MODIFICAN EL TÍTULO V DEL COMPENDIO DE NORMAS DE SUPERINTENDENCIA REGLAMENTARIAS DEL SISTEMA PRIVADODE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES

MODIFICAN EL TÍTULO V DEL COMPENDIO DE NORMAS DE SUPERINTENDENCIA REGLAMENTARIAS DEL SISTEMA PRIVADODE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES RESOLUCIÓ

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MODIFICAN EL TÍTULO V DEL COMPENDIO DE NORMAS DE SUPERINTENDENCIA REGLAMENTARIAS DEL SISTEMA PRIVADODE ADMINISTRACIÓN DE FONDOS DE PENSIONES RESOLUCIÓN SBS N° 2428-2014 Lima, 30 de abril de 2014 EL SUPERINTENDENTE DE BANCA, SEGUROS Y ADMINISTRADORAS PRIVADAS DE FONDOS DE PENSIONES CONSIDERANDO: Que, por Decreto Supremo Nº 054-97-EF se aprobó el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, en adelante TUO de la Ley del SPP; Que, por Decreto Supremo Nº 004-98-EF se aprobó el Reglamento del TUO de la Ley del SPP; Que, el Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98EF/SAFP y sus modificatorias, referido a Afiliación y Aportes, regula el proceso de incorporación al Sistema Privado de Pensiones de trabajadores; Que, mediante Ley N° 30003 se aprobó la Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros; Que, mediante Decreto Supremo N° 007-2014-EF, se aprobó el Reglamento de la Ley N° 30003, a fin de reglamentar el acceso a la seguridad social para los trabajadores pesqueros, quienes pueden afiliarse al Régimen Especial de Pensiones para los Trabajadores Pesqueros (REP) o al Sistema Privado de Administración de Fondos Pensiones (SPP); Que, conforme a los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley N° 30003, se establecieron los procedimientos para el registro del trabajador pesquero y su libre afiliación a un sistema pensionario; Que, toda vez que la afiliación de los trabajadores pesqueros al SPP, en este último caso en atención a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 007-2014-EF, puede ser efectuada a cualquiera de las AFP, resulta necesario facilitar el proceso de afiliación electrónica, de modo tal que se pueda generar escenarios de mayor eficiencia y menores costos al interior del SPP, así como también brindar los medios que promuevan en los armadores el debido cumplimiento de sus responsabilidades vinculadas al proceso de declaración, retención y pago de aportes previsionales de los trabajadores pesqueros que hayan elegido incorporarse al SPP; Que, complementariamente, toda vez que la decisión del trabajador dependiente de pertenecer al SPP, por efecto de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Nº 29903, Ley de Reforma del SPP, se evidencia en la suscripción del Formato de Elección del Sistema Pensionario, resulta necesario vincular dicha decisión con su incorporación al SPP, de modo tal

que se garanticen los derechos y obligaciones del trabajador dentro del precitado sistema pensionario; Que, adicionalmente, el artículo 52 del Reglamento del TUO de la Ley del SPP, referido a las acciones de cobranza de aporte impagos, establece que la AFP tiene la opción de efectuar los mecanismos conducentes a obtener del empleador la recuperación de los aportes adeudados mediante su cobranza directa, de conformidad con las normas generales que expida la Superintendencia; Que, en tal sentido, resulta necesario facilitar los procedimientos para la entrega de las Liquidaciones Previas (LP) a los empleadores que mantienen pendiente de pago aportes previsionales de trabajadores afiliados al SPP, a través del uso de medios electrónicos para la notificación de deudas presuntas, presentación de descargos por parte del empleador, y la consulta de la situación de deudas informadas a través de la LP; Que, adicionalmente, resulta necesario actualizar la normativa del precitado Título V del Compendio de Normas, de modo tal que recoja en su integridad, los procesos de afiliación electrónica al SPP con ocasión de la dación de la Ley Nº 29903 y sus modificatorias; Que, a efectos de recoger las opiniones del público en general respecto a las propuestas de modificación de la normativa del sistema privado de pensiones, se dispuso la pre publicación del proyecto de resolución sobre la materia en el portal electrónico de la Superintendencia, al amparo de lo dispuesto en el Decreto Supremo Nº 001-2009-JUS y sobre la base de las condiciones de excepción dispuestas en el numeral 1 del artículo 14º del referido decreto supremo; Contando con el visto bueno de las Superintendencias Adjuntas de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y Seguros, y de Asesoría Jurídica; y, En uso de las atribuciones conferidas por el numeral 9 del artículo 349º de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus modificatorias, el inciso d) del artículo 57° del TUO de la Ley del SPP, así como por lo dispuesto en la Tercera Disposición Final y Transitoria de su Reglamento; RESUELVE: Artículo Primero.- Incorporar el Subcapítulo II-H al Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, en los términos siguientes:

“SUBCAPITULO II-H DEL RÉGIMEN DE TRABAJADORES PESQUEROS - LEY N° 30003 Artículo 17WWº.- Alcance. El presente subcapítulo es aplicable a los trabajadores pesqueros a que se refiere el artículo 3 de la Ley N° 30003, Ley que regula el Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros, y el Reglamento de la Ley N° 30003, siempre que estos se afilien al SPP.

Artículo 17XXº.- Incorporación de Trabajadores Pesqueros. El trabajador pesquero, inscrito en el registro del Ministerio de la Producción conforme a lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento de la Ley N° 30003, debe manifestar por escrito al armador pesquero su voluntad de afiliarse al SPP o al Régimen Especial de Seguridad Social para los Trabajadores y Pensionistas Pesqueros (REP) dentro de un plazo máximo de diez (10) días hábiles, contado a partir de las fechas siguientes, según corresponda y de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley N° 30003:a) Para el caso de los trabajadores que tengan relación laboral y estén incluidos en la lista a que hace referencia el inciso b) o inciso c) del artículo 7 de la Ley Nº 30003: desde el día siguiente de la publicación de la precitada lista en el Diario Oficial El Peruano. b) Para el caso de los trabajadores que a la fecha de publicación de la precitada lista en el Diario Oficial El Peruano, no cuenten con relación laboral: desde la fecha de inicio de su relación laboral. c) Para el caso de los nuevos trabajadores pesqueros: desde la fecha de inicio de su relación laboral. Una vez culminado el plazo correspondiente y siempre que el trabajador pesquero no manifieste por escrito al armador pesquero su decisión de afiliarse al REP o SPP, el armador pesquero procede a afiliarlo al REP de manera inmediata. En caso el trabajador pesquero opte por afiliarse al SPP, debe elegir libremente la AFP a la que desea incorporarse. Para dicho fi n, el armador pesquero debe acceder al Portal de Recaudación AFPnet a efecto de ingresar los datos del trabajador bajo el formato del “Documento de Registro SPP” a que hace referencia el artículo 2A° del presente Título, dentro del día siguiente de recibida la comunicación de elección de incorporación al SPP. El “Documento de Registro SPP” constituye el contrato de afiliación electrónica para el trabajador por parte de la AFP, el que debe ser enviado al correo electrónico del armador pesquero, para que este a su vez le entregue una copia al trabajador pesquero. El referido contrato también deber estar disponible en la zona privada en la página web de la AFP y/u otros canales electrónicos bajo las particularidades de la regulación sobre la Afiliación electrónica de que trata el Título V del Compendio de Normas del SPP, a fi n de que este pueda ser descargado por el trabajador pesquero. La AFP, a través del Portal de Recaudación AFPnet, debe hacer uso de procedimientos internos previos, mediante el contraste con la información en línea que brinda el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC) y la relación de trabajadores pesqueros registrados y publicados por el Ministerio de la Producción (PRODUCE), a fi n de poder contar con las comprobaciones de los documentos de identidad de los trabajadores pesqueros que se incorporan al SPP, que faciliten su acceso a dicho sistema previsional, así como los procesos de registro, declaración y pago de aportes previsionales por parte de los empleadores. Complementariamente, la Superintendencia remite a la AFP la información de los trabajadores pesqueros registrados proporcionada por PRODUCE conforme a lo señalado en el Reglamento de la Ley N° 30003. Artículo 17YYº.- Obtención del CUSPP. Para la obtención del CUSPP, la AFP remite a la Superintendencia a través de la Red, la relación de trabajadores pesqueros afiliados sobre la base de la información generada del “Documento de Registro SPP”, dentro de los tres (3) días

útiles de recibida la información del Portal de Recaudación AFPnet. El CUSPP es asignado por la Superintendencia el mismo día de recepción de la información. La AFP, en un plazo no mayor de tres (3) días útiles posteriores a la obtención del CUSPP, debe enviar un correo electrónico al afiliado adjuntando el CUSPP y el archivo de una cartilla informativa que contiene los aspectos relevantes de los multifondos y de la elección o cambio del tipo de fondo de pensiones de su preferencia, cuyo contenido es determinado por la Superintendencia. Alternativamente, el respectivo CUSPP y la cartilla informativa pueden ser remitidos al correo electrónico del armador pesquero, para que a su vez le entregue una copia al trabajador pesquero. Sin perjuicio de lo anterior, la AFP debe remitir al armador pesquero, vía el Portal de Recaudación AFPnet y cuando corresponda, la lista de los trabajadores pesqueros incorporados al SPP y sus respectivos CUSPP, dentro de los tres (3) días útiles de obtenido el referido código. En caso el armador pesquero determinase la ausencia de vínculo laboral con el afiliado, debe comunicarlo a la AFP, en un plazo no mayor de tres (3) días útiles de conocida la información vía el Portal de Recaudación AFPnet. La AFP notifica al afiliado este hecho, comunicándole además la consiguiente modificación de su condición de trabajador pesquero a la calidad de trabajador potestativo, detallando asimismo las responsabilidades, beneficios y consecuencias de la continuidad en el pago de los aportes. En caso de disconformidad del a filiado, este debe presentar a la AFP las pruebas que sustenten la existencia del vínculo laboral antes declarado. En caso de no contarse con la evidencia escrita de manifestación de voluntad por parte del trabajador pesquero de afiliarse al SPP de que trata el artículo 9 del Reglamento de la Ley N° 30003, la AFP deja sin efecto la información del “Documento de Registro SPP”, con la consiguiente remisión de información a la Superintendencia para que esta proceda a la eliminación del CUSPP respectivo.” Artículo Segundo.- Incorporar como últimos párrafos del artículo 2° del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, el texto siguiente: “Artículo 2°.- Incorporación al SPP. (…) A fin de cumplir con lo dispuesto en los párrafos precedentes, todo empleador que inicie el proceso de incorporación al SPP de un trabajador, está obligado a registrarse previamente como usuario del Portal de recaudación AFPnet, o la que haga sus veces. Sin perjuicio de lo anterior, el empleador podrá ingresar la información descrita en el artículo 2A° a través del portal web de la AFP o del AFPnet, a fi n de ingresar la información de contacto directa del trabajador. La AFP será responsable de contrastar, para efectos de la

obtención del CUSPP, la información ingresada a través de la PE con la información ingresada a través de alguno de los portales antes indicados.” Artículo Tercero.- Incorporar como segundo párrafo del artículo 4º del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, el texto siguiente: “Artículo 4º.- (…) El “Documento de Registro del SPP” constituye el contrato de afiliación electrónica de un trabajador con una AFP, cuyo contenido mínimo es dispuesto por la Superintendencia y en el que se incorporan las cláusulas generales de contratación.” Artículo Cuarto.- Incorporar el artículo 87A° y las Cuadragésimo Novena y Quincuagésima Disposiciones Finales y Transitorias, al Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, conforme a los textos siguientes: “Artículo 87A°.- Registro para la retención y pago de aportes. Los empleadores, agentes retenedores y afiliados que se encuentren obligados a declarar y/o pagar aportes al SPP, deben registrarse como usuarios del Portal Web de la entidad centralizadora de la recaudación y pago de aportes, o la que haga sus veces, antes del vencimiento de los plazos señalados para el cumplimiento de dicha obligación.” “Cuadragésimo novena.- Para el caso de las incorporaciones de trabajadores al SPP contadas a partir de la entrada en vigencia de la Resolución SBS N°6202-2013 hasta antes de la entrada en vigencia de la Resolución SBS Nº -2014, la AFP podrá solicitar a la Superintendencia que se registre como fecha de incorporación al SPP, la fecha de la suscripción del “Formato de Elección del Sistema Pensionario”, aprobado mediante R.M.N°112-2013-TR, a fi n que los empleadores puedan regularizar el pago aportes previsionales. En estos casos, la AFP, debe instruir al empleador para que este pueda realizar el pago de los aportes de sus trabajadores o solicite la devolución de cotizaciones al SNP. La responsabilidad del empleador está referida a la realización de los actos necesarios para la referida regularización o devolución, a la AFP, del monto correspondiente a los aportes obligatorios al SPP.” “Quincuagésima.- En tanto no se haya reglamentado los atributos referidos a la condición de afiliado potestativo en el SPP, la referencia anotada en el artículo 17YYº deberá tomarse como del tipo de un trabajador independiente, sin la exigencia prevista de su obligación de aportar a un sistema pensionario, según la edad que se trate.” Artículo Quinto.- Sustituir los artículos 6º, 7°, 12°, 16° y 155° del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias, conforme a los textos siguientes:

“Artículo 6°.- Promotores de ventas. Para efectos de su validez, los contratos de afiliación electrónica que se suscriban en el ámbito del SPP no requieren la participación de un promotor de ventas AFP autorizado para desempeñar tal actividad, de conformidad con las normas del Título III del presente Compendio.” “Artículo 7°.- Características del contrato de afiliación electrónica. El contrato de afiliación electrónica tiene las siguientes características: a) En caso sea descargado, su impresión es en un solo cuerpo y bajo formato A-4. b) El texto de las cláusulas forma parte del contrato de afiliación electrónica. En caso de impresión, se anota en el reverso de sus ejemplares. c) La fecha de incorporación al SPP debe estar identificada y corresponder a la señalada en el artículo 12° del presente Título.” “Artículo 12°.- Código Único de Identificación SPP. El Código Único de Identificación SPP (CUSPP) es un código de uso interno generado por la Superintendencia a requerimiento de la AFP a la cual se afilia el trabajador. Para efecto del reconocimiento de los derechos y obligaciones del trabajador, se tomará en cuenta como fecha de incorporación al SPP, según el caso que se trate, lo siguiente: a) Para el caso de los trabajadores dependientes, corresponde a la fecha de la suscripción del “Formato de Elección del Sistema Pensionario”, aprobado mediante R.M.N°112-2013-TR. b) Para el caso de trabajadores independientes, corresponde a la fecha de ingreso o carga del Documento de Registro SPP-Independientes de que trata el artículo 17º-HH del presente Título, por parte del propio trabajador. c) Para el caso de trabajadores pesqueros – Ley Nº 30003, de acuerdo al artículo 17WW°, corresponde a la fecha de la suscripción del documento en que elige pertenecer al SPP, sobre la base de la información dispuesta en la Resolución Ministerial Nº057-2014-TR. d) Para el caso de otros tipos de trabajadores, corresponderá a la fecha de la suscripción del documento en que elige pertenecer al SPP o de la que registre por medios virtuales su voluntad de incorporarse al SPP, según lo determine la Superintendencia en cada caso general. Excepcionalmente, puede admitirse incorporaciones por medios físicos, según disposiciones específi cas que dicte la Superintendencia”. “Artículo 16°.- Primer mes de devengue. La fecha del primer mes de devengue de los aportes al SPP y fecha en que se originan las retenciones correspondientes sobre las remuneraciones, por cada tipo de trabajador, es la siguiente: a) Trabajador dependiente que proviene de otro régimen previsional: a partir del primer día del mes siguiente a aquel en se registró su régimen pensionario en la Planilla Electrónica (PE).

b) Trabajador dependiente que inicia labores por primera vez: a partir del día en que inició labores. En tal caso, el empleador está obligado a retener los aportes a partir del mes en registró el régimen pensionario del trabajador en la Planilla Electrónica (PE), salvo que dicho registro fuera realizado por el empleador después de cerrada su planilla correspondiente a ese mes, en cuyo caso debe retener los aportes a partir del mes siguiente. c) Trabajador dependiente que reinicia labores luego de un período de cesantía o desempleo: a partir del día en que reinició labores, resultando de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 2°. d) Trabajador independiente: a partir del día en que se incorpore al SPP. En todo caso, el empleador esta también obligado a retener los aportes aun cuando no haya recibido el contrato de afiliación electrónico a que hace referencia el artículo 2°, siempre que haya sido afiliado al SPP conforme a lo señalado en el presente Título. Para efectos de la declaración, retención y pago de la planilla de pago de aportes previsionales, el empleador puede hacer uso de la información del documento nacional de identidad de modo supletorio a la del CUSPP. En el caso de trabajadores extranjeros que se incorporen al SPP, se debe contar necesariamente con la información del CUSPP correspondiente. La Superintendencia mediante disposición de carácter general, establece los procedimientos complementarios que se requieran para efectos del inicio de retenciones de los aportes de otros tipos de trabajadores que pertenezcan al SPP.” “Artículo 155°.- Procedimiento Administrativo de Cobranzas de Aportes por Defecto. En los casos en que se presenten aportes impagos al SPP, la AFP debe seguir los procedimientos siguientes, según el escenario que se trate: I. Aportes de trabajadores dependientes no pagados dentro del plazo de cinco (5) días útiles posteriores al mes en que fueron devengados y que no hubieran sido incluidos en la correspondiente Declaración sin Pago: a) Una vez concluido el plazo a que se refiere el artículo 132°, la AFP remite carta con cargo de recepción a todos aquellos trabajadores dependientes que no registren aportes al SPP, pudiendo sustituir dicha remisión por una comunicación por medios virtuales (correo electrónico) o por cualquier otro medio verificable que las AFP pongan a disposición de los afiliados y del SPP. La AFP debe observar dicha obligación por cada aporte mensual impago, en la medida que no cuente con historia previsional y hasta que el trabajador dependiente registre un período consecutivo de no pago mayor a cuatro (4) meses. En dicha comunicación, debe incluirse una explicación sobre los efectos que la falta de pago origina para el acceso a la cobertura del seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio, así como en cuanto su pensión de jubilación esperada. b) Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, la AFP elabora y notifica a los empleadores una “Liquidación Previa” (LP) dentro de los treinta (30) días calendario siguientes de vencido el

plazo a que se refiere el numeral b.4) del artículo 132° del presente Título. La LP debe ser notifi cada al empleador electrónicamente a través del Portal AFPnet. c) La AFP determina el monto adeudado por el empleador en función de la historia previsional del afiliado, tomando como base la última remuneración registrada en la AFP. De no contar con dicha información, la AFP determina el monto de la obligación del empleador en función a la Remuneración Máxima Asegurable u otra que establezca la Superintendencia. II. Aportes por defecto con las características a que hace referencia el inciso b) del artículo 141° del presente Título: a) Identificado el pago por defecto, luego de concluido el proceso de conciliación y acreditación de los aportes declarados en la planilla, la AFP elabora a partir del primer día útil del mes siguiente al mes de acreditación de la planilla, una liquidación previa que es entregada al empleador con cargo de recepción. b) La duración del proceso administrativo de cobranza no debe ser mayor del tiempo requerido para iniciar los procesos de cobranza judicial, debiendo incluirse en la determinación del tiempo la suma de las deudas del empleador. Tanto para el escenario I como para el II, la LP debe contener la información señalada en el Anexo XXXI del presente Título y se identifica con el número de once (11) dígitos, distribuidos de la siguiente manera: i) dos primeros campos, Código de la AFP; ii) dos campos siguientes, últimos dos dígitos del año de emisión; iii) un campo con la letra “C”; y, iv) campos restantes, seis dígitos correlativos. Los aspectos operativos y las condiciones aplicables al presente procedimiento son establecidos por la Superintendencia mediante norma de carácter general.” Artículo Sexto.- Derogar los artículos 5º, 8º, 10º, 11° y 17DD° , así como el último párrafo del artículo 17-Pº del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, aprobado mediante Resolución Nº 080-98-EF/SAFP y sus modificatorias. Artículo Sétimo.- Renumerar el Anexo XXXV del Título V del Compendio de Normas de Superintendencia Reglamentarias del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones, correspondiente a la “Hoja Resumen del Estado de Cuentas”, aprobado mediante Resolución SBS Nº 1018-2014, por el Anexo XXXVI del referido título, que es publicado en el portal institucional (www.sbs.gob.pe), conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 001-2009-JUS. Artículo Octavo.- La presente resolución entra en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial “El Peruano.

Regístrese, comuníquese y publíquese JAVIER POGGI CAMPODÓNICO Superintendente de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (a.i.)

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