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ORDENANZA UNIVERSITARIA SOBRE ESTUDIOS, CARRERAS Y TITULOS DE POSGRADO Res. Nº 9 de C.D.C. de 25/IX/2001 - Dist. 431/01 – D.O. 3/X/2001
ANALISIS EXEGETICO Y COMPARATIVO Emilio Biasco1 ———
SUMARIO I.- INTRODUCCION 1.- Caracteres de las Ordenanzas universitarias 2.- Naturaleza de los estudios de Posgrado 3.- Los Planes de Estudios A) ANALISIS EXEGETICO DE LA ORDENANZA 1.- Concepto de carrera de posgrado 2.- Objetivos de la posgraduación II - DISPOSICIONES GENERALES 3.- Comisión Académica de Posgrado: funciones, integración y designación 4.- Las Comisiones de Posgrados: organismos de orientación y organización de las carreras de posgrado en los servicios 5.- Asesoramiento previo de los Claustros, en la creación de maestrías y doctorados 6.- Exigencias previas para cursar especializaciones, maestrías o doctorados 7.- Conocimientos suficientes y calidad académica de los docentes de todos los posgrados 8.- Unidad de medida de todas las actividades de posgrado 9.- Comprensión lectora en una o en dos lenguas extranjeras modernas en maestrías y doctorados 10.- Gratuidad de los estudios de posgrado III - CARRERAS DE ESPECIALIZACIÓN 11.- Objetivos de las especializaciones
Doctor en Derecho y Ciencias Sociales - Escribano Público - Doctor en Diplomacia – ExProfesor Titular de Derecho Público en la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración; y Profesor Adjunto de Derechos Humanos en la Facultad de Derecho de la Universidad de la República.1
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12.- Títulos de grado admisibles y requisitos exigibles 13.- Pruebas de admisión, cupos máximos y mínimos y límites para la admisión de extranjeros 14.- Planes de estudio puestos en conocimiento del Consejo Directivo Central 15.- Exigencias curriculares mínimas 16.- Otorgamiento del título de Especialista o Diplomado IV - CARRERAS DE MAESTRÍA 17.- Objetivo de las carreras de Maestría 18.- Perfiles de las maestrías 19.- Plan de estudio de las maestrías 20.- Los créditos como unidades de medida de los estudios 21.- Director Académico de los alumnos 22.- Concepto de tesis, elección de tema y plazo de presentación 23.- Tesis individual y Director de Tesis 24.- Defensa oral y pública de las tesis 25.- Contenido de los títulos de magister V - CARRERAS DE DOCTORADO 26.- Concepto, objetivo y duración de las carreras 27.- Requisito previo necesario: posesión del título de Magister 28.- Aprobación de las carreras de Doctorado 29.- Designación y calidades del director académico 30.- Actividades del director académico 31.- Condiciones del director académico, caracteres y duración de las tesis 32.- Defensa oral y pública de las tesis 33.- Contenido del título de Doctor VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 34.- Estudios de posgrados realizados en institutos extranjeros
35.- Reconocimientos totales o reválidas de títulos de posgrado, otorgados en instituciones extranjeras 35 bis.- Procedimiento para la creación de maestrías y doctorados por tres o más servicios 36.- Adecuación de los servicios a la ordenanza 37.- Derechos de opción de los alumnos de carreras de posgrados, anteriores a la ordenanza 38.- Plazo para constituir la Comisión de Posgrado de los servicios
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39.- Reglamentación de la ordenanza de posgrado VII.- ANÁLISIS COMPARATIVOS ENTRE ESPECIALIZACIONES, MAESTRÍAS Y DOCTORADOS 1) En cuanto al establecimiento de las carreras de posgrado 2) En cuanto al objetivo de las carreras de posgrado 3) En cuanto a los títulos de grado admisibles 4) Duración mínima de los estudios respectivos 5) En cuanto al mínimo de créditos necesarios 6) En cuanto al plan de estudios 7) En cuanto al nombramiento de un director académico 8) En cuanto a los directores de tesis 9) En cuanto al programa curricular 10) En cuanto al trabajo escrito individual 11) En cuanto al título a otorgarse en cada caso 12) En cuanto a los tramites de los respectivos planes de estudio 13) Régimen de los programas curriculares 14) Comprensión lectora 15) En cuanto a las similitudes entre especializaciones, maestrías y doctorados VIII.- CONCLUSIONES IX.- NORMATIVA DE ESTUDIOS DE GRADO Y DE POSGRADO
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I.- INTRODUCCION En el texto de la Constitución uruguaya —como en casi ninguna otra—, se hacen referencias a numerosas y variadas clases o modalidades de la enseñanza2; 2 Tales como: a) enseñanza "privada" (art. 69); b) enseñanza "primaria" (arts. 70 inc. 1º; 71 inc. 1º inciso; 202 inc. 1º; 275 inc. 9°); e) enseñanza "media" (arts. 70 inc. 1º; 71 inc. 1º ); d) enseñanza "agraria" (art. 70 inc. 1º); e) enseñanza "industrial" (arts. 70 inc. 1º; 71 inc. 1º; 202 inc. 1º; 275 inc. 1º); g) enseñanza "técnica" (art. 70 inc. 2º); h) enseñanza "oficial" (art. 71 inc. 1º); i) enseñanza "superior" (arts. 71 inc. 1º; 76 inc. 2º; 202 inc. 1º; 251 inc. 1º); j) enseñanza "artística" (arts. 71 inc. 1º; y 202 inc. 1º); 275 inc. 9º); k) enseñanza "preparatoria" (art. 275 inc. 9º) "de la educación física" (art. 71 inc. 1º); l) enseñanza en cargos universitarios docentes, universitarios técnicos con funciones docentes" (arts. 91 inc. 2º y 99); m) [enseñanza en] cargos de catedrático, Profesor, Decano, o funciones docentes honorarias (art. 200 inc. 1º); n) enseñanza "pública" (arts. 202 incs. 1º y 3º; 251 inc. 1º); ñ) enseñanza "secundaria" (arts. 202 inc. 1º; 275 inc. 9°); o) enseñanza "normal" (art. 202 inc. 1º); p) enseñanza "del Estado" (art. 202 inc. 2º); q) enseñanza "preparatoria" (art. 275 inc. 9°).-
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no obstante lo cual, en ningún momento, se hace referencia a la denominada “enseñanza terciaria”, ni a los denominados “posgrados”.-3 Y en cuanto a los niveles de avance y profundidad de los grandes bloques de estudios a realizar o ya realizados, la Constitución sólo distingue entre los niveles de enseñanza primaria, media y superior (art. 202)4.Según el sentido natural y obvio, la expresión "Universidad de la República", supone una institución fundamentalmente de Enseñanza Superior; además de otras actividades que también son inherentes al concepto de Universidad.5
En nuestro país —como en casi todos los Estados contemporáneos—, los poderes públicos actúan en el ámbito de la educación, la cultura y la investigación, por expreso mandato del ordenamiento jurídico —constitucional o legislativo—; en el caso de Uruguay, existe una abundante regulación constitucional, que debe ser objeto de un análisis científico a partir de la exégesis de los textos establecidos; entre otros: a) la obligatoriedad de la enseñanza primaria, media, agraria o industrial (art. 70 inc, 1°); b) el deber de propender y efectivizar el desarrollo de la educación física, de la investigación científica y de la enseñanza técnica (art. 70 inc, 2°); c) la declaración de utilidad social, a la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media, superior e industrial, y a la educación física (art. 71 inc. 1°); d) la creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural, científica y obrera (art. 71 inc. 1°); e) el establecimiento de bibliotecas populares y el recibo de subvenciones por sus servicios (arts. 69 y 71 inc. 1°).- La enseñanza, como los restantes cometidos sociales, son actividades que: a) con notoria finalidad social; b) es esencial y principalmente no persigue fines de lucro; b) generalmente son deficitarios y subvencionados con fondos públicos o privados; d) participan conjuntamente el Estado y los particulares, quienes actúan por derecho propio, pero dentro de los límites fijados por el Estado; e) en las que los particulares —a través de instituciones— están sometidos a una mayor fiscalización y contralor de las autoridades públicas (arts. 68 inc. 2°, y 70 inc. 2°).- La participación estatal en el servicio social de enseñanza, definido como “intervención”—en su sentido natural y obvio, pero también jurídico—, comprende todos los mecanismos propios de ese tipo de control administrativo, habilitado por ley formal —en lo que al mantenimiento de la higiene, la moralidad, la seguridad y orden público se refiere—, pero cumplido por órganos que desempeñan función administrativa, constitucionalmente especializados en la materia (Sec. XI, Cap. II).- Dichos cometidos son naturales y accesorios a la “Enseñanza Pública”, prestada por medio de Entes Autónomos, con gran autonomía funcional y técnica, cuyo ejercicio no puede ser renunciado, ni puede serle privado, obstaculizado o mediatizado, por el Poder Ejecutivo, ni por el Poder Legislativo.3
4 Enseñaba Jimenez de Aréchaga: “¿Qué es en la Constitución, "enseñanza pública superior"? Se ha de entender, a mi juicio, que es la enseñanza pública que imparte la Universidad. El grado de enseñanza superior es atribuido por la Constitución a la Universidad. Claro es que la enseñanza en materia jurídica en grado de enseñanza superior no se cumple exclusivamente en la Facultad de Derecho. Un magistrado judicial, en virtud de este precepto, podrá ser profesor de cualquier curso en la Facultad de Derecho; pero podrá también ser profesor de materias jurídicas en otras Facultades de las que integran la Universidad; podrá ser profesor de Derecho Público o Privado en la Facultad de Ciencias Económicas.- En realidad, lo que se ha querido es establecer una restricción a esta libertad que se otorga a los Jueces para el desempeño simultáneo de la función docente con la función que les es inherente, por la naturaleza del cargo de magistrado. Se ha pensado que no se podía privar a la República del concurso de los Jueces para la preparación de los abogados, para la preparación superior de los estudiantes universitarios, en aquellos cursos que tienen un nivel superior de enseñanza”.- Vé. La Constitución de 1952.5
En cuanto al concepto legal de Universidad, la Ley Nº 16736, de 5.I.1996, en su art. 380, señaló que: “Se reserva el uso de la denominación "universidad" o sus derivados, así como atribuir
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Hacia afuera, la Universidad es un Ente Autónomo6 —el más autónomo de los mismos, incluso más que los otros Entes docentes—7; pero hacia adentro, tiene una organización centralizada, con fuerte grado de desconcentración de fuente legal en las llamadas Facultades8, que no puede ser modificada mediante meras decisiones administrativas, cualquiera fuere su valor y fuerza.-9
carácter "superior" a la enseñanza que impartan y aplicar a los títulos y certificados que expidan las denominaciones "licenciatura", "maestría", "magister" y "doctor", o sus derivados, a las instituciones privadas cuyo funcionamiento hubiera sido autorizado de conformidad con las normas vigentes.- El Poder Ejecutivo y el Ministerio de Educación y Cultura podrán ejercer, respecto a las instituciones infractoras de esta disposición, cualquiera sea su naturaleza jurídica, las potestades que respectivamente les confiere el decreto-ley Nº 15.089, de 12.XII.1980”.La norma establece que "Funcionará como Ente Autónomo".- Real señalaba que “Hubiera sido mejor decir "es un Ente Autónomo", como dice la ley orgánica del Banco de la República (art. 1º ley Nº 9808 de 2.I.1939).- No se asimila a los Entes Autónomos, ni adopta su régimen, sino que es uno de ellos, el más caracterizado, el único que la Constitución (de 1952), nombró expresamente, en su art. 206”. (Vé. A. R. Real, LJU, t. 38).6
“La Universidad se desenvolverá, en todos los aspectos de su actividad, con la más amplia autonomía” (art. 5°).7
Enseñaba Sayagués Laso: “Hay una confusión evidente entre órganos y reparticiones o entre órganos y Facultades.- Las Facultades no son órganos sino reparticiones administrativas dentro de la Universidad.- De modo que no puede hablarse de “consejos de sus órganos”.- Por eso este artículo debe leerse así: El Consejo Directivo de la Universidad de la República será designado por los órganos que la integran, y los Consejos de sus Facultades serán electos por docentes, estudiantes y egresados, que era el sistema como se integraban hasta entonces.”- Vé. Enrique Sayagués Laso, Derecho Administrativo, 1965, t. II, p. 357.8
Señalaba Cassinelli: “1.- La Nación, en ejercicio de su soberanía, estableció normas jurídicas fundamentales sobre organización y atribuciones jurídicas estatales, cuya existencia está constitucionalmente preceptuada, esto es, que no puede suprimirse por ley.- Entre ellas están el Estado Central y la Universidad de la República. El tema de la autonomía universitaria enfocado jurídicamente consiste en el examen de la regulación constitucional de la competencia de la Universidad de la República y de la competencia del Estado Central en materia concerniente a la Universidad.- 2.- La materia de la autonomía universitaria, está constituida por los cometidos de la Universidad: un núcleo mínimo inherente al concepto mismo de Universidad y de Universidad de la República, que la Constitución garantiza al recoger en su texto la mención de la Universidad de la República, desde 1952; y de manera contingente, todos los demás cometidos que le confiera la ley sancionada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara y con audiencia de la Universidad de la República por las Comisiones parlamentarias, en la elaboración del respectivo proyecto de ley.- El núcleo mínimo, histórica y semánticamente ligado a la idea de Universidad de la República que recoge la Constitución Nacional, es polifacético, comprendiendo esencialmente: la enseñanza superior, la investigación científica, la extensión cultural, la colación de grados y la habilitación para el ejercicio de las profesiones científicas.- 3.- Las potestades jurídicas comprendidas en la autonomía de la Universidad de la República son, en primer lugar, las que tienen en general los Entes Autónomos; en segundo lugar, las que incumben especialmente a los Entes Autónomos de Enseñanza Pública; y en tercer lugar, las que específicamente se consagran para la Universidad de la República por la Constitución y las Leyes.- 4.- Por el hecho de ser un Ente Autónomo, debe estar regida por un Consejo Directivo autónomo; y compete al ente la atribución de dictar sus propias normas en la materia de su competencia.- No se limita el ente autónomo a la ejecución descentralizada de sus cometidos, sino que además regula su materia mediante actos 9
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Sustancialmente, y conforme a lo dispuesto por la Ley N° 12549: “La Universidad tendrá a su cargo la enseñanza pública superior en todos los planos de normativos autónomos, es decir, las ordenanzas.- Una ordenanza no es un reglamento necesario para la ejecución de una norma preexistente, como son los decretos reglamentarios que expide el Poder Ejecutivo para la ejecución de las leyes; una ordenanza expresa una voluntad normativa fundada en la propia apreciación del interés público.- Como los Entes Autónomos carecen de órganos legislativos, formalmente sus ordenanzas son actos administrativos; pero no configuran la modalidad de función administrativa conocida como función ejecutiva.- Pueden, por ende, regular su materia praeter legem y no sólo secundum legem.- Las ordenanzas, como actos administrativos que son, si bien pueden estatuir praeter legem, esto es, sin necesidad de que una ley motive su emisión como medio de ejecutarla, no puede ir contra legem, la ley, para la potestad administrativa autónoma, no es un motivo necesario, pero es un límite.- Empero, debe tenerse en cuenta que la ley, a su vez, no puede inmiscuirse en una zona de competencia del Ente Autónomo que constituye la especialización del ente.- La especialización del ente es un concepto que atañe a la delimitación de competencia normativa entre el Estado Central y el Ente Autónomo: representa una materia en que la ley no puede ingresar lo que asegura que en ese ámbito de especialización del ente, no habrá más límites al ejercicio de la autonomía normativa que los determinados directamente en la Constitución.- Si una ley pretendiese regular, por ejemplo, el contenido de los planes de estudios, o las formas de evaluación del aprendizaje, o las pruebas de los concursos para el ingreso del personal docente universitario, sería inconstitucional por violación de la especialización de la Universidad de la República.- El concepto de especialización del ente como límite a la potestad legislativa del Estado Central, elaborado por Jiménez de Aréchaga y Juan Andrés Ramírez, en la década de los años veinte, y fue expresamente recogido en la Constitución a partir de 1952.- Es la contrapartida del principio de especialidad de las personas jurídicas, que limita la actuación del ente autónomo al ámbito de sus cometidos constitucionales o legales.- 5.- Por el hecho de ser un Ente Autónomo de enseñanza, la potestad normativa autónoma se extiende inclusive al estatuto de sus funcionarios, que en los Entes Autónomos comerciales e industriales es aprobado por el Poder Ejecutivo.- Y por ser un servicio de enseñanza, la Universidad de la República está exenta del control del Estado Central sobre otras especies de Entes Autónomos y Servicios Descentralizados instituido en el art. 197 de la Constitución, control de legalidad y conveniencia de la gestión y de los actos de sus Directorios, en el que participan el poder Ejecutivo y la Cámara de Senadores.- De manera que los servicios docentes estatales comparten con los Gobiernos Departamentales la situación de autonomía política respecto del Estado Central.- 6.- Esa autonomía política se complementa, en el caso de la Universidad de la República, por la llamada autonomía de gobierno, eso es, por la regla constitucional de que las autoridades universitarias son designadas o electas por los órganos de la propia Universidad y en último término por sus tres órdenes.- También en ese aspecto su situación es similar a la de los Gobiernos Departamentales.- 7.- No existe, en cambio, potestad tributaria autónoma como tienen los Gobiernos Departamentales, aunque sujeta al control político del Poder Ejecutivo y la Cámara de Representantes según el art. 300 de la Constitución.- Financieramente, la Universidad de la República aparece como un inciso del Presupuesto Nacional y sus recursos tributarios, por ende, han de ser fijados por ley.- 8.- La Nación necesita un Estado democrático y eficiente, y para eso la Constitución establece un sistema en que la orientación del gobierno depende, en última instancia, del cuerpo electoral, y en el cual el Presidente de la República debe designar ministros que por contar con apoyo parlamentario aseguren su permanencia en el cargo.Pero la Nación también necesita una Universidad autónoma que diagnostique e investigue los problemas nacionales con autoridad moral y científica e independencia de criterio, para que sus contribuciones al esclarecimiento de los problemas de interés general no sean falseadas por conveniencias de partido.- La Universidad de la República ha de servir para la conservación de valores permanentes ante los entusiasmos cambiantes del gobierno o de la opinión pública, y ha de servir para la introducción de nuevas ideas y la creación de nuevos aportes a la comunidad, con respaldo científico , ante la inercia conservadora del gobierno o de la opinión pública.- Para cumplir bien con esa función social de conservación y de cambio, la Universidad de la República necesita mantener una orientación independiente”.- Vé. H. Cassinelli Muñoz: “Alcance de la autonomía constitucional de la Universidad” . - En Gaceta de la Universidad, Año I, Nº 3, p. 6.-
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la cultura, la enseñanza artística, la habilitación para el ejercicio de las profesiones científicas y el ejercicio de las demás funciones que la ley le encomiende” (art. 2°).10 Las frases "Universidad de la República" y "Enseñanza Superior" — “Universidad de la República” es más que “Enseñanza Superior”, ya que incluye por lo menos: la investigación, la extensión universitaria y la colación de grados; y podría incluir —como ocurriera hasta 1935—, a la enseñanza secundaria y preparatoria, o a la enseñanza artística —como actualmente lo hace la Ley Nº 12549—, no son sinónimos; y el hecho de que uno de los variados cometidos de la Universidad, sea la Enseñanza Superior11, es suficiente para que quede comprendida en el art. 202 de la Constitución, con el nivel de Ente Autónomo necesario, cuya existencia y autonomía surge directa y explícitamente de su texto; por lo que, ninguna Ley podría suprimirla.12 Ni la Constitución, ni la Ley Orgánica N° 12549, hacen referencia a: — la denominada enseñanza terciaria; ni a — los “grados”, dentro de la enseñanza universitaria13; pero de hecho, a lo largo de su extensa historia —ya que empezó a funcionar desde 1833 y fue La Ley Nº 16736, de 5.I.1996, en su art. 380, señala que: “Se reserva el uso de la denominación "universidad" o sus derivados, así como atribuir carácter "superior" a la enseñanza que impartan y aplicar a los títulos y certificados que expidan las denominaciones "licenciatura", "maestría", "magister" y "doctor", o sus derivados, a las instituciones privadas cuyo funcionamiento hubiera sido autorizado de conformidad con las normas vigentes”.10
