ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O DE INDOLE SIMILAR

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO CARABOBO MUNICIPIO CARLOS ARVELO CONCEJO MUNICIPAL GACETA MUNICIPAL Artículo 6 de la Ordenanza de Gaceta: S
Author:  Jorge Ruiz Soler

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO CARABOBO MUNICIPIO CARLOS ARVELO CONCEJO MUNICIPAL

GACETA MUNICIPAL Artículo 6 de la Ordenanza de Gaceta: Se tendrán como publicados y en vigencia las ordenanzas y demás instrumentos Jurídicos Municipales que aparezcan en Gaceta Municipal, salvo disposición legal en contrario y en consecuencia las autoridades públicas y los particulares quedan obligados a su cumplimiento y observancia. Las Gacetas Municipales se tendrán como documentos públicos a todos los efectos legales.

ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O DE INDOLE SIMILAR

Guigue, 20 de diciembre de 2012 1

ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O DE ÍNDOLE SIMILAR EXPOSICIÓN DE MOTIVOS Esta Ordenanza ha sido concebida, como un instrumento efectivo de control y estimulador del ejercicio de las actividades económicas en el Municipio Carlos Arvelo, fortaleciendo de manera precisa, las potestades tributarias municipales, producto de la armonización y desarrollo de las distintas posiciones doctrinarias y jurisprudenciales en aras del buen funcionamiento económico de la vida local y por consiguiente, en la calidad de vida de la población del municipio Carlos Arvelo.

La intención de esta propuesta, está lejos de tomar esta Ordenanza sólo como una forma de incrementar la recaudación, por el contrario, enfoca la política tributaria de manera integral, entendiendo sus efectos no sólo desde el punto de vista recaudatorio sino como un efectivo instrumento de promoción e incentivo de la actividad económica del Municipio, facilitando la prestación de un servicio tributario integral y eficiente orientado a la formación y asistencia al Contribuyente y al Usuario, generando confianza en los inversionistas y por consiguiente, fuentes de trabajo estables y seguras para el pueblo; y todo lo cual permita el fortalecimiento de los ejes de desarrollo industrial, comercial, turístico y agropecuario del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo.

Teniendo lo anterior como premisa, e impulsado por el proceso revolucionario de modernización de las estructuras y funciones públicas, se inicia una verdadera adecuación de la vetusta y confusa legislación tributaria de Ribas, al novel régimen constitucional venezolano, con la presentación de este instrumento normativo en materia de Actividades Económicas.

Dentro del marco de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 contenido en el Proyecto Nacional Simón Bolívar, se maneja por primera vez un enfoque de soberanía tributaria, sustentada en la nueva geopolítica nacional y en la acción del poder popular bajo el principio de la contraloría social y orientada hacia la consecución de una mayor eficiencia, eficacia y efectividad en el control fiscal y político 2

de la territorialidad de Municipio, de la actividad económica que en él se desarrolla y del tributo municipal que de su explotación se genera, siendo éste el más preponderante de los ingresos tributarios que conforman el presupuesto público municipal.

Al considerar la pertinencia y viabilidad de la nueva Ordenanza de Impuestos Sobre Actividades Económicas, se ha de tener presente que el texto definitivo trata de ser un aporte del Ejecutivo Municipal para lograr la solución de un conjunto de problemas detectados en la antigua ordenanza pre-constitucional del 29 de abril de 1996, posteriormente reformada el 31 de octubre del año 1997, tales como: 1. falta de adecuación a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y escaso desarrollo sobre las facultades, atribuciones, competencias y deberes de la Administración Tributaria Municipal otorgados por dicho instrumento legal 2. Ausencia de criterios técnicos y tributarios sobre el hecho y la base imponible y del sujeto pasivo del impuesto, confusión de criterios entre las definiciones y reglamentaciones que regulan las actividades económicas permanentes, eventuales y ambulantes, 3. Régimen sancionatorio no ejemplarizante y concordante con las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario vigente y un Clasificador de Actividades

Económicas

no

adecuado

a

la

realidad

financiera

y

presupuestaria del Municipio, 4. No es congruente con la realidad económica local, no armonizando con los Clasificadores de los otros Municipios del Estado Carabobo con similares ventajas comparativas en los ejes de desarrollo industrial, comercial y de servicios.

Este novedoso y revolucionario instrumento conformado por ciento cuarenta y siete (147) artículos marca un paso al frente en la consolidación del proceso de descentralización del Estado y al fortalecimiento de la expresión de la participación protagónica del pueblo y las comunidades, generando los recursos que servirán para lograr darle factibilidad económica a la planificación participativa local desarrollada por los Consejos Comunales.

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Una de las partes sustanciales de la nueva Ordenanza es que le da una concepción novedosa al sistema tributario local el cual se encuentra en franca transición hacia un nivel autónomo y descentralizado de funcionamiento, desarrollando los principios rectores del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar, como lo son: La territorialidad, la habitualidad y el carácter lucrativo de la actividad, haciéndolo más transparente, definiendo las funciones del impuesto y de la Administración Tributaria Municipal, facilitando una gestión tributaria eficiente y el desarrollo de un esquema tributario acorde con la realidad circundante que permita la estructuración de una política tributaria que atienda las verdaderas necesidades del Gasto Público Municipal.

En este orden de ideas, se propone una Ordenanza que desarrolla los principios normativos del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole similar, contemplados en la Ley Orgánica de Poder Público Municipal, estructurada además con el máximo posible de inteligibilidad y de pragmatismo, atendiendo a la experiencia de otras localidades del mundo con fortalecimiento comprobado de su sistema tributario local y adecuado a la realidad económica, política, cultural y social.

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ESTADO CARABOBO MUNICIPIO CARLOS ARVELO El Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en uso de las atribuciones legales que le confieren los Artículos 54 numeral 1, 92 y 95 numeral 1 de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, SANCIONA la siguiente Ordenanza: ORDENANZA DE IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS DE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIO O DE ÍNDOLE SIMILAR TITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO I DEL IMPUESTO Y SU OBJETO ARTÍCULO 1: La presente Ordenanza regula y establece los procedimientos, requisitos y obligaciones o deberes que deben cumplir las personas naturales y jurídicas en jurisdicción de este Municipio, para ejercer en forma habitual las actividades comerciales, industriales, financieras, bursátiles, de servicio, o de índole similar, u otras contempladas en el Clasificador de Actividades Económicas anexo a esta Ordenanza; así como el impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar que deben pagar quienes ejerzan tales actividades con fines de lucro o ganancia en este Municipio, conforme con lo establecido en el numeral 2 del artículo 179 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. PARÁGRAFO ÚNICO: Igualmente esta Ordenanza tiene por objeto coordinar y armonizar el ejercicio del poder tributario constitucionalmente atribuido a este Municipio en lo que respecta a la creación, organización, administración y recaudación del referido impuesto, tanto con las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal consagratoria de los principios, parámetros y limitaciones para la determinación de sus alícuotas o tipos impositivos, como las demás imposiciones legales aplicables, en aras de procurar un sistema tributario racional de este Municipio, susceptible de lograr la justa distribución de las cargas públicas, la protección y desarrollo de la economía nacional y la confirmación de las herramientas necesarias para sustentar una eficiente recaudación tributaria. ARTÍCULO 2: La realización de actividades que constituyan comercio informal, eventual o ambulante, estarán sujetos al impuesto sobre actividades económicas previsto en la presente Ordenanza. PARÁGRAFO PRIMERO: Se entiende por comercio ambulante la venta que se efectúa fuera del establecimiento comercial permanente, con empleo de instalaciones 5

desmontables, transportables o móviles, de forma y con las condiciones que se establecen en la presente Ordenanza. En este sentido debe considerarse como modalidades de Comercio Ambulante, entre otras: 1. Al comercio en mercados que se celebren regularmente, con una periodicidad determinada en lugares establecidos. 2. El comercio callejero, entendiéndose por tal el que se celebre en vías públicas, sin someterse a los requisitos expresados en el apartado anterior. 3. El comercio itinerante, en camiones o furgonetas. PARÁGRAFO SEGUNDO: Quedan expresamente excluidas como modalidades de Comercio Ambulante: 1. El Comercio de Mercados Ocasionales, con motivo de fiestas, ferias o acontecimientos populares, durante el tiempo de celebración de las mismas. 2. El Comercio de objetos Usados en Rastros tradicionales, los Puestos Temporeros y demás modalidades de Comercio no contempladas en los apartados anteriores. 3. La llamada Venta Artesanal de artículos de bisutería, cuero, corcho y similares, siempre que procedan del trabajo manual del vendedor artesano. PARÁGRAFO TERCERO: La venta ambulante sólo podrá ser ejercida en los lugares y emplazamientos señalados expresamente en las autorizaciones que se otorguen, y en las fechas y por el tiempo que se determinen. ARTÍCULO 3: El hecho imponible del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar como presupuesto de ley, cuya realización por parte del sujeto pasivo origina el nacimiento de la obligación tributaria es, a los efectos de esta Ordenanza, el ejercicio habitual de una o varias actividades de carácter independiente, comerciales, industriales, financieras, bursátiles, servicio o de índole similar, u otras contempladas en el Clasificador de Actividades Económicas anexo a esta Ordenanza, con fines de lucro o ganancia, ejercidas en o desde la jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, aún cuando dicha(s) actividad(es) se realice(n) sin la previa obtención de la licencia, sin menoscabo de las sanciones que por esa razón sean aplicables, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 de la presente Ordenanza. PARÁGRAFO PRIMERO: El hecho imponible de este impuesto, una vez producido, representa para el contribuyente o responsable el surgimiento de las obligaciones fiscales municipales establecidas en la presente Ordenanza, independientemente de las circunstancias relativas a la validez de los actos, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas. PARÁGRAFO SEGUNDO: A los efectos de esta Ordenanza se considera: 1) ACTIVIDAD ECONÓMICA: Toda actividad que suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de estos, con la finalidad de intervenir en la producción de bienes o servicios. 6

2) ACTIVIDAD COMERCIAL: Toda actividad que tenga por objeto la circulación y distribución de productos, bienes entre productores y consumidores, para la obtención de lucro o ganancia y los derivados de los actos de comercio considerados, objetiva o subjetivamente, como tales por la legislación mercantil, salvo prueba en contrario: a). Comercio Mayorista: toda actividad de compraventa de mercancías, cuyo comprador no es el consumidor final de la mercancía. La compra con el objeto de vendérsela a otro comerciante o a una empresa manufacturera que le emplee como materia prima para su transformación en otra mercancía o producto. Esta actividad también es conocida como “comercio al por mayor” o “comercio al mayor” b). Comercio Minorista: Toda actividad de compra –venta de mercancías, cuyo comprador es el consumidor final de la mercancía, es decir, quien usa o consume la mercancía. Esta actividad también es conocida como “comercio al por menor” o “comercio detallista”. 3) ACTIVIDAD INDUSTRIAL: Toda actividad dirigida a producir, obtener, transformar, ensamblar o perfeccionar uno o varios productos naturales o sometidos previamente a otro proceso industrial preparatorio. 4) ACTIVIDAD DE INDOLE SIMILAR: Toda actividad que busque la obtención de un beneficio material mediante la inversión de dinero, trabajo, bienes o recursos físicos, materiales o humanos o la actividad que por naturaleza busca ganancia o lucro, utilidad, beneficio o rendimiento especialmente en dinero. 5) ACTIVIDAD FINANCIERA BURSATIL: Toda actividad que busque un beneficio material y económico relacionada con las operaciones que realizan las instituciones financieras, casas de bolsa, agencias de inversión, conectadas con el ámbito financiero y mercado de capitales en general. 6) ACTIVIDAD DE SERVICIOS: Toda actividad que comporte, principalmente, prestaciones de hacer, sea que predomine la labor física o la intelectual. Quedan incluidos en este renglón los suministros de agua, electricidad, gas, telecomunicaciones y aseo urbano, entre otros, así como la distribución de billetes de lotería, los bingos, casinos y demás juegos de azar. A los fines del gravamen sobre actividades económicas no se considerarán servicios, los prestados bajo relación de dependencia. 7) EJERCICIO DE ACTIVIDADES CON FINES DE LUCRO O GANANCIA: El ejercicio de estas actividades persigue la obtención de un beneficio material, independientemente que ese beneficio material sea: ganancia o lucro, provecho, utilidad o rendimiento, favorezca directa o exclusivamente a quien realiza la actividad o bien que el beneficiario sea un tercero, una colectividad o la sociedad misma, aunque el lucro en si no se logre. PARÁGRAFO TERCERO: La obligación tributaria no será afectada por circunstancias relativas a la validez de los actos o a la naturaleza del objetivo perseguido, ni por los efectos que los hechos o actos gravados tengan en otras ramas jurídicas, siempre que se hubieren producido los resultados 5 que constituyen el presupuesto de hecho de la obligación. 7

PARÁGRAFO CUARTO: Para que una actividad pueda ser considerada sin fines de lucro, el beneficio económico obtenido de la actividad deberá ser reinvertido en el objeto de asistencia social o similar en que consista la actividad y en el caso de tratarse de una persona jurídica, que ese beneficio no sea repartido entre asociados o socios. ARTÍCULO 4: El objeto o materia gravada por el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar será en todo caso, el ejercicio en o desde la jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo de la actividad comercial, industrial, de servicio o económica de índole similar, genérica y abstractamente considerada, con prescindencia de los bienes o servicios producidos o comercializados a través de ellas. ARTÍCULO 5: A los fines de esta Ordenanza se considera que las actividades económicas, industriales, comerciales, de servicios o de índole similar son ejercidas en el Municipio Carlos Arvelo, cuando una de las operaciones o actos fundamentales, que la determinen ha ocurrido en o desde su jurisdicción, en algún establecimiento permanente; o cuando una cualquiera de las operaciones o actos fundamentales que la integren o determinen sea realizado en su territorio, aún cuando no posea el contribuyente establecimiento permanente en su jurisdicción. A los fines de determinar la realización del hecho imponible, se tendrá en cuenta las siguientes reglas: 1) Si quien ejerce la actividad tiene establecimiento permanente en el Municipio, aún cuando posea agentes o vendedores que recorran otras jurisdicciones municipales ofreciendo los productos objetos de la actividad que ejerce. En este caso, toda actividad que ejerza y el movimiento económico que genere, deberá referirse al establecimiento permanente ubicado en este Municipio, y el impuesto municipal se pagará al Municipio Carlos Arvelo. 2) Si quien ejerce la actividad tiene establecimiento permanente en el Municipio, y además posee establecimientos permanentes en otros Municipios, o si tiene en esas empresas corresponsales que sirvan de agentes, vendedores o de representantes, la actividad realizada se dividirá de manera de imputar a cada establecimiento permanente la actividad y el movimiento económico generado en la jurisdicción respectiva y en el Municipio Carlos Arvelo, el impuesto deberá pagarse por la actividad y sobre el monto del movimiento económico imputado al establecimiento (s) permanente (s) ubicado (s) en esta jurisdicción. En este último caso, para la imputación del ejercicio de la actividad y la determinación del monto del movimiento económico correspondiente al (o los) establecimiento (s) permanente (s) ubicado (s) en este Municipio, los ingresos gravables deberán ser imputados a cada establecimiento en función de su volumen de ventas y se tomará en cuenta la forma de facturar y contabilizar las operaciones y otros aspectos relevantes a tal fin. 3) Cuando la actividad se realice, parte en la jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo y parte en la jurisdicción de otro (s) Municipio (s), aún cuando se carezca de establecimiento permanente en jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, se determinará la porción de la base imponible proveniente del ejercicio de la actividad realizada en cada Municipio. En este caso no se declararán los elementos representativos del movimiento económico declarado y el monto pagado por impuesto en otra u otras entidades municipales, por concepto del impuesto sobre actividades 8

económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar, generado por el ejercicio de la misma actividad, todo lo cual se demostrará ante la Administración Tributaria Municipal al momento de hacer la Declaración prevista en esta Ordenanza. PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se trata del ejercicio de actividades consistentes en la ejecución de obras o la prestación de servicios que deban ejecutarse en jurisdicción de este Municipio por quienes no tengan en esta jurisdicción establecimiento permanente, ni actúen a través de representantes o comisionistas sino directamente, se considerará que el hecho imponible ha ocurrido en la jurisdicción de este Municipio, sea que se trate de períodos continuos o discontinuos, e indistintamente de que la obra o servicio sea contratado por personas diferentes, durante el año gravable. ARTÍCULO 6: A los fines de esta Ordenanza, se tienen por realizadas en el Municipio Carlos Arvelo las siguientes actividades, aunque las personas que las ejecuten no estén domiciliadas en su jurisdicción: a) La construcción, refacción o mantenimiento de casas, edificios, vías y monumentos ubicados en su territorio y cualquier otro tipo de construcción. b) La distribución de fluidos (eléctricos, telefónicos, o de índole similar) por medio de cables aéreos o subterráneos, acuáticos, acueductos, oleoductos o gasoductos, con destino a puntos de recepción o descarga ubicados en su territorio, tanto respecto del producto como del medio. c) La transmisión y distribución de sonidos, imágenes o datos mediante el empleo de líneas telefónicas, fibra óptica, cables aéreos o subterráneos, transmisión satelital, vía Internet o similares, tanto respecto del producto como del medio, si el punto de origen o el de destino está ubicado en su territorio. d) La publicidad comercial por medio de vallas permanentes o temporales, avisos, pendones, pancartas, afiches o similares colocadas en inmuebles del dominio público o en inmuebles de propiedad privada, así como aquellas proyectada en las salas de cine ubicadas en su territorio, respecto del agente. e) Cualesquiera otras actividades donde sea determinable el elemento territorial. PARÁGRAFO ÚNICO: Toda persona natural o jurídica que realice construcciones para sí mismo, que contrate con el Municipio Carlos Arvelo o para otro ente público o privado deberá presentar caución o fianza por el valor estimado de la venta de los inmuebles, construcciones o ingresos brutos, que estime percibir previo al inicio de los trabajos, la cual se calculará aplicando al valor total de la obra o de los inmuebles, la alícuota correspondiente a la actividad desarrollada, conforme al clasificador de actividades económicas de esta Ordenanza. Esta caución o fianza se liberará una vez liquidados y cancelados los impuestos correspondientes. ARTÍCULO 7: No se considerarán realizadas en el Municipio Carlos Arvelo, todas aquellas actividades industriales en las que el proceso de transformación ocurra fuera de su jurisdicción y sólo se verifique en éste, la entrega de los productos y el pago de su precio, en este último caso será gravada la actividad de comercialización a la que podrá deducirse el impuesto a pagar en el Municipio sede de la industria. De conformidad con 9

lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se establece que, en caso que la venta se realice en más de un municipio sólo podrá deducirse el impuesto pagado por el ejercicio de la actividad industrial proporcional a los bienes vendidos en cada municipio. En ningún caso la cantidad a deducir podrá exceder de la cantidad de impuesto que corresponda pagar en la jurisdicción del establecimiento comercial. ARTÍCULO 8: Es sujeto activo de la obligación jurídico tributaria, el Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo. CAPÍTULO II DE LOS SUJETOS PASIVOS ARTÍCULO 9: Son sujetos pasivos de la obligación tributaria en calidad de contribuyentes, toda persona natural o jurídica que realice en forma habitual, eventual o como transeúnte en jurisdicción de este Municipio, las actividades económicas a las que contrae el artículo 2 de la presente Ordenanza. Dicha condición puede recaer: 1) En las personas naturales o jurídicas, prescindiendo de su capacidad según el derecho privado. 2) En las personas jurídicas y los demás entes colectivos a los cuales otras ramas jurídicas atribuyen cualidad de sujeto de derecho. 3) En las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, dispongan de patrimonio y tengan autonomía funcional. 4) Los consorcios, comunidades u otras sociedades de cualquier naturaleza con o sin personalidad jurídica e independientemente de su capacidad, así como las entidades colectivas que constituyan unidad económica que, en forma directa o a través de un tercero, ejerzan actividades industriales, comerciales, de servicio o de índole similar con fines de lucro o remuneración, que realicen actividades generadoras de impuesto en forma asociada o mancomunada. En consecuencia, a los efectos de la determinación y pagos de impuestos regidos por esta Ordenanza, estos contribuyentes deberán declarar y computar cada uno dentro del movimiento económico del ejercicio gravable respectivo, la cuota de ingresos brutos que le corresponda de acuerdo a su participación, en los resultados producto de actividades realizadas en jurisdicción de este Municipio, igual tratamiento se aplicará a los consorcios. A los efectos de esta Ordenanza se considerarán como Consorcios a las agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas, que tengan por objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada. ARTÍCULO 10: Son sujetos pasivos en calidad de responsables: 1) Las personas naturales o jurídicas que sean propietarios o responsables de empresas o establecimientos que ejerzan actividades comerciales, industriales, de servicio o económicas de índole similar, con fines de lucro o ganancia en o desde el Municipio Carlos Arvelo. 2) Los distribuidores, agentes, representantes, comisionistas, consignatarios y las personas que ejerzan en nombre o por cuenta de otros, las actividades a que se refiere 10

esta Ordenanza, respecto a la asignación tributaria que se genere para personas en cuyo nombre actúen, sin perjuicio de su condición de contribuyentes por el ejercicio de las actividades que realicen en nombre propio. 3) Los padres, tutores y los curadores de incapaces. Los directores, gerentes o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida. Los que dirijan, administren o tengan la disponibilidad de los bienes de los entes colectivos que carecen de personalidad jurídica. Los mandatarios respecto de los bienes que administren o dispongan. Los síndicos y liquidadores de las quiebras y los liquidadores de sociedades. PARÁGRAFO PRIMERO: Son responsables solidarios los adquirientes, poseedores o usufructuarios, bajo cualquier título de fondos de comercio e inmuebles y demás sucesores a título particular de empresas o entes colectivos con personalidad jurídica o sin ella, con su causante (anteriores propietarios o usufructuarios de los establecimientos que operaban en el inmueble) por las obligaciones tributarias que se adeudaren al Tesoro Municipal, sin perjuicio de lo previsto en el Código de Comercio. A estos efectos, se considerarán sucesores a los socios y accionistas de las sociedades liquidadas o bien a los socios o accionistas de las empresas que cesen sus actividades comerciales y/ o industriales en el Municipio Carlos Arvelo bajo cualquier otra circunstancia. Esta responsabilidad cesará a los dos (02) años de comunicada la operación a la Administración Tributaria Municipal.

PARÁGRAFO SEGUNDO: Queda entendido que no se autorizará el inicio de operaciones de ninguna persona natural o jurídica que pretenda operar en un establecimiento sobre el cual subsista una obligación tributaria del anterior poseedor, usufructuario con el Municipio Carlos Arvelo, hasta tanto, se dé cumplimiento de dicha obligación, por lo cual el nuevo titular, poseedor o usufructuario, será solidariamente responsable del cumplimiento de esa obligación, ante la Administración Tributaria Municipal. Por lo tanto no se otorgará Licencia de Actividad Económica en el establecimiento sobre el cual subsista la obligación tributaria hasta tanto se dé cumplimiento de la totalidad del pago de la obligación tributaria que mantenga con este Municipio. PARÁGRAFO TERCERO: Serán solidariamente responsables los propietarios de inmuebles donde funcionen establecimientos mercantiles, del cumplimiento de las obligaciones Tributarias incumplidas por el arrendatario poseedor o usufructuario del inmueble donde funcionan dichos establecimientos. ARTÍCULO 11: Cada establecimiento requerirá de una Licencia de Actividades Económicas para su funcionamiento. A los efectos de la presente Ordenanza se entiende por establecimiento permanente, un conjunto de elementos o recursos materiales y humanos, vinculados por un espacio físico común, detentados por cualquier título legítimo y destinado a un fin económico lucrativo común, tales como una sucursal, oficina, fábrica, taller, instalación, almacén, tienda, obra en construcción, instalación o montaje, centro de actividades, minas, canteras, instalaciones y pozos petroleros, bienes inmuebles ubicados en esta jurisdicción; el suministro de servicios a 11

través de máquinas y otros elementos instalados en el Municipio Carlos Arvelo o por empleados o personal contratado para tal fin, las agencias, representaciones de mandantes ubicadas en el extranjero, sucursales y demás lugares de trabajo mediante los cuales se ejecute la actividad en jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo.

