NORMAS TRIBUTARIAS DE LA LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL. Artículo 460

NORMAS TRIBUTARIAS DE LA LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL Dr. Francisco Cobas Etchegoimberry La reciente aprobada ley de presupuesto contiene un capítulo

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Ley Nº PRESUPUESTO NACIONAL
Publicada D.O. 23 dic/005 - Nº 26902 Ley Nº 17.930 PRESUPUESTO NACIONAL APRUÉBASE PARA EL PERÌODO 2005 - 2009 El Senado y la Cámara de Representantes

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NORMAS TRIBUTARIAS DE LA LEY DE PRESUPUESTO NACIONAL

Dr. Francisco Cobas Etchegoimberry

La reciente aprobada ley de presupuesto contiene un capítulo con 14 normas en materia tributaria que principalmente dotan a la Dirección General Impositiva (DGI) de nuevas herramientas a fin de llevar a cabo sus cometidos. En la propia exposición de motivos del proyecto remitido por el Poder Ejecutivo se explicitan metas a lograr en el quinquenio venidero que se basan primordialmente en un mejor desempeño de la DGI, cumpliendo sus tareas con mayor eficiencia y luchando frontalmente contra la evasión. Sin estos logros de la DGI diversas metas fijadas en la ley de presupuesto parecen naufragar por si solas; es por ello que se otorga a la DGI mayores facultades de diversa índole a fin de evitar la fuga en la percepción de créditos tributarios, aunque su aplicación posiblemente pueda vulnerar o privar legítimas defensas de los administrados. En específico se trata de un reforzamiento de medidas a favor de la DGI, que en algunos casos dificultan la oposición por parte del administrado de una defensa oportuna sin poder ver menoscabado sus derechos. Se refuerzan las potestades de contralor, se fijan plazos perentorios a los administrados a fin de cumplir con garantías y acuerdos. Por último, algunas disposiciones demuestran un claro espíritu recaudatorio en temas en los cuales existían dudas en la doctrina y jurisprudencia. A continuación analizaremos sucintamente cada uno de los artículos:

Artículo 460 El actual artículo 460 de la ley de presupuesto faculta a la DGI a brindar publicidad, mediante resolución fundada y previa aprobación del Ministerio de Economía y Finanzas (MEF), en casos de infracción de defraudación tributaria cuando el monto del adeudo tributario incluida las sanciones exceda un millón setecientas mil unidades indexadas; o cuando, sin alcanzar dicho monto, la naturaleza de los actos incluidos en la hipótesis de defraudación afecten el interés general. No regirá a estos efectos la obligación establecida en el artículo 47 del Código Tributario (CT) O sea que, en casos de defraudación tributaria por un monto igual o mayor al día de hoy de $ 2.556.970 ( unos U$S 110.000 dólares), la DGI está facultada a dar publicidad del hecho. Misma facultad existe cuando se configura a criterio de la DGI una defraudación tributaria por un monto inferior, pero se entiende que afecta el interés general. Es preciso efectuar algunas puntualizaciones al respecto: -Las modificaciones efectuadas en la Cámara de Senadores con respecto a esta facultad establecida para la DGI han sido acertadas, aunque incompletas. En efecto, el anterior articulado no establecía la necesidad de una aprobación previa por parte del MEF, sino tan solo un conocimiento previo del órgano jerarca. Por otro lado, en los casos en que el monto de la defraudación no alcanzara 1.700.000 unidades indexadas, también se podía publicar en casos en que se afectara la solidaridad ciudadana, concepto indeterminado y vago, de difícil precisión y alcance, que determinaba un posible arbitrio por parte de la DGI para dar cumplimiento con este cometido. Actualmente se sustituyó dicho concepto por el de interés general, el cual de todas formas plantea una serie de dudas en cuanto a su contenido y alcance. -Es preciso puntualizar que se trata de una facultad de la DGI, o sea que, pueda que existan casos de defraudación por un mismo monto (mayor a 110.000 dólares), y la DGI publicite un caso y no otro. Se otorga a la Administración una discrecionalidad para hacer valer la facultad otorgada por este artículo. -No está claro en el artículo el momento en el que la DGI puede hacer valer esta facultad, pero parece que no es necesario la obtención de un acto definitivo por parte de la Administración para dar publicidad del defraudador. Bastaría por ende que a criterio de la Administración (mientras se están realizando las actuaciones) el sujeto pasivo haya incurrido en defraudación para así poder publicitarlo. El punto parece © 2007 – Todos los derechos reservados Rueda, Abadi & Pereira

