NOVEDADES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL

NOVEDADES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres. Proyecto de Ley de Medidas en mater

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ISSN 1666-5201 Año 13 Nº 2, noviembre 2011 > BIBLIOTECA DEL CONGRESO DE LA NACION Novedades Legislativas Marzo - Abril 2011 DIRECCIÓN “Las Islas

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NOVEDADES LEGISLATIVAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL Ley Orgánica para la Igualdad efectiva de mujeres y hombres. Proyecto de Ley de Medidas en materia de Seguridad Social.

Joaquín Mur Torres Zaragoza, 16 de marzo de 2007

A. MODIFICACIONES EN LA NORMATIVA DE SEGURIDAD SOCIAL, INTRODUCIDAS POR LA LEY ORGÁNICA PARA LA IGUALDAD EFECTIVA DE MUJERES Y HOMBRES

Documento de trabajo: Texto aprobado por el Pleno del Senado el 7 de marzo de 2007 y publicado en el Boletín Oficial de las Cortes Generales el 13 de marzo de 2007

Joaquín Mur Torres

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1. MATERNIDAD 1.1. REGULACIÓN. Ahora

Después

Capítulo IV bis. Maternidad. Arts. 133 bis a 133 quinquies LGSS Capítulo IV bis. Maternidad. Sección primera. Supuesto general. Arts. 133 bis a 133 quinquies LGSS. Sección segunda. Supuesto especial. Arts. 133 sexies y 133 septies LGSS.

1.2. SUPUESTO GENERAL. 1.2.1. Situaciones protegidas. Regla principal Ahora

133 bis:…la maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente, durante los periodos de descanso.

Después

Nuevo 133 bis:… la maternidad, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las Comunidades Autónomas que lo regulan, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, y aunque dichos acogimientos sean provisionales. Novedades: 1) Elevación de rango de lo dispuesto en la Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 8 de enero de 2002. 2) Introducción del acogimiento simple como situación protegida.

1.2.2. Situaciones protegidas. Periodos de descanso

Ahora

Maternidad biológica: 1 hijo: 16 semanas ininterrumpidas. Parto múltiple: 2 semanas por cada hijo a partir del segundo. Adopción y acogimiento: Misma duración, siempre que se trate de: Menores de hasta seis años de edad; o de menores mayores de seis años (con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero tengan especiales dificultades de inserción social y familiar).

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Después

Nuevo párrafo del artículo 48.4 del E.T.: “En el supuesto de discapacidad del hijo o del menor adoptado o acogido, la suspensión del contrato a que se refiere este apartado tendrá una duración adicional de dos semanas. En caso de que ambos progenitores trabajen, este periodo adicional se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva y siempre de forma ininterrumpida”.

1.2.3. Particularidad en la duración del descanso por parto prematuro.

Ahora

Artº. 48.4 E.T., párrafo 3º: “En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión, podrá computarse, a instancia de la madre o, en su defecto, del padre, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las primeras seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre”.

Después

Artº. 48.4 E.T., nuevos párrafos 4º y 5º: “En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el período de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre, o en su defecto, del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre. En los casos de partos prematuros con falta de peso y aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un período superior a siete días, el período de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.” Se consideran dos tipos de parto prematuro o de hospitalización del neonato: uno menos grave que queda igual que en la legalidad anterior pero haciendo referencia al otro progenitor en lugar de al padre; otro más grave y por ello mejor considerado en la protección social.

1.2.4. Particularidad en la duración del descanso por fallecimiento de la madre.

Ahora

Artº. 4.1 RD 1251/2001: “En el caso de fallecimiento de la madre durante o con posterioridad al parto, el otro progenitor tendrá derecho a la prestación económica por maternidad por todo el periodo de descanso o por la parte que quede por disfrutar, siempre que acredite los requisitos exigidos y aún cuando la madre no hubiere estado incluida en el ámbito de aplicación del sistema de la Seguridad Social”.

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Después

Nuevo artº. 48.4 del ET: “…en caso de fallecimiento de la madre, con independencia de que ésta realizara o no algún trabajo, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste del periodo de suspensión, computado desde la fecha de parto, y sin que se descuente del mismo la parte que la madre hubiere podido disfrutar con anterioridad al parto”.

