NEUTRALIDAD Y PLURALISMO DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN EN LAS CAMPAÑAS ELECTORALES
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Oscar Pérez de la Fuente Universidad Carlos III de Madrid2
1.- Planteamiento de la cuestión. Regulación jurídica en México Las relaciones entre discurso político y libertad de expresión son vitales para la buena salud del sistema democrático. Específicamente, los medios de comunicación ocupan un papel muy destacado en la comunicación política. Existen concepciones sobre la democracia y existen concepciones sobre la libertad de expresión en diversos países. De entre estas visiones, cabe destacar una fuerte tensión entre dos aspectos relacionados con los medios de comunicación en campañas electorales. Por un lado, la desconfianza ante la regulación o restricción gubernamental de la libertad de expresión como un miedo ante el intervencionismo político. Por otro lado, la necesidad de establecer algunas reglas sobre el periodismo político con el objetivo de un tratamiento imparcial u objetivo sobre los diferentes candidatos a puestos políticos. En las teorías de la libertad de expresión, es tradicional la función de los medios de comunicación como guardianes de la democracia, como garantes de control del poder político. Como explica Ansuátegui Roig, ésta es la filosofía de la Cato’s Letters, que inspiró el modelo norteamericano, donde “el pueblo debe poder examinar el modo en que sus asuntos son tratados. Esto no debería asustar ni molestar al magistrado, pues el análisis de su gestión es, en este esquema, algo consustancial a su posición” (Ansuategui Roig, 1994, 359). Un enfoque de las teorías de la libertad de expresión surge del miedo a la censura, como muestra la obra clásica Aeropagítica de Milton (Ansuátegui Roig, 1994, 238-263). Son una manifestación de esta aproximación de la libertad de expresión los artículos 6 y 7 de la Constitución política de los Estados Unidos de México, donde las limitaciones a la libertad de expresión requieren una especial justificación. El art. 6 se refiere a las situaciones de “ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público.”3 El art. 7 afirma que “es 1
Texto preliminar al IV Observatorio Judicial Electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México DF, 5 y 6 de octubre 2011. Este artículo se enmarca en el Proyecto ConsoliderIngenio 2010 “El tiempo de los derechos” CSD2008-00007 en el proyecto de Historia de los Derechos Fundamentales, S.XX. DER2008-03941. 2 Instituto Derechos Humanos Bartolomé de las Casas, Departamento de Derecho Internacional, Eclesiástico y Filosofía del Derecho. Universidad Carlos III de Madrid. E-mail:
[email protected] 3 La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a
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inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia.” Y se prohíbe la censura previa.4 Desde el otro punto de vista, las teorías de la libertad de expresión relacionadas con el discurso político se plantean cómo regular – si cabe- el igual acceso a los medios de comunicación, ya sea de los ciudadanos o de los candidatos políticos, y cómo regular –si cabe- la imparcialidad en el tratamiento de los diferentes puntos de vista en el debate político. Estas cuestiones tienen muchas implicaciones y reciben diversas respuestas en diferentes países. En concreto, el art. 41 de la actual Constitución mexicana establece: Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Apartado A. El Instituto Federal Electoral será autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a sus propios fines y al ejercicio del derecho de los partidos políticos nacionales, de acuerdo con lo siguiente y a lo que establezcan las leyes: Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión5. la información será garantizado por el Estado. Art. 6 Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos. 4 Es inviolable la libertad de escribir y publicar escritos sobre cualquier materia. Ninguna ley ni autoridad puede establecer la previa censura, ni exigir fianza a los autores o impresores, ni coartar la libertad de imprenta, que no tiene más límites que el respeto a la vida privada, a la moral y a la paz pública. En ningún caso podrá secuestrarse la imprenta como instrumento del delito. Art. 7 Constitución Políticas de los Estados Unidos Mexicanos. 5
El art. 41 prevé la siguiente regulación: a) A partir del inicio de las precampañas y hasta el día de la jornada electoral quedarán a disposición del Instituto Federal Electoral cuarenta y ocho minutos diarios, que serán distribuidos en dos y hasta tres minutos por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión, en el horario referido en el inciso d) de este apartado; b) Durante sus precampañas, los partidos políticos dispondrán en conjunto de un minuto por cada hora de transmisión en cada estación de radio y canal de televisión; el tiempo restante se utilizará conforme a lo que determine la ley; c) Durante las campañas electorales deberá destinarse para cubrir el derecho de los partidos políticos al menos el ochenta y cinco por ciento del tiempo total disponible a que se refiere el inciso a) de este apartado; d) Las transmisiones en cada estación de radio y canal de televisión se distribuirán dentro del horario de programación comprendido entre las seis y las veinticuatro horas; e) El tiempo establecido como derecho de los partidos políticos se distribuirá entre los mismos conforme a lo siguiente: el treinta por ciento en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo a los resultados de la elección para diputados federales inmediata anterior; f) A cada partido político nacional sin representación en el Congreso de la Unión se le asignará para radio y televisión solamente la parte correspondiente al porcentaje igualitario establecido en el inciso anterior, y g) Con independencia de lo dispuesto en los apartados A y B de esta base y fuera de los periodos de precampañas y campañas electorales federales, al Instituto Federal Electoral le será asignado hasta el doce por ciento del tiempo total de que el Estado disponga en radio y televisión, conforme a las leyes y bajo cualquier modalidad; del total asignado, el Instituto distribuirá entre los partidos políticos nacionales en forma igualitaria un cincuenta por ciento; el tiempo restante lo utilizará para fines propios o de otras autoridades electorales, tanto federales como de las entidades federativas.
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Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular. Queda prohibida la transmisión en territorio nacional de este tipo de mensajes contratados en el extranjero. Las disposiciones contenidas en los dos párrafos anteriores deberán ser cumplidas en el ámbito de los estados y el Distrito Federal conforme a la legislación aplicable.
Esta regulación prohíbe la propaganda política, excepto la administrada por el Instituto Federal Electoral. En este sentido, Carbonell afirma que “debe señalarse con contundencia que esta prohibición no es en modo alguno contraria a la libertad de expresión de candidatos y partidos. La libertad de expresión no debe confundirse con la „libertad de propaganda‟” (Carbonell, 2008, 45). Esto da lugar a un margen para la interpretación. En este sentido, Carbonell sostiene que el criterio que se ha sugerido (que la prohibición tenga lugar cuando en la propaganda aparezca el logotipo de un partido y/o el nombre de un candidato), tiene la doble ventaja de: a) ser un criterio objetivo, que minimiza el ámbito de actuación discrecional o arbitraria del intérprete, y b) evitar que la norma constitucional, al ser aplicada, resulte una puerta abierta a ejercicios potencialmente restrictivos de la libertad de expresión (Carbonell, 2008, 50-51). 2.- Casos analizados sobre neutralidad y pluralismo de los medios de comunicación A continuación se ofrecerán extractos de las sentencias de los casos analizados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación donde se intentará mostrar los hechos relevantes y la ratio decidendi.
2.- a) Caso Moreira Valdés, SUP-JRC-215/2005. “…es el clientelismo periodístico que desarrolló la televisora RCG a favor de HUMBERTO MOREIRA VALDÉS quien aparecía de manera permanente y favorable en los hechos noticiosos que se difunden por esa televisora para posicionarlo como el próximo Cada partido político nacional utilizará el tiempo que por este concepto le corresponda en un programa mensual de cinco minutos y el restante en mensajes con duración de veinte segundos cada uno. En todo caso, las transmisiones a que se refiere este inciso se harán en el horario que determine el Instituto conforme a lo señalado en el inciso d) del presente Apartado. En situaciones especiales el Instituto podrá disponer de los tiempos correspondientes a mensajes partidistas a favor de un partido político, cuando así se justifique.
