OCTAVIO GIRALDO HERRERA GIRALDO HERRERA ABOGADOS S.A.S

LA UGPP Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ley 1151 de 2007 (Art. 156) OCTAVIO

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LA UGPP Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Ley 1151 de 2007 (Art. 156)

OCTAVIO GIRALDO HERRERA GIRALDO HERRERA ABOGADOS S.A.S.

Qué es? Por qué requieren? Qué preguntan? Definiciones de ley (arts. 127-128 cst etc.) Cruces de información Procedimientos de fiscalización Sanciones Recomendaciones

Qué es? 

Unidad administrativa especial de gestión de pensiones y aportes parafiscales – UGPP (Ley 1156 de 2007 art. 156)



-Reconocimiento de derechos pensionales



-Seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social (cruces)



Cobro coactivo (juez/parte)



Normas relevantes: Leyes 100/93, 828/2003, 860/2003, 1393/2010, C.S.T., 1562 de 2012, 1753 de 2015, Decretos 1295 de 1994, 169/2008, 575/2013, 806/1998, 1703/2002 y modificatorios.

Por qué requieren? 

Para controlar la ELUSIÓN, EVASIÓN (fiscalización tributaria) (ley 1429/2010)



Verificar cumplimiento de la ley 1393/2010 (establecer el IBC en materia de seguridad social y la base gravable en materia de PARAFISCALES).



Minimizar los recursos que el Estado debe dirigir al régimen pensional por Presupuesto General.



Investigar (pueden compulsar copias a cualquier entidad del estado: Dian, Fiscalía, Unidad de Análisis Financiero Min Hacienda (lavado activos), Min trabajo entre otros.)



Sancionar (multas)



Hacer planes de auditoria y seguimiento a los actores del SGSSI

CIFRAS DE EVASIÓN

(Fuente UGPP/diario la república)

Qué preguntan? 

Balances generales de prueba a fecha determinada (firmados por administradores) (5 años anteriores). RESPONSABILIDAD DE ADMINISTRADORES



Declaraciones de renta



Libros contables a nivel de auxiliar con detalle de terceros (trabajadores)



Cuentas diversas (dctos fuente)



Relación de NOVEDADES: vacaciones/incapacidades, retiros VSP. etc



Planillas de liquidación de aportes (PILA) 13



Contratos celebrados con E.S.T.



Contratos de trabajo/otrosíes



Planes de premios



Otros (Resoluciones de pensionados, aportes voluntarios, control de vacaciones y horas extras etc.)



En general: todo aquello que corresponda a REMUNERACIÓN

Qué preguntan? 

ART. 159 PND 2015-2018



Parágrafo 1°. UGPP: Acceso a:



Información alfanumérica y biográfica que administra la Registraduría Nacional del Estado Civil



Tributaria de que trata el artículo 574 y el Capítulo III del Título II del Libro V del Estatuto Tributario que administra la Dian.



La UGPP podrá: reportar los hallazgos a las Administradoras del SGSSI.



Para estos efectos la UGPP requerirá a la DIAN, dentro de lo de su competencia, para obtener la información necesaria.



También pueden pedir información a Registraduría las Administradoras SGSSI

Definiciones de ley 

“Salario no siempre igual a remuneración…”



“ARTICULO 127. ELEMENTOS INTEGRANTES. Modificado por el art. 14 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: Constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.”

Definiciones de ley 

“El IBC no podrá ser inferior a 1 SMMLV…”



“ARTICULO 128. PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIOS. Modificado por el art. 15 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes. Tampoco las prestaciones sociales de que tratan los títulos VIII y IX, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando las partes hayan dispuesto expresamente que no constituyen salario en dinero o en especie, tales como la alimentación, habitación o vestuario, las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad.”

Definiciones de ley 

“ARTICULO 130. VIATICOS. Modificado por el art. 17 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:



1. Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.



