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Que por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno en sesión celebrada el día 28 de mayo de 2009, se aprobó provisionalmente la Ordenanza Reguladora de la Actividad Ganadera y el Vertido y Utilización de los Residuos Ganaderos y otros Abonos Orgánicos con Fines Agrícolas. Que el edicto del anuncio del acuerdo provisional de la Ordenanza Reguladora de Actividad Ganadera y el Vertido y Utilización de los Residuos Ganaderos y otros Abonos Orgánicos con Fines Agrícolas, fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 143, de fecha 18 de junio de 2009, permaneciendo expuesto al público durante el período del 19/06/2009 al 24/07/2009. Que habiéndose presentado alegaciones a la misma dentro del período establecido a tales efectos, y habiéndose desestimado las mismas por acuerdo del Ayuntamiento Pleno de fecha 30 de julio de 2009, queda con esta fecha aprobado definitivamente el texto hasta entonces provisional. Que el texto íntegro, con carácter definitivo, de la Ordenanza Reguladora de la Actividad Ganadera y el Vertido y Utilización de los Residuos Ganaderos y otros Abonos Orgánicos con Fines Agrícolas, fue publicado en el Boletín Oficial de la Provincia número 201, de fecha 25 de agosto de 2009, entrando en vigor a partir del día siguiente de su publicación, día 26 de agosto de 2009. Que el texto de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Actividad Ganadera y el Vertido y Utilización de los Residuos Ganaderos y otros Abonos Orgánicos con Fines Agrícolas, queda del siguiente modo:
ORDENANZA REGULADORA DE LA ACTIVIDAD GANADERA Y DEL VERTIDO Y UTILIZACIÓN DE LOS RESIDUOS GANADEROS Y OTROS ABONOS ORGÁNICOS CON FINES AGRÍCOLAS.
Exposición de motivos Las explotaciones ganaderas, especialmente las porcinas, han evolucionado hacia una gran intensificación, distanciándose del sector agrario y concentrándose en unas áreas geográficas concretas. Esto ha permitido un aumento de la rentabilidad económica convirtiéndose la ganadería intensiva en una verdadera alternativa a la producción agraria. Es necesario hacer compatible este sector con el que hoy sigue siendo el más importante en nuestro municipio, como es la viticultura y la elaboración de vinos, así como con aquellas nuevas oportunidades que nos brinda nuestro campo y que deben ser un complemento, cada vez Ayuntamiento de Utiel Plaza del Ayuntamiento, nº 1. - 46300 (Valencia). Tfno. 962 170 504. Fax: 962 172 378
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JOSE MANUEL GUERRERO ARONA (1 de 1) SECRETARIO Fecha Firma: 27/02/2013 HASH: fbdb187d34f1845f3d472f4f34a31c32
Ordenanza Municipal Reguladora de la Actividad Ganadera y el Vertido y Utilización de los Residuos Ganaderos y otros Abonos Orgánicos con Fines Agrícolas. Expediente nº: 484/2013
más consolidado: el turismo rural y medioambiental, la producción de vinos de calidad y el enoturismo. La ganadería intensiva tiene incidencia directa en estas actividades económicas, puesto que genera molestias y gran cantidad de residuos líquidos procedentes de las deyecciones animales (purines), que provocan proliferación de insectos, malos olores y que si no son utilizados adecuadamente incrementan las concentraciones de nitratos del agua de nuestros acuíferos, pudiéndose llegar a niveles no adecuados para la salud. Los cambios sufridos en las últimas décadas han sido tan intensos que las explotaciones ganaderas actuales, constituyen una nueva realidad desde el punto de vista productivo, sanitario y ambiental, tanto es así que ha sido necesaria la aprobación de nuevas disposiciones legales tanto en el ámbito autonómico como estatal, fundamentalmente, el Real Decreto 324/2000, de 3 de marzo por el que se establecen normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas, la Ley 16/2002 de la Generalitat Valenciana de prevención y control integrado de la contaminación, la Ley 6/2003 de Ganadería, el Real Decreto 231/1996 de protección de las aguas contra la contaminación producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias y la Orden de 29 de marzo de 2000 de la Conselleria de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se aprueba el Código Valenciano de Buenas Prácticas Agrarias. CAPITULO I. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN. Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.
