MINISTERIO :-- * DE MEDIO AMBIENTE

BOE núm. 176 Martes 24 julio 2001 26791 MINISTERIO : - DE MEDIO AMBIENTE * 142 7 6 RE4L QECRETO LEGISlATIVO 7/2.00 1, de 20 . de julio. por el qu

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BOE núm. 176

Martes 24 julio 2001

26791

MINISTERIO : - DE MEDIO AMBIENTE

*

142 7 6 RE4L QECRETO LEGISlATIVO 7/2.00 1, de 20 . de julio. por el que se aprueba el refundido de la Ley de Aguas.

La disposici6n final segunda.de la Ley 46/1999, de13 de diciembre, de mgdifica~i6nde le l e y 29Jt986, de 2 de a osto, de Aguas, en la redaccidn dada por la Ley 6 /2801. de 8 de mayo, de Evaluaci6nde Impacto Ambiental, amoriza al Gobierno para que, en el p l a o de dos años a N i t i r de su entrada en vigor, dicte un Real Decreto Legislativo en -el que se refunda y edapte la normativa legal existente en materia de a uas. Para ello, se hace preciso incorp~ara8 modificaciones que en el textd de la Ley de b u a s , se introducen por la propia Ley.46/1999,anteip citada. por la m* tencia del Tribunal Corrstitucionril 227119 8, de .29 de noviembre, en la que se estiman parcialmente tanto 108 recursos de inconstitucionalidad interpuews contra Ia Ley de Aguas, como el conflicto positwo de com cias planteado contra determinados preceptos del eqla mento del Dominio Público Hidrduüco; por la disposiedm adicional g a 2 de la Ley 42/1$94, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social que moeifica los apartados l?, segundo párrafo-y 2 : del artlculo 109 de la Ley de Aguas en materia de sanciones; por los artlculos 2 y 3 de la Ley 9/399iS, de 15 de enero, en la que se ado@n.,rneddas extr8or- . dinarias, excepcionales T urgmms eh materia de atecimientos hidriulicos como consecuencia de,la -pwsistencia de la sequta. modificando y-amplianüo res* tivamente los artlculos 63 y t09.2 de l&.Leyde Aguas; por Jos artlculos 168. 17 3 y 174 de la Ley 13/1996. de 30 de diciembre. de Medidas fiscales, admrnisU@tivas y del orden social,,relativos a la gesti6n directa de la ' construcci6n o explotacibn de determinadas obras Iiblicas. al regimen juritlico del contrato de conceP n de construcci6n y explotaci6n de obras hidr8ulicas; as( como a la modificaci6n del artlculo 21 de la Ley de Aguas, al que aiiade un nuem apartado y; finafmente, -por la Le 11/1999; de 21 de abril, de modificaci4n de la Ley /1985. de 2 de abril. reguladora de las Bases de RBgimen Local, y otras medidas para cii desarmllo

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del Gobierno Local en materia de trAfico, circulacibn de vehiculos a motor, seguridad vial y en materia de aguas, que modifica y amplia respectivamente, los artículos 17 y 25 de la b y de Aguas. relativos al Consejo Nacional del Agua y a la composicibn de la Junta de Gobierno de los Organismos de cuenca. Por otra parte, y a pesar de su rango legal, no se ha entendido adecuado incluir en el texto refundido, el Real Decreto-ley 1 1/ 1995. de 28 de diciembre, por el ue se establecen las normas aplicables al tratamiento !e las aguas reaiduales urbanas. Esta norrnaLconstituye un complemento de lo dispuesto en la Ley de Aguas en retacibn con los vertidos, pero tiene, sin duda, otros objetivos y afecta a otros Arnbitos legislativos diferentes, como ocurre con las aguas rnaritimas reguladas por la Ley de Costas. Por ello, sin perjuicio de su vigencia y aplicaci6n. se entiende que su inclusibn en el texto refundido de la Ley de Aguas ocasionaría importantes di% funciones desde el punto de vista de ta tbcnica legislativa. En consecuencia, se ha elaborado un texto refundido de la Ley de Aguas. que se incorpora a este Real Decreto Legislativo y que tiene por objeto. en cumplimiento del mandato legal. recoger las modificaciones que han quedado detalladas. En su virtud. a Drociuesta del Ministro de Medio ~mbiente,de acberdo &n el Consejo de Estado y previa deliberacióh del Conse'o de Ministros en su reunibn del dla 20 de julio de 200 ,

I

DISPONGO: Articulo Único. Se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas que se inserta a continuacdn.

~ i s ~ o s i c i derogatoria ón Única.

.

de 30 de diciembre. de Medidas'fiscales,administrativas y del orden social. relativos a I A gesti6n directa de la construccidn y/o explotacibn de determinadas obras ptiblicas, al regimen jurldico del contrato d e concesidn . de construcción explotacibn de obras hidr4ulices, asi coma a la mo ificacidn del articulo 21 de la Ley 29/1985, al que añade un nuevo apartado. 6. El articulo 3 de la Ley 11/ 1999, de 2 1 de abrit, de modificaci6n de la Ley 7/1985, de 2 de abril. reguladora de las Bases de RBgimdn Local, y otras medidas ara el desarrollo del Gobierno Local en materia de trA$=o, circulación de vehioulos a tnptor, seguridad vial y en materia de aguas, que rnodrfica amplia, res e c tivamente, los artículos 17 y 25 de re Ley 29/1 f 8 5 , de Aguas.

J

El presente Real Decreto lqgislativo y el texto refundido que aprueba entrarán en vi or el dla siguiente al de su publicacidn en el ccBoletln O icial del Estadoin.

B

Dado en Palma de Mallorca a 20 de julio de 2001.

JUAN ,CARLOS R. El Ministro de Medio Ambiente, JAIME MATAS t PALOU

TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE AGUAS

T~TU LO PR EL1MlNAR Articulo 1.

Objeto de la Ley.

1. Es objeto de esta Ley la regulación del dominio público hidrhulico, del uso del agua y del ejercicio de las competencias atribuidas al Estado 817las materias relacionadas con dicho dominio en el marco de las c o n petencias delimitadas en el articulo 149 da la Constitucihn. 2. Las aguas continentales superficiales, asl como las subterrdneas renovables, integradas todas ellas en el ciclo hidrol6gic0, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general. que forma arte del dominio Úblico estatal como dominio público idrduljco. Corresponde al Estado. en todo caw, y en los terminos que se establecen en esta Ley. la planificacibn hidroló ica a la que deber4 someterse toda actuacibn sobre e dominio público hidr4ulico. 4. l a s aguas minerales y termares se regularan por su legislaci6n especifica.

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'

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al presente Real Decreto legislativo y al texto refundido que aprueba y. en particular, las siguientes: 1. l a Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas. 2. La Ley 46/1999, de 13 de diciembre, por la que se modifica la Ley 29/198*5, de 2 de agosto, de Aguas. excepto la disposicidn adicional primera. 3. ia disposici6n adicional 9.a, apartado 2, de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que modifica los apartados 1.O, segundo pdrrafo y 2.q del artículo 109 de la Ley de Aguas, de 1985. en materia de sanciones. 4. Los artícuios 2 y 3 de la Ley 911 996, *de 15 de enero, en la que se adoptan medidas extraordinarias,

.

Disposiciónfinal dnica.

Del dominio piiblico hidrdulico del Estado

CAPITULO J De los bienes que lo integran

Articulo 2.

Definiciónde dominio pdblico hiddulim.

Constituyen el dominio público hidr4ulico del Estado, con las salvedades expresamente establecidas en esta Ley: a) Las aguas continentales. tanto las superficia[es como las subterrdneas renovables con independencia del tiempo de renovacidn. b) Los cauces de corrientes naturales, continuas.0 discontinlws. c) Los lechos de los lagos y la unas y los de tos embalses superficiales en cauces púb icos. d) Los acuiferos subterrhneos, a los efectos de los actos de disposicidn o de afeccibn de los recursos hidrdulicbs. e) Las aguas procedentes de la desalacibn de agua de mar una vez que, fuera de la planta de produccidn, se incorporen a cualquiera de tos elementos sefialados en los apartados anteriores.

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Articulo 3.

~odifi&cidn de la fase atmosfdri&.

,

t

La fase atmosf8rica del ciclo hidroIbgico sólo odt4 ser modificada artificialmente por la Administraci n del Estado o por aquellos a quienes dsta autorice.

..

2. Lecho o fondo de un embalse superficial es el terreno cubierto por las aguas cuando Bstas alcanzan su mayor nivel a consecuencia de las mdxirnas crecidas ordinarias de los rios que lo alimentan.

CAP~TULOII De los cauces. riberas y margenes Definición de cauce.

Articulo 4.

Articulo 10. Las charcas situadas en predios de p m piedad privada.

Alveo o cauce natural de una corrimte,continua o discontinua es .el terreno cubierto por las aguas en las mdxirnas crecidas ordinarias. Articulo 5.

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Las charcas situadas en predios de propiedad privada se considerarAn como parte integrante de los mismos siempre que se destineti al seniicio e~clusivode vales predios y sin perjuicio de la aplicacidn de la legislacibn ambiental correspondiente.

Cauces de dominio privado.

, 1. Son de dominio privado los cauces por los &e ocasionalmente discurran aguas pluviales en tanto atravi8sen. desde su origen, Únicamente fincas de dominio particular. 2. El dominio privado de estos cauces no autoriza para hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas o alterar su calidad en perjuicio del interhs público o de tercero, o cuya destruccibn por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o cosas.

Articulo 1 1.

1. Los terrenos que puedan resultar inundados durante las crecidas no ordinaRas d e los la os la unas, embalses, rlos o arroyos. conservar8n la ca ificaci n jurC dica y l a titularidad dominical que tuvieren. 2. Los Organismos de cuenca .dar$n traslado a las Administraciones competentes en materia de ordenacibn del territorio y urbanismo de los datos y estudios disponibles sobre avenidas, al objeto de que se tengan en cuenta en la planificacidn del suelo y, en particular, en las autorizaciones de usos que se acuerden en las zonas inundables. 3. El Gobierno, por Real Decreto, podrh establecer las limitaciones en el uso de la$ zonas inundables que estime necesarias para garantizar la seguridad de tas personas y bienes. Los Consejos de Gobierno de las Comunidades Aut6nomas. podrdn establecer, ademds, normas complementarias de dicha regulacibn.

P. 4

Artlculo 6. Definicidn de riberas.

1. Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situadas por encima del nivel de aguasbajas, y por mdrgenes los terrenos que lindan con los cauces.

,Las rnhrgenes esten sujetas. en toda su extensión l~ngitudinal: - a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura. para uso público que se regulare regla,mew tariamente. b) A una zona de policla de '1O 0 metros de anchura en la que se condicionard el uso del suelo y las actividades que se desarrollen. 2. En las zonas prdximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato de los embalses o cuando las condiciones topogreficas o hidrogrdficas de los cauces y mdrgenes lo hagan necesario para la seguridad de ersonas y bienes, podrd modificarse la anchura de amgaa. zonas en la forma que reglamentariamente se determine.

Artículo 7. Trabajos de protección en las rndrgenes. Podrdn realizarse en caso de urgente necesidad tra-

Las zonas inundables.

'

De los aculferos subtewdneos ~ r t t c u l o12.

,

El dominio público de los 8cu/ferosrO5

. El dominio público de los aculferos o formaciones geol6gicas por las que circulan aguas subterraneas, se entiende sin perjuicio de que el propietario dei fundo pueda realizar cualquier obra que no tenga por finalidad la extraccidn o aprovechamiento dsi e ua, ni- perturbe su regimen ni deteriore su calidad. con(1a salvedad p r e vista en el apartado 2 del articulo 54.

bajos de protecci6n de cardcter provisional en las már-

genes de- tos cauces. Serdn responsables de los evew tuales danos que pudieran derivarse de dichas obras los propietarios que las hayan construido. Articulo. 8.

