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LEY N POR LA CUAL SE REGULA EL EJERCICIO DE LA ABOGACÍA LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA CAPITULO I DE LA ABOGACÍA Artículo 1: La abogacía es una profesión libre e independiente que presta un servicio a la sociedad en interés público. La profesión se ejerce por medio de poder legalmente constituido o asesorando a la parte interesada, y comprende sin limitarse a, las siguientes actividades: 1. La representación judicial ante cualquier jurisdicción que exista o que se establezca en el futuro. 2. La resolución de consultas sobre las leyes en cuanto a su alcance y contenido u otros asuntos de carácter jurídico, por escrito o verbalmente. 3. La redacción de memoriales, minutas, alegatos, testamentos u otros escritos dirigidos a cualquier servidor público. 4. La preparación de documentación jurídica relacionada con la constitución, funcionamiento, disolución y liquidación de todo tipo de personas jurídicas; tales como las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada, fundaciones de interés privado, asociaciones y sociedades civiles. 5. La elaboración de toda clase de contratos. 6. La gestión de negocios administrativos. 7. La presentación de gestiones, recursos y reclamaciones ante el Registro Público, el Registro Civil, los Entes Reguladores que existen o se establezcan en el futuro o cualquier otra entidad registral o regulatoria con motivo de sus actuaciones. 8. La asistencia personal y directa del abogado y su comparecencia en toda gestión o diligencia en que sean solicitados sus servicios. 9. La calidad de agente residente de sociedades anónimas, fundaciones de interés privado, fideicomisos y en los casos en los que las leyes así lo dispongan. 10. Cualquier otra actividad o gestión no incluida expresamente en este artículo para las cuales se requiera la condición de abogado.
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Artículo 2. La abogacía puede ejercerse individualmente o colectivamente. Cuando se ejerza colectivamente, sólo podrá ejercerse por medio de sociedades civiles de personas, y únicamente cuando estas hayan sido constituidas para ese fin por abogados idóneos para el ejercicio de la profesión en la República de Panamá. Se prohíbe el ejercicio de la abogacía por intermedio de sociedades anónimas y otras de carácter mercantil. Artículo 3. Se prohíbe a los funcionarios administrativos, judiciales o del Ministerio Público aceptar o dar curso a memoriales o escritos que tengan relación con el ejercicio de la Abogacía y no hayan sido firmados o suscritos por un abogado, salvo los casos previstos en la Constitución Nacional y en las leyes. Se prohíbe a los Notarios Públicos protocolizar u otorgar documentos basados en minutas que no estén elaboradas y firmadas por abogados, salvo que se trate de actos de carácter personal como lo son las enajenaciones, ventas y gravámenes de todos los bienes muebles o inmuebles de la propia persona. Las actuaciones que se realicen en violación de las prohibiciones previstas en este artículo, así como las actuaciones a través de sociedades de carácter mercantil o cualquier actuación que constituya ejercicio ilegal de la abogacía sin perjuicio de las acciones penales y de las sanciones por violación a la ética profesional, adolecerán de nulidad absoluta, la cual puede ser declarada de oficio o a petición de parte interesada. Artículo 4. El funcionario administrativo, judicial o del Ministerio Público que reclame el pago de derecho que no esté autorizado por la Ley, incurrirá en el delito de concusión que tipifica y castiga el Código Penal. Siempre que se pague algún derecho, el funcionario deberá expedir un recibo en que haga constar la disposición legal que autoriza el cobro. Artículo 5. En todas las oficinas administrativas del Estado, los tribunales de justicia y las agencias de instrucción del Ministerio Público se llevará un registro especial destinado a inscribir los nombres de las personas autorizadas para ejercer la abogacía. Con tal fin, la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia hará publicar la resolución por la cual se ordene expedir el certificado de idoneidad. El interesado podrá hacer registrar el certificado correspondiente ante cualquier oficina pública en la cual esté autorizado para gestionar. Para los efectos de publicidad, el Colegio Nacional de Abogados confeccionará listas
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3 periódicas de sus miembros activos y las hará llegar a las partes interesadas que lo soliciten y las entidades públicas.. Artículo 6. En 1a formación de sociedades civiles para el ejercicio de la abogacía, y en la denominación de la firma colectiva de abogados no debe admitirse a ninguna persona que no esté autorizada para el ejercicio de la profesión en Panamá. En el escogimiento y uso de la denominación de la firma forense no deben usarse nombres fa1sos, engañosos o supuestos, o de abogados que personalmente no puedan ejercer la profesión. La continuación del uso del nombre de un difunto o de un ex socio es permitida, siempre que se cuente con la autorización pertinente. No deben formarse sociedades para ofrecer los servicios reservados por ley a los profesionales del derecho entre abogados y profesionales de otras ramas que carezcan de idoneidad para el ejercicio de la abogacía. También son prohibidas estas sociedades aún cuando alguna parte de los trabajos que dichas sociedades realizan se refiera al ejercicio de la profesión. En caso que la firma no tenga sus socios acreditados en el Registro Público, el Tribunal puede exigir a la firma acusada que indique quienes son sus socios. El Tribunal queda facultado para revisar los registros de contabilidad y la distribución de utilidades de la sociedad de abogados, para determinar quienes efectivamente reciben los ingresos o remuneraciones o participaciones en utilidades de la sociedad de abogado. Artículo 7. Cuando en una misma persona concurran la profesión de abogado y otra condición profesional; ésta deberá mantener los registros, archivos, y documentos de la práctica de la abogacía separados de su otra actividad profesional, a fin de preservar la reserva profesional impuesta a los abogados, siempre y cuando no esté obligado por las disposiciones o cánones profesionales de su otra profesión a revelar dicha información al público. En este último caso, y por el evidente conflicto de intereses, deberá escoger en qué condición brindará los servicios profesionales al cliente. Artículo 8. El abogado procurará firmar con su cliente un contrato de servicios profesionales con especificación de la gestión o trámite legal para el cual se le ha contratado, las condiciones específicas del servicio y los honorarios profesionales pactados con el cliente y la forma de pago de los mismos. En el contrato podrá pactarse
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4 sobre costas del juicio en los casos en que éstas procedan y tal disposición será de obligatorio cumplimiento. En los casos que no se haya pactado por escrito dichos honorarios, la forma de calcular los mismos deberá ser mediante la aplicación de lo establecido por la Tarifa de Referencia de Honorarios Profesionales del Colegio Nacional de Abogados homologada por la Corte Suprema de Justicia. Artículo 9. Cuando no mediare contrato de servicios entre el cliente y el abogado, queda entendido que ambos se sujetan a la tarifa de referencia de honorarios profesionales vigentes. La copia simple de la Gaceta Oficial contentiva de la tarifa que regula dichos honorarios debidamente autenticada, o copia legalizada de la parte aplicable de la mismadicha Gaceta y copia auténtica de la parte pertinente de la actuación o del dictamen pericial en que el abogado haya intervenido, prestarán mérito ejecutivo contra el cliente renuente al pago de dichos honorarios. Artículo 10. Garantías para el ejercicio de la profesión de abogado: 1. Se reconoce que la independencia de la profesión de abogado constituye una garantía esencial para la promoción y protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidas en el derecho nacional e internacional. La independencia es también imprescindible para la vigencia del Estado de Derecho y para que la comunidad obtenga servicios legales efectivos, adecuados y teniendo como base primordial el logro de la justicia.