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gobernador. Los locutores de la relacionada televisora se esforzaron antes y durante la campaña, por hablar en forma propagandística a favor del entonces alcalde y que ello no fue gratuito, pues la publicidad en el municipio de Saltillo le pagaba y paga aún a dicha televisora es una cantidad de dinero muy considerable que no se compara con otras televisoras….” (Caso Moreira Valdés, p. 21) “…Así, los únicos elementos objetivos en autos acerca del comportamiento del electorado frente a la conducta de la televisora, se reducen al número de llamadas telefónicas mencionadas en los programas, o al hecho de que se hayan regalado cien camisetas durante una de las emisiones, lo cual, numéricamente representa una pequeña cantidad, en relación con la suma de votos de diferencia entre el primero y el segundo lugar de la elección, que fue de ciento setenta y ocho mil ciento ochenta y ocho votos, ante lo cual, aun situándose en el máximo poder persuasivo y de penetración que razonablemente pudiera atribuirse a las transmisiones probadas, es inconcluso que, por sí solas, no alcanzarían a inclinar la intención del voto entre tantos ciudadanos. Esto es, no podría considerarse que la violación demostrada tuvieran el efecto de haber viciado la voluntad de la ciudadanía en una cantidad significativa de electores como para determinar que el resultado obtenido, con una diferencia entre el primer y segundo lugar de esa cantidad, sea resultado de los actos realizados por la televisora, pues no hay método, instrumento o base racional alguna para tener por demostrado fehacientemente, en una relación de causa-efecto, que la violación advertida elevó significativamente, la votación a favor del partido triunfador. De ahí que no exista base para acoger la pretensión de nulidad hecha valer por el demandante y que deba confirmarse la sentencia reclamada.” (Caso Moreira Valdés 205-206). 2.-b) Caso Pérez Magaña, SUP-RAP-7/2011 Y ACUMULADO SUP-RAP-22/2011. “9. Resultaba evidente que el material televisivo controvertido fue difundido fuera de dos espacios noticiosos, entre una pausa hecha por el presentador de las noticias, después de la cual se presenta el material objeto del procedimiento sancionador junto con los comerciales, y que su finalidad era promocionar a sujetos que en la época de los hechos participaban en la elección constitucional de Oaxaca (foja 136, párrafo cuarto de la resolución impugnada). 10. Aun cuando las televisoras pretendían simular que el videograma impugnado constituía una nota informativa, presentada dentro de los noticiarios respectivos, lo cierto era que se habían difundido dentro de los bloques comerciales de esas emisiones, y carecía de mención o característica alguna, relativa a su autoría o firma con lo que pudiera estimarse como parte del acervo noticioso propio de los programas en cuestión. (fojas 136, párrafo quinto y foja 137, párrafo primero de la resolución impugnada). 11. Dicha propaganda a favor de Eviel Pérez Magaña y el Partido Revolucionario Institucional, difundida por las personas morales Televimex, S.A. de C.V., Radiotelevisora de México Norte, S.A. de C.V., y Canales de Televisión Populares, S.A. de C.V., resulta violatoria de la normativa comicial federal, en virtud de que su transmisión y difusión se realizó sin haber sido ordenada por el Instituto Federal Electoral en atención a las atribuciones que la ley de la materia le concede, violando con ello el principio de equidad
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que debe prevalecer en la contienda electoral vigente, ya que ello implicó que el otrora candidato y el instituto político en concreto, adquirieran a su favor propaganda electoral distinta a aquélla ordenada por este Instituto, como encargado de la administración de los tiempos del Estado, en radio y televisión, utilizados con fines electorales.” (Caso Pérez Magaña, pp. 86-87). “Al contrario, la responsable determinó que la transmisión de la información violaba el principio de equidad, con base al pleno ejercicio de sus facultades como autoridad encargada de conocer de las infracciones a la Constitución federal en materia de radio y televisión, pues, como se precisó párrafos anteriores, el Consejo General del Instituto Federal Electoral consideró que la transmisión se había realizado fuera de un espacio noticioso y sin haber sido ordenada por el Instituto Federal Electoral, y no de manera particular por las características intrínsecas de cada una de las transmisiones difundidas. Sostener una postura diversa sería tanto como desconocer las facultades de vigilancia, investigación y de sanción con que cuenta el Instituto Federal Electoral; lo cual también implicaría restarle eficacia al procedimiento administrativo sancionador diseñado para sancionar y disuadir cualquier clase de conducta irregular, que infrinja la vigente normativa electoral. De ahí que si la parte actora parte de la premisa incorrecta de que la responsable restringe el ejercicio de su derecho de libertad de expresión e información, al imponer un determinado formato a la información transmitida, resulta incuestionable que las manifestaciones que en torno a esa postura se exponen en su demanda también sean infundadas, pues como se evidenció, la radiodifusora y las televisoras fueron sancionadas no por la narrativa informativa contenida en los audiovisuales denunciados, sino por difundir propaganda electoral en bloques comerciales sin autorización del Instituto Federal Electoral” (Caso Pérez Magaña, pp. 95-97). 2.-c) Caso Núñez Flores, EXPEDIENTES: SUP-RAP-81/2010, SUP-RAP-83/2010, SUPRAP-84/2010, SUP-RAP-85/2010 Y SUP-RAP-86/2010 “Cabe señalar que, si bien es cierto que ninguna de las anteriores pruebas que se acaban de analizar son aptas para demostrar la existencia de una contratación previa onerosa por parte de los entes denunciados con la candidata y los partidos, no menos verídico resulta que sí prueban que al menos hubo adquisición indebida de tiempos de radio y televisión en los programas “Horizontes” y “Entérese a las Dos”, por parte de Luz María Núñez Flores, a través de la posición privilegiada que su esposo Javier Zavala ocupa en las empresas concesionarias de los medios aludidos, como representante legal de las empresas concesionarias, hijo de uno de sus dueños Manuel Zavala Zavala, e incluso ambos miembros de la asociación civil titular del canal 4, para aprovechar el tiempo y formato de los programas de televisión y radio que nos ocupan, para difundir y posesionar su imagen ante el electorado, lo que implica una forma de adquisición indebida de espacios o tiempo en radio y/o televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos. Conducta esta que permite a su vez estimar la existencia de una violación al principio de equidad en la contienda comicial que en ese momento se realizaba en el Estado de Guanajuato, con la cobertura noticiosa mediante notas crónicas, reportajes, participación y entrevistas de la C. Luz María Núñez Flores, en los programas “Entérese a
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las Dos” y “Horizontes”, difundidos respectivamente por „RADIO SAN MIGUEL S.A.‟ (concesionaria de la emisora de radio XESQ-AM, 1280 Khz.) y „PROYECCIÓN CULTURAL SANMIGUELENSE, A.C.‟ (permisionaria de la emisora de televisión XHGSMTV, Canal 4), durante el periodo de mayo, junio y julio de dos mil nueve. Lo anterior, porque los medios de comunicación evidentemente que tienen un compromiso de conducirse con imparcialidad durante el desarrollo de los comicios electorales, el cual evidentemente se rompe cuando como en el caso sucede, existe un conflicto de intereses, entre el interés de la sociedad de contar con información objetiva e imparcial y el del conductor del programa noticioso de apoyar a su propia esposa en su campaña electoral como candidata a un cargo de elección popular. Máxime cuando, en el caso, debe tenerse por acreditado, como un hecho público y notorio que el representante legal de los medios electrónicos denunciados, Javier Zavala y conductor de ambos programas “Horizontes” y “Entérese a las Dos”, es esposo de Luz María Núñez Flores, lo cual, efectivamente como lo señala el partido denunciante y como se corrobora con las diversas pruebas que se acaban de analizar, le permitieron adquirir indebidamente una cobertura y espacios en detrimento de los demás contendientes por la presidencia municipal de San Miguel de Allende, Guanajuato, que transgreden el principio de equidad que debe regir en los comicios electorales, mediante la adquisición indebida de espacios o tiempo en los programas de radio y televisión dirigidos a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos” (Caso Núñez Flores, pp. 138-39). 2.-d) Caso Sodi, SUP-RAP-234/2009 y acumulados … “Está acreditada la circunstancia de que Demetrio Sodi de la Tijera anunció públicamente, en su página de Internet www.bigsodi.tv, que participaría con los comentaristas de Televisa Deportes en la transmisión del partido de fútbol Pumas vs. Puebla, desde el estadio de Ciudad Universitaria, de las dieciséis horas con cuarenta y cinco minutos a las diecinueve horas. Esto se acredita con la propia declaración del candidato, formulada en el programa de televisión “En 15” transmitido en Milenio Televisión, adminiculada con las certificaciones de veinticinco y veintisiete de mayo, levantadas por el titular de la Unidad Técnica de Asuntos Jurídicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, relativas a la nota periodística de El Universal, de veinticinco de mayo, y a la página electrónica del candidato, y con la impresión de la parte conducente de ese portal. 2. También está acreditado el hecho de que antes de la celebración del partido de fútbol, el equipo de campaña de Demetrio Sodi de la Tijera remitió a medios de comunicación un correo electrónico en el que informaba sobre la participación descrita y exhortaba a cubrir la actividad. Lo anterior se demuestra con la impresión de ese correo, robustecida con las notas periodísticas que relatan esa circunstancia, y por la concordancia de esos medios de convicción, en particular del texto del comunicado, con el contenido de la página electrónica del candidato y las manifestaciones de éste durante la entrevista difundida en Milenio Televisión. 3. La participación del candidato, el veintitrés de mayo en la transmisión del partido de fútbol Pumas vs. Puebla, precisamente, dentro del lapso mencionado en su comunicado de prensa y anunciada en su página de Internet, exactamente en el lugar allí indicado y,
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además, con un reportero de deportes de la empresa a la que el candidato se refirió en su anuncio público y en la invitación a los periodistas, se evidencia con las seis grabaciones que obran en autos (entre ellas el testigo aportado por la autoridad administrativa electoral) con el informe rendido por el Director Ejecutivo de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, y se corrobora además, con las declaraciones del candidato durante su entrevista en Milenio Televisión y con las notas periodísticas que reproducen sus distintas declaraciones. 4. La demostración plena de los hechos destacados en los numerales 1, 2 y 3 que anteceden conduce a tener por probado que Demetrio Sodi de la Tijera fue invitado por la empresa “Televisa” a participar con ciertos comentaristas en la transmisión del partido de fútbol Pumas vs. Puebla, porque ese dicho del candidato, formulado en forma espontánea y pública, antes de dicha participación, y corroborado por el propio candidato con posterioridad a que tuvo lugar la intervención televisiva, concuerda en forma exacta, en cuanto al tiempo, modo y lugar, con lo que ocurrió el veintitrés de mayo de dos mil nueve en el estadio de Ciudad Universitaria. 5. En el contexto descrito esta Sala Superior considera que los medios de prueba que constan en el expediente son aptos para demostrar que antes del partido de fútbol entre Pumas y Puebla, celebrado el sábado veintitrés de mayo de dos mil nueve, Demetrio Sodi de la Tijera fue invitado por “Televisa”, para participar en la transmisión del partido; que el candidato aceptó la invitación y la difundió a través de una publicación en su página web y de comunicados enviados a periodistas; que al llegar al estadio los comentaristas de Televisa propusieron al candidato participar en una “entrevista”, en lugar de narrar el juego, según era la propuesta original; que la “entrevista” fue transmitida en vivo, durante el desarrollo del partido de fútbol, en un recuadro que se abrió en la pantalla y que el candidato ignoraba el momento en que se difundiría. Sin embargo, el hecho de que se hubiera agendado una entrevista, de suyo con anticipación, no implica que se estuvieren adquiriendo tiempos en radio y televisión”(Caso Sodi, 111-114). “Sin embargo, ninguna de las pruebas, valorada individualmente o en conjunto con las demás permite tener por acreditado, que se tratara de un acto de simulación preparado entre el candidato y la televisora, con el propósito exclusivo y deliberado de eludir la prohibición constitucional de adquirir tiempos en radio y televisión, pues incluso las declaraciones del propio candidato, en entrevistas posteriores al hecho, se circunscriben a que fue él quien decidió unilateralmente abordar ese tema, sin que exista prueba de que la televisora, sus comentaristas o reporteros conocieran esa circunstancia y que pudieran haber evitado esas manifestaciones, por ejemplo, simplemente absteniéndose de hacer la entrevista. Otra circunstancia a tener en cuenta, consiste en que en la descripción que se hizo de las pruebas, en el video en cuestión no se aprecia algún elemento visual o sonoro, de promoción del partido al que pertenece el candidato denunciado, ni otros elementos que permitan inferir que la entrevista tuvo un procedimiento de producción, con miras a transmitir un mensaje en particular, pues, incluso, se destacó que la toma al candidato fue hecha en un ángulo hacia arriba, en el que se enfoca simplemente el plafón o el techo del lugar en el que se realiza” (Caso Sodi, 129-130).