Modificacionesde los cauces.

Las situaciones 'uridicas derivadas de las modificaciones naturales de os cauces se regiran por lo dispuesto en la legislacibn civil. En cuanto a las modificaciones .que s e ori inen por las obras legalmente autorizadas se estar6 a o establecido en la concesidn o autorizaci6n correspondiente.

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De los lagos, lagunas, embalses y terrenos inundables Articulo 9. Lecho o fondo de los lagos, lagunas y embalses superficiales. 1. lecho o fondo de los lagos y lagunas es el terreno que ocupan sus aguas en las dpocas en que alcanzan su mayor nivel ordinario.

De las aguas procedentes de la deseladón

Articulo 13.

ü e la desalacidn, concepto y requisitos.

1. Cualquier persona flsisica o juridica podrA realizar la actividad de desalaci6n & agua de mar, previas las correspondientes autorizaciones administrativas res-to a los vertidas que procedan, a. las condiciones de incorporacidn al dominio pijblico hidrAulico y a los requisitos de calidad. según los usos a los que se destine el agua. 2. Lo dispuesto en este articulo se entiende sin perjuicio de las autorizaciones y concesiones demaniales ue sean precisas de acuerdo con la Ley 22/1988, de 98 de julio. de Costas. y las demes que procedan conforme a la legislaci6n sectorial aplicable si a la actMdad. de desalación se asocian otras actividades Industriales reguladas, asi conio las derivadas de los actos de intervencidn y uso del suelo. Aquellas autorizaciones y concesiones que d+an otqrgarse por dos o más drganos u organismos públiooS

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de la Administraci6n General del Estado. se tramitarAn en un solo expediente, en la forma que reglamentariamente se determine. 3. La desalacidn de aguas continentales se someter6 al regimen previsto en esta Ley para la explotacidn del dominio público hidrAulic0.

CAP~TULOI Principios generales

Artlculo -14. Principios rectores de la gestidn en materia de aguas.

Et ejercicio de las funciones. del Estado, en materia de aguas. se someter& a los siguientes principios: 1.9 Unidad de gestibn, tratamiento integral, econe mía del agua, desconcen~ación,descentralizaci6n, coordinacibn. eficacia y partícipacidn de los usuarios. .2.O Respeto a la unidad de la cuenca hidrogrdfica, de los sistemas hidrAulicos ydel ciclo hidrológico. 3P Compatibilidad de la ,gestidn pública del agua con la ordenacidn del territorio, la conservaci6n y proteccibn del medio ambiente y la restauración de la naturaleza.

1. La Comunidad Aut6noma que, en virtud de su Estatuto de Autpnomia, ejerza competencia sobre el dominio pi5blico hidrhulico en cuencas hidrogr6fic-a~ comprendidas integramente dentro de su territorio, ajus tari el rbpimen juridico de su adrninistraci6n hidrdulica a las siguientes bases: a) Aplicacibn de los principios establecidos .en el artfculo 14 de esta Ley. b) La representaci6n de tos usuarios en los 6r anos colegiados de la Administración hidráulica no 6 8 4 infe rior al tercio de los miembros que los integren.

2. Los actos y acuerdos que infrinjan la Iegislacibn hidrAulica del Estado o no se ajusten a la planificación hidroldgica y afecten a su competencia en materia hidr6ulica podrán ser impugnados ante la jurisdickibn contenciosoadministrativa.

cpplrul0 11 Det Consejo Nacional del Agua

Todas las personas fisicas o jurldicas tienen derecho a acceder a la informacidn en materia de aguas en los terminas previstos en Ia'Ley 38/1995, de 12 de diciembre, sobre el derecho a la informacibn en rnate. ria de medio ambiente y, en particular, a la informacibn sobre ve.rtidosy calidad de las aguas. 2. Los miembros de los drganos de gobierno y adrninistracibn de los organismos de cue,nca tienen derecho a obtener toda la información dispanible en el organismo respectivo en las materias propias de la competencia de los drganos de que formen parte.

Definición de cuenca hidrográfica.

A los efectos de la presente Ley, se entiende por cuenca hidro ráfica el territorio en que las aguas fluyen al mar a trav s de una red de cauces secundarios que convergen en un cauce principal iinico. La cuenca hidrp prdfica, como unidad de gesti6n del recurso, se considera indivisible.

1

Artlculo 17. Funciones del Estado en relacidn dominio público hidrd u l b .

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?

d) El otorgamiento de autorizaciones referentes al dominio público hidrdulico, asi como la tutela de Bste, en las cuencas hidrogreficas que excedan del dmbito territorial, de una sola Comunidad Autbnoma. La tramitaci6n de las mismas podrh, no obstante. ser encomendada a las Comunidades Autdnomas.

Derecho a la ini'omcidn

1,

Artlcu lo 16.

UULIIUIII.

Articulo 18. Rdgimen jurídico bdsico aplicable a las ComunidadesAutdnomas.

De la administracidn pública del agua

Articulo 1S.

LUU I

con el

Em relaci6n con el dominis-,público hidr4ulico y en el marco de las competencias que le son atribuidas por la Constituci6n. el Estado ejercer& especialmente, las funciones siguientes: a) La phificacidn hidrofbgica y la realizacidn de los planes estatales de infraestructurashidrdulicaso cual. quier otro estatal que forme parte de aquhllas. b) La adopcidn de las medidas precisas para el curnplimiento de los acuerdos y Convenios internacionales en materia de aguas. c) El otorgamiento de concesiones referentes al dominio pUblico hidrdulioo en las cuencas hidrogrgficas que excedan del Ambito territorial de una sola Comunidad Autdnoma,

Articulo t 9.

El Consejo Nacionel del Agua.

Se crea, como 6rgano consultivo suhrior en le mate ria. el Consejo Nacional del Agua, en el que, junto con la Administraci6n del Estado y las de las Comunidades Aut6nom'as, estardn representados los entes locales a travds de la asociacidn de Bmbito estatal con mayor implantacibn, los organismos de cuenca. asl como las organizaciones profesionales y econdmicas m68 repre sentativas, de ambito nacional, relacionadas con los di* tintos usos del agua. Su com osici6n y estructura orgdnica se determinaran por Rea Decreto.

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Artfculo 20. Materias sometides s informe preceptivo del Consejo Nacional del Agua. 1, El Conseja Nacional del Agua'informard p r m p tivamente: a) El proyecto del Pian Hidrol6gico Nacional, antes de su aprobaci6n por el Gobierno para su remisidn a las Cortes. b) t o s planes hidrol6gicos de cuenca, antes de su aprobacibn por el Gobierno. e) Los proyectos de las disposicioges de carhcter general de aplicacidn en todo el territorio nacional relativas a la ordenacidn del dominio público hidrAutico. $) Los p!anes y proyectos de interds general de orde nacdn agraria, urbana, industrial y de aprnve~hamientos energdticos o de ordenacidn del territorio en tanto afee ten sustancialmente a le plenificacidn hidrol6gica o a los usos del agua. e) Las cuestiones comunes a dos 8 m4s organismos de cuenca en relacibn con el aprovechamiento de recursos hidricos y demis bienes del dominio público h i d r h lico.

2. Asimismo, emitir6 informe sobre todas aquellas cuestiones relacionadas con el dominio piiblico hidrdulico que pudieran serle consultadas por el Gobierno o

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a

respecto de títulos representativos de capital de sociedades estatales que se constituyan para la construccibn, explotaci6n o ejecucidn de obra pilbtica hid&ub, o de empresas mercantiles que tengan por objeto social ,1 gestión de mntratos de cronces& in de: cons y exp~otaci~n de ~ d ~ 4 ~ rautoriracib ~ ~ ~ ,

por los ór anos ejecutivos superiores de las Comunidades Aut nomas.

El Consejo podyA propo?er a las Administraciones y or anismos pijbticos [as timas de estudio e investigaci n para el des 0110 de las innovaciones thcnicas 'en lo que se refiere obtención, empleo, conservación. recuperacibn, tratamiento integral y emnomia del agua.

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CECCION 1.'

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Arilcula 23. Funciones.

1'. . Son funciones de los organismos de cuenca: a) La elaboracibn del plan hidrológico de cuenca. asl como su seguimiento y revisidn. b) La administración y controt del dominio público hiddufico. c) La administración y controt de los aproveche mientos de interbs general o que afecten a más de una Comunidad Autdnoma. d ) El proyecto. la construtxi6n y explotacidn de 3as obras realizadas con cargo a los fondos propios del orga nismo, y las que les sean encomendadas por el Estado. e) Las que se deriven de los convenios con Comunidades Autdnomas, Corporaciones Locales y otras entidades piibticas o privadas, o de los suscritos con los particulares. 2.' Para el cumplimiento,de las funciones encomendadas en los pdrrafos d) y e) del apartado anterior, los organismos de cuenca podrhn: a) Adquirir por suscripci6n o compra, enajenar y, en general, realizar cualesquiera actos de administraci6n

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Articulo 24. Otras atribuciones.

En las cuencas hidrogrdficas que excedan el Brnbito territorial de una Comunidad Autbnoma se constituir8n organismos de cuenca .con las funcicuies y cometidos que se regulan en esta Ley.

1. Los organismos de cuenca, con la de?ominaci6n de Confederaciones HidrogrBficas, son organismos aut& npmos de los previstos en .el artículo 43.l.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizacih y Funcionamiento de la Administracibn General det Estado, adscritos, a efectos administrativos, al Ministerio de Medio Ambiente. 2. Los organismos de cuenca dispondrh de autonomía para regir y administrar por si los intereses que les sean confiados; para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio: para contratar y obligarse y para ejercer, ante los Tribunales, todo g4nero de acciones, sin m8s limitaciones que las impuestas por las Leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin a la via administrativa. 3. Su dmbito territord, que se definid reglamentariamente, comprender& una o varias cuencas hidr9rhficas indivisas, son la sola limitación derivada de las onteras internacionales. 4, Los organismos de cuenca se rigen por 1s Ley 6/ 1997, de '14 de abril, y derniis disposiciones de aplicaci6n a los organismos aut6nomos de la Administración General del Estado, asl como por la presente Ley y por los Reglamentos dictados para su desarrollo y ejecuciún.

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-

CONAGURACI~N Y FUNCIONES

Ardcdo 22. Naturaleza y regimen juridico de los organismos de cuenca. -

de ~ ).taciende. i ~

en agrupaciones de empresas y uniones temkra1es.de emeresas aue tansian como obieto cualauíera de los. fines anterikents relacionados con el cumljlimiento de sus fines eqmdficos y, cuando les fuera soticitado, el msesuramiento a !a Administración General del Estado, Comunidades Autdnomas, Corporaciones Locales y demas éntidades públicas o privadas, asl como a los particulares. . En la determinaci6n de 1s estructura de [os organk mos de cuenca se tendr6 en cuenta el criterio de separaci6n entre las funciones de adrninistraci6n del dominio público hidrqutico y las demds..

.

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2

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Articulo 2 5. nomas.

Colaborwidri can les Comunidades Aut&

1. Los organismos de cuenca y las Comunidades Autdnomas podrin establecer una mutcia colaboracibn en el ejercicio de sus respectivas competencias. s w cialmente mediante la bcorporacidn de aqu#as a la Junta de Gobierno de dichos organismos, según lo determina& en esta Ley. 2. Los organismos de cuenca podrán celebiar venios de colaboración con las Comunidades Autónomas. las Administraciones tacales y las.Comunidades de usuarios para el ejercicio de sus respectivas competencias. cgnforme a lo dispuesto en la legislacihn vigente.