Tiene por objeto regular las condiciones y el establecimiento de las explotaciones ganaderas intensivas en cuanto a las distancias que deben guardar respecto a los núcleos de población, viviendas rurales legalmente establecidas, centros de turismo rural, bodegas con oferta enoturística y otras industrias agroalimentarias de interés. Asimismo tiene por objeto la regulación de transporte y aplicación de los purines, alpechines y otros abonos orgánicos. Por explotaciones ganaderas intensivas, se entenderán aquellas que alojan a los animales en las mismas instalaciones, completamente estabulados, donde se les suministra una alimentación fundamentalmente a base de pienso compuesto. Por purines se entenderán aquellos residuos procedentes de la actividad ganadera intensiva de consistencia líquida y compuestos por la mezcla del agua procedente de la limpieza de las granjas y las deyecciones sólidas y líquidas de los animales no sometidos a tratamiento de depuración y/o desodorización. Por alpechines, se entenderán los residuos líquidos procedentes de las almazaras tras el proceso de elaboración del aceite de oliva. El ámbito de aplicación de esta ordenanza será todo el término municipal de Utiel. Ayuntamiento de Utiel Plaza del Ayuntamiento, nº 1. - 46300 (Valencia). Tfno. 962 170 504. Fax: 962 172 378
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Esta ordenanza pretende ser un complemento a la legislación anteriormente expuesta, para dar solución a la problemática de nuestro municipio, sobre todo en orden a prevenir la contaminación de los acuíferos por el uso inadecuado de los purines, alpechines y otros abonos orgánicos, y hacer compatible la ganadería intensiva con la viticultura y producción de vinos, el enoturismo y el turismo rural, evitando los malos olores y molestias que genera.
CAPITULO II. CONDICIONES Y UBICACIÓN DE LAS EXPLOTACIONES GANADERAS INTENSIVAS Artículo 2. Condiciones y ubicación de las explotaciones ganaderas Las explotaciones ganaderas intensivas que soliciten licencia para su implantación con posterioridad a la entrada en vigor de esta ordenanza, deberán cumplir los siguientes requisitos: 1. Contarán también con un cercado perimetral compuesto por un vallado de 2 metros de altura mínimo y un seto vegetal. 2. Las explotaciones ganadera intensivas que generen purines contarán con depósitos o balsas debidamente impermeabilizados que permitan el almacenamiento de los residuos producidos por un período mínimo de tres meses. 3. Las explotaciones ganadera intensivas que generen estiércoles, tales como gallinaza u otros, contarán con zonas de almacenamiento de los mismos debidamente impermeabilizadas y sistemas de recogida y almacenamiento de los lixiviados. 4. Se deberá evitar la producción de malos olores y la proliferación de insectos. Para ello se realizará un manejo adecuado de los purines y estiércoles y se emplearán los productos insecticidas y desodorizadores necesarios.
CAPITULO III. VERTIDO Y UTILIZACIÓN DE PURÍNES, ALPECHINES, ESTIÉRCOLES Y OTROS ABONOS ORGÁNICOS. Artículo 3. Vertido de purines y alpechines. 1. Únicamente podrán verterse purines en fincas agrícolas, quedando prohibido el vertido en terrenos forestales, ya sean de titularidad pública o privada o en fincas no cultivadas en los que no puedan ser enterrados. En caso de que el vertido del purín no lo realice el propietario del terreno, se deberá contar con la autorización del mismo por cualquier medio con validez legal. 2. Queda prohibido el vertido de purines y alpechines a las redes de saneamiento municipales y a los cauces de acequias, ríos, barrancos y arroyos.
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5. Respecto a las distancias que deben guardar las explotaciones ganaderas a los núcleos de población, vías de comunicación u otras actividades, se estará a lo dispuesto en el Plan General de Ordenación Urbana vigente.
3. Queda totalmente prohibido el vertido de alpechines sobre cualquier tipo de terreno, sin el adecuado tratamiento de depuración previo que asegure el cumplimiento de los parámetros de vertido establecidos en la legislación vigente. 4. Zonas de exclusión. Queda prohibido el vertido de purines en las siguientes zonas: - Terrenos situados a menos de 2.500 metros del centro del casco urbano de Utiel. -Terrenos situados a menos de 1.000 metros del centro del casco urbano de las aldeas de Utiel. - A menos de 300 metros de viviendas rurales legalmente establecidas, centros de turismo rural, bodegas para elaboración de vinos con oferta enoturística y otras actividades que declare el Pleno del Ayuntamiento. - A menos de 500 metros del límite de suelo urbano en las urbanizaciones residenciales previstas en el ordenamiento urbanístico municipal vigente. - A menos de 100 metros de cauces de acequias, ríos y arroyos. - A menos de 300 metros de fuentes, pozos o captaciones con concesión para abastecimiento a la población de agua potable y depósitos enterrados o semienterrados de agua para abastecimiento a la población de agua potable. Artículo 4. Dosis y forma de aplicación de los purines, estiércoles y otros abonos orgánicos.
