Ordenanza Fiscal Reguladora del IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles será:

[Escribir texto] Índice IMPUESTOS - Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles 1 - Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre

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ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
EXCMO. AYUNTAMIENTO DE HELLIN ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES ARTICULO 1.Este Ayuntamiento, de conformidad con el articulo

(nº 1.1) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
AY U N TA M I E N T O DE 12594 OROPESA DEL MAR / ORPESA (Castellón) (nº 1.1) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES. Laura

IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES
unsaved:///newpage3.htm Page 1 of 22 Leyes, Decretos y Reglamentos Actualizado hasta el: 28/06/2013 Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles No. 7509

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[Escribir texto] Índice IMPUESTOS - Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre bienes inmuebles 1 - Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre actividades económicas. 2 - Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre vehículos de tracción mecánica 3 - Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras 6 - Ordenanza Fiscal Reguladora del Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana 8 Ordenanza Fiscal Reguladora del IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

Artículo 1.De conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles aplicable en este municipio queda fijado en los términos que se establecen en el artículo siguiente. Artículo 2.1) 2) 3)

El tipo de gravamen del Impuesto sobre Bienes Inmuebles será:

para los bienes inmuebles urbanos: para los bienes inmuebles rústicos: para los bienes inmuebles de características especiales:

0,58 % 0,90 % 0,71 %

Artículo 3.Estarán exentos los bienes inmuebles rústicos y urbanos cuya cuota líquida sea inferior a 3’00 €. En caso de los bienes inmuebles rústicos se tomará en consideración la cuota agrupada conforme a lo dispuesto en el art. 77.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Legislación vigente.

En todo lo no recogido en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la

SEGUNDA: La presente Ordenanza, entrará en vigor el día 1 de enero de 2.012 y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación

1

[Escribir texto]

Ordenanza Fiscal Reguladora del IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 1.De conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 87 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el coeficiente de ponderación y los coeficientes de situación aplicables en este municipio quedan fijados en los términos que se establecen en los artículos siguientes. Artículo 2.Sobre las cuotas municipales, provinciales o nacionales fijadas en las tarifas del impuesto se aplicará, en todo caso, un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo. Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro: Importe neto de la cifra de negocios (euros) Desde 1.000.000,00 hasta 5.000.000,00 Desde 5.000.000,01 hasta 10.000.000,00 Desde 10.000.000,01 hasta 50.000.000,00 Desde 50.000.000,01 hasta 100.000.000,00 Más de 100.000.000,00 Sin cifra neta de negocio

Coeficiente 1,29 1,30 1,32 1,33 1,35 1,31

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este artículo, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en el párrafo c) del apartado 1 del artículo 82 de esta Ley. Artículo 3.Sobre las cuotas modificadas por la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el artículo anterior, se aplicarán los coeficientes siguientes que ponderan la situación física del local, atendiendo a la categoría de la calle en que radique. Coeficiente de situación Calles del Casco Histórico Artístico: 1,27 Resto de calles del casco urbano: 1,50 DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: En todo lo no recogido en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Legislación vigente. SEGUNDA: La presente Ordenanza, entrará en vigor el día 1 de enero de 2.013 y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

1

[Escribir texto]

Ordenanza Fiscal Reguladora del IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

I

FUNDAMENTO

Artículo 1.El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica es un tributo directo establecido con carácter obligatorio en del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y regulado de conformidad con lo que disponen los artículos 92 a 99, ambos inclusive, de dicha disposición. II

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.1.- El impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica grava la titularidad de los vehículos de esta naturaleza aptos para circular por las vías públicas cualquiera que sea su clase y categoría. Esta titularidad se corresponderá con la que en todo caso certifique la Jefatura Provincial de Tráfico. 2.No están sujetos a este impuesto: a) Los vehículos que habiendo sido dados de baja en los registros por antigüedad de su modelo, puedan ser autorizados para circular excepcionalmente con ocasión de exhibiciones, certámenes o carreras limitadas a los de esta naturaleza. b) Los remolques y semirremolques arrastrados por vehículos de tracción mecánica cuya carga útil no sea superior a 750 kilogramos. III