PARÁGRAFO PRIMERO: Constituyen establecimientos distintos: a) Los que pertenezcan a personas diferentes, aún cuando funcionen en el mismo local y con idéntica actividad. b) Los que siendo del mismo propietario, estuvieren ubicados en locales diferentes, aún cuando ejerzan la misma actividad. c) Los que, no obstante pertenecer al mismo contribuyente y compartir el mismo local se destine actividades distintas. PARÁGRAFO SEGUNDO: No se considerarán como establecimientos distintos los que estén situados en un mismo inmueble o en inmuebles diferentes, siempre que tengan comunicación interna y sean parte de un mismo establecimiento, pertenezcan a un mismo contribuyente y exploten una misma actividad. PARÁGRAFO TERCERO: De conformidad a lo dispuesto en este artículo, se considerarán igualmente establecimientos, aquellas oficinas o locales que con carácter temporal deban mantener las personas naturales o jurídicas que efectúen construcciones o edificaciones en jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo, de conformidad a la Ordenanza respectiva. CAPÍTULO III DE LA BASE IMPONIBLE Y SU DETERMINACIÓN ARTÍCULO 12: La base imponible que se considerará para la determinación y pago del impuesto sobre actividades de industria, comercio, servicios o de índole similar, está constituida por el monto de los ingresos brutos efectivamente percibidos por el contribuyente en el período impositivo correspondiente y originados en el ejercicio de las actividades industriales, comerciales, de servicios o económicas de índole similar, que se ejerzan o que se consideren ejercidas en jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo. Para cuantificar la base imponible y hacer la declaración de los ingresos brutos, se considerarán como tales los siguientes: 1) Para quienes ejerzan actividades industriales, comerciales o económicas de índole similar, el monto de sus ingresos brutos. 2) Para quienes realicen actividades bancarias, de capitalización, de ahorro y préstamo, el monto de los ingresos brutos provenientes de los intereses, descuentos, operaciones cambiarias, comisiones, explotación de servicios y cualesquiera otros ingresos accesorios, incidentales o extraordinarios, provenientes de actividades realizadas por 12

esos institutos. No se consideran como tales las cantidades que reciban en calidad de depósitos. 3) Para las empresas de seguros, el monto de las primas recaudadas netas de devoluciones, el producto de sus inversiones, la participación en las utilidades de las reaseguradoras, las comisiones pagadas por reaseguradores, intereses provenientes de operaciones financieras, los salvamentos de siniestros y otras percepciones por servicios. 4) Para las empresas reaseguradoras, el monto del ingreso bruto resultante de las primas retenidas (primas aceptadas menos primas retrocedidas) netas de anulaciones, salvamento de siniestros, así como el producto de la explotación de sus servicios. 5) Para los agentes comisionistas, los corredores y sociedades de corretaje de seguros, agencias de turismo y viajes, agencias de publicidad, oficinas de negocios y representantes, corredores y administradores de inmuebles y consignatarios que operen por cuenta de terceros basándose en porcentajes, el ingreso bruto estará constituido por el monto de los honorarios, comisiones y porcentajes percibidos producto de la explotación de sus servicios. 6) Para los agentes aduanales, el monto de las comisiones percibidas u honorarios fijos, el cual se fijará a los efectos específicos de esta Ordenanza, sobre el valor en las facturas respectivas o en los manifiestos de importación o explotación que gestionen o trafiquen dichos agentes. 7) Para quienes realicen actividades económicas bajo la denominación de “transporte de carga”, los ingresos brutos que se generen por fletes u otros conceptos de las cargas que transporten desde o hacia este Municipio. 8) En el caso de contribuyentes que se dediquen al expendio de combustible, el ingreso bruto estará representado por el monto resultante de multiplicar el margen de comercialización que les sea fijado por el Estado por la totalidad de combustible vendido, por cada período. Por cualquier otra actividad que ejerzan estos contribuyentes, la base imponible que se tomará en cuenta será la totalidad de los ingresos brutos obtenidos. 9) Para quienes realicen actividades económicas relacionadas con la distribución y venta de licores, en el caso de los llamados ruteros o franquiciados, utilizando transportes automotores para su comercialización, la base imponible se determinará tomando el monto de los ingresos brutos por las operaciones efectuadas en este Municipio durante el ejercicio anual. PARÁGRAFO PRIMERO: A los fines de la aplicación del presente artículo, se entiende por ingresos brutos, todas los proventos o caudales y cantidades que de manera regular, reciban quienes ejerzan una actividad industrial, comercial, de servicio o económica de índole similar, por cualquier causa relacionada con las actividades gravadas a que se dedique, siempre que su origen no comporte la obligación de restituirlos, a las personas de quienes hayan sido recibidos, o a un tercero y que no sea consecuencia de un préstamo o de otro contrato semejante, ni que provenga de actos de naturaleza esencialmente civil. 13

PARÁGRAFO SEGUNDO: Para determinar la base imponible conforme a lo previsto en este artículo, no se permitirá la deducción de ninguno de los ramos que constituyan dicho ingreso, ni de las erogaciones hechas para obtenerlos, ni ninguna otra deducción que no esté expresamente prevista en esta Ordenanza. PARÁGRAFO TERCERO: Para las actividades industriales, la base imponible estará representada por todos los ingresos brutos, independientemente de donde se efectúen las ventas que generen esos ingresos. PARÁGRAFO CUARTO: A los efectos de fijar la base del cálculo del impuesto establecido en la presente Ordenanza, solo se tendrán como deducciones de la base imponible: 1. Las devoluciones de bienes y productos vendidos, las anulaciones de contratos de servicio, siempre que se haya reportado como ingreso la venta o servicio objeto de la devolución. 2. Los descuentos efectuados según las prácticas habituales de comercio. PARÁGRAFO QUINTO: No forman parte de la base imponible: 1. El Impuesto al valor Agregado o similar, ni sus reintegros cuando sean procedentes en virtud de la ley. 2. Los subsidios o beneficios fiscales similares obtenidos del Poder Nacional o Estadal. 3. Los ajustes meramente contables en el valor de los activos, que sean resultado de la aplicación de las normas de ajuste por inflación previstas en la Ley de Impuesto sobre la Renta o por aplicación de principios contables generalmente aceptados, siempre que no se hayan realizado o materializado como ganancia en el correspondiente ejercicio. 4. El producto de la enajenación de bienes integrantes del activo fijo de las empresas. 5. El producto de la enajenación de un fondo de comercio de manera que haga cesar los negocios de su dueño. 6. Las cantidades recibidas de empresas de seguro o reaseguro como indemnización por siniestros. TITULO II DE LA OBTENCIÓN DE LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONOMICAS CAPÍTULO I DEL PROCEDIMIENTO PARA SOLICITAR Y OBTENER LA LICENCIA ARTÍCULO 13: Toda persona natural o jurídica que desee ejercer una actividad económica objeto del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, deberá solicitar y obtener la respectiva Licencia, antes del inicio de sus actividades. La solicitud de la Licencia deberá ser requerida por ante la Unidad de Industria y Comercio adscrita a la Gerencia de Liquidación de la 14

Administración Tributaria Municipal y una vez obtenida, deberá ser renovada anualmente. La Licencia de actividades Económicas, es un acto administrativo, mediante el cual, el Municipio autoriza al titular, para la instalación y ejercicio de las actividades económicas en ella señalada y en las condiciones, en el sitio, establecimiento o inmueble determinado. La solicitud de la Licencia de Actividades Económicas no autoriza al interesado a iniciar actividades, ni exime al infractor de las sanciones previstas en esta Ordenanza. ARTÍCULO 14: La Licencia a que se contrae el artículo anterior, deberá solicitarla el interesado por escrito, con sujeción a los requisitos contenidos en los modelos de solicitud que suministrará a este efecto la Unidad de Industria y Comercio adscrita a la Gerencia de Liquidación de la Administración Tributaria Municipal y en los cuales se expresarán: a) El nombre de la persona natural, firma personal o razón social y la denominación comercial, bajo la cual funcionará el establecimiento permanente, o se ejercerá la actividad. b) La clase o clases de actividades a ejercer. c) La ubicación y dirección exacta del inmueble donde va a funcionar el establecimiento permanente, si fuere el caso, indicándose si se encuentra dentro del área urbana o rural; y la identificación civil o catastral del inmueble si existiere. d) El área total del inmueble o de la parte a ser ocupada por el establecimiento permanente, si fuere el caso. e) El capital y el número de obreros, empleados y vehículos que utilizará; y el horario de trabajo a establecer si fuere el caso. f) Cualquiera otra exigencia prevista en esta Ordenanza u otras disposiciones legales. PARÁGRAFO PRIMERO: Con la solicitud de Licencia de Actividades Económicas, el interesado deberá presentar los documentos siguientes: 1) Copia de la inscripción en el Registro correspondiente y además copia del Documento Constitutivo y Estatutario de la persona jurídica. 2) Copia de la cédula de identidad del representante legal 3) Comprobante del depósito de la tasa que a los efectos establezca la Ordenanza de Tasas Administrativas según sea el caso. 4) Constancia de que el propietario del local esté solvente con el Fisco Municipal por concepto del impuesto sobre inmuebles urbanos, además de la copia del contrato de arrendamiento, en caso de ser arrendatario. 5) Constancia de las autoridades sanitarias de que el inmueble se encuentra conforme a las normas de salubridad.

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6) Constancia del Cuerpo de Bomberos del Estado Carabobo o de los Bomberos Universitarios, de que el inmueble se encuentra conforme a las normas de salubridad y seguridad. 7) Número de inscripción en el Registro de Información Fiscal Nacional (RIF). 8) Constancia de Inspección de que sobre el establecimiento no exista ninguna obligación Tributaria del anterior poseedor, titular o usufructuario, expedida por la unidad correspondiente de conformidad con la providencia administrativa que se dicte al respecto. 9) Conformidad de Uso del Inmueble expedido por la Dirección de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Carlos Arvelo. 10) Cualquier otro documento que a juicio de la autoridad competente sea necesario, según la naturaleza de la actividad y que será debidamente informado por escrito al interesado en la oportunidad de requerir el modelo de solicitud de conformidad o la providencia administrativa que se dicte al respecto. PARÁGRAFO SEGUNDO: La Unidad de Industria y Comercio adscrita a la Gerencia de Liquidación de la Administración Tributaria Municipal verificará la documentación y como requisito indispensable para la obtención de la Licencia de Actividades Económicas tramitará previamente y a solicitud del interesado, la Conformidad del uso ante la Dirección de Ingeniería Municipal a fin de constatar que el inmueble en el cual se desarrollará la actividad admite el uso propuesto, de conformidad a las normas urbanísticas vigentes y el cumplimiento de las otras variables urbanas aplicables, así como ordenar la inspección necesaria para comprobar el cumplimiento de las disposiciones sobre prevención de incendios. PARÁGRAFO TERCERO: En los casos de las constancias señaladas en el Parágrafo Primero, a cargo de las autoridades municipales respectivas, éstas deberán ser expedidas en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de las mismas PARÁGRAFO CUARTO: Cuando para desarrollar una actividad se requiera el permiso o autorización expedido por una autoridad nacional o estadal, no se admitirá la solicitud de Licencia de Actividades Económicas, si no es presentado dicho permiso o autorización, salvo en los casos en que estas autoridades exijan previamente la Licencia de Actividades Económicas. PARÁGRAFO QUINTO: No obstante lo dispuesto en el encabezamiento y los Parágrafos Primero y Segundo del presente artículo, el Alcalde o Alcaldesa podrá conceder una licencia especial para el funcionamiento de establecimientos comerciales, en áreas que determine mediante Decreto publicado en la Gaceta Municipal, previo estudio realizado por la dependencia con competencia en materia de desarrollo urbano y acorde con el ordenamiento urbanístico municipal, a aquellos interesados que lo soliciten. El otorgamiento de la licencia especial estará sujeto al cumplimiento de los siguientes requisitos:

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a) Presentación de solicitud escrita, en los términos señalados en el encabezamiento del presente artículo. b) Presentación de los documentos previstos en el Parágrafo Primero de este artículo. Las Licencias especiales otorgadas de conformidad a lo dispuesto en la presente Ordenanza deberán ser renovadas anualmente conforme a lo previsto en el Artículo anterior. PARÁGRAFO SEXTO: Las constancias a que hace mención el numeral 4 del Parágrafo Primero del presente artículo no serán exigidas en los casos de solicitudes de Licencia para el ejercicio de actividades comerciales e industriales incluidos dentro de los Códigos 10100 y 20000, del Clasificador de Actividades Económicas anexo a esta Ordenanza. La exclusión aquí establecida no libera a los interesados del cumplimiento de las obligaciones enmarcadas en el Ordenamiento Jurídico Sanitario y de Seguridad y Prevención de Incendios vigente. En los casos en que la Licencia fuera otorgada, el Municipio Carlos Arvelo quedará eximido de toda responsabilidad por el incumplimiento de las disposiciones sanitarias o de prevención de incendios por parte del beneficiario de la Licencia o responsable del establecimiento. ARTÍCULO 15: La Unidad de Industria y Comercio adscrita a la Gerencia de Liquidación de la Administración Tributaria Municipal tramitará con arreglo a los artículos anteriores en cuanto le sean aplicables, las respectivas Licencias solicitadas por personas naturales o jurídicas que sin estar ubicadas físicamente en jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo realicen en él, una o más actividades que configuren la materialización del hecho imponible y en consecuencia den nacimiento a la obligación tributaria; bajo la figura de Licencia de Actividades Económicas para contribuyentes Transeúntes. ARTÍCULO 16: Cada establecimiento requerirá de una Licencia de Actividades Económicas, aún cuando la persona natural o jurídica propietaria o responsable del mismo, explote simultánea o separadamente establecimientos o negocios de igual o diferente naturaleza. ARTÍCULO 17: Para la tramitación de la solicitud de la Licencia de Actividades Económicas a que se contrae este Capítulo, deberá el interesado o solicitante pagar la tasa establecida en la ordenanza de tasas administrativas. Una vez obtenida la Licencia de Actividades Económicas, deberá renovarla anualmente de conformidad con lo establecido en el artículo de la presente Ordenanza, para lo cual deberá cancelar igualmente lo establecido en la ordenanza de tasas administrativas. La Licencia de Actividades Económicas tendrá una duración de un año contado a partir de su fecha de emisión. La Licencia de Actividades Económicas deberá indicar la fecha de emisión y la fecha de vencimiento para un mejor control tanto del contribuyente como de la Administración Tributaria Municipal. Para la tramitación de la solicitud de la Conformidad de Uso a que igualmente se contrae este Capítulo, deberá el interesado o solicitante pagar la tasa correspondiente, según lo dispuesto en la Ordenanza de Tasas Administrativas del Municipio Carlos Arvelo. PARÁGRAFO ÚNICO: Las tasas serán liquidadas por la Unidad de Industria y Comercio adscrita a la Gerencia de Liquidación de la Administración Tributaria 17

Municipal y deberán ser pagadas por el interesado antes de presentar cada una de las solicitudes aquí mencionadas, en cualquiera de las Instituciones Financieras receptoras de impuestos municipales o en las oficinas receptoras de fondos municipales ubicadas en la Gerencia de Recaudación adscrita a la Administración Tributaria Municipal, las cuales expedirán el comprobante de recepción del pago efectuado. ARTÍCULO 18: Con la solicitud y demás recaudos, se formará expediente, pero si se encontrare que la misma no satisface los requisitos y recaudos exigidos en la presente Ordenanza, dicha solicitud no se admitirá y será devuelta mediante Resolución motivada al peticionario junto con las observaciones pertinentes, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes a su recepción. Subsanadas las causas que dieron lugar a la devolución, se dará a la solicitud el curso correspondiente. ARTÍCULO 19: Admitida la solicitud, la Unidad de Industria y Comercio adscrita a la Gerencia de Liquidación de la Administración Tributaria Municipal procederá a numerarla por orden de ingreso, dejando constancia de la fecha de recepción, procederá a estudiarla, realizará las investigaciones que estime necesarias y decidirá previa consulta con la Gerencia de Liquidación y visto bueno de la Superintendencia de Tributación Municipal, sobre el otorgamiento de la licencia, negándola o concediéndola dentro de los quince (15) días hábiles a la fecha de admisión. Transcurrido este lapso el interesado deberá retirar por ante la Unidad de Industria y Comercio adscrita a la Gerencia de Liquidación de la Administración Tributaria Municipal el documento contentivo de la Licencia de Actividades Económicas o la Resolución motivada mediante la cual la solicitud ha sido negada, según sea el caso. PARÁGRAFO PRIMERO: No se otorgará la Licencia de Actividades Económicas cuando el ejercicio de la actividad económica contradiga disposiciones legales sobre zonificación urbana, contaminación ambiental o cuando esté prohibida por cualquiera otra norma legal de forma expresa. PARÁGRAFO SEGUNDO: Aún cuando la Licencia de Actividades Económicas fuere negada, el peticionario no tendrá derecho a devolución de las tasas a que se refiere el Artículo 17 de la presente Ordenanza. ARTÍCULO 20: Los establecimientos permanentes a los que se contrae la presente Ordenanza, tienen la obligación de exhibir la Licencia de Actividades Económicas expedida, en un lugar donde sea fácilmente visible y legible, a los fines de la fiscalización. ARTÍCULO 21: La Administración Tributaria Municipal no otorgará nuevas Licencias de Actividades Económicas a personas naturales o jurídicas que hayan cesado sus actividades dejando derechos liquidados pendientes por concepto del Impuesto Sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar o multas, hasta tanto éstos no hayan sido pagados. ARTÍCULO 22: Todo contribuyente está en la obligación de solicitar por escrito ante la Unidad de Industria y Comercio adscrita a la Gerencia de Liquidación de la Administración Tributaria Municipal:

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1) La extensión de la Licencia de Actividades Económicas por cualquiera nueva actividad económica que haya de incorporarse en un establecimiento ya autorizado, previa presentación del Uso Conforme. 2) El permiso o autorización para trasladar el ejercicio de la actividad a otro establecimiento. (Previa presentación del uso conforme). 3) La eliminación o desincorporación de alguna actividad económica. ARTÍCULO 23: No podrán enajenarse, gravarse, cederse o traspasarse por cualquier título, los establecimientos comerciales o industriales o de índole similar cuyos propietarios adeuden total o parcialmente, el impuesto a que se refiere esta Ordenanza. A tal efecto, el registrador o notario competente para dar curso a los documentos relacionados con alguna de estas operaciones deberá pedir y hacer constar en la nota respectiva, que tuvo a la vista el correspondiente certificado de solvencia. ARTÍCULO 24: A los efectos de regularizar el cambio correspondiente en la licencia de actividades económicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, tanto el vendedor como el comprador, el cedente o el cesionario de algún establecimiento comercial o industrial, están obligados a participar a la Unidad de Industria y Comercio adscrita a la Gerencia de Liquidación de la Administración Tributaria Municipal, dentro de los quince (15) días siguientes; su inscripción, incorporación, y/o retiro en el Registro correspondiente. ARTÍCULO 25: Para el ejercicio de Actividades Económicas es necesario que el interesado cumpla con las previsiones sobre zonificación, salubridad, sanidad ambiental, moralidad y seguridad pública, establecida en el ordenamiento jurídico nacional, estadal y municipal. El Superintendente Tributario Municipal deberá negar la licencia solicitada para ejercer actividades económicas cuya realización pudiere alterar el orden público, perjudicar la salud o tranquilidad de los vecinos o que de alguna manera constituyan amenazas para la moral pública o la paz social, de conformidad a las disposiciones legales pertinentes. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO PARA RENOVAR LA LICENCIA ARTÍCULO 26: El contribuyente deberá renovar la Licencia a que se refiere el artículo 13 de la presente Ordenanza y hará la solicitud por ante la Administración Tributaria Municipal, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de su expiración o vencimiento, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar si vencido este lapso, el contribuyente o responsable no hubiere procedido a solicitar la renovación de la Licencia. ARTÍCULO 27: La solicitud de modificación de la Licencia de Actividades Económicas contendrá: 1. El nombre o razón social del interesado y denominación comercial bajo la cual funciona, según sea el caso. 2. Identificación completa del solicitante o representante legal. 19

3. La dirección exacta donde ejerce la actividad. Domicilio del interesado a los efectos de cualquier notificación que deba realizar la Administración Tributaria Municipal con ocasión de la solicitud. ARTÍCULO 28: A la solicitud de Renovación de la Licencia deberá anexarse: 1. Dos (2) Timbres Fiscales de 0,01 Unidades Tributarias (U.T.) o los que pudiere posteriormente establecer la Ley de la materia. 2. Comprobante del depósito de la tasa que a los efectos establezca la Ordenanza de Tasas Administrativas según sea el caso. 3. Constancia de estar solvente con el Impuesto sobre Actividades Económicas a la fecha de la solicitud. ARTÍCULO 29: El procedimiento para otorgar la renovación de la Licencia se hará conforme a lo estipulado en el artículo de la presente Ordenanza. CAPÍTULO III DE LAS MODIFICACIONES A LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS ARTÍCULO 30: Las condiciones bajo las cuales se otorgue la Licencia de Actividades Económicas podrán ser modificadas a través de la solicitud de Anexo de Códigos de Actividad, Cambio de Códigos de Actividad, Eliminación de Códigos de Actividad, Cesión de Licencia de Actividades Económicas, cambio de Razón Social y actualización de Datos de la Licencia. ARTÍCULO 31: A los fines de esta Ordenanza se entenderá por: 1. Solicitud de Anexo de Códigos de Actividad. Es la solicitud presentada por el interesado en la cual manifieste su intención de desarrollar una o más actividades adicionales a la (s) autorizada (s) en su Licencia original de Actividades Económicas. 2. Solicitud de Cambio de Códigos de Actividad. Es la solicitud presentada por el interesado en la cual manifieste su intención de desarrollar una (s) actividad (s) distinta (s) a la (s) autorizada (s) en su Licencia original de Actividades Económicas. 3. Solicitud de Eliminación de Códigos de Actividad. Es la solicitud presentada por el interesado en la cual manifieste su intención de no continuar desarrollando alguna (s) de las actividades autorizadas en su Licencia original de Actividades Económicas. 4. Solicitud de Cesión de la Licencia de Actividades Económicas. Es la solicitud presentada por el interesado mediante el cual notifica la cesión por cualquier causa legal de una Licencia de actividades Económicas otorgada, a otro contribuyente, a los fines de actualizar la información contenida en dicha Licencia. 5. Solicitud de cambio de Razón Social. Es la solicitud en la que el interesado manifiesta su intención de cambiar legalmente su Razón Social de lo señalado en la licencia original de actividades económicas.

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6. Solicitud de Traslado de Licencia de Actividades Económicas. Es la solicitud en la que el interesado manifiesta su intención de desarrollar actividades económicas dentro de la jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo pero en un lugar distinto al señalado en su Licencia original de Actividades Económicas. ARTÍCULO 32: La solicitud de modificación de la Licencia de Actividades Económicas contendrá: 1. El nombre o razón social del interesado y denominación comercial bajo la cual funciona. 2. Identificación completa del solicitante o representante legal. 3. Tipo de modificación solicitada. 4. La dirección exacta donde ejerce la actividad. Domicilio del interesado a los efectos de cualquier notificación que deba realizar la Administración Tributaria Municipal con ocasión de la solicitud. ARTÍCULO 33: A la solicitud de modificación deberá anexarse: 1. Dos (2) Timbres Fiscales de 0,01 Unidades Tributarias (U.T.) o los que pudiere posteriormente establecer el ordenamiento jurídico que rige la materia. 2. Comprobante del pago de la tasa que a los efectos establezca la Ordenanza de Tasas Administrativas según sea el caso. 3. Constancia de estar solvente con el Impuesto sobre Actividades Económicas a la fecha de la solicitud. 4. Cualquier otro requisito exigido en esta Ordenanza o en su Reglamento. ARTÍCULO 34: Para el trámite de cualquiera de las solicitudes de las modificaciones a la Licencia de Actividades Económicas establecidas en esta sección, además de los requisitos exigidos en el artículo anterior, deberá el contribuyente cumplir con los requisitos particulares que se exigen para cada tipo de solicitud y que se señalan en los artículos siguientes. ARTÍCULO 35: El contribuyente que pretenda anexar o cambiar un código de actividad a su Licencia de Actividades Económicas, deberá consignar copia del Certificado de Uso Conforme aprobado y emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal. ARTÍCULO 36: El contribuyente que solicite la cesión de una Licencia de Actividades Económicas deberá consignar el documento debidamente autenticado donde conste la enajenación del fondo de comercio. En los casos de fusión de sociedades mercantiles, deberá consignar el Acta de Asamblea de Accionistas en la que se acuerde la fusión así como del Documento Constitutivo Estatutario de la sociedad resultante de esta operación. ARTÍCULO 37: El contribuyente que solicite el cambio de la Razón Social, deberá anexar adicionalmente copia del Acta de Asamblea de Accionistas (o de los cuota habientes en caso de una Sociedad de Responsabilidad Limitada) o de la Junta 21

Directiva o contrato asociativo equivalente, en los que se deja constancia del cambio de denominación social. ARTÍCULO 38: El contribuyente que pretenda trasladar el ejercicio de su (s) actividad (s) a otro establecimiento, deberá anexar adicionalmente la Copia del Certificado de Uso Conforme aprobado y emitido por la Dirección de Ingeniería Municipal y el original de la Licencia de Actividades Económicas referida al establecimiento donde anteriormente funcionaba, en caso de no poseerla, el beneficiario de la misma a través de una comunicación dirigida a la Administración Tributaria Municipal, notificará las causas de esta situación. ARTÍCULO 39: El contribuyente está en la obligación de notificar las modificaciones a que se refiere este Capítulo en un plazo de treinta (30) días continuos siguientes a aquél en que se produjo dicha modificación, excepto cuando se trate de traslados del ejercicio de su actividad a otro establecimiento, en cuyo caso deberá tramitar y obtener la modificación emitida por la Administración Tributaria Municipal con anterioridad a su materialización, sin perjuicio de las sanciones establecidas en el artículo 96 de la presente Ordenanza. ARTÍCULO 40: Una vez recibida la solicitud, la Administración Tributaria Municipal, procederá a registrarla respetando el principio de orden de entrada, dejando constancia de la fecha en que fue interpuesta y entregará al interesado el comprobante que acredite la presentación de su solicitud. PARÁGRAFO PRIMERO: En aquellos casos en que la Administración Tributaria Municipal verifique que la solicitud no cumple con los requisitos exigidos en el presente Capítulo, devolverá la misma al interesado para que subsane los errores u omisiones observadas en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles. Subsanadas las causas que originaron su devolución se recibirá y se le dará curso. PARÁGRAFO SEGUNDO: La Administración Tributaria Municipal procederá a realizar la correspondiente verificación fiscal, y decidirá si procede o no lo solicitado por el interesado en un lapso de treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de su admisión. Dicha decisión deberá notificarse al interesado. Si la Administración Tributaria Municipal no se pronuncia dentro del lapso indicado, se entenderá negada la solicitud. PARÁGRAFO TERCERO: En caso de proceder la solicitud del interesado, las resultas de la verificación fiscal se comunicarán a la Gerencia de Liquidación adscrita a la Administración Tributaria Municipal para que realice las modificaciones que procedan. ARTÍCULO 41: En ningún caso el solicitante tendrá derecho a la devolución de la tasa de tramitación prevista en esta Ordenanza. CAPÍTULO IV DE LA CANCELACIÓN DE LA LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS ARTÍCULO 42: La Licencia quedará sin efecto en los siguientes casos: 1) Cuando el establecimiento o negocio de que se trate haya cesado definitivamente en sus actividades por cualquier causa. 22

2) Cuando el establecimiento o negocio de que se trate, una vez obtenida la Licencia para ejercer actividades económicas, contravenga lo estipulado en el artículo 25 de la presente Ordenanza. 3) Cuando por decisión de las autoridades municipales, se ordene su revocación en virtud de causas que la hagan procedente. PARÁGRAFO PRIMERO: En el caso del numeral 1, será obligatoria la participación por escrito del contribuyente o responsable, a objeto de que el establecimiento sea excluido del registro de contribuyentes, sin perjuicio del cobro de los créditos que estuvieren pendientes con el Fisco Municipal. A tal efecto el contribuyente o responsable deberá consignar ante la Superintendencia de la Administración Tributaria Municipal además de la correspondiente solicitud de participación de cese de actividades, los documentos de acreditación de la titularidad con la que actúa y aquellos tendientes a demostrar que nada es adeudado al Tesoro Municipal. La exclusión solo procederá después de realizada la respectiva auditoría fiscal, verificado el contenido de la(s) declaración (es) de los ingresos brutos, la participación del contribuyente, y el cobro de los adeudos que el contribuyente tuviere pendientes con el Tesoro Municipal. La cesación de actividades a que se refiere el numeral 1 de este artículo, son aquellas de carácter definitivas. En ningún caso se tramitarán suspensiones temporales de la Licencia de Industria y Comercio por efectos de cesaciones temporales de actividades económicas del sujeto pasivo. PARÁGRAFO SEGUNDO: En el caso de los numerales 2 y 3 del presente artículo, la decisión será motivada y previamente deberá practicarse una investigación con audiencia de la parte interesada, a quien se le notificarán las resultas de la misma, todo de conformidad a lo dispuesto en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal.