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“Sobre el particular destaca también la actitud procesal de los demandantes, Partido Político Convergencia y Ana Gabriela Guevara Espinoza, quienes en las demandas de apelación que se analizan y en las diversas demandas que dieron origen a los expedientes SUP-RAP196/2009 y SUP-RAP-203/2009, que fueron acumulados al SUP-RAP-190/2009 no hicieron valer agravios dirigidos a evidenciar alguna deficiencia en la actuación del consejo responsable, relacionada con la omisión de realizar diligencias tendentes a indagar, con mayor profundidad, si entre el candidato del Partido Acción Nacional, el propio Partido Acción Nacional y la empresa Televimex, existió un acuerdo de voluntades, en cualquiera de las formas que permite la hipótesis señalada al principio de esta parte considerativa, para introducir, por medio del formato de entrevista, mensajes de contenido electoral, fuera del tiempo destinado para el Estado, cuya administración es facultad es exclusiva del Consejo General del Instituto Federal Electoral. En consecuencia, se concluye que el acto que se ha tenido por acreditado, en las circunstancias descritas, no actualiza la hipótesis normativa que constituyó la base del procedimiento sancionador electoral” (Caso Sodi, p. 134-135). Caso Guevara Espinoza, SUP-RAP-280/2009 “Establecido lo anterior, esta Sala Superior considera que si bien en el acto materia de análisis, algunas de las manifestaciones expresadas, así como las imágenes utilizadas podrían ser consideradas como propaganda de contenido electoral. Esto es así, porque en el reportaje en cuestión se presenta a Ana Gabriela Guevara Espinoza como candidata a jefe de la Delegación Miguel Hidalgo, postulada por el Partido de la Revolución Democrática en esta ciudad, que en ese momento se encontraba en etapa de campaña electoral. Además, en el reportaje también se hace referencia a diversos actos de la campaña electoral de dicha persona y se presentan imágenes de los mismos, en los que se advierten propaganda electoral con la fotografía de la candidata y del partido político que la postulaba. Asimismo, a lo largo del reportaje se manifiestan opiniones de la candidata en torno a la contienda electoral, a cuestiones sociales y a sus planes de gobierno relativos a “Combatir la inseguridad, erradicar la venta de drogas, resolver el tema de la basura y el caos vehicular y tantos otros problemas que aquejan la zona”. En ese contexto, del análisis integral del reportaje se advierte que existen diversos elementos que, ya sea individualmente o en su conjunto, pueden ser considerados como propaganda, puesto que las manifestaciones y las imágenes contenidas en el reportaje hacen referencia a la persona en cuestión como candidata a jefe delegacional; al partido político que la postulaba; a diversos actos de campaña, así como a posturas en torno a una problemática social, o bien, posturas y compromisos en caso de ganar la elección. En esas condiciones, es válido concluir que el reportaje realizado en torno a Ana Gabriela Guevara Espinoza constituye propaganda electoral generada por la confluencia de algunas de las expresiones e imágenes del candidato, de su propaganda y de sus propuestas.
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Lo anterior, en virtud de que acorde con lo dispuesto en los artículos 228 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral, así como 256 del Código Electoral del Distrito Federal, los actos de propaganda electoral consisten en la difusión de mensajes en los que se identifica a un candidato, con un partido político para promover su candidatura, durante la etapa de campaña electoral. No obstante lo anterior, lo inoperante del agravio en comento radica en la circunstancia de que si bien el reportaje en cuestión constituye propaganda electoral, lo cierto es que dicha propaganda no actualiza la prohibición constitucional establecida en el citado artículo 41 ni se ajusta a la infracción administrativa señalada en el artículo 350 del ordenamiento federal electoral, conforme a lo siguiente. Ello es así, porque los hechos objeto de análisis tuvieron lugar dentro del género periodístico del reportaje, el cual, conforme con lo expuesto, no se encuentra prohibido ni restringido en manera alguna por las normas citadas en cuanto a alguna censura previa respecto a los contenidos que cada medio decida incluir en su programación o en relación a las personas que puedan o sean materia del mismo. Como se estableció en el expediente SUP-RAP-234/2009 y se reitera en la presente ejecutoria el objeto de la prohibición constitucional no comprende los tiempos de radio y televisión, que se empleen para la difusión de las distintas manifestaciones periodísticas, auténticas o genuinas, por parte de esos medios de comunicación, como son la entrevista, la crónica, la noticia o el reportaje. En la especie, el análisis integral tanto de los hechos denunciados como de las circunstancias fácticas de su transmisión permiten advertir que se está en presencia de un reportaje que cumple con las características y limitantes ya referidas (caso Guevara Espinoza, pp. 85-88). “- Que los medios de comunicación tienen la capacidad unilateral de presentar cualquier suceso, al tener la libertad de seleccionar cuáles son las noticias o acontecimientos relevantes e incluso pueden adoptar posturas informativas o de opinión. - Que el reportaje satisface los requisitos establecidos en los artículos 6 y 7 constitucionales, ya que simplemente en el mismo se presentan diversos aspectos relacionados con la trayectoria deportiva de Ana Gabriela Guevara Espinoza, y de la decisión que la misma tomó para incursionar en el ámbito político, debiendo insistir que tal video fue difundido en dos señales, cuya labor cotidiana es informar a su audiencia respecto de acontecimientos ocurridos en el mundo del deporte. - Que aun y cuando hubiera existido una agenda previa para la posible realización de una entrevista no puede desprenderse, necesariamente, que estuviera prohibido, pues ello llevaría al absurdo de que los candidatos, durante la campaña no podrían organizar y responder a entrevistas en programas de radio y televisión, lo cual implicaría una limitación a la libertad de trabajo del gremio periodístico, a la libertad de expresión y su correlativo derecho social a la información. - Que no se podía considerar a la entrevista denunciada como propaganda electoral puesto que se trató de un reportaje elaborado a una persona que es figura pública y una de las atletas mas destacas del país.
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- Que las entrevistas realizadas durante las campañas electorales no tienen per se el carácter de prohibidas, ya que éstas están amparadas en la libertad de expresión y de difusión de información de los medios masivos de comunicación. - Que no existe norma comicial vigente que establezca que los medios de comunicación se encuentran limitados en el ejercicio de su actividad profesional, en el sentido de no dirigirse incluso a diversos candidatos de elección popular, pues es un hecho público y notorio que durante el marco del proceso comicial, los medios de comunicación social abren espacios con el fin de tratar los temas que estimen de interés general conforme a su criterio editorial. -Por lo que concluyó que en el caso analizado los hechos denunciados se encuentran amparados en el derecho de la libertad de expresión y en el ejercicio de la actividad periodística (caso Guevara Espinoza, pp. 130-131).
3.-1 Fundamentos de la libertad de expresión y discurso político La relación entre libertad de expresión y democracia es intrínseca. Uno de los argumentos más relevantes para proteger la expresión está vinculado con el discurso político. Para analizar esta cuestión, se estudiarán las teorías de la libertad de expresión en Estados Unidos y en concreto la Fairness doctrine que imponía un deber de imparcialidad de los medios. Más adelante, se verán las regulaciones sobre el deber de imparcialidad en diversos países. Por último, se analizará el deber de imparcialidad como exigencia deontológica, forma que funcionaría como mecanismo de autorregulación. En un artículo clásico, Emerson establece una serie de vías para fundamentar la libertad de expresión, cuando sostiene que es necesaria: 1.- Para asegurar la autorrealización individual; 2.- Como medio para llegar a la verdad; 3.- Como método de asegurar la participación por los miembros de la sociedad en la toma de decisiones sociales, incluidas las políticas; 4.- Como manteniendo el balance entre estabilidad y cambio en la sociedad (Emerson, 1962-1963, 878-879). En su influyente ensayo Sobre la libertad, Stuart Mill establece una vía de justificación de la libertad de expresión, que inspira la visión norteamericana.6 Se 6
Stuart Mill sostiene que “Primero. Si una opinión cualquiera es reducida a silencio, hasta donde alcanzamos a saber, esta opinión puede ser verdadera. Negarlo equivale a aceptar nuestra propia infalibilidad. Segundo. Aun siendo un error la opinión reducida a silencio, puede contener, y con frecuencia contiene, una porción de verdad; y puesto que la opinión general o dominante en cualquier asunto raramente o nunca equivale a toda la verdad, lo que queda de verdad solamente tendrá alguna posibilidad de ser repuesto en su totalidad mediante la colisión de opiniones adversas. Tercero. Aun conteniendo la opinión admitida toda la verdad y nada mas que la verdad, será sostenida o sentir sus fundamentos racionales, a menos que sufra ser discutida vigorosamente, y de hecho lo sea, por la mayoría de los que la adoptan. Cuarto. Y no sólo eso, sino que el significado mismo de la doctrina correrá el peligro de perderse o debilitarse, y de ser privado de su efecto vital sobre el carácter y la conducta; si se convierte el dogma en una profesión meramente formal, ineficaz para el bien, llenará el terreno de obstáculos e impedirá el desarrollo de cualquier convicción real y sincera que pueda surgir de la razón y la experiencia (Stuart Mill, 1991 135-136).