1.2.5. Particularidad en la duración del descanso por fallecimiento del hijo.

Ahora

Artº. 7.2 RD 1251/2001: “…en el supuesto de fallecimiento del hijo, la beneficiaria tendrá derecho a la prestación económica durante los días que falten para completar el periodo de descanso obligatorio para la madre de seis semanas posteriores al parto, si éstas no se hubieran agotado…”.

Después

Nuevo artº. 48.4 ET: “…en el supuesto de fallecimiento del hijo, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, la madre solicitara reincorporarse a su puesto de trabajo…”

1.2.6. Opción de la madre, en el supuesto de parto, a favor del otro progenitor en el caso de que ambos progenitores trabajen.

Ahora

Artº. 48.4 pfº 2º ET: No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que el padre y la madre trabajen, ésta, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el padre disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre, salvo que en el momento de su efectividad la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo para su salud.

Después

Nuevo Artº. 48.4 pfº 2º ET:. No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida el periodo de descanso posterior al parto bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir haciendo uso del periodo de suspensión por maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.

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1.2.7. Supuesto particular de la madre sin derecho a descanso en caso de parto. Ahora

Después

Supuesto no previsto. En el caso de que la madre no tuviese derecho a suspender su actividad profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen dicha actividad, el otro progenitor tendrá derecho a suspender su contrato de trabajo por el periodo que hubiera correspondido a la madre, lo que será compatible con el ejercicio del derecho a la suspensión del contrato por maternidad (Artº. 48.4, párrafo 3º del E.T.).

1.2.8. Periodo mínimo de cotización. Ahora

180 días de cotización dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al parto, o a las fechas de decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción. Edad del trabajador en la fecha del parto o en la fecha de decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituye la adopción.

Periodo mínimo de cotización

Menor de 21 años

No se exige

Entre 21 y 26 años

90 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso, o, alternativamente, 180 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a esta última fecha.

Mayor de 26 años

180 días dentro de los 7 años inmediatamente anteriores al momento del inicio del descanso, o, alternativamente, 360 días a lo largo de su vida laboral con anterioridad a esta última fecha.

Después

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1.3. SUPUESTO ESPECIAL (SUBSIDIO NO CONTRIBUTIVO POR MATERNIDAD). Ahora, el subsidio es inexistente. Después: 1.3.1 Normativa Artículos 133 sexies y 133 septies de la Ley General de la Seguridad Social 1.3.2 Beneficiarios Las trabajadoras por cuenta ajena y por cuenta propia incluidas en los distintos Regímenes de la Seguridad Social, que, en caso de parto, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por maternidad, salvo el periodo mínimo de cotización. 1.3.3. Cuantía del subsidio Regla general

100% del indicador público de rentas de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento.

Salvedad

Si la base reguladora, calculada como en el supuesto general de maternidad (Artº 133 quater de la LGSS o disposición adicional 7ª para trabajadores a tiempo parcial), es de cuantía inferior, habrá que estar a ésta en lugar de al 100% del IPREM.

1.3.4. Duración del subsidio 42 días naturales (6 semanas) a contar desde el parto, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas establecidas en el artículo 133 quinquies de la Ley General de la Seguridad Social para la prestación por maternidad.

1.3.5. Naturaleza del subsidio Naturaleza no contributiva a los efectos del artículo 86 de la Ley General de la Seguridad Social.

Nota.– Entendemos que la creación de este subsidio no impide la opción de la madre establecida en el artículo 4.4 del R.D. 1251/2001, según el cual, en caso de parto, si la madre trabajadora no reúne el periodo mínimo de cotización requerido, el otro progenitor, a opción de la madre, podrá percibir el subsidio durante la totalidad del permiso de descanso que corresponda, descontando un periodo de seis semanas, siempre que aquél acredite el mencionado requisito.

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1.4. GESTIÓN DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS POR MATERNIDAD.

Ahora

“Con relación a las prestaciones económicas de maternidad reguladas en la presente Ley, no cabrá fórmula alguna de colaboración en la gestión por parte de las empresas, siendo gestionadas directamente por la Entidad Gestora respectiva sin perjuicio de que ésta pueda concertar la encomienda de gestión para el pago de la prestación con el Instituto Nacional de Empleo en los supuestos a que se refiere el artículo 222.2 de esta Ley.”

