ORDENANZAS FISCALES DEL AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR

ORDENANZAS FISCALES ORDENANZAS FISCALES DEL AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR ORDENANZAS FISCALES I – ORDENANZAS FISCALES REGULADORAS DE LOS IM

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ORDENANZAS FISCALES MUNICIPALES
[cabecera ILUSTRE AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE AGÜIMES C/. Doctor Joaquín Artiles, 1 C.P.: 35260 Agüimes (Las Palmas) Teléfono: 928 78 99 80– Fax: 92

PROGRESIVIDAD ORDENANZAS FISCALES MUNICIPALES
PROGRESIVIDAD ORDENANZAS FISCALES MUNICIPALES Tributos locales: Impuestos, tasas y contribuciones especiales Cada municipio establece en sus ordenanza

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ORDENANZAS FISCALES

ORDENANZAS FISCALES DEL AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR

ORDENANZAS FISCALES

I – ORDENANZAS FISCALES REGULADORAS DE LOS IMPUESTOS MUNICIPALES (PAG.5-28) I.1) - ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES (PAG.5-12) I.2) - ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS (PAG.13)

I.3) -ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA (PAG.14-16)

I.4) -ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA (PAG.17-23)

I.5) - ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS (PAG.24-28) II – ORDENANZAS FISCALES REGULADORAS DE LAS TASAS:

A) POR LA OCUPACIÓN /APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL (PAG.29-66)

II.A-1) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON INSTALACIÓN DE

PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES, ATRACCIONES O RECREO, RODAJE CINEMATOGRÁFICO Y MESAS, SILLAS Y TABLADOS (PAG.29-37)

II.A-2) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE TERRENOS DE USO PÚBLICO

CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, CONTENEDORES, VALLAS, PUNTALES, GRÚAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS (PAG.38-41)

II.A-3) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE TERRENOS

DE DOMINIO PÚBLICO CON CARTELES PUBLICITARIOS INSTALADOS EN LA VALLA PERIMETRAL DEL CAMPO DE FÚTBOL MUNICIPAL (PAG.42-46)

II.A-4) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA Y/O

TERRENOS DE USO PÚBLICO POR MEDIO DE GRÚA Y POR EL DEPÓSITO DE LOS MISMOS (PAG.47-49)

II.A-5) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO

PÚBLICO LOCAL A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL REFERENTES A LA TELEFONIA MÓVIL (PAG.50-54)

II.A-6) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS

ACERAS Y RESERVAS DE VÍA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE (PAG.55-58)

II.A-7) ORDENANZA FISCAL MUNICIPAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON

INSTALACIONES DE TERRAZAS CON FINALIDAD LUCRATIVA (PAG. 59-66)

B) POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS (PAG.67-172)

69)

II.B-1) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LIMPIEZA DE SOLARES SIN VALLAR (PAG.67II.B-2) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR RECOGIDA, TRANSPORTE Y TRATAMIENTO DE

RESIDUOS (PAG.70-78)

II.B-3) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE

RECOGIDA Y CAPTURA DE ANIMALES (PAG.79-81)

ORDENANZAS FISCALES

II.B-4) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO,

TRATAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES (PAG.82-84)

II.B-5) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE

ABASTECIMIENTO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE DE MOTILLA DEL PALANCAR (PAG.85-89)

II.B-6) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LAVANDERÍA (PAG.90-92)

II.B-7) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO CONTRA

INCENDIOS (PAG.93-94)

II.B-8) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO DE

MATADERO (PAG.95-96)

II.B-9) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE

CELEBRACIÓN DE BODAS CIVILES (PAG.97-98)

II.B-10) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL (PAG.99-102)

II.B-11) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL SERVICIO DE COMIDA A DOMICILIO Y FISCAL DE LA TASA DEL

MISMO (PAG. 103-107)

II.B-12) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO (PAG.108-113)

II.B-13) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA MUNICIPAL POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE

ESCUELA INFANTIL (PAG.114-118)

II.B-14) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LUDOTECA

Y TALLERES LUDICO-EDUCATIVOS (PAG.119-123)

II.B-15) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENSEÑANZA DE LA ESCUELA MUNICIPAL DE MUSICA (PAG.124-127)

II.B-16) ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR ASISTENCIA A ESPECTÁCULOS O ACTIVIDADES CULTURALES Y

MUSICALES (PAG.128-129)

II.B-17) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA ESCUELA

MUNICIPAL DE DEPORTES (PAG.130-133)

II.B-18) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES EN LAS

INSTALACIONES DEPORTIVAS (PISTAS DE PADEL) (PAG.134-140)

II.B–19) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR REALIZACION DE ACTIVIDADES EN LAS INSTALACIONES MUNICIPALES: PISCINA MUNICIPAL (PAG.141-146)

II.B-20) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENSEÑANZA DE

UNIVERSIDAD POPULAR (PAG.147-149)

II.B-21) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS

Y PAR- TICIPACIÓN EN LOS PROCESOS SELECTIVOS (PAG.150-153)

II.B-22) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA O POR LA TOMA DE CONOCIMIENTO, DE APERTURA

AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR (PAG.154-160) II.B-23)

ORDENANZA

FISCAL

REGULADORA

DE

DE

LA

ESTABLECIMIENTO

TASA

POR

DEL

ACTIVIDAD

ADMINISTRATIVAURBANISTICA DERIVADA DE DECLARACION RESPONSABLE O COMUNICACIÓN PREVIA. OBRAS MENORES DE ESCASA ENTIDAD (PAG.161-166)

ORDENANZAS FISCALES II.B-24) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA URBANISTICA

DERIVADA DE COMUNICACIÓN PREVIA EN LOS TERMINOS REGULADOS EN EL ART. 157 DEL D.L. LEGISLATIVO 1/2010, DE 18 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y DE LA ACTIVIDAD URBANÍSTICA (PAG.167-172) III – ORDENANZA

FISCAL

REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES (PAG.173-179)

IV – ORDENANZAS FISCALES REGULADORAS DE PRECIOS PÚBLICOS (PAG.180-183) V – ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS SUBVENCIONES (PAG.184-197)

ORDENANZAS FISCALES

I.1) - ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE BIENES INMUEBLES

B.O.P. Nº152 de fecha 30/12/2011

ARTÍCULO 1. Fundamento Legal En uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 59 y los artículos 60 a 77 y Disposición Transitoria Decimoctava del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la regulación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en los artículos 60 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril por el que se desarrolla el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. La Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal.