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-

3. Los expedientes que tramiten los organismos de cuenca en el eiercicio de sus competencias sustantivas sobre la utilizacibn y aprovechamíento del dominio público hidrdulico se someterdn a informe previo de las Comunidades Autónomas para que manifiesten, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen. lo que estimen oportuno en materias de su competencia. Las autorizaciones y concesiones sometidas a dicho t r l mite de informe previo 'o estarsn sujetas a ninguna otra intewencidn ni autorizaci6n administrativa respecto al derecho a usar el recurso. salvo que asl lo establezca una Ley estatal, sin perjuicio de las autorizaciones o li~encias exigibles por otras Administraciones Pfihlicas en relaci6n a la actividad de que se trate o en materia de inteniencidn o uso de suelo: Al mismo trámite de informe se sometersn los planes, programas y acciones a que se refiere el articulo 24. p6rrafo f). 4. Las Confederaciones Hidrogrhficas emitirhn informe previo, en el plazo y supuestos que reglamentariamente se determinen, sobre los actos y planes que las Comunidades Autdnomas hayan de aprobar en el ejercicio de sus competencias, entre otras, en materia de medio ambiente, ordenacihn del territorio y urbanismo, espacios naturales, pesca, montes, regadlos y obras públicas de interbs regional, siempre que tales actos y planes afecten al régimen y de las aguas continentales o a los usos permitidos en terrenos de dominio público hidráulico y en sus zonas de servidumbre y policla, teniendo en cuenta a estos efectos lo previsto en la p@nificacibn hiddulica y en las planificaciones sectoriales aprobadas por el Gobierno. El informe se entender& favorable si no se emite en el plazo indicado. Igual norma sere tambibn de aplicacibn lasentidades a 10s actos Y Drdenan2as que locales en el Ambito de sus competencias. Np serA necesario el informe previsto en el parrafo anterior en el supuesto de actos dictados en aplicacibn de instrumentos de planeamiento que hayan sido objeto del correspondiente informe previo por la Confederacidn Hidrogrhfiw.

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BOE núm. 178

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SECU~N 2.a ÓRGANOS MGOBIERNO

YAOMLMI~CI~N

Articulo 26. drganos de Gobierno de los organismos de cuenca.

1. Son drganos de gobierno de los organismos de cuenca la Junta de Gobierno y el Presidente. 2. Son &rganos de gsstihn, en rdqimen de participacidn, para el desarrollo de las funciones que esp* clficamente les atribuye la presente Ley. la Asamblea de Us~iarios.la Comici&n de Desembalse, las Juntas de Exptotaci6n y las Juntas de obras. 3. Es brgano de planificacidn el Consejo del Agua de la cuenca. _ Articulo 27.

~ombosicidnde @ Junta de Gobierno.

La cOmposici(in de la Junta de Gobierno de' Organismo de cuenca se determinara-po~ vía reglamentaria atendidas las peculiaridades de las diferentes cuencas hidrogrificas y de los diversos usos del agua, de acuerdo con las siguientes normas y directrices: a) .La residencia de la Junta corresponderd al'pre sidente de organismo de cuenca. b) La Administración General del Estado contar6 con . una represntacidn de cinco Vocales. como minimo. uno de cada uno de los Ministerios de Medio Ambiente; de Agricultura, Pesca y Alimentacibn; de Ciencia y Tecnologfa; de Sanidad y Consumo y de Economia, un repre sentante de la Administracibn Tributaria del stado. en

l'

E

el supuesto de que por convenio se encomiende a Bsta la gesti6n y recaudacidn en la cuenca de las exacciones previstas en la presente Ley. c) Corresponder4 a la representacidn de los usuarios, al menos un tercio del total de Vocales y, en todo caso, un mínimo de tres. integrhmdose dicha representaci6n en relación a sus respectivos intereses en el uso del agua. d) Las Comunidades Aut6nomas que hubiesen decidido incorporarse al organismo de cuenca, de acuerdo con lo previsto en el articulo 25, estar8n representadas en su Junta de Gobierno, al menos. por un Vocal. El total de Vocales representantes su distribucibn se establecer$". en cada caso. en funcixn del número de Come nidades Autdnomas integrantes de la cuenca hidrográfíca y de la superficie y poblacidn de las mismas en ella comprendidas, ' e) Las provincias estarfin representadas de acuerdo con el porcentaje de su territorio afectado por la cuenca hidrográfica.

j

.

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28. t i Atribuciones ~ ~ l de ~ la junta de ~

~

b

i

Corresponde a la Junta de Gobierno: a) Aprobar los planes de aduacidn del organismo, ,1 p r o p ~ ~ s de t a presupuesto y MnOcer ,la liquidacibn los mismos+ b) Acordar. en su caso. las operaciones de crbdito necesarias para finalidades concretas relativas a su ge* tión, como pera financiar las actuaciones incluidas en lbs planes de actuacibn, con los limites que regla determinen. ' c) Adoptar los acuerdos ue coirespondan en'el de las funciones en el adculo 23 de la presente Ley, acf como los relativos a los actos disposicibn sobre el patrimonio de los organismos cuenca. d) Preparar los asuntos que & hayan de someter Concejode Agua da la cuenca. e) Aprobar, previo informe del Consejo del Agua de la cuenca. las modificaciones sobre la anchura de las zonas.de servidumbre y de policla previstas en el articulo 6 de la presente b y . f) Declarar aculferos sobreexplotados o en riesgo de estarlo, determinar los perlmetros de proteccidn de los acuiferos subterrhneos, conforme a Lo sefialado en el articulo 66 de la prese-nW b y , aprobar las medidas de cardcter general contempladas en el artlculo 55 y ser olda en el tfhmite do audiencia al organismo de cuenca a que se refiere el artlculo 58. Asimismo; le corresponde la adopcibn de las medidas para la proteccih de las aguas subterrdneas frente a intriisiones de aguas salinas a que se refiere el articulo 99 de la presente Ley. g) Adoptar las decisiones sobre comunidades de usuarios a las que se refieren los artlculos 81.4 y 82.4. h) Promover las iniciativas-sobre zonas húmedas a las que se refieren los apartados 5 6 del artlculo 1 11. i) Informar, a iniciativa del Presi ente, las propuestas de sancidn por infracciones graves o muy graves cuando de que se trate wsn de tra, cendsncia para la buena gestión dil recurso en dmbito la cuenca hidrográifica. j) Aprobar, en su caso, criterios generajes para la determinacidn de las indemnizaciones por dafios y perjuicios ocasionados al' dominio público hicir8ulico. de acuerdo con el artlculo 118 de la presente Ley. k) Proponer al Consejo del Agua de la cuenca ta revisibn del plan hidrolbgico corres ondiente. 1) Y, en general, deliberar so re aquellos asuntos que sean sometidos a su consideracidn por su Presidente o por cualquiera de sus miembros.

estabqecidas

2;

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Artículo 2 9. Nombramiento de los Presidentes de organismos de cuenca. m

t o s Presidentes de los organismos de cuenca serán . -nombrados y cesados por el Consejo,ds Ministros a pro-

puesta del Mrnistro de Medio Ambiente. Los nombramientos se ajustaran a lo establecido en el articulo 18.2 de la Ley 6/7997, de 14 de abril, de Organizacidn y Funcionamientode la Administracidn General del Estado.

' ~ r t i c u l o30. '

Funciones del Presidente de/ Organismo.

1. Corresponde al Presidente del organismo de cuenca: Ostentar la representacibn legal del organismo. b Presidir la Junta de Gobierno, la Asamblea de Usuarios, la Comisibn de Desembalse y el Consejo del ' agua. c) Cuidar de que los acuerdos de los brganos colegiados se ajusten a la legalidad vigente. d) Desempeñar la superior funci6n directiva y e j e cutiva del organismo. eneral, el ejercicio de cualquier otra función expresamente atribuida a otro 6rgano.

al

.

2. Los actos y acuerdos de los 6rganos colegiados 'del organismo de cuenca que puedan constituir infrae ci6n de Leyes o no se ajusten a la planificacibn hidre Ibgica podrán ser impugnados por el Presidente ante la jurisdiccibn contencioseadministrativa. La impugnación producirA la suspensi4n del acto o acuerdo, pero el Tribunal deber4 ratificarla o levantarla en un plazo no superior a treinta dias. El procedimiento sera el establecido en el articulo 127 de la Ley reguladora de la Jurisdiccibn Contencios~Administrativa. +

Artlculo.3 1; La Asamblea de Usuarios.

La Asamblea de Usuarios, integrada por todos aque 110s usuarios que forman parte de las Juntas de Exple tacibn, tiene, por finalidad coordinar la explotaci6n d e - las obras hidr4ulicas y de los recursos de agua en toda la cuenca, sin menoscabo del rhgimen concesional y .derechos de los usuarios. Artlculo 32.

Las ~ i n t a de. s Explotaci6n.

Las Juntas de ~ G l o t a c i d ntienen por finalidad coordinar, respetando las derechos berivados de las corres pondientes concesiones y autorizaciones. la explotación de las obras hidr4ulicas y de los recursos de agua de aquel conjunto de ríos. rlo, tramo de rio o unidad bidre geoldgica cuyos aprovechamientos esten especialmente interrelacionados. Las propuesfas formuladas por las Juntas.de Explotacibn en el amb!to de sus competencias se trasladardn, a los efectos previstos en el articulo 30.1, al Presidente del organismo de cuenca. , La constituci6n de las Juntas de Explotacibn, en las :que los usuarios participaran mayoritariamente con retaci6n a sus respectivos intereses en el uso del agua al seMcio prestado a la comunidad, se determinar reglamentariamente. Se promover6 la conitituci6n de Juntas de Explotacidn conjunta de aguas superficiales y subterraneas en todos los casos en que los aprovechamientos de unas y otras aguas esten claramente interrelacionados.

I

~rtlculo33. La Comisidn de ~esem&lse.

.

. corresponde a la Cornisibn de Desembalse deliberar y formular propuestas al Presidente del organismo sobre e1 régimen adecuado de llenado y vaciado de los embal-

'

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ses y acufferos de la cuenca, atendidos los derechos

concesionales de los distintos usuarios. Su composicdn

y funcionamiento se regularán re lamentariamenteaten-

8

diendo al criterio de representaci n adecuada de los inte reses afectados.

Articulo 34. Las Juntas de Obras.La Junta de Gobierno, a peticidn de los futuros usua rios de una obra ya aprobada podrAn constituir ia corre* pondiente Junta de Obras, en la que participarán tales usuarios, en la forma que reglaínentariamente se determine, a fin de ue estbn directamente informados del desarrolb e incigencias de dcha obra. ,-

Artlcu lo 35.

. -

del A & I ~de L cuancaca

CD~&

1. Correspondeal Consejo del Agua elevar al Gobier- . no. a travbs del Ministerio de Medio Ambiente, el plan hidrolbgico de la cuenca y sus ulteriores revisbnes. As¡ mismo, podrA informar las cuestiones de interds general para la cuenca y las relativas a la mejor ordenacidn. explotaci6n tutela del dominio pQblico RidrAulim. 2 : Las &rnunidades Aut(>norna=, cuyo t~rritorioforme parte t o ~ 1 . 0parcialmente de una cuenca hidrogrk fica, se incorporarsn en [os Mrmjnos previstos en esta Ley al Consejo del A ua correspondiente para participar. en la elaboracidti de a planificaei6n hidroldgica y dsmds funciones del mismo.

9

Articulo 36. '~om~ofsicidn. . La composici6n del Consejo ,del A ua de los orqanismos de cuenca se establecer& por v a rqglamentaria, en cada caso. ajustandose a las siguientes normas y directrices: a) Cada Departamento ministerial relacionado con el uso de los recursos hidrAulicos estar4 representado por un número de Vocales no superior a tres. , b) l a representacibn de los usuarios no sera inferior . al tercio de) total de Vocales y estar6 iritegrada por repm sentantes de los distintos e o $ rs. con relacidn a sus respectivos intereses en el !so del agua. c) Los servicios thcnicos del or anismo sstarhn representados por un rn4xirnb de tres 4calei.. d) La representación de las Comunidades Aut6nomas que participen en el Consejo, de acuerdo con lo previsto. en el articulo 35. se determinari y distribuir8 . en funcibn del número, de Comunidades Avt6nomas de la cuenca y de la superficie y poblacibn de las mismas incluidas en ella. debiendo estar representada cada urfa de las Comunidades Autdnomas participantes, aE menos, por un Vocal. La representacibn de la's Comunidades Autbnomas no ser4 inferior a la ue corresponda a los diversos Depar. tamentos ministeria es sefialados en 81 pirrafoa), e) Las entidades locales cuyo territorio coincida .total . o parcialmente con el de la.cuenca estatan representadas en funcibn de la extensidn 0 porcentaje de dicho territorio afectado por la cuenca hidrogr4fica.