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podrían diferenciar dos enfoques, uno centrado en la libertad negativa, como no interferencia estatal, y otro, vinculado a la libertad positiva, que se relacionaría con la responsabilidad social en el autogobierno colectivo democrático. El primer enfoque se conoce como mercado de las ideas y está inspirado en la construcción jurisprudencial de la Corte Suprema norteamericana y el segundo enfoque, ha sido defendido por Meiklejohn y, actualmente, por Fiss y Sunstein.7 3.-1 a) Visión del mercado de la ideas –Holmes, BrandeisLa referencia a la expresión mercado de la ideas apareció por primera vez en un voto discrepante del Juez Holmes en el caso Abrams v. Estados Unidos8. Según esta visión no es el papel del Estado prohibir ideas, aunque alguien las considere equivocadas, ni la expresión de las mismas ya que “el mejor criterio de verdad es el poder del pensamiento para ser aceptado en la competencia del mercado, y que la verdad es el único fundamento sobre el que sus deseos pueden cumplirse. Esta es, en cualquier caso, la teoría de nuestra Constitución…”9 La Corte Suprema adoptó esta posición en otro caso cuando estableció “bajo la Primera Enmienda no existe tal cosa como una idea falsa”.10 La visión que subyace es que por perniciosa que una idea pueda parecer, su corrección depende, no de la conciencia de los jueces y jurados, sino de la competición con otras ideas.11 Esta visión parte de dos asunciones: a) La verdad debe ser “objetiva” o “descubrible”; b) Las personas deben poseer la capacidad de percibir correctamente la verdad o la realidad (Baker, 1978, 967). El objetivo es que la mejor forma de llegar a la verdad es a través de un debate “desinhibido, robusto y abierto”12, en palabras del Juez Brennan. La interpretación clásica del mercado de la ideas ha sido concebirlo como un libre mercado caracterizado por la no interferencia estatal. Es una visión cercana a la libertad negativa, en 7
He analizado los enfoques de libertad positiva y libertad negativa en la libertad de expresión en Pérez de la Fuente (2010) 8 Era un caso en el que unos militantes socialistas habían sido condenados por distribuir panfletos en los que se urgía a unos obreros a dejar de fabricar balas que podían llegar a usarse contra la revolución rusa de 1917 (Salvador Coderch, 1990, 26-27). 9 El Juez Holmes afirmaba: “La persecución por expresar ideas me parece perfectamente lógica. Si Vd. no alberga duda alguna acerca de sus propias premisas y si quiere, además, conseguir un cierto resultado con todo su corazón, entonces Vd. expresará con naturalidad sus deseos en la ley y eliminará toda oposición. Pero cuando los hombres comprueban cómo el tiempo ha podido invalidar muchas creencias agresivas, entonces pueden llegar a creer incluso más profundamente de lo que creen que constituye la base auténtica de su propia conducta que el ansiado bien supremo se consigue de mejor manera en el mercado libre de las ideas, que el mejor criterio de verdad es el poder que el pensamiento que puede tener de ser aceptado en la competencia del mercado, y que la verdad es el único fundamento sobre el que sus deseos pueden cumplirse. Esta es, en cualquier caso, la teoría de nuestra Constitución…” Abrams v United States 250 US n616, 40 SCt. 17,22,63 L.Ed: 1173 (1919) voto discrepante (Salvador Coderch, 1990, 27). 10 Gertz v. Robert Welch Inc. 418 U.S. 323, 339-40 (1974) 11 Gertz v. Robert Welch Inc. 418 U.S. 323, 339-40 (1974) 12 New York Times v. Sullivan, 376 US 254, 270 (1964)
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terminología de Isaiah Berlin. Sin embargo, existen algunos casos excepciones que sí justifican la intervención estatal y que se han ido configurando jurisprudencialmente a través de casos, que establecen diversos criterios o test. Uno de los primeros, y más conocidos, criterios es el test del peligro presente y claro, del que habló por primera vez el Juez Holmes en el voto discrepante del caso Abrams, donde puso como ejemplo el de quien grita falsamente “fuego” en un teatro lleno de gente, causando pánico.13 Una aplicación de este criterio se realizó en el caso Bradenburg donde la Corte Suprema realizó una distinción entre abogar e incitar. En palabras de la Corte, “las garantías constitucionales de la libertad de expresión y la prensa libre no permiten al Estado prohibir o proscribir la defensa del uso de la fuerza o la violación de la ley, excepto cuando esa defensa está dirigida a incitar o producir una acción ilegal inminente o es probable que incite o produzca esa acción.”14 De esta forma, la Corte Suprema no proscribe la mera trasmisión de ideas, sino su grado de conexión con la – previsible-violencia. La aplicación de la visión del mercado de las ideas y del test del peligro claro y presente a la cuestión de la neutralidad de los medios en campañas electorales parecería dar motivos para evitar la prohibición del discurso político o periodístico ya que eso sería eliminar ideas del mercado, silenciar puntos de vista. Sin embargo, aunque las razones de este enfoque son relevantes, la cuestión es más compleja. 3.-1 b) La visión de la libertad de expresión como condición del autogobierno político democrático –MeiklejohnLa visión del mercado de las ideas es la teoría clásica en los enfoques sobre libertad de expresión en Estados Unidos. Sin embargo, sostiene Baker, que sus asunciones son casi universalmente rechazadas hoy. En especial, la noción de verdad objetiva es sustituida por la asunción de que las perspectivas o comprensiones de las personas son elegidas o creadas, más que “descubiertas” (Baker, 1978, 974-975). Esto supone algunas propuestas de reforma ante los fallos del mercado que consistirían en: a) a todos los puntos de vista deben garantizarse un acceso adecuado, pero no necesariamente igual; b) todos los puntos de vista tienen igual acceso al mercado de la ideas (p.e. igual tiempo para cada candidato); c) todo los individuos tienen igual acceso (Baker, 1978, 981). Existe una visión alternativa al mercado de las ideas que defiende una teoría de la libertad de expresión como condición de la democracia. Uno de los defensores de esta visión es Meiklejohn, quien sostiene:
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Abrams v United States, 250 U.S. 16, 630 (1919) (Holmes, J. dissenting) Branderburg v. Ohio 395, US 444 (1969) 447
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1.-Toda la autoridad constitucional a gobernar el pueblo de Estados Unidos pertenece al pueblo mismo, actuando como miembros de un cuerpo político corporativo. Ellos son, es verdad, los “gobernados”. Pero también son “los gobernadores”. La libertad política no es la ausencia de gobierno. Es el autogobierno; 2.-Por medio de la Constitución, el pueblo establece agencias subordinadas como el legislativo, el ejecutivo, el judicial, y delega en cada una de ellas los poderes específicos y limitados que sean considerados necesarios para llevar a cabo el gobierno asignado. Estas agencias no tienen otros poderes. 3.- El pueblo no delega todos los poderes soberanos. La Décima Enmienda habla de poderes reservados “al pueblo”, así como los poderes “reservados a los Estados”. 4.-El intento revolucionario de la Primera Enmienda es, entonces, negar a todas la agencias subordinadas autoridad para recortar la libertad del poder electoral del pueblo (Meiklejohn, 1961, 254).
Este enfoque está más cercano a la noción de libertad positiva –Berlin-. Como explica Meiklejohn, la Primera Enmienda, no protege una “libertad para hablar”. Protege una libertad de aquellas actividades de pensamiento y comunicación por las que nos “gobernamos”. Esta concebido, no como un derecho privado, sino como un poder público, una responsabilidad gubernamental (Meiklejohn, 1961, 245). En este sentido se separa de la visión clásica del mercado de las ideas. Como afirma Collins, criticando la doctrina del peligro claro y presente enunciada por los Jueces Holmes y Brandeis y desarrollada por el Corte Suprema, Meiklejohn toma la posición de que todo el discurso necesario para el autogobierno informado está protegido y que lo que es esencial no es que cualquiera deba hablar, sino que cada cosa valiosa de decir sea dicha (Collins, 1975,836). Los presupuestos e implicaciones de esta nueva teoría fundamentadora de la libertad de expresión -basada en el autogobierno democrático- son de diverso alcance, pero muestran un perfil diferenciado de la versión clásica del mercado de las ideas. Actualmente autores como Fiss o Sunstein están en esta línea. A continuación se caracterizará esta visión a partir de tres argumentos que ofrece Sanders: los derechos positivos, la democracia y el valor instrumental. 1.- El argumento desde los derechos positivos: El público tiene ciertos derechos a recibir información y otros bienes. Cuando no se reciben, el gobierno debe intervenir para asegurar esos derechos (Sanders, 2003, 68-69). Esta sería una posible versión de la libertad positiva de Berlin. El debate que se produce en el tema de la neutralidad de los medios es si el Estado debe intervenir para asegurar el igual acceso de los candidatos y la imparcialidad del tratamiento informativo. En el contexto norteamericano, este tema está vinculado con la Fairness doctrine o doctrina de la imparcialidad que fue promulgada por la Comisión de Comunicaciones Federal (FCC) en 1948 y fue desestimada por
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esta misma autoridad en los años 80, aunque la Corte Suprema se había pronunciado a su favor en el caso Red Lion. El enfoque de los derechos positivos se vincula con la responsabilidad social del periodismo y con centrar el análisis en los oyentes/espectadores más que en los propietarios/periodistas. En ocasiones, estos niveles de análisis están en tensión y presentan visiones contrapuestas. Esto no es adecuadamente reflejado en el modelo clásico del mercado de la ideas, centrado en la no interferencia estatal. En esta línea, Judith Lichtenberg esboza las condiciones en que la libertad de la prensa puede ser considerada una restricción de la libertad de expresión: Cuando los medios, por ejemplo, suprimen información o silencian voces no están sirviendo las condiciones para la libertad de expresión que es permitir la expresión y la diversidad de voces. De hecho, ella argumenta que la muyproclamada libertad de la prensa es simplemente una forma de derechos de propiedad resumida por el principio “no dinero, no voz” (Sanders, 2003, 68). 2.- Argumento desde la democracia: La regulación gubernamental debe ser la necesaria para asegurar que los medios proveen el tipo de argumento e información que hace posible la democracia (Sanders, 2003, 68-69). La democracia deber ser sinónimo de pluralismo político. Si los medios ofrecen una imagen distorsionada de los candidatos, silencian su voz o se dedican a hacer proselitismo político -sin oportunidad de réplica- ¿cumplen su función social? ¿hacen posible la democracia? Estas cuestiones son complejas y tienen varias dimensiones. Es relevante plantearse, en este punto, que en el periodismo existen unas obligaciones que pueden ser exigidas jurídicamente, pero que en esta profesión existen una serie de deberes éticos y deontológicos. Lejos de ser un inconveniente, es algo que debería ser explorado. Existen algunos límites en el Derecho para regular la actividad de los periodistas, pero existe una importante dimensión deontológica que establece básicamente qué es un buen periodista y qué es un mal periodista. De esta forma, el enfoque del miedo a la censura podría avenirse con el enfoque de la responsabilidad social mediante un ejercicio de autorregulación. Pero cabe no ser ingenuos. La deontología no suele imponer sanciones, simplemente puede denunciar y afectar al prestigio profesional. Eso no tiene por que ser motivador para el hombre malo –Hart- que se mueve por motivos prudenciales, por temor a la sanción. La libertad de expresión es condición de la democracia. Los periodistas y los medios de comunicación tienen una responsabilidad social frente a los ciudadanos. Esta responsabilidad incluye una conciencia ética en el ejercicio de su profesión. La idea de que la información debe ser imparcial es una exigencia deontológica recogida en múltiples códigos de la profesión periodística. Pero
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más allá, puede ser una exigencia jurídica, si las frecuencias son limitadas y, de esta forma, se asegura el acceso de diferentes puntos de vista. Esto está detrás, por ejemplo, de que la Fairness doctrine se aplicara a emisoras de radio y televisión –broadcasting-, pero no a la prensa escrita. La democracia, como autogobierno colectivo, debería guiarse por los mejores argumentos y debería seleccionar a los mejores candidatos. Para cumplir estos objetivos, es relevante el debate de ideas y la representación de los diferentes puntos de vista. Algunos pueden sostener que es necesario imponer una exigencia jurídica de imparcialidad en el tratamiento informativo mientras que otros pueden defender que se trata de un deber deontológico. Incluso puede haber quienes crean que la mejor defensa de la democracia es un periodismo partisano y proselitista y que los ciudadanos decidan según su criterio. El argumento de la democracia sostiene que es lícito regular la expresión del discurso político para garantizar las reglas de los procesos electorales. Como sostiene Fiss, “la autonomía será sacrificada, y las regulaciones de contenidos serán a veces permitidas, pero solo en la asunción que el debate público debe ser enriquecido y nuestra capacidad de autodeterminación mejorada” (Fiss, 1986, 1415). 3.- Argumento teleológico: La libertad de expresión no es un fin en sí mismo, solo no es una fuente de valor, sino más bien tiene un valor instrumental para lograr valores más elevados como la verdad o la justicia. Cuando estas metas no son logradas, la intervención puede estar justificada (Sanders, 2003, 68-69). Esta visión es similar a la expresada por Post cuando sostiene que “el discurso – speech- es naturalmente un prerrequisito tanto de la democracia como de la búsqueda de la verdad, pero el discurso solo, en la ausencia de otras prácticas sociales necesarias, no se basará en los valores que buscamos en tanto en la democracia como en la búsqueda de la verdad” (Post, 1995,1249). Esto puede tener diversas implicaciones. Una dimensión es el papel del pluralismo político en las diversas sociedades y su reflejo en la profesión periodística. Otra dimensión es la exigencia de imparcialidad como una regla necesaria del proceso democrático. Una reflexión interesante sobre prácticas sociales detrás de la libertad de expresión la ofrece Fiss analizando las decisiones de la Corte Suprema y la prevalencia de capitalismo. De esta forma, sostiene que “lo que me asusta es que el patrón de las decisiones: el capitalismo casi siempre gana. La Corte decidió que una ley que concedía el acceso a los medios escritos a aquellos que desearan presentar desde visiones discrepantes era inválida; que el FCC no había concedido el acceso de los medios electrónicos a los anuncios editoriales; que los gastos políticos de los ricos no podrían ser frenados; que los propietarios de los grandes centros comerciales que constituyen los centros cívicos de la America suburbana no necesitan proveer acceso a los panfletistas” (Fiss, 1986, 1407).
