MUNICIPAL NORMAS INCONSTITUCIONALES MUNICIPAL RESUMEN

1 MUNICIPAL Esta es una selección de todas las acciones de inconstitucionalidad y consultas judiciales, resueltas por el fondo, por la Sala Constituc

7 downloads 195 Views 602KB Size

Recommend Stories


NORMAS DE FUNCIONAMIENTO. Centre Esportiu Municipal Colom
NORMAS DE FUNCIONAMIENTO Centre Esportiu Municipal Colom INDEX 1. INSTALACIONES 1.1. Espacios deportivos 1.2. Procedimiento de entrada y salida

PRESIDENCIA MUNICIPAL DE TAMAZULA JALISCO HACIENDA MUNICIPAL
PRESIDENCIA MUNICIPAL DE TAMAZULA JALISCO HACIENDA MUNICIPAL COMPRAS Datos Generales Proveedores / Beneficiarios GIRO: PROVEEDOR DE BIENES Y/O SERVICI

H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL SINDICATURA MUNICIPAL
H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL CONSTITUCIONAL SINDICATURA MUNICIPAL PADRON DE CONTRATISTAS CONS. CERTIFICADO DE REGISTRO 1 ATGSM-A1712AYH1 2 CG-L0908

Story Transcript

1

MUNICIPAL Esta es una selección de todas las acciones de inconstitucionalidad y consultas judiciales, resueltas por el fondo, por la Sala Constitucional de 1989 al 2012. En este archivo, se encuentran diferenciadas las normas que han sido declaradas inconstitucionales a través de estos tipos de recursos, así como las normas sobre las que se ha hecho un juicio de constitucionalidad y se ha determinado que no son contrarias a nuestra Constitución Política. Para mayor comodidad de nuestros usuarios, se hizo un pequeño resumen que contiene: el número de voto, el tema tratado, la norma impugnada y la parte dispositiva de la sentencia. Asimismo, se puede buscar con la función CONTROL-B, cualquier norma en esta materia que se tenga interés en consultar. Igualmente, se puede consultar el voto completo en la página de Internet, en donde se encuentran disponibles todos los votos emitidos por la Sala Constitucional, cuya dirección es: www.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional TEMA

MUNICIPAL

ASUNTOS NORMAS NORMAS RESUELTOS INCONSTITUCIONALES CONSTITUCIONALES 126

37

89

LO INCONSTITUCIONAL

RESUMEN 9677-01. IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTÓN DE LA CRUZ, GUANACASTE. Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 1° y 2 de la Ley número 8024, que adicionan los artículos 16 y 17 y un transitorio único a la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de la Cruz, Guanacaste, número 7166, de cinco de junio de mil novecientos noventa. Considera el accionante que las normas impugnadas son violatorios de los principios de jerarquía normativa, legalidad, libertad de tránsito y de comercio, contenidos en los artículos 7, 11, 22 y 46 de la Constitución Política, toda vez que se crea un impuesto de tres dólares estadounidenses (US $3.00), al tipo de cambio que fije el tipo que fije el Banco Central de Costa Rica, para los extranjeros que ingresen o salgan del país por la frontera de Peñas Blancas, y a los costarricenses que salgan del país; impuesto que se destina para el mantenimiento, reparación y limpieza de las vías del cantón. Esta Sala considera, que la norma impugnada es inconstitucional, precisamente por escapar a la competencia de la municipalidad de Santa Cruz la posibilidad de gravar actividades generales o nacionales. En este sentido, debe tenerse en cuenta que en el caso en estudio el hecho generador del tributo es una actividad típicamente nacional, en tanto el impuesto impugnado grava los ingresos y salidas de los extranjeros y las salidas de los nacionales que lo hagan por Peñas Blancas, cuyos fondos se destinan al mantenimiento, reparación y limpieza de las vías del cantón. Nótese que la materia regulada no se ubica en la esfera propia de la competencia municipal, sea la "administración de los servicios e intereses locales" circunscritos a la jurisdicción del gobierno local, sea el cantón de Santa Cruz, ya que aunque la actividad se desarrolla en su jurisdicción, ello ocurre más por accidente geográfico, en tanto las actividades que se gravan involucran funciones propias del gobierno costarricense; al implicar el desarrollo de la política migratoria del Estado y de los controles migratorios a cargo de

2 las autoridades migratorias, materia en la que las municipalidades no tienen ninguna competencia. Es así como la iniciativa y gestión del Concejo Municipal en la tramitación de este impuesto deviene en inconstitucional, al rebasar los límites que el Derecho de la Constitución impone a los gobiernos municipales respecto de la potestad tributaria, de modo que en modo alguno podía pretender la regulación de tales actividades, y mucho menos, obligar a las autoridades migratorias para el cobro de ese impuesto. En virtud de las anteriores consideraciones, es que el artículo 1° de la Ley 8024 es inconstitucional, declaratoria que retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de la norma, sea el doce de octubre del dos mil, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, que en este caso son los impuestos pagados en concepto de este impuesto. Se declara con lugar la acción, en consecuencia se anula el artículo 1° de la Ley 8024, de veintisiete de setiembre del dos mil, que adición los artículos 16 y 17 de la Ley de Impuestos Municipales de Santa Cruz, número 7166, de cinco de junio de mil novecientos noventa. Esta inconstitucionalidad es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada de la norma que se anula, sea el doce de octubre del dos mil, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. CL 10153-01. COBRO TRIBUTARIO DE LA PATENTE MUNICIPAL. Acción de inconstitucionalidad contra el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley de Tarifas de Impuestos Municipales del Cantón de Esparza, Puntarenas, número 7562, del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. La norma se impugna por estimar el accionante que por estimar que la misma es violatoria de los principios constitucionales de igualdad, isonomía y equidad tributaria, razonabilidad y proporcionalidad en la imposición de las cargas tributarias, ya que establece una fórmula distinta para el cobro de la patente municipal. Considera la Sala que la medida impuesta no resulta adecuada al fin propuesto por la norma, que según lo indica el Alcalde de la localidad en el caso concreto es el tratar de evadir la evasión en el pago del impuesto, dado que con la legislación anterior con sólo indicar que en el período fiscal no se reportan ganancias, se excepcionaba del pago. Debe tenerse en cuenta que en la forma en que está redactada la normativa aplicable, todos tienen que pagar la patente, tengan o no ganancias o utilidades en sus negocios o actividades, por cuanto el impuesto en cuestión no se configura como un impuesto de la renta, ni mucho menos, y que resulta de la aplicación de lo dispuesto en los transcritos artículos 79 del Código Municipal (vigente) y el artículo 1° de la Ley 7562. De esta suerte, la base para la determinación del impuesto está dada en el (también transcrito) artículo 3 de la misma ley, sea, "la renta líquida gravable y las ventas o los ingresos brutos anuales", de manera que para aquellos no tengan renta líquida gravable, deberá aplicárseles el uno y medio por mil (1,5 X 1.000) sobre las venta o los ingresos brutos, según se establece en el párrafo primero del artículo 4 impugnado, y lógicamente, en modo alguno puede cobrárseles el ocho por mil (8 X 1000) sobre las rentas líquidas gravables, por cuanto estos no tienen ganancias. Se advierte a la municipalidad que existen muchos otros mecanismos (que no corresponde a la Sala determinarle ni fijarle) para incentivar la producción y riqueza en el cantón, pero no es el más apto -por inconstitucional-, el impuesto analizado. Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley de Tarifas de Impuestos Municipales del Cantón de Esparza, número 7562. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta declaratoria tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de dicha norma, sea el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe, esto es, que la Municipalidad de Esparza no debe devolver los pagos que ha recibido en concepto de la norma que se anula, sino a partir de la fecha de publicación del primer aviso de interposición de la acción de inconstitucionalidad, es decir, del día veintiuno de marzo del dos mil uno. Comuníquese este fallo a la Asamblea Legislativa, y a la Municipalidad de Esparza. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta, publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Notifíquese. CL 1631-91. IMPUESTOS MUNICIPALES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 15 de la Ley #6752 del 31 de mayo de 1982. Alégale el accionante que es violatorio del artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política. La Sala estima que no sólo porque pretende tener los alcances y efectos de las leyes, formando como forma parte de una llamada ley que no obedece a la iniciativa de las corporaciones municipales correspondientes sino al dictado de la propia Asamblea Legislativa, por lo que debe declararse con lugar esta acción de inconstitucionalidad. Se declara con lugar la acción y se anula la disposición incluida en el artículo 15 de la Ley #6752 del 31 de mayo de 1982 que establece: «La presente disposición regirá para todas las Municipalidades que funcionen con este sistema de cobro del impuesto de patentes, las cuales ajustarán las categorías y el impuesto trimestral a las sumas aquí establecidas». Por lo que la

3 citada norma debe entenderse que rige únicamente para la Municipalidad del Cantón Central de Puntarenas. En consecuencia, se anula también la aplicación que de la norma declarada inconstitucional hayan hecho o estén haciendo cualquier otra Municipalidad. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensiona el efecto retroactivo de esta sentencia y se dispone que las nulidades declaradas rigen a partir del inicio del presente ejercicio fiscal. Comuníquese, notifíquese y publíquese. 002197-92. TRIBUTARIO. COBRO DE PATENTE A EMPRESA DE PIÑA. Acción de inconstitucionalidad contra el art. 7 de la ley Nº 7164 del 13 de junio de 1990, Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Buenos Aires. Las razones son las siguientes 1. Se le está discriminando, o dándosele un trato desigual, al cobrársele 5 colones por cada caja de piña. 2.El tributo impugnado es ilegítimo porque viola los principios de Igualdad ante las cargas públicas y la Inviolabilidad de la propiedad privada lo que infringe los artículos 45, 33 y 40 de la Constitución Política. 3. La disposición impugnada infringe los artículos 11 y 18 de la Constitución. El primero, porque impide a los legisladores arrogarse atribuciones que la Carta Política no les concede; y el segundo, porque sólo tiene aplicación ante un tributo legítimo, que no es el caso aquí impugnado. Estima la Sala que de la confrontación del texto, resulta que lleva razón la accionante al afirmar que la forma como se estableció el impuesto en relación con la actividad productiva de la piña, difiere de la que se empleó para el resto de las actividades lucrativas que esa norma sanciona. En efecto, para la Sala resulta claro e incontrovertible, que de todas las actividades susceptibles de ser gravadas con el impuesto de patente que contiene esta Ley, la única que prevé un impuesto específico para la producción es la referida a la actividad de la piña, que se constituye, así, en una situación de excepción, frente al resto de las actividades gravadas en la misma disposición general. En términos generales, un impuesto sobre la producción, no podría resultar, por el solo hecho de su promulgación, contrario a la Constitución Política. Pero como excepción que modifica, sin ninguna explicación jurídica, la base imponible a los efectos de hacer pagar más y en forma desproporcionada a una sola persona o actividad, resulta contrario a los principios antes señalados y al de razonabilidad de la norma, como parámetro de constitucionalidad. Alega el accionante, que el impuesto impugnado infringe el principio de proporcionalidad. Al respecto debe agregarse que lo fundamentalmente legítimo es que las personas paguen impuestos en proporción a sus posibilidades económicas; en otras palabras, uno de los cánones del régimen constitucional tributario es justamente, que cada uno contribuya para los gastos públicos de acuerdo con su capacidad contributiva o económica. Ahora bien, del estudio de los elementos de juicio que obran en el proceso, incluido el expediente legislativo, varias razones llevan a estimar que efectivamente, sí fue infringido el referido principio de proporcionalidad. si el tributo adolece de todos los defectos consignados, y por ello, ante los reproches que se le formulan, no existe base para tenerlo como proporcionado, razonable y objetivo, lo procedente es declararlo ilegítimo e ineficaz por infracción a los principios constitucionales que, además de los ya citados, sirven de fundamento y límite a toda potestad impositiva y establecen las garantías de la inviolabilidad del patrimonio, así como la prohibición de dictar normas confiscatorias, contenidos en las normas 18, 40 y 45 de la Constitución Política. Se declara con lugar la acción y en consecuencia, se anula por inconstitucional, del artículo siete de la Ley 7164 del 13 de junio de 1990, el impuesto de cinco colones por caja a las empresas dedicadas a la producción e industrialización de piña. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigencia de la norma anulada; sin embargo, se dimensionan sus efectos retroactivos de esta sentencia y se dispone que la nulidad declarada rige a partir de la fecha de interposición de la acción, sea, del 21 de mayo de 1991. Notifíquese, reséñese y publíquese. CL 5749-93. IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES. CALCULO SOBRE INGRESOS BRUTOS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 15 inciso a) de la Ley 5694 del 9 de junio de 1975. Los accionantes impugnan el artículo 15 inciso a) de la Ley 5694 del 9 de junio de 1975, por considerar que viola los artículos 33, 40, y 45 de la Constitución Política. Ese artículo establece que el impuesto de patentes municipales para las entidades financieras se calcula sobre sus ingresos brutos. Indica la Sala que en aplicación de las potestades establecidas en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de dicha declaratoria en el sentido de que a partir de la primera publicación de la existencia de esta acción en el Boletín Judicial, la Municipalidad cobrará la patente a Bancos y Establecimientos Financieros con base en el artículo 14 de la Ley de Impuesto de Patente de la Municipalidad de San José. Todas aquellas entidades que después de esa fecha hayan pagado el impuesto de conformidad con la norma que aquí se declara inconstitucional, tendrán derecho a repetir lo pagado en exceso. La Corporación Municipal calculará el monto correcto del impuesto, debiendo

4 reintegrar lo que recibió de más, o si es del caso cobrar lo no pagado, todo en aplicación del principio de seguridad jurídica, por estar ya liquidados los respectivos presupuestos. Se declaran con lugar las acciones. CL 6706-93. PROPIEDAD PRIVADA. FACULTADES DE LAS MUNICIPALIDADES PARA PLANIFICAR Y CONTROLAR EL DESARROLLO URBANO. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo XV inciso 30 del Reglamento de Zonificación de Ciudad Quesada; los artículos 15, 19, 22 y 2 de la Ley de Planificación Urbana 4240 del 15 de noviembre de 1968, y el acuerdo del Consejo del Cantón Central de San Carlos, tomado en el artículo 7 de la Sesión del 8 de agosto de 1989.- En cuanto a las violaciones constitucionales apuntadas al artículo 29 de la Ley de Planificación Urbana , debe indicarse que si, como ya se estableció, es posible limitar la propiedad privada por motivos de interés social mediante la implantación y puesta en marcha de planes reguladores, sin violar los principios constitucionales inherentes al derecho de propiedad, libre empresa o al de reserva de ley, la Sala declara mal admitida la acción, en lo referente al acuerdo del Consejo del Cantón Central de San Carlos, tomado en el artículo 7 de la Sesión del 8 de agosto de 1989, por tratarse de los actos de aplicación individual del Reglamento de Zonificación; su conformidad con el Ordenamiento deberá resolverse, en virtud del recurso jerárquico impropio de apelación del acuerdo, ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo.- Lo anterior, atendiendo los fundamentos de fondo expuestos en esta sentencia. Se declara parcialmente con lugar la acción. CLP 0633-94. TRIBUTARIO. COBRO DE IMPUESTOS EN LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 15 inciso a) de la ley 6470 del quince de octubre de mil novecientos ochenta. Alega el accionante que es contrario a lo dispuesto en los artículos 18, 33, 40 y 45 de la Constitución Política, al establecer un tributo de patente municipal ilegítima y discriminatoria. Argumenta que el artículo 14 de la ley 6470, que es Ley de impuestos de la Municipalidad de Goicoechea, establece una tabla de tarifas que gravan toda actividad lucrativa, incluyendo a las instituciones bancarias y de crédito y que en el artículo 15 cuestionado se establece una tasa de impuesto mucho más alta, la que considera discriminatoria y confiscatoria para la actividad de los bancos y establecimientos financieros, excepto los estatales. La Sala indica si bien es cierto que se acogió la inconstitucionalidad de la norma cuestionada por considerarla violatoria del principio de igualdad contenida en el artículo 33 de la Constitución, no está de más pronunciarse sobre el segundo argumento de inconstitucionalidad esgrimido por el accionante, quien considera el tributo que se le impone a su representada es confiscatoria y por ello violatorio de los principios de inviolabilidad de la propiedad privada del artículo 45 constitucional y la prohibición de confiscar ilícitamente la propiedad contenida en el artículo 40 de la Constitución. Se declara con lugar la acción. Se anula por inconstitucional el inciso a) del artículo 15 de la ley 6470 del quince de octubre de mil novecientos ochenta. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta declaratoria tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de dicha norma. Se dimensionan los efectos de dicha declaratoria, en el sentido de que, en cuanto a los tributos cobrados por la Municipalidad de Goicoechea al amparo de la norma que ahora se anula, a partir de la fecha de la primera publicación del edicto en que se tiene por interpuesta esta acción en el Boletín Judicial, la Municipalidad deberá devolver la diferencia que hubiere entre lo debido según el artículo 14 y lo pagado según el artículo 15 inciso a) ambos de la ley 6470. Comuníquese este fallo a la Asamblea Legislativa, a la Municipalidad de Goicoechea, reséñese y publíquese. CL 6000-94. MUNICIPALIDAD. CONCEJOS DE DISTRITO. CIRCUNSCRIPCIONES TERRITORIALES DISTINTAS DE LOS CANTONES Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 63, 64 y 65 del Código Municipal y el Decreto Ejecutivo No. 5595-G del 12 de noviembre de 1975, son contrarios a los artículos 169 y 170 de la Constitución Política. Los accionantes señalan que la acción de inconstitucionalidad se presente como medio razonable para amparar sus derechos tales normas violan los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, puesto que no se pueden crear circunscripciones territoriales distintas de los cantones, que tengan las mismas funciones que éstos. En cada cantón, solo puede haber un gobierno municipal. Los Concejos Municipales de Distrito son "mini municipalidades que evidentemente funcionan al margen de la Constitución Política". Su creación y nombramiento corresponde al Poder Ejecutivo, del que dependen. Por ello solicitan que se declaren inconstitucionales las normas jurídicas citadas y con fundamento en el artículo 89 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se declare, asimismo, la inconstitucionalidad de todos los decretos ejecutivos, mediante los cuales se crearon los Concejos Municipales de Distrito existentes, entre ellos el de Cóbano. La Sala estima que

5 tanto el artículo transitorio I al artículo 63 del Código Municipal, como el Decreto Ejecutivo No. 5595-G del 12 de noviembre de 1975, son inconstitucionales por violar los principios contenidos en los artículos 168, 169, 170, 188 y 189 de la Constitución Política, normas que en consecuencia, se anulan del ordenamiento jurídico, con las consecuencias que se indican en el considerando siguiente. Como los decretos ejecutivos que se dirán, son posteriores a la Constitución Política, también resultan contrarios a ella y en consecuencia, se impone declarar la inconstitucionalidad de los siguientes : a) Decreto Ejecutivo No. 22 de dieciocho de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, que crea el Concejo de Distrito de San Isidro de Peñas Blancas; b) Decreto Ejecutivo No. 22 de diez de julio de mil novecientos sesenta y ocho, que crea el Concejo de Distrito de Cervantes; c) Decreto Ejecutivo No. 21 de dieciséis de julio de mil novecientos sesenta y nueve, que crea el Concejo de Distrito de Tucurrique; d) Decreto Ejecutivo No. 23 de veintidós de abril de mil novecientos setenta, que crea el Concejo de Distrito de Colorado; y, e) Decreto Ejecutivo No. 16934-G de veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis, que crea el Concejo de Distrito de Cóbano. Como la sentencia esta declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las normas que se anulan salvo derechos adquiridos de buena fe, de conformidad con lo que se establece en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se gradúan y dimensionan sus efectos, para evitar que se produzcan graves dislocaciones de la seguridad, la justicia y la paz social, en los siguientes términos : 1) Todas las comunidades que integran los concejos de distrito o concejos municipales de distrito, que ahora se declaran inconstitucionales, se reintegran, de inmediato, bajo la administración de las Municipalidades de los cantones a que pertenecen sus territorios, así : a) el Distrito de San Isidro de Peñas Blancas al Cantón de San Ramón, Provincia de Alajuela; b) el Distrito de Cervantes al Cantón de Alvarado de la Provincia de Cartago; c) el Distrito de Tucurrique al Cantón de Jiménez de la Provincia de Cartago; d) el Distrito de Colorado al Cantón de Abangares de la Provincia de Guanacaste; y, e) el Distrito de Cóbano al Cantón Primero de la Provincia de Puntarenas. 2) Todo lo concerniente a la materia presupuestaria (recaudación de ingresos y control de egresos), se incorporarán en los presupuestos ordinarios correspondientes a las Municipalidades a las que se reintegran. Se declara con lugar la acción y en consecuencia, se declaran inconstitucionales y se eliminan del ordenamiento jurídico el artículo transitorio I del artículo 63 del Código Municipal y los Decretos Ejecutivos No. 5595-G de 12 de noviembre de 1975, No. 22 de 18 de diciembre de 1967, No. 22 de 10 de julio de 1968, No. 21 de 16 de julio de 1969, No. 23 de 22 de abril de 1970 y No. 16934G de 20 de marzo de 1986. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a las fechas de vigencia de las normas que se anulan sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. CL 0580-95 COBRO DE IMPUESTO DE PATENTE Y ANTERIORMENTE DECLARADA INCONSTITUCIONAL. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 14 inciso a) de la Ley de Patentes de la Municipalidad de Cartago, número 7248 del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y uno. Indica el accionante que la Municipalidad de Cartago ha venido cobrando a su representada el impuesto por concepto de patentes, utilizando para su cálculo la fórmula establecida en la norma que impugna, cuya inconstitucionalidad ya ha sido declarada por la Sala. Agrega que, a pesar de haber hecho esta observación al Departamento de Rentas y Patentes de la Municipalidad de Cartago, se rechazó su solicitud para suspender el cobro, debiendo acudir a la vía judicial. La Sala indica que cabe hacer una especial referencia al dimensionamiento de los efectos de dicha declaratoria por cuanto, esta acción se acoge interlocutoriamente, lo que significa que no se ha considerado necesario darle la tramitación del caso, en virtud de la existencia de precedentes suficientes en qué fundamentar el fallo. En primer término, se aclara que en lo concerniente al promovente de esta acción, los efectos de la declaratoria son retroactivos a la fecha de emisión de la norma, por ser siempre esa retroactividad irrestricta para quien la haya cuestionado, debiendo en consecuencia, repetir la Municipalidad lo pagado con base en el impuesto adicional del artículo 14 inciso a) de su Ley de Patentes. Se acoge interlocutoriamente la acción. Se anula por inconstitucional el inciso a) del artículo 14 de la ley 7248 del veintiséis de julio de mil novecientos noventa y uno. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, esta declaratoria tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de dicha norma. Se dimensionan los efectos de dicha declaratoria -salvo para el caso del accionante, para quien los efectos retroactivos de la anulación son irrestrictos-, en el sentido de que, con el fin de evitar graves dislocaciones del orden público en concreto, lesión alguna a las finanzas del ente local- se mantienen los pagos efectuados a la Municipalidad de Cartago hasta un mes después de la fecha en que esta resolución sea publicada en su totalidad en el Boletín Judicial, a partir de la cual no podrá recibir ningún pago

6 que se haga con base en la norma que en esta sentencia se anula. Comuníquese este fallo a los Poderes Legislativo y Ejecutivo y a la Municipalidad de Cartago. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. CL 4905-95 PATENTE MUNICIPAL DE LICORES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 9 incisos a) y b) del Reglamento a la Ley de Licores, Decreto Ejecutivo número 17757-G del veintiocho de setiembre de mil novecientos ochenta y siete. Los accionantes argumentan que los incisos a) y b) del Reglamento a la Ley de Licores, Decreto Ejecutivo número 17757-G del veintiocho de setiembre de mil novecientos ochenta y siete son inconstitucionales porque introducen limitaciones al derecho de propiedad, contemplado en el artículo 45 de la Constitución, a través de un reglamento que no tiene respaldo en ninguna norma de rango legal. Agregan que el artículo 9 viola también la libertad de comercio, del artículo 46 de la Constitución Política, en la medida en que restringe de manera ilegal, el pleno disfrute de una patente municipal, al condicionarse ese uso a las disposiciones del artículo 9 cuestionado y que viola la garantía de igualdad del artículo 33 de la Constitución Política, pues se da un trato desigual para los propietarios de locales situados dentro de distancias no permitidas, desigualdad que nace de una norma de inferior jerarquía de la ley. La Sala indica que no existe en la Ley de Licores, número 10 del siete de octubre de mil novecientos treinta y seis y sus reformas, ningún artículo que establezca limitaciones en relación con la distancia mínima entre dos establecimientos que se dediquen a la venta de licor, ni tal limitación puede derivarse de los principios que informan dicha ley. En consecuencia, el inciso b) del artículo 9 del Reglamento a la citada ley, al no tener fundamento legal alguno, es inconstitucional, pues constituye una limitación a un derecho fundamental, la libertad de comercio, que se efectuó por vía reglamentaria. Esta declaración de inconstitucionalidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha de vigencia de la norma, es decir, a partir del ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete, fecha en que se publicó en la Gaceta. Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anula el inciso b) del artículo 9 del decreto ejecutivo número 17757-G que es Reglamento a la Ley de Licores. Esta declaración tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de entrada en vigencia de la norma anulada, que es ocho de octubre de mil novecientos ochenta y siete. Se rechaza de plano esta acción en lo que se refiere al inciso a) de dicha norma. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial "La Gaceta" y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Notifíquese a la Gobernación de Alajuela, a los accionantes y a la Procuraduría General de la República. CL 4205-96. PLANES REGULADORES. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos II. 3 y II. 3. 2 del Capítulo II del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, aprobado por la Junta Directiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo son contrarios al artículo 45 de la Constitución Política. Considera el accionante que resultan contrarios al artículo 45 de la Constitución Política, en cuanto en ellos se establecen limitaciones a la propiedad mediante norma reglamentaria, siendo que por disposición constitucional, únicamente pueden acordarse limitaciones a la propiedad privada por motivos de orden público en ley aprobada con votación de las dos terceras partes de la totalidad de los miembros de la Asamblea Legislativa. Esta Sala considera lesivo de la autonomía municipal el sujetar el uso de los lotes cedidos a las normas que al respecto dicte el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, como se dispone en el párrafo primero, porque ese concepto choca de frente con la autonomía municipal y con la protección constitucional de los intereses locales; y en tal sentido debe entenderse que esta institución está legitimada para ello únicamente en ausencia de normativa al respecto dictada por los entes municipales, ya que su competencia, como ha quedado dicho, es eminentemente residual. Debe aclararse además, que le corresponde en exclusiva a las municipalidades otorgar los permisos para construir urbanizaciones y realizar fraccionamientos, y no al INVU, como se establece en el mismo párrafo primero; así como la autorización para "eliminarse o reducirse [el porcentaje de terreno a ceder] a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se obtenga un mayor beneficio para la comunidad" que se le otorga al INVU, como se establece en el párrafo tercero, ya que corresponde a las gobiernos municipales. Por lo anterior es que las menciones que se hacen del INVU en esta norma quedan sobrando, ya que las funciones que se le asignan deben entenderse que competen en forma exclusiva a los gobiernos municipales, y es en este sentido, que lo procedente es declarar inconstitucionales las mismas, por atribuírsele competencia que es exclusiva de las municipalidades, anulándose las frases que dicen: "dictadas por el INVU", "a criterio del INVU", ambas del párrafo primero, "y el INVU" y "previa consulta al INVU" del párrafo

7 tercero. Por último, cabe aclarar que la facultad que tiene la Municipalidad de variar el destino de los terrenos cedidos, únicamente puede aplicarse a los terrenos que se dediquen a cubrir "las facilidades comunales", no así a los que deben destinarse para "parque", en primer término, por cuanto, la norma es clara al disponer que este cambio puede verificarse con el "remanente" de terreno una vez ya que se haya cubierto la necesidad de parque; y en segundo lugar, por cuanto en el párrafo segundo de esta disposición, expresamente se dispone que el área para parque no puede ser menor de una tercera parte del porcentaje de terreno que se cede. Por último, en relación con la obligación pecuniaria que regula el artículo II. 3. 2. del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanismo, del cobro en efectivo del valor equivalente al lote de uso público menor de doscientos cincuenta metros cuadrados, al haberse declarado inconstitucional el artículo 41 de la Ley de Planificación Urbana en esta sentencia, pierde su fundamento jurídico, por lo que resultan inconstitucionales las frases "No obstante, cuando éstas sean menores de 250 metros cuadrados, el fraccionador deberá cancelar a la Municipalidad en dinero, el valor equivalente dentro del plazo que se le fije" y "... pudiendo sin embargo ser negociada a juicio de la Municipalidad, previa consulta con el INVU. Las sumas que perciba el municipio por el concepto antes indicado serán destinadas exclusivamente a la adquisición y mantenimiento de terrenos para uso público en sectores done estos trabajos hagan falta. Se declara parcialmente con lugar la acción, y en consecuencia se declara: a.- La inconstitucionalidad del texto del Transitorio II. de la Ley de Planificación Urbana, aprobado mediante artículo 115 de la Ley número 7015, que es Ley de Modificación del Presupuesto Ordinario para la República para el Período Fiscal de mil novecientos ochenta y cinco, de veintidós de julio de mil novecientos ochenta y cinco. En virtud de ello, queda vigente el texto dictado por Ley número 5900, de diecinueve de abril de mil novecientos setenta y seis, y que entró en vigencia el ocho de mayo de mil novecientos setenta y seis, el cual dispone: "El Instituto dictará las normas de desarrollo relativas a las materias a que se refiere el artículo 21 de esta Ley. Podrá además, confeccionar los planes reguladores y delimitar los distritos urbanos y demás áreas sujetas a control urbanístico, en tanto las municipalidades no hubieren promulgado en la respectiva materia, o parte de ella, sus propias disposiciones locales con ajuste a esta ley. Los preceptos y reglamentos que dicte el Instituto regirán en los territorios jurisdiccionales o en la parte de ellos que las normas señalen, a partir de su publicación en el Diario Oficial.” b.) La inconstitucionalidad de las frases que dicen: “dictadas por el INVU.” y “a criterio del INVU”, ambas del párrafo primero, “y el INVU” y “previa consulta al INVU” del párrafo tercero del artículo el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240 de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho, reformada por ley número 4971 de veintiocho de abril de mil novecientos setenta y dos; queda la redacción de esta norma de la siguiente manera. "Artículo 40. Todo fraccionado de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades y todo urbanizador cederá gratuitamente al uso público tanto las áreas destinadas a vías como las correspondientes a parques y facilidades comunales; lo que cederá por los dos conceptos últimos se determinará en el respectivo reglamento, mediante la fijación de porcentajes del área total a fraccionar o urbanizar, que podrán fluctuar entre un cinco por ciento a un veinte por ciento, según el tamaño promedio de los lotes, el uso que se pretenda dar al terreno y las normas al respecto. No obstante lo anterior, la suma de los terrenos que deben cederse para vías públicas, parques y facilidades comunales no excederá de un cuarenta y cinco por ciento de la superficie total del terreno a fraccionar o urbanizar. Asimismo se exceptúa de la obligación a ceder áreas para parques y facilidades comunales a los simples fraccionamientos de parcelas en áreas previamente urbanizadas. No menos de una tercera parte del área representada por el porcentaje fijado conforme al párrafo anterior será aplicado indefectiblemente al uso de parque, pero reservando en primer término de ese tercio el o los espacios necesarios para campo o campos de juegos infantiles, en proporción que no sea inferior a diez metros cuadrados por cada familia; las áreas para juegos infantiles no podrán ser aceptadas si el fraccionado o urbanizador no las ha acondicionado debidamente, incluyendo su enzacatado e instalación del equipo requerido. Los dos tercios restantes del referido porcentaje o el remanente que de ellos quedase disponible después de cubiertas las necesidades de parque, servirán para instalar facilidades comunales que en un principio proponga el fraccionado o urbanizador o luego en su defecto los adquirentes de lotes, pero que en todo caso ha de definir la Municipalidad. Las áreas aprovechables en facilidades comunales sólo podrán eliminarse o reducirse a cambio de alguna mejora u otra facilidad compensatoria, cuando de ello se obtenga un mayor beneficio para la comunidad. Hecha excepción de los derechos de vía para carreteras que han de cederse al Estado, conforme a lo antes dispuesto, las demás áreas de uso público deberán ser traspasadas a favor del dominio municipal. No obstante la Municipalidad podrá autorizar que determinadas porciones sean