7

,

9

SECCI~N 3.a HACIENDA Y PATRIMONIO Articula. 37. Adscripción 'de bienes a los or~anisrnos de cuenca.

Los bienes del Estado y los de las Comunidades Aufb nomas, adscritos o que puedan adscribirse a los organismos de cuenca para el cumplimiento de sus fines, conservardn su calificacibn juridica originaria, correspndiendo tan s61o ai organismo su utilizaciún, administreci6n y explotacidn, con sujecdn amias disposiuones lega las vigentes en la naie tair,

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Artkulo 38.

Patrimonio propio.

Con independencia de tales bienes y para el mejor cumplimiento de sus fine? los organismos de cuenca podrin poseer un patrimonio propio integrado por: a) Los bienes y derechos que+figuren en el patri-. monio de las actuales Confederaciones HidpgrAficas. b) Los que en el futuro pudieran adquirir con los fondos procedentes d e su presupuesto. c) Los que por cualquier titulo jurfdico pudieran recibir del Estado, de las Comunidades Autónomas, de entidades públicas o privadas, o de los particulares. Articulo 39. 'lngrssosdel organismo Tenddn la consideracidn de ingresos del organismo de cuenca los siguientes: a) Los productos Y rentas de su patrimonio y los de la explotacidn de las obras cuando les sea encornendada por el Estado, las Comunidades Autónomas, las Corporaciones Locales y los particulares. b) Las remuneraciones por el estudio y redaccibn de proyectos, direccihri y ejecuci6n. de las obras que les encomiende el Estado, las Comunidades Autdnomas, las Corporaciones Locales. asi como las rocedentes de la prestacidn de servicios facultativos y t cnicos. c) Las asignaciones presupuestarias del Estado, Comunidades Autónomas y Corporaciones Locales. d) Los procedentes de la recaudación de tasas, exacciones y precios autorizados al organismo. e) Los reintegros de los anticipos otorgados por el Estado para la construcc16n de obras hidráulicas que realice el propio organismo. f) El producto de las posibles aportaciones acordadas por los usuarios, para obras o actuaciones especificas, asl como cualquier otra percepción autorizada por disposicidn legal.

'l

De la planificaci6ti hidrológica Articulo 40,

Objetivos de la planificacidn hidroldgh.

6. Los planes hidrolbgicos de cuenca que hayan sido elaborados o revisados al amparo de lo dispuesto en el articulo 18 ser8n aprobados si se ajustan a las prescripciones de los artículos 40.1 y 42, no afectan a los recursos de otras cuencas y, en su caso, se acomodan a las determinaciones del Plan Hidrol6gico Nacional. ' Artículo 4 1. Elaboración de los planes +idrológicos de cuenca.

l . La elaboracibn y ropuesta de revisiones ulte riores de los planes hidrol gicos de cuenca se realizarin por el organismo de cuenca correspondiente o por la Administración hidrhulica competente, en las cuencas comprendidas lntegramente en el hmbito territorial de la Comunidad Autónoma. S. El procedimiento para elaboracidn y revisi6n de los planes hidrold icos de cuenca se regulara por vía reglamentaria, en a que necesariamente se prever4 la participacibn de los Departamentos ministeriales inte resados, los plazos para presentaci6n de las propuestas por los organismos correspondientes y la actuacibn sub sidiaria del Gobierno en caso de falta de propuesta.

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7

Articulo 42. cuenca.

Contenido de los planes hidroldgicos de

Los planes hidrológicos de cuenca wmprenderh obligatoriamente: a) El inventario de los recursos hidráulicos. b) Los usos, y demandas existentes y previsibles. c) Los criterios de prioridad y de compatibilidad de usos, así como el orden de preferencia entre los distintos . usos y aprovechamientos. . d) La asignación y reserva de recursos para usos y demandas actuales futuros, asl como para la conservacibn o recuperaci ri dal medio natural. e) Las características bdsicas de calidad de las aguas y de la ordenacibn de los vertidos de aguas resi-

g

dualss. -f) Las normas bdsicas sobre mejoras y transforma ciones en regadlo que aseguren el mejor aprbvechamiento del conjunto de recursos hidr&ulicos y terrenos di*

ponibles. g) Los perimetros de proteccidn y Vas medidas pera la conservaci6n y recuperacidn del recurso y entorno afectados. h) Los lartes.hidrolbgicwfore~talssy de co-rva cidn de sue os que hayan de ser realizados por la Administracidn. i) Las directrices para recarga y prot&ci6n de acuim

1. La planificaci6n hidrol6gica tendrh por objetivos generales conseguir el buen estado ecol6gico del dominio aiiblico hidrdulico Y la satisfaccidn de las demandas d$ agua, el equilibrio y arrnonizaei6n del desarrollo regional v sectorial. incrementando las disponibilidades del recGso, protegiendo su calidad, economizando su empleo y racionalizando sus usos en armonia con el medio ambiente y tos demes recursos naturales. 2. La planificacidn se realizar& mediante los planes hidrolbgicos de cuenca y el Plan Hidrol6gico Nacional. . El Brnbito territorial de cada plan hidrol6gico se determinará reglamentariamente. 3. Los planes hidrol@icos s e r h publ[cos y vinculentes, sin perjuicio de su actualización peribdica y revisidn justificada, y no creagn por sl solos derechos en favor de particulares o entidades, por lo que su modificaci6n no dar& lugar a indemnizacibn, sin perjuicio de . lo dispuesto en el artículo 65. 4. Los planes hidrolbgiws se elaborarh en coor- ' dinacidn con las diferentes planificaciones sectoriales que les afecten, tanto respecto a los usos del agua como a los del suelo, y especialmente con lo establecido en la planificacibn de regadlos y otros usos agrarios. 5. El Gobierno aprobard los planes hidrol6gicos de cuenca en los terminos que estime.procedentes en fum cidn del interds general, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente.

1

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feros.

,

Las infraestructurasbasicas requeridaspor el pian. k) t o s criterios de evaluacibn de los aprovechamientos merg4ticos y la fi'acibn de los condicionantes r-eque ridos para su ejecuci n. 1) Los criterios sobre estudios, actuaciones y obras para prevenir y evitar los dafios debidos a inundaciones; avenidas y otros fendmenos hidrdulicos. . j)

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Articulo 43. cuenca.

Previsiones de los,planes. hidroldgices de .

1. En los planes hidrológicos de cuenca se -pdrdn establecer reservas, de agua y de terrenos, necesarias para las actuaciones obras previstas. 2. Podrdn ser eclarados de proteccidn especial determinadas zonas, cuencas o tramos.de cuencas, acuC feros o masas de agua por sus caracterlsticas naturales o interhs ecol6gico. de acuerdo con la legislacibn arnbienta1.y de proteccidn de la naturaleza. Los planes hidnz '

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1 1

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16gicos recogerAn la clasificaci6n de dichas zonas y las condiciones especificas para su proteccidn. 3. Las previsiones de los plahes hidrológicos a que se refieren los apartados anteriores deberán ser respe tadas en los diferentes instrumentos de ordenrtcidn urbanistica del territorio. ~rticulo.44.

Declaración d¿l utilidad pliblica.

.

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El Plan Hidrolbgico Nacional se aprobará por Ley y contendi&, en todo caso:

'

'

2. Corresponder4 al Ministerio de Medio Ambiente la elaboracibn del Plan Hidrolbgico Nacional, conjuntamente con los Departamentos ministerialesrelacionados con el uso de los recursos hidriulicos. 3. La aprobafibn del Plan Hidrológico Nacional impliwr8 la adaptacidn de los planes hidratbgicos de cuenca a las previsiones de aqu81.

~rtlcilo 46.

Obras hidrdulicas de interds general.

De la utilización del dominio público hidrfiulico '

Artículo 47.

Obligaciones de los predios inferiores. . 1. Los predios inferiores están sujetos a recibir 4as' aguas que naturalmente y sin obra del hombre desciew dan de los predios superiores, asl coma ia tierra'o piedra que Arrastren en su curso. Ni el dueAo del predio'inferior puede hacer obras que. impidan esta servidumbre ni el 'del superior obras que la agraven.' 2. Si las aguas fueran roducto de alumbramiento, sobrantes de otros eproveclamisnms o se hubiese alte rado de modo artificial su calidad espontAnea, el duefio - del predio inferior podrh oponerse a su recepcibn, con derecho a exigir resarcimiento de daños'y perjuicim, de no existir la correspondiente servidumbre. &

Articulo 48. Rdgimen jurídico de la se@umbre .de . .- . ., . ,acueducto,

a) Las obras que sean necesarias para la regulación y conducci6n del recurso hidrico, al objeto de garantizar la disponibilidad y aprovechamiento de1 agua en toda

1. LOS organismos de cuenca p&$n imponer, con arreglo a lo dispuesto en el C6digo Civil y en el Regla rnentodeestaLey,lasenridurnbreforzosadeactieducto, si el aprovechamiento del recurso o su evacuación 10.

b) Las obras necesarias para el control, defensa y proteccidn del dominio pÚblico~hidr8ulic0,sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autbnomas, especialmente las que tengan por objeto hacer frente a fenbmenos catastrdficos copo las +inundaciones, sequfas y otras situaciones excepcionales, asi como la prevención de avenidas vinculadas a obras de regulación uq afecten al aprovechsmiento, proteccdn s integridad !e los bienes del doniinio pública hidr8ulico. c) Las obras de correccidn hidrol6giceforestal cuyo 4mbito territorial afecte a más de una Comunidad A u t b noma. d) .Las obras de abastecimiento, potabilizacidn y desalacidn cuva realizacibn afecte a m& de una Cornu-

'

T~TULOIY

l . TendrAn la consideraci6n de obras hidrAulicas'de interhs general y serBn de competencia de la Adminietracibn General del Estado. en el Ambito de las cuencas a que se refiere el artlculo 2 1 de esta Lay:

ta,cuenca.

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8

.

'

.

4. La declaraoi6n cornq obras hidrbiulicas de inteks general de las infraestructuras necesarias para las tranb ferencias de recursos, a que se refiere el párrafo c), apartado 1 del artlculo 45 de la presente Ley, sólo odrh realizarse por la norma legal que apruebe a rno ifique . el Plan Hidrolbgico Nacional,.

Contenido del Plan Hidroldgim Nacional.

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f

a) Las obras hidrAslicas contempladas en et apartado 1 en las que no concurran las circunstancias en Bl 'previstas, a solicitud de la Comunidad Autdnoma en cuyo territorio se ubiquen, cuando por sus dimensiones o cdste econbmico. tengan una relacidn estrathgica en la gestidrr integral de la cuenca hidrogrdfica. b) Las obras necesarias para la ejecución de plan& nacionales, distintos de los hidrolbgicos. pero que guarden relación con ellos, siempre que el mismo plan atri-. buya la responsabilidad de las obras a la Administracidn General del Estado. a solicitud de la Comunidad Aut& noma en cuyo territorio se ubique, -

.

a) Las medidas necesarias para la coordinacidn de los diferentes planes hidrológicos de cuenca. b) La solucidn para las posibles alternativas que aqudllos ofrezcan. c) La previsihn y las condiciones de las transferencias de recursos hidrdulicos entre Ambitos territoriales de distintos planes hidrol6gicos de cuencá. dr Las' modifrcaciones que se prevean en la planificacibri del uso del recurso y que afecten a aprove 'charnientos existentes para abastecimiento de poblacie nes o regadios. .