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Una interpretación podría ser que la visión del mercado de las ideas como mercado no regulado, sin interferencia estatal, es todavía prevalente en la Corte Suprema norteamericana. Donde la Primera Enmienda dice que “el Congreso no hará ninguna ley recortando la libertad de expresión o de la prensa” se ha venido realizando una interpretación textualista. Sin embargo, plantea Sullivan las diferencias que el propio juez Holmes sostuvo en dos influyentes votos disidentes. En Lochner v. New York defendía las regulaciones del New Deal, estableciendo regulaciones laborales que restringían la libertad contractual.15 En Abrams v. United States, que es el caso fundacional de la visión del mercado de la ideas donde establece “el mejor test de la verdad es el poder del pensamiento de ser aceptado en competición del mercado.”16 Sullivan concluye que los intentos de regular el libre intercambio en las relaciones laborales eran permitidos, mientras que los intentos del gobierno de regular el libre intercambio de ideas no lo eran (Sullivan, 1995, 949). Desde esta perspectiva, Sunstein ha abogado por un New Deal para la libertad de expresión (Sunstein, 1993, 16). Esto estaría en la línea de la visión del autogobierno democrático como fundamento de la libertad de expresión en la línea de la libertad positiva. Sin embargo, es destacable que en una obra posterior, este mismo autor ha reflexionado sobre la intervención gubernamental en el discurso político en la línea del enfoque del miedo a la censura. Así, sostiene que “la insistencia en que la responsabilidad del gobierno es mayor cuando regula el discurso político surge de la sensata comprensión de los propios incentivos que puede encontrar el gobierno.” (Sunstein, 2003 ,146-147) La idea es que el gobierno puede ser parte interesada en el discurso político o representar los intereses de grupos poderosos. Más adelante, en la misma línea, Sunstein sostiene que “el énfasis en la deliberación democrática protege el discurso no sólo cuando la regulación tiene muchas probabilidades de ser partidista, sino también cuando tiene muchas probabilidades de ser perjudicial. (…) Los controles del debate público son singularmente dañinos, ya que perjudican al proceso de deliberación que constituye una precondición para la legitimidad política” (Sunstein, 2003, 147). Desde esta perspectiva, Sunstein explica que existen tres posibilidades de regular la neutralidad: 1.- El gobierno puede regular el discurso de forma neutral con respecto al contenido del discurso en cuestión. Este es el modo menos censurable de regulación del discurso. 2.- El gobierno puede regular el discurso teniendo en cuenta el contenido del mismo, pero sin discriminar ningún punto de vista.;
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198 US 45 (1905) 250 US 616 (1919), 630 (Holmes J. dissenting)
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3.- El gobierno puede regular un punto de vista que teme o que no es de su agrado. Esta forma de regulación se denomina “discriminación del punto de vista” (Sunstein, 2003, 148-150).
En este sentido, toda discriminación basada en el contenido, sostiene Baker, es presuntivamente mala, pero la discriminación de contenido que desfavorece el discurso político es especialmente mala, requiriendo la rigurosidad del escrutinio estricto (Baker, 1998, 5). El gobierno establece discriminación basada en el contenido contra el discurso electoral si el hablante es un locutor comercial17, un locutor público18, una corporación19, un empleado gubernamental20, un gobierno local21, un miembro del Congreso22, o una organización sin fines de lucro exenta de impuestos23 (Baker, 1998, 5-6). La cuestión es establecer cuáles son las reglas del debate político, en especial en campañas electorales. En este sentido, Fiss afirma que el deber del Estado es preservar la integridad del debate público –de la misma forma que un gran maestro- no para indoctrinar, no para presentar la “Verdad”, sino para garantizar las condiciones para la autodeterminación colectiva, libre y verdadera (Fiss, 1986, 1416).
3.-2 Fairness doctrine o doctrina de la imparcialidad Esta autodenominada Fairness doctrine o doctrina de la imparcialidad general fue formalmente promulgada por la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC por sus siglas en inglés) en 1948 en su Informe sobre Editorializar en licencias de emisoras (Mullally, 1969-1970, 578). La justificación vendría más por que el enfoque está en los oyentes mas que en los hablantes, el Estado debe jugar un papel moderador para asegurar que las ideas esenciales en la toma de decisiones públicas que son llevadas adelante y las redundancias son limitadas (Powe,1982,248).
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USC 312(a) (7) 315(b) 1994 Aunque la prohibición de editorializar por locutores públicos que reciben fondos federales fue rechaza en FCC v. League of Women Voters, 468 US 364 (1984), la prohibición separada de las emisoras públicas en promocionar candidatos, aunque las emisoras reciben fondos federales, 47 USC 399(1994) no fue modificada por la Sentencia League of Women Voters. 19 Austin v Michigan State Chamber of Commerce, 949 US 652 (1990) 20 5 USC 7324 () (2) (1994) Hatch Act prohibiendo a los empleados federales tomar “una parte activa en campañas políticas”. Confirmada en la Sentencia, United States Civil Service v. National Ass’n of Letter Carriers, 413 US 548 (1973) 21 Anderson v. City of Boston, 3000 NE 2d 628 (Mass 1978) 22 USC 3210(a) (5) (C) (1994) 23 26 USC 501 (c) (3) (1994). Regan v. Taxation vith representation, 461 US 540 (1983). También Cornelius v. NAACP Legal Defence & Educ Fund. 473 US 788 806 (1985) 18
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Básicamente la Fairness doctrine consiste en dos principios: Primero, los licenciatarios tienen una obligación afirmativa de proveer la cobertura de “asuntos controvertidos vitalmente importantes de interés en la comunidad servidas por la emisora”. Segundo, un acceso igual que manda a los licenciatarios a proveer “una oportunidad razonable para la presentación de contrastar los puntos de vistas en estos asuntos” (Hazlett-Sosas, 1997,280). La regulación de las emisoras de radio en este país, explica Mullally, procede de un aparentemente sólido principio de que debido a que las emisoras utilizan una frecuencia valiosa perteneciente al público, ellos son entonces fideicomisarios del público, y deben servir al interés público. La Fairness doctrine existe para asegurar que las emisoras no abusaran de su confianza pública presentando solo un punto de vista (Mullally, 1969-1970, 579). Powe sostiene que uno no necesita concebir la Fairness doctrine como simplemente limitando de proveer el acceso a puntos de vista alternativos. También sirve para limitar la cantidad de tiempo que una emisora puede dedicar a una parte de un asunto sin proveer tiempo adicional para la otra parte. La Fairness doctrine funciona no sólo como un mecanismo de acceso, sino como un modesto mecanismo de igualación, garantizando a los consumidores que a una parte del debate no se le permitirá ahogar a la otra parte (Powe, 1982, 250). El caso más importante sobre la Fairness doctrine es caso Red Lion v FCC. Los hechos del caso son los siguientes, explica Gray: En Red Lion, el FCC dio una licencia a la Red Lion Broadcasting Company para operar en una emisora de radio de Pennsylvania. Como parte de una serie religiosa, WGCB radio emitió 15 minutos por el reverendo Billy James Hargis, criticando un libro escrito por Fred J. Cook. Hargis acusó a Cook de tener filiación comunista, trabajando contra la CIA y que intentaba destruir la reputación de Barry Glodwater con ataques personales realizados en su libro. Al recibir noticias de la emisión, el Sr. Cook reivindicó que Hargis le había atacado personalmente y demandó tiempo libre de WGCB para rebatir las acusaciones de Hargis. La Red Lion Company rechazó la petición del Sr. Cook y le denegó tiempo en antena (Gray,1988, 1064-1065). Lo relevante es la doctrina de la Corte Suprema en el caso Red Lion, cuando afirma: “Es el objetivo de la Primera Enmienda preservar un mercado de la ideas desinhibido en que la verdad prevalecerá en última instancia, más que aceptar la monopolización del mercado, ya sea por el gobierno mismo o por un licenciatario privado…Es el derecho del público a recibir un adecuado acceso a ideas y experiencias sociales, políticas, estéticas, morales y otras que es crucial… Ese derecho no debe ser constitucionalmente recortado por el Congreso o por el FCC24(Swartz, 1973, 458).
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Red Lion Broadcasting Co v. FCC, 395 US 390 (1969)
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En este caso, la Corte considera constitucional la Fairness doctrine: “De acuerdo con la Corte, los medios radiofónicos, debido a la escasez de frecuencias disponibles, por su propia naturaleza no pueden proveer un foro para cualquiera que quiera expresar una idea o opinión en antena.25 La regulaciones, como aquellas establecidas por el FCC bajo la rúbrica de Fairness doctrine, por los fines de la Primera enmienda aseguran que las diversas ideas entren en el mercado de las ideas.26Aunque la Corte reconoce que los locutores tienen derechos de libertad de expresión bajo la Primera Enmienda27, concluye que el interés de público en escuchar y ver al recibir información contrastada debe ser de vital importancia.28 La Fairnnes doctrine se despliega en diversas dimensiones sobre ataques personales, editoriales políticos y tiempo para los candidatos. Ataques personales La doctrina sobre ataques personales requiere a los locutores de radio o televisión que su programación haya incluido un ataque sobre la honestidad, el carácter o la integridad de una persona identificada o grupo: 1) Notificar a esa persona o grupo del ataque; 2) Proveer un guión o grabación del ataque; y 3) Ofrecer una oportunidad razonable de responder utilizando sus posibilidades de emisión (Ecabert, 1987-1988, 1001). Editoriales políticos Un locutor de radio o televisión, que en un editorial haya promocionado o criticado a un candidato cualificado jurídicamente, debe notificar a los otros candidatos cualificados para el mismo cargo, o el candidato criticado en el editorial, de la fecha y tiempo que el editorial tuvo lugar. El locutor debe proveer un guión o grabación del editorial y ofrecer una oportunidad razonable de responder sobre sus facilidades (Ecabert, 9187-1988, 1001). Tiempo para los candidatos La Fairness doctrine comporta a las emisoras normas para el tratamiento para los candidatos a puestos públicos. Bajo este conjunto de regulaciones, un emisora que ha donado tiempo de antena a un candidato cualificado debe ofrecer tiempo igual a otras candidatos para ese puesto (Ecabert, 1987-1988, 1001). La Zaple doctrina requiere que una emisora que permite el acceso a los seguidores de un candidato se debe permitir uso equivalente por los seguidores de otro candidato29 (Baker, 1998, 7). 25
Red Lion Broadcasting Co v. FCC, 395 US 390 (1969) Red Lion Broadcasting Co v. FCC, 395 US 388 (1969) 27 Red Lion Broadcasting Co v. FCC, 395 US 390-392 (1969) 28 Red Lion Broadcasting Co v. FCC, 395 US 389-390 (1969) 29 Nicholas Zaple, 23 FCC 2d 707(1970) 26
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En una Orden y Opinión Memorandum, adoptada el 4 de Agosto de 1978, explica Hyde, la Comisión Federal de Comunicaciones (FCC) revocó, sobre bases constitucionales, ciertas regulaciones conocidas como la doctrina de la imparcialidad Fairness doctrine, a pesar del hecho que las regulaciones han sido consideradas constitucionales por la Corte Suprema de los Estados Unidos (Red Lion Broadcasting v. FCC30(Hyde, 1987-1988, 1175). En un informe de 1985, la FCC concluyó que la Fairness doctrine perjudica el interés público y viola los principios de libertad de expresión de la Constitución. La Comisión basó esta creencia en dos premisas básicas: a) la prueba persuasiva muestra que la aplicación de la Fairness doctrine, en total contradicción con sus objetivos, de hecho, inhibe la presentación de asuntos controvertidos de importancia pública y 2) el incremento de la cantidad y el tipo de las fuentes de información en el mercado de hoy elimina la necesidad de regulación gubernamental sobre imparcialidad (Ecabert, 1987-1988, 1010). Esta derogación de la Fairness doctrine ha sido criticada. En este sentido, Hyde considera que cuando un locutor busca encajar con su interés privado, más que su interés público, presentando solo aquellas visiones con las que está de acuerdo, es un tema de discreción editorial protegida por la Primera Enmienda. En otras palabras, el interés público en escuchar visiones distintas del licenciatario debe residir en el interés privado del locutor (…). El argumento del FCC que la Fairness doctrine es, en su textualidad, inconstitucional es simplemente insostenible (Hyde, 1987-1988,1181). Otro caso relevante de la Corte Suprema norteamericana para analizar los casos mexicanos, es Bucley v. Valeo31donde se declaró inconstitucional las limitaciones a las contribuciones económicas de los votantes a los candidatos en campañas electorales. En este sentido, Baker afirma que los gastos electorales son restricciones sustanciales sobre la cantidad y diversidad del discurso político. La restricción del discurso por algunos elementos de nuestra sociedad para igualar la influencia al pueblo en el resultado de las elecciones es completamente extraño a la Primera Enmienda y el pueblo (no el gobierno) debe retener el control sobre la cantidad y el alcance del debate de los asuntos públicos en una campaña política (Baker, 1998, 1). Desde esta perspectiva, Juez Stevens afirma, “el dinero no es expresión. Pero restringir la expresión que utiliza dinero es una restricción de la expresión” (Volokh, 2003, 1101).