Atenta contra la independencia de la profesión y constituye una falta grave a la ética profesional que un abogado permita que se le contrate para ofrecer servicios legales a través de personas jurídicas controladas, administradas o dirigidas directa o indirectamente por otras personas naturales o jurídicas no idóneas para el ejercicio de la abogacía en Panamá 2. Podrá desempeñar todas sus funciones profesionales sin intimidaciones, obstáculos, acosos o interferencias indebidas. 3. Podrá viajar y comunicarse libremente con sus clientes tanto en la República de Panamá como en el extranjero. 4. No sufrirá ni será expuesto a persecuciones o sanciones administrativas, económicas o de otra índole a raíz de cualquier medida que hayan adoptado de conformidad con las obligaciones, reglas y normas éticas que se reconocen a su profesión. 4
5 5. Las autoridades competentes tienen la obligación de velar porque los abogados tengan acceso a la información, los archivos y documentos pertinentes que estén en su poder o bajo su control con antelación suficiente para que puedan prestar a sus clientes una asistencia jurídica eficaz. Este acceso se facilitará lo antes posible. 6. Las autoridades competentes reconocerán y respetarán la confidencialidad de las comunicaciones en todas sus formas y las consultas entre los abogados y sus clientes en el marco de su relación profesional. 7.Ningún Tribunal ni organismo administrativo ante el que se reconozca el derecho a ser asistido por un abogado, se negará a reconocer el derecho de un abogado a presentarse ante él en nombre de su cliente, salvo que el abogado haya sido inhabilitado de conformidad con las leyes vigentes. 8. Cuando la seguridad de los abogados sea amenazada a raíz del ejercicio de sus funciones, recibirán de las autoridades protección adecuada. 9. El abogado tendrá derecho a participar en el debate público de asuntos relativos a la legislación, la administración de justicia y la promoción y protección de los derechos humanos, así como unirse o participar en organizaciones locales, nacionales o internacionales y asistir a sus reuniones, sin sufrir restricciones profesionales a raíz de sus actividades lícitas o de su carácter de miembro de una organización lícita. 10. En dependencias policiales, penitenciarias o de organismos de seguridad, deberán proporcionarse al abogado los informes que éste requiera de los motivos de detención de cualquier persona y el nombre del juez o funcionario a cuyo cargo se hallare la causa. Dicho informe deberá ser proporcionado por escrito y por intermedio del funcionario de mayor jerarquía existente al momento del requerimiento. No podrán establecerse horarios para evacuar tales pedidos, a cuyo efecto se consideran hábiles las veinticuatro horas del día. Artículo 11. Obligaciones y responsabilidades de los abogados. Las obligaciones de los abogados para con sus clientes son las siguientes: 1. Mantendrán en todo momento el honor, la independencia, y la dignidad de su profesión en su calidad de agentes fundamentales de la administración de justicia. En el ejercicio profesional quedan sometidos a la normativa legal y estatutaria, al fiel cumplimiento de las normas y usos de la deontología profesional de la abogacía y al régimen disciplinario del Colegio Nacional de Abogados. 2. Prestarles asesoramiento con respecto a sus derechos y obligaciones, así como con respecto al funcionamiento del ordenamiento jurídico, en tanto sea pertinente a los derechos y obligaciones de los clientes. 3. Prestarles asistencia en todas las formas adecuadas y adoptar medidas jurídicas para protegerlos o defender sus intereses; 4. Prestarles asistencia ante los tribunales judiciales, otros tribunales u organismos administrativos, cuando corresponda; 5. Guardar el secreto profesional es un deber y obligación del abogado y perdura aún 5
6 después de la terminación de sus servicios al cliente. Este deber se extienda a los empleados y/o socios o asociados del abogado que por tal circunstancia puedan tener acceso a la información privilegiada. El abogado sólo podrá divulgar las confidencias que le hayan hecho sus clientes cuando ello sea necesario para defenderse a sí mismo o mediando autorización escrita del cliente. El derecho y la obligación del secreto profesional comprenden las confidencias del cliente, las del adversario, la de los compañeros de trabajo y todos los hechos y documentos de que se hayan tenido noticia por razón de las modalidades de su actuación profesional. Esta obligación se extiende a los otros abogados, pasantes y demás empleados de la firma forense.
Comprende también la comunicación por
cualquier otro medio electrónico, digital o por cualquier otra modalidad. 6. Cualquiera otras obligaciones que la Ley y los Estatutos establezcan. Artículo 12. Se establecen Derechos y Deberes esenciales a los Abogados conforme a los siguientes principios: 1.-En el desempeño de sus funciones el abogado deberá actuar libre y diligentemente, de conformidad con el interés legítimo de su cliente y sin ninguna inhibición o presión impropia de las autoridades, del público o de cualquier otro medio; todo ello bajo el estricto marco del Código de Etica y Responsabilidad Profesional del Colegio Nacional de Abogados. 2.-El abogado no debe ser identificado con el cliente o la causa de éste, independientemente de lo popular o impopular que ésta sea. 3.- El abogado no debe, ni, está obligado, a soportar consecuencias civiles, administrativas, económicas o de cualquier naturaleza, por razón de la causa de su representado, salvo las que tengan fundamento en la ley. Tampoco podrá ser perturbado o afectado directa o indirectamente en su ejercicio profesional por ella. 4.- Ninguna autoridad judicial o administrativa o de policía podrá desconocer el derecho de un abogado idóneo a comparecer y peticionar ante ella en representación de su cliente. 5.- El abogado tiene derecho a objetar por causa justificada la participación de uno o más funcionarios en un proceso administrativo o judicial particular, o su conducta en las etapas procedimentales correspondientes. 6.- El abogado solo será responsable por declaraciones hechas de mala fe en escritos o alegatos, o en sus presentaciones profesionales ante autoridades judiciales o administrativas. 7.- Se garantiza la independencia del abogado en el trato con personas privadas de libertad, de manera que se asegure acceso sin limitación alguna al detenido, así como una asistencia 1ibre, justa y confidencial. 8.- Es deber del abogado tomar parte en discusiones o materias concernientes al derecho y a la administración de justicia; 9.- Denunciar ante el Colegio Nacional de Abogados y autoridades competentes todo acto de intrusismo o ejercicio ilegal de la profesión. 10.-
Además de cumplir con la colegiación profesional, los abogados podrán 6
7 asociarse entre si gremialmente o formar organizaciones locales, nacionales e internacionales de abogados; 11.-
El abogado tiene el deber primordial de colaborar con el Servicio de
Orientación Legal (S.O.L.) gratuito del Colegio Nacional de Abogados y brindar asesoría a los sectores más pobres de la población. Las sumas en concepto de honorarios por horas que los abogados dediquen a la asistencia legal gratuita y que sean certificadas por el Instituto de Defensoría de Oficio serán consideradas como gastos deducibles del impuesto sobre la renta. 12.-
Asistir a las Asambleas del Colegio Nacional de Abogados y votar en ellas o
en otras elecciones cuando sea del caso; trabajando por el fortalecimiento del gremio dentro del Colegio y asociación a la cual pertenezca. 13.-
El abogado gozará de todas las facilidades y derechos que sean necesarios para
ejercer y cumplir su responsabilidad profesional de manera efectiva, incluyendo: a) Derecho a la inviolabilidad y protección del despacho y confidencialidad de la relación con sus clientes, de sus archivos, documentos y programas computacionales o de cualesquier otro medio técnico.
