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PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento a la Ley 1/2000 del Territorio de Canarias
NORMATIVA URBANISTICA ÍNDICE:
Pg.
TÍTULO PRIMERO: GENERALIDADES
I.1
Art.I. 1.- Objeto y ámbito territorial Art.I. 2.- Vigencia y ámbito temporal Art.I. 3.- Obligatoriedad Art.I. 4.- Documentación Art.I. 5.- Interpretación de los documentos TÍTULO SEGUNDO: CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO
II.1
Art.II. 1.- Clasificación del Suelo Art.II. 2.- Categorización de las distintas Clases de Suelo Art.II. 3.- Función del suelo en la ordenación Art.II. 4.- Régimen de los Sistemas Generales Art.II. 5.- Estructura General y Orgánica del Territorio Art.II. 6.- Sistema Viario Art.II. 7.- Sistema de Equipamientos Art.II. 8.- Sistema de Espacios Libres Art.II. 9.- Sistema de Infraestructuras y Servicios Urbanos TÍTULO TERCERO: RÉGIMEN DEL SUELO Capítulo Primero: RÉGIMEN DEL SUELO URBANO
III.1
Seción 1ª .- Disposiciones Generales en el Suelo Urbano
III.1
Art.III.1.1.1.- Definición y Normas Generales Art.III.1.1.2.- Tipos de ordenación y calificación zonal Art.III.1.1.3.- Parámetros Relativos a la Edificabilidad Seción 2ª .- Disposiciones relativas a la Edificación Adosada
III.10
Art.III.1.2.1.- Definición y parámetros generales Art.III.1.2.2.- Condiciones generales de edificación Art.III.1.2.3.- Solar edificable Art.III.1.2.4.- Regulación de la altura Art.III.1.2.5.- Altura de Pisos Art.III.1.2.6.- Altura de la edificación con frente a dos vías contiguas Art.III.1.2.7.- Altura de la edificación que da frente a dos vías que no formen esquina Art.III.1.2.8.- Esquinas achaflanadas Art.III.1.2.9.- Características de los cuerpos y elementos salientes Art.III.1.2.10.- Patios interiores y cerramiento de espacios libres de parcela Art.III.1.2.11.- Claraboyas en patios de luces y de ventilación Art.III.1.2.12.- Sótanos o Semisótanos Art.III.1.2.13.- Escalonamiento de edificios en Edificación Adosada Art.III.1.2.14.- Usos permitidos
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Seción 3ª .- Disposiciones relativas a la Edificación Adosada con Jardín Delantero
III.19
Art.III.1.3.1.- Definición y parámetros generales Art.III.1.3.2.- Jardín delantero Art.III.1.3.3.- Ocupación y edificabilidad máxima Art.III.1.3.4.- Parcela mínima Art.III.1.3.5.- Usos permitidos Seción 4ª .- Disposiciones relativas a la Edificación Aislada
III.21
Art.III.1.4.1.- Definición y parámetros generales Art.III.1.4.2.- Condiciones generales de edificación Art.III.1.4.3.- Solar edificable Art.III.1.4.4.- Altura de la edificación Art.III.1.4.5.- Construcciones por encima de la altura Art.III.1.4.6.- Ocupación máxima de parcela Art.III.1.4.7.- Edificabilidad de parcela Art.III.1.4.8.- Retranqueos obligatorios Art.III.1.4.9.- Adose de edificaciones Art.III.1.4.10.- Sótanos o Semisótanos Art.III.1.4.11.- Jardines Art.III.1.4.12.- Adaptación topográfica Art.III.1.4.13.- Edificaciones auxiliares Art.III.1.4.14.- Cerramientos Art.III.1.4.15.- Usos permitidos Sección 5ª : Disposiciones relativas a los Cascos Tradicionales Art.III.1.5.1.- Definición y parámetros generales Art.III.1.5.2.- Condiciones generales de edificación Art.III.1.5.3.- Solar edificable Art.III.1.5.4.- Altura de la edificación Art.III.1.5.5.- Ocupación máxima de parcela Art.III.1.5.6.- Edificabilidad de parcela Art.III.1.5.7.- Retranqueos obligatorios Art.III.1.5.8.- Sótanos o Semisótanos Art.III.1.5.9.- Jardines y huertos Art.III.1.5.10.- Adaptación topográfica Art.III.1.5.11.- Escalonamiento de edificios en Casco Tradicional Art.III.1.5.12.- Edificaciones auxiliares Art.III.1.5.13.- Cerramientos Art.III.1.5.14.- Usos permitidos
III.26
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Sección 6ª : Disposiciones relativas al Casco Antiguo
III.33
Art.III.1.6.1.- Definición y parámetros generales Art.III.1.6.2.- Condiciones generales de edificación Art.III.1.6.3.- Solar edificable Art.III.1.6.4.- Altura de la edificación Art.III.1.6.5.- Construcciones por encima de la altura máxima Art.III.1.6.6.- Ocupación máxima de parcela Art.III.1.6.7.- Edificabilidad de parcela Art.III.1.6.8.- Retranqueos Art.III.1.6.9.- Elementos y cuerpos salientes Art.III.1.6.10.- Sótanos o Semisótanos Art.III.1.6.11.- Adaptación Topográfica Art.III.1.6.12.- Jardines Art.III.1.6.13.- Cerramientos Art.III.1.6.14.- Usos permitidos Sección 7ª : Disposiciones relativas a la Edificación Industrial
III.37
Art.III.1.7.1.-Definición y parámetros generales Art.III.1.7.2.- Condiciones generales de la edificación Art.III.1.7.3.- Solar edificable Art.III.1.7.4.- Altura de la edificación Art.III.1.7.5.- Altura de pisos Art.III.1.7.6.- Ocupación máxima Art.III.1.7.7.- Edificabilidad de parcela Art.III.1.7.8.- Separación entre edificios Art.III.1.7.9.- Características de los cuerpos y elementos salientes Art.III.1.7.10.- Patios de luces y claraboyas Art.III.1.7.11.- Sótanos o Semisótanos Art.III.1.7.12.- Tratamientos de los espacios libres Art.III.1.7.13.- Condiciones específicas del frente de parcela Art.III.1.7.14.- Servicios complementarios obligatorios Art.III.1.7.15.- Usos permitidos Sección 8ª : Condiciones para las Dotaciones Art.III.1.8.1.- Condiciones generales Art.III.1.8.2.- Tipo edificatorio aplicable a los Equipamientos Art.III.1.8.3.- Condiciones aplicables a los Espacios Libres Art.III.1.8.4.- Edificabilidad máxima y usos permitidos en los Espacios Libres Art.III.1.8.5.- Condiciones relativas a los Servicios de Infraestructura
III.42
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Capítulo Segundo: RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE
III.44
Art.III.2.1.- Definición y normas generales Art.III.2.2.- Condiciones para la delimitación de sectores Art.III.2.3.- Calificación zonal en suelo urbanizable Art.III.2.4.- Cesiones en suelo urbanizable Capítulo Tercero: RÉGIMEN DEL SUELO RÚSTICO Art.III.3.1.Art.III.3.2.Art.III.3.3.Art.III.3.4.Art.III.3.5.Art.III.3.6.Art.III.3.7.Art.III.3.8.Art.III.3.9.Art.III.3.10.Art.III.3.11.Art.III.3.12.Art.III.3.13.Art.III.3.14.Art.III.3.15.Art.III.3.16.Art.III.3.17.Art.III.3.18.Art.III.3.19.Art.III.3.20.Art.III.3.21.Art.III.3.22.Art.III.3.23.Art.III.3.24.-
III.47
Definición del suelo rústico Régimen urbanístico aplicable al suelo rústico Normas generales en suelo rústico Prevención de la formación de núcleo de población Cerramiento de fincas y abancalamientos Viviendas unifamiliares en Suelo Rústico Casetas de aperos de labranza o almacenes agrícolas Invernaderos o instalaciones para la protección de cultivos Granjas, alojamientos ganaderos y corrales Almacenes de fincas, bodegas y silos Estanques, depósitos, pozos y galerías Edificaciones con destino a los otros usos Instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicios de las obras públicas Condiciones para la implantación de estaciones de suministro de combustible Categorización prevista en suelo rústico Suelo Rústico de protección natural Suelo Rústico de protección paisajística geológica Suelo Rústico de protección cultural Suelo Rústico de protección agraria Suelo Rústico de protección paisajística arbolada Suelo Rústico de protección hidrológica Suelo Rústico de protección de infraestructuras Protección de las carreteras y caminos Suelo Rústico de asentamientos rurales
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TÍTULO CUARTO: REGLAMENTACIÓN GENERAL DE LOS USOS
IV.1
Art.IV.1.Art.IV.2.Art.IV.3.Art.IV.4.Art.IV.5.Art.IV.6.Art.IV.7.Art.IV.8.Art.IV.9.Art.IV.10.Art.IV.11.Art.IV.12.Art.IV.13.Art.IV.14.Art.IV.15.Art.IV.16.Art.IV.17.Art.IV.18.Art.IV.19.-
Condiciones de los usos Clasificación de los usos Usos esencialmente urbanos Uso residencial Uso industrial Uso terciario Uso de ocio Usos esencialmente rústicos Uso medioambiental Uso forestal Uso extractivo Uso hidrológico Uso agrario Usos globales mixtos Uso recreativo Uso comunitario Uso de comunicaciones Uso infraestructural Ámbitos y tramos de vías saturados
TÍTULO QUINTO: DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO Capítulo Primero: DESARROLLO DE LA ADAPTACIÓN DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO A LA LEY 1/2000
V.1
Sección 1ª :- Disposiciones Generales Art.V.1.1.1.Art.V.1.1.2.Art.V.1.1.3.Art.V.1.1.4.Art.V.1.1.5.Art.V.1.1.6.Art.V.1.1.7.Art.V.1.1.8.Art.V.1.1.9.-
Competencia Desarrollo del Planeamiento General Planes Parciales Planes Especiales Catálogo complementario de Elementos Protegidos Ordenanzas Municipales Estudios de Detalle Proyectos de Urbanización Obras ordinarias
Sección 2ª :- Desarrollo de la Adaptación de las Normas Subsidiarias según Regímenes de suelo Art.V.1.2.1.Art.V.1.2.2.Art.V.1.2.3.Art.V.1.2.4.-
V.6
Desarrollo del Plan General de Ordenación en Suelo Urbano Desarrollo del Plan General de Ordenación en Suelo Urbanizable Desarrollo del Plan General de Ordenación en Suelo Rústico Desarrollo de los Sistemas Generales
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Capítulo Segundo: EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO
V.8
Art.V.2.1.- Ejecución del Plan General de Ordenación Planeamiento Art.V.2.2.- Obtención del Suelo destinado a Sistemas Art.V.2.3.- Sistemas de Actuación Art.V.2.4.- Cesiones para Equipamientos y Dotaciones Art.V.2.5.- Polígonos y Unidades de Actuación Art.V.2.6.- Recintos de Urbanización Obligatoria Art.V.2.7.- Ámbitos de Obtención Directa Art.V.2.8.- Proyectos de Parcelación y Reparcelación Art.V.2.9.- Actuaciones Urbanísticas previas al desarrollo de los Sectores de Suelo Urbanizable Art.V.2.10.- Requisitos para poder edificar en el desarrollo del Suelo Urbanizable Capítulo Tercero: INFORMACIÓN Y VIGILANCIA DEL PLANEAMIENTO Art.V.3.1.Art.V.3.2.Art.V.3.3.-
Información a las Administrados Cédulas Urbanísticas Seguimiento de la Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento
Capítulo Cuarto: INTERVENCIÓN EN OBRAS PRIVADAS EN EL MUNICIPIO Art.V.4.1.Art.V.4.2.Art.V.4.3.Art.V.4.4.Art.V.4.5.Art.V.4.6.Art.V.4.7.Art.V.4.8.-
V.14
Actos sujetos a Licencia Contenido de las Licencias Condiciones de otorgamiento de Licencia Documentación de la solicitud de Licencia Procedimiento para la obtención de Licencia Licencias en Suelo Urbanizable Licencias en Suelo Rústico Plazo y caducidad de las Licencias
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
V.15
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NORMATIVA URBANISTICA TITULO PRIMERO: GENERALIDADES
Art. I.1.- OBJETO Y AMBITO TERRITORIAL. 1.- El objeto de la presente Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tegueste, aprobadas con fecha 19 de agosto de 1999 como Plan General de Ordenación, es el cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª del Decreto Legislativo 1/2000 de 8 de mayo por el que se aprueba el Texto Refundido de las Leyes de Ordenación del Territorio de Canarias y de Espacios Naturales de Canarias (en adelante, LOTENC) y la Disposición Adicional 2ª de la Ley 2/2000 de 17 de julio, de medidas económicas, en materia de organización administrativa y gestión relativas al personal de la Comunidad Autónoma de Canarias y de establecimiento de normas tributarias (en adelante LME2000). 2.- De acuerdo a lo anterior, el presente conjunto de documentos, denominado Adaptación Básica de las Normas Subsidiarias de Planeamiento a la Ley 1/2000 del Territorio sustituye a partir de su entrada en vigor a las citadas Normas Subsidiarias. 2.- Esta Adaptación reajusta la ordenación territorial y urbanística del municipio de Tegueste prevista en las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tegueste de acuerdo con los preceptos que dicha Ley establece. Según lo que dispone el articulo 32.2 de la LOTENC, en relación a los Planes Generales de Ordenación, establecen la ordenación estructural y pormenorizada del municipio hasta tanto se produzca la correspondiente revisión, constituyendo el instrumento de ordenación integral del territorio. 3.- La presente Adaptación se ha formulado de acuerdo con las prescripciones del ordenamiento urbanístico vigente contenidas en la LOTENC y subsidiariamente en el Texto Refundido de la Ley de Reforma sobre el Régimen del Suelo y las Valoraciones del Suelo aprobado por el R.D. 1/92 de 26 de junio (en aquellos artículos no derogados por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1997, en adelante LS), Ley 6/98 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones de 13 de abril ( en adelante, LSN), Reglamentos de Planeamiento, Gestión y Disciplina y Leyes Territoriales de la Comunidad Autónoma Canaria, así como demás normas parciales aplicables.
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NORMAS URBANÍSTICAS Tit. I GENERALIDADES
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Art. I.2.- VIGENCIA Y AMBITO TEMPORAL. 1.- Este Plan General de Ordenación, resultado de la Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento entrará en vigor el día siguiente al de la íntegra publicación de su normativa en el Boletín Oficial de la Provincia o de la Comunidad Autónoma Canaria y mantendrán su vigencia de forma indefinida mientras no se sustituya o revise por un nuevo Plan General de acuerdo a los Art. 44.2 y 44.3 de la LOTENC. 2.- Será procedente su Revisión como Plan General de Ordenación inmediatamente, previo un estudio justificativo que lo demuestre, si se presenta alguna de las siguientes circunstancias establecidas en el Art. 46.1 de la LOTENC. y en todo caso: a) El transcurso de ocho años, a contar desde el día de la publicación de la aprobación definitiva en el Boletín Oficial correspondiente de las Normas Subsidiarias de Planeamiento a las que sustituye. b) Mayores exigencias de equipamientos comunitarios y espacios libres a consecuencia de la transformación económica y social o de disposiciones de rango superior. c) Alteración o variación sustancial de las previsiones de población residente, superando en más de un 30 %, la prevista. d) La ocupación anticipada de las cuatro quintas partes del Suelo Urbano y Urbanizable previsto en su período de vigencia. e) Cuando se originen procesos de urbanización marginal con ocupación territorial superior al 10 % de la superficie incluida en el Suelo Urbano. f) Cuando por la aprobación de un Plan Insular o Director Territorial de Coordinación que afecte al municipio o la concurrencia de otros supuestos que en sus disposiciones legales reglamentarias hagan imperativa esta Revisión 3.- Solamente podrá modificarse este Plan General de Ordenación de Tegueste cuando no se alteren substancialmente sus determinaciones o la coherencia entre previsiones de población y ordenación física, de forma que sea necesaria su revisión global. En cualquier caso, la Modificación se ajustará a lo que se dispone en este articulo y en general, en lo dispuesto en el Art. 46.4 de la LOTENC, y deberá fundamentarse en un estudio justificativo de su incidencia en la ordenación vigente y, específicamente, en el mantenimiento o mejora de los estándares previstos en cuanto a equipamientos y espacios libres. Art. I.3.- OBLIGATORIEDAD. Las determinaciones de este Plan General de Ordenación de Tegueste en general, y particularmente, en lo relativo a los actos de construcción, obligan por igual a la Administración y a los particulares. Art. I.4.- DOCUMENTACION. 1.- La documentación de que consta esta Plan General de Ordenación, Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento a la Ley 1/2000, se ajusta a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la LOTENC. Se han tomado como referencia las Directrices relativas a las Adaptaciones de los Planes de Ordenación Urbanística que han elaborado con carácter indicativo los servicios técnicos de la Dirección General de Ordenación del Territorio de la Consejería de Política Territorial.
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NORMAS URBANÍSTICAS Tit. I GENERALIDADES
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2.- Su alcance normativo proviene del contenido de los siguientes documentos: - Memoria Justificativa de la Ordenación. - Normativa Urbanística y Fichero de Instrumentos de Desarrollo. - Planos de Ordenación Urbanística. Art. I.5.- INTERPRETACION DE LOS DOCUMENTOS. 1.- Las Normas Urbanísticas se interpretarán ateniéndose a su contenido y con sujeción a los objetivos y finalidades de esta Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento expresados en la Memoria Justificativa correspondiente. En caso de duda o imprecisión, prevalecerá la solución más favorable a la menor edificabilidad y a la mayor dotación de espacios libres públicos y equipamientos comunitarios. 2.- La delimitación gráfica de sectores, polígonos, unidades de actuación, zonas y sistemas de esta Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento podrán ser precisadas justificadamente por los instrumentos de desarrollo, Planes Parciales o Especiales, etc. que los desarrollen en el futuro. En cualquier caso, no se podrá variar las superficies brutas afectadas en más o menos un 10% de lo consignado en la correspondiente ficha. 3.- Para los fines previstos en esta Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tegueste, los códigos de identificación de los distintas clases, categorías, ámbitos y sectores previstos en los Planos de Ordenación Estructural serán los siguientes: CONCEPTO
CLAVE Clases y Categorías
Suelo Urbano
S-Urb UCO UNC CHA
Consolidado No Consolidado Interés Cultural Suelo Urbanizable Sectorizado
S-Urz
Suelo Rústico de Protección Natural Paisajística Cultural Forestal Hidrológica Agraria Infraestructuras Asentamientos Rurales Territorial
S-Rus NAT PAI CUL FOR HID AGR INF ASR TER
Sistemas Sistema General Viario Sistema General de Equipamientos Sistema General de Infraestructuras
SG-Via SG-Eq SG-Infr
4.- Para los fines previstos en esta Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tegueste, los códigos de identificación de los distintos ámbitos, sectores, sistemas y zonas previstos en los Planos de Ordenación Pormenorizada serán los siguientes:
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NORMAS URBANÍSTICAS Tit. I GENERALIDADES
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CONCEPTO
CLAVE Ámbitos y Sectores
Suelo Urbano Consolidado No Consolidado Interés Cultural
S-Urb UCO UNC CHA
Suelo Urbanizable Sectorizado
S-Urz
Suelo Rústico de Protección Hidrológica
S-Rus.HID
Sistemas Sistema General Viario Sistema General de Equipamientos Sistema General de Infraestructuras Sistema Local de Equipamientos Sistema Local de Espacios Libres
SG-Via SG-Eq SG-Infr E P
Zonas Edificación Adosada Edificación Adosada con Jardín Delantero Edificación Aislada Intensiva Edificación Aislada Extensiva Casco Tradicional Casco Antiguo Edificación Industrial
Zona I = AD Zona II = AJ Zona III = AI Zona IV = AE Zona V = CT Zona VI = CA Zona VII = EI
Edificios Catalogados
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Sobre los edificios reseñados serán de aplicación las condiciones que se establecen en el Catalogo correspondiente.
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NORMAS URBANÍSTICAS Tit. I GENERALIDADES
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NORMATIVA URBANISTICA TITULO SEGUNDO: CLASIFICACIÓN Y CATEGORIZACIÓN DEL SUELO Art. II.1.- CLASIFICACION DEL SUELO 1.- El territorio ordenado por esta Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tegueste se clasifica a efectos del Régimen Jurídico del Suelo en Urbano, Urbanizable y Rústico, todo ello de acuerdo a los criterios y disposiciones establecidos en el Título II de la LOTENC. La delimitación de las distintas clases de Suelo establecidas se hace en la serie de hojas correspondientes al plano de Clasificación del Territorio Municipal a escala 1: 5.000. 2.- Se han incluido dentro de la delimitación del Suelo Urbano a aquellos sectores que tenían tal clasificación en las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento y que responden a los criterios definidos en el Art. 50 de la LOTENC. 3.- Tienen la consideración de Suelo Urbanizable dentro del municipio de Tegueste aquellos recintos susceptibles de incorporarse al proceso de urbanización durante la vigencia temporal que se establece para esta Adaptación. Todo el Suelo Urbanizable recogido por la presente Adaptación se considera SECTORIZADO, a los efectos de los derechos y deberes a los que hacen referencia los Art. 68 y siguientes de la LOTENC. El Suelo Urbanizable podrá pasar a considerarse como Ordenado a través de la Redacción y Aprobación del Plan Parcial correspondiente. En último lugar, podrá pasar a forma parte del Suelo Urbano Consolidado una vez cumplidas las obligaciones a que hace referencia el Art. 71 de la LOTENC.. 4.- El Suelo Rústico comprende el resto de superficies del municipio que deben de preservarse por motivos ambientales, de conservación de la estructura productiva agraria tradicional o que en cualquier caso, no son necesarios para cubrir la demanda edificatoria prevista en los próximos años. El Suelo Rústico clasificado sólo podrá modificarse a través de la Revisión de estas Normas Subsidiarias de Planeamiento, según el procedimiento y condiciones a los que se refiere el articulo 2 de estas Normas Urbanísticas. Art. II.2.- CATEGORIZACIÓN DE LAS DISTINTAS CLASES DE SUELO 1.- La presente Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tegueste realiza la reclasificación y categorización del conjunto del territorio del municipio atendiendo a las denominaciones que establece la LOTENC en el Cap. II de su Título II. 2.- En Suelo Urbano se establecen las categorías de Consolidado y No Consolidado, integrando en el primero a aquellas superficies que cuentan con todos los servicios y en el segundo al resto del suelo delimitado que se encuentra afectado por ámbitos de gestión y ejecución remitida a Unidades de Actuación. 3.- En Suelo Urbanizable solo se categoriza como No Sectorizado y como Sectorizado Ordenado de acuerdo al criterio que define el Art. 53 de la LOTENC.
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NORMAS URBANÍSTICAS Tit. II CLASIFICACIÓN DEL SUELO
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4.- El Suelo Rústico clasificado se subdivide en las siguientes categorías extraídas del conjunto previsto en el Art. 55 de la LOTENC: a)
Suelo Rústico de Protección Natural, que reclasifica los terrenos integrados dentro del Espacio Natural T-12 del Parque Rural de Anaga. En estas superficies son de aplicación exclusiva las determinaciones del Plan Rector de Uso y Gestión vigente.
b)
Suelo Rústico de Protección Paisajística, que incluye aquellas áreas que tienen una destacada presencia en la definición del paisaje del municipio y que presentan una fuerte pendiente topográfica. Se esta categoría se divide a su vez en dos subcategorías: Suelo Rústico de Protección Paisajística Geológica.- En general coincide con el Suelo clasificado como de Protección Paisajística por las Normas Subsidiarias de Planeamiento. En las laderas de Anaga se categorizan como Paisajísticas las superficies que no se incluyen en el Espacio Natural y que, sin embargo, tenían también protección Paisajística o Forestal en el planeamiento que se adapta. - Suelo Rústico de Protección Paisajística Arbolada.- Se transcribe directamente la categoría similar existente en las Normas Subsidiarias y que incluye a aquellos recintos arbolados susceptibles de algún aprovechamiento forestal o en cualquier caso, la repoblación de arbolado. Se extiende a las laderas de Guamasa por el Oeste, las cumbres de la Atalaya y la Mesa Mota, así como El Español y la Montaña Coco sobre el valle de Tegueste. Los restos de superficies arboladas bajo las laderas de Anaga se han reclasificado como de Protección Paisajística.
c)
Suelo Rústico de Protección Agraria, se incluyen en esta Categoría los suelos que en las Normas Subsidiarias se definían como Agrícola Extensivo y que se protegen dado su carácter relevante para los usos agrarios.
d)
Suelo Rústico de Protección Hidrológica, se incluyen aquellas áreas ya consideradas en una categoría similar por las Normas Subsidiarias de Planeamiento y denominadas como Suelo Rústico de Protección de Cauces y Barrancos. Las superficies afectadas se refieren a los cauces de los barrancos de Agua de Dios, Los Núñez y Pedro Álvarez en el valle de Tegueste y los del Mulato y del Portezuelo en el valle de El Socorro.
e)
Suelo Rústico de Asentamiento Rural, que equiparan los anteriores Asentamientos Rurales a la nueva categoría establecida en el Art. 55.c.1 de la LOTENC.
5.- Asimismo, el Conjunto Histórico Artístico de Tegueste declarado en 1986 se delimita de acuerdo a la declaración efectuada y se clasifica como de Interés Cultural a pesar de que contiene superficies de Suelo Urbanizable y Rústico de Protección Hidrológica y Territorial. La presente Adaptación remite la ordenación pormenorizada y las condiciones de aprovechamiento del Conjunto Histórico Artístico de Tegueste al correspondiente Plan Especial de Ordenación y Protección tramitado de acuerdo a lo definido en el Art. 37.5 de la LOTENC y la Ley 4/99 de 15 de marzo del Patrimonio Histórico de Canarias /en adelante LPHC). Art.II.3.- FUNCION DEL SUELO EN LA ORDENACION. 1.- La presente Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tegueste a la LOTENC define el conjunto de Sistemas, en relación a su función respecto a la ordenación general del territorio y de acuerdo, a lo especificado en su Art. 32. 2.- Se califican como Sistemas, aquellos suelos de interés general con los que se permitirá conseguir los objetivos del planeamiento en materia de vialidad, espacios libres, equipamientos y servicios, y que, en su conjunto, configuran la estructura general y orgánica del territorio u ordenación estructural. 3.- Para el municipio de Tegueste se determinan las áreas afectas a los Sistemas Viales, de Espacios Libres, de Equipamientos y de Infraestructuras que podrán ser Generales o Locales, atendiendo al alcance supramunicipal o municipal de los servicios ofertados. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
NORMAS URBANÍSTICAS Tit. II CLASIFICACIÓN DEL SUELO
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4.- La presente Adaptación distingue, a su vez para el Suelo Urbano, los Sistemas y Zonas aplicables. Se entiende por zona la extensión de suelo, continua o discontinua sujeta a un régimen normativo uniforme que se relaciona con una tipología edificatoria concreta y diferenciada. 5.- Se califican como zonas los suelos en los que los particulares pueden ejercer sus facultades dominicales, de acuerdo con las respectivas especificaciones, para el proceso de urbanización y edificación, y detraídas las superficies resultantes de la aplicación de los estandares urbanísticos fijados para la concreción delos distintos Sistemas. Art.II.4.- RÉGIMEN DE LOS SISTEMAS GENERALES 1.- Se considera como Sistemas Generales a aquellos elementos territoriales que contribuyen a dotar de estructura al conjunto del municipio y su incidencia se extiende más allá del municipio, afectando en algunos casos al conjunto de la isla de Tenerife. 2.- Los Sistemas Generales dan soporte a la ordenación urbanística y territorial permitiendo que esta se desarrolle y funcione de una manera adecuada a la carga que establecen los usos e instalaciones posibles en cada porción del territorio de acuerdo a lo previsto por este planeamiento. 3.- Los bienes correspondientes a los distintos Sistemas considerados Generales son normalmente de naturaleza pública, pudiendo existir otras dotaciones que los complementen en los ámbitos urbanos y que por su titularidad pueden ser de carácter público o privado y tienen la consideración de Sistemas Locales en está Adaptación. Los Sistemas Locales privados están sometidos en todo caso, a la tutela y control de las administraciones públicas. 4.- El suelo comprometido en la ejecución e implantación de los distintos Sistemas Generales se obtendrán a través de Expropiación como Sistema Público de Ejecución en el caso de no estar adscritos a ámbitos o sectores sometidos a planeamiento de desarrollo. 5.- En el caso de que el presente Plan General de Ordenación incluya o adscriba alguna pieza perteneciente a los distintos Sistemas Generales dentro de ámbitos de Suelo Urbano o Urbanizable, los propietarios tendrán los siguientes deberes: a) Ceder obligatoria y gratuitamente al Ayuntamiento el suelo necesario, de acuerdo con la ordenación urbanística, para los Sistemas Generales tales como vías, parques y jardines, zonas deportivas y de recreo, dotaciones culturales y lo precisos para la instalación y funcionamiento de las restantes infraestructuras y servicios públicos, b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los Sistemas Generales que el Plan General de Ordenación incluya o adscriba en su caso al sector o ámbito correspondiente. Art. II.5.- ESTRUCTURA GENERAL Y ORGANICA DEL TERRITORIO. 1.- Por su incidencia en la definición de la estructura del territorio, la presente Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento distingue entre sistemas generales y sistemas locales. Son sistemas generales aquellos cuya área de influencia se extiende a todo el suelo ordenado y tiene repercusión en toros municipios limítrofes o al conjunto de la isla. En Tegueste se han considerado fundamentalmente como Sistemas Generales a aquellas vías que establecen una relación de conexión más allá de los núcleos urbanos. Son sistemas locales aquellos que estructuran orgánicamente un sector determinado. La determinación de sistemas generales y locales de hace en los planos de ordenación y de acuerdo con los preceptos de éstas Normas. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
NORMAS URBANÍSTICAS Tit. II CLASIFICACIÓN DEL SUELO
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2.- Se distinguen los siguientes sistemas: CLAVE
V
A. Sistema Viario Vías Aparcamientos
V1 V2
B. Sistema de Equipamientos
E
Docente Sanitario Asistencial Socio-Cultural y Recreativo Administrativo Deportivo Abastecimiento Comercial Otros
E1 E2 E3 E4 E5 E6 E7 E8
C. Sistema de Espacios Libres
P
Parques Urbanos Jardines Urbanos Otros espacios libres
P1 P2 P3
D. Sistemas de Infraestructuras Urbanas
I
3.- La Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento determina en su totalidad los sistemas generales y asimismo, los sistemas locales para Suelo Urbano. Los sistemas se grafían en los planos de Clasificación del Suelo, y en los planos de Zonificación Detallada del Suelo Urbano. La determinación de los suelos adscritos a sistemas locales se realizará, llegado el caso, en los Planes Parciales y en los Planes Especiales, que desarrollen esta Adaptación atendiendo a las dotaciones mínimas que se fijan en las Normas Urbanísticas y en su Fichero anexo para cada ámbito o sector. 4.- En general, el Suelo destinado a Sistemas Generales, en el caso de que no sea ya de titularidad pública, se obtendrá por el Sistema de Expropiación, excepto en el caso de que se contemple de otra manera en el desarrollo de otras figuras de planeamiento de rango inferior como Planes Parciales, Unidades de Actuación, etc. Cuando se indique expresamente la posición, tamaño o uso de los sistemas locales en los sectores sujetos a un posterior Plan Parcial o Especial, éste deberá mantener la previsión, sin perjuicio de completar las dotaciones correspondientes según establecen el Reglamento de Planeamiento y estas Normas Subsidiarias. 5.- El suelo destinado a sistemas generales y locales será de dominio público, y la Administración podrá ejercer su gestión directa o indirecta mediante una concesión administrativa o estableciendo un derecho de superficie. No obstante, aquellos equipamientos o servicios existentes de carácter privado, podrán mantener su actual titularidad y gestión, siempre y cuando se mantenga asimismo el uso actual. Si este se modificase, la Administración quedaría facultada para adquirir la propiedad de los terrenos por cualquiera de los medios legalmente establecidos. El uso adscrito a los sistemas generales o locales será el actual o el que esta Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento fije. De no venir precisado para los de nueva creación, su asignación se hará a través de los correspondientes Planes Parciales o Especiales. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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Art. II.6.- SISTEMA VIARIO 1.- El sistema viario incluye: - Las Carreteras Regionales, Insulares y Municipales, así como los caminos rurales que comunican los distintos núcleos definidos en los planos de Clasificación del Territorio Municipal. - Vías Urbanas de Estructura, que conforman la red primaria de comunicación y que permiten por su forma, dimensión y alcance la absorción de los tráficos de enlace entre los núcleos urbanos y dentro de ellos - Las Calles y Pasajes peatonales definidos en los planos de Zonificación Detallada de los núcleos urbanos. - Las zonas de aparcamientos públicos previstas tanto públicas como privadas. 2.- En general, tendrán consideración de sistemas generales las vías incluidas en el primer apartado del número anterior. Las Carreteras quedarán sujetas a las determinaciones que establecen la Ley 9/91 de 8 de mayo de Carreteras de Canarias (en adelante LC) y su Reglamento de desarrollo posterior, Decreto 131/95 de 11 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias (en adelante, RCC), en lo referente a su explotación, construcción, financiación, uso y explotación. Se ha previsto en esta Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, las franjas de protección reguladas en sus artículos 24 y 25 referentes a dominio público, servidumbre y afección. Los futuros enlaces y cruces en las nuevas vías previstas se adaptarán a lo definido en su Proyecto correspondiente, teniendo el carácter de indicativo el diseño dibujado en los Planos de Zonificación Detallada.. 3.- Al existir solo Carreteras Insulares y Municipales dentro del municipio de Tegueste, las franjas de Servidumbre y Afección se extienden a 5 y 3 metros respectivamente a partir del límite del dominio público quedando la línea de edificación situada a 12 mts. del mismo. A los efectos de la medición de las franjas y líneas anteriores, se considera que el ancho mínimo de la infraestructura viaria es el que corresponde al tipo 7/12, es decir una Carretera de dos carriles de 3,5 mts. y dos arcenes de 2,5 mts. 4.- Tendrán consideración de sistemas locales el resto de las vías definidas por esta Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y todas aquellas que se incorporen como consecuencia del desarrollo de Planes Parciales, los aparcamientos, las áreas suplementarias de protección de cruces, los pasajes y los callejones. 5.- La red de caminos en Suelo Rústico no se considera Sistema Viario y se regirá por lo que se dispone para esta clase de suelo, en general, y en las categorías correspondientes, en particular. 6.- El diseño y las características de la sección de cada vía se decidirán por el Ayuntamiento u Organismo actuante en función de la demanda de tráfico rodado y peatonal, su función territorial o urbana, la topografía, la relación con los espacios urbanos y territoriales y otros datos relevantes. Esta Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento indica, en algunos casos, la distribución y anchura de las franjas ajardinadas, aceras y paseos que no podrán tener secciones inferiores a las grafiadas en los Planos de Zonificación Detallada.