SUJETO PASIVO

Artículo 3.Son sujetos pasivos de este impuesto las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, a cuyo nombre conste el vehículo en el permiso de circulación. IV

EXENCIONES Y BONIFICACIONES Artículo 4.1.-

Estarán exentos del impuesto

a) Los vehículos oficiales del Estado, Comunidades Autónomas y entidades locales adscritos a la defensa nacional o a la seguridad ciudadana. b) Los vehículos de representaciones diplomáticas, oficinas consulares, agentes diplomáticos y funcionarios consulares de carrera acreditados en España, que sean súbditos de los respectivos países, externamente identificados y a condición de reciprocidad en su extensión y grado. Asimismo, los vehículos de los organismos internacionales con sede u oficina en España y de sus funcionarios o miembros con estatuto diplomático. c) Los vehículos respecto de los cuales así se derive de lo dispuesto en tratados o convenios internacionales. d) Las ambulancias y demás vehículos directamente destinados a la asistencia sanitaria o al traslado de heridos o enfermos. e) Los vehículos para personas de movilidad reducida a que se refiere la letra A del anexo II del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre. Asimismo, están exentos los vehículos matriculados a nombre de minusválidos para su uso exclusivo. Esta exención se aplicará en tanto se mantengan dichas circunstancias, tanto a los vehículos conducidos por personas con discapacidad como a los destinados a su transporte. Las exenciones previstas en los dos párrafos anteriores no resultarán aplicables a los sujetos pasivos beneficiarios de las mismas por más de un vehículo simultáneamente. A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se considerarán personas con minusvalía quienes tengan esta condición legal en grado igual o superior al 33 por 100. f) Los autobuses, microbuses y demás vehículos destinados o adscritos al servicio de transporte público urbano, siempre que tengan una capacidad que exceda de nueve plazas, incluida la del conductor.

1

[Escribir texto] g) Los tractores, remolques, semirremolques y maquinaria provistos de Cartilla de Inspección Agrícola. 2.Para poder aplicar las exenciones a que se refieren los párrafos e) y g) del apartado 1 de este artículo, los interesados deberán instar su concesión indicando las características del vehículo, su matrícula y la causa del beneficio. Declarada la exención por la Administración municipal, se expedirá un documento que acredite su concesión. En relación con la exención prevista en el segundo párrafo del párrafo e) del apartado 1 anterior, el interesado deberá aportar el certificado de la minusvalía emitido por el órgano competente y justificar el destino del vehículo ante el Ayuntamiento mediante una declaración jurada. 3.-

Bonificaciones: Gozarán de una bonificación de

a) 90 % de la cuota del impuesto los vehículos declarados históricos por la Comunidad Autónoma, siempre que figuren así incluidos en el registro de la Jefatura Provincial de Tráfico. Los interesados deberán presentar junto con la solicitud el certificado expedido por el organismo competente acreditativo de la condición de vehículo histórico, así como el permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica a que se refiere el Real Decreto 1247/1995 de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos. Las bonificaciones anteriores tendrán carácter rogado, concediéndose expresamente a los sujetos pasivos que reúnan las condiciones requeridas y previa solicitud de éstos. La petición deberá realizarse antes de la fecha de devengo del impuesto. Si la bonificación se solicita con posterioridad a dicha fecha, la bonificación se aplicará a partir del periodo impositivo siguiente. b) 40 % de la cuota del impuesto los vehículos que tengan una antigüedad mínima de 25 años contados a partir de la fecha de fabricación. Si ésta no se conociera se tomará como tal la fecha de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que correspondiente tipo o variante se dejo de fabricar. Los interesados deberán presentar junto con la solicitud la documentación acreditativa de la fecha de fabricación, permiso de circulación y la tarjeta de inspección técnica. V

