NOTAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Docente: Guillermo León Betancur Hincapié Año: 2014

NOTAS DE DERECHO CONSTITUCIONAL Docente: Guillermo León Betancur Hincapié Año: 2014 MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA LEY 134 DE 1994 El esquema

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MECANISMOS DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA LEY 134 DE 1994 El esquema político de la democracia representativa que resultó eficaz por muchos años, se volvió obsoleto e ineficaz para satisfacer las necesidades y anhelos de los colombianos; la erosión de la legitimidad de nuestras instituciones, la marginalidad política de amplios sectores de nuestra población, la pérdida de confianza en nuestros representantes e instituciones, la falta de identidad de los ciudadanos con las normas que regulan su vida; la apatía, el desinterés por la forma como se tomaban las decisiones que les afectan; la desobediencia a la ley y, la violencia misma, son problemas que solo podrán encontrar solución definitiva si se construye una democracia más abierta a la participación ciudadana. Hoy ya no resulta aceptable la creencia de que solo los líderes tengan un mejor conocimiento de cómo hacer las cosas, los colombianos ya no se conforman con que otros tomen las decisiones por ellos; desean dar a conocer sus opiniones y propuestas, desean ser tenidos en cuenta en la estructuración de las definiciones que enmarcan su propio futuro. En ese sentido, el fenómeno de la participación ciudadana está empezando a transformar poco a poco a los colombianos; el ciudadano común está comenzando a ser consciente de que su opinión y su voto son importantes, no solo en el escenario electoral, sino también en otros, en la industria, en el comercio; en las universidades están reclamando el derecho a participar o a ser consultados sobre las decisiones que afectan su forma de vida o de trabajo. La Asamblea Nacional Constituyente fue fruto de esa nueva conciencia; es fundamental construir colectivamente una nueva conciencia individual y social para la participación, una cultura de vida para la democracia; se han

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construido los instrumentos y ahora se hace necesario aprender a utilizarlos para construir mancomunadamente la verdadera democracia. Según reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional1, la Corporación se ha referido al desarrollo que ha tenido el postulado democrático consagrado en la Constitución Política de 1991, a la revaloración del papel del ciudadano y a la profundización del modelo de democracia participativa como fruto de la misión encomendada por el pueblo a la Asamblea Nacional Constituyente, cual fue el de propender por el “fortalecimiento de la democracia participativa” (Pérez Colmenares, 2002, p. 7).

Los mecanismos de participación democrática Afirma PÉREZ ESCOBAR, que: Los mecanismos de participación democrática son precisamente los adecuados para que la soberanía popular se ejerza tanto en el aspecto político como en lo que se refiere a la administración de los asuntos públicos. Pero también sirve el voto como medio para la realización de la democracia representativa, fundada en el concepto de soberanía nacional (Pérez, 2003, p. 101).

El mecanismo de participación por excelencia es el voto. 1. EL VOTO (Artículo 103 Constitución Política) Una de las características básicas del Estado demo-liberal es el de la libre competencia por el poder, es decir, el de la elección disputada, libre, pacífica, periódica y abierta, vale decir, sin exclusiones por los electores, tanto de las personas, como de los programas o partidos a los que los candidatos pertenecen.

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Al respecto pueden consultarse las sentencias T-439 de 1992, C-607 de 1992, T-469 de 1992, C-003 de 1993, T-03 de 1992, T-383 DE 1993, T-200 de 1993, C-089 de 1994, y C86A de 1994.

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El signo inequívoco de la democracia participativa y pluralista ante el ideal irrealizable de la democracia directa, es la articulación de un procedimiento mediante el cual los ciudadanos concurran periódicamente a la elección de una línea política determinada. A través del voto o sufragio, voz derivada de la expresión latina suffragium, es decir, ayuda, auxilio, los ciudadanos coadyuvan (participan) como miembros del binomio Estado-comunidad, a la conformación del Estado aparato, y en consecuencia, a la integración funcional de toda la sociedad política. Por medio del voto, los ciudadanos ejercen el derecho reconocido en la norma constitucional a participar en la determinación de la orientación política general mediante la designación de sus representantes, o mediante la escogencia de aquellas propuestas que les sean sometidas a consideración. Expresa PÉREZ, que “El voto se puede definir como el acto en virtud del cual una persona expresa su voluntad acerca de una iniciativa o un asunto de interés general” (Pérez, 2003, p. 101). Agrega dicho autor que de manera consecuente con la democracia mixta o semi-directa establecida por la Constitución de 1991, el voto se consagró como “un derecho y un deber ciudadano” (Ibid, p. 102). (Art. 258 Const. Pol.) Así pues, el voto cumple dos funciones: a) La función electoral que sirve para designar a nuestros representantes. b) La función normativa que se emplea para iniciar un proyecto de ley, o sea, la iniciativa legislativa, para aceptar o rechazar un texto legislativo o para modificar la Constitución.

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El voto ha de ajustarse a unas pautas determinadas para que las elecciones puedan calificarse como democráticas. Tales pautas son: a) Su universalidad. Esta condición se funda en el principio de “una persona, un voto”. El voto es universal cuando no se restringe ni por razón de la riqueza, ni por razón de la capacidad intelectual, ni por la raza, el sexo, credo religioso o ideología. Además de su universalidad, el voto debe ser igual, es decir, “que no haya votos con valor decisorio superior a otros, como sucede en los sistemas donde existen votos ponderados” (Pérez, 2003, p. 102). b) Su libertad. Esta condición tiene como principal componente, la vigencia efectiva de los derechos y libertades políticas. El voto es libre cuando no está sujeto a presión, intimidación o coacción alguna. En este punto, es pertinente anotar que aún falta mucha educación y condiciones de vida para que este principio se pueda hacer efectivo. Asegura Pérez Escobar que el voto debe ser secreto, y que es así como se garantiza la plena libertad del voto (Artículo 258 de la Constitución Política). En Colombia, el voto ha sido previsto constitucionalmente en el artículo 258 de la Carta Política, y reglamentado en normas tales como: Ley 131 de 1994, por medio de la cual se reglamenta el voto programático. Se desarrolla el artículo 259 de la Constitución Política señalando en el artículo 1° que: En desarrollo del artículo 259 de la Constitución Política, se entiende por Voto Programático el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir gobernadores y alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura.

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La Ley 131 de 1994 fue modificada por la Ley 741 de 2002 en lo relacionado con los requisitos para la revocatoria del mandato. 2. LA

INICIATIVA

NORMATIVA

POPULAR

ANTE

LAS

LEGISLATIVA

Y

CORPORACIONES

PÚBLICAS El artículo 2° de la Ley 134 de 1994 define la iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas señalando que: La iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas es el derecho político de un grupo de ciudadanos de presentar Proyecto de Acto Legislativo y de ley ante el Congreso de la República, de Ordenanza ante las Asambleas Departamentales, de Acuerdo ante los Concejos Municipales o Distritales y de Resolución ante las Juntas Administradoras Locales, y demás resoluciones de las corporaciones de las entidades territoriales, de acuerdo con las leyes que las reglamentan, según el caso, para que sean debatidos y posteriormente aprobados, modificados o negados por la corporación pública correspondiente.