3.3.- Regulaciones jurídicas sobre imparcialidad de los medios en diversos países
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Red Lion Broadcasting Co v.FCC 395 US, 367 389-90 (1969) Bucley v. Valeo 424 US 1 (1976)
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Es relevante que el art. 10 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece unos límites a la libertad de expresión donde no se incorpora la mención a la imparcialidad y sí de forma vaga, una mención al derecho de réplica cuando se afirma “la protección de la reputación o de los derechos ajenos.”32 A continuación se analizarán las legislaciones y casos relevantes en Reino Unido, Francia y Alemania sobre: a) deber imparcialidad; b) derecho de réplica; c) anuncios políticos. 3.-3 a) Deber de imparcialidad A diferencia de la regulación norteamericana, en otros países, las legislaciones sobre medios de comunicación sí recogen un deber de imparcialidad, especialmente en cuestiones políticas controvertidas. En Reino Unido, se impone deberes jurídicos exigibles a la autoridades televisivas y radiofónicas de proveer una igualdad de oportunidades para el discurso, sin reconocer derechos individuales de acceso a las emisoras de radio y televisión (Barendt, 1996, 102). En concreto, en la Broadcasting Act de 1990 se establece la prohibición de “todas las expresiones sobre las visiones y opiniones de la persona que provee el servicio sobre asuntos….que son controversia política o industrial o relacionados con la actual política pública33(Barendt,1993, 100). Las provisiones del “deber de imparcialidad” en la Broadcasting Act 1990 también son incorporadas en el BBC Broadcasting Agreement (Carmi, 2005, 301). Las noticias, ya sea en los boletines de noticias u otras formas, explica Barendt, deben ser presentadas “con la debida precisión e imparcialidad”34pero el requisito general de imparcialidad también se aplica a una serie de programas. En otras palabras, un programa individual puede, en algunas circunstancias, expresar una visión definida en el asunto controvertido, proveyendo un equilibrio con otro programa de la serie (Barendt, 1993, 103).
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El Artículo 10 Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales sobre Libertad de expresión sostiene: 1.- Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa. 2.- El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones, previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial. 33 Broadcasting Act 1990 s. 6(4) 34 Broadcasting Act 1990 s. 6(1) (b)
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La idea es que las diferentes legislaciones deben conciliar el deber de imparcialidad con mantener determinar puntos de vista. La cuestión es cómo se garantiza que el punto de vista del otro sea también representado en la información. Barendt sostiene que un canal puede permitirse adoptar una línea partisana y, al mismo tiempo, tiene el deber jurídico de presentar opiniones equilibradas. Las reglas, para conseguir este objetivo, varían en su precisión y rigidez en los diversos países (Barendt, 1993, 101). El art. 1 de la Ley italiana de 1990 simplemente se refiere a los principios de pluralismo, objetividad, exhaustividad e imparcialidad como gobernando el sistema de radio y televisión ya sea público o privado. En Francia, existen normas generales en este sentido. Por ejemplo, los charies de la TF1 requieren que los programas sean hechos en un espíritu de rigurosa imparcialidad y estricta objetividad (Barendt, 1993, 102). La Corte Constitucional alemana ha establecido una distinción sobre la posición de las emisoras públicas y privadas. Cada uno de los canales públicos debe ser equilibrado. Pero en el caso de emisoras privadas el balance puede conseguirse a través de sus programas como un todo. Un número de leyes de los Land proveen que un balance global (Ausgewogenheit der Gesamtheit der Programme) es asumido para ser considerado cuando, al menos, tres (o en algunos casos cuatro) canales comerciales estén disponibles. Si éste no es el caso, o la autoridad regulatoria del estado determina que el balance global no se ha logrado, entonces cada canal debe satisfacer el requisito (Barendt, 1993, 102). 3.-3 b) Derecho de réplica El derecho de réplica está reconocido, con diversos matices, en los países europeos, aunque no en el sistema norteamericano, según Sentencia de la Corte Suprema en el caso Miami Herald v. Tornillo. Las provisiones en el ZDF Staasvertag pueden ser tomadas como típicas de las reglas alemanas: una persona u organismo directamente afectado por una alegación factual puede reivindicar un derecho de réplica. Debe ser introducido sin retraso y como máximo en dos meses después de la emisión. La réplica debe ser emitida sin retraso en las horas del día similares a las que cuando la emisión ofensiva fue emitida (Barendt, 1993, 162-163). En Italia en derecho solo puede ser exitosamente reclamado contra las emisoras cuando la alegación es sobre un hecho falso. En contraste, en Francia, y generalmente en Alemania, es suficiente con que el demandante meramente alegue que la emisión fue imprecisa, y una réplica debe ser proveída a menos que sea conocida que es falsa. Pero en Alemania la alegación debe ser del tipo de hechos que son capaces de prueba, y no de opiniones. Por otra parte, cualquier imprecisión alegada es suficiente para provocar el derecho en Alemania, mientras que, en Francia, la alegación debe afectar a la reputación o el honor de la parte agraviada (Barendt, 1993, 163).
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El Derecho británico no tiene ningún derecho de réplica de carácter continental por los ataques de la prensa en las emisoras de radio o televisión. El único remedio comparable es el derecho de queja en la Broadcasting Complaints Comission, un organismo establecido sobre bases legales en 1981 es actualmente regulado por la Broadcasting Act en 1990 (Barendt, 1993, 163). Se trata de un Consejo de la Prensa informal. Este consejo ha producido un formidable cuerpo de casuística determinando cuando el “derecho de réplica”, debe ser afrontado. Desde este punto de vista, se reconoce cuando la persona u organización atacada respecto de características que contengan afirmaciones disputadas de hecho. El derecho no puede ser reivindicado en respuesta a opiniones hostiles, o artículos, que al agraviado no le gustan o piensa que son poco imparciales, pero no lo atacan. No establece sanciones ya que es un mecanismo deontológico de autorregulación (Barendt, 1996, 99). En cambio, la Corte Suprema norteamericana, en el caso Miami Herald v. Tornillo ha sostenido unánimemente que el derecho de réplica, requiriendo a los editores a publicar una réplica por un candidato político que ha sido sujeto de comentarios adversos en el diario, viola la Primera Enmienda (Barendt, 1996, 100). 3.-3.- c) Anuncios políticos Un elemento relevante es cuál es la regulación jurídica sobre la publicidad política, la posibilidad de emitir anuncios de los partidos políticos en campañas electorales. En el caso mexicano está prohibida, excepto la que provee el IFE. En Reino Unido, la publicidad política esta legalmente prohibida35(Barendt, 1993, 169). La Corte Constitucional alemana no requiere ningunas reglas positivas para garantizar la igualdad de los derechos de publicidad en las emisoras privadas. En una sentencia de 1962, fijó principios fundamentales de la transmisión electoral, la Corte entendió que, cuando la radio y televisión privada está permitida, el tiempo de emisión podría ser libremente comprado de acuerdo a sus recursos financieros. El principio fundamental de igualdad de oportunidades solo requiere que el orden jurídico no discrimine entre partidos de una forma arbitraria. En contraste con el Conseil constitutionnel francés que requiere a los legisladores a establecer reglas para prevenir que los partidos más ricos tomen ventajas de las oportunidades de los anuncios políticos. Más adelante, la Ley de 15 de enero 1990, en su art. 22 prohíbe todos los anuncios políticos (Barendt, 1993, 172). Además de la cuestión sobre los anuncios políticos, existe el debate sobre el acceso de los partidos políticos y si éste debe darse necesariamente en condiciones de igualdad e imparcialidad. En este sentido, Barendt afirma que un sistema jurídico puede rechazar el reconocer un derecho de acceso, ya sea 35
Broadcasting Act 1990 s. 8(2) (a)
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pagado o libre, pero sí reconocer unos derechos de los partidos políticos de un acceso igual o imparcial, una vez los canales de radio o televisión han decidido libremente transmitir las emisiones de las elecciones. Pero existe alguna dificultad en determinar exactamente qué significa un derecho de tratamiento imparcial en este contexto (Barendt, 1993, 175). En una Sentencia clave de 196236, la Corte Constitucional alemana ha sostenido que las autoridades de las emisoras públicas deben ser neutrales durante las campañas electorales y respetar la igualdad de oportunidades de los partidos políticos. Pero esto no comporta ningún derecho de absoluta igualdad de acceso a las ondas. Las elecciones deben conducir a la formación de un gobierno: el trabajo de los legisladores resultaría difícil si un gran número de pequeños partidos fueran representados allí. Por tanto, a los partidos políticos capaces de formar gobierno deben darse más oportunidad de presentar su visión en radio y televisión (Barendt, 1993, 175-176). La conclusión es que, a diferencia del sistema norteamericano, en diversos países, y con algunos matices, existen regulaciones que afirman un deber de imparcialidad y un derecho de réplica. Donde se dan más diferencias es en el tema de la publicidad política y el acceso de los partidos políticos a los medios en campañas electorales.