ARTÍCULO 2. Hecho Imponible

El hecho imponible del Impuesto de Bienes Inmuebles está constituido por la titularidad sobre bienes inmuebles rústicos y urbanos y sobre los bienes inmuebles de características especiales, de los siguientes derechos: 1. De concesión administrativa sobre un bien inmueble o sobre los servicios públicos a que se hallen afectos. 2. De un Derecho Real de superficie. 3. De un Derecho Real de usufructo. 4. Del derecho de propiedad.

La realización de uno de los hechos imponibles descritos en el párrafo anterior, por el orden establecido, determinará la no sujeción del inmueble a las siguientes modalidades previstas.

ORDENANZAS FISCALES

Tendrán la consideración de bienes inmuebles rústicos, bienes inmuebles urbanos y bienes inmuebles de características especiales los definidos como tales en las normas reguladoras del Catastro inmobiliario. ARTÍCULO 3. Sujetos Pasivos

Son sujetos pasivos, a título de contribuyentes, las personas naturales y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que ostenten la titularidad del derecho que, en cada caso, sea constitutivo del hecho imponible de este impuesto. En el supuesto de concurrencia de varios concesionarios sobre un mismo inmueble de características especiales, será sustituto del contribuyente el que deba satisfacer el mayor canon.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación sin perjuicio de la facultad del sujeto pasivo de repercutir la carga tributaria soportada conforme a las normas de derecho común. El Ayuntamiento repercutirá la totalidad de la cuota líquida del Impuesto en quienes, no reuniendo la condición de sujetos pasivos, hagan uso mediante contraprestación de sus bienes demaniales o patrimoniales. El sustituto del contribuyente podrá repercutir sobre los demás concesionarios la parte de la cuota líquida que les corresponda en proporción a los cánones que deban satisfacer cada uno de ellos. ARTÍCULO 4. Responsables

En los supuestos de cambio, por cualquier causa, en la titularidad de los derechos que constituyen el hecho imponible, los bienes inmuebles objeto de dichos derechos quedarán afectos al pago de la totalidad de la cuota tributaria, en régimen de responsabilidad subsidiaria, en los términos previstos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. A estos efectos, los Notarios solicitarán información y advertirán a los comparecientes sobre las deudas pendientes por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles asociadas al inmueble que se transmite.

Responden solidariamente de la cuota de este Impuesto, y en proporción a sus respectivas participaciones, los copartícipes o cotitulares de las Entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, si figuran inscritos como tales en el Catastro Inmobiliario. De no figurar inscritos, la responsabilidad se exigirá por partes iguales en todo caso. ARTÍCULO 5. Supuestos de no Sujeción

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No están sujetos a este Impuesto:

a) Las carreteras, los caminos, las demás vías terrestres y los bienes del dominio público marítimo-terrestre e hidráulico, siempre que sean de aprovechamiento público y gratuito. b) Los siguientes enclavados:

bienes inmuebles

propiedad

de los Municipios

en que estén

—Los de dominio público afectos a uso público.

—Los de dominio público afectos a un servicio público gestionado directamente por el Ayuntamiento, excepto cuando se trate de inmuebles cedidos a terceros mediante contraprestación. — Los bienes patrimoniales, exceptuados igualmente los cedidos a terceros mediante contraprestación. ARTÍCULO 6. Exenciones

1.-Estarán exentos los inmuebles a que hace referencia el artículo 62.1 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2.-Previa solicitud, estarán exentos los inmuebles a que expresamente hace referencia el artículo 62.2 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ARTÍCULO 7. Base Imponible

La base imponible está constituida por el valor catastral de los bienes inmuebles, que se determinará, notificará y será susceptible de impugnación conforme a lo dispuesto en las normas reguladoras del Catastro Inmobiliario. ARTÍCULO 8. Base Liquidable

La base liquidable será el resultado de practicar en la base imponible la reducción, que en su caso, legalmente corresponda. La base liquidable se notificará conjuntamente con la base imponible en los procedimientos de valoración colectiva. Dicha notificación incluirá la motivación de la reducción aplicada mediante la indicación del valor base que corresponda al inmueble, así como de los importes de dicha reducción y de la base liquidable del primer año de vigencia del nuevo valor catastral en este Impuesto.

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En los procedimientos de valoración colectiva la determinación de la base liquidable será competencia de la Dirección General del Catastro y recurrible ante los Tribunales Económico-Administrativos del Estado.

Cuando se produzcan alteraciones de términos municipales y mientras no se apruebe una nueva Ponencia de Valores, los bienes inmuebles que pasen a formar parte de otro Municipio mantendrán el mismo régimen de asignación de bases imponibles y liquidables que tuvieran en el de origen. ARTÍCULO 9. Cuota Tributaria

La cuota íntegra de este Impuesto será el resultado de aplicar a la base liquidable el tipo de gravamen.

La cuota líquida se obtendrá minorando la cuota íntegra en el importe de las bonificaciones previstas en la presente Ordenanza. ARTÍCULO 10. Tipo de Gravamen

A) En bienes de naturaleza urbana:

a) En función de la población (habitantes de derecho) 0,70 % b) Por ser capital de provincia o de Comunidad Autónoma

c) Por prestación del servicio de transporte público colectivo de superficie

d) Por prestar el ayuntamiento más servicios de aquellos a los que está obligado, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local e) Por la entrada en vigor de revisiones o modificaciones de valores catastrales Tipo de gravamen a aplicar por bienes de naturaleza urbana 0,70 % a) En función de la población (habitantes de derecho) 0,65 % b) Por ser capital de provincia o de Comunidad Autónoma

c) Por prestación del servicio de transporte público colectivo de superficie

d) Por prestar el ayuntamiento más servicios de aquellos a los que está obligado, según lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local

ORDENANZAS FISCALES

e) Por representar en el municipio los terrenos de naturaleza rustica más del 80% de la superficie total del término municipal f) Por la entrada en vigor de revisiones o modificaciones de valores catastrales Tipo de gravamen a aplicar por bienes de naturaleza rustica 0,65 % C) En bienes inmuebles de características especiales:

El tipo de gravamen aplicable a los bienes inmuebles de características especiales será del 1,3 por ciento. ARTÍCULO 11. Bonificaciones

1. Se establecen las siguientes bonificaciones:

a). Tendrán derecho a una bonificación del 50% en la cuota íntegra del impuesto, siempre que así se solicite por los interesados antes del inicio de las obras, los inmuebles que constituyan el objeto de la actividad de las empresas de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria tanto de obra nueva como de rehabilitación equiparable a ésta, y no figuren entre los bienes de su inmovilizado. La bonificación deberá ser solicitada por los interesados antes del inicio de las obras, acompañando la siguiente documentación: 1. Declaración sobre la fecha prevista de inicio de las obras de urbanización construcción de que se trate.

o

2. Acreditación de que la empresa se dedica a la actividad de urbanización, construcción y promoción inmobiliaria, mediante la presentación de los Estatutos de la Sociedad, debidamente inscrita en el Registro Mercantil.

3. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación es de su propiedad, mediante copia compulsada de la Escritura de propiedad, certificación del Registro de la Propiedad o alta catastral.

4. Acreditación de que el inmueble objeto de la bonificación no forma parte del inmovilizado, mediante certificación del Administrador de la Sociedad o fotocopia compulsada del último balance presentado ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a efectos del Impuesto de Sociedades. 5. Fotocopia compulsada del alta o último recibo del Impuesto sobre Actividades Económicas o justificación de la exención de dicho Impuesto.

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El plazo de aplicación de esta bonificación comprenderá desde el período impositivo siguiente a aquel en que se inicien las obras hasta el posterior a su terminación, siempre que durante ese tiempo se realicen obras de urbanización o construcción efectiva, y sin que, en ningún caso, pueda exceder de tres períodos impositivos. Dicha bonificación será incompatible con cualquier otra salvo regulación legal que expresamente así lo regule. b) Tendrán derecho a una bonificación del 50 % en la cuota íntegra del Impuesto, durante los tres períodos impositivos siguientes al del otorgamiento de la calificación definitiva, las viviendas de protección oficial y las que resulten equiparables a éstas conforme a la normativa de la respectiva comunidad autónoma.

Dicha bonificación se concederá a petición del interesado, la cual podrá efectuarse en cualquier momento anterior a la terminación de los tres períodos impositivos de duración de aquella y surtirá efectos, en su caso, desde el período impositivo siguiente a aquel en que se solicite. A la solicitud se acompañará: certificado de la calificación definitiva como vivienda de protección oficial y documentación justificativa de la titularidad de la vivienda. ARTÍCULO 12. Período Impositivo y Devengo del Impuesto

El período impositivo es el año natural, devengándose el Impuesto el primer día del período impositivo. Las declaraciones o modificaciones que deban hacerse al Registro tendrán efectividad en el devengo del Impuesto inmediatamente posterior al momento en que se produzcan efectos catastrales. ARTÍCULO 13. Gestión

La liquidación, recaudación, así como la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, serán competencia exclusiva de este Ayuntamiento, realizándose conforme a lo dispuesto en los artículos 76 y 77 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo y comprenderán, entre otras, las funciones de reconocimiento y denegación de exenciones y bonificaciones, realización de las liquidaciones conducentes a la determinación de las deudas tributarias, emisión de los documentos de cobro, resolución de los expedientes de devolución de ingresos indebidos, resolución de los recursos que se interpongan contra dichos actos, actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidos a las materias comprendidas en este apartado, fracciona- miento de la deuda y plazo para el pago voluntario. Todo ello sin perjuicio de los Convenios que

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el Excmo. Ayuntamiento de Motilla del Palancar tenga concertados Administraciones Públicas.

con otras

ARTÍCULO 14. Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias, así como a la determinación de las sanciones que por las mismas corresponden en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las disposiciones que la contemplan y desarrollan. ARTÍCULO 15. Revisión

Compete al Ayuntamiento la revisión de los actos dictados en vía de gestión tributaria de este Impuesto, de conformidad con el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. Todo ello sin perjuicio de los Convenios que el Excmo. Ayuntamiento de Motilla del Palancar tenga concertados con otras Administraciones Públicas. DISPOSICION DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor y aplicación de la presente Ordenanza queda derogada la Ordenanza fiscal reguladora del Impuesto de Bienes Inmuebles. DISPOSICION FINAL PRIMERA

En todo lo no dispuesto expresamente en la presente Ordenanza será de aplicación lo establecido en la Ley 58/2003, de

17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y a cuantas otras disposiciones resulten de aplicación a nivel local en materia tributaria. DISPOSICION FINAL SEGUNDA

La presente Ordenanza, una vez aprobada por el Pleno de la Corporación Municipal, entrará en vigor y comenzará a aplicarse con fecha de 01-01-2012, previa publicación del texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia y una vez trascurridos los plazos

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establecidos en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y comenzará a aplicarse con fecha de 01-01-2012.

SEGUNDO. Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.

TERCERO. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. CUARTO. Facultar al Sr. Alcalde-Presidente para suscribir los documentos relacionados con este asunto.

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I.2) - ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS

Artículo 1 – De conformidad con lo previsto en el art.88 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, según nueva redacción de la Ley 22/1993, de 29 de diciembre, el coeficiente único del Impuesto sobre Actividades Económicas aplicable en este Municipio queda fijado en los términos que se establecen en el artículo siguiente. Artículo 2 – Para todas las actividades ejercidas en este término municipal, las cuotas mínimas fijadas en las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas serán modificadas mediante la aplicación sobre las mismas del coeficiente único del 0,8. Disposición final La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y comenzará a aplicarse a partir del día 1 de enero de 1995, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. Motilla del Palancar, 25 de octubre de 1994

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I.3) - ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA

Fundamento Legal Art.1 – Este Ayuntamiento, de conformidad con el art.15.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, hace uso de la facultad que le confiere la misma, en orden a la fijación de los elementos necesarios para la determinación de la cuota tributaria del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, previsto en el art. 60.1 c) de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza. Elementos de la relación tributaria fijados por la Ley

Art.2 – La naturaleza del tributo, la configuración del hecho imponible, la determinación de los sujetos pasivos y de la base de tributación, la aplicación de beneficios tributarios, la concreción del periodo impositivo y el nacimiento de la obligación de contribuir o devengo, así como el régimen de administración o gestión, se regula conforme a los preceptos contenidos en la Subsección 4ª de la Sección 3ª, del Capitulo Segundo, del Título II de la citada Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales. Cuota Tributaria

Art.3 – La cuota tributaria a exigir por este impuesto será la fijada en las tarifas contenidas en el apartado 1 del art.96 de la citada Ley, incrementadas en el coeficiente que, según la población del municipio, y de conformidad con el apartado 4 del mismo artículo, se fija en concretándose las tarifas en las siguientes cuantías: POTENCIA Y CLASE DE VEHÍCULO A) TURISMOS De menos de 8 caballos fiscales De 8 hasta 11,99 caballos fiscales De más de 12 hasta 15,99 caballos fiscales De más de 16 hasta 19,99 caballos