Las normas constitucionales que se refieren a la iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, están contenidas en los artículos 40 numeral 5, 103, 106, 154, 155 y 375, los cuales son desarrollados por la Ley 134 de 1994, ley estatutaria “sobre mecanismos de participación ciudadana” (Pérez, 2003, p. 112). De la definición legal de iniciativa popular, se desprenden dos clases según su objeto: a) La iniciativa legislativa, es la que persigue la expedición por el Congreso de un Acto Legislativo o de una ley. Artículos 103 y 155 de la Constitución Política. b) La iniciativa normativa, tiene por objeto la presentación por un grupo de ciudadanos, de un proyecto de ordenanza ante las Asambleas Departamentales; de un proyecto de Acuerdo ante los Concejos Municipales o distritales, y, de un proyecto de

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Resolución ante las Juntas Administradoras Locales. (Artículo 106 Constitución Política). En cuanto a los requisitos y trámites, la Ley Estatutaria 134 de 1994, regula lo referente a la inscripción en los artículos 10 al 15; y al trámite en los artículos 16 al 31. Como requisitos y trámites externos de la iniciativa popular PÉREZ ESCOBAR señala los siguientes:  Toda iniciativa popular ante una corporación pública debe estar redactada en forma de proyecto de Acto Legislativo, de ley, de ordenanza, de acuerdo, o de resolución local, según el caso, y referirse a una misma materia (Artículo 13 ley 134 de 1994, artículo 158 Const. Pol.).  Solo pueden ser materia de iniciativa popular legislativa y normativa ante las corporaciones públicas, aquellas que sean de competencia de la respectiva corporación. (Artículo 29 Ley 134 de 1994).  No se podrán presentar iniciativas populares legislativas y normativas sobre las siguientes materias: 1. Las que sean de iniciativa exclusiva del Gobierno, gobernadores o alcaldes, según lo establecido en los artículos 154, 300, 313, 315, 322 y 336 de la Constitución Política. 2. Presupuestales, fiscales o tributarias. 3. Relaciones internacionales. 4. Concesión de amnistías o indultos. 5. Preservación y restablecimiento del orden público. (Artículo 29 Ley 134 de 1994).  La inscripción de las iniciativas populares ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente, no impide que la respectiva corporación pública pueda decidir sobre las mismas materias sin restricción

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alguna, pero si se hace uso de esta facultad, entonces deberá indicar expresamente si su decisión coincide o contradice la iniciativa popular. (Artículo 15 Ley 134 de 1994).  Las iniciativas populares legislativas, para ser presentadas ante la respectiva corporación pública, requieren que sean respaldadas por un número de ciudadanos inscritos no inferior al 5% del censo electoral correspondiente.  Tienen iniciativa popular los concejales y diputados, y cuando se trate de proyectos de ley, se requiere un respaldo de por lo menos el 30% de los concejales o diputados del país (Artículo 155 Const. Artículo 28 inc. 2° Ley 134 de 1994).  Una vez expedido el certificado por la Registraduría del Estado Civil correspondiente sobre el cumplimiento de los requisitos legales de una iniciativa popular legislativa o normativa, su vocero deberá presentar dicho certificado junto con el proyecto de articulado y la exposición de motivos, así como la dirección de su domicilio y la de los promotores, ante la Secretaría de una de las Cámaras del Congreso o de la respectiva corporación, según el caso. Luego el proyecto y la documentación adjunta deberán ser divulgados en el órgano de publicación oficial de la respectiva corporación (Artículo 30 Ley 134 de 1994).  El artículo 155 de la Constitución Política establece que el proyecto de iniciativa popular debe ser tramitado obligatoriamente por la respectiva corporación pública. La ley estatutaria establece algunas reglas para garantizar la eficacia de la participación ciudadana durante el trámite interno de la iniciativa popular. PÉREZ ESCOBAR enuncia las siguientes, contenidas en el artículo 31 de la ley 134 de 1994: 1. Para el estudio de la iniciativa popular se tiene en cuenta el reglamento de la respectiva corporación, y si el proyecto tiene

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manifestación de urgencia se aplica lo indicado en el artículo 163 de la Constitución Política. En el caso de a iniciativa popular de acto legislativo presentada por el 20%2 de los concejales o diputados del país se aplicará el trámite previsto en el artículo 375 de la Constitución. (Inc. 2°, num. 1° art. 31 Ley 134 de 1994). 2. “El vocero deberá ser convocado a todas las sesiones en que se tramite el proyecto y ser oído en todas las etapas del trámite”. (num. 2°, art. 31 Ley 134 de 1994). 3. “El vocero podrá apelar ante plenaria cuando la comisión respectiva se haya pronunciado en contra de la iniciativa popular. (num. 3°, art. 31 Ley 134 de 1994). 4. “Cuando la respectiva corporación no dé primer debate a una iniciativa popular legislativa o normativa durante una legislatura y esta deba ser retirada, se podrá volver a presentar en la siguiente legislatura. En este caso, seguirán siendo válidas las firmas que apoyan la iniciativa popular, y no será necesario volver a recolectarlas”. (num. 4°, art. 31 Ley 134 de 1994).

3. EL REFERENDO La Ley Estatutaria 134 de 1994 en su artículo 3° define el referendo en los siguientes términos: Es la convocatoria que se hace al pueblo para que apruebe o rechace un proyecto de norma jurídica o derogue o no una norma ya vigente. Parágrafo. El referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local. (Exequible, en el sentido expuesto en la Sentencia de la Corte Constitucional C-180 de 1994).

Según la Corte Constitucional, en el texto de la norma transcrita, debe entenderse por norma jurídica: “Acto Legislativo, ley, ordenanza, acuerdo o resolución local” (Sentencia C-180 de 1994. M. P. Hernando Herrera Vergara).

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Existe una clara incoherencia en los artículos 155 y 375 de la Constitución Política frente al porcentaje de concejales y diputados que pueden presentar proyectos de acto legislativo. En el artículo 105 se habla del 30%, pero en el artículo 375 se dice que es el 20%. Este último dato del 20% es reproducido por la Ley 134 de 1994 en el inc. 2° del num. 1° del artículo 31.

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El referendo puede ser nacional, regional, departamental, distrital, municipal o local. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el referendo es el mecanismo mediante el cual el pueblo aprueba o rechaza las decisiones normativas de las autoridades, expresadas en un texto ya elaborado de proyecto; lo hay para derogar reformas constitucionales y leyes, para aprobar reformas a la Constitución y para convocar asambleas constitucionales. El referendo traduce una manifestación del cuerpo electoral respecto a un acto normativo. Esta institución hace relación tanto a un procedimiento, como a un recurso, de quien, en ejercicio de la soberanía nacional, consulta al legislador primario para que “refrende, autorice, corrobore, certifique o respalde” un texto normativo ya formalizado (Sentencia C-180 de 1994). Conforme a la definición legal de referendo, este se puede clasificar en: a) Referendo aprobatorio y referendo derogatorio. Según el artículo 4° de la citada ley estatutaria, el referendo derogatorio es el sometimiento de un Acto Legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo, o de una resolución local, en alguna de sus partes, o en su integridad, a consideración del pueblo, para que este decida si lo deroga o no. (Artículo 4° Ley 134 de 1994). El referendo derogatorio está expresamente consagrado en el artículo 170 de la Constitución Política, para permitir que un grupo de ciudadanos equivalente a la décima parte del censo electoral solicite la convocatoria de un referendo para la derogatoria de una ley, la cual quedará derogada si así lo determina la mitad más uno de los votantes que concurren al acto de consulta, y siempre y cuando participen en este una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral.