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7.- Las Vías de Acceso Principal integradas dentro del Sistema General Viario que deban realizarse en desarrollo de este planeamiento no podrán tener una sección inferior a 12 metros con dos carriles de tránsito de 3 metros como mínimo. Las Vías de Tránsito Interior deberán tener un ancho superior a 9 metros con un carril de tránsito y franja de aparcamiento, debiendo permitirse la plantación de arbolado en una de las aceras al menos. Los Senderos de circulación peatonal exclusiva tendrán una sección transversal mínima de 3 metros. Art. II.7.- SISTEMA DE EQUIPAMIENTOS. 1.- Constituyen el Sistema de Equipamientos aquellos superficies que se destinan a usos públicos o colectivos al servicio directo de toda la población. Tienen consideración de sistemas locales todos aquellos suelos destinados a dotaciones de uso público o colectivo al servicio de un determinado sector urbano. Las distintas dotaciones pertenecientes al Sistema de Equipamientos podrán ser de titularidad pública o privada. 2.- La construcción de edificios sobre las parcelas calificadas para albergar equipamientos y dotaciones se regirá por las siguientes condiciones: - El tipo de ordenación de la edificación será el característico del sector donde se ubica el equipamiento. - Los Equipamientos, salvo expresión en contrario, se albergarán en edificaciones que respeten los parámetros de los tipos edificatorios de la zona, los cuales no podrán superarse. Art. II.8.- SISTEMA DE ESPACIOS LIBRES. 1.- Incluye todos aquellos terrenos destinados a la formación o conservación de Parques, Plazas y Jardines urbanos públicos. Los Parques urbanos tienen la consideración de Sistema General. Se diferencian de los jardines urbanos por el carácter local de éstos, más relacionados con determinados barrios o sectores así como por su tamaño y especificaciones de acuerdo a lo requerido en el Anexo del Reglamento de Planeamiento para Espacios Libres de dominio y uso público. 2.- La presente Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tegueste delimita las áreas reservadas a Parques en el Suelo Urbano. Las Plazas y Jardines urbanos de carácter público se delimitan también para el Suelo Urbano, y parcialmente en el Urbanizable. Los Planes Parciales habrán de prever las reservas de suelo necesarias para completar el Sistema de Espacios Libres, de acuerdo con los requerimientos de la LOTENC y el Reglamento de Planeamiento, y lo fijado en esta Adaptación para cada sector. 3.- Los Parques, Plazas y Jardines públicos habrán de ordenarse con arbolado, jardinería, sendas, o recorridos peatonales, pequeñas construcciones relacionadas con los servicios o el mantenimiento de parques y los elementos accesorios que faciliten el mejor uso para el descanso y recreo. 4.- También se admitirán las edificaciones destinadas a uso cultural y las instalaciones descubiertas para actividades deportivas o servicios, siempre que la superficie ocupada no sobrepase el 10 % de la superficie del parque en servicio en el momento de proyectarlas. La altura máxima de las edificaciones será de 5 mts. 5.- El ayuntamiento podrá autorizar la ocupación temporal para instalaciones móviles con finalidad recreativa (circo, ferias, fiestas) de los espacios ajardinados de las áreas de parques y jardines, pero en ningún caso, se admitirán aprovechamientos edificables del suelo o el subsuelo.
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6.- Los suelos destinados en los planos de ordenación a espacios libres de uso público y que forman parte del sistema de parques y jardines, se ordenarán de acuerdo con su vinculación a las vías de comunicación o su función ornamental. Art. II.9.- SISTEMA DE INFRAESTRUCTURAS Y SERVICIOS URBANOS. 1.- El Sistema de Infraestructuras y Servicios Urbanos se refiere al conjunto de las diferentes redes de infraestructura de suministro para las cuales deben existir las reservas del suelo necesarias y los elementos destinados a estos fines o que los complementen. 2.- En el caso de que se hiciera necesaria la instalación de alguno de estos servicios para los que no existiera una reserva de suelo especifica, este se podrá situar en Suelo Rústico siguiendo la tramitación a que hace referencia la LOTENC. En particular mediante un Plan Territorial Especial, de acuerdo al Art. 23.3 cuando se trate de infraestructuras de alcance supramunicipal y mediante un Proyecto de calificación Territorial de acuerdo al Art. 27 cuando se trate de actuaciones puntuales.
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NORMATIVA URBANISTICA
TITULO TERCERO: RÉGIMEN DEL SUELO
Capitulo Primero.- RÉGIMEN DEL SUELO URBANO Sección 1ª: Disposiciones Generales en el Suelo Urbano Art. III.1.1.1.- DEFINICION Y NORMAS GENERALES. 1.- Esta Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tegueste clasifican como Suelo Urbano, aquellas áreas consolidadas por la edificación o aquellas otras que cuentan con los servicios urbanísticos básicos a que hace referencia el Art. 50 de la LOTENC. 2.- Se considerarán como solar en Suelo Urbano Consolidado, aquellos terrenos que, teniendo precisadas sus alineaciones y rasantes, cuentan además con pavimentación de calzadas, encintado de aceras y alumbrado público. 3.- A los efectos de esta Adaptación se consideran como Suelo Urbano no Consolidado aquellos terrenos que no cumplen con los requisitos establecidos en el Art. 51 de la LOTENC . El Suelo Urbano no Consolidado se ha integrado en ámbitos de ejecución específica cuyo inventario se acompaña en Fichero Anexo. 4.- La presente Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento determinan en el Suelo Urbano, los sistemas generales y locales, que deberán, en su caso y en sus respectivos ámbitos, complementarse a través de Planes Especiales hasta alcanzar los estándares fijados por estas Normas Urbanísticas. 4.- Las cesiones obligatorias y gratuitas en las Actuaciones en Suelo Urbano se determinarán en la correspondiente Unidad o Polígono cuando no estén definidas en las propias Normas Subsidiarias de Planeamiento y comprenderán de acuerdo al Art. 72.2 de la LOTENC las siguientes: a) El suelo destinado a vías locales. b) El suelo destinado a parques y jardines públicos. c) El suelo destinado a equipamientos públicos al servicio del polígono o unidad. d) El 10% del aprovechamiento urbanístico del ámbito Los excesos con respecto a las necesidades de la actuación poligonal será objeto de expropiación forzosa y podrán repercutirse mediante Contribuciones Especiales sobre el conjunto de beneficiados por la intervención.
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Art. III.1.1.2.- TIPOS DE ORDENACION Y CALIFICACION ZONAL. 1.- Estas Normas Subsidiarias de Planeamiento establecen varios tipos edificatorios que sirven para la zonificación de su Suelo Urbano. Estos tipos mantienen determinadas constantes y una relación especifica de la estructura urbana. 2.- Los aspectos terminológicos relativos a la forma del espacio público, uso privado del suelo y edificación se consideran parte de las futuras Ordenanzas Municipales, pudiendo incorporarse con las modificaciones que se estimen según el procedimiento que define el Art. 40.4 de la LOTENC. 3.- Los tipos de ordenación previstos son los siguientes:
a) Edificación Adosada: (Zona I= AD) Corresponde a sectores en las que el tipo edificatorio predominante es el que corresponde a edificación entre medianeras con ocupación completa de la parcela, cuya alineación se establece paralela al eje de la calle que le da acceso y se rige básicamente por la altura reguladora máxima y la profundidad edificable.
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b) Edificación Adosada con Jardín Delantero: (Zona II= AJ) Es similar al tipo anterior pero cuenta además con la condición de establecer un Jardín Delantero en todo el frente de fachada.
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c) Edificación Aislada en Ciudad Jardín: (Zona III= AI y Zona IV= AE) Corresponde a los sectores en los que la edificación se dispone totalmente aislada dentro de su parcela y se rige principalmente por los parámetros de la altura reguladora, la ocupación y la edificabilidad máxima. Suelen ser sectores destinados a vivienda unifamiliar.
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d) Casco Tradicional: (Zona V= CT) Comprende los núcleos de barrios en los que los tipos edificatorios son los resultantes de los sistemas tradicionales de ocupación del suelo en los entornos rurales canarios. Se caracterizan por la aleatoriedad en la conformación del parcelario y la adaptación de la propiedad a las condiciones topográficas. Este tipo edificatorio se rige por una serie de parámetros asimilables a los usuales en la Edificación Aislada con una mayor ocupación y adaptabilidad en la situación de las construcciones. e) Casco Antiguo: (Zona VI= CA) Se refiere al núcleo fundacional de Tegueste en el que la gran presencia de edificios tradicionales de la arquitectura popular canaria y un tejido parcelario básico exige un gran cuidado en la preservación de sus condiciones originales así como la conservación de los tipos edificatorios existentes, así como la alta calidad ambiental y estética. 2.- La regulación de las directrices para la ordenación urbanística y la aplicación de los parámetros para la edificación, se hace a través de la calificación zonal que desarrolla cada uno de los ámbitos definidos y cuya delimitación gráfica se contiene en los Planos de Ordenación Detallada e. 1:2000. f) Edificación Industrial (Zona VII= EI Recoge una única parcela destinada exclusivamente a la fabricación y almacenaje, siendo compatible con el resto de usos del suelo urbano próximo. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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Art. III.1.1.3.- PARÁMETROS RELATIVOS A LA EDIFICABILIDAD La definición de los parámetros relativos a la forma de la edificación son los siguientes: A.- Fachadas de la edificación: Son las caras exteriores visibles de un edificio. Normalmente coinciden con planos verticales que separan los edificios de los espacios libres interiores de parcela, las calles o plazas. B.- Espacio habitable: Se entiende por espacio habitable aquel recinto interior de la edificación en el que sea posible abrir un hueco practicable de dimensiones superiores a 60 cms. de altura y se destine a los usos característicos habituales.
C.- Planta: Es la proyección horizontal de las superficies edificadas comprendidas dentro de los límites exteriores definidos por los planos de fachada reales o virtuales verticales o inclinadas. Dentro de una misma edificación se pueden distinguir las siguientes plantas: Planta Baja.- Es la planta cuyo nivel está mas próximo a la rasante de la calle o a la cota del terreno urbanizado por la cual se realiza el acceso al edificio. En cualquier caso, el nivel del pavimento terminado de la Planta Baja no podrá situarse más bajo de 1,20 mts. medido desde el punto más desfavorable de la rasante de la calle cuando el Frente de edificación coincide con la Alineación Exterior ni superar los 0,60 mts. sobre el terreno urbanizado. Planta Sótano.- Se entiende por tal aquella planta del edificio enterrada o semienterrada que normalmente se sitúa bajo la Planta Baja y en la cual no es posible realizar aberturas al exterior en todo su perímetro de dimensión vertical superior a 0,60 mts. En ningún caso, la altura del techo terminado correspondiente a la Planta Sótano, medida desde cualquier punto de la Rasante de la calle cuando el Frente de Edificación coincide con la Alineación Exterior tampoco, podrá superar los 1,20 mts. sobre aquella o 0,30 mts. hasta el nivel inferior del forjado de planta baja sobre el terreno urbanizado en el resto de casos. Las plantas sótano no son habitables ni podrán destinarse a ningún tipo de usos residenciales, terciarios o dotacionales. Solo se permiten los garajes, almacenes, instalaciones técnicas y de servicio o similares, siempre y cuando cumplan con las condiciones mínimas de seguridad aplicables. La ocupación en sótanos no puede superar a la de las Plantas Bajas. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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Planta Semisótano.- Se considerará semisótano a aquella planta situada bajo la rasante de vial que da acceso al edificio en la cual se puedan abrir huecos al exterior de dimensión superior a 0,60 mts. La planta semisótano se podrá destinar a usos residenciales y terciarios siempre y cuando se cumplan las condiciones de habitabilidad definidas en esta Ordenanza y el DCH. Planta Piso.- Es toda planta con espacios habitables de la edificación situada por encima de la planta baja. Planta de Cubierta.- Es la planta última del edificio y puede rematarse mediante azotea plana o cubierta inclinada. D.- Edificabilidad: Es el coeficiente que establece la cantidad máxima de techo que es posible edificar dentro de una parcela dada. Se mide en m2 de superficie de techo en relación a los m2 de superficie de parcela edificable. La superficie de techo a considerar es la suma del conjunto de cada planta. Se entiende que queda incluida dentro de la edificabilidad cualquier superficie definida por los elementos construidos en planta excepto los elementos salientes. Las superficies de sótanos se incluyen en la edificabilidad máxima a todos los efectos. E.- Altura reguladora de la edificación: La altura reguladora de la edificación es el parámetro que define la dimensión vertical máxima de un edificio medido en mts. desde la rasante o desde el terreno urbanizado. Se regulará mediante dos requisitos que deben de cumplirse simultáneamente: a) Altura máxima: Es la cota máxima que pueden alcanzar las fachadas del edificio medidas verticalmente en su punto medio, desde la rasante de la calle o desde el terreno urbanizado cuando no coincida con la alineación exterior, y la cara superior del último forjado o su proyección horizontal si éste se encuentra retirado. b) Número máximo de plantas: Es el número entero de plantas permitidas por encima de la rasante o del terreno urbanizado que pueden realizarse dentro de la altura reguladora sin incluir entreplantas.
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F.- Construcciones por encima de la altura reguladora máxima: Por encima de la altura reguladora solo se permiten los siguientes elementos o construcciones: a) La cubierta del edificio cuyo arranque no podrá superar en ningún caso a la altura reguladora máxima en mas de 0,30 mts. Su pendiente no podrá los 300 o el 55% y no podrá tener una altura de coronación superior a 3 mts. por encima de la altura reguladora máxima. b) Las cámaras de aire y elementos de cubrición en el caso de cubiertas planas con una altura no superior a los 0,60 mts. c) Las barandillas y petos en fachadas y patios interiores, hasta una altura de 1,20 mts. por encima de la altura reguladora máxima. d) Las construcciones técnicas auxiliares, tales como depósitos, cajas de escaleras, tendederos, etc. Sus elementos constructivos mas altos no podrán superar una altura de 3,5 mts. por encima de la altura reguladora máxima y sin ocupar mas del 20% en planta de la superficie de azotea. Las construcciones técnicas no serán habitables, no podrán destinarse a usos residenciales ni a otros usos que los correspondientes a los de las instalaciones técnicas. Estas construcciones deberán retirarse en todo el desarrollo las fachadas principales y traseras 5 mts. como mínimo. G.- Cuerpos volados: Son todos aquellos volúmenes habitables u ocupables ya sean cerrados o abiertos que sobresalen del frente de edificación o de las fachadas. Se consideran como cuerpos volados los balcones, galerías, terrazas, etc. A todos los efectos, los cuerpos volados computan como ocupación y edificabilidad.
H.- Elementos salientes: Son todos aquellos elementos constructivos que son parte de la edificación y sobresalen del frente de edificación o de las fachadas y que no son habitables u ocupables. Son elementos salientes los zócalos aleros, gárgolas, marquesinas, etc. I.- Pared medianera: Es la pared lateral límite entre dos edificaciones o parcelas contiguas que normalmente coincide con el lindero y que se puede elevar desde los cimientos hasta la cubierta, aunque su continuidad sea interrumpida por patios interiores. Cuando como consecuencia de las diferentes alturas, retranqueos o condiciones de ocupación, queden medianeras al descubierto respecto a las edificaciones colindantes, deberán tratarse con acabados similares a los empleados en las fachadas. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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J.- Vivienda: Unidad de habitación básica de la ordenación urbanística. Recinto edificado destinado a albergar a una unidad familiar. K.- Local: Recinto edificado destinado a otros usos distintos del residencial. Normalmente albergan usos comerciales o de oficinas. L.- Patios interiores: Espacio descubierto o cubierto que queda en el interior de los edificios y a través del que conectan con el exterior algunos espacios de las viviendas y locales mediante ventanas u otros huecos o instalaciones. La función primordial de los patios interiores consiste en garantizar iluminación y ventilación a distintas dependencias del edificio n o conectadas con las fachadas al objeto de cumplir las condiciones de habitabilidad mínimas exigibles. Si los patios interiores se mancomunaran con los de otras propiedades a los efectos de completar las dimensiones mínimas que establecen estas Normas, será indispensable para su autorización que esta servidumbre figure inscrita con la anotación pertinente en la descripción de las fincas afectadas en el Registro de la Propiedad y no podrá cancelarse mientras alguna de las propiedades o patios implicados lo requiera para cumplimentar las dimensiones mínimas señaladas. Los patios interiores no podrán tener una dimensión inferior a 3 mts. de lado y deberá poder inscribirse un círculo con esa mínima dimensión. M.- Patios ingleses: Se considera como tal a aquel espacio descubierto que se sitúa bajo la rasante colindante con la alineación exterior de vial. Estarán dotados de elementos de protección o cerramiento contra la caída en todo su perímetro, tales como barandillas, muros, etc. y que no podrán tener una altura inferior a 1,10 mts. ni exceder los 2,00. M.- Edificación auxiliar Son aquellas construcciones destinadas a usos permitidos compatibles con el característico, tales como garajes, instalaciones y que se pueden situar dentro del espacio libre interior de parcela. La edificación auxiliar no podrá superar en ningún caso 1 planta de altura sobre la rasante o terreno urbanizado.
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Sección 2ª.- Disposiciones relativas a la Edificación Adosada. (Zona I = AD)
Art. III.1.2.1.- DEFINICION Y PARAMETROS GENERALES. La Zona I de EDIFICACION ADOSADA se refiere a aquellos sectores en los que la edificación se ordena de acuerdo con las alineaciones viarias de manzana señaladas en los planos. Art. III.1.2.2.- CONDICIONES GENERALES DE EDIFICACION. 1.- Los Planos de ZONIFICACION DETALLADA de cada núcleo urbano definen, en esta zona, las alineaciones de vial que darán derecho a las parcelas con frente a ellas a poder ser construidas como Edificación Adosada. La alineación de la edificación será obligatoria y coincidirá con la de vial en este tipo edificatorio con las excepciones que se establecen en los planos de ordenación debido a determinadas singularidades existentes. 2.- La profundidad edificable toma diferentes valores de acuerdo con la relación entre los espacios no ocupados de la parcela y no podrá exceder nunca de 20 mts. medidos desde la alineación exterior de vial incluyendo sótanos. 3.- Las alturas de la edificación se establecen en función del suelo, de las calles, a las que da frente y del tipo arquitectónico característico de cada sector. Art. III.1.2.3.- SOLAR EDIFICABLE. 1.- Se considera solar edificable en edificación adosada al que cumpla las siguientes condiciones: a) Que tenga uno o más linderos coincidiendo con la alineación de vial de una o más vías públicas. b) Que las vías a que se refiere el apartado anterior estén urbanizadas, considerándose como tales aquellas que tengan como mínimo acceso rodado, pavimentación de calzada, encintado de aceras, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y alumbrado público junto con acceso a la red de telefonía. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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c) Que la totalidad de los tramos de las vías colindantes coincidentes con la alineación exterior de la parcela adquieran a lo largo de la ejecución de la edificación los servicios a que hace referencia el punto anterior. 2.- Ningún solar edificable tendrá una superficie inferior a 90 m2. El frente de parcela no podrá ser menor a 8 mts. En caso de solares en suelos urbanos consolidados que no cumplen estas condiciones mínimas de dimensión y no puedan reparcelarse con las parcelas contiguas al estar edificadas, se permitirá su construcción siempre y cuando cumplan los requisitos del Ap.1 de este Artículo junto con las condiciones higiénicas de la vivienda definidas por la Ordenanza de Edificación correspondiente. Art. III.1.2.4.- REGULACION DE LA ALTURA. 1.- La altura reguladora máxima vendrá definida en función de las dimensiones que se establecen en el cuadro siguiente: Ancho de Calles
Nº máximo de plantas
Altura Reg. Máxima
Hasta 8 mts.
2 plantas
7,05 mts.
A partir de 8 mts.
3 plantas
10,30 mts.
2.- En alineaciones de calles en pendientes superior al 15 %, la medición de la altura reguladora máxima se aplicará obligatoriamente en la vertical correspondiente al punto de rasante más alta del tramo considerado, manteniendo la cornisa horizontal hasta alcanzar desnivel suficiente a una planta, a partir de la cual la edificación deberá escalonarse en una planta, y así sucesivamente. 3.- En cualquier caso, en parcelas en las que sea posible realizar 3 plantas sobre rasante no podrán existir más de cinco forjados y en aquellas en las que solo se admiten 2 plantas sobre rasante el número de forjados máximos se reduce a cuatro en ningún punto de la superficie ocupada por la edificación dentro del ámbito de la parcela y de acuerdo a las condiciones zonales específicas.
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Art. III.1.2.5.- ALTURA DE PISOS. 1.- La altura máxima de la planta baja para usos no residenciales, no podrá ser mayor de 3,8 mts. medida desde la cota del piso colocado hasta la cara inferior del forjado o techo. 2.- La altura mínima en cualquier planta en la que puedan situarse usos residenciales será de 2,50 mts. medida igual que en el caso anterior. 3.- En sótanos y semisótanos cuando se destinen exclusivamente a usos no residenciales o terciarios la altura podrá reducirse hasta 2,30 mts.
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Art.III.1.2.6.- ALTURA DE LA EDIFICACION CON FRENTE A DOS VÍAS CONTIGUAS. 1.- Si las alturas reguladoras fueren distintas para cada vía, la mayor de ellas podrá prolongarse por la calle adyacente hasta una longitud máxima igual a una vez el ancho de la calle más estrecha contado a partir del vértice definido por el encuentro de las dos alineaciones exteriores de vial correspondientes. 2.- A partir del extremo de la fachada superior definido de acuerdo al apartado anterior, el plano de fachada de la última planta deberá retranquearse horizontalmente hacia el interior de la parcela en una distancia igual al ancho de la calle como mínimo.
Art.III.1.2.7.- ALTURA DE LA EDIFICACION QUE DA FRENTE A DOS VÍAS QUE NO FORMEN ESQUINA. La altura reguladora máxima para edificios que den frente a dos vías que no formen esquina se medirá de acuerdo a uno de los criterios siguientes: 1.- Si existe patio de manzana, como si se tratara de dos edificios independientes separados por dicho patio. 2.- Si no hay patio de manzana, cada vía definirá la altura máxima correspondiente a cada fachada prolongándose la altura reguladora máxima hacia el interior de la parcela hasta el limite definido por un plano vertical equidistante en planta a cada una de las fachadas sin superar el fondo edificable máximo de 20 mts. Obligatoriamente debe producirse el cambio de altura para el ajuste entre ambas alturas reguladoras en el plano equidistante así definido sin sobrepasar el edificio superior este plano, pudiendo definir de PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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esta manera una tercera fachada interior. 3.- En todo caso el plano interior donde se produzca el salto deberá quedar comprendida dentro de un diedro de 30º medido desde el punto máximo de la altura reguladora de la calle inferior. No se admiten escalonamientos del edificio dentro de este diedro, debiendo aplicarse el apartado anterior.
Art.III.1.2.8.- ESQUINAS ACHAFLANADAS. 1.- En los edificios que formen esquina a dos vías, será obligatorio la realización de un chaflán que tendrá una dimensión mínima de 2 mts. medidos entre las dos alineaciones de vial que lo definen. 2.- A efectos de la aplicación de la ordenanza de vuelo, la alineación del chaflán se tomará como origen para medir la dimensión de los cuerpos y elementos salientes. 3.- En el ámbito del chaflán, la alineación no será obligatoria pudiendo la edificación retrasarse hacia el interior al objeto de cuadrar las diferencias internas o definir un arco, cuyo diámetro mínimo será de 2 mts.
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Art. III.1.2.9.- CARACTERISTICAS DE LOS CUERPOS Y ELEMENTOS SALIENTES. 1.- Los elementos salientes tendrán una dimensión adecuada a las características del edificio y del entorno. En ningún caso, podrán superar en planta baja, una décima parte de la dimensión de la acera existente o prevista y tendrán 0,15 mts. como máximo. En plantas piso y cubierta no podrán superar las dimensiones previstas para los cuerpos salientes. 2.- Los cuerpos salientes pueden ser cerrados y abiertos entendiéndose por cerrados aquellos que tienen en todos sus lados cerramientos fijos, y por abiertos los que tienen todo su perímetro protegido por barandas y petos solamente. 3.- El limite lateral del vuelo de los elementos y cuerpos salientes se situará a una distancia de 0,80 mts. de la medianera. El desarrollo de las fachadas no podrá sobrepasar el plano limite frontal que se define paralelo a la línea de fachada en todo su perímetro. 4.- Las dimensiones y ocupaciones máximas previstas para los cuerpos salientes se ajustará a lo definido en el siguiente cuadro: Ancho de calles
Nº máximo de plantas
Hasta 8 mts. A partir de 8 mts.
Dimensión Máxima
Ocupación máx. de fachada.
2
0,40 mts.
30 %
3
0,60 mts.
40 %
5.- La altura mínima sobre la rasante de los cuerpos salientes no será nunca inferior a 3,50 mts. 6.- La ocupación máxima de la línea de fachada se entiende referida a cada planta, no obstante esta se podrá redistribuir agrupando las ocupaciones permitidas de varias plantas en una sola, y con la condición de respetar los limites laterales y frontales de vuelo. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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Art. III.1.2.10.- PATIOS INTERIORES Y CERRAMIENTO DE ESPACIOS LIBRES DE PARCELA. 1.- La dimensión mínima de estos patios se establece de acuerdo a que pueda inscribirse un circulo cuyo diámetro no sea inferior a 3 mts. y uno de sus lados tenga esa dimensión como mínimo. 2.- Los cerramientos a los linderos laterales, patios o medianeras de los espacios libres de la parcela podrán ser opacos o traslucidos con verja y vegetación hasta una altura máxima de 2 mts. medida desde la Rasante del Terreno Urbanizado. Art.III.1.2.11.- CLARABOYAS EN PATIOS DE LUCES Y DE VENTILACION. Los patios a los que ventilen e iluminen piezas habitables o escaleras podrán cubrirse mediante claraboyas translúcidas que ocupen la totalidad del mismo y tengan una superficie de ventilación abierta perimetral superior a la mitad de la superficie del patio que cubre. Art. III.1.2.12.- SOTANOS Y SEMISÓTANOS. 1.- En este tipo edificatorio el número de sótanos y semisótanos máximo permitido por debajo de la rasante será de 2 no pudiendo superar el fondo edificable de 20 mts.
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2.- En el caso de edificios que den frente a dos vías que no formen esquina, los sótanos y semisótanos no podrán superar el plano límite inferior del Ámbito Edificable que se sitúa a 4,5 mts. por debajo de la Rasante del Terreno. Art.III.1.2.13.- ESCALONAMIENTO DE EDIFICIOS EN EDIFICACIÓN ADOSADA. 1.- En terrenos incluidos en la Zona I.-AD de Edificación Adosada cuya localización sea en ladera o pendiente superior a 11º o el 20% el escalonamiento de la edificación será obligatorio. En parcelas cuya Rasante Media se sitúe por debajo del 20%, el Plano Límite Inferior que define el Ámbito Edificable estará situado como máximo a 6 mts por debajo de dicho plano Límite. En parcelas con Rasante Media definida entre el 20% y el 40%, ese Plano Límite Inferior se considera ampliado hasta 9 mts. respecto a la Rasante Media del Terreno. El Plano Límite Superior queda definido por un Ángulo máximo de 30º a partir de la línea formada por la aplicación de la Altura Reguladora Máxima sobre el plano de cubierta a partir del centro de la fachada. 2.- En aquellas parcelas que sean ascendentes respecto al vial que les da acceso, las edificaciones deberán escalonarse de tal manera que el conjunto del edificio no sobrepase el Plano Límite Superior del Ámbito Edificable tal como se define en el punto anterior. 3.- En aquellas parcelas que sean descendentes respecto al vial que les da acceso, la edificación deberá escalonarse de tal manera que, en general, nunca exista más de un sótano por encima de la cota natural del terreno o cinco forjados superpuestos. El edificio deberá situarse en cualquier circunstancia por debajo del Plano Límite Superior.