2. Siempre que se paguen debe especificarse el valor de cada uno de estos conceptos.



3. Los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso. Son viáticos accidentales aquéllos que sólo se dan con motivo de un requerimiento extraordinario, no habitual o poco frecuente.”

Definiciones de ley 

“Artículo 30. Sin perjuicio de lo previsto para otros fines, para los efectos relacionados con los artículos 18 y 204 de la Ley 100 de 1993, los pagos laborales no constitutivos de salario de las trabajadores particulares no podrán ser superiores al 40% del total de la remuneración.”



“ARTICULO. 18.- Base de cotización de los trabajadores dependientes de los sectores privado y público. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.



El salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo.



(…)



Cuando se devengue mensualmente más de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la base de cotización podrá ser limitada a dicho monto por el Gobierno Nacional.



Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario.



(…)”

Definiciones de ley/SALUD 

DECRETO 806 DE 1998:



Art. 25: Afiliados: “…todos los residentes en Colombia que se encuentren afiliados al Régimen Contributivo o al Régimen Subsidiado y los vinculados temporalmente.”



Art. 26: “Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo”



Vinculados mediante contrato de trabajo, (nacionales ó residentes).



Servidores públicos.



Pensionados de los 3 subsistemas.



Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país.

Definiciones de ley/SALUD 

DECRETO 806 DE 1998



Artículo 65. Base de cotización de los trabajadores con vinculación contractual, legal y reglamentaria y los pensionados. (…) tarifa: 12,5%¡¡



Para los trabajadores del sector privado vinculados mediante contrato de trabajo:



salario mensual que aquellos devenguen. Ello de conformidad con lo establecido en los artículos 127, 129 y 130 del Código Sustantivo de Trabajo. No se incluye en esta base de cotización lo correspondiente a subsidio de transporte.

Definiciones de ley/SALUD 

DECRETO 806 DE 1998



Para los servidores públicos las cotizaciones se calcularán con base en lo dispuesto en el artículo 6º del Decreto 691 de 1994 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen.



Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral se liquidarán sobre el 70% de dicho salario.



Para los pensionados las cotizaciones se calcularán con base en la mesada pensional.



Parágrafo. Cuando el afiliado perciba salario o pensión de dos o más empleadores u ostente simultáneamente la calidad de asalariado e independiente, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, ingreso o pensión devengado de cada uno de ellos.

Definiciones de ley/SALUD 

DECRETO 1703 DE 2002



Artículo 22. Modificado art. 5 Decreto Nacional 2400 de 2002 :



(…) "El período mínimo de afiliación y cotización de un trabajador independiente o de una persona con ingresos diferentes a los originados en una relación laboral o en mesadas pensionales es de un (1) mes; igual término se aplica para aquellos miembros adicionales del grupo familiar".



"La novedad de retiro por pérdida de capacidad de pago, se hará efectiva vencido el mes por el cual se pague la última cotización".

Definiciones de ley/SALUD 

DECRETO 1703 DE 2002



Artículo 23. Cotizaciones en contratación no laboral. Para efectos de lo establecido en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, en los contratos en donde esté involucrada la ejecución de un servicio por una persona natural en favor de una persona natural o jurídica de derecho público o privado, tales como contratos de obra, de arrendamiento de servicios, de prestación de servicios, consultoría, asesoría y cuya duración sea superior a tres (3) meses, la parte contratante deberá verificar la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.



(..)



En los contratos de vigencia indeterminada, el Ingreso Base de Cotización será el equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor bruto facturado en forma mensualizada. (decreto 510 de 2003)

Definiciones de ley/SALUD 

DECRETO 1703 DE 2002



Artículo 24. Base de Cotización para trabajadores con jornada laboral inferior a la máxima legal. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 del Decreto 806 de 1998, para la afiliación de trabajadores dependientes cuya jornada de trabajo sea inferior a la máxima legal y el salario devengado sea inferior al mínimo legal mensual vigente, se deberá completar por el empleador y el trabajador en las proporciones correspondientes, el aporte en el monto faltante para que la cotización sea igual al 12% (12.5% HOY) de un salario mínimo legal mensual. Lo anterior sin perjuicio de lo establecido legalmente para las empleadas del servicio doméstico.