8 transferidas directamente a las entidades estatales encargadas de establecer en las mismas los servicios o facilidades de su respectiva competencia, en concordancia con lo previsto en el párrafo inmediato anterior." c.) La inconstitucionalidad del artículo 41 de la Ley de Planificación Urbana, número 4240 de quince de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho y sus reformas. d.) En el artículo II.3 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, las frases que dicen: “a criterio del INVU” y “sólo resulten parcelas con áreas menores de cinco hectáreas y su uso, que conste en el plano” para que la norma se lea así: "Todo fraccionado de terrenos situados fuera del cuadrante de las ciudades o de zonas previamente urbanizadas, cederá gratuitamente para áreas verdes y equipamiento urbano un 10% (diez por ciento) del área, sin restricciones, excepto cuando el fraccionamiento sea agropecuario.” e.) Del artículo II.3.2. del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones, se declaran inconstitucionales las frases “No obstante, cuando éstas sean menores de 250 metros cuadrados, el fraccionado deberá cancelar a la Municipalidad en dinero, el valor equivalente dentro del plazo que se le fije.” y “, pudiendo sin embargo ser negociada a juicio de la Municipalidad, previa consulta con el INVU. Las sumas que perciba el municipio por el concepto antes indicado serán destinadas exclusivamente a la adquisición y mantenimiento de terrenos para uso público en sectores donde estos trabajos hagan falta.” La norma quedará así: "Se aplicará lo indicado en el artículo III. 3. 6. 3. 2. Todas las áreas de uso público deberán ser traspasadas a favor del dominio municipal. En áreas mayores a los 250 metros cuadrados la cesión de áreas públicas se dará en el sitio. Las áreas para servicios particulares deberán dejarse en todos los fraccionamientos cuando resulten mayores de 100 metros cuadrados.” Estas declaratorias de inconstitucionalidad se hacen retroactivas a la fecha de su entrada en vigencia de las normas que se anulan, así, al veintinueve de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco en relación con el Transitorio II. de la Ley de Planificación Urbana, número 7015, de veintidós de julio de mil novecientos ochenta y cinco; al seis de mayo de mil novecientos setenta y dos, en relación con el artículo 40 de la Ley de Planificación Urbana, al treinta de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho en relación con el artículo 41 de la Ley de Planificación Urbana; al veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno, en relación con el artículo II.3 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones; y al diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y seis en relación con el artículo II.3.2. del citado Reglamento. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 91 la Ley que rige esta Jurisdicción, las inconstitucionalidades que se declaran son sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe al amparo de las normas que se anulan. Se declara sin lugar la acción en todo lo demás. Reséñese y publíquese íntegramente esta sentencia en el Boletín Judicial, y reséñese en el Diario Oficial "La Gaceta". Comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Notifíquese. CLP 92-0282 / 532-I-96. SE ADICIONA LA SENTENCIA 4205-96. A las catorce horas seis minutos. Acción de Inconstitucionalidad. Jorge Valerio Lobo contra los artículos II.3 y II.3.2 del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones. Se adiciona la sentencia número 4205-96, de las catorce horas treinta y tres minutos del veinte de agosto de mil novecientos noventa y seis, en el sentido de que del artículo II.3.2. del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamiento y Urbanizaciones, resulta inconstitucional y en consecuencia se anula la frase que dice, “En áreas mayores a los doscientos cincuenta metros cuadrados”, quedando su redacción de la siguiente manera: “Se aplicara lo indicado en el artículo III. 3. 6. 3. 2. Todas las áreas de uso público deberán ser traspasadas a favor del dominio municipal. La cesión de áreas públicas se dará en el sitio. Las áreas para servicios particulares deberán dejarse en todos los fraccionamientos cuando resulten mayores de 100 metros cuadrados.” Esta declaratoria de inconstitucionalidad es declarativa y retroactiva a la fecha de entrada en vigor de la norma anulada, sea al diecisiete de abril de mil novecientos ochenta y seis en relación con el artículo II.3.2. del citado Reglamento. De conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 91 la Ley que rige esta Jurisdicción, la inconstitucionalidad que se declara es sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe al amparo de la norma que se anula. No ha lugar la gestión en todo lo demás. Publíquese íntegramente esta sentencia en el Boletín Judicial, y reséñese en el Diario Oficial "La Gaceta". Comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Notifíquese. 0687-96. CÁLCULO Y DETERMINACIÓN DE LA TARIFA DEL IMPUESTO DE PATENTES MUNICIPALES. Acción de Inconstitucionalidad, contra el artículo 16 inciso h) de la Ley de Tarifa de Impuestos Municipales de Limón. Considera el accionante que la Municipalidad de Limón no ha establecido ningún sistema para el cobro del tributo, en razón de lo cual, no lleva tampoco ningún control efectivo sobre éste, que frecuentemente se modifican los sistemas de cobro y los de control, sin siquiera publicarse en el Diario Oficial, y sin respeto alguno del debido

9 procedimiento administrativo, con la violación consecuente que ello implica a los artículos 39 y 41 de la Constitución Política y que la ley otorga un trato distinto sin justificación alguna, a personas que se encuentran en situaciones iguales. Resuelve esta Sala, que no existe ninguna razón jurídica para seguir una forma distinta para establecer el impuesto de patente para una sola empresa -la concesionaria de los servicios de transporte remunerado de personas entre San José y Limón y viceversa- de la que se utiliza para el resto de los contribuyentes. De todas las empresas y personas físicas que se dedican en el Cantón al transporte remunerado de personas, solamente en el caso de la accionante se grava el pasaje individual, creándose una situación de excepción que no llena los requisitos de proporcionalidad, ni razonabilidad, puesto que discrimina ilegítimamente en perjuicio de una determinada actividad frente a las demás, cuando se está frente a la misma hipótesis tributaria. Es decir, se trata de una excepción que pretende hacer pagar más a una empresa, produciendo una desproporción que resulta ser contraria a los principios de la obligación tributaria y al de la razonabilidad de la norma, aplicado éste, como parámetro de constitucionalidad. Se declara con lugar la acción y en consecuencia se anulan por inconstitucionales de la Ley No. 6717 del 10 de marzo de 1982, en el inciso h) del artículo 15, la frase que dice "excepto Limón-San José y viceversa que será de ¢ 1,00 por pasaje" y el artículo 23 en su totalidad y las resoluciones de la Contraloría General de la República No. 10-EE de 28 de marzo de 1988 publicada en La Gaceta No. 75 del 20 de abril de 1988 y No. 1 de 9 de julio de 1992, publicada en La Gaceta No. 160 del 20 de agosto de 1992. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las normas que se anulan, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena, que de conformidad con lo que señala el párrafo segundo del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan de la siguiente manera : se consideran de buena fe los tributos cobrados e ingresados a la caja de la Municipalidad de Limón, desde las fechas de vigencia de las normas que se anulan, hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco. A partir del primero de enero de mil novecientos noventa y seis, deberá la Municipalidad de Limón aplicar directamente las tarifas establecidas en la Ley No. 6717. Reséñese en el diario oficial La Gaceta; publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese y notifíquese. CL 4675-97. ARRENDAMIENTOS. ARRENDAMIENTOS DE LOCALES MUNICIPALES. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 4 y 5 de la Ley sobre Arrendamiento de Locales Municipales, número 2428 del 14 de setiembre de 1959, reformada por la ley número 7027 del cuatro de abril de 1986, por considerarlos el accionante contrarios a los artículos 39, 41, 42 y 173 inciso 2) de la Constitución Política, así como al artículo 8 párrafo 2 inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ya esta Sala ha estimado que los mercados municipales son bienes de dominio público y, consecuentemente, la Administración, puede constituir derechos de goce y disfrute sobre ellos, como el ejercicio de atributos inherentes al dominio, en la misma forma que cualquier propietario, pero bajo las formas y procedimientos que establece el Derecho Público, constituyéndose derechos reales administrativos. Alega el recurrente, que el recurso de apelación que en el Artículo 4 de la Ley sobre arrendamiento de locales municipales, está mal llamado, pues en realidad el órgano que fija el monto del alquiler es el mismo ante el que se interpone el recurso de apelación y que una vez resuelto da por agotada la vía administrativa. Lleva razón el accionante en su alegato; el recurso contenido en el artículo 4 no es propiamente una apelación sino una revocatoria, ya que el mismo Concejo Municipal que fija -mediante acuerdo municipal- el precio de la concesión (arrendamiento según la denominación de la ley), es el mismo que conoce de la impugnación lo que no resulta ser razonable. Se declara parcialmente con lugar la acción. CLP 95-003050 / 1822-98. AUTONOMÍA MUNICIPAL EN ZONA MARÍTIMA TERRESTRE. Acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo No. 23150-MIRENEM que crea el Refugio Nacional de Vida Silvestre Camaronal. Considera que el mismo lesiona los principios de Autonomía Municipal y del debido proceso. Las disposiciones normativas que se dicten para la protección del ambiente son de interés nacional y en ellos participa el interés local y su marco normativo básico se encuentra en el numeral 50 constitucional. Por otra parte, el Decreto Ejecutivo Nº 23150-MIRENEM es dictado por el Ejecutivo en el ejercicio de sus competencias constitucionales y para el ejercicio de esa potestad normativa, no ha previsto el constituyente la necesidad de otorgar la audiencia que se echa de menos. Consiguientemente, el alegato de la accionante no es de relevancia constitucional y así se declara. SL

10 97-007992 / 4832-98. LIMITACIÓN PARA OBTENER UNA PATENTE AMBULANTE Y ESTACIONARIA EN LA VÍA PÚBLICA. Acción de inconstitucionalidad contra el Reglamento de Ventas Ambulantes y Estacionarias de San José, promulgado por acuerdo número 605 de la sesión del veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y uno, y publicado en La Gaceta del trece de noviembre de ese año. Se cuestiona la norma por discriminación o diferencia de trato entre los costarricenses por naturalización, a efectos de poder obtener una licencia de vendedor ambulante y estacionario en la vía pública. Se declara con lugar y en consecuencia se anulan, tanto del artículo 4 inciso a) del Reglamento de Ventas Ambulantes y Estacionarias de San José promulgado por acuerdo número 605 de la sesión del veintisiete de octubre de mil novecientos ochenta y uno, como del artículo 2 de la Ley de Patentes Ambulantes y Estacionarias, número 6587 del treinta de julio de mil novecientos ochenta y uno, la frase, contenida en ambas normas, que dice, "con más de diez años de adquirida".- Esta sentencia es declarativa y sus efectos se dimensionan a fin que ellos operen plenamente a partir del dieciséis de junio de este año, fecha de la primera publicación del edicto en que se informó sobre la admisión de esta acción de inconstitucionalidad. Quedan a salvo los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta, publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. CL. 98-007924 / 8621-98. DERECHO DE APELACIÓN (Recalificación de las patentes municipales) Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 47 del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José, número 6755 de veinte de enero de mil novecientos noventa y siete. Alega el accionante que el Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José es un Reglamento ejecutivo que desarrolla la Ley de Impuesto de Patentes de la Municipalidad de San José, sin embargo, esta ley no contempla la forma en que la Municipalidad podrá efectuar las recalificaciones, ni tampoco garantiza al administrado las formas de impugnación de tales recalificaciones. Es en consecuencia por vía reglamentaria que se señalan los medios de impugnación de las recalificaciones y a través del artículo 47 los requisitos de admisibilidad de estos recursos, lo que a su juicio constituye una extralimitación del Reglamento, lesiva del principio de legalidad. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el párrafo primero del artículo 47 del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José, número 6755 del veinte de enero de mil novecientos setenta y siete, por contener una limitación irrazonable al ejercicio del derecho de defensa. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. CL 000467-99. CONSTRUCCIÓN DE ASENTAMIENTOS HUMANOS SIN CONSULTA NI PAGO DE IMPUESTOS A LA MUNICIPALIDAD. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 61 de la Ley #7052 del 13 de noviembre de 1986, denominada "Ley de Creación del Sistema Financiero para la Vivienda", en su texto vigente, según reforma introducida por la Ley No. 7208 del 10 de enero de 1991 y el artículo 6 de la Ley 7151 del 24 de julio de 1990 denominada "Ley de autorización al Instituto Mixto de Ayuda Social para traspasar terrenos de su propiedad". Alega el recurrente que cuando en un municipio no hay plan regulador se construyen asentamientos de vivienda sin hacer consulta a la Municipalidad y sin pagar impuestos, lesionándose de esta manera no sólo el principio constitucional de autonomía municipal, claramente establecido y el artículo 170 de la Constitución Política, sino también el principio de igualdad ante la ley. La Sala llega a la conclusión de que son inconstitucionales, por ser contrarios a los principios de autonomía política y administrativa de las Municipalidades. Se declara parcialmente con lugar la acción y en consecuencia, se declaran inconstitucionales las siguientes disposiciones normativas : a) del artículo 61 de la Ley del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda, según el texto que introdujo la Ley No. 7208 de 10 de enero de 1991, los párrafos que dice : “En los denominados asentamientos consolidados, por vía de excepción, la Dirección de Urbanismo del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo podrá aprobar los respectivos planos de la construcción sin cumplir los requerimientos mínimos de zonificación. Para tal efecto, la Dirección de Urbanismo hará una inspección en el asentamiento y su recomendación se deberá incluir en los planos de construcción. Estos proyectos estarán exentos del pago del cincuenta por ciento de las tasas municipales que correspondan a permisos de urbanización y de construcción”; y b) el artículo 6 de la Ley número 7151 del 24 de julio de 1990. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de las normas que se anulan, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese en el Diario Oficial, La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Notifíquese. CLP

11 006218-99. GESTIÓN DE ADICIÓN Y ACLARACIÓN SOBRE EL DIMENSIONAMIENTO DE LA DECLARATORIA DE INCONSTITUCIONALIDAD DICTADA EN EL VOTO 005445-99. Solicitan que se dimensione la inconstitucionalidad dictada dentro de la acción de inconstitucionalidad contra los artículos 5, 10, 21 inciso d), 63, 67 párrafo cuarto, 70, 71, 74, 76, 78, 79, 80, 85, 90, 96 inciso 2), 105, 107, 133, 134, 139, 140, 149 inciso e), apartes 5 y 6, 184, 186 y Transitorio I. del Código Municipal; los artículos 7 y 19 de la Ley 6890 del 14 de setiembre de 1983; el Transitorio VIII del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; los artículos 2 al 5 de la Ley 4340/69, reformada por leyes 5909/76 y 6026/77; los artículos 2 en relación con el 102 y 125, 212 inciso a) y 217 inciso b) de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres; el artículo 2 de la Ley General de Caminos Públicos número 5060/72 y sus reformas; el artículo 13 del Reglamento de la Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo número 7576-H/77; la Ley de Planificación Nacional en general y específicamente sus artículos 9 y 10; los artículos 26 inciso b), 27 inciso 1), 98, 99, 100 de la Ley General de Administración Pública número 6227/78; los artículos 10 incisos 1) y 2), 16, 17 inciso 2) y 18 de la Ley de Planificación Urbana número 4240/68; y los artículos 3 y 4 de la Ley 5691/75. De conformidad con lo que establece el párrafo segundo del artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de los concejos municipales de distrito en el tiempo, en el sentido de que la total extinción de esas entidadades se realice a más tardar el día treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. La Contraloría General de la Republica arrobará las operaciones de contendió financiero y los gastos necesarios para que los concejos municipales de distrito, funcionen normalmente hasta su total extinción en la fecha indicada. Todos los funcionarios de los concejos municipales de distrito permanecerán en sus cargos hasta que se logre la respectiva liquidación dentro del término que aquí se señala. CL 10134-99. MUNICIPALIDAD. POLICIA MUNICIPAL SERA FINANCIADA CON TRIBUTO. Acciones de inconstitucionalidad acumuladas los artículos 4 inciso d), 13 inciso b), 68 y 74 del Código Municipal, Ley 7794 del treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho; el Acuerdo Municipal Número 14, artículo VI de la sesión ordinaria número 36, celebrada por el Concejo Municipal de San José, el diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho y sus reformas adoptadas mediante acuerdos firmes números 9 y 10 del artículo V de la sesión ordinaria número 43, celebrada por el mismo Concejo el veintiocho de setiembre de mil novecientos noventa y ocho, en cuanto crean y financian la policía municipal, son contrarias al Derecho de la Constitución. El accionante fundamenta su legitimación para interponer la acción en la resolución de la Sala Constitucional, dictada en el recurso de amparo que ocupa el expediente número 99005026-007-CO. En ella se impugnan el artículo 74 del Código Municipal y el acuerdo municipal número 14, artículo IV de la sesión ordinaria número 36 del 10 de agosto de 1998, modificado por los acuerdos números 9 y 10, ambos del artículo V, de la sesión ordinaria número 43 del 28 de setiembre de 1998, los tres adoptados por el Concejo Municipal del Cantón Central de San José. Estima que con estas normas que crea y financia la policía municipal, quebrantándose los artículos 9, 12, 33, 45, 121 inciso 13) y 140 de la Constitución Política. Estima que la creación de una policía de control del orden público está reservada al Estado y no a las Municipalidades; el funcionamiento de esa policía lo pagan los propietarios de bienes inmuebles, a razón de una tasa por metro lineal de frente a la vía pública, que debe cancelarse trimestralmente, pero que no lo pagan todos por igual, puesto que hay tarifas diferenciadas. La Municipalidad de San José señala que la jurisprudencia de la Sala Constitucional ha sido favorable a la creación de la policía municipal. La seguridad atañe a todos y solo se puede financiar con un impuesto y no gravando la propiedad inmueble, porque ésta resulta doblemente gravada, lo que resulta confiscatorio. Solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas y acuerdos impugnados. Estima que con las normas que se impugnan, artículos 4 inciso d), 13 inciso b), 68 y 74 del Código Municipal, se violan los principios establecidos en el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política. Indica que las tasas fijadas son desproporcionadas y desiguales, porque pagan más unos que otros, pero a partir de un mismo criterio, que es el metro de frente lineal a la vía público, de los bienes inmuebles. Se fundamenta la acción en los siguientes alegatos principales: a) que le corresponde a las municipalidades la administración de los intereses y servicios locales; b) que es importante la diferenciación entre impuesto, tasa, contribución especial y precio público, a los efectos de ubicar el servicio de la policía municipal, puesto que éste es en realidad un impuesto y no una tasa; se considera que el servicio policial, como parte de la seguridad ciudadana, es indivisible y no permite cuantificar la base imponible del costo del servicio dentro de su esfera, lo que genera inseguridad jurídica y arbitrariedad administrativa en el cálculo del costo, en base a un recuento general. Se sobrepasan los límites de la potestad tributaria en torno a: la igualdad, al crearse la figura de tasa con la base de cálculo por metro lineal; la generalidad, porque los tributos deben

12 abarcar todas las categorías de personas o de bienes y no solo parte de ellos (se protege, también, a quien no es propietario de inmuebles); proporcionalidad, entendida como la igualdad en relación a la capacidad contributiva del contribuyente; no confiscación, porque el cobro es acumulativo y trimestral y se garantiza con hipoteca legal; confusión de tasas y precios, porque en el pago de los servicios urbanos el propietario no aparece como sujeto activo; y por último, porque el cobro por metro lineal violenta el principio de igualdad frente al tributo. La Sala indica que Una parte de la doctrina del Derecho financiero, afirma que el concepto de tasa se justifica dentro del principio cardinal tributario de la justa distribución social de las cargas, que se realiza a través de la tesis de la divisibilidad o indivisibilidad de los servicios públicos y de las necesidades colectivas, de manera que la tasa financiaría los servicios y las necesidades divisibles, individualizables, remitiendo las de carácter indivisible y global a la financiación por el impuesto. Esto significa, de todas formas, hablar de tributos, lo que implica el nacimiento de una obligación ex lege, de Derecho público, de contenido pecuniario y cuyo acreedor es un ente público, surgida por la realización de un hecho imponible por el sujeto pasivo. Nota característica del impuesto es que se diferencia en el elemento objetivo del hecho imponible, en el que no aparece contemplada ninguna actividad administrativa, es decir, se trata de un tributo exigido sin contraprestación. Por otro lado, y en general, los servicios públicos deben ser remunerados o retribuidos por el usuario, quien debe pagar por el uso o aprovechamiento del servicio. Hecho este exordio sobre los tributos, se debe explorar qué tipo de necesidad es el servicio de seguridad pública, para saber cuál tributo es el que se le aplica. Una necesidad es de carácter general cuando muchas personas pueden identificar en ella su necesidad individual, o lo que es lo mismo, la necesidad general es "la suma apreciable de concordantes necesidades individuales". La seguridad pública es una necesidad general, puesto que todas las personas sienten "su necesidad" de proteger la integridad física, sus bienes y sus derechos; en otras palabras, la seguridad pública no se puede entender sino desde el punto de vista de la protección de todos y cada uno de los miembros de la población. No es posible hablar en la seguridad ciudadana de una contraprestación que brinda la Administración a persona determinada; tampoco es jurídicamente aceptable estimar que solo los propietarios de los inmuebles se benefician con ella; hacerlo implica aceptar una premisa que no es cierta: que los habitantes del cantón son todos propietarios, a la vez que llevaría a considerar que las personas que no son munícipes, pero que trabajan o están en tránsito en una determinada localidad, no van a recibir el servicio de seguridad, o que los habitantes no propietarios, reciben la seguridad gratuitamente. Todas estas contradicciones le indican a la Sala que el diseño del financiamiento del servicio parte de un error conceptual, al estimarlo como tasa y no sería posible su validez, a menos que el servicio fuera financiado por un impuesto. Todo lo anterior hace que la Sala declare la inconstitucionalidad del financiamiento por la vía de la tasa, en los términos que luego se dirán. A partir de lo expresado en los considerándoos anteriores, se impone declarar sin lugar las acciones acumuladas en cuanto a la creación de la policía municipal, entendida en los términos que esta sentencia expone y declararlas parcialmente con lugar en lo que atañe al sistema de financiamiento del servicio, lo que implica la anulación, por inconstitucionales, del párrafo tercero del artículo 74 del Código Municipal, la frase "de policía municipal" y los tres acuerdos de la Municipalidad de San José, aquí impugnados. Se declaran sin lugar las acciones acumuladas en cuanto a la creación de la policía municipal y parcialmente con lugar esas acciones en lo que se relacionan con la tasa creada para financiar la policía municipal y en consecuencia, se anulan por inconstitucionales: 1) del párrafo tercero del artículo 74 del Código Municipal, Ley No. 7794 del 30 de abril de 1998, la frase que dice "de policía municipal, y"; 2) los siguientes tres acuerdos municipales adoptados por el Concejo Municipal de la Municipalidad del Cantón Central de San José: a) Acuerdo número 14, Artículo VI de la Sesión Ordinaria Número 36 del 10 de agosto de 1998; b) Acuerdo número 9, Artículo V de la Sesión Ordinaria Número 43 de 28 de setiembre de 1998; y c) Acuerdo número 10, Artículo V de la Sesión Ordinaria Número 43 de 28 de setiembre de 1998. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de la norma y acuerdos municipales que se anulan, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo que establece el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se gradúan y dimensionan los efectos retroactivos en el espacio, el tiempo o la materia, de manera que son derechos adquiridos de buena fe, todas las sumas de dinero que por concepto de la tasa que se declara inconstitucional, pagaron los contribuyentes en cualquier municipalidad del país, hasta el cuarto trimestre de mil novecientos noventa y nueve inclusive. A partir del primero de enero del año dos mil, no se podrá cobrar la tasa por servicio de policía, en ningún cantón del país. En lo demás, se declaran sin lugar las acciones acumuladas. Reséñese en el Diario Oficial "La Gaceta" y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a los Poderes Legislativo y Ejecutivo. Notifíquese. CLP

13 006970-00. INGERENCIA DEL PODER LEGISLATIVO EN MATERIA IMPOSITIVA LOCAL DE TRIBUTOS DE LAS MUNICIPALIDADES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 38 de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, número 1778 del veinticuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, reformada por la ley número 6995 del veintidós de julio de mil novecientos ochenta y cinco. Alega el accionante que la Sala Constitucional ha desarrollado la doctrina referente a la potestad tributaria local que se deriva de los artículos 169 y 170 constitucionales, según la cual, la iniciativa en la regulación de los tributos locales es municipal y ello incluye no sólo la creación, sino también el régimen de aplicación del tributo, lo que comprende necesariamente la materia la materia de las exoneraciones, de modo que la Asamblea Legislativa no puede disponer en perjuicio de las municipalidades en materia impositiva local, sin contar previamente con la anuencia de estas Corporaciones, tal y como lo hace la norma impugnada. Además de lo anterior, señala que este artículo contiene una exoneración respecto de todo impuesto o tasa local, sin que previamente haya sido propuesta o aceptada por las Municipalidades. Considera que tal exoneración no pasa el tamiz de la razonabilidad y en ese sentido, se están vulnerando los principios que se derivan de los artículos 11, 28 y 121 incisos 1) y 13) de la Constitución Política. En consonancia con su jurisprudencia, esta Sala entiende que cualquier contenido ajeno a la materia propiamente presupuestaria, en los términos del artículo 176 de la Constitución Política, no puede ser incluido en la Ley de Presupuesto, debido a las especiales condiciones que rodean la aprobación de este tipo de actos. Estima la Sala que como la norma impugnada establece exoneraciones respecto de los tributos municipales, a pesar de encontrarse contenida en una Ley de Presupuesto, la misma es inconstitucional por violación al principio de tipicidad presupuestaria por lo que se concluye que la norma impugnada, es decir, la reforma hecha mediante el artículo 134 de la Ley número 6.995, de veintidós de julio de mil novecientos ochenta y cinco, al artículo 38 inciso a) de la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, número 1.788, de veinticuatro de agosto de mil novecientos cincuenta y cuatro, es inconstitucional. Por tal motivo, la presente acción de inconstitucionalidad deberá ser declarada con lugar, ordenando la anulación de la reforma impugnada, con todos los efectos previstos en le Ley. En vista de lo anterior, no considera procedente esta Sala pronunciarse respecto de las otras objeciones esbozadas por el accionante respecto de la validez de la reforma en cuestión, como en efecto se hace. CL 1220-02. PLAN REGULADOR DE PROYECTOS U OBRAS URBANÍSTICAS. Acción de inconstitucionalidad contra del artículo 19 y 20 Decreto Ejecutivo número 26228 MINAE del 1° de julio de 1997. Artículo III 2.6.2. del Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones número 3391. Los accionantes consideran que las normas impugnadas excluyen a los proyectos u obras urbanísticas del estudio de impacto ambiental cuyos usos fueran considerados permitidos por el plan regulador local por tal motivo son contrarias al artículo 50 de la Constitución Política. Estima la Sala que debe ser requisito fundamental que, obviamente, no atenta contra el principio constitucional de la autonomía municipal, el que todo plan regulador del desarrollo urbano deba contar, de previo a ser aprobado y desarrollado, con un examen del impacto ambiental desde la perspectiva que da el artículo 50 constitucional, para que el ordenamiento del suelo y sus diversos regímenes, sean compatibles con los alcances de la norma superior, sobre todo, si se repara en que esta disposición establece el derecho de todos los habitantes a obtener una respuesta ambiental de todas las autoridades públicas y ello incluye, sin duda, a las Municipalidades que no están exentas de la aplicación de la norma constitucional y de su legislación de desarrollo. Es evidente que en este caso, es totalmente coincidente el interés nacional y el local, y por ello los gobiernos locales pueden y deben exigir el cumplimiento de requisitos ambientales en su territorio, y en caso de conflicto con las autoridades rectoras de la materia ambiental, pueden someter las controversias al contralor jurisdiccional, según la naturaleza de la infracción. Resuelve este Tribunal, que es inconstitucional la exclusión genérica de control ambiental establecida por los numerales 19 y 20 del “Reglamento sobre Procedimientos de la Setena” Decreto Ejecutivo 25.705-MINAE y la reforma introducida por los artículos 1 y 2 del Decreto Ejecutivo 26.228-MINAE, en tanto excede los términos de la Ley y vacía de contenido la garantía de respuesta estatal oportuna en protección del medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Adicionalmente, la exclusión exhibe una irrazonabilidad evidente y manifiesta que esta Sala declara. En cambio, el Tribunal no encuentra enfrentamiento alguno de las disposiciones del “Reglamento para el Control Nacional de Fraccionamientos y Urbanizaciones” que establecen especificaciones determinadas para la construcción de vías públicas primarias y secundarias, en tanto resulta evidente que la utilización de las vías en términos tan amplios obedece a su naturaleza pública, y a que su mantenimiento, señalización y cuido también se hace con recursos públicos, sin que sea posible aplicar a estos casos reglas

14 propias de las calles privadas. Se declara parcialmente con lugar la acción y en consecuencia se anulan por inconstitucional la reforma a los artículos 19 y 20 del Reglamento de Procedimientos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, SETENA introducida por Decreto Ejecutivo 26.228MINAE y por conexidad y consecuencia, se declara inconstitucional el artículo 20 del texto original del mismo Reglamento, Decreto Ejecutivo 25.705-MINAE. En lo demás se declara sin lugar la acción. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de las normas anuladas, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Arguedas y Batalla ponen notas separadas. CLP 5504-02. PLAN REGULADOR DE LA MUNICIPALIAD DE MORAVIA. Acción de contra los artículos 51 a 67 del capítulo IX del Plan Regulador del cantón de Moravia. El accionante considera que dicha normativa es contraria a lo dispuesto en los artículos 11 y 121 inciso 13) de la Constitución Política, así como al principio de razonabilidad porque establecen el pago de un tributo, que es el impuesto de patente por la colocación de rótulos, sin que se hubiere seguido el procedimiento constitucional para la creación de éstos. El tema planteado en esta acción fue resuelto por esta Sala en la sentencia número 2002-5503. De tal modo de la línea jurisprudencial referida en esa sentencia, la Sala considera que el artículo 54 párrafo tercero del Plan Regulador del Cantón de Moravia, resulta inconstitucional por violación al principio de reserva de ley en materia tributaria, previsto en el numeral 121 inciso 13) de la Constitución Política. Lo anterior, en cuanto establece un pago por concepto de licencia para la publicidad exterior, sin que el mismo fuera aprobado por la Asamblea Legislativa. En cuanto a los demás artículos impugnados, la acción se declara sin lugar. Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia se anula el artículo 54 párrafo tercero del Plan Regulador del Cantón de Moravia publicado en La Gaceta número 162 del 24 de agosto del dos mil. Esta inconstitucionalidad es declarativa y de conformidad con la facultad prevista en el artículo 91 párrafo segundo de la Ley de Jurisdicción Constitucional, a fin de evitar un grave dislocamiento de la seguridad jurídica, en virtud de la materia, se dimensionan los efectos de la sentencia, en el sentido de que la declaratoria rige sólo para el futuro y no en forma retroactiva. En lo demás, se declara sin lugar la acción.- Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. CLP 5503-02. PAGO DE IMPUESTOS POR LICENCIA MUNICIPAL. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 67 a 79 del Reglamento de Espacios Públicos, Vialidad y Transporte del Plan Director del Cantón Central de San José publicado en el alcance número 70 a la Gaceta número 186 del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. Alega el accionante que las normas impugnadas establecen la obligación de contar con una licencia municipal para colocar, sustituir, remodelar y exhibir anuncios, rótulos, letreros, avisos y demás tipologías, con lo cual se afecta la libertad de comercio, pues se restringe el derecho de promover una marca o producto determinado. Considera este Tribunal, que en lo que se refiere al pago por licencia previsto en las normas impugnadas, observa la Sala que tal y como bien lo señala la Procuraduría en su informe, se trata de un impuesto que no está previsto ni autorizado por Ley. (Sentencia 1999-05445 de las catorce horas treinta minutos del catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve). Con base en la sentencia anterior, se declara con lugar la acción en cuanto al artículo 69 del Reglamento de Espacios Públicos, Vialidad y Transporte, por violar el principio de reserva legal en materia tributaria. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Se dimensionan los efectos de la sentencia a fin de que éstos se produzcan sólo hacia el futuro, para evitar graves dislocaciones de la seguridad jurídica, al amparo de lo previsto en el artículo 91 párrafo segundo de la Ley de Jurisdicción Constitucional. Se declara con lugar la acción en cuanto al artículo 69 del Reglamento de Espacios Públicos, Vialidad y Transporte, del Plan Director del Cantón Central de San José, publicado en el alcance número 70 a la Gaceta número 186 del veinticuatro de setiembre de mil novecientos noventa y nueve. En consecuencia, se anula dicho artículo del ordenamiento jurídico. Esta inconstitucionalidad es declarativa y a fin de evitar un grave dislocamiento de la seguridad jurídica se dimensionan los efectos de la sentencia, en el sentido de en virtud de la materia, la declaratoria rige sólo para el futuro y no en forma retroactiva. En lo demás, se declara sin lugar la acción.- Reséñese y publíquese esta sentencia en el Diario Oficial La Gaceta y en el Boletín Judicial, respectivamente. CL 8728-04. IMPUESTOS MUNICIPALES. Acción de inconstitucionalidad contra la frase “y el ejercicio liberal de las profesiones que se hagan en oficinas particulares o de asociados” del inciso d) del artículo 2º de la Ley 8236, Ley de Impuestos Municipales del Cantón Central de Alajuela. Considera el accionante que la norma impugnada resulta discriminatoria en el tanto que su aplicación es para los profesionales y personas físicas y/o jurídicas del Cantón de Alajuela,