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En cambio, el referendo aprobatorio es el sometimiento de un proyecto de Acto Legislativo, de una ley, de una ordenanza, de un acuerdo, o de una resolución local, de iniciativa popular que no haya sido adoptada por la Corporación Pública correspondiente, a consideración del pueblo para que este decida si lo aprueba o rechaza total o parcialmente. (Artículo 5° Ley 134 de 1994). La propia Constitución Política prevé dos casos de referendo obligatorio: 1. La decisión del Congreso de convertir una región en entidad territorial. (Artículo 307). 2. Las reformas constitucionales aprobadas por el Congreso, que versen sobre los derechos reconocidos en el artículo 40 de la Constitución Política, que se refiere a los procedimientos de participación popular, así también como los derechos reconocidos en el capítulo 1° del Título II y sus garantías. (Artículos 11 al 41). Esta obligatoriedad del referendo se establece en el artículo 36 de la Ley 134 de 1994. El referendo aprobatorio deviene del principio de soberanía popular y de la cláusula general de la Constitución Política que le permite al legislador regular formas de participación diferentes a las previstas en la Carta Política (Pérez Colmenares, 2002, p. 59). De consuno con el inciso 3° del artículo 170 de la Constitución Política, “No procede el referendo respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, ni de la Ley de Presupuesto, ni de las referentes a materias fiscales o tributarias”

b) Referendos nacionales y referendos territoriales. Los referendos nacionales, según la calidad de las normas a que se refieren, son constitucionales o son legales. Los constitucionales tienen por objeto

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reformar la Constitución Política (Artículo 374 Constitución Política). Los legales son los que tienen por objeto aprobar o derogar una ley, comprendiendo también aquellos actos de convocatoria de una Asamblea Constituyente, porque en última instancia, la decisión popular lo que debe es aprobar o rechazar el contenido de una ley en cuanto propone la convocatoria de la Asamblea Constituyente y determina su competencia, período y composición. (Artículo 376 Constitución Política). Los referendos territoriales se realizan dentro de un departamento en relación con las ordenanzas, en un distrito o municipio en relación con los Acuerdos, o en una comuna, corregimiento o localidad en relación con una resolución local. Aunque el parágrafo del artículo 3° de la Ley 134 de 1994, se refiere al referendo regional, es de anotar que aún no han sido creadas las regiones previstas en el artículo 286 de la Constitución Política. El referendo debe realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentación de la solicitud, con el número de apoyo requerido, y la votación no podrá coincidir con ningún otro acto electoral, ni tampoco podrá acumularse la votación de más de tres (3) referendos en la misma fecha. (Artículo 39 Ley 134 de 1994). Durante la vigencia de cualquiera de los estados de excepción previstos en los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Política (estado de guerra exterior, estado de conmoción interior y estado de emergencia económica y social), el Presidente de la República mediante Decreto Legislativo, con la firma de todos sus Ministros y por motivos de orden público, puede suspender la realización de la votación de un referendo; de esta suspensión,

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el Gobierno deberá rendir informe motivado al Congreso sobre las razones que determinaron tal medida. (Artículo 43 Ley 134 de 1994). El pueblo debe tomar sus decisiones en referendo con la mitad más uno de los votantes, siempre y cuando haya participado una cuarta parte de los ciudadanos inscritos en el censo electoral vigente. (Artículo 45 Ley 134 de 1994). De acuerdo con lo anterior, debe participar al menos una cuarta parte de los ciudadanos que componen el censo electoral de la respectiva circunscripción (nacional, departamental, distrital, municipal o local). La iniciativa para solicitar un referendo constitucional la tienen:  El Gobierno Nacional,  Un grupo de ciudadanos no menor al 5% del censo electoral. (Artículos 377 y 378 Constitución Política, y artículo 33 Ley 134 de 1994). En cambio, si el referendo versa sobre una ley, ordenanza, acuerdo o una resolución local, la iniciativa solo la tiene un grupo de ciudadanos no menor al 10% del censo electoral nacional, departamental, municipal, distrital o local, según el caso. (Artículo 32 Ley 134 de 1994).

4. EL PLEBISCITO Según Pérez Escobar, el plebiscito es un instrumento jurídico de doble filo, pues sirve tanto para afianzar el sistema democrático, como a las dictaduras. En efecto, históricamente, aparece como un recurso utilizado por los Bonaparte para buscar apoyo a sus golpes de Estado o para ser autorizados a expedir una Constitución (Pérez, 2003, p. 102). En el año de 1799, Napoleón I convocó al pueblo para que diera aprobación a una Constitución que había sido preparada por el Consejo de Estado francés

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(un grupo de amigos de Napoleón) y no por una Asamblea elegida popularmente. El 14 de diciembre de 1851, Napoleón III fue encargado por el pueblo en plebiscito para expedir una Constitución para Francia. En América Latina se puede dar como ejemplo de la utilización del plebiscito para afianzar la dictadura, el que hizo Augusto Pinochet en Chile. Por eso se ha afirmado que el procedimiento del plebiscito, si bien corresponde al principio democrático y al pensamiento del poder constituyente del pueblo, no es sino algo ficticio, ya que no refleja la real voluntad del pueblo consultado bajo presión e intimidación. En Colombia, por su parte, se puede dar como ejemplo el plebiscito realizado por la Junta Militar que sucedió al General Gustavo Rojas Pinilla el 1° de diciembre de 1957 en virtud del cual, el pueblo colombiano decretó que la Constitución Política de 1886, con las reformas de carácter permanente introducidas hasta el Acto Legislativo N° 1 de 1947, y con las modificaciones introducidas en los trece (13) artículos de dicho plebiscito, era la vigente3.

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La Junta dictó el decreto legislativo No. 0247 de octubre 4 de 1957, mediante el cual se proponía una reforma a la Carta del 86, acudiendo a la consulta popular que en estricta lógica jurídica fue más bien un referendo. No fue plebiscito porque no se convocó al pueblo para expedir o ratificar un nuevo ordenamiento jurídico e institucional, ya fuera directamente u otorgando poderes a una asamblea nacional constituyente para reconstruir el Estado. Y sí fue referendo porque se sometió al voto popular la propuesta reformatoria. Catorce artículos conformaron la reforma constitucional llamada históricamente del plebiscito. El domingo 1o. de diciembre de 1957, 4.169.294 colombianos respondieron sí al cuestionario de la consulta mientras que 206.654 dijeron no. En blanco votaron 20.738 ciudadanos y 194 votos fueron declarados nulos, según el escrutinio de la Corte Electoral de 30 de enero de 1958. Luego fue elegido Alberto Lleras como primer Presidente del Frente Nacional. El cuestionario o temario para la consulta era ambicioso y concreto. Algunas premisas y ordenamientos, sintetizan las siguientes secuencias: 1). Responsabilidad conjunta de los partidos tradicionales en el ejercicio del poder. 2). Alternación liberal-conservadora en el desempeño de los cuatrienios presidenciales y durante 16 años: de 1958 a 1974. 3). Paridad en el manejo gubernativo y administrativo del Estado, esto es igualdad burocrática de los partidos tradicionales. 4). A partir de ese momento, las mujeres tendrían los mismos derechos políticos de los varones. Y 5). Desde el 1o. de enero de 1958 el gobierno --todos los gobiernos-- deberían invertir el 10 por ciento del presupuesto nacional en la educación pública. Disponible en: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-48326