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Señala Cassinelli que la expresión -"superior"- alude, a una enseñanza que reúne los siguientes caracteres esenciales: “en primer lugar, la necesidad de una preparación cultural medía para su buen aprovechamiento: en segundo lugar, la preponderancia de los aspectos intelectuales en los estudios; en tercer lugar, la orientación hacia una capacitación del estudiante para la creación independiente, o sea para la solución de problemas que aparezcan en el ejercicio profesional o en la investigación desinteresada y que no encuadren en esquemas de rutina ya estudiados”.- Vé. H. Cassinelli Muñoz: “Ciudadanía y enseñanza superior”, en Rev. D.J.A., t. 61, p. 64 y en “Derecho Constitucional y Administrativo”, p. 491.De acuerdo a la reciente ordenanza de estudios de grado y otros programas de formación terciaria (Resol. N° 4 del CDC de 30.VIII.2011): Artículo 3.- La educación superior tiene como finalidad formar para la creación, comprensión y aplicación crítica del conocimiento, el desempeño profesional y ciudadano responsable y el desarrollo de capacidades de aprendizaje a lo largo de la vida. Integrada con los procesos de investigación y extensión, la enseñanza universitaria deberá ser de alta calidad, enfatizando en el rigor científico, la profundidad epistemológica, la apertura a las diversas corrientes de pensamiento, el desarrollo de destrezas y la promoción de aprendizajes autónomos. La acción pedagógica estará orientada a motivar procesos reflexivos y activos de construcción de conocimientos, antes que de exclusiva transmisión de información. 12
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Señala Cassinelli que es necesario desentrañar dos sentidos del adjetivo "universitario": a) un sentido formal, según el cual es universitario lo que pertenezca a la Universidad de la República. b) un sentido sustancial, según el cual es universitario lo que esté comprendido, según la semántica históricamente conformada de la expresión, entre los cometidos inherentes al concepto de "Universidad de la República". Este último sentido representa el mínimo esencial de atribuciones
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oficialmente fundada en 1849—14, y en especial en los últimos años, ha desarrollado estudios de enseñanza superior de diverso nivel o grado, aunque sin utilizar expresamente, el vocablo posgrado.Recientemente —y varios años después de dictar la ordenanza de posgrados—, se ha dictado la Ordenanza de estudios de grado y otros programas de formación terciaria15, que “se aplica al conjunto de las formaciones universitarias terciarias y de grado impartidas por la Universidad de la República, definidas en el artículo 2°”; distinguiendo entre: a) Carreras de grado16,
que la ley debe reconocer como propias de la especialización institucional de la Universidad de la República; configura el núcleo necesario de cometidos que la ley no puede poner a cargo de organismos ajenos a la Universidad, sin incurrir en inconstitucionalidad por razón de contenido. El sentido formal, en cambio, es más amplio, por dos razones: una, que los cometidos sustancialmente universitarios requieren el cumplimiento de actividades colaterales que en sí mismas son neutras (tareas de oficina, de servicio, de administración de personal, etc.) y que se encuentran integradas en la organización universitaria como en todas las organizaciones; y otra, que fuera del mínimo esencial constituido por los cometidos inherentes a la idea misma de "Universidad de la República", esta institución puede desarrollar otras actividades complementarias, en dos zonas: (a) la zona de cometidos "naturales" pero no "esenciales", en la cual puede moverse sin necesidad de ley; (b) la zona de cometidos "legales", que le atribuya la ley conforme al art. 206 de la Constitución. Aclarado así el sentido de la palabra "universitario", resulta que no puede confundirse el profesorado en la enseñanza superior con el profesorado universitario, aunque ambos conceptos coinciden en gran parte. En la Universidad de la República no sólo se imparte enseñanza superior; si bien ésta es uno de sus cometidos principales, junto con la investigación científica, la colación de grados universitarios, la habilitación para el ejercicio de profesiones científicas, etc., también le compete otra clase de enseñanza, que podrá ser "universitaria", al menos en sentido formal, pero que no estará alcanzada por la referencia de los artículos 76 y 251.- Vé. Ciudadanía y enseñanza superior, en "Rev. D.J.A.", t. 61, p. 92 y ss. Señala A. Pérez Pérez: “La "Ley Larrañaga" (Nº 55) de 11.VI. 1833. De este proyecto surgió la ley que es justamente conocida como “Ley Larrañaga", que mandaba establecer siete cátedras, tres de las cuales podían considerarse de enseñanza secundaria (Latinidad, Filosofía y Matemáticas) y cuatro correspondientes, más bien, a la enseñanza superior (Jurisprudencia, Medicina, Ciencias Sagradas y Economía Política)”. Vé. A. Pérez Pérez: “Los Entes Autónomos de enseñanza en la Constitución Nacional”, p. 19.- Montevideo, 1990.- Joaquín Suárez en su decreto del 14 de julio de 1849, mandó cumplir las normas establecidas en 1833 y 1838 y en la ceremonia de inauguración, el 18 de julio de 1849, es designado Rector el Vicario Apostólico Lorenzo A. Fernández, sucesor del fallecido Dámaso Antonio Larrañaga, como principal jerarquía eclesiástica nacional.14
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Resol. N° 4 del CDC de 30.VIII.2011.- Es decir que: 1) se invirtió el orden de los factores: primero se reglamentaron los posgrados y 10 años después, los grados y otras categorías; 2) se perdió la oportunidad de dictar una sola Ordenanza, que abarcara todos los grados, aplicándose los mismos principios, sin contradicciones, o incoherencias.16 En efecto, el art. 2, dispone como niveles de formación y tipos de certificados: (a) Carreras con un mínimo de 2400 horas de clase o actividad equivalente, o 320 créditos, realizados en un período de cuatro años lectivos o más, que otorgan el título de Licenciado o título profesional equivalente y pueden incluir titulaciones intermedias con perfil de formación definido. Las carreras
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b) Carreras terciarias17, c) Ciclos Iniciales Optativos o programas equivalentes, que otorgan una certificación específica18, y d) otras modalidades de formación y certificación de conocimientos 19.En nuestro país, actualmente se denomina posgrado a un ciclo superior de estudios especializados, que se puede cursar, tras la obtención de una graduación previa, llamada licenciatura; y que califica al conjunto de formaciones siguientes a la obtención de un título, que es la primera titulación de grado de la Educación Superior, obtenida al concluir una carrera universitaria de tres, cuatro o más años. En su mérito, los posgrados son cada una de las fases de la educación superior, posteriores, necesarias y sucesivas a la culminación de un grado; e incluyen estudios como los de especialización, maestría y doctorado, existentes o por venir. Las características de los posgrados dependen de cada país y de cada institución universitaria. Hay cursos de posgrado que duran apenas un trimestre o algo más, mientras que otros pueden extenderse a dos o más años; y actualmente son impartidos y desarrollados, con menor o mayor exigencia y extensión, por casi todas las Facultades y Servicios universitarios.-
de grado universitario tienen como finalidad proporcionar una formación que posibilite el desempeño profesional y académico con un perfil adecuadamente definido”. 17 Al respecto, el art. 2 de la Ordenanza de grados y títulos terciarios, dispone: (b) Carreras con un mínimo de 1200 horas de clase o actividad equivalente, o 160 créditos, realizadas en períodos de entre dos y tres años lectivos, que otorgan títulos de Técnico o Tecnólogo. Cumplen con la finalidad de brindar una formación de carácter práctico, aplicado y creativo en las más variadas áreas del conocimiento. Se trata de carreras que se desarrollarán dentro del contexto general de las formaciones universitarias con el objetivo de la formación integral del estudiante y suponen un dominio de las bases científicas y tecnológicas que las sustentan. Constituyen formaciones que permiten tanto el desempeño laboral como la continuación de los estudios en carreras universitarias de grado, a través de los mecanismos de articulación que se entiendan convenientes. 18
La Ordenanza de grados dispone: (c) Ciclos Iniciales Optativos o programas equivalentes que otorgan una certificación específica que habilita el acceso a un amplio campo de formación, con valor en sí mismo y a la vez propedéutico. 19
La Ordenanza de grados, dispone:(d) Otras modalidades de formación y certificación de conocimientos que el Consejo Directivo Central determine, particularmente las que surjan del proceso de ampliación, diversificación, flexibilización y articulación de la enseñanza universitaria y terciaria pública nacional.
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Todo posgrado debe fomentar e incrementar las actividades de investigación y la actualización de los contenidos universitarios, además de la especialización; profundizando en el dominio de los conocimientos adquiridos con anterioridad.Cabe destacar que, aunque el título universitario de grado, suele ser un requisito indispensable para acceder a una formación de posgrado, algunas normativas contemplan excepciones, para el caso de que el estudiante acredite una amplia experiencia en el campo profesional en cuestión; y cuando el curso es pluri o multidisciplinario, dicha acreditación, debe comprender a cada una de las disciplinas que integran el plan, y de las que no se poseen títulos habilitantes.20 Esta situación, no difiere de lo que suele exigirse en el Derecho comparado.21 1.- Caracteres de las Ordenanzas universitarias
Respecto de la enseñanza privada, el art. 19 del Decreto N° 308/995 —desde hace 20 años— distingue los títulos universitarios, según niveles: a) licenciatura universitaria, que es el título acreditante de la culminación de una carrera de primer grado terciario, con una duración de los estudios respectivos no inferior a 1.800 horas reloj de clases, distribuidas en un lapso no inferior a cuatro años lectivos; b) especialización, que es el título acreditante de la culminación de estudios específicos de profundización en una disciplina o conjunto de disciplinas afines, comprendidas en una carrera universitaria de primer grado, con una duración mínima de un año lectivo; c) maestría o magíster, que es el título acreditante de la culminación de estudios de complementación, ampliación y profundización de los estudios universitarios de primer grado, y de tareas de investigación que impliquen un manejo activo y creativo de conocimiento, incluyendo la elaboración de una tesis o memoria final, con una duración mínima de dos años lectivos; y d) doctorado, que es el título acreditante de la culminación de estudios de complementación, ampliación y profundización de los de maestría, y el desarrollo de tareas de investigación original superior, mediante la elaboración de una tesis, con una duración mínima de tres años lectivos.20
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Así cabe recordar que en la Universidad de Buenos Aires, el Reglamento de Estudios de Posgrado, de 18.V.1987 —que reguló doctorados, maestrías, actualizaciones y especializaciones— dispuso: “Artículo 1º - Podrán aspirar al título de Doctor de la Universidad de Buenos Aires, quienes se encuentran en algunas de las condiciones siguientes: a) Graduados de la Universidad de Buenos Aires, con título profesional correspondiente a una carrera de cinco (5) años de duración como mínimo. Los graduados de carrera de duración menor de cinco (5) años, deberán reunir créditos suficientes, evaluados por la Comisión de Doctorado de la Facultad respectiva en la disciplina elegida para optar como postulante al Doctorado.- b) Graduados de otras Universidades Nacionales, de Universidades provinciales y de Universidades privadas reconocidas por el Poder Ejecutivo Nacional con título semejante a los de esta Universidad y de Universidades extranjeras reconocidas por las autoridades competentes de su país, previa calificación en todos los casos, de sus estudios por la Comisión de Doctorado por dictamen aprobado por el Consejo Directivo de la Facultad respectiva. La admisión del candidato no significará en ningún caso la reválida del título de grado.- c) Personas que no posean títulos Universitarios y que por sus méritos intelectuales y científicos sean aceptadas por el Consejo Directivo de la Facultad respectiva a instancia de la Comisión de Doctorado. ”- Y en el “Artículo 2º - El Doctorado podrá realizarse en un área diferente a la de título de grado y la investigación conducente al título de Doctor podrá ser interdisciplinaria.” Culminando en el Artículo 3º - El título de Doctor expedido por esta Universidad será de carácter académico y no habilitará para ejercicio profesional alguno en el país (énfasis agregado).-
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Por su especialidad, corresponde incursionar brevemente en el concepto y en los caracteres típicos de las Ordenanzas universitarias, genéricamente incluidas en los denominados reglamentos administrativos.- 22 Existen tres clases de reglamentos universitarios a) Los estatutos para los funcionarios docentes y no docentes de la Universidad de la República, que se establecen por el Consejo Directivo Central, con los requisitos formales preceptuados en los arts. 48 de la ley 12.549 y 1° de la Ordenanza de Actos Administrativos. b) Las ordenanzas propiamente dichas —la Ley N° 12.549 abarca en la denominación "ordenanzas", también a los estatutos—. c) Las reglamentaciones (art. 1 de la Ordenanza citada).23 La competencia para dictar los Estatutos y las Ordenanzas, corresponde exclusivamente al Consejo Directivo Central.24 Pero según la Ley Orgánica, el Consejo Directivo Central no puede dictar determinadas especies de Ordenanzas, sino a propuesta preceptiva de otros órganos. Ejemplos típicos son:
Recordaba Real que “La ley Nº 2820, de 10.VII.1903, orgánica de las Juntas EconómicoAdministrativas, distinguió ordenanzas y reglamentos, y sobre todo, la Ley de Intendencia, Nº 3417, de 18.XII.1908, distinguió perfectamente, la diferente jerarquía normativa de dichos preceptos, atribuyendo a distintos órganos la competencia para dictarlos (art. 8º inc. 2º, 3º y 9º).- El Intendente podía presentar a las Juntas proyectos de ordenanzas, promulgaba y publicaba u observaba las ordenanzas sancionadas por las Juntas y dictaba por sí solo, los reglamentos oportunos.- En una palabra, era colegislador con respecto a las ordenanzas; como el Ejecutivo nacional, respecto de las leyes” (A.R. Real, LJU, t. 38, p. 27 y ss.).22
Vé. la Ordenanza de actos administrativos, en cuanto dispone: “Art. 2o.- Escala Normativa.- Los estatutos deben conformarse, para su validez, a las bases constitucionales y a las reglas fundamentales que establezca la ley, respetando la especialización del Ente.- No pueden ser alterados sino mediante sustitución, adición o supresión expresas.- Los demás actos administrativos deben ajustarse, para su validez, a las reglas de derecho de grado superior, según la escala siguiente: Constitución, ley, estatuto, ordenanza, reglamentación.- Las órdenes o instrucciones de servicio no tienen efecto sobre la validez de los actos que las cumplan o incumplan.- Solamente pesan como fuente de responsabilidad o como elemento de juicio con el valor de un hecho”. 23
Señalaba Cassinelli que “Si el PE u otra autoridad administrativa, expide una resolución atinente a la UR, el CDC puede y debe apreciar por sí mismo su legitimidad; y si llega a la conclusión de que es ilegítima, no debe cumplirla, porque no existe deber de obediencia jerárquica o subordinación administrativa respecto del PE” (Vé.: Opinión sobre el decreto de 12.II.1970, de intervención de Enseñanza Secundaria, emitida el 16.II.1970).- Las diferencias deben resolverse en vía jurisdiccional (C. Art. 313).24
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a) La Ordenanza para la Dirección y Administración del Hospital de clínicas, que sólo puede ser dictada por el Consejo Directivo Central, a propuesta necesaria del Consejo de Facultad de Medicina (art. 63 de la ley 12.549). b) Los Planes de Estudio, cuyo régimen especialísimo y preceptivo de formación, se encuentra taxativamente regulado por el art. 22 de la Ley Nº 12.549. c) Las demás Ordenanzas: para cuya expedición, algún Estatuto u Ordenanza, exige el requisito de la previa propuesta.En esos casos, la competencia del Consejo Directivo Central está condicionada a la existencia de previa propuesta del órgano respectivo, así como al contenido de la misma. Por lo que —por ejemplo— el Consejo Directivo Central, no puede modificar la Ordenanza sobre la Dirección y Administración del Hospital de Clínicas, si previamente, el Consejo de Facultad de Medicina, no propone la modificación; y si ese Consejo propone una modificación determinada, aquél no está habilitado para sancionar una modificación diferente de la propuesta realizada. Al respecto, es necesario advertir que no es lo mismo "proyectar", que "proponer" Un "proyecto" puede ser alterado por el órgano que debe sancionar la norma; pero una "propuesta", sólo puede ser acogida o rechazada; pero no alterada. En consecuencia, si el Consejo Directivo Central, discrepa con algún aspecto de una propuesta, lo que puede hacer es devolverla con las observaciones que le merezcan, para que el proponente tenga la oportunidad de elevar otra propuesta, con más probabilidades de ser acogida. Pero si el órgano que propone, insiste en mantener su propuesta primitiva, el Consejo Directivo Central no tiene más alternativa que acogerla o rechazarla. Los reglamentos atinentes a cada Facultad —referentes a su organización y funcionamiento—, son dictados por el respectivo Consejo de Facultad, sin intervención del Consejo Directivo Central, de conformidad con el art. 40 A de la ley 12.549. Pero esto no significa que los Consejos de Facultad puedan dictar reglamentos con cualquier contenido. Esos reglamentos, son denominados "reglamentaciones", y para su validez, deben conformarse: —a las normas constitucionales, —a las leyes, —a los estatutos y 12
—a las ordenanzas dictadas por el Consejo Directivo Central. El Consejo Directivo Central, puede influir en el contenido de los Reglamentos propios de cada Facultad, por la vía de establecer reglas generales en ordenanzas o estatutos, que se imponen a todas las Facultades y órganos dependientes. Respecto de los Reglamentos de cada Facultad, la competencia del Consejo Directivo Central —fuera de la vía señalada, de establecer normas generales por Ordenanza—, puede manifestarse en concreto: a) En ocasión de resolver el recurso jerárquico, contra un Reglamento dictado por un Consejo de Facultad. b) En caso de ilegitimidad del Reglamento, mediante el ejercicio de la potestad inherente a la jerarquía administrativa, puede anular los actos inválidos del inferior, cuando existan razones de interés público, aunque sean definitivos.25 Asimismo cabe recordar que la Ley Nº 16134 de 24.IX.1990, en su art. 106, dispuso que: "La autoridad máxima de los Organismos a que se refieren los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República —entre ellos la Universidad de la República—, podrán delegar, por resolución fundada, las atribuciones que les asignan las normas legales, cuando lo estimen conveniente para la regular y eficiente prestación de los servicios a su cargo"; sin otra limitación que la establecida en el art. 204, inc. 2°: “Dichos Consejos establecerán el Estatuto de sus funcionarios de conformidad con las bases contenidas en los artículos 58 a 61 y las reglas fundamentales que establezca la ley, respetando la especialización del Ente”.-26
2.- Naturaleza de los denominados “estudios de Posgrado”
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La multiplicidad de órganos con potestad reglamentaria, y la circunstancia de que éstos acostumbren ejercer dicha potestad sin previo asesoramiento jurídico, ni confrontación previa con la experiencia de otras Facultades, hace conveniente instituir, por ordenanza, un procedimiento que permita controlar, en modo centralizado la producción de reglamentos en toda la Universidad, sin perjuicio de conservar la discrecionalidad de cada Consejo de Facultad o Servicio, dentro de márgenes dejados por las reglas de Derecho.- Vé. la Ordenanza de Actos Administrativos.- “Art. 4°Recursos administrativos.- Los actos administrativos emitidos por autoridades universitarias son impugnables con el recurso de revocación.- Cuando el acto no emane del Consejo Directivo Central, puede impugnarse conjunta y subsidiariamente con el recurso jerárquico para ante dicho órgano”. 26
Quedando sin efecto, la referencia a los arts. 58 y 61, prevista en el art. 21, de la Ley N° 12549: “h) Dictar los reglamentos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, los que se denominarán ordenanzas y especialmente el estatuto de todos los funcionarios de la Universidad, de conformidad con los artículos 58 y 61 de la Constitución.