15 dejando por fuera y sin aplicación al resto de la población costarricense. Que a pesar de cumplir con todos los requisitos legales para ejercer la profesión, se le exige además el pago de una licencia o patente municipal, que la naturaleza de la carga municipal es sobre actividades lucrativas. Este Tribunal Constitucional admite, que resulta inconstitucional gravar con el impuesto de patente tanto el ejercicio individual o particular de una profesión liberal, como cuando varios profesionales ejercen, conjuntamente, su actividad en un mismo local, incluso, compartiendo gastos, pero sin una empresa comercial que los aglutine para ejercer, de forma lucrativa, la respectiva actividad profesional a través de la prestación de servicios profesionales, asesorías o consultorías, lo cual admite la posibilidad que lo hagan a través de una organización colectiva del Derecho privado sin fines de lucro como podría ser una asociación o fundación. Consecuentemente, este Tribunal opta por mantener la expresión “(…) en oficinas (…) de asociados”, siempre y cuando se entienda que en esta hipótesis quienes ejercen la profesión liberal lo hagan sustentados en una organización colectiva del Derecho Mercantil (v. gr. sociedad anónima o, incluso, una sociedad de hecho), en cuyo caso al existir un claro y expreso ánimo de lucro deben estar sujetos al impuesto de patentes. En mérito de lo expuesto, se impone declarar inconstitucional las palabras “particulares o” del artículo 2°, inciso d), de la Ley No. 8236 del 2 de abril del 2002, con las consecuencias de ley. Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula, del inciso d) del artículo 2° de la Ley N. 8236, las palabras que dicen “particulares o”. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la (s) norma (s) anulada (s), sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Mora, Vargas y Castro salvan el voto y declaran sin lugar la acción. CL 5205-04. IMPUESTOS DE PATENTES MUNICIPALES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 48 del Reglamento a la Ley de Impuestos de Patentes de Actividades Lucrativas del cantón central de San José, Decreto Ejecutivo número 6755-G de veinte de enero de mil novecientos setenta y siete. Aduce el accionante que esa norma infringe lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, en cuanto dispone que las resoluciones de la sección de patentes, que ordenen la cancelación de la patente o la clausura del negocio, por el vencimiento o la revocatoria de permisos de funcionamiento, no tendrán recurso alguno. Resuelve este Tribunal, la norma impugnada al no contemplar la posibilidad de recurrir las resoluciones de la Sección de Patentes de la Municipalidad, que ordenan la cancelación de la patente o la clausura del negocio por el vencimiento o la revocación de permisos de funcionamiento, resulta inconstitucional por contravenir el artículo 173 de la Constitución Política. Cabe agregar que las normas que regulan el procedimiento municipal están contenidas en el Código Municipal, que fue promulgado en fecha posterior al Reglamento de marras. Y aunque podría aducirse que entonces éste es un problema de la vigencia de la norma en el tiempo, por venir siendo aplicada invariablemente por la autoridad municipal, y porque se trata de que la norma enfrenta de modo directo lo dispuesto por la Constitución Política. Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se anula el artículo 48 del Reglamento a la Ley de Impuestos de Patentes de Actividades Lucrativas del cantón central de San José, Decreto Ejecutivo número 6755-G de veinte de enero de mil novecientos setenta y siete. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. CL 6346-06. PLAN REGULADOR DE SAN RAFAEL DE OREAMUNO DE CARTAGO. Acción de Inconstitucionalidad contra de los artículos 8.5, 8.6 y 19 que reformaron al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de San Rafael de Oreamuno, publicado en La Gaceta del 13 de diciembre de 1999. Los accionantes consideran que la modificación al plan regulador no cuenta con el respaldo de un estudio de impacto ambiental. Además, consideran incoherente, al permitir que en proyectos declarados de interés social, se segreguen lotes de ciento cincuenta metros cuadrados, lo que implica que estos proyectos se construyan en zonas declaradas de protección. Por otra parte, alegan que se autorizan segregaciones que rompen la división de las zonas de mediana y baja densidad y amplía el anillo de contención urbana hasta el límite territorial con el cantón de Paraíso, habilitando una zona catalogada como de protección. Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia se anula el artículo 19 que reformó el Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de San Rafael de Oreamuno publicado en La Gaceta del 13 de diciembre de 1999. Esta declaración tiene efecto declarativo y retroactivo a la fecha de entrada en vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. En cuanto al artículo 8.5 del mismo Reglamento impugnado, se declara que este no

16 resulta inconstitucional, si se interpreta que cuando se indica en la frase “independiente de la zona en que se ubique”, se refiere únicamente a zonas establecidas para uso habitacional. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial "La Gaceta" y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Comuníquese a los Poderes Ejecutivo y Legislativo. Notifíquese. CL Parcial 15492-06. PROFESIONALES OBLIGADOS A PAGAR PATENTE COMERCIAL EN TIBAS. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 15 inciso c) de la Ley de Patentes de la Municipalidad de Tibás, número 8523, publicada en el Diario Oficial La Gaceta número 126 de 30 de junio de 2006. Se obliga a profesionales liberales a pagar licencia e impuestos de patente, bajo amenaza de cierre de sus clínicas. Se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula del inciso c) del artículo 15 de la Ley No. 8523, la frase que dice "y en general toda clase de servicios profesionales". Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la(s) norma(s) anulada(s), sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Los Magistrados Mora y Vargas salvan el voto y declaran sin lugar esta acción. CL 11923-07. COBRO DE IMPUESTOS MUNICIPALES A PROFESIONALES EN GRECIA. Acción de Inconstitucionalidad contra de la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Grecia, número 7947 del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, artículo 1) inciso 2). Considera el accionante que la norma vulnera los principios de igualdad, razonabilidad y derecho al trabajo, dado que a su juicio el ejercicio de las profesiones liberales no puede estar afecto al pago de tributos municipales, como lo impone la norma cuestionada, por no encontrarse en la misma condición de los demás sujetos que realizan actividad lucrativa, ya que el ejercicio de servicios profesionales presupone el cumplimiento de una serie de requisitos que sólo ellos deben cumplir, principalmente el título universitario y su incorporación a un colegio profesional. Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula del inciso 2) del artículo 1 de la Ley No. 7947 del treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, Ley de Impuestos Municipales del cantón de Grecia, la frase que dice "servicios profesionales". Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Los Magistrados Mora y Vargas salvan el voto y declaran sin lugar la acción. CL 11932-08. IMPUESTOS MUNICIPALES DE ALFARO RUIZ. Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4 y 6 del Reglamento Autónomo Municipal de Máquinas de la Municipalidad de Alfaro Ruiz, aprobado por el Concejo Municipal y publicado en La Gaceta número 132 del 10 de julio de 2006. El artículo 3 se impugna en cuanto crea un impuesto o tasa vía Reglamento municipal, a pesar de que tal potestad reside exclusivamente en el Parlamento. El artículo 4° prohíbe la instalación y explotación de máquinas para juego pin ball, como actividad secundaria, debidamente autorizada. Por último, el artículo 6° se aplica en forma retroactiva, alterando el reglamento autónomo, modificando o suprimiendo situaciones jurídicas consolidadas en la actividad comercial de máquinas de juego. De acuerdo con todo lo que se expuesto, existe suficiente fundamento para declarar parcialmente con lugar la acción planteada, en el tanto, en primer lugar, los artículos 3 y 5 del Reglamento cuestionado establecen sin duda alguna un tributo a cargo de las personas que pretendan explotar comercialmente máquinas de juego que allí se mencionan, lo cual resulta contrario al artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política que establece, según lo ha señalado la jurisprudencia de este tribunal el principio de reserva legal en materia tributaria. Por su parte, en lo que corresponde al artículo 4 del Reglamento, también infringe el Derecho de la Constitución porque resulta contrario a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de obligado cumplimiento en los actos y disposiciones que limiten derechos fundamentales, tal y como en este caso en donde la prohibición absoluta de combinar en el mismo local una licencia de máquinas de juegos con cualquier otra licencia o patente municipal, aparece como excesiva y claramente irrazonable frente al fin perseguido de mantener el orden público en el cantón. Finalmente, en cuanto al artículo 6 del Reglamento la acción debe declararse sin lugar porque dicha norma no contiene en su texto disposición que alcance a contrariar el artículo 34 Constitucional sino que será en la fase de aplicación de dicha normativa, cuando, ante los casos concretos llegue a determinarse cuales situaciones merecen ser consideradas derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas y por ello mismo, ajenas al alcance prescriptito del reglamento. Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anulan por inconstitucionales los artículos 3, 4 y 5 del Reglamento Autónomo Municipal de Máquinas de la Municipalidad de Alfaro Ruiz aprobado por el Consejo Municipal y

17 publicado en La Gaceta número 132 del diez de julio del dos mil seis. En lo demás se declara sin lugar. CL Parcial

18359-09. IMPUESTO DE PATENTES DE MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE. Acción de Inconstitucionalidad en contra del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José. Los artículos se impugnan en cuanto establecen una serie de limitaciones al debido proceso y al derecho a la defensa, pues contra el acto y la orden de suspensión de la patente, por falta de pago, no se admitirá recurso ni prueba alguna, salvo la de excepción de pago, así como también se viola el principio de reserva de ley al establecerse vía reglamento una sanción y constituir en este caso además una doble sanción por suspenderse la licencia y ordenar el cierre del local. Se declara parcialmente con lugar la acción de inconstitucionalidad, respecto del artículo 49 del Reglamento de Patentes Municipales del Cantón Central de San José, Decreto Ejecutivo No. 6755-G de 20 de enero de 1977. En lo demás se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. CL 18358-09. PLAN REGULADOR DE LA FORTUNA DE SAN CARLOS. Acción de Inconstitucionalidad en contra del Acuerdo del Consejo Municipal de San Carlos en acta No.56 del 26-09-2009, que aprobó el Plan Regulador para la Fortuna de San Carlos. Se acusa Alega que se ha promovido la realización de un Plan regulador para el distrito de la Fortuna. Esas entidades convocaron a una audiencia para la aprobación del referido plan por parte de la comunidad, pero no existen actas de lo llevado a cabo el día de la convocatoria, el documento que se repartió ese día era incompleto y no coincidía con el que se estaba exponiendo por parte del personal del INVU. Se indica que en la audiencia dada a los vecinos para plan regulador, no se escuchó bien, pues había problemas con el equipo de sonido, por lo que se levantó y no hubo otra reunión posterior. Se indica que fue el INVU quien lo aprobó, a pesar de que debe ser la Municipalidad y la comunidad. Los representantes de la Sede Regional Norte de la Defensoría de los Habitantes solicitaron se suspendiera la reunión y se continuara en otra oportunidad, en condiciones adecuadas, lo que se aceptó y ese día no se votó el Plan Regulador. Sin embargo, nunca hubo otra reunión posterior para votar el plan regulador y subsanar los problemas de indefensión de la población. Las organizaciones recurridas publicaron el plan, violentando el debido proceso y conformaron una comisión, seleccionada por ellos mismos, para representar a la comunidad, sin que ésta les haya designado tal función, lo cual es violatorio de los derechos de participación activa y representación de los habitantes de La Fortuna. El plan regulador fue publicado en La Gaceta del 5 de junio de 2007, sin haberse realizado la audiencia pública, para su aprobación por parte de la comunidad. En la publicación se hace énfasis en que es el INVU quien aprueba. Señala que para la entrada en vigor del Plan Regulador, la Asociación de Desarrollo de la Fortuna, en conjunto con el INVU y la Municipalidad de San Carlos, sostuvo una reunión el 26 de junio de 2007, convocando a algunos miembros de la Asociación de Desarrollo en la que han designado a discreción a los representantes de los diversos sectores que establece el plan regulador, sin haber convocado a la representación popular para que sean designados los representantes de la comunidad y contra el derecho a participar en materia de derecho ambiental. Se declara con lugar la acción. Se anula la convocatoria realizada para la audiencia pública correspondiente a la aprobación del Plan Regulador de La Fortuna de San Carlos; las audiencias realizadas como parte del trámite de aprobación del citado Plan Regulador, así como el acuerdo No. 05, tomado por la Municipalidad de San Carlos en el acta No. 56 de la sesión ordinaria del veintiséis de setiembre de dos mil cinco, mediante el cual se aprobó el mencionado Plan Regulador. CL SE OBLIGA A PROFESIONALES SACAR LICENCIA MUNICIPAL EN ABANGARES. A las once horas con doce minutos. Acción de Inconstitucionalidad. Emilia Ulloa Corrales en contra del Artículo 15 inciso d) de la Ley que establece la Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Abangares. No.8260. Se declara con lugar la acción. En consecuencia se anula del inciso d) del artículo 15° de la Ley Nº 8260, Ley Tarifa de Impuestos Municipales del cantón de Abangares, las frases que dicen "Comprende los servicios prestados al sector privado, el sector público o ambos, por organizaciones o personas privadas o físicas en el caso de profesiones liberales" y "el ejercicio profesional en forma liberal y, en general, toda clase de servicios profesionales de otra naturaleza prestados en forma remunerada". Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.- Los Magistrados Vargas y Castillo salvan el voto

18 y declaran sin lugar la acción. -

21258-10. PLAN REGULADOR. ZONA PROTECTORA DE LOS CERROS DE ESCAZÚ. Acción de Inconstitucionalidad en contra de la Reforma Integral Efectuada al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora. Únicamente en Relación con la Zona Protectora Cerros de Escasa. Señala el accionante que en el año 2001 se realizó una reforma integral al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora, publicada en La Gaceta N.173 del 10 de setiembre del 2001, que afectó esencialmente las áreas ubicadas en la Zona Agrícola y zona de resto del distrito, así como las áreas incluidas dentro de la Zona Protectora Cerros de Escazú, que anteriormente se encontraban dentro de la zona agrícola. La reforma integral al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora, implicó un desmejoramiento desde el punto de vista ambiental, en los siguientes aspectos a) aumento del porcentaje de cobertura máxima del lote, pasa de 10 % al 30 % en ciertas zonas, que produce una disminución en la permeabilidad de los suelos b) disminución del lote mínimo: se pasó de entre 7000 metros cuadrados y una hectárea (10000 metros cuadrados) a 1000 metros cuadrados en algunas zonas, que implica la posibilidad de hacer fraccionamientos más densos en estas zonas de protección forestal; c) aumento en la densidad poblacional: se pasa a 30 habitantes por hectárea ; d) se cambió el uso de suelo: se pasa de uso agrícola a uno residencial donde se permite llevar a cabo la vivienda unifamiliar y multifamiliar, en urbanizaciones y condominio, comercio menor y servicios públicos comunales y toda agrícola, pecuaria y forestal o relacionada con éstas; e) no se consideró la existencia de recursos forestales que deben ser protegidos por todas las instituciones estatales; f) no se consideró la existencia de las áreas de protección de quebradas, ríos y nacientes que también deben ser protegidos. Considera el accionante que la reforma integral al Reglamento de Zonificación del Plan Regulador del Cantón de Mora, únicamente en cuanto a la modificación de la zonificación de las áreas ubicadas en la Zona Protectora Cerros de Escazú y lo correspondiente en el Mapa de Zonificación, viola los artículos 50 y 89 de la Constitución Política, que tutelan el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, pues las disposiciones impugnadas producen el desmejoramiento de las garantías ambientales definidas por la Municipalidad de Mora, por medio del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador, en cuanto a la Zona Protectora Cerros de Escazú, dado que la zona agrícola era la zona con mayores restricciones en cuanto a cobertura, lote mínimo y usos conformes y no conformes, sin embargo actualmente es posible que un urbanizador lleve a cabo un condominio en la Zona Protectora casi sin ningún tipo de restricción, pues es un uso conforme según la norma que se impugna, lo cual es totalmente contrario a los propósitos y fines de la creación de esta área silvestre protegida, que pretende resguardar los recursos forestales e hídricos de estos terrenos. Acusa también la infracción del artículo 25.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, pues de allí se desprende la obligación de los Estados de respetar y asegurar el disfrute de los derechos humanos para sus habitantes, que engloba el accionar institucional, que debe encaminar todas sus políticas y regulaciones generales, así como sus actos concretos a su consecución, por lo que existe una discordancia entre el principio contenido en esa norma internacional y la reforma efectuada en el 2001 al Reglamento de Zonificación del Cantón de Mora, en cuanto a la Zona Protectora Cerros de Escazú. Existe también una violación al artículo 11 del Protocolo Adicional a la Convención Americana Sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, conocido como Protocolo del Salvador, pues es claro que la emisión de una normativa local con fuerza de ley material, que flexibilice las regulaciones ambientales en un área silvestre protegida, es contraria a esta norma de derecho internacional, que establece la obligación del Estado de promover la protección preservación y mejoramiento del ambiente. Además, la normativa impugnada viola el principio de progresividad de los derechos humanos, ya que lejos de mejorar y asegurar el reconocimiento y respeto real de las personas de gozar de un nivel de vida adecuado que le asegure su salud y el bienestar y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, se emitieron regulaciones perjudiciales a la Zona Protectora Cerros de Escazú. Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia se anulan por inconstitucionales los artículos 4.3 y 10 del Reglamento de Zonificación del Plan Regulador de Mora, publicado en La Gaceta No. 173 del 10 de septiembre de 2001. En cuanto al artículo 13 del Reglamento de Zonificación de 1993, no resulta inconstitucional si después de su publicación en el Diario La Gaceta no se aplica a Áreas Silvestres Protegidas. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de

19 vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos en el sentido de que la inconstitucionalidad declarada no afecta las construcciones plenamente terminadas o las iniciadas y que cuenten con las respectivas licencias de construcción comenzadas antes del primer aviso del 17 de agosto de 2009. Hasta tanto la Municipalidad y el Ministerio de Energía, Ambiente y Telecomunicaciones no hayan promulgado la respectiva normativa, únicamente se deben admitir trabajos de remodelación o mantenimiento sobre las áreas previamente construidas. El Magistrado Castillo Víquez salva el voto únicamente en cuanto al dimensionamiento de esta sentencia. CL Parcial 1650-11. COBRO DE IMPUESTO DE PATENTES EN HEREDIA A LAS ACTIVIDADES FINANCIERAS. A las quince horas con cuatro minutos. Acción de Inconstitucionalidad. En contra del Inciso a) del Artículo 15 de la Ley de Impuestos Municipales de Heredia, No. 7247 de 24 de julio de 1991. La norma indica que los bancos y establecimientos financieros, pagarán impuesto de patentes cada trimestre, sobre ingresos por intereses brutos o comisiones o, por ambos, percibidos en el año anterior. . Se declara con lugar la acción de inconstitucionalidad y, en consecuencia, se anula el inciso a) del artículo 15 de la Ley de Impuestos Municipales de Heredia, No. 7247 de 24 de julio de 1991. Esta sentencia es declarativa y retroactiva a la fecha de vigencia de la norma que se anula, sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe. De conformidad con lo que establecen los artículos 91 y 93 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se dimensionan los efectos de esta declaratoria, de manera que, con excepción del caso concreto que sirve de base a esta acción, respecto del cual la retroactividad es de principio, se consideran de buena fe los tributos cobrados e ingresados a la caja de la Municipalidad antes de la publicación en el Boletín Judicial del primer aviso de interposición de este proceso. Publíquese íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario Oficial La Gaceta. Comuníquese a la Municipalidad de Heredia. Notifíquese.3664-98. TRIBUTARIO. IMPUESTOS DE LA MUNICIPALIDAD DE ALVARADO. LÍMITES DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA MUNICIPAL. Consulta judicial formulada por el Tribunal Contencioso Administrativo, Sección Tercera, referente al inciso b) del artículo 3 del Reglamento de normas administrativas para la eficiente aplicación de la Ley número 7463 de tarifas de impuestos municipales del cantón de Alvarado. Considera el Tribunal que la norma consultada podría vulnerar los artículos 9 y 11 de la Constitución Política al trascender los límites de la potestad reglamentaria, ya que establece las tarifas de impuestos municipales para el cantón de Alvarado. En el caso que se analiza, se consulta sobre la categorización que hace el Reglamento, del dueño del local como "interesado" en el otorgamiento de la patente municipal, aspecto no previsto en la Ley de Impuestos Municipales referida.- En criterio de esta Sala los argumentos expuestos por el Tribunal consultante son acertados. La potestad reglamentaria tiene límites tanto formales como sustanciales. Es claro que el incluir al "dueño del local" como "interesado" en el otorgamiento o traspaso de una patente municipal, trasciende el contenido material de la Ley. El reglamento debe completar y desarrollar los términos de la ley, pero es claro que los límites del legislador no pueden ser variados. Conforme se indicó, no es posible que los reglamentos incrementen las restricciones establecidas, ni establezcan las no previstas por la ley, esto es, se ha de respetar su contenido esencial. En ese orden de ideas, resulta irrazonable comprender dentro del término "interesado" al dueño del local, tratándose de la solicitud de otorgamiento o traspaso de una patente o permiso municipal. Lógicamente los interesados son el solicitante de la patente y las partes entre quienes se realiza el traspaso o traslado; no así el dueño del local -lo cual no niega que ambas calidades puedan coincidir en una sola persona- que es completamente ajeno a lo que es propiamente el ejercicio de la actividad para la que se solicita el permiso. Desde esa perspectiva, la inclusión del dueño del local como "interesado" vulnera lo establecido en los artículos 9, 11 y 140 inciso 3) de la Constitución Política, en cuanto irrespeta los límites de la potestad reglamentaria.- En razón de lo expuesto, procede anular por inconstitucional la frase "...al dueño del local" contenida en el inciso b) del artículo 3 del Reglamento de normas administrativas para la eficiente aplicación de la Ley número 7463 de tarifas de impuestos municipales del cantón de Alvarado, publicado en la Gaceta número 147 del cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis. Se evacua la consulta formulada en el sentido de que la frase "...al dueño del local" contenida en el inciso b) del artículo 3 del Reglamento de normas administrativas para la eficiente aplicación de la Ley número 7463 de tarifas de impuestos municipales del cantón de Alvarado, publicado en la Gaceta número 147 del cinco de agosto de mil novecientos noventa y seis, es inconstitucional. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial la Gaceta y publíquese

20 íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese.

3684-09. DESARROLLO URBANISTICO EN EL ANILLO O LÍMITE DE CONTENCION DEL AREA METROPOLITANA. Acción de Inconstitucionalidad contra la adición de un inciso al artículo 3 del Decreto Ejecutivo número 25.902-MIVAH-MP-MINAE, Plan Regional de Desarrollo Urbano del Gran Area Metropolitana, dado por Decreto Ejecutivo número 33757-MP-MIVAHMINAE. La norma se impugna en tanto permite el desarrollo urbanístico en el anillo o límite de contención del Gran Area Metropolitana (GAM)”o que estén próximos con éste a no más de cien metros (100 metros)”, en “un porcentaje no mayor del 50% del área total de la finca, o hasta doscientos metros (200 metros) del límite, cualquiera que fuese menor”; situación que tendrá como inmediata y directa la afectación de las áreas de recarga acuífera, el patrimonio forestal y el paisaje ubicados precisamente en esta área, que son, precisamente los motivos que sustentan su protección especial; y desconocer la obligación del Estado en la debida tutela del ambiente y de todos sus elementos conformadores –que deriva del mismo artículo 50 constitucional y de las siguientes disposiciones internacionales: Convención sobre la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural, aprobada por Ley número 5980, del veintiséis de octubre de mil novecientos setenta y seis; Convención para la protección de la flora, la fauna y bellezas escénicas naturales de los países Americanos, Ley número 3763, del diecinueve de octubre de mil novecientos setenta y seis, y Declaración de Dublín sobre el Agua y el Desarrollo Sostenible, de mil novecientos noventa y dos–, y en especial del recurso hídrico, bien de dominio público, cuya conservación y uso responde a criterios de sostenibilidad e interés social; con la consiguiente infracción de los siguientes principios constitucionales ambientales: a.) los principios de razonabilidad –que es parámetro de constitucionalidad, conforme a las sentencias 3933-98 y 5558-98 de la Sala Constitucional– y precautorio, por no establecer parámetros técnicos para poder aplicar esta medida en relación a la densidad, volumen, por no contar con criterios ni estudios técnicos ni científicos, no valorarse las posibles consecuencias negativas en el ambiente y en la salud de las personas, por los desastres naturales que producirán los nuevos conglomerados urbanos en dichas zonas; b.) los principios del respeto transgeneracional, que implica el permitir a las presentes y futuras generaciones el disfrute de los recursos naturales y calidad de vida; c.) el principio de la irreductibilidad de los bosques, que impiden el cambio de destino de estas zonas especiales y obliga a su reparación integral en caso de daño ambiental; d.) el principio del desarrollo sostenible, que implica la armonía del desarrollo humano con la naturaleza, siendo que el contenido de la norma impugnada lo que promueve es únicamente el desarrollo comercial (de los propietarios de las tierras y urbanizadores); y d.) el principio de legalidad ambiental, por reñir en forma abierta con los artículos 25 de la Ley de Planificación Urbana, que exige reservas las zonas especiales en las que exista alguna reserva en cuanto a su uso, por motivos de protección del patrimonio histórico o de los recursos naturales; el sustento del propio Plan Regional de Desarrollo Urbano, de contener un desarrollo urbano desordenado; y el Decreto Ejecutivo número 30.480-MINAE, que contiene los principios que rigen la política nacional en materia de gestión de los recursos hídricos, publicado en La Gaceta 112 del 12-0602, disposiciones todas que tienen como finalidad la tutela del ambiente y los recursos naturales. Por último, también se acusa la violación de la autonomía municipal, en lo concerniente a la competencia que tiene en la planificación urbana local que ha sido reconocida de manera amplia y reiterada por la jurisprudencia constitucional, en tanto se intenta vincular a estas corporaciones con una normativa, en cantones que en su mayoría, no tienen plan regulador. Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se anula el Decreto Ejecutivo Nº 33757-MP-MIVAH-MINAE de once días del mes de abril de dos mil siete. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. CL 13436-11. CONSTRUCCIÓN. PLAN DE DESARROLLO URBANO DEL GRAN AREA METROPOLITANA. Acción de Inconstitucionalidad contra del Decreto Ejecutivo número 35748MP-MINAET-MIVAH. El decreto se impugna porque pretende abrir espacios a urbanizaciones y fraccionamientos en zonas que en su mayoría son áreas de recarga acuíferas, corredores biológicos, zonas de alta fragilidad ambiental o de riesgo geológico del Gran Área Metropolitana (GAM), lo que violenta los artículos 7, 21, 50 y 89 de la Constitución Política así como obligaciones internacionales contraídas por el Estado Costarricense en materia ambiental. El resumen de alegatos de los accionantes es el siguiente: El decreto cuestionado amplía

21 irracionalmente el anillo de protección de la GAM en hasta 200 metros, poniendo a disposición de los urbanizadores gran cantidad de hectáreas que por ahora están destinadas a mantener fuentes de agua para consumo poblacional y a proteger sitios de recarga acuífera que constituyen fuentes de abastecimiento actuales y potenciales para la población metropolitana. Estas áreas constituyen un cinturón verde que rodea el Valle Central, donde hay reservas forestales, parques regionales y áreas de esparcimiento, o bien son zonas de alto y muy alto riesgo debido a las condiciones de amenaza y peligros naturales que se presentan en ellas. Se indica que al abrirse de nuevo, por medio del decreto cuestionado el anillo de contención se dejan zonas vulnerables abiertas a procesos de urbanización, que no son las indicadas por el estudio técnico. Según la zonificación ambiental del PRUGAM aportada a SETENA, del total de área abierta a la urbanización por la ampliación del anillo, tan sólo un 24.6 % tiene condiciones aptas para el desarrollo de construcciones, el resto corresponde con áreas de alta y muy alta fragilidad ambiental (zonas de alta vulnerabilidad a deslizamientos e inundaciones, amenaza volcánica, presencia de fallas geológicas activas, bosques de diferentes categorías y áreas de recarga acuífera estratégica y de protección de recursos hídricos). El anillo de contención que estableció el GAM de 1982, según la propuesta de PRUGAM es sustituido por macro zonas, basadas en información ambiental muy detallada: la macro zona de fragilidad ambiental moderada corresponde con la zona de desarrollo urbano en general. El reglamento elimina de tajo toda el área de contención donde no hay planes reguladores, permitiendo que en el territorio definido como zona de moderada o alta fragilidad ambiental, se permita a las fincas por cuyos terrenos se definió el límite de contención urbana, o que estén próximas con éste a no más de cien metros, exceder el uso urbano dentro del área de protección en un porcentaje no mayor del 50 % del área total de la finca, o hasta doscientos metros del límite, cualquiera que fuese menor, obligando a cada gobierno local a aplicar esta normativa en los certificados de uso de suelo que otorgue. El decreto cuestionado induce un desarrollo urbano que permite que se den construcciones incluso en zonas de riesgo, es decir de alta a muy alta vulnerabilidad a las amenazas y riesgos naturales. Se declara CON LUGAR la acción. En consecuencia, se declara inconstitucional el artículo 3.7 del Decreto Ejecutivo 35748-MP-MINAET-MIVAH. Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. CL

LO CONSTITUCIONAL

RESUMEN 2638-98. LIMITACIÓN PARA APELAR LOS ACUERDOS MUNICIPALES. Acción de inconstitucionalidad en contra del inciso c) artículo 172 del Código Municipal porque a los acuerdos municipales que aprueban normas reglamentarias internas no se les concede el recurso de apelación y porque no están sometidos a consulta popular, quebrantándose los principios contenidos en los artículos 33 y 173 de la Constitución Política. Indica la Sala que en el presente asunto se ha fundamentado en similares argumentos de los que se analizan en la sentencia Nº 4072-95 de las 10 horas 36 minutos del 21 de julio de 1995, por ende de conformidad con lo que señala el art. 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede declarar sin lugar la acción, por existir suficientes elementos de juicio y no darse en el caso concreto, razones suficientes para modificar o variar el criterio ya expresado, jurisprudencia que, en todo caso, ahora más bien se reitera confirmándola. Se declara sin lugar la acción. SL 1119-90. NOMBRAMIENTO DE EJECUTIVOS MUNICIPALES. Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 55 y 58 del Código Municipal. Considera el accionante el que las normas impugnadas son violatorios a los artículos 34, 191,192 y 197 de la Constitución Política, y al artículo 23, párrafo 1, inciso c) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Considera esta Sala, que los artículos 55 y 58 del Código Municipal no son violatorios de las normas constitucionales invocadas, puesto que el cargo de ejecutivo municipal tiene una naturaleza especial; se trata de una forma de servicio caracterizada por una relación dual con el órgano superior, el Concejo Municipal, que lo nombra y remueve, pero que no es un superior jerárquico