Después

“La gestión de las prestaciones económicas de maternidad y de paternidad reguladas en la presente Ley corresponderá directa y exclusivamente a la Entidad Gestora correspondiente” (Nueva redacción de la disposición adicional undécima ter de la LGSS). No cabe, por tanto, encomienda de gestión con el servicio Público de Empleo Estatal.

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2. PATERNIDAD Ahora, prestación inexistente. Después: 2.1. Normativa Artículos 133 octies a 133 decies de la LGSS Artículo 48 bis del E.T.

2.2. Situaciones protegidas •



• •



Regla principal: A efectos de la prestación por paternidad, se consideran situaciones protegidas el nacimiento de hijo, la adopción y el acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, siempre que, en este último caso, su duración no sea inferior a un año, y aunque dichos acogimientos sean provisionales, durante el periodo de suspensión que, por tales situaciones, se disfrute de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 bis del Estatuto de los Trabajadores, o durante el periodo de permiso que se disfrute, en los mismos supuestos, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 30.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de la Función Pública (Artº 133 octies LGSS). Reglas relativas a la duración del periodo de descanso: (Artº 48.bis del ET) - 13 días ininterrumpidos. - Supuesto de parto, adopción o acogimiento múltiples: 2 días mas por cada hijo a partir del segundo. Reglas relativas al ejercicio del derecho: El derecho corresponde: - En el supuesto de parto, en exclusiva al otro progenitor. - En los supuestos de adopción o acogimiento, a uno solo de los progenitores a elección de los interesados. El derecho podrá ejercerse durante el periodo comprendido: - Desde la finalización del permiso por nacimiento de hijo, previsto legal o convencionalmente, o desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o a partir de la decisión administrativa o judicial de acogimiento, hasta que finalice la suspensión del contrato de trabajo por maternidad; - O inmediatamente después de la finalización de dicha suspensión. El ejercicio de este derecho podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o en régimen de jornada parcial del 50%, previo acuerdo entre el empresario y el trabajador.

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2.3. Beneficiarios •



Los trabajadores por cuenta ajena que disfruten de la suspensión mencionada anteriormente y reúnan los requisitos de: - Alta o situación asimilada; - 180 días de cotización en los últimos 7 años o, alternativamente, 360 a lo largo de su vida laboral. También los trabajadores por cuenta propia incluidos en los distintos Regímenes Especiales del sistema. (Aunque el disfrute en régimen de jornada parcial, en los términos y condiciones que se establecen reglamentariamente).

2.4. Prestación económica Consiste en un subsidio equivalente al 100% de la base reguladora establecida para la incapacidad temporal por contingencias comunes, a percibir durante el periodo de suspensión indicado antes.

2.5. Compatibilidad La suspensión por paternidad que corresponde en exclusiva al padre o al otro progenitor, es independiente del disfrute compartido de los periodos de descanso por maternidad regulados en el artículo 48.4 del E.T.

2.6. Gestión. Denegación, anulación o suspensión. Como en maternidad.

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3. RIESGO DURANTE EL EMBARAZO 3.1.. Normativa. Ahora Después

Artículos 134 y 135 de la LGSS Mismos artículos, pero en redacción dada por la disposición adicional 18ª de la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

3.2. Situación protegida.

Ahora

A los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su estado, en los términos previstos en el artículo 26, apartado 3, de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto no resulte técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados.

Después

Lo mismo pero con la siguiente advertencia (Párrafo 2º del artículo 134): La prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales.

3.3. Beneficiarios.

Ahora

La prestación económica por riesgo durante el embarazo se concederá a la mujer trabajadora en los términos previstos por LGSS para la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, sin más particularidades que las establecidas en los siguientes apartados.

Después

“…en los términos previstos en la LGSS para la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales, con las particularidades establecidas en los apartados siguientes”. Por tanto, no se exigirá periodo mínimo de cotización.

Ahora y después

Trabajadores por cuenta propia: “…en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente”. Disposición adicional 8ª, 4 LGSS.

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3.4. Cuantía del subsidio.

Ahora

La prestación económica consistirá en subsidio equivalente al 75 por cien de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias comunes.