4.- En los casos de parcelas descendentes respecto al vial que define su Alineación, en las que el terreno tenga una Rasante Media superior al 20% y que los posibles sótanos quedaran descolgados del terreno se admite la realización de una segunda Planta Sótano opcional sin poderse, este caso sobrepasar la Edificabilidad Máxima ni superar el Plano Límite Inferior. Para la realización de este Sótano opcional se podrá retirar el Frente de Edificación como mínimo 5 mts. y la Altura Reguladora Máxima podrá reducirse en una planta o 3,5 mts sobre la Rasante. A los efectos de Usos y Habitabilidad el espacio libre situado entre la Alineación Exterior y el Frente Edificado se considera como Patio Inglés o Terreno Urbanizado a todos los efectos aunque no coincida con la Rasante del Vial. En cualquier caso, la edificación resultante no podrá superar los 20 mts. de Fondo Edificable Máximo incluyendo el retranqueo delantero de 5 mts.
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5.- En parcelas que sean ascendentes con respecto al vial que define su Alineación Exterior con Rasante Media del Terreno superior a 22º o 40% y hasta un limite de 33º o 60% se admitirá la construcción en las mismas condiciones que las establecidas para los ámbitos con rasante entre 20 y 40%. Art.III.1.2.14.- USOS PERMITIDOS. 1.- En la Zona I= AD de Edificación Adosada, los usos permitidos característicos son el Residencial, Terciario y Dotacional. El uso Residencial puede admitir como características las subcategorías de Unifamiliar y Colectiva, mientras que el Terciario admitiría las tres Subcategorías previstas, Comercial, Hostelería y Oficinas. 2.- Además de los señalados en el punto anterior, se considera también permitido y compatible el Uso Industrial en las subcategorías de Talleres, Almacenes y Garajes. La superficie máxima posible en uso Industrial es de 200 m2t. El uso Dotacional es admisible en las subcategorías de Cultural y Sanitaria
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Sección 3ª.- Disposiciones relativas a la Edificación Adosada con Jardín Delantero. (Zona II = AJ)
Art.III.1.3.1.- DEFINICION Y PARAMETROS GENERALES. 1.- La Zona II de EDIFICACION ADOSADA con JARDÍN DELANTERO se refiere a aquellos sectores en los que la edificación se ordena de acuerdo a las alineaciones viarias, si bien en todo su frente de fachada se produce un retranqueo de la edificación para conseguir un pequeño Jardín delantero. 2.- En general, las condiciones normativas en este tipo zonal son idénticas a las correspondientes a la Zona I de Edificación Adosada, con las salvedades que se señalan en los siguientes artículos. Art.III.1.3.2.- JARDÍN DELANTERO. 1.- Toda edificación en este tipo edificatorio deberá contar con un Jardín delantero de 3 mts. de ancho para lo cual el Frente de la Edificación se retrasará obligatoriamente a esta distancia respecto de la Alineación Exterior a lo largo de toda el lindero de la parcela. 2.- El cerramiento de este Jardín Delantero respecto de las vías deberá seguir en toda su longitud a la línea definida por la alineación de vial con una altura máxima de 1 mt. si es opaco y 2 mts. si es en verja o seto medidos desde la rasante de la calle en cualquier punto. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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3.- El Jardín delantero deberá contar con un 50 % de su superficie como mínimo cubierta con elementos de vegetación y terreno natural. Art.III.1.3.3.- OCUPACIÓN Y EDIFICABILIDAD MÁXIMA. 1.- La edificación en esta Zona sólo podrá ocupar el 80 % de la superficie total de la parcela. 2.- La edificabilidad máxima permitida, incluyendo sótanos, es de 2,60 m2 de techo por m2 de solar cuando la parcela dé a una calle de ancho inferior a 8 mts. y 4,40 m2t/m2s en el resto de calles. La edificabilidad máxima permitida, se desglosa en los siguientes parámetros: A.- Calles con ancho inferior a 8 mts B.- Calles de ancho superior a 8 mts.
Máximo sobre Rasante Máximo bajo Rasante Máximo sobre Rasante Máximo bajo Rasante
1,60 m2t/m2s 1,00 m2t/m2s 2,40 m2t/m2s 2,00 m2t/m2s
3.- En todo caso la profundidad edificable máxima es de 20 mts. a partir de la alineación viaria. 4.- Solo se permiten 2 plantas de Sótano o Senisótano que no ocuparán el ámbito del Jardín Delantero ni superará los 20 mts. de Fondo Edificable Máximo excepto cuando deban realizarse los escalonamientos a que hace referencia el Art.III.1.2.13. Art.III.1.3.4.- PARCELA MÍNIMA. La parcela en este tipo edificatorio tendrá una superficie mínima de 120 m2 y un frente mínimo de 8 mts. Art.III.1.3.5.- USOS PERMITIDOS. En el tipo zonal de AJ.- Edificación Adosada con Jardín Delantero los Usos Permitidos Característicos y Compatibles son similares a los previstos para la Zona I.-AD.- Edificación Adosada.
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Sección 4ª.- Disposiciones relativas a la Edificación Aislada. (Zona III = AI Intensiva. Zona IV = AE Extensiva)
Art.III.1.4.1..- DEFINICION Y PARAMETROS GENERALES. 1.- Las Zonas III y IV de EDIFICACION AISLADA, Intensiva y Extensiva respectivamente, se refieren a las extensiones urbanas en las que la edificación se sitúa de forma aislada dentro de su parcela y en la que todos los frentes del edificio deberán ser tratados como fachadas. 2.- Los parámetros generales específicos de este tipo de ordenación son los siguientes: a) Edificabilidad de parcela: Es un coeficiente definido en m2t/m2s que nos da la máxima cantidad de techo que se puede edificar en cada parcela. Se entiende que estos m2 se refieren a la totalidad del edificio e incluye por tanto a los sótanos y los cuerpos salientes. b) Ocupación máxima: Se refiere al tanto por ciento máximo que puede ocupar la edificación sobre la superficie total de la parcela. Art.III.1.4.2..- CONDICIONES GENERALES DE EDIFICACION. 1.- Los Planos de ZONIFICACIÓN DETALLADA definen en estas zonas los sectores en que será aplicable este tipo edificatorio, estableciéndose las alineaciones de vial que darán derecho a las parcelas a poder ser edificables. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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2.- La alineación de la edificación es libre siempre y cuando se respeten las condiciones y normas que a continuación se detallan. Art.III.1.4.3.- SOLAR EDIFICABLE. 1.- Se considera como solar edificable la parcela que cumple las siguientes condiciones: a) Que tenga uno o más linderos coincidiendo con la alineación de vial de una o más vías públicas. b) Que las vías a que se refiere el apartado anterior estén urbanizadas, considerándose como tales aquellas que tengan como mínimo acceso rodado, pavimentación de calzada, encintado de aceras, abastecimiento de aguas, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y alumbrado público junto con acceso a la red de telefonía. c) Que la totalidad de los tramos de las vías colindantes coincidentes con la alineación exterior de la parcela adquieran a lo largo de la ejecución de la edificación los servicios a que hace referencia el punto anterior. 2.- En Zona III Edificación Aislada Intensiva, ningún solar edificable tendrá una superficie inferior a 350 m2. El frente mínimo no será menor de 15 mts. y deberá poder inscribirse un circulo de 11 mts. de diámetro. 3.- En Zona IV Edificación Aislada Extensiva, ningún solar edificable tendrá una superficie inferior a 900 m2. El frente mínimo será de 18 mts. y deberá poder inscribirse un circulo de 15 mts. de diámetro. 4.- A los solos efectos del cumplimiento de las superficies mínimas de solar, definida en los puntos anteriores, se podrán computar aquellas superficies de la misma parcela situadas en otras clases de suelo. En estos casos, el computo de la ocupación y edificabilidad máxima se realizará de acuerdo a la superficie situada en Suelo Urbano solamente. Art.III.1.4.4.- ALTURA DE LA EDIFICACION. 1.- La altura máxima en la Edificación Aislada será de dos plantas, baja y primera. La dimensión máxima de la altura reguladora será de 7,05 mts. medida en cualquier punto de las fachadas sobre el terreno urbanizado circundante. Se medirán desde el punto más bajo en que la edificación intersecte al terreno natural preexistente o urbanizado de acuerdo a los criterios definidos en la Ordenanza de Edificación 2.- La altura de los pisos se regula según las condiciones establecidas en el Art. III.1.2.5. Art.III.1.4.5.- CONSTRUCCIONES POR ENCIMA DE LA ALTURA. 1.- Se prohíbe toda edificación por encima de la altura reguladora máxima, excepto las cubiertas. 2.- En esta zona la modalidad de cubierta inclinada es obligatoria y será inclinada con 30º de pendiente máxima y rematada en teja cerámica natural o loseta del mismo material. Art.III.1.4.6.- OCUPACIÓN MÁXIMA DE PARCELA. 1.- La ocupación máxima de la edificación no será superior al 25% de la superficie total de la parcela. Esta ocupación máxima se entenderá que es aplicable también a los cuerpos salientes. 2.- En terrenos cuya Rasante Media sea superior al 11º la ocupación máxima admisible será del 20% solamente. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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Art.III.1.4.7.- EDIFICABILIDAD DE PARCELA. 1.- Se establece como edificabilidad máxima de parcela incluyendo sótanos de 0,75 m2. de techo por cada m2 de superficie de parcela (0,75 m2t/m2s). La edificabilidad máxima permitida, se desglosa en los siguientes parámetros: Máximo sobre Rasante Máximo bajo Rasante
0,50 m2t/m2s 0,25 m2t/m2s
2.- En terrenos con pendiente superior al 20%, la edificabilidad máxima conjunta quedará reducida a 0,60 m2t/m2s. Art.III.1.4.8.- RETRANQUEOS OBLIGATORIOS. 1.- La edificación deberá separarse de todos sus linderos como mínimo 5 mts. en los frentes a vial, y en los restantes 3 mts. en la zona Aislada Intensiva. 2.- Los retranqueos obligatorios se entenderán de aplicación incluso a los cuerpos y elementos salientes.
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Art.III.1.4.9.- ADOSE DE EDIFICACIONES. 1.- Podrán adosarse dos edificaciones situadas en parcelas diferentes en una longitud inferior al 60 % del lindero común cuando se proyecten y construyan simultáneamente, siempre y cuando no se produzcan medianeras al descubierto. 2.- Podrán también adosarse edificaciones situadas en parcelas diferentes hasta un número de 4 como máximo, cuando cuenten con dos linderos comunes siempre y cuando cumplan las condiciones especificadas en el apartado anterior y además el conjunto de parcelas implicadas en la promoción conjunta den frente a más de dos calles. En este caso el proyecto de edificación en las cuatro parcelas deberá realizarse unitariamente. Art.III.1.4.10.- SOTANOS Y SEMISÓTANOS. Se permite solo 1 planta de sótano o semisótano en la zona de Edificación Aislada, siempre y cuando su superficie no se sitúe fuera de la definida por la Planta Baja o, en todo caso, ocupando una superficie inferior bajo la misma. El sótano deberá respetar los retranqueos obligatorios respecto de los linderos sin poder ocupar el subsuelo de los espacios libres. Art.III.1.4.11.- JARDINES. 1.- Se considerarán como tales los terrenos de parcela libres de edificación. No podrán utilizarse para aprovechamiento distintos de los correspondientes a espacios libres o plantaciones. 2.- Los aparcamientos en superficie podrán situarse en los jardines pero la zona pavimentada no ocupará más de un 20 % de la superficie de la parcela y en ningún caso ocuparán la franja de retranqueo que da frente a la vía excepto en un ámbito de acceso de ancho inferior a 3 mts. 3.- Los espacios libres deberán contar con árboles o arbustos de porte superior a 5 mts. de alto en una proporción de uno cada 50 m2. de parcela. Art.III.1.4.12.- ADAPTACIÓN TOPOGRÁFICA. En caso de parcelas situadas en zonas con un pronunciado desnivel topográfico que precisen su nivelación, se deberá cumplir que: a) Las terrazas en linderos de parcela no pueden superar los 1,50 mts. por encima o los 2,20 mts. por debajo de la cota del Terreno Natural b) No podrán existir muros de contención interiores o en linderos de alturas superiores a 4 mts. 2.- En este tipo zonal, no podrán existir mas de tres forjados superpuestos, incluyendo los correspondientes a sótanos y semisótanos, ni mas de una planta situada por debajo de la rasante de la vía que le otorga alineación a la parcela. Art.III.1.4.13.- EDIFICACIONES AUXILIARES. 1.- Podrán construirse este tipo de edificios siempre que su ocupación no supere el 10% de la superficie construida en planta baja en Intensiva y el 5% en Extensiva. 2.- Estas edificaciones no superarán 1 planta ni los 2,5 mts. de altura reguladora máxima y su cubierta no podrá ser transitable. 3.- Las edificaciones auxiliares podrán adosarse a los linderos sin superar la décima parte de su desarrollo total, ni ocupar el área definida por el retranqueo obligatorio del frente de vial. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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Art.III.1.4.14.- CERRAMIENTOS. 1.- Los cerramientos con frente a espacios libres o vías, deberán atenerse en toda su longitud a la alineación de vial correspondiente. 2.- Los cerramientos serán opacos hasta una altura de 1 mt. y con verja o seto hasta un máximo de 2 mts. medidos desde la rasante de la calle. 3.- Los cerramientos a linderos laterales de espacios libres de parcela podrán ser opacos o traslucidos con verja y vegetación hasta una altura máxima de 2 mts. medida desde la Rasante del Terreno Urbanizado. Art.III.1.4.15.- USOS PERMITIDOS. 1.- En la Zona 3=AI de Edificación Aislada Intensiva el uso característico es el Residencial en la subcategoría de Unifamiliar. 2.- Se consideran compatibles los usos Industrial y Terciario, el primero en la subcategoría de Talleres y Garajes; el segundo, en Comercial y Oficinas. La superficie máxima posible para uso Industrial en la Zona 3=AI es de 100 m2. El uso Dotacional es característico como Cultural y compatible como Deportivo. 3.- En la Zona IV =AE de Edificación Aislada Extensiva además de los usos característicos señalados anteriormente se permite como característico el Terciario en la Subcategoría de Oficinas.
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Sección 5ª.- Disposiciones relativas a los Cascos Tradicionales. (Zona V = CT)
Art.III.1.5.1.- DEFINICIÓN Y PARÁMETROS GENERALES. 1.- La Zona V de CASCO TRADICIONAL será de aplicación en los barrios y núcleos rurales del municipio de Tegueste. Estos constituyen ámbitos de transición entre lo rústico y lo urbano en los que existen elementos directamente relacionados con las formas tradicionales de ocupación del suelo como huertos, patios y construcciones para albergar animales. 2.- Los parámetros específicos de este tipo de ordenación son similares en general a los establecidos para la edificación aislada aunque con mayor aprovechamiento de la parcela. Con carácter subsidiario y en aquello no especificado también regirá la normativa correspondiente a Edificación Adosada. Art.III.1.5.2.- CONDICIONES GENERALES DE EDIFICACIÓN. 1.- Los Planos de Alineaciones y Tipos Edificatorios definen los sectores en que serán aplicables estas disposiciones de zona, estableciéndose las alineaciones de vial que darán derecho a las parcelas a poder ser edificables. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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2.- La alineación de la edificación es libre siempre y cuando se respeten las condiciones y normas que a continuación se establecen no pudiendo sobrepasarse la alineación de vial. Art.III.1.5.3..- SOLAR EDIFICABLE. 1.- Se considera como solar edificable la parcela que cumple las siguientes condiciones: a) Que tenga uno o más linderos coincidiendo con la alineación de vial de una o más vías públicas. b) Que las vías a las que se refiere el apartado anterior estén urbanizadas, considerándose como tales aquellas que tengan como mínimo acceso rodado, pavimentación de calzada, encintado de aceras, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y alumbrado público. c) Que los tramos de las vías colindantes coincidentes con la alineación exterior de la parcela adquieran a lo largo de la ejecución de la edificación los servicios a que hace referencia el punto anterior. d) Que no estén situadas en áreas afectadas por este Plan para formar parte de futuras vías públicas, espacios libres, zonas de reserva para dotaciones u otras limitaciones. 2.- Ningún solar edificable tendrá una superficie inferior a 150 m2. y el frente mínimo no será menor de 8 mts. En el caso de solares en suelos urbanos consolidados que no cumplan estas condiciones mínimas y no puedan reparcelarse con las contiguas al estar edificadas, se permitirá su construcción siempre y cuando la edificación cumpla con las condiciones higiénicas definidas por estas Normas Urbanísticas. Art.III.1.5.4.- ALTURA DE LA EDIFICACIÓN. 1.- La altura máxima en los Cascos Tradicionales será de dos plantas, baja y primera. La dimensión máxima de la altura reguladora será de 7,05 mts., se medirá en la vertical correspondiente al punto de rasante más alta del tramo considerado. 2.- La altura de los pisos se regula según las condiciones establecidas en el Art. III.1.2.5. 3.- En casos particulares relativos a parcelas que dan frente a vías contiguas o que dos vías no formen esquina, en la determinación de la altura se estará a lo dispuesto en los Arts. III.12.6 y III.1.2.7. Art.III.1.5.5.- OCUPACIÓN MÁXIMA DE PARCELA. 1.- La ocupación máxima de la edificación no será superior al 70 % de la superficie total de la parcela. Esta ocupación máxima se entenderá que es aplicable también a los cuerpos salientes que deberán cumplir lo dispuesto en el Art. III.1.2.9 cuando la línea de fachada esté situada en la alineación de vial. 2.- En todo caso en este tipo zonal el fondo edificable máximo es de 20 mts. respecto de la alineación, siendo solamente en esta franja paralela a la vía donde son de aplicación los parámetros de ocupación y edificabilidad máxima a los efectos de computo de superficies aplicables. 3.- La ocupación máxima establecida no se considerará aplicable cuando se refiera a edificaciones en las que se compruebe fehacientemente que, con anterioridad a 1997, la hayan superado en planta baja. En cualquier caso, la edificabilidad total resultante de computar lo ya realizado junto con lo que se proponga en el resto de plantas no podrá sobrepasarse lo especificado en el Artículo siguiente. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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Art.III.1.5.6.- EDIFICABILIDAD DE PARCELA. 1.- Se establece como edificabilidad máxima de parcela 1,85 m2 de techo por cada m2 de superficie de parcela (1,85 m2t/m2s) incluyendo sótanos o semisótanos. En el Caso 3B previsto en el Art. III.1.5.11 existe la posibilidad de un incremento de 0,60 m2t/m2s correspondiente al 2º sótano. La edificabilidad máxima permitida, se desglosa en los siguientes parámetros: Máximo sobre Rasante Máximo bajo Rasante
1,25 m2t/m2s 0,70 m2t/m2s
Art.III.1.5.7.- RETRANQUEOS OBLIGATORIOS. 1.- La edificación puede separarse de sus linderos creando patios frontales laterales o traseros a la edificación. Estos tendrán siempre un ancho mínimo de 3 mts. 2.- Aquellos solares situados colindantes con otras clases de suelo como Urbanizable o Rústico la edificación deberá retranquearse 3 mts. como mínimo de dicho lindero. Art.III.1.5.8.- SOTANOS O SEMISÓTANOS. En esta zona el número de sótanos o semisótanos permitido es 1 solamente y no podrán superar la ocupación máxima establecida en el Art. III.1.5.5., excepto cuando deban realizarse los escalonamientos a que hace referencia el Art.III.1.5.11. Art.III.1.5.9.- JARDINES Y HUERTOS. Se considerarán como tales los terrenos de parcela libres de edificación. Se podrán utilizar para aquellos usos tradicionales agrícolas o de jardinería. Deberán contar con arbolado o arbustos de porte en una proporción de uno cada 25 m2 de parcela libre. Art.1.5.10.- ADAPTACIÓN TOPOGRAFICA. 1.- En caso de parcelas situadas en zonas con un pronunciado desnivel topográfico que precisen su nivelación, se deberá cumplir que: a) Las terrazas en linderos de parcela no pueden superar los 1,50 mts. por encima o los 2,20 mts. por debajo de la cota del Terreno Natural. b) No podrán existir muros de contención interiores o en linderos de alturas superiores a 4 mts. 2.- En este tipo zonal, no podrán existir mas de tres forjados superpuestos, incluyendo los correspondientes a sótanos y semisótanos, ni mas de una planta situada por debajo de la rasante de la vía que le otorga alineación a la parcela
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Art.III.1.5.11.- ESCALONAMIENTO DE EDIFICIOS EN CASCO TRADICIONAL 1.- La edificación situada en la zona tipologica de Casco Tradicional deberá escalonarse obligatoriamente al objeto de adaptarse a las peculiares condiciones de los terrenos presentes en el municipio de Tegueste. La casuística de escalonamiento comprende dos tipos de situaciones respecto a la vía que le da acceso al solar: A) Calle Arriba: cuando la Rasante Media del Terreno o Solar esté en una posición superior respecto a la calle. B) Calle Abajo: cuando la Rasante Media del Terreno o Solar esté en una posición inferior respecto a la calle.
2.- Cuando los solares tengan una rasante media inferior al 20% o 11º de pendiente se podrá establecer la altura reguladora máxima tal como se define normalmente por la Ordenanza de Edificación lo que se considera como Caso 1A. Se considera recomendable un retranqueo mínimo de 3 mts del Frente de Edificación de Alineación de Vial para mejorar la condición urbana general. Esta opción se presentan en gráfico como Casos 2A y 2B según la posición del solar calle arriba o calle abajo. En supuesto 2B (calle abajo), se admitirá la consideración de la planta situada debajo de rasante como semisótano si se cumplieran los requisitos de habitabilidad previstos en Ordenanza Municipal de Edificación.
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3.- Cuando la rasante media de los solares esté situada entre el 20% y el 40% o 11º y 22º de pendiente solo se permitirá el Caso 1A definido en el epígrafe anterior cuando el solar esté situado calle arriba. Calle arriba se permite la alternativa de elevar el sótano permitido sin que tenga la consideración de planta baja aunque la cota del piso terminado nunca podrá sobrepasar a la rasante de la calle. Esta solución o Caso 3A se podrá realizar siempre y cuando el Frente de Edificación se retranquee 3 mts. como mínimo de la Alineación de Vial y se ejecute una zona ajardinada en ese ámbito que deberá separarse de la calle con un muro de altura mínima 1,5 mts. La planta de sótano no podrá tener la consideración de semisótano ni albergar usos residenciales. Calle abajo será obligatorio la disminución de la altura máxima de la edificación a considerar sobre la rasante de la calle que no podrá sobrepasar a la que correspondería a 1 planta considerada como planta baja y que se trataría del Caso 1B. En esta situación el frente de edificación debe de retirarse obligatoriamente 3 mts. como mínimo de la Alineación de Vial, debiendo ejecutarse un patio inglés en la totalidad del desarrollo de la fachada para la ventilación e iluminación de la planta situada bajo rasante que tendrá consideración de Semisótano o Baja. Los ámbitos de acceso al edificio podrán ocupar este patio inglés para realizar la entrada al edificio sin sobrepasar el 50% de la Alineación. En cualquier caso, la edificación resultante no podrá tener más tres forjados superpuestos incluyendo el correspondiente a la planta de sótano. La planta sótano podrá tener la consideración de semisótano si se dieran las circunstancias que establece la ordenanza de edificación correspondiente. Calle abajo se puede considerar la alternativa de situar la totalidad del edificio bajo rasante con una elevación máxima sobre la misma de 1,20 mts.hasta la cara inferior del último forjado, lo que se especifica como Caso 3B. En esta situación será obligatoria la provisión de un patio ingles, debiendo el frente de edificación retirarse obligatoriamente 5 mts. como mínimo de la Alineación de Vial. Los ámbitos de acceso al edificio podrán ocupar este patio inglés para realizar la entrada al edificio sin sobrepasar una dimensión transversal de 6 mts. o el 50% solamente de la longitud total de la Alineación de Vial correspondiente al solar. En este caso, se podrán producir dos plantas de sótano superpuestas que ocupen la totalidad de la superficie PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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edificable, pudiendo considerarse únicamente las tres primeras situadas bajo rasante como semisótano.
4.- Cuando la rasante media del solar en consideración sea superior a 22º o 40% de pendiente se permitirá el Caso 1A solamente calle arriba. Alternativamente, se admite la solución prevista en el Caso 3A definido en el número anterior Calle abajo solo se permite la alternativa definida por el Caso 3B tal como se define en el número anterior. Art.III.1.5.12.- EDIFICACIONES AUXILIARES. 1.- Podrán construirse este tipo de edificios siempre que su ocupación no supere el 5 % de la superficie total de la parcela. 2.- Estas edificaciones no superarán 1 planta ni los 2,5 mts. de altura reguladora máxima. Art.III.1.5.13.- CERRAMIENTOS. 1.- Los cerramientos con frente a espacios libres o vías, deberán atenerse en toda su longitud a la alineación del vial correspondiente.
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2.- Cuando se produzcan patios o jardines que lleguen a la alineación de vial, éstos deberán cerrarse con un muro opaco de una altura mínima de 1 mt. y sobre esta altura 1 mt. más vegetal o de reja. La altura máxima del muro sobre la rasante es de 2,40 mts., pudiendo ser opacos en un máximo del 70% de su superficie. 3.- Los cerramientos a linderos laterales de espacios libres de parcela podrán ser opacos o traslucidos con verja y vegetación hasta una altura máxima de 2 mts. medida desde la Rasante del Terreno Urbanizado. Art.III.1.5.14.- USOS PERMITIDOS. 1.- En la Zona V= CT de Casco Tradicional, los usos permitidos característicos son el Residencial, Terciario y Dotacional. El uso Residencial puede admitir como características las subcategorías de Unifamiliar y Colectiva, mientras que el Terciario admitiría las tres Subcategorías previstas, Comercial, Hostelería y Oficinas. 2.- Además de los señalados en el punto anterior, se considera también permitido y compatible el Uso Industrial en las subcategorías de Talleres, Almacenes y Garajes. La superficie máxima posible en uso Industrial es de 200 m2t. El uso Dotacional es característico en la subcategoría de Cultural y compatible en la de Deportivo.
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Sección 6ª.- Disposiciones relativas al Casco Antiguo. (Zona VI = CA)
Art.III.1.6.1.- DEFINICIÓN Y PARÁMETROS GENERALES. 1.- La Zona VI de CASCO ANTIGUO se refiere al núcleo fundacional de Tegueste, en el que se concentra la mayor parte de los edificios tradicionales que conforman el carácter rural típico de esta población y que tienen un gran interés patrimonial implicando por tanto medidas especiales para su conservación. 2.- Los parámetros generales específicos del Casco Antiguo son similares a los correspondientes a la Edificación Aislada, excepto en aquello especificado a continuación. Con carácter subsidiario y en aquello no especificado también regirá la normativa correspondiente a Edificación Adosada Art.III.1.6.2.- CONDICIONES GENERALES DE EDIFICACIÓN. 1.- Los planos de Ordenación Detallada definen los sectores en que será aplicable esta ordenanza zonal, estableciéndose las alineaciones de vial que darán derecho a las parcelas a poder edificarse. 2.- La alineación de la edificación es libre siempre y cuando se respeten las condiciones y normas que a continuación se establecen. Se recomienda que la alineación de la edificación coincida normalmente con la de vial, no pudiendo sobrepasar esta. 3.- En el Casco Antiguo no es de aplicación la obligatoriedad del chaflán. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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Art.III.1.6.3.- SOLAR EDIFICABLE. 1.- Se considera como solar edificable la parcela que cumple las siguientes condiciones: a) Que tenga uno o más linderos coincidiendo con la alineación de vial de una o más vías públicas. b) Que todas las vías a las que se refiere el apartado anterior estén urbanizadas, considerándose como tales aquellas que tengan como mínimo acceso rodado, pavimentación de calzada, encintado de aceras, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y alumbrado público. c) Que los tramos de las vías colindantes coincidentes con la alineación exterior de la parcela adquieran a lo largo de la ejecución de la edificación los servicios a que hace referencia el punto anterior 2.- Ningún solar edificable tendrá una superficie inferior a 150 m2. El frente mínimo será superior a 10 mts. Art.III.1.6.4.- ALTURA DE LA EDIFICACIÓN. 1.- La altura máxima de la edificación en el Casco Antiguo será de dos plantas. La dimensión máxima de la altura reguladora será de 7,05 mts. medida en el centro de la Alineación. 2.- La altura de los pisos se regula según las condiciones establecidas en el Art. III.1.2.5. Normalmente, la altura de pisos será sensiblemente igual en todas las plantas permitiéndose una diferencia máxima de 10 % de una planta respecto a las demás. Art.III.1.6.5.- CONSTRUCCIONES POR ENCIMA DE LA ALTURA MÁXIMA. 1.- Se prohíbe toda edificación por encima de la altura reguladora máxima excepto la cubierta del edificio que obligatoriamente será inclinada con 30º de pendiente máxima y rematada en teja cerámica natural o loseta del mismo material en toda su superficie. 2.- Por encima de la cubierta solo podrán sobresalir las chimeneas de ventilación. Se admiten pequeñas azoteas de superficie inferior a 10 m2 integradas en la cubierta al objeto de permitir la ubicación de depósitos de agua, paneles solares, maquinas de acondicionamiento sin que el conjunto de elementos sobresalga de los planos inclinados de la cubierta. Art. III.1.6.6.- OCUPACIÓN MÁXIMA DE PARCELA. 1.- La ocupación máxima de la edificación no será superior al 45% de la superficie total de la parcela. Esta ocupación máxima se entenderá que no es aplicable a la edificación preexistente catalogada o no, cuya ocupación actual supere dicha magnitud. 2.- No obstante, en caso de sustitución o ampliación del edificio existente deberá respetarse la edificabilidad máxima permitida. Art. III.1.6.7.- EDIFICABILIDAD DE PARCELA. 1.- Se establece como edificabilidad máxima de parcela 1,30 m2 de techo por cada m2 de superficie de parcela (1,30 m2t/m2s) incluyendo los posibles sótanos o semisótanos. En el Caso 3B previsto en el Art. III.1.5.11 existe la posibilidad de un incremento de 0,40 m2t/m2s correspondiente al 2º Sótano. La edificabilidad máxima permitida, se desglosa en los siguientes parámetros: Máximo sobre Rasante 0,90 m2t/m2s Máximo bajo Rasante 0,40 m2t/m2s 2.- La superficie de techo máxima podrá repartirse en varios volúmenes edificables dentro de la parcela. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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Art.III.1.6.8.- RETRANQUEOS. Las nuevas construcciones pueden separarse de sus linderos creando patios laterales o frontales a la edificación o traseros a la calle siempre que tengan un retranqueo mínimo de 3 mts. respecto de los limites de la parcela. Art.III.1.6.9.- ELEMENTOS Y CUERPOS SALIENTES. En la zona de Casco Antiguo no se permiten cuerpos salientes de ningún tipo. Art.III.1.6.10.- SOTANOS O SEMISÓTANOS. 1.- Como norma general, en el ámbito de la zona de edificación en Casco Antiguo se prohíbe la construcción de nuevos sótanos y semisótanos. 2. Como excepción, se permitirá la construcción de sótanos y semisótanos en aquellas parcelas que cumplan con los criterios siguientes: a) No ser colindantes con edificios o elementos protegidos del Catálogo. b) Tener como mínimo dichas parcelas superficies de 300 m2 y 15 mts. de longitud de fachada mínima. c) En los casos de grandes parcelas colindantes con algún edificio catalogado, cuando separándose de aquel, el sótano o semisótano una distancia mínima de 6 mts., el espacio a ocupar por aquél reúna los requisitos del apartado b) de este punto. 3.- En todo caso, sólo se permite una planta de sótano o semisótano y sin que se pueda sobrepasar el ámbito ocupado por la edificación sobre rasante.