22 propiamente dicho. Entre el ejecutivo y el Concejo existe, por efecto de sus atribuciones propias, más bien una relación de confianza, compatible con su discrecionalidad en el cumplimiento de las instrucciones que de él recibe. Más que a órdenes del Concejo el ejecutivo está sometido a sus directrices. Además, la Constitución misma dio un rango y carácter diferente a todo el Régimen Municipal, otorgándole autonomía, y limitándose a señalar, apenas, que la administración de los intereses y servicios locales estará a cargo del gobierno municipal (regidores municipales de elección popular) y de un funcionario o ejecutivo que designará la ley. Se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad incoada contra los artículos 55 y 58 del Código Municipal. En consecuencia, las municipalidades podrán proceder a nombrar a sus ejecutivos municipales para el resto del período correspondiente que se inició el primero de julio último, permaneciendo en el ejercicio de sus cargos los que venían del periodo anterior, hasta la fecha de entrada en funciones de los nuevos que se designen. SL 1120-90. NOMBRAMIENTO DE EJECUTIVOS MUNICIPALES. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 55 y 58 del Código Municipal. Considera el accionante que las normas impugnadas son violatorios a los artículos 34, 191, 192 y 197 de la Constitución Política y 23 inciso c) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Resuelve esta Sala, para los efectos que ahora interesan, ya con anterioridad había sido declarada sin lugar la acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 55 y 58 del Código Municipal, los cuales son objeto también del presente recurso. En consecuencia y no encontrando esta Sala motivos para variar de criterio, ni existir razones de interés público para variar la cuestión, procede rechazar por el fondo la acción promovida. Se rechaza por el fondo la acción promovida. Estése el gestionante a lo resuelto en sentencia No. 1119-90 de las catorce horas del dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa. RF 1121-90. NOMBRAMIENTO DE EJECUTIVOS MUNICIPALES. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 55 y 58 del Código Municipal. Considera el accionante que las normas impugnadas son violatorios a los artículos 34, 191,192 y 197 de la Constitución Política y 23 inciso c) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Resuelve esta Sala, para los efectos que ahora interesan, ya con anterioridad había sido declarada sin lugar la acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 55 y 58 del Código Municipal, los cuales son objeto también del presente recurso. En consecuencia y no encontrando esta Sala motivos para variar de criterio, ni existir razones de interés público para variar la cuestión, procede rechazar por el fondo la acción promovida. Se rechaza por el fondo la acción promovida. Estése el gestionante a lo resuelto en Sentencia No. 1119-90 de las catorce horas del dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa. RF 1122-90. NOMBRAMIENTO DE EJECUTIVOS MUNICIPALES. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 55 y 58 del Código Municipal. Considera el accionante que las normas impugnadas son violatorios a los artículos 34, 191,192 y 197 de la Constitución Política y 23 inciso c) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Resuelve esta Sala, para los efectos que ahora interesan, ya con anterioridad había sido declarada sin lugar la acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 55 y 58 del Código Municipal, los cuales son objeto también del presente recurso. En consecuencia y no encontrando esta Sala motivos para variar de criterio, ni existir razones de interés público para variar la cuestión, procede rechazar por el fondo la acción promovida. Se rechaza por el fondo la acción promovida. Estése el gestionante a lo resuelto en Sentencia No. 1119-90 de las catorce horas del dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa. RF 1125-90. NOMBRAMIENTO DE EJECUTIVOS MUNICIPALES. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 55 y 58 del Código Municipal. Considera el accionante que las normas impugnadas son violatorios a los artículos 34, 191,192 y 197 de la Constitución Política y 23 inciso c) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Resuelve esta Sala, para los efectos que ahora interesan, ya con anterioridad había sido declarada sin lugar la acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 55 y 58 del Código Municipal, los cuales son objeto también del presente recurso. En consecuencia y no encontrando esta Sala motivos para variar de criterio, ni existir razones de interés público para variar la cuestión, procede rechazar por el fondo la acción promovida. Se rechaza por el fondo la acción promovida. Estése el gestionante a lo resuelto en Sentencia No. 1119-90 de las catorce horas del dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa. RF

23 1126-90. NOMBRAMIENTO DE EJECUTIVOS MUNICIPALES. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 55 y 58 del Código Municipal. Considera el accionante que las normas impugnadas son violatorios a los artículos 34, 191,192 y 197 de la Constitución Política y 23 inciso c) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Resuelve esta Sala, para los efectos que ahora interesan, ya con anterioridad había sido declarada sin lugar la acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 55 y 58 del Código Municipal, los cuales son objeto también del presente recurso. En consecuencia y no encontrando esta Sala motivos para variar de criterio, ni existir razones de interés público para variar la cuestión, procede rechazar por el fondo la acción promovida. Se rechaza por el fondo la acción promovida. Estése el gestionante a lo resuelto en Sentencia No. 1119-90 de las catorce horas del dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa. RF 1127-90. NOMBRAMIENTO DE EJECUTIVOS MUNICIPALES. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 55 y 58 del Código Municipal. Considera el accionante que las normas impugnadas son violatorios a los artículos 34, 191,192 y 197 de la Constitución Política y 23 inciso c) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Resuelve esta Sala, para los efectos que ahora interesan, ya con anterioridad había sido declarada sin lugar la acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 55 y 58 del Código Municipal, los cuales son objeto también del presente recurso. En consecuencia y no encontrando esta Sala motivos para variar de criterio, ni existir razones de interés público para variar la cuestión, procede rechazar por el fondo la acción promovida. Se rechaza por el fondo la acción promovida. Estése el gestionante a lo resuelto en Sentencia No. 1119-90 de las catorce horas del dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa. RF 1124-90. NOMBRAMIENTO DE EJECUTIVOS MUNICIPALES Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 55 y 58 del Código Municipal. Considera el accionante que las normas impugnadas son violatorios de los artículos 34,191, 192, 197 de la Constitución Política y 23 inciso c) de la Convención Americana de Derechos Humanos. Resuelve esta Sala, para los efectos que ahora interesan, ya con anterioridad había sido declarada sin lugar la acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 55 y 58 del Código Municipal, los cuales son objeto también del presente recurso. En consecuencia y no encontrando esta Sala motivos para variar de criterio, ni existir razones de interés público para variar la cuestión, procede rechazar por el fondo la acción promovida. Se rechaza por el fondo la acción promovida. Estése el gestionante a lo resuelto en sentencia No. 1119-90 de las catorce horas del dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa. RF 2859-92. NOMBRAMIENTO DE EJECUTIVO MUNICIPAL. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 156 del Código Municipal. Considera el accionante que la norma impugnada es violatoria de la garantía al debido proceso y la consecuente de los artículos 27, 30 y 39 de la Constitución Política, al permitir que el Concejo Municipal pueda tomar acciones contra los funcionarios que dependen de él, sin dar previa audiencia y permitirles el ejercicio del derecho a la defensa. Indica la Sala, que el Ejecutivo Municipal es un servidor público cuya relación de servicio se encuentra regulada de modo especial en el Código Municipal, el cual lo excluye de la garantía de estabilidad laboral (que sí protege al resto de los empleados municipales) en dos sentidos : por una parte, autoriza un nombramiento a plazo fijo, por cuatro años; de otra, exonera su nombramiento y remoción de los procedimientos que al efecto señala el Título V del Código tratándose de funcionarios municipales que no dependen directamente del Concejo. Por tanto la garantía de estabilidad otorgada a los servidores públicos en la Constitución, viene a resultar limitada por la ley, pues la restringe al requisito de una votación calificada (dos terceras partes de los miembros del concejo) para su remoción antes del vencimiento del plazo, sin requerir justa causa. De lo anterior se concluye que los artículos 55 y 58 del Código Municipal no son violatorios de las normas constitucionales invocadas, puesto que el cargo de ejecutivo municipal tiene una naturaleza especial; se trata de una forma de servicio caracterizada por una relación dual con el órgano superior, el Concejo Municipal, que lo nombra y remueve, pero que no es un superior jerárquico propiamente dicho. Se rechaza por el fondo la acción. RF MUNICIPAL. 9226-12. CREACIÓN DE LAS FIGURAS DE ALCALDE Y VICE-ALCALDES POR LEY. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 12 y 14 del Código Municipal. Se acusa que la figura de Alcaldes y Vicealcades no están contempladas en la Constitución Política como puestos de elección popular, lo cual se hizo mediante ley y no por reforma constitucional, como correspondía. En este caso, se indica que no considera este Tribunal que las normas impugnadas lesionen de modo alguno la Constitución, al establecer la elección del Alcalde y su sustituto por elecciones populares, toda vez que los mismos Constituyentes delegaron en la ley el mecanismo

24 a idear para su nombramiento, sin que el hecho de que se haya dispuesto de esta manera alterara la función esencial ejecutora que le fue encomendada y sin detrimento de las potestades dadas a los síndicos. Más aún, la elección popular afianza los principios constitucionales democráticos de nuestro país y convoca a la población a ejercer su soberanía y a ser más participativo al decidir quiénes, no solo tomarán las decisiones más trascendentales de su comunidad, sino que las ejecutará, en cuanto a los municipios se refiere. Todo lo cual impone, una gran responsabilidad en el ejercicio del cargo, que incluso puede serle revocado por sus mismos electores. En razón de todo lo expuesto, la Sala considera que la presente acción debe ser rechazada por el fondo. Se rechaza por el fondo la acción. RF 0846-95. PRINCIPIOS DE LIBERTAD DE TRANSITO VIOLADO EL ANÁLISIS DE LA NATURALEZA EN CAMINOS VECINALES. Acción de inconstitucionalidad contra la frase contenida en el primer párrafo del artículo 60 de la Ley Forestal, que dice: la que, previamente en todo caso, deberá contar con el visto bueno de la municipalidad correspondiente, en lo que respecta al uso de caminos vecinales, La accionante alega para interponer la acción, que la Cámara Nacional de Industriales de la Madera es titular de un interés difuso, en los términos del artículo 75 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Se impugna como inconstitucional la frase contenida en el primer párrafo del artículo 60 de la Ley Forestal, No. 7174 de 28 de junio de 1990, que literalmente dice: la que, previamente, en todo caso, deberá contar con el visto bueno de la municipalidad correspondiente, en lo que respecta al uso de caminos vecinales. La Sala indica que los derechos constitucionales que se alegan violados, son la libertad de tránsito, el principio de igualdad ante la ley, la libertad empresarial y la reserva de ley que se deriva del inciso 13 del artículo 121 de la Constitución Política. Es por ello que se impone, en primer término, el análisis de la naturaleza de los caminos vecinales y de la competencia municipal sobre ellos, para luego examinar, en detalle, las infracciones que se acusan. En razón de la naturaleza del bien, para el usuario la utilización de una vía pública es un poder legal ejercitable erga omnes. La administración no puede impedir ni general ni singularmente, el paso de personas de tal manera que podríamos llamar "normal", a menos que se desafecta el bien, por los medios que el ordenamiento jurídico ha previsto, o sea, por decisión legislativa. Es decir, lo que se persigue es que se tomen las medidas precautorias suficientes, para que el camino no se afecte con la actividad maderera. Desde este punto de vista, el principio de igualdad que se alega lesionado no se afecta, porque los madereros están, indudablemente, en un plano distinto al resto de los usuarios. Por último, se señala que las municipalidades, indebidamente, cobran sumas de dinero por conceder la autorización a que alude el artículo 60 de la Ley Forestal. Coincide la Sala con la Procuraduría General de la República, en el sentido que la norma no autoriza a tal cobro y por ello no se advierte ninguna inconstitucionalidad. Todo lo expresado nos lleva a la conclusión de la improcedencia de la acción, razón por la que se debe rechazar por el fondo, como en efecto se dispone tal proceder es una consecuencia de la autonomía de que goza cada una de ellas, como única expresión de descentralización territorial que contempla nuestra Constitución Política, encargándolas de administrar los servicios e intereses locales, tal como lo indica el artículo 169. Todo lo expresado nos lleva a la conclusión de la improcedencia de la acción, razón por la que se debe rechazar por el fondo, como en efecto se dispone. Se rechaza por el fondo la acción. RF 1496-96. ACUERDO EXPROPIATORIO POR PARTE DE LAS MUNICIPALIDADES. Acción de Inconstitucionalidad en contra de los artículos 159, 160, 161 y 162 del Código Municipal. La accionante argumenta que dichas normas son inconstitucionales ya que permiten que las corporaciones municipales practiquen expropiaciones sin concederle la debida oportunidad de defensa al perjudicado y sin que tengan necesidad de justificar el interés social que exige el artículo 45 de la Constitución Política. Estima la Sala, que debe tenerse en cuenta que el fundamento legal del acto expropiatorio reside en el propio Código Municipal, donde la Asamblea Legislativa fijó un procedimiento genérico de expropiación, sea los parámetros dentro de los cuales corresponde a las municipalidades determinar la existencia de una necesidad pública y el objeto que satisface dicha necesidad, sin que ello sea una práctica contraria a la Carta Política. Además, es reconocido unánimemente que la expropiación es una potestad unilateral constitucionalmente establecida en favor del Estado, de carácter coactivo e irresistible, significando por tanto, una restricción especial al dominio privado. De este modo, la existencia de un procedimiento sumario en vía administrativa no afecta las garantías de los artículos 39, 41 de la Constitución Política y 8 del Pacto de San José, pues la Administración puede -en su carácter especial de titular del bien común, que justifica la utilización de sus potestades de imperio-, adquirir un bien del administrado, con la observancia de las reglas del artículo 45 constitucional, que se limitan a la existencia legítima de una finalidad pública y de la indemnización previa. Por tanto la expropiación debe completar el trámite administrativo regulado por la ley, y dentro de

25 éste, la accionante tiene la potestad de oponerse y exponer su punto de vista pudiendo incluso acudir en su momento a la vía jurisdiccional, amén de que no es cierto que la norma que faculta a emitir el acuerdo expropiatorio permita hacerlo sin la debida motivación y ajuste al artículo 45 Constitucional, pues de su propio texto se desprende que deberá “razonar el motivo de utilidad pública”. De esta forma, lo procedente es rechazar por el fondo la acción. RF 620-01. PAGO DE IMPUESTOS MUNICIPALES. Acción de inconstitucionalidad promovida contra el artículo 23 del Reglamento de normas administrativas para la eficiente aplicación de la Ley de Patentes, que es Reglamento a la Ley de tarifas municipales del cantón de Palmares, número 7215. Considera los accionantes que la norma impugnada por cuanto establece un concepto de deducciones de la base imponible, lo cual consideran no tiene asidero en la ley que regula el impuesto de patentes de la municipalidad de Palmares (número 7215), al adicionar una obligación probatoria no prevista en la ley, obligación que tiene un impacto directo en la potencial determinación y que provoca una determinación artificiosa de la base imponible y de la cuantía de la obligación tributaria del impuesto de patentes. Indica esta Sala, improcedente manifestarse en esta vía acerca de la aplicación que la Municipalidad de Palmares ha dado a la norma cuestionada, sobre todo en relación con los accionantes, dado que ello más bien constituiría materia susceptible de ser conocida en la vía del amparo, el cual ya ha sido planteado ante esta Sala -y que se tramita en expediente número 99-008169-007-CO-E-, por referirse a actuaciones concretas de la Administración, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional; debiéndose en consecuencia, rechazar de plano la acción en relación a este extremo. Por ultimo resuelve este Tribunal, que la disposición impugnada resulta no sólo conveniente, sino necesaria toda vez que contribuye a la dotación de un eficiente sistema para la determinación y recolección de los impuestos municipales, con lo que -lógicamente- se evitan evasiones fiscales por el simple dicho del contribuyente -que obviamente no constituye suficiente garantía- en detrimento de los recursos municipales. Asimismo, con esta medida, el contribuyente se evita un doble pago tributario, motivo por el que lejos de perjudicar a la empresa accionante, la obligación impugnada -en última instancia- implica un beneficio en su patrimonio. Se rechaza de plano la acción en relación con la alegada aplicación e interpretación dada por la Municipalidad de Palmares a la norma cuestionada. En lo demás, se declara sin lugar la acción. RP Y SL 0140-94 DESIGUALDAD EN RELACION CON LOS IMPUESTOS MUNICIPALES. Acción de Inconstitucionalidad contra la totalidad de la Ley 7215 del 18 de diciembre de 1990, por considerarla contraria a los artículos 33, 34 y 46 de la Constitución Política. También cuestiona la constitucionalidad de los artículos 6, 8, 9, 11, 18, 19 y 20 de la citada ley número 7215, por considerarlo contrario al artículo 24 Constitucional. Alega el accionante que establece una diferencia de trato y por lo tanto una desigualdad frente a la ley entre los sujetos que se encuentran en una misma situación jurídica, en relación con las leyes de impuestos municipales de otros cantones del país. Indica que esa ley también viola el principio de irretroactividad contemplado en el artículo 34 de la Constitución, pues la Municipalidad pretende darle efecto retroactivo a su aplicación. Por último alega que los artículos 6, 8, 9, 11, 18, 19 y 20 de esa ley es inconstitucional, por considerar que violan el contenido del artículo 24 de la Constitución, al autorizar la revisión de libros de contabilidad y sus anexos. La Sala señala que el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que en la acción se deberán exponer los fundamentos de la inconstitucionalidad alegada, en forma clara y precisa, con cita concreta de las normas o principios que se consideren infringidos. En todo caso, según lo establece el artículo 75 de la ley que regula esta jurisdicción, la acción de inconstitucionalidad debe ser interpuesta como un medio razonable para amparar un derecho o un interés que se considere lesionado y aquí no se evidencia tal lesión, pues no se reclama en la acción que la Municipalidad, en aplicación de las normas cuestionadas, violara de alguna manera, documentos o comunicaciones privadas de alguno de los patentados, o se avocara a revisar sus libros de contabilidad o sus anexos. Procede entonces, rechazarla de plano también en cuanto a este extremo se refiere. Se rechaza por el fondo la acción en cuanto alega que la ley número 7215 del dieciocho de diciembre de 1990 viola el principio de igualdad contenido en el artículo 33 de la Constitución Política. Se rechaza de plano en todo lo demás. RF 3494-94. MUNICIPALIDAD. COBRO DE PATENTES IMPUESTO SOBRE LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 4 de la Ley de Tarifas de Patentes de la Municipalidad de Carrillo, Guanacaste, número 7177. El accionante por cuanto establece el cobro de patentes como un impuesto sobre el ingreso o rentas que percibe la empresa por la actividad empresarial que realice, y no como una autorización administrativa para ejercer una actividad empresarial lícita, resultando contrario a los artículos 18, 33, 40 y 42 de la Constitución Política. Por las razones anteriores, siendo que no existe violación a los principios de

26 igualdad y de exclusión de una doble imposición, de conformidad con los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala, tratándose de un asunto similar a otros estudiados por esta Sala, y no existiendo motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, según lo dispuesto en el artículo 9 párrafo segundo de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede rechazar por el fondo la presente acción de inconstitucionalidad. Se declara sin lugar la acción. SL 4497-94. MUNICIPALIDAD. IMPUESTOS DE LA MUNICIPALIDAD DE SIQUIRRES. NORMA NO RESPETA PARAMETROS TRIBUTARIOS. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 4 de la Ley 7176 del 24 de julio de 1990 son contrarias a los artículos 33, 45, 46 y 50 de la Constitución Política. La firma accionante alega que son contrarios a los principios constitucionales contenidos en los artículos 33, 45, 46 y 50 : porque las normas no respetan el principio de la autonomía de los parámetros tributarios, puesto que utiliza los mismos que contiene la Ley del Impuesto sobre la Renta; porque se da una doble imposición : una en favor del Estado y otra en favor de la Municipalidad de Siquirres; porque se viola el principio de igualdad ante las cargas públicas, puesto que el tributo municipal excede el parámetro de la razonabilidad, creando discriminaciones injustas y arbitrarias; porque el tributo resulta ser confiscatorio; porque el tributo viola la libertad de comercio al no obtener la rentabilidad esperada en la explotación de su línea empresarial y por último, porque se viola el principio del deber del Estado de buscar el mayor bienestar de todos los habitantes. La sala indica que el Impuesto de Patente, como ha quedado dicho, es una manifestación clara de la potestad tributaria municipal y como no estima la Sala que sus propios límites sean irrazonables o desproporcionados, el tributo debe tenerse como un límite a la libertad empresarial en los términos que se señalan en la sentencia No. 1195-91 del 25 de junio de 1991. Y por la misma razón, tampoco puede resultar vulnerada esa libertad, precisamente, porque el poder tributario es uno de los medios idóneos para redistribuir la riqueza del país en obras y proyecto públicos. La Sala estima que la acción es totalmente improcedente y en consecuencia, la declara sin lugar en todos sus extremos, confirmando su jurisprudencia recogida en las sentencias No. 1191-91, 1631-91, 320-92, 219792, 3494-94. Se declara sin lugar la acción. SL 4511-94. MUNICIPALIDAD. IMPUESTO DE PATENTE NO ES UN IMPUESTO AL INGRESO O CAPITAL. Acciones de inconstitucionalidad contra los dos últimos párrafos del artículo 14 de la Ley 7275 de 10 de diciembre de 1991 son contrarios a los artículos 18, 33, 40, 41, 42, 45 y 46 de la Constitución Política. Alegan que el impuesto de patente no es un impuesto al ingreso o al capital, sino que grava la autorización administrativa del ejercicio empresarial; porque el tributo resulta confiscatorio de la propiedad privada; porque la Municipalidad de San José no presta ningún servicio adicional por autorizar el uso de patentes, en cuyo caso la única finalidad es allegar fondos a la institución, lo que hace que el tributo sea irrazonable y totalmente desproporcionado. Además, se viola el principio de la doble imposición sobre el mismo hecho generador y el de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que a determinados contribuyentes se les haría pagar dos veces un tributo sobre el mismo hecho generador, en tanto que otros sujetos estarían exentos de tal obligación. Se viola también la libertad empresarial, puesto que por la vía del tributo se restringe la actividad irrazonablemente. Solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas, restituyéndose el texto del artículo 14 de la Ley 5694 del 9 de junio de 1975. La Sala, en consecuencia, confirma su propia jurisprudencia dictada en la sentencia No. 320-92 del 11 de febrero de 1992 y desecha los argumentos. d) Libertad de Comercio y Reparto Equitativo de la Riqueza.- El Impuesto de Patente, como ha quedado dicho, es una manifestación clara de la potestad tributaria municipal y como no estima la Sala que sus propios límites sean irrazonables o desproporcionados, el tributo debe tenerse como un límite a la libertad empresarial, en los términos que se señalan en la sentencia No. 1195-91 del 25 de junio de 1991. Y por la misma razón, tampoco puede resultar vulnerado el artículo 50 constitucional, precisamente, porque el poder tributario es uno de los medios idóneos para redistribuir la riqueza del país en obras y proyecto públicos. La Sala estima que la acción es totalmente improcedente y en consecuencia, la declara sin lugar en todos sus extremos. Se declaran sin lugar la acción. SL 4512-94. MUNICIPALIDAD. EL IMPUESTO DE PATENTE NO ES UN IMPUESTO AL INGRESO O AL CAPITAL. Acción de inconstitucionalidad contra la ley número 7273 publicada en la Gaceta del 6 de enero de 1992 es contraria a los artículos 18, 33, 40, 41, 42, 45, 46 y 50 de la Constitución Política. Alegan que es contraria a los artículos 18, 33, 40, 41, 42, 45, 46 y 50 de la Constitución Política: porque el impuesto de patente no es un impuesto al ingreso o al capital, sino que grava la autorización administrativa del ejercicio empresarial; porque el tributo resulta confiscatorio de la propiedad privada; porque la Municipalidad de San José no presta ningún servicio adicional por autorizar el uso de patentes, en cuyo caso la única finalidad es allegar

27 fondos a la institución, lo que hace que el tributo sea irrazonable y totalmente desproporcionado. Además, se viola el principio de la doble imposición sobre el mismo hecho generador y el de igualdad frente a las cargas públicas, puesto que a determinados contribuyentes se les haría pagar dos veces un tributo sobre el mismo hecho generador, en tanto que otros sujetos estarían exentos de tal obligación. Se viola también la libertad empresarial, puesto que por la vía del tributo se restringe la actividad irrazonablemente. Asimismo se viola el principio de reserva de ley en materia tributaria y el principio de que el Estado debe procurar el mayor bienestar a todos los costarricenses. La Sala, en consecuencia, confirma su propia jurisprudencia dictada en la sentencia No. 320-92 del 11 de febrero de 1992 y desecha los argumentos. Libertad de Comercio y Reparto Equitativo de la Riqueza. El Impuesto de Patente, como ha quedado dicho, es una manifestación clara de la potestad tributaria municipal y como no estima la Sala que sus propios límites sean irrazonables o desproporcionados, el tributo debe tenerse como un límite a la libertad empresarial, en los términos que se señalan en la sentencia No. 1195-91 del 25 de junio de 1991. Y por la misma razón, tampoco puede resultar vulnerado el artículo 50 constitucional, precisamente, porque el poder tributario es uno de los medios idóneos para redistribuir la riqueza del país en obras y proyecto públicos." La Sala estima que la acción es totalmente improcedente y en consecuencia, la declara sin lugar en todos sus extremos. Se declara sin lugar la acción. SL 0464-I-94. TRIBUTARIO. IMPUESTOS DE LA MUNICIPALIDAD DE NARANJO. Acción de inconstitucionalidad contra la "Ley de Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Naranjo", número 7322 del primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos y el acuerdo número 7 del Concejo Municipal de Naranjo, emitido en la Sesión número 11 del 19 de febrero de mil novecientos noventa y tres. Manifiestan los accionantes que según la Ley de Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Naranjo, los patentados de ese Cantón deben cancelar, trimestralmente, el cinco por mil sobre el total de sus ingresos brutos dividido entre cuatro, impuesto que estiman desproporcionado y alejado de toda posibilidad real de pago, lo que constituye una seria amenaza a la libertad de escogencia de trabajo y a la libertad de comercio, pues si persiste la forma actual de cálculo de ese impuesto, las actividades lucrativas que se desarrollan en Naranjo se tornarían ruinosas, obligando al patentado a cambiar de actividad.Indican que dicho monto es el más alto de todos los sistemas que se cobran en el país, por lo que a particulares que se dedican a la misma actividad en diversas partes del territorio nacional se les cobra impuestos municipales en forma diferente y además, el sistema establecido para el Cantón de Naranjo es el único que no toma en cuenta la renta líquida gravable, generándose una discriminación irrazonable, en perjuicio de los patentados del Cantón, en relación con los del resto del país. Agregan que la ley establece la posibilidad de que la municipalidad, en ciertos supuestos, fije de oficio el monto de la patente, resolución contra la cual no cabe recurso de revocatoria o apelación, dándose de una vez por agotada la vía administrativa, lo que en su criterio contraviene el principio constitucional del debido proceso. Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades sobre estos alegatos, determinando su improcedencia, sobre la base de la autonomía que en materia impositiva, reserva el artículo 170 de la Constitución a las entidades municipales. Y es que, en efecto, la potestad impositiva de que éstas gozan, entendida como la iniciativa para su creación, modificación y extinción de impuestos, les corresponde exclusivamente a éstas, con sujeción únicamente a la correspondiente autorización legislativa, según se desprende del artículo 121 inciso 13 constitucional; de manera que el impuesto de patente, como manifestación especial del poder tributario del gobierno local, resulta ser distinto al del Estado, por su naturaleza, concepción y fines. Resta por analizar la afirmación de los accionantes de que el porcentaje establecido en la Ley 7322 es excesivo e irrazonable, y que consecuentemente atenta contra la libertad de comercio y de libre escogencia de trabajo. En este sentido, y habida cuenta de que como se indicó, la Municipalidad de Naranjo se allanó a las pretensiones de la acción, por estimar que efectivamente, el porcentaje del 5/1000 sobre los ingresos brutos, atenta contra el normal desenvolvimiento de las actividades lucrativas que se desarrollan en ese Cantón, la Sala estima oportuno admitir la acción en este extremo, a fin de contar con mayores elementos de juicio al resolver sobre el fondo del asunto. Se rechaza de plano la acción en cuanto impugna el acuerdo del Concejo Municipal de Naranjo número 7 de la sesión número 11 del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y tres, y el artículo 9 de la Ley número 7322 del quince de diciembre de mil novecientos noventa y dos.- Se rechaza por el fondo en cuanto se alega que los artículos 3 y 4 de la citada Ley son contrarios al principio de igualdad, y se ordena continuar su trámite respecto a las demás violaciones constitucionales alegadas. RF

28 6362-94. TRIBUTARIO. IMPUESTOS MUNICIPALES DE LA EL CANTÓN DE SAN RAMÓN. Acción de inconstitucionalidad contra de la Ley de Tarifas de Impuestos Municipales del Cantón de San Ramón, #7327 de 15 de diciembre de 1992, y en especial contra sus artículos 3, 4, 9, 10, 12, 13, 14, 15 y 16 por ser contraria a los artículos 9, 33, 39, 41, 121.13) de la Constitución. El accionante considera que la ley impugnada afecta intereses de la colectividad de personas del cantón en su conjunto y acciona "en defensa del interés de un pueblo que ve afectado su desarrollo" y de "los legítimos intereses de todos los ciudadanos de este país en el ejercicio de la libertad de tránsito, podemos ingresar al Cantón de San Ramón en cualquier momento", de allí que consideran que la acción es admisible. La Cámara de Comercio e Industria de San Ramón funda considera que el artículo 4 de la Ley impugnada quebranta el derecho a la igualdad ante la ley protegido por el artículo 33 de la Constitución, pues define como "factor determinante" para fijar el impuesto local, los ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al año que se grava, lo que otorga un trato igual a situaciones individuales de personas que no lo son, en tanto los ingresos brutos de cada contribuyente dependen de diferentes elementos que no se repiten en cada caso, como por ejemplo el tener local propio. En esta hipótesis, los arrendatarios soportarían un impuesto mayor por el hecho de tener que pagar el alquiler. A la inversa si una persona percibe un ingreso mayor a otra dedicada a la misma actividad pero la primera paga alquiler, pagaría al final un impuesto mayor pese a que el ingreso líquido puede ser idéntico. La Sala indica que en este sentido, la teoría de la ejecutoriedad de los actos administrativos, aun cuando no expresamente formulada en el texto de la Constitución, obedece a la teoría de las facultades implícitas de los órganos públicos, por la que, ante un vacío legislativo, debe considerarse el órgano investido de aquéllas facultades suficientes o necesarias para cumplir los fines impuestos por el legislador -y no más-. De otra manera la Administración se enfrentaría a la disyuntiva de tener que producir determinados resultados impuestos por la ley, pero carecer de las atribuciones y potestades para ello. Sin embargo esta atribución ha sido claramente prevista por el legislador en los artículos 146 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública, en relación con los artículos 115 a 122, 139 a 142, 147 y 148 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, normas que permiten la ejecución del acto de determinación de la obligación tributaria, aun ante la interposición de los recursos ordinarios concedidos por el legislador. Agregado a esto, esas disposiciones constituyen un razonable desarrollo de la obligación ciudadana de "contribuir para los gastos públicos" contenida en el artículo 18 de la Constitución y de la "correlación entre deberes y derechos" definida en el artículo 32 del Pacto de San José. En atención a las consideraciones de derecho expuestas, se desestima la acción en todos sus extremos. Se declara sin lugar la acción. SL 7469-94 IMPOSICION DE TRIBUTO SOBRE LA PRODUCCION DE PALMA ESTABLECIDO POR MUNICIPALIDAD. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 13 párrafos penúltimo y último de la Ley número 7139 del treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Corredores. Manifiesta, en primer término, que al emitir la Asamblea Legislativa el artículo 13 párrafos penúltimo y último de la Ley número 7139, lesionó los artículos 121 incisos 1) y 13) y 170 de la Constitución, al modificar totalmente el proyecto que para la imposición del tributo sobre la producción de palma, había enviado la Municipalidad de Corredores, cuando en realidad, la potestad que le confiere la Constitución en relación con los impuestos municipales se limita únicamente a su aprobación o improbación. Añade el accionante que el artículo impugnado, además, incurre en el vicio de crear una triple imposición sobre un mismo hecho generador, pues ya en el artículo 2 de la misma Ley, se establece un impuesto de patente, mientras que en el numeral 13 se agrega un impuesto del 1.5% sobre la producción y un tributo indeterminado sobre el valor de venta de la palma. Ello contraviene, en su criterio, los artículos 18, 33, 40 y 45 de la Carta Fundamental, pues se crea una carga confiscatoria en perjuicio del sujeto pasivo obligado al pago del tributo. La Sala indica que el primero de ellos se refiere a la inobservancia de las reglas que sobre procedimiento legislativo de aprobación de impuestos municipales, se derivan de los artículos 121 inciso 13) y 170 de la Constitución Política. Sobre el tema ha indicado anteriormente este Tribunal, citada en el anterior considerando: “Dispone el artículo 170 de la Constitución Política que las corporaciones municipales son autónomas. De esa autonomía se deriva, por principio la potestad impositiva de que gozan los gobiernos municipales, en cuanto son verdaderos gobiernos locales, por lo que la iniciativa para la creación, modificación o extinción de los impuestos municipales corresponden a esos entes, ello sujeto a la autorización legislativa establecida en el artículo 121 inciso 13) de la Constitución Política, la cual es, por su naturaleza, más bien un acto de aprobación, se trata de una actividad tutelar, como se dirá.” En consecuencia, la supuesta doble imposición acusada por