CUOTAS

Artículo 5.Las cuotas del Impuesto serán las resultantes de aplicar el coeficiente de 1,76 al cuadro de tarifas fijado en el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. VI

PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO

Artículo 6.1.- El período impositivo coincide con el año natural, salvo en el caso de primera adquisición de vehículos. En este caso el período impositivo comenzará el día en que se produzca dicha adquisición. 2.El impuesto se devenga el primer día del período impositivo. 3.El importe de la cuota del impuesto se prorrateará por trimestres naturales en los casos de primera adquisición o baja definitiva del vehículo. También procederá el prorrateo de la cuota en los mismos términos en los supuestos de baja temporal por sustracción o robo del vehículo, y ello desde el momento en que se produzca dicha baja en la Jefatura de Tráfico correspondiente. VII

NORMAS DE GESTIÓN Artículo 7.-

El pago del impuesto se acreditará mediante recibo.

Artículo 8.1.- Quienes soliciten ante la Jefatura Provincial de Tráfico la matriculación o la certificación de aptitud para circular de un vehículo, deberán acreditar previamente el pago del impuesto. 2.Los titulares de los vehículos, cuando comuniquen a la Jefatura Provincial de Tráfico la reforma de los mismos, siempre que altere su clasificación a efectos de este impuesto, así como también en los casos de transferencia, de cambio de domicilio que conste en el permiso de circulación del vehículo, o de baja de dichos vehículos, deberán acreditar previamente ante la referida Jefatura Provincial el pago del último recibo presentado al cobro del impuesto, sin perjuicio de que sea exigible por vía de gestión e inspección el pago de todas las deudas por dicho concepto devengadas, liquidadas, presentadas

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[Escribir texto] al cobro y no prescritas. Se exceptúa de la referida obligación de acreditación el supuesto de las bajas definitivas de vehículos con quince o más años de antigüedad. El Ayuntamiento tendrá la posibilidad de conceder de oficio las bajas temporales y definitivas con carácter previo a que sean comunicadas por la Jefatura Provincial de Tráfico, siempre que el interesado presente documento expedido por la Jefatura acreditando que dicha baja ha sido controlada en Tráfico. 3.Las Jefaturas Provinciales de Tráfico no tramitarán los expedientes si no se acredita el pago del impuesto, en los términos establecidos en los apartados anteriores. Artículo 9.1.- En el caso de vehículos ya matriculados o declarados aptos para la circulación, el pago de las cuotas anuales del impuesto se realizará dentro del primer trimestre de cada ejercicio. 2.En el supuesto regulado anterior, la recaudación de las correspondientes cuotas se realizará mediante el sistema de padrón anual en el que figuraran todos los vehículos sujetos al impuesto que se hallen inscritos en el correspondiente Registro Publico a nombre de personas o entidades, domiciliadas en este término municipal. 3.El padrón o matricula del impuesto se expondrá al público por el plazo de 15 días para que los legítimos interesados puedan examinarlo y en su caso, formular las reclamaciones oportunas. La exposición al público se anunciará en el Boletín Oficial de la Rioja y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos. VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 10.En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: En todo lo no recogido en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Legislación vigente. SEGUNDA: La presente Ordenanza, entrará en vigor el día 1 de enero de 2.013 y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación.

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[Escribir texto]

Ordenanza Fiscal Reguladora del IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

I

FUNDAMENTO

Artículo 1.De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59.2 y 100 y siguientes del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras. II

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.El Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras es un tributo indirecto cuyo hecho imponible está constituido por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, o para la que se exija presentación de declaración responsable o comunicación previa, siempre que la expedición de la licencia o la actividad de control corresponda a este ayuntamiento. III

EXENCIONES

Artículo 3.Está exenta del pago del Impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, las Comunidades Autónomas o las Entidades locales, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. IV