COEFICIENTE INCREMENTO

CUOTA FINAL

25% 25% 25%

15,78€ 42,60€ 89,93€

25%

112,01€

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fiscales De 20 caballos fiscales en adelante B) AUTOBUSES De menos de 21 plazas De 21 a 50 plazas De más de 50 plazas C) CAMIONES De menos de 1 000 kg de carga útil De 1 000 a 2 999 kg de carga útil De 2 999 a 9 999 kg de carga útil De más de 9 999 kg de carga útil D) TRACTORES De menos de 16 caballos fiscales De 16 a 25 caballos fiscales De más de 25 caballos fiscales E) REMOLQUES Y SEMIREMOLQUES ARRASTRADOS POR VEHÍCULOS DE TRACCIÓN MECÁNICA De menos de 1 000 kg de carga útil De 1 000 hasta 2 999 kg de carga útil De más de 2 999 kg de carga útil F) OTROS VEHÍCULOS Ciclomotores Motocicletas hasta 125 cc Motocicletas de más de 125 hasta 250 cc Motocicletas de más de 250 hasta 500 cc Motocicletas de más de 500 hasta 1 000 cc Motocicletas de más de 1 000 cc Bonificaciones

25%

140,00€

25% 25% 25% 25%

42,85€ 104,13€ 148,30€ 185,37€

25% 25% 25%

25% 25% 25%

104,13€ 148,30€ 185,37€

22,09€ 34,71€ 104,13€

25% 25% 25%

22,09€ 34,71€ 104,13€

25%

75,73€

25% 25% 25% 25% 25%

6,01€ 6,01€ 9,47€ 18,93€ 37,86€

Tendrán una bonificación del 50 por 100 de la cuota del impuesto los vehículos históricos o aquellos que tengan una antigüedad mínima de 25 años, contados a partir de la fecha de su fabricación. Si esta no se conociera, se tomará como tal la de su primera matriculación o, en su defecto, la fecha en que el correspondiente tipo o variante se dejó de fabricar (Ley 50/1998, que modifica el art.96 de la Ley de Haciendas Locales).

ORDENANZAS FISCALES

Art.4 – Se establece, como instrumento acreditativo del pago del impuesto, el recibo. Vigencia Art.5 – La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 1990, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde modificación o derogación. Las bonificaciones entrarán en vigor a partir del 1 de enero del 2000. Aprobación Esta Ordenanza, que consta de cinco artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 1 de agosto de 1989. La modificación sobre Vehículos Históricos o con más de 25 años, fue aprobada el día 27 de febrero de 1999.

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I.4) - ORDENANZA REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

B.O.P. Nº146 de fecha 19/12/2001

Fundamento legal Artículo 1°.- Este Ayuntamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, actualiza el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, previsto en el artículo 60.2 de dicha Ley, cuya exacción se efectuará con sujeción a lo dispuesto en esta Ordenanza Naturaleza del tributo

Artículo 2°.- El tributo que se regula en esta Ordenanza tiene la naturaleza de impuesto directo. Hecho imponible Artículo 3°.- 1. Este impuesto grava el incremento del valor que experimenten los terrenos de naturaleza urbana y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos. 2. No está sujeto a este impuesto el incremento de valor que experimenten los terrenos que tengan la consideración de rústicos, a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles. Exenciones y bonificaciones Artículo 4°.- En este impuesto, la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en su artículo 106, establece exenciones:

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1. Cuando los incrementos de valor se manifiesten a consecuencia de los actos siguientes:

a) Las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal, las adjudicaciones que a su favor y en pago de ellas se verifiquen, y las transmisiones que se hagan a los cónyuges en pago a sus haberes comunes. b) La constitución y transmisión de cualesquiera derechos de servidumbre.

c) Las transmisiones de bienes inmuebles entre cónyuges o a favor de los hijos, como consecuencia de sentencias en los casos de nulidad, separación o divorcio matrimonial. 2. Cuando la obligación de satisfacer el impuesto recaiga sobre las siguientes personas o Entidades:

a) El Estado, Las Comunidades Autónomas y demás Entidades locales a las que pertenezca el municipio, así como sus respectivos Organismos autónomos de carácter administrativo. b) El Municipio de la imposición y demás Entidades locales integradas, o en las que se integre dicho Municipio y sus Organismos autónomos de carácter administrativo. c) Las instituciones que tengan la calificación de benéficas o benéfico-docentes.

d) Las Entidades gestoras de la Seguridad Social, y las Mutualidades de Previsión Social reguladas por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. e) Las personas o Entidades a cuyo favor se haya reconocido la exención en Tratados o Convenios Internacionales.

f) Los titulares de concesiones administrativas reversibles respecto de los terrenos afectos a las mismas. g) La Cruz Roja Española.

Artículo 5°. Gozarán de una bonificación de hasta el 99 por ciento de las cuotas que se devenguen en las transmisiones que se realicen con ocasión de las operaciones de fusión o escisión de empresas a que se refiere la Ley 76/1988, de 26 de diciembre, siempre que así lo acuerde el Ayuntamiento.

Artículo 6°.- Salvo en los supuestos contemplados en los dos artículos anteriores, no se concederán otras exenciones o bonificaciones que las que, en cualquier caso, puedan ser establecidas por precepto legal que resulte de obligada aplicación.

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En todo caso, las liquidaciones practicadas tendrán la consideración de exentas, siempre que su importe resulte inferior a 500 pesetas (3 euros), justificado en base a los gastos asociados a la notificación de las mismas. Sujetos pasivos

Artículo 7°.-1. Son sujetos pasivos de este impuesto:

a) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título lucrativo, el adquirente del terreno o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

b) En las transmisiones de terrenos o en la constitución o transmisión de derechos reales de goce, limitativos del dominio, a título oneroso, el transmitente del terreno o la persona que constituya o transmita el derecho real de que se trate.

2. En los supuestos a que se refiere la letra b) del apartado anterior, tendrá la consideración de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, la persona física o jurídica, o la entidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley general Tributaria, que adquiera el terreno o a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real del que se trate, cuando el contribuyente sea una persona física no residente en España. Base imponible

Artículo 8°.- 1. La base imponible de este impuesto está constituida por el incremento real del valor de los terrenos de naturaleza urbana puesto de manifiesto en el momento del devengo y experimentado a lo largo de un periodo máximo de veinte año 2.- El incremento real se obtiene aplicando, sobre el valor del terreno en el momento del devengo, el porcentaje que resulte del cuadro siguiente: PERIODO

%

a) Periodo de 1 hasta 5 años

2,4

c) Periodo de hasta 15 años

2,0

b) Periodo de hasta 10 años

d) Periodo de hasta 20 años

2,1 2,0

Estos porcentajes podrán ser modificados por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado.

