ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA EMISION DE RUIDOS

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ORDENANZA MUNICIPAL SOBRE PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE CONTRA LA EMISION DE RUIDOS Y VIBRACIONES 1 APROBADA INICIALMENTE: 15/03/1991PUBLICADO TEXT

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“ORDENANZA

MUNICIPAL REGULADORA DE LA EMISION DE RUIDOS

La actuación del hombre sobre la naturaleza durante siglos, como si de un bien infinito y recuperable se tratara, ha ocasionado, que la acción humana sobre ella, haya constituido un daño de difícil y en algunos casos de imposible reparación. Se ha contaminado el aire, las aguas que bañan nuestro litoral, se han exterminado especies, los ciudadanos padecen trastornos del sueño, etc. De un tiempo para acá ciudadanos y administraciones en general empiezan a tomar conciencia de los valores naturales, de su pérdida, y de las dificultades para recuperarlos. De la herencia que se deja para futuras generaciones en el caso de no poner los medios suficientes para luchar por el restablecimiento y conservación de lo que configura nuestro bien más preciado, el medio ambiente, que como el agua, se nos escape entre los dedos y no logramos retenerlo. Las administraciones en todos sus grados, han de establecer normas, para que cada uno, en su marco competencial, luche contra la conducta cotidiana, contra lo que parece un mal menor y sin importancia, y que cada día se consiga un logro más en el camino correcto, para convivir en armonía con lo que la naturaleza nos da, que no es otra cosa que el circulo vital de todos los que vivimos en este nuestro mundo. La calidad de vida, es un factor cada vez más valorado, y en alza su cotización, y los ciudadanos buscan residir en lugares que incrementen la misma. Las ciudades, de crecimiento imparable, dado el desarrollo y el progreso, tan inevitable en los tiempos en que vivimos, no constituyen por lo general lugares donde la calidad de vida, sea un elemento positivo en su propio crecimiento, es por ello que las administraciones han de procurar establecer los medios y las prescripciones legales oportunas, que conviertan a nuestro entorno en un lugar apto para vivir, con mayores prestaciones y que la tan preciada calidad de vida vaya en aumento, y convertir no solo a nuestra ciudad, sino también a nuestro municipio en un sitio mejor donde no solo residir, sino vivir. Por ello, la protección ambiental en todos sus ámbitos, y la lucha por la contaminación acústica, sonora y las vibraciones debe constituir un fin fundamental de esta administración, ya que los males que se padecen como consecuencia de los ruidos, vibraciones, etc., pueden resultar de tal magnitud, que las administraciones están obligados a poner los medios para evitarlos. Sin olvidar, que esta protección, ha supuesto en algunos casos contradicción con preceptos constitucionales, sobre todo con el de libertad de empresa, y que la jurisprudencia en la materia se decanta por preservar la tranquilidad ciudadana y el intento de una convivencia armoniosa entre el establecimiento de actividades lúdicas, laborales,… y la convivencia de los residentes, primando el respecto entre ambos.

Esta Ordenanza es un elemento clave para establecer un marco normativo a fin de garantizar el bien jurídico protegido y para regular la intervención municipal sobre todas aquellas actividades que puedan incidir de alguna forma en el bien que se trata de proteger, sin olvidar que la educación y las formación como medios preventivos para impedir todo tipo de actitudes contrarias a los preceptos de esta ordenanza y la colaboración ciudadana son los pilares básicos en la lucha contra todo tipo de actitudes contrarias a los preceptos de esta Ordenanza, sin perjuicio del establecimiento y aplicación de los procedimientos de corrección de daños e imposición de sanciones en línea con los asertos “ quien daña responde” establecidos por la más reciente legislación comunitaria, como el libro verde y la estatal, Ley 37/2003, de 11 de noviembre, del ruido, ley que representa un innegable avance respecto a la situación actual del ordenamiento jurídico español sobre el ruido, que necesita para su plena aplicabilidad y eficacia, la concordancia de la normativa local.

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Art.1.-El objeto El objeto de la presente Ordenanza es el establecimiento del marco legal de regulación de la protección de las personas y los bienes, en el ámbito de la competencia del Ayuntamiento de Puerto del Rosario, contra las perturbaciones por la emisión de ruidos y/o perturbaciones por cualquier causa. Art.2.- Ámbito de aplicación. 1.- Quedan sometidas a las prescripciones de esta Ordenanza, de obligatoria observancia, dentro del término municipal, todas las instalaciones, aparatos construcciones, obras, vehículos, medios de transporte y, en general, todos los elementos, actividades y comportamientos que generen ruidos y/o vibraciones que impliquen riesgo, daño o molestia para las personas o bines de cualquier naturaleza. 2.- En todos los trabajos, planeamientos urbanos, todo tipo de servicios y de actividades que sean clasificadas como molestas, insalubres, nocivas y peligrosas de acuerdo a las definiciones del Art. 2 de la Ley 1/1998, de 8 de enero de Actividades Clasificadas y Espectáculos Públicos, deberá contemplarse su incidencia en cuanto a ruidos y vibraciones conjuntamente con los otros factores a considerar para que las soluciones adoptadas proporcionen el nivel más elevado de calidad de vida. Lo que se dispone en el párrafo anterior será de aplicación específicamente en los casos siguientes: - Organización de tráfico en general. - Transportes colectivos urbanos - Ubicación de centros docentes, sanitarios y lugares de residencia colectiva. - Aislamiento acústico en la ejecución de las obras y para el ejercicio de las actividades. - Planificación y proyectos de vías de circulación con sus elementos de aislamiento y amortiguación acústica.

3.- Ejercicio de las competencias municipales. Corresponderá a la Alcaldía o Concejalía Delegada, exigir de oficio, o a instancia de parte, la adopción de medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean precisas e imponer sanciones en el caso de incumplimiento de lo ordenado. 4.- Actividades y Servicios incluidos. 1.-Las normas de la presente ordenanza son de obligado y directo cumplimiento, sin necesidad de un previo acto de requerimiento de sujeción individual, para toda actividad, instalación y obra que se autorice a partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, que produzcan ruidos y/o vibraciones que alteren el estado natural del ambiente circundante, cualquiera que sea su titular, promotor, responsable y lugar público o privado, abierto o cerrado en el que esté situado. 2.-Respecto a las obras, instalaciones y actividades autorizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, la adecuación a las normas establecidas en la misma, se realizará según lo establecido en las disposiciones transitorias. 3.- Las expresadas normas, serán originariamente exigibles a través de los correspondientes licencias o autorizaciones municipales para toda clase de construcciones, obras en la vía pública o instalaciones industriales, comerciales y de servicio, así como para su ampliación, reforma y traspaso, cesión o demolición que se proyecten, ejecuten o realicen a partir de la entrada en vigor de esta Ordenanza. 4.- En todo caso, el incumplimiento o inobservancia de las referidas normas o de las condiciones señaladas en las licencias, actos o acuerdos basados en esta Ordenanza, quedará sujeto al régimen sancionador que en ella se establece. Art.- 5 1.-La intervención municipal tenderá a conseguir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones evitables no excedan de los límites que se indican en la presente Ordenanza. 2.- Los ruidos se medirán en decibelios ponderados de acuerdo con la escala normalizada A(dBA) y el aislamiento acústico en decibelios (dB). Para niveles sonoros no constantes se medirá el Nivel Sonoro Continuo Equivalente con ponderación Ao Laeq (discotecas, talleres,...) Las vibraciones se medirán en aceleración (m/s2). 3.- Se entiende por día, el período comprendido entre las 8 y las 22 horas, excepto en las zonas sanitarias, que será entre las 8 y las 21 horas. El resto de las horas del total de 24 integrará el período de la noche.