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Desde el punto de vista sustancial, todos los denominados “posgrados” son estudios para graduados de nivel universitario o superior27; aunque a veces se pueden dar situaciones similares, incluso dentro de los estudios de grado —o pregrado—, como es el caso de los Procuradores28 —profesión jurídica, existente desde hace muchos años—, quienes logran el título respectivo, dentro de la carrera de Abogacía o de Notariado —al aprobar las denominadas materias codificadas29— y antes de obtener el título de Abogado o de Escribano; pudiendo ejercer la profesión, a partir de la inscripción en la Matrícula existente en la Suprema Corte de Justicia.-30 Como la palabra lo expresa, los estudios universitarios de posgrado —el prefijo post-, que es equivalente a “después”, y el verbo graduari, que puede traducirse como “graduar”—, necesariamente requieren para su acceso, haber culminado ciertos estudios de grado, de igual materia o contenido; pues se trata de niveles de profundización, posteriores a la denominada licenciatura.Posgrado es el ciclo de estudios especializados y profundizados que — generalmente— se cursan tras la obtención de una graduación llamada licenciatura; es la formación que sigue a la obtención de un título de grado —de un primer Así, la Ley Nº 16736, de 5.I.1996 —referida a las Universidades privadas—, dispuso: “Se reserva el uso de la denominación "universidad" o sus derivados, así como atribuir carácter "superior" a la enseñanza que impartan y aplicar a los títulos y certificados que expidan las denominaciones "licenciatura", "maestría", "magister" y "doctor", o sus derivados, a las instituciones privadas cuyo funcionamiento hubiera sido autorizado de conformidad con las normas vigentes.” (art. 380).27
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La propia Ordenanza de los estudios de grado, recibe la situación de los procuradores, al establecer: “Artículo 2.- Los niveles de formación y tipos de certificación comprendidos en esta norma son los siguientes: (a) Carreras con un mínimo de 2400 horas de clase o actividad equivalente, o 320 créditos, realizados en un período de cuatro años lectivos o más, que otorgan el título de Licenciado o título profesional equivalente y pueden incluir titulaciones intermedias con perfil de formación definido”. 29 Desde hace muchísimos años, el de Procurador, es un “título intermedio”; obtenido después de aprobar en los cursos de Abogado o de Escribano —ambos de 6 años de duración—, luego de cursar estudios universitarios de 4 años, con 1200 horas de clase.- Se expide el título intermedio de Procurador al haber aprobado las siguientes materias: Derecho Privado I, II, III, IV, V y VI; Derecho Procesal I y II; Derecho Público I; Evolución de las Instituciones Jurídicas; Derecho Penal I.- El Procurador es el auxiliar del Abogado; puede representar a las partes en juicio, pero no patrocinarlas; y vigila los trámites e informa sobre el desarrollo de los procesos cuya atención se le encarga.-
Respecto de los Procuradores, la Suprema Corte de Justicia dispuso: “Esta Acordada establece una nueva normativa sobre la tramitación de los títulos de abogados, escribanos y procuradores, deroga la Acordada 4038, y en su art. 7º dispone que los profesionales que actúen asistiendo a cualquier parte o interesado en virtud de lo dispuesto en el art. 37 del C.G.P., deberán estampar o suscribir al pie de su firma habitual, en forma clara y legible, su nombre completo, el título profesional habilitante y el número de inscripción en la matricula, en todos los escritos en que comparezcan y en las audiencias a las cuales asistan.- Vé. Procuradores: 1991 - Acordada 7097 (20/3/91) Artículo 7º Circ. 18/91 SCJ (1º/4/91).30
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grado—, que es la comprobación de haber aprobado el escalón inicial de los cursos universitarios de educación superior, que se obtiene al concluir una carrera universitaria de dos, tres o más años. En definitiva, los posgrados son cada una de las fases de la educación formal, posteriores y sucesivas a un grado de la misma materia; e incluyen estudios denominados de especialización, maestría, doctorado y otros, existentes o por venir. Lo que razonablemente lleva a sostener —a contrario sensu—, que no pueden ni deben acceder a estudios de posgrado, aquellos estudiantes que previamente no realizaron estudios académicos del grado o licenciatura, en la misma materia o materias del posgrado a cursar.-31 Las características de los posgrados varían en cada país y aún en cada institución universitaria. Hay cursos de posgrado que duran apenas un trimestre, mientras que otros pueden extenderse a dos o más años; y actualmente son requeridos y desarrollados —en mayor o menor cantidad— en todos los Servicios de la Universidad de la República.Los posgrados suelen fomentar las actividades de investigación y de actualización de los contenidos universitarios; además de la especialización del conocimiento, profundizando en el dominio del mismo. Cabe destacar que, aunque el título universitario de grado, suele ser un requisito indispensable para acceder a una formación de postgrado, algunas ordenanzas contemplan excepciones, si el estudiante acredita una amplia experiencia en el campo profesional en cuestión.Admitir el acceso a posgrados, de estudiantes que no poseen un título de grado, acorde con la enseñanza a impartirse en el mismo, constituye una verdadera especie de contradicto in adiecto; atento a que contradice el sentido natural y obvio del vocablo posgrado: consistente en la realización de estudios de especialización y profundización, superiores a los estudios de la misma materia realizados con anterioridad, y durante los denominados cursos de grado, por los que se obtuvo el correspondiente y necesario título universitario —actualmente denominado licenciatura—. Todo lo cual, independientemente de si la Ley Orgánica, se refiera o no, a los relativamente recientes “posgrados”.3.- Los Planes de Estudios 31 Así, en el posgrado sobre Manejo Costero Integrado, se aceptan alumnos egresados de grados que poco o nada se refieren a las numerosas disciplinas involucradas en el estudio de la compleja temática ambiental, y en especial de la temática costera.-
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Todos los estudios universitarios, cualquiera fuere su grado, deben contar con un Plan de Estudios.Los actos que establecen un determinado plan de estudios, tienen un régimen formal especial; por lo que debe distinguirse entre: a) Los actos propiamente considerados "planes de estudio", y b) los actos considerados como meras “reglamentaciones del plan”. Los planes de estudio en sentido formal a) En cuanto al contenido: pueden hacerse de manera sintética o minuciosa.b) En cuanto al procedimiento: todos los planes deben seguir un procedimiento legalmente —y por lo mismo: ineludiblemente— determinado y taxativo, sin posibilidad de ser alterado (Ley Nº 12549: art. 22; art. 21, inc. a) y d); art. 40, inc. b); y art. 43, inc. 1°); con la participación necesaria del CDC, el Consejo de Facultad y la Asamblea del Claustro de la Facultad respectiva.-32 En los planes de estudio, los Consejos de Facultad tienen la potestad exclusiva de dictar reglamentaciones, para la mejor ejecución de los mismos; pero esas reglamentaciones no pueden contrariar la Ordenanza originaria aprobada por el Consejo Directivo Central.La estabilidad de un plan de estudios, depende: a) de que su modificación, exige el cumplimiento de un trámite complejo; b) de que aun cuando sea modificado, continúa rigiendo para los estudiantes ingresados a la Universidad de la República antes de su modificación, que no hubiesen optado por el nuevo plan. Para saber si una reglamentación integra o no el "plan de estudio", debe atenderse al procedimiento de su aprobación.
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Art. 21 - ATRIBUCIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL -Compete al Consejo Directivo Central: a) Establecer la dirección general de los estudios universitarios determinando, con el asesoramiento de la Asamblea General del Claustro, la orientación general a que deben sujetarse los planes de estudio de las distintas Facultades y demás reparticiones docentes de la Universidad.…d) Aprobar los planes de estudio de conformidad al procedimiento que se establece en el artículo 22.- Art. 40 - ATRIBUCIONES DE CADA CONSEJO - Compete a los Consejos en sus respectivas Facultades: …b) proyectar los planes de estudio, con asesoramiento de la Asamblea del Claustro, elevándolos a la aprobación del Consejo Directivo Central de conformidad con el artículo 22 y acompañando la opinión de aquélla; Art. 43 - ATRIBUCIONES DE LAS ASAMBLEAS DEL CLAUSTRO - La Asamblea del Claustro es órgano elector en los casos que fija esta Ley y de asesoramiento de los demás órganos de la Facultad. Podrá tener iniciativa en materia de planes de estudio.-
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En cuanto al contenido, el plan de estudios es un acto formal, que puede —y debe— incluir: a) el número de años de duración de la carrera, b) el elenco de asignaturas, c) otras disposiciones relacionadas con el desarrollo o con el control de los estudios. Pero las reglamentaciones dictadas por cada Consejo de Facultad sobre dichos temas, no constituyen el plan de estudios; y sus disposiciones no pueden contrariar lo dispuesto en el plan de estudios aprobado por Ordenanza del Consejo Directivo Central.Y para modificar las disposiciones de un Plan de estudios, el Consejo de Facultad debe promover nuevamente, el procedimiento señalado.Etapas del trámite de los actos que establecen un plan de estudios Los Planes de Estudio —cualquiera fuese su grado o posgrado—, deben cumplir, necesariamente, las siguientes etapas insoslayables: A) La iniciativa del Consejo de Facultad o de la Asamblea de Claustro de Facultad en su caso (arts. 40-B y 43, inc. 1º). B) El proyecto del Consejo de Facultad, con el asesoramiento de la Asamblea del Claustro de Facultad. C) La recepción por el Consejo Directivo Central del proyecto de plan de estudio, acompañado de la opinión de la Asamblea del Claustro de Facultad.A partir de lo cual, existen cuatro posibilidades: a) Si el Consejo Directivo Central no encuentra reparos de mérito, ni de legitimidad: aprueba el proyecto. b) Si el Consejo Directivo Central encuentra alguno de los reparos taxativamente enunciados en el art. 22, inc. 2º: observa el proyecto, cumpliéndose entonces la tramitación prevista en dicho inciso. c) Si el Consejo Directivo Central sólo encuentra reparos de mérito, no enunciados en el art. 22, aprueba el proyecto o deja transcurrir el plazo de 120 días, que configura la aprobación ficta. d) Si el Consejo Directivo Central encuentra reparos de legitimidad no enunciados en el art. 22, deniega la aprobación del proyecto.33
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Ve. Horacio Cassinelli Muñoz - Repartido Nº 609/60 de 8.VIII.1960.
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La Ley Orgánica no distingue entre grados y posgrados; más aún, no menciona ninguno de los dos términos; por lo que no es posible sostener que la norma se refiere sólo a los planes de estudio de grado.Cualquier procedimiento distinto al señalado en el art. 22 —ya sea destinado a estudios de grado o de posgrado, porque la norma legal no realiza diferencias, y donde la norma no distingue, quien dicta la norma, el intérprete, o quien la aplica, no puede ni debe distinguir—, es contrario a la letra y al espíritu de la Ley Orgánica N° 12549, art. 22.-34 En resumen: el establecimiento de un plan de estudio de cualquier nivel universitario, compete al Consejo Directivo Central; pero en el ejercicio de esa competencia, el Consejo Directivo Central está limitado por el art. 22, que reduce su tarea virtualmente, a la que correspondería a un órgano en función de control — de aprobación stricto sensu—, aunque formalmente actúe en función de administración activa.35
A) ANALISIS EXEGETICO DE LA ORDENANZA36 “Art. 22 - APROBACION DE LOS PLANES DE ESTUDIO – Los planes de estudio proyectados por los Consejos de cada Facultad, serán elevados a la aprobación del Consejo Directivo Central.- Cuando en dichos planes se altere el número de años de duración de los estudios, se agreguen o supriman materias, se contraríen intereses generales de la enseñanza, o se modifique la orientación pedagógica general establecida por el Consejo Directivo Central, éste podrá observarlos mediante resolución fundada, devolviéndolos al órgano respectivo. Si éste aceptara las observaciones, volverá al Consejo Directivo Central para su aprobación definitiva; si mantuviera total o parcialmente el plan observado, el Consejo Directivo Central resolverá en definitiva por mayoría absoluta de votos de sus componentes.- El Consejo Directivo Central deberá formular las observaciones previstas en el inciso anterior, dentro de los 120 días de recibido el plan, vencidos los cuales se tendrá por aprobado.- La modificación de planes de estudios se aplicará a los estudiantes que ingresen a la Universidad con posterioridad a su aprobación, sin perjuicio del derecho de opción que tendrán los regidos por planes anteriores”.34
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Ver Horacio Cassinelli Muñoz.- R. 609/60.-
Esa palabra procede del griego ἐξήγησις, exégesis (‘explicación’, ‘relato’), derivada de la palabra ἐξηγεομαι, exegeomai (‘explicar’, 'exponer', 'interpretar'). Algunas palabras que se podrían utilizar como sinónimos son: explicación, comentario e interpretación.- A diferencia de la exégesis, la eiségesis introduce interpretaciones personales en la explicación de un texto. De forma genérica, por lo tanto, estos dos términos se diferencian en que el tipo de análisis que se realiza de un texto, correspondiendo a la exégesis un punto de vista más objetivo y la eiségesis una apreciación más subjetiva.- El método exegético fue aplicado en Roma y desarrollado en el Edad media.- El Método exegético es el estudio de las normas jurídicas civiles artículo por artículo, dentro de éstos, palabra por palabra buscando el origen etimológico de la norma, figura u objeto de estudio, desarrollarlo, describirlo y encontrar el significado que le dio el legislador.- Lo cual, llevó al casuismo —dictado de normas para cada caso; el casuismo es la consideración de los diversos casos particulares previsibles en que puede desarrollarse un determinado asunto o materia—, y de esto al caos, por la infinidad de normas dictadas, inclusive contradictorias.36
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1.- Concepto de carrera de posgrado Artículo 1º - La presente Ordenanza se aplica a las carreras de posgrado de la Universidad de la República. Se entiende por carreras de posgrado, aquellos estudios que habilitan a la obtención de Títulos o Diplomas que supongan para su realización, que el alumno sea graduado universitario o que, excepcionalmente, acredite formación equivalente. A estos efectos, por graduado universitario se entenderá quien haya culminado estudios universitarios habilitados de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes y con las exigencias que para ello tiene la Universidad de la República. —— La norma transcripta es clara, y limita su ámbito de aplicación a las denominadas “carreras de posgrado”, o sea, aquellos estudios cuyo presupuesto básico, es la previa posesión de un título de grado universitario; y son habilitantes para la obtención de “títulos o diplomas” de posgrado37 —de especialización, maestría o doctorado u otros, establecidos o que se establezcan en el futuro—, aquellos cuyo presupuesto, necesario y suficiente, lo constituye la culminación de los estudios de nivel universitario, previos y destinados a la obtención de un “grado universitario” —por lo que genéricamente se les denomina “graduados universitarios”—38. Las carreras de posgrado, son estudios que habilitan a realizar cursos para la obtención de Títulos o Diplomas que supongan para su realización: a) que el alumno sea graduado universitario, o “Títulos o diplomas” aparecen como vocablos sinónimos; así, se denomina título al testimonio o instrumento dado para ejercer un empleo, dignidad o profesión obtenido a la culminación de un determinado programa de estudios; y —según el DRAE— diploma es el título o credencial que expide una corporación, una facultad, una sociedad literaria, etc., para acreditar un grado académico, una prerrogativa, un premio, etc.37
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Estudios de pregrado, son los estudios superiores que culminan en la obtención de un título de grado; y que resultan necesarios para poder acceder a los estudios de posgrado.- Título de grado es la titulación de educación superior que se obtiene al finalizar una carrera universitaria de entre tres y seis años, dependiendo de la universidad y del país en el cual se imparte. En la mayoría de los casos es de cuatro años, con la excepción de la mayoría de los países europeos en donde es de tres. Equivale al bachelor's degree anglosajón.- Se engloba, junto con el grado de asociado existente en algunos países, dentro de los grados académicos llamados de pregrado. A continuación de la obtención del título de grado pueden cursarse estudios de posgrado (principalmente máster, o maestría, y doctorado).- En Argentina, Colombia, Cuba, Ecuador, España, México, Uruguay y Venezuela, donde esta denominación se refiere a la persona que cursa estudios de bachillerato. A la persona que ha recibido un título de grado en la Universidad, se le denomina bachiller en algunos países hispanohablantes.- Durante la discusión se propuso que los estudios de grado debían alcanzar las 2700 horas reloj de actividades programadas.-
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b) que, excepcionalmente, acredite una formación equivalente. A las Especializaciones y Maestrías puede accederse con la sola posesión de un título de grado; mientras que para el acceso a los cursos de doctorado, se requiere la previa obtención de un título de Maestría, en la materia respectiva.-39 Finalmente, debe quedar claro, que ni la Constitución Nacional, ni la Ley Orgánica —normas superiores de la Universidad—, hacen referencia alguna a los grados, ni a los posgrados; razón por la cual, debe entenderse que cuando se mencionan los planes de estudios, se está haciendo mención indiferenciada, a todos los niveles de la enseñanza superior, y no solo a los estudios de grado.Por otra parte, no existe mérito suficiente, como para pretender interpretar que, en el caso de los posgrados —por ausencia de mención normativa expresa—, se pueda saltear el procedimiento dispuesto para aprobar cualquier plan de estudio universitario, de cualquier grado.-
2.- Objetivos de la posgraduación Artículo 2º - Las actividades de posgraduación se orientarán al cumplimiento de uno o más de los objetivos siguientes: a) Brindar una formación más especializada que la correspondiente a los cursos de grado; b) Profundizar la formación del graduado con el manejo activo y creativo del conocimiento; y c) Dotar de la capacitación necesaria para el desarrollo de la investigación propia, para mejorar el desempeño de la función de enseñanza y para orientar a otros en esas tareas. —— O sea que, los objetivos básicos de toda posgraduación, son: Al respecto, señalaba Cassinelli que “hay tres clases de títulos: (1) los títulos habilitantes para un ejercicio profesional; (2) los títulos que acreditan conocimientos adecuados para desempeñar una profesión; (3) los meros grados académicos.- El Consejo Directivo Central es competente para establecer los títulos de los grupos "(2)" y "(3)"; sólo la ley, en cambio, puede transformar un título profesional (2) en un título habilitante (1), porque ello significa limitar la libertad de ejercicio profesional (art. 36 de la Constitución) prohibiendo determinadas actividades lícitas a quienes no tengan el título requerido”; y agregaba que “cabe distinguir entre estos títulos que no son habilitantes para el ejercicio profesional, dos especies: aquellos que acreditan una preparación adecuada para ejercer una profesión (aunque ésta pueda ejercerse lícitamente sin título), y aquellos que son meros grados académicos, no destinados al ejercicio profesional sino a la prosecución de estudios superiores o bien que acreditan conocimientos que no tienen aplicación inmediata en el ejercicio profesional.- Vé. Horacio Cassinelli Muñoz, el informe incluido en el Distribuido N° 704/964.39
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1) una mayor especialización que la correspondiente a los cursos de grado, que los presuponen, 2) un manejo activo y creativo del conocimiento, y 3) el desarrollo de la investigación propia.Esta correcta caracterización de los posgrados, es racionalmente suficiente como para excluir toda posibilidad legítima, de organizar posgrados plurifacultades; ni aún de poder realizarse posgrados pluridisciplinarios en un solo Servicio universitario; ya que es raro o poco probable, pensar que un estudiante posea la pluralidad de títulos de grado necesarios para cursar ese posgrado pluri o multidisciplinario.Finalmente, se descartó la propuesta de la Facultad de Ciencias Económicas, sobre el objetivo de: “d) dotar de la capacitación necesaria para el desempeño de la función de enseñanza y orientar a otros en esa tarea".-
II - DISPOSICIONES GENERALES 3.- Comisión académica de posgrado: funciones, integración y designación Artículo 3º – La actividad de posgrado en la Universidad de la República estará orientada por una Comisión Académica de Posgrado. La misma estará integrada por nueve miembros de la más alta relevancia académica que deberán reflejar la diversidad del conocimiento. Los miembros y sus respectivos suplentes serán designados por el Consejo Directivo Central por períodos de tres años.40 40
Modificado por Res. Nº 9 de C.D.C. de 16/IV/2013 – Dist. 221/13 – D.O. 26/IV/2013
Texto Anterior: Artículo 3º – La actividad de posgrado en la Universidad de la República estará orientada por la Comisión Académica de Posgrado. La misma estará integrada por nueve miembros. Siete de ellos de la más alta relevancia académica que deberán reflejar la diversidad del conocimiento. De los restantes dos miembros, uno será designado a propuesta de la Facultad de Ciencias Económicas y de Administración y otro a propuesta de la Facultad de Derecho. Todos serán designados por el Consejo Directivo Central por períodos de tres años.Modificado por Res. Nº 12 de C.D.C. de 20/XI/2012 – Dist. Nº 933/12 – D.O. 28/XI/2012
Texto Anterior: Artículo 3° – La actividad de posgrado en la Universidad de la República estará orientada por la Comisión Académica de Posgrado. La misma estará integrada por siete miembros de la más alta relevancia académica que deberán reflejar la diversidad del conocimiento. Los miembros y sus respectivos suplentes serán designados por el Consejo Directivo Central por períodos de tres años.- Primer párrafo modificado por Res. Nº 6 de C.D.C. de 7/II/2006 – Distr. Nº 740/05 – D.O. 6/IV/2006.- Párrafo original: La actividad de posgrado en la Universidad de la República estará orientada por la Comisión Académica de Posgrado. La misma estará integrada por siete miembros de la más alta relevancia académica que deberán reflejar la diversidad del conocimiento. Los miembros serán designados por el Consejo Directivo Central por períodos de tres años.