Definiciones de ley/PENSIONES



“ARTICULO 15.- Modificado por el art. 3, Ley 797 de 2003 Afiliados. Serán afiliados al sistema general de pensiones:



1. En forma obligatoria:



Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, salvo las excepciones previstas en esta ley. Así mismo, los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegibles para ser beneficiarios de subsidios a través del fondo de solidaridad pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.”

Definiciones de ley/PENSIONES 

“ARTICULO. 17.- Modificado por el art. 4, Ley 797 de 2003 Obligatoriedad de las cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen.



Salvo lo dispuesto en el artículo 64 de esta ley, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.”



IBC vs. BASE PARA LIQUIDAR PRESTACIONES SOCIALES

Definiciones de ley/RIESGOS LABORALES



DECRETO 1295 DE 1994 (DETERMINA LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACION DEL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES)



LEY 1562 DE 2012 (MODIFICÓ PARCIALMENTE EL SISTEMA DE RIESGOS PROFESIONALES). Art. 2 que modificó art. 13 D. 1295/94. PLANES DE SALUD OCUPACIONAL.



DECRETO 723 DE 2013 (Formalización de vinculación al subsistema por contratistas personas naturales)

Definiciones de ley/RIESGOS LABORALES 

Son afiliados:



a) En forma obligatoria:



1. Los trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo los servidores públicos; las personas con contrato formal de prestación de servicios con entidades o instituciones públicas o privadas, superiores a un mes y con precisión de las situaciones de tiempo, modo y lugar en que se realiza dicha prestación.



2. Las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo



3. Los jubilados o pensionados, que se reincorporen a la fuerza laboral como trabajadores dependientes, vinculados mediante contrato de trabajo o como servidores públicos.



4. Los estudiantes de todos los niveles académicos de instituciones educativas públicas o privadas



5. Los trabajadores independientes que laboren en actividades catalogadas por el Ministerio de Trabajo como de alto riesgo.



6. Los miembros de las agremiaciones o asociaciones cuyos trabajos signifiquen fuente de ingreso para la institución.

Definiciones de ley/RIESGOS LABORALES



b) En forma voluntaria:



Los trabajadores independientes y los informales, diferentes de los establecidos en el literal a) del presente artículo.



I.B.L.:



Artículo 5°. Ingreso base de liquidación. Se entiende por ingreso base para liquidar las prestaciones económicas lo siguiente:



a) Para accidentes de trabajo



El promedio del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los seis (6) meses anteriores a la ocurrencia al accidente de trabajo, o fracción de meses, si el tiempo laborado en esa empresa fuese inferior a la base de cotización declarada e inscrita en la Entidad Administradora de Riesgos Laborales a la que se encuentre afiliado;

Definiciones de ley/RIEGOS LABORALES 

b) Para enfermedad laboral



El promedio del último año, o fracción de año, del Ingreso Base de Cotización (IBC) anterior a la fecha en que se calificó en primera oportunidad el origen de la enfermedad laboral.



I.B.C.:



Artículo 6°. Monto de las cotizaciones. El monto de las cotizaciones para el caso de los trabajadores vinculados mediante contratos de trabajo o como servidores públicos no podrá ser inferior al 0.348%, ni superior al 8.7%, del Ingreso Base de Cotización (IBC) de los trabajadores y su pago estará a cargo del respectivo empleador.



Prestadores de servicios: Igual porcentaje, pero afiliación por contratante y pago por contratista. (Art. 6)

I.B.C. INDEPENDIENTES 

Artículo 135. Ingreso Base de Cotización (IBC) de los independientes.



independientes por cuenta propia y los independientes con contrato diferente a prestación de servicios :



Ingresos mensuales iguales o superiores a un (1) salario mínimo mensual legal vigente (smmlv), cotizarán mes vencido al Sistema Integral de Seguridad



MONTO: mínimo del cuarenta por ciento (40%) del valor mensualizado de sus ingresos, sin incluir (IVA) (Régimen común), pero aplica artículo 107 del Estatuto Tributario. (deducibilidad de expensas necesarias)

I.B.C. INDEPENDIENTES



ART. 135



IBC: Si es inferior al determinado por el sistema de presunción de ingresos que determine el Gobierno Nacional, se aplicará este último según la metodología que para tal fin se establezca y tendrá fiscalización preferente por parte de la (UGPP).



No obstante, el afiliado podrá pagar un menor valor al determinado por dicha presunción siempre y cuando cuente con los documentos que soportan la deducción de expensas.

I.B.C. INDEPENDIENTES 

ART. 135



Contratos de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante y que no impliquen subcontratación alguna o compra de insumos o expensas relacionados directamente con la ejecución del contrato:



IBC: mínimo el 40% de valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el (IVA), pero no aplicará art. 107 E.T.



Los contratantes públicos y privados deberán efectuar directamente la retención de la cotización de los contratistas, a partir de la fecha y en la forma que para el efecto establezca el Gobierno Nacional.

I.B.C. INDEPENDIENTES



ART. 135



Cuando se perciban ingresos de forma simultánea provenientes de la ejecución de varias actividades o contratos, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas por cada uno de los ingresos percibidos de conformidad con la normatividad aplicable. Lo anterior en concordancia con el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.



Art. 107. Las expensas necesarias son deducibles.



Las realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, PERO: relación de causalidad, necesarias y proporcionadas

Jurisprudencia 

Corte Constitucional sentencia C-521 de 1995 

“(…) Teniendo en cuenta las reformas hechas por la Ley 50 de 1990 a los arts. 127, 128, 129, 130 y 132 del C.S.T., la regla general es que constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación o retribución directa y onerosa del servicio, y que ingresan real y efectivamente a su patrimonio, es decir, no a título gratuito o por mera liberalidad del empleador, ni lo que recibe en dinero en especie no para su beneficio ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, ni las prestaciones sociales, ni los pagos o suministros en especie, conforme lo acuerden las partes, ni los pagos que según su naturaleza y por disposición legal no tienen carácter salarial, o lo tienen en alguna medida para ciertos efectos, ni los beneficios o auxilios habituales u ocasionales, acordados convencional o contractualmente u otorgados en forma extralegal por el empleador, cuando por disposición expresa de las partes no tienen el carácter de salario, con efectos en la liquidación de prestaciones sociales.”

Jurisprudencia 

Corte Suprema de Justicia (Rad. 5481 de 1993):



“Estas normas, en lo esencial siguen diciendo lo mismo bajo la nueva redacción de los artículo 14 y 15 de ley 50 de 1990, puesto que dichos preceptos no disponen, como pareciera darlo a entender una lectura superficial de sus textos, que un pago que realmente remunera el servicio, y por lo tanto constituye salario ya no lo es en virtud de la disposición unilateral del empleador o por convenio individual o colectivo con sus trabajadores. En efecto ni siquiera al legislador le está permitido contrariar la naturaleza de las cosas, y por lo mismo no podría disponer que un pago que retribuye a la actividad del trabajador ya no sea salario. Lo que verdaderamente quiere decir la última parte del artículo 15 de la ley 50 de 1990, aunque debe reconocerse que su redacción no es la más afortunada, es que a partir de su vigencia pagos que son “salario” pueden no obstante excluirse de la base de cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales (prestaciones sociales, indemnizaciones, etc)”.