29 el accionante es un problema ajeno a la materia cuyo conocimiento compete a esta Jurisdicción, ya que se reduce a una diferencia entre el texto aprobado por la Asamblea Legislativa y el publicado en el Diario Oficial La Gaceta, error a subsanar por el órgano legislativo a través de los medios correspondientes, y, solo en caso de que el gobierno local aplicara la norma, atribuyéndole la posibilidad de realizar una doble imposición, el asunto podría ser revisable ante la Sala, mediante la vía de amparo, pues sería una cuestión a dilucidar en cada caso concreto y no un problema de la regulación normativa del tributo. En consecuencia, lo procedente es, también en lo que a este último punto se refiere, rechazar la acción por el fondo. Se rechaza la acción por el fondo. Comuníquese esta sentencia a la Asamblea Legislativa y notifíquese a la Municipalidad de Corredores. RF 7541-94. MUNICIPALIDAD. COBRO DE PATENTES COMO UN IMPUESTO SOBRE LA RENTA. Acción de Inconstitucionalidad contra los artículos 5 y 6 de la Ley de Tarifas de Impuestos de Patentes de la Municipalidad de San José; artículos 4 y 5 de la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Cañas; artículos 4 y 5 de la Ley de Tarifas de Impuestos Municipales del Cantón Central de Puntarenas; artículos 4 y 5 de la Ley de Tarifa de Impuestos de la Municipalidad del Cantón Central de Cartago y artículos 3 y 4 de la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Santa Ana. El accionante presenta acción de inconstitucionalidad en defensa de intereses difusos con fundamento en el párrafo segundo del artículo 75 y concordantes de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, contra la normativa citada, por cuanto establecen el cobro de patentes como un impuesto sobre el ingreso o rentas que percibe la empresa por la actividad empresarial que realice, y no como una autorización administrativa para ejercer una actividad empresarial lícita, estableciéndose de esa forma impuestos nacionales bajo el concepto de impuestos municipales, lo cual a su juicio lesiona el artículo 42 de la Constitución en la medida en la que de él se deriva la prohibición de imponer dos veces una carga tributaria sobre el mismo hecho generador con finalidades confiscatorias. Asimismo considera que se violentan los artículos 121 inciso 13), 139 inciso 7), 184 inciso 2) y 185 de la Constitución Política. Esta Sala se ha pronunciado anteriormente señalando que: "El interés que detenta la Cámara de Comercio y que la legitima para interponer esta acción, es, en efecto, su carácter de entidad corporativa, caracterizada por la representación y defensa de un núcleo de intereses pertenecientes a los miembros de la determinada colectividad o actividad común, y, en cuanto los representa y defiende, la Cámara actúa en favor de sus asociados, la colectividad de comerciantes. De manera que estamos frente a un interés de esa Cámara y, al mismo tiempo, de cada uno de sus miembros, de forma no individualizada, pero individualizable, lo que constituye un interés corporativo que atañe a esa colectividad jurídicamente organizada”. Para el análisis de esta acción, debe tenerse presente en primer lugar, que las Municipalidades poseen facultades impositivas en virtud de su condición de instituciones autónomas, situación que este Tribunal ha reconocido al expresar que: "(...) constitucionalmente no es posible que la Asamblea Legislativa tenga un papel creador de los impuestos municipales, en cuanto que son las corporaciones las que crean esas obligaciones impositivas locales, en ejercicio de la autonomía consagrada en el artículo 170 de la Constitución y por su naturaleza de entidades territoriales corporativas, es decir, de base asociativa, capaz de generar un interés autónomo distinto del Estado, y las someten a la aprobación legislativa que condiciona su eficacia. (...) Eso significa que el acto impositivo municipal es terminal y definitivo, creador del impuesto en un pronunciamiento tributario abierto al efecto por cada municipalidad, (...) Por consiguiente, la fijación tributaria municipal enmarca la materia del pronunciamiento legislativo, cuya función es tutelar y no constitutiva del impuesto municipal, y cuyo resultado consecuente sólo puede ser la autorización o desautorización de lo propuesto, no la sustitución de la voluntad." En consecuencia, tampoco encuentra esta Sala que en el presente asunto las leyes impugnadas violenten el artículo 184 inciso 2) de la Constitución Política. Conforme a lo expuesto y no existiendo motivos para variar de criterio o razones de interés público que justifiquen reconsiderar los criterio expuestos en la jurisprudencia citada, se declara sin lugar la acción. Se declara sin lugar la acción. SL 0554-95 MUNICIPAL DE NARANJO ESTABLECE MONTO DE LA PATENTE. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 3º y 4º de la "Ley de Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Naranjo", número 7322 del primero de diciembre de mil novecientos noventa y dos. La acción, interpuesta con base en el recurso de amparo número 1304-93, tiene por objeto que se declaren inconstitucionales los artículos 3º y 4º de la Ley de Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Naranjo en cuanto establecen el monto de la patente en un porcentaje del 5/1000 sobre los ingresos brutos, por estimarlo irrazonable y violatorio de los artículos 39 y 46 de la Constitución Política. La Sala indica que no es irrazonable ni arbitrario y que no coloca a los empresarios del cantón de Naranjo en una situación ruinosa que impida el ejercicio de sus

30 actividades lucrativas. Esta Sala descartó la irrazonabilidad del porcentaje de que ahora se quejan los accionantes. Se rechaza por el fondo la acción. RF

0576-95 MULTAS O RECARGOS EN MORA DE TRIBUTOS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 82 del Código Municipal. Argumentando el accionante que dicha disposición establece, a cargo de los deudores de los tributos municipales, el pago de una multa por el atraso en el pago, pero además lo obliga al pago de intereses sobre la deuda. Indica que ello significa que se le está sancionando dos veces por el mismo hecho, en contra de lo preceptuado por el artículo 42 de la Constitución Política, cuyo principio es que no deben imponerse dos sanciones para castigar un solo hecho. La Sala indica que las multas o recargos por mora en el pago de tributos, así como los intereses que se devengan por el incumplimiento de la obligación son plenamente aplicables al artículo 82 impugnado; en él se distinguen claramente los dos conceptos, pues primero se refiere al recargo que "con carácter de multa..." tendrá el atraso en el pago de cualquier tributo; luego, de forma separada, se señala que "el pago que se efectúe fuera del término indicado...", hace nacer una obligación a cargo del deudor, cual es la de pagar intereses sobre la suma adeudada. Lo cual es constitucionalmente admisible, sin que tenga ninguna relevancia el hecho de que se ubiquen en normas distintas -como sucede en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios- o contenidas en una sola norma, como en el caso en cuestión. Se rechaza por el fondo la acción. RF 1269-95 MONTO QUE SE COBRA POR PATENTE SE FIJA EN LOS INGRESOS BRUTOS ANUALES. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4, 6, párrafos primero y segundo del artículo 9, 13 inciso ch), de la Ley de Patentes de la Municipalidad de Coto Brus, número 7325 del 15 de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Los accionantes reclaman que conforme a los artículos impugnados, el monto que se cobra por patente, se fija con base en los ingresos brutos anuales, con lo cual consideran se ha convertido en un impuesto sobre el ingreso, impuesto que estiman confiscatorio. Señalan que los artículos 6 y 9 violan los principios de intimidad y confidencialidad al establecer a los patentados la obligación de presentar a la Municipalidad una copia de la declaración de la renta, sellada por la Dirección General de Tributación Directa. Esta Sala indica que los argumentos de doble imposición y confiscación que se reclaman, Sobre los aspectos de la igualdad tributaria aunque se trate de diferentes cantones o jurisdicciones y el principio de igualdad en general, materia objeto de las acciones no encontrando motivos para variar el criterio, ni razones de interés público que justifiquen reconsiderar la cuestión, se ha prescindido de la audiencia oral y se confirma dicha jurisprudencia. En cuanto a la inconstitucionalidad de los artículos 3, 4, 6 párrafos 1 y 2 y 13 inciso ch) de la Ley de Patentes de la Municipalidad de Coto Brus, deben los accionantes estarse a lo resuelto en las sentencias números 1195-91, 1631-91, 320-92, 2197-92, 3494-94, 4497-94 y 4510-94. Se declara sin lugar la acción en cuanto al artículo 9 de la citada ley. SL 2631-95 PAGO DE IMPUESTO DE PATENTE PARA OPERAR LEGALMENTE. Acciones de inconstitucionalidad contra la Ley de Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Poás, número 7285 de veintiocho de enero de mil novecientos noventa y dos, publicada en el Diario Oficial "La Gaceta", el veintisiete de febrero de ese año, y específicamente contra sus artículos 1, 3, 4, 9 párrafo tercero, 10 párrafos primero y segundo, 13, 14 y 15. Los accionantes alegan que el artículo primero lesiona los artículos 46 y 50 de la Constitución Política, por cuanto obliga a quien desee ejercer actividades lucrativas dentro del Cantón de Poás, a pagar a la Municipalidad un impuesto de patente que las faculte a operar legalmente; que el artículo 3 establece como factores determinantes de la imposición, la renta líquida gravable y las ventas o ingresos brutos o anuales del período anterior; que crea una discriminación en perjuicio de quienes no sean establecimientos financieros y de compra y venta de bienes raíces; que el impuesto se aplica sólo a los productores del Cantón de Poás; que las tarifas son diferentes, dependiendo de si las empresas reciben comisiones o no, pues en este último caso se les grava el impuesto bruto, además del neto; que el artículo 4 establece una doble imposición sobre un mismo hecho generador, pues se grava con un 1/1000 el ingreso bruto y con un 8/1000 el ingreso neto; en este sentido, se alega, las empresas que también pagan impuesto sobre la renta se ven afectas a una triple imposición, en virtud de la convergencia de tributos locales y nacionales sobre el mismo hecho generador. La Sala indica que las acciones impugnan la totalidad de la ley por estimar que en su dictado se utilizó una deficiente técnica legislativa, por la cual se delegó en la Municipalidad del Cantón de Poás, el ejercicio de la potestad tributaria, dado que le concedió amplias facultades para aplicar esas normas en forma arbitraria y antojadiza.- Ya esta Sala se refirió dentro de esta

31 misma acción, a la alegada inconstitucionalidad de la errónea interpretación y aplicación de esta ley por parte de la Municipalidad de Poás, indicando que tal alegato excede el objeto de la acción de inconstitucionalidad. procede rechazar de plano la acción, en cuanto se impugna la errónea interpretación e indebida aplicación de la Ley de Patentes del Cantón de Poás, pues esas circunstancias constituyen materia amparable, de conformidad con el artículo 29 de la Ley de esta Jurisdicción, según el cual, el amparo procederá “no sólo contra los actos arbitrarios, sino también contra las actuaciones u omisiones fundadas en normas erróneamente interpretadas o indebidamente aplicadas.", por lo que en lo que a este extremo se refiere, las acciones también resultan inadmisibles y así debe declararse. Se rechaza de plano la acción en lo referente a la totalidad de la ley número 7285 y los artículos 9 párrafo tercero, 10, 13, 14 y 15 de ésta. En lo demás -artículos 1, 3 y 4 ídem- se rechaza por el fondo. RF 3930-95 COBRO DE IMPUESTO PARA HACER LA EXTRACCION DE DERIVADOS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 84 del Código Municipal, el Reglamento para el cobro del impuesto por extracción de arena, piedra, lastre y derivados y la certificación expedida por la Contaduría Municipal, de fecha 10 de septiembre de 1991, son contrarios a la Constitución Política. La accionante alega violados los artículos 11, 33, 34, 39, 41, 46, 121 inciso 13) y 140 inciso 3) de la Constitución Política por las siguientes razones. La Municipalidad de Santa Ana, que desarrolla ampliamente el artículo 36 del Código de Minería, para hacer efectivo el cobro del impuesto sobre la extracción de piedra, arena, lastre y derivados y el día 4 de abril siguiente, la Municipalidad advirtió que se debían presentar las declaraciones juradas que indica el artículo 6 de ese reglamento, retroactivamente, a partir del mes de noviembre de 1987, bajo la advertencia que de no hacerlo, se procedería a realizar una tasación de oficio, como lo faculta el artículo 14 idem. En el mismo sentido, el 27 de mayo de 1991 la Municipalidad, de conformidad con lo que establecen los artículos 2, 11 y 12 del reglamento, 36 del Código de Minería y 110 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, instó la presentación de los estados financieros, de septiembre de 1987 a marzo de 1991, todo ello en un plazo de diez días calendario, bajo la advertencia que de no hacerlo, se procedería conforme con lo que establecen los artículos 119 y 120 inciso b) del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El 22 de junio siguiente, la Municipalidad comunicó la tasación de oficio del impuesto, concediendo quince días hábiles para cancelar. Al reglamentar la Municipalidad, se violan los artículos 11 (principio de legalidad), 121 inciso 13 (reserva de ley en materia tributaria) y 140 inciso 3 (potestad reglamentaria) de la Constitución Política. Confirma lo anterior el propio artículo 7 del Código Municipal, al señalar que las Corporaciones Municipales tiene la potestad de dictar reglamentos autónomos, de organización, de servicio y cualquier otro autorizado por ley y el artículo 47 idem señala un procedimiento que se debe seguir para la aprobación de los reglamentos. Como en el presente caso la Municipalidad de Santa Ana dictó un reglamento ejecutivo sin ley que la autorizase, sin observar el procedimiento del artículo 47 del Código Municipal, se incurre en la inconstitucionalidad que se acusa. Todo lo que se ha afirmado hasta ahora, conduce a la Sala a rechazar por el fondo la acción. Sin embargo, se hace imprescindible señalar que la doctrina de los artículos 35 y 52 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional informa en el sentido de que es válida la renuncia de derechos patrimoniales o de algunos otros que por su naturaleza, puedan ser válidamente consentidos. En el caso particular, la empresa accionante ha hecho uso del amparo y de la acción de inconstitucionalidad, luego que reconoció ante la Municipalidad de Santa Ana el monto de la deuda de los tributos, lo que provocó que quedara la determinación de la obligación firme en sede administrativa y aceptó, válidamente - y al menos así consta en los expedientes administrativos y judiciales adjuntos a la acción-, la forma de pago propuesta por la Municipalidad de Santa Ana. Los argumentos contra el artículo 84 del Código Municipal y contra el reglamento de la Municipalidad de Santa Ana, por todo lo expresado, son improcedentes y en cuanto a ellos, la acción debe rechazarse por el fondo en aplicación de la jurisprudencia que se ha citado, como en efecto se dispone. Se rechaza por el fondo la acción. RF 4072-95 IMPUESTO POR EXTRACCION DE DERIVADOS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 172 del Código Municipal, el Decreto Ejecutivo No. 20060-MIRENEM del 6 de noviembre de1990 y el Reglamento para el cobro del impuesto por extracción de arena, piedra, lastre y derivados de la Municipalidad de Atenas, son contrarios a la Constitución Política. La accionante alega violados los artículos 11, 27, 28, 33, 39, 40, 41, 121 inciso 13), 140 inciso 3), 169, 170 y 173 de la Constitución Política y desarrolla la acción en relación a tres argumentos principales, el cobro del impuesto a concesionarios de canteras, a que alude el artículo 36 del Código de Minería, dictado por la Municipalidad de Atenas, fue emitido por el Concejo Municipal sin tener facultades para ello y sin haber sometido el proyecto a consulta pública, en los términos que señala el artículo 47 del Código Municipal, porque el Decreto Ejecutivo No. 20060-MIRENEM

32 es ilegal, puesto que no compete al Poder Ejecutivo conferir atribuciones a las Municipalidades, ni puede renunciar a su deber de reglamentar la ley y la Municipalidad de Atenas no tenía facultades para reglamentar lo concerniente al impuesto del artículo 36 del Código de Minería, solicitan que se declaren nulos los acuerdos municipales que dieron origen al reglamento impugnado, que se declare la nulidad del Decreto Ejecutivo NO. 20060-MIRENEM y en general, con lugar la acción. La Sala indica que es irrazonable, ni injusto, el sistema de revisión de la adjudicación de contratos administrativos, en un régimen en el que el legislador ha movido el conocimiento de los recursos administrativos, en la vía jerárquica impropia, colocándola en manos de la Contraloría General de la República, para que actúen como órgano especializado en la materia. Por todo ello, la Sala no estima que los principios, objetivos y fines del artículo 173 de la Constitución Política, se infrinja con la creación, por el legislador, de regímenes especiales para cierto grupo de acuerdos municipales, según lo que se señala en el artículo 172 del Código Municipal. La Sala ahora reitera y por existir elementos de juicio suficientes para ello, de conformidad con lo que dispone el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, procede rechazar por el fondo la acción, como en efecto se dispone. Se rechaza por el fondo la acción. RF 4277-95 IMPUESTOS MUNICIPALES POR PATENTE DE ESTACION DE SERVICIOS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 3 la Ley número 7364, denominada Ley de Tarifas de Impuestos Municipales del Cantón de San Isidro de Heredia. Por estimar que dicho artículo lesiona su derecho constitucional a la igualdad, ya que lo obliga a pagar por concepto de patente de estación de venta de gasolina, una suma mayor que la pagada por la misma actividad por otros patentados en diferentes cantones del país. Aparte de ello, estima que al establecer la norma impugnada que el cálculo del monto a pagar se hará mediante la aplicación de un porcentaje sobre los ingresos brutos, constituye una violación al principio de igualdad ante las cargas públicas y se convierte en una doble o triple imposición ya que por la misma actividad se le cobra impuesto sobre la renta, patente municipal e impuesto sobre las ventas. Solicita que por todo ello se declare inconstitucional el artículo señalado. La Sala indica que en cuanto a la alegada violación al principio de igualdad, por el establecimiento de distintos porcentajes y sistemas de cobro para el pago de la patente, esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores oportunidades sobre estos alegatos, determinando su improcedencia, sobre la base de la autonomía que en materia impositiva, reserva el artículo 170 de la Constitución a las entidades municipales.- Y es que, en efecto, la potestad impositiva de que éstas gozan, entendida como la iniciativa para su creación, modificación y extinción de impuestos, les corresponde exclusivamente a éstas, con sujeción únicamente a la correspondiente autorización legislativa, según se desprende del artículo 121 inciso 13 constitucional; de manera que el impuesto de patente, como manifestación especial del poder tributario del gobierno local, resulta ser distinto al del Estado por su naturaleza, concepción y fines. No existe el roce denunciado con el principio de igualdad contenido en el artículo 33 Constitucional. Por esta razón, lo procedente es rechazar por el fondo la acción planteada. Se rechaza por el fondo la acción. RF 4284-95 IMPUESTO DE PATENTE ES UN MONTO DESPROPOCIONADA. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4 y 9 de la ley número 7339 del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y tres. Alegan los accionantes que son patentados ante la Municipalidad del cantón de Guatuso de Alajuela, en donde ejercen actividades lucrativas y por ello resultan afectados en sus derechos e intereses con la ley que cuestionan. Consideran que los artículos 3 y 4 de la ley de Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Guatuso, número 7339, son inconstitucionales al establecer como base para fijar el monto del impuesto de patentes, los ingresos brutos anuales que perciban las personas físicas o jurídicas afectas al impuesto, durante el período fiscal anterior al que se grava y que sobre tal monto se aplicará un impuesto del uno punto cinco (1.5) por mil, porque se violan los principios de libre escogencia del trabajo y de libertad de comercio contenidos en los artículos 56 y 46 constitucionales al elevar monto del impuesto en forma desproporcionada y alejada de toda posibilidad real de pago por parte del patentado. La Sala en el tema de la potestad impositiva de las municipalidades ha sido objeto de variados pronunciamientos por parte de este tribunal constitucional, que analizan desde el fundamento constitucional y la naturaleza de la potestad misma, así como su relación con el poder tributario del Estado, hasta los diversos sistemas utilizados en las diferentes corporaciones municipales para su cobro y aplicación concretos, sus porcentajes y bases de cálculo y el distinto tratamiento que una y otra dan a los patentados del Cantón de que se trate. Según los principios definidos en la resolución transcrita, plenamente aplicable a las normas que aquí se cuestionan, resulta que no es inconstitucional que la Municipalidad determine diversas categorías según la actividad lucrativa de que se trate, siempre y cuando tal diferenciación no sea arbitraria o irracional, como no lo es en este caso. Se rechaza de plano la acción en cuanto al artículo 9 de la

33 Ley de Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Guatuso, número 7339. Se rechaza por el fondo en relación con los artículos 3 y 4 de la misma ley. RF

4063-96. IMPUESTOS DE PATENTE COMERCIAL. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 21 de la Ley número 7012. Considera el accionante que se establece una delegación inconstitucional de las funciones de la Asamblea Legislativa, contraria al artículo 121 de la Carta Fundamental. Además, se impugnan las actuaciones de la Municipalidad de Golfito tendentes a aplicar a los concesionarios ciertas disposiciones de la Ley 7505 de impuestos municipales del Cantón de Golfito, en un período fiscal distinto y anterior al de su promulgación, con lo que se viola el artículo 34 Constitucional, aparte de los numerales 10, 11, 33, 39, 41 y 46 de la Constitución Política. Estima la Sala, que el hecho de que el legislador haya creado un régimen fiscal especial para el funcionamiento del depósito libre de Golfito no constituye una limitación irrazonable o desproporcionada a la libertad de comercio, en tanto, como se expuso en el punto anterior, la ley al tender a solucionar un grave problema socio-económico producido por la retirada de las compañías que se dedicaban al cultivo del banano en la zona del Pacífico Sur del país, permitiendo la importación de mercancías bajo aranceles menores y su consiguiente venta a precios más bajos que en el resto del país, lo que hace es garantizar la operación de esa especial zona de exención fiscal con el fin de cumplir el propósito social descrito. Es decir, la operación del Depósito Libre no es un fin en sí. Además, de que no existe lesión al principio de igualdad como tal, en el tanto la condición de concesionario en el depósito se determinó mediante las reglas del concurso público, siendo indiscriminada la participación. En vista de todo ello, puede afirmarse que la única forma válida de entender el texto de la norma por consecuente con las ideas y principios que inspiran la creación de un Depósito Libre Comercial en Golfito es la que reconoce y justifica un trato diferenciado y más beneficioso para los comerciantes que laboran dentro del régimen del Depósito Comercial y, en consecuencia, lo procedente es mantener la validez de la norma en tanto su lectura sea la que aquí se afirma. Se rechaza de plano la acción, en lo que se refiere al cuestionamiento de las actuaciones de la Municipalidad de Golfito. Se declara que el artículo 21 de la Ley número 7012 llamada _Creación de un depósito libre comercial en el área urbana de Golfito_ no es inconstitucional, en tanto se interprete que, en primer lugar, lo único que permite es la fijación de un monto por concepto de patente especial a cargo de los concesionarios del Depósito Libre Comercial de Golfito, más beneficioso que el impuesto de patente comercial establecido para ese cantón y, en segundo lugar, que no existe para la Municipalidad de Golfito la obligación de establecer dicha patente especial, en cuyo caso ha de aplicarse la ley de impuesto de patentes que rija en el cantón para el comercio en general y según sea la actividad. Notifíquese esta resolución a la Contraloría General de la República y la Municipalidad de Golfito. Reséñese en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. RP Y SL. 5925-96. IMPUESTOS MUNICIPALES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 18 de la Ley de Tarifas de impuestos municipales del cantón de Esparza, número 7562, de veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Considera el accionante que es contrario a los artículos 19, 33 y 46 constitucionales, que contienen los principios de igualdad y libertad de comercio para todos los comerciantes sin distingo de nacionalidades, en cuanto establece un impuesto por derecho de zarpe únicamente para las embarcaciones de bandera extranjera. Asimismo, cabe señalar, que el monto impuesto, no resulta arbitrario ni irrazonable, sino que por el contrario, responde a serios estudios realizados al efecto; de manera que, como señala el Ejecutivo Municipal del cantón de Esparza, se paga en proporción a la capacidad de tonelaje del barco, de manera que, a mayor volumen mayor tributo debe pagar en concepto del derecho de zarpe. Considera esta Sala, que no resulta contraria al principio de igualdad, como lo pretende hacer ver el personero de la asociación accionante; por cuanto esta especificidad se justifica precisamente en el fundamento del impuesto municipal; por cuanto como se había anotado anteriormente, por otro mecanismo sería materialmente imposible cobrar a las empresas que se dedican al transporte marítimo internacional, un rubro por su actividad lucrativa desplegada en el puerto nacional; y desconocer o eliminar el pago de esta tarifa implica una condición desventajosa para las empresas nacionales, que sí pagan impuestos municipales en las condiciones que normalmente se cobra, por tratarse de empresas estables en el territorio nacional. Precisamente fue en aras del principio de igualdad que se ideó el cobro de este derecho de zarpe, para no desfavorecer a los empresarios nacionales. Por las razones anteriores, como no existe violación a los principios de igualdad y de proporcionalidad, de conformidad con los

34 antecedentes jurisprudenciales de esta Sala. Se rechaza por el fondo la acción. RF

5453-96. IMPUESTOS EN PATENTES MUNICIPALES. Acción de Inconstitucionalidad contra el párrafo segundo del artículo 4 de la Ley de Tarifa de Impuestos Municipales del cantón de Esparza, número 7562, del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco. Considera el accionante que es contrario al principio de irretroactividad de la ley, al principio de igualdad ante la ley, de igualdad ante las cargas públicas, a los principios de razonabilidad y proporcionalidad de la ley, así como al derecho de propiedad, a la libertad de empresa y al derecho al trabajo. Estima esta Sala, que el reclamo es improcedente. Según se desprende de la normativa transcrita, y de la naturaleza misma del impuesto de patente, la norma hace distinciones precisamente donde debe hacerlas. En general, se busca un par metro de cálculo equitativo para establecer la tarifa a cobrar por la patente municipal. Partimos de que el hecho generador del impuesto de patente es precisamente el ejercicio de una determinada actividad sujeta a licencia municipal, en los términos establecidos por los artículos 96, 97 y 98 del Código Municipal. Se combinan en esta materia dos tipos de figuras: la licencia o permiso de operación para la actividad, que otorga la Municipalidad, y el cobro del impuesto de patente que hace la misma entidad, por el ejercicio de la actividad. Así, dentro de los diferentes modalidades para el calculo de este impuesto, que han sido analizadas en forma reiterada por esta Sala en diferentes acciones de inconstitucionalidad en que el tema se ha planteado, existen varias formas de establecer la base imponible para el cálculo del tributo, entre ellas, la que considera técnicamente los ingresos brutos, aquella que considera igualmente los ingresos brutos y la renta líquida gravable y aquella que toma únicamente la renta líquida. Se rechaza de plano la acción en cuanto reclama aplicación retroactiva de la Ley 7562 cuestionada y por el fondo en los demás extremos. RF 1802-97. IMPUESTOS. TARIFAS DE IMPUESTOS MUNICIPALES DEL CANTÓN DE ESPARZA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley número 7562 del veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, Ley Tarifas de Impuestos Municipales del Cantón de Esparza. Argumenta el accionante que en dicha norma, se lesiona el principio de pago conforme a la capacidad económica, con lo que se lesiona la igualdad y justicia tributarias reconocidas en los artículos 18 y 33 de la Constitución Política. El caso concreto impugna justamente el porcentaje de cinco por mil (5/1000) establecido en la Ley número 7322, porcentaje cuya validez constitucional ya fue analizada en la sentencia 5749-93, estas mismas razones son completamente válidas y aplicables a este caso en el que se discute una norma similar contenida en la Ley de Tarifas de Impuestos Municipales del Cantón de Esparza, de forma que lo procedente es rechazar por el fondo la acción en cuanto discute la irrazonabilidad y desproporcionalidad el artículo 4 de la ley recién citada. El otro aspecto que se discute en la acción es el irrespeto de la norma impugnada hacia principio constitucional de igualdad tributaria, en su modalidad necesario apego a la capacidad económica de los administrados, dado que quienes tienen más capacidad contributiva pagan menos tributo, tal comparación a juicio de la Sala es improcedente, puesto que se trata de categorías distintas de contribuyentes. Es menester señalar que tales categorizaciones de grupos de contribuyentes con el fin de aplicarles diferentes tarifas de un determinado impuesto son perfectamente válidas. Todo esto hace que la Sala opte por rechazar por el fondo la acción tal y como viene planteada. Se rechaza por el fondo la acción. RF 005277-99. APROBACIÓN DE LEY DE IMPUESTOS EN EL CANTÓN DE TARRAZÚ. Acción de inconstitucionalidad contra la Ley de Tarifas de Impuestos Municipales del Cantón de Tarrazú, número 7584. Estiman que es violatoria de los principios de legalidad, debido proceso, y autonomía e independencia en la administración de los intereses y servicios municipales a cargo de las municipalidades, y los artículos 11, 41, 121 inciso 13), 169 y 170 de la Constitución Política, por haberse violado en su formación, los requisitos y trámites sustanciales en la discusión municipal del anteproyecto, así como el trámite de la presentación y aprobación legislativa de la Ley de Tarifas de Impuestos Municipales del Cantón de Tarrazú. Señala la Sala que la acción debe ser declarada sin lugar por no darse ninguna de las inconstitucionalidades alegadas por los accionante, sea: a.- por no existir vicio en el seno de la municipalidad en lo que respecta a la gestión de la ley impugnada, por no haber obligación -ni constitucional ni legal- para conferir audiencia a los vecinos del cantón en lo respecta a la elaboración y consulta de los impuestos municipales a implantar, en violación del principio de participación en las decisiones

35 locales; b.- por no constituir un trámite sustancial la acogida por dos legisladores de los proyectos de impuestos aprobados por el Concejo Municipal para su tramitación en la Asamblea Legislativa; y c.- por haberse infringido la iniciativa municipal en la tramitación legislativa de la ley impugnada, toda vez que el texto aprobado fue el propuesto por el gobierno local, debidamente aprobado por su Concejo. Se declara sin lugar la acción. SL 006644-99. IMPOSICIÓN DE IMPUESTOS A LAS SUBASTAS GANADERAS EN EL CANTÓN DE PUNTARENAS. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley No. 7866 de 12 de abril de 1999, "Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón Central de la Provincia de Puntarenas". El accionante alega que el artículo en nación es contrario a los principios de irretroactividad, igualdad, legalidad y libertad de comercio. Señala la Sala que cuando se da una exención esta no es indefinida en el espacio y el tiempo, ni un derecho adquirido o una situación jurídica consolidada a su favor, en el sentido de que aquéllas no puedan ser modificadas nunca jamás, pues esto implicaría crear una limitación a la potestad impositiva del Estado (creando una inmunidad tributaria indefinida), que no contempla la propia Constitución Política. De la Libertad de Comercio la Sala ha dicho que no es absoluta, sino que está sujeta a regulaciones de interés general. Si el impuesto de patentes es el ejercicio de un poder tributario municipal, si la Ley que aprueba una tarifa singular, se apega a los principios constitucionales que regulan la materia y si el impuesto no resulta confiscatorio, ni desproporcionado, entonces no puede existir violación a la Libertad de Comercio. La argumentación contraria a esta conclusión, implicaría que todo tributo lesionaría esa Libertad, lo que no es procedentes bajo ningún punto de vista. Se declara sin lugar la acción. SL 00435-00. FACTORES QUE SE CONSIDERAN PARA DETERMINAR EL MONTO DE LOS TRIBUTOS Y SANCIÓN PENAL. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 3, 4, 9, 11 y 13 de la Ley número 7777 del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho. Los accionantes argumentan que el artículo 3 establece como factores determinantes de la imposición, las ventas o ingresos brutos o anuales del período anterior con lo cual produce una expropiación porque se grava no solo la renta neta, sino el dinero invertido en la compra de bienes, dinero que ya era propiedad legítima del patentado, con lo cual se produce un despojo, además de que se crea una discriminación en perjuicio de quienes no sean establecimientos financieros y de compra y venta de bienes raíces. En cuanto al artículo 4 es inconstitucional por irrazonable al aumentar en más de mil por ciento los montos a pagar en relación con la tarifa anterior. esto se explica en parte porque no se paga simplemente un impuesto sino que se está expropiando bienes de los accionantes. Se reclama, asimismo, que el artículo 9, considerado junto con el artículo 11, condiciona el derecho de defensa, pues obliga a depositar el monto fijado lo cual resulta abusivo si se toma en cuenta que la Municipalidad puede fijar de oficio el impuesto, sin seguir el debido proceso. Por último, se reclama que el artículo 13 establece una doble pena porque autoriza a aplicarle a quienes incurren en falsedad en la declaración jurada el capítulo de "Hechos ilícitos tributarios" del Código Tributario y además el delito del artículo 309 del Código Penal. Declara la Sala que, la autorización concedida a las municipalidades para gravar las actividades lucrativas sujetas a licencia, artículo 96 del Código Municipal, es una manifestación de facultad impositiva lo que no es en sí misma inconstitucional y constituye el legítimo ejercicio de una atribución que la Constitución otorga a su favor. Tampoco es de recibo el alegato de que los factores determinantes de la imposición establecidos en esa norma, originen discriminaciones irrazonables pues como ha indicado este tribunal con anterioridad, la naturaleza misma de los impuestos posibilita no sólo el establecimiento de sistemas diversos para su cálculo en cada municipio, sino también el de diversas categorías según la actividad lucrativa de que se trate, a condición de que esa diferenciación no sea arbitraria, irrazonable o antojadiza, siendo que tratándose de establecimientos financieros y de compra y venta de bienes raíces, la diferencia que se encuentra plenamente justificada en el hecho de que las percepciones económicas de esas actividades se manifiestan fundamentalmente a través de intereses y comisiones, por lo que el reproche de inconstitucionalidad planteado en este sentido resulta inconsistente. Resulta claro que no existe violación del derecho de propiedad en la fijación de los ingresos brutos como base para el cálculo del impuesto, porque en ese preciso aspecto la única limitación radica en la necesidad de evitar una confiscación injusta e irrazonable de la propiedad. Asimismo, el principio recogido en el artículo 9 es válido en el tanto en que responde a una necesidad de la entidad encargada de la administración de los bienes públicos, cuya paralización pondría en serio peligro la continuidad de los servicios que se brindan y, por allí, la armonía social. Se rechaza por el fondo la acción. En cuanto a los artículos 3,4,9 y 11 de la Ley número 7777 del 23 de abril de 1998, tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Vázquez de Coronado y de plano respecto del artículo 13 de esa misma ley. RF