2. El resto de o ras hidrdulicas serdn declaradas de interhs general por ey. 3. No obstante lo señalado en .el apartado anterior, podrdn ser declaradas obras hidrAulicas de interhs g e n ral mediante Real Decreto: .

-

1. El Gobierno podrá hacer la declaracidn de utilidad pública de los trabajos, estudios e investigaciones requeridas para la elaboración y revisión de los planes hidroIbgicos que se realicen por los servicios del Ministerio de Medio Ambiente, por el Instituto Geol6gico y Minero de España o por cualquier otro organismo de las Administraciones Públicas. 2. La aprobación de los planes hidrológicos de cuenca implicar6 'la declaracibn de utilidad pública de los trabajos de investigacibn, estudios. proyectos y obras previstos en el plan. Artlculo 45.

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. J .

exi$Ykon arreglo a las mismis hormas; {os orpinistnis de cuenca podrdn imponer, lag serviduynbrés-da saca de aguá y abrevadero, de estribo de presa y de parada o partidor. as/ como las de paso, cuando S& trate de gatantizar el acceso o facilitar el mismo a 2ona.d~dominio público de los cauces, para usos determinados, incluyendo tos deportivos.y recreativos, y, en general. cuanras servi~umbresesten previstasan el C6digo Civil. 3. El expediente de constituci6n de sewidumbre deberá reducir, en lo posible, el gravamen que 18 misma implique sobre el predio sirviente. 4. La variacidn de las circunstanciakque dieron o+' gen a la constitución de una semidumbre~dar8lugar, a instancia de parte, al correspondiente expediente de

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revisibn, que seguird los mismos trámites reglamentarios que los previstos en el de constitúcibn. 5. El beneficiario de una servidumbre forzosa deberd indemnizar los daños y perjuicios ocasionados al predio sirviente de conformidad con la legislacibn vigente. Articulo 49. dumbre.,

Titularidad de los elementos de la servi-

En toda acequia o acu,educto, el cauce. los cajeros y las margenes serh considerados como parte integrante de la hqredad o edificio a que vayan destinadas las aguas 9,en caso de evacuacibn, de tos que procedieran.

Da los usos comunes y privativos

Artículo 50.

Usos comunes.

1.. Todos pueden, sin necesidad de autorizacibn administrativa de conformidad con lo que dispongan las Leyes Reg amentos, usar de las aguas superficiales, mientras Xscurren por sus cquoes naturales, para beber, bañarse y otros USOS dorn&sticos, as/ COMO para abrevar el ganado. 2. Estos usos comunes habr8q de llevarse a cabo de forma que no se produzca una alteración de la calidad y caudal de las aguas..Cuando se trate de aguas que circulen por cauces artificiales, tendrhn, adem8s. las limitaciones derivadas de la proteccibn dek acueducto. En ningrin caso, las aguas podran ser desviadas de sus cauces o lechos, debiendo respetarse el regimen normal de aprovechamiento. 3. La* proteccidn, utilizacibn y explotacidn de los recursos pesqueros en aguas continentales, asi como la repoblacibn acuicola y piscicola, se regulará por la IegislaciBn general del medio ambiente y, en su caso. por su legislacidn especifica. 4. La Ley no ampara el abuso del derecho en la utilizacibn de las aguas ni el desperdicio o mal uso de las mismas, cualquiera que fuese el titulo que se alegare.

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Articulo 5 1. rizacidn

Usos comunes especiales sujetos a auto-

Requerirdn autorizaci6n administrativa previa los siguientes usos comunes especiales; . La navegación y flotacibn. El establecimiento de barcas de paso y sus embarcaderos. c) Cualquier otro uso, rb. incluido en el articulo anterior, que no excluya la utilizacdn del recurso por terceros. m

- Artleulo 5 2. Formas de adquirir el derecho a! uso privativo.

1. El derecho al u m privativo. sea o no consuntivo. del dominid público hidriulico se adquiere por disposici6n legal o por concesidn adm'inistrativa. 2. No podrd adquirirse por prescripcion el derecho al uso privativ~del dominio público hrdrdulico. . Articulo 63. Extincidn del derecho al uso privativo.

1. El derecho al uso privativo de las aguas. cualquiera que sea el titulo de su edquisicibn, se extingue: . Por termino del plazo de su concesi6n. Por caducidad de le concesi6n en los terminos 'previstos en el articulo 66. . Por expropiecibn forzosa. Por renuncia mpresa del concesionario.

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1

2. La declaraci6n de la extincibn del derecho al uso privativo. del agua requerirA la previa audiencis de los titulares del mismo. 3. Cuando el destino dado a les aguas concedidas fuese el riego o el abastecimiento de poblacibn, el titular de la concesión podrd obtener una nueva con el mismo uso y destino para las aguas, debiendo formular la solicitud en el trámite de audiencia previa en el expediente de declaracidn de extincibn o durante los Últimos cinco años de la vi encia de aqudlla. En caso e producirse la solicitud, y siempre que a ello no se opusiere el Plan Hidrolbgico Nacional, el orgb nismo de cuenca tramitar8 el expediente excluyendo el trhmite de proyectos en competencia. 4. Al extinguirse el dereeho concesional, revertiran a la Administracibn competente gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidriulico para la explotacibn del aprovechamiento. sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en al documento concesional. 5. Los derechos adquiridos por disposici6n legal se perderdn según lo establecido en la norma que los regule o. en su defecto, por disposici6n normativa del mismo rango, 6. La vigencia de los contratos de cesidn de derechos de uso del agua a que se refiere el artlculo 67 seri la establecida por las partes en dichos contratos. En todo caso, la extineibn del derecho at uso privativo del cedente implicari autom8ticame~tela resoluci6n del contrato de cesi6n. 4

3

Articulo 54.

Usos privativos por disposicidn legel.

1. El propietario de una finca puede aprovechar las aguas pluviales que discurran por ella y las estancadas, dentro de sus linderos, sin m8s limitaciones que las establecidas en la presente Ley y las que se deriven del respeto a los derechos de tercero y de la prohibícidn del abuso del derecho. 2. En las condiciones 'que reglamentariamente se establezcan, se podrdn utilizar en un predio aguas prm cedentes de manantiales cuando el volumen total anual no sobrepase los 7,000 metros ciibicos. En los aculferos que hayan sido declarados como sobreexplotados, o en riesgo de estarlo, no podrdn realizarse nuevas obras de las amparadas por este apartado sin la corrsspondiente autorizaci6n.

-

Articulo 55. Facultades del organismo de cuenca en relación con el aprovechamiento y control de los ceudales concedidas.'

1. El organismo de cbenca, cuando as1 lo-exija te disponibilidad del recurso, podrA fijar el rB imen de explotacin de los embalses establecidos eri os rlos y de los acuiferos subterrdneos, regimen al que habid de adaptarse la utilizacidn coordinada' de los aprovechemientos existentes. Igualmente, podr6 fijar el régimen de explotacibn conjunta de las aguas superficiales y de los aculferos subterrhneos.. 2. Con cardcter temporal, podrá tambibn condicionar o limitar el uso del dominio público hidr4ulico. para garantizar su explota86n racional. Cuando por ello se ocasiane una modificaci6n de caudales que genere perjuicios a unos aprovechamientos en favor de otros, los titulares beneficiados deberdn satisfacer la o rtuna .indemnizaci6n. correspondiendo al organismo cuenca, en defecto de acuerdo entre las partes, la deteminacidn de su cuantía. 3. Cuando existan caudales reservados o comprendidos err algOn plan del Estado que no sean objeto de aprovechamiento inmediato, podrdn otorgarse concesio-

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&'

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áridos u otras actividades e instalaciones que puedan afectarlo. 4. Reglamentariamente se establecera el procedii miento para la declaracidn de aculfero sobreexplotado y la determinacibn de los perimetros a que se refieren los apartados anteriores.

nes a precario que no consol~dardnderecho alguno ni daren lugar a indemnizac16nsi el organismo de cuenca reduce los caudales o revoca las autorizaciones. 4. Los organismos de cuenca determinardn, en su hmbito territorial, los sistemas de control efectivo de los caudales de agua utilizados y de los vertidos al dominio público hidráulico que deban establecerse para arantizar el respeto a los derechos existentes. permitir correcta planificación y sdministreelón de los recursos, y asegurar la calidad de las aguas..A tal efecto, y a instancias del organismo de cuenca, los titulares de las concesiones administrativas de aguas y todos aquellos que por cualquier otro titulo tengan derscho a su uso privativo, estarán obligados a instalar y mantener 10s correspondientes sistemas de rnedicion que garanticen infbrmaci6n precisa sobre los caudales de agua en efecto utilizados y. en su caso, retornados. Reglamentariamente se establecerd la forma de cómputo de los caudales efectivamente aprovechados cuando se trate de caudales sobrantes de otros aprovechamientos. Las comunidades de usuarios podrltn exigir tarnbidn el establecimiento de analogos sistemas de medici6n a los cqmuneros o grupos de comuneros que se integran en ellas. La obligacidn de insta lar Y mantener sistemas de medicidn es exigible tarnbidn a quienes realicen cualquier tipo de vertidos en el dominio público hidr4ulico. Los sistemas de medici6n sersin instalados en el punto que determine el organismo de cuenca previa audiencia e b s usuarios. Las comunidades de usuarios podrdn solicitar la instalacidn de un Único sistema de medicibn de caudales para los aprovechamientos conjuntos de usuarios interrelacionados. Las medidas previstas en el presente apartado podrán ser adoptadas por el organismo.competente de la Comunidad Autbnoma, en coordinac16ncon el organismo de cuenca, cuando asi se haya encomendado.

Articulo 57.

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Arttcuto 5 6.

Aprovechamientos mineros.

1. Los titulares de los aprovechamientos mineros previstos en la legislaci6n d e minas podrdn utilizar las aguas que capten con motivo de las explotaciones, dedicándolas a finalidades exclusivamente mineras, A estos efectos. deberdn solicitar la correspondiente concesih, tramitada conforme a lo previsto en esta Ley. 2. Si existieran aguas sobrantes, el titular del apnz vechamiento minero las pondrh a disposici6n del organismo de cuenca, que determinard el destino de las mia mas o las condiciones en que deba reaiizarse el desagüe, atendiendo especialmente a su calidad. 3. 'Cuando las aguas captadas en labor= mineras afecten a otras concesiones, se estará a lo dispuesto al efecto en esta Ley.

Art[culo 58.

Situaciones excepcionala.

En circunstancias de sequlas extraordinarias, de sobreexplotaci6n grave de aculfenis, o en similares estados de necesidad, urgencia o conctrrrencia de situacie nes an6malas o exce cionales, el Gobierno, medianre Decreto acordado en onsejo de Ministros, oído el orga nisrno de cuenca, podr4 adoptar, para la superacibn de dichas situaciones, las medidas que sean precisas en relaci6n con la utilizacidn del dominio público hidrdulico, aun cuando hubiese sido objeto de ooncesi6n. La aprobaci6n de dichas-medidas llevara impllcita la declaracibn de utilidad pública de las obras, sondeos y estudios necesarios para desarrollarlos, a efectos de .la ocupacidn temporal y expropiacidn fonose de bienes y derechos, así como. la ,. de urgente necesidad de la ocupacidn.