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La Constitución Política solo se limitó a señalar el plebiscito como uno de los mecanismos de participación ciudadana en el ejercicio de la soberanía popular, pero la ley 134 de 1994 lo definió en su artículo 7 y lo reglamentó en los artículos 77 a 80. Al definir el plebiscito, la ley 134 de 1994 expreso: “El plebiscito es el pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la República, mediante el cual apoya o rechaza una determinada decisión del ejecutivo”. Es así como la Corte Constitucional, a través de la sentencia C-180 del 14 de abril de 1994, consideró que El constituyente del 91 consagró la figura del plebiscito como un mecanismo de participación y, además, como una herramienta democrática que le permite al Presidente de la República provocar un pronunciamiento popular; se instituye igualmente como un instrumento para hacer efectivo el derecho fundamental que tiene todo ciudadano a participar en el ejercicio y control del poder político como así lo establece el numeral 2° del artículo 40 de la Constitución. En este sentido, el artículo 7° reproduce el sentido y alcance del artículo 103 de la Carta, por lo cual se ajusta a la normatividad superior (Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994).

En la citada sentencia (C-180 de 1994), la Corte declaró exequible el artículo 7° de la Ley 134 de 1994, “siempre y cuando la convocatoria a plebiscito que haga el Presidente de la República, satisfaga los requisitos previstos en el artículo 104 de la Constitución Política”. Esto es, que el Presidente de la República con la firma de todos los ministros y previo concepto favorable del Senado de la República, podrá consultar al pueblo decisiones de trascendencia nacional. La decisión del pueblo será obligatoria. La Corte sustenta su decisión expresando que: “El plebiscito es una especie de consulta popular, por tal razón para que su convocatoria y realización se haga en forma constitucionalmente válida, se precisa cumplir con las exigencias previstas en el artículo 104 de la Constitución, por

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tanto, es indispensable el concepto previo y favorable del Senado de la República”. (Sentencia C-180 de 1994).

Pérez Colmenares, trayendo a colación la jurisprudencia de la Corte, manifiesta: La Constitución de 1991 instituye en sus artículos 103 y 40-2 tres modalidades de participación semi-directa del pueblo, cuales son, el plebiscito, el referendo y la consulta popular. A diferencia de lo que hizo el constituyente con el referendo y la consulta popular –artículos 104, 105, 106, 376 y 377 de la C.P.- con la iniciativa popular –artículos 106, 155, 170 y 378- y con el voto, no desarrolló en absoluto ni el plebiscito ni el cabildo abierto. La palabra “plebiscito” ha sido utilizada como sinónimo de “referendo” el procedimiento en uno y otro caso es semejante en cuanto ambos operan mediante el voto directo del cuerpo electoral, con un “SÍ” o un “NO”, sobre una pregunta o un proyecto de decisión que le es sometida a su consideración. Sin embargo, a consecuencia del uso de carácter personal que le dieron a este mecanismo en el siglo XIX los regímenes Napoleónico -1802- y Bonapartista 1852 y 1870-, ejemplos que han servido de inspiración a no pocos gobiernos dictatoriales posteriores, por “plebiscito” vino a entenderse el voto directo de los ciudadanos mediante un “sí” o un “no” para expresar su respaldo o rechazo a quien detenta el poder. Se le concibió entonces como un mecanismo de “ratificación” utilizado por dictadores y usurpadores del poder”, en búsqueda de legitimidad y se diferenció del “referendo”. Aparte de la diferenciación entre ambas instituciones que produjo su utilización histórica, la doctrina constitucional anota otros elementos de diferenciación. PAOLO BISCARETTI DI RUFFIA los resume en los siguientes términos: “A pesar de que la doctrina y la legislación frecuentemente usan indistintamente, los términos de referendo y plebiscito, este último (siempre caracterizado por una nota de excepcionalidad y de carácter extraordinario, que han excluido hasta ahora cualquier regulación suya uniforme, de orden tanto interno como internacional), debería más precisamente referirse a una manifestación del cuerpo electoral no actuada en relación a un acto normativo (como el referendo), sino más bien, respecto a un simple hecho o suceso concerniente a la estructura esencial del Estado o de su gobierno (por ejemplo, una adjudicación de territorio, el mantenimiento o la mutación, de una forma de gobierno, la designación de una determinada persona en un oficio particular, etc). … El plebiscito se inspira en el principio de la soberanía popular, que impone por obligación al mandatario, recurrir al depositario básico del poder –el pueblo- para

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definir el rumbo, orientaciones o modalidades del Estado. De ahí que puede ser definido como la convocatoria directa al pueblo para que, de manera autónoma defina su destino. No se trata entonces de la refrendación de la política a seguir ni incluso de la consulta obligatoria sobre la situación de quienes conforman el Gobierno. De ahí que, con razón, se sostenga que en Colombia el llamado plebiscito del 1° de diciembre de 1957, en estricto rigor fue más bien un referendo puesto que no solo implicó reimplantar el orden constitucional derrumbado por el régimen militar, sino la adopción de una reforma constitucional que introdujo modificaciones sustanciales a la Carta de 1886 por entonces vigente, como la alteración de los partidos liberal y conservador y la paridad política. Ciertamente, en el proyecto de ley estatutaria en estudio la titularidad de la acción de convocar a plebiscito se asigna al Presidente de la República, mediante acto que requiere concepto previo favorable del Senado y la firma de todos los ministros (art.104, C.P.). La decisión del pueblo es obligatoria, por manera que no requiere ni de refrendación, ni de adopción bajo la forma de ley o de decreto. … Como ya quedo dicho, el plebiscito es una especie de consulta popular. Por tal razón, para que su convocatoria y realización se haga en forma constitucionalmente válida, se precisa cumplir con las exigencias previstas en el artículo 104, C.P. Por tanto, es indispensable el concepto previo y favorable del Senado de la República. La Constitución Política diferencia las consultas populares por razón de su radio de acción y, de consiguiente, en cuanto al nivel que pertenece tanto el acto como la autoridad que convoca. Así, en el ámbito nacional tiene lugar la consulta mediante el plebiscito, respecto de decisiones sobre asuntos que incumben a toda la Nación; por ello, su convocatoria es de competencia del Presidente de la República. En el ámbito descentralizado territorialmente, sea regional, provincial o local, la consulta popular versa sobre asuntos de competencia del respectivo departamento o municipio, y la iniciativa de convocarla le corresponde al gobernador o alcalde, según el caso (Corte Constitucional, sentencia C-180 de 1994).

De acuerdo con el artículo 77 de la Ley 134 de 1994: El Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, podrá convocar al pueblo para que se pronuncie sobre las políticas del ejecutivo que no requieran aprobación del Congreso, excepto las relacionadas con los estados de excepción y el ejercicio de los poderes correspondientes. El Presidente deberá informar inmediatamente al Congreso su intención de convocar un plebiscito, las razones para hacerlo y la fecha en que se llevará a cabo la votación, la cual no podrá ser anterior a cuatro (4) meses contados a partir de la fecha en que el Congreso reciba el informe del Presidente. El plebiscito no podrá coincidir con otra elección.

Conforme al artículo 78 de la Ley 134 de 1994:

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Cuando dentro del mes siguiente a la fecha en que el Presidente haya informado sobre su intención de realizar un plebiscito, ninguna de las dos Cámaras, por la mayoría de asistentes haya manifestado su rechazo, el Presidente podrá convocarlo. En ningún caso el plebiscito podrá versar sobre la duración del período constitucional del mandato presidencial, ni podrá modificar la Constitución Política. 4

La norma anterior, se debe entender en armonía con la decisión de la Corte Constitucional sobre el artículo 7 de la Ley 134 de 1994, según la cual, para la válida convocatoria de un plebiscito, es indispensable el concepto previo favorable del Senado de la República, por lo que no basta que esta Corporación se abstenga de manifestar su rechazo pasado un mes desde la fecha en que el Presidente le haya informado sobre su intención de realizarlo. En todo caso la decisión plebiscitaria requiere del voto mayoritario del censo electoral (Artículo 80 de la Ley 134 de 1994).

5. LA CONSULTA POPULAR Conforme al artículo 8° de la Ley 134 de 1994, La consulta popular es la institución mediante la cual, una pregunta de carácter general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, distrital o local, es sometida por el Presidente de la República, el gobernador o el alcalde, según el caso, a consideración del pueblo para que este se pronuncie formalmente al respecto. En todos los casos la decisión del pueblo es obligatoria. Cuando la consulta se refiere a la conveniencia de convocar una asamblea constituyente, las preguntas serán sometidas a consideración popular mediante ley aprobada por el Congreso de la República (Articulo 8 ley 134 de 1994).

4

Es importante expresar que, de acuerdo con la sentencia C-180 de 1994, se declaró inexequible el control previo a que el inciso 2° del artículo 78 del proyecto de ley estatutaria, sometía el decreto de convocatoria al plebiscito, por ser contario al numeral 3° del artículo 241 de la Constitución Política, el cual establece un control de constitucionalidad posterior para los plebiscitos del orden nacional, solo por vicios de procedimiento en su convocatoria y realización.

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Vale la pena considerar que hay preguntas que son obligatorias, por ejemplo, cuando se va a crear un área metropolitana; teniendo en cuenta que estas se nutren del impuesto predial de cada municipio, y se entrega poder decisorio frente a la realización de obras de cada municipio. La Constitución Política de 1991 contempla la institución de la consulta popular en sus artículos 103, 104, 105, 297, 319 y 321. La Corte Constitucional en la Sentencia C-180 de 1994, grosso modo, define la consulta popular en los siguientes términos: Es la posibilidad que tiene el gobernante de acudir ante el pueblo para sondear, conocer y percibir sus expectativas y luego tomar una decisión; en otros términos, es la opinión que una determinada autoridad solicita a la ciudadanía sobre un aspecto específico de interés nacional, regional o local, que la obliga a traducirla en acciones concretas. Es pues, el parecer que se solicita a la comunidad política o cívica para definir la realización o buscar el apoyo, generalmente en relación con actuaciones en el ámbito local (Sentencia C-180 de 1994).

La consulta popular no era del todo ajena a nuestro ordenamiento constitucional, pues en el Acto Legislativo N° 01 de 1986, por medio del cual se estableció la elección popular de alcaldes, dispuso en su artículo 6° que: “Previo cumplimiento de los requisitos y formalidades que la ley señale, y en los casos que esta determine, podrán realizarse consultas populares para decidir sobre asuntos que interesen a los habitantes del respectivo distrito municipal” (Pérez, 2003, p. 108). Luego, la Ley 42 de 1989 desarrolló la anterior norma constitucional, y en más de un municipio se desarrollaron consultas populares conforme a las disposiciones constitucionales y legales. Según Pérez Escobar, se pueden distinguir varias clases de consultas populares cuyos procedimientos tienen algunas diferencias, así:

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Según su objeto: pueden referirse a asuntos de competencia del gobierno nacional o de las entidades territoriales y de las corporaciones públicas de elección popular, o a la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente. Según

su

ámbito

territorial,

son:

Nacionales,

departamentales,

municipales, distritales y locales. Iniciativa y convocatoria de la consulta popular La iniciativa y convocatoria de la consulta popular nacional corresponde al Presidente de la República, la hará mediante decreto que debe llevar la firma de todos los ministros si para ello ha obtenido previamente el concepto favorable del Senado de la República. (Artículo 104 Constitución Política y artículo 50 de la Ley 134 de 1994) (Ibid, p. 110). Si se trata de consulta popular departamental, distrital, municipal o local, la iniciativa y convocatoria corresponde a los gobernadores y alcaldes, quienes previamente deben obtener de parte de Asamblea departamental, del Concejo municipal o distrital, o de las Juntas Administradoras Locales según sea el caso, el concepto favorable sobre la conveniencia de la consulta. (Artículo 51 de la Ley 134 de 1994) (Ibid, p. 110). A fin de obtener el concepto previo, el Presidente de la República, gobernador, o alcalde, debe enviar al Senado, Asamblea, Concejo o Junta Administradora Local, según sea el caso, el texto que se someterá a la votación del pueblo, acompañado de una justificación de la consulta y de un informe sobre la fecha de su realización. Estas corporaciones deben emitir su concepto dentro de los veinte (20) días siguientes, prorrogables por la mayoría de sus miembros en 10 días más; es decir, que la corporación tiene un máximo de treinta (30) días para emitir el concepto. Si el concepto fuese

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desfavorable el gobernador o el alcalde no podrá convocar la consulta. (Artículo 53 de la Ley 134 de 1994) (Ibid, p. 110). Control jurisdiccional de la consulta popular en las entidades territoriales El acto administrativo que ordena la convocatoria de una consulta popular (mediante decreto) en las entidades territoriales, será enviado por el gobernador o el alcalde al Tribunal Contencioso Administrativo competente, para que, dentro de los 15 días siguientes se pronuncie sobre su constitucionalidad. La consulta popular del orden nacional no requiere de control previo de constitucionalidad, pues esta función ha sido asignada por el constituyente a la Corte Constitucional a través del control posterior (Artículo 53 de la Ley 134 de 1994, y artículo 241 numeral 3° de la Constitución Política) (Ibid, p. 110). Realización de la consulta popular Cumplidos los requisitos anteriores, la votación de la consulta popular nacional, deberá realizarse dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la fecha del pronunciamiento del Senado de la República o del vencimiento del plazo que para hacerlo tenía la corporación (Ibid, p. 110). Si se trata de consultas populares territoriales, la votación deberá llevarse a cabo dentro de los dos (2) meses siguientes al pronunciamiento favorable de la respectiva Asamblea, Concejo o Junta Administradora Local. (Artículo 54 Ley 134 de 1994). El texto sometido a la decisión del pueblo debe comprender preguntas formuladas de manera clara, de forma que puedan contestarse con un “SÍ” o

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un “NO”, por consiguiente, no podrán ser objeto de estas consultas proyectos de articulado; igualmente, está prohibida la convocatoria a una Asamblea Constituyente, salvo cuando se vaya a reformar la Constitución, según el procedimiento establecido en el artículo 376 de la Constitución Política y en los artículos 58 a 63 de la Ley 134 de 1994 (Ibid, p. 110). La decisión del pueblo se entenderá favorable y por tanto obligatoria, cuando la pregunta que le ha sido sometida haya obtenido el voto afirmativo de la mitad más uno de los votos válidos, siempre y cuando haya participado por lo menos la tercera parte de los ciudadanos que conforman el censo electoral. (Artículo 55 de la Ley 134 de 1994) (Ibid, p. 110). La votación de las consultas populares puede coincidir con la fecha de algún otro evento electoral, salvo con el referendo y con el plebiscito, ya que no existe prohibición al respecto; pero el Gobierno, durante la vigencia de los estados de excepción, puede suspender la votación mediante un decreto legislativo si considera que su realización pudiera afectar el orden público o se observare un ambiente de intimidación para los votantes. Si se decretare la suspensión, dentro de los tres (3) días siguientes, el Presidente de la República debe informar al Congreso sobre las razones que tuvo para tomar tal decisión. (Artículo 57 de la Ley 134 de 1994) (Ibid, p. 111). Cumplimiento de la decisión adoptada en consulta Expresa PÉREZ ESCOBAR que conforme con el artículo 56 de la Ley 134 de 1994, se dispone que una vez adoptada una decisión por el pueblo mediante el mecanismo de la consulta, ella debe cumplirse por el órgano correspondiente, el que deberá tomar las medidas que sean necesarias. “Cuando para ello se requiera una ley, una ordenanza, un acuerdo o una resolución local, la corporación respectiva deberá expedirla dentro del mismo período de sesiones y a más tardar en el período siguiente. Si vencido

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este plazo el Congreso, la asamblea, el concejo o la junta administradora local no la expidieren, el Presidente de la República, el gobernador, el alcalde, o el funcionario respectivo, dentro de los tres meses siguientes la adoptará mediante decreto con fuerza de ley, ordenanza, acuerdo o resolución local, según el caso. En este caso el plazo para hacer efectiva la decisión popular será de tres meses”. Consultas populares obligatorias Escribe el mismo autor, que la Constitución Política establece la realización obligatoria de consulta popular en los siguientes casos: 1. Para la creación de nuevos departamentos. (Artículo 297 Const. Pol.). 2. Para decidir la vinculación de los municipios a las áreas metropolitanas, bien sea para crearlas o para formar parte de una ya existente. (Artículo 319, incs. 2° y 3°). 3. Para decidir el ingreso de los municipios a una provincia ya constituida. (Art. 321 inc. 4°).

6. LA REVOCATORIA DEL MANDATO La Corte Constitucional, en sentencia C-180 del 14 de abril de 1994 conceptuó acerca de la revocatoria del mandato en los siguientes términos: La revocatoria del mandato (…), es un derecho de participación que otorga al ciudadano común, dentro del ejercicio de sus derechos fundamentales, y específicamente el de control político, poder para remover de su cargo a un funcionario –que concretamente como ya lo indicó esta Corporación ha de resolver acerca de la exequibilidad del proyecto de ley estatutaria del voto programático, solo es aplicable a los gobernadores y alcaldes-, que no ha cumplido cabalmente con sus responsabilidades y deberes a lo que está constitucionalmente obligado, como así lo dispone el artículo 133 de la Carta Política según el cual, “el elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo”. Con este instrumento se pretende fomentar una mayor responsabilidad de los elegidos para con sus electores, promover un mayor acercamiento de los

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ciudadanos con sus representantes y estimular a los electores para que mantengan un interés permanente en la gestión que adelanten sus elegidos. La revocatoria del mandato parte del supuesto de una relación directa (mandantemandatario) entre electores y elegido según la cual, solo quien ha participado en la elección de un funcionario, tiene la facultad, el poder y el derecho para removerlo de su cargo. Se trata, entonces, de un juicio de naturaleza política que llevan a cabo los electores que pretenderán la revocatoria más no de uno de carácter judicial, como sucede en el caso de la pérdida de investidura. El artículo 64 se encarga de regular la revocatoria del mandato, para lo cual establece que un número de ciudadanos no inferior al cuarenta por ciento (40%) del total de votos válidos emitidos en la elección del respectivo mandatario, previo el cumplimiento de los requisitos exigidos por esta ley para la presentación e inscripción de iniciativas legislativas y normativas, podrá solicitar ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente la convocatoria a la votación para la revocatoria del mandato de un gobernador o un alcalde. El precepto señala que solo podrán solicitarla quienes participaron en la votación en la cual se eligió al funcionario correspondiente, y una vez transcurrido no menos de un año contado a partir del momento de la posesión del respectivo mandatario. (…) Este plazo se encuentra ajustado a la Constitución, ya que es un plazo más que razonable para el respectivo “mandatario”, o funcionario de quien se pretenda la revocatoria, pueda demostrar la eficacia y responsabilidad en el desempeño de sus funciones y dar cumplimiento a su mandato. Así mismo, contempla idéntico porcentaje para formular la solicitud de convocatoria a votación –no inferior al 40% del total de votos válidos en la elección del respectivo mandatario-, el cual la Corte estima razonable, pues garantiza la seriedad de la solicitud. Igualmente, señala la norma que solo podrán participar en la votación, quienes participaron en la votación en la cual se eligió al funcionario correspondiente lo cual es constitucional, teniendo en cuenta la naturaleza de la institución del mandato, en virtud de la cual, solo quien confiere un mandato es quien está facultado para revocarlo, pues “quien nada otorga, nada puede revocar”. (…) La revocatoria es un procedimiento que puede afectar el desempeño de la Administración Pública y cuesta dinero al Erario Público. Es entonces razonable que el Legislador exija que un número mínimo de ciudadanos suscriba el memorial a fin de garantizar la seriedad de la petición de revocatoria. Igualmente, el artículo excluye de la posibilidad de suscribir el memorial a aquellos electores que no hayan participado en las elecciones, lo cual es legítimo por la naturaleza de la relación de mandato, tal como se señaló anteriormente en esta sentencia. (…) Por todo ello, la Corte encuentra ajustado a la Carta este artículo, puesto que es un desarrollo razonable de la regulación del mecanismo de la revocatoria del mandato, dentro de la órbita de la competencia del Congreso para regular esta materia. (C.P., arts. 40, 103 y 259)” (Corte Constitucional, sentencia del 14 de abril de 1994).

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Señala Pérez Escobar, que en relación con la revocatoria del mandato es preciso considerar dos aspectos básicos: su naturaleza política y el procedimiento de la revocatoria (Pérez, 2003, p. 114). a) El mandato político. “Uno de los mecanismos más importantes de participación democrática de los ciudadanos es indudablemente el de la revocatoria del mandato, cuyo ejercicio tiene como fundamento el principio de la soberanía popular” (Pérez, 2003, p. 114). El mandato tiene una significación jurídica, de donde también se ha derivado una significación política. Jurídicamente el mandato es un contrato en virtud del cual “una persona confía la gestión de uno o más negocios a otra, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera”5. La persona que concede el mandato se llama comitente o mandante y la que lo acepta apoderado, procurador, y en general, mandatario (ib). Esta clase de mandato es por esencia revocable, es decir, que en cualquier momento el mandante lo puede dejar sin efectos o invalidar (Ibid, p. 114). Manifiesta Pérez que la figura jurídica del mandato ha pasado al campo político, donde se concibe como el “encargo o representación que por la elección se confiere a los diputados, concejales, etc” (DRAE). También es revocable, pero no en todos los casos. Por ello se distinguen dos clases de mandatos políticos: el mandato libre y el mandato imperativo (Ibid, p. 114). De acuerdo con la Corte Constitucional (sentencia C-180 de 1994), el mandato es libre o representativo cuando “el representante lo es de la Nación entera y no del grupo o región que lo ha elegido”6. Es claro que esta clase de mandato, está directamente relacionado con el concepto de soberanía nacional, según el cual, al ser representante de la nación entera, el congresista elegido no asume ningún mandato imperativo de sus electores,

5

Código Civil colombiano, artículo 2142. Al respecto de la soberanía nacional y del mandato libre o representativo, léase los artículos 105 y 179 dela Constitución Política de 1886a. 6

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por lo tanto, no adquiere ninguna obligación con ellos. Así, se entiende que ese concepto de soberanía nacional, también está íntimamente ligado a la democracia indirecta o representativa (Ibid, p. 114). El mandato imperativo por su parte, se entiende como “aquel en virtud del cual los funcionarios elegidos deben actuar conforme a las instrucciones dadas por sus electores, las cuales los obligan políticamente” (Pérez, 2003, p. 115). De esa manera, los votantes pueden revocar el mandato otorgado, cuando sus elegidos no cumplan con el programa de acción presentado al momento de inscribir sus candidaturas. El mandato imperativo se fundamenta en el concepto de soberanía popular. El artículo 259 de la Constitución Política restringe el mandato imperativo solo para gobernadores y alcaldes, el texto es el siguiente: Artículo 259. Quienes elijan gobernadores y alcaldes, imponen por mandato al elegido el programa que presentó al inscribirse como candidato. La ley reglamentará el ejercicio del voto programático.

El voto programático es definido en el artículo 1° de la Ley Estatutaria 131 de 1994 así: “Se entiende por voto programático el mecanismo de participación mediante el cual los ciudadanos que votan para elegir gobernadores y alcaldes, imponen como mandato al elegido el cumplimiento del programa de gobierno que haya presentado como parte integral en la inscripción de su candidatura”. En ese orden de ideas, la revocatoria del mandato, acorde con el artículo 6° de la Ley 134 de 1994, “es un derecho político, por medio del cual los ciudadanos dan por terminado el mandato que le han conferido a un gobernador o a un alcalde” Es importante considerar los fundamentos constitucionales del mecanismo de la revocatoria del mandato, al respecto debe observarse el numeral 4° del

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artículo 40 de la Constitución, según el cual “Todo ciudadano tiene derecho a revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley”. De la misma forma, el artículo 103, consagra la revocatoria del mandato como una de las formas de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía; y el inciso 2° del artículo 133 dispone que “El elegido es responsable políticamente ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias de su investidura”. Así, el artículo 6° de la Ley 134 de 1994, es el desarrollo legal de las normas constitucionales antes mencionadas. b) El procedimiento de la revocatoria. Pérez Escobar sintetiza, de acuerdo con las leyes 131 y 134 de 1994, el procedimiento, requisitos y trámite para la revocatoria del mandato, veamos: 1. Requisitos para la procedencia. La revocatoria del mandato para gobernadores y alcaldes, procede siempre y cuando se cumplan los requisitos siguientes: a. Que haya transcurrido no menos de un año desde el momento de la posesión del mandatario. b. Que se cumplan los requisitos previstos en los artículos 10 a 27 de la ley 134 de 1994 para la presentación e inscripción de iniciativas legislativas y normativas en cuanto a promotores, voceros, inscripción y trámite para la recolección de apoyos. c. Que haya solicitud escrita de convocatoria a pronunciamiento popular para revocatoria del mandato de un gobernador o alcalde, hecha ante la Registraduría del Estado Civil correspondiente por quienes participaron en la votación en la cual se eligió al funcionario cuestionado. Esta solicitud debe

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estar suscrita por un número de ciudadanos no inferior al 40% del total de votos válidos emitidos en la elección del respectivo mandatario. d. Que la solicitud de convocatoria a pronunciamiento popular para la revocatoria, contenida en el formulario dispuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme a las instrucciones del Consejo Nacional Electoral, exponga las razones que la fundamentan, por la insatisfacción general de la ciudadanía o por incumplimiento del programa de gobierno. e. Que la Registraduría del Estado Civil correspondiente haya certificado que las cédulas de quienes firmaron el formulario son las de los ciudadanos que votaron en las respectivas elecciones (Artículos 7 y 8 de la ley 131 de 1994, y 64 y 65 de la Ley 134 de 1994). 2) Trámite de la convocatoria popular. Una vez aprobada la solicitud de convocatoria por llenar los requisitos antes vistos, el Registrador Nacional del Estado Civil correspondiente, dentro de los cinco días siguientes, debe informar de la misma al funcionario cuestionado. Posteriormente el Registrador del Estado Civil debe hace la convocatoria a votación para la revocatoria, la cual debe llevarse a cabo dentro de los dos meses siguientes, contados a partir de la certificación expedida por dicho funcionario. Realizada la votación departamental o municipal, según el caso, se entenderá revocado el mandato del gobernador o el alcalde cuestionado, si en la votación la revocatoria solicitada obtiene

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el 60% o más de los sufragios emitidos, siempre y cuando el número total de votos no sea inferior al 60% de los registrados el día en que se eligió al mandatario (Artículo 69 Ley 134 de 1994). En la votación únicamente pueden participar los ciudadanos que sufragaron el día de la elección del funcionario respectivo. Si la revocatoria del mandato no se obtiene como resultado de la votación, no podrá volverse a intentar en lo que resta del período del gobernador o del alcalde, según el caso (Artículo 70 Ley 134 de 1994). c) Efectos de la revocatoria del mandato. Revocado el mandato, el Registrador Nacional del Estado Civil comunicará el hecho democrático al Presidente de la República o al gobernador respectivo, según el caso, para que procedan a darle ejecución inmediata, es decir, a la remoción del cargo del respectivo gobernador o alcalde revocado (Artículo 72 Ley 134 de 1994) En primer lugar debe decretarse la remoción del cargo del funcionario revocado y nombrársele reemplazo, el que durará en ejercicio hasta cuando se posesione el nuevo mandatario. El reemplazante deberá ser un ciudadano perteneciente al mismo grupo, partido o movimiento político del mandatario revocado. Además, en lo que fuere pertinente, el funcionario reemplazante en su calidad de encargado debe darle cumplimiento al programa de gobierno inscrito para la gestión en el respectivo período (Artículo 75 Ley 134 de 1994). En segundo lugar, el Presidente o el gobernador, según el caso, debe convocar a elecciones para escoger el sucesor en el mismo decreto del encargo, dentro de los 30 días siguientes a la certificación de los