36 001930-00. OLBIGACIÓN DE PRESENTAR DOCUMENTOS DE DECLARACIÓN DE RENTA PARA LA DETERMINACIÓN DE IMPUESTOS EN EL CANTÓN DE GRECIA. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 6, 9 inciso c) y 15 de la Ley de Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Grecia. Alega el accionante que las normas cuestionadas atentan contra el secreto de la documentación de carácter privado de las empresas, al exigírseles presentar copia de la declaración de renta y copia de las declaratorias presentadas durante el año fiscal; lo que considera violatorio del derecho a la intimidad consagrado en el artículo 24 de la Constitución Política. Estima la Sala que resulta constitucionalmente válida la obligación del contribuyente establecida en la Ley de Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Grecia, de presentar ante esa Municipalidad copia de la declaración presentada ante la Dirección General de la Tributación y no encuentra motivos para variar de criterio ni razones de interés público que lo justifiquen, por lo que esta acción debe rechazarse por el fondo. Se rechaza por el fondo la acción. RF 003927-99. CREACIÓN DE NUEVAS BASES PARA LOS TRIBUTOS EN LA MUNICIPALIDAD DE SAN PABLO DE HEREDIA. Acción de inconstitucionalidad contra la Ley número 7925, "Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de San Pablo de Heredia". El accionante indicó que mediante la legislación atacada se crearon nuevas bases para los tributos de patente municipal, las cuales considera inconstitucionales, en especial, los artículos 3º y 4º de la Ley impugnada, porque definen como factor determinante para el cobro del impuesto dicho los ingresos brutos anuales del contribuyente, lesionándose con ello el derecho de propiedad privada y produciéndose un efecto confiscatorio. La Sala concluye que resulta claro que no existe violación del derecho de propiedad en la fijación de los ingresos brutos como base para el cálculo del impuesto, porque en ese preciso aspecto la única limitación radica en la necesidad de evitar una confiscación injusta e irrazonable de la propiedad. Asimismo, el principio recogido en el artículo 9 es válido en el tanto en que responde a una necesidad de la entidad encargada de la administración de los bienes públicos, cuya paralización (por la previsible impugnación de los administrados) pondría en serio peligro la continuidad de los servicios que se brindan y, por allí, la armonía social. Se rechaza por el fondo la acción. RF 5017-04. IMPUESTO SOBRE LA EXPLOTACIÓN DE CANTERAS POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 38 de la Ley número 8246. La norma se impugna en cuanto autoriza a las municipalidades a cobrar un porcentaje sobre el impuesto de ventas producto de la venta de metros cúbicos de arena, piedra, lastre y derivados de éstos. Estima esta Sala, que el cobro del impuesto a la actividad extractiva que realiza, es procedente a la luz de la competencia tributaria que se ha establecido a favor de las municipalidades y según la cual pueden cobrar y recaudar los tributos e inclusive, en algunos casos, pueden hacer uso del producto de la recaudación, siendo la propia Ley la que crea esos tributos. Además, las Municipalidades son, en tanto beneficiarias del impuesto, titulares de la competencia tributaria. Esto quiere decir que ellas y solo ellas, deben proveer lo necesario para hacer la correcta y justa recaudación del tributo, y disponer de las rentas por medio de los instrumentos presupuestarios correspondientes. A partir de los argumentos sostenidos en los considerándoos anteriores, se llega a la conclusión de que el artículo 38 de la Ley 8246 del veinticuatro de abril del dos mil dos que reformó el Código de Minería, que es Ley número 6797, no es inconstitucional según las alegaciones invocadas por la parte actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad en todos sus extremos. Se declara SIN LUGAR la acción. SL 6907-03. IMPUESTOS DE LA MUNICIPALIDAD DE BUENOS AIRES. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1, 3, 4, 10 inciso b) y 15 inciso c) de la Ley No. 7424 del trece de junio de 1994, Ley de Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Buenos Aires, y el artículo 71 de la Ley 7794 del 27 de abril de 1998, Código Municipal. Alega que la normativa impugnada establece un régimen impositivo que no contempla las posibilidades de pérdidas de los actores económicos, haciendo que el mismo sea especial, al permitir supuestos concretos en que se da lugar a un régimen tributario confiscatorio, excesivamente gravoso para la Sociedad accionante. También arguye ilegítimo que con fundamento en una certificación emitida por la Municipalidad se inicie un proceso ejecutivo, pues no da información sobre la aceptación del obligado de tal deber, los plazos en que surgen, el interés, el concepto detallado de la obligación, así como otros datos para resolver excepciones como prescripción de intereses o los parámetros de determinación de la obligación (ejemplo: que información se utilizó como base para calcular los ingresos brutos y así determinar el impuesto a cobrar) y otros, por lo que se considera que al no contarse con la información el demandado se encuentra en indefensión, violentándose el

37 debido proceso contenido en la Constitución Política. Señala la Sala que derivado del artículo 18 de la Constitución Política, todos deben sufragar tributos para los gastos públicos, y de la sentencia transcrita se deriva que la misma argumentación no probó la ilegitimidad constitucional de una norma similar, con el que la Municipalidad podía certificar los adeudos municipales –con carácter de título ejecutivo- por impuestos dejados de cancelar por el particular y proceder a su ejecución forzosa. Y si bien, la vía de la ejecución judicial no ofrece las garantías que puede ofrecer un proceso ordinario o abreviado, es lo cierto que sobre este tema ya hay sentada jurisprudencia que se establece que si hay posibilidad de interponer las defensas respectivas en la vía incidental, las cuales debe resolver oportunamente el Juez. Con ello, la ejecución de los adeudos no puede considerarse inmediato y en violación al debido proceso, todo lo cual incluso admite discusión posterior a la ejecución. Pero adicionalmente, se tiene de lo discutido en la sentencia que hay temas que no pueden ser discutidos en la acción de inconstitucionalidad, y que por la particularidad del caso, no se derivan directamente de las normas impugnadas, sino de las circunstancias que dieron origen a la determinación de oficio, como se dijo, el cálculo y emisión de la certificación como título ejecutivo, y si la misma contó con la intervención de la parte interesada, situación que la Sala ha reconocido que debe ser necesaria, pero que no es un asunto que debe discutirse en la acción de inconstitucionalidad. También quedó sentado en la sentencia transcrita que no corresponde a la Sala determinar la oportunidad y conveniencia de una fórmula de cálculo del impuesto a las actividades lucrativas, si resulta mejor tener como hecho generador los ingresos brutos o si lo es los ingresos netos, pues ello es un asunto que compete a la política y poder tributario municipal. Lejos, en consecuencia de albergar las normas impugnadas alguna inconstitucionalidad, lo que procede es desestimar las quejas y por todo lo expuesto, la acción debe rechazarse por el fondo, como en efecto se hace. Se rechaza por el fondo la acción. RF 15391-03. IMPUESTOS DE LA MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 1 y 7 de la Ley de Impuestos Municipales del Cantón Central de Alajuela, número 8236. Considera el accionante que el cobro de este tributo se da el supuesto de la doble imposición impositiva, en tanto le corresponde la aplicación y cobro del impuesto de la renta, a cargo de la Dirección General de Tributación Directa, del Ministerio de Hacienda. Asimismo, discrepa de la base de cálculo de la patente, por cuanto lo hace sobre el ingreso bruto, por estimar que debiera deducirse el gasto, a fin de determinar el ingreso neto de cada profesional, que es la base de cálculo del impuesto sobre la renta. Argumenta que la obligación de contribuir con los gastos públicos debe ser bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, lo cual lleva a que no implique un "quantum" excesivo de la riqueza gravada, que se traducen en una desmotivación empresarial, profesional o comercial, por hacerla poco rentable o de imposible realización; y que se dirigida una pequeña parte de la población -como en el caso impugnado-, de modo que debe ser equitativa y general para toda la población. Señala la Sala que habiéndose reconocido con anterioridad la constitucionalidad del cobro de la patente municipal –en sentencia número 2197-92, criterio reiterado en diversas ocasiones, entre otras en las sentencias número 3494-94, 5923-96 y 2001-10153-, tributo municipal que se sustenta en el ejercicio de una actividad lucrativa en un determinado cantón, es que resulta improcedente la impugnación del artículo 1° de la Ley de Impuestos de la municipalidad del cantón Central de Alajuela, número 8236. Consecuentemente, también son infundados los alegatos de las infracciones de los principios de igualdad, por cuanto la competencia de la gestión municipal está circunscrita a una jurisdicción territorial determinada, sea el cantón; y de la prohibición de la doble imposición tributaria, por cuanto el impuesto de la renta y la patente municipal tienen un hecho generador diverso. Asimismo, resulta infundada la impugnación del artículo 7 del mismo cuerpo legal, por cuanto, además de que no demuestra la confiscación del tributo impugnado, con anterioridad –en sentencia número 2001-12993- esta Sala determinó que la base de cálculo –el cero coma quince por ciento sobre el ingreso bruto- no resulta confiscatorio ni desproporcionado, todo lo contrario, adecuado a la capacidad económica del contribuyente; y por ende, no se da la violación a la libertad de empresa; debiendo, en consecuencia, rechazarse por el fondo la acción en todos sus extremos. RF 3053-03. IMPUESTOS DE LA MUNICIPALIDAD DE CORREDORES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la ley número 7139 del 30 de noviembre de 1989, que es tarifa de impuestos municipales del cantón de Corredores. El accionante solicita que se declare la inconstitucionalidad del artículo 13 de la ley número 7139 del 30 de noviembre de 1989, que es tarifa de impuestos municipales del cantón de Corredores. Alega que dicha norma – que grava con un impuesto de 1,5% sobre el valor de venta de cada tonelada métrica de palma

38 producida en aquella localidad– resulta contraria al artículo 33 de la Constitución Política. En su criterio, con este impuesto se crea una desigualdad tributaria tanto dentro como fuera del ámbito cantonal; en el primer caso, porque se grava a la actividad de producción de la palma de manera inequitativa frente a las demás de la zona; en el segundo, porque en las otras áreas del país que se dedican a la producción de palma no existe la imposición de un tributo semejante. De este modo, se lesionan los principios de razonabilidad y proporcionalidad en materia tributaria, ya que el impuesto sobre la producción de palma resulta excesivo y es a todas luces más gravoso que el que se utiliza para la totalidad de las actividades lucrativas sujetas a licencia. Sobre el tema, se cita el voto 6990-99 y se rechaza por el fondo la acción. RF 10691-03. IMPUESTOS DE LA MUNICIPALIDAD DE CORREDORES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Ley número 7139 del treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y el artículo 15 párrafo a) de la Ley número 7459 del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, ambas correspondientes a las Tarifas de Impuestos Municipales del Cantón de Corredores. En relación con la primera norma considera la accionante que la misma vulnera el principio de legalidad, por cuanto, no establece en forma expresa y clara la forma de pago del impuesto, mecanismo de cobro ni sanciones específicas por su no pago, sujetos pasivos del tributo y el precio sobre el que debe pagarse el impuesto. Como segundo aspecto, sostiene que se vulnera el principio de igualdad porque a su juicio se produce un trato discriminatorio de los productores de palma en relación con los demás productores que sólo pagan el impuesto de bienes inmuebles, que resulta menos gravoso. Como tercer motivo de impugnación, la accionante señala que se lesiona el artículo 50 de la Constitución Política, en la medida en que el impuesto afecta al campesino-productor que vive, depende, educa y cuida su familia con los ingresos que percibe por la producción de la fruta de palma. Además, manifiesta que la Municipalidad no está presupuestando adecuadamente lo que recauda por ese impuesto porque se destinan los fondos a gastos diversos de los establecidos en la Ley, sea, no se utilizan en becas para los estudiantes ni en el Centro Agrícola Cantonal de Corredores. En relación con la segunda norma, considera que se otorga un trato desigual a los productores de palma porque se les hace una doble imposición, al obligárseles a tributar también como industriales, en virtud de que la “extracción” a que hace alusión la norma, forma parte del ciclo de producción de la fruta. En cuanto a la alegada violación al principio de igualdad, porque a su juicio se produce un trato discriminatorio de los productores de palma en relación con los demás productores que sólo pagan el impuesto de bienes inmuebles, que resulta menos gravoso, se cita la sentencia 199906990. Se indica que si se establece en forma clara y expresa los elementos integrantes de la obligación tributaria. Se rechaza de plano la acción en relación con el artículo 15 párrafo a) de la Ley número 7459 del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro. En cuanto al artículo 13 de la Ley número 7139 del treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, se rechaza por el fondo. RP y RP 10669-05. TRIBUTARIO. CALCULO DE IMPUESTOS MUNICIPALES CON BASE EN INGRESOS BRUTOS. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 14 párrafo final de la Ley de Patentes de Actividades Lucrativas de la Municipalidad de San José. Alega que el Departamento de Patentes de esa Municipalidad recalificó el impuesto de patente de su representada Distribuidora Isleña de Alimentos, S.A., lo cual resultó en el cobro de un monto extraordinario, basado en que el Impuesto sobre la Renta no coincide con la declaración jurada para el pago de la patente municipal. El accionante estima que el artículo 14 párrafo final impugnado es contrario a los principios de igualdad, racionabilidad y proporcionalidad de las normas, de confiscatoriedad y el de propiedad privada, porque toma como base imponible las ventas e ingresos brutos de su representada, la cual por su giro comercial maneja volúmenes altos de ventas pero con cantidades mínimas de utilidades. Estima que se debe gravar la utilidad neta, y en caso de no registrarse ésta, debe regirse una tabla de pagos mínimos del impuesto de patente. Se rechaza por el fondo la acción.2411-07. IMPUESTO DE PATENTE MUNICIPAL. Acción de Inconstitucionalidad contra del párrafo segundo del artículo primero de la Ley de Impuestos Municipales del Cantón Central de San José, así adicionado por Ley número 7548, del 21 de septiembre de 1995. La norma se cuestiona por cuanto permite a la municipalidad de San José, gravar actividades comerciales realizadas fuera de su jurisdicción territorial (cantón), sin que enerve la competencia tributaria de las otras corporaciones municipales, con lo que se provoca una doble o múltiple imposición tributaria, sin que la ley prevea la existencia de convenios intermunicipales para evitar esta situación, lo cual repercute negativamente en el patrimonio del sujeto pasivo. Además, acusa que en el tanto se pretende cobrar un impuesto que involucra la capacidad tributaria de otras municipalidades, coloca a la municipalidad de San José en una posición de fiscalizador y gestor

39 de los impuestos de patentes de las otras municipalidades, sin que exista habilitación legal para ello, y sin que las otras municipalidades tengan competencia para enderezar o revisar lo actuado por la corporación de San José, ya que lo que se dispone es el pago de un porcentaje no determinado en la norma, teniéndose en cuenta que la base de este impuesto lo son los ingresos o ventas realizadas en el período fiscal. Por último acusa que la norma presenta un serio problema técnico en su redacción, que crea una seria infracción del principio de seguridad jurídica, por cuanto no se tiene claro si lo que se grava es la actividad comercial subsidiara o no principal realizada dentro del cantón central de San José, y también la situación inversa, o sólo el primer presupuesto. Se declara sin lugar la acción. El Magistrado Jinesta pone nota. SL 13587-07. IMPUESTOS MUNICIALES DEL CANTON CENTRAL DE CARTAGO. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 5° de la Ley número 7428, de Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón Central de Cartago. Alega el accionante que el método de cálculo del impuesto municipal dispuesto por la norma resulta desproporcionado, discriminatorio y disconforme con los parámetros de legitimidad fijados por las normas y principios constitucionales. La norma establece dos fórmulas distintas y excluyentes a efectos de establecer el monto a pagar por concepto del impuesto de patentes, cuya aplicación depende de si el sujeto pasivo genera renta líquida gravable o no, con el perjuicio de que la existencia y aplicación de tales fórmulas provoca que paguen más impuestos los sujetos pasivos que tienen pérdidas -y, por ende, con una menor capacidad contributiva o económica- que los que tienen ganancias, lo que el accionante considera discriminatorio, irrazonable y violatorio del principio de capacidad económica o contributiva. Sobre el tema se citan las sentencias 620-01 y 6907-03. Se declara sin lugar la acción. Los Magistrados Vargas y Jinesta, y la Magistrada Abdelnour, salvan el voto y declara con lugar la acción con sus consecuencias. SL 07-0843 / 06841-09. COBRO DE IMPUESTO DE PATENTE MUNICIPAL. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 5 de la LEY DE PATENTES DE LA MUNICIPALIDAD DE TIBAS (8523). Acumulada la 2277-07. La norma regula la determinación del impuesto de patente, indicando que el total de compras o ingresos brutos anuales de actividades que no hayan operado durante todo el periodo fiscal anterior sino solo durante una parte de él, se determinarán con base en el promedio mensual obtenido en los meses declarados y así proporcionalmente, se establecerá ese tributo; el monto declarado se divide entre el número de meses presentados en la declaración y así se obtiene el promedio de un mes y multiplicándolo por doce se obtendrá el promedio anual de compras y de ingresos brutos. Señala la Sala que no debe confundirse licencia municipal con patente, siendo la naturaleza del tributo una colaboración con los gastos de la Administración para que ésta pueda cumplir sus fines. Se trata de un impuesto que se paga para mantener la vigencia de una licencia. En este caso, el tope establecido por el artículo 5 de la Ley No. 8253, a juicio de esta Sala no resulta confiscatorio y por ende nugatorio del derecho de propiedad, porque el gravamen ahí establecido se aplica sobre los ingresos o ventas brutas que sería de 0.25%, porcentaje que equivale a 2,5 colones al año por cada 1.000.00 colones de ingreso, es decir, las empresas tributan conforme su capacidad económica y no se anula la actividad ni la desalienta, aún cuando el incremento represente un porcentaje de quinientos por ciento con respecto a lo que declaraban las empresas accionadas al amparado de la tarifa impositiva anterior. Finalmente, la legitimidad democrática de las disposiciones legales, impide a este Tribunal asumir el papel de contralor de la razonabilidad de las leyes, en casos en los cuales no es manifiesta su irrazonabilidad, o bien, en aquellos casos en que no ha existido una clara demostración por parte del interesado (como en este caso), de la irrazonabilidad técnica o jurídica de la norma o de sus efectos. (En ese mismo ver sentencia 2003-04926, de las quince horas con veintiséis minutos del cuatro de junio del dos mil tres). Como consecuencia, procede declarar sin lugar la acción de inconstitucionalidad por tales motivos. Se rechaza de plano la acción número 07-000843-0007-CO. En cuanto a la acción acumulada numero 07-002277, se declara sin lugar la acción. SL 12218-09. AUMENTO EN EL CÁLCULO SOBRE PATENTES EN MUNICIPALIDAD DE TIBAS. Acción de Inconstitucionalidad contra del Artículo 5 de la Ley del Impuesto de Patentes de la Municipalidad de Tibás. No. 8523 de 30-06-06. El accionante alega el aumento desproporcionado e irracional de la modificación al impuesto de patentes de la Municipalidad de Tibás, introducido a través del artículo 5 de la Ley No. 8523, disposición que además considera confiscatoria y lesiva del principio de capacidad económica contributiva. Asimismo, reclama la violación de los principios de igualdad y generalidad en las cargas tributarias. Sobre el tema se cita la sentencia 6841-09 y con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo el recuso. El Magistrado Vargas salva el voto y ordena dar curso a la acción. La Magistrada Abdelnour salva el voto y ordena dar curso. RF

40 006990-99. SE COBRA IMPUESTO A LA PRODUCCIÓN DE PALMA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 13 de la Ley 7139 "Tarifa de Impuestos Municipales del Cantón de Corredores" es contrario a los artículos 18, 40 y 45 de la Constitución Política, por violación de los principios de igualdad tributaria, de razonabilidad, proporcionalidad y no confiscatoriedad de los tributos. Señala que en el juicio ejecutivo simple que se sigue en el Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Corredores, expediente número 98-100569-440CI, se le cobra el impuesto a la producción de palma y en ese proceso invocó la inconstitucionalidad de la norma. Señala que el impuesto, que es equivalente al uno punto cinco por ciento del valor de la venta por tonelada métrica, viola los principios de razonabilidad de los tributos y proporcionalidad, así como violación del principio de igualdad tributaria y de razonabilidad de los tributos, el artículo 13 grava única y exclusivamente la producción de palma, dejando por fuera o sin gravar otras actividades productivas del Cantón, lo que origina una situación de excepción, que también viola el principio de generalidad, además violación al principio de proporcionalidad de los tributos, porque se estima que la Municipalidad de Corredores percibirá por este rubro, durante 1999, cuarenta y tres millones de colones, lo que duplica la estimación de ingresos por concepto del impuesto sobre bienes inmuebles, lo que demuestra que el gravamen es excesivo, y alega que el artículo 13 es contrario a los artículos 18, 40 y 45 constitucionales, porque es confiscatorio y violatorio de la propiedad privada. Para la Sala, en el presente caso no se vulnera el principio de igualdad tributaria porque la situación tributaria de los productores de la palma aceitera en el Cantón de Corredores, no es igual a la de los demás contribuyentes, puesto que están exentos del pago del impuesto sobre bienes inmuebles, precisamente para evitar un gravamen alto sobre los terrenos en los que se siembra ese producto y además porque de conformidad con la jurisprudencia de la Sala, tratándose del impuesto de patente, es jurídicamente posible que los factores de la imposición sean variados y esto se refuerza con la postura que dice que se trata de un asunto de política tributaria, que le corresponde definir a cada Municipio, determinar cuál o cuáles actividades se gravan y cuáles otras no, en razón de la definición de políticas de incentivos hacia ciertos tipos o formas de ejercer el comercio, la industria o la agricultura y lo mismo cuando se trata de restringir esas actividades, en aras de la protección del medio ambiente o del desarrollo social de las comunidades. En referencia a la razonabilidad del tributo, estima la Sala que la razonabilidad de una norma jurídica significa la verificación de la proporción entre el fin querido y la medida adoptada para lograrlo y en ese sentido, puede decirse que no basta la relación entre el fin y el medio, sino en la proporcionalidad del medio con respecto al fin siendo que la norma no resulta irrazonable ni discriminatoria, puesto que su estructura fundamental es eminentemente jurídica y porque, además, con la inversión de los recursos que produce el impuesto, desde el punto de vista social. Sobre la proporcionalidad del tributo como este impuesto, cuyos fines inmediatos es el de cancelar el valor pecuniario de la licencia municipal que permite el ejercicio de la actividad lucrativa, se concluye que es un verdadero costo en la producción y por ello, trasladable al precio de comercialización, y como no elimina las ganancias del productor. Dicho todo lo anterior, se llega a la conclusión de que la norma cuestionada no es inconstitucional. Se declara sin lugar la acción. SL 2064-07- PROCEDIMIENTO DE DECOMISO DE MERCADERIA QUE SE VENDA SIN PATENTE EN MUNICIPALIDAD DE PEREZ ZELEDON. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 46 inciso e) y f) y artículo 47 inciso a) del Reglamento de Patentes Municipales de la Municipalidad de Pérez Zeledón. Contra decomiso de máquinas de juego. Señala que la norma impugnada ordena el decomiso de la mercadería a quienes vendan sin patente y cobra una multa del 40% del valor de los bienes decomisados. Se considera que limita el derecho de propiedad, la cual, únicamente puede ser restringida por razones de interés público y mediante un procedimiento establecido que garantice al administrado la defensa de sus intereses y patrimonio frente al poder estatal. Se declara parcialmente con lugar la acción. En consecuencia, se anula por inconstitucional la frase “… las cuales no podrán ser inferiores al monto señalado en el inciso d) de este artículo.” contenida en el inciso f) Sexto del artículo 46, así como el inciso a) del artículo 47, ambos del Reglamento de Patentes Municipales de la Municipalidad de Pérez Zeledón. En lo demás se declara sin lugar. CL Parcial 3603-11. PATENTES COMERCIALES. ACUERDO DE LA MUNICIPALIDAD DE SAN JOSE Acción de Inconstitucionalidad en contra del Primer Párrafo del Inciso 2) del Acuerdo Municipal Nº 1 Artículo IV, Sesión Ordinaria Nº 21 del Concejo Municipal de San José. El acuerdo instruye al Alcalde a suspender el otorgamiento de patentes comerciales de salas de juegos y/o autorizar máquinas de juegos, hasta que se pronuncie el Concejo Municipal con referencia a estos asuntos. Señala la Sala que contrario a lo que pretende hacer creer el promoverte, lo impugnado

41 no instaura regulación alguna respecto de los establecimientos de máquinas electrónicas. Se trata de una directriz por medio de la cual el órgano referido instruyó a la Alcaldía de la corporación para que suspendiera el otorgamiento de patentes comerciales a las salas de juegos o autorizar máquinas de juego, hasta en tanto el propio Concejo. Resulta claro que el acuerdo cuestionado no establece requisitos adicionales a los preceptuados legalmente y, mucho menos regula el ejercicio de cierta actividad comercial. Sobre el reclamo de un plazo concreto para que el Concejo de la Municipalidad de San José emitiera su criterio, es importante tener claro que no es en la vía de la acción de inconstitucionalidad donde se debe determinar si cierto órgano del poder público ha incumplido o no los plazos legalmente establecidos para resolver cierto extremo, según sus competencias. Es en el recurso de amparo que se alegó como base del presente asunto donde se debe examinar la procedencia o no de la alegada tardanza en la cual ha incurrido el Concejo, para emitir el Reglamento. Se rechaza por el fondo la acción. RF 4548-95. LA MULTA DE LA MUNICIPALIDAD ES UN TIPO DE PENA. Acción de Inconstitucionalidad contra la Ley Nº 3580 del 13 de noviembre de 1985, reformada por Ley Nº 6852 del 16 de febrero de 1983. A juicio del accionante se está violando el artículo 39 constitucional porque "la multa es un tipo de pena" que, en el caso de la legislación cuestionada, es impuesta sin intervención alguna de la autoridad judicial. La Municipalidad de San José "simplemente cobra la multa dentro de los trámites para la recaudación de los impuestos de ruedo, sin que se haya condenado al supuesto infractor por tribunal competente, en virtud de proceso judicial, donde se dé la posibilidad de defensa". "Igualmente podría pensarse en la inconstitucionalidad del artículo 1 de la ley dicha, ya que ciertamente se autoriza a las municipalidades a cobrar un impuesto, pero la fijación del monto del mismo queda a criterio de las municipalidades, con violación del artículo 121 inciso 13 de la Constitución Política, el cual fija una competencia a la Asamblea Legislativa”. Dispone la legislación en examen que si el propietario del vehículo voluntariamente no cancela diez veces el valor de la tarifa de aparcamiento, debe pagar diez veces el valor de la tarifa, pero la Ley en examen no establece que el cobro deba realizarse sin atender el debido proceso, y debe interpretarse, con arreglo al debido proceso y a las características propias de éste según reiterada jurisprudencia de la Sala, que no puede privarse al ciudadano de la formulación expresa y detallada de cargos, que debe notificársele de los propósitos del proceso en su contra, que debe tener oportunidad de ofrecer prueba de descargo y de combatir la de cargo, y que el órgano director del procedimiento debe ser imparcial. Se declara sin lugar la acción. SL 7629-01. NOTIFICACIÓN DE MULTAS MUNICIPALES AL PROPIETARIO O AL POSEEDOR DEL INMUEBLE DE SUS OBLIGACIONES. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 75 y 76 del Código Municipal. Considera el accionante que las normas impugnadas permiten que se pueda practicar una notificación con la sola entrega del documento respectivo a cualquier persona que se encuentre en la propiedad, sin importar quien sea dicha persona, lo cual viola el derecho de defensa del propietario y el debido proceso, pues lo correcto debe ser que se notifique al propietario en forma personal o en su casa de habitación. Estima la Sala que no hay infracción del debido proceso, como lo alega el accionante, toda vez que se está ante el cobro de una obligación tributaria (tasa municipal), y no de una sanción, de manera que basta con el traslado de cargos por parte de la municipalidad correspondiente al propietario o poseedor, que en este caso, sería la factura por el costo del servicio o labor realizada, y que en todo caso, puede impugnar el interesado ante la administración tributaria correspondiente, mediante el procedimiento previsto para ello en los artículos 105 a 148 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, e inclusive, podría acudir a la jurisdicción contencioso-administrativo (ante el Tribunal Fiscal Administrativo). Por último, debe advertirse al accionante que la Sala no encuentra motivo de inconstitucionalidad en el artículo 76 del Código Municipal en el hecho de que la norma garantice el deber de notificar al propietario o al poseedor de los inmuebles correspondientes el cumplimiento de los deberes establecidos en el artículo 75 del mismo cuerpo legal, para lo cual se le otorga un plazo prudencial. Lejos de constituir una infracción del debido proceso y derecho de defensa, este Tribunal estima que hay una garantía del cumplimiento de estos principios constitucionales, toda vez que establece la obligación para la administración de la debida notificación a quien corresponda. Se rechaza por el fondo la acción. RF 6579-94 SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA EXPLOTAR PATENTE LICORES. Acciones de inconstitucionalidad acumuladas contra los incisos a) y b) del artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores, Decreto Ejecutivo No. 17757-G de 28 de septiembre de 1987, publicado en La Gaceta del 8 de octubre de 1987. El accionante indica que se fundamenta en los siguientes hechos : a) que solicitó a la Gobernación de la Provincia de San José autorización para explotar una patente