También tendrá
protección contra las interferencias o intercepciones en las comunicaciones de cualquier clase que sostenga el abogado con sus clientes. Las comunicaciones con abogados extranjeros deben ser consideradas también de carácter confidencial o reservado. b) Derecho a obtener, recibir o a impartir libremente, sujeto a las normas de su profesión, información, asesoría, consultas e indicaciones relacionados con su trabajo profesional. c) Derecho a un trato digno por todas las autoridades nacionales. El abogado en ejercicio tendrá el mismo tratamiento deferencial que se le brinda a los Magistrados en cuanto a la consideración y respeto que se le debe, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.
El abogado afectado tendrá
derecho a presentar una reclamación ante el superior jerárquico del infractor, que deberá tramitarse sumariamente. Además, el afectado deberá comunicar de inmediato al Colegio Nacional de Abogados cualquier violación a la presente norma, el cual podrá constituirse en parte en dicha actuación. d) Derecho de aceptar o declinar la representación o la conducción de un asunto, así como de renunciar a la misma en cualquier fase del procedimiento, siempre que no se produzca la indefensión del cliente. 14. En la selección y promoción de los funcionarios y jueces, es deber del abogado denunciar por los conductos idóneos, las prácticas según las cuales las consideraciones políticas, de amistad, u otras de nociva influencia, pesen más que el sistema de méritos consagrado en la Carrera Judicial. 15. Entre los abogados debe haber fraternidad, solidaridad, lealtad y respeto recíproco. El 7
8 abogado evitará competencia ilícita, así como actuaciones que lesionen estos principios. El abogado que pretenda ejercer una acción penal en nombre propio, o como abogado de un cliente contra otro abogado deberá realizar previamente una labor de mediación. El mismo procedimiento debe seguirse en caso de una reclamación civil derivado de una actuación profesional de un abogado. El abogado en sus comunicaciones y manifestaciones con el abogado de la parte contraria no mencionará a su propio cliente en comentario o manifestación que pueda causarle desprestigio o lesión directa o indirecta. 16. El abogado tiene derecho a una compensación económica u honorarios por su actuación profesional y al reintegro de los gastos que se hayan causado. El pago deberà hacerse contra presentación de factura o como estè estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales. El abogado debe facturar sus honorarios de conformidad con la Tarifa de Referencia de Honorarios Profesionales fijada por el Colegio Nacional de Abogados y aprobada por la Corte Suprema de Justicia. 17. La Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados, previa audiencia de los interesados, resolverá y dictará normas sobre los casos no previstos en la Tarifa de Referencia de Honorarios Profesionales. La Resolución de la Junta Directiva a este respecto no admite recurso alguno. 18. El abogado tiene derecho a pedir previo al inicio de un caso o asunto, o durante su tramitación, al cliente un abono a cuenta de honorarios y gastos. El abogado, por su parte, tiene que rendir cuentas de los fondos aportados por el cliente, así como de la cantidad percibida por cuenta de éste. Artículo 13. Es consecuencia necesaria del ejercicio independiente de la profesión de abogado, que el profesional esté disponible y sea accesible a todos los sectores de la sociedad, de manera que el factor económico en ningún momento, impida a una persona contar con asistencia legal oportuna y eficiente. En tal sentido, el Colegio Nacional de Abogados debe colaborar con los programas que a tal efecto diseñe y ejecute el Estado con la debida provisión de fondos y a desarrollar sus propios programas de asistencia. Artículo 14. Los abogados deberán acatar las siguientes normas de conducta: 1. Tener un domicilio profesional registrado ante el Colegio Nacional de Abogados y la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, en donde atienda
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9 los asuntos profesionales. 2. Notificar al Colegio Nacional de Abogados y a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, cualquier cambio de domicilio profesional. 3. Mantener formación profesional permanente de conformidad con las disposiciones que dicte la Secretaria de Educación Continuada del Colegio Nacional de Abogados. 4.-Abstenerse de cometer actos profesionales desleales y conductas ilegales o moralmente censurables. 5.Cuidar de eEmplear en sus bufetes a personas integras, competentes y de buena conducta. 6.-Ser leales en la promoción de sus actividades profesionales. 7.-Someterse al control disciplinario del Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados, de conformidad con esta ley y el Estatuto del Colegio Nacional de Abogados. 8.-Mantenerse al día en el pago de sus cuotas de colegiatura y cumplir sus demás obligaciones con respecto al Colegio Nacional de Abogados. 9.-Abstener de darle publicidad por cualquier medio y modo a los casos que gestione. Artículo 15. Todos los abogados deberán mantener las siguientes relaciones con sus representados o clientes: 1.- Conocer a sus clientes, su caso y sus necesidades para poder proporcionales un buen servicio. 2.- No anteponer sus propios intereses sobre las necesidades de sus clientes. 3.- Adoptar y garantizar todas las medidas razonables para proteger la confidencialidad de los documentos dados en custodia. 4.- Preocuparse por cobrar honorarios justos y apropiados y evitar tipos la fijación de honorarios que puedan rebajar el nivel profesional. En todo momento deberá tomar en cuenta la Tarifa de Referencia de Honorarios Profesionales aprobada por el Colegio Nacional de Abogados y homologada por la Corte Suprema de Justicia. 5.- La información relacionada a los asuntos de sus clientes no debe ser proporcionada a las autoridades o a terceros sin mediar previo y expreso consentimiento por escrito de su cliente o en el supuesto de que sea necesario para su propia defensa.. 6.- Adoptar todas las medidas razonables para obtener referencias adecuadas del cliente, a fin de asegurar que las sociedades comerciales o entidades de las cuales sea agente