discutible, dado que es necesario que exista una oportunidad de defensa del administrado, sobre todo por lo perjudicial que podría llegar a ser la medida. -El fundamento del artículo es poder hacer público un reproche a una conducta defraudatoria, y así desestimular dicha práctica. Por ende, si bien por un lado pretende sancionar al infractor, por otro lado se pretende dar un ejemplo de lo infamante que puede resultar defraudar tributos. -Se introduce el concepto de interés general sustituyendo al de solidaridad ciudadana. Ahora bien, ¿ cuando afecto el interés general? ¿Cuándo la defraudación no afecta el interés general? Queda en manos de la Administración determinar que casos afectan, con mayor rigor se supone, el interés general, concepto que en este caso y a modo personal asocio con el principio de soportar las cargas públicas por parte de los contribuyentes de manera igualitaria. Será necesario determinar las pautas, como así también los lineamientos a fin de no incurrir en abusos y arbitrios por parte de la Administración. -En cuanto a la forma, la DGI debe de emitir la publicidad mediante una resolución fundada, y a su vez prevé que se obtenga una previa aprobación por parte del MEF, se supone que la referencia al MEF hace referencia al órgano jerarca de dicha cartera.

ARTÍCULO 461 Este artículo agregado por la Cámara de Senadores, otorga la misma facultad descripta en el artículo anterior al Banco de Previsión Social, en lo que correspondiere. Notoriamente refiere a las facultades del BPS en cuanto a la percepción y recaudación de los tributos asignados a dicho ente. Es el único artículo que otorga facultades expresamente al BPS en referencia a las normas tributarias de la ley de presupuesto.

ARTÍCULO 462 Este artículo prevé un plazo para la constitución de las garantías que hace referencia el artículo 116 del Título 1 del Texto Ordenado de 1996. Trata de las garantías que la DGI está habilitada a exigir de los establecimientos temporales, a fin de que se acredite el regular cumplimiento de las obligaciones tributarias. -Además de las facultades que ya poseía la DGI en esta materia, en lo atinente a la eventual imposición de medidas cautelares (artículo 87 del CT), la novedad de este artículo 462 viene dada por el plazo máximo de 15 (quince) días a partir de la exigencia de la constitución de la garantía que posee el administrado. El Senado modificó dicho plazo, que anteriormente estaba fijado en un término de 6 días. - En caso de incumplir con el plazo otorgado de 15 días, la DGI podrá solicitar ante la Sede Judicial competente la clausura del establecimiento o empresa, hasta por un período de 30 (treinta) días hábiles lo que también resulta ser una novedad, dado el extenso período de tiempo posiblemente clausurado. Nótese que puede ser bastante perjudicial para dichos establecimientos estar 30 días clausurados en plena temporada por no constituir la garantía. - El procedimiento se hará efectivo de acuerdo al artículo 123 del mismo Título, que trata de las clausuras. - Para no dilatar la medida en caso de que se decida imponerla se dispone que la feria judicial no debe ser impedimento para llevar adelante la sanción. Es por ende preceptivo el pedido de habilitación de feria judicial. La razón es clara: la temporada con mayor apertura de este tipo de establecimientos ocurre en Enero, y es cuando precisamente se extiende la feria judicial mayor (25 de Diciembre- 31 de Enero). - Recordemos que este artículo 462 solo es aplicable a los establecimientos o empresas de temporada, estos son los que se instalen en las zonas balnearias. Para saber cuando nos encontramos dentro o no de una zona balnearia será preciso indagar el trazado que cada gobierno departamental tiene delimitado al respecto.