4.- Siempre que el nivel de ruido de la fuente de emisión supere en más de 3 dB al ruido de fondo, se hará necesario una corrección para obtener el resultado correcto. Si la diferencia es superior a 10 dB, no será necesaria la corrección. El procedimiento para medir el nivel sonoro de una fuente de sonido bajo condiciones de ruido de fondo se hará de la siguiente forma: 1º.- Medir el nivel de ruido total (Ls+N) con la fuente de ruido. 2º.- Medir el nivel de ruido de fondo (Ln) sin la fuente de ruido. 3º.- Hallar la diferencia entre las dos lecturas (Ls+n-Ln). 4º.- Para realizar las correcciones se utilizará el gráfico que aparece en la figura. Se introducirá en la parte de abajo del gráfico el valor de la diferencia (Ls+n-Ln), se subirá hasta la curva y después se dirigirá al eje vertical a la izquierda. 5º.- Se restará el valor del eje vertical (¿Ln) al nivel de ruido total, obteniéndose de esta forma el nivel sonoro Ls de la fuente de ruido.

RUIDO DE FONDO, RESTO DE NIVELES SONOROS -

Cuando el ruido de fondo ambiental esté comprendido entre los máximos indicados en el tabla anterior y 5 dB (A) más, la fuente no podrá incrementar el ruido de fondo ambiental en más de 3 dB (A).

-

Cuando el ruido de fondo ambiental esté comprendido entre 5dB (A) más que los máximos indicados, la fuente no podrá incrementar el ruido de fondo ambiental en más de 2dB (A).

-

Cuando el ruido de fondo ambiental esté comprendido entre los 10 dB(A) y 15dB(A) más que los máximos indicados, la fuente no podrá incrementar el ruido de fondo ambiental en más de 1dB(A).

-

Cuando el ruido de fondo ambiental se encuentre por encima de los 15dB(A) más que lo máximos indicados, la fuente no podrá incrementar el ruido en más de 0 dB(A).

TITULO II Niveles de perturbación por ruido. Art. - 6. 1.- En el medio ambiente exterior, con excepción de los procedentes del tráfico, no se podrá producir ningún ruido que sobrepase, para cada una de las zonas señaladas en el P.G.O.U., los niveles indicados a continuación: ZONAS

DB A DIA Industriales y Almacenes 70 Residencia, turístico o 55 docente Sanitaria 45 Comercial, oficinas y 65 instituciones Socio Cultural, recreativa 60

DBA NOCHE 60 45 35 55 50

2.- Por razón de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, el Ayuntamiento podrá adoptar las medidas necesarias para modificar con carácter temporal en determinadas vías o sectores del casco urbano, los niveles señalados en los párrafos procedentes. Art.- 7. 1.- En los recintos interiores regirán las siguientes normas: a) Los titulares de las actividades estarán obligados a la adopción de las medidas de insonorización necesarias para evitar que el nivel de ruido de fondo existente en ellos, perturbe el adecuado desarrollo de las mismas u ocasionen molestias a los asistentes. b) En particular, para los establecimientos, actividades y viviendas que se citan en este párrafo el nivel de ruidos transmitidos a ellas desde el exterior de los mimos, con excepción de los originados por el tráfico, no superarán los límites siguientes:

ZONAS

Sanitario y bienestar Cultura y religioso Educativo Para el ocio Teatros, cines,etc.)

DB A DIA 30 30 40

DBA NOCHE 30 30 30

SERVICIOS TERCIARIOS Hospedaje Oficina Comercios y restaurantes VIVIENDA

DBA DIA 40 40 40

DBA NOCHE 30

DBA

DBA NOCHE 30

Piezas habitables, excepto 35 cocina Pasillos, aseos y cocina 40 Zona de acceso común 40

35

35 35

2.- Asimismo, se prohíbe la transmisión desde el interior de recintos al exterior, de niveles sonoros que superen los indicados en el artículo 6; y al interior de los locales colindantes, de niveles sonoros superiores a los indicados en el número anterior. TITULO III. Aislamiento acústico de las edificaciones. Art.- 8 A efectos de los límites fijados en los artículos 6 y 7 sobre protección del medio ambiente exterior y en los recintos interiores, se tendrá en cuenta las siguientes prescripciones: 1.- En todas las edificaciones de nueva construcción los cerramientos deberán poseer el aislamiento acústico mínimo exigido por la Norma Básica de la Edificación NBE –CA81 sobre Condiciones Acústicas en los Edificios, aprobada por Real Decreto 1909/1981, de 24 de julio, y modificada por Real Decreto 2115/1.982, de 12 de agosto, así como las modificaciones que en el futuro se introduzcan y las otras alternativas que se establezcan respecto al aislamiento de la edificación.

2.- Los elementos constructivos y de insonorización de los recintos en que se alojen actividades e instalaciones industriales, comerciales y de servicios deberán poseer el aislamiento suplementario necesario para evitar la transmisión al exterior o al interior de otras dependencias o locales, del exceso de nivel sonoro que en su interior se origine e incluso, si fuera necesario, dispondrá de sistemas de aireación inducida o forzosa que permitan el cierre de los huecos y ventanas existentes o proyectadas. En los locales en que se superan los 70 dB(A) de nivel de emisión, el aislamiento de los cerramientos que los separen o colinden con viviendas no podrá ser nunca inferior a 50 dB(A). El cumplimiento de las disposiciones de este articulado no exime de la obligación de ajustarse a los niveles del Título II. 3.- Los apartados elevadores, las instalaciones de acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios de los edificios serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión sonora no superior a los límites máximos autorizados en los artículos precedentes tanto hacia el exterior como al interior del edificio. 4.- Con el fin de limitar los efectos aditivos que en el nivel de molestias por ruidos se producen, no se concederán nuevas licencias para la apertura de bares con música amplificada, discotecas y locales con música o canto en vivo que dispongan de una superficie útil inferior a 60 m². Los locales con música amplificada, con el objeto de impedir la transmisión al exterior de niveles sonoros superiores a los autorizados en el artículo 6, deberán disponer en sus accesos, de un vestíbulo de independencia dotado con doble puerta. Estas puertas deberán situarse en planos perpendiculares entre sí, e irán dotadas con dispositivo de cierre automático, debiendo quedar fuera del área de barrido de ambas, un espacio libre que permita la inscripción de un círculo de 1,50 metros de diámetro. Los establecimientos con música amplificada deberán funcionar con las puertas y las ventanas cerradas por lo que deberán contar con sistema de aireación forzada que proporcione una renovación superior a 10dm3/s y persona de aire. Los establecimientos deberán adoptar durante su funcionamiento las medidas oportunas para evitar que el público efectúe sus consumiciones en la vía pública. Se exceptúan de esta obligación las terrazas de hostelería debidamente autorizadas durante los meses de junio a septiembre. TITULO IV Características de medición Art. 9.- Instalación de aparatos de control.