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Compete a la Comisión Académica de Posgrado: a) Promover, coordinar y articular la actividad de posgrado en la Universidad de la República; b) Asesorar al Consejo Directivo Central en la creación de Maestrías y Doctorados, en la aprobación de los respectivos Planes de Estudio y respecto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 6º de esta Ordenanza, disponiendo para ello de un plazo no superior a los tres meses; c) Asesorar al Consejo Directivo Central en las reglamentaciones de posgrado que propongan los distintos Servicios universitarios; d) Supervisar todos los cursos de posgrado, velar por el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes y asegurar el proceso de evaluación académica en forma periódica; e) Elaborar criterios estandarizados de calidad y su reglamentación. f) Resolver, cuando corresponda, la admisión de Profesores y Alumnos a los Programas de Posgrado, en condiciones de excepción. g) Informar acerca de las propuestas de posgrados que de modo excepcional se aparten de los requisitos de esta Ordenanza. —— Originalmente se había establecido que la CAP estaría integrada por 7 miembros; pero desde 2013, se elevó el número a 9 miembros; de todas formas, en la CAP no se encuentran representados todos los Servicios universitarios.-41 La CAP es un órgano creado por el Consejo Directivo Central, con fines de asesoramiento; por lo que no corresponde que adopte resoluciones; sino tan solo propuestas o recomendaciones dirigidas al Consejo Directivo Central, quien en definitiva podrá adoptar aquellas decisiones generales, autorizadas por la Ley Orgánica.-
41 Res. Nº 9 de C.D.C. de 16/IV/2013 – Dist. 221/13 – D.O. 26/IV/2013.- En realidad, deberían integrarla representantes de todos los servicios universitarios, porque —por definición— cada uno desarrolla actividades de educación superior; o integrarse en los casos en que no existan representantes permanentes, con un delegado del servicio que carece de representante.- Durante la discusión del proyecto: a) Ciencias Económicas propuso que la CAP no fuera dependiente de la C.S.I.C; que en su integración, se incluyeran 3 delegados de la C.S.I.C., 2 delegados de la Comisión Sectorial de Extensión y 1 delegado de la Comisión Sectorial de Extensión; y que la CAP debía tener un carácter consultivo, y un plazo máximo de tres meses para expedirse ante la solicitud de aprobación de un nuevo posgrado.- b) Agronomía propuso que debía contar con la participación de órdenes y tener integración similar a Comisiones Sectoriales.- c) Química propuso que la Comisión deberá avalar las posibilidades de cada Servicio de realizar carreras de posgrado en base a la capacidad y producción científico técnica del personal existente.-
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De otra manera, el Consejo Directivo Central, debiera delegarle atribuciones que le incumban, tal como lo autoriza la Ley; y sin lesionar las competencias de los órganos de los servicios: Consejos, Decanos y Asambleas de Claustros.-42
4.- Las Comisiones de Posgrados de los Servicios: Organismos de orientación y organización de las carreras de posgrado en los servicios Artículo 4º - La orientación y organización de estas actividades se efectuará en los Servicios, por un organismo de carreras de posgrado (en adelante Comisión de Posgrado), dependiente del Consejo o Comisión Directiva, y que tendrá, entre otros, los siguientes cometidos: a) Promover políticas de organización y elaboración de planes de actividades de posgrado; b) Supervisar esas actividades en lo que corresponda y evaluar periódicamente su calidad académica; c) Proponer normas complementarias a esta Ordenanza, que deberán ser aprobadas por los Consejos de los Servicios respectivos; d) Asesorar sobre políticas específicas de admisión de alumnos; e) Aprobar a propuesta del Director Académico respectivo, los planes individuales de Maestrías (Art. 21) y de Doctorados (Art. 30); f) Asesorar sobre las dimensiones, calidades y exigencias mínimas del cuerpo docente a cargo; g) Designar a los Directores Académicos y a los Directores de Tesis de Maestría y de Doctorado y asesorar a los Consejos o Comisiones respectivas, para la designación de los Tribunales de Tesis de Maestría y de Doctorado h) Procurar la coordinación de estas actividades en el Servicio, en el Área correspondiente y con los demás organismos de la Universidad de la República; i) Autorizar a los alumnos la presentación de sus Tesis, previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos correspondientes; j) Considerar y asesorar al Consejo Directivo Central respecto de las solicitudes de reválidas de títulos de posgrado que se presenten, para lo que deberá
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Ley Nº 16134 - 24.9.90 - Art. 106.- "La autoridad máxima de los Organismos a que se refieren los artículos 220 y 221 de la Constitución de la República podrán delegar, por resolución fundada, las atribuciones que les asignan las normas legales, cuando lo estimen conveniente para la regular y eficiente prestación de los servicios a su cargo".-
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ajustarse a las disposiciones vigentes relativas al reconocimiento de los estudios de grado; k) Toda otra actividad que le encomiende el Consejo o Comisión Directiva. —— Las Comisiones de Posgrados de los Servicios —al igual que la CAP— sólo pueden ser órganos de asesoramiento, y no de decisión; en las Facultades y Servicios, las decisiones en materia de planes de estudio, corresponde a los Consejos respectivos, con la participación de los Claustros respectivos.Decisiones que —a diferencia de lo que ocurre con de CDC— no pueden ser delegadas; ya que la delegación de competencias, sólo se encuentra habilitada para el propio Consejo Directivo Central.-
5.- Asesoramiento previo de los claustros, en la creación de maestrías y doctorados Artículo 5º - La creación de las carreras de Maestría y Doctorado y los aspectos generales de sus currículas deberán contar con el previo asesoramiento de los Claustros. Los Servicios velarán por que su implantación no afecte negativamente la enseñanza de grado. —— El asesoramiento previo de los Claustros de los Servicios, fue una propuesta de Ciencias Económicas.Procede sólo respecto de las Maestrías y Doctorados; y se exige el previo asesoramiento de los Claustros de cada Servicio.De lo que se deduce que las Especializaciones, no requieren el asesoramiento previo de los Claustros respectivos; pero existiendo un plan de estudio, no puede prescindirse de los Claustros de los Servicios respectivos.Además, se exige velar porque la implantación de las Maestría y Doctorados no afecte negativamente a la enseñanza de grado.-
6.- Exigencias previas para cursar especializaciones, maestrías o doctorados Artículo 6º - La puesta en práctica de carreras de Maestría y Doctorado deberá ser precedida por la existencia, en el campo del conocimiento correspondiente, de condiciones adecuadas para la actividad creadora. Ello implica 24
la existencia de un cuerpo docente calificado que cultive líneas de investigación relacionadas directamente con esa área y la disposición de recursos materiales suficientes (planta física, laboratorios, equipos, bibliotecas). En el caso de los Doctorados se exigirá además, que esas líneas de investigación tengan tradición académica en el o los Servicios involucrados. El dictado de carreras de Especialización deberá estar precedido de la existencia, en la Institución, de núcleos calificados en temáticas relacionadas con la carrera. —— Exigencias comparativas 1.- Las Maestrías y Doctorados; requieren la existencia, en el campo del conocimiento correspondiente, de condiciones adecuadas para la actividad creadora: a) Un cuerpo docente calificado que cultive líneas de investigación relacionadas directamente con esa área b) Disposición de recursos materiales suficientes (planta física, laboratorios, equipos, bibliotecas).2.- Los Doctorados: requieren que esas líneas de investigación tengan tradición académica en el o los Servicios involucrados. 3.- Las Especializaciones: deberán estar precedidas de la existencia, en la Institución, de núcleos calificados en temáticas relacionadas con la carrera.
7.- Conocimientos suficientes y calidad académica de los docentes de todos los posgrados Artículo 7º - Los docentes que enseñen en carreras de posgrado, deberán poseer conocimientos suficientes y calidad académica evidenciada por su trayectoria como docente, con una producción creativa significativa y una titulación mínima equivalente a la de la carrera en que desarrollan sus actividades; la ausencia de esta última condición no será impedimento, siempre que se cumpla la primera. —— Los docentes de todos los posgrados deberán: a) poseer obligatoriamente conocimientos suficientes y calidad académica evidenciada por su trayectoria como docente; y
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b) poseer una producción creativa significativa, y —eventualmente— una titulación mínima equivalente a la de la carrera en que desarrollan sus actividades.
8.- Unidad de medida de todas las actividades de posgrado Artículo 8º - La unidad de medida de las actividades de posgrado es el crédito, unidad que tiene en cuenta las horas de trabajo que requiere una asignatura para su adecuada asimilación durante el desarrollo del curso correspondiente, incluyendo en estas horas las que corresponden a las clases y trabajo asistido, y las de trabajo estrictamente personal. Un crédito, equivale a quince horas de trabajo, entendido en la forma señalada. En toda actividad programada, cuando corresponda, se explicitará el mínimo de horas presenciales que la misma demande.-43 ——— El Crédito Académico: a) Es una medida teórica del tiempo de trabajo de los estudiantes, para alcanzar las metas de aprendizaje; a partir de lo cual se otorgan los créditos acordados, sin tener en cuenta el tiempo real empleado por cada estudiante. b) Permite dosificar los planes de estudio.
Al respecto, la Ordenanza de cursos de grado, dispone: “Sección III - Créditos y niveles de titulación - Artículo 8.- Se define el crédito como la unidad de medida del tiempo de trabajo académico que dedica el estudiante para alcanzar los objetivos de formación de cada una de las unidades curriculares que componen el plan de estudios. Se empleará un valor del crédito de 15 horas de trabajo estudiantil, que comprenda las horas de clase o actividad equivalente, y las de estudio personal.- Artículo 9.- El cálculo de los créditos se ajustará a los siguientes parámetros: 1. estimación de créditos mínimos por titulación, de acuerdo a años de duración de la carrera y opciones de créditos anuales, que podrán ser de 80 créditos o de 90 créditos; 2. estimación de créditos de las áreas y las unidades curriculares de cada carrera, de acuerdo a los objetivos de formación, y a las modalidades de enseñanza y de evaluación previstas, con especial énfasis al trabajo creativo por parte de los estudiantes. La asignación de una determinada cantidad de créditos a una unidad curricular específica siguiendo los criterios generales antes mencionados, se acompañará de una justificación expresa de la misma. Artículo 10.- La asignación de créditos para cada nivel de titulación se establece de la siguiente manera. • Tecnicaturas y Tecnólogos: de 160/240 créditos o 180/270 créditos. • Carreras de cuatro años: de 320 créditos o 360 créditos. • Carreras de cinco años: de 400 créditos o 450 créditos. En el caso de carreras de más de cinco años, se ajustará la cantidad de créditos correspondiente para la titulación según lo dispuesto en el literal (a) del artículo anterior”. 43
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c) Permite comparar y homologar estudios realizados en diversas instituciones. d) Es un instrumento eficaz para el logro de la flexibilidad curricular.El crédito es la unidad de medida que tiene en cuenta las horas de trabajo que requiere una asignatura, para su adecuada asimilación durante el desarrollo del curso, incluyendo: a) las horas que corresponden a las clases y trabajo asistido, y b) las de trabajo estrictamente personal.
9.- Comprensión lectora en una o en dos lenguas extranjeras modernas en maestrías y doctorados Artículo 9º - Para la obtención de una titulación de Maestría o de Doctorado, se requerirá demostrar comprensión lectora en una o en dos lenguas extranjeras modernas. Cada Servicio reglamentará las características de dicho requisito. ——— La exigencia de comprensión lectora en una o dos lenguas extranjeras modernas, sólo se exige para las Maestrías y los Doctorados, no así para las Especializaciones.La comprensión es el proceso de elaborar el significado por la vía de aprender las ideas relevantes de un texto y relacionarlas con los conceptos que ya tienen un significado para el lector. Es importante para cada estudiante, entender y relacionar el texto, con el significado de las palabras. La comprensión lectora es un proceso más complejo que la mera identificación de las palabras y sus significados; esa es la diferencia entre lectura y comprensión. Supone una serie de caracteres básicos, como ser: la interpretación, la comprensión; la explicación y el comentario del texto leído; y no la mera traducción.Se exige la comprensión lectora de una o dos lenguas extranjeras modernas.Las denominadas Lenguas modernas, son numerosísimas; la selección corresponde a cada Servicio; y debe relacionarse con el volumen de la literatura científica existente, relacionada con el posgrado respectivo.-
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10.- Gratuidad de los estudios de posgrado44
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VISTO QUE: 1- La Ordenanza de Carreras de Posgrado, aprobada por el CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL el 25/9/2001, regula en su artículo 10 el eventual cobro de derechos universitarios a quienes cursen esas Carreras.- 2- El mencionado artículo establece que podrán ser objeto de cobro de tales derechos las Carreras de Posgrado de perfil preponderantemente profesional, para lo cual se requiere en cada caso el voto conforme de la mayoría absoluta de componentes del CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL.- 3- El mismo artículo establece que no serán objeto de cobro de esos derechos las Carreras de Posgrado de perfil preponderantemente académico.- ATENTO: a que el cobro de derechos universitarios en el caso de las Carreras de Posgrado de perfil preponderantemente profesional suscita diferentes opiniones en los colectivos universitarios y está planteado de una manera que hasta ahora no ha permitido avanzar en un intercambio de ideas fecundo.- CONSIDERANDO: que, sin desmedro de las diferencias mencionadas, existe en el Consejo Directivo Central una clara vocación de avanzar hacia un mejor tratamiento del tema, para lo cual los siguientes elementos de juicio resultan relevantes.- 1. La UDELAR principal institución de Educación Superior del país, ofrece ya una gama significativa de carreras de posgrado, que es sin embargo todavía claramente insuficiente. La institución considera que una de sus metas esenciales es ofrecer enseñanza de la más alta calidad a nivel de posgrado, como parte de su responsabilidad social y académica, para contribuir adecuadamente al desarrollo integral del país y a su mejor inserción en la sociedad del conocimiento.- 2. La Constitución del a República, en su artículo 71, declara de utilidad social la gratuidad de toda la enseñanza pública.- 3. La Ley General de Educación establece, en su artículo 15, que la gratuidad es uno de los principios que regirán la educación estatal y afirma, en su artículo 16, que el “principio de gratuidad asegurará el cumplimiento efectivo del derecho a la educación y la universalización del acceso y la permanencia de las personas en el sistema educativo.” 4. La UDELAR comparte plenamente el principio de la gratuidad de la enseñanza pública. 5. La UDELAR no dispone del financiamiento necesario para construir una oferta de carreras de posgrado acorde cuantitativa y cualitativamente a lo que el país necesita. En ese marco, el CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL reconoce la diversidad de situaciones presentes en los distintos servicios de la UDELAR, lo que les posiciona de manera diferente para enfrentar las responsabilidades que surgen de la gestión de la enseñanza de posgrado.- 6. La UDELAR tiene que incluir en sus solicitudes presupuestales montos mayores específicamente destinados a las actividades de posgrado, acompañando tales solicitudes con informaciones detalladas que permitan estimar el consto de dichas actividades.- 7. El CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL entiende que el derecho a la educación genera el deber de contribuir, por vías que pueden ser variadas, al sostenimiento de la educación pública por parte de quienes culminan ciclos formativos en la Enseñanza Superior, en proporción a los beneficios que ello les genera.- 8. El CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL considera necesario: (i) ampliar la oferta de posgrados; (ii) promover y facilitar el acceso a los mismos al mayor número de interesados; (iii) expandir el número de posgrados en los que no se cobran derechos; (iv) disminuir los montos de tales derechos, y (v) multiplicar el número de quienes pueden acceder a la formación de posgrado sin tener que pagar por ella.- 9. Para avanzar en la dirección indicada en el numeral anterior, es preciso disponer de adecuados elementos de juicio que permitan, en especial, analizar en el caso de cada posgrado que propone un Servicio Universitario los costos adicionales que ello le supone, la pertinencia del mismo y la forma de financiarlo.- RESULTANDO: que se ha adoptado la siguiente resolución: “En la perspectiva de volver a analizar globalmente la problemática del posgrado, su sostenibilidad y su financiamiento en la UDELAR, el CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL solicita a los Servicios que informen a este cuerpo acerca de los posgrados que dictan, los costos adicionales que le suponen, los derechos que eventualmente se cobran a los estudiantes y la distribución que se hace de esos recursos.”
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Artículo 10 - Las actividades reglamentadas por esta Ordenanza, así como los títulos y certificados de estudios otorgados, serán gratuitos (Ley Nº 12.549, artículo 66). Podrán ser objeto de cobro de derechos universitarios, las actividades de posgrado que culminen en diplomas, especializaciones y maestrías de perfil preponderantemente profesional (Ley Nº 12.549, artículo 66). Los planes y programas sujetos al cobro de derechos universitarios, deberán ser aprobados por la mayoría absoluta de componentes del Consejo Directivo Central, previo asesoramiento de la Comisión de Posgrados. No serán objeto de cobro de derechos universitarios, los planes y programas que culminen en la obtención de Doctorados o Maestrías, de perfil preponderantemente académico. 45 Cuando se proponga una nueva carrera de posgrado, la propuesta deberá ser acompañada por información sobre los costos adicionales que supondrá su dictado, si se prevé la existencia de cupos, así como el número de becas totales o parciales previstas, y los criterios con que se asignarán. Cuando un Servicio solicite autorización al Consejo Directivo Central para cobrar derechos universitarios por una carrera de posgrado, deberá además informar adecuadamente, acerca del monto de los derechos universitarios que se propone cobrar, sobre eventuales exoneraciones totales o parciales de aquéllos, sobre los criterios con que se otorgarán, y sobre el destino específico de los fondos así recaudados.46 ———
III - CARRERAS DE ESPECIALIZACIÓN 11.- Objetivos de las especializaciones Artículo 11 - Las carreras de especialización tienen por objetivo el perfeccionamiento en el dominio de un tema o área determinada dentro de una profesión o de un campo de aplicación de varias profesiones o disciplinas científicas.
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Fundamentación de la Res. Nº 4 de CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL de 5/III/2013 (Exp. 011000-000241-13). Los últimos dos incisos agregados por Res. Nº 4 de C.D.C. de 5/III/2013 – Dist. 78/13 – D.O. 13/III/2013.46
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Están dirigidas a ampliar la capacitación profesional lograda en programas de grado o de posgrado, ya sea con profundidad y/o extensión; en particular, a través de una formación que incluya prácticas profesionales. ——— O sea que, el presupuesto básico de las especializaciones es la obtención de un grado previo de alcance profesional; pues pretende perfeccionar y ampliar esa capacitación profesional; lo que es acorde con la posesión de un grado universitario, por quien haya culminado estudios universitarios habilitantes.-
12.- Títulos de grado admisibles y requisitos exigibles Artículo 12 - Las reglamentaciones dictadas por los Servicios, establecerán los títulos de grado admisibles, y los requisitos exigibles para iniciar una carrera de especialización. ——— Las Reglamentaciones dictadas por los Servicios, deben establecer: a) los títulos de grado admisibles, y b) los requisitos exigibles para iniciar una carrera de especialización. De lo que se deduce claramente que no puede cursar un posgrado, aquel estudiante que ha realizado estudios de grado no vinculados a la materia de la Especialización; pues como señala el art. 1°, la finalidad de todos posgrado es ampliar la capacitación profesional lograda en programas de grado o de posgrado, ya sea con profundidad y/o extensión; en particular, a través de una formación que incluya prácticas profesionales.-
13.- Pruebas de admisión, cupos máximos y mínimos; y límites para la admisión de extranjeros Artículo 13 - Se podrá establecer pruebas de admisión y cupos máximos y mínimos de inscripción, definidos por cada Servicio para los diferentes Programas, incluyendo un límite para la admisión de titulados extranjeros. ——— Se establecen varios requisitos para la admisión a las Especializaciones:
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a) Pruebas de admisión facultativas;47 que deben coincidir con los conocimientos propios del grado correspondiente.b) Cupos máximos y mínimos de inscripción. c) Límites para la admisión de extranjeros.-
14.- Planes de estudio puestos en conocimiento del Consejo Directivo Central Artículo 14 - Los Planes de Estudio deberán ser puestos en conocimiento del Consejo Directivo Central.Poner en conocimiento, significa comunicar; procedimiento dirigido a dar a conocer el acto al destinatario (el Consejo Directivo Central).——— La puesta en conocimiento del CDC, constituye un requisito de obligatoriedad —deberán—; por lo que condiciona la producción de efectos del acto.- 48 Pero, como se ha sostenido, se trata de una disposición violatoria de la Ley N° 12549.-
15.- Exigencias curriculares mínimas en las Especializaciones Artículo 15 - Las exigencias curriculares mínimas serán de 60 créditos, y estarán distribuidas en un mínimo de un año, pudiendo incluir la realización de un Trabajo final. ——— Se establece un mínimo de las exigencias curriculares: a) 60 créditos; y b) un año de duración.Al trabajo escrito se le denomina “Trabajo final”; y es de carácter facultativo.-
47 Bellas Artes proponía las "prueba de admisión", para aquellos aspirantes que no posean título de grado universitario.48 Es decir que, se trata de un acto recepticio, pues la manifestación de voluntad es eficaz, a partir de la recepción de la respectiva comunicación por el destinatario; en este caso, el Consejo Directivo Central.-
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16.- Otorgamiento del título de especialista o diplomado Artículo 16 - Una vez aprobados los requisitos establecidos por el Plan correspondiente, se otorgará un Título de Especialista o Diplomado, con especificación del área profesional disciplinaria correspondiente, y constando el título de grado. ——
Al utilizarse la conjunción disyuntiva “o”, entre Especialista o Diplomado, no queda claro, si se trata de un mismo título o de dos títulos diversos.-49 La constancia del título de grado, exigida imperativamente en los tres posgrados, no fue fundamentada; pero de todas formas otorga a los terceros una noción acerca de la vinculación entre el título de grado y los de posgrado; especialmente, porque la propia ordenanza señala expresamente a) que los posgrados suponen, para su realización, que el alumno sea graduado universitario o que —sólo excepcionalmente—, acrediten formación equivalente; b) que “por graduado universitario se entenderá quien haya culminado estudios universitarios habilitados de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes y con las exigencias que para ello tiene la Universidad de la República”; c) y en el caso de las especializaciones: “el perfeccionamiento en el dominio de un tema o área determinada dentro de una profesión o de un campo de aplicación de varias profesiones o disciplinas científicas”. Lo mismo puede sostenerse respecto de las Maestrías y los Doctorados.———
IV - CARRERAS DE MAESTRÍA 17.- Objetivo de las carreras de maestría Artículo 17 - Las carreras de maestría tienen por objetivo proporcionar una formación superior a la del graduado universitario, en un campo del conocimiento. Dicho objetivo se logrará profundizando la formación teórica, el conocimiento actualizado y especializado en ese campo, y de sus métodos; estimulando el
La conjunción disyuntiva “o” denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas: y equivalencia, significando “o sea, o lo que es lo mismo”.49
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aprendizaje autónomo y la iniciativa personal, e incluyendo la preparación de una tesis o trabajo creativo finales. La duración mínima sugerida, será de dos años lectivos. ——— O sea, que las carreras de maestría suponen la condición de posgraduado; única hipótesis en que es posible proporcionar al aspirante, una formación superior a la del graduado universitario, en un campo del conocimiento. Perfiles de las maestrías Artículo 18 - Las Maestrías tendrán perfiles que, con igual nivel de exigencia, podrán orientarse predominantemente a la formación académica o a la formación profesional. ——— La norma sólo describe el doble perfil de las Maestrías: a) la formación académica b) la formación profesional. Con incidencia primordial en el cobro de los cursos.-
19.- Plan de estudio de las maestrías Artículo 19 - Las maestrías se regirán por un Plan de Estudios que contendrá, como mínimo, las materias centrales, y que tendrá sólo un carácter indicativo. Será aprobado por el Consejo Directivo Central, con el asesoramiento de la Comisión Académica de Posgrado (Art. 3º). El programa curricular de cada alumno será aprobado por la Comisión de Posgrado del Servicio correspondiente. ——— Al hacerse referencia expresa al Plan de Estudios, no existe otra manera que interpretar que se debe aplicar el art. 22 de la Ley N° 12549; por lo que el procedimiento señalado, es claramente ilegal.-
20.- Los créditos como unidades de medida de los estudios Artículo 20 - La Maestría comportará un mínimo de 100 créditos. De ellos, 60 como mínimo, corresponderán a la actividad programada, en la que se exigirán no menos de 500 horas presenciales. 33
La actividad programada deberá ofrecer mayor cantidad de formación específica que de formación general. La Tesis supondrá un trabajo equivalente a no menos de 30 créditos. ——— Lo más importante de la norma es la indicación preceptiva acerca de que el programa respectivo, debe priorizar la formación específica por sobre la formación general; lo que incide de manera directa sobre los conocimientos —formación general— que deben poseer los aspirantes, respecto del contenido de la Maestría elegida.-
21.- Director académico de los alumnos Artículo 21 - El Director Académico guiará al alumno en la confección del plan individual, que elevará, con su aval, a la Comisión de Posgrado (Art. 4º), y en el desarrollo de sus estudios. Cuando el alumno deba contar con un Director Académico, éste será designado por el organismo de cada Servicio (Art. 4º), a propuesta del alumno, y con aceptación expresa del docente. El Director Académico deberá ser un docente efectivo, de grado mayor o igual a tres, que acredite actividad de investigación o capacidad creativa recientes. ——— Del texto de la norma surge que: a) Cada alumno debe contar con un Director Académico de grado mayor o igual a tres. b) Que ese Director debe ser propuesto por el alumno y debe ser aceptado por el docente, en forma expresa. c) Que el Director guiará al alumno: — en el desarrollo de sus estudios; y — en la confección del plan individual, que elevará, con su aval, a la Comisión de Posgrado del Servicio.