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3. Para determinar el porcentaje a que se refiere el anterior apartado 2, se aplicarán las reglas siguientes:

1ª. El incremento de valor de cada operación gravada por este impuesto, se determinará con arreglo al porcentaje anual fijado por el Ayuntamiento, para el periodo que comprenda el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto dicho incremento. 2ª. El porcentaje a aplicar sobre el valor del terreno en el momento del devengo, será el resultante de multiplicar el porcentaje anual aplicable a cada caso concreto por el número de años a lo largo de los cuales se haya puesto de manifiesto el incremento de valor.

3º. Para determinar el porcentaje anual aplicable a cada operación concreta, conforme a la regla primera, y para determinar el número de años por los que se ha de multiplicar dicho porcentaje anual, conforme a la regla segunda, sólo se considerarán los años completos que integren el periodo de puesta de manifiesto del incremento de valor, sin que a tales efectos puedan considerarse las fracciones de años de dicho periodo. 4. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

5. En la constitución y transmisión de derechos reales de goce, limitativos de dominio, el cuadro de porcentajes anuales contenido en el apartado 2 de este artículo se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado anterior que represente, respecto del mismo, el valor de los referidos derechos, calculado mediante la aplicación de las normas fijadas a efectos del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 6. En la constitución o transmisión del derecho a elevar una o más plantas sobre un edificio o terreno, o del derecho a realizar la construcción bajo suelo sin implicar la existencia de un derecho real de superficie, el cuadro de porcentajes anuales, contenido en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del valor definido en el apartado 3 que represente, respecto del mismo, el módulo de proporcionalidad fijado en la escritura de transmisión o, en su defecto, el que resulte de establecer la proporción entre la superficie o volumen de las plantas a construir en vuelo o subsuelo y la total superficie o volumen edificados una vez construidas aquéllas. 7. En los supuestos de expropiación forzosa, el cuadro de porcentajes anuales, contenidos en el apartado 2 de este artículo, se aplicará sobre la parte del justiprecio que corresponda al valor del terreno.

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8. Se establece una reducción a efectos de la determinación de la base imponible del Impuesto, resultante de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción máxima establecida por el artículo 108.7 de la Ley 39/1988 fijada en el 60%. Dicha reducción tendrá vigencia hasta la liquidación de la plusvalía del año 2001 incluido.

Lo previsto en este apartado no será de aplicación a los supuestos en los que los valores catastrales resultantes de la revisión catastral del año 1996 sean iguales o inferiores a los hasta entonces vigentes. Cuota tributaria Artículo 9º.- La cuota de este impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo impositivo del 17%. Devengo Artículo 10°.- El impuesto se devenga:

A) Cuando se transmita la propiedad del terreno, ya sea a título oneroso o gratuito, entre vivos o por causa de muerte, en la fecha de la transmisión.

B) Cuando se constituya o transmita cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, en la fecha en que tenga lugar la constitución o transmisión.

Artículo 11º.- Cuando se declare o reconozca judicial o administrativamente, por resolución firme, haber tenido lugar la nulidad, rescisión o resolución del acto o contrato determinante de la transmisión del terreno, o de la constitución o transmisión del derecho real de goce sobre el mismo, el sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución del impuesto satisfecho, siempre que dicho acto o contrato no le hubiere producido efectos lucrativos y que reclame la devolución en el plazo de cinco años desde que la resolución quedó firme, entendiéndose que existe efecto lucrativo cuando no se justifique que los interesados deban efectuar las recíprocas devoluciones a que se refiere el artículo 1.295 del Código Civil. Aunque el acto o contrato o contrato no haya producido efectos lucrativos, si la rescisión o resolución se declarase por incumplimiento de las obligaciones del sujeto pasivo del impuesto, no habrá lugar a devolución alguna. Artículo 12º.- Si el contrato queda sin efecto por mutuo acuerdo de las partes contratantes no procederá la devolución del impuesto satisfecho, y se considerará como un acto nuevo sujeto a tributación.

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Artículo 13.- En los actos o contratos en que medie alguna condición, su calificación se hará con arreglo a las prescripciones contenidas en el Código Civil. Si fuese suspensiva, no se liquidará el impuesto hasta que ésta se cumpla. Si la condición fuese resolutoria, se exigirá el impuesto a reserva, cuando la condición se cumpla, de hacer la oportuna devolución, según lo indicado en el artículo anterior. Normas de gestión

Artículo 14º.- 1. Los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar ante el Ayuntamiento la declaración según modelo establecido por el mismo, que contendrá los elementos de la relación tributaria imprescindibles para practicar la liquidación procedente, y a la que se acompañará el documento en el que consten los actos y contratos que originen la imposición. 2. La declaración a que se refiere el artículo anterior deberá ser presentada en los siguientes plazos, a contar desde la fecha en que se produzca el devengo del impuesto: a) Cuando se trate de actos intervivos, el plazo será de treinta días hábiles.

b) Cuando se trate de actos por causa de muerte, el plazo será de seis meses, prorrogables hasta un año, a solicitud el sujeto pasivo.

Artículo 15.- Con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo anterior, están igualmente obligados a comunicar al Ayuntamiento la realización del hecho imponible, en los mismos plazos que los sujetos pasivos: a) En los supuestos contemplados en el apartado a) del artículo 7° de esta Ordenanza, siempre que se hayan producido por negocio jurídico entre vivos, el donante o la persona que constituya o transmita-el derecho real de que se trate. b) En los supuestos contemplados en la letra b) del mismo artículo, el adquirente o la persona a cuyo favor se constituya o transmita el derecho real de que se trate.

Artículo 16º.- Los notarios estarán obligados a remitir al Ayuntamiento respectivo, dentro de la primera quincena de cada trimestre, relación o índice comprensivo de todos los documentos por ellos autorizados en el trimestre anterior, en los que se contengan hechos, actos o negocios jurídicos que pongan de manifiesto la realización del hecho imponible de este impuesto, con excepción de los actos de última voluntad. También estarán obligados a remitir, dentro del mismo plazo, relación de los documentos privados comprensivos de los mismos hechos, actos o negocios jurídicos que les hayan sido presentados para conocimiento o legitimación de firmas.