1. Para el mejor control de los límites sonoros establecidos en esta ordenanza, se establece para todas las actividades clasificadas dentro de los grupos II, III, IV y V la obligatoriedad de instalar aparatos de control permanente de la emisión fónica, que incluso provoquen la interrupción de la emisión cuando supere los límites establecidos, según las condiciones de funcionamiento del cuadro I y elimine las inmisiones acústicas de los equipos de música a la hora prefijada por la ordenanza municipal. Los gastos que se ocasionen por la realización de esta instalación, incluido el coste del aparato, correrán a cargo de los titulares de la actividad. Las demás actividades no recogidas en el cuadro 1 y que sean susceptibles de producir ruidos molestos (como, por ejemplo, talleres, carpinterías, etc.), deberán instalar dispositivos de control (sonógrafos), cuando se les haya impuesto por tal motivo dos sanciones definitivas en vía administrativa. Los gastos que se ocasionen por la realización de esta instalación, incluido el coste del aparato, correrán a cargo de los titulares de la actividad. 2. Los limitadores controladores deben disponer de los dispositivos necesarios que les permitan hacerlos operativos, para lo cual deberán disponer al menos de las siguientes funciones: 2.1. Registrar y almacenar el período de funcionamiento ruidoso de la actividad en cuestión, registrando fecha y hora de inicio y terminación, nivel equivalente a 1 minuto máximo de período y la hora a la que éste se produce, y por último los niveles equivalentes medios de la sesión. 2.2. Registrar y almacenar los períodos de funcionamiento de las fuentes sonoras, con indicación de fecha y hora de encendido y apagado, así como el rendimiento energético del sistema de reproducción sonora, al objeto de poder comprobar su correcta actuación, al menos cada 5 minutos. 2.3. Conservar la información de los aparatos anteriores durante un tiempo mínimo de 2 meses para permitir inspecciones a posteriori. 2.4. Disponer de un sistema que permita a los Servicios Técnicos Municipales o entidad delegada, rescatar la información almacenada de forma que pueda ser trasladada a los sistemas informáticos del servicio de inspección para su análisis y evaluación, permitiendo la impresión de los mismos. Esta captura de datos no ha de ser destructiva, ni ha de permitir la manipulación de los mismos. 2.5. El sistema deberá disponer de los elementos de protección necesarios que eviten la manipulación del “setup”, realizándose ésta mediante llaves electrónicas o claves de acceso; asimismo, deberá disponer de un sistema de control que, en caso de que el sistema de limitación sea violado, permita obtener información de los hechos, así como un factible sistema de lectura

agrupado todos los datos de las medidas sonoras realizadas en una única base de datos y así poder ser inspeccionados por los Servicios Técnicos Municipales. 2.6. Para las actividades que dispongan de equipos musicales o de megafonía, además del sonógrafo deberán incorporar un equipo limitador que mantenga la emisión del equipo musical dentro de los niveles fijados por la ordenanza para el tipo de actividad que corresponde a su licencia de apertura. 2.7. Una vez instalado, se solicitará el ajuste y precinto del limitador sonógrafo a la presión acústica que le corresponda en función de la licencia solicitada y se presentará un certificado del técnico instalador en el que se incluirá el Diagrama del Conexión y en el que se detallarán los elementos de la instalación con marca y modelos, descripción el equipo de música (potencia acústica y gama de frecuencias, ubicación y número de altavoces). 2.8. El aparato deberá registrar los períodos de inactividad, diferenciándolos de los que desconexión del mismo. 3. Los dispositivos de control (sonógrafo) que tengan que instalarse en los citados establecimientos tendrán que ser del tipo de los homologados. El Sonógrafo registrador llevará incorporado un sistema para la transmisión de los datos de las sesiones a los ordenadores centrales. Esto permitirá acceder a la información mediante conexión a la página web del Ayuntamiento. 4. Cualquier innovación tecnológica que aumente o perfeccione los sistemas de control, podrán homologarse, previa solicitud al respecto y a las pruebas técnicas que el ayuntamiento tenga a bien imponer. 5. El elemento sensor del sonógrafo deberá ir instalado en lugar visible desde la entrada del local, y como mínimo a 1,5 m de cualquiera de las fuentes sonoras con que disponga el local (altavoces), siempre que técnicamente sea posible. CUADRO 1: Condiciones para la instalación de los aparatos de control (sonógrafos) en locales de Ocio Nocturno. Condiciones de funcionamiento (exigencias) Limitador Sonógrafo N = Locales con normal desarrollo de la actividad. D = Locales con denuncias reiteradas. Art.- 10. La valoración de los niveles de sonoridad que establece la Ordenanza se adecuará a las siguientes normas:

1.- La medición se llevará a cabo, tanto para ruidos emitidos como para los transmitidos, en el lugar en que su valor sea más alto y, si fuera preciso, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas. 2.- Los dueños, poseedores o encargados de aparatos generadores de ruidos, facilitarán a los Inspectores Municipales el acceso a sus focos de emisión de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores. Asimismo podrán presenciar el proceso operativo. 3.- El aparato medidor empleado deberá cumplir con la norma UNE 21314/75 (Sonómetro de precisión) o cualquier otra norma posterior que la sustituya. 4.- En previsión de los posibles errores de medición, se adoptarán las siguientes precauciones: a) Contra el efecto de pantalla: El observador se situará en el plano normal al eje del micrófono y lo más separado del mismo que se compatible con la lectura correcta del indicador de medida. b) Contra la distorsión direccional: Situado en estación el aparato, se le girará en el interior del ángulo sólido determinado por un optante y se fijará en la posición cuya lectura sea equidistante de los valores extremos obtenidos. c) Contra el efecto del viento: Cuando se estime que la velocidad del viento es superior a 0,8 m/s, se desistirá de la medición, salvo que se empleen aparatos especiales.

GRUPO II N

GRUPO III D N X X X

GRUPO IV D N X X

GRUPO V D N X X

D

d) Contra el efecto cresta: Se iniciarán las medidas con el sonómetro situado en respuesta rápida (ruido continuo); cuando el indicador fluctúe en más de 4 dB (A) se pasará a la respuesta lenta (ruido discontinuo). En este caso, si el indicador fluctúa más de 6 dB (A), se deberá utilizar la respuesta impulso (ruido impulso). e) Se practicará series de tres lecturas a intervalos de un minuto en cada fase de funcionamiento del manantial ruidoso, y en todo caso, un mínimo de tres, admitiéndose como representativo el valor medio más alto alcanzado en las lecturas de la misma serie. f) En cuanto a las condiciones ambientales del lugar de la medición, no se sobrepasarán los límites especificados por el fabricante del aparato de medida en cuanto a temperatura, humedad, vibraciones, campos electrostáticos y electromagnéticos, etc.

g) Valoración del nivel de fondo: Será preceptivo iniciar todas las mediciones con la determinación del nivel ambiental o de fondo, es decir, el nivel sonoro existente en el punto de medición, cuando se encuentra en funcionamiento la fuente a inspeccionar. Si el nivel obtenido superase el límite máximo aplicable autorizado para los ruidos transmitidos, el nivel de fondo se convertirá en nuevo límite autorizable para los niveles transmitidos por la actividad de funcionamiento. h) Medidas en exteriores: Las medidas en exteriores se efectuarán entre 1.2. y 1.5 m. sobre el suelo, y si es posible a 3.5 m. como mínimo de las paredes de edificios u otras estructuras que reflejan sonido. Cuando las circunstancias lo aconsejen, se pueden realizar medidas a mayores alturas y más cerca de las paredes (por ejemplo, a 0,5 m de una ventana abierta, haciéndolo constar). i) Medidas interiores: Las medidas en interiores se efectuarán a una distancia mínima de 1 m. de las paredes entre 1.2 y 1.5 metros del suelo y alrededor de 1.5 m. de las ventanas. j) Para la medida de aislamiento se aplicará el método de diferencia entre el nivel emitido y el nivel transmitido expresado en dB(A), dado que de esta forma, la posible absorción del local debe considerarse parte constituyente del aislamiento del cerramiento. TITULO V Vehículos a motor Art.- 11 Todos los vehículos a motor y ciclomotores deberán mantener las características técnicas de origen sin variación alguna, salvo autorización expresa del órgano competente, y tener en buenas condiciones de funcionamiento todos los elementos del mismo capaces de producir ruidos y vibraciones, especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape, con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular o con el motor en marcha, no exceda de los límites que establece la presente Ordenanza. Art.- 12. Se prohíbe la circulación de vehículos a motor y ciclomotor por las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial con el llamado “escape libre”, sin el preceptivo dispositivo de silenciador de las explosiones, o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados o deteriorados.