22.- Tesis individual y Director de Tesis Artículo 22 - Una vez aprobadas las actividades programadas, la carrera culminará con la realización individual de una Tesis, por parte del alumno. 34
Para ello deberá contar con el concurso de un Director de Tesis, con condiciones equivalentes, y designado de la misma forma, que las indicadas en el artículo 21 y actividad creativa en la temática. El Director de Tesis, que supervisará su labor, podrá no pertenecer al personal académico, en cuyo caso, al no ser aplicables las condiciones del artículo 21, se le requerirán antecedentes personales y de calidad evidenciados por su trayectoria como profesional o investigador. El Director de Tesis podrá coincidir con el Director Académico. ——— La norma establece: a) La carrera culmina con una tesis individual de actividad temática creativa. b) Se debe contar con un Director de Tesis, que supervisará la labor del alumno, con condiciones equivalentes, y designado de la misma forma que el Director Académico. c) El Director de Tesis puede coincidir, o no, con el Director Académico.
23.- Concepto de tesis, elección de tema y plazo de presentación Artículo 23 - Por Tesis, se entenderá un trabajo que demuestre por parte del aspirante, haber alcanzado el estado actual del conocimiento y competencia conceptual y metodológica. Su tema será establecido con el Director de Tesis y, cuando corresponda, con el Director Académico. En la reglamentación de cada Servicio, podrá establecerse un plazo máximo a los efectos de presentar la referida Tesis, contado a partir del comienzo de los estudios de posgrado. ——— a) La Tesis es un trabajo que demuestre por parte del aspirante: haber alcanzado el estado actual del conocimiento; y competencia conceptual y metodológica. b) Su tema será establecido con el Director de Tesis o con el Director Académico. c) En la reglamentación de cada Servicio, podrá establecerse un plazo máximo a los efectos de presentar la referida Tesis, contado a partir del comienzo de los estudios de posgrado. 35
24.- Defensa oral y pública de las tesis Artículo 24 - La Tesis será defendida en una exposición oral y pública ante un Tribunal compuesto por 3 a 5 miembros, con condiciones equivalentes a las indicadas en el artículo 21, inciso 3º, de los cuales uno por lo menos deberá ser externo a la Carrera. El Director de Tesis podrá integrar el Tribunal con voz, pero sin voto. Este Tribunal podrá decidir su reprobación, su aceptación o su aceptación con mención. Un ejemplar de las Tesis aceptadas, deberá quedar a disposición en la Biblioteca del o de los Servicios respectivos. ——— a) La Tesis debe ser defendida en una exposición oral y pública, ante un Tribunal compuesto por 3 a 5 miembros, con condiciones equivalentes a las indicadas en el artículo 21, inciso 3º, de los cuales uno por lo menos deberá ser externo a la Carrera. b) El Director de Tesis podrá integrar el Tribunal: con voz, pero sin voto. c) Este Tribunal podrá decidir su reprobación, su aceptación o su aceptación con mención. d) Un ejemplar de las Tesis aceptadas, deberá quedar a disposición en la Biblioteca del o de los Servicios respectivos (ver art. 32).
25.- Contenido de los diplomas de magister Artículo 25 - Una vez aprobada la Tesis, y habiéndose cumplido los requisitos establecidos, se otorgará el título de Magister, estableciéndose en el mismo la especificación de un campo del conocimiento reconocido, y constando el título de grado.——— Al respecto caben las mismas consideraciones que las expresadas al comentar el art. 16.-
V - CARRERAS DE DOCTORADO 26.- Concepto, objetivo y duración de las carreras 36
Artículo 26 - Las carreras de doctorado constituyen el nivel superior de formación de posgrado en un área del conocimiento. Su objetivo es asegurar la capacidad de acompañar la evolución del área de conocimiento correspondiente, una formación amplia y profunda en el área elegida, y la capacidad probada para desarrollar investigación original propia y creación de nuevo conocimiento. En caso de tratarse de un programa estructurado, su duración deberá ser no menor de tres años. ——— a) Las carreras de doctorado constituyen el nivel superior de formación de posgrado en un área del conocimiento. b) Su objetivo es asegurar la capacidad de acompañar la evolución del área de conocimiento correspondiente, una formación amplia y profunda en el área elegida, y la capacidad probada para desarrollar investigación original propia y creación de nuevo conocimiento. c) En caso de tratarse de un programa estructurado, su duración deberá ser no menor de tres años; pero nada se dice, sobre qué duración podría tener un posgrado no estructurado.
27.- Requisito previo necesario: posesión del título de magister Artículo 27 - Para acceder a los estudios de doctorado se requiere título de Magíster. La reglamentación que establezca el Servicio podrá también admitir aspirantes sin título de Magíster; en este caso, el reglamento del doctorado deberá incluir exigencias no inferiores a las de una maestría. El ingreso debe ser aprobado por la Comisión de Posgrados del o de los Servicios correspondientes, la que podrá imponer la constitución de un Tribunal de Admisión, que juzgue la aptitud del aspirante para abordar las tareas de investigación que supone el estudio de doctorado. Dicho Tribunal estará integrado por docentes grado 5, o grado 4, que acrediten actividad de investigación y capacidad creativa probada. ——— a) En principio, para acceder a los estudios de doctorado se requiere poseer el título de Magíster; pero la reglamentación que establezca el Servicio podrá admitir aspirantes sin título de Magíster pero con exigencias reglamentarias no inferiores a las de una maestría.
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b) El ingreso debe ser aprobado por la Comisión de Posgrados del o de los Servicios correspondientes; aquí ya se admitía la participación de varios Servicios universitarios en la implementación de un posgrado.c) La Comisión de Posgrados —integrado por docentes grado 5, o grado 4, que acrediten actividad de investigación y capacidad creativa probada— podrá imponer la constitución de un Tribunal de Admisión, para juzgar la aptitud del aspirante para abordar las tareas de investigación que supone el estudio de doctorado.
28.- Aprobación de las carreras de doctorado Artículo 28 - El establecimiento de una carrera de Doctorado deberá ser aprobada por el Consejo Directivo Central, con el asesoramiento previo de la Comisión Académica de Posgrado (Art. 3). ——— El establecimiento de una carrera de Doctorado requiere en cada caso: a) la aprobación del Consejo Directivo Central, b) previo asesoramiento de la Comisión Académica de Posgrado (Art. 3). Pero nada se dice sobre la participación de los Servicios Universitarios respectivos.-
29.- Designación y calidades del Director Académico Artículo 29 - La Comisión de Posgrado (Art. 4 - literal g) designará un Director Académico, a propuesta del alumno, y con el acuerdo de aquél. El Director Académico deberá ser un docente efectivo de grado 5, 4 o 3, e investigador activo con producción propia reciente, en el área temática. ——— a) La Comisión de Posgrado designará un Director Académico, a propuesta del alumno, y con el acuerdo de aquél (Art. 4 - literal g). b) El Director Académico deberá ser un docente efectivo de grado 5, 4 o 3, e investigador activo con producción propia reciente, en el área temática. Pero nada se dice sobre la participación de las autoridades de los respectivos Servicios.-
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30.- Actividades del director académico Artículo 30 - El Director Académico supervisará el plan individual elaborado por el alumno, que comprenderá, cuando corresponda, las actividades programadas que éste podrá realizar en forma previa o paralela a la realización de la tesis, elevándolo con su aval a la Comisión de Posgrado (Art. 4), y lo guiará en el desarrollo de sus estudios. ——— a) El Director Académico supervisará el plan individual elaborado por el alumno, b) que comprenderá —cuando corresponda—, las actividades programadas que éste podrá realizar en forma previa o paralela a la realización de la tesis, c) elevándolo con su aval a la Comisión de Posgrado del o los Servicios y lo guiará en el desarrollo de sus estudios. Nada se dice sobre la participación del Consejo de la Facultad o Servicio.-
31.- Condiciones del director académico, caracteres y duración de las tesis Artículo 31 - La elaboración de la tesis o del trabajo creativo, será la actividad central en los estudios de doctorado; debiendo constituir un aporte original al campo disciplinario correspondiente. Para ello deberá contar con el concurso de un Director de Tesis con condiciones equivalentes a las indicadas en el artículo 29, pudiendo no pertenecer al personal académico, en cuyo caso, al no ser aplicables las condiciones del artículo mencionado, se le requerirán antecedentes personales y de calidad evidenciados por su trayectoria como investigador. Dicho Director podrá ser el Director Académico, y será designado por la Comisión de Posgrado (Art. 4 - literal g), a propuesta del alumno y con el acuerdo de aquél. La elaboración de la tesis implicará para el alumno, al menos dos años de trabajo. ––––— a) Se establece que la elaboración de la tesis o del trabajo creativo, será la actividad central en los estudios de doctorado, debiendo constituir un aporte original al campo disciplinario correspondiente; pero nada se dice de la restante actividad.
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b) Para ello deberá contar con el concurso de un Director de Tesis con condiciones equivalentes a las indicadas en el artículo 29, pudiendo no pertenecer al personal académico, en cuyo caso se le requerirán antecedentes personales y de calidad evidenciados por su trayectoria como investigador. c) Dicho Director podrá ser el propio Director Académico d) Será designado por la Comisión de Posgrado del o los Servicios, a propuesta del alumno y con el acuerdo de aquél. e) La elaboración de la tesis implicará para el alumno, al menos dos años de trabajo; pero no se establece sobre el plazo máximo, ni sobre las restantes actividades a desarrollar en el transcurso del año mínimo restante.
32.- Defensa oral y pública de las tesis Artículo 32 - El candidato a Doctor deberá realizar la defensa oral y pública de la tesis, ante un Tribunal compuesto por 3 a 5 miembros, debiendo ser la mayoría externos a la Carrera de Doctorado correspondiente, más el Director de Tesis, que actuará con voz, pero sin voto. Un ejemplar de las Tesis aprobadas, deberá quedar a disposición, en la Biblioteca del o de los Servicios respectivos. —–––– a) El candidato a Doctor deberá realizar la defensa oral y pública de la tesis, b) ante un Tribunal compuesto por 3 a 5 miembros, debiendo ser la mayoría externos a la Carrera de Doctorado correspondiente, más el Director de Tesis, que actuará con voz, pero sin voto. c) Un ejemplar de las Tesis aprobadas, deberá quedar a disposición, en la Biblioteca del o de los Servicios respectivos (ver art. 24).
33.- Contenido del diploma de doctor Artículo 33 - Una vez aprobada la Tesis y habiéndose cumplido los requisitos establecidos, se otorgará el título de Doctor, estableciéndose en el mismo la especificación de un campo del conocimiento reconocido, y constando el título de grado. –––—– a) Una vez aprobada la Tesis y habiéndose cumplido los requisitos establecidos, se otorgará el título de Doctor, 40
b) estableciéndose en el mismo la especificación de un campo del conocimiento reconocido, y constando el título de grado.
VI - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 34.- Estudios de posgrados realizados en institutos extranjeros Artículo 34 - Parte de las actividades exigidas en las carreras de posgrado, podrán ser realizadas en institutos de estudio nacionales o extranjeros, de nivel académico reconocido, distintos al o a los Servicios que intervienen en la carrera. ––––— Parte de las actividades exigidas en las carreras de posgrado, podrán ser realizadas en institutos de estudio nacionales o extranjeros, de nivel académico reconocido, distintos al o a los Servicios que intervienen en la carrera.
35.- Reconocimientos totales o reválidas de títulos de posgrado, otorgados en instituciones extranjeras Artículo 35 - Se podrán conceder reconocimientos totales o reválidas de títulos de posgrado otorgados en Instituciones extranjeras. Su gestión estará a cargo de la Comisión Académica de Posgrado (Art. 3), y la decisión, a cargo del Consejo Directivo Central. —–––– a) La Ordenanza de Posgrados establece un procedimiento diverso del dispuesto por la Ley Orgánica50 y la Ordenanza de Reválidas; pero en lo no previsto, debe aplicarse el régimen establecido por la Ordenanza de Reválidas.- 51 b) Deberá existir un informe previo del Servicio o Servicios relacionados con los certificados de estudio otorgados por dependencias de la Universidad de la República o por otras instituciones públicas o privadas.-
Compete al Consejo Directivo Central: “Art. 21.- …g) Revalidar esos títulos y certificados con exclusión de toda otra corporación y con sujeción a los tratados internacionales concertados por la República.- Compete al Rector: Art. 26.- …h) refrendar los títulos profesionales creados por las leyes y los títulos y certificados de estudio que instituya el Consejo Directivo Central, así como los títulos extranjeros que hayan sido revalidados;…”.50
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Vé. Ordenanza sobre revalidación y reconocimiento de títulos, grados académicos y certificados de estudio extranjeros.- Res. Nº 2 de C.D.C. de 3/IV/1963 - Dist. 254/963 - Res. Nº 22 de C.D.C. de 14/VI/2005. (Nombre dado por Res. Nº 163 de C.D.C. de 1/IX/1986 - D.O. 25/IX/1986).
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c) Estos pueden ser admitidos o revalidados por los órganos que establezcan las ordenanzas; las que pueden reservar la competencia al Consejo Directivo Central.d) Pero si no lo hacen, la regla de principio es que la exoneración de un curso o de una prueba de un Plan de Estudios de una Facultad —en ello se traduciría la reválida de certificados de estudios— compete al respectivo Consejo de la Facultad (art. 40, ord. J, de la Ley N° 12549). ———
35 bis.- Procedimiento para la creación de maestrías y doctorados por tres o más servicios52 Artículo 1°.- Para la creación de carreras de Maestría y Doctorado que involucren tres o más servicios de la Universidad de la República, deberá seguirse el siguiente procedimiento: i) el proyecto deberá ser evaluado y aprobado por los Consejos de los Servicios respectivos, previo asesoramiento de las Comisiones de Posgrado correspondientes. La evaluación tendrá en cuenta los requisitos que cada Servicio establezca así como los criterios generales determinados por la Comisión Académica de Posgrado; ii) una vez aprobado por los Consejos de todos los Servicios involucrados, el proyecto será remitido a la Comisión Académica de Posgrado (art. 3°) y a la Dirección General Jurídica; iii) recabados los asesoramientos previamente mencionados, se elevará a la Asamblea General del Claustro, que constituirá una Comisión Asesora integrada por personas versadas en las disciplinas involucradas en la propuesta. En base al informe de dicha Comisión, la Asamblea General del Claustro deberá pronunciarse sobre el proyecto en un plazo de noventa días, vencido el cual el asunto pasará a consideración del Consejo Directivo Central. ––––– a) La Ordenanza se aplica exclusivamente a la creación de carreras de Maestría y Doctorado —no así respecto de las especializaciones—, que involucren tres o más servicios de la Universidad de la República.b) Pero nada dice sobre cuál es el procedimiento a seguir cuando se involucren sólo dos Servicios; ni se dice hasta cuántos servicios pueden participar 52
Ordenanza sobre trámite de aprobación de maestrías y doctorados dictados por tres o más servicios universitarios - Res. Nº 10 de C.D.C. de 5/VI/2007 – Distr. Nº – D.O. 31/VII/2007 -
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en la creación de una carrera de posgrado; en especial cuando —como ocurre con las ciencias ambientales— podrían considerarse involucrados numerosos —sino todos— Servicios universitarios —p.e.: en el posgrado sobre manejo costero—. c) En cuanto al procedimiento previsto para la creación de carreras de Maestría y Doctorado que involucren tres o más servicios de la Universidad de la República: — El proyecto deberá ser evaluado y aprobado por los Consejos de los Servicios respectivos, previo asesoramiento de las Comisiones de Posgrado correspondientes. — La evaluación tendrá en cuenta los requisitos que cada Servicio establezca, así como los criterios generales determinados por la Comisión Académica de Posgrado. — Una vez aprobado por los Consejos de todos los Servicios involucrados, el proyecto será remitido a la Comisión Académica de Posgrado y a la Dirección General Jurídica. — Luego se elevará a la Asamblea General del Claustro, que constituirá una Comisión Asesora, integrada por personas versadas en las disciplinas involucradas. — La AGC tendrá un plazo de noventa días, vencido el cual —con o sin informe— el asunto pasará a consideración del Consejo Directivo Central. Al igual que la Ordenanza de Posgrados, esta Ordenanza sobre Posgrados organizados por tres o más servicios, establece un régimen especial, considerando que los Planes de Estudios de posgrado, no están comprendidos en la Ley Nº 12549; circunstancia que —como hemos señalado— es contraria lo dispuesto por el art. 22 de la Ley Orgánica; y que no existen razones plausibles para discriminar entre los estudios de grado y los estudios de posgrado.Por otra parte, no es posible imaginar que existan estudiantes que, previamente, hubieren cursado los grados de dos o más Servicios Universitarios que organicen esos posgrados pluriservicios.-53 Dicho de otra forma, en esa Maestría se presupone —por ejemplo—:
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El ejemplo más notorio es la Maestría en Manejo Costero integrado, organizado por cinco Facultades —Derecho, Arquitectura, Ingeniería, Ciencias y Ciencias Sociales53— en la que se aceptan estudiantes con la más variada formación de grado —p.e.: en la actual 4a Generación, se han admitido graduados con títulos de: Biólogos (11); Arquitectos (4); Geógrafos (2); Agrónomo (1); Arqueólogo (1); Bioquímico (1); Contador (1); Diseñador de paisaje (1); Economista (1) y ningún Abogado—; presuponiendo que alcanza con tener algún título de grado, para realizar un posgrado que requiere conocimientos previos, de casi todas las especialidades universitarias, tanto científicas como sociales.-
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a) que un Abogado, posee estudios de grado, suficientes como para realizar un posgrado, que requiere estudios universitarios previos de grado, de: ingeniería, arquitectura, ciencias, veterinaria, agronomía, etc., etc.54—lo mismo puede afirmarse respecto de los otros títulos de grado—; o b) que en el posgrado, va a adquirir todos esos conocimientos específicos de grado que le faltan; las dos suposiciones contrarían literalmente a la Ordenanza de Posgrado, y a una racionalidad mínima.-55 La solución, en esos casos, es organizar estudios de grado en Ciencias Ambientales —como existen cada vez más, en diversos países del mundo—, ubicado en Servicios como la Facultad de Ciencias.56 Finalmente, en lo no previsto, se supone que debería aplicarse la Ordenanza de Posgrados.-
Vigencia a partir de la aprobación por el Consejo Directivo Central
A vía de ejemplo, y solo respecto del ámbito jurídico —terrestre, marino, costero, subsuelo, aéreo, etc.—, deben adquirirse —sólo a vía de ejemplo—, conocimientos básicos sobre: Fuentes del Derecho.- Interpretación, integración y aplicación del Derecho.- Organizaciones internacionales y regionales relacionadas con las zonas costeras.- Organigrama de la Nación.- Políticas costeras generales y específicas.- Coordinación interinstitucional e interorgánica.- Mecanismos jurídicos de participación y solución de conflictos; etc.-Mecanismos de protección y control.- Origen, evolución y estado actual.- Normas de Derecho Internacional General.- Normas de Derecho Internacional regional.- Normas de Derecho positivo interno.- Dominio público y privado del Estado.- Medios de protección internacional y nacional del ambiente.- Desarrollo sostenible.- Zonificación y ordenamiento territorial.- El impacto ambiental.- La contaminación interna y transfronteriza.- Cambio climático.- Desertificación.- Régimen sobre daños, responsabilidad y reparaciones.- Conservación de la biodiversidad y las áreas protegidas: Bosques; fauna y flora; patrimonio histórico, cultural (material e inmaterial), paisajístico y subacuático.- Areas protegidas.- Regulación de las diversas actividades costeras: vías de comunicación; turismo; puertos; deportes acuáticos; recursos marinos, caza, pesca y pesca artesanal e industrial; polución y vertimientos de desechos comerciales e industriales; asentamientos costeros; diversidad biológica; bosques y flora; áreas protegidas; paisaje; patrimonio histórico; fauna silvestre; etc.54
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Al respecto cabe recordar: 1° que en primaria, un maestro proporciona algunos conocimientos de diversas disciplinas; 2° que en secundaria —liceo y preparatorios— se proporcionan conocimientos de diversas disciplinas, por especialistas en las mismas; y 3° que profundizando, con el mismo sistema, en el caso de las ciencias ambientales —incluido el derecho— se deben estudiar: a) en un primer tramo, con mayor profundidad —e interdisciplinariedad—, numerosas ciencias ambientales básicas; b) para luego culminar con especializaciones referidas al ambiente terrestre, marino, aéreo y subterráneo.56
Donde se podrían organizar, con naturalidad, una carrera de grado: 1) con 3 o 4 años de estudios básicos de las Ciencias Ambientales; y 2) dedicando 2 o 3 años de estudios específicos en alguna de las tres grandes ramas del ambiente: terrestre, marítima y oceánica, y costera.- Y a continuación cursar los posgrados que se organicen sobre el ambiente y sus diversas especializaciones.-
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Artículo 2º.- La presente Ordenanza entrará en vigencia a partir de su aprobación por el Consejo Directivo Central y se aplicará a los procedimientos en trámite. ——— La urgencia de la vigencia, —antes de su publicación en el Diario Oficial— se justifica por la existencia de varios posgrados pluriservicios, que se encontraban tramitando; pero no a los que ya estuvieren funcionando (LOU, art. 22 in fine).-
VII - DISPOSICIONES TRANSITORIAS 36.- Adecuación de los servicios a la ordenanza Artículo 36 - Los Servicios tendrán un plazo de dos años, contados a partir de la publicación en el Diario Oficial de la presente Ordenanza, para adecuar sus actuales disposiciones a lo aquí establecido. ——— Importa señalar que la norma supone que, antes de dictarse la Ordenanza de Posgrados, ya existían posgrados en distintos Servicios Universitarios, reglamentados por normas internas.-
37.- Derecho de opción de los alumnos de carreras de posgrados, anteriores a la ordenanza Artículo 37 - Los actuales alumnos de las carreras de posgrado tendrán derecho a optar por la continuación y finalización de las mismas, rigiéndose por las disposiciones hasta ahora vigentes. ——— El texto se corresponde —casi literalmente—, con lo establecido por el art. 22 inc. 4° de la Ley Nº 12549, en cuanto dispone que las modificaciones de los planes de estudios, se aplicarán a los estudiantes que ingresen a la Universidad con posterioridad a su aprobación, sin perjuicio del derecho de opción que tendrán los regidos por planes anteriores.Y dicha norma reconoce su origen remoto en lo dispuesto por la Ley Nº 2078 de 25.I.1889, art. 7° (actualmente derogado) que establecía que todo estudiante reglamentado o libre que haya comenzado sus estudios por un plan Universitario vigente, tendrá derecho a concluirlos por el mismo plan —derecho adquirido—. Posteriormente, la Ley Nº 3425 de 31.XII.1908, actualmente vigente, establece que los estudiantes que hayan comenzado o comiencen su carrera en un 45
determinado plan de estudios, tendrán derecho a terminarla por el mismo plan (art. 29, inc. 2°).-57 En consecuencia, los estudiantes de grado o de posgrado, poseen un derecho adquirido a la permanencia y culminación de los estudios respectivos, de acuerdo al plan de estudios con el que hubieren ingresado o al que hubieren optado.Por lo que el referido artículo, establece dos derechos: a) el de regirse hasta el final, por el plan de estudios bajo el cual se ingresó; y b) el derecho a optar por el nuevo plan.-
38.- Plazo para constituir la Comisión de Posgrado de los servicios Artículo 38 - En aquellos casos en que ya existan carreras de posgrado aprobadas por el Consejo Directivo Central, a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente Ordenanza, los Servicios respectivos dispondrán de un plazo de 60 días a partir de la misma, para constituir la Comisión de Posgrado (Art. 4). En aquellos Servicios en que se creen carreras de posgrado por primera vez, la integración de la Comisión de Posgrado deberá hacerse simultáneamente con la aprobación de esa primera carrera por el Consejo Directivo Central. ——— Se reitera que antes de la aprobación de la Ordenanza de Posgrados, ya existían carreras de posgrado, sin norma regulatorias, aprobadas por el Consejo Directivo Central.Ahora, sólo se exige la creación de la Comisión de Posgrado
39.- Reglamentación de la Ordenanza de Posgrado Artículo 39 - En un plazo no mayor de sesenta días, el Consejo Directivo Central reglamentará esta Ordenanza, en particular, el uso de los recursos 57
Atento a que la Ley Nº 12549 no ha hecho una derogación expresa, sino tácita, del ordenamiento universitario anterior, corresponde realizar una interpretación integrativa de todas aquéllas normas universitarias que regulan una materia dada, y que sean compatibles entre sí, cualquiera sea la fecha de su sanción.- C. Civil, art. 10. La derogación de las leyes puede ser expresa o tácita.- Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.- Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.- La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley.- La derogación de una ley puede ser total o parcial.
