIII, fs. 1361 (Devuelta) Cpo. XIII, fs. 2296 Cpo. VIII, fs. 1313 (Devuelta) Cpo. XIV, fs. 2341 Cpo. XIV, fs. 2314 Cpo. XIV, fs. 2340 Cpo. XIII, fs. 2274 Cpo. VIII, fs. 1287 Cpo. XIV, fs. 2316 Cpo. XIV, fs. 2307 Cpo. XIV, fs. 2306 Cpo. XIII, fs. 2275 Cpo. XIII, fs. 2245 Cpo. XIII, fs. 2281 Cpo XIII, fs 2272 Cpo. VIII, fs. 1433 (Devuelta) Cpo. XIV, fs. 2308 Cpo. XIII, fs. 2248 Cpo. XII, fs. 2109 (Devuelta) Cpo. IX, fs. 1457 (Devuelta) Cpo. XI, fs. 1965 (Devuelta) Cpo. VIII, fs. 1409 Cpo XIII, fs 2250 Cpo XIII, fs. 2257 Cpo XIV, fs. 2313 Cpo XIV, fs. 2325

ENCENDIDO FERMAN DE FERMAN ENRIQUE MARIO Y FERMAN ERNES

S01:0124525/09

Cpo. VII, fs. 1096

Cpo XIV, fs. 2318

ERNESTO J.SCHRAIBER S.R.L. EUNICA ARGENTINA S.R.L. EXINTRADER S.R.L.-

S01:0124526/09 S01:0124519/09 S01:0124517/09

Cpo. VII, fs. 1098 Cpo. VII, fs. 1090 Cpo. VII, fs. 1088

Cpo XIII, fs. 2277 Cpo XIV, fs. 2305 Cpo. XIV, fs. 2344

BORDINO PABLO BOSQUE Y JARDIN SA BRUNO OSCAR GERMAN CAGIVA MOTOR DE ARGENTINA S.A. CASTROFF ENRIQUE LUIS Y VILMA SUSANA DIAZ SH

COMBE POWER S.A. CONCOR S.A. CONOSUR S.A. CORBO MARIA TERESA COSTANERA UNO SA. CROSS - X SRL DA DALT HNOS S.A. DARA S.A. DENTICE JORGE LUIS DISEÑOS Y COMPONENTES ELECTRONICOS S.A

DISTRIBUIDORA CAMPOMAR S.A. DMA MOTORS SA DOMINGUEZ CLAUDIO FRANCISCO DOWEL S.A. DRAGON S.A. DRAKOS SA ECLERIS S.R.L. ELECNOR DE ARGENTINA SA. ELECTROMECANICA PH SRL. ELECTTRA S.R.L. EMPRENDIMIENTO INDUSTRIAL MEDITERRANEO SA

ENCENDIDO CHABUCO S.A.C.I.F.I

FABRICA DE IMPLEMENTOS AGRICOLAS SAICYF"FIASA"

S01:0124503/09

Cpo. VII, fs. 1072

Cpo. XIII, fs. 2233

FINNING ARGENTINA SOCIEDAD ANONIMA FIRST RATE S A FOLINO FRANCISCO ALDO FRANKEL ESTEBAN EZEQUIEL GADDER SA GAMA SONIC ARGENTINA S.R.L. GAMISOL Y CIA. SA. GANDLAZ FERNANDO MARTIN GASTON GIZETA ARGENTINA SA GRIDE ELECTRONICA S.R.L. GRIEVAS SRL. GRUPO PROPELLER S.A. GRUPO SIMPA S.A.

S01:0124507/09 S01:0124508/09 S01:0124510/09 S01:0124512/09 S01:0124440/09 S01:0124436/09 S01:0124499/09 S01:0124496/09 S01:0124491/09 S01:0124484/09 S01:0124492/09 S01:0124429/09 S01:0124498/09

Cpo. VII, fs. 1076 Cpo. VII, fs. 1078 Cpo. VII, fs. 1082 Cpo. VII, fs. 1084 Cpo. VI, fs. 1036 Cpo. VI, fs. 1032 Cpo. VII, fs. 1070 Cpo. VII, fs.1066 Cpo. VII, fs.1062 Cpo. VII, fs.1058 Cpo. VII, fs.1064 Cpo. VI, fs. 1026 Cpo. VII, fs. 1068

Cpo. XIII, fs. 2295 Cpo. IX, fs. 1577 (Devuelta Cpo. XIV, fs. 2298 Cpo. XIV, fs. 2326 Cpo. XV, fs. 2422 (Devuelta) Cpo. XIV, fs. 2310 Cpo. XVI, fs. 2593 (Devuelta) Cpo. XIV, fs. 2311 Cpo. IX, fs. 1553 (Devuelta) Cpo. XIII, fs. 2264 Cpo. XV, fs. 2446 (Devuelta) Cpo. IX, fs. 1505 (Devuelta) Cpo. XV, fs. 2398 (Devuelta)

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Firma/Organismo H G HERMANOS S A H.D.C. INTERNATIONAL S.A. HALO EXPRESS S.A. HEWLETT PACKARD ARGENTINA SRL HJ MOTOR ARGENTINA S.A. HONDA MOTOR DE ARGENTINA SA HURLINGHAM ELECTROPARTES DE PLUDA E.Y DOWGIALLO ROMAN IBM ARGENTINA S.A. IMPORTADORA Y DISTRIBUIDORA FERMAN S.R.L.

INDUMAG ELECTRONICA S.R.L. INDUSTRIAS JUAN F.SECCO SA. INDUSTRIAS SICA SAIC. INDUSTRIAS SIVECO S.R.L. INGENIERIA Y COMPUTACION S.A. IN-STOCK SA INVERSORA DIPRO S.A. JINARG S.A. JORGE L. CARRANZA S.A. JUKI S.A.C.I.F.I.A. KONISA SRL. KOVECO S.A. LA EMILIA S.A. LAGO OSBALDO ORESTE LENCIONI MARCELO LINDOLFO MANUEL MANTILLA E HIJOS S.A. LOPEZ SERGIO GERMAN M B C SA MADONNA JORGE ALBERTO Y MADONNA DIEGO DANIEL

MAGNETI MARELLI REPUESTOS S.A. MANITROP SRL. MAQUINARIAS INDEPENDENCIA SA. MAR MAQUINARIAS SA MAREA SRL MARITATO ALBERTO DANIEL Y BARES MIRTA MERCEDES

MARITECNICA S A MARTINEZ ROBERTO VICENTE MEGATRONIC SRL. MERCOMAX S.A. METABO ARGENTINA S.A. MH AUTOPIEZAS S.R.L. MINARELLI S.A. MINERA ALUMBRERA LIMITED MINERA SIERRA GRANDE S.A. MJM INTERNACIONAL S.R.L. MONTI CARLOS ALBERTO MOTO MILLAS S A MOTOCICLO SHOP SRL MOTOMEL SA. MOTORES DE SAN LUIS SA. MULTIREP SA. MUNDITOL S.A.I.C.E.F.E I. NAUTICA PIU SRL. NAVAL MOTOR SOCIEDAD ANONIMA NEOREP S.R.L. NEW TRADER S.A. NEWSAN SA. NOBLEX ARGENTINA SA.

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

Nota DCD N° S01:0124461/09 S01:0124433/09 S01:0124456/09 S01:0124434/09 S01:0124439/09 S01:0124444/09

Envío Cpo. VII, fs. 1050 Cpo. VI, fs. 1028 Cpo. VII, fs. 1046 Cpo. VI, fs. 1030 Cpo. VI, fs. 1034 Cpo. VI, fs. 1038

Recepción Cpo. IX, fs. 1529 (Devuelta) Cpo. XIII, fs. 2262 Cpo. XIII, fs. 2252 Cpo. XIII, fs. 2256 Cpo. XIII, fs. 2259 Cpo. XIII, fs. 2255

S01:0124452/09

Cpo. VI, fs. 1042

*

S01:0124690/09 S01:0124675/09 S01:0124668/09 S01:0124688/09 S01:0124685/09 S01:0124766/09 S01:0124748/09 S01:0124750/09 S01:0124678/09 S01:0124763/09 S01:0124764/09 S01:0124765/09 S01:0124762/09 S01:0124810/09 S01:0124751/09 S01:0124753/09 S01:0124743/09 S01:0124746/09 S01:0124767/09 S01:0124756/09

Cpo. VII, fs 1134 Cpo. VII, fs. 1124 Cpo. VII, fs 1120 Cpo. VII, fs 1132 Cpo. VII, fs 1130 Cpo. VII, fs 1190 Cpo. VII, fs 1166 Cpo. VII, fs 1168 Cpo. VII, fs. 1126 Cpo. VII, fs. 1184 Cpo. VII, fs. 1186 Cpo. VII, fs. 1188 Cpo. VII, fs. 1182 Cpo. VIII, fs. 1242 Cpo. VII, fs. 1170 Cpo. VII, fs. 1174 Cpo. VII, fs. 1162 Cpo. VII, fs. 1164 Cpo. VII, fs. 1192 Cpo. VII, fs. 1178

Cpo. VIII, fs. 1247 Cpo. XIII, fs. 2249 Cpo. XIII, fs. 2252 Cpo. XIII, fs. 2242 * Cpo. XIII, fs. 2243 Cpo. XIV, fs. 2343 Cpo. X, fs. 1821 (Devuelta) Cpo. XI, fs. 1893 (Devuelta) Cpo. XII, fs. 2157 (Devuelta) Cpo. XII, fs. 2085 (Devuelta) Cpo. XIV, fs. 2301 Cpo. XIII, fs. 2232 Cpo. XV, fs. 2517 (Devuelta) Cpo. XIII, fs. 2291 Cpo. XIV, fs. 2337 Cpo. XV, fs. 2542 (Devuelta) Cpo. XIII, fs. 2287 Cpo. XIII, fs. 2280 Cpo XIII, fs 2283 *

S01:0124752/09 S01:0124755/09 S01:0124714/09 S01:0124716/09 S01:0124720/09 S01:0124722/09

Cpo. VII, fs. 1172 Cpo. VII, fs. 1176 Cpo. VII, fs. 1152 Cpo. VII, fs. 1154 Cpo. VII, fs. 1156 Cpo. VII, fs. 1158

Cpo. XIV, fs. 2299 Cpo. XII, fs. 2061 (Devuelta) Cpo. XIV, fs. 2297 Cpo. XIII, fs. 2293 Cpo. XIII, fs. 2231

S01:0124726/09 S01:0124775/09 S01:0124777/09 S01:0124778/09 S01:0124780/09 S01:0124783/09 S01:0124784/09 S01:0124786/09 S01:0124801/09 S01:0124790/09 S01:0124789/09 S01:0124787/09 S01:0124799/09 S01:0124797/09 S01:0124793/09 S01:0124794/09 S01:0124796/09 S01:0124792/09 S01:0124804/09 S01:0124806/09 S01:0124807/09 S01:0124758/09 S01:0124768/09 S01:0124770/09

Cpo. VII, fs. 1160 Cpo. VII, fs. 1202 Cpo. VII, fs. 1204 Cpo. VII, fs. 1206 Cpo. VII, fs. 1208 Cpo. VII, fs. 1210 Cpo. VII, fs. 1212 Cpo. VII, fs. 1214 Cpo. VIII, fs. 1234 Cpo. VII, fs. 1220 Cpo. VII, fs. 1218 Cpo. VII, fs. 1216 Cpo. VII, fs. 1232 Cpo. VII, fs. 1230 Cpo. VII, fs 1224 Cpo. VII, fs. 1226 Cpo. VII, fs. 1228 Cpo. VII, fs. 1222 Cpo. VIII, fs. 1236 Cpo. VIII, fs. 1238 Cpo. VIII, fs. 1240 Cpo. VII, fs. 1180 Cpo. VII, fs. 1194 Cpo. VII, fs. 1196