42 de licores nacionales del Cantón de Montes de Oca, en su negocio comercial de restaurante; b) que mediante resolución No. 217-91 de las 14:00 horas del 20 de febrero de 1991 de la Gobernación de San José y No. 506 de las 9:30 horas del 19 de abril de 1991 del Ministerio de Gobernación y Policía, se denegó su solicitud, en razón de que el negocio se ubica a una distancia menor a las que autoriza el artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores; c) luego de agotar las instancias administrativas, interpuso recurso de amparo contra el Ministerio de Gobernación y Policía y la Sala Constitucional, mediante resolución de las 15:28 horas del 7 de junio de 1991, le otorgó un término para presentar esta acción. Agrega que el legislador no delegó en forma alguna su atribución de reglamentar esa materia y el reglamento de la Ley de Licores, es un reglamento autónomo, que está divorciado de la ley y las limitaciones que introduce, son tanto para el patentado, como para el propietario o arrendatario de los inmuebles, pues en cuanto a éstos, se menoscaba el derecho del usufructo del inmueble. Agrega que se viola también el artículo 46 constitucional que establece la libertad de industria y comercio, que solo puede ser restringida por medio de una ley y no por reglamento; igualmente, se viola el artículo 9 constitucional que consagra el principio de la prohibición genérica de la delegación del ejercicio de las funciones del Estado. La Sala estima que las regulaciones del Decreto Nº 19042MEIC de 7 de junio de 1989, responde en su contenido, a esos principios de orden público social, y que se justifican por el amplio desarrollo que se promueve en torno a la protección de los derechos de los consumidores. En efecto, es notorio que el consumidor se encuentra en el extremo de la cadena formada por la producción, distribución y comercialización de los bienes de consumo que requiere adquirir para su satisfacción personal y su participación en este proceso, no responde a razones técnicas ni profesionales, sino en la celebración constante de contratos a título personal. Por ello su relación, en esa secuencia comercial es de inferioridad y requiere de una especial protección frente a los proveedores de los bienes y servicios, a los efectos que de previo a externar su consentimiento contractual cuente con todos los elementos de juicio necesarios, que le permitan expresarlo con toda libertad y ello implica el conocimiento cabal de los bienes y servicios ofrecidos. Van incluidos por lo expresado, en una mezcla armónica, varios principios constitucionales, como la preocupación estatal a favor de los más amplios sectores de la población cuando actúan como consumidores, la reafirmación de la libertad individual al facilitar a los particulares la libre disposición del patrimonio con el concurso del mayor conocimiento posible del bien o servicio a adquirir, la protección de la salud cuando esté involucrada, el ordenamiento y la sistematización de las relaciones recíprocas entre los interesados, la homologación de las prácticas comerciales internacionales al sistema interno y en fin, la mayor protección del funcionamiento del habitante en los medios de subsistencia. la Sala no encuentra que la restricción definida por una distancia de iglesias, instalaciones deportivas y centros de salud de todo tipo, centros infantiles de nutrición y de juegos, guarderías infantiles, escuelas, colegios y otros establecimientos educativos similares, sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica y parauniversitaria y clubes políticos, resulte desproporcionada o irrazonable. Es tan evidente que lo que se quiere es evitar el contacto de los usuarios de las actividades señaladas, en especial los niños y estudiantes de todos los niveles, con el consumo de licor, que los alcances de la regulación se explican por sí solos. Es decir, se está frente a un caso típico de regulación de una actividad para proteger, sobre todo, el orden público representado, básicamente, por los niños y estudiantes del país. La Sala no tiene por acreditada la violación alegada contra la libertad de comercio y consecuentemente, tampoco la del artículo 9 constitucional y la acción, con fundamento en lo que dispone el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, con fundamento en los antecedentes jurisprudenciales citados, se rechaza por el fondo, prescindiendo de la audiencia oral. Se rechaza por el fondo la acción. RF 1273-95 EXPLOTAR PATENTE DE LICOR EN ZONA NO PERMITIDA. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores, Decreto Ejecutivo número 17757-G del veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete. Indica el accionante que la Gobernación de la Provincia de San José le denegó autorización para trasladar y explotar una patente de licores extranjeros, aduciendo, con base en la norma impugnada, que existía una distancia menor de la permitida en relación con un centro educativo y una iglesia católica. Agrega que las restricciones a la libertad de comercio establecidas en el artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores, en cuanto a dichas distancias, carecen de fundamento en una disposición legislativa, exigencia derivada del artículo 28 de la Constitución Política, por lo que solicita se declare su inconstitucionalidad. La Sala se pronunció sobre la constitucionalidad de una de las disposiciones aquí impugnadas, el artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores, referida a las limitaciones que para la libertad de comercio implica la exigencia de una distancia

43 mínima entre los lugares en que opere una patente de licores y centros educativos e iglesias, entre otros. Se le confirió el plazo para interponer la correspondiente acción solamente contra el artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores y no, contra la demás normativa que en el escrito referido cita, por lo que no resulta esta última medio razonable para la tutela del interés que supone ostentar, siendo lo procedente rechazar de plano su gestión. Se rechaza la acción por el fondo en cuanto al artículo 9 del Reglamento a la Ley de Licores, Decreto Ejecutivo número 17757-G del veintiocho de septiembre de mil novecientos ochenta y siete. En lo demás, se rechaza de plano. RF 4906-95 PATENTE MUNICIPAL DE LICORES. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 4 y 9 incisos a) y b) del Reglamento a la Ley de Licores, Decreto Ejecutivo número 17757-G del veintiocho de setiembre de mil novecientos ochenta y siete. El accionante alegó la inconstitucionalidad que aquí reclama, en recurso de amparo que se tramita con el número de expediente 2128-A-93, interpuesto contra la resolución dictada a las ocho horas del dieciséis de abril de mil novecientos noventa y tres por la Gobernadora de la Provincia de Limón. En tal resolución se le denegó al accionante el traslado de la patente de licores, en aplicación de lo que disponen los artículos 4 y 9 incisos a) y b) del Reglamento a la Ley de Licores. La Sala no encuentra que la restricción definida por una distancia de iglesias, instalaciones deportivas y centros de salud de todo tipo, centros infantiles de nutrición y de juegos, guarderías infantiles, escuelas, colegios y otros establecimientos educativos similares, sean públicos o privados, de enseñanza preescolar, primaria, secundaria, universitaria, técnica y parauniversitaria y clubes políticos, resulte desproporcionada o irrazonable. Es tan evidente que lo que se quiere evitar es el contacto de los usuarios de las actividades señaladas, en especial los niños y estudiantes de todos los niveles, con el consumo de licor, que los alcances de la regulación se explican por sí solos. Ningún artículo que establezca limitaciones en relación con la distancia mínima entre dos establecimientos que se dediquen a la venta de licor, ni tal limitación puede derivarse de los principios que informan dicha ley. En consecuencia, el inciso b) del artículo 9 del Reglamento a la citada ley, al no tener fundamento legal alguno, es inconstitucional, pues constituye una limitación a un derecho fundamental, la libertad de comercio, que se efectuó por vía reglamentaria. Se rechaza por el fondo la acción en cuanto a los artículos 4 y 9 inciso a) del decreto ejecutivo número 17757-G del veintiocho de setiembre de mil novecientos ochenta y siete. En relación con el inciso b) del citado artículo 9, estése el accionante a lo resuelto en sentencia número 4905-95 de las quince horas veintiún minutos de hoy. RF 5548-95. MUNICIPALIDAD. CANCELACIÓN DE PATENTE. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 16 del Reglamento a la Ley de Licores, Decreto Ejecutivo Nº 17757-G de 28 de septiembre de 1987. Los accionantes invocan en el proceso administrativo que el Departamento de Patentes de la Municipalidad de San José ha iniciado contra el Bar Cayuco, propiedad de su representada, para cancelar la patente de espectáculos públicos. Los accionantes alegan la violación al principio de reserva legal con respecto a la restricción de derechos fundamentales. Manifiestan que la exhibición de filmes y videos pornográficos es parte de la libertad de pensamiento y que sólo la Asamblea Legislativa, mediante ley ordinaria, puede imponerle restricciones. Consideran que el artículo 16 del Reglamento a la Ley de Licores, al prohibir la exhibición de videos pornográficos en los locales en que se expende licor, es inconstitucional, pues por Decreto se restringe considerablemente la libertad de pensamiento. Esta Sala señaló, lo que interesa a la presente acción, la atribución del Ejecutivo para dictar el reglamento que se estima inconstitucional por el accionante, lo confrontamos con el contenido del articulo 16 del Reglamento a esa ley, constatamos que el Ejecutivo se limitó a desarrollar los conceptos empleados por el legislador al emitir la Ley de Licores, función propia de su obligación de reglamentarlas, y en tal razón no invadió funciones que resultan propias del Legislativo. Estima que no existe discriminación alguna, pues la exhibición de filmes está sujeta también a regulaciones. La Oficina de Censura, previamente a su exhibición, determina el mínimo de edad de los espectadores de cada película y el horario en que debe ser exhibida, entre otros aspectos, por lo que en cuanto a este extremo la acción es también improcedente. Se rechaza por el fondo la acción. RF 006991-99. DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO DE PATENTES TOMANDO COMO FACTORES DETERMINANTES LAS VENTA S Y LOS INGRESOS BRUTOS DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y JURÍDICAS. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 5 y 7 de la Ley número 5694 del nueve de junio de mil novecientos setenta y cinco, denominado "Reformas a la ley de Patentes de Actividades Lucrativas de la Municipalidad del Cantón Central de San José". Alega el accionante que esas normas son contrarias a los artículos 33, 45 y 49 de la Constitución Política porque se toman como factores determinantes de la imposición, las ventas o los ingresos brutos que

44 perciban las personas físicas o jurídicas para determinar el monto del impuesto de patentes, entendiéndose por ventas el volumen de éstas, una vez deducido el tributo que establece la Ley de Impuesto sobre las Ventas. Dice que se viola el artículo 33 al existir un trato desigual en otras leyes en cuanto a los factores determinantes de la imposición. También estima que se transgrede el artículo 45 al lesionarse el derecho de propiedad, ya que el impuesto de patentes tiene un carácter confiscatorio; y se lesiona el artículo 49 constitucional porque al producirse un abuso del poder legislativo, en virtud de que con la promulgación de las normas impugnadas se violó el principio constitucional de la garantía de razonabilidad de las leyes. A juicio de la Sala los razonamientos esgrimidos en la acción no son de recibo a favor de la inconstitucionalidad alegada y el tema de la capacidad contributiva resulta inaplicable al caso, puesto que tratándose de un impuesto al que se le da el carácter de indirecto y como tal, transferible al consumidor, el mismo no incide sobre los sujetos que ejercen actividades lucrativas, por lo que resulta innecesario ahondar en el tema y con fundamento en lo expresado, la acción resulta improcedente y debe ser declarada sin lugar, como en efecto se dispone. Se declara sin lugar la acción. SL 10036-04. PERMISO PARA LICENCIA COMERCIAL. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 3, inciso c), del "Reglamento de normas administrativas para la aplicación de la ley número 7562 de 28 de noviembre de 1995 de tarifas de impuestos municipales del cantón de Esparza". Alega el accionante que dicha norma infringe el artículo 46 de la Constitución Política así como el principio de reserva de ley, en cuanto establece –en su criterio una restricción ilegítima a la libertad de comercio, de origen infra legal (la obligación del poseedor no propietario de un inmueble para el cual se solicita el otorgamiento de licencia comercial, de presentar una autorización del titular como condición para extender el permiso). En criterio de la Sala, el precepto en cuestión se limita a establecer una simple exigencia formal –por demás razonable y proporcionada– por medio de la cual la Municipalidad busca acreditar fehacientemente la identidad y legitimación de la persona física o jurídica que solicita ante ella una licencia comercial. Evidentemente que esa corporación no podría tramitar y resolver una solicitud de alguien que no haya demostrado previamente tener el derecho legal de plantearla, por ser el propietario del local de interés o su legítimo poseedor. Hasta adonde se logra apreciar, se trata de una cuestión de legalidad respecto de la cual esta Sala carece de competencia, sin perjuicio de lo que se pueda resolver en la vía de amparo a la que el actor señala que pretende acudir para dilucidar otros aspectos relacionados con su caso concreto. No obstante, en lo que a esta acción toca, considera la Sala que existen elementos de juicio suficientes como para considerarla evidentemente improcedente y así se declara. Se rechaza por el fondo la acción. Notifíquese a la Municipalidad de Esparza. RF 5757-94. MUNICIPALIDAD. PLAN REGULADOR. PROHIBICION DE INSTALACION DE OFICINAS ADMINISTRATIVA POR PLAN REGULADOR. Acción de inconstitucionalidad contra el Plan Regulador de Montes de Oca. El accionante promueve acción en cuanto prohíbe la instalación de oficinas administrativas, en la calle la Ronda del Barrio Dent de Montes de Oca, medida que resulta desproporcionada e irrazonable, además de que únicamente pueden establecerse limitaciones a la propiedad privada mediante ley aprobada mediante mayoría calificada, resultando así contraria a los principios de libertad, de igualdad y derecho de propiedad privada artículos 28, 33 y 45 de la Constitución Política, por cuanto con la anuencia de la Municipalidad de San Pedro de Montes de Oca existen numerosas instalaciones similares en pleno funcionamiento en la misma zona que se le niega a su representada. Señala, asimismo, que ese Plan Regulador fue derogado por el Reglamento de Zonificación del Sector 1 Unidad de Planeamiento 1 de San José, el cual sí admite la instalación de oficinas comerciales en dicha zona. En reiteradas ocasiones esta Sala se ha pronunciado sobre las amplias facultades que por mandato constitucional se otorgan a las Municipalidades para planificar y controlar el desarrollo urbanístico de los límites territoriales de su localidad, autorizando inclusive a la imposición de limitaciones a la propiedad privada vía reglamento. En relación con la aplicación discriminatoria que haga la Municipalidad de Montes de Oca del Plan Regulador de su localidad, en un caso concreto no es de examen en la vía de la acción, sino más bien es susceptible de ser revisada en la vía del amparo, por tratarse de la aplicación individual de un Plan, y el mismo, por cuanto con fundamento en lo expuesto en el considerando anterior, dicho Plan Regulador, no sólo resulta conforme con la legislación de la materia, sino al ordenamiento constitucional, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 inciso b.) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, no es posible de ser conocido en esta vía. Por lo cual, procede rechazar de plano la acción en relación a este extremo. Se rechaza de plano la acción en relación a la aplicación individual del Plan Regulador de Montes de Oca, y en cuanto a lo demás, se rechaza por el

45 fondo. RF

4880-02. REGULACIÓN POR PARTE DE LA MUNICIPALIDAD EN CUANTO AL USO DEL SUELO Y CONSTRUCCIÓN DE CUALQUIER CLASE DE EDIFICACIÓN O ESTRUCTURA EN LA CUENCA DE UN RÍO. Acción de inconstitucionalidad contra del Decreto Ejecutivo número 22834-MOPT-MVAH del 24 de enero de 1994. Alega el accionante que en el Reglamento impugnado se establece una serie de regulaciones de acatamiento obligatorio para toda persona física o jurídica, pública o privada en cuanto al uso del suelo y construcción de cualquier clase de edificación o estructura en la cuenca de un río, por lo que es contrario al artículo 45 de la Constitución Política. La Sala estima que la normativa cuestionada respeta la propiedad privada, a pesar que se establecen restricciones razonables de acatamiento obligatorio en cuanto al uso y desarrollo del suelo y la construcción de cualquier clase de edificación o estructura en la cuenca del Río Reventado, tanto el decreto cuestionado- como la ley, se determina que en los terrenos reservados, el Gobierno procederá a expropiarlos si es del caso (artículos 2 de la ley 3459), e incluso, en el reglamento se dispone que quedan facultados para la expropiación los terrenos adicionales para el óptimo funcionamiento de la reserva, dando cumplimiento con ello al mandato establecido en el artículo 45 constitucional, por lo que en cuanto este requisito, se ajusta a los principios constitucionales. Además, indica esta Sala, que el accionante no lleva razón en la apreciación de la constitucionalidad de la norma, en razón que los ríos y sus cauces no pertenecen a la Municipalidad, por cuanto son territorios pertenecientes a una reserva nacional, por lo que son de dominio público y por lo tanto el uso, aprovechamiento está determinado por leyes y reglamentos administrativos y su manejo incumbe de modo exclusivo al Estado debido a que los recursos naturales son patrimonio de la Nación, y el decreto no pretende eliminar las competencias asignadas a los gobiernos locales, sino que en el mismo se disponen que las instituciones involucradas deben de velar a que se cumpla con lo establecido en éste. La normativa impugnada, dispone que dentro de los terrenos, sin perjuicio de las obras de defensa, se destinarán a la construcción de campos deportivos y a las Municipalidades de la Provincia de Cartago, junto con el Ministerio de Cultura Juventud y Deportes tendrán la administración de los asuntos correspondientes al deporte; en relación a la explotación del tajo distribuye las funciones de conformidad al ordenamiento jurídico al Ministerio de Ambiente y Energía y a la Municipalidad en su poder de Fiscalización, y en general delega y faculta a los entres correspondientes para la debida aplicación del decreto de conformidad a la materia y su competencia. Asimismo, no encuentra esta Sala que se violente los principios constitucionales, pues esos derechos, como todos los que se protegen en nuestra Carta Magna, no pueden concebirse en forma absoluta, sino que deben armonizarse con los intereses tutelados por nuestro ordenamiento jurídico, en razón de los cuales se imponen determinadas limitaciones al ejercicio de otros derechos, también consagrados a nivel constitucional toda vez que, contrario a lo que señala el accionante, no se les despoja subrepticiamente de su propiedad sin indemnización alguna, pues, si fuera el caso y como reiteradamente se ha señalado supra, la Ley No. 3465 contempla la expropiación para los casos en que se deba someter terrenos obligatoriamente a reserva nacional. Ahora bien, si el problema de fondo es que el Ministerio de Obras Públicas y Transportes le indicó a la empresa accionada que debía de dejar un retiro de cincuenta metros de terreno dentro del límite de la propiedad con los márgenes del río Reventado, que la Municipalidad le prohibió construir un complejo habitacional en dicha franja y que no ha recibido indemnización alguna, tiene el accionante abierta las vías de impugnación en la vía administrativa o en la jurisdiccional correspondiente, incluso a través del recurso de amparo. En virtud de lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar la acción. SL MUNICIPALIDAD. 12-004347 / 9144-12. PLAN REGULADOR DE MORAVIA. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 6 del Plan Regulador de la Municipalidad de Moravia. La norma establece las características que deben poseer lo lotes en el cantón de Moravia y se acusa que se ha malinterpretado, permitiendo variaciones en negocios como pulperías y abastecedores y no a otros como el que la accionante pretende instalar, lesionando con ello el principio de igualdad al negarle el permiso de uso de suelo, lo cual considera que viola el principio de razonabilidad y de proporcionalidad. A juicio de este Tribunal, la limitación impuesta, en tanto ajustada a un plan regulador vigente, no violenta, como se sugiere en la presente acción, los numerales 33, 45 y 46 de la Constitución Política, además de resultar congruente con los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En aplicación de los antecedentes

46 jurisprudenciales expuestos, considera este Tribunal que la norma impugnada no es inconstitucional y en ese sentido, procede rechazar por el fondo la acción interpuesta. Se rechaza por el fondo la acción. RF 3480-03. PLAN REGULADOR DE PLAYA PLATANARES EN GOLFITO. Acción de inconstitucionalidad contra el Plan Regulador Sector Costero Turístico Playa Platanares, adoptado mediante acuerdo del Consejo Municipal de Golfito en sesión ordinaria celebrada el trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve. A juicio de la actora, su regulación se extiende sobre los mismos inmuebles en que fue constituido anteriormente el Refugio Nacional de Vida Silvestre Preciosa-Platanares Categoría Mixta. De esta forma, a través de ese Plan Regulador se aprueban dos zonas: la primera, para las cooperativas, autorizándole la construcción de edificios para facilitar el hospedaje y recreación de los asociados de las organizaciones gremiales sin fines de lucro, y la segunda, para facilidades turísticas, en la que establece un área destinada al comercio de bienes y servicios del consumo local y turístico, la provisión de servicios al visitante y autoriza la construcción de sodas y restaurantes, mini supermercados, farmacias, teléfonos públicos, información, panaderías, pulperías y heladerías, alquileres de automóviles y agencias de viajes. Estima la accionante que el Plan Regulador en cuestión desafecta un refugio de vida silvestre que constituye un corredor biológico entre el Parque Nacional Corcovado y la Reserva Golfo Dulce, con infracción de las normas contenidas en los artículos 38 de la Ley Orgánica del Ambiente, 82 de la Ley de Vida Silvestre y 73 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, así los numerales 21, 50 y 89 de la Constitución Política. Así las cosas, deberá esta Sala determinar si en el área comprendida entre los mojones 177 y 183 de la zona en cuestión, se dio el referido traslape, y de haberlo, si el mismo viola alguna de las normas constitucionales invocadas. Esta Sala ha llegado a la conclusión de que el Plan Regulador Sector Costero Turístico Playa Platanares, adoptado mediante acuerdo del Consejo Municipal de Golfito en sesión ordinaria celebrada el trece de marzo de mil novecientos noventa y nueve, y publicado en el Diario Oficial La Gaceta número 74, de diecinueve de abril de mil novecientos noventa y nueve, no es inconstitucional por las razones invocadas por la actora, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 87 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo que procede es declarar sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad en todos sus extremos. Esta resolución es dictada sin perjuicio de las conclusiones a las que puedan llegar las autoridades del Ministerio de Ambiente y Energía, mediante la realización de estudios topográficos empleando teodolito o cualquier otro método idóneo, si determinan con certeza o con suficiente grado de probabilidad, que la transposición entre el Plan Regulador de la Zona Costera de Playa Platanares y el Refugio Nacional de Vida Silvestre Preciosa-Platanares Categoría Mixta, efectivamente se da en el presente caso. Para ello, se ordena al Ministro de Ambiente y Energía a efectuar, en el plazo máximo de tres meses a partir de la notificación de esta sentencia, los estudios topográficos requeridos para determinar con certeza si el traslape acusado efectivamente ocurre en este caso. De haber ocurrido una invasión del área protegida, deberá emplear todos los medios que el ordenamiento le permite, para recuperar dichos terrenos en forma pronta y efectiva. SL 14293-05. MUNICIPALIDAD. PLAN REGULADOR DE ESCAZU APROBADO SIN ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL. Acción de Inconstitucionalidad contra del Plan Regulador del Cantón de Escazú. Las sociedades accionantes solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del Plan Regulador del cantón de Escazú, por no contar con la aprobación previa del estudio de impacto ambiental a cargo de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, según lo exigió esta Sala en sentencia número 2002-1220, de las catorce horas cuarenta y ocho minutos del seis de febrero del dos mil dos, por lo que la omisión acusada la estima violatoria del artículo 50 constitucional y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, en atención al artículo 13 de la Ley de la Jurisdicción Constitucionales rechaza por el fondo la acción.10971-06. APLICACIÓN DEL PLAN REGULADOR DE ESCAZU. Acción de Inconstitucionalidad contra del artículo 46 del Plan Regulador de Escazú. La norma se impugna en cuanto a que al momento de formulación del Plan Regulador se consideró justo y legítimo, otorgarles a los interesados un plazo para que inscribieran sus proyectos en la Municipalidad utilizando la reglamentación derogada. Con ello, se reconoce la existencia de derechos adquiridos por parte de quienes tenían en trámite sus planos constructivos. Pero acusa de inconstitucional un segundo plazo para que los interesados presentaran sus proyectos constructivos en la Municipalidad con todas las aprobaciones de las demás instituciones pertinentes. Es un hecho público y notorio que este último plazo de tres meses es insuficiente para que las "otras"

47 autoridades dieran sus respectivas aprobaciones. Se declara sin lugar la acción. El Magistrado Cruz consigna nota. SL

11562-06. PLAN REGULADOR DE SAN ISIDRO DEL GENERAL. Acción de inconstitucionalidad contra el Reglamento de Zonificación Parcial (Plan Regulador) para la Ciudad de San Isidro de El General, Pérez Zeledón. Se alega que el Reglamento impugnado no cuenta con el Estudio de Impacto Ambiental a cargo de SETENA, ni con ningún estudio técnico ambiental que lo avale. Al no contar el Plan Regulador con el examen de Impacto Ambiental, se lesiona el derecho a un ambiente ecológicamente equilibrado, que además, baja los índices de producción y los ciudadanos ven afectados y restringidos sus derechos por la aplicación o interpretación que, en el caso concreto, el Consejo Municipal de Pérez Zeledón ha hecho del Plan Regulador. SL 13330-06. PLAN REGULADOR DE LA MUNICIPALIDAD DE BELEN. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 3.5 del Reglamento de Zonificación y Plan Vial del Plan Regulador del Cantón de Belén. La norma se impugna porque impide realizar nuevas obras y modificaciones a las existentes en aquellos casos en que su uso resulte no conforme con el aprobado en el plan regulador, al obligarle a sujetarse a los requisitos correspondientes a la zona. Así, acusa que la norma no establece regulación respecto de los derechos adquiridos de las empresas que operaban legal y reglamentariamente antes de la entrada en vigencia de esta normativa, de manera que, al tenor de esta disposición, no permite la expansión de la actividad productiva, así como tampoco realizar nuevas actividades estrechamente vinculadas con su actividad originalmente autorizada; y no toma en consideración que muchas de estas obras son técnicamente necesarias para poder seguir compitiendo en el mercado, y en otros, para dar una efectiva tutela al ambiente. Se declara sin lugar la acción. Interprétese y aplíquese el artículo 3.5 del Reglamento de Zonificación y Plan Vial del Plan Regulador de Belén, en la forma indicada en esta sentencia. SL 07-007194 / 15000-07. MUNICIPALIDAD. PLAN REGULADOR DE ESCAZÚ. Los accionantes solicitan que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 12.2.4 del Plan Regulador del cantón de Escazú y el artículo 15.6 del Reglamento para la regulación del sistema de almacenamiento y comercialización de hidrocarburos, número 30131-MINAE-S del veinte de diciembre del dos mil uno, por estimarlos contrarios a lo dispuesto en los artículos 21, 28, 45, 46 y 50 de la Constitución Política. Las normas se impugnan, en cuanto omiten crear una zona de protección en el límite entre la zona residencial y comercial, donde se prohíba la instalación de lugares de almacenamiento y expendio de hidrocarburos o estaciones de servicio junto a la zona residencial existente. Los accionantes cuestionan en acción de inconstitucionalidad las normas anteriormente transcritas por cuanto consideran que producen una violación constitucional al ser omisa en disponer una distancia adecuada que permita separar la zona residencial de los lugares donde pueda ser ubicada una estación de servicio. Este tema no resulta ajeno a este Tribunal, pues ya en una oportunidad la Sala emitió su criterio al respecto eliminando incluso del ordenamiento jurídico las distancias establecidas sin fundamento técnico en que la administración sostenía que por razones de seguridad, no se permitía la construcción de estaciones de servicio cuya distancia fuese igual o menor a setecientos cincuenta metros de otra estación de servicio en zona urbana, o de cinco kilómetros de otra estación de servicio en zona rural. Se cita la sentencia 6519-96. Finalmente, constata la Sala que el Plan Regulador de Escazú fue recibido en SETENA el dieciocho de diciembre del dos mi seis, llevando incorporados los índices de fragilidad ambiental regulados en el Decreto Ejecutivo 32967-MINAE, del cuatro de mayo del dos mil seis. En la época recibida el Plan Regulador se encontraba en fase de análisis, con el fin de determinar si corresponde aprobar los índices de fragilidad ambiental aportados, otorgándole la viabilidad ambiental respectiva al Plan Regulador. Sin embargo, SETENA fue firme al aclarar a este Tribunal, que esta secretaría no cuenta con la competencia para determinar qué tipo de desarrollo se debe implementar en cada zona establecida en un plan regulador, por ejemplo, si es comercial o residencial, ni qué actividades se deben desarrollar en las mismas, por cuanto eso es competencia directa de cada municipio, de conformidad con lo que dispone el artículo 169 de la Constitución Política. Corresponde a las municipalidades a través de su autonomía regular la planificación de su territorio, por lo que son éstas las que finalmente deciden sobre el desarrollo de sus cantones. Aunado a lo anterior y como ya fue indicado, ello resulta irrelevante si se toma en consideración, que para el caso de interés de los accionantes, toda construcción de una estación de servicio requiere de previo el estudio de impacto ambiental y su respectiva viabilidad ambiental por parte de SETENA. Ahora, como bien refirió la representación

48 municipal, el numeral 12 del Plan Regulador impugnado, no es una norma que deba leerse aisladamente, sino integrando la totalidad de su articulado, toda vez que el Plan Regulador prevé una ordenación urbanística acorde con los derechos reclamados por los accionantes. Incluso, ante la solicitud de algún uso de suelo, el Plan Regulador dispone los que se refieren a usos conformes, no conformes y condicionales, de manera que, si en un caso como el de las estaciones de servicio y como ocurrió con la solicitud de licencia urbanística para una estación de servicio autorizada en el cantón, se valorara que ésta con su actividad puede ocasionar alguna molestia a los usos conformes de la zona, podría aplicarse el numeral 8.3 del Plan Regulador, que al efecto regula los usos condicionales: “Usos condicionales. Corresponden a aquellos usos existentes o solicitados luego de aprobado el plan que, por sus características, pueden causar molestias a los usos conformes en la zona, pero que con ciertos requerimientos pueden garantizar que las posibles molestias se confieren dentro de la propiedad y se puedan disminuir las molestias al entorno por medio de medidas paliativas como retiros de construcción, medidas especiales de insonorización, espacios extra de parqueo y similares. Un uso condicional no podrá ser admitido si no confina las molestias dentro de la propiedad, en cuyo caso se revierte a un uso no conforme y, por lo tanto, sujeto a ser clausurado. El incumplimiento de las condiciones con que se otorgó la concesión de uso condicional, conlleva a la cancelación de la patente municipal y la clausura del establecimiento comercial.” Ello efectivamente refleja un respeto al derecho al ambiente en aplicación del desarrollo sostenible y de esta manera, no puede considerarse que el artículo 12 del Plan Regulador impugnado, siendo aplicado en conjunto con el resto de su cuerpo normativo, así como las demás disposiciones vinculantes en el tema en cuestión, sea violatorio de los artículos 21, 45, 46 y 50 de la Constitución Política. Se declara sin lugar la acción. SL 1569-08. PROHIBICION DE PUBLICIDAD EXTERIOR EN ESCAZU. Acción de Inconstitucionalidad contra de las normas del Plan Regulador del Cantón de Escazú sobre Publicidad Exterior. El accionante pretende que esta Sala anule las restricciones a la colocación de publicidad exterior que impuso el Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú. A su juicio, el plan refleja una persecución irracional, pues establece zonas de uso y, para cada una de ellas, dispone el tamaño, la ubicación y las características de la publicidad exterior, de manera tal que en realidad la prohíbe. Los argumentos del accionante descansan sobre un supuesto, que la publicidad exterior no causa daños a terceros. De esa manera, toda restricción resulta excesiva. Sin embargo, con base en las consideraciones dadas en la sentencia y la jurisprudencia citada (537-98, 1901-94, 5503-02, 15109-06, 5503-02, 5236-99, 5893-95, 1360-97, 6324-03, 5503-02, 15109-06, 2765-97), se concluye que la publicidad exterior sí tiene un impacto negativo sobre el paisaje, lo que forma parte del derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado; las limitaciones procuran preservarlo. Por otra parte, no se ha planteado ningún motivo para considerar que, en relación con ese fin, las limitaciones sean irracionales. SL 14016-09. DICTÁMENES DE LA PROCURADURÍA, SOBRE FINANCIAMIENTO DE PLANES REGULADORES, VINCULANTES PARA LAS MUNICIPALIDADES. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. No. 6815 del 27-09-1982 y sus reformas. -Opinión Jurídica No. OJ-096-2005 del 14 de julio del 2005 y Dictamen C-234-2006 del 07-06-2006. Se impugna el dictamen legal de la Procuraduría General de la República que vincula a todas las municipalidades, en tanto no permite la gestión, contratación o financiamiento privado en los planes reguladores, prohíbe la participación financiera de las empresas, no se permite la participación de personas privadas en la contratación, gestión o financiamiento de planes reguladores, lo que a juicio del accionante viola el principio de autonomía municipal. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza por el fondo la acción. RF 16952-10. PLAN REGULADOR. FALTA DE AUDIENCIA PÚBLICA EN ESCAZU. Acción de Inconstitucionalidad en contra del Plan Regulador de Escazú. La norma se impugna en cuanto las reformas introducidas al Plan Regulador de Escazú el 11 de mayo de 2006 no fueron debidamente expuestas previo a la audiencia pública, de modo que, con ello estima se lesionó el debido proceso, el derecho a la salud y el principio de legalidad, al no haberse seguido el procedimiento de ley correspondiente y no informarse a los ciudadanos cuáles habrían de ser las modificaciones que se le harían al plan. Se declara sin lugar la acción de Inconstitucionalidad. SL 3306-10. APLICACIÓN RETROACTIVA DEL PLAN REGULADOR DE SAN ISIDRO DE HEREDIA. Acción de Inconstitucionalidad en contra de los artículo 26, 73, 74, 76, 77 y 124 del Plan Regulador de la Municipalidad de San Isidro de Heredia. Los artículos se impugnan en cuanto, en criterio del accionante, implican la revocación y/o anulación de todos los trámites realizados por su representada relativos a la construcción del proyecto habitacional “Doña Marcela”, al no reconocer los permisos ya tramitados, cambiar las zonas, exigir nuevos requisitos y, en última instancia, al no contemplar un transitorio