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10 residente, representante, dignatario o director no van a ser utilizadas con el propósito de mantener activos obtenidos como resultados o por la comisión de un acto delictivo o actividad ilegal. En el caso de que el abogado se percate de actuaciones del cliente al margen de la ley, efectuadas a travès de una sociedadentidad, deberá renunciar a dicha representación o cargo, para evitar cualquier responsabilidad legal. Las renuncias de los agentes residentes asì como de los casos que se mencionan en este numeral, serán presentadas por el abogado o la firma de abogados inscrita en tal condición, ante la Dirección General del Registro Público quien procederá a su inscripción sin y no causarán causar tasas ni o derechos y aún cuando la entidad adeude tasa unica o tuviera otras inscripciones suspendidas por ley.. Artículo 16. El abogado debe mantener para con los funcionarios judiciales, del Ministerio Público y administrativos, una actitud respetuosa y de sincera colaboración; y debe exigir de aquellas igual actitud. Siempre que haya motivo de queja fundada contra un funcionario de la administración de justicia, es derecho y deber del abogado presentar su reclamación ante el Consejo Judicial o ante la autoridad competente; y el abogado que las formule recibirá protección por parte del Colegio Nacional de Abogados a fin de evitar que se tomen represalias en su contra por parte del funcionario o tribunal acusado o de otros tribunales o despachos públicos. Artículo 17: Cuando a un abogado le sea sustituido un poder o la representación de un cliente, deberá comunicarlo al abogado sustituido por escrito. El abogado sustituido entregará la documentación en su poder y facilitará la información necesaria al abogado sustituido para continuar el asunto o negocio encomendado. El abogado sustituido tendrá derecho a reclamar los honorarios que le corresponden por su intervención profesional y el abogado sustituido tendrá el deber de colaborar en la gestión de cobro. Artículo 18: Queda expresamente prohibido a los abogados: a) Representar, patrocinar y/o asesorar simultánea o sucesivamente, en una misma causa, intereses opuestos; b) Ejercer la profesión en procesos en cuya tramitación hubiera intervenido anteriormente como juez de cualquier instancia, secretario o representante del Ministerio Público; c) Autorizar el uso de su firma o nombre a personas que, sin ser abogados ejerzan actividades propias de la profesión; d) Disponer la distribución o participación de honorarios o formar sociedades con personas que carezcan de idoneidad para el ejercicio profesional de la abogacía en la 10
11 Repùblica de Panamá. e) Publicar avisos que induzcan a engaño u ofrecer ventajas que resulten violatorias de las leyes en vigor, o que atenten contra la ética profesional; f) Recurrir directamente, o por terceras personas, a intermediarios remunerados para obtener negocios jurìdicos o casos. g) Entregar a sus clientes las cartas originales, comunicaciones o notas que reciban del abogado de la otra parte con motivo del asunto profesional que está manejando, salvo expresa autorización del emisor del documento. h) Cobrar de manera sistemática o reiterada honorarios inferiores a los señalados como mínimos en la Tarifa de Referencia de Honorarios Profesionales del Colegio Nacional de Abogados y homologada por la Corte Suprema de Justicia. i) Se prohíbe al abogado adquirir intereses personales en un pleito o asunto. j) Se prohíbe a los abogados hacer sociedad o participación con personas que no posean idoneidad de abogados: a)Cuando alguna de las actividades de la sociedad o la participación en ésta sea la práctica de la abogacía; B) Cuando una de estas personas sea administrador, director o dignatario de la sociedad u ocupa una posición de responsabilidad dentro de ésta semejante o igual a la de aquellos abogados; o c)Cuando la persona o personas tenga el derecho de dirigir, supervisar o controlar la práctica de la profesión de la abogacía y de dirigir, supervisar, controlar o influir en el juicio u opinión legal del abogado. Asimismo, se prohíbe a cualquier persona que, habiendo recomendado, empleado o pagado a un abogado para prestar servicios profesionales a un tercero, pueda controlar, influir o regular el criterio u opinión legal que el abogado emita al prestar dichos servicios, o explote los beneficios del ejercicio de la abogacía. k) Pagar, exigir o aceptar comisión u otra compensación de otro abogado o de cualquier otra persona por el sólo hecho de haberle facilitado o recomendado un cliente. l) Es contrario a la dignidad de la profesión y está prohibida la percepción de honorarios por “pacto de cuota litis” por ser contrario a la dignidad de la profesión. Se entiende por cuota litis en sentido estricto el acuerdo entre el abogado y su cliente, previo a la terminación de un asunto o negocio en virtud del cual, el cliente se compromete a pagarle
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12 únicamente un porcentaje del resultado del asunto o negocio, independientemente que consista en una suma de dinero o cualquier otro beneficio, bien o valor que consiga el cliente por dicho asunto o negocio. Esta prohibición no incluye los supuestos en que el abogado cobre sus honorarios mediante la fijación de un honorario base y un honorario contingente o sobre el resultado de su gestión. ll) Poner en antecedentes a los medios de comunicación social sobre los procesos en los que intervenga.. En estos casos el Fiscal de Honor puede actuar de oficio o a petición de cualquier ciudadano para iniciar la investigación.. La participación de los abogados en estos supuestos se considerará falta grave a la ética profesional. Artículo 19. Los Abogados que presten servicios como funcionarios regulares, o como asesores jurídicos o consultores en cualquier dependencia del Estado o de los Municipios, o que actúen en dichas calidades bajo contrato y que, por razón de sus funciones, tengan que expedir autorizaciones, opiniones, permisos, certificaciones, o de decidir actuaciones o asuntos de cualquier naturaleza, no podrán litigar en la esfera administrativa que se relacionen con sus funciones, o con el Ministerio, entidad o dependencia oficial a la cual presten sus servicios. El abogado que contravenga esta disposición será sancionado de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
CAPITULO II DEL COLEGIO NACIONAL DE ABOGADOS Artículo 20: El Colegio Nacional de Abogados es una asociación sin fines de lucro, reconocida por el Estado, con personería jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus objetivos. Artículo 21: El Colegio Nacional de Abogados tendrá como fines esenciales: a.
Ordenar privativamente el ejercicio de la profesión y ostentar su representación.
b.
La formación profesional permanente de los abogados.
c.
La aplicación privativa del régimen disciplinario y el control deontológico de 12
13 la profesión. d.
La Defensa del Estado de Derecho, de las garantías fundamentales y los derechos humanos.
e.
La colaboración en el funcionamiento, promoción y mejora del servicio de Administración de Justicia.
f.
Tener legitimación y ejercer las acciones penales, civiles y administrativas que sean procedentes, para defender en cualquier instancia administrativa o judicial los derechos de los abogados y los altos fines de la abogacía.
g.
Colaborar con el Órgano Judicial mediante la elaboración de estudios, informes y estadísticas con relación a la Administración de Justicia y otros temas de interés nacional.
h.
Proveer servicios de orientación y asistencia legal gratuita.
i.
Participar en la discusión de Proyectos de Leyes.
j.
Participar en la elaboración de los Planes de Estudios en los Centros de Docencia Superior que otorguen la Licenciatura en Derecho, particularmente en el establecimiento de cursos de inducción deontológica al ejercicio de la profesión de abogado.
k.
Adoptar las medidas conducentes a evitar y perseguir el intrusismo profesional.
l.
Participar en cualquier diligencia de autoridad judicial o administrativa para la práctica de un registro o allanamiento del despacho profesional de un abogado en salvaguarda
del secreto profesional y oponerse a aquellas
actuaciones que comprometan dicho secreto. m.
Las que determine el Estatuto del Colegio Nacional de Abogados.
Artículo 22. La Corte Suprema de Justicia sólo otorgará en lo sucesivo certificados de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado a quienes reúnan los siguientes requisitos: 1. Ser nacional panameño; 2. Ser mayor de edad y no estar incurso en causas de incapacidad. 3. Carecer de antecedentes penales dolosos. 4. Poseer título profesional de Licenciado en Derecho expedido por una institución
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14 universitaria establecida en la República de Panamá y cuyos títulos sean reconocidos por la Universidad de Panamá. 5. Poseer título profesional de derecho obtenido en Universidad de reconocido prestigio, el cual deberá ser previamente revalidado en la Universidad de Panamá, salvo en el caso de Convenios Internacionales que en términos claros y precisos eximan al interesado de la obligación de revalidar su título profesional. 6.Aprobar el examen de suficiencia profesional para el acceso a la profesión que será administrado por la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia. Estos exámenes comprenderán el conocimiento básico del ordenamiento positivo panameño e incluirá necesariamente las siguientes materias: derecho constitucional, derecho civil, derecho mercantil, derecho de familia, derecho tributario, derecho laboral, derecho procesal, derecho penal y derecho administrativo. También deberá comprender la organización del Estado panameño y la organización judicial y del Ministerio Público y haber aprobado el curso de inducción a la abogacía dictado por el Colegio Nacional de Abogados. Cuando un abogado haya obtenido su título fuera de la República de Panamá, deberá además de los requisitos antes mencionados, comprobar que domina el idioma castellanoespañol, la terminología jurídica , y que domina las nociones de historia, geografía y cívica de Panamá. Parágrafo transitorio: El requisito del numeral 6 será exigido a quienes tengan un título profesional en Derecho expedido en fecha posterior a la aprobación por la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia del contenido de dicho examen. Artículo 23. La incorporación al Colegio Nacional de Abogados exigirá los siguientes requisitos: 1. Haber obtenido su certificado de idoneidad expedido por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia. 2. Haber satisfecho la cuota de ingreso. Artículo 24. El Colegio Nacional de Abogados no podrá negar la solicitud de Miembro a ningún abogado idóneo por razones de raza, sexo, credo o ideología. Artículo 25. Todos los miembros del Colegio Nacional de Abogados deberán cumplir con sus obligaciones estatutarias y satisfacer los programas de formación profesional
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15 permanente. Artículo 26.
El ejercicio de funciones remuneradas en el Estado con mando y
jurisdicción es incompatible con los cargos en la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados. El Director del Colegio Nacional de Abogados que acepte un cargo remunerado en la Administración Pública con mando y jurisdicción o en la Administración de Justicia deberá renunciar al cargo o incurrirá en falta grave a la ética profesional. CAPITULO III EJERCICIO DE LA ABOGACÍA CONSULTORIA LEGAL POR EXTRANJEROS Artículo 27. Los abogados extranjeros , bajo las condiciones expresadas en convenios internacionales, podrán asesorar exclusivamente en materia de derecho internacional, y en la legislación de la jurisdicción en la que el abogado extranjero es idóneo, en el territorio de la República de Panamá. Este asesoramiento no incluye representación en los tribunales y cortes o autoridades judiciales, administrativas o marítimas, en el territorio de Panamápodrán ejercer en la República de Panamá exclusivamente como consultores legales en materia de Derecho Internacional. También podrán desempeñarse como asesores legales en las leyes del país en el cual se encuentran acreditados como abogados en ejercicio. Artículo 28. Los abogados extranjeros que cumplan las condiciones expresadas en el artículo anterior deberán acreditar ante el Colegio Nacional de Abogados de Panamá y la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia las siguientes circunstancias: 1.
Haberse graduado como Licenciado en Derecho, de conformidad con las leyes del país donde ejerce la profesión de abogado.
2.
Comprobar que se encuentra admitido en el Colegio de Abogados o la Institución que regente el ejercicio de la abogacía en el país donde ejerce y que se encuentra al día con las obligaciones formales y materiales, incluyendo la educación continuada.
3.
Establecer domicilio profesional en la República de Panamá.
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16 Todos los documentos que acrediten el cumplimiento de las condiciones establecidas deberán ser debidamente autenticados por el cónsul panameño en el respectivo país o en su defecto, estar apostillados. Una vez recibidos estos documentos en el Colegio Nacional de Abogados, y encontrados completos, serán remitidos a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia para la inscripción del registro de abogados extranjeros. Artículo 28A. Los abogados extranjeros registrados como indica el artículo anterior deberán: 1. Cumplir con todos los deberes impuestos a los abogados panameños bajo la presente ley incluyendo, sin limitación, los numerales 7 y 8 del Artículo 14, 2. Indicar en su membrete y demás publicidad su condición de consultor en derecho de la jurisdicción en la cual es idóneo y de que .no es idóneo para asesorar en derecho de la República de Panamá.
TITULO II ORGANISMOS DEONTOLÓGICOS
CAPÍTULO I DEL TRIBUNAL DE HONOR Artículo 29. Dentro del Colegio Nacional de Abogados funcionará el Tribunal de Honor para el conocimiento y decisión en primera instancia de los procedimientos disciplinarios para la investigación de faltas a la ética profesional que se inicien por denuncia de parte interesada, del Organo Judicial, del Ministerio Público o de la Administración Pública, que conozca del caso en relación con el cual se incurrió en la falta. También el Tribunal de Honor podrá actuar en atención a los procesos disciplinarios iniciados de oficio por los Fiscales de Honor cuando por algún medio se percate de la comisión de una falta, o a pedido de la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados. Artículo 30. El Tribunal de Honor estará constituido por cinco (5) abogados, elegidos de acuerdo con el Estatuto del Colegio Nacional de Abogados por un período individual de cuatro (4) años. El Estatuto del Colegio Nacional de Abogados dispondrà la elección escalonada de estos cinco (5) miembros.
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17 Los miembros del Tribunal de Honor deben reunir los siguientes requisitos: 1.
Tener por lo menos veinte (20) años de ejercicio de la abogacía;
2.