Art.III.1.6.11.- ADAPTACIÓN TOPOGRÁFICA En Casco Antiguo son de aplicación las mismas condiciones de adaptación topográfica que las establecidas en el Art. III.1.5.11. Art.III.1.6.12.- JARDINES. 1.- Se considerarán como tales los terrenos de parcela libres de edificación. No podrán utilizarse para aprovechamiento distintos de los correspondientes a espacios libres es decir ajardinamiento y arbolado. Estos espacios deberán contar con árboles o arbustos de porte en una proporción de uno cada 25 m2 de parcela libre. 2.- No obstante lo anterior, se podrán localizar en estas superficies libres plazas de aparcamiento privado en zona pavimentada hasta un máximo de un 10 % de la superficie de la parcela. Art.III.1.6.13.- CERRAMIENTOS. 1.- Los cerramientos que se tengan que realizar deben de coincidir con la Alineación Exterior de Vial con frente a espacios libres o vías, deberán situarse en toda su longitud en la alineación del vial correspondiente.
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2.- Cuando se produzcan patios o jardines que incorporen parte de la Alineación Exterior, deberán cerrarse con un muro opaco de una altura mínima de 1,5 mts y un máximo de 3,5 mts. 3.- Los cerramientos a linderos laterales de espacios libres de parcela podrán ser opacos o traslucidos con verja y vegetación hasta una altura máxima de 2 mts. medida desde la Rasante del Terreno Urbanizado. Art.III.1.6.14.- USOS PERMITIDOS. 1.- En la Zona VI = CA de Casco Antiguo, los usos permitidos característicos son el Residencial, Terciario y Dotacional. El uso Residencial solo puede admitir como característica la subcategoría de Unifamiliar, mientras que el Terciario admitiría las tres Subcategorías previstas, Hostelería y Oficinas. 2.- Además de los señalados en el punto anterior, se considera también permitido y compatible el Uso Industrial en la subcategoría de Talleres y Garajes. El uso Dotacional es característico en las subcategorías de Docente, Cultural y Sanitario, siendo compatible en la de Deportivo.
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Sección 7ª.- Disposiciones relativas a la Edificación Industrial. (Zona VII = EI) Art.III.1.7.1.- DEFINICIÓN Y PARÁMETROS GENERALES. La Zona VII de EDIFICACION INDUSTRIAL se refiere a aquellos ámbitos destinados a la localización de actividades productivas con carácter exclusivo, tales como pequeñas industrias, talleres, edificios comerciales o de almacenamiento. Art.III.1.7.2.- CONDICIONES GENERALES DE EDIFICACIÓN. 1.- Los Planos de ORDENACION DETALLADA de cada núcleo urbano definen, en esta zona, las alineaciones de vial que darán derecho a las parcelas con frente a ellas a poder ser construidas como Edificación Industrial. La alineación de la edificación podrá ser variable aunque deberán respetarse un retranqueo mínimo de 5 mts. respecto a los diferentes linderos existentes reservándose una zona exterior de la misma dimensión en todo el frente de parcela al objeto de garantizar un aparcamiento adecuado a las maniobras de carga y descarga. 2.- La profundidad edificable toma diferentes valores de acuerdo con la relación entre los espacios no ocupados de la parcela debiendo respetarse en cualquier caso las condiciones y normas que a continuación se establecen. Art.III.1.7.3.- SOLAR EDIFICABLE. 1.- Se considera solar edificable en Edificación Industrial que cumpla las siguientes condiciones: a) Que tenga uno o más linderos coincidiendo con la alineación de vial de una o más vías públicas. b) Que todas las vías a que se refiere el apartado anterior estén urbanizadas, considerándose como tales aquellas que tengan como mínimo acceso rodado, pavimentación de calzada, encintado de aceras, evacuación de aguas residuales, suministro de energía eléctrica y alumbrado público. c) Que los tramos de las vías colindantes coincidentes con la alineación exterior de la parcela adquieran a lo largo de la ejecución de la edificación los servicios a que hace referencia el punto anterior 2.- Ningún solar edificable tendrá una superficie inferior a 300 m2. El frente de parcela no podrá ser menor a 10 mts. 3.- En el caso de parcelas con un frente de fachada superior a 30 mts. la edificación deberá partirse en dos volúmenes independientes separados por 6 mts. como mínimo al objeto de conseguir una mejor integración en el ambiente urbano preexistente. Art.III.1.7.4.- ALTURA DE LA EDIFICACIÓN. 1.- La altura reguladora máxima correspondiente a las Edificaciones Industriales será de 2 plantas o 7,5 mts., medida de acuerdo a los criterios establecido en la Ordenanza de Edificación. 2.- Por encima de la altura reguladora solo se admite en esta zona la construcción de cubiertas hasta un límite de 2,10 mts mas, es decir la altura conjunta hasta el elemento constructivo mas alto podrá alcanzar los 9,6 mts como máximo.
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3.- Se admite la existencia de una tercera planta de altillos para usos de almacenaje y oficinas dentro de la altura máxima siempre y cuando no se supere en un 20% la edificabilidad total asignada. 4.- En cualquier caso no podrán existir más de cuatro forjados superpuestos en ningún punto de la superficie ocupada. Art.III.1.7.5.- ALTURA DE PISOS. La altura mínima en cualquier planta será de 2,50 mts. En garajes y sótanos la altura podrá reducirse hasta 2,30 mts. Art.III.1.7.6.- OCUPACIÓN MÁXIMA. 1.- La ocupación máxima en este tipo zonal no podrá ser superior al 50% de la superficie total de la parcela. 2.- Esta ocupación máxima se entiende que incluye a cualquier tipo de edificación auxiliar. Art.III.1.7.7.- EDIFICABILIDAD DE PARCELA. 1.- Se establece como edificabilidad máxima de parcela en Edificación Industrial incluyendo Sótano, 1,25 m2t/m2s, estimándose conveniente distribuirla en diversos volúmenes a partir de parcelas superiores a 1.000 m2. 2.- No se consideran incluidos dentro del computo de edificabilidad los altillos señalados en el Art. III.1.7.4 ap.3. Art.III.1.7.8.- SEPARACIÓN ENTRE EDIFICIOS. La separación entre los distintos volúmenes situados dentro de una misma parcela en aplicación de las condiciones de ocupación y edificabilidad máximas será como mínimo de 6 mts., medidos entre cualquier punto de los mismos. Art.III.1.7.9.- CARACTERISTICAS DE LOS CUERPOS Y ELEMENTOS SALIENTES. 1.- Los elementos salientes tendrán una dimensión que no podrá superar en una décima parte de la dimensión de la acera existente o prevista y tendrán 0,15 mts. como máximo. 2.- Los cuerpos salientes no se admiten en la Zona de Edificación Industrial Art.III.1.7.10.- PATIOS DE LUCES Y CLARABOYAS. 1.- Las zonas de trabajo y almacenaje se podrán iluminar mediante Claraboyas acristaladas siempre y cuando la altura del elemento constructivo no supere la Altura reguladora Máxima prevista en el Art.III.1.74 ap.2. 2.- Será de aplicación subisidiariamente lo establecido para los Patios de Luces lo previsto para la zona de Edificación Adosada en el Art. III.1.2.11
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Art.III.1.7.11.- SOTANOS O SEMISÓTANOS. En este tipo edificatorio el número de Sótanos o semisótanos máximo permitido por debajo de la rasante será de 1 no pudiendo tener una ocupación superior a la mitad de la definida por la construcción sobre rasante. 2.- Las superficies de Sótanos no podrán ocupar los espacios libres de la parcela sobre rasante. Art.III.1.7.12.- TRATAMIENTO DE LOS ESPACIOS LIBRES 1.- Las superficies no ocupadas por la edificación deberán contar con arbolado a razón de 1 ejemplar cada 50 m2 de espacio libre. 2.- El arbolado correspondiente al computo anterior se considera conveniente concentrarlo en las proximidades de los linderos o el frente de fachada siempre y cuando existe una separación mínima de 6 mts. entre los mismos. 3.- Los ejemplares de arbolado deberán tener una altura superior a los 3,5 mts. en cualquier caso para que puedan considerar como tales. Art.III.1.7.13.- CONDICIONES ESPECÍFICAS DEL FRENTE DE PARCELA 1.- Los accesos pavimentados a las diferentes parcelas no podrán superar en cualquier caso mas del 40% de la longitud de fachada, debiendo el resto estar ajardinado. 2.- Estos frentes de parcela podrán contar con cerramientos opacos o translucidos hasta una altura de 3,5 mts. en cualquier punto. Art.III.1.7.14.- SERVICIOS COMPLEMENTARIOS OBLIGATORIOS 1.- Será obligatoria la provisión de espacio para Aseos y Vestuarios en este tipo de edificios a razón de 4 m2 para los mismos cada 100 m2 de superficie de techo construida. A partir de los 400 m2 construidos deberán contar con dependencias masculinas y femeninas separadas. 2.- Asimismo, se considera obligatoria la construcción de aljibes para la reserva de agua en una proporción mínima de 2 m3 cada 100 m2t. Art.III.1.7.15.- USOS PERMITIDOS. 1.- En la Zona VII= EI de Edificación Industrial, los usos permitidos característicos son el Industrial y Terciario. El uso Industrial puede admitir como características las subcategorías de Fabricación, Talleres y Almacenes, mientras que el Terciario admitiría las tres Subcategorías previstas, Comercial y Oficinas. 2.- El uso Dotacional es compatible en la subcategoría de Deportivo. Asimismo, es compatible la subcategoría de Garajes.
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PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento a la Ley 1/2000 del Territorio de Canarias
PARÁMETROS SIGNIFICATIVOS DE LAS DISPOSICIONES ZONALES
Condiciones Edificatorias Particulares ZONA EDIFICATORIA
Parcela Mínima
Frente Mínimo
Altura Máxima
Ocupación Permtiida
Edificabilidad Máxima
Retranqueos Mínimos
Sótanos
Zona I.- AD Ed. Adosada
90 m2
8 mts
3plantas 10,30 mts
100%
S/Rasante 3,00 m2t/m2s B/Rasante 2,00 m2t/m2s
No Permitidos
Permitidos 2 plantas
2 plantas 7,05 mts.
100%
S/Rasante 2,00 m2t/m2s B/Rasante 2,00 m2t/m2s
No Permitidos
Permitidos 2 plantas
3plantas 10,30 mts
80%
S/Rasante 2.40 m2t/m2s B/Rasante 2,00 m2t/m2s
Frente 3 mts Obligatorio
Permitidos 2 plantas
2 plantas 7,05 mts
80%
S/Rasante 1,60 m2t/m2s B/Rasante 1,00 m2t/m2s
Frente 3 mts Obligatorio
Permitidos 1 planta
Zona II.- AJ Ed. Adosada con Jardín Delantero
120 m2
8 mts
Zona III.- AI Ed.Aislada Intensiva
350 m2
15 mts.
2 plantas 7,05 mts
25 %
S/Rasante 0,50 m2t/m2s B/Rasante 0,25 m2t/m2s
Frente 5mts. Lat. 3 mts. Mínimos
Permitidos 1 planta
Zona IV.- AE Ed.Aislada Extensiva
900 m2
20 mts.
2 plantas 7,05 mts
25 %
S/Rasante 0,50 m2t/m2s B/Rasante 0,25 m2t/m2s
Frente 5mts. Lat. 3 mts. Mínimos
Permitidos 1 planta
Zona V.- CT CascoTradicional
150 m2
8 mts.
2 plantas 7,05 mts
70%
S/Rasante 1,25 m2t/m2s B/Rasante 0,70 m2t/m2s
Frontal y Lat. 3 mts Opcional
Permitidos 1 planta
Zona VI.- CA Casco Antiguo
150 m2
10 mts.
2 plantas 7,05 mts
45 %
S/Rasante 0,90 m2t/m2s B/Rasante 0,40 m2t/m2s
Frontal y Lat. 3 mts Opcional
Permitidos 1 planta
Zona VII.- EI Ed. Industrial
300 m2
10 mts.
2 plantas 7,50 mts
50% Sotano 25%
S/Rasante 1,00 m2t/m2s B/Rasante 0,25 m2t/m2s
Frente 5mts. Lat. 3 mts. Mínimos
Permitidos 1 planta
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Usos permitidos en las distintas Zonas previstas ZONA EDIFICATORIA Zona I.- AD Ed. Adosada
USOS CARÁCTERÍSTICOS Categoría
RESIDENCIAL TERCIARIO DOTACIONAL
Zona II.- AJ Ed. Adosada con Jardín Delantero
Subcategoría UNIFAMILIAR COLECTIVA COMERCIAL HOSTELERÍA OFICINAS CULTURAL SANITARIO
RESIDENCIAL
UNIFAMILIAR COLECTIVA
TERCIARIO
COMERCIAL HOSTELERÍA OFICINAS CULTURAL SANITARIO
DOTACIONAL
Zona III.- AI Ed. Aislada Intensiva
USOS COMPATIBLES
RESIDENCIAL
UNIFAMILIAR
DOTACIONAL
CULTURAL
Categoría
Subcategoría
INDUSTRIAL
TALLERES ALMACENES GARAJES
INDUSTRIAL
TALLERES ALMACENES GARAJES
DOTACIONAL INDUSTRIAL
DEPORTIVO
TERCIARIO Zona IV.- AE Ed.Aislada Extensiva
Zona V.- CT CascoTradicional
RESIDENCIAL
UNIFAMILIAR
TERCIARIO DOTACIONAL
CULTURAL
Zona VI.- CA Casco Antiguo
OFICINAS
RESIDENCIAL
UNIFAMILIAR COLECTIVA
TERCIARIO
COMERCIAL HOSTELERÍA OFICINAS CULTURAL
DOTACIONAL
RESIDENCIAL
UNIFAMILIAR
TERCIARIO
HOSTELERÍA OFICINAS DOCENTE CULTURAL SANITARIO
DOTACIONAL
DOTACIONAL
DEPORTIVO
INDUSTRIAL
TALLERES GARAJES
DOTACIONAL
DEPORTIVO
INDUSTRIAL
TALLERES ALMACENES GARAJES
TERCIARIO
COMERCIAL
DOTACIONAL
DEPORTIVO TALLERES GARAJES GARAJES
INDUSTRIAL Zona VII.- EI Ed. Industrial
INDUSTRIAL TERCIARIO
FABRICACIÓN TALLERES ALMACENES COMERCIAL OFICINAS
INDUSTRIAL
DOTACIONAL
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TALLERES GARAJES COMERCIAL OFICINAS
DEPORTIVO
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Sección 8ª.- Condiciones para las Dotaciones Art.III.1.8.1.- Condiciones generales 1.- El uso comunitario que se establezca en las parcelas reservadas para servicios colectivos dotacionales, tales como Áreas Libres de Uso Público y Equipamientos Docentes y Comunitarios se ajustarán a lo que a ese respecto, definen estas Normas Urbanísticas. 2.- La asignación concreta del uso comunitario para cada parcela que se pueda obtener en desarrollo de este Plan se podrá realizar de acuerdo a las necesidades que a ese respecto pueda tener el Ayuntamiento en el futuro. 3.- El uso Recreativo se considera aplicable a los Espacios Libres. Art.III.1.8.2.- Tipo edificatorio aplicable a los Equipamientos 1.- Para la construcción de nuevos Equipamientos se determina que sus condiciones de aprovechamiento se ajustarán a las establecidas por la zona que esté definida en el conjunto del ámbito en que se inscribe la parcela o en las manzanas colindantes. 2.- En todo caso, se deberá tender a la localización de los suficientes espacios libres en el interior de las parcelas para complementar convenientemente el uso dotacional principal. En esta línea será de aplicación entre las posibles aquellas Normas Zonales correspondientes a un menor aprovechamiento de la parcela. Art.III.1.8.3.- Condiciones aplicables a los Espacios Libres. 1.- Los Parques Urbanos tendrán normalmente una mayor proporción de superficie tratada con tierra natural que la que se pavimente. En los mismos se podrán ejecutar obras de acondicionamiento para su mejora y disfrute, tales como sendas, bancos, muros de contención, escalinatas, etc. así como aquellas otras instalaciones de infraestructura propias de este tipo de usos como kioscos, urinarios, cuartos de servicio, centros de transformación etc. que en cualquier caso se consideraran accesorios al espacio libre 2.- En las Plazas y Jardines Públicos las superficies pavimentadas podrán ser superiores a las destinadas a jardines. El arbolado, siempre y cuando la topografía lo permita, se procurará que adopte una disposición geométrica siguiendo alineaciones que se adecuen al tránsito peatonal. 3.- En los otros Espacios Libres el ajardinamiento y urbanización se adaptará a las características peculiares del espacio en que se inscribe procurando adaptar las superficies peatonales en plataformas que no tengan un desnivel de separación superior a 3 metros o una pendiente mayor que el 30% en los sectores destinados a la plantación. Art.III.1.8.4.- Edificabilidad Máxima y Usos Permitidos en los Espacios Libres 1.- En general, en los Espacios Libres se permite una edificabilidad máxima de 0,05 m2t/m2s y una planta de altura en los posibles edificios a contemplar dentro de los Espacios Libres. Se admite los usos de Terciario Comercial y Hostelería, Dotacional, Cultural y Deportivo, así como instalaciones ligadas a usos Infraestructurales. 2.- En el resto de Espacios Libres que no tengan la categoría de Parques Urbanas y Plazas y Jardines Públicos no se permite la edificación, a excepción de aquellos elementos que tengan la consideración de mobiliario urbano.
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Art.III.1.8.5.- Condiciones relativas a los Servicios de Infraestructura 1.- El Sistema de Servicios de Infraestructura comprende el conjunto de las diferentes redes de infraestructura e instalaciones técnicas necesarias para el Abastecimiento de Agua Potable, Alcantarillado, Suministro de Energía Eléctrica, de Telecomunicaciones, Tratamiento de Residuos Sólidos, Alumbrado Público, Riego, etc., para las cuales se disponen las reservas de suelo necesarias y los elementos destinados a estos fines o que los complementen. 2.- Toda actuación o proyecto que afecte a las instalaciones de infraestructura dentro del municipio de Tegueste deberá elaborarse bajo las directrices de los Servicios Técnicos municipales o de las compañías concesionarias que actúan en este municipio. Los elementos técnicos que se realicen para la dotación de servicios públicos que forman parte de los Servicios de Infraestructura deberán proyectarse teniendo en cuenta la gran presencia de espacios naturales y el carácter patrimonial del Casco Histórico, estando en este último caso, obligados a realizar los tendidos de líneas y redes enterrados así como las distintas acometidas domiciliarias, debiendo cuidarse el acabado de los distintos elementos para que no distorsionasen la imagen urbana que se protege. 3.- Cuando para la ejecución de las infraestructuras necesarias fuere necesario el establecimiento de algún tipo de servidumbre, ésta deberá estar debidamente autorizada por el Ayuntamiento. En ausencia, de especificación concreta del Plan sobre la localización de algún tipo de elemento complementario a la infraestructura requerirá de la declaración previa de Utilidad Pública e Interés Social. 5.- En lo que se refiere a las instalaciones destinadas a la recolección y tratamiento de aguas residuales se tendrán en cuenta las indicaciones del vigente Plan Hidrológico Insular. Toda nueva urbanización deberá garantizar su correcta conexión a la Red de Alcantarillado y la evacuación necesaria deberá contar fehacientemente en cualquier caso con conexión a la Estación Depuradora asignada. 6.- La instalación de Antenas individualizadas o Puntos de Conexión exteriores destinados a las redes de telecomunicaciones se realizará de tal manera que no supongan una afección al paisaje. Para ello queda prohibido su instalación en crestas prominentes de tal manera que aparezca su silueta en contraste con el cielo. En cualquier caso, deberán situarse fuera de los Suelos clasificados como de Protección Natural y Paisajística así como dentro del área delimitada como Conjunto Histórico Artístico.. 7.- Dentro del área del Conjunto Histórico Artístico de Tegueste no se admite, a su vez, el tendido de redes de transporte de energía eléctrica en alta tensión. La red de acometida domiciliaria en baja tensión y la de alumbrado público deberá ir convenientemente enterrada, colocándose los puntos de conexión y registro preferentemente al interior de las edificaciones en sus zaguanes o patios laterales siempre que puedan ser accesibles sin dificultad. En el caso de que la distribución domiciliaria de electricidad o telefonía no pueda enterrarse, no se podrá situar en cualquier caso indiscriminadamente sobre los paramentos de fachada debiendo las compañías suministradoras realizar un elemento específico de protección a manera de friso o canalización que oculte el tramo de red exterior. Este elemento constructivo deberá estar en consonancia con el estilo y diseño de la fachada en cuestión. se recomienda que en las intervenciones privadas se dispongan canalizaciones que discurran dentro del paño de fachada al objeto de reconducir transitoriamente los tendidos existentes. En todo caso se deberá tener en cuenta los criterios establecidos para la implantación de nuevos servicios e instalaciones definidos en los Apartados 3 y 5 del Art. 34 de la LPHC.
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PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento a la Ley 1/2000 del Territorio de Canarias
Cap. Tercero.- RÉGIMEN DEL SUELO URBANIZABLE Art.III.2.1.- DEFINICIÓN Y NORMAS GENERALES.
1.- Esta Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento a la Ley 1/2000 clasifica como Suelo Urbanizable aquellas áreas que durante el proceso de ejecución de este Plan se ha previsto su posible transformación a Suelo Urbano, debido a las necesidades detectadas para el crecimiento poblacional. Forman parte de la estrategia territorial planteada en los objetivos de planeamiento. 2.- A los efectos de esta Adaptación el conjunto de los ámbitos de Suelo Urbanizable se consideran como No Sectorizado Diferido, de acuerdo a lo previsto en el Art. 53.3 de la LOTENC. El Suelo Urbanizable delimitado en Tegueste tiene como destino prioritario el Residencial. 3.- La recategorización del Suelo Urbanizable en el municipio de Tegueste a Suelo Urbanizable Sectorizado podrá realizarse de dos maneras diferenciadas, bien conjuntamente o bien por ámbitos concretos. En el primer caso, esto podrá efectuarse mediante una reforma conjunta del planeamiento municipal vigente, considerándose como Modificación Puntual de este Plan General de Ordenación a los efectos del Art 46.3. En el segundo caso, se podrá tramitar un expediente de reclasificación específico que se adapte a los requisitos que establece el Art. 69 y en particular, verificar la compatibilidad de la ordenación propuesta con los objetivos y determinaciones del vigente Plan Insular de ordenación de Tenerife. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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2.- Los Planes Parciales que se redacten en su desarrollo, cumplirán las determinaciones establecidas en la LOTENC y en los Reglamentos que la desarrollan, las que resulten de otras disposiciones legales aplicables. Las Fichas especificas desarrolladas para el Suelo Urbanizable tienen en todo caso un carácter indicativo para la tramitación de las recategorizaciones a que hubiere lugar en desarrollo de este Plan General. 3.- Los Planes Parciales futuros respetarán todo aquello que, en estas Normas Urbanísticas, su Anexo y demás documentos de planeamiento adjuntos, se dispone en relación a los sistemas generales y locales en Suelo Urbanizable. Precisarán y completarán todos aquellos aspectos no suficientemente definidos en las Normas Subsidiarias de Planeamiento. En el Anexo de Instrumentos de Desarrollo se fijan las reservas mínimas para sistemas locales que se habrá de proveer para cada sector de planeamiento, así como las características de los aprovechamientos que se permiten, de acuerdo a estas normas. 4.- La Administración municipal podrá redactar (subsidiariamente, respecto a la iniciativa privada) cualquiera de los Planes Parciales previstos, al objeto de garantizar en todo momento la disponibilidad de suelo para el crecimiento y el cumplimiento de los restantes objetivos de planeamiento. Asimismo, se podrá sustituir al promotor inicial mediante el procedimiento Ejecución Forzosa que establece la Sección 3ª del Cap. IV del Título III de la LOTENC al objeto de acabar subsidiariamente la urbanización y el establecimiento de plazos para la edificación cuando haya un manifiesto incumplimiento del promotor inicial. 5.- Si la delimitación de los diferentes sectores ofreciera dificultades para el correcto desarrollo de las iniciativas, la Administración podrá acordar su fraccionamiento o modificación en alguno de sus limites, siempre de acuerdo con el contenido de estas Normas Urbanísticas. 6.- El Suelo Urbanizable comprendido dentro del Conjunto Histórico Artístico de Tegueste no podrá desarrollarse mediante sus correspondientes Planes Parciales hasta tanto se apruebe el preceptivo Plan Especial de Protección. Las determinaciones previstas por esta Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento a la Ley 1/2000 se consideran definitivas por cuanto coinciden en su integridad con los parámetros de aprovechamiento previstos para cada sector de Suelo Urbanizable definidos por el Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico actualmente en tramitación y pendiente de Aprobación definitiva. 7.- El Plan Especial de Protección del Conjunto Histórico Artístico de Tegueste, establece asimismo, la sectorización concreta de este ámbito de Suelo Urbanizable dividiéndolo en dos sectores denominados como Los Remedios y Los Laureles cuyas condiciones de aprovechamiento y cesiones obligatorias coinciden con las reflejadas en el Anexo de Instrumentos de Desarrollo que acompaña a estas Normas Urbanísticas.
Art.III.2.1.- CONDICIONES PARA LA DELIMITACIÓN DE SECTORES. 1.- El conjunto del Suelo Urbanizable definido en esta Adaptación se considera No Sectorizado Diferido a los efectos de las categorizaciones previstas en del Art. 53.3 de la LOTENC. 2.- Será condición imprescindible para poder llevar a cabo el fraccionamiento de los sectores el que las partes resultantes constituyan: - Unidades coherentes con la ordenación general y autónomas a nivel de servicios. - No planteen dificultades en cuanto a su inserción en la red viaria. - No den lugar a una distribución desequilibrada de beneficios y cargas de acuerdo con el Art. 36.2 del Reglamento de Gestión.
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3.- Al objeto de evitar el fraccionamiento excesivo de las dotaciones, el Ayuntamiento: - No aprobará una división de un sector que no garantice que el equipamiento correspondiente tenga dimensión suficiente para funcionar autónomamente, o que no incluya la parte correspondiente de unos terrenos de cesión gratuita colindantes. - Podrá modificar una asignación concreta de un uso por otro mediante un estudio en el que éste se demuestre más deficitario en la zona. Art.III.2.3.- CALIFICACIÓN ZONAL EN SUELO URBANIZABLE. 1.- Las Normas Subsidiarias de Planeamiento establecen las siguientes posibles zonas en Suelo Urbanizable: -
Edificación adosada. Edificación aislada. Casco Tradicional
2.- La normativa a aplicar se corresponderá en lo sustancial con la de las zonas de igual denominación en el Suelo Urbano, cuando éstas existan. No obstante, cada Plan Parcial podrá adecuar las determinaciones normativas a las condiciones especificas sin superar los aprovechamientos previstos ni disminuir las cesiones obligatorias. La definición de las zonas aplicables en cada Sector de Suelo Urbanizable SUrz se especifica en el Anexo de Instrumentos de Desarrollo que acompaña a estas normas Urbanísticas. Art.III.2.4.- CESIONES EN SUELO URBANIZABLE. 1.- Los Planes Parciales que se redacten como desarrollo de esta Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento garantizarán la ejecución de las cesiones obligatorias y gratuitas que comprenderán como mínimo los siguiente de acuerdo al Art. 36 de la LOTENC: a.- El suelo destinado a Sistema Generales adscritos b.- El suelo destinado a viario local. c.- El suelo destinado al sistema de Parques y Jardines. c.- El suelo destinado a Equipamientos Públicos de carácter local.. 2.- Se entiende que estas Cesiones obligatorias y gratuitas tienen que realizarse sobre parcelas totalmente urbanizadas, habiendo adquirido los terrenos a ceder la condición de solar de acuerdo al Art. 39.1del Reglamento de Gestión Urbanística. 3.- Será obligación de los promotores del Plan Parcial costear la urbanización en los términos señalados en los Art. 59, 60 y 61 del Reglamento de Gestión Urbanística, en el Art. 63.3 del Reglamento de Planeamiento y en el Art. 71.3 de la LOTENC. 4.- Asimismo, deberá ejecutarse la cesión obligatoria y gratuita del 10% del aprovechamiento del sector de acuerdo al Art. 71.1 de la LOTENC.
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Cap. Cuarto: RÉGIMEN DEL SUELO RUSTICO Art.III.3.1.- DEFINICION DEL SUELO RUSTICO.
1.- Este Plan General de Ordenación de Tegueste, resultado de la adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento vigente a la Ley 1/2000 clasifica como Suelo Rústico, aquellos terrenos que por sus valores de orden agrícola, forestal, paisajístico, ecológico o por su función territorial, han de ser objeto de especial ordenación territorial. 2.- El Suelo Rústico incluye además aquellos terrenos que no son necesarios para el crecimiento urbano. El Suelo Rústico se subdivide en zonas que corresponden con las distintas categorías y potencialidades. 3.- La delimitación concreta del Suelo Rústico se refleja en los Planos de Clasificación del Territorio Municipal (Ordenación Estructural) a e. 1: 5.000. Art.III.3.2.- RÉGIMEN URBANÍSTICO APLICABLE AL SUELO RÚSTICO. 1.- Los terrenos clasificados como Suelo Rústico estarán sujetos a las limitaciones del Art. 20 de la Ley 6/1998 de 13 de abril sobre régimen del suelo y valoraciones y a lo dispuesto en la Sección 2ª del Cap. III del Título II de la LOTENC. 2.- Los actos de uso y aprovechamiento del Suelo Rústico deberán realizarse conforme a su naturaleza, y en la categoría de Protección Agraria , estando sujeto a las limitaciones establecidas por la legislación civil y administrativa especial aplicable por razón de la materia. 3.- Los aprovechamientos edificatorios están excluidos en principio dentro del Suelo Rústico. No obstante, se podrán realizar construcciones ligadas a los usos característicos siempre y cuando no sobrepasen 0,02 m2t/m2s y se realicen conforme a esta Normativa Urbanística.