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ARTÍCULO 463 Este artículo prevé otra facultad para la DGI y es potencialmente dañina para los administrados que estén alcanzados por una medida cautelar En efecto, el artículo prevé la posibilidad de que la DGI suspenda la vigencia de los certificados anuales que hubiera expedido, cuando se hayan decretado las medidas cautelares previstas en el artículo 87 del CT y transcurran 60 días corridos. No es un hecho ajeno a la realidad que los jueces nacionales no son reticentes en otorgar embargos a favor de la DGI, por lo que la medida cautelar es de fácil obtención. -Este artículo en el proyecto que propuso el Poder Ejecutivo, así como también partió invicto de diputados, también preveía la suspensión cuando el contribuyente se atrasare en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pero no especificaba con precisión dicho extremo. Actualmente fue suprimida dicha hipótesis porque además ya estaba incorporada por medio de otro texto legal. -No se hace referencia a ningún tributo en especial, bastaría por ende que fuere cualquiera de los administrados por DGI. -La suspensión de la vigencia parece que se toma de manera unilateral, sin vista al contribuyente. Parecería que potencialmente nos encontramos ante una manifestación de una clara práctica de solve et repete, práctica inconstitucionalidad y que el propio CT prohíbe (artículo 84). En efecto, puede que para oponerme a la suspensión del certificado tenga que pagar lo que la DGI entienda le es adeudado, sobre todo por la celeridad que el contribuyente pueda tener en contar con el mismo. Nótese que los certificados de la DGI son de extrema importancia para poder efectuar cobros, trámites, etc para innumerables actores comerciales, industriales y agropecuarios del país. - Por lo expuesto resulta llamativo que la sola imposición de una medida cautelar del artículo 87 del CT faculte a suspender la vigencia de los certificados. Podría entenderse que la constricción para el cobro de lo que la DGI entiende le es adeudado es abusiva, sobre todo si se trata de agentes que requieren del certificado para su trabajo diario. -Por otra parte, basta considerar lo accesible por parte de la DGI para conseguir la imposición de una medida cautelar. No se le exige caución de especie alguna. Tampoco se exige más, como alguna vez ocurrió por parte de cierta jurisprudencia, la obligación de la DGI de presentar la demanda en el plazo de 30 días so pena de caducidad de la medida, dado que la ley 16.134 zanjó el tema en discusión, y la DGI puede implementar las medidas cautelares sin dar estricto cumplimiento al artículo 311.2 del CGP. En conclusión, la potestad otorgada a la DGI en este artículo en estudio es considerablemente aflictiva, sobre todo considerando que la DGI ya va a tener una medida cautelar en su favor para el perseguimiento del crédito (el artículo en estudio 463, establece que la medida debe estar decretada: "de decretadas medidas"). Podría ocurrir el absurdo de decretarse una medida cautelar porque la DGI entiende que hay riesgo de percepción de un crédito aún no determinado con exactitud, y sumado a ello, una suspensión de la vigencia del certificado anual. Todo ello sin contar con un acto de determinación para recurrir. Obviamente que estamos en presencia de un súper poder, que puede ser aplicado arbitrariamente.

ARTÍCULO 464 Este artículo interpretativo intenta superar un antiguo debate que se produjo en doctrina desde la sanción del CT en cuanto a la responsabilidad solidaria de los representantes. En referencia al IRIC el D. Ley 14.252, anterior al CT, disponía una responsabilidad objetiva de "los socios de sociedades personales o directores de sociedades contribuyentes" en cuanto al pago del impuesto, así como también el de su sobretasa (artículo 357). Posteriormente la doctrina entendió que el artículo 21 del CT (D. Ley 14.306) había derogado la disposición del D. Ley 14.252 y por ende la responsabilidad de los socios era subjetiva. Con posterioridad se dictó el D. Ley 14.416 que lo único que modificó en su artículo 346 fue la supresión de la expresión "así como de su sobretasa" del artículo 357 anteriormente derogado. La Administración, a diferencia de la doctrina mayoritaria, interpretó que se revivía la disposición del D. Ley 14.252, y que por © 2007 – Todos los derechos reservados Rueda, Abadi & Pereira