Art.- 13. Se prohíbe, asimismo, la circulación de los vehículos mencionados en el artículo anterior cuando los gases expulsados por los motores, en lugar de atravesar un silenciador eficaz salgan desde el motor a través de tubos resonadores. Art. -14. Igualmente se prohíbe la circulación de dicho vehículos cuando la disposición de la carga produzca ruidos u otras molestias por encima de los límites que figuran en esta Ordenanza. Art.- 15. Queda prohibido el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro del casco urbano, incluso en el supuesto de cualquier dificultad o imposibilidad de tránsito que se produzca en la vía pública. Solo será justificable la utilización con carácter excepcional de señales acústicas para evitar un posible accidente que no pueda ser advertido por medios distintos, y lo preceptuado en el Art. 110 del R.G.C. En todo caso, queda prohibida la señal acústica y luminosa de que están dotados siempre que circulen en servicio de urgencia. Si bien deberán utilizar la señal luminosa aisladamente cuando la omisión de las señales acústicas especiales no entrañe peligro alguno para los demás usuarios. Art.- 16 En los casos en que el ruido afecte notoriamente a la tranquilidad de los vecinos, se podrá prohibir la circulación de determinadas clases de vehículos por determinadas vías y especialmente en horas de la noche. Art. -17 Se prohíbe hacer ruidos innecesarios debidos al mal uso o conducción violenta del vehículo, aunque estén dentro de los límites máximos admisibles. Art.- 18 1.- Se prohíbe la circulación de vehículos cuando el volumen de aparatos emisores de sonido ubicados en le mismo esté elevado de forma considerable. 2.- Queda asimismo prohibido la permanencia, dentro o fuera del vehículo, cuando se produzca ruidos de voces de los presentes o de aparatos de música de forma que puedan molestar a los vecinos, especialmente en horas nocturnas. Art.- 19 Los límites máximos admisibles para ruidos emitidos por los distintos tipos de vehículos serán los establecidos por los Reglamentos 41 y 51 anejos al Acuerdo de Ginebra de 20 de marzo de 1958 para homologación de vehículos nuevos y Decretos que los desarrollan (BOE nº 19 de 19.05.82 y BOE nº 148 de 22-06-83) y por el Real Decreto 1439/72 de 25 mayo, sobre homologación de vehículos en lo que se refiere al ruido y que vienen recogidos en la tabla del Anexo II.

Art.- 20 Para la inspección y control de los vehículos a motor y ciclomotores, los técnicos municipales y agentes de la Policía Local se atendrán a lo establecido al respecto en los Reglamentos 41 y 51, antes citados y Real Decreto 1439/72 mencionados en el artículo anterior y que se recogen en el ANEXO III.

TITULO VI Actividades en la vía pública. Art.- 21 En los locales abiertos al público, si se superan los 90 dB (A) de nivel sonoro, se colocará el aviso siguiente “Los niveles sonoros en el interior pueden producir lesiones permanentes en el oído”. El aviso deberá ser visible, tanto por su dimensión como por su iluminación. Art.- 22 1.- Los trabajos temporales como los de obra de construcción pública o privada, no podrán realizarse entre las 22:00 y 7:00. Durante el resto de la jornada en general los equipos empleados no podrán alcanzar a cinco metros de distancia niveles sonoros superiores a 90dB (A), a cuyo fin se adoptarán las medidas correctoras que procedan. 2.- Se exceptúa de la prohibición de trabajar en horas nocturnas, las obras urgentes por razones de necesidad y peligro, o aquellas que por sus inconvenientes no pueden hacerse de día. El trabajo nocturno deberá ser autorizado expresamente por la autoridad municipal, que determinará los límites sonoros que deberá cumplir. Art.- 23 1.- La carga y descarga de mercancía, manipulación de cajas, contenedores, materiales de construcción y objetos similares, deberá realizarse de manera que el ruido producido no supere el nivel ambiental permitido en cada zona. 2.- El personal de los vehículos de reparto deberá cargar y descargar las mercancías sin producir impactos directos sobre el suelo del vehículo o del pavimento, y evitará el ruido producido por el desplazamiento o trepidación de la carga durante el recorrido. Art.- 24 1.- Con carácter general se prohíbe en vías y zonas públicas el empleo de todo dispositivo sonoro con fines de propaganda, reclamo, aviso, distracción y análogos, cuyos niveles exceden de los señalados en esta Ordenanza para las distintas zonas. 2.- Esta prohibición no regirá en los casos de alarmas, urgencia o tradicional consenso de la población y podrá ser dispensada en la totalidad o parte del término municipal por razones de interés general o de especial significación ciudadana. 3.- Se prohíbe hacer sonar excepto por causas justificadas, cualquier sistema de aviso, alarma y señalización de emergencia (por robo, incendio, etc…).

Así y todo, se autorizan pruebas y ensayos de aparatos de alarma y emergencia, que serán de dos tipos: a) Excepcionales: serán las que deban realizarse inmediatamente después de su instalación. Podrán efectuarse entre las 10 y las 18 horas de jornada laboral. b) Rutinarias: serán las de comprobación periódica de los sistemas de alarma. Sólo podrán realizarse una vez al mes y en un intervalo máximo de cinco minutos, dentro del horario anteriormente indicado de la jornada laboral. La policía local deberá conocer previamente el plan de estas comprobaciones, con expresión del día y hora en que se realizarán. Art.- 25 1.- Los receptores de radio y televisión, los aparatos reproductores de sonidos, los instrumentos musicales y los aparatos domésticos se instalarán y usarán de manera que el ruido transmitido a las viviendas, locales colindantes o medio ambiente exterior no exceda del nivel máximo autorizado. Se considerará como trasgresión de esta Ordenanza el comportamiento incívico de los vecinos, cuando transmitan ruidos que superen el nivel señalado en el apartado anterior. 2.- La tenencia de animales domésticos obliga a la adopción de las precauciones necesarias contenidas en la Ordenanza Municipal reguladora de Animales, para evitar trasgresiones a las normas de esta Ordenanza. Art.- 26 Cualquier otra actividad o comportamiento, singular o colectivo, no comprendido en los dos artículos precedentes, tales como gritar, cantar, dar portazos y en general todo aquello que produzca una molestia en el vecindario y que sea evitable con la observación de una conducta cívica normal, se entenderán incursos en el régimen sancionador de esta Ordenanza. Art.- 27 1.- El lanzamiento de cohetes o productos pirotécnicos análogos que constituyan espectáculo público se realizará conforme determina la legislación vigente que regula esta materia, con especial atención a las autorizaciones con que se deba contar para la adopción de las medidas de seguridad establecidas y la manipulación por personal autorizado. 2.- Se prohíbe el lanzamiento de cohetes, productos pirotécnicos o análogos de forma individual y que no constituyan espectáculos públicos, si no se respetan las siguientes condiciones: a) Que sean manipulados por personas mayores de 18 años de edad. b) Que el lanzamiento de los mismos se efectúe lejos de las aglomeraciones de personas o lugares frecuentados por ellas. c) En todo caso, deberán ser lanzados con protector palo (timón de cohetería), guardando las medidas de seguridad que eviten daños a las personas o cosas.