TITULO III DEL REGISTRO DE CONTRIBUYENTES ARTÍCULO 43: Para determinar el número, la ubicación y demás características de los establecimientos permanentes que ejerzan actividades comerciales, industriales, de servicios o de índole similar y operen en jurisdicción de este Municipio, con el objeto de reflejar el impuesto autoliquidado o el determinado de oficio, según fuere el caso, todo contribuyente o responsable debe pagar al Tesoro Municipal por el ejercicio de las actividades a que se refiere esta Ordenanza, para ello se formará un registro de contribuyentes y se le otorgará un Número de Identificación Fiscal del Municipio Carlos Arvelo (NIFG), para cuya elaboración se tendrán en cuenta las especificaciones contenidas en las planillas o modelos de solicitud utilizados para obtener la Licencia y cualesquiera otros medios que el Superintendente Tributario Municipal considere necesarios o convenientes a tal fin, mediante providencia administrativa publicada en la Gaceta Municipal. ARTÍCULO 44: Las inscripciones en el mencionado registro deberán actualizarse cada dos (2) años, quedando obligado el contribuyente o responsable a comunicar a la Unidad de Industria y Comercio adscrita a la Gerencia de Liquidación de la 23

Administración Tributaria Municipal, las alteraciones que pudieren verificarse en cualquiera de las exigencias del artículo 14 de la presente Ordenanza, dentro de los treinta (30) días siguientes en que ocurrieren dichas alteraciones, sin perjuicio de las investigaciones que el Superintendente Tributario Municipal estime necesarias realizar para la comprobación de las mismas. Dicha inscripción deberá efectuarse ante la Unidad de Industria y Comercio, adscrita a la Gerencia de Liquidación de la Administración Tributaria Municipal, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 39 de esta Ordenanza. ARTÍCULO 45: Para completar o mantener actualizado el Registro de Contribuyentes, la Administración Tributaria Municipal, deberá utilizar todos los medios a su alcance, tales como, fiscalizaciones permanentes, información catastral, suscriptores de servicios públicos o registros de organismos oficiales. Asimismo podrá realizar censos de contribuyentes que permitan sincerar dicho registro. TITULO IV DE LAS DECLARACIÓN, AUTOLIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO CAPÍTULO I DE LAS DECLARACIONES CON FINES FISCALES PARA QUIENES EJERCEN ACTIVIDADES ECONOMICAS DE MANERA PERMANENTE ARTÍCULO 46: Dentro del plazo y en las condiciones que se establecen en la presente Ordenanza, los contribuyentes y, en su caso, los responsables según esta Ordenanza, están obligados a presentar anualmente a la Administración Tributaria Municipal, una declaración jurada del impuesto sobre actividades económicas, con indicación del monto de los ingresos brutos obtenidos en el año inmediatamente anterior, señalando cada una de las actividades ejercidas previstas en el clasificador de actividades económicas y asumirá la determinación del impuesto, practicará la autoliquidación, y pagará el impuesto correspondiente por ante las Oficinas Receptoras de Fondos Municipales que la Administración Tributaria Municipal designe para tal fin, todo conforme con lo establecido en el artículo 12 de la presente Ordenanza. Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes la suscriben. La Declaración Jurada anual se realizará en los formularios que autorice y elabore la Administración Tributaria Municipal en base a la cual se procederá a la autoliquidación y pago de los impuestos y que al efecto deberán adquirir previa cancelación de la tasa establecida para ello en la Ordenanza sobre Tasas Administrativas de este Municipio. El Alcalde o Alcaldesa mediante decreto podrá otorgar prórroga para la presentación de la declaración Jurada de Ingresos Brutos, oída la opinión del Superintendente Tributario Municipal. PARÁGRAFO PRIMERO: Aquellos contribuyentes o responsables que no declaren sus ingresos brutos dentro del plazo establecido en el presente artículo, no podrán hacerlo durante ese año y deberán solicitar a la Administración Tributaria Municipal por escrito la determinación de oficio del impuesto a pagar, lo cual significará una atenuante a los fines de la sanción por no declarar. Dicha solicitud deberá hacerse dentro del mes de Febrero de cada año, de lo contrario no se aplicará la atenuante. 24

PARÁGRAFO SEGUNDO: En el caso de otorgarse prórroga para efectuar la Declaración Jurada de Impuestos sobre Actividades Económicas, se correrá el plazo para solicitar la determinación de oficio del impuesto a aquellos contribuyentes o responsables que no declaren sus ingresos brutos dentro del plazo establecido, incluyendo el plazo prorrogado, en el mismo número de días en que se otorgó la prórroga. PARÁGRAFO TERCERO: La Declaración Jurada de Impuestos presentada extemporáneamente será recibida por la Administración Tributaria Municipal, lo cual no significará en forma alguna la admisión de la misma pues, la liquidación del impuesto estará sujeta a la determinación de oficio, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar. ARTÍCULO 47: A la Declaración Jurada de Impuestos sobre Actividades Económicas deberá anexársele: 1) Certificado de Solvencia Municipal por concepto de Impuesto de Actividades Económicas. 2) Constancia de solvencia Municipal del Impuesto sobre Propaganda y Publicidad Comercial 3) Planilla de depósito o comprobante de pago del primer (1er.) trimestre, o de la cancelación del año completo, según sea el caso, en original y fotocopia, correspondiente al ejercicio fiscal objeto de la declaración de ingresos brutos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69 de la presente Ordenanza. 4) Cualesquiera otros documentos que requiera la Administración Tributaria Municipal de conformidad con la Providencia Administrativa que se dicte al efecto. ARTÍCULO 48: La Declaración Jurada y sus recaudos deberán ser consignados por los contribuyentes o responsables, ante la Administración Tributaria Municipal dentro del plazo de noventa (90) días continuos, contados a partir del día 1 de enero de cada año y comprenderá el período del 1 de enero al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior. PARÁGRAFO ÚNICO: Los contribuyentes que no tengan un año de actividad para la fecha en que están obligados a efectuar la Declaración Jurada a que se refiere este Capítulo y autoliquidar el impuesto resultante de conformidad con los artículos 46 y 48 de la presente Ordenanza, presentarán la declaración que cubra el lapso comprendido desde el día del inicio de la actividad hasta el 31 de Diciembre. ARTÍCULO 49: A los fines indicados en este Capítulo, en el mes de Diciembre de cada año, sin perjuicio de que se pueda hacer en otros meses, el Superintendente Municipal Tributario hará del conocimiento público, la obligación en que están los contribuyentes de presentar la declaración jurada regulada en este Capítulo, con el impuesto autoliquidado. Igualmente, hará mención de las sanciones a que se exponen los contraventores, conforme a esta Ordenanza. ARTÍCULO 50: La Administración Tributaria Municipal pondrá a la disposición de cada contribuyente o responsable para su adquisición, el formulario para la presentación de 25

la Declaración Jurada de Impuestos, en la cual el contribuyente o responsable procederá a autoliquidar el impuesto correspondiente. Todo contribuyente o responsable deberá adquirir el referido formulario, a los fines de Ley. El Superintendente Tributario Municipal no renovará la Licencia de Actividades Económicas a aquellos contribuyentes que estén en mora con el Tesoro Municipal de Carlos Arvelo por concepto del impuesto regulado en esta u otra Ordenanza de carácter tributario. ARTÍCULO 51: La ausencia de la Licencia de Actividades Económicas, legalmente expedida conforme a esta Ordenanza, no exime al infractor de la obligación de presentar la declaración y de autoliquidar y pagar el impuesto establecido en la misma. La no presentación de la Declaración de Ingresos Brutos y la falta de pago del impuesto respectivo por parte de los contribuyentes o responsables de los establecimientos permanentes o bases fijas ubicados en jurisdicción de este Municipio y que carezcan de la Licencia de Actividades Económicas, acarreará las sanciones previstas en esta Ordenanza, sin perjuicio de las facultades de determinación de oficio que tiene la Gerencia de Auditoría Fiscal de la Administración Tributaria Municipal. ARTÍCULO 52: En los casos de establecimientos permanentes que hayan cesado definitivamente en sus actividades o cuando se trate de la conclusión de las obras previstas en el artículo 6, de esta Ordenanza, se considerará terminado el ejercicio, el día de cesación de actividades o el de la conclusión de dichas obras, respectivamente, y los contribuyentes o responsables deberán presentar la declaración correspondiente al período, autoliquidar el impuesto resultante y pagarlo, dentro del mes siguiente a la fecha de terminación de obra o cese de actividades. CAPÍTULO II DE LAS DECLARACIONES DE QUIENES EJERZAN ACTIVIDADES EN FORMA EVENTUAL ARTÍCULO 53: Quienes estén sujetos al pago del impuesto previsto en esta Ordenanza, y ejerzan actividades comerciales, en forma eventual o ambulante están obligados a presentar, terminado el período del ejercicio eventual de las actividades, ante la Administración Tributaria Municipal una Declaración Jurada del total de los ingresos brutos obtenidos durante el lapso en que se ejercieron las actividades, y autoliquidar el impuesto resultante y pagarlo, en la forma y dentro de los plazos previstos en la presente Ordenanza. PARÁGRAFO ÚNICO: A los fines de esta Ordenanza, se entiende por ejercicio de actividades comerciales en forma eventual, aquellas que se realizan en forma ocasional o discontinua por períodos no superiores a dos meses y el ejercicio en forma continua pero sólo en determinadas épocas del año siempre que no excedan de seis (6) meses, en los locales o instalaciones fijas pero removibles una vez terminado el período del ejercicio de dichas actividades. Estas actividades son distintas a las establecidas en el parágrafo único del artículo 5 de la presente Ordenanza. ARTÍCULO 54: La declaración deberá presentarse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la fecha de terminación de las actividades, ante la Administración 26

Tributaria Municipal y se realizará en los formularios que el Superintendente Tributario Municipal autorice a tal fin; debiendo acompañarse de los siguientes recaudos: 1) La relación del monto de los ingresos brutos obtenidos durante el período del ejercicio efectivo de las actividades determinadas conforme a esta Ordenanza y discriminada por rama y actividad. 2) Cualquier otro que a juicio de la Administración Tributaria Municipal sea necesario. PARÁGRAFO PRIMERO: El impuesto deberá ser pagado por el contribuyente o responsable en su totalidad dentro de los cinco (05) días posteriores a la presentación de la Declaración Jurada de Ingresos Brutos y deberá presentar el documento comprobatorio del pago a los fines de obtener el respectivo certificado de solvencia por este concepto. El incumplimiento de esta obligación acarreara las sanciones establecidas en la presente Ordenanza. PARÁGRAFO SEGUNDO: En el caso de los contribuyentes eventuales o ambulantes, el impuesto a que se refiere esta Ordenanza podrá también consistir en una cantidad fija para aquellas actividades a la que específicamente se le señale en el Clasificador de Actividades Económicas anexo de esta Ordenanza.

CAPÍTULO III DEL MONTO, DETERMINACION Y RECAUDACION DEL IMPUESTO ARTÍCULO 55: El monto del impuesto regulado en esta Ordenanza, de acuerdo a lo establecido en los artículos 4, 46, y 3 1 53 de la presente Ordenanza se determinará aplicando a la base imponible la tarifa contenida en el Clasificador de Actividades Económicas que es parte integrante de esta Ordenanza, el cual consiste en un catálogo de las actividades comerciales, industriales, de servicios o de índole similar que pudieran realizarse en jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo, a las cuales se les atribuye un código de identificación, una alícuota que se aplicará sobre la base imponible correspondiente a ese ramo y un mínimo tributable para los casos en que proceda. PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejercieren varias actividades clasificadas con códigos distintos, el impuesto se determinará aplicando a los ingresos brutos generados por cada actividad la tarifa que corresponda a cada una de ellas, según el Clasificador de Actividades Económicas. Cuando no sea posible determinar la base impositiva de cada una de las actividades sujetas a gravámenes distintos, el contribuyente determinará, liquidará y pagará el impuesto conforme a la alícuota más alta de las actividades ejercidas, a la totalidad del ingreso. ARTÍCULO 56: En el caso de las personas jurídicas o naturales que ejerzan como transeúntes una o más actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar en la jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo, pagarán, el impuesto que se determine aplicando el monto de las operaciones efectivamente realizadas en 27

jurisdicción de este Municipio a la tarifa contenida en el Clasificador de Actividades Económicas que forma parte integrante de esta Ordenanza. ARTÍCULO 57: Cuando el monto del impuesto determinado sobre la base del movimiento económico sea inferior al señalado como mínimo tributable anual, los contribuyentes o responsables pagarán por concepto del impuesto al que contrae la presente Ordenanza, la cantidad mínima que se establezca para cada actividad como mínimo tributable, en el Clasificador de Actividades Económicas. En el caso de contribuyentes que no hayan obtenido ingresos brutos en el ejercicio fiscal por una o más actividades, tendrá igualmente la obligación de presentar ante la Administración Tributaria Municipal, la Declaración, pagando por concepto de impuesto el mínimo tributable que establezca el Clasificador de Actividades Económicas. El mínimo tributable sólo será aplicable cuando en forma previa y expresa se determine, a través de las declaraciones de Impuestos presentadas y autoliquidadas por los sujetos obligados al pago del impuesto previsto en la presente Ordenanza o a través de la determinación o liquidación de oficio, que el monto del impuesto calculado conforme a las disposiciones de este capítulo, sea inferior a aquel. En ningún caso podrá aplicarse el mínimo tributable sin cumplir previamente el procedimiento de autoliquidación o el de liquidación de oficio, en la forma prevista en la presente Ordenanza. ARTÍCULO 58: Los contribuyentes o responsables que ejerzan actividades comerciales, industriales, de servicio o de índole similar clasificadas en dos o más grupos contenidos en el Clasificador de Actividades Económicas, pagarán de acuerdo a la tarifa que corresponda a cada uno de ellos. ARTÍCULO 59: El monto del impuesto se liquidará por anualidades y se pagará en cuatro porciones o trimestres de acuerdo a las normas establecidas en la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal y de conformidad a lo dispuesto en la presente Ordenanza. El primer trimestre o porción deberá ser pagado en el mes de enero de cada año y antes de la consignación de la Declaración del Impuesto regulado en esta Ordenanza. Los trimestres o porciones restantes deberán ser pagados durante los meses de abril, julio y octubre. Vencido el término para pagar el impuesto, los contribuyentes están obligados a pagar intereses moratorios a la tasa establecida en el Código Orgánico Tributario. ARTÍCULO 60: La clasificación de las actividades gravables de conformidad a lo dispuesto en esta Ordenanza estará a cargo de la Gerencia de Liquidación de la Administración Tributaria Municipal. ARTÍCULO 61: Cuando por cualquier motivo, el contribuyente o responsable dejare de presentar la declaración de que trata el Capítulo V de la presente Ordenanza, el Superintendente Tributario Municipal por órgano de la Gerencia de Auditoría Fiscal procederá a determinar y liquidar de oficio, sobre base cierta o sobre base presunta el impuesto correspondiente, conforme al procedimiento establecido en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y de conformidad con lo dispuesto en la presente Ordenanza. Para la determinación sobre base cierta o sobre base presunta se tomará en cuenta lo que al respecto establece el Código Orgánico Tributario en cuanto sea aplicable. 28

PARÁGRAFO PRIMERO: La determinación sobre base presunta no podrá ser reconsiderada, apelada ni impugnada fundándose en hechos que el contribuyente hubiere ocultado a la Administración Tributaria Municipal, dentro del plazo que al efecto fija la ordenanza de Hacienda Pública Municipal. ARTÍCULO 62: Efectuada la clasificación de Actividades por parte de la Administración Tributaria Municipal y la determinación autoliquidación del impuesto por parte del contribuyente o responsable, el Superintendente Municipal Tributario, por iniciativa propia y si lo estima conveniente, o a solicitud del Síndico Procurador Municipal, ordenará a la Gerencia de Auditoría Fiscal el examen de las Declaraciones y la realización de las investigaciones que estime pertinentes, y pedir la exhibición de los libros y comprobantes del contribuyente y acceder a los sistemas computarizados relacionados con la investigación para verificar la exactitud de los datos suministrados o la sinceridad de las actividades realizadas e ingresos declarados. ARTÍCULO 63: Si de tales investigaciones y verificaciones se encontrare que debe modificarse la clasificación o el aforo, el Superintendente Municipal Tributario procederá en consecuencia, y lo resuelto lo notificará al contribuyente, de conformidad a lo dispuesto en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y el Código Orgánico Tributario mediante Resolución Motivada. ARTÍCULO 64: Cuando se comprobare que existen impuestos causados y no liquidados o impuestos liquidados por un monto inferior al correspondiente, o cuando se comprueben alteraciones en cualesquiera de los datos y requisitos exigidos en los artículos relativos a la declaración, la Gerencia de Auditoría Fiscal de oficio o a instancia de la parte interesada hará la rectificación del caso, practicará la liquidación complementaria a que hubiere lugar mediante resolución motivada debidamente suscrita por el Superintendente Tributario Municipal, quien ordenará expedir al contribuyente o responsable la planilla adicional respectiva, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar, todo de conformidad a lo dispuesto en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y el Código Orgánico Tributario. ARTÍCULO 65: El impuesto determinado de oficio deberá ser pagado en su totalidad, por los sujetos pasivos luego de haber sido efectuada la determinación correspondiente. Quedan a salvo los convenios de pago que se suscribieren con el contribuyente o responsable y los mecanismos para el ejercicio de la defensa de los sujetos pasivos. De no cancelarse la obligación dentro de los lapsos correspondientes, se considerará la obligación de plazo vencido y por tanto, líquida y exigible, ejerciendo la Administración Tributaria Municipal el derecho a obtener el producto del reparo, multas y demás accesorios mediante la instauración del juicio ejecutivo establecido en el Código Orgánico Tributario. PARÁGRAFO PRIMERO: La determinación de oficio comporta la aplicación de las sanciones que fueren procedentes. PARÁGRAFO SEGUNDO: El impuesto determinado de oficio deberá ser pagado dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la notificación de la determinación. ARTÍCULO 66: La determinación de oficio del impuesto regulado en la presente Ordenanza, se efectuará conforme al procedimiento establecido en la Ordenanza de 29

Hacienda Pública Municipal y en forma supletoria el Código Orgánico Tributario. La determinación de oficio solo procede en los casos siguientes: 1) Cuando el contribuyente o responsable hubiere omitido presentar la declaración jurada dentro del lapso establecido. 2) Cuando sea solicitado por el contribuyente dentro del mes siguiente a aquel previsto para la declaración. 3) Cuando la declaración ofreciere dudas debidamente fundadas y razonadas relativas a su sinceridad o exactitud. 4) Cuando el contribuyente o responsable, no exhiba los libros y documentos pertinentes. 5) Cuando el infractor estuviere ejerciendo las actividades gravadas, sin haber obtenido la correspondiente licencia de actividades económicas. 6) Cuando el contribuyente o responsable haya agregado en la planilla de declaración jurada códigos de actividad no autorizados en su respectiva licencia de actividades económicas. 7) En los demás casos previstos en esta u otras Ordenanzas municipales. PARÁGRAFO ÚNICO: Toda persona natural o jurídica que se establezca bajo cualquier modalidad en jurisdicción de este Municipio podrá ser objeto de una investigación fiscal a los fines de determinar la existencia o no de crédito fiscal a favor del Municipio. ARTÍCULO 67: Los errores materiales o de cálculo que se observen en las liquidaciones deberán ser corregidos a petición del contribuyente o de oficio por el Superintendente Municipal Tributario. ARTÍCULO 68: Los períodos normales de cobranza serán los primeros treinta (30) días de cada trimestre durante el cual los contribuyentes y los responsables en su caso, podrán pagar sus obligaciones voluntariamente en las Oficinas Receptoras de Fondos Municipales. La Gerencia de Recaudación establecerá el plan operativo respectivo a fin de potenciar la gestión recaudadora del Servicio Autónomo de Tributación Municipal, en el marco de las competencias a ella atribuidas por el Reglamento de Funcionamiento del Servicio Autónomo de Tributación Municipal. Vencido este plazo, se iniciará el procedimiento de apremio administrativo para el cobro de los adeudos correspondientes, el cual cesará en el momento en que el contribuyente y, responsable en su caso, pague lo adeudado más los gastos del procedimiento, o se haya celebrado un convenio de pago, sin perjuicio de las sanciones aplicables, si las hubiere. ARTÍCULO 69: Los contribuyentes o responsables que paguen en el mes de Enero la anualidad completa del impuesto autoliquidado producto de la declaración de ingresos brutos consignada ante la Administración Tributaria Municipal, gozarán de un descuento del diez por ciento (10 %) sobre el pago total. PARÁGRAFO PRIMERO: Los contribuyentes o responsables que pagaren sus obligaciones tributarias, en las oficinas receptoras de fondos municipales o a través de 30

la Gerencia de Recaudación adscrita a la Administración Tributaria Municipal, mediante cheques de gerencia o personales y estos resultaren devueltos, la referida Gerencia iniciará un proceso de cobranza cargando un porcentaje adicional equivalente a Diez por ciento (10%) por concepto de gestión de cobranza, sobre los montos de los cheques devueltos. PARÁGRAFO SEGUNDO: Queda entendido que durante el período normal para la presentación de la declaración de ingresos brutos, las gestiones de cobranza a que se refiere el parágrafo anterior en el caso de los cheques devueltos, se realizarán hasta un lapso de 05 días siguientes a la fecha de su consignación en las oficinas receptoras de fondos municipales y/o en las taquillas de la Gerencia de Recaudación adscrita a la Administración Tributaria Municipal. En estos casos, si se tratase de un cheque devuelto que por causas imputables al contribuyente emisor no ha podido hacerse efectivo en el lapso arriba indicado durante las gestiones de cobranza que realice la Gerencia de Recaudación de la Administración Tributaria Municipal destinado al pago que por concepto de autoliquidación estaba obligado a realizar el contribuyente, ello se considerará como una contravención a lo dispuesto en este artículo así como de los artículos 48 y siguientes de la presente Ordenanza, y por lo tanto no se considerará admitida la declaración de ingresos brutos, sin perjuicio, de que el contribuyente solicite la determinación de oficio establecida en esta Ordenanza y sin perjuicio de las sanciones a que diere lugar la contravención. PARÁGRAFO TERCERO: En el caso de otorgarse prórroga para la presentación de la declaración de ingresos brutos a que se refiere el artículo 46 de la presente Ordenanza, se correrá el lapso para las gestiones de cobranza estipuladas en el parágrafo anterior, en el mismo número de días prorrogados. ARTÍCULO 70: Cuando se trate de contribuyentes que ejerzan las actividades a que se contrae la presente Ordenanza, en calidad de transeúntes, y en el caso del comercio eventual o ambulante, la clasificación de las actividades será efectuada por la Gerencia de Liquidación de la Administración Tributaria Municipal previa aprobación del Superintendente Municipal Tributario. Los contribuyentes o responsables a que se refiere este artículo deberán pagar el impuesto correspondiente en la oportunidad del otorgamiento de la Licencia de Actividades Económicas de la siguiente manera: En el caso de los sujetos pasivos en calidad de transeúntes, la actividad será gravada inicialmente con el mínimo tributable anual establecido en el Clasificador de Actividades Económicas, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 54 de la presente Ordenanza. En el caso de los sujetos pasivos que ejerzan actividades de comercio eventual o ambulante, la actividad será gravada inicialmente con el mínimo tributable anual establecido en el Clasificador de Actividades Económicas o con la cantidad fija a la que se refiere el parágrafo segundo del artículo 54 de esta Ordenanza, según sea el caso. Sin perjuicio de lo establecido en el Capítulo V de la presente Ordenanza.