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provenientes del cobro de derechos universitarios, así como las exoneraciones que correspondieren. ——— Se trata de una Reglamentación, dictada por el mismo órgano que emitió la Ordenanza.En cuanto a los recursos provenientes del cobro de derechos universitarios, y las exoneraciones que correspondieren, ya se encuentran reguladas por la propia Ordenanza de Posgrado.
VII.- ANALISIS COMPARATIVOS MAESTRIAS Y DOCTORADOS
ENTRE
ESPECIALIZACIONES,
Aunque regulados por una misma Ordenanza, existen notorias e importantes diferencias sustantivas y procesales, entre las Especializaciones, Maestrías y Doctorados.1) En cuanto al establecimiento de las carreras de posgrado a) Las carreras de especialización, se regirán por las reglamentaciones dictadas por los Servicios, las que establecerán los títulos de grado admisibles y los requisitos exigibles para su iniciación (art. 12). b) Las carreras de maestrías, se regirán por un Plan de Estudios que contendrá, como mínimo, las materias centrales, que tendrá sólo un carácter indicativo; y que será aprobado por el Consejo Directivo Central, con el asesoramiento de la Comisión Académica de Posgrado (Art. 3º); pero nada se dice sobre la participación de los órganos de los Servicios, excepto que habrá un programa curricular de cada alumno, aprobado por la Comisión de Posgrado del Servicio correspondiente (art. 19). c) Las carreras de doctorado, deben ser aprobadas por el Consejo Directivo Central, con el asesoramiento previo de la Comisión Académica de Posgrado (Art. 3 y 28); nada se dice acerca de la intervención de los respectivos Servicios universitarios respectivos. 2) En cuanto al objetivo de las carreras de posgrado A) Las carreras de especialización tienen por objetivo el perfeccionamiento en el dominio de un tema o área determinada, dentro de una profesión o de un campo de aplicación de varias profesiones o disciplinas científicas: y están dirigidas a ampliar la capacitación profesional lograda en programas de grado o de posgrado, ya sea con profundidad y/o extensión, en particular a través de una formación que incluya prácticas profesionales (art. 11) 47
B) Las carreras de Maestría tienen por objetivo proporcionar una formación superior a la del graduado universitario en un campo del conocimiento. Dicho objetivo se logrará profundizando la formación teórica, el conocimiento actualizado y especializado en dicho campo y de sus métodos, estimulando el aprendizaje autónomo y la iniciativa personal. Incluye la preparación de una tesis o trabajo creativo finales (art. 17). C) Las carreras de Doctorado Para la Ordenanza, las carreras de doctorado constituyen el nivel superior de formación de posgrado en un área del conocimiento.Su objetivo es asegurar a) la capacidad de acompañar la evolución del área de conocimiento correspondiente, b) una formación amplia y profunda en el área elegida, y c) la capacidad probada para desarrollar investigación original propia y creación de nuevo conocimiento (art. 26). 3) En cuanto a los títulos de grado admisibles A) El régimen general dispone que son admisibles, los estudios que habilitan a la obtención de Títulos o Diplomas y que supongan para su realización, que el alumno sea graduado universitario o que, excepcionalmente, acredite formación equivalente (art. 1.2) A estos efectos, por graduado universitario se entenderá quien haya culminado estudios universitarios habilitados de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes y con las exigencias que para ello tiene la Universidad de la República (art. 1.3). B) En las especializaciones, se dispone que las reglamentaciones de los servicios establecerán los títulos de grado admisibles y los requisitos exigibles para iniciar una carrera de especialización (art. 12°). C) En las carreras de Doctorado, se requiere poseer el previo título de Magíster.Pero la reglamentación del Servicio, podrá admitir aspirantes sin título de Magíster; y en ese caso, el reglamento del doctorado deberá incluir exigencias no inferiores a las de una maestría (art. 27). 4) Duración mínima de los estudios respectivos
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A) En las especializaciones, la duración mínima es de un año (art. 15). B) En las maestrías, la duración mínima es de dos años (art. 17). C) En las carreras de Doctorado, Se dispone genéricamente, que “En caso de tratarse de un programa estructurado, su duración deberá ser no menor de tres años” (art. 26, inc. 2°). 5) En cuanto al mínimo de créditos necesarios A) En las especializaciones, las exigencias curriculares mínimas son de 60 créditos (equivalentes a 15 horas cada uno); y están distribuidas en un mínimo de un año, (art. 15). B) En las maestrías, se exige un mínimo de 100 créditos; de los cuales: 60 como mínimo corresponden a la actividad programada, donde se exigen no menos de 500 horas presenciales (art. 20); 30 para la tesis y 10 para reválidas de estudios afines (art. 20). C) En las carreras de Doctorado, no se establecen ninguno de esos requisitos.Los cuales se presume que deberían ser establecidos por Ordenanza del Consejo Directivo Central.6) En cuanto al Plan de estudios A) En las Especializaciones: se dispone que los Planes de Estudio deberán ser puestos en conocimiento del Consejo Directivo Central (art. 14); procedimiento notoriamente contrario a los dispuesto por el art. 22 de la Ley N° 12549. B) En las Maestrías: el Plan de Estudios que contendrá, como mínimo, las materias centrales, tendrá sólo un carácter indicativo; y será aprobado por el Consejo Directivo Central, con el asesoramiento de la Comisión Académica de Posgrado (Art. 19). Disposición notoriamente ilegítima, por ser contraria al procedimiento de aprobación de los planes de estudios, establecido por el art. 22 de la Ley N° 12549.C) En los Doctorados: No se hace referencia alguna al plan de estudio de cada aspirante.-
7) En cuanto al nombramiento de un director académico A) En las Especializaciones: no está previsto. 49
B) En las Maestrías: Habrá un Director Académico que guiará al alumno en la confección del plan individual, que elevará, con su aval, a la Comisión de Posgrado (Art. 4º), y en el desarrollo de sus estudios. Cuando el alumno deba contar con un Director Académico, éste será designado por el organismo de cada Servicio (Art. 4º), a propuesta del alumno, y con aceptación expresa del docente. El Director Académico deberá ser un docente efectivo, de grado mayor o igual a tres, que acredite actividad de investigación o capacidad creativa recientes (art. 21). C) En los doctorados: La Comisión de Posgrado designará un Director Académico, a propuesta del alumno, y con el acuerdo de aquél (art. 29). El Director Académico deberá ser un docente efectivo de grado 5, 4 o 3, e investigador activo con producción propia reciente, en el área temática (art. 29). El Director Académico supervisará el plan individual elaborado por el alumno, que comprenderá, cuando corresponda, las actividades programadas que éste podrá realizar en forma previa o paralela a la realización de la tesis, elevándolo con su aval a la Comisión de Posgrado (Art. 4), y lo guiará en el desarrollo de sus estudios (art. 30). 8) En cuanto a los directores de tesis A) Las Especializaciones: no tienen directores.B) En las Maestrías: habrá un Director de Tesis, con condiciones equivalentes y designado de la misma forma, que las indicadas en el art. 21. inc. 2°; y actividad creativa en la temática —Cuando el alumno deba contar con un Director Académico—, éste será designado por el organismo de cada Servicio (Art. 4º), a propuesta del alumno, y con aceptación expresa del docente propuesto. El Director de Tesis, que supervisará su labor, podrá no pertenecer al personal académico, en cuyo caso, al no ser aplicables las condiciones del artículo 21, se le requerirán antecedentes personales y de calidad evidenciados por su trayectoria como profesional o investigador. El Director de Tesis podrá coincidir con el Director Académico (art. 22). C) En los Doctorados: La elaboración de la tesis o el trabajo creativo, será la actividad central en los estudios de doctorado; debiendo constituir un aporte original al campo disciplinario correspondiente. Para ello, también se deberá contar con el concurso de un Director de Tesis, que deberá ser un docente efectivo de grado 5, 4 o 3, e investigador activo con 50
producción propia reciente, en el área temática; pudiendo no pertenecer al personal académico, en cuyo caso, se le requerirán antecedentes personales y de calidad evidenciados por su trayectoria como investigador. Dicho Director podrá ser el Director Académico, y debe ser designado por la Comisión de Posgrado, a propuesta del alumno y con el acuerdo de aquél (art. 31).-
9) En cuanto al programa curricular A) En las Especializaciones: no existe.B) Las Maestrías: se regirán por un Plan de Estudios que contendrá, como mínimo, las materias centrales, pero sólo tendrá un carácter indicativo. Será aprobado por el Consejo Directivo Central, con el asesoramiento de la Comisión Académica de Posgrado (art.19). Debe existir un programa curricular de cada alumno, que será aprobado por la Comisión de Posgrado del Servicio correspondiente. C) En los Doctorados: El Director Académico supervisará el plan individual elaborado por el alumno, que comprenderá, las actividades programadas que éste podrá realizar en forma previa o paralela a la realización de la tesis, elevándolo con su aval a la Comisión de Posgrado (Art. 4), y lo guiará en el desarrollo de sus estudios (art. 30).
10) En cuanto al trabajo escrito individual A) Las especialidades pueden incluir la realización de un trabajo final, con caracteres abiertos; pero aun así, sin requerirse la asistencia de directores o tutores. B) En las maestrías, una vez aprobadas las actividades programadas, la carrera culminará necesariamente, con la realización individual de una tesis (art. 22). C) En las carreras de Doctorado, “La elaboración de la tesis o del trabajo creativo, será la actividad central en los estudios de doctorado; debiendo constituir un aporte original al campo disciplinario correspondiente”.El alumno debe contar “con el concurso de un Director de Tesis con condiciones equivalentes a las indicadas en el artículo 29, pudiendo no pertenecer al personal académico, en cuyo caso, al no ser aplicables las condiciones del artículo mencionado, se le requerirán antecedentes personales y de calidad evidenciados por su trayectoria como investigador” (art. 31). 51
11) En cuanto al título a otorgarse en cada caso A) En las especializaciones, una vez aprobados los requisitos establecidos por el Plan correspondiente, se otorgará un Título de Especialista o Diplomado, con especificación del área profesional disciplinaria correspondiente y constando el título de grado (art. 16). B) En las maestrías, una vez aprobada la Tesis y habiéndose cumplido los requisitos establecidos, se otorgará el título de Magister, con la especificación de un campo del conocimiento reconocido, constando el título de grado (art. 25). C) Las carreras de Doctorado: Una vez aprobada la Tesis y habiéndose cumplido los requisitos establecidos, se otorgará el título de Doctor, estableciéndose en el mismo la especificación de un campo del conocimiento reconocido, y constando el título de grado (art. 33). 12) En cuanto a los trámites de los respectivos planes de estudio A) En las especializaciones, los Planes de Estudio deben ser puestos en conocimiento del Consejo Directivo Central; mero acto administrativo, sin efectos jurídicos sobre la validez, vigencia y obligatoriedad del acto (art. 14).B) En las maestrías, los planes de estudios deben ser aprobados por el Consejo Directivo Central, con el previo asesoramiento de la Comisión Académica de Posgrados (art. 19). 58 C) En las carreras de Doctorado: El Director Académico supervisará el plan individual elaborado por el alumno, que comprenderá, cuando corresponda, las actividades programadas que éste podrá realizar en forma previa o paralela a la realización de la tesis, elevándolo con su aval a la Comisión de Posgrado (Art. 4), y lo guiará en el desarrollo de sus estudios (art. 30). D) En las Maestrías y Doctorados, corresponde a la Comisión Académica de Posgrado: 58
La Ordenanza de los cursos de grados dispone: Artículo 7.- Atendiendo a estos principios, los planes de estudios se elaborarán siguiendo criterios de: d. Integración disciplinaria y profesional: experiencias de formación orientadas a abordajes multidisciplinarios y multiprofesionales, en espacios controlados y en contextos reales de prácticas.- Artículo 8.- Se define el crédito como la unidad de medida del tiempo de trabajo académico que dedica el estudiante para alcanzar los objetivos de formación de cada una de las unidades curriculares que componen el plan de estudios. Se empleará un valor del crédito de 15 horas de trabajo estudiantil, que comprenda las horas de clase o actividad equivalente, y las de estudio personal.- Artículo 10.- La asignación de créditos para cada nivel de titulación se establece de la siguiente manera.- • Tecnicaturas y Tecnólogos: de 160/240 créditos o 180/270 créditos.- • Carreras de cuatro años: de 320 créditos o 360 créditos.• Carreras de cinco años: de 400 créditos o 450 créditos.- En el caso de carreras de más de cinco años, se ajustará la cantidad de créditos correspondiente para la titulación según lo dispuesto en el literal (a) del artículo anterior.
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“b) Asesorar al Consejo Directivo Central en la creación de Maestrías y Doctorados, en la aprobación de los respectivos Planes de Estudio y respecto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 6º de esta Ordenanza, disponiendo para ello de un plazo no superior a los tres meses”.13) Régimen de los programas curriculares A) En las especializaciones, no se requieren planes curriculares de los alumnos.B) En las maestrías, el programa curricular de cada alumno, debe ser aprobado por la Comisión de Posgrado del servicio correspondiente (art. 19).C) En las carreras de Doctorado: El Director Académico supervisará el plan individual elaborado por el alumno, que comprenderá, cuando corresponda, las actividades programadas que éste podrá realizar en forma previa o paralela a la realización de la tesis, elevándolo con su aval a la Comisión de Posgrado (Art. 4), y lo guiará en el desarrollo de sus estudios (art. 30). 14) Comprensión lectora La comprensión lectora de una o dos lenguas extranjeras modernas, sólo se exige para las Maestrías y los Doctorados; no así para las especializaciones (art. 9).-
15) En cuanto a las similitudes entre especializaciones, maestrías y doctorados A) Todas las modalidades de posgrados, se encuentran reguladas por la Ordenanza de Posgrados, aprobada por el Consejo Directivo Central, el 25.IX.2001.B) Todas las modalidades establecen el crédito, como unidad de medida de las actividades, equivalente a 15 horas de trabajo; incluyendo en esas horas: las que corresponden a las clases, al trabajo asistido y a las de trabajo estrictamente personal (art. 8°) C) La aprobación de los tres posgrados, culminan con el otorgamiento del título correspondiente; con el señalamiento de la especialidad y el grado de origen del estudiante.-
VIII.- CONCLUSIONES
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1) Todos los estudios universitarios y de enseñanza superior —cualquiera fuere el grado—, deben desarrollarse en alguno de los Servicios de la Universidad de la República. 2) Los estudios de posgrado deben contar con un Plan de Estudios —extenso o abreviado—, aprobado de acuerdo a lo dispuesto preceptivamente por el art. 22 de la Ley Orgánica Nº 12549. 3) Cuando se requieran conocimientos, cuyo desarrollo pertenezca a otra Facultad, lo que corresponde es —no incluir a ese Servicio en la organización del posgrado respectivo—, sino designar, para esa precisa asignatura o disciplina, a docentes de la especialidad; tal como ocurre —desde hace años—, en casi todos los cursos de grado.-59 4) El caso más notorio es el de las Ciencias Ambientales —que comprende la tierra, el mar, las costas, el subsuelo, el espacio, etc.— que, por su extensión, incluye a casi todas las ciencias naturales e incluso a las ciencias sociales.Pero para atender a esa complejidad, se deben organizar —tal como lo hacen otros países, americanos y europeos— una carrera específica de grado, en Ciencias Ambientales y, a continuación, varias carreras de posgrado en especialidades ambientales60; pero dependientes de una Facultad o —mejor— creando una nueva y especializada Facultad; y no creando cursos dependientes de cada una de las especialidades que requiere —en su caso— el Manejo Costero Integrado, juntadas en un Comité Académico integrado con un representante de cada uno de los servicios que quieran participar.-61 ———
IX.- NORMATIVA DE ESTUDIOS DE GRADO Y DE POSGRADO
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Por ejemplo, en la Facultad de Ciencias Económicas, para impartir clases de Derecho Público, se designan —docentes con grados y especialidad en dicha materia— Comisiones integradas con docentes de la Facultad de Derecho; lo mismo ocurre con otras asignaturas — Derecho Civil, Tributario, Financiero, etc.— sin tener que recurrir a innecesarios planes conjuntos con la Facultad de Derecho.- Lo mismo puede decirse de: Arquitectura, Agronomía, Ingeniería, Veterinaria, Agronomía, etc.60
Por ejemplo: la Facultad de Ciencias Ambientales de la Universidad Autónoma de Madrid; la Universidad de Chile; la Universidad de Córdoba; Universidades de México y de Estados Unidos; y numerosas Universidades europeas (Vé. el “Libro Blanco de Títulos de Grado en Ciencias Ambientales”: http://www.aneca.es/var/media/150340/libroblanco_ambientales_def.pdf).61
Cabe recordar que algunos servicios invitados a integrar la Maestría, como Veterinaria y Agronomía, -implícita o explícitamente— no aceptaron integrar el grupo organizador de la Maestría.-
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A) ORDENANZA DE ESTUDIOS DE GRADO Y OTROS PROGRAMAS DE FORMACIÓN TERCIARIA Res. N° 4 del CDC de 30.VIII.2011 (Texto definitivo) SUMARIO DE CAPITULOS Y SECCIONES Capítulo I - ÁMBITO DE APLICACIÓN Capítulo II - DISPOSICIONES GENERALES Y ESPECÍFICAS • Sección I - Orientaciones de enseñanza • Sección II - Orientaciones curriculares • Sección III - Créditos y niveles de titulación Capítulo III - DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL • Sección I - La Comisión Académica de Grado • Sección II - La organización de la enseñanza en los servicios • Sección III - Comisiones de Carrera y estructuras equivalentes • Sección IV - Estructuras de apoyo a la enseñanza Capítulo IV - APROBACIÓN DE LOS PLANES DE ESTUDIOS • Sección I - Orientaciones generales • Sección II - Requisitos para la presentación y renovación de los planes de estudios • Sección III - Reglamentación de los estudios • Sección IV - Programas de cursos Capítulo - V - FORMAS Y REQUISITOS DE INGRESO Capítulo VI - DISPOSICIONES SOBRE LA EVALUACIÓN Capítulo VII - DISPOSICIONES FINALES • Sección I - Disposiciones complementaria • Sección II - Disposiciones transitorias 1 ——— Capítulo I – ÁMBITO DE APLICACIÓN Artículo 1.- La presente Ordenanza se aplica al conjunto de las formaciones universitarias terciarias y de grado impartidas por la Universidad de la República, definidas en el artículo 2. Artículo 2.- Los niveles de formación y tipos de certificación comprendidos en esta norma son los siguientes: (a) Carreras con un mínimo de 2400 horas de clase o actividad equivalente, o 320 créditos, realizados en un período de cuatro años lectivos o más, que otorgan el título de Licenciado o título profesional equivalente y pueden incluir titulaciones intermedias con perfil de formación definido. Las carreras de grado universitario tienen como finalidad proporcionar una formación que posibilite
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el desempeño profesional y académico con un perfil adecuadamente definido. En el contexto general de la educación universitaria y mediante el abordaje de los contenidos específicos del área involucrada, las carreras de grado garantizarán una práctica sólidamente sustentada en fundamentos teóricos y habilidades propias del campo del conocimiento en cuestión, y el desarrollo de un conjunto de capacidades que le permitan al graduado universitario afrontar éticamente las contingencias del desempeño laboral, su actualización permanente y el aprendizaje a lo largo de la vida. (b) Carreras con un mínimo de 1200 horas de clase o actividad equivalente, o 160 créditos, realizadas en períodos de entre dos y tres años lectivos, que otorgan títulos de Técnico o Tecnólogo. Cumplen con la finalidad de brindar una formación de carácter práctico, aplicado y creativo en las más variadas áreas del conocimiento. Se trata de carreras que se desarrollarán dentro del contexto general de las formaciones universitarias con el objetivo de la formación integral del estudiante y suponen un dominio de las bases científicas y tecnológicas que las sustentan. Constituyen formaciones que permiten tanto el desempeño laboral como la continuación de los estudios en carreras universitarias de grado, a través de los mecanismos de articulación que se entiendan convenientes. (c) Ciclos Iniciales Optativos o programas equivalentes que otorgan una certificación específica que habilita el acceso a un amplio campo de formación, con valor en sí mismo y a la vez propedéutico. (d) Otras modalidades de formación y certificación de conocimientos que el Consejo Directivo Central determine, particularmente las que surjan del proceso de ampliación, diversificación, flexibilización y articulación de la enseñanza universitaria y terciaria pública nacional.