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4.- Para el computo de edificabilidades máximas se podrán considerar aquellas superficies situadas en distintas categorías, es decir, se podrán agregar al Suelo Rústico de Protección Territorial, la prevista para el Agrario u otras combinaciones. 5.- En la Áreas de Regulación Homogénea de Protección Ambiental 2 definidas por el PIOT, el uso residencial y dotacional queda limitado al existente, no permitiéndose ampliaciones. Art.III.3.3.- NORMAS GENERALES EN SUELO RÚSTICO. 1.- Las solicitudes de edificación y ocupación admitidas en Suelo Rústico de acuerdo a estas Normas Urbanísticas se tramitarán de acuerdo a lo que dispone la LOTENC en lo relativo a los Proyectos y Calificaciones Territoriales en especial en su Art. 26. Para la concesión de Licencias para edificación residencial en Suelo Rústico ligadas a Asentamientos Rurales, será preceptivo la presentación de Certificación Registral de la propiedad que especifique la titularidad, dimensiones así como su carácter de indivisible, en su caso. 2.- Toda solicitud de autorización de actuación en Suelo Rústico requerirá la previa prestación de garantía del 10% del valor de las obras a realizar ante el tesoro de la Comunidad Autónoma a que hace referencia el Art. 25.4.f de la LOTENC. 3.- En los ámbitos del municipio definidos como Suelo Rústico se conservarán los actuales caminos rurales, prohibiéndose, expresamente a los particulares, la apertura de nuevos caminos, excepto los relacionados con la actividad agrícola dentro de las propiedades o los previstos en esta Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento. 4.- Se considera Unidad de Explotación o Producción en Suelo Rústico a aquella parcela o conjunto de ellas, en que se establezca el Uso Agrario como característico y que se organice para la realización de cultivos o actividades ganaderas de iniciativa individual por particulares o empresas. Las posibles construcciones permitidas en la Unidad de Explotación quedaran vinculadas a la misma de una manera definida. 5.- En Suelo Rústico se prohíben las parcelaciones, divisiones o segmentaciones de terrenos que, suponiendo un fraccionamiento de las fincas inscritas registralmente en el momento de la Aprobación Definitiva de las vigentes Normas Subsidiarias de Planeamiento (19 de agosto de 1999), pudiesen representar la formación de núcleos de población y, en todo caso, la subdivisión de fincas rústicas por debajo de 10.000 m2. En este sentido, se considera como Unidad Mínima de Cultivo aquella con superficie de 1 Hectárea, de acuerdo a lo especificado en el Decreto 38/1994 por el que se establece la Unidad mínima de Cultivo de 22 de abril publicado en el BOC de 25 de abril siguiente. Se entiende que se puede dar lugar a la formación de un núcleo de población cuando se divida una finca rústica en parcelas, con objeto de edificar, o se dote a la propiedad de nuevos accesos rodados, aunque no estén asfaltados o no cuenten con suministro de luz y agua. 6.- Cualquier actuación que se autorice en Suelo Rústico garantizará la conservación de los elementos naturales preexistentes, de la flora, la fauna y el paisaje. Se prohíbe expresamente la instalación de carteles de propaganda. Por otra parte, no se podrán autorizar usos que se supongan la contaminación de las aguas o de la atmósfera. 7.- Cuando se realicen obras en zonas próximas a grupos de árboles, será obligada su protección prohibiéndose, en cualquier caso, la instalación de cables y carteles a ellos sobrepuestos. 8.- Los residuos y escombros, producto de obras, deberán ser retirados y trasladados por el constructor a los vertederos debidamente autorizados. 9.- Cuando sea necesario efectuar movimientos de tierra se deberán recomponer los taludes o terraplenes y las excavaciones para evitar la desaparición total del manto vegetal, lo que propiciaría la erosión. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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Art.III.3.4.- PREVENCIÓN DE LA FORMACIÓN DE NÚCLEO DE POBLACIÓN. 1.- Se entiende que en una zona existe peligro de formación de un núcleo de población cuando se infrinjan las normas referentes a las superficies o distancias mínimas de fincas mediante nuevas segregaciones o divisiones. Por lo tanto y para prevenir la formación de nuevos núcleos de población quedan prohibidas expresamente las segregaciones y parcelaciones que den lugar a fincas de tamaño inferior a los permitidos por este planeamiento o la legislación agraria específica. En aquellas fincas rústicas en las que se pueda determinar la existencia de una parcelación o segregación irregular o clandestina quedará prohibida la edificación. 2.- Esta prohibición de edificación se extiende a las parcelaciones rústicas en las que se puede deducir que se producen tramos de acceso o servicio comunes a lotes individuales inferiores a la Unidad Mínima de cultivo o que hayan aparecido edificaciones con paredes medianeras ciegas. Art.III.3.5.- CERRAMIENTO DE FINCAS Y ABANCALAMIENTOS. 1.- En general se permite el cerramiento de las propiedades o el abancalamiento de fincas en la categoría de Suelo Rústico de Protección Agraria al objeto de procurar un correcto aprovechamiento productivo. 2.- Los cerramientos de propiedades deberán permitir el paso de la luz en toda su altura pudiendo utilizarse sistemas constructivos similares a los empleados en la zona como telas metálicas, verjas, etc. hasta una altura de 2 mts. Los nuevos cerramientos se situarán a una distancia mínima de 4 mts medidos desde el eje del camino al que la finca o parcela es colindante. 3.- En los abancalamientos se admitirán paredes hasta una altura máxima de 5 mts. entre plataformas. Art.III.3.6.- VIVIENDAS UNIFAMILIARES EN SUELO RÚSTICO. 1.- Las viviendas en suelo rústico existentes antes de la aprobación del presente P.G.O. que resulten disconformes con el mismo, quedan a todos los efectos en situación legal de fuera de ordenación. de acuerdo al Art. 44.4 de la LOTENC). 2.- Sólo podrán realizarse las obras de reparación y conservación que exija la estricta conservación de la habitabilidad o la utilización conforme al destino establecido. 3.- Excepcionalmente podrán autorizarse obras parciales y circunstanciales de consolidación cuando no estuviera prevista la expropiación en un plazo de cinco años. 4.- En suelo rústico será posible la rehabilitación de viviendas en edificios de valor etnográfico o arquitectónico , aún cuando se encuentren en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad. (Art. 66.8 de la LOTENC) 5.- Se admite la construcción de viviendas solamente en los Asentamientos Rurales,con las siguientes condiciones: - Ocupación máxima: - Altura máxima:
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0,75 % incluyendo sótanos. 2 plantas - 7 mts. medidos en cualquier punto del terreno.
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- Retranqueos obligatorios:
- Protección del arbolado:
- Protección edificatoria:
- Superficie máxima:
La separación mínima de la edificación respecto a los linderos de la propiedad será de 8 mts. así mismo del eje de las vías de acceso público como mínimo, debiendo colocarse edificio en un ámbito no superior a los 50 mts. medido desde el citado eje. El arbolado existente en el interior de las parcelas se considera protegido debiendo mantenerse, excepto en el caso de frutales que podrán sustituirse cuando se cambie el cultivo. Aquellas edificaciones con una antigüedad superior a los 50 años se consideran protegidas a todos los efectos no pudiendo sustituirse por nuevas construcciones. Se permite su restauración, rehabilitación y ampliación. La superficie máxima edificable con destino a viviendas rurales fuera de Asentamientos Rurales no podrá superar la existente o los 200 m2, excepto en el caso de actuaciones con destino a turismo rural que quedarán limitadas al coeficiente de aprovechamiento máximo establecido en el Art.III.129.
6.- La edificación se adecuará a las condiciones normativas establecidas para la Edificación Aislada Extensiva. Los edificios existentes y sus posibles ampliaciones en desarrollo de estas Normas Urbanísticas podrán destinarse a usos de Turismo Rural en las condiciones que establece la legislación sectorial específica. 7.- En la documentación para la autorización de construcción o ampliación de viviendas unifamiliares en Suelo Rústico deberá justificarse su destino a turismo rural o su vinculación con explotación agropecuaria existente y como garantía ésta deberá estar en producción efectiva en el momento de la solicitud de la Calificación Territorial. 8.- En este tipo de edificaciones será obligatorio conjuntamente con la realización de la obra prever la plantación de tantas unidades de especies arbóreas de porte como fracciones de 40 m2 de techo se pretenda construir al objeto de atenuar la presencia de la nueva implantación en el paisaje circundante. 9.- En el caso de construcciones residenciales existentes en el interior de las propiedades, en aplicación del punto 2 de este artículo, éstas podrán restaurarse o rehabilitarse para usos residenciales, permitiéndose su ampliación hasta un 20% de la superficie ya ocupada por la edificación. Para la autorización de estas ampliaciones se deberá comprobar fehacientemente la existencia de la construcción con anterioridad a 1997. Art.III.3.7.- CASETAS DE APEROS DE LABRANZA O ALMACENES AGRÍCOLAS 1.- En Suelos Rústicos de Protección Agraria y sólo en esta categoría, se permite la construcción de Casetas para el almacenamiento de los elementos necesarios para el trabajo agrícola, debiendo cumplir las siguientes condiciones: - Superficie máxima:
15 m2 según tantas unidades como múltiplos tenga la propiedad respecto a la Parcela Mínima en esas categorías de suelo.
- Separación a linderos:
Mínimo 3 mts. a linderos y 7 mts. del eje del camino que da acceso a la finca.
- Volumen máximo:
45 m3 por unidad con una altura de sólo 1 planta y 3,5 mts de altura.
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2.- En aquellas fincas que fehacientemente tengan una superficie inferior a las mínimas exigidas en las distintas categorías de los Suelos Rústicos señaladas en el punto 1 anterior podrán construirse Casetas de Aperos o Almacenajes Agrícolas con una superficie máxima de 9 m2. 3.- Los cuartos de aperos podrán destinarse para albergar las instalaciones de mando y control de sistemas automatizados de riego al servicio de las explotaciones agrícolas. Art.III.3.8.- INVERNADEROS O INSTALACIONES PARA LA PROTECCIÓN DE CULTIVOS. 1.- En Suelos Rústicos de Protección Agraria se permite la realización de instalaciones para la protección de cultivos o invernaderos, debiendo cumplir los siguientes parámetros: - Superficie Máxima:
Sin limitación.
- Separación a Linderos:
3 mts. mínimo. En ámbitos próximos al Sistema General de Carreteras, la separación de las protecciones delos cultivos deberán situarse a 3 mts. del límite del Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras
- Altura máxima:
3,5 mts para plantas ornamentales y hortalizas.
- Materiales:
Los materiales empleados para la protección de cultivos serán obligatoriamente translúcidos o que permitan el paso de la luz en cualquier caso. Deberán ser fácilmente desmontables.
2.- Las instalaciones de protección de cultivos o invernaderos, tendrán la consideración de temporal estableciéndose en consecuencia, autorizaciones renovables con un máximo de 5 años que deberán periódicamente presentar proyectos destinados al remozamiento de la instalación o su desmontaje y eliminación de los materiales de desecho, en el caso de la eliminación de las condiciones de cultivo que les dieron origen. Art.III.3.9.- GRANJAS, ALOJAMIENTOS GANADEROS Y CORRALES. 1.- Se consideran granjas, explotaciones ganaderas y corrales a aquellas instalaciones situadas solamente en las categorías de Suelo Rústico de Protección Agraria destinadas a usos ganaderos y de cría de animales que debido a las sus características específicas hayan de situarse necesariamente fuera de los núcleos de población. 2.- Dependiendo del tipo de animales a albergar se determinará la superficie mínima cubierta necesaria que no podrá ser inferior a 4m2 por cabeza en el caso de ganado caballar, vacuno, caprino, ovino y porcino. Para aves de corral y conejos está superficie mínima podrá reducirse hasta 0,4 m2 por cabeza prevista en la explotación. 3.- En el caso de las instalaciones destinadas a ganadería caballar o vacuna se preverán superficies exteriores para parque del ganado en una proporción mínima de 5 m2 por cabeza. 4.- La parcela deberá dar frente a una vía pública apta para el tráfico rodado.
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5.- Los parámetros aplicables a las granjas, explotaciones ganaderas y corrales serán los siguientes: - Edificabilidad Máxima:
0,01 m2t/m2s correspondiente a la superficie de las fincas implicadas.
- Separación a vial
10 mts. mímimo-
- Separación a Linderos:
5 mts. mínimo.
- Altura Máxima:
1 planta o 4,50 mts. de Altura Reguladora Máxima en cualquier punto del terreno. No se admiten sótanos.
- Longitud máxima de fachadas:
Ningún alojamiento ganadero de nueva creación puede tener una longitud de fachada superior a 20 mts.
6.- Las instalaciones destinadas a granjas, explotaciones ganaderas y corrales deberán separarse del suelo urbano y los asentamientos rurales una distancia mínima de 50 mts. en su punto más próximo. Preferentemente, se situarán al suroeste de los núcleos de población al objeto de beneficiarse de los vientos dominantes. 7.- La autorización para la implantación y construcción de instalaciones destinadas a usos ganaderos y recreativas asociadas deberán estar supeditadas a la vinculación de una superficie de terreno suficiente que contribuya a garantizar el aislamiento de la explotación. Los espacios cubiertos deberán estar camuflados mediante ámbitos circundantes con la plantación de arbolado de porte para garantizar una integración en el medio. 8.- Los proyectos para la solicitud de instalación de nuevas explotaciones ganaderas deberán contener las soluciones especificas para la absorción y reutilización de la materia orgánica sobrante que no podrán verterse a barranco o cauces. Asimismo, se garantizará una depuración adecuada mediante una instalación especifica y el traslado del material sobrante a vertedero específico adecuado. Asimismo los proyectos deberán cumplir la legislación higiénico sanitaria y sectorial de referencia. 9.- En este tipo de construcciones, tanto como en las instalaciones para la protección de cultivos, se garantizará la recogida efectiva de las aguas de lluvia para su reutilización posterior. 10.- En cualquier caso, las instalaciones para Alojamiento Ganadero respetaran los requisitos establecidos en la legislación reguladora de actividades clasificadas o sectorial aplicable. Art.III.3.10.- ALMACENES DE FINCAS, BODEGAS Y SILOS 1.- Los Almacenes de Fincas, Bodegas y Silos se refieren a aquellas construcciones o instalaciones cubiertas que son precisas cuando existe un alto nivel de tecnificación de la producción agraria relacionada con la propiedad, requiriéndose de servicios semiindustrializados, de almacenaje de maquinaria o de los productos resultantes. En los Suelos Rústicos de Protección Territorial y Agraria al igual que en los Asentamientos Rurales se permite la instalación de Almacenes de Fincas, Bodegas y Silos, relacionados con las explotaciones agrarias que se realizan de acuerdo a las siguientes condiciones: - Edificabilidad Máxima:
0,02 m2t/m2s correspondiente a la superficie de las fincas implicadas.
- Separación a Linderos:
3 mts. mínimo.
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- Altura Máxima:
1 planta o 4,50 mts. en cualquier punto del terreno. Los Silos podrán tener una altura superior de acuerdo a sus características específicas Se admite 1 sótano.
- Materiales:
Los materiales empleados para la realización de Almacenes y Bodegas serán tales que contribuyan a la integración de la edificación en el paisaje circundante.
2.- Los proyectos para la solicitud de instalación de nuevos Almacenes de Fincas. Bodegas o Silos deberán contener las soluciones especificas para la absorción y reutilización de la materia orgánica sobrante o de los residuos que se generen no pudiendo verterse a barranco o cauces. Deberá garantizarse una depuración adecuada mediante una instalación especifica. Asimismo los proyectos deberán cumplir la legislación higiénico sanitaria y sectorial de referencia. 3.- En cualquier caso, los Almacenes de Fincas y Bodegas, al igual que los Silos, respetaran los requisitos establecidos en la legislación reguladora de actividades clasificadas o sectorial aplicable. Su instalación deberá estar vinculada a una unidad de explotación en producción agrícola al mínimo con una antigüedad superior a dos años, lo cual se comprobará debiendo constar fehacientemente en la inscripción registral correspondiente de la finca asociada como condición para el otorgamiento de la Licencia. Art.III.3.11.- ESTANQUES, DEPÓSITOS, POZOS Y GALERÍAS 1.- Se considera como Estanque o Depósito a aquellas construcciones destinadas al almacenamiento de agua con destino al riego de las fincas y sus instalaciones complementarias. Los pozos y galerías hacen referencia a las obras necesarias para el alumbramiento de agua y sus instalaciones asociadas. 2.- Se podrá autorizar la construcción de depósitos y estanques en las categorías de Suelo Rústico de Protección Territorial, Agraria, Forestal y Paisajística en las siguientes condiciones: - Altura de la construcción
3,50 mts como máximo sobre el terreno
Retranqueos
5 mts. de los linderos y vías. La construcción se separará de las construcciones circundantes en otros 5 mts. como mínimo, excepto Cuartos de Aperos .
Protecciones
Los estanques y depósitos deberán de estar vallados en todo su perímetro con cercas de 1,5 mts de altura mínima.
3.- Los Pozos y Galerías se podrán ejecutar siempre y cuando cuenten con la autorización administrativa pertinente de acuerdo a la legislación de aguas aplicable y lo establecido en el Plan Hidrológico de Tenerife. El Proyecto de Obras necesario para la autorización deberá someterse a la correspondiente Evaluación Detallada de Impacto Ambiental. 4.- Las nuevas instalaciones y construcciones destinadas a Estanques, Depósitos, Pozos y Galerías deberán contar con proyecto técnico de obras específico que incluirá las medidas tendentes a la restauración paisajística del entorno próximo afectado así como las alternativas para la eliminación de los escombros y materiales sobrantes.
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Art.III.3.12.- EDIFICACIONES CON DESTINO A OTROS USOS. 1.- En el Suelo Rústico, excepto en suelos de Protección Ambiental, se podrán situar edificaciones con destino a Usos Comunitarios, en las subcategorías Docente, Cultural, Deportivo o Singular siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones: -
La tramitación de la autorización estará vinculada al procedimiento que establece el Art. 25 y siguientes de la LOTENC.
-
Estas edificaciones se construirán usando materiales del lugar y se propondrán de tal manera que se cause el menor impacto en el medio físico y en el paisaje natural. Los cerramientos de parcela serán preferiblemente vegetales.
2.- Este tipo de edificaciones deberá adaptarse en todo caso a las prescripciones establecidas en el Art. 98.2 del Reglamento de Planeamiento. 3.- La edificación se adecuará a las condiciones normativas establecidas para la Edificación Aislada Extensiva Art.III.3.13.- INSTALACIONES VINCULADAS A LA EJECUCION, ENTRETENIMIENTO Y SERVICIO DE LAS OBRAS PUBLICAS. 1.- Con carácter general se podrán realizar en Suelo Rústico, instalaciones vinculadas a las obras públicas siguiendo los principios de mínimo impacto y de ejemplaridad, debido a su carácter público, lo que exige un especial cuidado en su diseño y un perfecto acuerdo de la obra y su entorno, evitando la aparición indebida de terraplenes y cortes en el terreno. Por otra parte, será necesario en este tipo de obras la restauración del entorno a su estado natural, una vez concluido los trabajos que las motivaron. 2.- Estas instalaciones y edificaciones vinculadas a las obras públicas tendrán, en todo caso, una altura inferior a los 4 mts. 3.- El establecimiento de nuevas redes para el servicio eléctrico, telefonía o de aguas es aconsejable solamente a la vera de las infraestructuras viarias existentes en una franja no superior a los 30 mts. medidas desde el eje de dichas carreteras o caminos. En los Asentamientos Rurales, las redes de energía eléctrica en baja tensión deberán ser subterráneas obligatoriamente. Las redes de energía eléctrica y telefónica habrán de discurrir necesariamente por Suelos no clasificados como de Protección Natural, Forestal o Paisajística. Art.III.3.14.- CONDICIONES PARA LA IMPLANTACIÓN DE ESTACIONES DE SUMINISTRO DE COMBUSTIBLE. 1.- La localización de nuevas Estaciones de Suministro de Combustible o Áreas de Servicio en el Suelo Rústico sólo podrá realizarse a la vera de Carreteras Insulares o Municipales, y nunca en suelos de Protección Ambiental. La separación mínima entre Estaciones de Suministro o Áreas de Servicio será de 5 kms. medida a lo largo del eje de las vías implicadas. La distancia Mínima a núcleos de población o Suelo clasificado como Urbano o Urbanizable será de 100 mts. 2.- Las instalaciones para Estaciones de Suministro de Combustible y Áreas de Servicio asociadas no podrán superar una superficie de 1500 m2. Las Instalaciones a que hace referencia el Art. 43 del RCC podrán llevarse a cabo dentro de estas Áreas de Servicio siempre y cuando las construcciones no superen 1 planta de altura y una ocupación del 10% de la superficie total del área de servicio. Las protecciones y pérgolas no computarán a los efectos PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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de ocupación máxima. 3.- Las solicitudes de edificación y ocupación admitidas en Suelo Rústico de acuerdo a estas Normas Urbanísticas se tramitarán de acuerdo a lo que dispone la LOTENC en lo relativo a los Proyectos y Calificaciones Territoriales en especial en su Art. 26 4.- La tramitación administrativa de la autorización pertinente deberá realizarse a su vez, ante el Organismo titular de la carretera y de acuerdo a los requisitos establecidos en el Art. 62 del RCC. Art.III.3.15.- CATEGORIZACIÓN PREVISTA EN SUELO RÚSTICO 1.- Esta Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento Municipal distinguen varias categorías en Suelo Rústico, atendiendo a los distintos tipos de territorio ordenado. Estas categorías están sometidas a diferentes parámetros de protección y servidumbres de uso. 2.- La categorización prevista en Suelo Rústico se adapta a lo definido en el Art. II.2 de esta Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento. Las categorías definidas para el Suelo Rústico de Tegueste son las siguientes: a) Suelos con valores naturales o culturales: - Suelo Rústico de Protección Natural - Suelo Rústico de Protección Paisajística Geológica - Suelo Rústico de Protección Paisajística Arbolada - Suelo Rústico de protección Cultural b) Suelos con valores económicos - Suelo Rústico de Protección Agraria - Suelo Rústico de Protección Hidrológica - Suelo Rústico de protección de Infraestructuras c) Formas tradicionales de poblamiento rural - Suelo Rústico de Asentamientos Rurales
Art.III.3.16- SUELO RÚSTICO DE PROTECCION NATURAL. 1.- El Suelo Rústico de Protección Natural coincide con las superficies del término municipal de Tegueste que se encuentran dentro del Espacio Natural T-12 Parque Rural de Anaga tal como queda definido en el Anexo de Reclasificación de los Espacios Naturales de Canarias que forma parte de la LOTENC. 2.- En el Suelo Rústico de Protección Natural, el Uso característico es el MedioAmbiental con destino a la conservación integral del territorio. La ordenación concreta de usos y aprovechamientos en el ámbito del Parque Rural de Anaga se remite al instrumento de ordenación territorial especifico, siendo en este caso, el Plan de Uso y Gestión vigente que define las superficies incluidas en Tegueste en la calificación definida como de Uso Moderado. 4.- El Suelo Rústico de Protección Natural engloba superficies que las Normas Subsidiarias de Planeamiento definían anteriormente como Suelos Rústicos de Protección Forestal y Ecológica y de Protección Paisajística y que de acuerdo a esta Adaptación se reclasifican.
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Art.III.3.17.- SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN PAISAJÍSTICA GEOLÓGICA. 1.- Este tipo de Suelo Rústico incluye a aquellos hitos geográficos que tienen una fuerte presencia en la apreciación del paisaje de la comarca, tales como laderas escarpadas, antiguos conos volcánicos, colinas, montañas etc. y que no cuentan con elementos biológicos de un valor destacable. 2.- En el Suelo Rústico de Protección Paisajística se trataría de evitar la alteración de un medio físico en el que se desarrollan algunas comunidades vegetales o aprovechamientos Agrícolas y en su caso corregir procesos de degradación ya iniciados con el fin de conservar las características más relevantes del municipio. El Uso característico en Suelo Rústico de Protección Paisajística es el Medioambiental Paisajístico, permitiéndose las actividades de Caza y Senderismo así como la reforestación de vegetación natural y las labores tendentes a la eliminación de los impactos ambientales existentes. 3.- En general no se podrá llevar a cabo en esta categoría del Suelo Rústico, ningún tipo de uso que implique edificación ni obras o construcciones que alteren notablemente la silueta y fisonomía general de la zona paisajística que se protege. En todo caso, los usos agrícolas preexistentes podrán seguir manteniéndose, así como las construcciones necesarias para su explotación tales como estanques, muros, etc, siempre que no superen las dimensiones señaladas en esta Normativa. 4.- Se prohíbe el tránsito de vehículos rodados excepto por caminos o vías preexistentes o los movimientos de tierras y extracciones de áridos que vayan en detrimento de la topografía natural del terreno. Especialmente, se prohíbe el vertido de escombros en laderas y acantilados. 5.- Para el Suelo Rústico de Protección Paisajística se establecen dos regímenes de uso distintos: el que linda con el Parque Rural de Anaga que le será de aplicación la normativa específica de su Plan Rector de Uso y Gestión, y el resto del suelo al que le será de aplicación este artículo. 6.- El Suelo Rústico de Protección Paisajística Geológica coincide sustancialmente con el definido con igual denominación (Suelo Rústico de Protección Paisajística) en las anteriores Normas Subsidiarias de Planeamiento. Art.III.3.18.- SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN CULTURAL 1.- Se refiere a los ámbitos del Suelo Rústico que cuentan con algún tipo de Declaración de Interés Cultural de acuerdo a la legislación del Patrimonio Histórico. En el caso de Tegueste, el Suelo Rústico de Protección Cultural comprende la superficie de Suelos Rústico incluida dentro del Conjunto Histórico Artístico así como la Zona Arqueológica de Los Cabezazos situada al Oeste del Barranco de Agua de Dios en el límite con el municipio de La Laguna. 2.- Se consideran como usos característicos aquellos que inciden en la conservación de las condiciones que dieron origen a su protección. En el caso del Conjunto Histórico Artístico de Tegueste el uso característico es el Agrario agrícola, siendo autorizables aquellas actividades relacionadas con los usos Recreativos. En el caso de la Zona Arqueológica de Los Cabezazos el uso característico será el Hidrológico en razón del carácter de cuenca o barranco de la mayor parte de su superficie y por extensión, el uso Medioambiental. 3.- Las únicas intervenciones posibles en el Suelo Rústico de Protección Cultural serán aquellas que tengan una relación directa con los usos característicos definidos o con las actividades científicas que tengan por objeto su estudio y puesta en valor cultural de acuerdo a la LPHC.
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Art.III.3.19.- SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN AGRARIA 1.- Esta categoría del Suelo Rústico engloba a aquellas propiedades que por su gran extensión, por sus buenas aptitudes edafológicas o por sus características topográficas, deben reservarse en exclusiva para las actividades Agrícolas o Ganaderas. Dada la casuística en la forma de explotación del territorio, el Suelo Rústico de Protección Agraria se ha dividido en dos subcategorías: Extensiva y Tradicional Las fincas incluidas en esta categoría tienen un carácter especialmente protegido y se consideran también excluidas de los procesos de urbanización. 2.- En general el Uso característico es el Agrario pudiéndose admitir las mismas instalaciones o edificios que en el Suelo Rústico de Protección Territorial. Las subdivisiones de propiedad en esta categoría no podrán realizarse en lotes de superficie inferior a la Unidad Mínima de cultivo establecida por la Consejería de Agricultura. 3.- Los usos y actividades a desarrollar en las categorías previstas para el Suelo Rústico de Protección Agraria se atendrán a los requisitos y especificaciones establecidos en el Código de Buenas Prácticas Agrarias de la Comunidad Autónoma de Canarias, según Orden de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación de 11 de febrero de 2000. En las áreas definidas por el PIOT como de Regulación Homogénea de Protección Económica 1 y 2 se prohíben nuevos usos dotacionales, aunque se permite la continuidad de los usos dotacionales preexistentes. En las Áreas de Regulación Homogénea de Protección Ambiental 2 definidas por el PIOT, sólo se admiten las edificaciones vinculadas a usos agrícolas y ganaderos que se ubiquen en fincas ya adecuadas a esos usos, con modos de explotación tradicional y siempre que la intervención se ajuste a lo estrictamente necesario. 4.- En el Suelo Rústico de Protección Agraria Extensiva comprende a aquellas fincas de tamaño medio y grande que existen en el municipio de Tegueste y que, en consecuencia pueden destinarse a explotaciones agrícolas con un mayor nivel de tecnificación y mediante procedimientos de organización empresarial - En esta subcategoría de Protección Agraria extensiva, de la superficie Mínima de la finca a los efectos de la construcción de instalaciones o edificios complementarios es de 10.000 m2, correspondiendo un aprovechamiento edificatorio máximo de 0,005 m2t/m2s. Únicamente se permitirán, en las condiciones y supuestos del Art. III.3.6, obras de rehabilitación para su conservación en edificios de valor etnográfico o arquitectónico, incluso en situación de fuera de ordenación, pudiendo incluir las obras de ampliación que sean necesarias para cumplir las condiciones de habitabilidad. - En el caso de ampliaciones o nuevas construcciones estas se situarán preferentemente en los alrededores de edificaciones existentes evitando la dispersión. También será necesario contar con acceso rodado hasta el limite de la propiedad, suministro de agua y energía eléctrica. En esta subcategoría se protege la red de caminos Agrícolas, existente. Cuando sea necesario proceder a su pavimentación o asfaltado será necesaria la solicitud de Licencia de Obras. En cualquier caso, el ancho máximo a pavimentar no podrá superar los 4,5 mts. - En general los usos característicos son los Agrario Agrícola y Ganadero, protegiéndose la extensión espacial de las fincas por lo que no podrán subdividirse por debajo de la Unidad Mínima de Cultivo. Se admiten las siguientes usos, instalaciones o edificaciones compatibles al uso característico, de acuerdo a los requisitos que se establecen para cada una de ellas: - Casetas de Aperos y Almacenes Agrícolas - Invernaderos o instalaciones para la protección de cultivos. - Granjas, alojamientos ganaderos y corrales. - Almacenes de Fincas y Bodegas PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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- Estanques y Depósitos - Edificios destinados a usos Comunitarios, docentes, culturales, sanitarios e instalaciones deportivas. - Restauración y ampliación de viviendas rurales tradicionales hasta los limites de edificabilidad para uso propio o para destinarlas a turismo rural. - Instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicios de las obras públicas. - El Suelo Rústico de Protección Agraria Extensiva coincide íntegramente con el definido como Agrícola Extensivo en las anteriores Normas Subsidiarias de Planeamiento. 5.- El Suelo Rústico de Protección Agraria Tradicional comprende aquellos terrenos en los cuales se realizan aprovechamientos agrícolas tradicionales que debido a las especiales condiciones del loteamiento de la propiedad se hallan sumamente fragmentados. Las fincas incluidas en esta categoría se consideran excluidas de los procesos de urbanización y en las mismas se permiten algunas edificaciones e instalaciones de diverso tipo. En general, las propiedades situadas en la subcategoría de Protección Agraria Tradicional se protege la capacidad productiva y la actual extensión espacial de las fincas por lo que no podrán subdividirse en ningún caso. - En general en Suelo Rústico de Protección Agraria Tradicional, los usos característicos son los Agrario Agrícola y Ganadero - Se admiten las siguientes usos, instalaciones o edificaciones compatibles al uso característico, de acuerdo a los requisitos que se establecen para cada una de ellas: - Casetas de Aperos y Almacenes Agrícolas - Estanques y Depósitos hasta un 10% de superficie de la parcela - Edificios destinados a usos Comunitarios, docentes, culturales, sanitarios e instalaciones deportivas. - Restauración y ampliación de viviendas rurales tradicionales hasta los limites de edificabilidad para uso propio o para destinarlas a turismo rural. - Instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicios de las obras públicas. - En el Suelo Rústico de Protección Agraria Tradicional, la superficie mínima de la finca a efectos de aplicación de estas Normas Urbanísticas, de la construcción de instalaciones o edificios complementarios, es de 5.000 m2, correspondiendo un aprovechamiento edificatorio máximo de 0,008 m2t/m2s. Únicamente se permitirán, en las condiciones y supuestos del Art. III.3.6, obras de rehabilitación para su conservación en edificios de valor etnográfico o arquitectónico, incluso en situación de fuera de ordenación, pudiendo incluir las obras de ampliación que sean necesarias para cumplir las condiciones de habitabilidad. - El Suelo Rústico de Protección Agraria tradicional coincide parcialmente con el definido como Agrícola Común en las anteriores Normas Subsidiarias de Planeamiento 6.- A efectos de cálculo del aprovechamiento en el Suelo Rústico de Protección Agraria se podrán considerar también aquellas superficies de suelo pertenecientes a la misma parcela que estén incluidas en otras categorías del suelo rústico. El cálculo de aprovechamientos, ocupación y edificabilidad de la parcela se basará en la totalidad de las superficies pertenecientes a la propiedad, aplicando los parámetros correspondientes según el uso o instalación a realizar.
Art.III.3.20.- SUELO RÚSTICO DE PROTECCION PAISAJÍSTICA ARBOLADA. 1.- Esta categoría del Suelo Rústico incluye las superficies boscosas que aún se conservan en las laderas de las Mercedes, la Atalaya, Mesa Mota y Guamasa, así como las zonas próximas al Parque Natural de Anaga, en las cuales existen superficies con vegetación detectada.