CAPÍTULO IV DE LOS INCENTIVOS AL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ECONOMICAS 31

SECCION PRIMERA DE LAS REBAJAS ARTÍCULO 71: Se concede rebaja al impuesto regulado en esta Ordenanza, por concepto de presentación en los establecimientos comerciales de talento en vivo, a través de empresas o empresarios de diversiones o espectáculos públicos, debidamente inscritos en el Registro que a tal fin lleve la Administración Tributaria Municipal del Quince por ciento (15%) del monto total del impuesto a pagar, siempre y cuando dicha presentación se efectúe al menos cinco (05) días a la semana durante todos el año, caso contrario solo procederá la rebaja de un Cinco por ciento (5%), esto será verificado mediante fiscalización que realizará la Administración Tributaria Municipal. ARTÍCULO 72: Los propietarios de los establecimientos industriales que se establezcan por primera vez en este Municipio, obtendrán una rebaja del cien por ciento (100%) del impuesto a pagar durante el primer año de su actividad operativa, el 2 y 3 año de su actividad operativa, obtendrán una rebaja del cincuenta por ciento (50%) del impuesto a pagar, siempre y cuando justifiquen el empleo de por lo menos cincuenta por ciento (50%) de trabajadores venezolanos residenciados en jurisdicción de este Municipio. En cuanto a los propietarios de los establecimientos comerciales que se establezcan por primera vez, bajo las mismas condiciones y que empleen, por lo menos, al cincuenta por ciento (50%) de trabajadores venezolanos residenciados en este Municipio, se beneficiarán con una rebaja del cien por ciento (100%) durante el primer año de operaciones, treinta por ciento (30%) para el segundo año y en el tercer año la rebaja será el veinte por ciento (20%) del impuesto a pagar durante ese año. A tal efecto, los propietarios de los establecimientos industriales y comerciales que deseen gozar del beneficio establecido en este artículo, deberán anexar a la solicitud, copia de la nómina de la industria o comercio que solicite el Beneficio y la constancia de residencia de cada uno de los trabajadores señalados, expedida por la Oficina de Registro Civil del Concejo Municipal. La Gerencia de Fiscalización adscrita a la Administración Tributaria Municipal, verificará la veracidad de la información suministrada y comunicará las resultas por escrito al Superintendente Tributario Municipal a los efectos de la emisión de la resolución que otorgue o deniegue el Beneficio solicitado. ARTÍCULO 73: Los contribuyentes o responsables a los que se contrae esta Ordenanza, que realicen algún trabajo de refacción o mejoramiento de bienes del dominio público municipal, o presten servicios de mantenimiento sobre dichos bienes, obtendrán una rebaja del Impuesto sobre Actividades Económicas que deban pagar hasta un equivalente al veinticinco por ciento (25%) del valor de las obras ejecutadas o servicios prestados, previa inspección y aprobación de la Dirección de la Alcaldía competente en materia de desarrollo urbanístico, la cual comunicará las resultas de dicha inspección por escrito al Superintendente Tributario Municipal a los efectos de la emisión de la resolución que otorgue o deniegue el beneficio solicitado. ARTÍULO 74: Se concede una rebaja del cincuenta por ciento (50%) del monto del impuesto causado por el ejercicio de la actividad de construcción de viviendas de interés social. PARÁGRAFO ÚNICO: Se entenderá por construcción de viviendas de interés social la edificación de nuevos inmuebles residenciales que en una misma unidad puedan 32

habitar una o más familias totalmente independientes calificadas como tales de conformidad al ordenamiento jurídico que rige la materia. ARTÍCULO 75: Las Industrias, comercios y similares ubicados en la jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo que conforme a los Programas Municipales de atención integrada al niño que a tal efecto cree la Alcaldía, apadrinen a uno o más niños, sufragando todo o parte de los gastos anuales de educación, alimentación, salud, vestido y calzado de estos pequeños ciudadanos en condición de pobreza crítica, obtendrán una rebaja del cinco por ciento (5%) del impuesto a pagar durante el año impositivo correspondiente, previa deducción en su declaración jurada de Ingresos Brutos, de los gastos incurridos en el apadrinamiento. PARÁGRAFO PRIMERO: El programa municipal de atención al niño deberá estar debidamente reglamentado. PARÁGRAFO SEGUNDO: Los industriales, comerciantes y similares tendrán derecho a recibir trimestralmente un informe sobre la ejecución de estos programas. ARTÍCULO 76: Las rebajas establecidas en los artículos anteriores son adicionales al resto de las contempladas en esta Ordenanza. SECCION SEGUNDA DE LAS EXENCIONES ARTÍCULO 77: Están exentos del pago del impuesto establecido en esta Ordenanza: 1) Los Institutos Autónomos Nacionales, Estadales o Municipales y las empresas Municipales 2) Las Mancomunidades en las cuales participe el Municipio Carlos Arvelo. 3) Los propietarios de pensiones familiares con capacidad para alojar hasta tres (3) huéspedes. 4) Los contribuyentes que realicen la actividad de hospedaje o alojamiento de personas de la tercera edad y/o discapacitados en lugares de retiro. 5) Quienes ejerzan la actividad artesanal, cuando ésta se realice en la propia residencia, sin la intervención de terceros. 6) Los servicios de educación prestados en los niveles de educación preescolar, básica, media, diversificada y educación especial, de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Educación. 7) Los servicios de educación para el deporte en la que se imparta solo una (01) disciplina. 8) Los vendedores ambulantes de periódicos, revistas, libros y similares; así como los minusválidos que ejerzan eventualmente el comercio, siempre que sean de nacionalidad venezolana con residencia en el Municipio Carlos Arvelo. 33

9) Los que determine el Concejo Municipal mediante Ordenanza Especial. ARTÍCULO 78: Quedan exentos parcialmente del impuesto previsto en esta Ordenanza los contribuyentes o responsables que efectivamente ejerzan algunas de las actividades establecidas en el Artículo 5 de la presente Ordenanza, en los cuales el Municipio tenga una participación no superior al cincuenta (50%) por ciento. El alcance de la exención será equivalente al porcentaje de la participación municipal en la empresa. ARTÍCULO 79: Las personas que resulten exentas de conformidad a lo establecido en este Capítulo, quedan sujetas al cumplimiento de las demás obligaciones previstas en la presente Ordenanza. SECCION TERCERA DE LAS EXONERACIONES ARTÍCULO 80: El Alcalde o Alcaldesa, previa autorización concedida por el Concejo Municipal mediante acuerdo aprobado con mayoría no inferior a las dos terceras (2/3) partes, podrá exonerar total o parcialmente del pago del impuesto regulado en esta ordenanza, el ejercicio de las siguientes actividades: a) Las efectuadas por sociedades, asociaciones o fundaciones en las cuales la República, los Estados, los Municipios u otras personas de derecho público, tengan una participación no menor del cincuenta por ciento (50%). b) Las actividades industriales que vayan a ser ejercidas por personas naturales o jurídicas a establecerse por primera vez en el Municipio Carlos Arvelo y que, por el monto de su inversión y por su capacidad de generación de empleo, hayan sido declaradas de interés municipal, mediante acuerdo del Concejo Municipal a proposición del Alcalde o Alcaldesa. c) Las que persigan fines de previsión social. d) Las industrias ya establecidas que con relación al último año del ejercicio Fiscal que incrementen en un cincuenta por ciento (50%) en su nómina con trabajadores residentes en el Municipio. e) Las empresas que instalen en sus locales guarderías infantiles, cuyo funcionamiento prevé la legislación nacional, por un porcentaje no mayor al cero coma cinco por ciento (0,5%) del impuesto correspondiente. PARÁGRAFO PRIMERO: En relación a la aprobación del acuerdo a que se refiere el encabezamiento de este artículo, se tomará en cuenta el Reglamento Interno de funcionamiento de la Cámara Municipal a los fines de la votación. PARÁGRAFO SEGUNDO: El plazo de las exoneraciones establecidas en este artículo no podrá exceder de cuatro (04) años, prorrogable por períodos iguales o menores. El total de las exoneraciones y sus prórrogas no podrá exceder de ocho (08) años. PARÁGRAFO TERCERO: El Concejo Municipal, mediante ordenanza, podrá establecer otros supuestos de hecho para el otorgamiento de exoneraciones impositivas. 34

ARTÍCULO 81: Los beneficiarios de las exenciones, establecidas en la presente Ordenanza, deberán participar la Administración Tributaria Municipal que gozan de tales incentivos fiscales, con el fin de su inclusión en el Registro de No Contribuyentes. A tal efecto, recibirán de la Administración Tributaria Municipal un Certificado de no Contribuyente del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, con vencimiento anual. Para la obtención del mismo los beneficiarios deberán cancelar la tasa que a los efectos establece la Ordenanza sobre Tasas Administrativas. Quienes sean sujetos del impuesto establecido en esta Ordenanza pero sean titulares de alguna exoneración del mismo, presentarán la Declaración Jurada de Ingresos provenientes del ejercicio de sus actividades, incluidas las exoneradas. La Declaración Jurada en el caso previsto en este Artículo, se presentará con las mismas formalidades establecidas en esta Ordenanza.

TITULO V DEL CONTROL FISCAL Y ADMINISTRATIVO DE LOS PROCEDIMIENTOS ARTÍCULO 82: La Administración Tributaria Municipal dispondrá de amplias facultades de verificación, fiscalización, vigilancia, investigación y determinación, para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias contenidas en las disposiciones de la presente Ordenanza, y de conformidad a lo establecido en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, en el Código Orgánico Tributario y demás leyes especiales. En consecuencia podrá verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo previsto en estos instrumentos legales y demás disposiciones relativas a su objeto y especialmente el contenido de las declaraciones juradas del contribuyente, así como investigar las actividades de aquellos que no las hubieran presentado. Esta disposición es extensiva a cualquier persona natural o jurídica que se dedique a actividades industriales, comerciales, de servicios o de índole similar en jurisdicción de este Municipio, aún cuando carezca de base fija o establecimiento permanente; no posean la Licencia de Actividades Económicas; estén exentos o exonerados del pago del impuesto previsto en esta Ordenanza. PARÁGRAFO UNICO: La Administración Tributaria Municipal podrá requerir el auxilio del Instituto Autónomo de Policía Municipal o de cualquier fuerza pública cuando hubiere impedimento en el desempeño de sus funciones y ello fuere necesario para el ejercicio de las facultades de fiscalización, vigilancia, investigación y determinación. ARTÍCULO 83: A los fines de la realización de las labores de inspección, verificación y fiscalización del impuesto previsto en la presente Ordenanza, y sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza sobre Hacienda Pública Municipal, la Administración Tributaria Municipal contará con el cuerpo de funcionarios fiscales y auditores fiscales necesarios. ARTÍCULO 84: La realización de las actuaciones de verificación, fiscalización, vigilancia e investigación establecidas en este Capítulo, sin perjuicio de las excepciones establecidas en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, serán autorizadas mediante providencia administrativa suscrita por el Superintendente Tributario Municipal o por el Funcionario en quien él delegue. Las informaciones y documentos que se 35

obtengan de los contribuyentes, responsables o terceros por cualquier medio tendrán carácter reservado. ARTÍCULO 85: En los casos de pequeños o medianos establecimientos permanentes o bases fijas, cuya organización no permita ejercer un control sobre sus ventas u operaciones, el Superintendente Tributario Municipal podrá ordenar la determinación de oficio, sin perjuicio de que también ordene efectuar la correspondiente verificación mediante el apostamiento de un funcionario fiscal, por un período prudencial. ARTÍCULO 86: Los contribuyentes, responsables y terceros están obligados a cumplir con los deberes formales relativos a las tareas de verificación, fiscalización e investigación que realice la Administración Tributaria Municipal y en especial deberán: 1. Cuando lo requieran esta y otras ordenanzas y la legislación nacional: a).Solicitar y obtener la licencia de actividades económicas. b).Inscribirse en los registros pertinentes, aportando los datos necesarios y comunicando oportunamente sus modificaciones. c).Solicitar y obtener la renovación anual de la licencia de actividades económicas. d).Llevar contabilidad detallada de sus ingresos y operaciones, conforme a las prescripciones de la legislación nacional, y los principios de contabilidad generalmente aceptados, mantenerlas en el domicilio o establecimiento del contribuyente o responsable, sin perjuicio de lo establecido al respecto por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. e).Presentar las Declaración de Ingresos Brutos, solicitudes y comunicaciones dentro del plazo fijado. 2. Permitir el control por parte de la Administración Tributaria Municipal. 3. Exhibir la Licencia de Industria y Comercio vigente en un lugar perfectamente visible a los fines de la fiscalización. 4. Exhibir y conservar en forma ordenada, mientras el tributo no esté prescrito, los libros de comercio, los documentos y antecedentes de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles. 5. Informar y comparecer ante la Administración Tributaria Municipal cuando sea requerido. 6. Acatar las órdenes de la Administración Tributaria Municipal, dictadas en uso de sus facultades legales. 7. Comunicar cualquier cambio en la situación que pueda dar lugar a la alteración de su responsabilidad tributaria, especialmente cuando se trate del término de las actividades del contribuyente.

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8. Comunicar, dentro de los plazos previstos, las alteraciones ocurridas en sus establecimientos permanentes o bases fijas; o actividades, que impliquen modificaciones o extensión de la actividad económica gravada. 9. Dar cumplimiento a las resoluciones, órdenes, providencias y demás decisiones dictadas por los órganos y autoridades tributarias municipales, debidamente notificadas. 10. Cualquier otro deber u obligación tributaria establecida en la presente Ordenanza que por su naturaleza se entienda de naturaleza formal, sin perjuicio de lo dispuesto en esta materia en el Código Orgánico Tributario. El incumplimiento de cualquiera de los deberes formales que con carácter enunciativo se mencionaron anteriormente constituye un ilícito formal que será sancionado de conformidad con lo estipulado en el Capítulo siguiente de la presente Ordenanza. ARTÍCULO 87: A los efectos de la presente Ordenanza, son deberes u obligaciones tributarias de carácter material a cargo de los contribuyentes o responsables: 1. Pagar el impuesto regulado en la presente Ordenanza o sus porciones (trimestres) dentro del plazo, forma y condiciones aquí establecidas. 2. Pagar los reparos y accesorios que le sean determinados dentro del plazo, forma y condiciones aquí establecidas. 3. Practicar la retención del impuesto dentro del plazo, forma y condiciones establecidas en la presente Ordenanza. 4. Cualquier otro deber u obligación tributaria establecida en la presente Ordenanza que por su naturaleza se entienda de naturaleza material, sin perjuicio de lo dispuesto en esta materia en el Código Orgánico Tributario. El incumplimiento de cualquiera de los deberes materiales que con carácter enunciativo se mencionaron anteriormente constituye un ilícito material que será sancionado de conformidad con lo estipulado en el Capítulo siguiente de la presente Ordenanza. CAPÍTULO I DE LAS FACULTADES DE FISCALIZACIÓN Y DETERMINACIÓN ARTÍCULO 88: La Administración Tributaria Municipal dispondrá de amplias facultades de fiscalización y determinación para comprobar y exigir el cumplimiento de las obligaciones tributarias, pudiendo especialmente: 1. Verificar en cualquier momento el cumplimiento de lo previsto en esta Ordenanza y especialmente el contenido de las declaraciones juradas del contribuyente y a investigar las actividades de quienes las hubiesen presentado. 2. Examinar los libros, documentos o papeles que registren o puedan registrar o comprobar las negociaciones u operaciones que se presuman relacionados con los datos que deben contener las declaraciones juradas. 3. Emplazar a los contribuyentes y responsables a que comparezcan ante sus oficinas a responder las preguntas que se le formulen sobre actividades u operaciones de las 37

cuales pueda desprenderse la existencia de derechos del Fisco Municipal, conforme a esta Ordenanza. 4. Exigir a los contribuyentes o responsables la exhibición de su contabilidad, libros y demás documentos relacionados con su actividad, así como su comparecencia ante la autoridad administrativa para proporcionar la información que le sea requerida. 5. Requerir información de terceros que por el ejercicio de sus actividades o de hechos que hayan conocido se relacionen con el ejercicio económico del contribuyente, así como exigirle la exhibición de la documentación que repose en su poder, que se relacione o vincule con la tributación fiscalizada. 6. Practicar inspecciones en los locales y medios de transporte ocupados o utilizados por cualquier título, por los contribuyentes o responsables. Para realizarlas en los locales fuera de las horas hábiles, será necesario Orden Judicial de Allanamiento, de conformidad con lo establecido en las leyes especiales. 7. Las demás señaladas en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y el Código Orgánico Tributario. Las informaciones y documentos que se obtengan de los contribuyentes, representantes o terceros, por cualquier medio, tendrán carácter reservado. ARTÍCULO 89: Cuando la Administración Tributaria Municipal, fiscalice, el cumplimiento de las obligaciones tributarias, así como cuando proceda a la determinación de oficio a que se refiere el artículo 66 de la presente Ordenanza, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento de Fiscalización y Determinación previsto a tal efecto en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal o a quien ésta remita. ARTÍCULO 90: La Administración Tributaria Municipal podrá desconocer la constitución de sociedades, celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos aun cuando estos sean manifiestamente inapropiados a la realidad económica perseguida por los contribuyentes. La decisión que la Administración Tributaria Municipal adopte conforme a esta disposición, sólo tendrá implicaciones tributarias frente al Municipal y en nada afectará las relaciones jurídicas privadas de los contribuyentes entre sí, con terceros o con el Fisco Municipal. CAPÍTULO II DEL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACION ARTÍCULO 91: La Administración Tributaria Municipal, podrá verificar el cumplimiento de obligaciones o deberes formales, previstos en esta Ordenanza, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar. Las verificaciones aquí previstas se practicarán conforme al Procedimiento de Verificación previsto a tal efecto en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal o a quien ésta remita. CAPÍTULO III DE LAS NOTIFICACIONES 38

ARTÍCULO 92: Los actos emanados de la Administración Tributaria Municipal en aplicación de la presente Ordenanza que produzcan efectos particulares deberán ser debidamente notificados. Las notificaciones serán realizadas en la forma regulada en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y supletoriamente por el Código Orgánico Tributario. En todo caso, cuando se trate de actos administrativos definitivos, la notificación deberá contener el texto de la resolución, indicando los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deben interponerse.

TITULO VI DE LAS SANCIONES. ARTÍCULO 93: Las sanciones que imponga la Administración Tributaria Municipal, por el incumplimiento por parte de los contribuyentes y/o responsables, de los deberes u obligaciones de carácter formal contenidas en la presente Ordenanza se impondrán previo cumplimiento del procedimiento establecido en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal. Cuando la sanción corresponda al cierre de un establecimiento o su clausura, el Superintendente de Tributación Municipal, ordenará la apertura del procedimiento previsto para estos casos en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal. ARTÍCULO 94: Las sanciones por las contravenciones a esta Ordenanza serán aplicadas por la Administración Tributaria Municipal, sin perjuicio de los recursos que contra ellas puedan ejercer los contribuyentes o responsables y sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones legales. Las sanciones aplicables son: a) Multa. b) Suspensión de la licencia c) Cierre temporal del establecimiento. d) Revocación de la licencia. e) Clausura del establecimiento. f) Cualesquiera otras establecidas en el Código Orgánico Tributario, aplicable a la materia tributaria municipal. ARTÍCULO 95: Serán sancionados en la forma prevista en este artículo quienes Iniciaren o ejercieren actividades generadoras del Impuesto regulado en la presente Ordenanza, sin haber solicitado, y obtenido previamente de la Administración Tributaria Municipal la respectiva Licencia de Actividades económicas para su inscripción en el registro de contribuyentes, con cierre del establecimiento hasta tanto se obtenga la licencia respectiva y con la multa que a los efectos establece el Código Orgánico Tributario por no inscribirse en los Registros pertinentes. 39

PARÁGRAFO PRIMERO: La sanción de cierre del establecimiento o local se suspenderá una vez que el interesado haya obtenido la licencia respectiva y pagado la multa impuesta. PARÁGRAFO SEGUNDO: El ejercicio de actividades económicas gravables en el caso previsto en este artículo, causará igualmente el impuesto que corresponda por los períodos fiscales transcurridos durante el ejercicio de las actividades, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 15 del Código Orgánico Tributario y lo establecido en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal. ARTÍCULO 96: Serán sancionados en la forma prevista en el Código Orgánico Tributario quienes incumplan los deberes formales a que se refiere el artículo 86 de la presente Ordenanza. ARTÍCULO 97: Quien mediante acción u omisión, que no constituya fraude, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante obtención indebida de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y supletoriamente en el Código Orgánico tributario. PARÁGRAFO PRIMERO: El retraso u omisión en el pago del Impuesto regulado en esta Ordenanza o de sus porciones, será sancionado de conformidad con lo que establece el Código Orgánico Tributario. PARÁGRAFO SEGUNDO: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos municipales, dentro del plazo establecido en esta Ordenanza será sancionado conforme a lo que al respecto establece el Código Orgánico Tributario. PARÁGRAFO TERCERO: La defraudación y cualquier otra infracción o ilícito tributario no estipulado en este Título, será sancionado de conformidad con lo establecido en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y en forma supletoria en el Código Orgánico Tributario. ARTÍCULO 98: El Superintendente de la Administración Tributaria Municipal podrá revocar la Licencia y clausurar el establecimiento, en los casos siguientes: a) Cuando hubiere reincidencia en la violación de esta u otras ordenanzas, decretos, reglamentos y/o resoluciones emanadas del Municipio Carlos Arvelo. b) Por reincidencia en la violación del ordenamiento jurídico nacional, estadal o municipal aplicable al ejercicio de la actividad económica correspondiente a la licencia. c) Por reincidencia en la alteración del orden público, perjudicar la tranquilidad ciudadana, causar perjuicios en la salud, violar el uso previsto para el inmueble según el ordenamiento jurídico urbanístico municipal o atentar contra la moral y las buenas costumbres e incumplimiento de la Ordenanza de Comportamiento Ciudadano. ARTÍCULO 99: El Superintendente Tributario Municipal ordenará la suspensión de la licencia y el cierre temporal del establecimiento, en los siguientes casos: 40

1) Cuando el contribuyente o responsable no renueve la licencia de Actividades Económicas en el lapso establecido en esta Ordenanza. 2) Cuando el ejercicio de la actividad gravable no se ajuste a los términos previstos en la licencia concedida, hasta tanto se produzca la adecuación respectiva. 3) Cuando se adeude dos (2) o más pagos de trimestres del impuesto establecido en la presente Ordenanza mientras no se haga efectivo el pago correspondiente. 4) Cuando estén pendientes de pago las liquidaciones complementarias del impuesto previsto en esta Ordenanza, consideradas definitivas y firmes, producto de revisiones fiscales, mientras no se haga efectivo el pago correspondiente. 5) Cuando estén pendientes de pago multas por violación al ordenamiento jurídico tributario, mientras no se haga efectivo el pago correspondiente. 6) Cuando la actividad económica que ejerce el contribuyente propicie alteración del orden público, perjudique la salud o tranquilidad de los vecinos o que de alguna manera constituyan amenazas para la moral pública o la paz social, y contravenga el buen comportamiento ciudadano de conformidad a las disposiciones legales pertinentes, hasta tanto subsane la situación que origine el cierre temporal. 7) Cuando hubiese otra violación de disposiciones contenidas en la presente Ordenanza, no calificadas para cierre definitivo por revocación de licencia. PARÁGRAFO PRIMERO: En los supuestos previstos en los ordinales 1 y 7 de este artículo, el cierre temporal será por un máximo de siete (7) días hábiles. Cuando hubiere reincidencia en la violación de las disposiciones de esta Ordenanza y en especial en la comisión de los hechos indicados en este artículo, la Administración Tributaria Municipal ordenará la revocación de la Licencia de Actividades Económicas y la clausura del establecimiento, de conformidad con el artículo 97 de la presente Ordenanza. PARÁGRAFO SEGUNDO: Quienes quebranten un cierre temporal impuesto, o violaren los sellos, precintos o instrumentos que hubieren sido utilizados para hacerlo efectivo, será sancionado con un nuevo cierre por el doble del tiempo de aquél. ARTÍCULO 100: Se considera desacato a las órdenes de la Administración Tributaria Municipal: 1. La apertura del establecimiento donde se desarrolle la actividad económica, con violación de la clausura impuesta por la Administración Tributaria Municipal, no revocada por orden administrativa o judicial. 2. La destrucción o alteración de los sellos, precintos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria Municipal, en ejecución de la sanción material de cierre de establecimiento o puestos en ejercicio de la facultad de fiscalización a que se refiere esta Ordenanza, o cualquier otra operación destinada a desvirtuar la colocación de precintos, sellos o cerraduras puestos por la Administración Tributaria Municipal, sin que la medida haya sido revocada por orden administrativa o judicial. 41

3. La utilización, ocultación, o enajenación de bienes o documentos que hayan quedado en custodia del señalado como presunto infractor, en los casos que se hayan adoptado medidas cautelares. ARTÍCULO 101: El Alcalde o Alcaldesa sancionará con multa de veinte (20) a cuarenta (40) Unidades Tributarias al funcionario municipal competente que dejare de imponer o aplicar las sanciones establecidas en el presente Capítulo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal. ARTÍCULO 102: Salvo indicación especial en contrario, las sanciones previstas en esta Ordenanza serán impuestas por el Superintendente de la Administración Tributaria Municipal. Las sanciones pecuniarias de carácter tributario se aplicarán de conformidad con las disposiciones establecidas en esta Ordenanza. La aplicación de las sanciones previstas en el presente Título en ningún caso dispensa al sujeto pasivo de la obligación del pago de los tributos adeudados y de los intereses moratorios y demás accesorios a que hubiere lugar. Artículo 103: Las sanciones establecidas en el presente Título se impondrán sin perjuicio de las otras aplicables referidas al incumplimiento de los deberes relativos al pago del impuesto y al incumplimiento de otros deberes formales y cualesquiera otras previstas en el Código Orgánico Tributario y en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal. Para la imposición de las multas se tendrá en cuenta: 1. La mayor o menor gravedad de la infracción. 2. Las circunstancias atenuantes y agravantes, conforme a lo previsto en este artículo. 3. Las circunstancias de responsabilidad conforme al Código Orgánico Tributario. 4. Los antecedentes del infractor con relación a las disposiciones de esta Ordenanza. 5. La magnitud del impuesto que resultare evadido o el perjuicio fiscal como consecuencia de la infracción, si tal fuere el caso. PARÁGRAFO PRIMERO: La Administración Tributaria Municipal aplicará las sanciones pecuniarias en su término medio a menos que existan las circunstancias agravantes o atenuantes indicadas a continuación, las cuales se apreciarán para incrementar o disminuir las multas tomando en cuenta el número de ellas y la debida comprobación de las mismas. En el proceso se apreciará el grado de culpa, para agravar o atenuar la sanción e igualmente. PARÁGRAFO SEGUNDO: A los fines de esta Ordenanza, se consideran circunstancias agravantes: 1. 2. 3. 4.