Purín procedente de: Cerda ciclo cerrado Cerda con lechones hasta destete Cerda con lechones hasta 20 kg Cerda de reposición Lechones de 6 a 20 kg Cerdo de 20 a 50 kg Cerdo de 50 a 100 kg Cerdo de cebo de 20 a 100 kg Verracos
Dosis (m3/Ha) 52 58 58 50 59 51 50 50 58
3. Se recomienda que la aplicación de la dosis máxima de purines se realice como mínimo en cuatro aplicaciones a lo largo del año. 4. Una vez realizado el esparcimiento del purín sobre el terreno, se deberá enterrar dentro de las 48 horas siguientes al vertido siempre que las condiciones meteorológicas y del terreno lo permitan.
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1. La dosis máxima anual de purines y estiércoles a aplicar será aquella que proporcione como máximo 170 kg de nitrógeno por hectárea, siempre y cuando no se realice cualquier otro abonado nitrogenado, en cuyo caso habrá que reducir la dosis en la cantidad de nitrógeno aplicado. Cuando se trate de purines de porcino, la cantidad a aplicar, cuando no se realice ningún otro abonado nitrogenado, será la siguiente:
5. Se deberá evitar en cualquier circunstancia la escorrentía del purín fuera de la explotación. 6. La zona de exclusión establecida en el artículo 3, en lo que respecta a la distancia a los cascos urbanos de las aldeas, se ampliará al doble en cada una de ellas cuando se celebren sus correspondientes fiestas patronales o locales desde los tres días anteriores a las mismas. Durante la celebración de la Feria y Fiestas de Utiel, las Fallas y la Feria Gastronómica, la zona de exclusión establecida para el casco urbano de Utiel, se ampliará también al doble de lo establecido en el artículo 3 y desde los tres días anteriores a su celebración. 7. Con el fin de garantizar la ausencia de molestias durante la celebración de las romerías en honor a la Santísima Virgen del Remedio, estará prohibido aplicar purines en una zona de 1 kilómetro de anchura a ambos lados de las carreteras CV-390 y CV-391.en los tramos comprendidos entre Utiel y la Ermita de la Santísima Virgen del Remedio, desde el día 3 de septiembre hasta el día 6 de septiembre, y desde el jueves anterior al último domingo de octubre hasta ese mismo día. 8. Los estiércoles, compost procedentes de basuras de población y otros abonos orgánicos, podrán acopiarse en las fincas agrícolas, siempre que sea con fines de consumo propio y durante el tiempo necesario para su distribución y aplicación. Los acopios que se realicen con fines comerciales, deberán contar con las licencias y autorizaciones legalmente exigibles. Artículo 5. Transporte de purines, alpechines, estiércoles y otros abonos orgánicos. 1. Queda prohibido el tránsito de cubas que contengan purines por los cascos urbanos de Utiel y sus aldeas, salvo que no existan vías de comunicación que la circunvalen. Cuando no exista otra alternativa, y las cubas de transporte hayan de circular por casco urbano, deberán hacerlo completamente estancas sin pérdida alguna de purines y alpechines.
CAPITULO IV. RÉGIMEN SANCIONADOR. Artículo 6. Se consideran infracciones administrativas, en relación con las materias que regula esta Ordenanza, las acciones y omisiones que vulneren las normas de la misma, tipificadas y sancionadas en los siguientes artículos. Las infracciones a la presente Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves.
Artículo 7. Infracciones muy graves Se consideras infracciones muy graves las siguientes:
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2. Queda prohibido el estacionamiento de cubas que contengan purines, alpechines o estiércoles líquidos o vehículos de transporte que contengan estiércoles en los cascos urbanos de Utiel y sus aldeas. Sí lo podrán hacer cuando se encuentren vacíos y limpios y no desprendan malos olores.