Gozar de buen crédito moral y profesional; y
3.
No ser funcionario regular de la Administración Pública, ni del Organo Judicial, ni del Ministerio Público.
4.
Ser nacional panameño mayor de 35 años.
5.
No haber sido condenado por delito doloso ni por faltas a la ética profesional.
Cada miembro principal tendrá un (1) suplente, quien lo reemplazará en caso de impedimento o en sus ausencias temporales o absolutas. El propio Tribunal de Honor elegirá su Presidente y su Secretario, de entre sus miembros, y su régimen interno se establecerá en base al Estatuto y reglamentos especiales que dicte la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados. Parágrafo: En la próxima elección se escogerán tres (3) miembros para un período de dos (2) años. En las subsiguientes elecciones se escogerán dos miembros por un período completo de cuatro (4) años.
CAPÍTULO II DE LA FISCALÍA DE HONOR Artículo 31. Dentro del Colegio Nacional de Abogados funcionará la Fiscalía de Honor constituida por dos fiscales que deberán reunir los mismos requisitos que se exigen para ser miembro del Tribunal de Honor. Estos fiscales serán elegidos de la misma forma que los integrantes del Tribunal de Honor y tendrán la obligación de recibir, investigar y sustanciar las denuncias que se presenten en contra de abogados por supuestas faltas a la ética profesional. Los procesos disciplinarios se sujetarán a las reglas del reparto entre los mismos. Artículo 32. En el ejercicio de sus atribuciones el Fiscal de Honor contará con el apoyo del Ministerio Público y ejercerá sus funciones con las mismas garantías y prerrogativas que se reconocen a los Agentes de Instrucción del Ministerio Público, guardando siempre la naturaleza disciplinaria y gremial de su gestión. Artículo 33. Cuando la Corte Suprema de Justicia advirtiere que se han cometido hechos constitutivos de falta de ética profesional o cuando recibiere alguna denuncia de parte
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18 interesada, solicitará al Tribunal de Honor la investigación correspondiente. Este procederá inmediatamente a investigar los hechos denunciados como falta a la ética profesional y se limitará a los hechos señalados en la denuncia. La investigación deberá ser concluida dentro de los treinta días siguientes al recibo de la comunicación de la Corte Suprema de Justicia. Con igual término contará el Fiscal de Honor cuando se trate de denuncias de la manera que establece esta ley.
CAPÍTULO III NORMAS DE PROCEDIMIENTO Artículo 34. La investigación que lleve a cabo el Fiscal de Honor tendrá por objeto: 1.-
Comprobar el o los supuestos hechos que constituyen la o las faltas
denunciadas, mediante la práctica de todas 1as di1igencias conducentes al descubrimiento de la verdad. 2.-
Establecer las circunstancias que motivaron el hecho y las que lo justifiquen,
atenúen o agraven 3.-
Verificar la condición de abogado de la persona denunciada, el tiempo que
tiene de ejercer la profesión y sus antecedentes disciplinarios; y, 4.-
Determinar, además de1 autor, 1os partícipes si 1os hubiera.
Artículo 35: Cumplida la investigación el Fiscal de Honor remitirá el expediente al Tribunal de Honor para su valoración legal acompañada de su opinión o Vista Fiscal. Artículo 36.
El abogado denunciado tendrá la oportunidad de presentar, por
escrito, al Tribunal de Honor una relación de las circunstancias que, a su juicio, 1o eximan de responsabilidad en los hechos que se le imputan. Artículo 37.
El Tribunal de Honor rechazará la denuncia y ordenará el archivo de la
investigación cuando sea manifiesto que el hecho denunciado no fue cometido o no tipifica una figura calificada como falta a la ética, o cuando no proceda el juzgamiento por falta de mérito o porque la denuncia sea temeraria. La resolución que decrete el archivo de la investigación será motivada y no admite recurso alguno. Artículo 38.
Si el Tribunal de Honor considera que existe suficiente mérito para el
encausamiento del abogado denunciado así lo decidirá y notificará al mismo para que
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19 haga uso de derecho de defensa o descargos por el término de cinco (5) días. Vencido dicho término y practicadas las pruebas si las hubiere, decidirá lo que corresponda. Artículo 39.
Toda sanción que se imponga a un abogado deberá contener los datos
personales de1 sancionado que sean necesarios para identificarlo, y una relación clara, precisa, circunstancial y específica del hecho tenido como falta a la ética y su calificación legal. Este acto será adoptado por mayoría de votos del Tribunal de Honor, con la firma autógrafa de 1os miembros del Tribunal. Artículo 40. Corresponde a la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema conocer en segunda instancia y por virtud del recurso de apelación de las sanciones disciplinarias que por faltas a la ética imponga el Tribunal de Honor. En la instancia de apelación deberá ser oído el Fiscal de Honor que actuó en la investigación de la causa. Artículo 41. Recibido por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia el requerimiento del Tribunal de Honor, 1o notificará al denunciado y al Fiscal de Honor quienes, en 1os siguientes cinco (5) días hábiles, podrá: a) Aducir excepciones; y, b) Oponerse al juzgamiento instando el archivo del proceso. c) Oponerse al recuso pidiendo la confirmación de la sanción. Artículo 42. Vencido el término del artículo anterior o decididas las excepciones, según el caso, la referida Sala de la Corte ordenará el archivo del expediente por fa1ta de mérito para el juzgamiento, o confirmará o reformará la decisión decretando el llamamiento a juicio, según proceda. Artículo 43. Cuando no fuere posible la notificación persona1 al denunciado del requerimiento de1 Tribuna1 de Honor, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado en la Secretaría de la Sala Cuarte de la Corte Suprema de Justicia y en las oficinas administrativas del Colegio Nacional de Abogados por un término de diez (10) días. Copia del edicto se le enviará por correo a la dirección profesiona1 o domiciliaria disponible en el último Directorio Profesional del Abogado, en la Secretaría de la Sala Cuarta de la Corte Suprema de Justicia o en la Administraciòn del Colegio Naciona1 de Abogados. Si dentro de 1os tres (3) días siguientes a la desfijación de1 edicto, e1 denunciado no compareciere, se le designará un defensor de ausente, quien 1o
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20 representará en todo e1 el trámite de1l juzgamiento. El defensor de ausente se nombrará según la lista alfabética que al efecto proporcione anualmente la Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados. Artículo 44. La resolución que eleva la investigación a juicio contendrá el nombre y generales de1l denunciante o la designación de la autoridad o corporación pública que denunció el hecho. Artículo 45. En la misma reso1lución que eleva la investigación a juicio se fijará un término no menor de diez días, ni mayor de quince, para la celebración del debate oral, en cuyo acto se practicarán las pruebas que presenten las partes. Artículo 46. A la hora señalada para la celebración del juicio oral, el magistrado sustanciador declarará abierto el acto, el secretario leerá la resolución que contenga los cargos y se practicarán las pruebas. Acto seguido será oído en su orden, el acusado o su defensor, por una sola vez. Terminada la audiencia, los miembros de la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia se reunirán en sesión secreta para deliberar. La decisión será impartida en el mismo acto de la audiencia, salvo que exista justificación para posponer el fallo, en cuyo caso éste se dictará dentro de la