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2.- En el caso de terrenos boscosos, las fincas se consideran indivisibles a todos los efectos y sometidos a la protección que establezca el organismo público correspondiente. No se admiten usos que comporten la transformación del destino forestal de la zona o que lesionen los valores específicos de la vegetación, excepto aquellas vinculadas a la actividad de mantenimiento o explotación, en su caso, de los bosques. 3.- El Uso característico en el Suelo Rústico de Protección Paisajística Arbolada es el MedioAmbiental Paisajístico, permitiéndose las actividades de Caza y Senderismo así como la reforestación de vegetación natural y las labores tendentes a la eliminación de los impactos ambientales existentes. No se autorizará la colocación de carteles publicitarios ni la apertura de otras vías que las previstas en estas Normas Subsidiarias de Planeamiento, o las que estrictamente sean necesarias para el aprovechamiento y mantenimiento de los recursos forestales. En ningún caso, estos aprovechamientos deberán suponer la construcción de terraplenes de más de 3 mts., deforestación, modificación de los cauces de barrancos o erosión del suelo. Se prohíbe, asimismo, el tránsito de vehículos rodados fuera de las vías y caminos existentes, la explotación o apertura de canteras, extracción de áridos o vertido de productos. Se prohíbe la nueva tala de árboles para conseguir nuevos terrenos de cultivo o para extracción de áridos, tierras o cualquier otro aprovechamiento de los minerales. Se podrá realizar la sustitución de especies existentes que sean depredadoras con el medio natural o supongan una agresión a las naturales de los territorios implicados como es el caso de Eucaliptales. 4.- No se podrán realizar otras construcciones que aquellas que hayan sido calificadas como de interés público y social, en base a las necesidades científicas o recreativas que en estas zonas pueda haber, y que no pueden ser emplazadas en otras zonas. En este caso, será necesaria la tramitación del correspondiente expediente de Calificación Territorial. 5.- Se prohíbe taxativamente la instalación de tendidos eléctricos o de telecomunicaciones. Sólo en casos de excepcional perentoriedad o interés público se tramitará su autorización mediante la presentación al Ayuntamiento de varias alternativas, así como la correspondiente Evaluación del Impacto Ambiental. 6.- En el ámbito del Parque Rural de Anaga será de aplicación la normativa de su Plan Rector de Uso y Gestión que corresponde a la Zona de Uso Moderado. 7.- El Suelo Rústico de Protección Paisajística Arbolada coincide con el definido como de Protección Forestal y Ecológica de las anteriores Normas Subsidiarias de Planeamiento Art.III.3.21- SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN HIDROLÓGICA. 1.- El Suelo Rústico de Protección Hidrológica se refiere a aquellos terrenos afectados por las escorrentías, que forman cauces y barrancos o que supongan acumulación de aguas naturales. Debido a sus especiales condiciones se encuentran protegidos y en ellos no podrá realizarse ningún tipo de construcción que afecte a un correcto funcionamiento o desagüe del mismo. 2.- El objetivo fundamental en el Suelo Rústico de Protección Hidrológica es la preservación de las condiciones naturales de drenaje territorial, garantizando la salvaguarda de su capacidad de descarga y desagüe al para lo que se evitará cualquier tipo de acción que suponga la merma de su capacidad natural. A su vez se protege la vegetación existente, sobre todo la situada en sus márgenes que no podrá talarse o roturarse. Se deberá cuidar especialmente su limpieza y la retirada de derrumbes naturales así como el vertido de escombros que se encuentra especialmente prohibido. 3.- El Uso Característico en esta Categoría del Suelo Rústico es el Hidrológico. Las edificaciones e instalaciones destinadas a cualquier tipo de uso quedan prohibidas en este tipo PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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de suelo, excepto a aquellas que sean compatibles y se autoricen de acuerdo a la legislación sectorial de aplicación, en particular, la Ley 12/90 de Aguas de Canarias de 26 de julio y el Reglamento 849/86 del Dominio Público Hidráulico de 11 de abril. 4.- El Suelo Rústico de Protección Hidrológica coincide íntegramente con el definido como de Protección de Cauces y Barrancos de las anteriores Normas Subsidiarias de Planeamiento 5.- El suelo situado en otras clases y categorías de suelo al borde del Suelo Rústico de Protección Hidrológica se considera afectado por una servidumbre de protección de 6 mts. como mínimo que se podrá destinar solamente a arbolado, jardinería o cultivos recomendándose, en este ámbito de servidumbre, la construcción de elementos de protección tales como muros de mampostería que contribuyan a una canalización adecuada del cauce Art.III.3.22.- SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN DE INFRAESTRUCTURAS 1.- Comprende franjas paralelas situadas a ambos lados de las redes de infraestructuras de carácter territoriales, tales como carreteras, líneas de alta tensión, que forman parte de los Sistemas Generales Viario y de Infraestructura. 2.- En el caso de las Autopistas, Autovías y Carreteras el régimen aplicable es el que corresponde a la LC y RCC en lo referente a Dominio, Servidumbre y Afección. El ámbito del Suelo Rústico de Protección se ha limitado a las franjas paralelas a la vía definidas por la zonas de Dominio Público y de Afección. En estos ámbitos se podrán realizar los usos y aprovechamientos permitidos por la legislación sectorial señalada y por las Normas urbanísticas de las categorías de Suelo Rústico coincidentes. 3.- Respecto al resto de Infraestructuras, el Suelo Rústico de protección de Infraestructuras se extiende al espacio necesario para su correcto desenvolvimiento técnico y, en todo caso, a franjas paralelas situadas a 6 mts. como mínimo respecto a la línea que define en sí misma el recorrido de la infraestructura. Art.III.3.23.- PROTECCIÓN DE LAS CARRETERAS Y CAMINOS. 1.- Al objeto de proteger específicamente las vías y carreteras que formen o no parte del Sistema General Viario propuesto por este Plan General de Ordenación para el término municipal, y de mantener la estructura de los caminos que dan soporte y acceso a las distintas fincas Agrícolas, se determina un ámbito de protección de carreteras y caminos en Suelo Rústico. 2.- En estas zonas se prohíbe todo tipo de construcción, reconstrucción o ampliación de cualquier tipo de edificaciones, fijándose bandas de protección en seis metros a ambos lados de la arista exterior en los caminos. 3.- En la parte de los trazados de la red de Carreteras que están dentro de los ámbitos del Suelo Rústico pertenecientes al término municipal de Tegueste , la fijación de la Zona de Servidumbre y Afección se determina de acuerdo a los criterios definidos en el Art. 50 y 54 del Decreto 131/1995 de 11 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de Carreteras de Canarias y el informe del Organismo competente en materia de Carreteras, estableciéndose como criterio general una franja de 17 mts. desde el límite del dominio público en las carreteras de Interés Regional y de 8 mts. en el resto. A efectos de concreción cartográfica se ha considerado que la vía tipo tiene una sección tipo de 12 mts. que corresponde a 7 mts. de calzada y 5 mts. de arcenes 4.- De acuerdo con el Art. 55.b.5 de la LOTENC, los terrenos comprendidos en esta Zona de Servidumbre y Afección se consideran como Suelo Rústico de Protección de Infraestructuras y no podrán ser destinados a usos que supongan la transformación, por pequeña que sea, de sus condiciones actuales. Se prohíben expresamente, los movimientos de tierras y la extracción de áridos. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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5.- Se prohíbe además, todo tipo de publicidad en esta zona, así como la que sea visible desde las de dominio público, servidumbre y afección de toda carretera, o la colocación de carteles informativos dirigidos al Usuario de las Carreteras de Interés Regional y Local de acuerdo al Art. 3 de la Ley 9/1991 de 8 de mayo de Carreteras de Canarias. Como medida de protección del paisaje se podrán limitar las condiciones de edificación (cerramiento, materiales, alturas) en puntos de visuales panorámicas de interés de acuerdo a lo expuesto en el Art. 98 del Reglamento de Planeamiento. 6.- Toda obra en las carreteras existentes o nuevas propuestas presentará, entre los documentos del proyecto, aquellos que aseguren la restitución del terreno de los márgenes a su estado natural, así como los necesarios para la Evaluación del Impacto Ambiental requerida por la Ley 11/90 de Prevención del Impacto Ecológico. 7.- En lo que se respecta a la red de caminos rurales reflejados en la cartografía municipal, no se podrá realizar ningún tipo de construcciones en sus márgenes excepto los terraplenes necesarios para su correcta implantación. Esta prohibición afectará a un ámbito definido por líneas paralelas situadas como mínimo a 3 mts del borde del camino o 5 mts. medido desde su eje. Art.III.3.24.- SUELO RÚSTICO DE ASENTAMIENTOS RURALES. 1.- Se consideran Asentamientos Rurales en Suelo Rústico a aquellas entidades de población preexistentes a las que esta Adaptación de las Normas Subsidiarias excluyen del régimen derivado del Art. 21 del Reglamento de Planeamiento, por cuanto que en el momento actual no constituyen aún terrenos con las características de urbanos, aunque cuentan ya con determinados aspectos del proceso de consolidación como núcleos de población. Las superficies del Suelo Rústico de Asentamientos Rurales responden al criterio que se define en el Art. 55.c.1 de la LOTENC. 2.- Los Asentamientos Rurales clasificados en el municipio de Tegueste son los siguientes: Corresp. PGO
ASR.1.- Santo Domingo ASR.2.- Valle de Molina ASR.3.- El Lomo ASR.4.- Lomo de la Cruz ASR.5.- La Padilla Baja ASR.6.- La Calderita
Denom. NNSS
Santo Domingo Valle de Molina El Infierno Guamasa. Lomo de la Cruz La Padilla Baja La Calderita
3.- Los Asentamientos Rurales se regulan en relación a las vías que definen el acceso a las distintas propiedades estableciéndose un retranqueo máximo de las edificaciones de 50 mts. respecto al eje de las mismas. El tipo edificatorio a aplicar es semejante al de Edificación Aislada Intensiva en todos los parámetros no regulados en este articulo, siendo la edificabilidad máxima permitida de 0,3 m2t/m2s no pudiendo sobrepasarse los 150 m2 construidos con destino Residencial de Vivienda Unifamiliar. Se podrán computar también como exceso los Usos compatibles que se definan para los Suelos Rústicos de Protección Territorial y Agraria colindantes dentro del ámbito del Asentamiento Rural 4.- Los Usos compatibles en Asentamientos Rurales solo podrán estar relacionados con los usos característicos establecidos para el Suelo Rústico de Protección Territorial y Agrario a ellos ligados. En general se consideran característicos los usos Agrario en todas sus subcategorías, así como el Residencial Unifamiliar y el Industrial para Talleres siempre que se puedan considerar directamente relacionados con los usos agrarios y Almacenaje siendo compatible el de Garajes y el Terciario para Oficinas Para poder construir en una parcela situada en un Asentamiento Rural deberá disponer de agua potable y energía eléctrica o garantizarse que se produzca la construcción de estos servicios simultáneamente a la edificación. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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5.- Toda autorización y tramitación en la categoría del Suelo Rústico de Asentamientos Rurales requerirá de expediente de Calificación Territorial al que hace referencia el Art. 27 de la LOTENC. El procedimiento para su otorgamiento se ajustará a lo previsto en el Ap.2 del citado Artículo, debiendo garantizarse la realización de las obras correspondientes a las conexiones a las redes generales de abastecimiento de aguas, energía eléctrica y telecomunicaciones, así como para la evacuación de aguas residuales, pudiendo en este último caso, sustituirse esta conexión por fosa séptica que garantice la depuración necesaria. La asunción de estos compromisos se garantizará mediante el pago del Canon que reglamentariamente se establezca.
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NORMATIVA URBANISTICA TITULO CUARTO: REGLAMENTACIÓN GENERAL DE LOS USOS Art.IV.1.- Condiciones de los Usos 1.- Se define como uso de los terrenos definidos dentro de un ámbito determinado o manzana a aquellas actividades que se pueden desarrollar dentro de los mismos considerados como soporte físico. 2.- Esta Plan General de Ordenación, Adaptación de las Normas Subsidiarias de Tegueste a la Ley 1/2000, establece con carácter genérico los usos permitidos para la totalidad del territorio ordenado dentro de las competencias que le otorga la legislación vigente y subsidiariamente remitiendo a la legislación sectorial de aplicación. 3.- La asignación de usos pormenorizada en Suelo Urbano y Urbanizable se establece en la división zonal definida en los Planos de Ordenación Detallada y las Condiciones Normativas Particulares de cada zona aplicable. 4.- Los Usos Globales que se definen para el territorio de Tegueste se subdividen en razón a su adscripción genérica a las distintas clases de suelo en los siguientes: -
Usos esencialmente Urbanos Usos esencialmente Rústicos Usos globales mixtos
Art.IV.2.- Clasificación de los Usos 1.- Los usos pormenorizados se clasifican atendiendo a distintos criterios que permitan su regulación. En particular atendiendo a su grado de incidencia, al carácter de la propiedad y a su posible autorización, los usos se clasifican en -
Característicos y compatibles o incompatibles Privados o públicos Permitidos y prohibidos
2.- Los usos se instituyen característicos cuando coinciden con el que el ámbito zonal establece como genérico para el conjunto de parcelas y se adaptan a las condiciones previstas de edificación como habituales ocupando un alto porcentaje de la superficie edificable disponible. Compatibles se consideran a aquellos usos que se presentan en una proporción secundaria dentro de cada parcela sin entorpecer el normal desenvolvimiento del uso característico. Incompatibles, los restantes usos no reseñados para cada ámbito zonal. 3.- Se entiende por uso característico, el destino o actividad dominante o básica que se asigna a áreas o ámbitos completos del territorio ordenado, en este caso, manzanas o parte de ellas, sin perjuicio de que en las mismas puedan darse otros usos característicos en igual o distinta proporción. Se entiende por uso compatible, la actividad o el destino complementario al característico, de cada ámbito, porción de suelo o edificio, incluso espacialmente superpuesto, aunque siempre de menor entidad respecto a aquel. Los usos de carácter dotacional se entienden compatibles en cualquier caso, sin perjuicio de que sean de titularidad pública o privada, y de que formen parte de los sistemas generales o constituyan dotaciones locales.
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NORMAS URBANÍSTICAS Tit. IV REGLAMENTACIÓN DE LOS USOS
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4.- Son usos privados aquellos que se producen en parcelas, construcciones o fincas pertenecientes a particulares o instituciones de carácter privado y públicos aquellos que se desarrollan en terrenos e instalaciones de propiedad de las distintas administraciones públicas. 5.- Son usos permitidos aquellos que pueden desarrollarse en las distintas parcelas, manzanas o ámbitos de acuerdo a la calificación zonal y las determinaciones zonales de estas Normas Urbanísticas y que, por lo tanto, es posible autorizar. En general los usos permitidos coinciden con los característicos y compatibles. Art.IV.3.- Usos esencialmente urbanos 1.- La presente Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento establece pormenorizadamente los Usos que es posible desarrollar en los ámbitos de Suelo Urbano y en los sectores de Suelo Urbanizable, considerándolos en su conjunto como esencialmente Urbanos. 2.- Los Usos esencialmente Urbanos se agrupan en las cuatro clases siguientes, atendiendo a las actividades que se pretenden desarrollar en los lugares que para ello se han dispuesto en la ordenación. En general, estos usos se desarrollan en espacios edificados. 3.- Los Usos esencialmente Urbanos son lo siguientes: A) B) C) D)
Residencial Industrial Terciario Ocio
4.- Las condiciones genéricas para cada uso específico son de aplicación agregada en el caso de que en una misma parcela se presenten uno o más usos, debiendo cumplirse conjuntamente. Cuando el Uso sea único dentro de la parcela o edificación se considerará Exclusivo y en el resto de casos, el Edificio se considera Mixto. 5.- Las plazas de aparcamiento referentes a los distintos usos deberán cumplir los requisitos mínimos que se establecen en estas Normas Urbanísticas así como las condiciones de diseño y funcionalidad que estableces la Normas Técnicas de Diseño de las Viviendas de Protección Oficial estatales y de la Comunidad Autónoma. 6.- Se considera a efectos del computo de superficies de garajes o plazas al descubierto que el aparcamiento debe superar en su conjunto y considerando la proporción superficial de usos propuesta en la intervención para cada parcela el standard de 25 m2 de superficie útil por plaza requerida. Art.IV.4.- Uso Residencial 1.- El Uso Residencial es aquel que sirve para proporcionar alojamiento a las personas. 2.- El Uso Residencial está prohibido en Plantas Sótano o Semisótano no pudiendo las piezas habitables tener un nivel de pavimento inferior al del terreno colindante o el de las rasantes de las calles o espacios libres que las circundan. Todas las viviendas de nueva edificación deberán ser exteriores, entendiendo como tales aquellas cuyas piezas habitables tienen huecos que den a espacio abierto o patios cumpliendo las condiciones de habitabilidad y contar con una fachada de 6 metros como mínimo en contacto con vía pública de acceso rodado o espacio libre público o privado ligado a la misma. 3.- En el ámbito del municipio de Tegueste el Uso Residencial para Vivienda se subdivide en Unifamiliar cuando en cada unidad parcelaria se edifica una sola vivienda y Colectiva cuando se edifican varias viviendas con acceso o elementos comunes en condiciones tales que les pudiera ser de aplicación la legislación de Propiedad Horizontal. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
NORMAS URBANÍSTICAS Tit. IV REGLAMENTACIÓN DE LOS USOS
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4.- La dotación de aparcamiento para las distintas subcategorías del Uso Residencial será la siguiente: Residencial Unifamiliar
1 plaza de aparcamiento cada 90 m2 de techo, cada 2 dormitorios o fracción.
Residencial Colectiva
1 plaza de aparcamiento cada 90 m2 de techo total o cada vivienda.
Art.IV.5.- Uso Industrial 1.- Se considera como Uso Industrial el que tiene por finalidad llevar a cabo operaciones de elaboración, transformación, almacenaje y distribución de productos de todo tipo. Dependiendo de la intensidad de los procesos a desarrollar se subdivide en las subcategorías de Fabricación, Talleres, Almacenaje y Garajes. 2.- En el territorio del municipio de Tegueste solo se autorizan los Usos de Talleres, Almacenaje y Garajes al no existir Polígonos de uso exclusivo industrial. Se entiende como Taller a los espacios destinados a trabajos artesanales o mecánicos de escasa magnitud y reducido número de trabajadores destinados a la elaboración o transformación de productos al por menor y que pueden estar situados en edificios exclusivos o mixtos. 3.- En general, los Talleres situados en edificios mixtos solo podrán destinarse a trabajos artesanales, no podrán tener una superficie superior al 60% de la superficie total construida del inmueble, superar los 200 m2 útiles y 6 trabajadores ni tener una potencia instalada mayor a 100 W/m2t o los 5000 W totales. 4.- Los Talleres que se dediquen a actividades de elaboración que exijan maquinaria o instalaciones de pequeña magnitud o a la reparación de automóviles deberán situarse en edificios exclusivos que solo podrán situarse en la Zona V.- Casco Tradicional que podrán albergar también Usos Terciarios, no superarán una superficie construida conjunta de 500 m2, excluyendo los espacios destinados a exposición y oficinas, no tener una potencia instalada superior a 100W/m2t y disponer de espacios libres de separación con los inmuebles colindantes de 0,15 cms. desde los cimientos hasta la cubierta sin contacto alguno, excepto en el plano de fachadas; en este caso las autorizaciones estarán sujetas al Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligros aprobado por decreto 2414/1961 de 30 de noviembre. 5.- Se entiende por Almacenes a aquellos espacios destinados a la conservación y distribución de productos ligados al uso Residencial o al Terciario de comercio, hostelería u oficinas y siempre como anejos de los mismos. El uso de almacenes anejo al Uso Terciario solo se permite en la Zona de Edificación Adosada. No obstante, el almacenaje de pequeña dimensión se permite como complementario cuando vaya ligado al Uso Residencial. 6.- Se entiende por Garajes aquellos espacios cubiertos que van destinados al acomodo de vehículos. En general, se permiten y normalmente complementan al uso residencial. 7.- Se deberá dotar a las edificaciones destinadas a Uso Industrial en las subcategorías de Talleres y Almacenaje con las siguientes plazas de aparcamiento mínimas Talleres Reparación de Automóviles
1 plaza cada 50 m2 de techo o fracción 1 plaza cada 25 m2 de techo o fracción
Almacenes
1 plaza cada 70 m2 de techo o fracción
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NORMAS URBANÍSTICAS Tit. IV REGLAMENTACIÓN DE LOS USOS
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8.- Los locales de uso industrial deberán de disponer de aseos con una proporción de 1 retrete, 1lavabo y 1ducha cada 250 m2 o fracción. La evacuación de polvos, gases o humos de combustión se realizará por chimenea adecuada con impulsión cuya desembocadura sobrepasará como mínimo en 1 metro la altura superior de la edificación donde se encuentra el taller afectado. 9.- En el casco histórico de Tegueste no se permite la instalación de Garajes destinados a la compraventa y alquiler de vehículos. Art.IV.6.- Uso Terciario 1.- El Uso Terciario se refiere a aquellas actividades que tienen por finalidad la prestación de servicios al público, las empresas u organismos, tales como comercio al por menor, alimentación y recreo, información, administración, gestión, labores de intermediación u otras similares. De acuerdo a la definición anterior, el Uso Terciario se divide en tres Subcategorías: Comercial, Hostelería y Oficinas. 2.- Las subcategorías Comercial y de Oficinas se podrán desarrollar tanto en edificios de uso exclusivo como mixto, incluyendo otros usos complementarios. Los establecimientos comerciales se adaptarán a los Criterios de Equipamiento Comercial (D.A. 219/94 de 28 de octubre) establecidos en desarrollo de la Ley Territorial 4/1994 de 25 de abril de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias 3.- En los Usos Terciarios será obligatorio dotar a las edificaciones situadas en parcelas mayores de 150 m2 con la siguiente reserva mínima de plazas de aparcamiento: Edificio Exclusivo
1 plaza cada 40 m2 de techo o fracción
Superficies de Uso Mixto
1 plaza cada 50 m2 de techo o fracción
4.- En el caso del Uso de Hostelería es decir en bares, cafeterías y restaurantes, será necesario disponer de una plaza de aparcamiento cada 25 m2 de superficie útil o mesa de comedor. Art.IV.7.- Uso de Ocio 1.- El Uso de Ocio se extiende a aquellas actividades ligadas a la vida en relación acompañadas en ocasiones de espectáculos o atracciones de todo tipo. El Uso de Ocio se subdivide en las categorías de Clubs, Reunión y Temático 2.- Las actividades englobadas en la categoría de reunión, que incluye a Discotecas, Espectáculos, Cines, Teatros, etc. estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley Territorial 1/1998 de 8 de enero de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas. Art.IV.8.- Usos esencialmente rústicos 1.- El presente Plan General de Ordenación establece globalmente los Usos genéricos que es posible desarrollar en las distintas categorías en que se subdivide el Suelo Rústico de acuerdo a lo previsto en el Art. 66 de la LOTENC y derivando su establecimiento pormenorizado a otros instrumentos de planeamiento o a la legislación específica en la materia. 2.- Los Usos esencialmente Rústicos se agrupan en las cinco clases siguientes, atendiendo a las actividades que se pueden desarrollar en los suelos que para ello se han dispuesto en la ordenación. En general, estos usos se desarrollan en espacios no edificados.
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3.- Los Usos esencialmente Rústicos son lo siguientes: E) F) G) H) I)
MedioAmbiental Forestal Extractivo Hidrológico Agrario, incluyendo al Ganadero
4.- Las condiciones genéricas para cada uso específico son de aplicación agregada en el caso de que en una misma superficie se presenten uno o más usos, debiendo cumplirse conjuntamente. Art.IV.9.- Uso MedioAmbiental 1.- El Uso MedioAmbiental es el que se establece para la máxima conservación del Suelo Rústico en su estado original. Se distinguen dos subcategorías: Natural y Paisajístico. 2.- El Uso MedioAmbiental Natural se refiere al que responde a la preservación actual y futura de los valores ecológicos, geológicos y biológicos, adaptándose a la legislación de Medio Ambiente. 3.- El uso MedioAmbiental Paisajístico es el que se ocupa del mantenimiento de las superficies libres de gran pendiente, vegetadas o no que se encuentran protegidas en por razón de sus especiales características visuales y ambientales. 4.- En general, el Uso MedioAmbiental respetará el conjunto de especies señaladas en los Anexos que acompañan a la Orden de 20 de febrero de 1991 sobre protección de especies de la flora vascular silvestre de la Comunidad Autónoma de Canarias. En las superficies clasificadas por la LOTENC como Espacio Natural se respetarán las condiciones de uso establecidas por el Plan de Uso y Gestión del Parque Rural de Anaga para la denominada Zona de Uso Moderado. Art.IV.10.- Uso Forestal 1.- El Uso Forestal permite el mantenimiento, explotación y aprovechamiento de los recursos existentes en los montes arbolados. Se inscriben dentro de este uso también las posibles actuaciones de reforestación que se pudieran acometer. 2.- El Uso Forestal debe adaptarse en general a lo previsto en la legislación de Montes y lo que establezca el Plan Insular de Tenerife o el Plan Forestal específico. Art.IV.11.- Uso Extractivo 1.- Se considera como Uso Extractivo a aquel que corresponde la recolección y aprovechamiento de los recursos geológicos del suelo y el subsuelo en su emplazamiento natural a través de actividades mineras, adaptándose a lo previsto en la legislación de Minas. 2.- El Uso Extractivo en el ámbito del municipio de Tegueste debe responder a las previsiones definidas en el Plan Insular de Tenerife o el Plan Especial de Ordenación de las Actividades extractivas que lo desarrolle. Art.IV.12.- Uso Hidrológico 1.- Se entiende como tal al que reserva y protege las cuencas naturales para el desagüe del territorio así como las actividades de captación y prospección de aguas superficiales y subterráneas. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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2.- En general, el Uso Hidrológico obedecerá a la legislación de Aguas específica, ley estatal, Ley de Aguas de Canarias, etc. Asimismo, las intervenciones en relación al Uso Hidrológico que se pretendan realizar deberán seguir su tramitación correspondiente en los organismos responsables y adaptarse a lo definido en el vigente Plan Hidrológico Insular cuando así corresponda. Art.IV.13.- Uso Agrario 1.- El Uso Agrario es el que responde a fundamentalmente a los aprovechamientos agrícolas y ganaderos del territorio. El Uso Agrario responde al ejercicio de actividades de aprovechamiento del territorio para la obtención de productos de consumo directo. 2.- Se establecen dentro del Uso Agrario las siguientes subcategorías: Agrícola, Ganadero y de Silos y Depósitos. El Uso Agrario Agrícola comprende el conjunto de labores relacionadas con el cultivo y explotación del suelo para la obtención de alimentos mediante la producción de vegetales. El Uso Agrario Ganadero engloba a las actividades relacionadas con la reproducción, cría y engorde de animales para su posterior consumo humano, bien a través de su realización estabulada en instalaciones especializadas o bien en régimen de pastoreo. Se considera como Uso de Silos y Depósitos el correspondiente al almacenamiento y transformación primaria de los productos agrarios derivados de la agricultura y la ganadería, tales como semillas, graneles, líquidos y otros. 3.- El Uso Agrario en todas sus subcategorías estará sujeto a la legislación sectorial que le sea de aplicación. 4.- El Uso Ganadero solo podrá realizarse en el Suelo Rústico de Protección Territorial y Agrario en las instalaciones que estas Normas autorizan. Queda excluido de los Asentamientos Rurales. Art.IV.14.- Usos globales mixtos 1.- Se consideran como Usos Globales Mixtos aquellos que indistintamente se pueden producir en cualquiera de las categorías de suelo previstas en este documento de planeamiento territorial. 2.- Los Usos Globales se pueden desarrollar tanto en espacios edificados como no edificados dependiendo de la categoría a la que pertenezca. En general, los Usos Globales Mixtos se consideran como complementarios de los esencialmente urbanos y rústicos contribuyendo a garantizar una correcta funcionalidad del conjunto. 3.- Los Usos Globales Mixtos que se han previsto son los siguientes: J) K) L) M)
Recreativo Comunitario Comunicaciones Infraestructural
Art.IV.15.- Uso Recreativo 1.- El uso recreativo comprende a aquellos sectores destinados a la salubridad, el reposo y esparcimiento de la población en contacto con el aire libre. En particular, a los terrenos reservados a la plantación de arbolado y de vegetación en general, así como a los espacios libres públicos y privados destinados a plazas, jardines, e instalaciones recreativas de todo tipo tales como piscinas descubiertas, canchas pequeñas, fuentes, etc.
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2.- Cuando se opte por la provisión de superficies para Usos Recreativos se preverá la reserva de espacio de aparcamiento en contacto con las vías públicas de tránsito rodado a razón de una plaza cada 300 mts de superficie general o fracción. 3.- Los espacios para Uso Recreativo serán sensiblemente horizontales y en su plasmación deberán contener circuitos pavimentados accesibles y convenientemente señalizados para garantizar un disfrute adecuado a personas con movilidad reducida. Art.IV.16 .- Uso Comunitario 1.- Se define como Uso Comunitario a aquellos servicios que proveen a los ciudadanos de las infraestructuras que hagan posible su educación, enriquecimiento cultural, bienestar físico y de ocio. 2.- El Uso Comunitario cuenta con una serie de subcategorías atendiendo a la especificidad del servicio que se otorgue. En particular, se consideran los siguientes: Docente Cultural Deportivo Sanitario
cuando se refiere a la formación intelectual de las personas mediante la enseñanza dentro de cualquier nivel reglado, la investigación u otros similares. que engloba a la trasmisión del conocimiento en bibliotecas, museos, salas de exposición, etc. y la difusión de aficiones en auditorios, locales sociales, etc. cuando las instalaciones se destinan a la práctica deportiva referido a la prestación de servicios de salud y de atención a la población.
