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ORDENANZA MUNICIPAL DE CIRCULA CION Y REGULADORA DE LA CONCESION DE LICENCIAS DE ENTRADA DE CARRUAJES Y RESERVAS DE APARCAMIENTO EXPOSICION DE MOTIVOS Los artículos 140 y 141 de la Constitución Española de 1978 consagran el principio de autonomía de la entidades locales para la gestión de los interesases que le son propios. En este sentido, La Ley 7/1985, de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local establece en el artículo 25.2 que el municipio ejercerá en todo caso competencias en los términos de la legislación del estado y las comunidades autónomas en matera de ordenación del trafico de vehículos y personas en las vías publicas. La ley sobre trafico, Circulación de vehículos y seguridad Vial aprobada por el Real Decreto 339/1990, de 2 de marzo atribuye en su artículo 7 a los municipios la facultad de regular mediante disposición de carácter general los usos de las vías urbanas. La manifestación de dicha competencia pasa por la elaboración de una Ordenanza que, de manera sistemática, regule los aspectos relacionados con la circulación dentro del municipio. Y el artículo 93 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación dispone que el régimen de parada y estacionamiento en vías urbanas se regulará por ordenanza municipal, y podrán adoptarse las medidas necesarias para evitar el entorpecimiento del tráfico. La ley 9/1998, de 22 de julio, sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, tiene como objetivo aplicar en el ámbito territorial de esta comunidad, la preocupación publica que ha adquirido el consumo generalizado de drogas en la sociedad, convirtiéndose en instrumento útil para que las distintas administraciones publicas canarias puedan desplegar una actuación eficaz ante la venta y el consumo de alcohol especialmente entre los menores de edad. El Titulo X de la presente ordenanza pretende desarrollar la competencia municipal en el consumo de alcohol en la vía pública. TITULO PRELIMINAR COMPETENCIA OBJETO Y AMBITO DE APLICACION Artículo 1.- Competencia. La presente ordenanza se dicta en ejercicio de las competencias atribuidas a los municipios en materia de ordenación del trafico de personas y vehículos en las vías urbanas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.2 b) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y en el artículo 7 b) del Real Decreto
Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial. Subsidiariamente, en aquellas materias no reguladas expresamente por la presente Ordenanza, o que regule la Autoridad Municipal en base a la misma, se aplicará el Texto Articulado de la Ley sobre Trafico, Circulación de Vehículos a motor y Seguridad Vial, el Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento sancionador en materia de trafico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial y demás normas de general aplicación. Artículo 2.- Objeto y ámbito de aplicación. Es objeto de la presente ordenanza la regulación de la circulación de vehículos y peatones; los usos de las vías urbanas comprendidas dentro del término municipal y de las interurbanas cuya competencia hubiera sido cedida al Ayuntamiento, de acuerdo de acuerdo con las formulas de cooperación o delegación con otras administraciones, haciendo compatible la equitativa distribución de los aparcamientos entre todos los usuarios con la necesaria fluidez del trafico rodado y con el uso peatonal de las calles, así como el establecimiento de medidas de estacionamiento limitado, con el fin de garantizar la rotación de los aparcamientos prestando especial atención a las necesidades de las personas con discapacidad que tiene reducida su movilidad y que utilizan vehículos, todo ello con el fin de favorecer su integración social El ámbito de aplicación de esta Ordenanza obligará a los titulares y usuarios de las vías y terrenos públicos urbanos e interurbanos competencia del Ayuntamiento de San Cristóbal de La Laguna, aptos para la circulación, a los de las vías y terrenos que sin tener tal aptitud sean de uso común y en defecto de otras normas a los titulares de las vías y terrenos privados que sean utilizados por una colectividad indeterminada de usuarios. Se entenderá por usuario de la vía a peatones, conductores, ciclistas y cualquier otra persona que utilice la misma para el desarrollo de actividades de naturaleza diversa, que precisaran para su ejercicio de autorización municipal. TITULO I DE LA CIRCULACIÓN URBANA CAPITULO I AGENTES DE LA CIRCULACION Artículo 3.Corresponderá a los agentes de la policía local vigilar el cumplimiento de la presente Ordenanza y demás normativa de aplicación y en particular la señalización, ordenación, y regulación del tráfico y tránsito de personas en las vías y espacios de competencia municipal conforme a lo dispuesto en el artículo precedente. Asimismo será de su competencia: 1.- Formular las denuncias que procedan por las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en la presente Ordenanza, Código de Circulación y demás normas de aplicación. 2.- Instruir atestados por accidentes de circulación dentro del casco urbano 3.- Proponer medidas de modificación en cuanto a ordenación y regulación del trafico rodado con el fin de conseguir mejorar la fluidez y seguridad del mismo y reducir el número de accidentes.
4.- Prestar auxilio en caso de accidente de circulación. 5.- Requerir documentación a los conductores sobre permisos de circulación, autorizaciones, inspecciones técnicas de los vehículos, etc. 6.- Requerir autorización municipal a los usuarios de la vía publica por cualquier actividad que se realice en ella, tales como ocupación de la vía publica, vados, etc. Artículo 4.Las señales e indicaciones que en el ejercicio de la facultad de regulación del tráfico, efectúen los Agentes de la policía local, se obedecerá con la máxima celeridad, y prevalecerán sobre las normas de circulación y sobre cualquier otra señal fija o luminosa, aunque sea contradictoria. CAPITULO II NORMAS GENERALES Artículo 5.Los usuarios de las vías están obligados a comportarse de manera que no entorpezcan indebidamente la circulación ni causen peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes.
Sección I. Peatones
Artículo 6.Los peatones circularán por las aceras de forma que no obstruyan o dificulten la circulación por ellas de otros viandantes. Preferentemente han de circular por la acera de la derecha según su sentido de marcha. Cuando exista una sola acera, o en el supuesto de existir dos, cuando el ancho de una de ellas lo permite, podrán circular indistintamente por cualquiera de ellas, dando preferencia a los peatones que circulen por su derecha. Además están obligados a ceder el paso a las personas con minusvalía de cualquier tipo, carritos de niños y demás viandantes que, por sus circunstancias personales o materiales, se encuentren en una situación de desventaja en su movilidad respecto a los primeros. Excepcionalmente podrán circular por la calzada siempre que adopten las debidas precauciones, en los supuestos siguientes: a) Cuando lleven objetos voluminosos que pudieran constituir un estorbo de importancia para los demás peatones. b) Los grupos de peatones que formen un cortejo. c) Los minusválidos que se desplacen en una silla de ruedas o vehículo análogo, no susceptible de circular por las aceras.
Artículo 7.Para cruzar las calzadas utilizaran los pasos señalizados y, en los lugares que carezcan de éstos, lo harán por los extremos de las manzanas, perpendicularmente a la calzada, cerciorándose antes de la no proximidad de algún vehículo. Han de observar en todo caso las prescripciones siguientes: 1. En los pasos regulados por semáforos, deberán obedecer las indicaciones de las luces, no penetrando en el paso hasta que la señal dirigida a ellos lo autorice. 2. En los pasos regulados por agentes de la Policía local, deberán en todo caso obedecer las instrucciones que sobre el particular efectúen estos. 3. No podrán atravesar las plazas y glorietas por su calzada, debiendo rodearlas excepto que lo permitan los pasos de peatones existentes al efecto. Se prohíbe a los peatones: 1. Cruzar la calzada por lugares distintos de los autorizados. 2. Correr, saltar o circular de forma que moleste a los demás usuarios, los juegos de pelota, el uso de patines monopatines y cualquier otra actividad que pueda afectar a la seguridad y libre circulación de los demás usuarios. 3. Esperar a los autobuses y demás vehículos de servicio publico fuera de los refugios o aceras o invadir la calzada para solicitar su parada. 4. Subir o descender de vehículos en marcha.
Sección II. Bicicletas.