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Vigencia Artículo 17º.- La presente Ordenanza surtirá efectos desde el día siguiente a su publicación, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Aprobación

Esta Ordenanza, que consta de diecisiete artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en, sesión ordinaria celebrada el día señalado en el acuerdo de aprobación provisional publicado en el Boletín Oficial de la Provincia. Motilla del Palancar, 10 de diciembre de 2.001

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I.5) - ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE CONSTRUCCIONES, INSTALACIONES Y OBRAS

B.O.P. Nº108 de fecha 20/09/2010

Artículo 1º.- HECHO IMPONIBLE. 1.- Constituye el hecho imponible del impuesto la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obra o urbanística, comunicación previa o declaración responsable sustitutiva de la licencia de obra menor ya que la Directiva de Servicios no elimina la actividad municipal sino que la traslada a un momento posterior, manteniéndose vigente este hecho imponible, se haya obtenido o no dicha licencia (S.T.S. de 07-07-1995, R. 14.556/1995 y S.T.S. de 16-03-1998, R. 4814/1998), presentando o no dicha comunicación o declaración responsable, siempre que su expedición o recepción corresponda a este municipio. Todo ello en los términos prevenidos en el Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Regula- dora de las Haciendas Locales, Directiva de Servicios 2006/123/CE, Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior, Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, Ley 25/2009, 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicios, demás normativa autonómica de transposición y art. 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. 2.- Las construcciones, instalaciones u obras a que se refiere el apartado anterior podrán consistir en: a) Obras de construcción de edificaciones planta. b) Obras de demolición.

e instalaciones

de todas clases de nueva

c) Obras de edificios, tanto aquellas que modifiquen su disposición interior como su aspecto exterior. d) Alineaciones y rasantes. e) Obras de fontanería y alcantarillado. f) Obras en cementerios.

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g) Cualesquiera otras construcciones, Instalaciones u obras que requieran licencia de obra urbanística o comunicación previa o declaración responsable, en su caso. Artículo 2º.-EXENCIONES. 1.- Estarán exentas del pago del impuesto la realización de cualquier construcción, instalación u obra de la que sea dueño el Estado, la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha o la Diputación Provincial de Cuenca, que estando sujetas al mismo, vaya a ser directamente destinada a carreteras, ferrocarriles, puertos, aeropuertos, obras hidráulicas, saneamiento de poblaciones y de sus aguas residuales, aunque su gestión se lleve a cabo por Organismos Autónomos, tanto si se trata de obras de inversión nueva como de conservación. Artículo 3º.- SUJETOS PASIVOS.

1.- Son sujetos pasivos de este impuesto, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria, que sean dueños de construcción, instalación u obra, sean o no propietarios del inmueble sobre el que se realice aquella. A estos efectos tendrá la consideración de dueño de la construcción, instalación u obra quien soporte los gastos o el coste que comporte su realización. 2.- En el supuesto de que la construcción, instalación u obra no sea realizada por el sujeto pasivo contribuyente tendrán la consideración de sujetos pasivos sustitutos del mismo quienes soliciten las correspondientes licencias o presenten la comunicación previa o declaración responsable o realicen las construcciones, instalaciones u obras. Artículo 4º.- BASE IMPONIBLE, CUOTA Y DEVENGO.

1.- La base imponible de este impuesto está constituida por el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra, en los términos de lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 102 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. 2.- La cuota del impuesto será el resultado de aplicar a la base imponible el tipo de Gravamen. 3.- El tipo de gravamen será:

a) Para aquellas construcciones, instalaciones y obras, tal y como vienen definidas en el artículo 1º de la presente Ordenanza Fiscal destinadas a la construcción de viviendas de

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V.P.O. o sujetas a cualquier régimen de promoción pública el 1,80 por ciento, sea cual sea el importe de la base imponible.

b) Para aquellas construcciones, instalaciones y obras, tal y como vienen definidas en el artículo 1º de la presente ordenanza fiscal, no incluidas en el párrafo anterior, cuya base imponible sea igual o inferior a 180.000 euros: 2 por ciento. c) Para aquellas construcciones, instalaciones y obras, tal y como vienen definidas en el artículo 1º de la presente ordenanza fiscal, no incluidas en el párrafo a) anterior, cuya base imponible sea superior a 180.000 euros e inferior o igual a 200.000 euros: 2,50 por ciento.

d) Para aquellas construcciones, instalaciones y obras tal y como vienen definidas en el artículo 1º de la presente ordenanza fiscal, no incluidas en el párrafo a) anterior, cuya base imponible sea superior a 200.000 euros e inferior o igual a 250.000 euros: 3 por ciento. e) Para aquellas construcciones, instalaciones y obras, tal y como vienen definidas en el artículo 1º de la presente ordenanza fiscal, no incluidas en el párrafo a) anterior, cuya base imponible sea superior a 250.000 euros e inferior o igual 400.000 euros: 3,50 por ciento. f) Para aquellas construcciones, instalaciones y obras, tal y como vienen definidas en el artículo 1º de la presente ordenanza fiscal, no incluidas en el párrafo a) anterior, cuya base imponible sea superior a 400.000 euros: 4 por ciento.

4.- El impuesto se devenga en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra, aún cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia o presentado la comunicación previa o declaración responsable, sin perjuicio el pago a cuenta indicado en el presente artículo.

5.- A los efectos de la aplicación de los tipos de gravamen establecidos en el punto 3, constituirá la base imponible aplicable el total del coste real y efectivo de las obras para que se solicita licencia o comunicación previa o declaración responsable, sin que se admita el fraccionamiento de las mismas. Se entenderá que se fraccionará la obra en los siguientes casos:

- Cuando se fraccione la ejecución de un proyecto en fases, siempre que entre la solicitud de licencias, entre fases sucesivas, no hay trascurrido un año. - Cuando se fraccione un proyecto un proyecto solicitando licencia parcial y no puedan ser objeto del uso al que está des- tinada la obra del proyecto.

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- Cuando se fraccione un proyecto en plantas o alturas, siempre que no exista una separación entre las solicitudes de licencia de cada una de las partes solicitadas de dos o más años. - Cuando por el arquitecto municipal se aprecie que la licencia solicitada incurre en un fraccionamiento técnicamente no justificable.

- En general cuando entre las licencias o comunicación previa o declaración responsable solicitadas para el mismo proyecto, proyecto complementario, proyecto modificado no haya transcurrido más de un año. Artículo 5º.- GESTIÓN.

1.-Las personas interesadas en la obtención de una licencia de construcciones, instalaciones u obras presentarán la oportuna solicitud. En el supuesto de comunicación previa o declaración responsable se iniciarán los actos de gravamen en base al contenido de la solicitud 2.- El órgano municipal que tenga atribuida en cada momento la competencia, previo las indagaciones e informes que considere convenientes, concederá o denegará la licencia solicitada y/o realizará, en su caso, los actos de gestión, consulta, y expedición de documentos correspondiente, y practicará, en su caso, la correspondiente liquidación. Dicha liquidación tendrá carácter provisional.