3.- Los Usos Comunitarios también se pueden desarrollar en edificios exclusivos o mixtos y se exige la siguiente provisión de plazas de aparcamiento: En Edificio Exclusivo
1 plaza cada 50 m2 de techo o fracción
Superficies de Uso Mixto
1 plaza cada 90 m2 de techo o fracción
4.- En las superficies de uso Comunitario en que pueda presuponerse la concentración de personas, la reserva necesaria de plazas de aparcamiento deberá aumentarse a 1 plaza cada 25 m2t. En el caso del Uso Comunitario Sanitario que presuponga el internamiento 1 plaza cada 5 camas previstas. La subcategoría Docente en edificios exclusivos requerirá además de un espacio específico para un autobús de 25 plazas a partir de 125 plazas escolares. Cuando se prevea la aglomeración de público como en el caso de la asistencia a espectáculos deportivos, la reserva de plazas se incrementará en la proporción de 1 plaza por cada 5 espectadores, sentados o de pie. Art.IV.17 .- Uso de Comunicaciones 1.- Se refiere a aquellas superficies destinadas al tránsito de vehículos y peatones así como las que permiten el estacionamiento temporal de aquellos. A efectos de clasificación se prevén las siguientes subcategorías: vías rodadas, vías peatonales y aparcamientos. 2.- La sección mínima de las nuevas vías de tránsito rodado será de 9 mts. con aceras de ancho superior a 2,55 y 1,35 mts. respectivamente que permitan la plantación de una hilera de árboles separados cada 9 mts. como máximo en la acera más ancha y de acuerdo a las Normas Técnicas municipales al efecto. 3.- Las nuevas vías peatonales deberán de tener una sección mínima pavimentada de 3 mts., pudiendo reservarse optativamente espacios laterales para la plantación de parterres y vegetación. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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4.- El acceso de los vehículos a todas las parcelas y edificios interiores a las mismas que necesiten de la provisión de plazas de aparcamiento en relación a los distintos usos previstos, debe de estar garantizado por una vía de tránsito rodado, cuya sección de calzada sea de 6 mts. como mínimo. 5.- El acceso exterior a garajes ligados a los edificios debe de producirse a través de calles de una sola dirección con ancho superior a 3,6 mts. En el caso de necesitarse rampas de servicio tendrán un ancho mínimo de 3 mts. en una sola dirección no podrán superar el 16% de inclinación en tramos rectos y el 12% en tramos curvos. medidos en el eje de la rampa un ámbito de giro de ancho mínimo de 4,5 mts, debiendo reservarse un espacio de 4 mts. de longitud mínima con pendiente inferior al 5% en su relación de contacto con las vías rodadas exteriores. 6.- Los aparcamientos se refieren al estacionamiento temporal de vehículos en superficies de la vía pública o espacios libres de parcela. Normalmente, en el caso de las vías de tránsito rodado se situarán en el lado de la calle que cuente con acera arbolada. Los aparcamientos realizados en el interior de edificios se consideran englobados dentro del Uso Industrial de Garajes. Art.IV.18 .- Uso Infraestructural 1.- El Uso Infraestructural se refiere a aquellas instalaciones complementarias que deben de situarse en el territorio para garantizar un correcto funcionamiento de la estructura urbana y referidas al abastecimiento de aguas, suministro de energía eléctrica, red de telecomunicaciones y evacuación de aguas residuales. 2.- Los trazados y servicios correspondientes a Usos Infraestructurales que se ejecuten en el ámbito del municipio de Tegueste deberán venir amparados por su inclusión en un Plan de Ordenación superior, tales como el Plan Hidrológico Insular, o los Planes de Infraestructuras Eléctricas, de Telecomunicaciones y de Residuos Sólidos que propone el Plan Insular de Ordenación. 3.- El Ayuntamiento acordará en consonancia con las compañías responsables de los distintos servicios, las características de las construcciones y redes necesarias para el correcto funcionamiento de los distintos suministros. 4.- Los Proyectos de Urbanización que afecten al Espacio Público y que se realicen en el futuro deberán contemplar la reserva del subsuelo para garantizar los distintos servicios señalados en el punto 1 de acuerdo a las Normas Técnicas municipales al efecto. Art.IV.19 .- Ámbitos y tramos de vía saturados 1.- Dado que determinados usos generan congestión urbana que podría deteriorar el carácter rural del municipio de Tegueste se ha previsto que determinados ámbitos y tramos viarios puedan alcanzar la consideración de saturados. 2.- Se determinará saturado un ámbito o vía concreto cuando se observen las siguientes circunstancias: a) que el tramo o ámbito considerado haya sido edificado en más de un 60%. b) que el aparcamiento en la vía o carretera afectada esté ocupado normalmente en horario comercial en más de un 80% o suponga la aparición indiscriminada de ocupaciones en doble fila y en arcenes de la carretera. 3.- La consideración de ámbitos o tramos de vía como saturados implicará la paralización en el otorgamiento de nuevas Licencias que se refieran a Usos Industriales, Terciarios y Dotacionales Privados hasta tanto no se produzca una aumento proporcional de plazas de aparcamiento o se peatonalicen las vías o ámbitos afectados. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento a la Ley 1/2000 del Territorio de Canarias
NORMATIVA URBANÍSTICA TITULO QUINTO: DESARROLLO Y EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO Cap. Primero: DESARROLLO DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN, ADAPTACIÓN DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO A LA LEY 1/2000 Sección 1ª .-
Disposiciones Generales.
Art.V.1.1.1.- COMPETENCIA. 1.- El desarrollo de el presente Plan General de Ordenación, Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, le corresponde al Ayuntamiento de Tegueste en el ámbito de sus especificas competencias, sin perjuicio de la participación de los particulares establecida por la Ley, de acuerdo con estas Normas Urbanísticas. 2.- Al Gobierno de Canarias y al Cabildo Insular, a través de sus diferentes Departamentos, les corresponde el desarrollo de las infraestructuras generales, servicios y equipamientos, de acuerdo con sus respectivas atribuciones. Art.V.1.1.2.- DESARROLLO DEL PLANEAMIENTO GENERAL. 1.- Al objeto de complementar y completar las determinaciones de la Ley del Suelo, LOTENC y sus Reglamentos y el contenido de estas Normas Urbanísticas, se redactarán los necesarios Planes Parciales, Especiales y Estudios de Detalle. 2.- Cuando no esté prevista la previa aprobación de alguno de los Planes citados en el número 1 de este articulo, las determinaciones previstas en esta Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento serán de aplicación directa, siempre que se trate de terrenos que tengan la condición de solar y que no estén incluidos en Polígonos o Unidades de Actuación según lo que dispone el Art. 40.1 del Reglamento de Gestión Urbanística.
Art.V.1.1.3.- PLANES PARCIALES. 1.- Los Planes Parciales de acuerdo al Art. 36 de la LOTENC son los instrumentos de desarrollo de este documento urbanístico que tienen por objeto la definición y concreción pormenorizada de los Sectores de Suelo Urbanizable que se prevé se incorporen a la urbanización en los próximos años. Los Planes Parciales desarrollarán de forma integral y en todas sus determinaciones los sectores concretos previstos al respecto, estableciendo las condiciones para los instrumentos de gestión y ejecución que sea preciso tales como Unidades de actuación, Estudios de Detalle, Proyectos de urbanización, etc. 2.- Para el desarrollo de este Plan General de Ordenación en los Sectores de Suelo Urbanizable no Ordenado, se elaborarán los correspondientes Planes Parciales que podrán complementar sus determinaciones, pero no modificar sus directrices generales.
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3.- Los Planes Parciales contendrán, de acuerdo con las determinaciones de uso, tipológicas y de aprovechamiento que se establecen en estas Normas: a.- La división en Polígonos o Unidades de Actuación de acuerdo con el articulo 94 y siguientes de la LOTENC. b.- La concreción, ajuste o precisión de la división en zonas y sistemas, según la delimitación genérica efectuada por esta Plan General de Ordenación. c.- La concreción de los espacios destinados a sistemas locales de parques y jardines urbanos, dotaciones sociales y culturales, escuelas y guarderías, y otros servicios públicos, de acuerdo con los standards de la Ley del Suelo, y los que específicamente, para cada zona, se establecen en estas Normas. d.- La cesión del suelo destinado a sistemas generales adscritos al sector. e.- Las alineaciones y rasantes de las calles, y demás determinaciones de la red viaria local, en relación a la red viaria general del municipio. f.- La ordenación de la edificación y su regulación a través de ordenanzas. g.- La programación y valoración de las actuaciones a desarrollar. 4.- En todo caso, el contenido de los Planes Parciales habrá de ajustarse a la documentación exigible que se señala en los Art. 45 y 64 del Reglamento de Planeamiento. Los Planes Parciales cumplirán los derechos y deberes establecidos en el Art. 71 de la LOTENC dentro de los límites fijados en su Art. 36.
Art. V.1.1.4.- PLANES ESPECIALES. 1.- Los Planes Especiales que tengan como objeto la Protección del Patrimonio Histórico Canario existente dentro del término municipal de Tegueste se sujetarán a las disposiciones que el R.D 16/1985 de 25 de junio del Patrimonio Histórico Español, D.A. 4/1999 de 15 de marzo del Patrimonio Histórico de Canarias, establecen para este tipo de Plan, sin que en general, se puedan modificar las determinaciones establecidas por esta Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento. No obstante, si debido a las conclusiones derivadas de los análisis efectuados por dichos Planes fuera necesario el ajuste de las alturas y volúmenes, estos podrán modificarse siempre y cuando no se sobrepase la ocupación y el aprovechamiento definidos por este planeamiento superior y la nueva solución sea favorable a la mayor dotación de equipamientos. 2.- También pueden tramitarse Planes Especiales no previstos en este Plan General de Ordenación en relación a alguno de los objetivos previstos por los Art. 37 de la LOTENC, y contendrán las determinaciones y la documentación establecida en el Reglamento de Planeamiento según el tipo de Plan. 3.- En el caso del área comprendida dentro del Conjunto Histórico Artístico de Tegueste, se ha producido la aprobación del correspondiente Plan Especial de Protección, al objeto de cumplir los objetivos previstos por la Ley del Patrimonio Histórico de Canarias, siendo la ordenación urbanística vigente. El Plan cuenta con un Catalogo de Elementos de Interés Patrimonial, al cual complementa, y donde se precisa la protección de los Inmuebles y Elementos vegetales que deben preservarse de acuerdo al Art. 39 de la LOTENC. 4.- También será necesaria la realización de otro Plan Especial, al objeto de garantizar la protección del Patrimonio Arqueológico Municipal. En especial, la Zona Arqueológica delimitada como conjunto de Los Cabezazos, situada en el Barranco de Agua de Dios en los límites del término municipal con Tejina y el Parque Rural de Anaga. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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5.- En el ámbito al Sur del Casco de Tegueste conceptuado como Suelo Urbano, Sistema General de Equipamientos también será obligatorio realizar un Plan Especial que precise las características de la ordenación prevista, definición de la red viaria con señalamiento de alineaciones y rasantes, usos detallados y determinación del aprovechamiento correspondiente a las distintas parcelas resultantes, ordenación de los espacios libres con especial cuidado en la resolución del borde del barranco, asignación del número de plazas de aparcamiento necesarias y la resolución de las conexiones del sector con la estructura general viaria. 6.- Por último, se ha previsto la realización de otros dos Planes Especiales en Suelo Rústico referentes a la ordenación de la cúspide de la Montaña de Los Dragos sobre San Gonzalo y la restauración paisajística de La Piconera junto a San Luis. El objetivo del primer Plan será la preservación de los ejemplares vegetales y la flora de porte existente compatibilizando con su aprovechamiento para actividades recreativas y de ocio dadas sus inmejorables condiciones paisajísticas. El Plan Especial tendrá especial cuidado en la definición de la accesibilidad rodada y peatonal al objeto de no deteriorar la forma actual de la montaña. El segundo Plan promoverá la recuperación de la antigua cantera existente, a través de su relleno y posible uso como escombrera de materiales sólidos de desecho, permitiendo algún tipo de usos culturales, recreativos o comunitarios en su delimitación. El Plan Especial determinará la forma de acceso y los aparcamientos necesarios en caso de establecimiento de usos comunitarios y recreativos.
Art.V.1.1.5.- CATÁLOGO COMPLEMENTARIO DE ELEMENTOS PROTEGIDOS 1.- Las determinaciones de esta planeamiento establecen como prioritarias las acciones relativas a la conservación, mejora, especial protección de edificios, monumentos, jardines, árboles, entornos urbanos u otros bienes concretos, existentes dentro del municipio de Tegueste. Para ello, deberá desarrollarse un Catálogo específico, que sustituya al existente profundizando en la ordenación de la protección actual 2.- En el ámbito del Conjunto Histórico Artístico de Tegueste se ha realizado un Catálogo complementario al Plan Especial de Protección y que responde a la exigencia concreta de la LPHC en su Art. 31.2. 3.- Los Catálogos de Elementos Protegidos registrarán los datos necesarios, escritos y gráficos, para la identificación individualizada de los bienes sujetos a protección particular y refleja las condiciones concretas que a cada uno de ellos le corresponda en aplicación de las medidas de salvaguarda previstas. Los grados de protección previstos se ajustan a lo especificado por el Art. 45 de la LPHC. 3.- Las condiciones de protección se ajustarán a la normativa genérica prevista en estas Normas Urbanísticas y a las particulares que figuran en el propio documento de Catálogo. En todo caso, el conjunto de los bienes inmuebles y otros elementos inventariados deberán respetar la Ordenanza de Protección específica a desarrollar. 4.- La tramitación del Catalogo de Elementos de Interés Municipal de Tegueste podrá realizarse independientemente, ajustándose en todo caso a lo establecido en el Art. 39 de la LOTENC y el Art. 43 y siguientes de la LPHC.
Art. V.1.1.6.- ORDENANZAS MUNICIPALES 1.- En desarrollo de este Plan General de Ordenación de Tegueste deberán elaborarse como mínimo las Ordenanzas Municipales de Edificación y Urbanización a que hace referencia el Art. 40 de la LOTENC. Asimismo, en el ámbito del Conjunto Histórico Artístico de Tegueste son de aplicación las Ordenanzas específicas relativas a la Protección del Patrimonio que PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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complementan a su Plan Especial de Protección, cuyas determinaciones se extienden a todo el conjunto de Bienes protegidos por el Catálogo de Elementos de Interés Patrimonial del municipio, sustituyendo a las anteriormente existentes. 2.- Complementariamente, y de acuerdo al Art. 22.2.d y 49 de la Ley 7/1985 de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local podrán aprobarse y modificarse por el Pleno de la Corporación Municipal, las Ordenanzas señaladas en el punto anterior u otras que actúen sobre los elementos de Edificación y Urbanización regulando las condiciones estéticas, de infraestructura, etc., todo ello dentro de las competencias que otorga el Art. 25 de la Ley de Bases. 3.- No obstante, y dado que las Normas Subsidiarias de Planeamiento de Tegueste que se adaptan en este documento, contaban dentro de su estructura normativa con determinaciones que deben considerarse como Ordenanzas de Urbanización y Edificación, éstas se han reunificado en este Plan General de Ordenación en su Anexo IV, denominado Ordenanzas Transitorias de Urbanización o Edificación que mantendrán su vigencia hasta que sean sustituidas de acuerdo al punto anterior y tienen la consideración de especificaciones mínimas.
Art.V.1.1.7.- ESTUDIOS DE DETALLE. 1.- Cuando sea necesario completar, o en su caso, adoptar determinaciones establecidas en este Plan General de Ordenación, se podrán redactar Estudios de Detalle ajustados a alguna de las finalidades establecidas en el Art. 38 de la LOTENC y a los requisitos establecidos en la Instrucción sobre Planes Generales, Normas Subsidiarias, Planes Parciales planes Especiales y Estudios de Detalle establecida por Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias de 26 de Junio de 1987. 2.- A los efectos de lo que disponen los Arts. 65.6 del Reglamento de Planeamiento, se entenderán como determinaciones fundamentales de este Plan General de Ordenación, aquellas que regulan el tipo de ordenación, uso, ocupación o altura máxima de cada zona. En aquellos sectores caracterizados por una ordenación unitaria, el Estudio de Detalle deberá referirse al conjunto del ámbito afectado incluyendo al conjunto de parcelas que pertenezcan a una misma ordenación tipológica o zonal. 3.- La documentación a presentar para la tramitación del estudio de detalle se ajustará a lo previsto en el Art. 66 del Reglamento de Planeamiento y el Apartado 9 de la Instrucción citada en el punto 1 anterior. Art.V.1.1.8.- PROYECTOS DE URBANIZACIÓN. 1.- Para la ejecución de cualquier obra prevista en los Planes a que se ha hecho referencia en esta Sección, y salvo que el suelo estuviere ya urbanizado, será precisa la previa redacción y aprobación del correspondiente Proyecto de Urbanización. 2.- Deberán resolver la adecuada conexión de las nuevas vías con la Red Viaria Local, con los Sistemas Generales y con la Red de Carreteras con las especificaciones y características previstas por este Plan General de Ordenación y la Ordenanza de Urbanización Municipal correspondiente. 3.- La pendiente máxima en calles de la Red Viaria Local no podrá sobrepasar el 15 % y en carreteras este máximo será solamente del 8 %. El ancho de las calles no podrá ser inferior a 9 mts. entre alineaciones a menos que existan edificaciones consolidadas con anterioridad, cuya posición esté reflejada en los Planos de Ordenación. 4.- Los Proyectos de Urbanización deberán contener la documentación básica a que hace referencia el Reglamento de Planeamiento en sus Art. 67 al 70. La documentación se ajustará a lo que establezcan las Ordenanzas Municipales de Urbanización PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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5.- En los ámbitos de Suelo Urbano no Consolidado la redacción y ejecución del Proyecto de Urbanización correspondiente es obligatoria y previa a la concesión de Licencias de Edificación. En Suelo Urbano Consolidado también será necesario como requisito para la concesión de Licencias de Obras cuando sea preciso la terminación de los servicios previstos en los Arts. 50.a.1 y 51.1.a de la LOTENC en una superficie superior a 150 m2, cuando sea necesario afectar a varias propiedades o haya que efectuar cesiones dotacionales complementarias.
Art.V.1.1.9.- OBRAS ORDINARIAS 1.- Aquellas Obras de Urbanización que por su pequeña dimensión o cuantía se deban realizar simultáneamente con la edificación o tener un carácter subsidiario a la urbanización general se considerarán como Ordinarias a los efectos del Art. 145 de la LOTENC, debiendo en el caso de que afecten a particulares obtenerse el suelo comprometido bien por Cesión voluntaria con ocupación directa o en todo caso, por Expropiación. 2.- Las obras extraordinarias que pretenda acometer la Administración sobre el espacio público se consideran Actuaciones Urbanísticas Aisladas y en ese caso, el Ayuntamiento podrá imponer contribuciones especiales de acuerdo al Ap.3 de dicho Artículo 145.
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Sección 2ª :- Desarrollo del Plan General de Ordenación según regímenes del suelo. Art.V.1.2.1.- DESARROLLO DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN EN SUELO URBANO. 1.- La ordenación y determinaciones previstas por este Plan General de Ordenación, Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, en el Suelo Urbano serán de ejecución inmediata y directa, sin perjuicio de la necesaria redacción y aprobación previa de aquellos Proyectos de Reparcelación y Urbanización correspondientes a las Unidades de Actuación delimitadas u otros ámbitos sujetos a desarrollo posterior, así como los derivados de la redacción de los Planes Especiales o Estudios de Detalle, que se redacten de acuerdo con las finalidades establecidas por la LOTENC. 2.- Cuando las circunstancias así lo aconsejen, el Ayuntamiento podrá autorizar la redacción de Planes Especiales o Estudios de Detalle para resolver problemas específicos distintos a los aquí considerados. En dichos casos, se justificará su necesidad y conveniencia, su coherencia con esta Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento y la posible incidencia de las medidas a adoptar. Art.V.2.2..-
DESARROLLO DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN EN EL SUELO URBANIZABLE.
1.- En el Suelo Urbanizable, la presente adaptación a Plan General de Ordenación se desarrollará necesariamente a través de Planes Parciales, cuyo ámbito se corresponderá con los sectores delimitados por este instrumento de planeamiento, sin perjuicio de la propuesta de polígono de actuación que establezca el propio Plan Parcial. 2.- Los Planes Parciales que se tiene previsto desarrollar son sectores de planeamiento completos y, en caso que se quiera proceder a su desarrollo por partes, deben comprender al menos una superficie superior a las 2,5 Ha., quedando delimitados claramente por elementos físicos presentes en el territorio, tales como vías de comunicación o áreas libres y garantizar la conexión de la estructura prevista con el sistema general de comunicaciones y redes de servicios. 3.- Los terrenos incluidos en cada sector, no podrán urbanizarse en tanto que no se apruebe definitivamente el Plan Parcial y Proyecto de Urbanización correspondiente, ni edificarse en tanto no se hayan realizado las obras de urbanización asociadas, aprobada la compensación o reparcelación procedente y efectuado las cesiones gratuitas que se establecen en la LOTENC y este Plan General de Ordenación en su Anexo III, Fichero complementario de Instrumentos de Desarrollo. 4.- Se podrán formular asimismo los Planes Territoriales Especiales a los que hace referencia el Art. 23.3 de la LOTENC en Suelo Urbanizable o Rústico, sin necesidad de previa aprobación del Plan Parcial afectado, al objeto de realizar la ejecución directa de obras correspondientes a sistemas generales y demás finalidades determinadas en el Art. 76.2 del Reglamento de Planeamiento. 5.- Los Planes Parciales se redactarán de acuerdo a las especificaciones definidas en el Art. 45 y siguientes del Reglamento de Planeamiento. Las previsiones volumétricas no podrán sobrepasar los standares y parámetros especificados para los diferentes sectores en el Anexo III, Fichero de Instrumentos de Desarrollo que acompaña a estas Normas Urbanísticas, así como cumplir el resto de determinaciones generales establecidas en el presente Plan General de Ordenación.
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Art.V.1.2.3..-
DESARROLLO DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN EN EL SUELO RÚSTICO.
1.- Las determinaciones del Plan General de Ordenación referidas al Suelo Rústico se podrán aplicar de forma inmediata y directa, sin perjuicio de lo que se dispone para los sistemas generales el articulo siguiente. 2.- Se podrán formular, no obstante, Planes Especiales de protección y restauración del paisaje, cultivos y bosques, de mejora del medio rural, o de protección de infraestructura y vías de comunicación. 3.- En el ámbito del Espacio Natural T-12 del Parque Rural de Anaga se estará a los dispuesto en las determinaciones de su Plan Rector de Uso y Gestión.
Art.V.1.2.4..- DESARROLLO DE LOS SISTEMAS GENERALES. 1.- Las previsiones de este Plan General de Ordenación que se produce como adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento en relación con los Sistemas Generales, se desarrollarán directamente a través de los Proyectos de Urbanización o Construcción correspondientes, excepto cuando, por sus características, sea necesaria la previa redacción de un Plan Territorial Especial, que será formulado por el Ayuntamiento o los organismos públicos competentes en la materia. 2.- Los proyectos de urbanización y ejecución de Sistemas Locales se ajustarán a lo previsto en el Art. 41 de la LOTENC 3.- La definición de nuevas infraestructuras viarias, de abastecimiento de aguas , transporte de energía, o de telecomunicaciones en el ámbito del municipio de Tegueste requerirá de un planteamiento conjunto que contemple al menos la repercusión sobre los municipios colindantes o venga avalada por el Plan Insular o su desarrollo específico al que se hace referencia en el Plan Insular en la Sección 5ª de su Título Primero. 4.- La planificación, proyecto y desarrollo de las nuevas carreteras que deban incorporarse a la red existente en el municipio de Tegueste se ajustarán a lo previsto en el Art. 24 y siguientes del Reglamento de Carreteras de Canarias.
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Cap. Segundo: EJECUCIÓN DEL PLANEAMIENTO Art.V.1.2.1..-
EJECUCIÓN DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN.
La ejecución de este Plan General de Ordenación de Tegueste y de los Planes que se aprueben en su desarrollo, corresponde en principio, al Ilustre Ayuntamiento de Tegueste, sin perjuicio de la participación de otras administraciones y los particulares en los términos establecidos por la LOTENC y sus Reglamentos. Art.V.2.2..- OBTENCIÓN DEL SUELO DESTINADO A SISTEMAS. 1.- El suelo destinado por este Plan General de Ordenación a Sistemas Generales podrá ser adquirido por la Administración mediante: - Cesión, compensada por su equiparación a los correspondientes Sistemas Locales, cuando se trate de suelo clasificado como urbanizable e incluido en un sector de planeamiento o unidad urbanística. - Mediante cualquier otro titulo jurídico, incluido el de expropiación forzosa, que prevean los planes o proyectos que desarrollen este planeamiento municipal. 2.- Cuando de la ejecución de los Sistemas Generales se deriven especiales beneficios para los sectores próximos, el Ayuntamiento podrá repercutir los costes, incluso los de la expropiación, a través de contribuciones especiales a cargo de las propiedades beneficiadas. 3.- Los suelos destinados por este Plan General de Ordenación y por los instrumentos de planeamiento que lo desarrollen, a Sistemas Locales, se obtendrán mediante la cesión obligatoria y gratuita al Ayuntamiento por los propietarios del sector de Planeamiento, de las superficies afectadas de los Polígonos o de las Unidades de Actuación correspondientes. No obstante, si razones de interés público o prioridad en la actuación lo aconsejan, también podrán ser adquiridos por cualquier otro medio o titulo legal. En este caso, el Ayuntamiento entrará a formar parte en el órgano gestor como propietario del suelo adquirido, del sector de planeamiento o Unidad de Actuación correspondiente.
Art.V.2.3.- SISTEMAS DE ACTUACIÓN. 1.- Los Planes y otros instrumentos de planeamiento que se redacten en desarrollo de este Plan General de Ordenación, contendrán la definición del sistema de actuación previsto para su ejecución. 2.- En general, el Sistema de Actuación a emplear será Privado en los sectores de Suelo Urbanizable de acuerdo al Art. 97 de la LOTENC. En lo que se refiere a las Unidades de Actuación en Suelo Urbano que se han delimitado de acuerdo a esta Adaptación y que se considera que cuentan con ordenación pormenorizada, el Sistema de Actuación será PÚBLICO, eligiéndose el de Cooperación como mejor adaptado a las acciones que conviene desarrollar. En el caso de que en el plazo de un año a partir del Acuerdo de Aprobación Definitiva no se hubiera producido la gestión y ejecución necesarias para su desarrollo, el Ayuntamiento podrá otorgar su gestión por el Sistema de Ejecución Empresarial mediante el Convenio Urbanístico a que hace referencia el Art. 117 de la LOTENC. No obstante, en aquellos casos en que los propietarios afectados han manifestado su voluntad de ejecutar la ordenación prevista, como es el caso de la U.A. nº 1.- San Luis, el sistema de actuación será el de cooperación. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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3.- La ordenación pormenorizada para cada ámbito de Suelo Urbano No Consolidado se considera definida en las Fichas del Anexo III de Instrumentos de Desarrollo. La ejecución de los ámbitos de Suelo Urbano no Consolidado incluidos en las distintas Unidades de Actuación previstas se realizará a través de el Proyecto de Compensación o Reparcelación que establezca el reparto de las cesiones a realizar. La ejecución se concretará en un Convenio Urbanístico a suscribir entre los propietarios afectados y el Ayuntamiento que incorporará los Proyectos de Compensación o Reparcelación, según el caso, junto con el Urbanización correspondiente al objeto de determinar y garantizar fehacientemente la realización de las obligaciones derivadas y el reparto y trasmisión equitativa de las cargas derivadas. 4.- En el Sistema de Compensación, las cesiones gratuitas y obligatorias de terrenos se efectuarán mediante la suscripción de los documentos registrales necesarios tras la aprobación del correspondiente Proyecto de Compensación, pudiendo la Junta, mantener su ocupación hasta la entrega definitiva de las obras de urbanización. 5.- En el Sistema de Cooperación, la tramitación de la cesión de los terrenos que los propietarios han de otorgar al Ayuntamiento obligatoria y gratuitamente, se efectuará con la aprobación definitiva del Proyecto de Reparcelación y mediante un procedimiento similar al de Compensación.
Art.V.2.4.- CESIONES PARA EQUIPAMIENTOS Y DOTACIONES. 1.- Sobre el suelo destinado a equipamientos comunitarios y dotaciones que, en ejecución de este Plan General de Ordenación, pase a ser de titularidad pública, la Administración podrá otorgar concesiones para la construcción y explotación del correspondiente equipamiento. 2.- Esta concesión no podrá tener en ningún caso una duración superior a treinta años, ni conferirá derecho a renovación al concesionario.
Art.V.2.5.- POLÍGONOS Y UNIDADES DE ACTUACIÓN. 1.- Este Plan General de Ordenación contempla una serie de ámbitos dentro del Suelo Urbano en los que obligatoriamente debe gestionarse una Unidad de Actuación. En orden a la consecución de una correcta ejecución y gestión de este instrumento e planeamiento se han delimitado las Unidades de Actuación en Suelo urbano (UAs) que se consideran imprescindibles para el correcto desarrollo de las propuestas definidas o que son exigibles al considerarse que tienen el carácter de Suelo Urbano no Consolidado, de acuerdo al Art. 51.1 de la LOTENC 2.- La delimitación de Polígonos y Unidades de Actuación en Suelo Urbano no previstos en el planeamiento podrá hacerse directamente por iniciativa municipal. En desarrollo de esta Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento se podrán delimitar nuevos Polígonos o UAs de acuerdo a los requisitos de los Arts. 94 al 99 de la LOTENC. 3.- La ordenación establecida se considera pormenorizada y, de acuerdo al Art. 90 de la LOTENC, no se podrán otorgar Licencias de Edificación hasta tanto se hayan producido las siguientes circunstancias: A.- Se haya constituido la Entidad Urbanística de gestión correspondiente, Sociedad Mercantil, Junta de Compensación o atribuido la ejecución en el caso de Elección del sistema de Ejecución Empresarial, habiendo quedado inscrita en el Registro específico. B.- Haberse aprobado el Convenio Urbanístico donde se determinen las bases de la actuación o haber adquirido firmeza administrativa el Proyecto de Compensación y se haya ejecutado la efectiva redistribución de beneficios y cargas que supone la Actuación. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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C.- Estar aprobado inicialmente el Proyecto de Urbanización relativo al ámbito de la Actuación, estando depositada la garantía del 15% de los costes de urbanización y habiéndose contratado las obras correspondientes. 4.- En aquellas UAs ya definidas por este Plan General de Ordenación se podrá ejecutar su desarrollo por cualquiera de los siguientes sistemas: A.- Mediante la oportuna redacción de los Proyectos de Compensación y Urbanización o en todo caso, de Reparcelación y la ejecución de la urbanización que suponga la efectiva distribución de cargas y beneficios. B.- La ejecución parcial de la Unidad mediante la realización por cada propietario de las cesiones obligatorias en suelo correspondientes a las dotaciones previstas y red viaria implicadas en su parcela, así como la cesión al municipio del exceso de aprovechamiento en suelo neto. Además como contrapartida para permitir la edificación deberán sufragarse los costes proporcionales derivados de la futura urbanización del sector implicado. C.- La ejecución parcial la podrán ejecutar también aquellos propietarios implicados en la Unidad de Actuación que tengan déficit de aprovechamiento, cuyo costo se compensará por la Administración Municipal en razón de los gastos proporcionales de Urbanización que le correspondan a cada propietario o en todo caso mediante la transferencia de aprovechamiento en esta u otra zona de este sector del municipio. 5.- En el caso de no venir precisada, su ordenación detallada en estas Normas, la realización de una Unidad de Actuación precisará la redacción de un Plan Parcial que contemple la realización de un Proyecto de Parcelación o Reparcelación al objeto de hacer efectiva la justa equidistribución de cargas y beneficios a que hace referencia el Art. 72.2.d de la LOTENC. 6.- En Suelo Urbanizable, el correspondiente Plan Parcial podrá definir la división del sector en uno o varios Polígonos para garantizar su futura gestión. 7.- La ordenación prevista por el Plan General de Ordenación en las Unidades de Actuación definidas por las anteriores Normas Subsidiarias se considera vinculante y su adaptación a la LOTENC y a las determinaciones previstas en este documento se realizarán mediante el procedimiento legalmente establecido al efecto.
Art.V.2.6.- RECINTOS DE URBANIZACIÓN OBLIGATORIA 1.- En orden a la consecución de una correcta ejecución y gestión de este Plan se ha previsto como instrumento de desarrollo determinados Recintos de Urbanización Obligatoria (RUOs) que se definen como ámbitos de Suelo Urbano Consolidado en los cuales es obligatorio completar la urbanización en una escala pequeña de acuerdo a lo establecido en el Art. 50.a.2 de la LOTENC y en los que se deben de cumplir los deberes a que hace referencia el Art. 73.3.b. El Recinto de Urbanización Obligatoria se considera como Actuación Urbanística Aislada a los efectos del Art. 145 de la LOTENC. 2.- El establecimiento de un Recinto de Urbanización Obligatoria tiene por objeto las siguientes cuestiones: a) Completar la urbanización en tramos de vías que afecten como máximo a dos manzanas. b) Gestionar la obtención de las Áreas Peatonales y pequeños Jardines asociados que correspondan. c) Efectuar entre los propietarios afectados un justo reparto de beneficios y cargas PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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3.- El Sistema de Ejecución previsto para los Recintos de Urbanización Obligatoria será Privado, considerándose preferente el de Concierto. Podrá optarse también por los otros tipos de ejecución privados previstos en la legislación. 4.- El propietario único o el conjunto de propietarios implicados deberá asumir la gestión completa del Recinto de Urbanización Obligatoria de acuerdo al Art. 107 y siguientes de la LOTENC, para lo cual habrá de formularse y aprobarse el correspondiente Convenio Urbanístico por el Ayuntamiento. 5.- EL Convenio Urbanístico incluirá tanto la distribución equitativa de beneficios y cargas a través del correspondiente Proyecto de Compensación como la ejecución de la urbanización avalada por el correspondiente Proyecto y sus garantías complementarias. 6.- En el ámbito de los Recintos de Urbanización Obligatoria la redistribución parcelaria se considera forzosa a los efectos del Art. 87 de la LOTENC. 7.- Sobre superficies afectadas de las parcelas incluidas dentro de los Recintos de Urbanización Obligatoria no se podrá otorgar Licencias de Edificación hasta tanto no se realicen las gestiones necesarias para la transmisión efectiva al Ayuntamiento del suelo correspondientes a la red viaria y, en su caso, las áreas de juego y jardines implicadas, así como que se haya comenzado fehacientemente la urbanización, contando con la correspondiente Acta de Replanteo y habiéndose, además, depositado las garantías a que hace referencia el Art. 109.4.c de la LOTENC. 8.- Las especificaciones relativas a cada Recinto de Urbanización Obligatoria definido podrán concretarse mediante Fichas de Sectores y Ámbitos relativas a Instrumentos de Planeamiento y Gestión que como Anexo III acompañan a estas Normas Urbanísticas.