TITULO VII Vibraciones

Art. - 28 1.- No se podrán transmitir vibraciones cuyo coeficiente K supere los límites señalados en la tabla del anexo III 2.- El coeficiente K de una vibración será el que corresponda a la curva de mayor valor de las indicadas en el anexo III que contenga algún punto del aspecto de la vibración considera. 3.- Para cuantificar la intensidad de la vibración se llevarán a cabo, al menos, tres determinaciones en los lugares de máxima afección, siendo el tiempo de medición para cada determinación de, al menos, 1 minuto. Se podrá emplear cualquiera de los dos procedimientos que se indican en los apartados siguientes: a) Medición del espectro de la vibración en tercios de octava para valores de frecuencia comprendidos entre 1 y 80 Hz, obteniéndose para cada ancho de banda el valor eficaz de la aceleración en m/s2, y comparación entre cada una de las determinaciones y las curvas base. Tras la comparación realizada, se obtendrá la curva base no sobrepasada en ninguna de las bandas de frecuencia consideradas específicas del problema estudiado. b) Determinación por lectura directa de la curva que corresponda a la vibración considerada. En caso de variación de los resultados obtenidos por uno u otro sistema, se considerará el valor más elevado. 4.- En el informe de la medición se consignará, además, los datos siguientes: - Plano acotado sobra la situación del acelerómetro. - Vibración de fondo una vez paralizada la fuente generadora de las vibraciones. 5.- Para asegurar una medición correcta, además de las especificaciones establecidas por el fabricante de la instrumentación, se tendrán en cuenta las siguientes consideraciones: 1. Elección de la ubicación del acelerómetro: el acelerómetro se debe colocar de forma que la dirección de medida deseada coincida con la de su máxima sensibilidad (generalmente en la dirección de su eje principal). Se buscará una ubicación del acelerómetro de manera que las vibraciones de la fuente le lleguen al punto de medida por le camino más directo posible (normalmente en dirección axial al mismo). 2. Colocación del acelerómetro: el acelerómetro se debe colocar de forma que la unión con la superficie de vibración sea lo más rígida posible. El montaje ideal es mediante un vástago roscado que se embute en el punto de medida. La colocación de una capa delgada de grasa en la superficie de montaje, antes de fijar el acelerómetro, mejora de ordinario la rigidez del conjunto. Se admite el sistema de colocación consistente en el pegado del acelerómetro al punto de medida mediante una delgada capa de cera de abejas. Se admite asimismo, un imán permanente como método de fijación cuando el punto de medida está sobre superficie magnética plana.

3.- Influencia del ruido de los cables: se ha de evitar el movimiento del cable de conexión del acelerómetro, así como los efectos que se puedan derivar de la proximidad de dicho cable a campos electromagnéticos. Art.- 29 Para corregir la transmisión de vibraciones deberán tenerse en cuenta las siguientes reglas: a) Todo elemento con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico y estático, así como la suavidad de marcha de sus cojines o caminos de rodadura. b) No se permite el anclaje de maquinaria y de los soportes de la misma o cualquier órgano móvil en las paredes medianeras, techos o forjados de separación entre los locales de cualquier clase o actividad. c) El anclaje de toda máquina u órgano móvil en suelo o estructuras no medianeras, ni directamente conectadas con los elementos constructivos de la edificación, se dispondrá en todo caso interponiendo dispositivos antivibratorios adecuados. d) Las máquinas de arranque violento, las que trabajan por golpes o choques bruscos, y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas independientes, sobre suelo firme y aisladas de las estructuras de la edificación y del suelo del local por medio de materiales absorbentes de la vibración. e) Todas las máquinas se situarán de forma que sus partes más salientes, al final de la carrera de desplazamiento, queden a una distancia mínima de 0,70 metros de los muros perimetrales y forjados, debiendo elevarse a 1 metro esta distancia cuando se trata de elementos medianeros. f) Los conductores por los que circulan fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan la transmisión de las vibraciones generadas en tales máquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes de la vibración. g) Cualquier otro efecto tipo de conducción, susceptible de transmitir vibraciones, independientemente de estar unida o no a órganos móviles deberá cumplir lo especificado en el apartado anterior. h) En los circuitos de agua se cuidará de que no se presente el “golpe de ariete” y las secciones y disposición de las válvulas y grifería habrán de ser tales que el fluido circule por ellas en régimen laminar para gastos nominales.

TITULO VIII Contenido de los proyectos. Instalaciones y apertura de actividades.

Art.- 30 1.- Para conceder licencia de instalación de una actividad con equipo de música o que desarrolle actividades musicales, además de la documentación que legalmente se exija en cada caso, será preciso presentar estudio realizado por técnico competente describiendo los siguientes aspectos de la instalación: a) Descripción del equipo musical (potencia acústica y gama de frecuencia). b) Ubicación y número de altavoces y descripción de medidas correctoras (direccional, sujeción, etc.) c) Descripción de los sistemas de aislamiento acústico, con detalles de las pantallas de aislamiento, especificación de gamas de frecuencia y absorción acústica. d) Calculo justificativo del coeficiente de reverberación y aislamiento. e) Niveles de emisión y horarios de uso. 2.- a) Una vez presentado el estudio técnico se procederá por los Servicios Técnicos Municipales a la comprobación de la instalación, efectuándose una medición consistente en reproducir en el equipo a inspeccionar, un sonido con el mando del potenciómetro de volumen al máximo nivel y con esas condiciones se medirá el ruido en la vivienda afectada. b) Se añadirá al ruido musical el producido por otros elementos del local, como extractores, cámaras frigoríficas, grupos de presión, etc. El nivel máximo no rebasará los límites fijados en los artículos 6º y 7º. Art.- 31 En la solicitud de licencia municipal de apertura de actividades clasificadas (industriales) se deberán describir, mediante estudio técnico, las medidas correctoras previstas, referentes a aislamiento acústico y vibraciones. Este estudio constará como mínimo de los siguientes apartados: a) Descripción del local, con especificación de los usos de los locales colindantes y su situación respecto a vivienda. b) Detalle de las fuentes sonoras y vibratorias. c) Niveles de emisión acústicos de dichas fuentes a un metro de distancia, especificándose las gamas de frecuencias. d) Descripción de las medidas correctoras previstas y justificación técnica de su efectividad, teniendo en cuenta los límites establecidos en esta Ordenanza. Art.- 32 Asimismo en los proyectos se considerarán las posibles molestias por ruido que por efectos indirectos puedan ocasionarse en las inmediaciones de su implantación, con el objeto de proponer las medidas correctoras adecuadas para evitarlos o disminuirlos. A estos efectos, deberá prestarse atención a los siguientes casos: - Actividades que requieran operaciones de carga o descarga durante horas nocturnas definidas como tales. - Actividades que requieran un funcionamiento de instalaciones auxiliares (Cámaras frigoríficas, centros de ordenadores, instalaciones sanitarias, etc.).

Art.- 33 Todos los proyectos de nueva construcción de autovías, autopistas y vías de penetración a núcleos urbanos o remodelados de los existentes en la actualidad, incluirán un estudio de impacto ambiental de ruido, conteniendo en su caso, las medidas correctoras a realizar. Art.- 34 Asimismo, en los documentos de planeamiento para los núcleos urbanos y urbanizables situados junto a autopistas, autovías de penetración, cuya redacción se inicie con posterioridad a la entrada en vigor de esta Norma, y en los que de forma justificada, según informe de los servicios técnicos correspondientes, se considere necesario, se incluirá un estudio de impacto ambiental conteniendo, en su caso, las medidas correctoras a realizar.