ende la responsabilidad de los socios era objetiva y solidaria sin las limitantes que establece el artículo 21 del CT. En efecto el artículo 21 establece que para que se configure la responsabilidad solidaria de los representantes legales o voluntarios, el accionar con culpa. Y además existe la limitante del monto en la eventual responsabilidad responsabilidad, dado que se limita al valor de los bienes que administren o dispongan (salvo el dolo). En opinión del que suscribe no es procedente sostener que resucitó el artículo 357 del D. Ley 14.252, con la agravante que lo único que hizo el D. Ley 14.416 fue eliminar la sobretasa. Se estaba en realidad modificando un artículo derogado, y no es procedente sostener que se le resucitaba. De todas maneras existe un argumento paliativo a la posición de la Administración, y es precisamente que el D. Ley 14.252 es una norma especial de un impuesto, y no general. De todas formas la jurisprudencia no ha sido lo suficientemente clara, e importante doctrina sostiene que no es procedente la responsabilidad objetiva de los representantes en materia de IRIC. La discusión parece finalizarse, dado que este artículo 464 de la ley presupuestal, con un espíritu totalmente fiscalista, declara que el artículo 21 del CT no derogó el artículo 357 del D. Ley 14.252, con la modificación del D. Ley 14.416 (actual artículo 59 del Título 4), y por ende asienta legalmente la responsabilidad objetiva de los representantes en materia de solidaridad en el pago del IRIC. -En realidad, lo que la norma busca dar por superado está a mi modo de ver mal planteado. En efecto, el artículo 464 de la ley presupuestal da a entender que el artículo 21 "no ha derogado lo dispuesto...." por el D. Ley 14.252; y en realidad, cuando se sanciona el CT, sí se produce una derogación tácita del D. Ley 14.252. La discusión doctrinaria devino luego, con la sanción del D. Ley 14.416, que eliminó la responsabilidad por la sobretasa. Pero no se discutía, al menos en principio, sobre la ocurrencia de la derogación del artículo 357 del D. Ley 14.252 (por más que esta norma fuera una ley especial). El debate se produjo con respecto a la resurrección o no del artículo 357 del D. Ley 14.252; sin embargo el artículo 464 de ley presupuestal intenta interpretar que el artículo 21 del CT nunca derogó al artículo 357 del D. Ley 14.252. -En conclusión, definitivamente se consagra la responsabilidad objetiva de los socios personales y directores de sociedades contribuyentes del IRIC, en cuanto a su solidaridad por el pago del impuesto.

ARTÍCULO 465 Concomitantemente al contenido del artículo anterior, se busca dar por superada la interpretación del alcance de la responsabilidad objetiva y solidaria de los socios o directores por el IRIC. Sin entrar a considerar otros aspectos relevantes pero que quedan fuera del estudio de este artículo, se sostiene que la responsabilidad no solo comprende el monto del tributo, sino también se responde por la infracción de mora, por ende también podrá ser condenado al pago de multas y recargos por mora. Ahora bien, ha sido un tema de discusión cual era el verdadero alcance de la responsabilidad objetiva y solidaria que venimos exponiendo en materia de IRIC. El TCA llegó a disponer que la responsabilidad queda enmarcada solamente por el monto de la deuda y sus accesorios, pero no comprende las sanciones tributarias. Siendo la mora una infracción tributaria (artículo 93 del CT), cabe interpretar a la luz del artículo 465 de la ley presupuestal, que los socios de sociedades personales y los directores de sociedades contribuyentes son objetivo y solidarios responsables por los pagos del impuesto (IRIC) y por las multas y recargos que correspondan por conceptos de mora. Discutible disposición dado que en materia sancionatoria no es procedente responsabilizar objetivamente, siendo en dichos casos pertinente responsabilizar subjetivamente. Especificando este artículo 465 en estudio, que incluye la infracción de mora (que establece el artículo 94 del CT) sin hacer referencia a las demás infracciones tributarias, no puede sostenerse que por analogía, un representante de una sociedad que tenga que responder por IRIC (por ser solidario y objetivo), también lo haga por infracciones que no sean la mora. Conclusión: responde por el tributo, accesorios y por mora; no así por los demás montos que puedan surgir de otras infracciones tributarias que no sea la mora.

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ARTÍCULO 466 Este artículo dispone que en los casos en que corresponda el comiso de bienes parte de la DGI, el procedimiento para la venta de los mismos es el establecido para la Dirección Nacional de Aduanas en casos de materia de venta de bienes en infracción o abandonados, destinándose las sumas resultantes a Rentas Generales. -Se sigue por ende lo establecido por la Ley 13.318 con sus modificativas (artículos 496 de ley 14.106 y artículo 159 de Ley 16.320), que regulan el procedimiento a seguir por parte de la DNA en el comiso y remate de bienes de bienes en infracción o abandonados. -Para el caso de que se trate de bebidas alcohólicas, tabacos, cigarros o cigarrillos, los mismos deberán ser destruidos, no pudiendo ser comercializados. -Se establece que el Poder Ejecutivo reglamentará la forma en que se realizará la destrucción, y se otorga la facultad al Poder Ejecutivo a que traslade el costo de la destrucción a la empresa infractora.