3.-A la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, podrá modificar, en su caso, la base imponible a que se refiere el apartado anterior, practicando la correspondiente liquidación definitiva, y exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda. Artículo 6º.- INSPECCIÓN.

La inspección y recaudación del impuesto se realizarán de acuerdo con lo previsto en la Ley General Tributaria y en las demás leyes del Estado reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo. Artículo 7º.- INFRACCIONES Y SANCIONES.

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la complementarán y desarrollan.

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DISPOSICION DEROGATORIA. Queda derogada la anterior Ordenanza reguladora del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras y producirá dichos efectos una vez sea de aplicación la presente ordenanza. DISPOSICIÓN FINAL.

La presente ordenanza fiscal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la provincia y será de aplicación a partir del décimo sexto día hábil de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas.

Contra el presente acuerdo podrá interponerse recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contado a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 del Real Decreto 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales”. SEGUNDO. Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.

TERCERO. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. CUARTO. Facultar al Sr. Alcalde-Presidente para suscribir los documentos relacionados con este asunto.”.

Contra el presente acuerdo, de conformidad con el art. 19 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá, si así se estima oportuno, interponer por los interesados, Recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Manca, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. En Motilla del Palancar a 13 de septiembre de 2010

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II.A-1) ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DEL DOMINIO PÚBLICO CON INSTALACIÓN DE PUESTOS, BARRACAS, CASETAS DE VENTA, ESPECTÁCULOS, INDUSTRIAS CALLEJERAS Y AMBULANTES, ATRACCIONES O RECREO, RODAJE CINEMATOGRÁFICO Y MESAS, SILLAS Y TABLADOS B.O.P. Nº26 de fecha 04/03/2009 B.O.P. Nº31 de fecha 16/03/2011: modificación de los arts.2, 6 y 9.

ÍNDICE DE ARTÍCULOS Art.1 – Fundamento y naturaleza Art.2 – Hecho imponible Art.3 – Sujeto pasivo

Art.4 – Responsables

Art.5 – Exenciones y bonificaciones Art.6 – Cuota tributaria

Art.7 – Devengo y nacimiento de la obligación Art.8 – Liquidación e ingreso

Art.9 – Infracciones y sanciones Disposición final

Artículo 1 - Fundamento y naturaleza: En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 27 y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la tasa por ocupación del dominio público con instalación de “puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, industrias callejeras y ambulantes, atracciones o recreo, rodaje cinematográfico y mesas, sillas y tablaos”, que estará a lo establecido en la presente Ordenanza fiscal”. Artículo 2 - Hecho imponible:

En virtud de lo establecido en el art 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 20.1 y 3 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasa y Precios Públicos, el hecho imponible de la tasa consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público y, en particular, los siguientes:

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a) La instalación de quioscos en la vía pública.

b) La ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablaos, mobiliario que en la práctica se preste a dichas funciones y otros elementos análogos, con finalidad lucrativa. c) La instalación de puestos, barracas, casetas de venta y espectáculos, atracciones o recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y/o ambulantes y rodaje cinematográfico.

Se podrán establecer, de conformidad con el artículo 27.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, Convenios de Colaboración con Entidades, Instituciones y Organizaciones representativas de los sujetos pasivos de la tasa, que deban tributar por multiplicidad de hechos imponibles, con el fin de simplificar el cumplimiento de las obligaciones formales y materiales derivadas de aquellas, o los procedimientos de liquidación o recaudación. Artículo 3 - Sujeto pasivo:

Son sujetos pasivos de la tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las entidades que se beneficien de la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público en beneficio particular, conforme a alguno de los citados supuestos previstos en el art. 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 4 – Responsables:

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del art.35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los art.42 y 43 respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 5 - Exenciones, reducciones y bonificaciones:

No se admite beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos Territoriales o Institucionales, o como consecuencia de lo establecido en los Tratados Internacionales (art.18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos), excepto la posibilidad de tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas.

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Artículo 6 - Cuota tributaria: La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con la tarifa contenida en el apartado siguiente, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento (valoración de la utilidad que represente), temporalidad en que esta se instale (duración de la ocupación y festividades o momento del año), el espacio ocupado (superficie en metros cuadrados y metros lineales donde radique la caseta de venta o el puesto de feria). Las tarifas, para los supuestos contemplados en el artículo 20.3.n) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedan establecidas de la manera siguiente: PUESTOS FERIA ORDENANZA – PUESTOS DE FERIA ORDENANZA Bingos y grandes atracciones Tómbolas y similares Camas elásticas, la rana, dragón y similares Babys hinchables y similares Bares con mesas Churrerías Pista de coches eléctricos Casetas tiro, turrones, juguetes y similares

TASA 500,00€ 500,00€ 360,00€ 360,00€ 500,00€ 360,00€ 1.000,00€ 12€/m.lineal

En los supuestos de la instalación de puestos y atracciones para las festividades de San Cristóbal y San Isidro, la tasa a devengar por los interesados será 1/3 del importe correspondiente a la Feria. PUESTOS EN EL MERCADO DE LOS LUNES

ORDENANZA Y PROPUESTA MERCADO DEL LUNES ORDENANZA Por cada metro lineal o fracción/día Abonos semestrales

TASA 1€ 12€/m.l

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INSTALACIÓN DE MESES Y SILLAS EN TERRENO DE DOMINIO PÚBLICO (Apartado derogado por la Disposición Derogatoria de la Ordenanza fiscal municipal reguladora de la tasa por ocupación de la vía pública con instalaciones de terrazas con finalidad lucrativa, publicada en el B.O.P. Cuenca nº63 de fecha 30/05/2012). RODAJE CINEMATOGRÁFICO

En el supuesto de realización de rodaje cinematográfico la cuota a devengar por el interesado será de 3€ por m2 y por día. QUIOSCOS

-Quioscos en la vía pública. 100euros/mensuales.

-Quioscos destinados a la venta del cupón pro-ciegos por la O.N.C.E:

Dado el carácter social que cumplen quedan exentos de las tarifas señaladas en los párrafos anteriores. Artículo 7 - Devengo y Nacimiento de la Obligación:

La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el art.26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del art.12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. A tenor del art.24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado.

ORDENANZAS FISCALES

Artículo 8 – Liquidación e Ingreso: Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en cualquiera de las Entidades Bancarias colaboradoras de este Ayuntamiento, por medio de solicitud normalizada al efecto, que será facilitada en las Oficinas Municipales. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreductibles por los periodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes, o en su caso por los periodos autorizados. Las personas interesadas en la concesión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.