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resultados de la votación. A partir de la expedición del acto de convocatoria los candidatos deben inscribirse cumpliendo todos los requisitos constitucionales y legales para ello por lo menos 20 días antes de la elección para gobernador o 30 para la de alcalde, fecha que se señalará teniendo en cuenta las normas electorales especiales o generales. Así, para alcalde la elección deberá realizarse dentro de los dos meses siguientes a la expedición del decreto de convocatoria (Artículos 71 y 74 Ley 134; artículo 107 de la Ley 136 de 1994). De acuerdo con el artículo 76 de la Ley 134 de 1994, “El presidente de la República decidirá, en caso de grave perturbación del orden público, sobre el aplazamiento de la celebración de las elecciones según lo establecido en las normas electorales vigentes”. 7. EL CABILDO ABIERTO Expresa el doctor PÉREZ ESCOBAR que la Institución de los cabildos abiertos no es una novedad en nuestro país ni en el resto de la América Hispana. Fue históricamente un mecanismo de democracia directa durante la dominación española, consistente en la reunión o asamblea general de todos los vecinos de un municipio o ciudad para deliberar y decidir sobre asuntos importantes de interés para la comunidad. Estos cabildos fueron excepcionales, por lo que designaban unas cuantas personas como delegadas suyas por un determinado tiempo a fin de que velasen por el cumplimiento de sus decisiones. A estos organismos delegatarios se les conoció con el nombre de cabildos o concejos cerrados, que después vinieron a constituir simplemente los cabildos, ayuntamientos y actualmente los concejos, o sean corporaciones encargadas de gobernar o administrar un municipio. Agrega Pérez, que los cabildos abiertos tuvieron mucha vigencia durante la conquista, pero decayeron y volvieron a tener importancia al final de la

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Colonia, cuando se constituyeron en cuerpos revolucionarios. En Colombia, como en otros países hispanoamericanos, la Declaración de Independencia del 20 de julio de 1810 se fraguó en un cabildo abierto. La Constitución de 1991 revivió la institución del cabildo abierto y lo incluyó en el artículo 103, como uno de los siete mecanismos de participación del pueblo en ejercicio de su soberanía; dejó su desarrollo y reglamentación al Legislador. Así, la ley 134 de 1994 en su artículo 9° expresa: “El cabildo abierto es la reunión pública de los concejos distritales, municipales o de las juntas administradoras locales, en la cual los habitantes pueden participar directamente con el fin de discutir asuntos de interés para la comunidad”. El desarrollo y la reglamentación legal del cabildo abierto están contemplados en los artículos 81 al 89 de la Ley 134 de 1994; PÉREZ ESCOBAR, lo sintetiza de la siguiente manera: a) Las oportunidades para celebrar cabildos abiertos son los períodos de sesiones ordinarias de los concejos o de las juntas administradoras locales, debiéndose en cada período realizar por lo menos dos sesiones dedicadas a considerar los asuntos que los residentes en el municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento, solicitan sean estudiados por ser de competencia de la respectiva corporación (Artículo 81 Ley 134 de 1994). b) La petición de cabildo abierta deberá hacerla, con no menos de 15 días de anticipación a la fecha de iniciación del período de sesiones ordinarias, un número de ciudadanos no inferior al cinco por mil del censo electoral del respectivo municipio, distrito, localidad, comuna o corregimiento. La solicitud debe ser razonada y presentarse ante la secretaría de la respectiva corporación, precisando el asunto de interés para la comunidad que debe someterse a la discusión del cabildo abierto. En el proceso de

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celebración y convocatoria pueden participar también las organizaciones civiles (Artículo 82 Ley 134 de 1994). c) El artículo 83 de la Ley 134 de 1994, se refiere a los asuntos que pueden ser materia del cabildo abierto, así: “Podrá ser materia del cabildo abierto cualquier asunto de interés para la comunidad. Sin embargo no se podrán presentar

proyectos

de

ordenanza,

acuerdo

o

cualquier

acto

administrativo”. d) La asistencia a los cabildos abiertos es libre para todos los que tengan interés en el asunto motivo de la convocatoria, pero solo pueden intervenir, fuera de los miembros de la respectiva corporación, los voceros de quienes solicitaron el cabildo y quienes con tres días de anticipación a su realización se hayan inscrito en la secretaría, presentando el resumen escrito de su futura intervención (Artículo 86 Ley 134 de 1994). e) El artículo 89 de la Ley 134 de 1994, se refiere a sesiones que se puedan llevar a cabo por fuera de la sede de las respectivas corporaciones públicas, el texto es el siguiente: “Cuando se trate de asuntos que afecten específicamente a determinada localidad, corregimiento o comuna, el cabildo abierto podrá sesionar en cualquier sitio de este, con la presencia del respectivo concejo municipal o distrital, o la junta administradora local, según el caso”. f) “Por solicitud de los promotores del cabildo o por iniciativa de los voceros, previa proposición aprobada por la Corporación, podrá citarse a funcionarios municipales o distritales, con cinco (5) días de anticipación, para que concurran al cabildo y para que respondan, oralmente o por escrito, sobre hechos relacionados con el tema del cabildo. La desatención

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a la citación sin justa causa, será causal de mala conducta” (Artículo 88 Ley 134 de 1994). g) En cuanto a la obligatoriedad de la respuesta a las solicitudes ciudadanas, el artículo 87 de la Ley 134 de 1994, preceptúa: “Terminado el cabildo, dentro de la semana siguiente, en audiencia pública a la cual serán invitados los voceros, el presidente de la respectiva corporación dará respuesta escrita y razonada a los planteamientos y solicitudes ciudadanas. Cuando se trate de un asunto relacionado con inversiones públicas municipales, distritales o locales, la respuesta deberá señalar el orden de prioridad de las mismas dentro del presupuesto y los planes correspondientes”. Agrega PÉREZ ESCOBAR, que tal y como lo expone la Corte Constitucional, la norma transcrita es “una modalidad del derecho de petición, en este caso, colectivo (art. 23 Const.), en cuanto quienes formulan en ejercicio de este instrumento, solicitudes o peticiones ante las autoridades públicas, tienen derecho a que estas sean respondidas dentro de un término breve, como así lo consagra la norma legal, por lo que se encuentra ajustada a la Constitución” (Sentencia C-180 de 1994). Finalmente, y para cerrar este acápite de los mecanismos de participación ciudadana, cabe anotar que el artículo 103 de la Constitución Política, relativo a tales mecanismos, en su inciso 2° insta a las diferentes asociaciones para que constituyan mecanismos democráticos de representación en las instancias de participación; dispone el artículo que: “El Estado contribuirá a la organización, promoción y capacitación de las asociaciones profesionales, cívicas, sindicales, comunitarias, juveniles, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin detrimento de su autonomía con el objeto de que constituyan mecanismos democráticos de representación en las diferentes instancias de participación, concertación, control y vigilancia de la gestión pública que se establezcan”.

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