Art.V.2.7.- ÁMBITOS DE OBTENCIÓN DIRECTA 1.- Aquellas parcelas que estén destinadas a Espacios Libres y Equipamientos Públicos que no puedan gestionarse a través de Unidades de Actuación quedan comprendidas dentro de Ámbitos de Adquisición Directa (AODs). El Ámbito de Obtención Directa se considera como Actuación Urbanística Aislada a los efectos del Art. 145 de la LOTENC 2.- En estos Ámbitos la obtención del suelo con destino a Dotaciones se realizará mediante el Sistema de Expropiación según las tasaciones y valoraciones del suelo catastrales. También, las Administraciones Públicas podrán realizar la compra directa como alternativa subsidiaria para su gestión urbanística. 3.- Los Ámbitos de Adquisición Directa podrán contar con una ficha específica de sus características que facilite la gestión y su posterior realización como Dotación Pública. 4.- Las especificaciones relativas a cada Ámbito de Adquisición Directa que ha definido este Plan General de Ordenación se concretan en las Fichas de Sectores y Ámbitos relativas a Instrumentos de Planeamiento y Gestión que como Anexo III acompañan a estas Normas Urbanísticas.
Art.V.2.8..- PROYECTOS DE PARCELACIÓN Y REPARCELACIÓN. 1.- La división de una finca en más de dos propiedades se considera a todos los efectos como parcelación urbanística. 2.- Los proyectos de reparcelación y compensación habrán de incluir la redistribución entre los propietarios de las cargas de urbanización, de la demolición, derribo o destrucción de edificios, plantaciones y otros bienes, las indemnizaciones, los costes de los proyectos, valoraciones y PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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peritajes, y cualquier otro concepto originado por razón de la ejecución de la urbanización. 3.- Los proyectos de Reparcelación se ajustarán, en su contenido y procedimiento, a lo que se dispone en los Art. 71 al 130 del Reglamento de Gestión Urbanística. Los de Compensación a los Art. 157 al 184 del mismo Reglamento. 4.- Los particulares podrán solicitar la apertura de nuevas vías en Suelo Urbano mediante la redacción de un Proyecto de Reparcelación siempre que se trate de calles que comuniquen con otras ya existentes o recogidas en este Plan General de Ordenación y no hayan de dificultar la ejecución de cualquier otra actuación. En caso de existencia de suelos comprometidos por dotaciones, su dimensión o tamaño no podrá disminuirse en ejecución del Proyecto de Reparcelación. Se considerará obligatorio además la cesión del 10 % del Aprovechamiento resultante en la nueva ordenación propuesta.
Art.V.2.9.- ACTUACIONES URBANÍSTICAS PREVIAS AL DESARROLLO DE LOS SECTORES DE SUELO URBANIZABLE. 1.- Las facultades de edificación contempladas para los sectores de Suelo Urbanizable no podrán ser ejercitadas hasta tanto no sean aprobados los correspondientes Planes Parciales referentes a cada sector, se hayan cumplimentado los trámites del sistema de actuación correspondientes y se ejecuten las obras de urbanización previstas en los mismos, salvo lo dispuesto en el articulo siguiente, previa la formalización de las cesiones obligatorias del planeamiento. 2.- En tanto no se cumplan los requisitos señalados en el número anterior, en el Suelo Urbanizable no se podrá edificar ni llevar a cabo obras e instalaciones que no sean las correspondientes a Sistemas Generales, Infraestructuras de alcance territorial o se refieran a obras que respondan a los intereses generales del desarrollo urbano. Igualmente y cuando no hayan de dificultar la ejecución del planeamiento, podrán autorizarse construcciones provisionales. 3.- No se podrá ejecutar ninguna parcelación urbanística en el Suelo Urbanizable sin la previa aprobación del Plan Parcial correspondiente al sector donde se encuentran los terrenos.
Art.V.2.10.- REQUISITOS PARA PODER EDIFICAR EN EL DESARROLLO DEL SUELO URBANIZABLE. 1.- En el Suelo Urbanizable, una vez aprobado el Plan Parcial y constituida la Junta de Compensación, en los supuestos que tal sistema sea aplicable, podrá edificarse con anterioridad a que los terrenos estén totalmente urbanizados, siempre que se cumplan los requisitos siguientes: a.- Que hubiese ganado firmeza, en vía administrativa el acto de aprobación del Proyecto de Compensación o de Reparcelación, si uno u otro fuese necesario para la distribución de beneficios y cargas del Plan y aprobado, a su vez, el Proyecto de Urbanización. b.- Que la infraestructura básica de la etapa o polígono afectado esté ejecutada en su totalidad y que, por el estado de realización de las obras de urbanización de la parcela sobre la que se ha solicitado licencia se considere previsible que a la terminación de la edificación la parcela de que se trate contará con todos los servicios fijados en la autorización correspondiente. En este caso, el plazo de terminación de la urbanización será menor que el de terminación de la edificación. c.- Que se preste fianza en cuantía suficiente para garantizar la ejecución completa de las obras de urbanización en la parte que corresponda. A efectos PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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de fijación de la cuantía de la fianza se tomará como referencia, el precio de adjudicación de las obras de urbanización. d.- Que en el escrito de solicitud de Licencia de Obras se comprometa, en cualquier caso, a no utilizar la construcción hasta tanto no esté concluida la obra de urbanización, y a establecer tal condición en las cesiones de derecho de propiedad o de uso que se lleven a efecto para todo o parte del edificio. 2.- A los efectos del número anterior se entenderá por infraestructura básica, la instalación de los servicios urbanos que se enumeren a continuación en todo el ámbito del Proyecto de Urbanización o en cada una de sus etapas de ejecución y sus conexiones con las redes exteriores, salvo los fondos de saco o accesos a parcelas: a.- Explanación de las vías previstas. b.- Saneamiento General con la red de conexiones a parcelas. c.- Encintado de bordillos y base de aceras y del firme de las vías rodadas. d.- Capa intermedia asfáltica del firme de las vías rodadas. e.- Red de distribución de agua con conexión a parcelas. f.- Red de suministro de energía eléctrica y canalización general telefónica. g.- Red de alumbrado público. h.- Galerías de servicios cuando estuvieren prevista. i.- Obra civil de los parques y jardines públicos. j.- Acometidas de servicios a terrenos para dotación de equipamiento. 3.- Se considera infraestructura complementaria que podrá ser objeto de ejecución simultánea con la edificación los siguientes servicios urbanos: a.- Red de canalizaciones telefónicas y acometidas domiciliarias. b.- Base de pavimentación de aceras públicas. c.- Capa de rodadura de pavimento en calzadas. d.- Red de riego e hidrantes. e.- Todos los servicios de fondo de saco o accesos a las parcelas. f.- Acondicionamiento de los espacios libres privados que formen parte de la parcela para la que de haya concedido licencia de edificación. g.- Plantaciones, servicios y complementos de parques y jardines públicos. 4.- La Licencia de cualquier proyecto de edificación que se solicite dentro del polígono o etapa de ejecución deberá incluir el acondicionamiento de los espacios libres de carácter privado que formen parte íntegramente de la parcela cuya edificación se presente. En caso de espacios libres privados al servicio o que forman parte como elementos comunes de dos o más parcelas con el proyecto de edificación de la primera licencia, deberá definirse el acondicionamiento de tales espacios libres y garantizarse su ejecución por los propietarios de las distintas parcelas en proporción a sus cuotas o porcentajes de participación. 5.- Las etapas de ejecución deberán ser funcionalmente coherentes, procurando que su superficie, edificabilidad y equipamiento sean proporcionales a las de todo polígono y tendrán que ser aprobadas por el Ayuntamiento. 6.- No se permitirá la ocupación de los edificios hasta que no esté totalmente realizada la urbanización que afecte a dichos edificios, y estén en condiciones de funcionamiento los suministros de agua, energía eléctrica, y redes de alcantarillado así como garantizada su conexión a las redes generales, especialmente a la viaria. 7.- El incumplimiento del deber de urbanización simultáneo a la edificación implicará la caducidad de las licencias concedidas sin derecho a indemnización, impidiéndose el uso de lo edificado, sin perjuicio del derecho de terceros adquirentes al resarcimiento de los daños y perjuicios que se les hubieran irrogado. Así mismo, implicará, en lo necesario, la pérdida de la fianza que se hubiere prestado para garantizar la ejecución de las obras de urbanización, pudiendo realizarse la ejecución de los avales implicados. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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Capitulo Tercero: INFORMACIÓN Y VIGILANCIA DEL PLANEAMIENTO Art.V.3.1.-
INFORMACIÓN A LOS ADMINISTRADOS.
1.- Cualquier administrado tiene derecho a consultar en las Oficinas del Ayuntamiento la documentación del planeamiento vigente o en curso de aprobación y a ser informado por escrito mediante la solicitud de cédula urbanística y el pago de las correspondientes tasas, de las circunstancias, régimen y normativa aplicables a una finca o sector del término municipal. 2.- La información y participación ciudadana a que se hace referencia en el punto anterior se podrá de ejercer de acuerdo al Art. 65 de la Ley de Bases de Régimen Local. Art.V.3.2.-
CÉDULAS URBANÍSTICAS.
1.- A petición de los interesados el Ayuntamiento expedirá un documento acreditativo de las circunstancias urbanísticas de cualquier parcela situada en el término municipal de Tegueste a la que se denomina Cédula Urbanística. El plazo para el otorgamiento de la Cédula Urbanística será como máximo de un mes a partir del día de la solicitud. 2.- A la solicitud de la Cédula Urbanística se acompañará la Escritura de Propiedad o en todo caso, descripción detallada de la finca afectada, así como Plano de Situación donde se defina su posición exacta, según modelo que disponga el Ayuntamiento. 3.- Antes de dar inicio a las obras que se quieran realizar, se deberá asimismo, solicitar la correspondiente Acta para el señalamiento de las Alineaciones y Rasantes, que se llevará a cabo sobre el terreno por los Servicios Técnicos Municipales en el plazo máximo de un mes. Art.V.3.3.-
SEGUIMIENTO DEL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN, ADAPTACIÓN DE LAS NORMAS SUBSIDIARIAS DE PLANEAMIENTO.
1.- El Ayuntamiento mantendrá los servicios de información y estudios necesarios para seguir el desarrollo de esta Adaptación a Plan General de Ordenación y detectar las posibles desviaciones provocadas por la aparición de circunstancias o datos nuevos. 2.- La vigilancia del Plan General de Ordenación atenderá: a.- A la defensa del orden urbanístico, aplicando las sanciones que correspondan en casos de infracción, de acuerdo con lo que dispone el Título V de la LOTENC. b.- A la adecuación y dirección del planeamiento hacia los objetivos perseguidos. 3.- Cuando se den los supuestos previstos en los artículos I.2.2 y I.2.3 de estas Normas Urbanísticas, el Ayuntamiento promoverá la Revisión del Planeamiento Municipal o su Modificación. En caso de Revisión o Modificación se estará a lo dispuesto en los Art. 45 y 46 de la LOTENC.
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Capitulo Cuarto: INTERVENCIÓN EN OBRAS PRIVADAS EN EL MUNICIPIO Art.V.4.1.- ACTOS SUJETOS A LICENCIA. 1.- Están sujetos a la obtención previa de licencia municipal todos los actos relacionados en el Art. 166 de la LOTENC. También será preciso obtener Licencia Municipal para la apertura, modificación y ampliación de jardines, y en general, todos aquellos usos y actividades que afecten a las características naturales de los terrenos. 2.- La obligación de obtener previamente autorización o informe favorable de otras administraciones para determinados usos y actividades, no excusa en ningún caso, de la necesidad de obtener la Licencia Municipal correspondiente. 3.- Los actos que sean promovidos por órganos del Estado o Entidades de Derecho Público, también están sujetos a previa Licencia Municipal, sin perjuicio de lo que dispone el Art. 167 de la LOTENC. 4.- Lo que se dispone en los apartados anteriores es válido para todo el territorio que abarcan este Plan General de Ordenación, incluso las zonas militares, parques naturales, centros turísticos, etc. 5.- El procedimiento de otorgamiento de licencias se ajustará a lo que prevé la legislación de Bases Régimen Local. 6.- En ningún caso, se entenderá adquirida por silencio administrativo una Licencia de contenido contrario a la legislación del suelo vigente, a presente Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento o los Programas, Planes, Proyectos y Ordenanzas definitivamente aprobados en su desarrollo.
Art.V.4.2.- CONTENIDO DE LAS LICENCIAS. Las Licencias Municipales autorizarán a realizar alguno de los actos señalados en el articulo anterior, de acuerdo con lo que se dispone en estas Normas Urbanísticas, y siempre que se ajusten a lo que establece la Legislación del Suelo y sus Reglamentos, a este Plan General de Ordenación y a los Planes que se aprueben como desarrollo del mismo. En las Licencias de Autorización se concretará su caducidad en relación a la fecha de concesión. 2.- El Ayuntamiento podrá conceder una determinada Licencia con condiciones que formarán parte del contenido de la misma. 3.- En ningún caso se concederán Licencias para Obras o Edificaciones en terrenos que sean el resultado de un proceso de parcelación ilegal sin antes haber procedido a su legalización.
Art.V.4.3.- CONDICIONES DEL OTORGAMIENTO DE LICENCIA. 1.- Para autorizar edificaciones en Suelo Urbano, las parcelas habrán de reunir los requisitos suficientes para ser consideradas solares, de acuerdo con el Articulo 50 de la LOTENC, 39.1 del Reglamento de Gestión Urbanística y contar con las dotaciones a que hace referencia el Anexo de Conceptos Fundamentales de la Ley. A este efecto, la parcela habrá de cumplir los siguientes requisitos:
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- Dar fachada a una vía pública pavimentada que garantice el acceso rodado, estando abiertas al uso público todas aquellas otras vías que la circunden . - Existir suministro de agua potable. - Tener suministro de energía eléctrica de baja tensión. - Tener evacuación de aguas residuales a través del alcantarillado público si lo hubiere o sistema de tratamiento alternativo en su defecto. - Acceso peatonal con encintado de aceras, considerándose como tales a aquellas superficies que permiten el tránsito personal desde y hacia la parcela implicada cumpliéndose las condiciones definidas en el Reglamento 227/1997 de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas de 6 de abril. - Contar con las redes que permitan la conexión de telecomunicaciones - Contar con señalamiento de alineaciones y rasantes. 2.- No obstante, podrá otorgarse la Licencia, condicionada a la ejecución de las obras de urbanización señaladas en el punto anterior, cuando el elemento o elementos que falten no sea ninguno de los tres primeros de la relación del número anterior, y se garantice la ejecución simultánea de la urbanización, que habrá de entregarse antes de que finalice la edificación, mediante la constitución de caución en metálico, fondos públicos, aval o hipoteca, depositados en la Corporación Local, Mientras no sea constituida, la eficacia de la Licencia quedará demorada. Art.V.4.4.- DOCUMENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE LICENCIA. 1.- Las solicitudes de Licencia para obras mayores, habrán de incluir los siguientes documentos: a.- Modelo previsto para la concesión de Licencia cumplimentado. En caso de Licencias de Edificación, el Acta de Alineaciones y Rasantes o la Cédula Urbanística solicitada, como mínimo un mes antes de la presentación del Proyecto. b.- Proyecto técnico completo en cuadruplicado ejemplar, realizado por facultativo competente y firmado por este y por el solicitante. Este contendrá además de lo requerido de acuerdo a sus especificaciones técnicas correspondientes, los siguientes planos: b1.- Planos de emplazamiento y situación a escala al menos de 1:2.000 con detalle de los servicios urbanísticos existentes y del señalamiento de alineaciones y rasantes. b2.- Plano parcelario a escala no inferior a 1:500, con detalle de las parcelas y edificaciones de la zona, y sus características volumétricas.- Toda aquella documentación o información que la índole del proyecto, instalación y operación, requiera, según los artículos siguientes y el Decreto 462/71 de 11 de Marzo. 2.- Cuando se trate de obras de reforma y restauración de edificaciones ya existentes, se diferenciarán claramente aquellos elementos que se conservan, los que desaparecen y los que se construyen de nuevo. 3.- Las solicitudes de Licencia de Obras Menores se acompañarán de un croquis o plano a escala, suscrito por el responsable técnico, acompañado de una memoria y presupuesto donde PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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se describan por escrito y gráficamente la situación y características de la obra a realizar. 4.- Serán Obras Mayores: - Las que se refieren a construcciones de nueva planta, reforma o restauración de edificaciones existentes, ampliación de volumen de edificaciones, modificaciones de la fachada, obras de consolidación o refuerzo de las estructuras y similares. - Los movimientos de tierras. - Las obras de demolición de edificaciones o construcciones y, en general, todas aquellas que exijan la dirección de un técnico facultativo titulado. 5.- Serán obras menores todas aquellas no clasificables como mayores según el número anterior. 6.- Licencias para Movimientos de Tierras: a.- La Licencia para Movimientos de Tierras se circunscribe a las obras de nivelación, limpieza y terraplenado de los terrenos y en ningún caso, incluir apertura de viales, fosas para cimentaciones o destrucción de arbolado o jardines. b.- El Ayuntamiento podrá exigir un estudio geotécnico del terreno o solar. c.- Las obras a que se refiere la licencia se ejecutarán bajo la dirección de un técnico titulado que asumirá expresamente la función de cuidar el correcto desarrollo de los trabajos, de acuerdo con la documentación presentada. d.- La documentación incluirá un plano topográfico, a escala 1:5.000, con indicación detallada de las cotas altimétricas, edificación y arbolado existente, características de los terrenos e información de las fincas o edificaciones que puedan resultar afectadas por las obras. 7.- Licencias de Parcelación: a.- La Licencia de Parcelación será necesaria para proceder a la división de una finca en otras independientes. b.- La documentación a presentar juntamente con la solicitud de la Licencia, incluirá: - Memoria Justificativa de los aspectos técnicos jurídicos de la operación de parcelación y descripción de las fincas iniciales y resultantes del proceso. - Plano topográfico y de información a escala 1:500, con detalle de las fincas preexistentes y clasificaciones Urbanísticas vigentes. - Plano Parcelario a escala 1:500 con detalle de las fincas resultantes. 8.- Licencias de Primera Ocupación: a.- El primer uso de un edificio después de su construcción o reforma o de un terreno está sujeto a Licencia, a efectos de comprobación de su ajuste al Planeamiento vigente.
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b.- La Licencia de primer uso es imprescindible para el suministro municipal de agua potable o para la prestación de cualquier otro servicio público. c.- Esta Licencia podrá denegarse cuando el edificio no se ajuste a lo que fue aprobado en la Licencia de Obra. 9.- Licencia de Modificación de Uso: a.- La Licencia de Modificación del Uso de los edificios o terrenos no supondrá la realización de obras de ampliación o reforma, que en su caso, serían objeto de Licencia independiente. b.- La documentación a presentar incluirá: - Memoria justificativa del nuevo uso, con la referencia a las condiciones o limitaciones derivadas del planeamiento vigente. - Plano de emplazamiento a escala 1:5.000, con indicaciones suficientes respecto a las vías públicas y fincas de alrededor, orientación, alineaciones y rasantes oficiales y parámetros urbanísticos que afecten al edificio o terrenos objeto de la licencia. - Certificación expedida por facultativo competente en la que se acredite que el edificio o los terrenos son aptos para el nuevo uso, de acuerdo con las condiciones de estabilidad, resistencia y aislamiento precisos para lo solicitado, de forma que no se puedan originar molestias o peligros que afecten a las fincas vecinas. 10.- Licencia de Derribos: a.- No podrá derribarse un edificio o una parte del mismo, edificación auxiliar, cierre, o elemento complementario, sin la previa concesión de la Licencia de Derribo. b.- La solicitud se acompañará de los siguientes documentos: - Memoria justificativa del derribo, con especial referencia a las condiciones derivadas de la calificación urbanística de la finca. - Memoria técnica referida al sistema a utilizar, programa y precauciones a tomar en relación a la vía pública y las fincas vecinas. - Plantas, alzados y secciones del edificio a derribar. - Fotografías y croquis en los que se pueda apreciar si existe, en la obra a derribar, algún elemento de interés especial para el Ayuntamiento. - Comunicación de la aceptación del facultativo designado director de las obras. c.- Las obras a que se refiere la Licencia se ejecutarán bajo la dirección de un técnico titulado que asumirá expresamente la función de cuidar el correcto desarrollo de los trabajos, de acuerdo con la documentación presentada. 11.- Licencia para el Cerramiento de Parcelas: a.- El cerramiento de parcelas es un acto sujeto a previa obtención de Licencia Municipal. b.- Los cerramientos seguirán las alineaciones establecidas en el planeamiento vigente, y se ajustarán a las condiciones especificas de altura y materiales que se especifiquen en cada zona. PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación Básica a la Ley 1/2000
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c.- En cualquier caso, estos materiales no constituirán un peligro para los vecinos, como las rejas acabadas en punta, cristales en la coronación de un muro, etc. Cuando se trate de fincas afectadas por sistemas, generales o locales, sólo se podrán cerrar con carácter provisional y siempre que el propietario renuncie a la recuperación del coste de la valla a efectos de la ejecución del sistema. Esta renuncia habrá de constar en la Licencia. 12.- Licencia para la Tala de Árboles: a.- Cuando esté permitida por el planeamiento y por la autoridad competente, la tala de árboles, en Suelo Urbano, Urbanizable o Rústico quedará sujeta a la obtención de previa Licencia Municipal, sin perjuicio de otra autorización o permiso necesario. b.- Juntamente con la solicitud de Licencia, se presentará una Memoria Justificativa de la necesidad o motivo de la tala. También se presentará una Memoria Descriptiva de las especies arbóreas, características botánicas, número de unidades, edad y otros detalles de interés. 13.- Licencia para Actividades Extractivas: a.- Las actividades extractivas, cuando sean permitidas por el planeamiento, constituyen una actividad sujeta a Licencia Municipal. b.- Se presentará al Ayuntamiento, juntamente con la solicitud, una memoria descriptiva de la actividad a desarrollar con detalle del volumen de extracción, programa, medios y medidas de protección del paisaje, arbolado y fincas vecinas; certificado de dominio del suelo o titulo jurídico que autoriza al solicitante; plano topográfico de los terrenos a escala 1:5.000; presupuesto de las obras y condiciones en que habrán de quedar los terrenos una vez finalizada la actividad, con detalle en planta y perfil de la topografía, posible terraplenado y arbolado. 14.- Licencias para Viviendas de primera necesidad social: a.- Los beneficiarios serán aquellas personas que, careciendo de vivienda propia, no perciben ingresos periódicos superiores a dos veces y media el salario mínimo interprofesional u otras condiciones que se estimen por la legislación especifica aplicable. b.- Dichas Licencias se referirán exclusivamente, a viviendas unifamiliares de una o dos alturas, incluido el posible salón, cuya superficie construida no supere los 100 m2 por planta. c.- Bastará acompañar a la solicitud un Proyecto ejecutivo de la cimentación y estructura y básico de las restantes unidades de obra. d.- La Base, a efectos de aplicar los derechos municipales será el 50 % del presupuesto de ejecución material. Art.V.4.5.- PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE LICENCIA. 1.- El procedimiento para tramitar las solicitudes de Licencia es el establecido en el Título VI sobre Procedimientos y Régimen Jurídico del R.D. 2568/1986de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales.
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2.- Los actos de otorgamiento de Licencia se notificarán al solicitante y a las personas comparecientes en el procedimiento. El interesado habrá de satisfacer la liquidación de la tasa en el plazo que se señale. Transcurrido el plazo sin satisfacción de la liquidación o presentación de recurso se entenderá que se renuncia a la Licencia y se procederá a su archivo. 3.- Toda Licencia lleva consigo el compromiso de hacerse cargo de los gastos ocasionados para reparar cualquier afección a los elementos de servicio público o del paisaje. Art.V.4.6.- LICENCIAS EN SUELO URBANIZABLE. 1.- En Suelo Urbanizable, no podrán otorgarse Licencias hasta que no se haya realizado la urbanización, y el Ayuntamiento haya recibido los terrenos de cesión gratuita y obligatoria y las obras de urbanización, en el caso de que el Plan Parcial se ejecute por el Sistema de Compensación. Cuando el sistema de actuación sea el de cooperación, no podrán otorgarse hasta que sea firme en vía administrativa, el acuerdo de aprobación de Proyecto de Reparcelación del polígono o unidad de ejecución. 2.- En todo caso, podrán otorgarse licencias en Suelo Urbanizable de acuerdo a lo preceptuado a las Normas Generales para el Suelo Rústico, siempre que no afecten a los Sistemas Generales previstos, entendiéndose que se trata de licencias concedidas en precario. Art.V.4.7..- LICENCIAS EN SUELO RÚSTICO. 1.- En Suelo Rústico, las solicitudes de Licencia se dirigirán al Ayuntamiento que informará preceptivamente y remitirá el expediente al organismo competente para la tramitación del correspondiente Expediente de Calificación Territorial de acuerdo al Art. 27 de la LOTENC. El solicitante acompañará un plano a escala adecuada con la descripción de la finca, situación territorial, extensión superficial y uso actual, con indicación expresa de los titulares según copia de Escritura Pública o Certificación del Registro de la Propiedad correspondiente. 2.- La Calificación Territorial es preceptiva en todos aquellos actos sobre el Suelo Rústico a los que específicamente se hace mención en la Sección 2ª del Cap. III del Título II de la LOTENC. 3.- Antes de iniciar la obra se deberá además haber inscrito la Licencia en anotación marginal en el Registro de la Propiedad. Art.V.4.8.- PLAZO Y CADUCIDAD DE LAS LICENCIAS. 1.- Las Licencias caducarán si no se inician las obras en el plazo de seis meses desde la notificación de la concesión, o si se interrumpen las obras durante un plazo de seis meses según informe de los técnicos municipales, o por no haberse finalizado en el plazo fijado. 2.- La Concesión de Licencias incluirá el plazo de ejecución de las obras, instalaciones y operaciones, que no podrá ser superior a dos años. Si se da el caso de que las obras, instalaciones y operaciones no se puedan acabar en este plazo, el interesado podrá solicitar una prórroga por la mitad del plazo inicialmente concedido. Las prórrogas se habrán de solicitar antes de que finalice el plazo establecido.
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PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE TEGUESTE Adaptación de las Normas Subsidiarias de Planeamiento a la Ley 1/2000 del Territorio de Canarias
NORMATIVA URBANISTICA DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. 1.- Las edificaciones y usos anteriores a este Plan General de Ordenación que carezcan de la Licencia Municipal correspondiente, superen las condiciones de edificabilidad establecidas en esta Normativa (altura, profundidad edificable, porcentaje de ocupación de parcela, etc.) o que no se ajusten al régimen de usos previstos para cada clase, categoría o calificación tipológica, serán considerados como fuera de ordenación por lo cual serán de aplicación el Art. 60 del R.D. 1346/1976 de nueve de abril Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana. A pesar de ello, se podrán realizar en esta edificación o instalaciones, obras de reparación, modernización, mejora de sus condiciones higiénicas o estéticas pero no de consolidación, ni aumento de volumen o aprovechamiento. 2.- Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior, las edificaciones situadas en terrenos calificados como sistemas, generales o locales, o los incluidos en Suelo Urbanizable que se someterán al régimen general del Art. 60.2 de la Ley del Suelo. 3.- Las construcciones o instalaciones en fuera de ordenación deberán estar incluidas en el Censo de Edificaciones sin Licencia Municipal a que hace referencia el D.A. 11/1997 de 31 de enero por el que se regula la constitución de un censo de edificaciones no amparadas por licencia y por el que s establecen los supuestos de suspensión de la ejecutoriedad de las ordenes de demolición. En la primera Revisión de esta Adaptación de las Normas Subsidiarias a la LOTENC se articulará el procedimiento para la delimitación de las áreas susceptibles de clasificarse como Suelo Urbano o Suelo Rústico de Asentamiento Rural a los efectos del Art. 5 del citado Decreto. Segunda. 1.- En el caso de que se proceda a ejecutar expediente para la demolición de las edificaciones fuera de ordenación, las parcelas resultantes se someterán en todos los aspectos a estas Normas Urbanísticas . 2.- No obstante, en el caso de una parcela registrada catastralmente antes de la Aprobación de las anteriores Normas Subsidiarias de Planeamiento, situada en Suelo Urbano Consolidado del presente Plan General de Ordenación que las adapta, que previamente o durante el desarrollo de este plan, quede vacía, siendo edificadas las dos vecinas a ambos lados según la alineación vial, quedará dispensada de cumplir el tamaño mínimo debiendo cumplir el resto de condiciones de la zona correspondiente.
Tercera. 1.- Las Licencias a que se refiere el Art. 178 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, concedidas en firme antes de la Aprobación de las anteriores Normas Subsidiarias de Planeamiento, tendrán la vigencia establecida en el acuerdo de concesión y conferirán derecho a su titular a realizar todo lo que se concrete en la Licencia. Podrán ser prorrogadas por la mitad del plazo original, si en el momento en que se solicite la prórroga, los edificios han cubierto aguas. 2.- Las Licencias concedidas con anterioridad a la Aprobación Definitiva del presente Plan General de Ordenación, cuando no se refieran a terrenos destinados a Sistemas Generales o Locales, tendrán efectividad de acuerdo con las Normas Urbanísticas vigentes, pero respetando las determinaciones del nuevo planeamiento, de acuerdo con el Art. 120 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. También podrán ser prorrogados por la mitad del plazo original, si en el momento en que se solicite la prórroga, los edificios han cubierto aguas. 3.- Las Licencias solicitadas antes de la publicación del acuerdo de Aprobación Definitiva de esta Adaptación quedarán sujetas a lo que se dispone en el Art. 121 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico. Cuarta. 1.- Todos aquellos aspectos no desarrollados en el presente documento de Plan General de Ordenación del municipio de Tegueste, adaptación Básica de las Normas Subsidiarias de Planeamiento, que impliquen cuestiones de aprovechamiento y uso del suelo se regirán subsidiariamente por lo establecido en las anteriores Normas Subsidiarias de Planeamiento e Instrumentos Urbanísticos que hayan sido aprobados y desarrollados de acuerdo a sus determinaciones. 2.- La presente Disposición Transitoria regirá hasta el momento en que alcance vigencia tras su aprobación definitiva el Plan General de Ordenación que suponga la Revisión completa de la ordenación urbanística del municipio de Tegueste de acuerdo a la LOTENC.