Artículo 8.Las bicicletas estarán dotadas de los elementos reflectantes debidamente homologados. Además, cuando sea obligatorio el uso de alumbrado los conductores de bicicletas, llevarán colocada alguna prenda reflectante, preferiblemente el chaleco al que hace referencia el artículo 118.3 del Real Decreto 1.428/2003, de 21 de noviembre, que aprueba el Reglamento General de Circulación para la Aplicación y Desarrollo del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, tanto si circulan por la vías urbanas como por las interurbanas de este Municipio. Artículo 9.1. Los conductores de bicicletas y, en su caso, los ocupantes estarán obligados a utilizar cascos de protección homologados o certificados según la legislación vigente, cuando circulen tanto por las vías urbanas como las interurbanas de este Municipio. 2. Las bicicletas circularán por los carriles especialmente reservados, respetando la preferencia de paso de los peatones que los crucen. 3. De circular por la calzada, por no existir vial reservado, lo efectuarán preferiblemente por el lado derecho de calzada próximo a su derecha, salvo que tengan que realizar un giro cercano a la izquierda, con las siguientes especificaciones: a) Deberán circular lo más cerca posible de los bordillos de aceras y paseos quedando prohibido la circulación sobre zonas destinadas a peatones.
b) Siempre que los conductores se aperciban de que otro vehículo trata de adelantarles, deberán moderar su marcha, apartándose a su derecha todo lo que permita la anchura de la calzada. c) Se prohíbe a los ciclistas circular tan cerca de otros carruajes de mayor tamaño que les impida ver o ser vistos por los que circulan en sentido contrario. d) Queda prohibida la circulación de bicicletas con pasajeros, salvo en tándem. e) Queda prohibida la circulación de bicicletas en paralelo debiendo marchar en fila cuando circulen mas de una por la misma calzada. 4. Los ciclistas están obligados a obedecer las señales de circulación previstas en el Real Decreto 1.428/2003, de 21 de noviembre, y en el Reglamento que lo desarrolla. 5. Se prohíbe expresamente a los conductores de bicicletas, arrancar o circular con el vehículo apoyando en una sola rueda en la calzada. Asimismo, se prohíbe a los usuarios de bicicletas o artefactos similares sujetarse a vehículos en marcha. 6. Cuando los ciclistas circulen en grupo por las vías urbanas deberán respetar individualmente la señalización semafórica que les afecte.
Sección III Conductores Artículo 10.Los conductores de vehículos deberán ajustarse en el desarrollo de la conducción a las normas establecidas en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y sus reglamentos de desarrollo. Artículo 11.- Prohibiciones. Queda prohibido: 1) Conducir todo tipo de vehículos utilizando cascos o auriculares conectados a aparatos receptores o reproductores de sonido, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención de permiso de conducción en las condiciones que la normativa determine. 2) Utilizar durante la conducción dispositivos de telefonía móvil y cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de ésta tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. Están exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas. 3) Circular con menores de doce años situados en los asientos delanteros del vehículo, salvo que utilicen dispositivos homologados al efecto. 4) Circular con menores de doce años como pasajeros de ciclomotores o motocicletas con o sin sidecar, por cualquier clase de vía. Excepcionalmente se permite esta circulación a partir de los siete años, siempre que los conductores sean los padres, tutores o persona mayor de edad autorizada por ellos. En todo caso, los menores han de utilizar un casco homologado y adecuado a la edad de aquél. 5) Instalar en los vehículos mecanismos o sistemas cuya función sea la de eludir la vigilancia de los agentes de tráfico, o emitan o produzcan señales con dicha finalidad.
CAPITULO II
SEÑALIZACION Artículo 12.- Concepto. La señalización es el conjunto de señales y órdenes de los agentes de la circulación, señales circunstanciales que modifican el régimen normal de utilización de la vía, semáforos, señales verticales de circulación y marcas viales, destinadas a los usuarios de la vía y que tiene por misión advertir e informar a éstos u ordenar y reglamentar su comportamiento según las circunstancias de la vía o de la circulación. Artículo 13. Responsabilidad de la señalización. La señalización de las vías urbanas corresponde a la autoridad municipal. La Alcaldía o el Concejal Delegado ordenarán la colocación, retirada y sustitución de las señales que, en cada caso proceda. Asimismo, cuando por razones de emergencia y urgencia, a criterio de la autoridad competente, se requiera la adecuada señalización de una vía o zona, ésta podrá realizarse a instancia de la Policía Local. Artículo 14. Obediencia de la señalización. Todos los usuarios de las vías objeto de esta Ordenanza están obligados a obedecer las señales de la circulación que establezcan una obligación o una prohibición y a adaptar su comportamiento al mensaje del resto de las señales reglamentarias que se encuentren en las vías por las que circulan. Artículo 15. Prohibición de instalación, retirada y modificación de señalización. La instalación, retirada, traslado o modificación de la señalización, requerirá la previa autorización municipal. La autorización determinará la ubicación, modelo y dimensiones de las señales a implantar, cuando éstas tengan carácter meramente indicativo. El Ayuntamiento procederá a la retirada inmediata de toda aquella señalización que no esté debidamente autorizada o no cumpla las normas en vigor, y esto, tanto en lo concerniente a las señales no reglamentarias como si es incorrecta la forma, colocación o diseño de la señal. Se prohíbe, asimismo, modificar el contenido de las señales o colocar sobre ellas, y en interior de las mismas o al lado, placas, carteles, marquesinas, anuncios, marcas u otros objetos que puedan inducir a confusión, reducir su visibilidad o eficacia, deslumbrar a los usuarios de la vía o distraer su atención.
Artículo 16. Ámbito de aplicación de la señalización. Las señales de tráfico preceptivas instaladas en las entradas de los núcleos de población, regirán para todo el núcleo, salvo señalización específica para un tramo de calle. Las señales instaladas en las entradas de las zonas peatonales y demás áreas de circulación restringida, rigen, en general, para la totalidad del viario interior del perímetro. Artículo 17.- Señalización de prohibiciones. La señalización de prohibiciones, peligros, mandatos u obligaciones, etc, se realizara por la autoridad municipal conforme a las normas y modelos de señales del Reglamento General de Circulación. Artículo 18.- Señalización de obras. La responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial corresponderá a los organismos que las realicen o las empresas adjudicatarias de las mismas. Los usuarios están obligados a seguir las indicaciones del personal destinado a la regulación del tráfico en dichas vías. Se prohíbe la realización de obras y señalización de las mismas sin permiso municipal en todas las vías de titularidad municipal o en otras de titularidad de otros organismos en los que el municipio tiene la competencia compartidas de regulación, control, vigilancia y disciplina del tráfico. El mismo criterio ha de seguirse para la realización de obras que aún no siendo públicas afecten a la vía pública. Artículo 19.- Priorización entre señales. El orden de preeminencia entre los distintos tipos de señales de circulación es el siguiente: Primero.-Señales y órdenes de los agentes encargados de la vigilancia del tráfico. Segundo.- Señales circunstanciales que modifiquen el régimen de utilización normal de la vía publica. Tercero.- Semáforos. Cuarto.- Señales verticales de circulación. Quinto.- Marcas viales.
CAPITULO III
PARADA Y ESTACIONAMIENTO
Sección I Parada
Artículo 20.- Concepto de parada. Se entiende por parada toda inmovilización de un vehículo con objeto de tomar o dejar personas, cargar o descargar cosas, durante un tiempo inferior a dos minutos, y sin abandonar el conductor el vehículo; y si excepcionalmente lo hace, tendrá que tenerlo suficientemente al alcance para retirarlo en el mismo momento en que sea requerido o las circunstancias lo exijan. No se considerará parada la detención accidental o momentánea por necesidad de circulación ordenada por los Agentes de la Policía Local. Artículo 21.- Condiciones de la parada. La parada debe efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación, ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo. En todo caso, la parada tendrá que hacerse situando el coche lo más próximo a la acera de la derecha según el sentido de la marcha, aunque en vías de un solo sentido de circulación también se podrá hacer a la izquierda. Los pasajeros tendrán que bajar por el lado correspondiente a la acera. La persona conductora, si tiene que bajar, podrá hacerlo por el otro lado, siempre que previamente se asegure que puede efectuarlo sin ningún tipo de peligro. Cuando por razones de necesidad debidamente justificadas sea preciso efectuar la parada en doble fila, deberá permanecer el conductor en el interior del vehículo, y proceder a su traslado siempre que se produzca perturbación a la circulación. Artículo 22.En todas las zonas y vías públicas, la parada se efectuará en los puntos donde menos dificultades se produzcan en la circulación, y en las calles con chaflán justamente en el chaflán mismo, sin sobresalir de la alineación de los bordillos. Se exceptúan los casos en que los pasajeros sean personas enfermas o impedidas, o se trate de servicios públicos de urgencia o camiones del servicio de limpieza o recogida de basuras. En las calles urbanizadas sin acera se dejará una distancia mínima de un metro desde la fachada. Artículo 23.- Paradas de autotaxi y vehículos de gran turismo. Los autotaxis y vehículos de gran turismo pararan en la forma y lugares que se determine por la Autoridad Municipal y en la Ordenanza Reguladora del servicio y en su defecto, con sujeción estricta a las normas que con carácter general se establecen en la presente Ordenanza para las paradas. Artículo 24.- Parada de autobuses.