Cpo. XIII, fs. 2288 Cpo. XIV, fs. 2335 Cpo. XI, fs. 2037 (Devuelta) Cpo. XIII, fs. 2289 Cpo. XI, fs. 2013 (Devuelta) Cpo. XI, fs. 1845 (Devuelta) Cpo. XII, fs. 2181 (Devuelta) Cpo. XIII, fs. 2279 Cpo. XII, fs. 2204 (Devuelta) Cpo. IV, fs. 2345 Cpo. XIII, fs. 2290 Cpo. XIII, fs. 2229 Cpo. XIV, fs. 2339 Cpo. XIII, fs. 2235 Cpo. XIII, fs. 2286 Cpo. XIII, fs. 2236 Cpo. X, fs. 1773 (Devuelta) Cpo. XIII, fs. 2285 Cpo. XIII, fs. 2228 Cpo. XIII, fs. 2294 Cpo. X, fs. 1797 (Devuelta) Cpo. XI, fs. 1941 (Devuelta) Cpo. XIV, fs. 2336 Cpo. XI, fs 1917 (Devuelta)

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Firma/Organismo PAGODA SA. PALERMO AUTOPARTES S.R.L. PEDRO NOSSOVITCH Y CIA. SAICAFI. POVEDA REVESTIMIENTOS POYNAL S.R.L. R.G.R. SOCIEDAD ANONIMA RALUX S.A.I.C. REPUESTOS J.L. S.R.L. RICARDO ZIRMER S.R.L. ROBERT BOSCH ARGENTINA INDUSTRIAL SA. ROBERTO C RUMBO S.R.L. RODAMET SACI RODRIGUEZ JOSE VALENTIN ROGGIO LUIS ALBERTO SAL-BOM SRL. SANSOULET RUBEN PEDRO SCHNEIDER ELECTRIC ARGENTINA SA SERVICIO ELECTRODIESEL SRL. SILICUS S.R.L. SIMPA SA. SNAIDER CARLOS ALBERTO SOCIEDAD INDUSTRIAL ARGENTINA S.A SOLARTEC SA. SOLYTEC S.R.L. SUPERMERCADOS MAYORISTAS YAGUAR SA. SUPPLY PARTS S.A. TECME S.A. TERCOM SRL TOLOSA JUAN NICOLAS UNIBELL ARGENTINA SA. VILLA HNOS Y COMPANIA S.A.F.I. Y C. VILLA ZAPPA Y CIA. S.A. VIRIJO S.A. VISOKOLSKIS ALEJANDRO JOSE WARNES PLAZA S.A. WIN CAR DISTRIBUIDORA S.A. YAMAHA MOTOR ARGENTINA SA. ZANELLA HNOS.Y CIA.SACIFI. ZEMEL JAVIER ZOFRACOR SA ZOPPIS GUILLERMO PABLO ZUNBLEY S.R.L. RUIAN CITY XINXINYUAN ELECTRIC CO LTD HEBEI YUANDI INDUSTRY CO TTD RUIAN ZHENGXU AUTOMOBILE AND MOTORCYCLE PARTS CO TTD

Nota DCD N° S01:0124772/09 S01:0124773/09 S01:0124599/09 S01:0124619/09 S01:0124617/09 S01:0124614/09 S01:0124611/09 S01:0124595/09 S01:0124587/09 S01:0124604/09 S01:0124602/09 S01:0124582/09 S01:0124711/09 S01:0124709/09 S01:0124705/09 S01:0124704/09 S01:0124699/09 S01:0124698/09 S01:0124697/09 S01:0124498/09 S01:0124692/09 S01:0124670/09 S01:0124191/09 S01:0124190/09 S01:0124188/09 S01:0124187/09 S01:0124186/09 S01:0124183/09 S01:0124182/09 S01:0124181/09 S01:0124178/09 S01:0124176/09 S01:0124447/09 S01:0124454/09 S01:0124460/09 S01:0124468/09 S01:0124490/09 S01:0124474/09 S01:0124418/09 S01:0124467/09 S01:0124422/09 S01:0124427/09 S01:0124075/09 S01:0124082/09 S01:0124067/09

Envío Cpo. VII, fs. 1198 Cpo. VII, fs 1200 Cpo. VII, fs. 1106 Cpo. VII, fs. 1118 Cpo. VII, fs. 1116 Cpo. VII, fs. 1114 Cpo. VII, fs. 1112 Cpo. VII, fs. 1104 Cpo. VII, fs. 1102 Cpo. VII, fs. 1110 Cpo. VII, fs. 1108 Cpo. VII, fs. 1100 Cpo. VII, fs. 1150 Cpo. VII, fs. 1148 Cpo. VII, fs. 1146 Cpo. VII, fs. 1144 Cpo. VII, fs. 1142 Cpo. VII, fs. 1140 Cpo VII, fs. 1138 Cpo. VII, fs. 1068 Cpo. VII, fs. 1136 Cpo. VII, fs. 1122 Cpo. VI, fs. 1012 Cpo. VI, fs. 1010 Cpo. VI, fs. 1008 Cpo. VI, fs. 1006 Cpo. VI, fs. 1004 Cpo. VI, fs. 1002 Cpo. VI, fs. 1000 Cpo. VI, fs. 998 Cpo. VI, fs. 996 Cpo. VI, fs. 994 Cpo. VI, fs. 1040 Cpo. VI, fs. 1044 Cpo. VII, fs. 1048 Cpo. VII, fs. 1054 Cpo. VII, fs. 1060 Cpo. VII, fs. 1056 Cpo. VI, fs. 1020 Cpo. VII, fs. 1052 Cpo. VI, fs. 1022 Cpo. VI, fs. 1024 Cpo. VI, fs. 947 Cpo. VI, fs. 953 Cpo. VI, fs. 939

Recepción Cpo. XIII, fs. 2238 Cpo. XIII, fs. 2268 Cpo. XIII, fs. 2253 Cpo. XIII, fs. 2284 Cpo. XIV, fs. 2300 Cpo. XIV, fs. 2315 Cpo. XIV, fs. 2309 Cpo. XIII, fs. 2265 * Cpo. XIV, fs. 2320 Cpo. IX, fs. 1601 (Devuelta) Cpo. XIV, fs. 2312 Cpo. XV, fs. 2374 (Devuelta) Cpo. XIII, fs. 2240 Cpo. XIV, fs. 2302 Cpo. XIII, fs. 2269 Cpo. XIII, fs. 2292 Cpo. XIII, fs. 2237 Cpo. XIII, fs. 2263 Cpo. XV, fs. 2398 (Devuelta) Cpo. XII, fs. 2133 (Devuelta) Cpo. XIV, fs. 2303 Cpo. XIV, fs. 2321 Cpo. XIII, fs. 2261 Cpo. XIII, fs. 2270 Cpo. XIII, fs. 2267 Cpo. XIII, fs. 2230 Cpo. XIV, fs. 2317 Cpo. IX, fs. 1481 (Devuelta) Cpo. XIII, fs. 2260 Cpo. XIV, fs. 2334 Cpo. XIII, fs. 2276 Cpo. XIV, fs. 2350 (Devuelta) Cpo. XIII, fs. 2244 Cpo. XIII, fs. 2266 Cpo. XV, fs. 2493 (Devuelta) Cpo. XI, fs. 1989 (Devuelta) Cpo. XIV, fs. 2319 Cpo. XIII, fs. 2239 Cpo. XIII, fs. 2234 Cpo. XI, fs. 1869 (Devuelta) Cpo. XIV, fs. 2304 Cpo. XVIII, fs. 3036 y fs. 3037 * Cpo. XVI, fs. 2624 (Devuelta)

* Reclamadas a Correo Argentino

En las notas mencionadas se informó a las partes interesadas que el plazo para responder el citado cuestionario vencería a los TREINTA (30) días corridos de haber recibido el mismo. VIII.- DETERMINACION PRELIMINAR Con fecha 25 de febrero de 2010, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL dependiente de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA,

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teniendo en cuenta lo estipulado por el Artículo 21, del Decreto N° 1393/08, reglamentario de la Ley Nº 24.425, efectuó el informe de determinación preliminar, estableciendo que “…a partir del procesamiento y análisis efectuado de toda la documentación obrante en el expediente en esta instancia de la investigación, se han reunido elementos que permiten determinar preliminarmente la existencia de margen de dumping en la exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘‘dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a magneto (ignición por descarga capacitiva o inductiva) y reguladores de voltaje (o rectificadores); de entre 6 y 18 voltios y de entre 6 y 30 amperes y bobinas de ignición y alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter, ciclomotores y cuatriciclos de hasta 400 centímetros cúbicos, excepto las bobinas de alta tensión con sistemas de ignición transistorizada sin núcleo’, originarias de la REPUBLICA POPULAR CHINA, en función a las relaciones detalladas en los puntos VI y VII.- del presente Informe”. (Cpo. XX, fs. 3240). Producto

Valor Normal 1 ajustado U$S/Un 5,49 56,85 37,02

Precio FOB de 2 Exportación U$S/Un 1,84 1,66 1,70

BOBINAS CDI ESTABILIZADOR/ REGULADOR Fuente: 1 • : Información aportada por las peticionantes. 2 • : Nota CNCE/GN Nº 149/10. (Cpo. XIX, fs. 3102)

Margen de dumping (VN-PEX)/PEX % 198,37 % 3.324,70 % 2.077,65 %

A continuación se presenta el Margen de Dumping ponderado por las cantidades exportadas. Producto

Cantidad Exportada Margen de Dumping (unidades) % BOBINAS 97.630 (1) 198,37 % (5) CDI 257.695 (2) 3.324,70 % (6) ESTABILIZADOR/ REGULADOR 57.081 (3) 2.077,65 % (7) Total 412.407 (4) 2.411,99 % (*) (*) MD Final = ( (1)*(5) + (2)*(6) + (3)*(7) ) ) / (4)

Por lo expuesto el margen de dumping para el producto investigado en esa instancia del procedimiento ascendía a 2.411,99 %. Con fecha 27 de abril de 2010, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, mediante Nota SSPyGC N° 131/10 remitió el Informe Técnico de la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, respecto a la determinación preliminar del margen de dumping a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. (Cpo. XX, fs 3341 y 3342). Por su parte, la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, en virtud de lo establecido por el Artículo 22 del Decreto Nº 1.393/08 de fecha 2 de septiembre de 2008,

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publicado en el Boletín Oficial el 25 de noviembre de 2008, través del Acta de Directorio Nº 1574 del 17 de agosto de 2010, determinó preliminarmente que “… que la rama de producción nacional de ‘Dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje: incluyendo CDI/TCI a magneto (ignición por descarga capacitiva o inductiva) y reguladores de voltaje (o rectificadores); de entre 6 y 18 voltios y de entre 6 y 30 amperes y bobinas de ignición y alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter, ciclomotores y cuatriciclos de hasta 400 centímetros cúbicos, excepto las bobinas de alta tensión con sistema de ignición transistorizada sin núcleo’ sufre daño importante y que ese daño es causado por las importaciones con presunto dumping originarias de China, estableciéndose así los extremos de la relación causal requeridos para continuar con la investigación”. Continuó señalando que “…en caso que se decidiera continuar con la investigación, a los efectos de impedir que se cause daño durante el lapso que reste hasta culminar con la misma, esta Comisión considera que resultaría conveniente la aplicación de medidas provisionales bajo la forma de un derecho AD-VALOREM del 55%...”. (Cpo. XXI, fs. 3426) IX.- PROVEIDO DE PRUEBAS. Con fecha 27 de abril de 2010, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL, mediante Nota SSPyGC N° 131/10 remitió el Informe Técnico de la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, respecto a la determinación preliminar del margen de dumping a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. (Cpo. XX, fs 3341 y 3342). En tal sentido, con fecha 30 de abril de 2010 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL por medio de Notas DCD notificó a las partes intervinientes que “… conforme lo dispone el Artículo 18 del Decreto Reglamentario 1393/08 “Los interesados podrán ofrecer pruebas hasta un plazo máximo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la notificación de las determinaciones efectuadas de conformidad con lo establecido por los Artículos 21, 22 ó 23 del presente decreto, según corresponda.”, por lo que se informa que con fecha 27 de abril de 2010, el Sr. Subsecretario de Política y Gestión Comercial prestó conformidad al Informe de Determinación Preliminar del Margen de Dumping de la presente investigación”, conforme las Notas DCD que a continuación se detallan: Firma/Organismo EMBAJADA DE CHINA C.I.R.A. PIETCARD S.R.L. y ESPEL S.A. RALUX S.A.