ARTÍCULO 467 El artículo introduce un inciso al artículo 647 de la Ley 16.170 que trata sobre la facultad de la DGI para promover la clausura de los establecimientos o empresas, respecto de los cuales se comprobare que realizaron ventas o prestaron servicios sin emitir factura o documento equivalente, o escrituraron facturas por un importe menor al real o transgredan el régimen general de documentación. Son violaciones sobre aspectos formales, lo que se ha considerado algo exagerado dado que una simple violación de un aspecto formal otorga la facultad a la DGI de promover una clausura. Ahora bien, la novedad del artículo deviene en una mayor rigurosidad en la aplicación de nuevas clausuras. En efecto, en caso de que se produzca una reincidencia en los supuestos de hecho descriptos en el inciso 1 del artículo 647 de la Ley 16.170, dentro de un plazo inferior al del período de prescripción de los tributos y se decrete una nueva clausura, el plazo de la misma puede extenderse por un período de hasta 30 días hábiles. -No queda claro a que plazo hace referencia la norma; o sea, establece que dentro del lapso de tiempo de prescripción de los tributos (que pueden ser 5 o 10 años) . A mi modo de ver los supuestos de hecho que plantea la norma son asimilables a supuestos de defraudación, y por ende, la reincidencia no puede ocurrir dentro de un período de 10 años, en caso contrario la nueva clausura puede llegar a ser extendida por un período de 30 días.

ARTÍCULO 468 El presente artículo trata de la responsabilidad de terceros, y queda enmarcada dentro de la hipótesis planteada en el artículo 19 del Código Tributario (CT). La norma amplía los casos dispuestos por el artículo 242 de la Ley 17296 donde estableció que los deudores de empresas transportistas contribuyentes de la DGI y del BPS, podían ser exigidos a realizar pagos a cuenta de las obligaciones tributarias de los transportistas, cuando de la relación que los vinculare, resultare una relación de crédito que les permita ejercer, luego de efectuar los citados pagos a cuenta, el correspondiente derecho a resarcimiento. Dicha norma (artículo 242), había sido ampliada por el artículo 38 de la Ley 17.453 que disponía que se ampliaba la facultad otorgada al Poder Ejecutivo para designar responsables respecto a exportadores y administradoras de crédito en cuanto sean deudores de contribuyentes del IRIC y del IVA. El segundo inciso del artículo 38 no estaba nada claro, establecía que "Asimismo se extiende esa facultad a los contribuyentes deudores de prestadores de servicios de cualquier naturaleza". La nueva norma sustituye ese inciso por el actual que dispone: " Asimismo se extiende esa facultad a los contribuyentes deudores de quienes les presten servicios o les enajenen bienes de cualquier naturaleza".

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-Nos encontramos frente a un responsable sustituto, dado que es el único responsable de los pagos a cuenta a que refiere el artículo en cuestión, responderá por ende con fondos propios. Siendo el responsable designado deudor del contribuyente del tributo, es obligado a efectuar pagos a cuenta por las obligaciones tributarias de estos últimos. Es claro que el Poder Ejecutivo no podrá designar responsable si no existen actos u operaciones que vinculen al sustituto con el sustituido, que permitan al primero resarcirse de los pagos a cuenta efectuados. -El artículo 468 en estudio amplia la facultad al Poder Ejecutivo de designar nuevos responsables. Con la nueva redacción se establece que se pueden designar responsables a los deudores de quienes les presten servicios o les enajenen bienes de cualquier naturaleza. No está claro si se sigue haciendo referencia que solamente se trata del IRIC y el IVA, como así lo indica el primer inciso del artículo 38 de la Ley 17.453, aunque en sintonía con el artículo 38 así pareciera ser, dado que el segundo inciso ahora modificado comienza "Asimismo se extiende esa facultad....". Esa facultad, es la que hace referencia el primer inciso, y solo trata de contribuyentes del IRIC y el IVA. -Pueden ser designados responsables por ende los deudores de contribuyentes que prestan un servicio o enajenan un bien de cualquier naturaleza, solo por el IRIC y el IVA. Podrá luego el responsable repetir contra el prestador del servicio o enajenante del bien, a efectos de resarcirse del pago.