TITULO IX. REGIMEN JURIDICO CAPITULO I.- INSPECCION. Art.- 35. Inspección 1.- La vigilancia con respecto al cumplimiento de lo establecido en esta Ordenanza, se atribuye a la Administración Municipal, que se realizará a través de La Policía Local y del personal técnico correspondiente, mediante visitas e inspecciones a los focos emisores, para asegurar el cumplimiento de la presente, debiendo cursar obligatoriamente las denuncias que resulten procedentes. 2.- La comprobación de que las actividades, instalaciones y obras cumplen con las condiciones reglamentarias, se realizará mediante visitas e inspecciones, estando obligados los propietarios o usuarios donde se encuentren las mismas a permitir el empleo de aparatos medidores y facilitar el procedimiento de medición oportuno, conforme a lo que prescribe la presente Ordenanza en su Art. 9 3.- Comprobado por los técnicos municipales que el funcionamiento de la actividad o instalación o que la ejecución de las obras incumple esta Ordenanza, levantará acta, de la que entregará copia al propietario o encargado de las mismas. Posteriormente, previa audiencia al interesado por término de diez días, señalarán en su caso, el plazo para que el titular introduzca las medidas correctoras necesarias, debiendo tramitarse el procedimiento conforme a lo preceptuado por la Ley 1/1998 de Actividades Clasificadas y Espectáculos Públicos. Art.- 36 Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento el anormal funcionamiento de cualquier actividad, instalación o vehículo, comprendido en la presente ordenanza. El escrito de denuncia deberá contener junto a los requisitos exigidos por al normativa general para las instancias a las administraciones, los datos precisos para facilitar a los servicios municipales la correspondiente comprobación.

En todo caso, las denuncias formuladas por los particulares darán lugar a la incoación del oportuno expediente, notificándose a los interesados las resoluciones que se adopten. Art.- 37. En casos de reconocida urgencia, cuando la intensidad de los ruidos o vibraciones resulte altamente perturbadora, o cuando los mismos sobrevengan ocasionalmente, bien por uso abusivo de las instalaciones o aparatos, bien por deterioro o deficiente funcionamiento de estos, o por cualquier otro motivo que altere gravemente al tranquilidad o seguridad del vecindario, la denuncia podrá formularse directamente ante La policía Municipal o comunicando los hechos telefónicamente. Este servicio girara visita de inspección inmediata y adoptará las medidas de emergencia que en le caso requiera y enviará las actuaciones a los servicios municipales, para si procede, incoar el preceptivo expediente. Art.- 38. Corresponde a los agentes de vigilancia del tráfico, establecer controles periódicos para asegurar el cumplimiento de los límites fijados en esta Ordenanza, formulando las denuncias correspondientes, cuando, con ayuda de aparatos medidores de ruidos , comprueben que el nivel de ruidos producidos por un vehículo con el motor en marcha rebasa los límites señalados. Art. - 39. Cuando un agente de vigilancia de Tráfico ordene la detención de un vehículo, su titular o usuario deberá estacionar y facilitar la inspección de las características técnicas del mismo así como la medición del nivel de ruidos. Art. - 40. Los agentes de vigilancia del tráfico podrán asimismo, formular denuncia, sin necesidad de utilizar aparatos medidores cuando se trate de vehículos que circulan con el llamado “escape libre” o produzcan por cualquier causa, un nivel de ruidos que notoriamente rebase los límites máximos establecidos. Art. - 41. En caso de negativa a que se realice la inspección, el vehículo será inmovilizado y trasladado al depósito municipal sin menoscabo del correspondiente expediente sancionador y la inmediata inspección del vehículo. Art.- 42. 1.- Cuando en el resultado de la inspección se detecte que se rebasan los límites de ruidos establecidos en el ANEXO II de esta Ordenanza, en 6 dBA o más o que se han variado las características técnicas del vehículo, se procederá su inmediata inmovilización con traslado al depósito municipal, con carácter cautelar, reteniéndole además el permiso de circulación o el certificado de características técnicas para su envío a la Jefatura Provincial de Tráfico.

2.- La medida cautelar podrá ser sustituida por una fianza de ciento cincuenta euros (150,00 €). Una vez efectuado el depósito de la fianza, se procederá ala entrega del vehículo a su titular el cual dispondrá de un plazo de 15 días hábiles para proceder a reparar las anomalías y presentarlo a inspección ante la Delegación de industria competente. En caso de no subsanar las deficiencias en este plazo, por causa no imputables al interesado, podrá prorrogarse por el tiempo estrictamente necesario. 3.- El interesado deberá solicitar de la Delegación de Industria competente un certificado de buen funcionamiento y en el que se hará constar los dBA registrados. 4.- Posteriormente, el interesado se presentará de nuevo en las Dependencias de la Policía Municipal, para que se realice una nueva medición, tras lo cual, si resulta conforme, podrá retirar la fianza. 5.- Con independencia de la cuantía de la fianza y de la multa que se menciona en los apartados anteriores, el traslado al depósito municipal a través de la grúa, se devengará la tasa prevista en La Ordenanza Fiscal aplicable. Igualmente se devengará la tasa cuando el traslado sea consecuencia de la negativa a realizar la inspección y la medición. 6.- El circular con el ciclomotor mientras no se halla superado la inspección supondrá la pérdida de la fianza.

TITULO X De las infracciones y sanciones

CAPITULO I De las infracciones Ruidos Art.- 43. 1.- Las acciones u omisiones a esta Ordenanza, tendrán carácter de infracciones administrativas, sin perjuicio de exigir cuando proceda la correspondiente responsabilidad civil y/o criminal. Así mismo, para aquellas infracciones no tipificadas en la presente ordenanza, serán de aplicación las normas de Circulación. 2. Las infracciones en materia de ruidos se clasifican en leves, graves y muy graves, de conformidad con lo establecido en los artículos siguientes: Art. - 44. 1.- En materia de ruidos, se considera infracción leve: a) Superar en 3 dBA los niveles de ruidos máximos admisibles de acuerdo con la regulación de esta Ordenanza. b) Infracción del Art. .18 c) Infracción del Art. 22.1 d) Infracción del Art. 23 e) Infracción del Art. 24

f) Infracción del Art. 25 g) Infracción del Art. 26 2.- Se considera infracción grave: a) La reincidencia en faltas leves. b) superar entre 3 y 5 dBA los ruidos máximos admisibles por esta Ordenanza. c) Infracción del Art. 15 d) Infracción del Art. 17 e) Infracción del Art. 19 3.- Se considera infracción muy grave: a) La reincidencia en faltas graves. b) La emisión de niveles sonoros que superen en 6 o más dBA lso límites máximos autorizados. c) Infracción del Art. 11 d) Infracción del Art. 12 e) Infracción del Art. 13 f) Infracción del Art. 14 g) Infracción del Art. 16 h) Infracción del Art. 18 i) Infracción del Art. 39 j) Infracción del Art. 40 k) Infracción del Art. 41 l) Infracción del Art. 42.1 Vibraciones Art.- 45. 1.- En materia de vibraciones se considera infracción leve obtener niveles de transmisión correspondientes a la curva K del anexo I inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación. 2.- Se consideran infracciones graves: a) La reincidencia en faltas leves b) obtener niveles de transmisión correspondientes a dos curvas K inmediatamente superiores ala máxima admisible para cada situación 3.- Se consideran infracciones muy graves: a) La reincidencia en faltas graves. b) Obtener niveles de transmisión correspondientes a dos curvas K inmediatamente superiores a la máxima admisible para cada situación CAPITULO II De las sanciones