Después

La prestación económica consistirá en subsidio equivalente al 100 por 100 de la base reguladora correspondiente. A tales efectos, la base reguladora será equivalente a la que esté establecida para la prestación de incapacidad temporal, derivada de contingencias profesionales.

3.5. Gestión. Ahora

Después

Directamente por la Entidad Gestora. La gestión y el pago de la prestación económica por riesgo durante el embarazo corresponderá a la Entidad Gestora o a la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social en función de la entidad con la que la empresa tenga concertada la cobertura de los riesgos profesionales.

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4. RIESGO DURANTE LA LACTANCIA NATURAL. Ahora, prestación inexistente. Después: 4.1. Normativa. Artículos 135 bis y 135 ter de la Ley General de la Seguridad Social, añadidos por la Ley Orgánica para la Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres. 4.2. Situación protegida. El periodo de suspensión del contrato de trabajo en los supuestos en que, debiendo la mujer trabajadora cambiar de puesto de trabajo por otro compatible con su situación, en los términos previstos en el artículo 26.4 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales, dicho cambio de puesto: - No resulte técnica y objetivamente posible; - O no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados. 4.3. Prestación económica. •



Concesión: En los términos y condiciones previstos en la LGSS para la protección económica por riesgo durante el embarazo. Es, por tanto, prestación derivada de contingencias profesionales. Duración: Hasta el momento en que el hijo cumpla 9 meses, salvo que la beneficiaria se haya reincorporado con anterioridad a su puesto de trabajo anterior o a otro compatible con su situación.

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5. PRESTACIONES FAMILIARES EN LA MODALIDAD CONTRIBUTIVA. (Artº 180 LGSS) 5.1. Consideración de cotización efectiva de determinados periodos de excedencia del trabajador en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido o en razón del cuidado de otros familiares.

Ahora

Consideración de cotización efectiva: Primer año de excedencia con reserva de puesto de trabajo por cuidado de hijo, menor acogido u otros familiares. Consideración de cotización efectiva de 15 meses, si familia numerosa de categoría general; de 30 meses, si familia numerosa de categoría especial. (En ambos casos, si se trata de hijo o menor acogido). A efectos de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, y maternidad.

Después

1º) Excedencia por cuidado de hijo o menor acogido. • Norma general: Tienen la consideración de periodo de cotización efectiva los dos primeros años de excedencia que los trabajadores, de acuerdo con el Artº 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, disfruten en razón del cuidado de cada hijo o menor acogido, en los supuestos de acogimiento familiar permanente o preadoptivo, aunque éstos sean provisionales. (Aquí no se recoge el acogimiento simple). • Caso de familia numerosa: Si la unidad familiar de la que forma parte el menor, en razón de cuyo cuidado se solicita la excedencia tiene la consideración de familia numerosa, el periodo de cotización efectiva tendrá una duración de: - 30 meses, si se trata de familia numerosa de carácter general. - 36 meses, si se trata de familia numerosa de carácter especial. 2º) Excedencia por cuidado de otro familiar. Tiene la consideración de cotización efectiva el primer año de excedencia que los trabajadores disfruten, de acuerdo con el Artº 46.3 del Estatuto de los Trabajadores, en razón del cuidado de otros familiares, hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que, por razones de edad, accidente, enfermedad o discapacidad no pueda valerse por sí mismo, y no desempeñe una actividad retribuida. 3º) Prestaciones a las que afecta la consideración de cotización efectiva. Jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad.

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5.2. Incremento hasta el 100% de determinadas cotizaciones como consecuencia de reducción de jornada por cuidado de menor u otras personas. Ahora

Después

Prestación inexistente. 1º) Incremento de las cotizaciones correspondientes al periodo de permanencia en la situación de reducción de jornada por cuidado de menor u otras personas. • Cuidado de menor: Las cotizaciones realizadas durante los dos primeros años de reducción de jornada por cuidado de menor previsto en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, se computarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo. • Cuidado de otras personas (persona con discapacidad física, psíquica o sensorial, que no desempeñe una actividad retribuida; familiar hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, que por razones de edad, accidente o enfermedad no pueda valerse por sí mismo, y que no desempeñe actividad retribuida): El incremento anterior está referido exclusivamente al primer año de reducción de jornada. • Prestaciones a las que afecta el incremento: Las señaladas anteriormente para la consideración de cotización efectiva, es decir, jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad. 2º) Incremento de las cotizaciones de excedencia por cuidado de hijo, menor acogido u otro familiar, a las que precedió una situación de reducción de jornada por cuidado de menor u otras personas. Cuando las situaciones de excedencia que venimos contemplando hubieran estado precedidas por una reducción de jornada en los términos previstos en el artículo 37.5 del Estatuto de los Trabajadores, a efectos de la consideración como cotizados de los periodos de excedencia que correspondan, las cotizaciones realizadas durante la reducción de jornada se computarán incrementadas hasta el 100% de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido sin dicha reducción la jornada de trabajo.

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6. OTRAS MODIFICACIONES. 6.1. Modificaciones de carácter general. 1ª) Acción protectora de la Seguridad Social (Artº 38.1.c) LGSS) Se añadirán después la paternidad y el riesgo durante la lactancia natural. 2ª) Continuación de la obligación de cotizar (Artº 106.4 LGSS) Ahora

En la situación de incapacidad temporal, en la de riesgo durante el embarazo y en la de maternidad.

Después

Ademas en la de paternidad y en la de riesgo durante la lactancia natural.

3ª) Cómputo de las cuotas correspondientes a determinadas situaciones a efectos de los distintos periodos previos de cotización exigidos para el derecho a las prestaciones (Artº 124.3 LGSS) Ahora

Situaciones de incapacidad temporal, maternidad y riesgo durane el embarazo.

Después

Ademas en la de paternidad y en la de riesgo durante la lactancia natural.

4º) Consideración como periodo de cotización efectiva del periodo por maternidad o paternidad que subsista a la fecha de extinción del contrato de trabajo o que se inicie durante la percepción de la prestación por desempleo. Ahora Después

Previsión no recogida en la LGSS. A efectos de las correspondientes prestaciones de la Seguridad Social por jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, maternidad y paternidad. (Apdo. 6 añadido al artº 124 LGSS).

5º) Situaciones asimiladas a la de alta (Artº 125.1 LGSS) Ahora Después

Las vacaciones anuales retribuidas no disfrutadas no tienen la consideración de situación asimilada a la de alta para el riesgo durante el embarazo. Tampoco para el riesgo durante la lactancia natural.

6ª) Periodos de cotización asimilados por parto. Ahora

Después

Asimilación inexistente. A efectos de las pensiones contributivas de jubilación y de incapacidad permanente de cualquier régimen de la Seguridad Social, se computarán, a favor de la trabajadora solicitante de la pensión, un total de 112 días completos de cotización por cada parto de un solo hijo y de 14 días mas por cada hijo a partir del segundo, éste incluido, si el parto fuera múltiple, salvo si, por ser trabajadora o funcionaria en el momento del parto, se hubiera cotizado durante la totalidad de las dieciseis semanas o, si el parto fuese múltiple, durante el tiempo que corresponda (Disposición adicional 44 LGSS, añadida por la Ley Orgánica para la igualdad efectiva de mujeres y hombres).

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7ª) Trabajadores contratados a tiempo parcial (Disposición adicional 7ª LGSS) Ahora Después

Normas sobre periodo de cotización y base reguladora aplicables a la maternidad. Mismas normas aplicables también a la paternidad

6.2. Sujetos causantes de las prestaciones de muerte y supervivencia. Ahora

172.1 LGSS b) Los perceptores de los subsidios de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo o maternidad, que cumplan el periodo de cotización que, en su caso, esté establecido.

Después

b) …, maternidad, paternidad o riesgo durante la lactancia natural, que cumplan…

6.3. Desempleo. •

Cuantía de la prestación por desempleo. Base reguladora en los supuestos de reducción de jornada.