1. El vertido de purines, alpechines, estiércoles y residuos ganaderos en la red de saneamiento municipal y en cauces de acequias, ríos, barrancos y arroyos. 2. El vertido de alpechines en cualquier tipo de terreno sin depuración previa, según se establece en el artículo 3. 3. El vertido de purines, en terrenos forestales y en terrenos no cultivados donde no puedan ser enterrados. Artículo 8. Infracciones graves 1. El incumplimiento de lo establecido en el artículo 5 relativo al transporte. 2. El vertido de purines en las zonas de exclusión establecidas en este Ordenanza, según los artículos 3 y 4. 3. El vertido de purines en fincas agrícolas sin la debida autorización del propietario del terreno. 4. La reiteración en la comisión de una infracción de carácter leve.
Artículo 9. Infracciones leves Se consideran infracciones leves aquellas que no se hallen calificadas como graves o muy graves. Artículo 10. Tipificación de las sanciones Las infracciones a la presente ordenanza se sancionarán con la imposición de una multa de las siguientes cuantías: - Infracciones muy graves: de 2.001 a 3.500 euros. - Infracciones leves: de 200 a 1.000 euros. Artículo 11. Serán sancionadas por los hechos constitutivos de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza, las personas físicas o jurídicas que resulten responsables de las mismas aún a título de simple inobservancia. Artículo 12. 1. El conocimiento del Ayuntamiento, ya sea de oficio o por denuncia de particular, de la comisión de cualquier infracción en materia propia de la presente ordenanza, o en la legislación vigente en la materia, que afecte a su ámbito de competencias, dará lugar a la incoación de expediente sancionador, que se ajustará a los principios de la potestad sancionadora contenidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Ayuntamiento de Utiel Plaza del Ayuntamiento, nº 1. - 46300 (Valencia). Tfno. 962 170 504. Fax: 962 172 378
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- Infracciones graves: de 1.001 a 2.000 euros.
del Procedimiento Administrativo Común, y se tramitará de acuerdo con lo establecido por el Real Decreto 1.398/1993 de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. 2. El ejercicio de la potestad sancionadora sobre las actividades, sometidas a lo dispuesto en esta ordenanza y a la legislación aplicable en la materia, corresponde a la Alcaldía, sin perjuicio de su delegación con arreglo a las normas por las que se rige la administración local. 3. Al objeto de evitar la doble imposición de sanciones por los mismos hechos, la autoridad municipal dará cuenta a la Administración competente de la incoación y resolución de expedientes sancionadores. Artículo 13. En la imposición de las sanciones se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: a) La existencia de intencionalidad o negligencia. b) La importancia y naturaleza de los daños ocasionados, particularmente la intensidad de la perturbación causada a la salubridad. c) La mayor o menor posibilidad de reparación de la realidad física alterada. d) La reincidencia por la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así se haya declarado por resolución firme.
Las explotaciones que a la entrada en vigor de esta Ordenanza, tengan terreno declarado para la aplicación de purines dentro de la zona de exclusión establecida en esta Ordenanza, deberán aportar en el plazo de diez meses una superficie equivalente o superior a la incluida en la zona de exclusión. Disposición Adicional Segunda. En el supuesto de que unos mismos hechos sean constitutivos de infracción o infracciones administrativas tipificadas en diferentes Ordenanzas, el procedimiento sancionador se tramitará por infracción de la Ordenanza que prevea la sanción de mayor cuantía para los mismos.
Disposición Final Primera. Quedan derogadas cuantas disposiciones del mismo o inferior rango regulen materias contenidas en la presente Ordenanza en cuanto se opongan o contradigan el contenido de la misma.
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Disposición Adicional Primera.
Disposición Final Segunda. La presente Ordenanza entrará en vigor una vez que la misma haya sido aprobada definitivamente por el M.I: Ayuntamiento en Pleno y publicado su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, transcurrido el plazo previsto en el artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
D I L I G E N C I A.-
Para hacer constar que el texto de la presente “ORDENANZA REGULADORA DE DE LA ACTIVIDAD GANADERA Y EL VERTIDO Y UTILIZACIÓN DE LOS RESIDUOS
GANADEROS Y OTROS ABONOS
ORGÁNICOS
CON
FINES
AGRÍCOLAS”, en la fecha de la firma queda insertado en el Tablón de Anuncios-Ordenanzas Municipales de la SEDE ELECTRÓNICA DEL AYUNTAMIENTO DE UTIEL. . En Utiel a la fecha de la firma. EL SECRETARIO GENERAL,
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FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE