ORDENANZA 2: ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA

ORDENANZA 2: ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA I. DISPOSICION GENERAL Artículo 1. De acuerdo con lo previs

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ORDENANZA 2: ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA I. DISPOSICION GENERAL Artículo 1. De acuerdo con lo previsto en la Norma Foral 5/89 del Territorio Histórico de Bizkaia, de Haciendas Locales, y en la Norma Foral 7/89 del Territorio Histórico de Bizkaia, del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, se establece y exige el citado tributo con arreglo a la presente Ordenanza. II. NATURALEZA Y HECHO IMPONIBLE Artículo 2. El Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo que grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza, aptos para circular por las vías públicas, cualquiera que sea su clase y categoría, cuando el domicilio que conste en el Permiso de Circulación corresponda a este Término municipal. Artículo 3. Constituye el hecho imponible del Impuesto la titularidad de los vehículos de tracción mecánica aptos para circular por las vías públicas, cualesquiera que sean su clase y categoría. Artículo 4. Se considera vehículo apto para la circulación el que hubiera sido matriculado en los registros públicos correspondientes y mientras no haya causado baja en los mismos. A los efectos de este impuesto también se considerarán aptos los vehículos provistos de permisos temporales y matrícula turística. III. NO SUJECION Artículo 5. No estarán sujetos a este impuesto: 5.1.- Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. 5.2.- Los remolques y semiremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kg.. IV. EXENCIONES Artículo 6. 1. Estarán exentos del impuesto: a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidad Autónoma del País Vasco, Territorio Histórico de Bizkaia y de Entidades Locales, adscritos a la Defensa o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, Agentes diplomáticos y

c) d)

e) f) 2.

funcionarios consulares de carrera acreditados, que sean súbditos de los respectivos países externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los Organismos internacionales con sede y oficina en el Estado español y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria que pertenezcan a la Cruz Roja. Los coches de minusválidos cuya tara no sea superior a 300 kilogramos y que, por construcción, no pueden alcanzar en llano una velocidad superior a 40 kilómetros por hora, proyectado y construido especialmente y- no meramente adaptado- para el uso de una persona con algún defecto o incapacidad física. Asimismo, los adaptados para su conducción por personas con discapacidad física, siempre que su potencia sea inferior a 14 o 17 caballos fiscales y pertenezcan a personas minusválidas o discapacitadas físicamente, con un grado de minusvalía inferior al 65%, o igual o superior al 65%, respectivamente. En cualquier caso, los sujetos pasivos beneficiarios de esta exención no podrán disfrutarla por mas de un vehículo simultáneamente. Así mismo los vehículos que, teniendo una potencia inferior a 17 caballos fiscales estén destinados a ser utilizados como autoturismos especiales para el transportes de personas invidentes o personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente, o previa su adaptación. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalías a quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo de la disposición adicional 2ª de la Ley 26/1990 de 20 de diciembre, por la que se establecen en la Seguridad Social prestaciones no contributivas. Con independencia de lo establecido en el apartado 2 de éste artículo, para poder gozar de la exención a que se refiere el párrafo anterior los interesados deberán justificar el destino del vehículo. Los autobuses urbanos adscritos al servicio de transporte público en régimen de concesión administrativa otorgada por el municipio de la imposición. Los tractores, remolque, semirremolques y maquinaria provistos de la Cartilla de Inscripción Agrícola. Para poder gozar de la exenciones a que se refieren las letras d y f) del número 1 del presente artículo los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y causa del beneficio. Declarada ésta por la Administración municipal se expedirá un documento que acredite su concesión.

V. SUJETOS PASIVOS Artículo 7. Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Norma Foral General Tributaria de Bizkaia a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. VI. CUOTA TRIBUTARIA Artículo 8. 1.- El impuesto se exigirá con arreglo al siguiente cuadro de tarifas. Potencia y clase de vehículos

Cuota Euros

1. TURISMOS.

1.1 De menos de 8 caballos fiscales

22,13

1.2 De 8 hasta 11,99 caballos fiscales

59,86

1.3 De 12 hasta 15,99 caballos fiscales

126,30

1.4 De 16 hasta 19,99 caballos fiscales

157,40

1.5 De 20 caballos fiscales en adelante

199,94

2. AUTOBUSES 2.1 De menos de 21 plazas

146,34

2.2 De 21 a 50 plazas

208,38

2.3 De más de 50 plazas

260,46

3. CAMIONES 3.1 De menos de 1.000 Kg. de carga útil

74,23

3.2 De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil

146,34

3.3 De más de 2.999 a 9.999 Kg. de carga útil

208,38

3.4 De más de 9.999 Kg. de carga útil

260,46

4. TRACTORES 4.1 De menos de 16 caballos fiscales

31,10

4.2 De 16 a 24,99 caballos fiscales

48,83

4.3 De 25 caballos fiscales en adelante

146,34

5. REMOLQUES Y SEMIRREMOLQUES 5.1 De menos de 1.000 Kg. de carga útil

31,10

5.2 De 1.000 a 2.999 Kg. de carga útil

48,83

5.3 De más de 2.999 Kg. de carga útil

146,34

6. OTROS VEHICULOS 6.1 Ciclomotores, triciclos con cabina y cuadraciclos.

7,76

6.2 Motocicletas hasta 125 cc.

7,76

6.3 Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc.

13,31

6.4 Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc.

25,58

6.5 Motocicletas de más de 500 hasta 1.000 cc.

53,23

6.6 Motocicletas de más de 1.000 cc.

106,36

2.- Para la determinación de la clase de vehículo se atenderá a lo que reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta, además las siguientes reglas: a).- Se entenderá por furgoneta el resultado de adaptar un vehículo de turismo a transporte mixto de personas y cosas mediante la supresión de asientos y cristales, alteración del tamaño o disposición de las puertas u otras alteraciones que no modifiquen esencialmente el modelo del que se deriva. Las furgonetas tributarán como turismo, de acuerdo con su potencia fiscal, salvo en los siguientes casos: Primero. Si el vehículo estuviese habilitado para el transporte de más de nueve personas, incluido el conductor, tributará como autobús. Segundo. Si el vehículo estuviese autorizado para transportar más de 525 kilogramos de carga útil tributará como camión. b).- Los motocarros tendrán la consideración, a los efectos de este impuesto, de motocicletas y, por tanto, tributarán por la capacidad de su cilindrada. c).- En el caso de los vehículos articulados tributarán simultáneamente y por separado el que lleve la potencia de arrastre, los remolques y semirremolques arrastrados. d).- En el caso de ciclomotores, triciclos y cuadraciclos, remolques, semiremolques, que por su capacidad no vengan obligados a ser matriculados, se considerarán como aptos para la circulación desde el momento en que se haya expedido la certificación correspondiente por el Organo competente de la Administración, o en su caso, cuando realmente estén en circulación. e).- Las máquinas autopropulsadas que puedan circular por las vías públicas sin ser transportadas o arrastradas por otros vehículos de tracción mecánica tributarán por las tarifas correspondientes a los tractores.” 3. Gozarán de una bonificación del 50% sobre las cuotas establecidas en el punto 1 anterior, los vehículos históricos, o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años contados a partir de la fecha de su fabricación. Si esta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar. VII. PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO Artículo 9. 1. El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición o baja de los vehículos. En estos casos el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición o terminará el día en que se produzca la baja en la Jefatura de Tráfico, respectivamente. 2. El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3. En el caso de primera adquisición de vehículos o en su caso la baja del mismo, el importe de la cuota se prorratea por trimestres naturales, incluido el que corresponda a la fecha en que se produzca el alta o baja. VIII. GESTION, TERMINOS Y FORMA DE PAGO Artículo 10. La gestión, liquidación, inspección y recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria corresponde al Ayuntamiento de Bilbao cuando el domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo este ubicado en el municipio. Artículo 11. El Ayuntamiento podrá exigir este impuesto en régimen de autoliquidación. Artículo 12.

1. Quienes soliciten ante la Jefatura de Tráfico la matriculación, la certificación de aptitud para circular o la baja definitiva de un vehículo, deberán acreditar, previamente, el pago del impuesto. 2. A la misma obligación estarán sujetos los titulares de los vehículos cuando comuniquen a la Jefatura de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia y de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo. 3. Las Jefaturas de Tráfico no tramitarán los expedientes de baja o transferencia de vehículos si no se acredita previamente el pago del impuesto. Artículo 13. El pago del impuesto se realizará: a.- Tratándose de vehículos que ya estuvieran matriculados o declarados aptos para la circulación, dentro del primer trimestre de cada ejercicio. b.- Tratándose de nuevas matriculaciones o de modificaciones en el vehículo que alteren su clasificación a efectos tributarios, dentro del plazo de 30 días hábiles a contar de la adquisición del vehículo o de su modificación mediante declaración-liquidación. c.- Tratándose de deudas de vencimiento periódico o notificación colectiva el plazo de ingreso del periodo voluntario del Impuesto será el establecido en el artículo 87.b de la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección. Artículo 14. En el supuesto regulado en el apartado b) del artículo 13 anterior, los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante la Administración Municipal, Area de Economía y Hacienda, la declaración-liquidación correspondiente por el Impuesto según el modelo oficial que facilitará aquella y que contendrá los elementos de la relación tributaria y demás datos necesarios e imprescindibles para el señalamiento de la cuota cuyo pago deberá efectuarse simultáneamente en el mismo acto de la presentación de la declaración. Artículo 15. A la declaración-liquidación se acompañará inexcusablemente el documento en que consten los actos o contratos que originan la imposición y cualquiera otro justificativos, en su caso, de las exenciones o bonificaciones que el sujeto pasivo reclame como beneficiario. Artículo 16. Las declaraciones-liquidaciones estarán sujetas a comprobación y tendrán el carácter de provisionales y a cuenta de la cuota que resulte al practicarse la liquidación definitiva. Artículo 17. La Administración Municipal podrá requerir a las personas interesadas para que aporten en el plazo de treinta días, prorrogables por otros quince a petición del interesado, otros documentos que estime necesarios para llevar a efecto la liquidación definitiva del Impuesto, incurriendo, quienes no atiendan los requerimientos formulados dentro de tales plazos, en las infracciones y sanciones tributarias correspondientes, en cuanto dichos documentos fueran necesarios para comprobar la declaración y establecer de forma definitiva la liquidación. Si tales documentos solo constituyen el medio de probar circunstancias alegadas por el interesado en beneficio exclusivo del mismo, el incumplimiento del requerimiento determinará la practica de la liquidación definitiva haciendo caso omiso de las circunstancias alegadas y no justificadas. Artículo 18. Una vez efectuadas las oportunas comprobaciones, si la cuota definitiva resultare inferior o

superior a la provisionalmente ingresada, la Administración Municipal notificará íntegramente a los contribuyentes la liquidación definitiva, con indicación en su caso, de los plazos de ingreso y expresión de los recursos procedentes. Artículo 19. 1. Siempre que la Administración Municipal tenga conocimiento de la realización de hechos imponibles que no hubiesen sido objeto de declaración-liquidación, dentro de los plazos señalados en el artículo 14, requerirá a los interesados para que formulen dicha declaraciónliquidación, sin perjuicio de las infracciones tributarias en que se hubiera incurrido y de las sanciones, en su caso, procedentes. 2. Si cursados por la Administración Municipal los requerimientos anteriormente previstos, los interesados no presentaran la correspondiente declaración-liquidación, se instruirá el expediente de oficio, con los datos obrantes en su poder, practicando la liquidación definitiva procedente, con indicación, en su caso, de los plazos de ingreso y expresión de los recursos procedentes, sin perjuicio de las infracciones tributarias en que se hubiera incurrido y de las sanciones, en su caso, procedentes. Artículo 20. 1. Producida la matriculación de un vehículo o una modificación del mismo que altere su clasificación a efectos tributarios, los interesados deberán presentarse en el Area de Economía y Hacienda, dentro del plazo de 30 días hábiles desde la fecha de la matriculación o modificación con los documentos que se relacionan seguidamente, con objeto de su inclusión en la matrícula del impuesto a los efectos de lo dispuesto en el apartado a) del artículo 13. 2. Los documentos que habrán de acompañarse son: a) Permiso de circulación. b) Certificado de características técnicas. a) DNI o CIF. Artículo 21. En lo no dispuesto en esta Ordenanza se aplicará la Ordenanza Fiscal General de Gestión, Recaudación e Inspección y demás disposiciones legales vigentes. IX. INFRACCIONES Y SANCIONES. Artículo 22. En todo a lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal General. X. DISPOSICION TRANSITORIA Quienes a la fecha de comienzo de aplicación del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica gocen de cualquier clase de beneficio fiscal en el Impuesto sobre Circulación, continuarán disfrutando de los mismos en el impuesto citado en primer lugar hasta la fecha de su extinción y, si no tuvieran término de disfrute, hasta el 31 de diciembre de 1.992, inclusive. XI. DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogados el número primero, letra d), del artículo 6 y el número primero del artículo 8, de la Ordenanza Fiscal reguladora del Impuesto sobre Circulación de Vehículos en su actual redacción, aprobada por el Excmo. Ayuntamiento Pleno el día 16 de noviembre de 1989, el 13 de Septiembre de 1990 y 27 de septiembre de 1991 y 25 de septiembre de 1992. Queda derogado el número primero del artículo 8 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del

IMPUESTO SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA aprobada por acuerdo plenario de 27 de septiembre de 1995. Quedan derogados la letra d) del apartado 1 del artículo 6, los apartados 1 del artículo 8, 3 y 4 del artículo 9 y el artículo 13 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA, aprobada por acuerdo plenario de 25 de Septiembre de 1996. Quedan derogados los apartados 1 y 2.d) del artículo 8 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA, aprobada por acuerdo plenario de 29 de Julio de 1.997. Quedan derogados el artículo 6.1.d) y 8.1. de la Ordenanza Fiscal Reguladora del IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA, aprobada por Acuerdo Plenario de 16 de noviembre de 1989 y modificada por Acuerdos Plenarios de 13 de septiembre de 1990, 27 de septiembre de 1991, 25 de septiembre de 1992, 23 de septiembre y 30 de noviembre de 1993, 11 de julio de 1994, 27 de septiembre de 1995, 25 de septiembre de 1996, 29 de julio de 1997 y 23 de junio de 1.998. Quedan derogados los artículos 5, 8 y 13 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA, aprobada por Acuerdo Plenario de 16 de noviembre de 1989 y modificada por Acuerdos Plenarios de 13 de septiembre de 1990, 27 de septiembre de 1991, 25 de septiembre de 1992, 23 de septiembre y 30 de noviembre de 1993, 11 de julio de 1994, 27 de septiembre de 1995, 25 de septiembre de 1996, 29 de julio de 1997, 23 de junio de 1.998 y 30 de septiembre de 1999. Queda derogado el artículo 8.1 de la Ordenanza Fiscal Reguladora del IMPUESTO MUNICIPAL SOBRE VEHICULOS DE TRACCION MECANICA, aprobada por Acuerdo Plenario de 16 de noviembre de 1989 y modificada por Acuerdos Plenarios de 13 de septiembre de 1990, 27 de septiembre de 1991, 25 de septiembre de 1992, 23 de septiembre y 30 de noviembre de 1993, 11 de julio de 1994, 27 de septiembre de 1995, 25 de septiembre de 1996, 29 de julio de 1997, 23 de junio de 1.998, 30 de septiembre de 1999 y 28 de septiembre de 2000. XII. APROBACION Y VIGENCIA La presente Ordenanza fue aprobada por acuerdos del Ayuntamiento en Pleno en sesiones de los días 16 de Noviembre de 1989, 13 de Septiembre de 1990, 27 de Septiembre de 1991, 25 de septiembre de 1992, 23 de septiembre y 30 de noviembre de 1993, 11 de julio de 1994, 27 de septiembre de 1995, 25 de septiembre de 1996, 29 de julio de 1997, 23 de junio de 1998, 30 de setiembre de 1999, 28 de septiembre de 2000 y 27 de septiembre de 2001, entrará en vigor el 1 de enero del año 2002 y seguirá vigente mientras no acuerde su modificación o derogación. (Anuncios y texto completo de la modificación publicados en el Boletín Oficial de Bizkaia número 240, de 17 de diciembre de 2001).

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