4.- Imparcialidad como deber autorregulación del periodismo
deontológico.
Los
mecanismos
de
La aproximación a las cuestiones sobre la libertad de expresión no son completas si no se hace referencia a la deontología o ética profesional. Aunque se podría mantener que todas las profesiones tienen dimensiones éticas, algunas profesiones –médicos, periodistas- han desarrollado de manera especial su conciencia profesional e, incluso, han codificado sus deberes deontológicos. Este y otras instituciones –consejos de redacción, Ombudsman o defensor de los oyentes, Códigos internos, libros de estilo, principios editoriales- son mecanismos de autorregulación de la profesión periodística. El argumento del miedo a la censura que considera sospechosa la intervención del poder político en los medios es replicado, en este contexto, con el argumento de la responsabilidad social, donde los propios periodistas son los encargados, frente a sociedad, de ofrecer un producto conforme a los deberes éticos y asumen esta responsabilidad adoptando los mecanismos de autorregulación. En concreto, a continuación se reproducirán loa artículos sobre objetividad e imparcialidad de los Códigos deontológicos más importantes a nivel internacional: Código internacional de ética periodística de la UNESCO 2. Adhesión del periodista a la realidad objetiva. La tarea primordial del periodista es 36
14 BVerfGE 121 (1962)
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proporcionar una información verídica y auténtica con la adhesión honesta a la realidad objetiva, situando conscientemente los hechos en su contexto adecuado, manifestando sus relaciones esenciales -sin que ello entrañe distorsiones-, y empleando toda la capacidad creativa del profesional a fin de que el público reciba un material apropiado que le permita formarse una imagen precisa y coherente del mundo, donde el origen, naturaleza y esencia de los acontecimientos, procesos y situaciones sean comprendidos de la manera más objetiva posible.
Código de ética periodística del Consejo de Europa 3. El principio básico de cualquier reflexión ética del periodismo debe partir de una clara diferenciación entre noticias y opiniones, evitando cualquier confusión. Las noticias son informaciones, hechos y datos; y las opiniones expresan pensamientos, ideas, creencias o juicios de valor por parte de los medios de comunicación, editores o periodistas. 4. Las noticias deben difundirse respetando el principio de veracidad, después de haber sido hechas las verificaciones de rigor, y deben exponerse, describirse y presentarse con imparcialidad. No hay que confundir informaciones con rumores. Los titulares y subtítulos de las noticias deben expresar fielmente el contenido de los hechos y datos. 5. La expresión de opiniones puede consistir en reflexiones o comentarios sobre ideas generales, o referirse a comentarios sobre noticias relacionadas con acontecimientos concretos. Si bien es verdad que en la expresión de opiniones, por ser subjetivas, no puede ni debe exigirse veracidad, también es preciso resaltar que se debe exigir que la expresión de opiniones se realice desde planteamientos honestos y correctos desde el punto de vista ético. 6. Los comentarios sobre acontecimientos o acciones referidas a personas o instituciones no deben intentar negar u ocultar la realidad de los hechos o de los datos. El derecho a la información como derecho fundamental de las personas-editores, propietarios y periodistas
Declaración de principios de conducta de los periodistas, Federación Internacional de Periodistas 1. El respeto a la verdad y al derecho del público a la información veraz es el primer deber de todo periodista. 2. En el cumplimiento de sus deberes, los periodistas deberán defender siempre los principios de libertad en la honesta recolección y publicación de noticias, y el derecho a externar comentarios justos y ejercer la crítica. 8. Los periodistas deberán considerar como una grave ofensa profesional: - El plagio. - La distorsión maliciosa. - La calumnia, la injuria, el libelo y las acusaciones infundadas. - La aceptación de sobornos en cualquier forma por publicar o suprimir información.
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La cuestión es si en los casos analizados los periodistas eran buenos periodistas y cumplían con los deberes deontológicos de la ética profesional o, más bien, los incumplían. Se sintetizará a continuación los hechos de los casos analizados: En el Caso Moreira Valdés, se da un periodismo proselitista, sesgado, a favor del candidato del PRI y el Tribunal Electoral considera que no tiene causa-efecto con el resultado votación. En el Caso Pérez Magaña se dan unas noticias o propaganda encubierta en el espacio de bloques comerciales, sin autoria o firma, a favor de un candidato. En el Caso Núñez Flores, se da la adquisición indebida de unos espacios de notas crónicas, reportajes, participación y entrevistas en los espacios “Horizontes” y “Entérese a las dos” que suponen propaganda política, donde se da la circunstancia de que coinciden el representante legal de la emisora y el esposo de la candidata, Javier Zavala. En el Caso Sodi, la cadena de televisión Televisa realiza una “entrevista” a un candidato en periodo electoral, trasmitida en directo, durante el desarrollo de un partido de futbol. En el Caso Guevara Espinoza, se hace un reportaje sobre la vida de la atleta destacada del país, candidata a jefe de la delegación, donde se resalta su faceta política. La solución de estos casos debe considerar dos niveles: a) La diferencia entre periodismo y propaganda; c) El deber de imparcialidad de los periodistas. Sobre la regulación jurídica mexicana37 es relevante la distinción entre contratar y adquirir tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión ya que los partidos políticos lo tienen prohibido, por sí o por terceras personas. Según la definición de la RAE, adquirir puede ser: a) Comprar (con dinero); b) Coger, lograr o conseguir.
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Los partidos políticos nacionales tendrán derecho al uso de manera permanente de los medios de comunicación social. Los partidos políticos en ningún momento podrán contratar o adquirir, por sí o por terceras personas, tiempos en cualquier modalidad de radio y televisión. Ninguna otra persona física o moral, sea a título propio o por cuenta de terceros, podrá contratar propaganda en radio y televisión dirigida a influir en las preferencias electorales de los ciudadanos, ni a favor o en contra de partidos políticos o de candidatos a cargos de elección popular.
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La cuestión que subyace es cómo delimitar adecuadamente el concepto de propaganda política de figuras afines y si este ejercicio impone algunos deberes de imparcialidad a los periodistas. Una posible interpretación es considerar que la propaganda política está vinculada a algún tipo de contraprestación, en especial la dineraria. Sin embargo, Carbonell ofrece una versión distinta basada en la distinción constitucional entre “contratar” y “adquirir”, cuando afirma que “es interesante más por el mensaje que envía que por su pulcritud jurídica (puesto que toda adquisición supone finalmente una forma de contratación); creo que es interesante porque nos permite advertir sin género alguno de duda que la prohibición abarca no solamente las formas de contratación que implican un gasto (la compraventa, por ejemplo), sino cualquier otra; es decir, ni siquiera si el medio de comunicación decide “donar” su espacio a un partido este podría tomarlo (en rigor, también la donación es una forma convencional o contractual de creación de derechos y obligaciones)” (Carbonell, 2008, 49). Obviamente si existe una diferencia entre contratar y adquirir, como resalta el texto constitucional, debe ser porque se utiliza la segunda acepción de adquirir en el sentido de “coger, lograr o conseguir”. Pero entonces existe una zona de penumbra entre espacios “adquiridos” por partidos políticos y el periodismo partisano o proselitista. Parecería que una característica delimitadora sería la existencia de contraprestación y otra, más precisa, la existencia de acuerdo. Pero más allá, podría haber una simple connivencia a favor de un periodismo partisano, lo cual sería lícito en la regulación mexicana. Por tanto, existe margen para la interpretación. En el caso Moreira Valdés, se da un periodismo proselitista y podría hablarse de connivencia, pero se debería probar acuerdo o contraprestación. En el caso Pérez Magaña el problema es que se “adquiere” un espacio en un bloque comercial para un partido político. El Tribunal considera que es propaganda y no periodismo, por el lugar donde está emplazado. En este caso existe acuerdo y se debería probar la contraprestación. En el caso Núñez Flores, se da un periodismo proselitista y partisano, pero se presume acuerdo y en cierta forma, contraprestación, por la relación íntima entre la candidata y el representante legal de la emisora. En el caso Sodi, la clave reside en hacer una especie de juicio de intenciones. Podría ser un caso de periodismo proselitista con una simple connivencia o, bien, un acuerdo o contraprestación, que no se ha podido demostrar fehacientemente. En el caso Guevara Espinoza, puede ser un caso de periodismo proselitista y es difícil mostrar el acuerdo o la contraprestación.
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Otra perspectiva de aproximarse a la cuestión es afirmar que existe un deber deontológico de objetividad o imparcialidad para los periodistas. Parece no estar claro que significa ser objetivo. En este sentido, Martin clarifica alguno de sus significados: 1.- No ser partisano, en el sentido de no defender una posición sobre asuntos controvertidos; 2.- Mantener un partisanismo equilibrado, como cuando un periódico provee una representación imparcial de puntos de vista partisanos opuestos, ya sea en general o considerando asuntos particulares; 3.Mantener la neutralidad de valores, en el sentido de establecer hechos sin realizar juicios de valor; o 4.- No distorsionar hechos y comprensiones (Martin, 1997, 55). El caso Moreira Valdés, caso Pérez Magaña, caso Núñez Flores, son casos de periodismo partisano, incumpliendo el sentido 1.- de objetividad, y, por extensión, los demás sentidos. El caso Sodi incumple el sentido 2.- de objetividad ya que no ofrece una visión equilibraba de puntos de vista, cosa que hubiera conseguido entrevistando también al rival político. El caso Guevara Espinosa, es más difícil de precisar, pero iría contra el sentido 2.- de objetividad ya que no ofrece una visión equilibrada y sería discutible si incumple el sentido 3.- al realizar juicios de valor y el sentido 4.- distorsionar hechos y compresiones. Parece entonces que el dilema es periodismo objetivo o periodismo partisano. O de forma más precisa, si en el periodismo existe un deber de imparcialidad. Lo cual tiene diversas implicaciones y es el punto clave de los casos analizados. Para delimitar las diversas posiciones, es interesante la definición de sesgo que ofrece Cohen, que significa generalmente una actitud, o tendencia, favorable, o desfavorable, hacia algo. El sesgo en el contexto del periodismo significa habitualmente parcialidad, deshonestidad, auto-interés o desequilibrio de las noticias (Cohen, 1997, 58). Ya sean académicos o periodistas, afirman Hirst y Patching, la ideología profesional de los intelectuales reclama algún grado de objetividad y extraer conclusiones lógicas basadas en “hechos”. Necesitamos considerar ideología en el contexto de los periodistas lo que el periodista italiano y marxista, Antonio Gramsci, describió como intelectuales: aquellos que trabajan con ideas y con la creación de sistemas de creencias. El trabajo intelectual de los periodistas es modelar las ideologías, ya sea a favor o en contra de visiones mayoritarias -o de aparente sentido común- de la sociedad (Hirst, Patching, 2005, 33). Desde esta perspectiva, Ward sostiene que uno no puede eliminar el sesgo o el conocimiento limitado o las ventajas del dinero o el poder. Las artes de la retórica pueden servir tanto a la democracia como a las facciones autointeresadas. El periodismo es una de esas artes. La calidad del periodismo y la esfera pública tienden a aumentar y a caer juntas. Las limitaciones de la búsqueda colectiva de la verdad en una sociedad afectan a la calidad del periodismo y las limitaciones sobre la búsqueda-de-la-verdad en el periodismo afectan a la calidad del discurso publico (Ward, 2004, 291).