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Acuíferos sobreexplotados.

t. El organismo de cuenca competente, oido el Cohsejo del Agua, podra declarar que los recursos hidrAulicos subterrhneos de una zona estan sobreexplotados o en . riesgo de estarlo. En estas zonas el organismo de cuenca, de oficio o a propuesta de la comunidad de usuarios u &gano que la sustituya, wnforme al apartado 2 del ertfculo 87, aprobara, en el plazo rnaximo de dos años desde la declaracidn. un plan de ordenacibn para la recuperaci6n del aculfero o unidad hidrogeol6gice. Hasta la a robacidn del plan, el organismo de cuenca podre estab L r las limitaciones de extracii6n que sean necesarias como medida preventiva y cautelar. El referido plan ordenar4 el regimen de extracciones para Iwrar una explotacidn racional de los recursos y podrd establecer la sustitucidn de las captaciones individuales preexistentes por capeciones comunitarias. transform4ndose. en su caso. los titulos individuales con sus derechos inherentes, en uno colectivo que debers ajustarse a lo dispuesto en el plan de ordenacidn. . 2. Podrd determinar tambi6n perimetros dentro de los cuales no sere posible e1 otorgamiento de nuevas concesiones de aguas subterrdneas a menos que los titularas de las preexistentes est4n constituidos en comunidades de usuarios, de acuerdo con lo dispuesto en el capitulo tV del Titulo IV de esta Ley. 3. .Asimismo. a fin de proteger las aguas subterrineas frente a los riesgos de contaminaci6n. el organismo de cuenca podre determinar perfmetros de protecci6n del acuifero o unidad hidrogeoldgica en los que s e d necesaria autorizacibn de! organismo de cuenca para la realizacibn de obras de infraestructura, extracción de

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CAP~TULOIII De las autorizaciones y copesiones

S~ccibni1.a IA ~

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CONCESI~NM AGUAS ENGENE%

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í59.~ a-sidn ~ l ~ adminjsrratjva.

1. Todo uso privativo de las aguas no incluido en el artbulo 54 requiere conceli6n administrativa.

2. Las conces~ioonesse otorgaran teniendo en cuenta la explotaci6n racional conjunta de los recursos superficiales y subterrdneos, sin que el tltulo concesional garantice la disponibilidad de los caudales concedidos. 3. Si para la realizacidn de las obras de una nueva concesión, fuese necesario modificar la toma o captacibn de otra u otras preexistentes, el organismo de,cuenca podrd imponer, o proponer en su caso, la modificacidn, siendo los gastos y perjuicios que se ocasionen a cargo det peticionario. 4. Toda corlcesióln se otorgad según las previsiones de los Planes Hidrul6gicos. con cardcter temporal y plazo --no superior a setenta y cinco aííos. Su otorgamiento . ser4 discrecional, pero toda resoluci6n ser4 motivada . y adoptada en funcidn del interds dblico. Las cpnee siones serdn susceptibles de revisi n con arreglo a lo establecido en el articulo 65 de esta l e 5. No obstante lo diapuesto en erapartado 1, lo; drganos de la Administración Central o de las Comw nidades Autónomas podrsin acceder a la utilización de

2. El agua que se conceda quedará adscrita a los usos indicados en el titulo cogcesional, sin que pueda ser aplicada a otros distintos, ni a terrenos diferentes si se tratase de riegos, con la sxcepci6n de lo previsto en el articulo 67. 3. No obstante, la ~drninistraci6n ,concedsnte podre imponer la sustituci6n de la totalidad o de parte de tos caudales concesionales por otros de distinto origen, con el fin de racionalizar el aprovechamiento del recurso. La Administraci6n responderá Qnicamente de los gaa tos inherentes a la obra de sustituci6n. pudiendo repercutir estos gastos sobre Ios beneficiarios. 4. Cuando el destino de las aguas fuese el rie o, el titular de la concesi6n deber& serlo tambihn de as tierras a las que el agua vaya destinada. sin perjuicio de las concesiones otorgadas a las comunidades de usuarios y de lo que se establece en el articulo siguiente. La concesi6n para riego podr4 prever la,aplicacibn del agua a distintas superficies alternativa o sucesivamente o prever un perfmetro mAximo de superficie dentro del cual el concesionariopodrh regar unas superficies u otras. S. El arganismo de cuenca podr4 otorgar concesi~ nes colectivas para riego a una pluralidad de titulares de tierras que se integren mediante convenio en una agrupacidn de regantes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del articulo 81. En este su uesto, el oto^ gamiento' del nuevo titulo concesional 1 evar8 impllcita la caducidad de las concesiones para rie o preexistentes de las que sean titulares los miembros e la agrupacidn , de regantes en las superficies objeto del convenio.

las aguas previa autorizacibn especial extendida a su favor o del Patrimonio del Estado, sin perjuicio de terceros. 6. Cuando para la normal utilizacibn de una cow cesi6n fuese absolutamente necesaria la realiracibn de determinadas obras. cuyo coste no pueda ser amortizado dentro del tiempo que falta por transcurrir hasta el final del plazo de la concesidn, este podra prorrogarse por el tiempo preciso para que las obras puedan amortizarse, cpn un limite mdximo de diez años y por una sola vez siempre que dichas obras no se opongan al Plan Hidro:t6gico correspondiente y se acrediten por el concesionario los perjuicios que se le irrogwlan en caso contrario. 7; Los caudales ecol6gicos o demandas ambientales no tendrAn el caricter.de uso a efectos de lo previsto en este articulo y siguientes, debiendo considerarse como una restriccibn que se impone con cardcter general a los sistemas de explotaci6n. En. todo caso, se aplicara tambidn a los caudales medioambientales la regla sobre supremacla del uso para abastecimiento de poblaciones recogida en el parrafo final del apartado 3 del artlculo 60. Los caudales ewldgicos se fijarin en los Planes Hídrológicos de' cuenca. Para su establecimiento, los organismos dejcuenca realizaran estudios especificas para cada tramo de rio. 8. El otorgamiento de una concesien no exime a l . concesionario de la obtencidn de cualquier otro tipo de autorizacidn o.licencia que conforme a otras leyes se exija a su actividad o instalaciones.

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Ariículo 60. Orden de preferencia de usos.

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1. En las concesiones se observara, a efectos de su otorgamiento, el orden de preferencia que se establezca en el Plan Hidroldgico de la cuenca correspondiente, teniendo en cuenta las ekigencias para la proteccidn y conservaci6n,del recurso y su entorno. 2. Toda concesidn está sujeta a expropiaci6n forzosa, de conformidad con lo dispuesto en la legislaci6n general sobre la materia, a favor de otro aprovéchamiento que le preceda segijn el orden de preferencia establecido en el Plan Hidroldgico de cuenca. 3. A falta de dicho- orden de preferencia regir4 con caricter general el siguiente: 1.O . Abastecimiento de poblacibn. incluyendo en su dotacidn la necesaria para industrias de poco consumo de agua situadas en los núcleos de fioblacib? y coneo . M a s a la red municipal. 2.O Regadlos y usos agrarios. 3,O Usos industriales para producción de energla eldctrica. 4.O Otros USOS industriales no incluidos en los apartados anteriores. 5,O Acuicultura. 6.O Usos recpativos. 7.O Navegacien y transporte acudtico. . 8.O . Otros aprovechslmientos. El orden de prioridades que pudiere establecerse especfficamente en los Planes Hidrológicos de cuenca, debere respetar en todo caso la supremada del uso consignado en el apartado 1.O de la precedente enumeracidn. 4. Dentro de cada clase, en caso de incompatibilidad de usos. seren preferidas aquellas de mayor utilidad pdblica o general, o aquellas que introduzcan mejoras. técnicas que redunden en un menor congumo de agua u en el mantenimiento o mejora de su calidad. Artlculo 6 1.

Condiciones generales de las concesiones.

t. Toda concesidn se entenderá hecha ,sin perjuicio do tercero.

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Articulo 62. Concesiones para riego en &gimen de servicio pciblim. ..

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1. Podrhn otorgarse concesiones de aguas para r i a go, en regimen de servicio público,^ a empresas o p a r ticularas. aunque no ostenten la titularidad de las tierras eventualmente beneficiarias del riego, siempre que el peticionario acredite previamente que cuenta con la cok

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formidad de los titulares que reunieran la mitad de la superficie de dichas tierras. 2. En este supuesto, la Administracidn concadente aprobard los valores mdximos y mlnimos de las tarifas de riega. que habrdn de incorporar las cuotas de amortizacibn de las obras. 3. El titular de una concesibn para riego en regimen de servicio público, no podrii beneficiarse de lo previsto en el artlculo 55.3, correspondiendo a los titulares. de la superficie re ada el derecho a instar una nueva c m cesihn, en los t rrninos de dicho apartado. 4. Las obras e instalaciones que no hayan revertido a la Administracibn competente pasardn, eu su caso, a la titularidad del nuevo concesionario.

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Artlculo 63.

Tansmisidn de wprovschamientas.

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La .transmisi&n total o parcial de los a rovechamientos de agua que impliquen un servicio pb lico o Ia con*

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titucibn de gravdmenes sobre los mismos requerir4 autorizacidn administrativa previa. , En los demas casos s6lo ser4 necesario isreditar de modo fehaciente. en el plazo y forma que reglamentariamente se establezca, la transferencia o la constituci6n del gravamen. . Artlculo 64. Modificación de las caractedsficas de la coneesidn. Toda modificaci8n de las Aracteristicas de h a concesitin requerir6 previa autorizacibn administrativa del mismo drgano otorgante.

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Artbu lo 6 5.

Revisión de las concesiones.

-1. Las concesiones podrhn ser revisadas: a) Cuando de forma comprobada se hayan modificado los supuestos determinantes de su otorgamiento. b) En casos de fuerza mayor. a petición del concesionario. c) Cuando lo exija su'adecuación a tos Planes Hidro16gicos. 2. Asimismo, las concesiones para el abastecimiento de poblaciones y regadíos podrán revisarse en los supuestos 'en los que se acredite que el objeto de la concesi6n puede cumplirse con una menor dotacibn o una mejora de la tecnica de utilizaci6n del recurso, que contribuya a un ahorro del mismo. A estos efectos, las Confederaciones HidrogrBficas realizaran auditorlas y controles'de las concesiones, a fin de comprobar la eficiencia de la gestibn y utilización de los recursos hidricos objeto de la concesión. 3. S610 en el caso señalado- en el pdrrafo c) del apartado 1, el concesionario perjudicado tendrd derecho a indemnizacibn, de conformidad con lo dispuesto en la legislacidn general de expropiacidn forzosa. . 4. La modificaci6n de las condiciones concesionales en los supuestos del apartado 2 no otorgara al concesionario derecho a compensacibn económica alguna. Sin perjuicio de ello, reglamentariamente podrdn establecerse ayudas a favor de los concesionarios para ajJstar sus instalaciones a las nuevas condiciones concesionales. Artículo 6 6.

Caducidad de las concesiones.

1. Las concesiones podrdn declararse caducadas por incumplimiento de cualquiera de condiciones esenciales o plazos en ella previstos. 2. Asimismo el derecho al uso privativo de las aguas, cualquiera que sea el titulo de su adquisici6n. podrd declararse caducado por la interrupción permanente de .la explotaci6n durante tres aiSos consecutivos siempre que aQu8llasea imputable al titular. SE&I~N28

Adculo 67.

CECIONDE DERECHOSAL USO PRIVATIVO &E LAS AGUAS

Del contrato de cesibn de derechos.

1. Los concesionarios o titulares de algún derecho al uso privativo de las aguas podr4n ceder con cardcter temporal a otro concesionario o titular de derecho de igual o mayor rango según el orden de preferencia establecido en el Plan Hidrolhgico de la cuenca correspondiente o, en su defecto, en el artlculo 60 de la presente Ley, previa autorizaci6n administrativa. la tstalidad o parte de los derechos de uso que les correspondan. Los concesionarios o titulares de derechos de usos privativos de cardcter no consunti~ono podrdn ceder sus derechos para usos que no tengan tal consideración. 2. Cuando razones de interhs general lo justifiquen, el Ministro de Medio Ambiente podrá autorizar con carác ter excepcional cesiones de derechos de uso del agua . que no respeten las normas sobre prelación de usos a que se refiere el apartado 1 de este artlcolo. 3. Los adquirentes de. los derechos dimanantes de la cesidn se subrogarlin en las obligaciones que correspondan al cedente ante el Organismo ,de cuenca respacto al uso del aqua. 4. El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta secci6n sera causa para acordar la caducidad del derecho concesional del cedente.