Art.- 46. 1.- Los agentes de la autoridad, encargados de la vigilancia del tráfico, procederán, como medida cautelar, en los casos así establecidos en la presente Ordenanza al traslado y depósito del ciclomotor, sin perjuicio de exigir cuando proceda la correspondiente responsabilidad civil o criminal, además de la tramitación del pertinente expediente sancionador, conforme a las siguientes reglas: 1.1. Vehículos a motor: a) Las infracciones leves, con multas de hasta sesenta euros (60,00 €) b) Las infracciones graves, con multa de sesenta euros (60,00 €) a noventa euros (90,00 €). c) Las infracciones muy graves, con multa de noventa euros (90,00 €) a ciento cincuenta euros (150,00 €), e inmovilización y traslado del ciclomotor al depósito municipal hasta subsanar las anomalías. d) El pago de las multas no concluye el expediente sancionador iniciado, que solamente terminará y se archivará una vez pasada la correspondiente inspección con resultado favorable pro el Organismo competente. 1.2. Resto de focos emisores: a) Las infracciones leves, con multa de hasta ciento ochenta euros (180,00 €) b) Las infracciones graves con multa de ciento ochenta euros con un céntimo (180,01 €) a trescientos euros (300,00 €) c) Las infracciones muy graves, con multa de trescientos euros cono un céntimo (300,01 €) a seiscientos euros (600,00 €), con propuesta de precintado o clausura, por un período determinado de tiempo no inferior aun mes ni superior, en principio a seis. La instalación no podrá ponerse de nuevo en marcha hasta que se haya comprobado por la inspección municipal que su funcionamiento cumple con las normas que el son aplicables. Independientemente de que los resultados de dicha inspección sean satisfactorios, la actividad deberá cumplir íntegramente el período de precintado que específicamente le hubiera sido impuesto como sanción. Art.- 47. 1.- Para graduar la cuantía de las respectivas sanciones se valorarán conjuntamente las siguientes circunstancias: a) La naturaleza de la infracción b) La capacidad económica de la empresa c) La gravedad del daño producido en los aspectos sanitarios, social o material. d) El grado de intencionalidad; y e) La reincidencia 2.- Será considerado reincidente el titular del vehículo o actividad que hubiera sido sancionado anteriormente una o más veces por el mismo concepto en los doce meses precedentes. Art.- 48. Sin perjuicio de las sanciones que sean pertinentes, será causa de precinto inmediato de la instalación el superar en más de 10 dBA los límites de niveles sonoros para el período nocturno y 15 dBA para el diurno, establecidos en la presente Ordenanza.

2.- El levantamiento del precinto podrá ser autorizado por los servicios municipales para las operaciones de reparación y puesta a punto. En focos emisores distintos de los vehículos a motor podrá ser levantado para poner en práctica las medidas correctoras previstas. En este caso la instalación precintada no podrá ponerse de nuevo en marchas hasta que su funcionamiento cumpla con las normas que el son aplicables. Independientemente de que los resultados de dicha inspección sean satisfactorios, la actividad deberá cumplir íntegramente el período de precintado que específicamente le hubiera sido impuesto como sanción. Art.- 49. 1.-Será competente para iniciar el expediente sancionador el Sr. Alcalde- Presidente o por Delegación el Concejal con competencia en la materia 2.- La instrucción del expediente se seguirá atendiendo alas normas establecidas en la Ley 30/1992, Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común y en Real Decreto 1.398/1993 d e4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora; La Ley 1/1998, de 8 de enero, de Actividades Clasificadas y Espectáculos Públicos y demás normas de general y concordante aplicación.

DISPOSICION TRANSITORIA Los expedientes que a la entrada en vigor de la presente Ordenanza estuvieran en curso de tramitación, seguirán tramitándose conforme a las disposiciones precedentes sin que el sea de aplicación la presente Ordenanza. Las actividades clasificadas dentro de los grupos II, III, IV y V que a la puesta en vigor de la presente Ordenanza incumpliesen con la misma, dispondrán de un plazo de SEIS MESES para adaptarse.

DISPOSICION DEROGATORIA Una vez entre en vigor la presente Ordenanza, quedarán derogadas expresamente aquellas normas aprobadas por este Ayuntamiento de igual o inferior rango, que contravinieren lo dispuesto en la misma.

DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor una vez aprobada definitivamente, publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, y transcurrido el plazo de 15 días previsto en el Art. 70.2 en relación con el art. 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local.

ANEXO I dB A 1. Tractores Agrícolas 1.1. Potencias hasta 200 CV (D/N) 1.2. Con potencias de más de 200 CV ( D/N) 2. Ciclomotores y vehículos automóviles de cilindrada no superior a 50 cm ³ 2.1 De dos ruedas 2.2. De tres ruedas 2.3.De cuatro ruedas 3. Motocicletas 3.1.Cilindrada superior a 50cc. hasta 80 cc. 3.2.Cilindrada superior a 80 cc. hasta 125 cc. 3.3. Cilindrada superior a 125 cc. hasta 350 cc. 3.4. Cilindrada superior a 350 cc. Hasta 500 cc. 3.5. Cilindrada superior a 500 cc. 4. Vehículos de tres ruedas 4.1. Motocarros de más de 50 cc. 5. Vehículos de cuatro ruedas 5.1. Vehículos destinados al transporte de personas que tengan hasta 9 plazas, incluida la del conductor 5.2.Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9 plazas, incluida la del conductor, con un peso máximo inferior a 3,5 Tm 5.3. Vehículos destinados al transporte de mercancías con un peso máximo inferior a 3,5 Tm 5.4. Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9 plazas, incluida la del conductor, con un peso máximo autorizado superior a 3,5 Tm 5.5. Vehículos destinados al transporte de mercancías, con un peso máximo autorizado superior a3,5 Tm. Hasta 12 Tm. 5.6. Vehículos destinados al transporte de mercancías, con un peso máximo autorizado superior a 12 Tm.

91 94 82 84 85 78 80 83 85 86 85 77 79 79 83

83 84

ANEXO II Medidas de niveles sonoros producidos por vehículos a motor. Motocicletas. Reglamento nº 41, sobre homologación en lo que se refiere al ruido (B.O.E., nº 119, de 19 de mayo de 1.982). Prescripciones uniformes relativas a la homologación de las motocicletas en lo que se refiere al ruido

1.- Campo de aplicación.- El presente Reglamento se plica al ruido producido por las motocicletas de dos ruedas, con exclusión de aquellas cuya velocidad máxima por construcción no exceda de 50 kilómetros por hora 2.- Definiciones.- A los efectos del presente Reglamento, se entiende por: 2.1.- “Homologación de una motocicleta”, la homologación de un tipo de motocicleta en lo que se refiere al ruido. 2.2.- “Tipo de motocicleta”, las motocicletas que no presenten entre sí diferencias esenciales, particularmente en lo que se refiere a los elementos siguientes: 2.2.1. Tipo de motor (dos o cuatro tiempos, número de cilindros y cilindrada, número de carburadores, disposición de las válvulas, potencia máxima y régimen de rotación correspondientes, etc.) 2.2.2. Número de velocidades y sus relaciones. 2.2.3. Dispositivos silenciadores 2.3.- “Dispositivo silenciador”, un juego completo de elementos necesarios para limitar el ruido producido por una motocicleta y su escape. 2.4.- “Dispositivos silenciadores de tipos diferentes”, los dispositivos que presenten entre ellos diferencias esenciales, en particular las referentes a los siguientes puntos: 2.4.1. Dispositivos cuyos elementos llevan marcas de fábrica o comerciales diferentes. 2.4.2. Dispositivos en los que las características de los materiales constituyentes de un elemento cualquiera son diferentes o cuyos elementos tienen una forma o un tamaño diferente. 2.4.3. Dispositivos en los que los principios de funcionamiento de un elemento al menos son diferentes. 2.4.4. Dispositivos cuyos elementos están combinados de forma diferente. 2.5.- “Elemento de un dispositivo silenciador”, uno de los componentes aislados cuyo conjunto forma el dispositivo silenciador. 3. Petición de homologación 3.1. La petición de homologación de un tipo de motocicleta en lo que se refiere al ruido será presentada por el constructor de la motocicleta o por su representante debidamente acreditado. 3.2.1. Descripción de tipo de motocicleta en lo que se refiere a los puntos mencionados en el párrafo 2.2. deben indicarse los números y/o símbolos que caracterizan el tipo de motor y el de la motocicleta 3.2.2. Relación de los elementos que forman el dispositivo silenciador, debidamente identificados 3.2.3. Dibujo del conjunto de dispositivo e indicación de su posición sobre la motocicleta 3.2.4. Dibujos detallados de cada elemento que permitan fácilmente su localización e identificación, con indicación de los materiales empleados. 3.3. A petición del servicio técnico encargado de los ensayos de homologación, el constructor de la motocicleta deberá presentar además una muestra del dispositivo silenciador.