49 que permitiera a los gestionantes ponerse a derecho con los nuevos requerimientos. En concreto, indica que el artículo 26 del Plan Regulador deja sin efecto todos los requisitos técnicos cumplidos por su representada, debiendo tramitar de nuevo ante la Municipalidad todos los permisos y gestiones. El artículo 73 define distintas zonas a las existentes cuando se tramitó el proyecto a favor de su representada y coloca a ésta en estado de indefensión frente a la norma. El artículo 74 define una zonificación distinta para la tramitación de permisos de uso de suelos permitidos en esa zona. El artículo 76 establece que todos los trámites ya efectuados hasta la fecha quedan sin efecto y deben cumplirse nuevos requisitos, variando además el tamaño de los lotes que ya estaban aprobados a su favor. El numeral 77 “congela” el bien inmueble objeto del estudio e impone restricciones que limitan el número máximo de lotes permitidos en urbanizaciones para cada uno de los distritos del cantón, bajando el porcentaje de utilidad de la tierra de un 70% a un 60%. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se rechaza de plano la acción. RF 75-10. PLAN REGULADOR DE LA MUNICIPALIDAD DE OSA. Acción de Inconstitucionalidad en contra del Plan Regulador de la Municipalidad de Osa, Playa Ballena, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta Nº 29 del 09-02-95, Laminas Referentes al Uso del Suelo. Se contempló la existencia de una calle de 14 metros de ancho, paralelo a la línea de playa, en Playa Ballena de Osa, que destruiría humedales que forman parte del Corredor Biológico Mesoamericano y asegura que no existe un estudio de impacto ambiental. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia se declara sin lugar la acción. SL 4243-96. DECOMISO POR PARTE DE LA POLICIA MUNICIPAL. Acción de Inconstitucionalidad contra el “Reglamento del Departamento de Policía Municipal” de la Municipalidad de San José del seis de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro y el artículo 4 inciso 9) del Código Municipal. Alega el accionante que el poder de policía constituye una restricción a la libertad de los particulares, en beneficio del orden público, y por ello, no puede ser instituido mediante una disposición reglamentaria de organización, como ocurre en el caso concreto.- Consecuencia de lo anterior, manifiesta, los miembros de la policía municipal tampoco pueden ser considerados como funcionarios públicos. Estima la Sala, que la Policía Municipal debe mantener el orden público y si, como en el caso en examen, la persona que ejerce la actividad comercial de venta ambulante no posee el respectivo permiso para ello -por lo que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios para dedicarse a dicha actividad-, bien puede ese cuerpo municipal proceder al retiro de los bienes de la vía pública para lo cual deberá levantarse la respectiva acta de decomiso. Resuelve esta Sala, que no encuentra motivos para variar el criterio expuesto sobre el fundamento legal de la policía municipal, razón por la cual el reparo sobre la violación al principio de reserva de ley es improcedente.- Tanto el artículo 169 de la Constitución Política, que otorga competencia a las municipalidades para velar por la satisfacción de los intereses y servicios locales, como el artículo 4 del Código Municipal, son las disposiciones que dan fundamento válido a la existencia y funcionamiento de dicho cuerpo de policía administrativa. Se rechaza por el fondo la acción. RF 5436-96. FUNCIONAMIENTO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE SAN JOSE. Acción de Inconstitucionalidad contra la creación de la policía municipal de San José. El accionante considera que el Reglamento del Departamento de la Policía Municipal de San José contraviene el principio de reserva legal, dado que las fuerzas de policía, en tanto constituyen una limitación a la libertad de los particulares en protección del interés público, únicamente pueden ser creadas por ley y no por reglamento autónomo, como a su juicio acontece en el caso concreto. Ahora bien, lógicamente la Municipalidad recurrida ha de servirse de la Policía Municipal para mantener el orden público y si, como en el caso en examen, la persona que ejerce la actividad comercial de venta ambulante no posee el respectivo permiso para ello -por lo que no cumple con los requisitos legales y reglamentarios para dedicarse a dicha actividad-, bien puede ese cuerpo municipal proceder al retiro de los bienes de la vía pública para lo cual deberá levantarse la respectiva acta de decomiso. La Sala no encuentra motivos para variar el criterio expuesto sobre el fundamento legal de la policía municipal, razón por la cual el reparo sobre la violación al principio de reserva de ley es improcedente.- Tanto el artículo 169 de la Constitución Política, que otorga competencia a las municipalidades para velar por la satisfacción de los intereses y servicios locales, como el artículo 4 del Código Municipal, son las disposiciones que dan fundamento válido a la existencia y funcionamiento de dicho cuerpo de policía administrativa. Se rechaza por el fondo la acción. RF 4705-05. MUNICIPALIDAD. CREACION DE POLICIA MUNICIPAL. Acción de Inconstitucionalidad contra de la creación y funcionamiento de la Policía Municipal. Alega que la existencia y funcionamiento de la referida dependencia contraviene los numerales 12 y 140 de la Constitución Política, ya que "(usurpa) funciones que son propias, por imperio de ley, de otros cuerpos policiales", violentando al mismo tiempo el principio de reserva legal. Igualmente estima

50 inconstitucional "(el) financiamiento del presupuesto con que se financia este cuerpo represivo policial", aunque no explica por qué. Se cita el voto 1049-01. Se rechaza por el fondo la acción.-

9077-02. PLANIFICACION URBANA POR PARTE DE LAS MUNICIPALIDADES. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 5 y 17 del Reglamento para la Instalación de Publicidad Exterior en el cantón de Escazú. El accionante refiere que las normas impugnadas son contrarias al principio de irretroactividad de las leyes contemplado en el artículo 34 y el derecho de la propiedad del artículo 45 de la Constitución Política. Considera esta Sala, que las Municipalidades son competentes para regular todo lo concerniente a planificación urbana en el territorio de su jurisdicción, incluyendo lo relacionado con publicidad exterior. La Ley de Construcciones artículos 29 a 33, el artículo 14 de la Ley número 6890 del catorce de septiembre de mil novecientos ochenta y tres, la Ley Orgánica del Ambiente, artículos 59 y 71 y la Ley de tránsito por vías públicas y terrestres, artículo 205; son normas que restringen y delimitan el ejercicio de ese derecho, incluso, con anterioridad a que el accionante instalara el rótulo por el que se discute en el asunto base de esta acción. No existe ningún derecho fundamental a la inmutabilidad del ordenamiento jurídico. (Sentencia 1997-02765 de las quince horas tres minutos del veinte de mayo de mil novecientos noventa y siete). Con base en los antecedentes jurisprudenciales citados considera la Sala que las normas impugnadas no son contrarias a lo dispuesto en los artículos 34 y 45 de la Constitución Política y en ese sentido, procede rechazar por el fondo la acción planteada. RF 2127-03. SE CUESTIONA QUE EL MOPT CONTROLE Y AUTORICE EL DESARROLLO URBANO, NO LAS MUNICIPALIDADES. Acción de inconstitucionalidad contra el Decreto Ejecutivo número 29253-M.O.P.T. que es Reglamento de los Derechos de Vía y Publicidad Exterior. Señala el accionante que el Decreto impugnado permite que sea el M.O.P.T. el que autorice, controle y regule el crecimiento y desarrollo urbano de los predios públicos y privados que colindan con carreteras nacionales, de conformidad con la Ley General de Caminos Públicos, lo que a su juicio viola el principio de autonomía municipal. Señala la Sala que los derechos de vía que colindan con carreteras y caminos que forman parte de la red vial nacional, no participan del carácter “local” que indica el artículo 169 de la Constitución Política. En cuanto a la regulación de la publicidad –en general-, en “terrenos públicos o privados” según indica el artículo 1° del Decreto impugnado, y a la luz de la definición establecida en el artículo 2° del Reglamento, deberá entenderse que la potestad del M.O.P.T. recae sobre aquellos terrenos que enfrentan carreteras o caminos que forman parte de la red vial nacional solamente. El Tribunal estima que ello no forma parte de los “servicios e intereses locales” sobre los cuales tiene competencia la Municipalidad. De conformidad con lo expuesto, este Tribunal considera que el Decreto Nº 29253MOPT no viola el principio de autonomía municipal, por lo que la acción resulta improcedente y debe ser rechazada por el fondo. El Magistrado Vargas salva el voto y ordena dar curso a la acción. Se rechaza por el fondo la acción. RF 0532-96. SOLUCITUD PARA ELEGIR REGIDOR MUNICIPAL. Acción de constitucionalidad contra el artículo 23 del Código Municipal, ley número 4574 de cuatro de mayo de mil novecientos setenta. Alegan que esta norma resulta contraria al principio de igualdad ante la ley establecido en el artículo 33 constitucional, por cuanto para ser electo diputado de la Asamblea Legislativa los artículos 106 y 108 de la Constitución Política no exigen ser residente de la provincia por la que se nombra, con lo cual solicitan a este Tribunal la interpretación de casos en relación a estas normas. Esta gestión es improcedente, toda vez que no se trata de una acción de inconstitucionalidad, sino de una consulta de constitucionalidad formulada por particulares, gestión no prevista en ni en la Constitución Política ni en la Ley de la Jurisdicción Constitucional, ya que las garantías procesales que se establecen para la defensa de los derechos fundamentales son únicamente el recurso de hábeas corpus y el recurso de amparo. En razón de lo anterior, no teniendo competencia esta Sala para conocer de una consulta como la que se plantea, de conformidad con el mandato constitucional -artículos 10 y 48 de la Constitución Política- y legal -artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional-, procede rechazarla de plano, al tenor de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 9 de la Ley de que rige esta Jurisdicción. RP 6818-02. REQUISITOS PARA EL CARGO DE REGIDOR MUNICIPAL. Acción de inconstitucionalidad contra el inciso c) del artículo 22 del Código Municipal, Ley número 7794 de treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho. Alega el accionante que la norma impugnada establece que para ser regidor se requiere estar inscrito electoralmente, por lo menos con dos

51 años de anterioridad, en el cantón en que ha de servir el cargo. Cuestiona también, que la norma impide que personas entre los dieciocho y los veintiún años puedan ser electas regidores, pues ninguna sería capaz de cumplir con el requisito mínimo de dos años de inscripción electoral. Considera esta Sala, de que las personas que ocupen el cargo de regidores hayan estado inscritas electoralmente en el cantón respectivo, que la misma no es contraria al Derecho de la Constitución. Lo anterior por cuanto la elección de regidores es una típica elección de orden local, en la que los ciudadanos miembros de un determinado municipio, votan para elegir a sus representantes ante el Concejo Municipal. En cuanto al segundo alegato del accionante, esta Sala, indico que la interpretación, dada a la sazón por el órgano constitucionalmente encargado de desentrañar el sentido del ordenamiento jurídico constitucional, flexibiliza la rigidez inherente a una lectura inflexiva del inciso c) del artículo 22 del Código Municipal, permitiendo que los “neociudadanos” puedan postularse para la elección de regidores municipales a pesar de que a la fecha de inicio de la próxima gestión del Concejo Municipal, no tendrán todavía dos años o más de haber sido inscritos electoralmente dentro de dicho cantón, pero sí tendrán dos años o más de residir en él. Así, considera la Sala que la norma en cuestión –en la forma como ha sido interpretada por el Tribunal Supremo de Elecciones- no es contraria a las normas y principios constitucionales invocados por el accionante. A partir de los argumentos contenidos en los párrafos que anteceden, arriba esta Sala a la conclusión de que la norma impugnada no es inconstitucional por ninguno de los dos motivos invocados por el accionante. En razón de ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, lo procedente es declarar sin lugar la presente acción de inconstitucionalidad en todos sus extremos, como en efecto se hace. Se declara sin lugar. SL 5606-06. SERVICIOS PUBLICOS PRESTADOS POR MUNICIPALIDADES. AUTONOMIA MUNICIPAL. Acción de Inconstitucionalidad contra del inciso g) de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados; y artículo 41 del Reglamento de Crédito y Asistencia Técnica a las municipalidades promulgado por el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. Se establecen restricciones en el área de acción de las municipalidades en materia de servicios locales y se sustituye la prestación de un servicio específico, sin contar para ello con la anuencia del gobierno local involucrado. Se elimina la posesión en forma unilateral de bienes que forman parte del demanio municipal. Se declara sin lugar la acción, con la interpretación conforme que se hace en el considerando final que se refiera a que en caso de asumir el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados la administración del acueducto en poder de la Municipalidad, por deficiencia en el servicio, deberá hacerse cargo de los activos y pasivos que conlleva la administración del mismo, lo que implica asumir las obligaciones financieras pendientes, adquiridas por ésta e invertidas en aquél. Se rechaza por ser materia de legalidad, el argumento que reclama que el artículo 41 extiende, por vía reglamentaria, su competencia para relevar a las Municipalidades en la administración de los acueductos más allá de los límites impuestos por el legislador, y que le da la posibilidad de sancionar el incumplimiento de obligaciones financieras, equiparándola con las que la Ley le otorga frente a la deficiente prestación del servicio, así como el argumento sobre la inconstitucionalidad del artículo 41 impugnado por oponerse al contenido de la Ley número 7296, que aprobó el Contrato de Préstamo entre el Banco Interamericano de Desarrollo y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados. SL 4841-01. PROCEDIMIENTO DE DETERMINACIÓN DE LAS TASAS Y PRECIOS MUNICIPALES. Acción de inconstitucionalidad contra los artículo 4 inciso d), 13 inciso b), 68 y 74 del Código Municipal. Considera el accionante que las normas impugnadas establecen imposiciones tarifarías en detrimento de los derechos de los ciudadanos a ser informados y llamados a participar en la decisión, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 29 inciso b), c) y d) de la ley 7472 y artículo 46 in fine de la Constitución Política. Esta Sala estima, pertinente aclarar que este Tribunal, al analizar la constitucionalidad del procedimiento de aprobación de las tasas municipales, dilucidó el tema de fondo que aquí se plantea cual es si las municipalidades deben contar con discreción absoluta para definir sus tasas y precios; o si resulta apegado al Derecho de la Constitución que otros órganos del Estado -ajenos a las municipalidades- tales como la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos o la Contraloría General de la República intervengan en el procedimiento de determinación de las tasas y precios municipales, con el fin de garantizar un mayor control en dicha determinación en resguardo de los derechos de la colectividad. En consecuencia, a la luz de la jurisprudencia constitucional, la Sala descarta la violación a los artículos 46 párrafo in fine de la Constitución Política y 29 inciso b), c) y d) de la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa del Consumidor alegada por los recurrentes, ya

52 que la normativa vigente prevé la participación de otros órganos públicos de los gobiernos locales, cuya función fiscalizadora dentro procedimiento de determinación de las tasas, precios y tarifas por concepto de los servicios municipales, constituye una garantía en defensa de los derechos de los consumidores. En razón de lo anterior, procede rechazar por el fondo la acción. RF 4807-10. TASA POR SERVICIO DE MANTENIMIENTO DE PARQUES Y ZONAS VERDES. Acción de Inconstitucionalidad en contra del Artículo 74 del Código Municipal, la frase que dice se cobrará una tasa por el servicio de mantenimiento de parques, zonas verdes y sus respectivos servicios. La norma se impugna en tanto establece una tasa y no un impuesto, para financiar el mantenimiento de parques y zonas verdes, pese a que dicho servicio es de naturaleza indivisible que satisface una necesidad general de la colectividad. Se considera que dado que es imposible determinar las unidades de uso o consumo que cada una de esas personas tiene del servicio de parques y zonas verdes (individualización), la figura de la tasa no es apropiada para financiar el servicio, porque en realidad se trata de un impuesto que de acuerdo con el artículo 121, inciso 13) de la Constitución Política, corresponde a la Asamblea Legislativa establecer. La norma tampoco precisa con claridad, cuál es el sujeto pasivo de la obligación, pues establece que se cobrará a los contribuyentes del distrito según la medida lineal de frente de propiedad, sin determinar si debe ser el dueño de la propiedad, el inquilino, usufructuario o cualquier otro. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar la acción. SL 4496-94. MUNICIPALIDAD. COMERCIO AMBULANTE. Acciones de inconstitucionalidad contra la interpretación dada por las Municipalidades de los Cantones de Upala y Santa Cruz, a los artículos 1 y 14 inciso c) de las Leyes 7181 y 7182, ambas del 24 de julio de 1990 y al artículo 98 párrafo primero del Código Municipal, son contrarias a los artículos 11 y 46 de la Constitución Política. El accionante indica que en el sentido de calificar como comercio ambulante la actividad de transporte y distribución de los productos de la accionante en sus propios vehículos y hacia los comercios, que los expenden al público en ese Cantón, es contraria al artículo 46 de la Constitución Política, que consagra el principio de libertad de comercio; y que los actos de ejecución de esa interpretación, son contrarios al artículo 11 constitucional, pues no existe ninguna norma jurídica válida que autorice el cobro de patente municipal a su representada por la actividad de transportar y distribuir, dentro de un Cantón determinado, por sus propios medios, los bienes producidos para que sean vendidos en esa jurisdicción; que con fundamento en el artículo 89 de la Ley de Jurisdicción Constitucional solicita que se declare inconstitucional, asimismo, idéntica interpretación dada por otros Concejos Municipales, a otras leyes de impuesto de patente que contienen disposiciones similares a la aquí impugnada. La Sala indica que todo lo anterior nos lleva a sentar la necesidad de HACER ENFASIS EN LA DISTINCION DA CAUSAS, de manera tal que deba entenderse que si por medio de los camiones ruteros se ejerce directamente actividades lucrativas de venta ambulante y no sólo de mera distribución o entrega de pedidos, el impuesto de patentes debe ser pagado, puesto que en tal presupuesto la aplicación de las normas que regulan el tributo municipal no serían inconstitucionales; pero si no existe el hecho generador del impuesto sobre actividades lucrativas, la interpretación extensiva es inadecuada y resultaría inconstitucional. Además, no es de recibo el argumento de las accionantes, expuesto en la audiencia oral, en el sentido que la Ley No. 6587 del 30 de julio de 1981 limita la concesión de licencias para ejercer el comercio en forma ambulante, únicamente a personas de escasos recurso económicos. Esta normativa se refiere al problema social derivado de las conocidas como "ventas ambulantes", "estacionarias" o "callejeras", que ocupan las vías públicas de las ciudades como es público y notorio, problema muy viejo que de todas formas, Es decir, los argumentos de las acciones, en el sentido que es distinta la función de un vehículo "rutero" como ellas mismas los llaman, encargado de entregar y distribuir los productos ordenados mediante pedido por los comerciantes, del vehículo que recorre las vías públicas ofreciendo abierta y libremente los bienes de consumo, sin importar para tales efectos si se tiene o no la condición de comerciante, resultaría ser una verdad de perogrullo. Lo cierto es que el Código Municipal contempla dos modalidades para el ejercicio de actividades lucrativas: abriendo un establecimiento o ejerciéndola en forma ambulante. En ambos casos, el impuesto debe pagarse. Mas si la actividad de que se trata, no es más que de transporte y reparto de pedidos, tal actividad estaría fuera de los presupuestos del tributo y como ha quedado dicho, la discusión de si se grava o no una actividad determinada, resulta ser un asunto de mera legalidad. Se declaran sin lugar las acciones. SL

53 1186-95. MUNICIPALIDAD. REGULACION DE VENTAS AMBULANTES. Acción de Inconstitucionalidad contra el artículo 1 de la Ley de Ventas Ambulantes Nº 6587 de 24 de agosto de 1981 y el Reglamento de Ventas Ambulantes y Estaciónales de la Municipalidad de San José. Considera el accionante que la norma es contra la libertad de tránsito, la igualdad, la libertad de comercio, la división de poderes, y el principio constitucional de que la regulación de las potestades de imperio es dominio de la ley. La Sala acerca de la igualdad constitucional como tesis de principio podemos sostener que mientras la discriminación no atente contra la dignidad humana o mientras la creación de categorías que otorguen a las personas un trato diferente sea razonable, la igualdad jurídica es respetada. Deben recibir igual tratamiento quienes en igual situación se encuentran. Como la regla no es absoluta, ha de entenderse como mandato de tratar igual a todos los que sean parte de determinada categoría. Tradujese así el problema en que las categorías no deben ser arbitrarias y en que tampoco deben serlo los criterios para formar parte o ser excluido de ellas. Como cualquier derecho, la igualdad no puede ser ilimitada, pues desnaturalizaría los demás derechos; la ineludible determinación, inherente a los derechos subjetivos, figura en el Preámbulo de la Declaración de los Derechos Humanos como consecuencia de que ningún derecho es abstracta y generalmente superior a otro. Las municipalidades, son los únicos entes públicos territoriales aparte del Estado, dotadas por lo demás de amplísima autonomía, y pueden dictar reglamentos con las características del aquí impugnado. Se declara sin lugar la acción. SL TRIBUTARIO. 6410-12. LEY DE IMPUESTOS MUNICIPALES DE ALAJUELA. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 5 y 7 de la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Alajuela. No. 8236. Las normas se impugnan en cuanto la fórmula utilizada para el cálculo del impuesto de patentes que utiliza el cantón de Alajuela arroja en determinados casos, como el de la accionante, un monto que absorbe la totalidad y más de la renta final disponible. Señala que su representada es una empresa cuya actividad es la exportación de café, actividad que por su naturaleza ha sido declarada como de interés público y específicamente regida por la Ley de Régimen de Relaciones de Productores, Beneficiadores y Exportadores de Café. Indica que con fundamento en los artículos 5 y 7 de la Ley de Impuestos Municipales del Cantón de Alajuela, su representada debe cancelar a la Municipalidad una suma que representa aproximadamente el 105% de la renta neta antes del pago del impuesto sobre la renta y el 150% de la renta disponible después del pago citado. Se considera vulnerado el principio de no confiscatoriedad que está relacionado con la inviolabilidad de la propiedad privada. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad. SL 10395-06. NO INCLUYEN EN EL PRESUPUESTO NACIONAL A LOS CONCEJOS DE DISTRITO. Acción de Inconstitucionalidad contra las Leyes de Presupuesto de la República para los años 2005 y 2006, Ley Nº 8114, Impuesto único al Combustible. Señalan los recurrentes que la ley impugnada asigna recursos sólo a las municipalidades, no así a los Consejos de Distrito, a pesar de que por reforma al artículo 172 de la Constitución Política, se dispuso comprender también la posibilidad de municipalidades a nivel distrital, las cuales tendrán la “administración de los intereses y servicios en los distritos”. Considera la Sala que según la reforma señalada, la idea del legislador fue que tales concejos sirvieran como “punto de apoyo en su gestión municipal”, en aquellos sitios que por su lejanía tuvieran dificultades de comunicación con la cabecera del cantón, por lo que carecen de cualquier otro tipo de autonomía. Su presupuesto es el que les asigne la Municipalidad a la cual están adscritos y de la cual dependen orgánicamente y su Jerarca sigue siendo el Consejo Municipal, que se mantiene como superior, razón por lo que la exclusión hecha en las leyes de presupuesto es constitucional, pues incluirlos en la distribución impositiva supondría reconocerles una autonomía que no les corresponde. RF MUNICIPALIDAD. 12-017390 /3750-13. COBRO DE PATENTES A PROFESIONALES LIBERALES EN PEREZ ZELEDÓN. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 40 y 64 inciso c) de la Ley de Patentes de la Municipalidad de Pérez Zeledón, Ley número 8821. La norma impugnada establece la obligación del pago del impuesto derivado de la existencia de una licencia. Con la norma se pretende exigir y cobrar el monto respectivo de la patente a los profesionales liberales. Con base en las consideraciones dadas en la sentencia, se declara con lugar la acción. Se anula del inciso c) del artículo 64 de la Ley número 8821, Ley de Patentes Municipales de Pérez Zeledón, la frase que indica "tan solo a los que ostentan un grado inferior o igual al de bachillerato universitario y también los que prestan sus servicios de manera directa y exclusiva al sector público centralizado o descentralizado. En el caso de los profesionales que tengan más de un título académico, se considerará el de mayor valor para establecer la posible exención". Esta sentencia tiene efectos declarativos y retroactivos a la fecha de vigencia de la norma anulada, sin perjuicio de derechos adquiridos de buena fe. Reséñese este

54 pronunciamiento en el Diario Oficial La Gaceta y publíquese íntegramente en el Boletín Judicial. Notifíquese. Los Magistrados Jinesta Lobo, Castillo Víquez y Rueda Leal salvan el voto y declaran sin lugar la acción. CL MUNICIPALIDAD. 12-017406 /3822-13. PLAN REGULADOR DE ESCAZÚ. Acción de inconstitucionalidad contra los artículos 16.2.2 inciso d y 16.2 del Plan Regulador de Escazú. El actor pretende que esta Sala anule las restricciones al uso del suelo “específicamente a la construcción” que impone el Plan Regulador de la Municipalidad de Escazú -en particular, los artículos 16.2.2 inciso d) y 16.2.4- sobre las propiedades ubicadas en la Zona Protectora Cerros de Escazú. El plan regulador permite para cada finca “que puede ser de varias hectáreas” la construcción de una única vivienda con un área habitable no mayor de 60 m² y 30 m² de área no habitable (parqueos, rancho de reuniones y similares). Además, alega que la Municipalidad de Escazú le indicó que la propiedad se encuentra dentro de la Zona de Amortiguamiento Agrícola, lo cual, rechaza el accionante. En este caso, señala la Sala que ya se conoció otra acción de inconstitucionalidad en la que se discutió el mismo artículo 16.2 del Plan Regulador del Cantón de Escazú, la que fue declarada sin lugar en sentencia número 2008-14186 de las nueve horas y cincuenta y seis minutos del veinticuatro de setiembre del dos mil ocho . De este modo, queda descartado el alegato del accionante, en el sentido de que las restricciones contenidas en la normativa impugnada constituyen una expropiación, sino antes bien, restricciones legítimas al derecho de propiedad, acordes con la Zona de Protección en que se encuentra ubicada la propiedad, y que son congruentes con el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. De conformidad con lo señalado en la sentencia,, esta Sala concluye que las limitaciones a la propiedad privada contenidas en planes reguladores municipales deben contar con el respaldo de los criterios objetivos y razonables que se establecen en la citada Ley de Planificación Urbana, además de que es necesario que éstos estén sustentados en estudios técnicos para cumplir cabalmente con lo dispuesto por el segundo párrafo del numeral 45 de la Constitución Política. Asimismo, dichas limitaciones no lesionan el derecho de propiedad, siempre y cuando no vacíen su contenido -expropiación de hecho-, de lo contrario, el ente corporativo está en la obligación de pagar la respectiva indemnización a su propietario, de conformidad con lo que regula el artículo 45, párrafo primero, de la Carta Fundamental. Se rechaza por el fondo la acción. Tómese nota de lo señalado en último considerando de esta sentencia. RF MUNICIPAL. 12-011569 / 10282-13 (31/07/2013). HORARIOS DE KARAOKE EN LA MUNICIPALIDAD DE TIBAS MEDIANTE REGLAMENTO SON MÁS RESTRICTIVOS QUE LA LEY. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 6 del Reglamento de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de Tibás. Acuerdo 78 de la sesión extraordinaria del 17 de marzo del 2008. Publicado en La Gaceta No. 24 del 20 de junio del 2008. La norma se cuestiona por estimar que la limitación horaria que establece la norma a la actividad de karaoke, vulnera el artículo 28 de la Constitución Política, a saber, los principios de legalidad, libertad de comercio, razonabilidad y reserva de ley. Señala que la Ley de Regulación de Horarios de Expendio de Bebidas Alcohólicas, número 7633 del veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y seis, fijó para cada actividad la hora máxima de cierre del establecimiento comercial. La patente de espectáculo público para la presentación del karaoke es derivada de la actividad principal, sea bar o restaurante, por lo que considera que su espacio horario debe ser congruente con el horario establecido al negocio, pues resulta irrazonable, que se permita tener música de ambientación que puede generar mayor cantidad de ruido y no se permita el karaoke. Señala la Sala que la libertad de comercio, como otras libertades, no es irrestricta, toda vez que, como se desprende del anterior precedente, encuentra límites reconocidos en el mismo orden constitucional. Una actividad que sea molesta, además de perjudicial para la salud humana o que no garantice un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que incide en los derechos de los demás debe ser regulada, pues encuentra en esta doctrina la justificación y la legitimación del Estado para intervenirla. Limitar el horario aún más de lo que hace la Ley de Regulación de Horarios de Expendio de Bebidas Alcohólicas, No. 7633 del 26 de septiembre de 1996, no implica, en modo alguno, afectar el contenido esencial de la libertad de comercio, pues precisamente la actividad principal del negocio no es el uso del karaoke para sus clientes, sino la venta de bebidas y de comida. Finalmente, se indica que la restricción horaria para el Karaoke contenga un vicio de constitucionalidad, por ser una medida irrazonable o desproporcionada. Por el contrario, todo ello es conducente a demostrar que las regulaciones son constitucionales en la medida que se desprende un ejercicio compatible con la libertad de comercio, que no debe confundirse con un

55 goce irrestricto de este derecho fundamental, sino, por el contrario, uno acomodado a las exigencias sociales donde se desenvuelve la actividad comercial. Claramente, en el caso que nos ocupa, la razonabilidad no se evidencia como un vicio de constitucionalidad porque va en beneficio de una gran mayoría, que constituirían los vecinos que viven en los alrededores, persigue un fin constitucional legítimo -garantizar un ambiente saludable y ambientalmente equilibrado-, el medio es adecuado al fin, y se pondera adecuadamente los derechos fundamentales que están en contradicción -libertad de comercio y el derecho a un ambiente saludable y ecológicamente equilibrado-. Se declara sin lugar la acción. SL ADICIÓN Y ACLARACIÓN. 12-011569 /13102-13 (02/10/2013). HORARIOS DE KARAOKE EN LA MUNICIPALIDAD DE TIBAS MEDIANTE REGLAMENTO SON MÁS RESTRICTIVOS QUE LA LEY. Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 6 del Reglamento de Espectáculos Públicos de la Municipalidad de Tibás. Acuerdo 78 de la sesión extraordinaria del 17 de marzo del 2008. Publicado en La Gaceta No. 24 del 20 de junio del 2008. La adición de un pronunciamiento procede cuando un punto del planteamiento original del recurso no fue resuelto en el fallo y la aclaración cuando dicho fallo fue decidido en términos oscuros o ambiguos, implicando de esta forma su difícil comprensión. La adición y la aclaración son, entonces, formas para complementar una sentencia o de explicar los alcances que tiene el fallo. En la acción de inconstitucionalidad se pidió anular el artículo 26 del Reglamento de Espectáculos Públicos del Cantón de Tibás, sin embargo, ahora lo que se pide es que se aclare la sentencia No. 2013-10282, no porque están oscuros los términos de lo resuelto, sino porque se discrepa de la forma en que la Sala resolvió la cuestión planteada. Se solicita al Tribunal la posibilidad de excepcionar ciertas actividades comerciales de acuerdo a su infraestructura y ubicación (centro comercial). La gestión de la interesada debe denegarse, pues no corresponde a esta Sala, determinar disposiciones excepcionales para actividades comerciales que aplican en general en un cantón, primero porque no fue solicitado, y aún, si lo hubiera pedido, no corresponde dilucidarse en esta vía. De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales, ello responde a los criterios técnicos de usos de suelos definidos por la Municipalidad del cantón respectivo, y conforme a lo anterior, le corresponde, a las municipalidades, definir las modalidades de las diferentes regulaciones que aplican a las actividades que causan ruidos excesivos. Por lo expuesto, lo propio es denegar la gestión de aclaración formulada. NHL AMBIENTE. 11-15911 / 12973-12. PLAN REGULADOR DE SANTA CRUZ DE GUANACASTE. La norma se impugna por cuanto en su artículo 1 establece que el objeto del Reglamento de Zonificación es establecer el patrón de desarrollo recreacional turístico más acorde con las condiciones naturales y programar mejor la rotación de servicios básicos de equipamiento comunal, de servicios turísticos y vías públicas, en Playas Nombre de Jesús y Zapotillal (Cabo Velas, Santa Cruz, Guanacaste). Señalan que se trata de la regulación de playas vírgenes que son ocupadas por bosques y manglares, terrenos que no deberían estar bajo administración de la Municipalidad de Santa Cruz, sino que por su vocación forestal, deben ser administradas por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones. Sostienen que además de la falta de estudios ambientales previos, ni el plan regulador ni el Reglamento de Zonificación fueron consultados al MINAET o al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, pese a que son los administradores del Patrimonio Natural del Estado. Con base en las consideraciones expuestas por este Tribunal en la sentencia se declara con lugar la acción. En consecuencia, se anula el Plan Regulador del Sector Costero Playa Nombre de Jesús y Zapotillal única y exclusivamente en la parte que dispone su aplicación a los terrenos que califican como patrimonio nacional del Estado. En lo demás, se declara sin lugar la acción. Comuníquese. El Magistrado Jinesta Lobo salva el voto y declara sin lugar la acción de inconstitucionalidad en todos sus extremos. CL

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.