Articulo 68.

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Formalizacidn, autorización y registro del

contrato de cesión.

1. Los contratos de cesión deberen ser formalizados por escrito y puestos en conocimiento del Organismo de cuenca y de las comunidades de usuarios a las que pertenezcan el cedente y el cesionario mediante el trae lado de la copia del contrato, en el plazo de quince dlas desde su firma. En el caso de cesiones entre usuarios de agua para riego, deberd constar en el contrato la identificacien expresa de tos predios que el cedente renuncia a regar o se compromete a regar con menos dotacidn durante la vigencia del contrato, asi como la de los predios que regarli el adquirente con el caudal cedido. S. Se entenderdn autorizados, sin que hasta entonces produzcan efectos entre las partes, en el plam de un mes a contar desde la notificacibn efectuada al Organismo de cuenca, si Bste no formula oposici6n cuando se trate de cesiones entre miembros de la misma comunidad de usuarios. y .en el plazo de dos meses en el resto de los casos. Cuando la cesidn de derechos se refiera a una concesibn para tegaadios y usos agrarios, el Organismo de cuenca dar6 traslado de la copia del contrato a la correspondiente Comunidad Autdnorna y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentacibn, para que emitan informe previa en el Bmbito de sus respee tivas competencias en el plazo de diez dlas. 3. El Organismo de cuenca podrd no autorizar la cesi6n de derechos de uso del agua, mediante resolucibn motivada, dictada y notificada en el plazo sefialado, si la misma afecta negativamente al regimen de explotaci6n de tos recursos en la cuenca, a tos derechos de terceros, a los caudales medioambientales, al estado .o conservaci6n de los ecosistemas aculticos o si incumple al unos de los requisitos sefíalados en la presente s e e ci n, sin que ello d4 lugar a derechd a indemnizacibn alguna por parte de los afectados. Tambidn podrd ejercer en ese plazo un derecho de adquisicidn preferente del aprovechamientd de los caudales a ceder, rescatando los caudales de todo uso privativo. 4. Los Or anismos,.de cuenca inscribir8n .los contratos de cesi n de derechos de uso del a ua en el Re istro de Aguas al que se refiere el artlcu o 80. en ia orma que se determine reglamentariamente. Poste riormente, podrdn inscribirse, a d e d s : en el Registro de la Propiedad, en los folio$ abiertos a las concesiones, administrativas afectadas. 5. Las competencias de la Administraci6n hidrduüca a las que se .refiere la presente seccíbn ~ r h ejecutadas n en las cuencas intracomunitarias por la Administracidn hidrsulica de la correspondiente Comunidad Aut6noma.

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Objeto del contrako de cesidn.

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1. El volumen anual susceptible de cesi6n en ningún caso podrd superar el realmente utilizado por el cedente. Regtamentariamente se establecerdn las normas para el c4lculo de dicho volumen anual, tomando wrno referencia el valor medio del caudril realmente utilizado durante la serie de anos ue se determinan, corregido, en su caso. conforme al a dotacibn objetivo el Plan Hidrológico de cuenca Y el buen uso d%&?i sin que en ningun caso pueda cederse uncaudal superior al concedido. 2. Los caudales que sean ob'eto de cesibn b c o n putsrdn como de uso efectivo de /a conceaián a loa efee tos de evitar -la posible caducidad del título concesional del cedente. .. 3. La cesibn de derechos de uso del agua podrd conllevar una compensaci6n econ6mica que se fijar4 de mutuo acuerdo entre los contratantes y deber4 explicitarse en el contrato. Reglamentariamente podrh establecerse el importe mAxirno de dicha compensaci6n.

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Articulo 70. instalaciones e infraestructuras hidrAulicas necesarias. 1. Cuando la realizaci6n material de las cesiones acordadas requiera el empleo de instalaciones o'infraestructuras hidraulicas de las que fuesen titulares terceros, su uso se establecer& por libre acuerdo entre las partes. 2. En el caso de que las instalaciones o infraestructuras hidrdulicas necesarias sean de titularidad del Organismo de cuenca, o bien tenga Bste encomendada s u explotaci&n, los contratantes deberán solicitar. a la vez que dan traslado de la copia del contrato para su aut* rización, ta determinacihn del r4gimen de utilizaci6n de dichas insiaiacionec o infraestructuras. asl como la fijaci6n de las exacciones econbmicas que correspondan de acuerdo-con la legislactdn vigente. 3. S i para la realizacidn material de las cesiones acordadas fuese necesario construir nuevas instalacie nes o infraestructuras hidrAulicas, los contratantes deberdn presentar, a la vez que solicitan la autorización, el documento tbcnico que defina adecuadamente dichas obrase instalaciones. Cuando las aguas cedidas se vayan a destinar al'abestecimiento de poblaciones, se presentar4 tambi8n.informe de la autoridad sanitaria sobre la idoneidad del agua para dicho uso. 4. La autorización del contpto de cesión no /rnplicarh por si misma la autoriraci6n para el uso o con* truccdn de infraestructurasa que se refiere este artlculo. La resoluci6n del Organismo de cuenca sobre el uso o construccibn de infraestructuras a que se refiere el p8rrafa.anterior ser6 ind0pendiente de la decisión que adopte sobre la autorizacdn o no del contrato de cesibn, y no se aplicaren a la misma los plazos a que se refiere el artlculo 68 apartado 2:

Articulo 7 1.

Centros de intercambio de derechos

1. En las situaciones ieguladas. en los artículos 55, 56 y 58 de la presente Ley, y en aquellas otras que reglamentariamentese determinen pw concurrir causas anAlogas, se podrdn constitutr centros de intercambio de derechos de usa del agua mediante Acuerdo del Consejo de Ministros. a propuesta del Ministro de Medio Ambiente. En este caso, los Organismos de cuenca qued a r h autorizados para realizar ofertas públicas de adquisicidn de derechos de uso de! agua para posteriormente cedeeos a otros usuarios med.tanteel precio que el propio Orqanismo oferta La contabilidad y registro de las operaciones que se realicen al amparo de este precepto se Hevar4n separadamente respecto al resto de actos en que puedan intervenir los Organismos de cuenca. 2. ,Las Comunidades Aut&nomas podrAn instar e los Organismos de cuenca a realizar las adquisiciones a que se refiere el apartado anterior para atender fines concretos de interds autondmico en el Bmbito de sus competencias. 3. Las adquisiciones y enajenaciones del derecho al uso del agua que se realicen conforme a este articulo deberen respetar los principios de publicidad y libre concurrencia y se Ilevardn a cabo conforme a l procedimiento y los criterios de setecccdn que reglamentariamente se determinen. Artlcufo 72.

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turas y el contrato de cesi6n corresponder8 al Ministerio de Medio Ambiente. entendiendose desestimadas las solicitudes de cesi6n una vez transcurridos las plazos previstos sin haberse notificado resolución administrativa. SECCI~N : 3

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ALUMBRAMIENTO Y U T I ~ C I ~ DE A IAGUAS SUBTERRANEAS

Articulo 7 3. re ferehcia para el otorgamiento de sute rizaciones de investigacidn de aguas subterrdneas. Los propietarios de los terrenos afectados por las peticiones d e investigación de aguas subterrdneas gozarhn de preferencia para el otorgamiento de la autarizacidn . dentro del mismo orden de prelacidn a que se refiere el artlculo 60.

~ r t i c u l o 74. Autorizaciones peri investigacidn de, aguas subterrdneas.

1. El Organismo de cuenca podr8' otor ar autorizaciones para investigacidn de aguas subterr n+s. con el fin de determinar la existencia de caudales aprovechable~,previo el t r h i t e de competencia entre los proyectos de investisaci6n concurrentes aue pre- pudieran .

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sentarse.

2. El plazo de la autorizaci6n no podrd exceder de dos'años y su otor amiento llevar& impllcita la decla ración de utilidad pútlica a~efectosde la ocupacián t e n poral de los terrénos necesarios para la realizaci6n de las labores. 3. Si la investigaci6n fuera favorable, el interesado deber& en un lazo de seis meses. formalizar la aetici6n de concesión, que se tramitar4 sin competencia de proyectos.

Articulo 7 5. Determinación del lugar de emplazamiento de las instalaciones.

Cuando el concesionario no sea propietario del terreno en que se realice la captacidn y el aprovechamiento hubiese sido declarado de utilidad pública, el Organismo de cuenca determinare e l lugar de emplazamiento ,de las instalaciones, con el fin de que sean mlnimos los posibles perjuicios, cuya indemnizaci6nse fijar6 con arreglo a la legistacidn de expropiacidn forzosa. Articulo 7 6. Afeccidn a captaciones anteriores, A falta de Plan Hidrollr ico de cuenca, o de definici6n suficiente en el mismo, a Administracidn' concedente considerara para el otorgamiento de concesionbs de aguas subterráneas su posible afecci6n a captaciones anteriores legalizadas, debiendo, en todo caso, el titular de la nueva concesibn indemnizar los perjuicios que pudieran causarse a los aprilvechamientos preexistentes. como consecuencia del acondicionamiento de las obras e instalaciones que sea necesario efectuar para asegurar la disponibilidad de los caudales anteriormente sxpIm tados. .

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ln frsestructuras de conexión intercuencas.

S610 se podrdn usar infraestructuras que interconec ten territorios de distintos Planes Hidrológicos de cuenca ara transacciones reguladas en esta secci6n si el Plan Ridro~ó~ico Nacional a las leyes singulares reguladoras de cada, trasvase asi lo, han previsto. En este caso, la competencia para autorczar el uso de estas infraestruc-

Articulo 77. Aprovechamiento de 14s cauces o bienes situados en elfos.

1. La utiliraci6n o aprovechamiento por los particulares de los cauces o de los bienes situados en ellos ' requerir4 .la previa concesidn o autorizacihn administra tiva.

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2. En el otorgamiento de concesiones o autorizaciones para aprovechamientos de áridos. pastos y vegetación arbdrea o arbustiva, establecimiento de puentes o pasarelas, embarcaderos e instalaciones para baños piiblicos. se considerará la posible incidencia ecolbgica desfavorable, debiendo exigirse las ad,ecuadas garantlas para la restitucidn del medio. 3. La incoacidn de los expedientes sobre aprovechamientos de hridos se notificare a los 6rganos responsables del dominio público maritimo terrestre de la misma cuenca para que estos puedan optar por su uso en la regeneracibn del litoral que siempre sera preferente sobre cualquier otro posible uso privativo. ~rtlculo' 78.

Navegacidn recreativa en embalses.

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las autorizaciones para navegacibn recreativa en embalses se condicionaren atendiendo a los usos previstos para las aguas almacenadas. protegiendo su calidad y limitando el acceso a las zonas de derivacidn o desagüe según reglamentariamente se especifique.

Articulo 7 9. Procedimiento para otorgar concesiones y autoriqciones. 1. La duracibn de las concesiones y autorizaciones, los supuestos y requisitos para su declaracidn de utilidad pública, asl como el procedimiento.para su tramitacidn serdn establecidos reglamentariamente. 2, El procedimiento ordinario de otorgamiento de concesiones se ajustara a los principios de publicidad gr trarnitacibn en competencia, prefirikndose, en igualdad de condiciones, aquellos que proyecten la m8s racional utiüzacidn del agua y una mejor proteccibn de su entorno. El principio .de competencia podrá eliminarse cuando se trate de abastecimiento de agua a poblaciones. 3. Para las concesiones de escasa importancia por su cuantla. incluidas las destinadas a aprovechamientos hidroeldctricos de pequeña potencia, se estableceren reglamentariamente procedimientos simplificados acordes con sus caractertsticas. ' 4. En el caso de concesiones y autorizaciones en materia de regadlos u otros usos agrarios, ser6 preceptivo un informe de la correspondiente Comunidad Autónoma y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci6n en relacidn cqn las materias propias de su c o m petencia, y en especial, respecto a su posible afección a los planes de actuacibn existentes.