La reincidencia. La condición de infracción con participación de funcionario público. La magnitud monetaria del perjuicio fiscal y la gravedad del ilícito. La resistencia o reticencia del infractor para establecer los hechos. La reincidencia aumenta el valor de las sanciones; habrá reincidencia siempre que el sancionado por acto administrativo firme, cometiere una nueva 42

infracción del mismo tipo dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión del hecho sancionado. PARÁGRAFO TERCERO: A los fines de esta Ordenanza, se consideran circunstancias atenuantes: 1) El grado de instrucción del infractor. 2) La ausencia de intención por parte del contribuyente o responsable de causar el hecho que se le imputa. 3) La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario. No se reputará espontánea la presentación o declaración que haya sido motivada por verificación, fiscalización o inspección realizada al establecimiento permanente o base fija, por parte de funcionarios adscritos a las Gerencias de Auditoría Fiscal y Fiscalización del Servicio Autónomo de Tributación Municipal. 4) No haber cometido el contribuyente ninguna violación al ordenamiento jurídico tributario local, durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a aquel en el que se cometió la infracción. 5) Las demás circunstancias atenuantes que resulten de los procedimientos administrativos o judiciales, aunque no estén previstos expresamente por la ley.

TITULO VII DE LOS AGENTES DE RETENCION Y/O PERCEPCION DEL IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS SOBRE INDUSTRIA, COMERCIO, SERVICIOS O DE ÍNDOLE SIMILAR ARTÍCULO 104: Los agentes de retención definidos en este Título están obligados a practicar la retención de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar, en el momento del pago o del abono en cuenta a personas naturales o jurídicas no domiciliadas en el Municipio Carlos Arvelo, por concepto de actividades económicas previstas en esta Ordenanza y que ejerciendo tales actividades en la jurisdicción de este Municipio, no tengan Licencia de Actividades Económicas, conferida por la Administración Tributaria Municipal y a enterar las cantidades de dinero retenido ante la Gerencia de Recaudación de la Administración Tributaria Municipal, dentro de los lapsos y en la forma que se establece en la presente Ordenanza. PARÁGRAFO PRIMERO: En el caso de distribuidores de productos de consumo masivo cuyos concesionarios o franquiciados usen transportes automotores para su venta, el distribuidor está obligado a practicar la retención del impuesto establecido en esta Ordenanza y enterarlo en las taquillas recaudadoras del Tesoro Municipal de Carlos Arvelo, en aquellos casos en que dichos concesionarios o franquiciados no estén domiciliados en el Municipio Carlos Arvelo ni posean la Licencia de Actividades Económicas expedida por la Administración Tributaria Municipal . 43

PARÁGRAFO SEGUNDO: Los agentes de retención deben retener el Impuesto sobre Actividades Económicas a aquellos contribuyentes que no posean establecimiento comercial, industrial o de índole similar permanente en la Jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo y que ejerciendo actividades económicas previstas en esta Ordenanza en la jurisdicción de este Municipio, no posean la Licencia de Actividades Económicas, expedida por la Administración Tributaria Municipal. PARÁGRAFO TERCERO: Los agentes de retención deberán efectuar la retención de impuesto sobre actividades económicas al momento del pago o abono en cuenta a las personas naturales o jurídicas, por concepto del ejercicio de actividades económicas en Jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo. ARTÍCULO 105: A los fines de esta Ordenanza, se considerarán agentes de retención: 1) Los organismos, empresas e institutos autónomos nacionales ubicados en jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo. 2) Los organismos, empresas, institutos y servicios autónomos del Estado Carabobo y del Municipio Carlos Arvelo. 3) Las empresas mixtas nacionales, estadales o municipales. 4) Las personas naturales o jurídicas de carácter privado. PARÁGRAFO PRIMERO: Los agentes de retención aquí enumerados son aquellos que contraten para la prestación de servicios y/o ejecución de obras en la Jurisdicción del Municipio, a personas naturales o jurídicas cuyo domicilio sea diferente al Municipio Carlos Arvelo. PARÁGRAFO SEGUNDO: La condición de agente de retención del Impuesto sobre Actividades Económicas, de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar, no podrá recaer en personas que no tengan establecimiento permanente en la Jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo, con excepción de Organismos Públicos o personas jurídicas Estatales. ARTÍCULO 106: La retención a que se refiere este Título será practicada tomando en cuenta la alícuota impositiva correspondiente a la actividad económica respectiva descrita en el Clasificador de Actividades Económicas y se aplicará sobre el monto pagado o abonado en cuenta. ARTÍCULO 107: No deberá efectuarse retención alguna en los casos de pagos en especie, o cuando se trate de actividades, operaciones o contribuyentes exentos o exonerados del impuesto sobre actividades económicas de industria, comercio, servicios o de índole similar. ARTÍCULO 108: Los agentes de retención deberán retener el impuesto establecido en la presente Ordenanza derivado de los pagos efectuados a contratistas, por concepto de la ejecución de contratos de obra o de prestación de servicios. PARÁGRAFO ÚNICO: A los fines de la presente Ordenanza se consideran empresas contratistas o de servicios, las personas naturales o jurídicas, consorcios o 44

comunidades que pacten en forma expresa o no con otras personas naturales o jurídicas, consorcios o comunidades, en realizar dentro de la jurisdicción del Municipio Carlos Arvelo, por cuenta propia o en unión de otras empresas, cualquier obra o prestación de servicios. ARTÍCULO 109: Los agentes de retención están igualmente obligados a retener el Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar derivado de pagos efectuados por concepto de adquisición de bienes e insumos o prestación de servicios a los proveedores domiciliados en el Municipio Carlos Arvelo que no tengan la licencia respectiva conferida por este Municipio, para lo cual deberán exigir se les suministre el número de Licencia y copia certificada de ésta, para verificar la existencia o no de la misma. En caso de no suministrar esta información deberá proceder a la retención estipulada en este Título. ARTÍCULO 110: En los casos de entidades públicas nacionales, estadales, municipales e institutos autónomos, o de empresas públicas, el funcionario de mayor categoría, ordenador del pago, será la persona responsable de los impuestos dejados de retener o enterar, cuando en la orden de pago no haya dispuesto efectuar la correspondiente retención y pago del impuesto al Tesoro Municipal. Después de haber impartido dichas instrucciones, el funcionario pagador será responsable de materializar la retención del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. ARTÍCULO 111: Una vez efectuada la retención, el agente de retención es el único responsable ante el Tesoro Municipal, por el importe retenido. De no realizar la retención, el agente será solidariamente responsable con el contribuyente por el monto del impuesto dejado de retener. ARTÍCULO 112: El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que lo autoricen. Si el agente enteró al Tesoro Municipal lo retenido indebidamente, el contribuyente podrá solicitar la repetición del pago o reintegro de lo retenido indebidamente ante la Superintendencia de la Administración Tributaria Municipal. ARTÍCULO 113: Los agentes de retención están obligados a entregar al contribuyente un comprobante por cada retención efectuada a los fines de que éste las consigne en la oportunidad en que deba presentar la Declaración de Ingresos Brutos prevista en esta Ordenanza o de que éste las deduzca en la declaración de ingresos que deba hacer en otras jurisdicciones. Además en los primeros quince (15) días del mes de Enero de cada año, entregarán a los contribuyentes bajo su control, una relación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar retenido. PARÁGRAFO ÚNICO: El contribuyente a quien se le practicó la retención, deberá anexar la copia del comprobante de retención a que se refiere este artículo, a la Declaración de Ingresos Brutos prevista en esta Ordenanza donde han de relacionar dichas retenciones, a objeto de rebajarlas del monto total a pagar por concepto del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar. 45

ARTÍCULO 114: Los impuestos retenidos de conformidad con la presente Ordenanza, deberán ser enterados al Tesoro Municipal dentro de los primeros quince (15) días del mes siguiente a aquél en el que se efectuó la retención en los formularios que autorice y/o elabore la Administración Tributaria Municipal. ARTÍCULO 115: Los agentes de retención a que se refiere el presente Título, deberán anexar a la declaración de Ingresos Brutos, durante el lapso para su presentación ante la Administración Tributaria Municipal, un resumen anual donde conste la relación de las personas naturales o jurídicas objetos de retención, el número de retenciones, los diversos conceptos de las retenciones efectuadas, las cantidades pagadas o abonadas en cuenta y los impuestos retenidos y enterados durante el periodo fiscal anterior objeto de la declaración, de forma ordenada por mes calendario, a partir del primer (1) mes de inicio del ejercicio fiscal y así sucesivamente hasta el último mes de cierre del ejercicio fiscal. Los agentes de retención deberán acumular y totalizar los montos de las retenciones y los pagos efectuados a un contribuyente, en un mismo mes, en un solo registro. ARTÍCULO 116: Los agentes de retención y contribuyentes o responsables, deberán suministrar las informaciones requeridas en los formularios que a tales efectos autorice el Superintendente de la Administración Tributaria Municipal. ARTÍCULO 117: Los agentes de retención que no retuvieron los correspondientes impuestos, serán sancionados, sin perjuicio de la responsabilidad civil, con la multa que al respecto establezca el Código Orgánico Tributario. ARTÍCULO 118: Los agentes de retención que retuvieron cantidades menores a las legalmente establecidas, serán sancionados con la multa que al respecto establezca el Código Orgánico Tributario. ARTÍCULO 119: Los agentes de retención que enteraren al Tesoro Municipal las cantidades retenidas, fuera de los lapsos establecidos en la presente Ordenanza, serán penados con la multa que al respecto establezca el Código Orgánico Tributario. ARTÍCULO 120: La apropiación indebida de los tributos retenidos será sancionada de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario sin perjuicio de las sanciones civiles y penales a que hubiere lugar. ARTÍCULO 121: El Alcalde o Alcaldesa establecerá mediante el correspondiente Reglamento, los sistemas, normas o disposiciones administrativas que considere necesarios para la mejor implementación y puesta en práctica de las normas contenidas en el presente Título sin variar el espíritu, propósito y razón de la misma. ARTÍCULO 122: El Alcalde o Alcaldesa mediante Ordenanza Especial aprobada con por lo menos las dos terceras partes (2/3) de los Miembros del Concejo Municipal, podrá establecer la existencia de agentes de percepción a objeto de incrementar la efectividad en la recaudación del Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicios o de Índole Similar en el Municipio Carlos Arvelo.

TITULO VIII 46

DE LOS RECURSOS ARTÍCULO 123: Los actos de la Administración Tributaria Municipal de efectos particulares, que determinen tributos y/o sanciones de naturaleza tributaria, sólo podrán ser impugnados o recurridos por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante los recursos previstos en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y supletoriamente por el Código Tributario. ARTÍCULO 124: Los actos administrativos de la Administración Tributaria Municipal, dictados con ocasión de la presente Ordenanza que no determinen tributos y/o sanciones de naturaleza tributaria, solo podrán ser recurridos o impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo mediante los recursos establecidos en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y, supletoriamente, por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. ARTÍCULO 125: Cuando los contribuyentes no estuvieren de acuerdo con la clasificación de actividades efectuada por la Gerencia de Liquidación adscrita a la Administración Tributaria Municipal de conformidad a lo dispuesto en la presente Ordenanza, los escrito de impugnación o el recurso, a que se refiere el artículo anterior, sólo podrán admitirse desde el 02 de Enero hasta el día veintiocho (28) de Febrero de cada año, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 46 de la presente Ordenanza. ARTÍCULO 126: Las decisiones de los recursos interpuestos de conformidad a lo señalado en este Título se efectuarán mediante Resolución motivada y debidamente notificada de conformidad a lo dispuesto tanto en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal como en el Código Orgánico tributario en cuanto sea aplicable. TITULO IX DE LAS PRESCRIPCIONES ARTÍCULO 127: De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el régimen de prescripción de la obligación tributaria y de sus accesorios; de la acción para imponer sanciones tributarias y de la ejecución de éstas se regirá conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. TITULO X DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS ARTÍCULO 128: El Municipio Carlos Arvelo podrá celebrar acuerdos con otros Municipios para aplicar a los solos fines tributarios mecanismos que prevean el intercambio de información de sujetos pasivos a los fines de reducir los márgenes de evasión fiscal, así como celebrar otros acuerdos de armonización tributaria establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ARTÍCULO 129: De conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico, los registradores y notarios se abstendrán de protocolizar o autenticar cualquier documento de naturaleza mercantil o civil, si el interesado no acredita previamente su solvencia respecto del impuesto establecido en esta Ordenanza. 47

ARTÍCULO 130: Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza respectiva, la Contraloría Municipal verificará oportunamente todas las liquidaciones y reparos que por concepto de los impuestos de que trata esta Ordenanza realice la Administración Tributaria Municipal y si observare que se han dejado de aplicar las disposiciones de la presente Ordenanza, lo comunicará por escrito de inmediato al Superintendente Tributario Municipal, con expresión de los casos observados y traslado de todos los elementos de juicio de que disponga, a fin de que se proceda a realizar la investigación correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y la presente Ordenanza. ARTÍCULO 131: Cuando en ejercicio de sus atribuciones, la Contraloría Municipal observare que las autoridades indicadas en la presente Ordenanza, hubieren aplicado incorrectamente por errores en la clasificación de las actividades del contribuyente o en la determinación impositiva o por cualquiera otra circunstancia, requerirá de la Administración Tributaria Municipal que proceda de inmediato a efectuar las correcciones del caso y expedir la resolución complementaria de determinación, siempre que hubiere lugar a ello. ARTÍCULO 132: Los lapsos y términos establecidos en la presente Ordenanza podrán ser modificados por el Alcalde o Alcaldesa, mediante decreto motivado que publicará en la Gaceta Municipal. ARTÍCULO 133: Todos los formularios y modelos previstos en la presente Ordenanza tendrán el valor que establezca la Ordenanza de Tasas Administrativas. ARTÍCULO 134: Todo contribuyente o responsable sujeto a las disposiciones de esta Ordenanza, deberá llevar, de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio, contabilidad detallada de sus ingresos, ventas y otras operaciones, a los fines de establecer los ingresos brutos derivados de cada una de las actividades que ejercen, todo ello de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Para el cumplimiento de lo estipulado en este artículo se observarán los factores de conexión establecidos en la presente Ordenanza y en La Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuando el ejercicio de las actividades objeto del Impuesto sobre Actividades Económicas aquí regulado, se realice en varias jurisdicciones municipales. ARTÍCULO 135: La Administración Tributaria Municipal podrá establecer con el contribuyente convenios para el fraccionamiento del pago de las obligaciones tributarias a las que contrae la presente Ordenanza. La solicitud se efectuará ante el Despacho del Superintendente de la Administración Tributaria Municipal, en donde se tramitará todo lo conducente en el plazo de cinco (05) días hábiles. ARTÍCULO 136: Se entiende por Unidad Tributaria, la cantidad en bolívares fijada por la Administración Tributaria Nacional, conforme lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario. ARTÍCULO 137: Los contribuyentes fallidos o insolventes que tuvieren deudas por concepto de los tributos, multas y demás accesorios previstos en esta Ordenanza, no podrán participar en concurso ni licitación, ni celebrar contrato con el Municipio Carlos Arvelo o iniciar otra actividad comercial, industrial, de servicio o económica de índole similar, sin cancelar lo adeudado. 48

ARTÍCULO 138: Para todo lo no previsto en la presente Ordenanza, se aplicarán las disposiciones establecidas en la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal, el Código Orgánico Tributario y la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. ARTÍCULO 139: El Alcalde o Alcaldesa mediante Reglamento publicado en la Gaceta Municipal, podrá regular o desarrollar las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza. ARTÍCULO 140: El Alcalde o Alcaldesa a través de decreto podrá establecer que las Declaraciones reguladas en esta Ordenanza, sean presentadas a través de medios electrónicos. ARTÍCULO 141: La Administración Tributaria Municipal, mediante Reglamento, regulará todo lo relativo a la forma, modos de declarar y pagar el Impuesto sobre Actividades Económicas a través de medios electrónicos. ARTÍCULO 142: El Clasificador de Actividades Económicas forma parte de esta Ordenanza y se publicará como anexo en la Gaceta Municipal. Serán de aplicación preferente las disposiciones nacionales en cuanto al establecimiento de las alícuotas aplicables a las actividades económicas. ARTÍCULO 143: El Alcalde o Alcaldesa a través de decreto podrá ampliar los mecanismos de pago de las obligaciones tributarias de los contribuyentes derivadas del impuesto y sus accesorios que regula la presente Ordenanza. DISPOSICIÓN TRANSITORIA ARTÍCULO 144: En el término no mayor de cinco (5) años a partir de la entrada en vigencia de la presente Ordenanza, los contribuyentes que no posean Licencia de Actividades Económicas y cuyos establecimientos comerciales, industriales, de servicio o económicos de índole similar estén ubicados en zonas donde no exista Conformidad de uso, y posean permisos y/o registros provisionales (Sin Licencia) en estas zonas, deberán tramitar y obtener la respectiva Licencia de Actividades Económicas. Cumplido el término antes mencionado sin que los contribuyentes hayan tramitado y obtenido la Licencia de Actividades Económicas, y se mantengan ejerciendo dichas actividades en los establecimientos ubicados en zonas sin Conformidad de Uso, no podrán continuar ejerciendo sus actividades económicas en estas localidades, so pena de ser sancionados con la clausura definitiva de dichos establecimientos, sin perjuicio de otras sanciones aplicables de conformidad con esta Ordenanza, con la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y el Código Orgánico Tributario. PARÁGRAFO UNICO: A los fines de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo, la Administración Tributaria Municipal, no tramitará más permisos y/o registros provisionales (Sin Licencia) para ejercer actividades económicas a aquellos contribuyentes cuyos establecimientos permanentes estén ubicados en zonas donde no exista conformidad de uso. De igual forma impulsará campañas informativas para que aquellos contribuyentes cuyos establecimientos comerciales, industriales, de servicio o económicos de índole similar estén ubicados en estas zonas, inclusive aquellos que tengan permisos y/o registros provisionales (Sin Licencia), tengan conocimiento del 49

término fijado en el presente artículo para el ejercicio de sus actividades económicas y de las sanciones a las que serán sometidos en caso de su incumplimiento. ARTÍCULO 145: A los fines de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Ordenanza, la figura del Superintendente Tributario Municipal, será ejercida por el Director de Hacienda, en tanto no se realice la reestructuración de la rama ejecutiva correspondiente; y las funciones inherentes a la Gerencia de Auditoría Fiscal, a la Gerencia de Liquidación, y a la Unidad de Industria y Comercio adscrita a la Gerencia de Liquidación, estará a cargo del funcionario adscrito a la Dirección de Hacienda designado por el Alcalde o Alcaldesa para tales fines.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA ARTÍCULO 146: La presente Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar deroga la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha 31 de octubre de 1997, y cualquier otro instrumento normativo municipal que colida con la presente ordenanza. DISPOSICIÓN FINAL ARTÍCULO 147: La presente Ordenanza de Impuesto sobre Actividades Económicas de Industria, Comercio, Servicio o de Índole Similar entrará en vigencia el primero (1) de enero del año 2013.