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En el contexto del periodismo, es necesario precisar el significado de la noción de objetividad. Según Ward, los sentidos de objetividad se sitúan en tres niveles: ontológico (objetos externos, hechos), epistémico o epistemológico (creencias y actitudes), y procedimental (decisiones). „Objetividad‟ en los tres sentidos se contrapone con su opuesto, „subjetividad´ (Ward, 2004, 16). Los siguientes seis criterios, relacionados con la noción de objetividad en periodismo, explica Ward, que definen el ideal y ayudan a los periodistas a decidir cuando un reportaje es objetivo y subjetivo: a) Factualidad: Los reportajes están basados en hechos verificados, precisión exhaustiva. b) Imparcialidad: Los reportajes sobre asuntos controvertidos mantienen el equilibrio sobre los puntos de vista rivales más importantes, representando cada punto de vista imparcialmente. c) Sin-sesgo: Prejuicios, emociones, intereses personales, u otros factores subjetivos no distorsionan el contenido de los reportajes. d) Independencia: Los reportajes son el trabajo de periodistas que son libres de informar sin miedo o favor. e) No-interpretación: Los reporteros no incluyen sus opiniones o interpretaciones en sus reportajes. f) Neutralidad y objetividad: Los reportajes son neutrales. No toman partido en una disputa. Los reporteros no actúan como abogados para grupos a causas (Ward, 2004, 19). En el caso Moreira Valdés, se dan una factualidad limitada, parcialidad, sesgo, presunción de dependencia, interpretación, subjetividad. En el caso Pérez Magaña, se dan parcialidad, sesgo, dependencia, interpretación, subjetividad. En el caso Núñez Flores, se dan factualidad limitada, parcialidad, sesgo, dependencia clara, interpretación, subjetividad. En el caso Sodi, se dan factualidad limitada, parcialidad, presunción de dependencia, interpretación o no interpretación discutible, neutralidad u objetividad discutible. En el caso Guevara Espinosa, se dan una factualidad moderada, parcialidad, sin sesgo, independencia discutible, no interpretación discutible, neutralidad u objetividad discutible. Los periodistas objetivos, sostiene Ward, buscan transcendencia parcial intentado mejorar sus comprensiones presentes de los asuntos incluyendo otros puntos de vista. Ellos exhiben transcendencia parcial poniendo al margen sus
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sesgos e intereses parroquiales. Ellos practican transcendencia parcial poniendo distancia crítica entre ellos mismo y sus creencias y enfocando las historias con un saludable escepticismo (Ward, 2004, 298). El debate se produce en las características de no interpretación y neutralidad ya que existen visiones que consideran que el periodismo debe incluir interpretaciones y debe mostrar un punto de vista en asuntos polémicos. De hecho, en la profesión periodística se debe realizar una gran serie de decisiones –seleccione de imágenes, titulares, noticias, lenguaje…- que tiene dimensión de valor, que suponen una perspectiva sobre el asunto. Por eso, algunos presentan una versión distinta de la objetividad. Por ejemplo, O‟Neill sostiene que dado el grado en que la selección y la presentación de las noticias está cargado-de-valor, las facultades de crítica de la audiencia son mejor servidas haciendo esos valores explícitos. „Objetividad‟ en el sentido del reportaje que mejor permite a la audiencia apreciar las complejidades de una situación puede ser mejor servida por una presentación no-objetiva de los acontecimientos (O‟Neill, 2002, 20). Una cosa es, en el periodismo, incluir una perspectiva, interpretar, y otra hacer propaganda. En este sentido, Ward sostiene que el periodismo -desde un punto de vista- no tiene que ser retórica barata, sesgo patente o propaganda (Ward, 2004, 312). Según la definición de la RAE, propaganda es: a) Acción o efecto de dar a conocer algo con el fin de atraer adeptos o compradores; b) Asociación cuyo fin es propagar doctrinas, opiniones, etc. Desde esta perspectiva Kieran sostiene que la propaganda es una perversión del periodismo propiamente. Propaganda, como puede ser visto desde la historia del periodismo en la antigua URSS, cubre acontecimientos en términos de compromisos básicos asumidos y valores que no son considerados abiertos a revisión crítica. De ahí que incluso cuando un reportaje propaganda es verdad no constituye buen periodismo porque la verdad está concebida meramente como unos medios contingentes para la promoción de compromisos básicos presumidos. Un propagandista no necesariamente es un mentiroso, pero no puede estar, como un periodista debe estar, comprometido con los métodos de respeto-de-la-verdad (Kieran, 1998, 29). Una visión diferente la ofrece Rafael Mainar en 1906 en El arte del Periodista, cuando afirmaba: “Y es que la propaganda periodística es fin y es medio de vida para la prensa. El periódico, aun cuando explícitamente no lo confiese, ha de ser permanentemente o transitoriamente, reaccionario, o progresivo, conservador o liberal; radical u oportunista; ha de ser algo, en fin, con olor y sabor y color, siquiera éste varíe, como en las florecillas higrométricas, según el aspecto del día, de la época y del público” (Mainar, 2005, 136). Para delimitar la polémica, la cuestión es que existen deberes periodísticos sobre la factualidad, imparcialidad, sin sesgo, independencia y es más discutible
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que no se incluyan interpretaciones y se mantengan neutrales en asuntos controvertidos. Incluso estos últimos puntos, estarían sometidos a límites. Como afirma McNair, la prensa en la democracia tiene, naturalmente, el derecho a decir lo que quiera dentro del Derecho, pero los auto-proclamados criterios éticos de la profesión periodística pueden ser pensados para descartar los esfuerzos por “fijar” elecciones por la deliberada distorsión y malreportaje – misreporting- de la información política (McNair, 1998, 58). La objetividad sería un ideal deseable para la profesión periodística, pero la imparcialidad es una exigencia profesional ya que supone presentar de forma adecuada los puntos de vista relevantes. Como sostiene Kieran, la honestidad, la disciplina y la imparcialidad son requeridas para ser un buen periodista. Un fallo en la imparcialidad del periodismo es un fallo respecto de uno de los métodos requeridos en orden a realizar la meta del periodismo: obtener la verdad del asunto (Kieran, 1998, 35). La responsabilidad social de los periodistas, en el contexto del discurso político en las sociedades democráticas, supone dar una información imparcial de las diversas formaciones políticas. Como sostiene McNair, los periodistas en una democracia -incluso aquellos que trabajan en tabloides- tienen una responsabilidad hacia el pluralismo y la diversidad del debate político y para frenar los mitos y mentiras proselitistas sobre grupos que pueden ser vistos en ciertos círculos como „subversivos”(McNair, 1998, 58). La ultima línea de reflexión es que el caso Sodi, y en el caso Guevara Espinosa, deben prevenir sobre las manipulaciones de los spin doctors o asesores de imagen que dan “gran énfasis en la imagen y el estilo de los actores políticos” (McNair, 1996, 62). Se produce una transformación de la comunicación política que se basará en la utilización y manipulación de cuidados eslóganes (citas jugosas) e imágenes agradables (foto oportunidades) (McNair, 1998, 60). El caso Sodi es un caso de una entrevista-oportunidad recomendada por un spin doctor y el caso Guevara Espinosa es un reportaje-oportunidad en condiciones parecidas. Lo que plantea la cuestión en términos de las relaciones de la prensa y el poder político.
5.- Algunas conclusiones La democracia requiere una opinión pública libre e informada. Algunas visiones sostienen que los partidos políticos deberían tener un acceso igual e imparcial a los medios de comunicación. Mientras otras visiones discuten que el acceso de los partidos deba tener estas características, bajo el argumento de que los medios serían reflejo del pluralismo político y podrían desarrollar un papel partisano.
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La regulación mexicana garantiza, a nivel constitucional, un acceso igual de los partidos -en el sentido de proporcional a su representatividad- mediante los espacios administrados por el IFE. El resto de propaganda política está prohibida. Este enfoque da margen a interpretación, en zonas de penumbra, para situaciones entre la propaganda política y el periodismo partisano. El criterio concluyente parece no estar claro. Deberían estar más definidas las diferencias entre responsabilidad jurídica y exigencia deontológica. Como se ha visto, los casos analizados incumplen diversos sentidos de la objetividad periodística y se debería recordar que la principal obligación de los periodistas es contar la verdad. De esta forma, se podría concluir que en el caso Moreira Valdés y el caso Núñez Flores se da, con diversa intensidad, un periodismo partisano, pero la diferencia fundamental es que en el caso Núñez Flores existe la prueba clara de la dependencia –su no independencia- de los periodistas cuando el representante legal de la emisora es el marido de la candidata. Lo que se censura es la distorsión del debate político utilizando cotas de poder y la restricción de libertad de los profesionales del periodismo. En el caso Pérez Magaña, el caso Sodi y el caso Guevara Espinoza el problema es delimitar si el espacio pertenece al género de la propaganda política o al género del periodismo, aunque partisano. Desde el punto de vista formal, el caso Pérez Magaña es similar a un espacio comercial y el caso Sodi y el caso Guevara Espinosa serían una entrevista-oportunidad y un reportaje-oportunidad, seguramente influidos por un spin doctor. En estos casos, sería clave demostrar contraprestación o acuerdo para adquirir espacios entre el partido político y la emisora. Lo cual plantea la cuestión de que con suficiente ingenio la prohibición constitucional del art. 41 puede ser trasgredida. Sólo es necesario que se sitúe en un género periodístico reconocido y no sea posible demostrar contraprestación. Una última reflexión es que la imparcialidad, en el sentido de mostrar los puntos de vista relevantes en una controversia, es una exigencia de primer nivel para los periodistas. Aunque quizá el ideal de objetividad es algo muy riguroso y sea posible incluir interpretaciones o tomar un punto de vista. En esas situaciones, deberían haber regulaciones –jurídicas y/o deontológicas- que garantizarán que los otros puntos de vista lleguen a la audiencia. Era la línea de la Fairness doctrine, de las actuales regulaciones jurídicas europeas y de los Códigos deontológicos de la profesión periodística. Como sostuvo Albert Einstein, “la libertad política implica la libertad de expresar la opinión política que uno tenga, oralmente o por escrito, y un respeto tolerante hacia cualquier otra opinión individual.”
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