ARTÍCULO 469 Este artículo planteó un duro debate por parte del Colegio de Abogados y la DGI. Planteaba la obligación de toda persona física, jurídica, y demás organismos públicos de brindar sin contraprestación los datos que no estén amparados por el secreto bancario o estadístico y que sean requeridos por la DGI. El Senado lo ha modificado, extendiendo la obligación únicamente a los organismos públicos, e incluso mantuvo la limitación que dispuso la Cámara de Representantes del alcance para el Poder Legislativo y Judicial en lo referente a sus actuaciones de carácter secreto o reservado. -Deben de tratarse de datos para el control de los tributos, la forma, condiciones y plazo los establece la Administración, que debe de guiarse por el principio de razonabilidad. -El incumplimiento de la obligación citada hace pasible al infractor de una multa de hasta 1000 veces la multa máxima por contravención, y se gradúa por la gravedad del incumplimiento. -La información que se reciba queda amparada por el secreto tributario -Es preciso determinar que se entiende por "secreto bancario y estadístico"; determinar si es posible algún tipo de analogía, como así el real alcance de la obligación. -El artículo no distingue con exactitud si los datos se refieren a la misma persona o a terceros. -En algún caso en concreto, cuando se lleve a la práctica ésta facultad, puede que se produzcan conflictos entre derechos y libertades fundamentales. Habrá que estar al caso concreto en cuestión.

ARTÍCULO 470 Este artículo sustituye el artículo 94 del CT de nomen iuris "Mora". El concepto de la misma no sufrió cambio alguno. Se varían los porcentajes, dado que anteriormente se establecía una multa de 5% del tributo no pagado en plazo, cuando el mismo se abone dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su vencimiento, pero se agrega que será del 10% y no del 20% cuando se abone dentro de 90 días corridos luego del vencimiento. Posteriormente sí, en caso de pagarse con posterioridad a los 90 días corridos del vencimiento la mora será del 20% del tributo. Otra variante que plantea el artículo se plantea en el último inciso, y prevé la posibilidad de aceptación de pago sin multa ni recargo, cuando el contribuyente afectado en el cumplimiento de obligaciones tributarias, © 2007 – Todos los derechos reservados Rueda, Abadi & Pereira

lo es en mérito a actuaciones dolosas de terceros que hubieran culminado con el procesamiento de los responsables. No queda claro si en este supuesto el contribuyente debe de contar con antecedentes de buen pagador para eximírsele del pago de la multa y el recargo. Lo que sí debe existir es un procesamiento penal de los responsables que afecten el cumplimiento de las obligaciones tributarias del contribuyente.