Articula 80. Características del Registro de Aguas.

1. .Los Organismos de cuenca IlevarAn u n Registro de A ~ u a sen el que se inscrib,irhn de oficio las conce-. siones de agua, asi como los cambios autorizados que se produzcan en su titularidad o en sus caracterfstlcas. La organizaci6ny normas de funcionamiento del Registro de Aguas se f i j a r h por vía reglamentaria. 2. El Registro. de A uas tendrd carActer público, pudiendo interesarse del rganismo de cuenca las opor-

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tunas certificaciones sobre su contenido. 3. Los titulares de concesiones de aguas inscritas podrin interesar la interen el Regi~tro~correspandiente venci6n det Organismo de cuenca competente en defensa de sus derechos, de -acuerdo con el contenido de la concesidn y de lo establecido en la legislacidn en . materia de aguas. 4. La inscripcidn registra! serA medio de prueba de. la existencia y situacibn de la concesibn.

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CAP~TWLOIV De las comunidades de usuarios

Articulo 8 1. Obligacidn de constituir comunidades de usuarios. 1. Los usuarios del agua y otros bienes del dominio pliblico hidr&ulicode una misma toma o concesidn debe r&n constituirse en comunidades de usuarios. Cuando el destino dado a las aguas fuese principalmente el riego, se denorninarsn comunidades de regantes; en otro caso, las comunidades recibirdn el calificativo que caracterice el destino del aprovechamiento colectivo, Los estatutos u ordenanzas se redactarany aprobaran por los propios usuarios, y deberán ser sometidos, para su aprobación administrativa, a l Organismo de cuenca. Los estatutos u ordenanzas regularan la organizacibn de las comunidades de usuarios, asl como la exploutcibn en regimen de autonomía interna de los bienes hiddulicos inherentes al aprovechamiento. El Organismo de cuenca no podrd denegar la a p m baei6n de los estatutos y ordenanzas, ni introducir variantes en ellos, sin previo dictamen del Consejo de Estado. 2. Las comunidades de usuarios de aguas superficiales o subterrineas, cuya utilizacibn afecte a intereses que les sean comunes, p ~ d r 8 nformar una comunidad general para la defensa de sus derechos y mnservaci6n y fomento de dichOs intereses. 3. Del mismo modo, los usuarios indiyiduales y las comunidades de usuarios, podrdn formar por convenio una junta central de usuarios con la finalidad de proteger sus derechos e intereses frente a terceros y ordenar y vigilar el uso coordinado de sus propios aprovechamientos. 4. El Organismo de cuenca podrd imponer. cuando el interbs general lo exija, la constitucidn de los distintos tipos de comunidades y juntas centrales de usuarios. 5. Cuando la modalidad o las circunstancias y carae teristicas del aprovechamiento lo sconsejen, o cuando el número de participes sea reducido, el regimen de . comunidad podrd ser sustituido por el que se establezca en convenios especificas, que deberdn ser aprobados por el Organismo de cuenca.

~ r t í c u l o82. ' Naturaleza y régimeii jurídico de las comunidades de usuririos. 1. Las comunidades de usuarios tienen el carActer de corporaciones de derecho iiblico. adscritas al Qrganismo de cuenca. que vela^ por el curnplimientO de' sus estatutos u ordenanzas y por el buen orden del a p r e vechamiento. Actuaran conforme a los procedimientos establecidos en la presente Ley, en sus regiamentos y en sus estatutos y ordenanzas, de acuerdo con lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RB imen Juridico de las Administraciones Pifiblicas y del rocedimiento Administrativo.ComÚn, 2. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades de usuarios incluirdn la finalidad y el drnbito territorial de la utilizacidn de losbienes del dominio público hidrdulico, regularan la participacidn y representacibn obli atoria, en relecidn con sus respectivos intereses, de .os titulares actuales y sucesivos de bienes y servicios y de los participantes en el uso del agua; obligaran a que todos los titulares contribuyan a satis acer en equitativa proporcibn los gastos comunes de explotaci6n. conservaci6n. reparacion y inejora, asi como los dnones y tarifas que correspondan. Los estatutos y ordenanzas de las comunidades, en cuanto acordados por su junta general. estableceren las prewsiones correspondientes . a las infracciones y sanciones que puedan ser impUestas

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por d jurado de acuerdo con la costumbre y el procedimiento propios de los mismos. garantizando los derechos de audiencia y defensa de los afqctadoa 3. izas comunidades generales y las juntas centrales de usuarios se compondrhn de representantes de los usuarios interesados. Sus ordenanzas . y reglamentas deberen ser aprobados por el Organismo de cuenca. 4. Las comunidades de usuarios que (rezcan. de ordenanzas vendrhn obligadas a presentarlas para su .aprobacián en el plazo que reglamentariamente se establezca. En caso de incumplimierrto, el Organismo de wenca p d r 4 establecer las que -considereprocedentes previo dictamen del.Consejo de Estado. .

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AiOMo 83. FamlWcs de las m"ndades de iIs&ias. 1, l a s comunidades de úsuarios podrdn ejecutar por sf mismas y con cargo al usuario. los acuerdos incumplidos, qiie impongan una oblisacidn de hacer. El coste de la ejecucibn subsidiaria sera exigible por la via administrativa de apremio. Quedaren exceptuadas 'del rdgimen anterior aquellas obligaciones que revistan un carhc

sonalísimo. P ias comunidades de usuarios mr8n beneficiarias de la expropiacidn forzosa y de la imposicibn de las ser-

vidumbres que exijan sus aprovechamientos y el.cumpfirniento de sus fines. 3. Las comunidades de usuarios vendran obligadas a realir las obras e instalaciones que la Administraci6n les ordene, a fin de evitar el mal uso.de1 agua o el detefimo del dominio ptlblico hidr4ulic0, pudiendo el O y a nismo de cuenca compdente suspender la utilizacr6n del agua hasta'qua aquellas se realicen. 4. Las deudas a la comunidad de usuarios por gasto de mnservacibn. limpieza o mejoras, asi como cualquier otra motivada por la administracibn y distribucihn de las aguas. gravarh la finca o industria en cuyo favor se realizaron, pudiendo la comunidad de usuarios exigir su importe por la vía administrativa de apremio, y prohibir el uso del agua mientras no se satisfagan. aun cuando la finca o industria hubiese cambiado de dueño. El mismo criterio se -guiri4 cuando la deuda provenga-de.multas s indemnizacionesimpuestas por los tribunales o jurados de riega.

BOE niírn. 176

5. Los acuerdos de la 'unta genera! y de la junta de gobierno, en el hmbito e sus competencias, ser4n ejecutivos, en la forma con los requisitos establecidos en la Ley de RBgimen$Yur~icode las Adminisnaeimes Ptiblicas y del Procedimiento Administrativo Comon, sin perjuicio de su posible irnpugnacih en alzada .ante ei Organismo de la cuenca. 6. A l jurado vrresponde conocer las cuestiones de tiecho que se suscrten entre los usuariosde la comunidad en el Ambito de las ordenanzas g imponer a loa infrae tores las sanciones reglamentarias, a d wmo fijar las indemnizaciones que puedan derivarse de ia infracci6n. Los procedimientos s e r h . piiblicos y verbales en la forma que determine la costumbre y el reglamento. Sus fallos serdn ejecutivos.

d

Articulo 85. PerkvenCra de organ~cionesmdkhwles.

Los aprwechamíentos colectivos.

que hasta ahora

ha an tenido un régimen consignado en ordenanzas de idamente aprobadas, continuaran sujetos a las mismas mientras los usuarios no decidan su modificación de acuerdo con ellas. De! mismo modo, alll donde existan 'u-rados o . bunales de riego, cualquiera que sea su enominachn

g

te d peculiar, continuardn con su organ[zaci6n tradicional. -.

Artlculo 86.

Titularidad de las obras que integran e l

aprovechamíento. .

b titularidad de las obras que son pane,htesrsnte del aprovechamiento de La comunidad de usuarios quedarh definida en el propio tltub que faeulte para su construcción y utilizacihn. Articulo 87. Comunidades dk usuarios de unidades -hidrogeoliSgicas y de acuíferos.

1. Los usuarios de una misma unidad hidrogeol& qica o de un mismo aculfero estarán obligados, a reque rirniento, del Organismo de cuenca, a constituir una comunidad de usuarios. correspondjendo a d i q o Org* nismo, a instancia de parte o de oficio, determinar sus limites y establecer el sistema de utilizaci6n conjunta - de las uas. 2. los eouifems declaradas lobreexpl~tadoso en riesgo de estarlo en apNcaci6ndel apartado 1 del M k u l o . 84. drWmde les comunidades de usuarios. articulo 56 de esta Ley, ser4 obligatoria la constitudbn de una comunidad de usuarios. Si transcurridos seis 1. Tpda comunidad de usuarios tendrh una junta meses d e d e la fecha de ta declaraci&n de sobreexpie general o asamblea, una junta de gobierno y uno o varios tacion no se hubiese constituido la comunidad de usub jurados. rios, el Organismo de cmnw la constituir4 de oficio. 2, La Jufita general, constituida por todos los usuaCI encomendará sus funciones con.car8cter temporal a rios de la comunidad, es el iirgano soberano de la misma, un 6rgano representativo de los intereses concurrentes. correspondi6ndob d a s Ias facultades no atribuidas 3. Los Organismos de cuenca podrdn celebrar conespec#kamenta a algún otm &gano. venios con las comunidades de usuarios de aguas subterraneas al objetu de establecer la colabwaci6n de 3. La junta de gobierno. elegida por la junta general, éstas en las funciones de control efectivo del 3Bgimen es fa margada da la ejecuciún de las ordenanzas y de explotacidn y respeto a los derechos sobre las aguas. de los a ~ ~ e r d Opropios Y de tos adoptados por la junta .3 En estos convenios podrd preverse, entre otras cosas, generat. la sustitución de las captaciones de aguas subterráneas 4. Serán atribuciones de la junta de gobierno: preexistentes por captaciones comunitaflas, asl -como - a) 'Vigilar y gestionar los irrterecec de Ia Comunidad, el apoyo economico y técnico del Or anismo de wenca promover su desarrollo y dafender sus derechos. 8 la comunidad de usuarios para e cumplimiento de b) Dictar las disposiciones convenientes para la los terminos del convenio. mejor distribuci6n de las aguas, respetando los derechos adquiridos y las costumbres locales. Articulo 88. .Comunidadesde aprovechamiento corijum c) Someter 8 , la aprobación de la junta la modifíto de aguas superficiales y subterdneas.cacitin de las ordenanzas o cualquier otra propuesta que estime oportuno. El Organismo de cuenca podrd obligar a la constid) Ejeclrtar en el Arnbito da sus competencias las tucidn de comunidades que tengan por objeto el aprofunciones que le sean atribuidas por la8 leyes o que vechamiento conjunto de aguas superficiales y subterrs puedan asumir en virtud de los convenios que suscriban neas. cuando as[ lo aconseje la mejor utiliracih de los recursos de una misma zona. . con d Organismo de cuenca,

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9

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Martes 24. julio 2001

BOE núm. 178

Articulo 89. Requisitos para el abastecimiento a varias poblaciones.

l . El otorgamiento de+las conces,iones para a b a s tecimiento a varias poblaciones estara condicionado a que las Corporaciones Locales esten co?stituidas a estos efectos en Mancomunidades, Consorcros u otras entidades semejantes, de acuerdo con la legislación por la ue se rijan, o a que todas ellas reciFan el agua a travds le una misma empresa concesionaria. 2. Con independencia de su especial estatuto jurk dico,+elconsorcio o Comunidad de que se trate elaborar6 las ordenanzas previstas en el articulo 8 1.

-.

Artlculo 90.

~omunidadesde usuarios de vertidos.

'

Las entidades públicas, corporaciones o particulares que tengan necesidad de verter agua

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