SUJETO PASIVO

Artículo 4. 1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyentes, las personas físicas, personas jurídicas o entidades del artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que sean dueños de la construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquélla. A los efectos previstos en el párrafo anterior tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2.En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la condición de sujetos pasivos sustitutos del contribuyente quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten las correspondientes declaraciones responsables o comunicaciones previas o quienes realicen las construcciones, instalaciones u obras. El sustituto podrá exigir del contribuyente el importe de la cuota tributaria satisfecha V

BASE IMPONIBLE

Artículo 5.La base imponible del impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, y se entiende por tal, a estos efectos, el coste de ejecución material de aquélla. No forman parte de la base imponible el Impuesto sobre el Valor Añadido y demás impuestos análogos propios de regímenes especiales, las tasas, precios públicos y demás prestaciones patrimoniales de carácter público local relacionadas, en su caso, con la construcción, instalación u obra, ni tampoco los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista ni cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. VI

TIPO IMPOSITIVO Y CUOTA Artículo 6.-

El tipo impositivo será el siguiente:

Nº 1.- Construcción que afecte a edificios situados en el Casco Antiguo Nº 2.- Construcción que afecte a edificios situados en suelo industrial urbano Nº 3.- Construcción que no resulte incluida en ninguno de los epígrafes anteriores

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2,00 % 2,00 % 4,00 %

[Escribir texto]

Artículo 7.Cuota del impuesto el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen que corresponda. VII

DEVENGO

Artículo 8.El impuesto se devengará en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia. VIII

NORMAS DE GESTIÓN

Artículo 9.1.- Cuando se conceda la licencia preceptiva o se presente la declaración responsable o la comunicación previa o cuando, no habiéndose solicitado, concedido o denegado aún aquella o presentado éstas, se inicie la construcción, instalación u obra, se practicará una liquidación provisional a cuenta, determinándose la base imponible en función del presupuesto presentado por los interesados, siempre que el mismo hubiera sido visado por el Colegio Oficial correspondiente cuando ello constituya un requisito preceptivo, en otro caso, la base imponible será determinada por los técnicos municipales, de acuerdo con el coste estimado de la construcción, instalación u obra. 2.Una vez finalizada la construcción, instalación u obra, y teniendo en cuenta el coste real y efectivo de la misma, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. A estos efectos, el sujeto pasivo al tiempo de solicitar al Ayuntamiento la licencia de primera ocupación, o si esta no fuese precisa, al término de las obras, construcciones o instalaciones, deberá de presentar en las oficinas gestoras del impuesto el documento o certificación que acredite dicho coste real o efectivo. Si no lo hiciere, y sin perjuicio de la acción inspectora municipal, se entenderá que presta su conformidad, a todos los efectos, la liquidación practicada en su día con carácter provisional, con renuncia al derecho del reintegro que se prescribe en este artículo. En todo caso la petición del reintegro deberá tener lugar mediante entrada en el registro municipal, dentro del plazo de un mes contado a partir de la fecha de terminación de las obras, fecha que deberá hacerse constar en el certificado o documento acreditativo del coste de los mismos. 3.- Se impedirá la entrada en el casco histórico del término municipal de Santo Domingo de la Calzada a los vehículos con peso superior a 10.000 Kg. En los supuestos de reparto de mercancías y obras en los que sea preciso el acceso de vehículos de mayor tonelaje, el peso máximo de los mismos, incluida la carga, será de 24.000 Kg. En este último supuesto se necesitará una autorización especial de la Alcaldía-Presidencia, previo informe de la Policía Local. IX

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 10.En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. Asimismo, en todo lo relativo a la definición, tipificación y prescripción de las infracciones urbanísticas y de la determinación de las sanciones que correspondan, será de aplicación la legislación urbanística y administrativa vigente, así como las disposiciones que las complementen y desarrollen. Cuando se realicen construcciones, instalaciones u obras, para las que se exija la obtención de la correspondiente licencia, o la presentación de declaración responsable o comunicación previa, sin que se haya obtenido aquella o presentado estas, el importe de la sanción será el doble de la cuota que corresponda liquidar por el impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras. X

GARANTÍAS

Artículo 11.En cuanto a las Licencias en que se necesite Proyecto Técnico, los sujetos pasivos del impuesto constituirán garantía a favor de la Hacienda Municipal, mediante fianza que depositarán en la forma y con los requisitos establecidos en las Leyes vigentes, a fin de responder del cumplimiento de las obligaciones derivadas de las construcciones, instalaciones u obras.

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[Escribir texto] El importe será del 8 % de la base imponible, excepción hecha de las construcciones, instalaciones u obras que se realicen en el Casco Antiguo o Histórico-Artístico, y urbanizaciones en licencias simultáneas de urbanización y edificación, en los que se aplicará el 6%. Artículo 12.1.- Se establece una bonificación del 90% sobre la cuota del impuesto, a favor de las construcciones, instalaciones u obras que sean declaradas de especial interés o utilidad municipal, por concurrir circunstancias sociales, culturales, histórico artísticas o de fomento de empleo que justifiquen tal declaración. Corresponderá dicha declaración al Pleno de la Corporación y se acordará, previa solicitud del sujeto pasivo, por el voto favorable de la mayoría simple de sus miembros. 2.Se establece una bonificación del 12 % sobre la cuota del impuesto, a favor de las construcciones, instalaciones u obras en las que se incorporen sistemas para el aprovechamiento térmico o eléctrico de la energía solar. La aplicación de esta bonificación estará condicionada a que las instalaciones para producción de calor incluyan colectores que dispongan de la correspondiente homologación de la Administración competente. La cuantía máxima de esta bonificación, no podrá ser superior al importe de la cantidad invertida en la realización de estas instalaciones. Corresponderá a la Junta de Gobierno Local la concesión de la bonificación, por acuerdo de la mayoría simple de sus miembros, previo informe de los servicios técnicos municipales respecto al cumplimiento del condicionante anterior. Artículo 13.No procederá la aplicación de bonificación alguna si el sujeto pasivo iniciara las obras, instalaciones o construcciones con anterioridad a la obtención de la correspondiente licencia municipal o a la declaración responsable o a la comunicación previa; si se incoara con motivo de dichas obras expediente de infracción urbanística; o si dichas obras se realizaran con motivo de un expediente de inspección o infracción urbanística. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: Legislación vigente.

En todo lo no recogido en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la

SEGUNDA: La presente Ordenanza, entrará en vigor el día 1 de enero de 2.013 y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación

1

[Escribir texto]

Ordenanza Fiscal Reguladora del IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

I

FUNDAMENTO

Artículo 1.De conformidad a lo determinado en los artículos 59.2 y 104 y siguientes del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se establece el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana II

HECHO IMPONIBLE

Artículo 2.1.- Constituye el hecho imponible del Impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier titulo o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. 2.Tendrán la consideración de terrenos de naturaleza urbana: a) El suelo urbano. b) El suelo urbanizable o asimilado por la legislación autonómica por contar con las facultades urbanísticas inherentes al suelo urbanizable en la legislación estatal. c) Los terrenos que dispongan de vías pavimentadas o encintado de aceras y cuenten además con alcantarillado, suministro de agua, de energía eléctrica y alumbrado público. d) Los ocupados por construcciones de naturaleza urbana. e) Los terrenos que se fraccionan en contra de lo dispuesto en la legislación agraria. III

NO SUJECIONES

Artículo 3.1.- No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. En consecuencia con ello está sujeto el incremento de valor que experimenten los terrenos que deban tener la consideración de urbanos a efectos de dicho Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con independencia de que estén o no contemplados como tales en el Catastro o en el Padrón de aquél. A los efectos de este impuesto, estará asimismo sujeto al mismo el incremento de valor que experimenten los terrenos integrados en los bienes inmuebles clasificados como de características especiales a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. 2.No se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen y transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago de sus haberes comunes. Tampoco se producirá la sujeción al impuesto en los supuestos de transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia del cumplimiento de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial, sea cual sea el régimen económico matrimonial. IV

EXENCIONES Y BONIFICACIONES

Artículo 4.Estarán exentos de este impuesto los incrementos de valor que se manifiesten como consecuencia de los siguientes actos: a) La constitución y transmisión de derechos de servidumbre. b) Las transmisiones de bienes que se encuentren dentro del perímetro delimitado como Conjunto Histórico-Artístico, hayan sido declarados individualmente de interés cultural, según lo establecido en la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, o se encuentren incluidos en el Plan Especial de Protección del Patrimonio Histórico Artístico y Bienes de Valor cultural, cuando sus propietarios o titulares de derechos reales acrediten que han realizado a su cargo obras de conservación, mejora o rehabilitación en dichos inmuebles. Esta exención tendrá carácter rogado y deberá ser solicitada por los sujetos pasivos dentro del plazo establecido para presentar la declaración liquidación del impuesto. Para que proceda a aplicarse la presente exención, será preciso que concurran las siguientes condiciones: 1.- Que se hayan ejecutado obras de conservación, mejora o rehabilitación en los últimos cinco años. A estos efectos se considerará obra de conservación, mejora o rehabilitación,

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[Escribir texto] cuando para ejecutar la misma se haya solicitado y obtenido licencia urbanística de obra mayor y se encuentre en uno de los supuestos previstos en el Plan Especial de Protección del Patrimonio Histórico Artístico y Bienes de Valor cultural 2.- Que dichas obras de rehabilitación hayan sido realizadas por el sujeto pasivo, ascendiente o descendiente de primer grado con independencia de los medios de financiación utilizados. Artículo 5.Asimismo, estarán exentos de este impuesto los correspondientes incrementos de valor cuando la obligación de satisfacer aquél recaiga sobre las siguientes personas o entidades: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales, a las que pertenezca el municipio, así como los Organismos autónomos del Estado y las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de dichas entidades locales. b) El municipio de la imposición y demás entidades locales integradas o en las que se integre dicho municipio, así como sus respectivas entidades de derecho público de análogo carácter a los Organismos autónomos del Estado. c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o de benéfico-docentes. d) Las entidades gestoras de la Seguridad Social y las Mutualidades de Previsión Social reguladas en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. e) Los titulares de concesiones administrativas revertibles respecto a los terrenos afectos a las mismas. f) La Cruz Roja Española. g) Las personas o entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en tratados o convenios internacionales. V

SUJETO PASIVO

Artículo 6.1.- Es sujeto pasivo del impuesto a título de contribuyente: a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título lucrativo, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce limitativos del dominio a título oneroso, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que transmita el terreno, o que constituya o transmita el derecho real de que se trate. 2.En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. 3.En las transmisiones realizadas por los deudores comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 2 del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, con ocasión de la dación en pago de su vivienda prevista en el apartado 3 del Anexo de dicha norma, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente la entidad que adquiera el inmueble, sin que el sustituto pueda exigir del contribuyente el importe de las obligaciones tributarias satisfechas. VI

BASE IMPONIBLE

Artículo 7.La Base Imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un período máximo de veinte años. Para determinar el importe del incremento real a que se refiere el apartado anterior se aplicará sobre el valor del terreno en el momento del devengo el porcentaje que corresponda en función del número de años durante los cuales se hubiese generado dicho incremento. El porcentaje anteriormente citado será el que resulte de multiplicar el número de años expresado en el párrafo anterior por el correspondiente porcentaje anual, que será: a)

Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo comprendido entre uno y cinco años:

1

3’70%

[Escribir texto] b) c) d)

Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta diez años: Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta quince años: Para los incrementos de valor generados en un período de tiempo de hasta veinte años:

3’20 % 3’15 % 3’00 %

Artículo 8.A los efectos de determinar el período de tiempo en que se genere el incremento de valor, se tomarán tan solo los años completos transcurridos entre la fecha de la anterior adquisición del terreno de que se trate o de la constitución o transmisión igualmente anterior de un derecho real de goce limitativo del dominio sobre el mismo y la producción del hecho imponible de este impuesto, sin que se tengan en consideración las fracciones de año. En ningún caso el período de generación podrá ser inferior a un año. Artículo 9.En las transmisiones de terrenos, el valor de éstos en el momento del devengo será el que tengan determinado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con posterioridad a la aprobación de la citada ponencia, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo a aquel. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos una vez se haya obtenido conforme a los procedimientos de valoración colectiva que se instruyan, referido a la fecha del devengo. Cuando esta fecha no coincida con la de efectividad de los nuevos valores catastrales, éstos se corregirán aplicando los coeficientes de actualización que correspondan, establecidos al efecto en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado. Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana o integrado en un bien inmueble de características especiales, en el momento del devengo del impuesto, no tenga determinado valor catastral en dicho momento, el ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea determinado, refiriendo dicho valor al momento del devengo Artículo 10.En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, sobre terrenos de naturaleza urbana, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor definido en el artículo anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.” Artículo 11.En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del valor catastral que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o en subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquellas. Artículo 12.En los supuestos de expropiación forzosa el porcentaje correspondiente se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno, salvo que el valor catastral asignado a dicho terreno fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio. VI

CUOTA

Artículo 13.tipo del 28,40 %. VIII

La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el

DEVENGO

Artículo 14.1.- El impuesto se devenga: a) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión. b) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión. 2.A los efectos de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará como fecha de la transmisión.

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[Escribir texto] a) En los actos o contratos entre vivos la del otorgamiento del documento público y, cuando se trate de documentos privados, la de su incorporación o inscripción en un Registro Público o la de su entrega a un funcionario público por razón de su oficio. b) En las transmisiones por causa de muerte, la del fallecimiento del causante. Artículo 15.1.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente por resolución firme haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno o de la constitución o transmisión del derecho real e goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución del impuesto satisfecho en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del Impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. 2.Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no proceda la devolución del impuesto satisfecho y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación. Como tal mutuo acuerdo se estimará la avenencia en acto de conciliación y el simple allanamiento a la demanda. 3.En los actos o contratos en que medie condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria se exigirá el impuesto desde luego, a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución según la regla del apartado 1 anterior. IX

GESTIÓN DEL IMPUESTO

Artículo 16.1.- Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante este Ayuntamiento declaración según el modelo determinado por el mismo conteniendo los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente. 2.Dicha declaración deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que produzca el devengo del impuesto: a) Cuando se trate de actos “ínter vivos”, el plazo será de treinta días hábiles. b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses prorrogables hasta un año a solicitud del sujeto pasivo. 3.A la declaración se acompañarán los documentos en el que consten los actos o contratos que originan la imposición. Artículo 17.1.- Las liquidaciones del impuesto se notificarán íntegramente a los sujetos pasivos con indicación del plazo de ingreso y expresión de los recursos procedentes. Artículo 18.Con independencia de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 17 están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos contemplados en la letra a) del artículo 6. De la presente ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate. b) En los supuestos contemplados en la letra b) de dicho artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate. Artículo 19.Asimismo, los Notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos, que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas. Lo prevenido en este apartado se entiende sin perjuicio del deber general de colaboración establecido en la Ley General Tributaria. En la relación o índice que remitan los Notarios al Ayuntamiento, éstos deberán hacer constar la referencia catastral de los bienes inmuebles cuando dicha referencia se corresponda con los que sean objeto de transmisión.

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[Escribir texto] X

INSPECCIÓN Y RECAUDACIÓN

Artículo 20.La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo prevenido en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. XI

INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 21.En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementan y desarrollan. DISPOSICIONES FINALES PRIMERA: En todo lo no recogido en la presente Ordenanza, se estará a lo dispuesto en la Legislación vigente. SEGUNDA: La presente Ordenanza, entrará en vigor el día 1 de enero de 2.013 y regirá en tanto no se acuerde su modificación o derogación

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