Dada, firmada y sellada en el Salón donde celebra sus sesiones el Ilustre Concejo Municipal del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en la ciudad de Güigüe, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

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“PUBLÍQUESE, CUMPLASE Y EJECÚTESE” Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, en la ciudad de Güigüe, a los veinte (20) días del mes de diciembre de 2012. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

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11 1111 111101 1121 112101

112102 112103 13 131101

21 2111 211101

31 3111 311101 311102 311103 3112 311201 311202 311203 311204 311205 3113

AGRICULTURA, SILVICULTURA Y PESCA SERVICIOS AGROPECUARIOS SERVICIOS DE FUMIGACIÓN ASPERSIÓN PULVERIZACIÓN ROTURACIÓN, SIEMBRA Y DEMÁS SERVICIOS AGROPECUARIOS SILVICULTURA EXPLOTACIÓN DE BOSQUES, EXCEPTO PLANTACIÓN REPOBLACIÓN Y CONSERVACIÓN DE BOSQUES (INCLUYE PRODUCTOS DE CARBON VEGETAL, VIVEROS DE ESPECIES VEGETALES, ETC). FORESTACIÓN (PLANTACIÓN REPOBLACIÓN Y CONSERVACIÓN DE BOSQUES) SERVICIOS FORESTALES EXTRACCIÓN DE MADERA COMPRENDE CORTE, DESBASTE DE TRONCO Y MADERA EN BRUTO PESCA PESCA DE ALTURA Y COSTERA (MARITIMA), (FLUVIALES), (LACUSTRE) Y EXPLOTACIÓN DE CRIADEROS O VIVEROS DE PECES Y OTROS ACUÁTICOS EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS EXPLOTACIÓN DE MINAS Y CANTERAS EXTRACCION Y EXPLOTACIÓN DE PIEDRAS PARA LA CONSTRUCCIÓN, ARENA, ARCILLA, PIEDRA CALIZA, GRANZON Y DEMÁS MINERALES DESTINADOS A LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN INDUSTRIA MANUFACTURERA Y PRODUCTOS ALIMENTICIOS MATANZA DE GANADO PREPARACION Y CONSERVACIÓN DE CARNE. MATADEROS Y FRIGORÍFICOS ESTABLECIMIENTOS DEDICADOS A LA MATANZA DE GANADO BENEFICIO DE AVES Y OTROS ANIMALES EXCEPTO EL GANADO PREPARACIÓN Y CONSERVACIÓN DE CARNE Y PRODUCTOS A BASE DE CARNE FABRICACIÓN DE PRODUCTOS LACTEOS FABRICACIÓN Y ELABORACIÓN DE MANTEQUILLA Y QUESOS FABRICACIÓN DE LECHE EN POLVO Y LECHE CONDENSADA PASTEURIZACIÓN DE LECHE Y DERIVADOS FABRICACIÓN DÉ HELADOS, CEPILLADOS Y SIMILARES FABRICACIÓN DE POSTRES LISTOS PARA EL CONSUMO ENVASADO Y CONSERVACIÓN DE FRUTAS Y LEGUMBRES

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311301 311302 311303 3114 311401 311402 3115 311501 311502 3116 311601 311602 311603 311604 311605 3117 311701 311702 311703 311703 3118 311801 311802 3119 311901 311902 3121 312101 312102 312103

FABRICACIÓN DE SALSAS, ENCURTIDOS Y SOPAS DE HORTALIZAS, LEGUMBRES Y VEGETALES FABRICACIÓN DE MERMELADAS, JALEAS Y PREPARACIÓN DE FRUTAS SECAS O EN ALMIBAR. ELABORACION DE JUGOS CONCENTRADOS DE FRUTAS, LEGUMBRES Y HORTALIZAS. ELABORACIÓN DE PESCADOS CRUDOS, CRUSTACEOS Y OTROS PRODUCTOS MARINOS PREPARACIÓN Y ENVASADO DE PESCADO Y CRUSTACEOS Y OTROS PRODUCTOS MARINOS PREPARACIÓN PESCADOS, CRUSTACEOS Y PRODUCTOS AFINES, MEDIANTE EL SALADO, SECADO, AHUMADO Y CONGELADO FABRICACIÓN DE ACEITES Y GRASAS VEGETALES Y ANIMALES FABRICACIÓN DE ACEITES Y GRASAS COMESTIBLES DE ORIGEN VEGETAL FABRICACION DE ACEITES Y GRASAS NO COMESTIBLES DE ORIGEN VEGETAL PRODUCTOS DE MOLINERÍA TRILLADO Y MOLIENDA DE TRIGO PROCESO DE DESCASCARAR, LIMPIAR Y PULIR A PILADO DE MAÍZ MOLIENDA DE MAÍZ PARA OBTENER HARINAS Y MASAS PREPARACIÓN DE CEREALES DE CONSUMO HUMANO FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE PANADERIA FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE PANADERÍA ELABORACIÓN DE PRODUCTOS DE PASTELERÍA Y REPOSTERÍA ELABORACIÓN DE GALLETAS FABRICACION DE PASTAS ALIMENTICIAS FABRICAS Y REFINERIAS DE AZUCAR ELABORACIÓN Y REFINACIÓN DE AZUCAR Y OTROS PRODUCTOS DE CENTRALES AZUCAREROS ELABORACIÓN DE PAPELON FABRICACIÓN DE CACAO, CHOCOLATE Y ARTÍCULOS DE CONFITERÍA FABRICACIÓN DE CHOCOLATES Y OTROS PRODUCTOS DE CACAO FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CONFITERÍA ELABORACION DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIVERSOS MOLIENDA Y TORREFACCIÓN DE CAFÉ Y PREPARACIÓN O TRANSFORMACIÓN DEL TE Y PRODUCTOS SIMILARES MOLIENDA, PREPARACIÓN Y REFINACIÓN DE LA SAL FABRICACIÓN DE HIELO

0,80

24

0,80

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53

312104 312199 3122 312201 3131 313101 3132 313201 3133 313301 313302 3134 313401 313402 3140 314001 314002 314003 32 3211 321101 321102 321103 321104 3212 321201 321202 3213 321301 3214 311401 3215 321501 3219 321901

PREPARACION DE VINAGRE, CONDIMENTOS Y ESPECIAS FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DIVERSOS ELABORACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES ELABORACIÓN DE ALIMENTOS PREPARADOS PARA ANIMALES INDUSTRIAS DESTILACIÓN, RECTIFICACION Y MEZCLA DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS DESTILACIÓN, RECTIFICACION Y MEZCLA DE ALCOHOLES Y ELABORACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS INDUSTRIAS VINICOLAS INDUSTRIAS VINICOLAS BEBIDAS MALTEADAS Y MALTAS FABRICACIÓN DE CERVEZA FABRICACIÓN DE MALTAS INDUSTRIAS DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS INDUSTRIAS DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS TRATAMIENTO DE EMBOTELLADO DE AGUAS NATURALES Y MINERALES INDUSTRIAS DEL TABACO FABRICACIÓN DE CIGARRILLOS FABRICACIÓN DE TABACOS FABRICACIÓN DE CHIMO FABRICACION DE TEXTILES PRENDAS DE VESTIR E INDUSTRIAS DEL CUERO HILADO, TEJIDO Y ACABADO DE TEXTILES FABRICACIÓN DE FILAMENTOS Y FIBRAS TEXTILES FABRICACIÓN DE HILADOS FABRICACION DE TELAS FABRICACIÓN DE TEJIDOS TEXTILES DIVERSOS ARTICULOS CONFECCIONADOS DE MATERIALES EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR FABRICACIÓN DE ARTICULOS TEXTILES PARA EL HOGAR FABRICACIÓN DE ARTICULOS DE LONA FABRICACION DE TEJIDOS DE PUNTO FABRICACIÓN DE TEJIDOS DE PUNTO FABRICACIÓN DE TAPICES Y ALFOMBRAS FABRICACIÓN DE TAPICES Y ALFOMBRAS CORDELERÍA FABRICACIÓN DE CORDELES Y OTROS ARTÍCULOS CONEXOS FABRICACION DE TEXTILES NO ESPECIFICADOS FABRICACIÓN DE TEXTILES NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE

0,50

24

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3220 322001 322002 322003 322004 322005 322006 322099 3232 323201 3233 323301 323302 3240 524001 324002 33 3311 331101 331102 331103 3312 331201 331202 3319

FABRICACION DE PRENDAS DE VESTIR EXCEPTO CALZADO FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR PARA CABALLEROS Y NIÑOS FABRICACION DE PRENDAS DE VESTIR DE TEJIDO DE PUNTO PARA CABALLEROS Y NIÑOS FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR PARA DAMAS Y NIÑAS FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR DE TEJIDOS DE PUNTO PARA DAMAS Y NIÑOS FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR PARA BEBE FABRICACIÓN DE PRENDAS DE VESTIR DE TEJIDO DE PUNTO PARA BEBE FABRICACIÓN DE SOMBREROS OTROS ACCESORIOS DE VESTIR CURTIDURAS Y TALLERES DE ACABADO INDUSTRIA DE LA PREPARACIÓN Y CURTIDO DE PIELES FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE CUERO Y SUCEDANEOS EXCEPTO EL CALZADO Y OTRAS PRENDAS DE VESTIR FABRICACIÓN DE CARTERAS, ARTICULOS DE VIAJE, BILLETERAS, MONEDEROS Y SIMILARES PRODUCTOS DE TALABARTERÍA, ARTICULOS DE CUERO SUCEDANEOS EXCEPTO PRENDAS DE VESTIR FABRICACIÓN DE CALZADO EXCEPTO EL DE CAUCHO VULCANIZADO, MOLDEADO DE PLÁSTICO FABRICACIÓN DE PARTES Y ACCESORIOS DE CUERO PARA CALZADOS FABRICACIÓN DE CALZADO DE CUERO, TELA Y OTROS MATERIALES EXCEPTO CAUCHO, PLÁSTICO O MADERA INDUSTRIA DE LA MADERA Y PRODUCTOS DE LA MADERA INCLUIDOS MUEBLES ASERRADEROS, TALLERES DE ACEPILLADURA Y OTROS TALLERES PARA TRABAJAR LA MADERA ASERRADEROS, TALLERES DE ACEPILLADURA FABRICACIÓN DE MADERAS LAMINADAS Y TABLEROS DE MADERA FABRICACIÓN DE MATERIALES DE MADERA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS FABRICACIÓN DE ENVASES DE MADERA Y DE CAÑA Y ARTÍCULOS MENUDOS DE CAÑA FABRICACIÓN DE CAJAS, JAULAS, TAMBORES, BARRILES Y OTROS ENVASES DE MADERA FABRICACIÓN DE CESTAS, ENVASES Y ARTICULOS MENUDOS DE PALMA, CARRIZOS, MIMBRES Y OTRAS CAÑAS FABRICACION DE PRODUCTOS MADERA Y CORCHO

0,50

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331901 331902 331903 331904 3320 332001 332002 332003 332004 34 3411 341101 341102 3412 341201 3419 341901 3420 342001 342002 342003 35 3511 351101 3512 351201 3513

FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CORCHO FABRICACION DE MANGOS DE MADERA PARA HERRAMIENTAS Y DE ARTÍCULOS MENUDOS DE MADERA FABRICACIÓN DE ATAÚDES FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MADERA Y CORCHO NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE FABRICACIÓN DE MUEBLES Y ACCESORIOS, EXCEPTO LOS QUE SON PRINCIPALMENTE METÁLICOS FABRICACIÓN DE MUEBLES Y ACCESORIOS DE MADERA TAPICERÍA DE MUEBLES Y ACCESORIOS FABRICACIÓN DE MUEBLES DE RATAN Y OTRAS FIBRAS FABRICACIÓN DE COLCHONES ALMOHADAS Y COJINES FABRICACION DE PAPEL Y PRODUCTOS DE PAPEL E IMPRENTAS FABRICACION DE PULPA DE MADERA, PAPEL Y CARTON FABRICACION DE PULPA DE MADERA FABRICACIÓN DE PAPEL Y CARTON FABRICACION DE ENVASES Y CAJAS DE PAPEL Y CARTÓN FABRICACIÓN DE ENVASES Y CAJAS DE PAPEL Y DE CARTÓN FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PULPA, PAPEL Y CARTÓN NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE PULPA, PAPEL Y CARTÓN NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE IMPRENTAS, EDITORIALES E INDUSTRIAS CONEXAS LITOGRAFÍAS, TIPOGRAFÍAS E IMPRENTAS EN GENERAL EDICIÓN DE PERIÓDICOS Y REVISTAS EDICIÓN DE LIBROS, CUADERNOS Y MATERIALES DIDÁCTICOS IMPRESOS FABRICACION DE SUSTANCIAS QUIMICAS Y PROD QUÍMICOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y DEL CARBON, DE CAUCHO Y PLÁSTICO FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS QUIMICAS, INDUSTRIALES BÁSICAS EXCEPTO ABONOS FABRICACIÓN DE SUSTANCIAS QUÍMICAS INDUSTRIALES BÁSICAS, EXCEPTO ABONOS Y SIMILARES FABRICACION DE ABONOS Y PLAGUICIDAS FABRICACIÓN DE ABONOS Y PLAGUICIDAS FABRICACIÓN DE RESINAS SINTÉTICAS Y FIBRAS ARTIFICIALES, EXCEPTO EL VIDRIO

1,00

36

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351301 3521 352101 3522 352201 3523 352301 352302 3529 352901

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FABRICACIÓN DE RESINAS SINTÉTICAS, MATERIAS PLÁSTICAS Y FIBRAS ARTIFICIALES, EXCEPTO EL VIDRIO FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS QUÍMICOS FABRICACION DE PINTURAS, LACAS Y BARNICES FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y MEDICAMENTOS FABRICACIÓN DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y MEDICAMENTOS FABRICACIÓN DE JABONES Y PREPARADOS DE LIMPIEZA, PERFUMES, COSMÉTICOS Y OTROS PRODUCTOS DE TOCADOR FABRICACIÓN DE JABONES, DETERGENTES Y OTROS PRODUCTOS DESTINADOS PARA LAVADOS Y ASEO FABRICACIÓN DE PERFUMES, COSMÉTICOS Y OTROS PRODUCTOS DE TOCADOR FABRICACIÓN DE PRODUC QUÍMICOS NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE. FABRICACIÓN DE CERAS, ABRILLANTADORES, DESINFECTANTES, DESODORIZANTES, PULIMENTO DE MUEBLES Y METALES Y OTROS PRODUCTOS DE LIMPIEZA Y MANTENIMIENTO NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE FABRICACIÓN DE ADHESIVOS, COLAS, APRESTO Y ORDIENTES PARA LA INDUSTRIA TEXTIL FABRICACIÓN DE TINTAS FABRICACIÓN DE MATERIALES QUÍMICOS PARA FOTOGRAFÍA Y DE PELÍCULAS Y PAPEL SENSIBLE FABRICACION DE VELAS Y FÓSFOROS FABRICACIÓN DE EXPLOSIVOS, FUEGOS ARTIFICIALES Y MUNICIONES FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DIVERSOS DERIVADOS DEL PETROLEO Y CARBON FABRICACIÓN DE PRODUCTOS A BASE DE ASFALTO INDUSTRIA DE CAUCHOS Y PRODUCTOS DE CAUCHO INDUSTRIAS DE CAUCHOS Y CAMARAS DE CAUCHO (TRIPAS) REENCAUCHADORAS FABRICACIÓN DE CALZADOS DE CAUCHO VULCANIZADO FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE CAUCHO NO ESPECIFICADOS FABRICACIÓN DE PRODUCTOS PLÁSTICOS FABRICACIÓN DE VAJILLAS, SERVICIOS DE MESA, UTENSILIOS DE COCINA, RECIPIENTES DE AGUA Y UTENSILIOS DE LIMPIEZA FABRICACIÓN DE HOJAS LAMINADAS, TUBOS ART., UTILIZADOS EN CONSTRUCCIÓN, ELECTRICIDAD,

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REFRIGERACIÓN Y MECÁNICOS EN MATERIAL PLÁSTICO 356003 356004 356005 356006 356007 356008 36 3610 361001 3620 362001 362002 362003 362004 3691 369101 3692 369201 369202 3699 369901 369902 369903

FABRICACIÓN DE BOLSAS, ENVASES ESTUCHES Y SUS ACCESORIOS DE MATERIAL PLÁSTICO FABRICACIÓN DE CALZADOS DE MATERIAL PLÁSTICO FABRICACIÓN DE JUGUETES, ADORNOS PARA EL CABELLO, FLORES, FRUTAS Y OTROS ARTÍCULOS DE ADORNO PLÁSTICO FABRICACIÓN DE CARPETAS, PROTECTORES DE LIBROS, REVISTAS, AVISOS, PUBLICACIONES, ÍNDICES Y DOCUMENTOS DE MATERIAL PLÁSTICO FABRICACIÓN DE TELAS PLÁSTICAS, HILOS, ALFOMBRAS, ESTERILLAS, TAPETES Y SIMILARES DE PLÁSTICO FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DIVERSOS DE MATERIAL PLÁSTICO FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS, EXCEPTUANDO LOS DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DEL CARBON FABRICACION DE OBJETOS DE BARRO, LOZA Y PORCELANA FABRICACIÓN DE OBJETOS DE BARRO, LOZA Y PORCELANA FABRICACION DE VIDRIO Y PRODUCTOS DE VIDRIO FABRICACION DE VIDRIO Y FIBRAS DE VIDRIO Y FIBRAS DE VIDRIO Y MANUFACTURA DE VIDRIO PARA CARROS Y OTROS VIDRIOS DE SEGURIDAD FABRICACIÓN DE ENVASES DE BOTELLAS Y OTROS RECIPIENTES DE VIDRIO COMÚN FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE VIDRIOS PARA LA MESA Y LA COCINA, ARTÍCULOS PARA DECORACIÓN Y ORDENAMIENTO FABRICACIÓN DE ESPEJOS FABRICACIÓN DE OTROS PRODUCTOS MINERALES NO METALICOS, Y DE OTROS PRODUCTOS DE ARCILLA PARA CONSTRUCCION. FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE ARCILLA PARA CONSTRUCCIÓN FABRICACIÓN DE CEMENTO, CAL Y YESO FABRICACIÓN DE CEMENTO FABRICACIÓN DE CAL Y YESO FABRICACIÓN DE PRODUCTOS MINERALES NO METÁLICOS FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE HORMIGÓN Y OTROS PRODUCTOS A BASE DE CEMENTO FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE MARMOL, GRANITOS Y OTRAS PIEDRAS NATURALES FABRICACIÓN DE ABRASIVOS EN GENERAL

0,50

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369904 369905 37 3710 371001 371002 3720 372001 372002 372003 38 3811

381101 381102 381103 3812 381201 3813 381301 381302 3819 381901 381902 381903 381904 381905 3820

FABRICACIÓN DE PRODUCTOS DE ASBESTOS Y YESO INDUSTRIA PICADORA DE PIEDRA, ARENA, GRAVA Y SIMILARES INDUSTRIAS BÁSICAS METÁLICAS INDUSTRIAS BÁSICAS METALICAS DE HIERRO Y ACERO INDUSTRIAS BÁSICAS DEL HIERRO Y DEL ACERO FABRICACIÓN DE PIEZAS FUNDIDAS, FORJADAS O ESTAMPADAS DE HIERRO 0 ACERO INDUSTRIAS BÁSICAS DE METALES NO FERROSOS INDUSTRIAS BÁSICAS DEL ALUMINIO INDUSTRIAS BÁSICAS DEL COBRE, PLOMO, ESTAÑO, ZINC, BRONCE Y LATON INDUSTRIAS DE METALES PRECIOSOS FABRICACION DE PRODUCTOS METÁLICOS EXCEPTO MAQUINARIAS Y EQUIPO FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS EXCEPTUANDO MAQUINARIAS Y EQUIPOS, CUCHILLERÍA, HERRAMIENTAS MANUALES Y ARTÍCULOS GENERALES DE FERRETERÍA FABRICACIÓN DE CUCHILLERÍA Y HERRAMIENTAS MANUALES FABRICACIÓN DE ALUMINIO PARA VAJILLAS Y UTENSILIOS DE ALUMINIO PARA USOS DOMESTICOS FABRICACIÓN DE ARTICULOS GENERALES DE FERRETERÍA NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE FABRICACIÓN DE MUEBLES Y SUS ACCESORIOS PRINCIPALMENTE METÁLICOS FABRICACIÓN DE MUEBLES Y SUS ACCESORIOS PRINCIPALMENTE METÁLICOS FABRICACION DE PRODUCTOS METÁLICOS ESTRUCTURALES FABRICACIÓN DE ESTRUCTURAS Y CONSTRUCCIONES MAYORES DE HIERRO FABRICACIÓN DE PRODUCTOS ESTRUCTUALES DE ALUMINIO FABRICACION DE PRODUCTOS METALICOS EXCEPTUANDO MAQUINARIAS Y EQUIPOS FABRICACION DE ENVASES METÁLICOS RENOVACIÓN DE ENVASES METÁLICOS, PLÁSTICOS Y SUS DERIVADOS. GALVANIZADO, NIQUELADO DORADO, BARNIZADO LAQUEADO Y PULITURA DE PIEZAS METÁLICAS (TALLERES METALÚRGICOS) CONSTRUCCIÓN DE PRODUCTOS METÁLICOS DE ADORNOS FABRICACIÓN DE ESTRUCTURAS DE CONSTRUCCIÓN CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIAS EXCEPTUANDO LAS

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ELÉCTRICAS 382001 3821 382101 382102 3824

382401 382402 382403 382404 382405 382406 3829 382901 382902 382903 382999 3831 383101 3832 383201 383202

CONSTRUCCIÓN DE MOTORES Y TURBINAS CONSTRUCCION DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA LA AGRICULTURA CONSTRUCCION DE MAQUINA Y EQUIPOS PARA LA AGRICULTURA CONSTRUCCION DE MAQUINARIAS PARA TRABAJAR LOS METALES Y LA MADERA CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS ESPECIALES PARA LAS INDUSTRIAS (EXCLUYE MAQUINARIAS PARA TRABAJAR EN METALES Y MADERA) CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS ESPECIALES PARA LA INDUSTRIAL TEXTIL CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA LA INDUSTRIA DEL CUERO, CAUCHO Y PLÁSTICO CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIAS PARA LA INDUSTRIA DEL PAPEL Y CARTÓN E INDUSTRIA GRÁFICA CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIAS PARA LA INDUSTRIA DE ALIMENTOS, BEBIDAS Y TABACOS CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS PARA LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN CONSTRUCCIÓN DE MÁQUINAS DE OFICINA, CALCULO Y CONTABILIDAD CONSTRUCCION DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE, EXCEPTUANDO LA MAQUINARIA ELÉCTRICA FABRICACIÓN DE COCINAS, HORNOS, ACCESORIOS PARA COCINAS, CALENTADORES DE AGUA NO ELÉCTRICOS PARA USO DOMESTICO CONSTRUCCION DE EQUIPOS DE VENTILACIÓN, AIRE ACONDICIONADO Y REFRIGERACIÓN COMERCIAL E INDUSTRIAL CONSTRUCCIÓN DE MÁQUINAS DE COSER Y MÁQUINAS DE LAVAR CONSTRUCCIÓN DE MÁQUINAS Y EQUIPOS DIVERSOS NO ESPECIFICADOS CONSTRUCCIÓN DE MAQUINARIAS CONSTRUCCION DE MÁQUINAS, APARATOS Y ACCESORIOS ELÉCTRICOS PARA VEHÍCULOS Y PARA USOS INDUSTRIALES CONSTRUCCION DE EQUIPOS Y APARATOS DE RADIO, DE TELEVISIÓN Y DE COMUNICACIONES. FABRICACIÓN DE EQUIPOS Y APARATOS DE RADIO, TELEVISIÓN COMPUTACIÓN Y COMUNICACIONES CONSTRUCCIÓN DE PARTES Y ACCESORIOS PARA RADIO TELEVISIÓN, COMPUTACIÓN, GRABADORES Y

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SIMILARES 383203 3833 383301 3839 383901 383902 383903 3842 384201 384202 384203 384205 384206 384207 384208 3851 385101 3852 385201 385202 3853 385301 39 3901 390101

FABRICACIÓN DE DISCOS GRABADOS, CINTAS MAGNÉTICAS GRABADAS, CARTUCHOS Y SIMILARES GRABADOS CONSTRUCCIÓN DE APARATOS Y ACCESORIOS ELÉCTRICOS DE USO DOMESTICOS. CONSTRUCCIÓN DE APARATOS Y ACCESORIOS ELÉCTRICOS DE USO DOMESTICO CONSTRUCCIÓN DE APARATOS Y SUMINISTROS ELÉCTRICOS FABRICACIÓN DE BOMBILLOS, TUBOS ELÉCTRICOS, LÁMPARAS Y ACCESORIOS DE METAL PARA ILUMINACIÓN ELÉCTRICA FABRICACIÓN DE ALAMBRES, CABLES Y OTROS DISPOSITIVOS ALAMBRICOS, PORTADORES DE CORRIENTE FABRICACIÓN DE ACUMULADORES Y PILAS ELÉCTRICAS CONSTRUCCION DE MATERIAL DE TRANSPORTE CONSTRUCCIONES NAVALES Y REPARACIONES DE BARCOS CONSTRUCCION DE EQUIPOS FERROVIARIOS CONSTRUCCIONES Y ENSAMBLAJE DE VEHÍCULOS FABRICACIÓN DE CARROCERÍAS FABRICACIÓN DE PARTES Y REPUESTOS DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES FABRICACIÓN DE MOTOCICLETAS Y BICICLETAS FABRICACIÓN DE AERONAVES CONSTRUCCIÓN DE MATERIAL DE TRANSPORTE NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE FABRICACIÓN DE EQUIPOS PROFESIONALES Y CIENTIFICOS, INSTRUMENTOS DE MEDIDAS Y DE CONTROL FABRICACIÓN DE EQUIPOS PROFESIONALES Y CIENTÍFICOS E INSTRUMENTOS DE MEDIDA Y DE CONTROL FABRICACION DE APARATOS FOTOGRÁFICOS E INSTRUMENTOS DE OPTICA FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE ÓPTICA, LENTES Y ARTÍCULOS OFTÁLMICOS FABRICACIÓN DE CAMARAS FOTOGRÁFICAS, FILMADORAS PROYECTORES Y ARTÍCULOS FOTOGRÁFICOS FABRICACIÓN DE RELOJES FABRICACIÓN Y ENSAMBLAJE DE RELOJES OTRAS INDUSTRIAS MANUFACTURERAS FABRICACIÓN DE JOYAS Y ARTICULOS CONEXOS FABRICACIÓN DE JOYAS Y ARTÍCULOS CONEXOS

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3902 390201 3903 390301 3909 390901 390902 390903 390904 390905 390906 390906 41 4101 410101 410102

4102 410201 410202 42 4200 420001 420002 43

FABRICACION DE INSTRUMENTOS DE MUSICA FABRICACIÓN DE INSTRUMENTOS DE MÚSICA FABRICACION DE ARTICULOS DE DEPORTE Y ATLETISMO FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE DEPORTE Y ATLETISMO INDUSTRIAS MANUFACTURERAS NO ESPECIFICADAS PROPIAMENTE FABRICACIÓN DE JUGUETES Y ADORNOS INFANTILES, EXCEPTO LOS HECHOS DE CAUCHO 0 DE MATERIAL PLÁSTICO FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE OFICINA Y ARTÍCULOS PARA ESCRIBIR FABRICACIÓN DE ESCOBAS, CEPILLOS, BROCHAS Y HARAGANES FABRICACION DE PLACAS DE IDENTIFICACIÓN, RÓTULOS, LETREROS Y ANUNCIOS DE PROPAGANDA FABRICACIÓN DE BOTONES, CIERRES DE CREMALLERAS, HEBILLAS, ALFILERES Y AGUJAS TRABAJOS RELACIONADOS CON GRABADOS EN TROFEOS, COPAS, ANILLOS, DIPLOMAS Y SIMILARES FABRICACIÓN DE ARTÍCULOS DE LA INDUSTRIA MANUFACTURERA NO CLASIFICADOS ELECTRICIDAD, GAS Y AGUA LUZ Y FUERZA ELÉCTRICA (ADEMAS DE LA TARIFA SEÑALADA, PAGARÁ ADICIONALMENTE 1,5 CTS. DE BOLÍVAR POR CADA KILOVATIO EN EL MUNICIPIO PRODUCCIÓN, TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ENERGÍA ELÉCTRICA POR EMPRESAS PRIVADAS PRODUCCIÓN, TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN POR ENERGÍA ELÉCTRICA POR EMPRESAS DE OTRO TIPO, SALVO QUE EXISTA REGULACIÓN CONTRACTUAL EN CONTRARIO PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL PRODUCCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN DE GAS LICUADO OBRAS HIDRAULICAS Y SUMINISTRO DE AGUA OBRAS HIDRÁULICAS Y SUMINISTRO DE AGUA CAPTACIÓN, PURIFICACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POR ACUEDUCTOS TRATAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE AGUA POR OTROS MEDIOS DE TRANSPORTE OTRAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES DE PRODUCCIÓN, TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR, AGUA Y CUALQUIER OTRO TIPO DE ENERGÍA NO ESPECIFICADA

0,60

36

0,60

24

0,50

24

0,50

24

0,50

24

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4300

430001

50 5001 500101

500102 500103 500104 500105 500106 500107 500108 5002 500201 500202 500203 5004

500401 500402 500403

OTRAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES DE PRODUCCIÓN, TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR, AGUA Y CUALQUIER OTRO TIPO DE ENERGÍA NO ESPECIFICADA OTRAS ACTIVIDADES INDUSTRIALES DE PRODUCCIÓN, TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD, GAS, VAPOR, AGUA Y CUALQUIER OTRO TIPO DE ENERGÍA NO ESPECIFICADA CONSTRUCCIÓN CONSTRUCCIÓN, REFORMA, REPARACIÓN DEMOLICION DE EDIFICIOS CONSTRUCCIÓN, REFORMA, REPARACIÓN Y DEMOLICIÓN DE EDIFICIOS PARA VIVIENDAS, OFICINAS, LOCALES COMERCIALES, HOSPITALES, CLÍNICAS, HOTELES, RECREACIÓN, INDUSTRIAS, TALLERES FABRILES Y SIMILARES INSTALACIÓN DE PILOTES, TRABAJOS DE EXCAVACIÓN, CIMENTACIÓN Y REHABILITACIÓN DE TIERRAS PARA CONSTRUCCIONES ALBAÑILERÍA EN CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIOS INSTALACIONES DE PLOMERÍA ELECTRICIDAD Y ASCENSORES INSTALACIÓN DE SISTEMAS AIRE ACONDICIONADO Y SISTEMAS DE VENTILACIÓN PINTURA Y DECORACION DE EDIFICIOS COMPAÑÍAS URBANIZADORAS O DE PARCELAMIENTO DE TERRENOS OTRAS OBRAS DE CONSTRUCCION, REFORMA, REPARACIÓN Y DEMOLICIÓN DE EDIFICIOS NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE CONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE CALLES, CAMINOS, CARRETERAS, VÍAS FÉRREAS, AEROPUERTOS Y CAMPOS DE ATERRIZAJE CONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE CARRETERAS, AUTOPISTAS, CALLES Y AVENIDAS CONSTRUCCIÓN DE VIAS FERREAS CONSTRUCCIÓN DE AEROPUERTOS Y CAMPOS DE ATERRIZAJE CON TODAS SUS INSTALACIONES RELACIONADAS PLANTAS PARA LA PRODUCCIÓN DE ELECTRICIDAD Y OBRAS RELACIONADAS CON LA DISTRIBUCIÓN Y TRANSMISIÓN DE ELECTRICIDAD Y CON LAS COMUNICACIONES TELEGRÁFICAS, TELEFÓNICAS, TELEVISIVAS Y DE RADIO CONSTRUCCIÓN DE CENTRALES HIDROELECTICAS CONSTRUCCION DE CENTRALES ELÉCTRICAS DE ORIGEN TÉRMICO INSTALACIÓN DE LINEAS Y EQUIPOS PARA TRANSMISIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE ELECTRICIDAD

6,00

300

0,50

60

1,00

60

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36

0,45

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1,00

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48

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63

500404 500405 500406

5005 500501 500502 5006 500601 500602 5008 500801 500802 500803 5009 500901 500902 500999 5010 501001 61 6100 610001

INSTALACIÓN DE CENTRALES Y LÍNEAS TELEFÓNICAS Y TELEGRÁFICAS CONSTRUCCION DE ESTACIONES DE RADIO Y TELEVISIÓN CONSTRUCCIÓN DE OBRAS RELACIONADAS CON LA PRODUCCIÓN DE ELECTRICIDAD Y OBRAS RELACIONADAS CON LA DISTRIBUCIÓN Y TRANSMISIÓN DE ELECTRICIDAD Y CON LAS COMUNICACIONES TELEGRÁFICAS, TELEFÓNICAS, TELEVISIVAS Y DE RADIO NO ESPECIFICADAS PROPIAMENTE CONSTRUCCIÓN PARA LA PRODUCCION, REFINACION Y DISTRIBUCIÓN DE PETRÓLEO, GAS PARA ACONDICIONAMIENTO DE MINAS CONSTRUCCIÓN DE OLEODUCTOS, GASODUCTOS, TANQUES, CENTROS DE ALMACENAMIENTO DE PETRÓLEO Y OBRAS PARA EXPLOTACIÓN MINERA CONSTRUCCIÓN PARA LA PRODUCCION, REFINACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PETRÓLEO, GAS Y PARA ACONDICIONAMIENTO DE MINAS (N.E.P.) PRESAS Y OBRAS HIDRAULICAS DE IRRIGACION Y DESECACIÓN DE TIERRAS CONSTRUCCIÓN DE REPRESAS, DIQUES, CANALES, PERFORACIÓN DE POZOS DE AGUA CONSTRUCCION DE OBRAS DE DRENAJE ABASTECIMIENTO DE AGUA, ALCANTARILLADO Y OTRAS OBRAS DE INGENIERÍA SANITARIA CONSTRUCCIÓN DE ACUEDUCTOS DE CLOACAS Y ALCANTARILLADOS CONSTRUCCIÓN DE PLANTAS DE REPARTICION DE AGUAS NEGRAS, INCINERADORES, DE BASURAS Y DESPERDICIOS OTRAS OBRAS DE INGENIERÍA SANITARIAS (N.E.P.) OTRAS CONSTRUCCIONES DE OBRAS NO ESPECIFICADAS PROPIAMENTE CONSTRUCCIÓN DE PLAZAS Y PARQUES Y CAMPOS DEPORTIVOS CONSTRUCCIÓN DE PISCINAS, PUENTES Y TÚNELES OTRAS CONSTRUCCIONES DE OBRAS NO ESPECIFICADAS PROPIAMENTE CONSTRUCCIONES EN GENERAL POR EMPRESAS CONTRATISTAS TRANSEUNTES EN EL MUNICIPIO CONSTRUCCIONES EN GENERAL POR EMPRESA TRANSEÚNTES EN EL MUNICIPIO COMERCIO AL POR MAYOR Y RESTAURANTES, HOTELES, BARES COMERCIO AL POR MAYOR MATERIAS PRIMAS AGRÍCOLAS Y PECUARIAS

0,55

48

0,55

48

1,00

48

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2,00

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72

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72

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0,30

12

64

610002 610003 610004 610005 610006 610007 610008 610009 610010 610011 610012 6101 610101 610102 610103 610104

610105 610106 610107 610108 610109 610110 6102 610201 6103 610301 610302 610303

MAYOR DE ANIMALES VIVOS MAYOR DE TABACOS EN HOJAS MAYOR DE CACAO MAYOR DE CAFÉ EN GRANO MAYOR DE GRANOS, CEREALES Y LEGUMINOSAS MAYOR DE ALGODON, LANA, SEDA Y OTRAS FIBRAS NATURALES TEXTILES MAYOR DE CUEROS Y PIELES (CRUDOS Y CURTIDOS) MAYOR DE ACEITE Y GRASAS CRUDOS (VEGETAL Y ANIMAL) MAYOR DE MADERA EN TROZOS Y ROLAS MAYOR DE MADERA, CEPILLADA, TERCIADOS, CONTRAENCHAPADOS MAYOR DE MATERIAS PRIMAS AGRÍCOLAS NO CLASIFICADAS EN OTRA PARTE MINERALES, METALES Y PRODUCTOS QUIMICOS MAYOR DE COMBUSTIBLE (GASOLINA, GASOIL, KEROSENE, ETC.) MAYOR DE ACEITES Y GRASAS LUBRICANTES MAYOR DE MINERALES Y METALES FERROSOS Y NO FERROSOS MAYOR DE BARRAS, CABILLAS, PERFILES, TUBOS, VACIADOS, ALAMBRES Y OTROS PRODUCTOS ELABORADOS DE MINERALES Y METALES FERROSOS Y NO FERROSOS MAYOR DE PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES BÁSICOS, COLORANTES INDUSTRIALES Y RESINAS ABONOS Y PLAGUICIDAS MAYOR DE DETERGENTES Y ARTÍCULOS DE LIMPIEZA MAYOR DE PRODUCTOS FARMACÉUTICOS Y MEDICAMENTOS MAYOR DE COSMÉTICOS, PERFUMERÍA Y ARTÍCULOS DE TOCADOR MAYOR DE PRODUCTOS VETERINARIOS EXCEPTO MEDICINAS MAYOR DE MINERALES, METALES Y PRODUCTOS QUÍMICOS INDUSTRIALES NO ESPECIFICADOS EN OTRA PARTE MATERIALES DE CONSTRUCCION MAYOR DE MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MAQUINARIAS, EQUIPOS Y REPUESTOS PARA LA INDUSTRIA, EL COMERCIO Y LA AGRICULTURA Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES O NO MAYOR DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES MAYOR DE REPUESTOS Y ACCESORIOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES MAYOR DE CAUCHOS Y CÁMARAS DE CAUCHO (TRIPAS)

0,30 0,30 0,30 0,30 0,30

12 12 12 12 12

0,30

12

0,30

12

0,30

12

3,00

96

0,30

12

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12

0,50

24

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24

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24

0,60

24

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24

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24

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24

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48

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65

610304 610305 610306 610307 610308 610309 610310 610311

610312 610313 610314

6104 610401 610402 610403 610404 610405 610406 610407 610408 610409 6105 610501 610502 610503 610504 610505

MAYOR DE ACUMULADORES Y/O BATERÍAS MAYOR DE MAQUINARIAS, EQUIPOS Y REPUESTOS PARA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO MAYOR DE MOTOCICLETAS Y MOTONETAS, MAYOR DE BICICLETAS, REPUESTOS Y ACCESORIOS PARA BICICLETAS MAYOR DE MAQUINAS Y EQUIPOS PARA LA AGRICULTURA MAYOR DE MAQUINAS DE COSER MAYOR DE MÁQUINAS DE ESCRIBIR, CALCULAR Y OTRAS MÁQUINAS Y ARTÍCULOS DE OFICINA MAYOR DE MAQUINARIAS Y REPUESTOS PARA LA INDUSTRIA Y EL COMERCIO, LA AGRICULTURA Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES NO ESPECIFICADOS EN OTRA PARTE MAYOR DE MUEBLES, ACCESORIOS PARA CLÍNICAS Y HOSPITALES MAYOR DE EQUIPO PROFESIONAL Y CIENTÍFICOS E INDUSTRIALES DE MEDICINA Y DE CONTROL MAYOR DE MAQUINARIAS Y MATERIAL PARA LA INDUSTRIA, EL COMERCIO, LA AGRICULTURA Y VEHÍCULOS AUTOMOTORES NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE ARTÍCULOS DE FERRETERIAS Y ELÉCTRICOS MAYOR DE ARTICULOS DE FERRETERIA MAYOR DE PINTURAS, LACAS Y BARNICES MAYOR DE ARTICULOS Y MATERIALES ELÉCTRICOS MAYOR DE ARTEFACTOS DE USO DOMESTICO MAYOR DE REPUESTOS Y ACCESORIOS PARA ARTEFACTOS DOMÉSTICOS MAYOR DE CUCHILERRÍA Y ARTÍCULOS DE PORCELANA, LOZA, VIDRIOS Y ACCESORIOS DE COCINA MAYOR DE APARATOS DE VENTILACIÓN, AIRE ACONDICIONADO, REFRIGERACIÓN Y AFINES MAYOR DE APARATOS Y SISTEMAS DE COMUNICACIÓN MAYOR DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍA Y ELÉCTRICOS NO ESPECIFICADOS MUEBLES Y ACCESORIOS PARA EL HOGAR, OFICINA, COMERCIO E INDUSTRIA MAYOR DE MUEBLES Y ACCESORIOS PARA EL HOGAR MAYOR DE MUEBLES Y ACCESORIOS PARA OFICINAS, COMERCIO E INDUSTRIA MAYOR DE CORTINAS, ALFOMBRAS, TAPICES Y SIMILARES MAYOR DE LAMPARAS MAYOR DE MARCOS, CUADROS Y ESPEJOS

0,50

24

0,50

24

0,50

24

0,50

24

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0,50

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36

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24

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48 48

66

610506 6106 610601 610602 610603 610604 610699 6107 610701 610702 610703 610704 610705 610706 610707 610708 610709 610710 610711 610712 610713 610714 610715 610716 610717 6108 610801 610802 610803 610804 610805 610806

MAYOR DE MUEBLES Y ACCESORIOS PARA EL HOGAR, OFICINA, COMERCIO E INDUSTRIA NO CLASIFICADOS GENERO TEXTIL, PRENDAS DE VESTIR Y ARTICULOS DE CUERO MAYOR DE TELAS Y MERCERÍA MAYOR DE PRENDAS DE VESTIR PARA CABALLEROS, DAMAS Y NIÑOS MAYOR DE LENCERÍAS MAYOR DE CALZADOS Y ARTICULOS DE ZAPATERÍA Y CUEROS NATURALES O ARTIFICIALES MAYOR DE GÉNEROS TEXTILES Y PRENDAS DE VESTIR NO CLASIFICADOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACOS MAYOR DE LECHE, QUESO, MANTEQUILLA Y OTROS PRODUCTOS LÁCTEOS MAYOR DE CARNES, GANADO VACUNO, PORCINO, CAPRINO Y OTRAS CARNES MAYOR DE AVES BENEFICIADAS MAYOR DE PESCADOS Y MARISCOS MAYOR DE FRUTAS Y HORTALIZAS MAYOR DE PRODUCTOS DE MOLINERIA MAYOR DE ACEITES Y GRASAS COMESTIBLES (REFINADOS) MAYOR DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DISTRIBUCIÓN BEBIDAS ALCOHÓLICAS POR RUTA MAYOR DE BEBIDAS NO ALCOHOLICAS MAYOR DE BOMBONES, CARAMELOS Y CONFITERÍA MAYOR DE CIGARRILLOS Y TABACOS MAYOR DE ALIMENTOS PARA ANIMALES MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS DE PRIMERA NECESIDAD MAYOR DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS NO CLASIFICADOS COMEDORES INDUSTRIALES RESIDENTES COMEDORES INDUSTRIALES COMO TRANSEÚNTES COMERCIO AL POR MAYOR NO ESPECIFICADO EN OTRA PARTE MAYOR DE LIBROS, PERIÓDICOS REVISTAS, PAPEL Y CARTÓN MAYOR DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS MAYOR DE JUGUETES MAYOR DE JOYAS MAYOR DE INSTRUMENTOS Y ACCESORIOS PARA INSTRUMENTOS MUSICALES, DISCOS PARA FONÓGRAFOS MAYOR DE FLORES Y PLANTAS NATURALES 0 ARTIFICIALES

0,60

48

0,60

48

0,60

48

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48

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12 12 12 12

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0,25

12

0,60

48

0,60 1,00

12 36

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0,50 0,50 0,50

12 12 24

0,50

12

0,50

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67

610807 610808 610809 610899 62 6201 620101 620102 620103 620104 620105 620106 620107 620108 620109 620110 620111 620112 620113 620114 620115 6202 620201 620202 620203 620204 6203 620301 620302 620303 620304 620305 620306 620307

MAYOR DE ARTICÚLALOS FOTOGRÁFICOS DE VIDEOS CINEMATOGRÁFICOS, INSTRUMENTOS DE ELÍPTICAS O CONEXOS MAYOR EQUIPOS DE COMPUTACIÓN Y ACCESORIOS DISTRIBUCIÓN DE VENTA AL MAYOR DE HIELO. OTROS TIPOS DE COMERCIO AL POR MAYOR NO ESPECIFICADOS EN OTRA PARTE COMERCIO AL POR MENOR ABACERÍAS Y OTRAS TIENDAS PARA LA VENTA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS, BEBIDAS Y TABACOS SUPERMERCADOS, AUTOMERCADOS ABASTOS PANADERÍAS DETAL DE FRUTAS, VERDURAS Y HORTALIZAS DETAL DE CARNES Y AVES DEL CORRAL DETAL DE PESCADOS Y MARISCOS DETAL DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS EN ENVASES ORIGINALES DETAL DE BEBIDAS NO ALCOHÓLICAS ENVASADAS DETAL DE HIELO DETAL DE CIGARRILLO PICADURA Y SIMILARES DETAL DE ALIMENTOS PARA ANIMALES BODEGAS Y PULPERIAS DETAL DE BOMBONES DETAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS NO ESPECIFICADAS DETAL DE CHARCUTERÍA FARMACIAS FARMACIAS, BOTICAS Y EXPENDIOS DE MEDICINA PERFUMERÍAS, COSMÉTICOS, ARTICULOS DE TOCADOR Y PREPARADOS AFINES PRODUCTOS QUÍMICOS LISTOS PARA EL USO OTROS PRODUCTOS DE FARMACIA NO ESPECIFICADOS TIENDAS DE GÉNEROS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR, CALZADO Y OTROS ARTÍCULOS DE CUERO DETAL DE TELAS Y MERCANCÍAS DETAL DE PRENDAS DE VESTIR, PARA DAMAS, CABALLEROS Y NIÑOS DETAL DE LENCERÍAS DETAL DE CALZADO DETAL DE CARTERAS, MALETAS, MALETINAS, NECESERES Y OTROS ARTICULOS DE CUERO O SUCEDANEOS DEL CUERO SASTRERIAS DETAL DE GENEROS TEXTILES, PRENDAS DE VESTIR Y CALZADOS NO ESPECIFICADOS.

0,50

12

0,50 0,50

12 48

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6204 620401 620402 620403 620404 620405 620406 620407 620408 620409 620410 620411 6205 620501 620502 620503 620504 620505 620506 620507 620508 6206 620601 620602 620603 620604 620605 620606

MUEBLES Y ACCESORIOS PARA EL HOGAR, OFICINA, COMERCIO E INDUSTRIA DETAL DE MUEBLES Y ACCESORIOS PARA EL HOGAR DETAL DE ARTEFACTOS, ARTICULO Y ACCESORIOS, ELÉCTRICOS O NO PARA USO DOMESTICO. DETAL DE EQUIPOS DE VENTILACIÓN, AIRE ACONDICIONADO, REFRIGERACIÓN Y AFINES, EXCEPTO NEVERAS DOMESTICAS DETAL DE INSTRUMENTOS MUSICALES DETAL DE DISCOS, VIDÉO, CASSETTES, CD Y SIMILARES DETAL DE LAMPARAS DETAL DE PERSIANAS, ALFOMBRAS, CORTINAS Y TAPICERÍAS DETAL DE CUADROS, MARCOS, CANUELAS, CRISTALES Y ESPEJOS DETAL DE MUEBLES Y SUS ACCERIOS PARA EL HOGAR, OFICINA, COMERCIO E INDUSTRIAS NO ESPECIFICADAS DETAL DE EQUIPOS DE TELEFONÍA CELULAR Y SUS ACCESORIOS DETAL DE EQUIPOS DE COMPUTACION Y SUS ACCESORIOS. FERRETERÍAS Y OTROS MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN DETAL DE ARTÍCULOS DE FERRETERÍAS, PINTURAS Y LACAS Y BARNICES DETAL DE REPUESTOS PARA ARTEFACTOS ELÉCTRICOS Y NO ELÉCTRICOS DETAL DE MATERIAL DE CONSTRUCCIÓN NACIONAL E IMPORTADO DETAL DE CUCHILLERÍA, VAJILLAS Y OTROS ARTÍCULOS DE VIDRIO, LOZA Y PORCELANA OTROS ARTICULOS DE FERRETERIA NO ESPECIFICADOS DETAL DE MADERA (DE TODO TIPO) MARMOLERÍA CONSIGNACIONES Y COMISIONISTA EN VENTAS Y DISTRIBUCIÓN DE CEMENTOS VEHICULOS, AUTOMOVILES, MOTOCICILETAS Y BICICLETAS DETAL AUTOMOVILES, CAMIONES Y AUTOBUSES DETAL DE MOTOCICLETAS Y MOTONETAS DETAL DE BICICLETAS DETAL DE REPUESTOS Y ACCESORIOS NUEVOS Y USADOS PARA VEHÍCULOS DETAL DE ACUMULADORES Y/O BATERÍAS DETAL DE CAUCHOS Y TRIPAS

0,70

60

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620607 620608 620609 6207 620701 620702 620703 620704 6208 620801 620802 6209 620901 620902 620903 6210 621001 621002 621003 621004 621005 621006 621007 621008 621009 621010 621011 621012 621013 621014 621015 621016 621017 621099

DETAL DE LANCHAS Y MOTORES PARA LANCHAS Y OTRAS EMBARCACIONES DETAL DE AUTO PERIQUITOS DETAL DE VEHICULOS, MAQUINAS Y EQUIPOS PROFESIONALES NO ESPECIFICADOS ESTACIONES DE GASOLINA Y DISTRIBUCIÓN DE HIDROCARBUROS BOMBAS DÉ GASOLINA DETAL DE ACEITES, GRASAS, LUBRICANTES Y ADITIVOS ESPECIALES PARA MAQUINAS Y VEHÍCULOS VENTAS DE GAS POR BOMBONAS DISTRIBUCIÓN DE GAS Y OTROS HIDROCARBUROS NO ESPECIFICADOS MAQUINARIAS, EQUIPOS Y OTROS DE USO AGRICOLA DETAL DE MAQUINARIAS Y EQUIPOS DETAL DE MAQUINARIAS, EQUIPOS Y OTROS PRODUCTOS DE USO AGRÍCOLA NO ESPECIFICADOS. GRANDES ALMACENES Y BAZARES TIENDAS POR DEPARTAMENTOS Y BAZARES CASA DE MODA Y BOUTIQUE OTRAS GRANDES TIENDAS NO ESPECIFICADAS COMERCIO AL POR MENOR NO ESPECIFICADO EN OTRA PARTE DETAL DE INSTRUMENTOS DE OPTICAS, FOTOGRAFÍAS Y CINEMATOGRÁFICAS DETAL DE JUGUETES PAPELERÍAS, LIBRERÍAS Y REVISTAS FLORISTERÍA Y ARTÍCULOS PARA JARDÍN DETAL DE JOYAS Y RELOJES DETAL DE ARTÍCULOS RELIGIOSOS ÓPTICAS DETAL DE PELUCAS, PELUQUINES Y SIMILARES DETAL DE ARTÍCULOS DEPORTIVOS DETAL DE ARTÍCULOS DE ARTESANÍA TÍPICA Y FOLKLORICOS DETAL DE INSTRUMENTOS, EQUIPOS Y MATERIALES MEDICOS Y ODONTOLÓGICOS. DETAL DE FERTILIZANTES, ABONO Y OTROS PRODUCTOS QUIMICOS PARA LA AGRICULTURA DETAL DE PRODUCTOS VETERINARIOS DETAL DE ANIMALES DOMESTICOS DETAL DE MAQUINARIAS Y ACCESORIOS PARA OFICINAS DETAL DE QUINCALLAS, ARTÍCULOS PARA REGALOS Y NOVEDADES DETAL DE EQUIPOS Y PRODUCTOS DE LIMPIEZA OTROS ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIO AL POR MENOR NO ESPECIFICADOS

1,00

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0,80

48

0,80 0,80

48 48

0,80

48

0,80

48

0,80

48

1,00

48

70

6211 621101 621102 63 6301 630101 630102 630103 630104 630105 630106 630107 630108 630109 630110 6320 632001 632002 632003 632004 632005 64 6400 640001 71 7111 711101 7112 711201

ACTIVIDADES DE CONSIGNACIONES Y COMISIONES DEL COMERCIO AL POR MENOR CONSIGNATARIOS Y COMISIONISTAS QUE SE PROVEEN EN EL COMERCIO LOCAL AGENCIAS O REPRESENTANTE DE FABRICAS NACIONALES O CUALQUIERA REPRESENTACIÓN COMERCIAL, SOBRE EL MONTO DE SUS COMISIONES RESTAURANTES Y HOTELES RESTAURANTES, HOTELES, CAFE Y OTROS ESTABLECIMIENTOS QUE EXPIDEN COMIDAS Y BEBIDAS RESTAURANTES DE LUJO CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS BARES BAR-RESTAURANT RESTAURANTES SIN BEBIDAS ALCOHÓLICAS FUENTE DE SODA CON VENTA DE BEBIDAS ALCOHOLICAS FUENTE DE SODA SIN VENTA DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS (CAFETERÍAS, HELADERÍAS, REFRESQUERÍAS, AREPERAS Y SIMILARES) DANCING, CABARETS, NIGHTCLUB DISCOTECAS CACHAPERAS Y SIMILARES OTROS ESTABLECIMIENTOS QUE EXPENDAN COMIDAS Y BEBIDAS NO ESPECIFICADOS HOTELES, CASAS DE HUESPEDES, CAMPAMENTOS Y OTROS LUGARES DE ALOJAMIENTO. HOTELES MOTELES PENSIONES HOSPEDAJES Y POSADAS OTROS ESTABLECIMIENTOS NO ESPECIFICADOS QUE PROPORCIONAN ALOJAMIENTO TEMPORALES COMPANIAS, EMPRESAS CON ACTIVIDADES COMERCIALES TRANSEUNTES EN EL MUNICIPIO COMPANIAS, EMPRESAS CON ACTIVIDADES COMERCIALES TRANSEUNTES EN EL MUNICIPIO COMPAÑÍAS, EMPRESAS CON ACTIVIDADES COMERCIALES TRANSEÚNTES EN EL MUNICIPIO TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO TRANSPORTE TERRESTRE Y FERROVIARIO TRANSPORTE FERROVIARIO TRANSPORTE URBANO SUB-URBANO E INTERURBANO DE PASAJEROS POR CARRETERAS EMPRESAS DE BUSES URBANAS E INTERURBANAS Y PARA TRANSPORTE DE PASAJEROS POR CARRETERAS