4.- Inscripciones. 4.1. Los elementos del dispositivo silenciador llevarán: - La marca de fábrica o comercial del fabricante y de sus elementos. - La designación comercial dada por el fabricante. 4.2. Estas marcas deben ser claramente legibles e indelebles. 5. Homologación. 5.1. Cuando el tipo de motocicletas presentado a homologación en aplicación del presente Reglamento cumpla con las prescripciones de los párrafos 6 y 7 siguientes, se conceda la homologación para ese tipo de motocicleta. 5.2. Cada homologación implica la asignación de un número de homologación, cuyas dos primeras cifras indican la serie de enmiendas correspondientes alas modificaciones técnicas mayores aportadas más recientemente al Reglamento en la fecha de homologación. Una misma parte contratante no podrá signar este número al mismo tipo de motocicleta equipada de otro tipo de dispositivo 5.3. La homologación o denegación de homologación de un tipo de motocicleta, en aplicación del presente Reglamento y de los dibujos del dispositivo silenciador (facilitados pro el peticionario de la homologación) y en formato máximo a-4 ( 210x297 mm ) o doblados a este formato y a una escala adecuada 5.4. Sobre toda motocicleta conforme a un tipo d e motocicleta homologada, en aplicación de presente Reglamento, se fijará, de manera visible, en un lugar fácilmente accesible e indicado en la ficha de homologación, una marca internacional de homologación compuesta de: 5.4.1. UN círculo en cuyo interior se sitúa la letra “E”, seguida del número distintivo del país que haya concedido la homologación. 5.4.2. El número del presente Reglamento, seguido de la letra R de un guión y del número de homologación, situado a la derecha del círculo previsto en el párrafo. 5.5. Si la motocicleta es conforme a un tipo de motocicleta homologada, en aplicación de unos o varios Reglamentos anexos al Acuerdo, en el país que ha concedido la homologación en aplicación del presente Reglamento, no es necesario repetir el símbolo previsto en el párrafo. En este caso, los números de reglamento y homologación y los símbolos adicionales para todos los Reglamentos para los que se ha concedido la homologación en el país que la ha concedido en aplicación del presente Reglamento serán inscritos uno debajo de otro, a la derecha del símbolo previsto en el párrafo 5.4.1. 5.6. La marca de homologación debe de ser claramente legible e indeleble. 5.7. La marca de homologación se situará en la placa de características de la motocicleta o en sus proximidades. 5.8. El anexo 2 del presente Reglamento da ejemplos de marcas de homologación. 6.- Especificaciones: 6.1. Especificaciones generales: 6.1.1. La motocicleta, su motor y su dispositivo silenciador deben de estar concebidos, construidos y montados de tal manera que, en las condiciones normales de utilización y a pesar de las vibraciones a las que pueda estar sometida la motocicleta, pueda satisfacer las prescripciones del presente Reglamento.

6.1.2. El dispositivo silenciador debe estar concebido, construido y montado de tal manera que pueda resistir los fenómenos de corrosión a los que está expuesto 6.2. Especificaciones relativas a los niveles sonoros. Métodos de medida. 6.2.1. La medida del ruido producido por el tipo de motocicleta presentando la homologación se efectuará conforme a los dos métodos descritos en el anexo 3 del presente Reglamento para al motocicleta en marcha y para la motocicleta parada (3). 6.2.2. Los valores medidos según las prescripciones del párrafo 6.2.2.1 anterior deben figurar en el acta y en una ficha conforme al modelo del anexo 1 del presente Reglamento 6.2.3. El valor del nivel sonoro, medido conforme al método descrito en el párrafo 3.1. del anexo 3 del presente Reglamento, cuando la motocicleta está en marcha, no debe sobrepasar los límites prescritos ( para las motocicletas y los dispositivos silenciadores nuevos) en el anexo 4 del presente Reglamento para la categoría a la que pertenezca la motocicleta. 7.- Modificaciones del tipo de motocicleta o del tipo de dispositivo silenciador. 7.1. Toda modificación del tipo de motocicleta o del tipo de dispositivo de silenciador será puesta en conocimiento del servicio administrativo que haya concedido la homologación del tipo de motocicleta. Este servicio podrá entonces: 7.1.1 Bien considerar que las modificaciones efectuadas no tendrán una influencia desfavorable notable y que al motocicleta continúa cumpliendo con las prescripciones. 7.1.2. Bien exigir nueva acta del servicio técnico encargado de los ensayos. 7.2. La confirmación de homologación o denegación de la homologación, con indicación de las modificaciones, se notificará a las Partes del Acuerdo que aplican el presente Reglamento por el procedimiento indicado en el párrafo 5.3. anterior. 8.- Conformidad de la producción 8.1. Toda motocicleta que lleva una marca de homologación, en aplicación del presente Reglamento, debe ser conforme al tipo de motocicleta homologada, estar equipada del dispositivo silenciador con el que homologada y satisfacer las exigencias del párrafo 6 anterior. 8.2. Para comprobar la conformidad exigida en el párrafo 8.1. anterior, se tomará un vehículo de la serie que lleve la marca de homologación en aplicación de presente Reglamento si el nivel medio pro el método descrito en el párrafo 3.1. del anexo 3 no sobrepasa en más de 3 dB ( A) el valor medio de la homologación tipo ni más de 1 dB ( A) los límites prescritos en el anexo 4 del presente Reglamento. 9.- Sanciones por no conformidad de la producción. 9.1. La homologación expedida para un tipo de motocicleta, en aplicación del presente Reglamento, puede ser retirada si no se cumplen las condiciones enunciadas en el párrafo 8.1. si esta motocicleta no supera las comprobaciones previstas en el 8.2. anterior. 9.2. En el caso de que una parte del Acuerdo que aplique el presente Reglamento retirase una homologación que previamente hubiera concedido, informará inmediatamente alas otras partes contratantes que apliquen el presente Reglamento por

medio de una copia de la ficha de homologación que lleve al final, en letras mayúsculas, la frase firmada y fechada “HOMOLOGACION RETIRADA”. 10.- Cese definitivo de la producción. Si el poseedor de una homologación cesa definitivamente la fabricación de un tipo de motocicleta que es objeto del presente Reglamento, informará a la autoridad que el concedió la homologación, quien a su vez lo notificará las otras partes del acuerdo que apliquen el presente Reglamento por medio de una copia de la ficha de homologación que lleve al final, en letras mayúsculas, la frase firmada y fechada “PRODUCCIÓN CESADA” 11.- Nombre y direcciones de los servicios técnicos encargados de los ensayos de homologación y de los servicios administrativos. Los partes del acuerdo que apliquen el presente Reglamento comunicarán a la Secretaria de la Organización de las Naciones Unidas los nombres y direcciones de los servicios técnicos encargados de los ensayos de homologación y a los que se deben enviar las fichas de homologación y de denegación o retirada de homologación emitidas por los otros países. -----

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ANEXO III

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La presente Ordenanza Aprobada inicialmente en sesión plenaria de fecha 28 de noviembre de 2005 y sometida a información pública por término de 30 días hábiles. Publicado el texto definitivo de la Ordenanza en el B.O.P. nº 44, de 10 de abril de 2006.

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