Jurisprudencia 

El Legislador puede entonces también –y es estrictamente lo que ha hecho- autorizar a las partes celebrantes de un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones.



PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LA FORMA

Doctrina 

Min trabajo (Concepto No. 101294 de 12-04-2011):



SALARIO vs. REMUNERACIÓN:



“Por lo tanto, el alcance de la expresión “pagos laborales no constitutivos de salario de los trabajadores particulares” contenida en el artículo 30 de la 1393 de 2010, debe entenderse en el marco del artículo 127 y 128 del CST y de las Sentencias C- 710 de 1996 y C-510 de 1995 de la Corte Constitucional que declararon su exequibilidad, norma ésta en virtud del cual el legislador autoriza a las partes celebrantes de un contrato individual de trabajo, o de una convención colectiva de trabajo o de un pacto colectivo, para disponer expresamente que determinado beneficio o auxilio extralegal, a pesar de su carácter retributivo del trabajo, no tenga incidencia en la liquidación y pago de otras prestaciones o indemnizaciones; sin embargo y para efectos del pago de aportes del Sistema General de Seguridad Social por disposición expresa del legislador, éstos pagos no podrán superar el 40% del total de la remuneración.”

Doctrina 

Min trabajo ((Concepto No. 101294 de 12-04-2011):



REMUNERACIÓN vs. SALARIO:



“…para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, los empleadores al momento de efectuar la liquidación y pago de aportes a la seguridad social, deben verificar que los pagos no constitutivos de salario, de acuerdo con la definición que de los mismos establece el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, no superen el tope del 40% del total de la remuneración; de ser así, las sumas que superen dicho monto se tendrán en cuenta como parte del Ingreso Base de Cotización –IBC- para el pago de los aportes a los Sistema de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales.”

Ejemplos 

REMUNERACIÓN vs. SALARIO:



Salario base

$2,500.000



Bonos ó bonificación por alimentación

$300.000



Aux no constitutivo de salario (vivienda)

$200.000



Remuneración:

$3.000.000



Base aportes??

$1.800.000??

Ejemplos



SALARIO vs. REMUNERACIÓN:



Salario:

$1.000.000



Pago no constitutivo salario:

$800.000



REMUNERACIÓN:

$1.800.000



40% (ART. 30 LEY 1393/2010):

$720.000



Valor superior 40%

$80.000



IBC

$1.080.000



Concepto ratificado en el Nro. 203699 de octubre de 2013

Cruces de información 

UGPP tiene un software especializado (SQL) para alimentar la información y éste arroja resultados. Cruza con PILA, ENTIDADES FINANCIERAS, ÓRGANOS DEL SGSSI, ENTIDADES PARAFISCALES, DIAN,



Siempre van a pedir información parametrizada en formatos Excel suministrados por ellos para poder cruzar la información.



Por tanto:



PAGA USTED SOBRE EL IBC CORRECTO?



VERIFICÓ LA COINCIDENCIA DEL CONCEPTO LEGAL CON LA CONTABILIZACIÓN? (PUC)



Pare efector tributarios se descuenta usted como gasto los salarios ó el IBC? (Impacto fiscal)

Procedimiento  Etapas: 

Requerimientos de información



Requerimiento para aclarar y/o corregir



Liquidación oficial



Recursos



Cobro Coactivo



Medios de control (C.P.A. y de lo C.A.) Acción de nulidad y rest dcho

Procedimiento 

Reclamación Administrativa:



Solicitud de información (cuantas veces lo considere pertinente)



Se envía la información (Otorga normalmente 15 días hábiles para ello)



UGPP procesa la información (no hay plazo, aunque máximo 5 años)



De considerarlo procedente formula REQURIMIENTO PARA DECLARAR Y/O CORREGIR



Se otorgan 3 meses para dar respuesta al requerimiento (objetarlo), aceptarlo, pagar, corregir, afiliar, pedir pruebas etc.



Periodo probatorio (Norma Constitucional)



De objetarlo y UGPP hallarla infundada (LIQUIDACIÓN OFICIAL) Tiene 6 meses para emitir el A.A.

Procedimiento 

Recursos: (a A.A. de LIQUIDACIÓN OFICIAL) Plazo de 10 días hábiles (C.C.A y de lo C.A.)



Decisión de fondo: 6 meses, susceptible de recurso de RECONSIDERACIÓN (desatado por secretaría jurídica). Plazo de 2 meses para proponerlo.

 

INICIO PROCESO DE COBRO COACTIVO



INICIO DE PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Medio de control)

Procedimiento 

PROCEDIMIENTOS DE COBRO:



COBRO PERSUASIVO: Plazo de 90 días calendario para que deudor, luego de firmeza del A.A. pague VOLUNTARIAMENTE las obligaciones.



COBRO COACTIVO: ejercer las acciones de cobro judiciales (Juez de las obligaciones).



Caben acuerdos de pago / reorganizaciones empresariales (insolvencia)

SANCIONES 

CLASES:



Por OMISION



Por INEXACTITUD



Por MORA

SANCIONES POR OMISION Ant

Antes de notif. requerimiento para declarar

Con notific. Requerimiento para declarar

Con notific. Liquidación oficial

1-10

1,5%

3%

6%

11-30

2%

4%

8%

31-60

2,5%

5%

10%

61-90

3%

6%

12%

91-150

3.5%

7%

14%

Más 150

4%

8%

16%

Independientes

3%

6%

12%

SANCIONES POR INEXACTITUD 

Aportante que corrija por inexactitud autoliquidaciones de aportes parafiscales, sin mediar requerimientos de UGPP debe liquidar y pagar sanción del 5% del mayor valor a pagar sobre lo inicialmente declarado y la corrección. Momento en que aplica el porcentaje

Porcentaje valor sanción

5% mayor valor entre autoliquidación y corrección

Antes notifc. Requerimiento información

Aumenta 20%

Al notificar requerimiento de información

Aumenta 35%

AL notificar requerimiento para declarar ó corregir

Aumenta 60%

Al notificar liquidación oficial

OTRAS SANCIONES:



POR OMISIÓN: Art. 22 ley 100/1993: Empleador que no afilie al trabajador será responsable del pago de las prestaciones económicas del trabajador (PENSIÓN SANCIÓN del Art. 133 de la ley 100 de 1993 y 267 C.S.T.)



INTERESES MORATORIOS: Art. 23 ley 100/1993. Sin perjuicio de las sanciones anteriores y a la tasa imponible para obligaciones tributarias (Mayor que usura habitualmente).



MULTAS POR EVASIÓN: De hasta 1.000 SMMLV por falta de aportes en salud. (Art. 123 ley 1438/2011).



COMPULSA DE COPIAS: A Fiscalía General de la Nación por el delito de EVASIÓN DE APORTES (Tratamiento como agente retenedor-Dineros públicos).

RECOMENDACIONES 

-Tenga claros los conceptos laborales y de seguridad social



Pague a tiempo las cotizaciones



Que su departamento de nómina esté permanentemente retroalimentado con Recursos Humanos y nómina



EN CASO DE REQUERIMIENTOS DE INFORMACIÓN:



Conteste el requerimiento dentro de los plazos legales (evite sanciones 5%)



Cree equipos interdisciplinarios para proyectar las respuestas



No cree sus propios formatos, aporte en los de la UGPP la información solicitada



Si existen inexactitudes, omisiones etc. y son claras, pague pronto, a mayor rapidez, menor tarifa de sanción

RECOMENDACIONES 

Asesórese



Sólo aporte lo que le soliciten



Si considera no deber, llegue hasta la etapa judicial de control de legalidad

GIRALDO HERRERA ABOGADOS S.A.S.



CARRERA 48 No. 20-114 OFICINA 730 TORRE C2 



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