1,00

48

1,00

48

1,50

48

1,50 1,00 1,00

48 48 48

1,00

48

1,00

36

1,50 1,50 1,00

48 36 36

1,00

36

0,50 1,00 0,40 0,30

24 48 24 12

0,50

24

3,00

60

0,50

24

0,70

24

71

711202 711203 711204 711205 7120 712001 712002 712003 7121 712101 712102 712103 712104 712105 712106 7131 713101 713102 7141 714101 7191 719101 719102 719103 719104 719105 7192 719201 719203 719204 72 7200 720001

EMPRESAS DE CARROS LIBRES, TAXIS, CARROS POR PUESTOS PARA TRANSPORTE DE PASAJEROS OTROS SERVICIOS DE TRANSPORTE TERRESTRE DE PASAJEROS TRANSPORTE ESCOLAR TRANSPORTE ESPECIAL PARA TURISTAS, EXCURSIONISTAS TRANSPORTE DE CARGAS Y CARRETERAS TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE TRANSPORTE DE CARGA TERRESTRE TRANSEUNTE ALQUILER DE CAMIONES CON CHOFER SERVICIOS DE GARAJES Y ESTACIONAMIENTOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES SERVICIOS DE GARAJES Y ESTACIONAMIENTOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES (SIN TECHO) SERVICIOS DE GARAJES Y ESTACIONAMIENTOS PARA VEHÍCULOS AUTOMOTORES (CON TECHO) ALQUILER DE AUTOMOVILES Y OTROS VEHÍCULOS SIN CHOFER ALQUILER DE CAMIONES SIN CHOFER OTROS SERVICIOS RELACIONADOS CON EL TRANSPORTE TERRESTRE NO ESPECIFICADO PROPIAMENTE SERVICIO DE MANTENIMIENTO Y LAVADO DE VEHÍCULOS TRANSPORTE AEREO TRANSPORTE AEREO DE PASAJEROS Y DE CARGA OTRAS EMPRESAS DE TRANSPORTE AEREO NO ESPECIFICADAS TRANSPORTE ACUATICO TRANSPORTE ACUATICO DE PASAJEROS Y DE CARGA SERVICIOS RELACIONADOS CON EL TRANSPORTE AGENCIAS ADUANALES SERVICIOS DE EMBALAJE Y EMPAQUE DE ARTÍCULOS AGENCIAS DE VAPORES AGENCIAS DE VIAJES OTROS SERVICIOS DE TRANSPORTE NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE DEPOSITO Y ALMACENAMIENTO DEPOSITO, ALMACENES Y SILOS PARA PRODUCCIÓN AGRÍCOLA ALMACENES PARA ARTÍCULOS MANUFACTURADOS (ALMACENADORAS) OTROS SERVICIOS DE DEPOSITO Y ALMACENAMIENTO NO ESPECIFICADOS COMUNICACIONES COMUNICACIONES SERVICIOS DE TELETIPO (TELEFAX)

0,40

24

1,00

36

0,30

12

0,50

24

0,50 1,50 0,50

60 60 24

0,50

36

0,50

36

0,50

36

0,60

36

0,60

48

0,50

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0,60

48

0,60

48

0,40

24

0,40 0,80 0,60 0,60

12 12 12 12

0,70

48

0,10

12

0,80

36

0,80

36

0,80

12

72

720002 720003 720004 720005 81 8101 810102 810103 810104 8102 810201 810202 810203 810204 810205 810206 810207 810208 810209 810210 8103 810301 810302 810303 810399 82 8200 820001 8 000 820003 820099 83 8310 831001

SERVICIOS DE RADIOFOTOS SERVICIO DE TELEFONÍA OTROS SERVICIOS DE COMUNICACIONES NO ESPECIFICADOS SERVICIO DE INTERNET . ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, SEGUROS, BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS INSTITUCIONES MONETARIAS BANCOS COMERCIALES SUCURSALES DE BANCOS COMERCIALES AGENCIAS DE BANCOS COMERCIALES OTROS ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS ASOCIACIONES DE AHORRO Y PRESTAMO INSTITUCIONES DE CREDITO AGRICOLA INSTITUCIONES DE FOMENTO INDUSTRIAL INSTITUCIONES DE CREDITO, PERSONAL Y CORRESPONSALES, AGENTES DE PRÉSTAMOS BANCOS DE CREDITO HIPOTECARIO SOCIEDADESY CONSORCIOS DE INVERSIONES, INCLUYE LAS COMPANÍAS FIDUCIARIA, SOCIEDADES FINANCIERAS, ETC CASAS DE EMPEÑO AGENTES REPRESENTANTES DE TARJETAS DE CRÉDITO OTROS ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS, NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE CASAS O AGENTES DE CAMBIO DE DIVISAS SERVICIOS FINANCIEROS BOLSAS DE VALORES DE PRODUCTOS Y DE METALES PRECIOSOS EMPRESAS DE INVESTIGACIÓN ASESORAMIENTO SOBRE INVERSIONES SERVICIOS DE COTIZACIONES DE VALORES OTROS SERVICIOS FINANCIEROS NO ESPECIFICACOS PROPIAMENTE SEGUROS SEGUROS COMPAÑÍAS DE SEGUROS Y REASEGUROS AGENTES Y CORREDORES DE SEGUROS AGENCIAS DE AVALÚOS Y SERVICIOS PARA FINES DE SEGURO OTROS ESTABLECIMIENTOS RELACIONADOS CON SEGUROS NO ESPECIFICADOS BIENES INMUEBLES Y SERVICIOS A LAS EMPRESAS BIENES INMUEBLES OFICINAS DE COMPRA Y VENTA DE BIENES INMUEBLES

0,80 1,00

12 36

1,00

36

1,00

36

1,50 1,50 3,00

60 60 60

0,75 0,50 0,50

36 12 12 36

1,50 1,50

36

1,50

36

3,00

36

1,50

36

1,50

36

1,50

36

1,50

36

1,50

36

1,50

36

1,50

36

1,50 1,00

36 12

0,80

12

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36

0,80

24

73

831002 831003 831099 8322 832201 832202 832203 832204 8323 832301 8324 832401 832402 832499 8325 832501

832502 832599 8329 832901 832902 832903 832904

OFICINAS Y EMPRESAS URBANIZADORAS INCLUYE URBANIZACIÓN Y VENTA DE LOTES EN LOS CEMENTERIOS Y RESIDENCIAS ARRENDAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES INMUEBLES OTRAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON BIENES INMUEBLES NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE. SERVICIOS PROFESIONALES SERVICIOS DE CONTABILIDAD, AUDITORÍAS Y TENEDURÍA DE LIBROS PRESTADOS POR PERSONAS JURIDICAS OFICINAS DE RELACIONES PUBLICAS DE COMERCIOS, INDUSTRIAS Y SERVICIOS SERVICIOS DE PROGRAMACIÓN Y PROCESAMIENTO DE DATOS OTROS SERVICIOS PROFESIONALES PRESTADOS POR PERSONAS JURÍDICAS NO ESPECIFICADOS SERVICIOS DE ELABORACIÓN DE DATOS Y DE TABULACIÓN SERVICIOS DE ELABORACIÓN DE DATOS O DE TABULACIÓN A BASE DE HONORARIOS O POR CONTRATO SERVICIOS TÉCNICOS Y ARQUITECTÓNICOS SERVICIOS DE ASESORÍA TÉCNICAS ARQUITECTÓNICA Y LEVANTAMIENTO DE PLANOS SERVICIOS GEOLOGICOS Y DE PROSPECCIÓN A TERCEROS A BASE DE HONORARIOS O POR CONTRATO. OTROS SERVICIOS TÉCNICOS SIMILARES NO ESPECIFICADOS EN OTRA PARTE SERVICIOS DE PUBLICIDAD SERVICIOS DE ANUNCIOS PUBLICITARIOS EN TODO TIPO DE MEDIOS INFORMATIVOS, CARTELES, ANUNCIOS LUMINOSOS, DISTRIBUCIÓN DE PROPAGANDA Y VITRINÍSMO SERVICIOS DE INVESTIGACIÓN DE MERCADO PRESTADO A TERCEROS OTROS SERVICIOS DE PUBLICIDAD NO ESPECIFICADOS EN OTRA PARTE SERVICIOS PRESTADOS A LAS EMPRESAS, INCLUYENDO EL ALQUILER O EL ARRENDAMIENTO DE MAQUINARIAS AGENCIAS U OFICINAS DE COBRANZA OFICINAS GESTORAS DE DOCUMENTACIÓN Y TRAMITACIONES TRADUCTORES AGENCIAS DE COLOCACIONES (EXCEPTO LAS DE DOMESTICAS) SERVICIOS DE FOTOCOPIADORAS Y REPRODUCCIÓN

1,00

36

0,70

60

0,80

24

0,30

24

0,30

24

0,30

24

0,30

24

0,30

24

0,30

24

0,30

24

0,30

24

0,60

24

0,50

24

0,60

24

0,60

24

0,70

24

0,60

12

0,30

12

74

DE DOCUMENTOS 832905 832906 832907 832908 92 9200 920001 920002 920003 920004 93 9310 931001 931002 931099 9331 933101 933102 933103 933104 933105 933108 933199 9332 933201 933202 94 9411

SERVICIOS DE VIGILANCIA ALQUILER DE MAQUINARIAS, Y EQUIPOS SERVICIO DE MANTENIMIENTO INDUSTRIAL. POR EMPRESAS TRANSPORTE SERVICIOS COMUNALES, SOCIALES, PERSONALES, DE SANEAMIENTO Y SIMILARES SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SIMILARES SERVICIOS DE RECOLECCION Y DESTRUCCION DE DESPERDICIOS TRATAMIENTO 0 ELIMINACION DE AGUAS NEGRAS Y EXPLOTACIÓN DE SISTEMA DE DRENAJES LIMPIEZA DE EDIFICIOS, CHIMENEAS Y VENTANAS, EXTERMINIO, FUMIGACIÓN, DESINFECCIÓN Y SERVICIOS SIMILARES OTROS SERVICIOS DE SANEAMIENTO Y SIMILARES SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS COMUNALES CONEXOS SERVICIOS SOCIALES Y OTROS SERVICIOS COMUNALES CONEXOS AUTOESCUELAS ESCUELAS DE GIMNASIA Y CULTURA FÍSICA (INCLUYEN CURSOS POR CORRESPONDENCIA) OTRAS ESCUELAS O SISTEMAS DE ENSEÑANZA NO CLASIFICADOS SERVICIOS MEDICOS Y ODONTOLÓGICOS Y OTROS SERVICIOS DE SANIDAD HOSPITALES Y SANATORIOS PRIVADOS CLINICAS Y OTRAS INSTITUCIONES SIMILARES CONSULTORIOS MEDICOS Y LABORATORIOS CONSULTORIOS DENTALES Y LABORATORIOS SERVICIOS DE PEDICUROS Y OPTOMETRÍA SERVICIOS DE AMBULANCIA OTROS SERVICIOS MÉDICOS Y SIMILARES, TALES COMO ENFERMERAS Y PARTERAS, PROFESIONAELS QUE HACEN USO DE LA FISIOTERAPIA, ETC SERVICIOS DE VETERINARIA SERVICIOS DE VETERINARIA A BASE DE HONORARIOS POR CONTRATO HOSPITALES Y CLÍNICAS PARA ANIMALES SERVICIOS DE DIVERSIÓN Y ESPARCIMIENTO Y SERVICIOS CULTURALES, PRODUCCIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS Y VIDEOS SERVICIOS DE DIVERSION Y ESPARCIMIENTO, Y SERVICIOS CULTURALES, PRODUCCIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRAFÍA Y VIDEOS

0,60 0,60 0,60 1,00

24 24 24 48

0,60

24

0,60

12

0,60

12

0,60

12

0,40

12

0,40

12

0,40

12

0,50 0,50 0,50 0,50 0,50 0,50

48 48 24 24 24 12

0,50

24

0,50

24

0,50

12

75

941101 941102 941103 941104 9412 941201 941202 941203 941204 9413 941301 941302 941303 941304 9414 941401

941402 941403 941404 941405

941406 9415 941501

FILMACIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICA DE VIDEOS, TEATRALES Y NO TEATRALES, INCLUYE LA FILMACIÓN DE FOTOGRAMAS Y TRANSPARENCIAS OFICINAS DE CONTRATACIÓN Y REPRESENTACIÓN DE ARTISTAS LABORATORIOS DE REVELADO Y COPIA DE PELÍCULAS Y VIDEOS SERVICIOS DE EDICIÓN, DOBLAJE Y ROTULACIÓN DE PELÍCULAS Y VIDEOS DISTRIBUCIÓN Y EXHIBICIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS Y DE VIDEO ALQUILER DE PELÍCULAS O CINTAS CINEMATOGRÁFICAS CiNEMATÓGRAFOS SERVICIOS DE DISTRIBUCIÓN Y AGENCIAS DE CONTRATACIÓN DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS O DE VIDEOS OTROS SERVICIOS RELACIONADOS CON LA DISTRIBUCIÓN Y EXHIBICIÓN DE PELÍCULAS NO ESPECIFICADAS EN OTRA PARTE ESTACIONES DE RADIO Y TELEVISIÓN ESTACIONES Y ESTUDIOS DE RADIO Y TELEVISIÓN ESTACIONES RASTREADORAS Y RETRASMISORAS DE RADIO Y TELEVISIÓN SERVICIO RADIODIFUSIÓN SONORA. SERVICIO TELEVISIÓN POR CABLE-PARABÓLICA. PRODUCTORES TEATRALES Y SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO TEATROS QUE PROPORCIONAN ESPECTACULOS "VIVOS" INCLUYE COMPAÑÍAS DE OPERA, ORGANIZACIONES DE CONCIERTOS, COMPAÑÍAS TEATRALES AMBULANTES AGENCIAS DE CONTRATACIONES DE ACTORES Y DE OBRAS TEATRALES, ARTISTAS Y CONCIERTOS BANDAS Y ORQUESTAS EMPRESAS GRABADORAS DE DISCOS, CINTAS SIMILARES SERVICIOS RELACIONADOS CON ESPECTACULOS MUSICALES Y DEPORTIVOS (INCLUYE AGENCIA DE CONTRATACIÓN, ESCENOGRAFÍA REPRESENTACIÓN DE ACTORES, CANTANTES, DEPORTISTAS) OTROS SERVICIOS DE ESPARCIMIENTO NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE AUTORES, COMPOSITORES Y OTROS ARTISTAS INDEPENDIENTES LOS ARTISTAS QUE TRABAJAN POR CUENTA PROPIA, TALES COMO ACTORES, ARTISTAS DE CONCIERTOS Y MAESTROS DE CEREMONIAS

0,80

12

0,80

12

0,80

12

0,80

12

0,80

12

0,80

12

0,80

12

0,80

12

0,60

12

0,60

12

1,00 1,00

36 36

0,30

12

0,30

12

0,30

12

0,30

12

0,30

12

0,30

12

0,30

12

76

941502 9420 942001 942099 9490 949001 949002 949003 949004 949005 949006 949009 95 9511 951101 951102 9512 951201

951202

9513 951301 951302 951303 951304 9514 951401 9515 951501

PRODUCTORES DE PROGRAMAS DE RADIO Y TELEVISIÓN, PELÍCULAS, OBRAS TEATRALES Y OTRAS PELÍCULAS Y VIDEO BIBLIOTECAS Y MUSEOS, JARDINES BOTANICOS Y ZOOLÓGICOS Y OTROS SERVICIOS CULTURALES NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE MUSEOS Y GALERÍAS DE ARTE OTRAS ACTIVIDADES SIMILARES NO ESPECIFICADAS PROPIAMENTE SERVICIOS DE DIVERSIÓN Y ESPARCIMIENTO ESCUELAS DE BAILE Y BALET JUEGOS DE SALON PRACTICAS DEPORTIVAS CON FINES MERCANTILES PARQUES, SALAS DE ATRACCIÓN CARRUSELES PRODUCCIÓN DE ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS CLUB SOCIAL CULTURAL Y DEPORTIVO SERVICIOS DE DIVERSIÓN Y ESPARCIMIENTO NO CLASIFICADOS EN OTRA PARTE SERVICIOS PERSONALES Y DE LOS HOGARES REPARACIÓN DE CALZADOS Y OTROS ARTICULOS DE CUERO REPARACIÓN DE CALZADO REPARACIÓN DE ARTICULOS DE CUERO EN GENERAL TALLERES DE REPARACION ELÉCTRICA, ELECTRÓNICA, TELEFÓNICAS Y SIMILARES TALLERES QUE SE DEDICAN A LA REPARACIÓN, SERVICIOS E INSTALACIÓN DE RECEPTORES DE RADIO, TELEVISIÓN, EQUIPOS ELECTRÓNICOS Y EQUIPOS E INSTALACIONES TELEFÓNICAS TALLERES QUE SE DEDICAN A LA REPARACIÓN DE APARATOS ELÉCTRICOS DE USO DOMÉSTICOS Y PERSONAL, TALES COMO REFRIGERADORES, ASPIRADORES Y SERVICIOS DE PLOMERÍA ETC REPARACION DE AUTOMOVILES Y MOTOCICLETAS (MECANICA, LATONERIA, Y PINTURA, ELECTROMECÁNICA) REPARACION DE AUTOMOVILES, RECTIFICACION DE MOTORES Y SIMILARES REPARACIÓN DE MOTOCICLETAS Y BICICLETAS REPARACIÓN DE PIEZAS O COMPONENTES DE AUTOMÓVILES, MOTOCICLETAS TALLERES DE ELECTRO-AUTOS SERVICIOS DE REPARACION RELOJES Y JOYAS REPARACIÓN DE RELOJES, JOYAS Y OTRAS PRENDAS DE USO PERSONAL OTROS SERVICIOS DE REPARACION NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE REPARACIÓN DE MAQUINARIAS DE ESCRIBIR,

0,30

12

0,30

12

0,30

12

1,00 1,00 1,00 1,00 1,00 1,00

36 36 36 36 36 36

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36

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36 36

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1,00

36

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36

1,00

36

1,00

36

0,50

24

0,50

24

77

CALCULADORAS Y EQUIPOS DE OFICINA 951502 951503 951504 951505 951508 951509 951599 9520 952001

952002

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9591 959101 959102 959103 9592 959201 959202 9599

REPARACIÓN DE CAMARAS FOTOGRÁFICAS, GEMELOS Y OTROS EQUIPOS FOTOGRÁFICOS REPARACIÓN DE INSTRUMENTOS MUSICALES REPARACIÓN Y MANTENIMIENTO DE MUEBLES Y ENSERES DEL HOGAR RECONSTRUCCION Y MANTENIMIENTO DE PIEZAS MECÁNICAS, ELÉCTRICAS, ELECTRÓNICAS DE USO INDUSTRIAL SERVICIOS METALMECANICOS Y DE HERRERÍA ELABORACIÓN DE PIEZAS MECÁNICAS, METALÚRGICAS EN (TORNO Y FRESA). OTROS ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS EN REPARACIÓN Y SERVICIOS PARA EL PUBLICO EN GENERAL, NO ESPECIFICADOS EN OTRA PARTE LAVANDERÍAS, Y SERVICIOS DE LAVANDERÍAS LAVANDERÍAS Y TINTORE í S MECÁNICAS Y MANUALES, RECOLECCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE PRENDAS DE VESTIR Y OTROS ARTÍCULOS DE USO PERSONAL Y DOMESTICO ESTABLECIMIENTOS QUE SUMINISTRAN EN ALQUILER ROPA BLANCA (UNIFORMES, ROPAS DE CAMAS O DE VESTIR) A USUARIOS INDUSTRIALES COMERCIALES O PERSONALES REPARACIÓN, REFORMA, ZURCIDO Y ALMACENAMIENTO DE PRENDAS DE VESTIR Y OTROS ARTICULOS DE USO PERSONAL Y DOMESTICO LAVANDERÍAS Y TINTORERÍAS TRANSEUNTES OTROS SERVICIOS DE LAVANDERÍAS, LIMPIEZA Y TEÑIDO NO ESPECIFICADOS EN OTRA PARTE SERVICIOS DOMÉSTICOS AGENCIAS DE MESONEROS Y OTROS SERVICIOS CONEXOS, INCLUYE AGENCIAS DE FESTEJOS AGENCIAS DE COLOCACIONES DOMESTICAS, COCINERAS, LAVANDERÍAS, NIÑERAS Y JARDINEROS, SECRETARIAS PRIVADAS Y OTROS EMPLEADOS PARA EL MANTENIMIENTO DE LOS HOGARES SERVICIOS PERSONALES DIRECTOS PELUQUERÍAS Y SALONES DE BELLEZA BARBERÍAS ESCUELAS DE PELUQUERÍAS Y SIMILARES ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS, INCLUIDA LA FOTOGRAFÍA COMERCIAL ESTUDIOS FOTOGRÁFICOS OTROS SERVICIOS RELACIONADOS CON LA FOTOGRAFÍA SERVICIOS PERSONALES NO ESPECIFICADOS PROPIAMENTE

0,50

24

0,50

24

0,50

24

1,00

36

1,00

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12 12 12

1,00

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1,00

12

78

959901 959902

BAÑOS TURCOS, SALAS DE MASAJE Y SIMILARES AGENCIAS FUNERARIAS Y SIMILARES, INCLUYE CREMATORIOS Y CEMENTERIOS 959903 AGENCIAS DE BILLETES DE LOTERÍA AL DETAL 959904 AGENTES REPRESENTANTES DE LOTERÍAS Y DISTRIBUIDORES 959905 OTROS SERVICIOS PERSONALES NO ESPECIFICAD OTRA PARTE 96 EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSEUNTES EN EL MUNICIPIO 9600 EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSEUNTES EN EL MUNICIPIO 960001 EMPRESAS DE SERVICIOS TRANSEUNTES EN EL MUNICIPIO 100 CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD ECONOMICA SUJETA A GRAVAMEN NO SEÑALADA EN FORMA EXPRESA, NI GENÉRICA EN ESTE CLASIFICADOR 1000101 CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD ECONÓMICA SUJETA A GRAVAMEN NO SEÑALADA EN FORMA EXPRESA NI GENÉRICA EN ESTE CLASIFICADOR PATENTES FIJAS 1 CARRERAS DE CABALLOS, PERROS, Y OTROS ANIMALES 10% DEL VALOR DE LAS ENTRADAS AFORABLES PARA CADA PRESENTACIÓN 2 CARRERAS Y COMPETENCIAS DE VEHÍCULOS (AUTOMÓVILES DE TODO TIPO, MOTOS, BICICLETAS, TRACCIÓN DE SANGRE), 10 % DEL VALOR DE LAS ENTRADAS AFORABLES PARA CADA PRESENTACIÓN 3 CIRCOS 10% DEL VALOR DE LAS ENTRADAS AFORABLES PARA CADA PRESENTACIÓN 4 CORRIDAS DE TOROS 10% DEL VALOR DE LAS ENTRADAS AFORABLES PARA CADA PRESENTACIÓN 5 ESPECTACULOS ECUESTRES 3 U.T. CADA ESPECTACULO 6 RIÑAS DE GALLOS 3 U.T. POR CADA ESPECTACULO 7 ROCKOLAS EN BARES, CANTINAS, FUENTES DE SODA 0.50 UT MENSUAL POR APARATO 8 ROCKOLAS EN CABARETS, DISCOTTEQUES, CLUB, NOCTURNOS 0,50 UT MENSUAL POR APARATO 9 APARATOS AUTOMÁTICOS EXPENDEDORES, ACCIONADOS POR MONEDA Y OTROS 0,50 UT MENSUAL POR APARATO 10 MAQUINAS, DE REFRESCOS, BEBIDAS, CIGARRILLOS, GOLOSINAS Y OTROS MENSUAL POR APARATO 0,50 UT 11 MESAS DE BILLAR MENSUAL POR MESA 1 UT 12 PATIOS DE BOLA, 1 UT MENSUAL 13 MAQUINAS RECREATIVAS DE VIDEOS Y OTROS

0,80

24

1,00

36

1,00

36

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72

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72

3,00

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10,00 10,00 10,00

6,00 6,00 6,00 6,00 12,00 12,00 1,00

79

14 15 16 17

SIMILARES SIN PREMIOS, 1 UT MENSUAL POR APARATO MÁQUINAS RECREATIVAS CON PREMIO, 2 UT MENSUAL POR APARATO PESOS AUTOMÁTICOS QUE FUNCIONAN CON MONEDA, 0,50 UT MENSUAL POR APARATO COMERCIO AMBULANTE MENSUAL 2 UT COMERCIO INFORMAL PEATONAL O EN SITIO FIJO, MENSUAL 2 UT

2,00 0,50 24,00 24,00

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