semana siguiente. Si la decisión es de condena, indicará la sanción que corresponde al acusado. Artículo 47. Dado el carácter disciplinario de estas normas, el Tribunal de Honor impondrá la sanción que corresponda, teniendo en cuenta la naturaleza, gravedad y modalidad de la fa1lta y los antecedentes personales y profesionales del infractor, sin perjuicio de las acciones y sanciones civi1les y penales a que hubiere 1lugar. Artículo 48. Sólo cuando se haya impuesto como sanción la suspensión o exc1lusión para el ejercicio de la abogacía, e1l sentenciado podrá recurrir en reconsideración ante quien dictó la Resolución dentro de los tres días siguientes de su notificación, personal o por edicto. Artículo 49. La resolución condenatoria con que concluye el proceso será notificada personalmente al sancionado. Se entiende personalmente notificada la resolución cuando ha sido leída en el acto de audiencia, en presencia del acusado, de lo cual el Secretario dejará constancia documentada. Cuando no fuera posible la notificación personal en la forma prevista en este artículo, la sentencia condenatoria se entenderá notificada, para sus efectos legales, desde su
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21 publicación, en la forma que se indica en e1l artículo. Artículo 50. La acción disciplinaria prescribe en dos (2) años, que se contará desde el día en que se perpetró el último acto constitutivo de la fa1lta. La iniciación del proceso interrumpe la prescripción. Artículo 51. El proceso disciplinario se adelantará en papel común, en original y una copia, y sobre ésta se surtirán 1os traslados al acusado. Artículo 52. La resolución en virtud de la cual se suspenda o cancele un certificado de idoneidad será publicada, tanto en la Gaceta Oficial como en uno o más diarios de circulación naciona1, y se dará instrucciones a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia y al Colegio Nacional de Abogados para que el nombre del abogado sea e1iminado de1 Registro de Abogados por el término señalado en la condena. Además debe colocarse en lugar visible en todos los despachos del Sistema de Administración de Justicia de la República. Artículo 53. El abogado a quien se le hubiere cancelado el certificado de idoneidad podrá ser rehabi1itado por la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia a petición del mismo, si se dan las siguientes condiciones: 1.-
Que haya transcurrido un lapso no menor de las dos terceras partes del tiempo de
la sanción impuesta. 2.-
Que a juicio de la Sala Cuarta de Negocios Generales de la Corte Suprema de
Justicia, aparezca demostrado que la conducta observada por el sancionado entraña su completa rehabi1itación ética para reingresar a la profesión. La decisión se emitirá dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la práctica de las pruebas decretadas de oficio o a solicitud de parte, durante los términos que prudencialmente señale la Corte.
TITULO VII TIPIFICACION DE LAS FALTAS A LA ETICA
Artículo 54: Constituyen faltas a la ética, además de las consagradas en el CODIGO DE ETICA Y RESPONSABILIDAD PROFESIONAL DEL ABOGADO, las siguientes: 1.-
Dar a los clientes seguridades audaces o confiadas respecto al resu1tado de su
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22 gestión, especialmente, pero sin que sea condicionante, si de tales expresiones depende que se le otorgue el poder correspondiente. 2.-
Dilatar innecesariamente un proceso, sobre todo cuando sabe que la causa de su
cliente está perdida o la controversia admite un arreglo. 3.-
No informar o no rendir cuentas a1 cliente, cuando sea necesario, este pactado o el
cliente justificadamente 1o solicite. 4.- Utilizar para provecho propio o de terceros los dineros o efectos entregados por su cliente. 5.- Asumir la defensa o patrocinio de un c1iente, cuando este cliente no ha satisfecho los honorarios de otro abogado que estaba conociendo del caso, salvo en el evento que sea por conflicto causado por el cobro de los mismos. 6.- Permitir o instigar a un c1iente para que recurra a 1os medios de comunicación social para ventilar el caso. Si un cliente persiste en tales procedimientos incorrectos, el abogado debe declinar sus relaciones con é1. Y la parte afectada, o su abogado, podrá promover ante el Tribunal de Honor las quejas correspondientes. 7.- Hacer citas falsas acerca del contenido de documentos, reso1uciones judiciales, textos, declaraciones de testigos o de palabras o alegatos del abogado de la parte contraria. 8.- Permitir que su nombre o servicios profesionales sean utilizados para ayudar a hacer posible el ejercicio de la abogacía por personas no idóneas para tal ejercicio, sean estas naturales o jurídicas. 9.- Comunicarse directamente con una parte que ya esta representada por abogado. 10.- Hacer declaraciones o publicaciones en los medios de comunicación social en relación con los litigios pendientes o futuros, Sólo se permitirán cuando sea para contestar, bajo el estricto derecho a rép1ica, y no deben ir más allá de la transcripción de las constancias y documentos que reposen en el tribunal. El abogado que falte a esta norma incurre en falta grave a la ética profesiona1. 11.- Solicitar ocupación profesiona1 profesional por medio de intermediarios. 12. - Permitir que su nombre o sus servicios profesionales sean utilizados para que otras no idóneas personas obtengan ingresos o lucren directa o indirectamente la profesión de abogado.
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23 Artículo 55: Si los hechos materia del proceso disciplinario fueren, además, constitutivos de delito perseguible de oficio, el Tribunal de Honor del Colegio Nacional de Abogados lo pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio Púb1ico para 1os efectos de rigor. La existencia de un proceso penal sobre 1os mismos hechos no dará lugar a suspensión de la actuación disciplinaria del Co1egio. Artículo 56: Las sanciones que se aplicarán al abogado infractor de las normas vigentes sobre ética y responsabi1idad profesional del abogado relativas al ejercicio de la abogacía y a la ética del abogado, son las siguientes: 1.-
La amonestación privada, que consiste en la reprensión personal y por escrito que
se hace al infractor de una norma; 2.-
La amonestación pública, que consiste en la reprobación que se hace al infractor
por uno o más medios de comunicación social nacional durante tres(3) días consecutivos; 3.- La suspensión en los casos de faltas graves, que consiste en la prohibición del ejercicio de la abogacía por un término no inferior a un(1) año y máximo de tres(3) años; 4.- La exclusión, para los infractores reincidentes, que consiste en la prohibición para el ejercicio de la abogacía por un término no menor de tres(3) años. En los casos de los numerales 2, 3 y 4 la sanción impuesta será comunicada a todos los despachos judiciales, a las agencias de instrucción del Ministerio Público, a todas las oficinas de la administración pública y a los medios de comunicación social. Artículo 57: Se considerará falta grave a la ética si en el papel membretado o usual de una oficina de abogados se utiliza el nombre de algún abogado que personalmente no pueda ejercer la profesión en Panamá. La responsabilidad recaerá en los socios de la firma de manera solidaria. Artículo 58: El abogado no debe transcribir las opiniones emitidas por otro abogado o firma de abogados al absolver consultas que le haga cualquier cliente. En estos casos se garantiza la propiedad intelectual del abogado redactor del documento. Tampoco se podrán utilizar los textos idénticos de minutas, contratos, escritos o formularios en general, pertenecientes a otros abogados o firmas de abogados, sin su consentimiento.
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24 El abogado que tipifique éstas conductas, incurrirá en falta grave a la ética. Artículo 59: Incurre en falta grave a la ética el abogado que, pública o privadamente utilice, se atribuya o admita que se le distinga con títulos académicos o grados educativos que no posee. La sanción disciplinaria en estos casos será de amonestación privada la primera vez y pública si reincide, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones civiles o penales a que haya lugar.
TITULO VIII EJERCICIO ILEGAL DE LA ABOGACIA
Artículo 60: Incurrirá en el delito de ejercicio ilegal de la abogacía: 1. La persona que sin cumplir con los requisitos establecidos en esta Ley, se anuncie o se haga pasar como abogado, u ofrezca servicios personales que requieran la calidad de abogado o gestione sin autorización legal. 2. La persona natural que sin ser abogado utilice los servicios de profesionales del derecho para explotar los beneficios de la profesión. 3. La persona jurídica que sin estar formada por abogados, utilice los servicios de profesionales del derecho para explotar los beneficios de la profesión o si estando formada por abogados los resultados económicos son distribuidos o repartidos a personas naturales o jurídicas distintas a las que aparecen como integrantes de la sociedad civil de abogados. El profesional del derecho que permita que se utilicen sus servicios o su nombre para que personas no idóneas en los casos de los numerales anteriores exploten los beneficios de la profesión seràserá considerado como coautor del delito. 4. El funcionario judicial, del Ministerio Público o de la Administración Pública a quien se le compruebe que directamente o por interpuesta persona realice gestiones que impliquen ejercicio de la abogacía. Se exceptúan a los estudiantes graduandos en Derecho, quienes podrán actuar como voceros en causas penales." 5. Los abogados extranjeros que presten asesoría o representación legal en violación a lo dispuesto en los Artículos 27 y 28.Se exceptúan a los estudiantes graduandos
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25 en Derecho, quienes podrán actuar como voceros en causas penales."
Los infractores del presente artículo serán sancionados la primera vez con multa de cinco mil (B/5,000.00) a cien mil (B/100,000.00) balboas, según la gravedad del delito cometido. Toda reincidencia será castigada con el doble del máximo de la pena y la inhabilitación del abogado para el ejercicio de la profesión por un perìodoperiodo no menor de tres (3) años. Si se tratare de funcionario público, la sanción será suspensión por treinta (30) días la primera vez y destitución si reincidiere". Artículo 61: El funcionario público que admita como apoderado, asesor o vocero a persona que no sea idónea para el ejercicio de la abogacía o que en cualquier forma facilite, autorice, permita o patrocine el ejercicio ilegal de la abogacía, será sancionado con treinta(30) días de suspensión del cargo por la primera vez y, en caso de
reincidencia,
con
la
destitución.
En igual sanción incurrirá el servidor público que se niegue a aceptar la gestión de un abogado o cuando por cualquier causa o motivo entorpezca o coarte el ejercicio de su profesión. Artículo 62: Se prohibeprohíbe a los funcionarios administrativos, judiciales o del Ministerio Público el nombramiento de curadores ad-litem, curadores en concursos de acreedores o en quiebras, partidores de bienes, defensores, asesores o voceros en asunto civil, penal o administrativo a quien no tenga la condición para ejercer la abogacía o esté autorizado por la Ley. Entre los partidores de que trata este artículo se exceptúan a los agrimensores que deban nombrarse cuando se trate de división material de bienes inmuebles. Artículo 63: Serán competentes para conocer las infracciones por ejercicio ilegal de la abogacía de que tratan los artículos anteriores, los jueces de circuito de lo penal. Cualquier persona podrá denunciar las infracciones que se cometan por razón del ejercicio ilegal de la abogacía
TITULO IX SEGURO DE RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
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Artículo 64: El abogado procurará obtener un seguro de responsabilidad profesional por una cuantía razonable acorde con la naturaleza y el alcance de los riesgos profesionales en el desempeño de su actividad. En caso que el abogado no pudiese obtener dicho seguro, deberá informar de ello a todos sus clientes. Todo abogado y firma deberá desplegar en su membrete y demás publicidad si cuenta o no con dicho seguro. NOTA: Este artículo se incluye para que sea objeto de la más amplia discusión posible, pues en otros países existe. Artículo 65:. El Colegio Nacional de Abogados por su parte, está obligado a realizar los mejores esfuerzos a fin de obtener un seguro de responsabilidad profesional para sus agremiados al más bajo costo posible. Para la designación del corredor de seguros, compañía de seguros y demás trámites se seguirán los procedimientos similares a los de un acto de contratación pública.
TITULO X DISPOSICIONES FINALES Artículo 66:
La Junta Directiva del Colegio Nacional de Abogados dentro de los
noventa (90) días siguientes a la aprobación de esta ley elaborará un Directorio de Miembros y dará un número, por estricto orden alfabeticoalfabético, la primera vez, a cada uno de sus miembros. El número de identificación asignado servirá para comprobar el hecho de la afiliación al Colegio Nacional de Abogados de Panamá y su cumplimiento de las normas éticas correspondientes. El abogado colegiado se identificará en sus escritos o cualquier otra forma o medio mediante este número. El abogado debe mantenerse al día con las obligaciones del Colegio Nacional de Abogados para mantener la vigencia de dicho número y ser miembro activo.
La
morosidad o falta de cumplimiento de las obligaciones con el Colegio Nacional de Abogados puede acarrear la suspensión o cancelación del número de acreditación. Posterior al primer Directorio, se asignarán los siguientes números según la fecha de incorporación al Colegio. Artículo 67:. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de esta ley, el
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27 Colegio Nacional de Abogados deberá adecuar sus Estatutos a la misma y proceder a la elección de los dos (2) fiscales del Tribunal de Honor y Disciplina. Artículo 68: Esta ley deroga la Ley Nº 9 de 1984 y la Ley 8 de 1993 y cualesquiera otras disposiciones que le sean contrarias. Artículo 69:. Esta Ley comenzará a regir a partir de su promulgación. Dada en la Ciudad de Panamá, a los ______días del mes de ________ de dos mil cuatro (2004).
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