ARTÍCULOS 471, 472 y 473 Los siguientes tres artículos están relacionados entre si, y facultan de manera reglada a la DGI a realizar acuerdos con contribuyentes que son objeto de fiscalización. Se puede afirmar que legalmente se adopta uno de los llamados mecanismos alternativos de solución de controversias entre la Administración y el contribuyente. La finalidad de las disposiciones es evitar procedimientos prolongados, la demora en la recaudación y en beneficio de los particulares en cuanto finaliza la inseguridad sobre la existencia y el monto del adeudo. Existen en la doctrina posiciones discordantes con este tipo de acuerdos que tratan de regular estos artículos, sobre todo basándose en los principios de legalidad, tipicidad e interdicción en la negociación; se ha hablado de la indisponibilidad absoluta de los créditos tributarios. Pero por otra parte, existen posiciones algo más flexibles que intentan conciliar problemas fácticos que suelen ocurrir entre la Administración y los administrados. Así se sostiene que estos acuerdos son convenientes y procedentes basándose en principios de seguridad jurídica, y sobre todo en la necesidad de evita el contencioso y en el incremento de la recaudación. El CT uruguayo no reconoce a la transacción como un modo de extinción de la obligación tributaria, pero de todos modos existe una norma, art. 518 del D. Ley 14.189 que preveía la realización de acuerdos entre la Administración y los administrados como una modalidad de determinación, en determinadas situaciones. En el CT rige como principio la autodeterminación de la obligación tributaria, aunque se otorgan elementos y herramientas para que sea la propia Administración la que efectúe la determinación del tributo (de oficio) en determinadas circunstancias, ya sea sobre base cierta o en su defecto, sobre base presunta. El D. Ley 14.189 (anterior al CT, pero que se entiende está vigente) trata sobre acuerdos entre la Administración y los administrados, los que se consideran como actos administrativos que determinan la existencia y cuantía de la obligación. Este D. Ley nunca fue reglamentado, por lo que no se aplicó debidamente tal cual establecía; en la práctica se ha aplicado un procedimiento por ende que no cumple con los requisitos legales, y es mediante estos artículos que se busca regularlo para así obviar procedimientos que puedan confrontar con los principios constitucionales de legalidad e igualdad y así otorgar una mayor transparencia. -El artículo 471 prevé la facultad de la DGI para realizar acuerdos con los contribuyentes cuando sean objeto de fiscalización. La cámara de Senadores eliminó el plazo de 150 días que se planteaba para poder arribar a los acuerdos, contados desde la fecha de inicio de la fiscalización. Actualmente se establece que las formas y condiciones del acuerdo serán establecidas en la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. -Se distingue si el acuerdo de determinación se realiza sobre base cierta o sobre base presunta. En este último caso, la norma faculta a que el acuerdo trate sobre los impuestos, las multas y los recargos, subsistiendo la responsabilidad establecida en el art. 66 del CT. Supongo que la responsabilidad a que hace referencia está establecida en el art. 66 literal E, que establece que en caso de liquidación sobre base presunta, subsiste la responsabilidad del obligado por las diferencias en más que puedan corresponder respecto de la deuda realmente generada. Recordemos que, al menos con la normativa anterior sobre acuerdos (D. Ley. 14.189), y mediante una norma interpretativa (artículo 350 de la Ley 14.416) se entendió que la determinación por acuerdo se equipara en su naturaleza a un acto de determinación por la Administración, por ello es probable que ésta remisión al artículo 66 del CT (estimación de oficio) en el artículo 471 de ley presupuestal continúe en la misma línea dispuesta por la Ley 14.416. -Para el caso en que se determine en el acuerdo sobre base cierta, el acuerdo solamente puede recaer sobre las multas y los recargos. -Los acuerdos también se pueden efectuar con contribuyentes que hayan reconocido voluntariamente su © 2007 – Todos los derechos reservados Rueda, Abadi & Pereira

adeudo. Entendemos que el reconocimiento se encuentra establecido en un sentido amplio, por lo que serán válidos todos los medios que plantea nuestro derecho para el reconocimiento de deudas. Cabe efectuar la precisión que los agentes de retención y percepción no pueden acogerse a la realización del tipo de acuerdos que venimos analizando por los adeudos que mantengan con la Administración por su calidad de tales. -La Cámara de Senadores agregó que en ningún caso el acuerdo podrá reducir en más del 75% los importes adeudados por multas y recargos. -El artículo 472 dispone que la DGI puede reducir los recargos incluidos en el acuerdo, siempre que el contribuyente cancele el total del adeudo dentro de 48 hs siguientes a la firma del acuerdo, o que en el mismo plazo, constituye aval bancario o seguro, a criterio de la Administración. Esta última posibilidad es más factible, dado que el pago en 48 hs desde la firma del acuerdo parece bastante difícil para poder obtener una rebaja de los recargos. A continuación el artículo prevé cual es la tasa de reducción, lo cual es muy conveniente, y es un criterio que no existía en el D. Ley. 14.189 (no se establecían criterios de rebaja). También se dispone que si el contribuyente solicita facilidades de pago acorde al artículo 32 y ss del CT, la DGI podrá reducir la tasa prevista de rebaja. -Por último el artículo 473 de la ley presupuestal prevé el caso en que el contribuyente incumpla el acuerdo arribado con la Administración. En dicho caso se habilita la ejecución de las garantías constituidas (si las hubiere), y se tornan exigibles los recargos que hubiesen sido reducidos acorde al art. 472.

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