Nota DCD N° S01:0044197/10 S01:0044191/10 S01.0044200/10 S01:0044201/10

Envío Recepción Cpo. XX, fs. 3344 Cpo. XX, fs. 3350 Cpo. XX, fs. 3343 Cpo. XX, fs. 3347 Cpo. XX, fs. 3345 Cpo. XX fs. 3348 Cpo. XX, fs. 3346 Cpo. XX, fs. 3349

Esta Dirección procedió a elaborar con fecha 3 de junio de 2010, el respectivo Informe de Proveído de las medidas de prueba (Cpo XX, fs. 3365); el cual fue conformado por el Señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial el 22 de julio de 2010 (Cpo XX, fs. 3378).

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Finalmente el 26 de julio de 2010, esta Dirección procedió a notificar a las partes intervinientes de la realización del mencionado documento, tal como se indica a continuación: Firma/Organismo C.I.R.A. PIETCARD S.R.L. y ESPEL S.A RALUX S.A. EMBAJADA DE LA REPUBLICA POPULAR CHINA

X.-

Nota DCD N° S01:0080512/10 S01:0082502/10 S01:0080510/10 S01:0080509/10

Envío Cpo. XXI, fs. 3416 Cpo. XXI, fs. 3413 Cpo. XXI, fs. 3415 Cpo. XXI, fs. 3414

Recepción Cpo. XXI, fs. 3418 Cpo. XXI, fs. 3420 Cpo. XXI, fs. 3422 Cpo. XXI, fs. 3419

USO DEL PLAZO ADICIONAL

X.1.- PLAZO ADICIONAL ARTICULOS 29 Y 30 DEL DECRETO 1393/2008. El Artículo 29 del Decreto 1393/08 indica que “La Subsecretaría, dentro de los DOSCIENTOS VEINTE (220) días posteriores a la apertura de la investigación, formulará una determinación final de dumping o subvención, comunicando sus conclusiones a la Comisión”. El Artículo mencionado en su segundo párrafo establece que “Cuando por razones de complejidad técnica se requiera la extensión del plazo mencionado en el párrafo anterior, la Secretaría podrá autorizar excepcionalmente la prórroga de dicho plazo”. En tal sentido, esta Dirección mediante Memorando del 11 de mayo de 2010 se dirigió a la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA expresando que “…teniendo en cuenta que aún se encuentra pendiente de resolución en la instancia de Determinación Preliminar, esta DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, entiende que, correspondería hacer uso de un plazo adicional en el marco del Artículo Nº 29, segundo párrafo, del Decreto Reglamentario Nº 1393/08 a fin de elevar el Informe de Determinación Definitiva del Margen de Dumping” (Cpo. XX, fs. 3382). El 10 de junio de 2010 la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA elevó el Memo DNGCE N° 196/10 a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL señalando que “…correspondería hacer uso de un plazo adicional en el marco del Artículo Nº 29, segundo párrafo, del Decreto Reglamentario Nº 1393/08 a fin de elevar el Informe de Determinación Definitiva del Margen de Dumping” (Cpo. XX, fs. 3383). Así, el 14 de junio de 2010 la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó las actuaciones a la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME señalando la necesidad de utilizar un plazo adicional en el marco del Artículo 29 del Decreto N° 1393/09 (Cpo. XX, fs. 3384).

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Finalmente el 14 de junio de 2010 la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME autorizó a hacer uso del plazo adicional anteriormente mencionado (Cpo. XX, fs. 3385). El 16 de junio de 2010 se procedió a comunicar a las partes tal circunstancias, de acuerdo al siguiente detalle: Firma/Organismo CNCE EMBAJADA DE CHINA C.I.R.A. RALUX S.A. PIEDCARD S.R.L. y ESPEL S.A.

Nota DCD N° S01:0064457/10 S01:0064458/10 S01:0064461/10 S01:0064463/10 S01:0064454/10

Envío Cpo. XX, fs. 3390 Cpo. XX, fs. 3392 Cpo. XX, fs. 3388 Cpo. XX, fs. 3387 Cpo. XX, fs. 3389 y 3390

Recepción Cpo. XX, fs. 3391 Cpo. XX, fs. 3392 Cpo. XX, fs. 3393 Cpo. XXI, fs. 3396 Cpo. XXI, fs. 3395

El Artículo 30 del Decreto 1393/08 indica que “La Comisión, dentro del plazo de DOSCIENTOS CINCUENTA (250) días posteriores a la apertura de la investigación, procederá a formular su determinación final de daño a la rama de producción nacional y de relación de causalidad entre éste y el dumping o la subvención, elevando sus conclusiones a la Secretaría y remitiendo copia de dicho informe a la Subsecretaría. Asimismo, de corresponder, deberá proponer las medidas definitivas que fueren pertinentes para paliar el daño, indicando la metodología utilizada para el cálculo de las mismas…Cuando por razones de complejidad técnica se requiera la extensión del plazo mencionado en el párrafo anterior, la Secretaría podrá autorizar excepcionalmente la prórroga de dicho plazo”. La COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota CNCE/PR N° 190/10 de fecha 17 de junio de 2010, hizo saber que “…atento la complejidad técnica del caso y ante la imposibilidad de cumplir con los plazos establecidos para la Determinación Final de Daño, se autorice a esta Comisión a hacer uso del plazo adicional previsto en el artículo 30, segundo párrafo del Decreto Reglamentario N° 1393/08”. (Cpo. XXI, fs. 3398 y 3403). En tal sentido, esta Dirección mediante Memorando del 22 de junio de 2010 se dirigió a la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA expresando que “… se pone en conocimiento de la Superioridad que dicho organismo considera oportuno hacer uso del plazo adicional de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo Nº 30, segundo párrafo del Decreto Reglamentario N° 1393/08, para elevar el citado informe” (Cpo. XXI, fs. 3404). El 5 de julio de 2010 la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA elevó el Memo DNGCE N° 142/10 a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL poniendo en conocimiento lo señalado por la COMISON NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (Cpo. XXI, fs. 3406). La SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó las DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

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actuaciones de la referencia a la ex- SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PYME con fecha 7 de julio de 2010 (Cpo. XXI, fs. 3408). Finalmente el 7 de julio de 2010 dicha Secretaria autorizó a hacer uso del plazo adicional (Cpo. XXI, fs. 3410). Así, el 7 de julio de 2010, se notificó de la autorización del uso del plazo adicional a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota SICyP N° 106/10 (Cpo. XXI, fs. 3400 y 3411). X.2.- PLAZO ADICIONAL ARTICULO 5.10 DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994. El Artículo 5.10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incorporado a nuestra legislación por medio de la Ley Nº 24.425, expresa que “Salvo en circunstancias excepcionales, las investigaciones deberán haber concluido dentro de un año, y en todo caso en un plazo de 18 meses, contados a partir de su iniciación”. En tal sentido, esta Dirección mediante Memorando del 28 de septiembre de 2010 se dirigió a la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA expresando que “…teniendo en cuenta que aún se encuentra pendiente de resolución en la instancia de Determinación Preliminar, restando además la etapa final de la misma, y con el objeto de cumplimentar con las distintas instancias que componen la investigación, correspondería hacer uso de un plazo adicional por el plazo máximo de SEIS (6) meses, de acuerdo a lo contemplado por la legislación vigente” (Cpo. XXII, fs. 3783). El 28 de septiembre de 2010 la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA elevó el Memo DNGCE N° 777/10 a la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL señalando que “… correspondería hacer uso de un plazo adicional por el plazo máximo de SEIS (6) meses, de acuerdo a lo contemplado por la legislación vigente” (Cpo. XXII, fs. 3785). Así, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL elevó las actuaciones a la SECRETARIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (Cpo. XXII, fs. 3787). Dicho Organismo se dirigió al MINISTERIO DE INDUSTRIA poniendo en conocimiento de la Señora ministra que se haría uso del plazo adicional por el término de seis (6) meses (Cpo. XXII, fs. 3789). El 8 de octubre de 2010 la Señora Ministra de Industria tomó conocimiento de las actuaciones remitiendo las mismas (Cpo. XXII, fs. 3791) Finalmente, el 19 de octubre de 2010 se comunicó que la Autoridad de Aplicación haría uso del plazo adicional a la Representación Diplomática de la REPUBLICA POPULAR CHINA medio de la Nota DCD N° S01:0122492/2010 (Cpo XXII, fs. 3795 y 3805).

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Además, se notificó a la DIRECCION NACIONAL DE NEGOCIACIONES Y COOPERACION INTERNACIONAL (Cpo XXII, fs. 3799 y 3804), a la DIRECCION DE NEGOCIACIONES ECONOMICAS BILATERALES (Cpo. XXII, fs. 3798 y 3803) y a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR (Cpo XXII fs. 3800 y 3801), mediante Notas DCD N° S01:0122609/2010, S01:0122598/2010 y S01:0122487/2010 respectivamente, todas fechadas el 19 de octubre de 2010. Así, se procedió a comunicar a las partes, tal circunstancia, de acuerdo al siguiente detalle: Firma/Organismo CIRA PIETCARD S.R.L. Y ESPEL S.A. RALUX S.A.

Nota DCD N° Envío S01:0122489/2010 Cpo. XXII, fs. 3796 S01:0122486/2010 Cpo. XXII, fs. 3797 S01:0122494/2010 Cpo. XXII, fs. 3794

Recepción Cpo. XXII ,fs. 3802 Cpo. XXII, fs. 3806 Cpo. XXII, fs. 3807

XI.- INSTRUCCION DE LA SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL. Con fecha 21 de diciembre de 2010, el Señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial instruyó que “… avance con la siguiente instancia (…) en el marco de Decreto 1393/08…” (Cuerpo XXII, fs. 3770).

XII.- MEMORANDO COMERCIAL.