Capítulo II - DISPOSICIONES GENERALES Y ESPECÍFICAS Artículo 3.- La educación superior tiene como finalidad formar para la creación, comprensión y aplicación crítica del conocimiento, el desempeño profesional y ciudadano responsable y el desarrollo de capacidades de aprendizaje a lo largo de la vida. Integrada con los procesos de investigación y extensión, la enseñanza universitaria deberá ser de alta calidad, enfatizando en el rigor científico, la profundidad epistemológica, la apertura a las diversas corrientes de pensamiento, el desarrollo de destrezas y la promoción de aprendizajes autónomos. La acción pedagógica estará orientada a motivar procesos reflexivos y activos de construcción de conocimientos, antes que de exclusiva transmisión de información. Sección I - Orientaciones de (la) enseñanza Artículo 4.- Orientaciones generales: a. Los procesos de enseñanza y de aprendizaje deberán tener como centro la plena realización de la capacidad potencial, la creatividad y el desarrollo integral de cada estudiante y del conjunto de los mismos. b. Los procesos de enseñanza estarán integrados con las funciones universitarias de extensión y de investigación, en las cuales el estudiante será sujeto activo. En extensión, conocerá tempranamente en forma directa el medio específico en el cual se desarrolla el área de conocimiento elegida y participará en actividades de extensión debidamente integradas a la enseñanza. Por su parte en investigación, recibirá y analizará trabajos originales y sus resultados, y siempre que sea posible participará directamente en las actividades.
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c. Las actividades de extensión y de investigación, adecuadamente orientadas y supervisadas por el grupo docente que corresponda, serán reconocidas en el sistema de créditos. d. En su componente de responsabilidad social, la enseñanza deberá contribuir explícitamente a la formación ética de los futuros egresados, a su compromiso con la honestidad científica y la solidaridad con la sociedad que les dio la oportunidad de formarse como universitarios. e. Todos los procesos de enseñanza y aprendizaje estarán dirigidos a obtener la más alta calidad en la interacción entre docentes y estudiantes y en el cumplimiento de las orientaciones aquí señaladas. Artículo 5.- Orientaciones específicas: 1. A efectos de promover la participación activa del estudiante como principal protagonista de su proceso educativo, la estrategia pedagógica central será promover la enseñanza activa, en donde se privilegien las experiencias en las cuales el estudiante, en forma individual o en grupos, se enfrente a la resolución de problemas, ejercite su iniciativa y su creatividad, adquiera el hábito de pensar con originalidad, la capacidad y el placer de estudiar en forma permanente y la habilidad de movilizar conocimientos específicos para resolver problemas nuevos y complejos. 2. Será también prioritaria la adecuada integración de la enseñanza teórica y la práctica, permitiendo una permanente articulación entre ambas y posibilitando el desarrollo de las habilidades y destrezas que correspondan al perfil del egresado. 3. La evaluación de los aprendizajes cumplirá una función formativa a la vez que de verificación, prestando especial atención al desarrollo de las capacidades de autoevaluación requeridas en el nivel superior. Se emplearán modalidades e instrumentos diversos. La misma cumplirá principios básicos de validez, confiabilidad y consistencia con los procesos de enseñanzaaprendizaje, contribuyendo a la mejora continua de los mismos. 4. Se contemplará la más amplia diversificación de modalidades organizativas y de uso de recursos a fin de contribuir a la igualdad de oportunidades educativas, garantizando su calidad. 5. Las formas organizativas podrán incluir cursos presenciales, semipresenciales, virtuales u otros, horarios múltiples, así como el uso de recursos educativos variados. 6. En las diferentes modalidades de enseñanza teórica y práctica se estimulará, siempre que sea posible, aquellas que posibiliten el auto desarrollo del estudiante y el trabajo en grupos, que incluye una amplia variedad de actividades, tales como talleres, seminarios, laboratorios, clínicas, pasantías, campos experimentales, proyectos, tesinas y experiencias en la amplia gama de áreas del conocimiento que correspondan, donde grupos de estudiantes, con la oportuna orientación de los núcleos docentes, integran la enseñanza con la investigación y la extensión, en directa relación con un medio social específico. Sección II – Orientaciones curriculares Artículo 6.- Los currículos deberán ajustarse a principios de calidad educativa, pertinencia académica y social, integralidad de la formación, diversificación y continuidad de los estudios. Artículo 7.- Atendiendo a estos principios, los planes de estudios se elaborarán siguiendo criterios de: a. Flexibilidad curricular: diversificación de itinerarios curriculares por medio de actividades opcionales y electivas que otorgan autonomía a los estudiantes en la consecución de sus intereses y necesidades de formación.
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b. Articulación curricular: tránsitos curriculares que posibiliten una fluida movilidad estudiantil, tanto horizontal como vertical, entre carreras universitarias y otras carreras terciarias, y faciliten la prosecución de estudios de personas que estudian y trabajan. c. Integración de funciones universitarias: experiencias de formación que articulen las funciones de enseñanza, investigación y extensión. d. Integración disciplinaria y profesional: experiencias de formación orientadas a abordajes multidisciplinarios y multiprofesionales, en espacios controlados y en contextos reales de prácticas. e. Articulación teoría–práctica: integración equilibrada de los componentes de formación teórica y formación práctica. f. Atención a la formación general: definición de los conocimientos científico-culturales que se entienden imprescindibles para los procesos de aprendizaje en el nivel superior y que pueden involucrar experiencias y contenidos transversales al currículo (formación social, ética, estética, ciudadana, medio ambiental, comunicacional, etc.). g. Asignación de créditos: aplicación del régimen de créditos académicos previsto en la presente Ordenanza. Sección III - Créditos y niveles de titulación Artículo 8.- Se define el crédito como la unidad de medida del tiempo de trabajo académico que dedica el estudiante para alcanzar los objetivos de formación de cada una de las unidades curriculares que componen el plan de estudios. Se empleará un valor del crédito de 15 horas de trabajo estudiantil, que comprenda las horas de clase o actividad equivalente, y las de estudio personal. Artículo 9.- El cálculo de los créditos se ajustará a los siguientes parámetros: 1. estimación de créditos mínimos por titulación, de acuerdo a años de duración de la carrera y opciones de créditos anuales, que podrán ser de 80 créditos o de 90 créditos; 2. estimación de créditos de las áreas y las unidades curriculares de cada carrera, de acuerdo a los objetivos de formación, y a las modalidades de enseñanza y de evaluación previstas, con especial énfasis al trabajo creativo por parte de los estudiantes. La asignación de una determinada cantidad de créditos a una unidad curricular específica siguiendo los criterios generales antes mencionados, se acompañará de una justificación expresa de la misma. Artículo 10.- La asignación de créditos para cada nivel de titulación se establece de la siguiente manera. • Tecnicaturas y Tecnólogos: de 160/240 créditos o 180/270 créditos. • Carreras de cuatro años: de 320 créditos o 360 créditos. • Carreras de cinco años: de 400 créditos o 450 créditos. 5 En el caso de carreras de más de cinco años, se ajustará la cantidad de créditos correspondiente para la titulación según lo dispuesto en el literal (a) del artículo anterior. Artículo 11.- Los planes de estudios deberán ser formulados de manera que las actividades optativas y electivas ocupen un lugar significativo. Las actividades optativas son la oferta curricular presentada por la carrera para que el estudiante opte en función de los trayectos curriculares diseñados, perfiles de formación y ritmos de aprendizaje. Las actividades electivas son las impartidas por otras carreras y que el estudiante puede elegir libremente de acuerdo a sus intereses y orientación de formación. El total de créditos establecidos para una carrera debe incluir los créditos
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establecidos para las actividades optativas y electivas, la formación en otros ámbitos educativos y las prácticas de formación en ámbitos sociales y productivos, atendiendo a los principios y criterios expresados anteriormente. Asimismo las actividades de formación que articulan las funciones universitarias e integran disciplinas, deben ser consideradas como parte del plan de estudios. Artículo 12.- Todos los estudiantes de grado deberán completar al menos 10 créditos del total de créditos del plan de estudios, correspondientes a prácticas de formación en los ámbitos social y productivo y/o cursos afines a su formación impartidos por otros servicios universitarios, nacionales o extranjeros. Artículo 13.- Los aprendizajes alcanzados en distintos programas y contextos de formación en instituciones con reconocida calidad de la enseñanza, supervisados y evaluados, obligatorios u optativos, en acuerdo a las orientaciones de enseñanza establecidas en el Capítulo II Sección I de esta ordenanza, serán consideradas para su asignación de créditos de acuerdo a la formación alcanzada y su pertinencia para la carrera de referencia. Cuando se trate de estudios formales esta disposición alcanzará a los realizados en el Sistema Nacional de Educación Pública. Los grados académicos, títulos profesionales y certificados de estudio expedidos por universidades o instituciones extranjeras de análogo nivel académico, así como los estudios parciales cursados en instituciones nacionales privadas de enseñanza, se regularán por lo previsto en la Ordenanza sobre Revalidación y Reconocimiento de Títulos, Grados Académicos y Certificados de Estudio Extranjeros y por la Ordenanza de Revalidación de Estudios Parciales cursados en Instituciones Nacionales de Enseñanza, respectivamente. Capítulo III - DE LA ORGANIZACIÓN INSTITUCIONAL Sección I - La Comisión Académica de Grado Artículo 14.- En la orientación y coordinación de los estudios comprendidos en esta Ordenanza, los respectivos órganos de cogobierno contarán con el asesoramiento de la Comisión Académica de Grado, que dependerá de la Comisión Sectorial de Enseñanza, sin perjuicio del asesoramiento de las comisiones de co-gobierno que se definan en cada caso y el respaldo de estructuras de apoyo a la enseñanza. Artículo 15.- Cometidos: 1. Asesorar desde el punto de vista académico a la Comisión Sectorial de Enseñanza y al Consejo Directivo Central sobre las propuestas de nuevos planes de estudios y los procesos de implementación de los mismos. 2. Realizar el seguimiento y evaluación de los programas de formación de la Universidad de la República en coordinación con los servicios involucrados, incluyendo aquellos especiales, tales como Ciclos Iniciales Optativos u otros. 3. Proponer a la Comisión Sectorial de Enseñanza y al Consejo Directivo Central las modificaciones a la presente Ordenanza que entienda pertinente. Artículo 16.- La Comisión Académica de Grado estará integrada por ocho miembros y sus respectivos suplentes: cinco personas con trayectoria académica y profesional destacada, que contemplen diferentes áreas del conocimiento; un egresado, un docente y un estudiante. Sus miembros serán designados por el Consejo Directivo Central a propuesta de la Comisión Sectorial de Enseñanza, por períodos de tres años, pudiendo ser renovados. Sección II - La organización de la enseñanza en los servicios Artículo 17.- La orientación y organización de la enseñanza en los servicios se efectuará por un organismo designado y dependiente del Consejo o Comisión Directiva.
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Artículo 18.- Cometidos: 1. Proponer orientaciones generales en diseño curricular de los planes de estudios y someterlas a consideración de los órganos competentes del servicio, 2. Realizar el seguimiento de las carreras que imparte el servicio. 7 3. Asesorar al Consejo, Comisión Directiva o Claustro en materia de programas de cursos, garantizando la consistencia de los mismos y su coherencia con el perfil y los fines del plan de estudios. 4. Asesorar preceptivamente al Consejo o Comisión Directiva en los casos en que sea necesario considerar formaciones equivalentes para el ingreso. 5. Asesorar al Consejo o Comisión Directiva en materia de solicitudes de reválidas y reconocimiento de títulos y de estudios universitarios parciales. 6. Asesorar al Consejo o Comisión Directiva en criterios generales para la asignación de créditos de actividades curriculares y extra curriculares. 7. Verificar el cumplimiento de los créditos atribuidos a las distintas unidades curriculares. 8. Coordinar acciones con las comisiones y direcciones de carreras, así como con las estructuras de apoyo a la enseñanza del servicio. Artículo 19.- Cada servicio establecerá la estructura y funcionamiento del organismo designado para cumplir con los cometidos establecidos en el artículo 18, procurando su integración con docentes y egresados con trayectoria académica y profesional destacada en el área, y estudiantes del servicio. Sección III - Comisiones de Carrera o estructuras equivalentes. Artículo 20.- El Consejo o Comisión Directiva podrán designar Comisiones de Carrera o estructuras equivalentes, que estarán a cargo de la implementación de cada plan de estudios y de su seguimiento. Se procurará su integración con docentes y egresados con trayectoria académica y profesional destacada en el área, y estudiantes vinculados con las carreras. En el caso de las carreras que involucren más de un servicio, así como en los programas especiales de formación, el Consejo Directivo Central o el órgano en quien delegue esta atribución designará una comisión de carrera, cuya integración deberá reflejar la diversidad de orientaciones de la formación. Artículo 21.- En toda carrera se incorporará la figura del Director o Coordinador de Carrera. Éste será designado por el Consejo o Comisión Directiva respectiva. En el caso de existir una Comisión de Carrera, ésta propondrá un candidato, quien en caso de ser elegido pasará a formar parte de la Comisión de Carrera. Artículo 22.- Dichas comisiones deberán cumplir al menos los siguientes cometidos: a. Asesorar a los estudiantes en sus trayectorias de formación. b. Asesorar respecto a la asignación de créditos en la carrera de las formaciones curriculares o extracurriculares. Cuando se trate de Facultades o Institutos asimilados a Facultad, o de Servicios dependientes de éstos, la resolución sobre la asignación de créditos será adoptada por el respectivo Consejo a propuesta de la Comisión Directiva respectiva, si correspondiere. Cuando se trate de Escuelas o Servicios dependientes del Consejo Directivo Central, será adoptada por el Consejo Directivo Central o por quien este delegue el ejercicio de dicha atribución.
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c. Asesorar en materia de orientaciones curriculares, opcionales, electivas, cursos propuestos para ser dictados cada año por las unidades académicas, etc. d. Ejercer el control académico del cumplimiento por parte de los estudiantes de los créditos atribuidos a las distintas unidades curriculares. e. Proponer modificaciones a la implementación del plan de estudios. f. Supervisar que los sistemas de evaluación utilizados se ajusten a las orientaciones establecidas en el plan de estudios, las reglamentaciones vigentes y al nivel de formación que corresponda. En caso de que un servicio no cuente con Comisión de Carrera, estos cometidos serán asumidos por el organismo determinado en el Art. 17. Sección IV - Estructuras de apoyo a la enseñanza Artículo 23.- Los Servicios podrán contar con estructuras académicas de integración multidisciplinaria que respalden desde el punto de vista pedagógico los procesos de enseñanza y de aprendizaje. Artículo 24.- Sus cometidos serán el apoyo pedagógico a docentes y a estudiantes, la orientación a los estudiantes, el asesoramiento curricular y la promoción del desarrollo de la investigación educativa. Capítulo IV - APROBACIÓN DE LOS PLANES DE ESTUDIOS Sección I – Orientaciones generales Artículo 25.- Los planes de estudios, programas de cursos y otros documentos curriculares, deberán servir de guía didáctica y pedagógica a docentes y estudiantes, dando cuenta de los fines y de la consistencia del proyecto de formación. Artículo 26.- Los planes de estudios proyectados por los servicios serán aprobados de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica de la Universidad de la República. Artículo 27.- Los planes de estudios de carreras y programas de formación especiales, no proyectados por un servicio en particular sino que surjan de la propuesta de un ámbito educativo interdisciplinario o interinstitucional y que, comprendidas en esta Ordenanza, culminan con el otorgamiento de un título, serán aprobados por el Consejo Directivo Central de acuerdo al siguiente procedimiento. a) Si hay acuerdo entre todos los servicios involucrados en definir un servicio de referencia para el procedimiento, se solicitará la aprobación del Consejo respectivo con el asesoramiento de su Asamblea del Claustro. Éstos actuarán recabando la opinión de los demás servicios que participan en la propuesta. En todos los casos se podrán establecer plazos para brindar la opinión. b) En los demás casos el Consejo Directivo Central solicitará el asesoramiento de la AGC y de los Consejos de los Servicios involucrados. En todos los casos se establecerán plazos para brindar opinión. Sección II - Requisitos para la aprobación y modificación de los planes de estudios Artículo 28.- Las carreras se regirán por un plan de estudios que se ajustará a las orientaciones contenidas en la presente Ordenanza y comprenderá como mínimo, junto a los fundamentos, los siguientes capítulos: objetivos de formación, perfil de egreso, denominación del o los títulos, duración en años de la carrera y número de créditos mínimos de la titulación/es, descripción de la estructura del plan, orientaciones pedagógicas, contenidos básicos de las áreas de formación (módulos o ejes temáticos) y créditos mínimos asignados a las mismas. Las unidades
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curriculares básicas que lo componen se presentarán de forma indicativa o a modo de ejemplo. Los requisitos académicos de ingreso a la carrera no deberán estar definidos en el plan de estudios aunque el mismo podrá expresar una orientación general o sugerir una formación previa. Artículo 29.- A los efectos de la aprobación y modificación de los Planes de Estudios, interprétase que el concepto de materias previsto en la Ley Orgánica, refiere a los contenidos básicos de las áreas de formación, referidos en el art. 28 de la presente Ordenanza. Artículo 30.- La modificación de un plan de estudios deberá realizarse toda vez que se requiera cambiar sus objetivos, perfiles de egreso, denominación del o los títulos, duración de la carrera y créditos mínimos de la titulación/es, estructura general del plan, los contenidos básicos de las áreas de formación y las orientaciones pedagógicas. 10 En forma periódica, en plazos no superiores a 10 años, los planes de estudios deberán ser revisados por los respectivos Claustros, los que emitirán una opinión general sobre el mismo, su implementación y otros aspectos relacionados, y promoverán las modificaciones que se entiendan necesarias. Sección III - Reglamentación de los estudios Artículo 31.- Los estudios se regularán de acuerdo a las reglamentaciones definidas por los Consejos o Comisiones Directivas, las que deberán contemplar respecto de las carreras al menos los siguientes aspectos: requisitos académicos de ingreso, regímenes de cursado, asistencia, evaluación de los aprendizajes, pautas de asignación de créditos. En particular deberán considerar los criterios establecidos en los Artículos 2, 6 y 7, estableciendo una implementación flexible del currículo. Los Consejos o Comisiones Directivas serán asesorados por las respectivas comisiones de grado o la Comisión Académica de Grado según corresponda. Sección IV - Programas de cursos Artículo 32.- Los programas de cursos deberán especificar: los conocimientos previos recomendados, sin perjuicio del sistema de previaturas si lo hubiere, los objetivos, los contenidos, la metodología de enseñanza, las formas de evaluación, los créditos y la bibliografía básica, de forma coherente con lo estipulado por el respectivo plan de estudios y sirviendo de guía a los procesos de aprendizaje. Capítulo V - FORMAS Y REQUISITOS DE INGRESO Artículo 33.- El Consejo Directivo Central establecerá en forma anual un período de inscripción común para todos los interesados en ingresar a la Universidad. Los servicios podrán ampliar dicho plazo o determinar períodos de inscripción adicionales. Artículo 34.- El ingreso a las carreras universitarias requerirá, como regla general, la certificación del ciclo completo de educación media. Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo Directivo Central podrá permitir el ingreso de personas que cuenten con la formación necesaria para seguir con aprovechamiento cursos universitarios. Para ello se tendrá en cuenta los conocimientos, habilidades y aptitudes alcanzadas dentro o fuera de la educación formal que habilitan la continuidad educativa. El Consejo Directivo Central resolverá en cada caso contando con el asesoramiento del servicio involucrado que a los efectos consultará al organismo cuya existencia y cometidos se establece en los artículos 17 y 18 de esta Ordenanza. 11 Artículo 35.- Contribuyendo a la articulación con la enseñanza media, el Consejo Directivo Central incluirá en la oferta educativa de la Universidad Ciclos Iniciales Optativos o programas
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equivalentes a los que se podrá ingresar desde cualquier bachillerato y que habilitarán para continuar estudios en un cierto conjunto de carreras que se definirá al establecer cada uno de esos programas. Artículo 36.- Los estudiantes universitarios que hayan aprobado estudios en la Universidad equivalentes a 80 créditos o a un año de estudios según lo previsto en el respectivo plan de estudios, podrán ingresar a otras carreras universitarias, independientemente del bachillerato que tengan aprobado y en la medida en que cumplan los requisitos que razonablemente deberán establecer a tales efectos los servicios universitarios. Todos los egresados de la Universidad de la República podrán inscribirse en otras carreras, sin prerrequisitos respecto a las orientaciones cursadas en la enseñanza media y sin obligación de cursado de los componentes generales de carácter introductorio a la universidad.