Los autobuses, tanto de líneas urbanas como interurbanas, únicamente podrán dejar y tomar viajeros en las paradas expresamente determinadas o señalizadas por la Autoridad Municipal o por el Estado, Comunidad Autónoma o Cabildo Insular previo informe municipal, cuando ejercitaren sus competencias en materia de transporte interurbano. Artículo 25.- Paradas de transporte escolar. La Autoridad Municipal podrá requerir a los titulares de centros docentes que tengan servicio de transporte escolar para que propongan itinerarios para la recogida de alumnos. Una vez aprobados éstos, dicha autoridad podrá fijar paradas dentro de cada ruta quedando prohibida la recogida de alumnos fuera de dichas paradas. Artículo 26.- Prohibición de parada. Se prohíben las paradas en los casos y lugares siguientes: a) En los lugares prohibidos reglamentariamente o señalizado por discos o pintura. b) Cuando produzcan obstrucción o perturbación grave en la circulación de peatones o vehículos. c) En doble fila. d) Sobre los refugios, isletas, medianas, zonas de protección y demás elementos canalizadores del tráfico. e) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de entrada o salida de vehículos y personas. Así como cuando se encuentre señalizado el acceso de vehículos con el correspondiente vado. f) Zonas señalizadas para uso exclusivo de disminuidos físicos, sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones. g) A menos de cinco metros de una esquina, cruce o bifurcación. h) En puentes, pasos a nivel, túneles y debajo de los pasos elevados, salvo señalización en contrario. i) En los lugares donde la detención impida la visión de señales de tráfico a los conductores a que éstas vayan dirigidas. j) En la proximidad de curvas o cambios de rasante, cuando la visibilidad sea insuficiente para que los demás vehículos los puedan rebasar sin peligro al que esté detenido. k) En las paradas debidamente señalizadas para vehículos de servicio público, organismos oficiales y servicios de urgencia. l) En los carriles reservados a la circulación o al servicio de determinados usuarios como autobuses de transporte público de pasajeros o taxis. m) En los rebajes de acera para el paso de personas de movilidad reducida. n) En los pasos o carriles reservados exclusivamente para el uso de ciclistas. o) En las vías públicas declaradas de atención preferente por Resolución Municipal. p) Cuando se obstaculicen los accesos y salidas de emergencia, debidamente señalizadas, pertenecientes a colegios, edificios, locales, recintos o establecimientos de pública concurrencia destinados a espectáculos o actos públicos, a las horas de celebración de los mismos. q) En medio de la calzada, aún en el supuesto caso de que la anchura de la misma lo permita, salvo que esté expresamente autorizado. r) Cuando se impida a otros vehículos un giro autorizado. s) Las paradas que, sin estar incluidas en los párrafos anteriores constituyan una infracción de la legislación de tráfico, vehículos a motor y seguridad vial.
Sección II Estacionamiento Artículo 27.- Concepto. Se entiende por estacionamiento toda inmovilización de un vehículo cuya duración exceda de dos minutos, siempre que no esté motivada por imperativo de circulación, por orden de los agentes de la policía municipal o por el cumplimiento de cualquier requisito reglamentario. Artículo 28.El estacionamiento debe efectuarse de tal manera que el vehículo no obstaculice la circulación, ni constituya un riesgo para el resto de los usuarios de la vía, cuidando especialmente la colocación del mismo. En todo caso, el estacionamiento tendrá que hacerse situando el coche lo más próximo al borde de la calzada según el sentido de la marcha, y el evitar que pueda ponerse en movimiento en ausencia del conductor. A tal objeto, los conductores tendrán que tomar las precauciones adecuadas y suficientes, y serán responsables de las infracciones, riesgos y daños que se puedan llegar a producir como consecuencia de un cambio de situación del vehículo al ponerse en marcha espontáneamente o por acción de terceros, salvo que, en este último caso, haya existido violencia manifiesta. El estacionamiento se efectuará de forma que permita a los demás usuarios la mejor utilización del restante espacio libre. Artículo 29.- Clases de estacionamiento. Los vehículos se podrán estacionar en fila, en batería y en semibatería. Se denomina estacionamiento en fila o cordón, aquel en que los vehículos están situados unos detrás de otros y de forma paralela al bordillo de la acera. Se denomina estacionamiento en batería, aquel en que los vehículos están situados unos al costado de otros y de forma perpendicular al bordillo de la acera. Se denomina estacionamiento en semibatería, aquél en que los vehículos están situados unos al costado de otros y oblicuamente al bordillo de la acera. Como norma general, el estacionamiento se hará siempre en fila. La excepción a esta norma se tendrá que señalizar expresamente. En los estacionamientos con señalización en el pavimento, los vehículos se colocarán dentro del perímetro señalizado. Artículo 30.En las vías de doble sentido de circulación, el estacionamiento cuando no estuviera prohibido, se efectuará en el lado derecho del sentido de la marcha. En las vías de un solo sentido de circulación y siempre que no exista señal en contrario, el estacionamiento se efectuará en ambos lados de la calzada, siempre que se deje una anchura para la circulación no inferior a tres metros. Artículo 31.-
Las personas conductoras deberán estacionar los vehículos tan cerca del bordillo como sea posible, dejando un espacio no superior a 20 centímetros entre el bordillo de la acera y la superficie exterior de las ruedas del vehículo. Artículo 32.- Prohibición de estacionamiento. Queda prohibido el estacionamiento en los casos y lugares siguientes: a) En los lugares donde lo prohíban las señales correspondientes. b) Donde esté prohibida la parada. c) En doble fila. d) En las zonas señalizadas como reserva de carga y descarga de mercancías, en los días y horas en que esté en vigor la reserva. e) En las zonas reservadas para estacionamiento de vehículos de servicio público, organismos oficiales, delegaciones diplomáticas y servicios de urgencia o policía. f) Delante de los accesos de edificios destinados a espectáculos o actos públicos, en las horas de celebración de los mismos, ya que con ello se resta facilidad a la salida masiva de personas en caso de emergencia. g) Cuando el vehículo estacionado deje para la circulación rodada una anchura libre inferior a la de un carril de 3 metros. h) En las calles de doble sentido de circulación en las cuales la anchura de la calzada sólo permita el paso de dos columnas de vehículos. i) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso a inmuebles por vehículos o personas. j) En condiciones que dificulten la salida de otros vehículos estacionados reglamentariamente. k) En los vados, adecuadamente señalizados e identificados, total o parcialmente. l) En los carriles reservados a la circulación de determinadas categorías de vehículos. m) En los lugares reservados exclusivamente para la parada de determinadas categorías de vehículos. n) En los lugares señalizados temporalmente por obras, actos públicos o manifestaciones deportivas. o) En los lugares reservados para contenedores o habitáculos del Servicio Municipal de Limpieza, o que impidan la realización de las correspondientes operaciones del mismo servicio. p) Sobre las aceras, paseos y demás zonas destinadas al paso de peatones. q) En zonas señalizadas para el uso exclusivo de personas de movilidad reducida. r) En las vías públicas, los remolques, los semirremolques y las bañeras de residuos separados del vehículo a motor, así como las caravanas y las autocaravanas. s) En las calles urbanizadas sin acera, salvo que el ancho y las circunstancias de la vía permitan el mismo, sin que suponga peligro para la circulación o provoquen molestias al resto de usuarios, y siempre señalizándose adecuadamente. t) En la calzada, de manera diferente a la determinada en el artículo 26. u) En todos aquellos sitios en que así venga previsto por la normativa de tráfico. Artículo 33.- Estacionamientos para personas con movilidad reducida, discapacitados. El Ayuntamiento podrá delimitar zonas de dominio público destinadas específicamente para el estacionamiento de los vehículos de los minusválidos, con
discapacidad locomotora igual o superior al 33%, reconocida administrativamente, y con vehículo adaptado, con la pertinente homologación, para la conducción de los mismos. El Ayuntamiento podrá establecer un distintivo que, colocado visiblemente en el vehículo, amparará el estacionamiento en estas reservas. Este distintivo se ajustará a lo establecido en la legislación vigente. Queda prohibido el uso de estas reservas por usuarios que no reúnan los requisitos antes señalados, pudiéndose efectuar la retirada del vehículo infractor de esta prohibición.
TITULO II
ZONAS PEATONALES Artículo 34.1. La Administración Municipal atendiendo a las especiales características de determinadas zonas o vías de la ciudad, podrá establecer la prohibición total o parcial de la circulación y estacionamiento de vehículos o solo una de las dos cosas, con el fin de reservar todas o algunas de las vías publicas comprendidas dentro de la citada zona al tráfico de peatones. 2. Las zonas peatonales tendrán que tener la oportuna señalización en la entrada y salida, sin perjuicio de poderse utilizar otros elementos móviles que impidan la entrada y la circulación de vehículos en la zona o calle afectada. 3. En las zonas peatonales la prohibición de circulación y estacionamiento de vehículos podrá establecerse: a) Comprendiendo la totalidad de las vías que estén dentro de su perímetro o sólo algunas de ellas. b) Con carácter permanente o limitado a uno o varios días de la semana. c) Con sujeción o no a un horario preestablecido. 4. Cualquiera que sea el alcance de las imitaciones dispuestas no afectaran la circulación ni el estacionamiento de vehículos de los servicios de extinción de Incendios y Salvamento, Policía, Ambulancias y en general los que sean necesarios para la prestación de servicios públicos esenciales. 5.Los Bandos en que se determinen las zonas o vías peatonales incluirán el régimen de limitaciones a la circulación y estacionamiento y las excepciones al mismo. Artículo 35.- Autorización de acceso. 1. El acceso a las zonas peatonales será autorizado para las personas que acrediten su residencia habitual y empresarios que desarrollan su actividad en vías peatonalizadas. 2. Los residentes que dispongan de plaza de garaje, obtendrán una tarjeta expedida por el Ayuntamiento que les faculta para acceder a su plaza de garaje pero no para permanecer aparcado en la vía. 3. Se entregarán tantas tarjetas como vehículos acrediten ser de su propiedad o de algún miembro de la familia que conviva con el cabeza de familia. 4. Para los empresarios que sin contar con plazas de garajes deban acceder para realizar operaciones de carga y descarga se emitirá una tarjeta que les habilite para acceder a realizar las operaciones reseñadas
TITULO III LICENCIA DE ENTRADA DE CARRUAJES
Artículo 36.- Acto sujeto a Licencia. Está sujeto a licencia municipal el acceso de vehículos al interior de inmuebles cuando sea necesario cruzar aceras u otros bienes de dominio y uso público o que suponga un uso privativo o una especial restricción del uso que corresponda a todos los ciudadanos respecto a todos los bienes o impida el estacionamiento o parada de otros vehículos en el frente por el que se realiza el acceso. De existir supuestos en los que sea necesario el acceso de vehículos a inmuebles y no concurran los elementos fácticos necesarios para la constitución del vado por la inexistencia de acera o cualquier circunstancia similar, se aplicarán analógicamente las disposiciones de esta Ordenanza, a criterio de la administración. La concesión de la licencia de vado será siempre discrecional y sin perjuicio de terceros, habida cuenta que se trata de un uso y aprovechamiento especial, ya que beneficia específicamente a particulares interesados y produce limitaciones al uso general de las mismas. Queda prohibida toda otra forma de acceso que no se realice a través del correspondiente vado, en especial mediante rampa o instalación circunstancial de elementos móviles. Articulo 37.- Titular del vado. La solicitud de autorización de entrada de vehículos podrá ser realizada por los propietarios y los poseedores legítimos de los inmuebles a los que se haya de permitir el acceso acreditando dicha condición, así como los promotores o contratistas en el supuesto de obras. Articulo 38.- Obligaciones del titular del vado. La concesión de licencia no crea ningún derecho adquirido. Al titular del vado o la comunidad de propietarios correspondiente, le serán de aplicación las siguientes obligaciones: 1. La limpieza de los accesos al inmueble de grasa, aceites u otros elementos producidos como consecuencia de la entrada y salida de vehículos. 2. Colocar la señal de vado permanente en zona visible de la puerta de entrada o salida del inmueble, preferentemente en el lateral derecho o en su defecto, en la zona central superior de la fachada de la puerta. Excepcionalmente, en aquellos inmuebles con accesos de largo recorrido, se permitirá que se coloque en barra vertical. 3. A la adquisición de la señal de vado aprobada por el Ayuntamiento. Articulo 39.- Condiciones para la concesión del Vado. Con carácter general, y además del resto de condiciones prescritas legalmente o en la presente ordenanza, el ancho de la calzada de la calle donde se encuentre la finca beneficiaria del vado, debe medir salvo supuestos excepcionales 4 metros de ancho. La puerta de acceso al garaje debe contar en los garajes colectivos ( entendiendo por tales aquellos en los que se encierren mas de tres vehículos) con 3 metros de ancho tal como prescribe el artículo 297 del Plan General de Ordenación Urbana, salvo en el
supuesto en que no teniendo dicha medida ostente la correspondiente licencia de ocupación. Con carácter extraordinario se podrá prohibir el estacionamiento frente del acceso a la finca, en los casos en que el estacionamiento de vehículos esté prohibido en la acera misma de la finca y previo informe favorable de los técnicos municipales. Articulo 40.- Documentación a aportar por el interesado. El expediente de concesión de entrada de vehículos podrá iniciarse de oficio o previa petición de los interesados y el impreso de solicitud ha de acompañarse de la siguiente documentación: - Plano de situación de la cartografía municipal. - Plano de la fachada del inmueble con acotaciones expresas de la entrada solicitada. - Plano de planta y numero de plazas existentes por planta, excepto en los casos particularmente previstos por técnico. - Fotografía de la fachada del inmueble. - Licencia de primera ocupación debiendo en ella constar expresamente zona destinada a garaje, cédula de habitabilidad, certificado de prescripción urbanística o escritura pública de la vivienda con garaje inscrita en el registro de la propiedad con antigüedad superior a cuatro años. - Boletín de industria o plano visado del garaje, para los garajes de más de cinco vehículos. - Licencia de apertura: • cuando en ella consta expresamente zona de aparcamiento. • Cuando aunque no conste expresamente se otorgue para el desarrollo de actividad de taller de reparación de vehículos, de venta o alquiler o exposición de vehículos, lavado y engrase de vehículos, inspección de vehículos y estaciones de servicio. - Carta de pago acreditativa del abono de las correspondientes tasas. Articulo 41.- Procedimiento de concesión de la licencia. La Unidad Técnica del Negociado de Tráfico emitirá informe acerca de las características del garaje para el que se solicita la licencia de entrada de carruajes, tales como ancho de la vía, ancho de la puerta de acceso, capacidad del garaje, existencia o no de acera y de badén, tiempo que se lleva utilizando. - Los servicios técnicos municipales informarán sobre la procedencia técnica del otorgamiento de autorización. - El solicitante podrá ser requerido para que amplíe los datos obrantes en el expediente o para cualquier otra finalidad. - Emitidos los informes se formulará propuesta de resolución por el negociado de tráfico. - El otorgamiento de la autorización de entrada de vehículos será concedida por la Alcaldía o Concejal Delegado correspondiente. - Una vez recaída propuesta de resolución favorable se dará traslado de la misma a la Sección de gestión de ingresos, al objeto de que se proceda a la comprobación de la autoliquidación de la tasa prevista en la ordenanza fiscal; así como al equipo de señalizaciones del Negociado de Tráfico. 1
Artículo 42.- Señalización. Están constituidos por dos tipos de señalización: A.- VERTICAL: Instalación en la puerta, fachada o construcción de un disco de prohibición de estacionamiento ajustado al modelo oficial que será facilitado por el ayuntamiento previo abono de las tasas correspondientes en las que constará: - el nº de identificación otorgado por el ayuntamiento. - Los metros de reserva autorizada. - La denominación del vado: 2 a) permanente b) laboral c) para obras - La vigencia del vado en que debe constar el año en curso. B.- HORIZONTAL: Consiste en una franja amarilla de longitud correspondiente a la del ancho de la entrada pintada en el bordillo o en la calzada junto al bordillo. No se permitirá en ningún caso colocar rampas ocupando la calzada. En el supuesto de que el interesado necesite realizar alguna obra de adaptación del vado deberá pedir el correspondiente permiso de obra. Los gastos que ocasione la señalización descrita, así como las obras necesarias serán a cuenta del solicitante, 3 que vendrá obligado a mantener la señalización tanto vertical como horizontal en las debidas condiciones, y siendo responsable de suprimir el rebaje y reponer el bordillo y acera a su anterior estado a su costa, cuando para ello sea requerido por el ayuntamiento. Artículo 43.- Suspensión De Las Licencias Otorgadas. El Ayuntamiento podrá suspender, por razones del trafico, obras en vía publica u otras circunstancias extraordinarias, los efectos de la licencia con carácter temporal. Artículo 44.- Revocación de las autorizaciones. Las autorizaciones podrán ser revocadas por el órgano que las dictó en los siguientes casos: - Por ser destinadas a fines indebidos o distintos para los que fueron otorgadas. - Por haber desaparecido las causas o circunstancias que dieron lugar a su otorgamiento, o sobrevengan otras que de haber existido habrían justificado su denegación, así como cuando se adoptasen nuevos criterios de apreciación, todo ello según lo previsto en el artículo 16 del Reglamento de Servicios de las corporaciones locales. - Por no abonar la tasa anual correspondiente. - Por incumplir las condiciones relativas a los horarios o carecer de la señalización adecuada. - Por causas motivadas relativas al tráfico o circunstancias de la vía publica. - Por el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta ordenanza o de las normas urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana.
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La incomparecencia, resistencia o negativa a cualquier comprobación o inspección municipal que afecte a la autorización.
La revocación dará lugar a la obligación del titular de retirar la señalización, siendo de su costa reparar el bordillo de la acera a su estado inicial y entregar la placa identificativa en el ayuntamiento, y sin derecho a ninguna indemnización. En su defecto y ante la inactividad del interesado, procederá la ejecución subsidiaria. Articulo 45.- Baja de la autorización concedida. Cuando se solicite la baja o anulación de la autorización de entrada de vehículos que se venía disfrutando por dejar de usar el local como aparcamiento, se deberá suprimir toda la señalización indicativa de la existencia de la entrada, reparación del bordillo de la acera al estado inicial y entrega de la placa en los Servicios Municipales correspondientes. Para tramitar la correspondiente baja habrá de aportarse la siguiente documentación: - impreso de solicitud adecuadamente cumplimentado. - Fotocopia del abono del último recibo. - Documento acreditativo de la calidad en que se actúe de no ser el titular que figura de alta en el padrón correspondiente. Previa comprobación del cumplimiento de estos requisitos por los servicios Municipales correspondientes, se procederá a la concesión de la baja solicitada. Articulo 46.- Devolución de las placas tras la revocación o baja de la licencia de vado. La placa identificativa de la autorización municipal para el acceso de vehículos al interior de inmuebles, deberá ser retirada de la parte exterior del inmueble y entregada en el Negociado de Tráfico en los siguientes casos: - En el momento en que el inmueble o local se destinen a una finalidad distinta a la que motivó su otorgamiento, salvo que el Ayuntamiento autorice el uso del vado para la nueva finalidad. - En el momento en que las modificaciones realizadas en los accesos al inmueble o en el interior del mismo no permita el acceso de vehículos al interior. Artículo 47.- Modalidades De Vados. Se establecen en el término municipal las siguientes modalidades: a) vado permanente. b) Vado laboral. Se otorgara licencia de vado permanente, para acceso a inmuebles, en los casos de las siguientes categorías 1ª a 4ª del artículo 297 del Plan General de Ordenación Urbana de San Cristóbal de La Laguna: - garaje anexo a vivienda unifamiliar para uso exclusivo de los usuarios de la vivienda. - Garajes en planta baja, semisótanos y sótanos de edificios de otros usos. - Garaje en patio de manzana. - Garaje en edificio de manzana. - Aquellos otros supuestos no expresamente contemplados en el Plan General de Ordenación Urbana de San Cristóbal de La Laguna, pero que los servicios técnicos
estimen conveniente su concesión, siempre y cuando, si se tratare de solares cuente con la respectiva licencia para desempeño de la actividad desarrollada en el mismo. Se otorgará vado laboral a las siguientes actividades previstas en las categorías 5ª y 6ª del artículo 297 del Plan General de Ordenación Urbana de San Cristóbal de La Laguna: - estaciones de servicio y surtidores de combustible. - Servicio público de transporte (viajeros y mercancías). En estos casos el vado tendrá una vigencia de ocho horas diarias comprendidas entre las 8:00 horas y las 13:00 horas, y las 17:00 a las 20:00 horas. Articulo 48.- Transmisión del vado. En los supuestos de cambio de titularidad de un inmueble o actividad con vado autorizado y siempre que se mantenga el mismo destino, el nuevo titular se subrogará en los derechos y obligaciones que corresponden al transmitente. En los supuestos en que la actividad a que sirve el vado esté sujeta a licencia municipal, la transmisión de la autorización de vado se hará conjuntamente con la de aquella. Para la transmisión del vado ha de aportarse el documento acreditativo de la titularidad del local o actividad que se desarrolla en el mismo (escritura de compra venta) y documento nacional de identidad o CIF cuando fuere a favor de una comunidad de propietarios. El Ayuntamiento resolverá en el plazo legalmente establecido, sobre el cambio de titularidad solicitado, procediendo a dar de alta al nuevo titular, en su caso, en el Padrón de titulares de licencia de entrada de carruajes; y dar de baja al antiguo titular. Articulo 49.- Supuestos de no concesión de la autorización. No se concederá licencia de entrada de carruajes: 1.- En zonas ocupadas por jardines o arbolado. 2.- En esquinas o chaflanes de edificios. 3.- Cuando por la estrechez u otros caracteres de la vía publica no resultase posible acceder al inmueble si no es realizando una única maniobra frontal de giro, teniendo siempre presente la posibilidad de que los informes técnicos accedan a la reserva de vía pública en la acera frente al garaje para el cual se solicita la licencia.
TITULO IV RESERVAS DE APARCAMIENTO Artículo 50.- Objeto. El ayuntamiento podrá autorizar de oficio 4 o a solicitud de los interesados, reserva de espacio en la vía pública para aparcamiento exclusivo, a determinadas instituciones o establecimientos tales como vehículos oficiales, acceso a clínicas, centros de rehabilitación, hoteles, residencias, iglesias, salas de espectáculos, cines, teatros, instalaciones deportivas, sedes de organismos oficiales y establecimientos análogos siempre que el interés público lo justifique; y para carga y descarga de mercancías y
materiales fuera de los que, con carácter general, se hayan habilitado por el propio ayuntamiento a través del correspondiente Plan. También se podrá autorizar la concesión de reservas de aparcamiento para minusválido quedando sujetos a las mismas condiciones de los restantes, con las salvedades que se prevén en los artículos siguientes. Artículo 51.- Condiciones de concesión. Los interesados en obtener cualquiera de las autorizaciones indicadas deberán solicitarla expresamente, indicando la vía pública y número de policía frente al que se solicita la reserva, metros de ocupación, finalidad o motivo y si es con carácter permanente o temporal, concretando, en este último caso el tiempo de ocupación. La concesión de la autorización, será discrecional, previo informe de los Servicios Técnicos Municipales, valorando las circunstancias del tráfico, la cercanía o no de zona habilitada para carga y descarga y cualquier otra que se considere oportuna. Especialmente serán evaluables las circunstancias personales y de la vivienda, en el supuesto de las reservas de aparcamiento para minusválido, habiendo de tenerse en cuenta tanto el interés del minusválido y su familia como las condiciones de la vía, y las afecciones que la reserva puede suponer para los vecinos y la necesidad de la misma. Del mismo modo el Negociado de Tráfico podrá requerir los informes que estime oportunos a fin de constatar la minusvalía del interesado y si la misma le supone graves dificultades de movilidad que justifican la reserva. Artículo 52.- Condiciones Específicas. Para autorizar reservas especiales de estacionamiento y parada en lugares determinados se exigirá según los casos, que el solicitante acredite los siguientes extremos: Obras En las reservas para obras, éstas serán de uso exclusivo para dicha finalidad, teniendo una duración, como máximo, equivalente a la licencia de obra, siendo necesario aportar la correspondiente licencia de obra, concedida por Gerencia de Urbanismo. Carga y descarga. En las reservas para facilitar las operaciones de carga y descarga, éstas serán siempre de uso general y no exclusivo del peticionario, debiendo acreditarse: a) El volumen y frecuencia de las operaciones a realizar, naturaleza de las mismas, pesos que se levantan y transportan. b) Que existan comercios y locales de negocio suficientes que la justifiquen. A: Minusválido conductores de vehículos. a) Calificación de minusvalía mediante fotocopia de la certificación en la que conste el tipo de minusvalía, así como que la dificultad para desplazarse por sus medios es igual o superior al 50%. b) Que el vehículo es de su propiedad y está adaptado a la minusvalía o sea automático, o bien es propiedad de la persona con la que convive, mediante fotocopia de la Tarjeta de Inspección técnica del vehículo, Permiso de conducir anverso y reverso. B: Minusválido no conductores de vehículos.
En estos casos no procederá la concesión de reserva de estacionamiento para minusválido, a menos que la persona titular del vehículo conviva con el minusválido y quede acreditado con certificado de residencia o empadronamiento. No procederá la concesión de reservas para minusválido cuando la vivienda cuente con garaje que reúna las condiciones de accesibilidad necesarias según la minusvalía que tenga el solicitante. Reservas de estacionamiento especificas. El resto de las reservas de estacionamiento se concederán discrecionalmente teniendo en cuenta la incidencia que genera en el tráfico, la afluencia de paradas de coches frente a dichos establecimientos, las necesidades colectivas. Artículo 53.- Abono de la tasa. Los interesados deberán abonar las tasas que se establezcan en las ordenanzas fiscales en vigor, pudiendo beneficiarse de las exenciones o bonificaciones que las mismas prevén cuando así hubiere lugar. Artículo 54.- Documentación a aportar.
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La documentación a aportar con la solicitud es la siguiente: Licencia de apertura, de obra, o documento que acredite la legalidad de la finalidad de la reserva. Carta de pago. Fotografía de la fachada. Plano de situación. Fotocopia DNI o CIF. En el caso de reservas de aparcamiento para minusválido habrá de aportarse: el certificado de la minusvalía. acreditar la representación de quien lo solicita si no es el interesado, a través del libro de familia, documento acreditativo de la condición de tutor o bien poder notarial. La documentación del vehículo correspondiente para el que se solicita la reserva. Certificado de empadronamiento o residencia, cuando la reserva se concede a persona conviviente con el minusválido para el cual es necesaria la reserva. TITULO V PASO DE VEHÍCULOS PESADOS
Artículo 55.- Objeto. Es objeto de la preceptiva licencia el paso por vías municipales de vehículos con exceso de carga o peso, entendiendo por tales los que superen las siete toneladas. Artículo 56.- Órgano competente. Es competencia de la Alcaldía o Concejal Delegado las autorizaciones para el tránsito por vías municipales con exceso de carga o peso.
Artículo 57.- Solicitud. La solicitud habrá de ser presentada en el Registro General del Ayuntamiento, con quince días de antelación al menos, de la fecha en que pretende hacerse uso de la autorización solicitada. En dicha solicitud expresará con todo detalle las veces que pretende hacer uso de la autorización, las calles por las que pretende pasar, la clase de vehículo, carga y materiales transportados, destino de éstos y cualquier otra circunstancia relacionada con dicha autorización. Artículo 58.- Documentación a aportar. A la solicitud habrá de acompañarse la siguiente documentación: 1º.- De los vehículos a utilizar: Permiso de circulación Tarjeta de características ITV Seguro del vehículo (O bien documento acreditativo de que los vehículos reúnen todas las condiciones anteriores emitido por la empresa suministradora del material a transportar por aquellos) 2º.- En caso de solicitar el permiso para una obra: Licencia de obra. Cuando el objeto del paso de vehículos pesados no sea una obra habrá de adjuntarse el documento acreditativo de la legalidad de la actividad que lo motiva. 3º.- Plano de situación y recorrido a efectuar. 4º.- Carta de pago acreditativa de haber puesto a disposición de la Alcaldía, el importe a determinar en concepto de fianza para responder de los daños que se causen al pavimento. Artículo 59.- Prohibición. No se podrá circular por las vías municipales con exceso de carga sobre la permitida, o, en su caso, la indicada en la correspondiente vía, sin que el interesado tenga en su poder y pueda exhibirla a los agentes municipales la autorización. Artículo 60.- Procedimiento de concesión de la licencia. - La Policía Local emitirá informe acerca de las características de las vías por las cuales transitará el vehículo pesado, haciendo recorrido alternativa si lo estimase oportuno. - Los servicios técnicos municipales informarán sobre la procedencia técnica del otorgamiento de la autorización, así como la fianza a depositar para preservar las vías por las cuales han de transcurrir los vehículos. - El solicitante podrá ser requerido para que amplíe los datos obrantes en el expediente o para cualquier otra finalidad. - Emitidos los informes se formulará propuesta de resolución por el negociado de tráfico. - El otorgamiento de la autorización de ocupación de vía será concedida por la Alcaldía o Concejal Delegado. - Una vez recaída propuesta de resolución favorable se dará traslado de la misma a la Sección de gestión de ingresos al objeto de que se proceda a la comprobación de la
autoliquidación de la tasa prevista en la ordenanza fiscal; así como al equipo de señalizaciones del Negociado de Tráfico, y la Tesorería Municipal. Artículo 61.- Devolución de la fianza. Una vez finalizado el plazo para el cual se concedió el paso de vehículos pesados, el interesado debe solicitar la devolución de la fianza depositada, a cuyo fin habrá de emitirse informe por el Área de los Servicios Técnicos Municipales, donde manifiesten si las vías han sufrido algún desperfecto como consecuencia del paso de los vehículos. A la vista del informe emitido se dictará propuesta de resolución. TITULO VI CORTES DE CALLE Artículo 62.La Autoridad Municipal o, en caso de urgencia, la Jefatura de la Policía Local, podrá expedir autorizaciones especiales para cortar el tráfico rodado en determinadas vías por el tiempo imprescindible para la realización de obras o cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que reúna la autorización preceptiva según la actividad de que se trate. A los efectos previstos se consideran actividades diversas en las vías públicas que pueden requerir corte de calle entre otras: a) Procesiones y otras manifestaciones de índole religiosa. b) Cabalgatas, pasacalles, espectáculos estáticos, etc. c) Manifestaciones y reuniones. d) Pruebas deportivas. e) Obras, instalación de andamios, vallas, grúas, y otras operaciones especiales, como rodaje de películas. f) Carga y descarga.
TITULO VII DE LAS ESCUELAS PRIVADAS DE CONDUCTORES (AUTOESCUELAS) Artículo 63.Las escuelas privadas de conductores autorizados para impartir enseñanza para la obtención de licencia o permiso de conducción de vehículos a motor, además de poseer todas las autorizaciones y documentación que establezca la normativa al respecto, deberán obtener la autorización municipal, para poder ejercer su actividad en este municipio, que le permita realizar las prácticas o maniobras o destrezas en zonas urbanas que reúnan las condiciones idóneas para la enseñanza, en caso de no contar con terrenos para realizar dichas prácticas en circuito cerrado, con carácter exclusivo, o de forma compartida.
En dicha autorización municipal, se determinará los horarios y lugares, acotados o no, vías específicas o genéricas, así como cualquier otro que la Autoridad Municipal considere conveniente por razones de proximidad, seguridad, instalaciones, condiciones de las vías, densidad de la población, etc., en las cuales las escuelas privadas de conducción podrán impartir enseñanza práctica de conducción, sujetándose a las normas de general aplicación en la materia, constituida por el Reglamento regulador de las Escuelas particulares de Conductores, aprobado por Real Decreto 1295/2003, de 17 de octubre. 5 6
TITULO VIII
OPERACIONES DE CARGA Y DESCARGA Artículo 64.- Concepto. Se considerará carga y descarga en la vía pública, la acción de trasladar unas mercancías desde un inmueble a un vehículo estacionado o viceversa, y entre vehículos. Artículo 65.- Condiciones de uso. Las operaciones de carga y descarga deberán llevarse a cabo fuera de la vía, preferentemente en el interior de los locales comerciales o industriales, siempre que reúnan las condiciones adecuadas, cuando las características de acceso a los viales lo permitan. Excepcionalmente, cuando sea inexcusable efectuarlas, deberán realizarse sin ocasionar peligros ni perturbaciones graves al tránsito de otros usuarios y teniendo en cuenta las normas siguientes: a) Se respetarán las disposiciones sobre paradas y estacionamientos y, sobre horas y lugares adecuados. b) Se efectuarán, en lo posible, por el lado del vehículo más próximo al borde de la calzada. c) Se llevarán a cabo con medios suficientes para conseguir la máxima celeridad, y procurando evitar ruidos y molestias innecesarias. Queda prohibido depositar la mercancía en la calzada, arcén y zonas peatonales. d) Las operaciones de carga y descarga de mercancías molestas, nocivas, insalubres o peligrosas, así como las que entrañen especialidades en su manejo o estiba, se regirán, además, por las disposiciones específicas que regulan la materia. Artículo 66.- Funciones de la Alcaldía o Concejal Delegado. La Alcaldía o Concejal Delegado podrán dictar disposiciones que versen sobre las siguientes materias: a) Establecer y señalizar zonas reservadas para carga y descarga. b) Delimitación de las zonas de carga y descarga. c) Delimitación de peso y dimensiones de los vehículos para determinadas vías de la ciudad. d) Horario permitido para realizar las operaciones de carga y descarga en relación con la problemática propia de las diferentes vías y barrios de la ciudad.
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e) Servicios especiales para realizar operaciones de Carga y Descarga, con expresión de dais, horas y lugares. f) Autorizaciones especiales para: camiones de más de 12 toneladas. Vehículos que transporten mercancías peligrosas. Otras. TÍTULO IX DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. CAPÍTULO I INMOVILIZACIÓN DEL VEHÍCULO.
Artículo 67.- Supuestos de inmovilización. La Policía Local podrá inmovilizar los vehículos como consecuencia del incumplimiento de los preceptos de esta Ordenanza o normas de aplicación subsidiaria, o cuando de su utilización pudiera derivarse un riesgo grave para la circulación, las personas o los bienes entre cuyos supuestos se encuentren los siguientes: a) Cuando el conductor se niegue a someterse a las pruebas para la obtención de la alcoholemia, del consumo de psicotrópicos, estupefacientes, estimulantes o sustancias análogas, o cuando el resultado de la prueba haya sido positivo. b) Cuando el vehículo supere los niveles de ruido, gases y humos permitidos reglamentariamente. c) Cuando el vehículo vaya desprovisto de cinturones y otros elementos de seguridad obligatorios., así como cuando carezca del alumbrado reglamentario o no funcione en los casos en que su utilización sea obligatoria. d) Cuando los conductores y acompañantes de ciclomotores y motocicletas circulen sin el obligatorio casco homologado. e) Cuando el vehículo no esté autorizado a circular. f) Cuando el vehículo se le haya efectuado una reforma de importancia no autorizada. g) Cuando la circulación del vehículo no esté amparada por el correspondiente seguro obligatorio. h) Cuando el conductor carezca de permiso de conducción, o el que lleve no sea válido para conducir el vehículo de que se trata. i) En caso de accidente o avería del vehículo que impida continuar la marcha. j) En caso de malestar físico del conductor, que le impida llevar el vehículo en las debidas condiciones de seguridad. k) Cuando el vehículo exceda de la altura, longitud o ancho reglamentariamente autorizados, así como cuando circule con carga superior a la autorizada. l) Cuando las posibilidades de movimiento o el campo de visión del conductor resulten sensiblemente y peligrosamente disminuidos por el número o posición de los viajeros, o por la colocación de los objetos transportados. m) Y aquellas previstas en la normativa de tráfico. Artículo 68.- Gastos. Los gastos de la inmovilización del vehículo serán de cuenta del titular, que deberá abonarlos o garantizar su pago como requisito previo a levantar tal medida, sin perjuicio del derecho de defensa que le asiste.
CAPÍTULO II RETIRADA DEL VEHÍCULO
Artículo 69.- Supuestos de retirada. La Policía procederá, si el obligado a ello no lo hiciere, a ordenar o retirar por sí misma un vehículo u otros objetos que ocupen la vía pública sin autorización, y su traslado al depósito en el lugar habilitado para ello en los casos siguientes: 1.- Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o al funcionamiento de algún servicio público o deteriore el patrimonio público y también pueda presumirse racionalmente su abandono. Se considerarán estacionamientos peligrosos o que obstaculicen gravemente la circulación los siguientes: a) Cuando la distancia entre el vehículo y el borde opuesto de la calzada o una marca longitudinal sobre la misma que indique la prohibición de atravesarla sea inferior a tres metros o, en cualquier caso, cuando no permita el paso de otros vehículos. b) Cuando se impida incorporarse a la circulación a otro vehículo debidamente parado o estacionado. c) Cuando se obstaculice la utilización normal del paso de salida o acceso a un inmueble de vehículos, personas o animales. d) Cuando se obstaculice la utilización normal de los pasos rebajados para disminuidos físicos. e) Cuando se efectúe en las medianas, separadores, isletas u otros elementos de canalización del tráfico. f) Cuando se impida el giro autorizado. g) Cuando el estacionamiento tenga lugar en zona de carga y descarga, sin encontrarse realizando dichas operaciones, y sin autorización administrativa, durante las horas de su utilización. h) Cuando el estacionamiento se efectúe en doble fila. i) Cuando el estacionamiento se efectúe en una parada de transporte público, señalizada y delimitada. j) Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios expresamente reservados para servicios de urgencia y seguridad, y de discapacitados. k) Cuando el estacionamiento se efectúe en espacios prohibidos en vía pública calificada de atención preferente, específicamente señalizados. l) Cuando el estacionamiento se efectúe en medio de la calzada. m) En aquellos supuestos en los que se constituya un peligro u obstáculo grave para la circulación de peatones, vehículos o animales. n) Cuando se impida un giro autorizado. n) En cualquier otro supuesto previsto en la Ley o en esta Ordenanza. Asimismo, se entenderá que se produce un deterioro al patrimonio público, cuando el estacionamiento del vehículo pueda generar daños materiales en espacios de especial protección, tales como aceras, jardines, zonas ajardinadas, zonas de césped, parques, pavimentos especiales, y demás lugares de especial protección. El abandono del vehículo se regirá por lo dispuesto en la Ordenanza Reguladora del régimen aplicable a vehículos abandonados. 2.- En caso de accidente o avería que impida continuar la marcha.
3.- Cuando haya sido inmovilizado y no habiendo sido retirado, transcurran más de 24 horas, sin que se hubieran subsanado las causas que lo motivaron. 4.- Siempre que resulte justificadamente necesario para efectuar obras o trabajos en la vía pública, adecuadamente señalizadas; o bien sea preciso para la celebración de procesiones, comitivas, cabalgata, prueba deportiva etcétera previamente señalizada. 5.- Cuando, como consecuencia de accidente, atropello o cualquier otra circunstancia se disponga su depósito por las autoridades judiciales o administrativas. 6.- Cuando procediendo legalmente la inmovilización del vehículo no hubiere lugar adecuado para practicar la misma sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas. Artículo 70.- Consecuencias. 1.-Una vez que los vehículos sean retirados al Depósito Municipal por los motivos expuestos en los artículos anteriores, serán custodiados por el concesionario del servicio, si lo hay, o directamente por el Ayuntamiento. 2.- En el momento de entrada del vehículo en el Depósito Municipal, se hará constar en el registro lo siguiente: - Nombre y apellidos del titular. - Marca, modelo, variante y color del vehículo. - Matrícula del vehículo. - Fecha de la retirada. - Lugar de comisión de infracción. - Causa de la retirada. - Daños que presente el vehículo. 3.- El vehículo sólo se entregará a su titular, o persona debidamente autorizada, que deberá presentar la documentación que acredite dicha titularidad. 4.- Para poder retirar el vehículo del Depósito Municipal, será necesario el pago de las tasas correspondientes, según lo dispuesto en la Ordenanza Fiscal de aplicación. 5.- De los daños producidos al vehículo durante la maniobra de retirada o durante su estancia en el Depósito Municipal, será responsable el concesionario del servicio público de grúas y depósito. 6.- La retirada del vehículo se suspenderá inmediatamente si el conductor comparece antes que la grúa haya iniciado su marcha con el vehículo enganchado y toma las medidas necesarias para hacer cesar la situación irregular en la que se encontraba. No obstante un vez iniciada la operación de retirada, desde el momento en que el vehículo quede parcialmente suspendido, con al menos una rueda en el aire, deberá pagarse la cantidad que se establece en la Ordenanza Fiscal, con la reducción que en ella se contemple, como requisito previo a la devolución del vehículo. Una vez iniciado el traslado del vehículo se abonará la cantidad establecida en la Ordenanza Fiscal igualmente como requisito previo a la devolución del vehículo.
TITULO X CONSUMO DE ALCOHOL EN LA VIA PÚBLICA Artículo 71.- Prohibición No se permitirá en el término municipal de La Laguna la venta ni el consumo de bebidas alcohólicas en la vía publica, salvo terrazas, veladores o en días de fiesta regulados por la correspondiente ordenanza municipal.
Comentario: Extraido del artículo 20.4 de la ley 1/1998
Artículo 72.- Infracción. Es infracción leve el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior. Es infracción grave la reincidencia en la comisión de infracciones leves. Se produce reincidencia cuando al cometer la infracción el sujeto hubiera sido ya sancionado, con carácter firme, por esa misma falta, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante el último año. La infracción prescribe a los seis meses según lo dispuesto en el artículo 40.1 de la ley 9/1998 de 22 de julio sobre prevención, asistencia e inserción social en materia de drogodependencias. Artículo 73.- Sanción. Las infracciones a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 9/1998, serán sancionadas con multa, la graduación de las multas se ajustará a lo siguiente: a) Por infracción leve, multa de hasta 91 (noventa y un) euros. b) Por infracción grave multa de hasta 302 (trescientos dos) euros. Artículo 74.- Procedimiento. El procedimiento sancionador se sujetará a lo dispuesto en el Titulo regulador del Procedimiento sancionador en la presente ordenanza.
TITULO XI
INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 75.- Concepto. Las acciones u omisiones contrarias a esta Ordenanza y a la demás normativa sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, tendrán la consideración de infracciones administrativas y serán sancionadas en los casos, forma y medida en que en ella se determinan, a no ser que puedan constituir delitos o faltas tipificadas en la legislación penal, en cuyo caso, la Administración se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador, mientras la Autoridad Judicial no dicte sentencia firme. Artículo 76.- Clasificación de las infracciones. 1.- Las infracciones a que hace referencia el número anterior se clasifican en leves, graves y muy graves. 2.- Tendrán la consideración de infracciones leves las cometidas en contra de lo dispuesto en esta Ordenanza que no se califique expresamente como grave o muy grave. 3.- Tendrán la consideración de graves las conductas tipificadas en esta Ordenanza o en la normativa sobre la materia, referidas a conducción negligente o temeraria, omisión de socorro en caso de necesidad o accidente, ingestión de sustancias que perturben o disminuyan las facultades psicofísicas del conductor, tiempos de conducción, limitaciones de velocidad, prioridad de paso, adelantamientos, cambios de dirección o sentido, circulación en sentido contrario al estipulado, paradas y estacionamientos en lugares peligrosos o que obstaculicen gravemente el tráfico, circulación sin alumbrado en situaciones de falta o disminución de visibilidad o que obstaculicen gravemente el tráfico
Comentario: OJO quizas debo incorporar esta infraccion en el catalogo de infracciones previsto, pero no ponerla como artículo separado! Precepto extraido del artículo 38 de la ley 9/1998
o produciendo deslumbramiento al resto de los usuarios de la vía, circulación sin las autorizaciones previstas en la normativa aplicable o sin matrícula o con vehículo que incumpla las condiciones técnicas que garantizan la seguridad vial, realización y señalización de obras en la vía sin permiso y retirada o deterioro a la señalización permanente u ocasional, y las competiciones o carreras entre vehículos. Tendrán asimismo la consideración de infracción grave la reincidencia en la comisión de infracciones leves. 4.- Tendrán la consideración de muy graves las infracciones a que hace referencia el número anterior, cuando concurran circunstancias de peligro por razón de la intensidad de la circulación, las características y condiciones de la vía, las condiciones atmosféricas o de visibilidad, la concurrencia simultánea de vehículos y otros usuarios, especialmente en zonas urbanas y en poblado, o cualquier otra circunstancia análoga que pueda constituir un riesgo añadido y concreto al previsto para las graves en el momento de cometerse la infracción. Asimismo, se considera infracción muy grave la reincidencia en la comisión de infracciones graves. Artículo 77.- Sanciones. 1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de hasta 91 (noventa y un) euros, las graves, con multas de hasta 302 (trescientos dos) euros, y las muy graves con multa de hasta 602 (seiscientos dos) euros. 2.- Las sanciones de multas podrán hacerse efectivas antes de que se dicte resolución del expediente sancionador, con una reducción del 30%, sobre la cuantía correspondiente que se haya consignado correctamente en el boletín de denuncia por el agente o, en su defecto, en la notificación posterior de dicha denuncia por el instructor del expediente. 3.- Las multas deberán hacerse efectivas a los órganos de recaudación del Ayuntamiento, directamente o, a través de entidades bancarias o de crédito concertadas, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que sean definitivas en la vía administrativa voluntaria. Transcurrido dicho plazo sin haberse efectuado el ingreso, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio. 4. El Ayuntamiento en pleno podrá modificar la cuantía de las sanciones prevista en el anexo de esta Ordenanza, dentro de los límites establecidos por la legislación general aplicable, así como adecuar dicha cuantía cuando se produzca una actualización de la misma. 5. Para la graduación de las sanciones se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: • grado de intencionalidad • naturaleza de la infracción • gravedad del daño producido • grado de malicia, participación y beneficio obtenido. • Irreversibilidad del daño producido • Reincidencia • Otras circunstancias concurrentes que se estime oportuno considerar como atenuantes o agravantes. Se considera reincidencia el haber sido sancionado anteriormente una o más veces por el mismo concepto. 6. No tendrán el carácter de sanciones las medidas cautelares o preventivas que se puedan acordar con arreglo a la presente ordenanza.
Comentario: Ya se ha implantado este sistema en el pago de las multas o lo quito?
Artículo 78.- Competencia para sancionar. La competencia para imponer sanción por las infracciones contenidas en esta Ordenanza corresponde al Sr. Alcalde Presidente de esta Corporación, quien podrá delegar esta competencia en los términos previstos en la legislación de Régimen Local.
TITULO XII
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 79.- Denuncias voluntarias y obligatorias. 1. Las denuncias de los Agentes de la Policía Local, cuando ejerzan funciones de vigilancia y control de la circulación vial, tendrán valor probatorio, sin perjuicio del deber de aquellos de aportar todas las pruebas que sean posibles sobre los hechos de la denuncia y, sin perjuicio, asimismo, de las pruebas que, en su defensa, puedan aportar o designar los denunciados. 2. También los particulares podrán formular denuncias voluntarias, por infracciones a los preceptos de la presente ordenanza. Dichas denuncias podrán formularse ante el Agente de la Policía local encargado de la vigilancia o regulación del trafico que se encuentre mas próximo al lugar de los hechos o mediante escrito dirigido a la Alcaldía Presidencia `presentado en el Registro General de la Corporación conteniendo la información detallada en el precepto que regula la denuncia. Cuando la denuncia se formula ante los agentes de la policía local, éstos extenderán el correspondiente boletín de denuncia en el que harán constar si pudieron comprobar personalmente la presunta infracción denunciada, así como si pudieron notificarla. Artículo 80.- Denuncias de carácter obligatorio. En las denuncias de carácter obligatorio, el agente denunciante extenderá la denuncia por triplicado, entregando un ejemplar copia al presunto infractor, remitiendo original otro ejemplar al órgano instructor del expediente y conservando el tercero en su poder. El boletín de denuncia será firmado por el agente denunciante y el denunciado, sin que la firma de éste último suponga aceptación de los hechos que se le imputan. En el supuesto de que el denunciado se encontrara ausente o se negase a firmar, el agente denunciante hará constar esta circunstancia en el boletín de denuncia. Cuando el conductor denunciado no se encontrarse presente en el momento de extender la denuncia se colocará sujeto por el limpiaparabrisas del vehículo una copia del boletín de denuncia en el que constaran los datos reseñados en el artículo anterior, sin que ello implique notificación de la infracción. Artículo 81.- Requisitos de las denuncias. En las denuncias que se formulen, tanto a requerimiento como de oficio deberá constar: 1. La identificación del vehículo con el que se hubiera cometido la presunta infracción.
2. La identidad del conductor, si ésta fuera conocida. 3. Una relación circunstanciada del hecho que se denuncia, con indicación del lugar, fecha y hora de la supuesta infracción. 4. Nombre, apellidos y domicilio del denunciante, datos que serán sustituidos por el número de identificación del agente cuando la denuncia haya sido formulada por un agente de la policía local en el ejercicio de sus funciones. 5. Órgano competente para la resolución del expediente y norma que le atribuya competencia 6. Indicación de la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad, implicando la terminación del procedimiento 7. Indicación del plazo de caducidad. Artículo 82.- Procedimiento. 1. Recibida la denuncia en el Ayuntamiento, el órgano instructor examinará y comprobará el cumplimiento de los requisitos legales establecidos impulsando, en su caso, su ulterior tramitación. 2. Asimismo, se hará constar que con las denuncias quedan incoados los correspondientes expedientes sancionadores, y que disponen de un plazo de quince días para que aleguen cuanto estimen y propongan las pruebas que crean convenientes. 3. De las alegaciones del denunciado se dará traslado al denunciante para que emita informe en el plazo de quince días, salvo que no se aporten datos nuevos o distintos de los inicialmente constatados por el denunciante. 4. Cuando fuere necesario se podrá acordar la apertura de un periodo de prueba por plazo no superior a 30 días ni inferios a 10. 5. Se dará audiencia al interesado salvo cuando no figuren en el procedimiento otros hechos, alegaciones y pruebas que las aducidas por el interesado. 6. Finalmente el instructor elevará propuesta de resolución al órgano que tenga atribuida la competencia sancionador. Artículo 83.- Notificación de la denuncia. 1 .Por razones justificadas, que deberán constar en el propio boletín de denuncia podrán notificarse las mismas con posterioridad. 2.Las denuncias formuladas por los Agentes de la Policía Local o personas encargadas de la vigilancia y control de tráfico, sin poder notificar al infractor a los denunciados no serán válidas, a menos que consten en las mismas las causas concretas y específicas por las que no fue posible detener el vehículo. 3.Será causa legal que justifique la notificación de la denuncia en el momento posterior, el hecho de formularse la misma en momentos de gran intensidad de circulación o concurriendo factores meteorológicos adversos, obras u otras circunstancias en que la detención del vehículo también pueda originar un riesgo concreto. Asimismo, la notificación de la denuncia podrá efectuarse en el momento posterior cuando la autoridad haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios autorizados de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo. Procederá también la notificación de la denuncia en momento posterior a su formulación, en los casos de vehículos estacionados cuando el conductor no esté presente.
Artículo 84.- Domicilio del conductor. A efecto de notificaciones, se considerará domicilio del conductor y del titular del vehículo aquél que, expresamente hubieren indicado y, en su defecto, el que figure en los correspondientes registros de conductores e infractores y de propietarios de vehículos respectivamente. Las notificaciones de las denuncias que no se entreguen en el acto se cursarán al domicilio referido en el párrafo anterior, con sujeción a lo establecido en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Artículo 85.- Caducidad. Si no hubiera recaído resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá la caducidad de éste y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar la resolución. Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal y cuando hubiera intervenido otra autoridad competente para imponer la sanción de multa y que haya de trasladar el expediente para substanciar la suspensión de la autorización administrativa para conducir a la Administración General del Estado, el plazo de caducidad se suspenderá y reanudará, por el tiempo que reste hasta un año, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial o administrativa correspondiente. La interrupción de la caducidad se computará desde que se notifique la resolución al interesado y se reanudará cuando la resolución sea firme, bien porque la consienta el interesado, bien porque se resuelva el recurso interpuesto por éste. Artículo 86.- Recurso. Las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa serán recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Artículo 87.- Prescripción. El plazo de prescripción de las infracciones será de tres meses para las infracciones leves, seis meses para las infracciones graves y un año para las infracciones muy graves. El plazo de prescripción se cuenta a partir del día en que los hechos se hubieran cometido. La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio, y se practiquen con proyección externa a la dependencia en que se origine. La prescripción se reanuda si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al infractor.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Aquellas licencias de reserva de aparcamiento para minusválido que a la entrada en vigor de la presente ordenanza se encuentren concedidas serán objeto de la oportuna revisión a fin de adaptarlas a lo dispuesto en ésta. Asimismo las reservas para carga y descarga. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Queda derogada la Ordenanza General sobre trafico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial aprobada por el Excelentísimo Ayuntamiento Pleno en sesión extraordinaria celebrada el día quince de junio de mil novecientos noventa y dos, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango en cuanto se oponga a lo dispuesto en la presente Ordenanza. DISPOSICIÓN FINAL La presente ordenanza entrara en vigor una vez haya sido publicada en el Boletín Oficial de la Provincia el texto definitivamente aprobado por el Ayuntamiento.