Ahora

Después



No existe norma específica. En los supuestos de reducción de jornada previsto en los apartados 4 bis (por parto prematuro), 5 (por guarda legal) y 7 (por ser la trabajadora víctima de violencia de género) del artículo 37 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, para el cálculo de la base reguladora, las bases de cotización se computarán incrementadas hasta el cien por cien de la cuantía que hubiera correspondido si se hubiera mantenido, sin reducción, el trabajo a tiempo completo o parcial. Si la situación legal de desempleo se produce estando el trabajador en las situaciones de reducción de jornada citadas, las cuantías máxima y mínima a que se refieren los apartados anteriores se determinarán teniendo en cuenta el indicador público de rentas de efectos múltiples en función de las horas trabajadas antes de la reducción de jornada (Artº 211.5 LGSS)

Cuantía del subsidio por desempleo (Artº 217.1 LGSS)

Ahora

“1. La cuantía del subsidio por desempleo será igual al 80 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual vigente en cada momento. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas, en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1.1, y en los apartados 1.2, 1.3 y 1.4 del artículo 215”.

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Después

“1. La cuantía del subsidio será igual al 80 por 100 del indicador público de rentas de efectos múltiples mensual, vigente en cada momento. En el caso de desempleo por pérdida de un trabajo a tiempo parcial también se percibirá la cuantía antes indicada”.

6.4. Artículo 222 de la Ley General de la Seguridad Social. Desempleo, maternidad e incapacidad temporal. •

Apartado 2 y párrafo tercero del apartado 3.

Ahora Después •

Referencia a la maternidad. Referencia a la maternidad y a la paternidad.

Trabajador que, estando percibiendo la prestación por desempleo total pasa a la situación de incapacidad temporal, maternidad o paternidad.

Ahora

El periodo de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal o maternidad. Durante dicha situación, la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 206.

Después

El periodo de percepción de la prestación por desempleo no se ampliará por la circunstancia de que el trabajador pase a la situación de incapacidad temporal (se ha suprimido “o maternidad”). Durante dicha situación, la Entidad Gestora de las prestaciones por desempleo continuará satisfaciendo las cotizaciones a la Seguridad Social conforme a lo previsto en el párrafo b) del apartado 1 del artículo 206. (Párrafo 4º del apartado 3). Si el trabajador pasa a la situación de maternidad o de paternidad, se le suspenderá la prestación por desempleo y la cotización a la Seguridad Social antes indicada y pasará a percibir la prestación por maternidad o por paternidad, gestionada directamente por su Entidad Gestora. Una vez extinguida la prestación por maternidad o por paternidad, se reanudará la prestación por desempleo, en los términos recogidos en el artículo 212.3.b), por la duración que restaba por percibir y la cuantía que correspondía en el momento de la suspensión. (Párrafo 5º añadido del apartado 3).

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6.5. Protección de los trabajadores contratados para la formación.

Ahora

Disposición adicional 6ª LGSS. Protección de los aprendices: “La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación comprenderá, como contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad común, accidente no laboral y maternidad, las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes y por maternidad, y las pensiones. ”

Después

“Disposición adicional 6ª. Protección de los trabajadores contratados para la formación. La acción protectora de la Seguridad Social del trabajador contratado para la formación comprenderá, como contingencias, situaciones protegibles y prestaciones, las derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, la asistencia sanitaria en los casos de enfermedad común, accidente no laboral y maternidad, las prestaciones económicas por incapacidad temporal derivadas de riesgos comunes y por maternidad y paternidad, por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural y las pensiones”.

6.6. Bonificaciones de cuotas a la Seguridad Social. •

Contratos de interinidad para sustitución de trabajadores durante los periodos de descanso por riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, maternidad, adopción y acogimiento y paternidad. La bonificación actual del 100% en las cuotas empresariales a la Seguridad Social, incluidas las de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y en las aportaciones empresariales de las cuotas de recaudación conjunta, para sustituciones de trabajadores en las situaciones de descanso por riesgo durante el embarazo, maternidad y adopción – acogimiento, se ampliará después a las sustituciones en las suspensiones por riesgo durante la lactancia natural y por paternidad. (Bonificaciones de los contratos de los trabajadores sustitutos).



Bonificaciones de cuotas que afectan a los trabajadores en periodo de descanso por maternidad, adopción, acogimiento preadoptivo o permanente, paternidad y por riesgo durante el embarazo y riesgo durante la lactancia natural. Las bonificaciones que introduce la Ley 12/2001, de 9 de julio, para los trabajadores sustituidos mediante contratos de interinidad bonificados, se ampliará después a los trabajadores sustituidos por causa de paternidad y riesgo durante la lactancia natural (bonificaciones de los contratos de los trabajadores sustituidos).

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