Capítulo VI - DISPOSICIONES SOBRE LA EVALUACIÓN Artículo 37.- La evaluación de los aprendizajes cumplirá una función formativa a la vez que de verificación y certificación. Se emplearán modalidades e instrumentos diversos de aplicación docente, así como mecanismos de auto y heteroevaluación. La misma cumplirá principios básicos de validez, confiabilidad y consistencia con los procesos de enseñanza y de aprendizaje, contribuyendo a la mejora continua de los mismos. Como parte del rol formativo de la evaluación de aprendizajes se deberán establecer instancias de muestras de pruebas, exámenes y demás evaluaciones.
Capítulo VII - DISPOSICIONES FINALES Sección I - Disposiciones complementarias Artículo 38.- La consideración en el plan de estudios de todas las actividades de formación contempladas en el Art. 11 no debe prolongar la duración de la carrera, procurándose por el contrario la racionalización de los tiempos de formación mediante una adecuada organización curricular que mantenga los créditos totales establecidos. Artículo 39.- Los planes de estudios, programas de cursos y otros documentos curriculares deberán ser accesibles por parte de los estudiantes, docentes y público en general, en las Bedelías de los servicios, páginas Web y otros espacios de información. 12 Sección II - Disposiciones transitorias Artículo 40.- Los servicios tendrán un plazo de dos años a partir de la fecha de publicación de la presente en el Diario Oficial para adecuar los planes de estudios vigentes y las reglamentaciones respectivas a lo dispuesto por esta Ordenanza, de acuerdo a la normativa universitaria. En particular, los servicios que ya cuenten con estructuras de organización y coordinación de los estudios comunicarán a la Comisión Sectorial de Enseñanza qué espacios cumplirán las atribuciones que se definen en los artículos 17 y 20 de la presente Ordenanza. Asimismo informarán respecto a las estructuras organizativas creadas una vez aprobada la presente Ordenanza que cumplirán dichas atribuciones. Artículo 41.- El sistema de créditos entrará en vigencia con la aprobación de la Ordenanza.
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Los Servicios que a ese momento no lo hubieran hecho, deberán asignar créditos a las unidades curriculares de los planes de estudios vigentes en un plazo no mayor de un año. En caso de que la asignación de créditos implique una modificación del Plan de Estudios, se aplicará lo dispuesto en el artículo 39. ————
B) TEXTO ORIGINAL DE LA ORDENANZA DE LAS CARRERAS DE POSGRADO Res. No. 7 del CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL de 19/IX/2000 - Dist. 266/00 - (Aprueba en general) Res. No. 4 del CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL de 3/X/2000 - (Aprueba Arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 9, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 33. Res. No. 5 del CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL de 17/X/2000 - (Aprueba Arts. 1, 26, 29 a 32 y 34 a 38) Res. No. 5 del CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL de 13/III/2001 - Dist. 21/01 - (Aprueba Arts. 8, 15 y 20 - Agrega literal al art. 31) Res. No. 6 del CONSEJO DIRECTIVO CENTRAL de 31/VII/2001 (Aprueba Art. 10 - Pasa a D.G.J.)
———— DEL CAMPO DE APLICACIÓN Artículo 1°.- La presente Ordenanza se aplica a las carreras de posgrado de la Universidad de la República. Se entienden por ellas, aquellos estudios que habilitan a la obtención de Títulos o Diplomas y que supongan para su realización que el alumno sea graduado universitario o que, excepcionalmente, acredite formación equivalente. A estos efectos por graduado universitario se entenderá quien haya culminado estudios universitarios habilitados de acuerdo con las disposiciones reglamentarias vigentes y con las exigencias que para ello tiene la Universidad de la República. Artículo 2°.- Las actividades de posgraduación se orientarán al cumplimiento de uno o más de los objetivos siguientes: a) Brindar una formación más especializada que la correspondiente a los cursos de grado; b) Profundizar la formación del graduado con el manejo activo y creativo del conocimiento; y c) Dotar de la capacitación necesaria para el desarrollo de la investigación propia, para mejorar el desempeño de la función de enseñanza y para orientar a otros en esas tareas. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 3°.- La actividad de posgrado en la Universidad de la República estará orientada por la Comisión Académica de Posgrado. La misma estará integrada por siete miembros de la más alta relevancia académica que deberán reflejar la diversidad del conocimiento. Los miembros serán designados por el Consejo Directivo Central por períodos de tres años. Compete a la Comisión Académica de Posgrado: a) Promover, coordinar y articular la actividad de posgrado en la Universidad de la República;
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b) Asesorar al Consejo Directivo Central en la creación de Maestrías y Doctorados, en la aprobación de los respectivos Planes de Estudio y respecto al cumplimiento de los extremos previstos en el artículo 6 de esta Ordenanza, disponiendo para ello de un plazo no superior a los tres meses; c) Asesorar al Consejo Directivo Central en las reglamentaciones de posgrado que propongan los distintos servicios universitarios; d) Supervisar todos los cursos de posgrado, velar por el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes y asegurar el proceso de evaluación académica en forma periódica; e) Elaborar criterios estandarizados de calidad y su reglamentación. f) Resolver cuando corresponda, la admisión de Profesores y Alumnos en condiciones de excepción a los Programas de Posgrado. g) Informar acerca de las propuestas de posgrados que de modo excepcional se aparten de los requisitos de esta Ordenanza. Artículo 4o.- La orientación y organización de estas actividades se efectuará en los Servicios, por un organismo de carreras de posgrado (en adelante Comisión de Posgrado), dependiente del Consejo o Comisión Directiva, y que tendrá, entre otros, los siguientes cometidos: a) Promover políticas de organización y elaboración de planes de actividades de posgrado; b) Supervisar esas actividades en lo que corresponda y evaluar periódicamente su calidad académica; c) Proponer normas complementarias a esta Ordenanza, que deberán ser aprobadas por los Consejos de los Servicios respectivos; d) Asesorar sobre políticas específicas de admisión de alumnos; e) Aprobar a propuesta del Director Académico respectivo, los planes individuales de Maestrías (Art. 21) y de Doctorados (Art. 30); f) Asesorar sobre las dimensiones, calidades y exigencias mínimas del cuerpo docente a cargo; g) Designar a los Directores Académicos y a los Directores de Tesis de Maestría y de Doctorado y asesorar a los Consejos o Comisiones respectivas para la designación de los Tribunales de Tesis de Maestría y de Doctorado; h) Procurar la coordinación de estas actividades en el Servicio, en el Área correspondiente y con los demás organismos de la Universidad de la República; i) Autorizar a los alumnos la presentación de sus Tesis, previa verificación del cumplimiento de todos los requisitos correspondientes; j) Considerar y asesorar al Consejo Directivo Central respecto a las solicitudes de reválidas de títulos de posgrado que se presenten, para lo que deberá ajustarse a las disposiciones vigentes relativas al reconocimiento de los estudios de grado; k) Toda otra actividad que le encomiende el Consejo o Comisión Directiva. Artículo 5°.- La creación de las carreras de Maestría y Doctorado y los aspectos generales de sus currícula deberán contar con el previo asesoramiento de los Claustros.
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Los Servicios velarán porque su implantación no afecte negativamente la enseñanza de grado. Artículo 6°.- La puesta en práctica de carreras de Maestría y Doctorado deberá ser precedida por la existencia en el campo del conocimiento correspondiente, de condiciones adecuadas para la actividad creadora. Ello implica la existencia de un cuerpo docente calificado que cultive líneas de investigación relacionadas directamente con esa área y la disposición de recursos materiales suficientes (planta física, laboratorios, equipos, bibliotecas). En el caso de los Doctorados se exigirá además que esas líneas de investigación tengan tradición académica en el o los Servicios involucrados. El dictado de carreras de Especialización deberá estar precedido de la existencia, en la Institución, de núcleos calificados en temáticas relacionadas con la carrera. Artículo 7°.- Aquellos docentes que enseñen en carreras de posgrado deberán poseer conocimientos suficientes y calidad académica evidenciada por su trayectoria como docente con una producción creativa significativa y una titulación mínima equivalente a la de la carrera en que desarrollan sus actividades. La ausencia de esta última condición no será impedimento siempre que se cumpla la primera. Artículo 8°.- La unidad de medida de las actividades de posgrado es el crédito, unidad que tiene en cuenta las horas de trabajo que requiere una asignatura para su adecuada asimilación durante el desarrollo del curso correspondiente, incluyendo en estas horas las que corresponden a las clases y trabajo asistido y las de trabajo estrictamente personal. Un crédito equivale a quince horas de trabajo entendido de esta manera. En toda actividad programada se explicitará el mínimo de horas presenciales que la misma demande. Artículo 9°.- Para la obtención de una titulación de Maestría o de Doctorado se requerirá demostrar comprensión lectora en una o en dos lenguas extranjeras modernas. Cada Servicio reglamentará las características de dicho requisito. Artículo 10.- Las actividades reglamentadas por esta Ordenanza, así como los títulos y certificados de estudios otorgados, serán gratuitos. Podrán ser objetos de cobro de derechos universitarios las actividades de posgrado que culminen en diplomas, especializaciones y maestrías de perfil preponderante profesional (Ley No 12.549, art. 66). Los planes y programas sujetos al cobro de derechos universitarios, deberán ser aprobados por la mayoría absoluta de componentes del Consejo Directivo Central, previo asesoramiento de la Comisión de Posgrados. No serán objeto de cobro de derechos universitarios, los planes y programas que culminan en la obtención de Doctorados o Maestrías de perfil preponderantemente académico. En un plazo no mayor de 60 días, el Consejo Directivo Central reglamentará esta Ordenanza, en particular, el uso de los recursos provenientes del cobro de derechos universitarios, así como las exoneraciones que correspondieren. DE LAS ESPECIALIZACIONES Artículo 11.- Las carreras de especialización tiene por objetivo el perfeccionamiento en el dominio de un tema o área determinada dentro de una profesión o de un campo de aplicación de
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varias profesiones o disciplinas científicas. Están dirigidas a ampliar la capacitación profesional lograda en programas de grado o de posgrado ya sea con profundidad y/o extensión, en particular a través de una formación que incluya prácticas profesionales. Artículo 12.- Las reglamentaciones de los servicios establecerán los títulos de grado admisibles y los requisitos exigibles para iniciar una carrera de especialización. Artículo 13.- Se podrá establecer pruebas de admisión y cupos máximos y mínimos de inscripción definidos por cada Servicio para los diferentes Programas, incluyendo un límite para la admisión de titulados extranjeros. Artículo 14.- Los Planes de Estudio deberán ser puestos en conocimiento del Consejo Directivo Central. Artículo 15.- Las exigencias curriculares mínimas serán de 60 créditos y estarán distribuidas en un mínimo de un año pudiendo incluir la realización de un Trabajo final. Artículo 16.- Una vez aprobados los requisitos establecidos por el Plan correspondiente, se otorgará un Título de Especialista o Diplomado, con especificación del área profesional disciplinaria correspondiente y constando el título de grado. DE LAS MAESTRÍAS Artículo 17.- Las carreras de maestría tienen por objetivo proporcionar una formación superior a la del graduado universitario en un campo del conocimiento. Dicho objetivo se logrará profundizando la formación teórica, el conocimiento actualizado y especializado en dicho campo y de sus métodos, estimulando el aprendizaje autónomo y la iniciativa personal. Incluye la preparación de una tesis o trabajo creativo finales. La duración sugerida mínima será de dos años lectivos. Artículo 18.- Las Maestrías tendrán perfiles que, con igual nivel de exigencia, podrán orientarse predominantemente a la formación académica o predominantemente a la formación profesional. Artículo 19.- Las maestrías se regirán por un Plan de Estudios que contendrá como mínimo las materias centrales y que tendrá sólo un carácter indicativo. Será aprobado por el Consejo Directivo Central con el asesoramiento de la Comisión Académica de Posgrado (Art. 3). El programa curricular de cada alumno será aprobado por la Comisión de Posgrado del Servicio correspondiente. Artículo 20.- La Maestría comportará un mínimo de 100 créditos. De ellos, 60 como mínimo corresponderán a la actividad programada donde se exigirán no menos de 500 horas presenciales. La actividad programada deberá ofrecer mayor cantidad de formación específica que de formación general. La Tesis supondrá un trabajo equivalente a no menos de 30 créditos. Artículo 21.- El Director Académico guiará al alumno en la confección del plan individual, elevándolo con su aval a la Comisión de Posgrado (Art. 4), y en el desarrollo de sus estudios. Cuando el alumno deba contar con un Director Académico, éste será designado por el organismo de cada Servicio (Art. 4) a propuesta del alumno y con aceptación del docente. El Director Académico deberá ser un docente efectivo de grado mayor o igual a tres, que acredite actividad de investigación o capacidad creativa recientes. Artículo 22.- Una vez aprobadas las actividades programadas, la carrera culminará con la realización individual por parte del alumno de una Tesis.
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Para ello deberá contar con el concurso de un Director de Tesis con condiciones equivalentes y designado de la misma manera que las indicadas en el artículo 21 y actividad creativa en la temática. Este Director de Tesis, que supervisará su labor, podrá no pertenecer al personal académico, en cuyo caso al no ser aplicables las condiciones del artículo 21 se le requerirán antecedentes personales y de calidad evidenciados por su trayectoria como profesional o investigador. Dicho Director podrá coincidir con el Director Académico. Artículo 23.- Por Tesis se entenderá un trabajo que demuestre por parte del aspirante haber alcanzado el estado actual del conocimiento y competencia conceptual y metodológica. Su tema será establecido con el Director de Tesis y, cuando corresponda, con el Director Académico. En la reglamentación de cada servicio podrá establecerse un plazo máximo a los efectos de presentar la referida Tesis, contado a partir del comienzo de los estudios de posgrado. Artículo 24.- La Tesis será defendida en una exposición oral y pública ante un tribunal compuesto por 3 a 5 miembros con condiciones equivalentes a las indicadas en el artículo 21, de los cuales uno por lo menos deberá ser externo a la Carrera. El Director de Tesis podrá integrar el Tribunal con voz pero sin voto. Este Tribunal podrá decidir su reprobación, su aceptación o su aceptación con mención. Un ejemplar de las Tesis aceptadas deberá quedar a disposición en la Biblioteca del o de los Servicios respectivos. Artículo 25.- Una vez aprobada la Tesis y habiéndose cumplido los requisitos establecidos, se otorgará el título de Magister, estableciéndose en el mismo la especificación de un campo del conocimiento reconocido y constando el título de grado. DE LOS DOCTORADOS Artículo 26.- Las carreras de doctorado constituyen el nivel superior de formación de posgrado en un área del conocimiento. Su objetivo es asegurar la capacidad de acompañar la evolución del área de conocimiento correspondiente, una formación amplia y profunda en el área elegida y la capacidad probada para desarrollar investigación original propia y la creación de nuevo conocimiento. En el caso de tratarse de un programa estructurado, su duración deberá ser no menor de tres años. Artículo 27.- Para acceder a los estudios de doctorado se requiere título de Magister. La reglamentación que establezca el servicio podrá también admitir aspirantes sin título de Magister; en este caso el reglamento del doctorado deberá incluir exigencias no inferiores a las de una maestría. El ingreso debe ser aprobado por la Comisión de Posgrados del o de los Servicios correspondientes, la que podrá imponer la constitución de un Tribunal de Admisión que juzgue la aptitud del aspirante para abordar las tareas de investigación que supone el estudio de doctorado. Dicho Tribunal estará integrado por docentes grado 5, o grado 4, que acrediten actividad de investigación y capacidad creativa probada. Artículo 28.- El establecimiento de una carrera de Doctorado deberá ser aprobado por el Consejo Directivo Central, con el asesoramiento previo de la Comisión Académica de Posgrado (Art. 3). Artículo 29.- La Comisión de Posgrado (Art. 4) designará un Director Académico a propuesta del alumno y con el acuerdo de aquél.
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El Director Académico deberá ser un docente efectivo de grado 5, 4 o 3 e investigador activo con producción propia reciente en el área temática. Artículo 30.- El Director Académico supervisará el plan individual elaborado por el alumno que comprenderá cuando corresponda, las actividades programadas que éste podrá realizar en forma previa o paralela a la realización de la tesis, elevándolo con su aval a la Comisión de Posgrado (Art. 4), y lo guiará en el desarrollo de sus estudios. Artículo 31.- La elaboración de la tesis o del trabajo creativo será la actividad central en los estudios de doctorado. Deberá constituir un aporte original al campo disciplinario correspondiente. Para ello deberá contar con el concurso de un Director de Tesis con condiciones equivalentes a las indicadas en el artículo 29 pudiendo no pertenecer al personal académico, en cuyo caso al no ser aplicables las condiciones del artículo mencionado se le requerirán antecedentes personales y de calidad evidenciados por su trayectoria como investigador. Dicho Director podrá coincidir con el Director Académico. Será designado por la Comisión de Posgrado (Art. 4) a propuesta del alumno y con el acuerdo de aquél. La elaboración de la tesis implicará al menos dos años de trabajo para el alumno. Artículo 32.- El candidato a Doctor deberá realizar la defensa oral y pública de la tesis ante un tribunal compuesto por 3 a 5 miembros debiendo ser la mayoría externos a la Carrera de Doctorado correspondiente, más el Director de Tesis que actuar con voz pero sin voto. Un ejemplar de las Tesis aprobadas deberá quedar a disposición en la Biblioteca del o de los Servicios respectivos. Artículo 33.- Una vez aprobada la Tesis y habiéndose cumplido los requisitos establecidos, se otorgará el título de Doctor, estableciéndose en el mismo la especificación de un campo del conocimiento reconocido y constando el título de grado. Artículo 34.- Parte de las actividades exigidas en las carreras de posgrado podrán ser realizadas en institutos de estudio nacionales o extranjeros de nivel académico reconocido distintos al o a los Servicios que intervienen en la carrera. Artículo 35.- Se podrán conceder reconocimientos totales o reválidas de títulos de posgrado otorgados en Instituciones extranjeras. Su gestión estará a cargo de la Comisión Académica de Posgrado (Art. 3) y la decisión a cargo del Consejo Directivo Central. Deberá haber informe previo del servicio o servicios relacionados con la temática del título. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 36.- Los servicios tendrán un plazo de dos años a partir de la publicación en el Diario Oficial de la presente Ordenanza, para adecuar sus actuales disposiciones a lo aquí establecido. Artículo 37.- Los actuales alumnos de las carreras de posgrado tendrán derecho a optar por la continuación y finalización de las mismas rigiéndose por las disposiciones hasta ahora vigentes. Artículo 38.- En aquellos casos en que ya existan carreras de posgrado aprobadas por el Consejo Directivo Central a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la presente Ordenanza, los Servicios respectivos dispondrán de un plazo de 60 días a partir de la misma para constituir la Comisión de Posgrado (art. 4). En aquellos Servicios en que se creen carreras de posgrado por primera vez, la integración de la Comisión de Posgrado deberá hacerse simultáneamente a la aprobación de esa primera carrera por el Consejo Directivo Central
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C) PROCEDIMIENTO PARA LA CREACIÓN DE MAESTRÍAS Y DOCTORADOS POR TRES O MÁS SERVICIOS62 Ordenanza sobre trámite de aprobación de maestrías y doctorados dictados por tres o más servicios universitarios - Res. Nº 10 de C.D.C. de 5/VI/2007 – Distr. Nº – D.O. 31/VII/2007 -
Artículo 1°.- Para la creación de carreras de Maestría y Doctorado que involucren tres o más servicios de la Universidad de la República, deberá seguirse el siguiente procedimiento: i) el proyecto deberá ser evaluado y aprobado por los Consejos de los Servicios respectivos, previo asesoramiento de las Comisiones de Posgrado correspondientes. La evaluación tendrá en cuenta los requisitos que cada Servicio establezca así como los criterios generales determinados por la Comisión Académica de Posgrado; ii) una vez aprobado por los Consejos de todos los Servicios involucrados, el proyecto será remitido a la Comisión Académica de Posgrado (art. 3°) y a la Dirección General Jurídica; iii) recabados los asesoramientos previamente mencionados, se elevará a la Asamblea General del Claustro, que constituirá una Comisión Asesora integrada por personas versadas en las disciplinas involucradas en la propuesta. En base al informe de dicha Comisión, la Asamblea General del Claustro deberá pronunciarse sobre el proyecto en un plazo de noventa días, vencido el cual el asunto pasará a consideración del Consejo Directivo Central. ———
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Ordenanza sobre trámite de aprobación de maestrías y doctorados dictados por tres o más servicios universitarios - Res. Nº 10 de C.D.C. de 5/VI/2007 – Distr. Nº – D.O. 31/VII/2007 -
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