A

SUBSECRETARIA

DE

POLITICA

Y

GESTION

Con fecha 11 de enero de 2011 esta Dirección elevó el correspondiente Memorando indicando que “…conforme la instancia procedimental de la presente investigación, esta Dirección entiende que están dadas las condiciones para proceder a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado y, de prestar conformidad la Subsecretaria de Política y Gestión Comercial incorporar el mismo a las presentes actuaciones invitando a las partes acreditadas a presentar sus alegatos finales” (Cuerpo XXIII, fs. 3811). Así con fecha 11 de enero de 2011, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL entendió que “Conforme la instancia procedimental de la presente investigación, esta Subsecretaría instruye que la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL proceda a la elaboración del Informe de Relevamiento de lo actuado y posteriormente incorporar el mismo a las presentes actuaciones invitando a las partes acreditadas a presentar sus alegatos finales”. (Cuerpo XXIII, fs. 3812). En ese contexto, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL procedió a notificar a las partes intervinientes del plazo de 10 días hábiles previsto en el marco del Artículo 18 del

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Decreto Reglamentario N° 1393/2008, para la presentación de alegatos. Firma/Organismo EMBAJADA DE CHINA RALUX S.A. PIEDCARD S.R.L. y ESPEL S.A.

Nota DCD N° S01:0005111/11 S01:0005110/11 S01:0005107/11

Envío Cpo. XXIII fs. 3916 Cpo. XXIII fs. 3915 Cpo. XXIII fs. 3914

Recepción Cpo. XXIII fs. 3919 Cpo. XXIII fs. 3918 Cpo. XXIII fs. 3917

XIII.- PRESENTACION DE ALEGATOS XIII.1.- PIETCARD SRL Y ESPEL SA. El 27 de enero de 2011 por Expediente N° S01:0029404/2011 (Cpo. XXIII, fs. 3925) las firmas peticionantes presentaron su correspondiente alegato final señalando ‘Juan Moretti y Gustavo Galluzzo, como apoderados de Pietcard SRL y Espel S.A respectivamente, empresas peticionantes del proceso indicado en la referencia, atento a vuestra notificación en tiempo y forma vienen por la presente a efectuar sus alegatos finales en relación al relevamiento de lo actuado diciendo: 1.- Que previo a cualquier consideración las empresas peticionantes desean manifestar y reiterar la necesidad del cumplimiento de las normas y procesos vigentes. Que esta manifestación previa se realiza atento a no haberse cumplido en este expediente en tiempo y forma la publicación de medidas preliminares, aún cuando existían determinaciones positivas de la CNCE y de esa Dirección. Que en dicho sentido y con igual criterio a lo que puede suceder con las medidas definitivas las empresas se ven connimadas a realizar las reservas que a todo los fines pudieran corresponderle en cuanto cumplimiento de deberes y daños. 2.- Que más allá de lo antes expuesto y con relación a las constancias del expediente que tramitan por ante esa DCD y conforme surge del informe de lo actuado de fecha 13 de enero de 2011, ha resultado claro que existe DUMPING en las exportaciones del producto investigado originarios de la República Popular China con destino a nuestro país. Así se confirma en los importantes márgenes determinados por ese organismo, los que han revelan márgenes positivos de dumping superiores al 2400 %. La prueba aportada y el análisis correcto que ha efectuado esa DCD han permitido determinar, con la posibilidad de que todas las partes esgrimieran sus argumentos, que las exportaciones de CHINA se realizan en condiciones de competencia desleal, vía precios con dumping. Esta situación no hace más que avalar y confirmar la validez y vigencia de la petición, en cuanto a que sean alcanzadas con medidas antidumping las exportaciones de dicho país, por cuanto las mismas causan un daño importante a la rama de producción, como se determinó preliminarmente por parte de la CNCE y seguramente se confirmará en la etapa final. Sin embargo, en esta instancia y por la funciones que le caben a esa DCD, más allá del rol de asesoramiento que puede efectuar la CNCE respecto el margen de dumping, las

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empresas entiende que DEBEN ser corregidos los derechos fijados por la determinación preliminar, en particular para el caso de las crucetas, tal como se señala en el punto siguiente 3.- Que la determinación preliminar en cuanto a márgenes de daño realizado por la CNCE (aún cuando no se ha publicado la medida), ha establecido valores que, aún cuando pueden ser fijados con el criterio de lesser duty, los mismos no logran “contener y colocar en condiciones de competencia a los productos que ingresan con dumping”, actividad que mi apoderada entiende es función de esa DCD, más allá de la recomendación por margen de daño que pueda efectuar la CNCE. Ello atento a que en la determinación de los márgenes de daño fijados en el Acta preliminar de la CNCE, se ha cometido un error (el cual esperamos sea en esta etapa reparado incluso PUBLICANDO LA MEDIDA ANTIDUMPING FINAL) al determinar el margen de daño. Ello por cuanto, el monto establecido como recomendación de valor FOB mínimo, no ha considerado algunos elementos particulares, los cuales solicitamos EXPRESAMENTE sean corregidos por esa DCD. A tal fin cabe señalar que la recomendación que efectuó la CNCE como valor FOB mínimo es de un 55 %, el cual no llega a cubrir ni parcialmente los márgenes de subvaloración que exhibe el producto denunciado (y probado ante esa DCD al lograr probar tamaño margen de dumping) y no logra neutralizar el daño. En efecto, resulta necesario subrayar que aún en el contexto de aplicación de un derecho antidumping menor al margen de dumping (como autoriza el Acuerdo), se debe tener presente que el derecho a aplicar debe tener la entidad como para contener el daño advertido, sin perder de vista la necesidad de que por condiciones de precios la “competencia desleal del dumping” quede a un nivel frente a la rama de producción nacional de “mercado” Se debe tener presente que, la metodología de aplicación de los derechos antidumping en nuestro país (FOB MINIMO) no deben confundir respecto al margen de dumping encontrado por esa DCD el que, incluso en caso de utilizarse el criterio de lesser duty y aplicarse como Ad Valorem, NO PODRIA ser inferior al precio de la rama de producción nacional, dado que entre el precio de las exportaciones con dumping y el precio de la rama de producción nacional (más una ganancia esperada, como se determina en otros países) se encontraría el espacio de la competencia desleal. Para ponerlo en términos claros. El precio medio FOB de las exportaciones del producto en términos unitarios de CHINA –según esa DCD- se ubicó en torno a 1,73 (USS por unidad). A dicho valor le correspondería “para colocarlo en condiciones de competencia leal” aplicarle un derecho antidumping del 2411,99 %. Ello implicaría que las exportaciones de CHINA para no ser “desleales” (esto es con dumping) deberían ser efectuadas a valores superiores a los 40 dólares por unidad. El Art. 9.3 del Acuerdo Antidumping coloca el “techo” de la fijación de derechos, al decir que el mismo “no excederá del margen de dumping”. También es claro que el Art. 9.1

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del Acuerdo señala que “la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel IGUAL o inferior a la TOTALIDAD del margen de dumping”….Continúa luego el mismo artículo señalando una aspiración en cuanto a la forma diciendo “es deseable que el establecimiento sea facultativo en el territorio de todos los miembros y que el derecho sea inferior al margen SI ESE DERECHO INFERIOR BASTA PARA ELIMINAR EL DAÑO a la rama de producción nacional” En este contexto normativo, el acuerdo “habilita” para aplicar –incluso- una cuantía IGUAL al margen de dumping, “deseando” que se aplique un derecho menor, CUANDO ESE derecho basta para eliminar el daño. De esta forma, resulta que el precio de la rama de producción nacional promedio no ha sido inferior a los 7 U$S por Kilogramo. Por lo que entre 1,73 U$S por unidad y 41 U$S por unidad existe precio “desleal” (con dumping como ya se analizó). En este contexto, va de suyo que NO PODRIA EXISTIR –al menos- una eliminación del daño por debajo del precio de la rama de producción nacional. Así entre el precio de la rama de producción nacional (sumado al efecto contención de precios) digamos por sobre los 7 U$S y los 41 U$S se ubica el concepto de lesser duty antes citado de la norma vigente. Pero por debajo del valor de –al menos- 7 U$S no se logra “eliminar” el daño también consagrado en la propia normativa vigente. En conclusión y como síntesis de este alegato, en el expediente ante esa DCD se ha demostrado que el margen de dumping resulta más que positivo, con valores superiores a 2400 % Finalmente y más allá de los elementos que oportunamente mi apoderada planteará ante la CNCE, dadas las funciones de esa DCD en cuanto determinación del dumping, así como las funciones de asesoramiento que la Subsecretaría tiene para con la determinación final ante los superiores, deseamos efectuar expresas reservas y pedido para que en caso de confirmar la CNCE los márgenes de daño determinados en la etapa preliminar, esaSubsecretaría tenga mediante este alegato por efectuada la reserva y pedido expreso de rever el criterio y recomendación de aplicación de valores FOB mínimos como derechos antidumping que no cubren ni en parte el “significativo margen determinado por esa DCD”. 4.- Por lo expuesto solicita a.- Tenga por efectuado el presente en tiempo y forma y realizada la reserva formulada en el apartado primero b.- Tenga por efectuadas las observaciones respecto la determinación de los derechos finales c.- Tenga por efectuada la reserva para el caso de que la CNCE mantenga su determinación de margen de daño, procediendo a considerar la aplicación de un valor FOB IGUAL al margen determinado por esa DCD’.

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Mérito del alegato

En primer lugar, resulta oportuno señalar que la legislación aplicable a la investigación en cuestión es la Ley Nº 24.425, aprobatoria del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Ronda Uruguay), reglamentada por el Decreto Nº 1393 de fecha 2 de septiembre de 2008, publicado en el Boletín Oficial el 3 de septiembre de 2008 y el Decreto 1219 de fecha 12 de septiembre de 2006, publicado en el Boletín Oficial del 20 de septiembre de 2006. Como primera medida, es necesario formular una aclaración ya que las empresas alegantes señalaron que “…DEBEN ser corregidos los derechos fijados por la determinación preliminar, en particular para el caso de las crucetas, tal como se señala en el punto siguiente” (el subrayado no obra en el original). En este sentido, se señala que el producto objeto de investigación fue definido en la Resolución de Apertura ex- SICyPyME N° 20 del 29 de octubre de 2009, publicada en el Boletín Oficial el 2 de noviembre de 2009 (Cpo. VI, fs. 845) como “dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a magneto (ignición por descarga capacitiva o inductiva) y reguladores de voltaje (o rectificadores); de entre 6 y 18 voltios y de entre 6 y 30 amperes y bobinas de ignición y alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter y ciclomotores de hasta 400 centímetros cúbicos, excepto las bobinas de alta tensión con sistemas de ignición transistorizada sin núcleo”. Dejando aclarado cual es el producto investigado se procederá a la contestación del presente alegato. Para comenzar las firmas peticionantes se quejaron por “…no haberse cumplido en este expediente en tiempo y forma la publicación de medidas preliminares, aún cuando existían determinaciones positivas de la CNCE y de esa Dirección”. Con respecto a lo citado por las empresas peticionantes en el acápite anterior, se recuerda que el Decreto 1393/08 en su Art. 23 señala que “La Subsecretaría y/o la Comisión podrán continuar con la investigación hasta su etapa final sin la aplicación de medidas provisionales…” (subrayado no es obra del original). Es preciso remarcar que la aplicación de medidas provisionales es una facultad que le corresponde a la Autoridad de Aplicación. Así, con fecha 21 de diciembre de 2010, el Señor Subsecretario de Política y Gestión Comercial instruyó que “… avance con la siguiente instancia (…) en el marco de Decreto

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1393/08…”. Cabe señalar que las empresas peticionantes tomaron vista de la mencionada instrucción, según surge de la toma de vista agregada a fojas 3920. Por consiguiente, en ningún lugar de la legislación vigente en la materia se desprende que es obligatorio por parte de la Autoridad de Aplicación imponer un derecho provisional, inclusive una vez que los informes técnicos por partes de la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, como también de la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR hayan resultado ser positivos. Por otro lado, las empresas alegantes señalaron que “Que la determinación preliminar en cuanto a márgenes de daño realizado por la CNCE (aún cuando no se ha publicado la medida), ha establecido valores que, aún cuando pueden ser fijados con el criterio de lesser duty, los mismos no logran “contener y colocar en condiciones de competencia a los productos que ingresan con dumping”, actividad que mi apoderada entiende es función de esa DCD, más allá de la recomendación por margen de daño que pueda efectuar la CNCE. Ello atento a que en la determinación de los márgenes de daño fijados en el Acta preliminar de la CNCE, se ha cometido un error (el cual esperamos sea en esta etapa reparado incluso PUBLICANDO LA MEDIDA ANTIDUMPING FINAL) al determinar el margen de daño. Ello por cuanto, el monto establecido como recomendación de valor FOB mínimo, no ha considerado algunos elementos particulares, los cuales solicitamos EXPRESAMENTE sean corregidos por esa DCD. A tal fin cabe señalar que la recomendación que efectuó la CNCE como valor FOB mínimo es de un 55 %, el cual no llega a cubrir ni parcialmente los márgenes de subvaloración que exhibe el producto denunciado (y probado ante esa DCD al lograr probar tamaño margen de dumping) y no logra neutralizar el daño. En efecto, resulta necesario subrayar que aún en el contexto de aplicación de un derecho antidumping menor al margen de dumping (como autoriza el Acuerdo), se debe tener presente que el derecho a aplicar debe tener la entidad como para contener el daño advertido, sin perder de vista la necesidad de que por condiciones de precios la “competencia desleal del dumping” quede a un nivel frente a la rama de producción nacional de “mercado (…) entre el precio de la rama de producción nacional (sumado al efecto contención de precios) digamos por sobre los 7 U$S y los 41 U$S se ubica el concepto de lesser duty antes citado de la norma vigente. Pero por debajo del valor de –al menos- 7 U$S no se logra “eliminar” el daño también consagrado en la propia normativa vigente (…)deseamos efectuar expresas reservas y pedido para que en caso de confirmar la CNCE los márgenes de daño determinados en la etapa preliminar, esa Subsecretaría tenga mediante este alegato por efectuada la reserva y pedido expreso de rever el criterio y recomendación de aplicación de valores FOB mínimos como derechos antidumping que no cubren ni en parte el “significativo margen determinado por esa DCD” Es dable remarcar que el Decreto 1393/08 en su primer Artículo, en particular el inciso c y d, bajo el título “DEFINICIONES” señala cuales son los órganos competentes en la materia. Cada uno de estos tiene una función específica durante el transcurso de la

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investigación por presuntas prácticas desleales bajo la forma de dumping. Para que cada órgano administrativo pueda realizar su función específica resulta necesario que se encuentre dentro de la esfera de sus atribuciones. En este orden de ideas, la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL a través de la Dirección de Competencia Desleal dependiente de la Dirección Nacional de Gestión Comercial Externa es el organismo facultado para analizar la existencia del dumping, de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes interesadas, las cuales le permitirán obtener los resultados que serán plasmados en los informes elevados en cada instancia de la investigación. Por otro lado, se encuentra la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR, organismo que entre el radio de su competencia analiza el daño y la relación de causalidad, por consiguiente tiene a su cargo funciones distintas a las de esta Dirección. Por lo señalado supra, las alegantes deben tener presente que hay atribuciones que no son propias de esta Dirección y por lo tanto se encuentran fuera de su esfera de competencia. Todos los puntos referentes a atribuciones y/o competencia que no son materia de este órgano se remitió copia a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR mediante Nota DCD N° S01:0012497/11 del 3 de febrero de 2011 (Cpo. XXIII, fs 3926 y 3927). Con respecto al pedido de las empresas peticionantes relativo a “Se debe tener presente que, la metodología de aplicación de los derechos antidumping en nuestro país (FOB MINIMO)” se hace saber que el Artículo 45 del Decreto 1393/08 estipula que “El derecho antidumping o compensatorio, provisional o definitivo, podrá ser ad valorem o específico. La Autoridad de Aplicación podrá, a los fines de determinar el derecho antidumping o compensatorio que corresponda, establecer Valores Mínimos de Exportación FOB”. Finalmente y atento a lo expuesto ut supra, se hace saber que la aplicación definitiva de derechos antidumping es potestativa de la Sra. Ministro de Industria, como así también el monto y la eventual cuantía de tales derechos en el caso que se disponga la aplicación, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 9.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Articulo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio el cual estipula “La decisión de establecer o no un derecho antidumping en los casos en que se han cumplido todos los requisitos para su establecimiento, y la decisión de fijar la cuantía del derecho antidumping en un nivel igual o inferior a la totalidad del margen de dumping, habrán de adoptarlas las autoridades del Miembro importador…”.En este sentido, el Art. 30 del Decreto 1393/08 señala “La Secretaría, en un plazo de DIEZ (10) días, se expedirá sobre la procedencia de aplicación de una medida definitiva, elevando la cuestión a consideración del Ministerio, quien deberá resolver en un plazo de VEINTE (20) días mediante el dictado de la resolución que establezca o deniegue la aplicación de derechos antidumping o compensatorios definitivos”

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XIV.– PRESENTACIONES REALIZADAS APERTURA DE LA INVESTIGACION

CON

POSTERIORIDAD

A

LA

XIV.1.– PRESENTACIONES EFECTUADAS POR LA PETICIONANTE Mediante Expediente N° S01:0531096/2009 del 22 de diciembre de 2009 las firmas peticionantes se presentaron a lo fines de acompañar una nueva lista de precios “… nuestras empresas han podido obtener una nueva lista de precios correspondiente a bobinas…” (Cpo. XVIII, fs. 3034). Por Nota DCD N° S01:0004963/2010 del 19 de enero de 2010 la Dirección de Competencia Desleal solicitó a las firmas peticionantes que “…con relación a su presentación mediante Expediente N° S01:0531096/2009, en el cual adjunta una lista de precios, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, solicita: 1) Identificar los productos que corresponden al producto bajo análisis para la determinación del valor normal, como asimismo justificar tal elección. 2) Realizar los ajustes al valor normal siguiendo la metodología de los cuadros 1/A y 1/B de la Resolución 293/08. 3) Indicar la fuente y el monto del tipo de cambio.” (Cpo. XVIII, fs. 3043). El 20 de enero de 2010 y por Expediente N° S01:0022065/2010 las firmas peticionantes se dirigen a esta Dirección a los fines de acompañar “… nuevo Cuadro 1 A/B…” (Cpo. XVIII, fs. 3045). Mediante Expediente N° S01:0027645/2010 del 25 de enero de 2010 las empresas peticionantes PIETCARD ELECTRONICA S.R.L. y ESPEL S.A.I.C. se presentan a los efectos de informar que “…hemos acompañado nuevo cuadros 1 A/B con la información relativa a la nueva listas de precios…” (Cpo. XVIII, fs. 3048). XIV2. – PRESENTACIONES EFECTUADAS POR LAS CAMARAS XIV.2.1. – CAMARA PROA Mediante el Expediente N° S01:0405579/2009 del 1 de octubre de 2009 la Cámara PROA se presenta a los fines de presentar autorizaciones para la toma de vista, solicitar y retirar fotocopias (Cpo. VIII, fs. 1260). XIV.3.- PRESENTACIONES EFECTUADAS POR LAS FIRMAS PRODUCTORAS EXPORTADORAS.

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Una vez abierta la investigación y hasta esta etapa del procedimiento ninguna firma productora exportadora se ha acreditado ni presentó cuestionario en las presentes actuaciones. XIV.4.– PRESENTACIONES EFECTUADAS POR LAS FIRMAS IMPORTADORAS. XIV.4.1.- HEWLETT PACKARD S.R.L. Mediante Expediente N° S01:0471817/2009 del 13 de noviembre de 2009 la firma importadora Hewlett Packard S.R.L. se presenta a los fines de “...solicitar se conceda a mi mandante la vista del expediente de la referencia” y autorizar “a los doctores Tomas P. Coppola y Laura Victoria Cecchini para que en forma indistinta tomen vista de las actuaciones, extraigan copias u originales, se notifiquen personalmente de las resoluciones ... y en general, realicen toda gestión necesaria para el eficaz seguimiento del presente.” (Cpo XIV, fs 2327). En tal sentido, el 16 de noviembre de 2009 la firma se presentó a realizar la toma de vista del expediente de referencia (Cpo. XIV, fs. 2329). La empresa importadora se presenta mediante Expediente S01:0504361/09 del 3 de diciembre de 2009, manifestando que “…no se encuentra importando actualmente, ni ha importado en el pasado desde la República Popular de China, las mercaderías objeto de la investigación por presunto dumping que diera origen al expediente de la referencia”, expresando asimismo que “…no corresponde la participación de Hewlett Packard en la presente investigación” (Cpo XVI, fs 2620). XIV.4.2.- JORGE LUIS DENTICE Mediante Expediente N° S01:0471874/2009 del 13 de noviembre de 2009 la firma importadora Jorge Luis Dentice se presenta a los fines de manifestar que “... en ningún momento trajimos artículos para motos, motocicletas, motociclos, scooters, ciclomotores y cuatriciclos”, detallando los números de despachos, cantidades importadas, descripción y NCM por el cual se realizaron las importaciones (Cpo XIV, fs 2330). Por Nota DCD N° S01:0004662/2010 del 18 de enero de 2010 esta Dirección solicitó a la firma importadora: “Atento a lo informado en su presentación por Expediente N° S01:0471874/2009 “… en ningún momento trajimos artículos para motos, motocicletas, motociclos, scooter, ciclomotores y cuatriciclos” a fin de obtener mayor información a raíz de la investigación en curso, se solicita tenga a bien, adjuntar despachos y catálogos o información técnica de los productos correspondientes a las operaciones de importación que a continuación se detallan:

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FECHA OFICIALIZACION

IDENTIFICACION DECLARADA

25/09/2009

09001IC04140045K

08/07/2009

09001IC04094018S

18/05/2009

09001IC05010567R

18/05/2009

09001IC04067079C

31/03/2009

09001IC05006612M

30/10/2008

08001IC04199055B

19/09/2008

08001IC04172329T

29/05/2008

08001IC04097292B

Asimismo, y en caso de dar respuesta a este requerimiento, se recuerda que: 1) Deberá acompañarse la documentación que acredite la identidad del importador. En caso de tratarse de personas jurídicas, acompañarán toda aquella documentación que acredite su existencia y capacidad jurídica, como asimismo los poderes de actuación de los firmantes (Artículo 31 y concordantes del Régimen de Procedimientos Administrativos Ley Nº 19.549, Decreto Reglamentario Nº 1759/72, texto ordenado en 1991 por Decreto Nº 1883/91). 2) Toda documentación a presentarse deberá ser firmada con su respectiva aclaración por el representante o su apoderado debidamente acreditado. (Artículo 15 y concordantes del Régimen de Procedimientos Administrativos Ley Nº 19.549, Decreto Reglamentario Nº 1759/72, texto ordenado en 1991 por Decreto Nº 1883/91). 3) En el caso de empresas radicadas fuera del radio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán constituir domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y denunciar el real (Artículo 19, 22, 23 y concordantes del Régimen de Procedimientos Administrativos Ley Nº 19.549, Decreto Reglamentario Nº 1759/72, texto ordenado en 1991 por Decreto Nº 1883/91).” (Cpo. XVIII, fs. 3041). El 2 de febrero de 2010 por Nota DCD N° S01:0036731/010 la firma Jorge Luis Dentice se presenta respondiendo la solicitud de la Nota DCD N° S01:0004662/2010 adjuntando “… fotos solicitadas por ustedes de las bobinas que importamos…” asimismo adjunta copia de los despachos de importación (Cpo. XVIII, fs. 3096). XIV.4.3.- CARLOS ALBERTO MONTI A través de Expediente Nº S01:0473717/2009 del 16 de noviembre de 2009, la firma de nombre Carlos Alberto Monti se presenta atento a la nota de referencia para informar que “...las mercaderías importadas por nuestra firma no son ni se asemejan a las que vuestra dirección investiga”. Luego continúa manifestando que “… los productos por nosotros importados se trata de ‘controladores de carga para acumuladores de energía solar’ y los

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mismo son para uso único y exclusivo en instalaciones con paneles fotovoltaicos siendo utilizados en escuelas rurales de la provincia de Santiago del Estero” (Cpo XIV, fs 2331). XIV.4.4.- R.G.R. S.A. Por medio de Expediente Nº S01:0477397/2009 del 18 de noviembre de 2009, la firma importadora R.G.R. S.A. se presenta ante ésta Dirección manifestando que “...no corresponde nuestra participación en la presente investigación ya que nuestra empresa comercializa autopartes para automotores únicamente.” (Cpo XIV, fs 2333). XIV.4.5.- MUNDITOL S.A. Mediante Expediente S01:0478411/2009 del 18 de noviembre de 2009, la empresa importadora Munditol S.A. se presenta a los fines de informar que “…no importa las posiciones arancelarias NCM 8511.80.30, 8511.30.20, 8511.80.90 Y 9032.89.11 para motos, motocicletas, motociclos, scooter, ciclomotores y cuatriciclos, por lo que estimamos que no resultaría útil la información que podamos brindar a los fines de la investigación en curso” (Cpo XIV, fs 2346). XIV.4.6.- GAMA SONIC ARGENTINA S.R.L. A través de Expediente S01:0479975/2009 del 19 de noviembre de 2009, la importadora Gama Sonic Argentina S.R.L. se presenta para “…aportar información respecto de la investigación que ustedes están realizando.”. Asimismo informa en carácter de declaración jurada “… que no hemos importado estos productos en el periodo objeto de investigación (Mayo 2008 a Octubre de 2009). Nuestros productos son destinados para el mercado eléctrico y nada que tienen que ver con motovehículos. Adjunto catálogos de los productos que importamos bajo una de las posiciones arancelarias en investigación. De las posiciones arancelarias investigadas, a saber: 8511.80.30 8511.30.20 8511.80.90 9032.89.11 Solamente importamos productos bajo esta última (9032.89.11)…”, adjuntando copia de los despachos pertinentes (Cpo XIV, fs 2347). XIV.4.7.- MINERA SIERRA GRANDE S.A. Mediante Expediente Nº S01: 0483288/2009 del 20 de noviembre de 2009, la firma

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importadora Minera Sierra Grande S.A. se presenta ante ésta Dirección para informar que “…MCC MSG es una empresa dedicada a la explotación de una mina de hierro radicada en la Provincia de Río Negro. Por lo tanto, MCC MSG no es importadora habitual de los productos objeto de la presente investigación, y en consecuencia, no tiene información y/o documentación que aportar a las presentes actuaciones.” (Cpo XIV, fs 2348). XIV.4.8.- DISEÑOS Y COMPONENTES ELECTRÓNICOS S.A. A través de Expediente Nº S01:0484246/2009 la empresa importadora Diseños y Componentes Electrónicos S.A. informa que “…hasta la fecha no ha realizado ninguna importación de los elementos citados… Por lo tanto entendemos que no estamos alcanzados por la citada investigación”. (Cpo XIV, fs 2349). XIV.4.9.- PEDRO NOSSOVITCH Y CIA. S.A. Mediante Expediente N° S01:0504818/09 del 3 de diciembre de 2009, la firma importadora Pedro Nossovitch y Cia. S.A. se presenta a fin de informar que “…la empresa no intervendrá en dicha investigación por presunto dumping, en virtud de no realizar ningún tipo de actividad con los dispositivos que se detallan en la misma”, consignando en éste sentido que “… somos fabricantes e importadores de reguladores de voltaje y módulos de encendido (posiciones arancelarias 9032.89.11 y 8511.80.30) exclusivamente para vehículos automotores (automóviles, pick-ups, utilitarios, camiones, omnibus, maquinas viales, tractores, etc). (Cpo XVI, fs 2621). XIV.4.10.- TOOL SHOP S.R.L. A través de Expediente N° S01:0504826/09 del 3 de diciembre de 2009, la firma Tool Shop S.R.L. se presenta informando que “…no se encuentra incluida en la investigación mencionada, ya que los productos importados bajo las posiciones arancelarias 85.11.30.20 NO corresponden a “CDI/TCI a magneto (ignición por descarga capacitiva o inductiva) y reguladores de voltaje (o rectificadores) ; de entre 6 y 18 voltios y de entre 6 y 30 amperes y bobinas de ignición y alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter, ciclomotores y cuatriciclos de hasta 400 centímetros cúbicos…” (Cpo XVI, fs 2622). XIV.4.11. – ZOFRACOR S.A. Por medio de Expediente N° S01:0514122/09 del 11 de diciembre de 2009, la firma Zofracor S.A. se presenta manifestando que “… no actúa ni actuó como importador definitivo de las mercaderías correspondientes a las posiciones solicitadas en la nota de referencia.”, agregando que “…en virtud de lo expuesto y debido a no ser importadora alguna de mercadería, manifiesto que ZOFRACOR S.A. se ve impedida de responder el cuestionario para el importador oportunamente remitido por la Dirección” (Cpo. XVI, fs. 2623).

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XIV.4.12. – RALUX S.A.I.C. El 5 de enero de 2010 por Expediente N° S01:0002025/2010 la firma Ralux S.A.I.C. se presenta a los efectos de adjuntar el cuestionario del importador (Cpo. XVIII, fs. 3035). Mediante Nota DCD N° S01:0004565/2010 de fecha 18 de enero de 2010 esta Dirección solicitó a la firma importadora que “… con relación a su presentación del cuestionario del importador: 1) Anexo I: a) Tenga a bien manifestar la conformidad de verificación. b) Se recuerda que de intervenir en la presente investigación, deberá adjuntar aquella documentación que acredite tanto la personería jurídica como, en su caso, la representatividad del firmante de la documentación a presentar (artículos 31, 32, 33, 35 y concordantes del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549; Decretos Reglamentarios N° 1.759/72 y Nº 1.883/91). 2) Anexo II y Anexo IV: a) Tendiendo en cuenta que el producto objeto de investigación se define como “dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a magneto (ignición por descarga capacitiva o inductiva) y reguladores de voltaje (o rectificadores); de entre 6 y 18 voltios y de entre 6 y 30 amperes y bobinas de ignición y alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter, ciclomotores y cuatriciclos de hasta 400 centímetros cúbicos, excepto las bobinas de alta tensión con sistemas de ignición transistorizada sin núcleo”, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8511.80.30, 8511.30.20, 8511.80.90 y 9032.89.11 se solicita explicar el motivo por el cual se informó la posición arancelaria 8511.80.20. b) Se recuerda lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549, los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción al idioma castellano hecha por traductor matriculado nacional, con la correspondiente legalización del COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS. 3) Anexo VI y Anexo VII: a) Tenga a bien completar el anexo para cada modelo/código, despacho de importación y exportador/proveedor del producto objeto de investigación, especificando la unidad de medida. b) Se recuerda que la información solicitada deberá abarcar un muestreo de tres despachos al azar por mes para los últimos SEIS (6) meses del período objeto de investigación, mayo 2008 a octubre de 2009. 4) Anexo VIII: Tenga a bien presentar el anexo. DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

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5) En referencia a lo solicitado por la firma mediante Expediente N° S01:0002025/2010 relativo al tratamiento confidencial de la información presentada, en principio debe recordarse que respecto a los anexos I, II, III, IV y VI esta Dirección considera que su divulgación no causaría perjuicio alguno para la firma, por lo tanto se solicita tenga a bien levantar el carácter confidencial solicitado. Ahora bien, para los anexos restantes (V, VII y VIII) el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en los Artículos 6.5, 6.5.1 y 6.5.2 respectivamente establece que: • “6.5. Toda información que, por su naturaleza, sea confidencial (por ejemplo, porque su divulgación implicaría una ventaja significativa para un competidor o tendría un efecto significativamente desfavorable para la persona que proporcione la información o para un tercero del que la haya recibido) o que las partes en una investigación antidumping faciliten con carácter confidencial será, previa justificación suficiente al respecto, tratada como tal por las autoridades. Dicha información no será revelada sin autorización expresa de la parte que la haya facilitado • 6.5.1. Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla. • 6.5.2. Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta”. No obstante lo señalado se informa que se procedió a desglosar preventivamente la información y documentación presentada. De acuerdo a lo expuesto se solicita cumplimentar los requisitos legales a los fines de evaluar el tratamiento confidencial solicitado.” (Cpo. XVIII, fs. 3038). El 29 de enero de 2010 por Expediente Nº S01:0034433/2010 la firma Ralux S.A. se presenta a los fines de responder lo solicitado mediante Nota DCD N° S01:0004565/2010, levantando confidencialidad de los Anexos I, II, IV y V (Cpo. XVIII, fs. 3050). Al respecto, se señala que los mismos fueron incorporados al expediente, el 2 de febrero de 2010, según consta la agregación a fojas 3051. Mediante Nota DCD N° S01:0010907/2010 de fecha 5 de febrero de 2010 esta Dirección solicitó a la firma importadora “… con relación a su presentación del cuestionario del importador:

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1. Anexo I: Se le recuerda que el cuestionario para el importador establece en las instrucciones específicas los requisitos que deberá cumplir a los fines de acreditar fehacientemente la identificación del importador, por lo tanto tenga a bien adjuntar la documentación allí requerida. 2. Con respecto al tratamiento con carácter confidencial solicitado mediante Expediente N° S01:0034433/2010, se recuerda que por Nota DCD N° S01:0004565/2010 se le informó con relación a los anexos III y VI que “esta Dirección considera que su divulgación no causaría perjuicio alguno para la firma, por lo tanto se solicita tenga a bien levantar el carácter confidencial solicitado”. En el mismo sentido, en referencia al tratamiento confidencial de los anexos VII y VIII, tenga a bien cumplimentar los requisitos que establece el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 en el Artículo 6.5.1 el cual dispone que “Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla.” Asimismo, debe recordarse que el acuerdo antes citado en el Artículo 6.5.2. establece que “Si las autoridades concluyen que una petición de que se considere confidencial una información no está justificada, y si la persona que la haya proporcionado no quiere hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales o resumidos, las autoridades podrán no tener en cuenta esa información, a menos que se les demuestre de manera convincente, de fuente apropiada, que la información es correcta”. De acuerdo a lo expuesto se solicita cumplimentar los requisitos legales a efectos de realizar la evaluación del tratamiento confidencial solicitado. 3. Se informa que se encuentran agregados al expediente de la referencia copia de facturas en idioma extranjero, por lo tanto se reitera lo establecido en los artículos 15, 27, 28, 29 y concordantes del Decreto Reglamentario N° 1.759/72 texto ordenado 1991 del Régimen de Procedimientos Administrativos; Ley N° 19.549, los documentos redactados en idioma extranjero deberán ser acompañados con su correspondiente traducción al idioma castellano hecha por traductor matriculado nacional, con la correspondiente legalización del COLEGIO DE TRADUCTORES PUBLICOS. 4. Anexo IV: a) Teniendo en cuenta que el producto objeto de investigación se define como “dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a magneto (ignición por descarga capacitiva o inductiva) y reguladores de voltaje (o

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rectificadores); de entre 6 y 18 voltios y de entre 6 y 30 amperes y bobinas de ignición y alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter, ciclomotores y cuatriciclos de hasta 400 centímetros cúbicos, excepto las bobinas de alta tensión con sistemas de ignición transistorizada sin núcleo”, que clasifica en la posición arancelaria de la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8511.80.30, 8511.30.20, 8511.80.90 y 9032.89.11 se solicita explicar el motivo por el cual se informó las importaciones que corresponden a la posición arancelaria 9032.89.24. b) Ratificar o rectificar el despacho N° 08001IC04089396H, atento a que el monto FOB y el precio unitario en U$S informado no coincide con la información que surge de las bases de Unidad de Monitoreo y de la copia del despacho presentada. c) Asimismo se advierte de las Bases de la Unidad de Monitoreo disponibles en esta Dirección, una cantidad considerable de importaciones que no fueron informadas por ustedes en dicho anexo, por lo cual se le solicita tenga a bien aclarar el motivo de dicha diferencia. 5. Anexo VI y Anexo VII: No obstante lo informado por la firma “Con respecto a la estructura de costos de importación y general de la empresa, informamos que vuestra planilla no se adapta a nuestra sistema de costeo…”, de ser posible tenga a bien informar el costo nacionalizado en U$S para cada modelo/código del producto objeto de investigación realizando un muestreo de tres despachos al azar por mes para los últimos SEIS (6) meses del período objeto de investigación.” (Cpo. XIX, fs. 3097). El 12 de febrero de 2010 mediante Expediente N° S01:0052072/2010 la firma Ralux S.A. se presenta a los efectos de solicitar una prórroga de la nota antes mencionada “… tengan a bien de otorgar una prórroga para la entrega de la misma que estimamos en 60 días corridos…” (Cpo. XIX, fs. 3221). Por Nota DCD N° S01:0015135/2010 del 17 de febrero de 2010 se otorga a la firma importadora una prórroga para la contestación de la Nota DCD N° S01:0010907/2010 hasta el 8 de marzo de 2010 (Cpo. XIX, fs. 3228). El día 23 de febrero de 2010, la Nota DCD N° S01:0010907/2010 fue devuelta por Correo Argentino (Cpo XIX, fs 3230). El 25 de febrero de 2010 esta Dirección a través de Nota DCD N° S01:0017939/10 reenvió la respuesta a la solicitud de prórroga referida. (Cpo XIX, fs 3239). Por Expediente N° S01:0087710/2010 del 10 de marzo de 2010 la empresa Ralux se presentó solicitando, en relación a la nota anteriormente mencionada, una prórroga por el término de 60 días corridos a efecto de dar respuesta al cuestionario del importador. (Cpo XX, fs 3335). El 15 de marzo de 2010 mediante Nota DCD N° S01:0025047/10 la DIRECCION DE

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COMPETENCIA DESLEAL informó a la firma importadora, con relación a la prórroga por ella solicitada, los términos establecidos por el Decreto 1393/08 que regula las investigaciones por presunto dumping. En consecuencia la referida Dirección comunicó “…que la prórroga solicitada se otorga hasta el día 30 de marzo de 2010 de manera de cumplir con los plazos legales establecidos por la legislación vigente en la materia”. (Cpo XX, fs 3337). El 30 de marzo de 2010 mediante Expediente N° S01:0112691/2010 la firma RALUX SA se presentó a fin de realizar consideraciones en relación a las observaciones efectuadas por Nota DCD N° S01:0010907/2010. Al respecto, manifestó que: “1) Anexo 1: en nota de fecha 29 de enero de 2010 hemos adjuntado el acta de directorio de Ralux donde se establece quien es el firmante y el cargo que ocupa. 2) Carácter confidencial de la documentación: toda la información enviada a Vs, es de suma importancia para nuestra empresa ya que todos estudios de mercado, proveedores, clientes, estrategia de ventas, etc fueron volcados en ese informe. Con respecto al anexo III en el mismo se encuentran los datos de los proveedores que nosotros tenemos habitualmente; esta información es para nosotros de carácter confidencial. Para el anexo V, aceptamos que sea de divulgación normal. 3) …no encontramos documentos a traducir. 4) AnexoIV: a) En el primer informe presentado con fecha 21 de diciembre de 2009 están incluidas todas las importaciones que se realizaron durante el periodo solicitado para todos los productos de motos (…) debido a ello fueron informadas otras posiciones arancelarias que no correspondían al requerimiento pero fue solamente a fin de informar y clarificar las importaciones de RALUX. b) Con respecto al despacho Nro: 08001/C0489396H, no encontramos diferencias entre el monto total FOB y los precios unitarios, si cabe aclarar, que este despacho está aperturado por posición arancelaria y por familia de productos, con lo cual, la sumatoria de las distintas familias dan como resultado el total ingresado al sistema. c) Las importaciones ‘restantes’ según la base de monitoreo que Uds. poseen se encuentran en otros productos que no hacen a la investigación, y que tienen la misma posición arancelaria… 5) Anexo IV y Anexo VII: Estructura de costos de la empresa Como lo hemos manifestado en otras oportunidades el sistema de costos de la empresa difiere con las planillas de la Subsecretaría, hemos presentado en planillas anteriores con aclaraciones de los formatos y conceptos vertidos acerca de nuestra forma. Como hemos presentado primeramente todas las importaciones de la firma, y luego nos hemos circunscrito a lo solicitado, no tenemos ejemplos de productos o importaciones ‘al azar durante un mes en particular’, nuestras operaciones fueron escasas y en tiempos que exceden al propuesto…”.(Cpo XX, fs 3340).

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Mediante Nota DCD Nº S01:0051225/2010 del 17 de mayo de 2010 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL se dirigió a la firma para solicitar respecto “… a sus presentaciones del cuestionario del importador mediante Expediente N° S01:0112691/2010, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL, solicita: Con respecto al tratamiento con carácter confidencial solicitado mediante Expediente N° S01:0112691/2010 para los Anexos VI, VII, VIII y la documentación presentada, se reitera lo dispuesto por el Artículo 6.5.1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 “Las autoridades exigirán a las partes interesadas que faciliten información confidencial que suministren resúmenes no confidenciales de la misma. Tales resúmenes serán lo suficientemente detallados para permitir una comprensión razonable del contenido sustancial de la información facilitada con carácter confidencial. En circunstancias excepcionales, esas partes podrán señalar que dicha información no puede ser resumida. En tales circunstancias excepcionales, deberán exponer las razones por las que no es posible resumirla”. ( El subrayado no obra en el original) De acuerdo a lo expuesto se solicita cumplimentar los requisitos legales a efectos de realizar la evaluación del tratamiento confidencial solicitado. Lo señalado precedentemente no obsta a que esta Dirección, de considerarlo necesario, efectúe consultas posteriores o solicite aclaraciones que surjan de la información presentada. Conforme lo expuesto hasta aquí, se hace saber que el Apartado 6.8 del ACUERDO RELATIVO A LA APLICACION DEL ARTICULO VI DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 establece que “En los casos en que una parte interesada niegue el acceso a la información necesaria o no la facilite dentro de un plazo prudencial o entorpezca significativamente la investigación, podrán formularse determinaciones preliminares o definitivas, positivas o negativas, sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. Al aplicar el presente párrafo se observará lo dispuesto en el anexo II”. (Cpo XX, fs. 3356). Por Expediente Nº S01:0168959/2010 del 11 de mayo de 2010 la firma importadora adjuntó a las actuaciones: 1) “Acta de directorio, 2) Estatuto certificado 3) Listado de despachos que deben excluirse de la investigación por tratarse de productos para automóviles y camiones. 4) Folletos de reguladores, módulos y bobinas para automóviles y camiones, que no son objeto de investigación” (Cpo XX, fs. 3358).

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Copia del expediente se remitió a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR el 20 de mayo de 2010 mediante Nota DCD N° S01:0053177/2010 (Cpo. XX, fs. 3359 y 3362) Por Nota DCD Nº S01:0053184/2010 de fecha 20 de mayo de 2010 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL solicitó “ratificar o rectificar en forma expresa el carácter confidencial o público de la información presentada como “listado de despachos que deben excluirse de la investigación…”, teniendo en cuenta que en su presentación del 30 de marzo de 2010 por Expediente N° S01:0112691/2010 manifestó que “los datos de los proveedores que nosotros tenemos habitualmente,…, es para nosotros de carácter confidencial”. Al respecto se informa que se procedió a desglosar con carácter preventivo la información presentada”.(Cpo XX, fs.3360). Por Expediente N° S01:0197201/2010 del 3 de junio de 2010 la firma Ralux S.A. se presenta informando que “… se ha cancelado la columna ‘proveedor’, para que este informe sea de divulgación normal”, presentando asimismo, el correspondiente resumen público (Cpo. XX, fs. 3380). El día 18 de junio de 2010 se realizó una reunión técnica entre funcionarios de la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL y representante de la firma Ralux S.A.I.C., a fin de aclarar aspectos técnicos relacionados con la presente investigación (Cpo. XXI, fs. 3394). El 15 de septiembre de 2010, por Expediente Nº S01:0334736/2010 la firma RALUX S.A. se presentó a los efectos de “…entregar el ‘Resumen Público’” (Cpo XXII, fs. 3772). El 28 de septiembre de 2010 (Cpo XXII, fs 3774) la DIRECCIÓN DE COMPETENCIA DESLEAL elevó un memorando a la DIRECCION NACIONA DE GESTION COMERCIAL EXTERNA expresando que “…habiéndose justificado la confidencialidad y adjuntado el resumen público correspondiente, en el marco de lo establecido en el Artículo 16 del Decreto N° 1393/08, se consideraría pertinente hacer lugar a la petición de tratamiento confidencial a la siguiente información:  Anexo III, correspondiente al listado de exportadores proveedores del producto sujeto a investigación.  Copias de los despachos de importaciones.  Listas de precios de ventas.  Copia de facturas de venta al mercado.  Listado de despachos que deben excluirse de la investigación.  Anexo VIII, Correspondiente al destino de las importaciones. En fecha 29 de septiembre de 2010 el señor Subsecretario de Política y Gestión

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Comercial prestó conformidad a la confidencialidad solicitada por la importadora (Cpo XXII, fs. 3779). Dicha circunstancia fue notificada a la empresa por Nota DCD Nº S01:0113574/2010 del 30 de septiembre de 2010 (Cpo XXII, fs 3780 y 3781). Es necesario dejar aclarado que la firma no presentó un nuevo resumen no confidencial de la información correspondiente a los Anexos VI y VII, por lo que no se encuentran las condiciones legales necesarias para el otorgamiento de la confidencialidad requerida. XIV.5.- PRESENTACIONES REALIZADAS POR LA COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. El 12 de febrero de 2010 por Nota CNCE/GN Nº 149/2010 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR remitió “…la presentación efectuada por las peticionantes con fecha 11/08/09 como así también los Cuadros Nº 11 (Importaciones) del “Cuestionario para el Productor” de esta CNCE, que fueran presentados oportunamente por la firma ESPEL SAICA.” (Cpo. XIX, fs. 3102). Mediante Nota CNCE/GN N° 152/10 del 15 de febrero de 2010 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se dirige a esta Dirección a los fines de remitir “… copia de la presentación efectuada ante esa CNCE por la firma Pietcard S.R.L…” (Cpo. XIX, fs. 3223). Por Nota CNCE/GN N° 262/10 del 23 de febrero de 2010 la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR se dirige a esta Dirección a fin de poner en conocimiento que “… a efectos del cálculo de importaciones, esta CNCE no considerará aquellos importadores que, pese a figurar en la base de importaciones presentada por las peticionantes, no se dedicarían a la comercialización del producto investigado, conforme surge de la información de sus páginas de internet…” (Cpo. XIX, fs. 3235). XIV.6.- PRESENTACIONES REMITIDAS A LA COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. Mediante Nota DCD N° S01:0017463/2010 del 24 de febrero de 2010 la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL se dirige a la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR a los efectos de enviar copia del Expediente N° S01:0471874/2009 del 13 de noviembre de 2009, del Expediente N° S01:0479975/2009 del 19 de noviembre de 2009, del Expediente N° S01:0002025/2010 del 5 de enero de 2010, del Expediente N° S01:0034433/2010 del 29 de enero de 2010 y Expediente N° S01:0036731/2010 del 2 de febrero de 2010, para su conocimiento y consideración (Cpo. XIX, fs. 3236). XV.- ANALISIS TECNICO DE LA INFORMACION

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XV.A.- ELEMENTOS PARA LA DETERMINACION DEL VALOR NORMAL En este capítulo se exponen las pruebas de Valor Normal, presentadas por las partes intervinientes, del producto objeto de investigación correspondiente al origen denunciado. Una vez abierta la investigación mediante Resolución ex - SICyPyME Nº 20 del 29 de octubre de 2009, publicada en el Boletín Oficial el 2 de noviembre de 2009, la firmas peticionantes PIETCARD ELECTRÓNICA S.R.L. y ESPEL S.A. adjuntaron mediante Expediente N° S01:0531096/2009 de fecha 22 de diciembre de 2009 una nueva lista de precios correspondiente a bobinas en el mercado interno de Brasil como prueba de valor normal del producto objeto de investigación (Cpo. XVIII, fs. 3034). Con fecha 20 de enero de 2010 y por Expediente N° S01:0022065/2010 la firmas Pietcard Electrónica S.R.L. y Espel S.A. se presentaron a los fines de acompañar los cuadros 1/A y 1/B (Cpo. XVIII, fs. 3045). Así, a los efectos de la determinación del Valor Normal habrá de considerarse la información que fuera aportada por la firma peticionante: ♦ Que fuera considerada en el Informe Relativo a la Viabilidad de Apertura de Investigación, esto es, una Lista de Precios de Servitec con fecha 1 de marzo de 2008, con vigencia hasta al 30 de septiembre de 2008 (Cpo. I, fs. 125). ♦ Aportada mediante Expediente N° S01:0531096/2009 y Expediente N° S01:0022065/2010, Lista de Precios de Megaville con vigencia a partir del 28/09/2009 (Cpo. XVIII, fs. 3034 y fs. 3045). En el cuadro siguiente se muestran los precios y ajustes presentados por las firmas peticionantes para el producto bajo análisis mediante Expediente N° S01:0190842/2009, Expediente N° S01:0531096/2009 y Expediente N° S01:0022065/2010. Descripción producto

Fecha

Cantidad

Unidad Precio de Unit (R) Medida

Precio Total (R)

Ajust.

VN Tipo de Ajustado Cambio U$S

01/03/08

1 unidad

5,99

5,99

-

1,6808

3,56

01/03/08

1 unidad

4,86

4,86

-

1,6808

2,89

01/03/08

1 unidad

4,32

4,32

-

1,6808

2,57

28/09/09

1 Unidad

15,95

15,95

-

1,7920

8,90

28/09/09

1 Unidad

14,00

14,00

-

1,7920

7,81

28/09/09

1 Unidad

12,90

12,90

-

1,7920

7,20

BOBINAS

Total por VN Promedio Producto por producto U$S U$S

32,93

DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL

5,49

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Descripción producto

CDI

ESTABILIZADOR

REGULADOR

TOTAL

Unidad Fecha Cantidad de Medida

Precio Unit (R)

Precio Ajust. Total (R)

Tipo de Cambio

VN Total por Ajustado Producto U$S U$S

01/03/08

1 unidad

15,20

15,20

-

1,6808

9,04

01/03/08

1 unidad

17,60

17,60

-

1,6808

10,47

01/03/08

1 unidad

30,00

30,00

-

1,6808

17,85

01/03/08

1 unidad

180,00

180,00

-

1,6808

107,09

01/03/08

1 unidad

235,00

235,00

-

1,6808

139,81

01/03/08

1 unidad

24,05

24,05

-

1,6808

14,31

01/03/08

1 unidad

36,40

36,40

-

1,6808

21,66

01/03/08

1 unidad

85,00

85,00

-

1,6808

50,57

01/03/08

1 unidad

18,90

18,90

-

1,6808

11,24

01/03/08

1 unidad

93,50

93,50

-

1,6808

55,63

01/03/08

1 unidad

115,50

115,50

-

1,6808

68,72

17

VN Promedio por producto U$S

284,26

56,85

222,13

37,02

539,32 31,72

Fuente: Expediente N° S01:0190842/2009 (Cpo. I, fs. 32), expediente N° S01:0531096/2009 (Cpo. XVIII, f s. 3034) y expediente N° S01:0022065/2010 (Cpo. XVIII, fs. 3045).

XV.B.- ELEMENTOS EXPORTACION

PARA

LA

DETERMINACION

DEL

PRECIO

DE

En esta etapa de la investigación, la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL consideró la información correspondiente a operaciones de exportación hacia la República Argentina del producto objeto de investigación informadas por la DIRECCION GENERAL DE ADUANAS y remitida por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR. En dicho listado se individualizaron aquellas operaciones identificadas por las peticionantes que fuera remitida a esta Dirección por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR el 12 de febrero de 2010 mediante Nota CNCE/GN N° 149/10, que se corresponden con el producto objeto de investigación (Cpo. XIX, fs. 3102). Asimismo se adicionaron operaciones de importación no individualizadas por las peticionantes cuya descripción del producto figura sin marca y en el entendimiento que se corresponde con el producto objeto de investigación. Por otro lado y en virtud de la información acompañada por las partes intervinientes, se procedió a desconsiderar las operaciones realizadas por las firmas JOSE LUIS DENTICE (Cpo. XVIII, fs. 3096), GAMMA SONIC S.A (Cpo. XIV, fs. 2347), como así también las realizadas por la firma ESPEL S.A. de acuerdo a lo manifestado por la misma ‘…existe alguna operación en la cual la empresa ESPEL- aparentemente- ha importado el producto

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denunciado. Sin embargo ello obedeció a una mala declaración ante la DGA que fue incluso motivo de un expediente aduanero para justificar la declaración inexacta’ (Cpo. I, fs. 27). Además, no se tuvieron en cuenta todas aquellas operaciones realizadas por las firmas FABRICA DE IMPLEMENTOS AGRICOLAS S.A., INDUMAG S.R.L., GIZETA ARGENTINA S.A., DOWEL S.A., POYNAL S.R.L. y VILLA HNOS. Y CIA S.A.F.I. en función a lo informado por la COMISION NACIONAL DE COMERCIO EXTERIOR el 23 de febrero de 2010 mediante Nota CNCE/GN N° 262/10 (Cpo. XIX, fs. 3235) Realizadas las aclaraciones pertinentes, a continuación se detallan los valores arribados por esta Dirección respecto del precio FOB de exportación. Producto BOBINAS CDI ESTABILIZADOR/ REGULADOR

FOB Total en U$S 180.006,73 428.247,74 97.183,64

Cantidad (Un)

Precio FOB de Exportación U$S/Un

97.630 257.695 57.081

1,84 1,66 1,70

Fuente: Nota CNCE/GN Nº 149/10. (Cpo. XIX, fs. 3102)

En consecuencia, interrelacionando los datos obtenidos de toda la información presentada y analizada, se llega a los siguientes presuntos márgenes de dumping: Producto

Valor Normal 1 ajustado U$S/Un 5,49 56,85 37,02

Precio FOB de 2 Exportación U$S/Un 1,84 1,66 1,70

BOBINAS CDI ESTABILIZADOR/ REGULADOR Fuente: 1 • : Información aportada por las peticionantes. 2 • : Nota CNCE/GN Nº 149/10. (Cpo. XIX, fs. 3102)

Margen de dumping (VN-PEX)/PEX % 198,37 % 3.324,70 % 2.077,65 %

A continuación se presenta el Margen de Dumping ponderado por las cantidades exportadas. Producto

Cantidad Exportada Margen de Dumping (unidades) % BOBINAS 97.630 (1) 198,37 % (5) CDI 257.695 (2) 3.324,70 % (6) ESTABILIZADOR/ REGULADOR 57.081 (3) 2.077,65 % (7) Total 412.407 (4) 2.411,99 % (*) (*) MD Final = ( (1)*(5) + (2)*(6) + (3)*(7) ) ) / (4)

Por lo expuesto el margen de dumping para el producto investigado asciende a 2.411,99 %. XVI.- CONCLUSION

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De acuerdo a lo manifestado en el presente Informe la DIRECCION DE COMPETENCIA DESLEAL de la DIRECCION NACIONAL DE GESTION COMERCIAL EXTERNA, de la SUBSECRETARIA DE POLITICA Y GESTION COMERCIAL estima que se ha determinado la existencia de un margen de dumping en las operaciones de exportación hacia la REPUBLICA ARGENTINA de ‘Dispositivos para encendido y/o regulación de voltaje, incluyendo: CDI/TCI a magneto (ignición por descarga capacitiva o inductiva) y reguladores de voltaje (o rectificadores); de entre 6 y 18 voltios y de entre 6 y 30 amperes y bobinas de ignición y alimentación; en todos los casos para motos, motocicletas, motociclos, scooter, ciclomotores y cuatriciclos de hasta 400 centímetros cúbicos, excepto las bobinas de alta tensión con sistemas de ignición transistorizada sin núcleo’, clasificado en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) 8511.80.30, 8511.30.20, 8511.80.90 y 9032.89.11 originarios de la REPUBLICA POPULAR CHINA, conforme al punto XV del presente informe. Sin perjuicio de lo dicho, se eleva a la Superioridad el presente Informe técnico para su consideración en función del análisis de todos los elementos de prueba que confluyen en la presente investigación.

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