Si no se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autorizada la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día siguiente hábil al de su presentación. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa.

Las autorizaciones y licencias concedidas estarán sometidas a la inspección municipal en cualquier momento y si se comprobase que la ocupación es superior a la autorizada, cada metro cuadrado en exceso se abonará al 200% de la tarifa establecida. Artículo 9 - Normas de gestión:

A) Las utilizaciones privativas del dominio público sujetas a concesión administrativa se someterán a las siguientes normas: 1. El Ayuntamiento determinará el lugar de instalación, espacio a ocupar y el tiempo de ocupación.

2. El derecho del concesionario es personal e intransferible, quedando terminantemente prohibida la venta o alquiler del quiosco, entendiéndose que la infracción de este precepto implicaría la caducidad de la concesión. 3. Las cantidades exigibles con arreglo a la tarifa se liquidarán con cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreductibles.

4. Las personas o entidades interesadas en la concesión del aprovechamiento regulado en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente autorización, realizar el ingreso previo de la cuota tributaria a que se refiere el artículo 6, y formular declaración en la que conste la superficie del aprovechamiento, acompañado de un plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del municipio.

ORDENANZAS FISCALES

5. Los servicios técnicos de este Ayuntamiento comprobarán e investigarán las declaraciones formuladas por los interesados. Detectadas, en su caso, discrepancias o inexactitudes con el contenido de las peticiones de autorización formuladas, se notificarán las mismas a los interesados y se girarán en su caso las liquidaciones complementarias que procedan, una vez realizadas las correcciones, en su caso, por los interesados y realizados los ingresos complementarios que procedan.

6. Una vez autorizada la ocupación se entenderá prorrogada, mientras no se adopte acuerdo por el órgano municipal competente o se presente baja justificada por el interesado o por sus legítimos representantes en caso de fallecimiento. No obstante lo expuesto, deberá determinarse en la solicitud la duración de la ocupación temporal. Su omisión no podrá presuponer el otorgamiento de una ocupación o aprovechamiento sin límite de plazo pero sí habilitará al cobro de la tasa por el periodo de tiempo que hubiera excedido sin perjuicio de la incoación del expediente sancionatorio que en su caso procediera.

Si los aprovechamientos continuasen sin autorización, sin perjuicio de las acciones legales oportunas, devengarán el 200% de la tarifa por cada periodo computable, no fracción, que continuase realizándose. 7. La presentación de la baja surtirá efectos a partir del mes siguiente a su presentación. No procederá prorrateo de la tasa. La no presentación de la baja determinará la obligación de continuar abonando la tasa hasta la su comunicación por escrito.

8. La ocupación de la vía pública se realizará una vez se haya realizado el pago de la tasa u otros derechos económicos que procedieran y previa obtención por los interesados de la licencia y otras autorizaciones que en derecho procedieran. En caso de denegarse los permisos, licencias, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso procedieran, por cualquier Administración Pública competente, podrá solicitar la devolución del importe ingresado siempre que no hubiera realizado ocupación alguna del dominio público.

B) La instalación en la vía pública de quioscos para la venta del cupón pro-ciegos se sujetarán a los siguientes requisitos:

1.- La autorización para la instalación de quioscos destinados a la venta del cupón prociegos en la vía pública es materia de competencia del Ayuntamiento a través de sus órganos correspondientes. La actuación del mismo, en este sentido, se orientará a que el otorgamiento de la autorización cumpla el carácter social que tradicionalmente le es propio a la Organización Nacional de Ciegos Españoles (O.N.C.E), como entidad de derecho público y asistencia social, que por encargo expreso del Estado tiene encomendada la resolución de la problemática específica de los deficientes visuales, según lo establecido en el Real Decreto 1.041/81, de 22 de mayo, a salvo legislación expresa y complementaria o posterior.

ORDENANZAS FISCALES

2.- Las autorizaciones se concederán a la O.N.C.E. con el fin de que las distribuya entre sus afiliados, previa solicitud que deberá ir acompañada de la siguiente documentación: - Memoria descriptiva del tipo de ocupación que se va a realizar.

- Plano de situación acotado y con indicación de los elementos de mobiliario existentes en el área de influencia de la ocupación.

urbano

Obtenida la autorización la O.N.C.E deberá comunicar al Ayuntamiento en el plazo de un mes, los datos del afiliado-beneficiario de cada quiosco, así como cualquier cambio que se produjera en ellos.

3.- Las autorizaciones se entenderán concedidas en precario, pudiendo el Ayuntamiento revocarlas por razones de interés público, sin derecho a indemnización alguna a favor de la O.N.C.E. La revocación implica la obligación de ese organismo de retirar el quiosco por su cuenta en el plazo señalado por la Administración Municipal. Caso de no hacerlo se procederá de acuerdo con lo establecido en el párrafo 10 de este artículo 4.- Una vez solicitado el quiosco, el servicio correspondiente realizará un estudio sobre el tráfico existente; condiciones especiales respecto a señales de tráfico, ancho de la acera, intensidad peatonal…, informando sobre la conveniencia o no de la instalación del quiosco en el lugar solicitado.

5.- Los modelos de quioscos serán los establecidos por la O.N.C.E., que los presentará al Ayuntamiento para su homologación si procediere, correspondiendo los gatos de su construcción y o instalación por cuenta de dicho organismo. 6.- En ningún caso deberá restar visibilidad a los vehículos ni ocasionar graves molestias a los peatones. 7.- Queda totalmente prohibido:

a) El traspaso, cesión, arrendamiento o cualquier otra forma de ocupación del quiosco a la persona que no sea en ese momento afiliado-beneficiario de la O.N.C.E notificado al Ayuntamiento. Se exceptúa de esta prohibición la atribución que pueda realizar la O.N.C.E del quiosco a otro agente vendedor, de acuerdo con la normativa establecida al efecto dentro del organismo y debidamente notificada al Ayuntamiento siempre que cumpla el interés social por el cual fue otorgada la concesión. No obstante, deberá comunicarse previamente dicha situación al Ayuntamiento otorgándole un plazo de diez días hábiles para que alegara lo que estimara oportuno en relación al carácter social e interés público que debe reunir el nuevo agente vendedor. b) Realizar la venta de cupones en el mismo por persona no autorizada por la O.N.C.E.

ORDENANZAS FISCALES

c) Vender artículos distintos del propio cupón pro-ciegos emitido por la O.N.C.E.

8.- En el supuesto de incumplimiento de alguna de las prohibiciones contenidas en el artículo anterior, quedará sin efecto la autorización concedida incoándose el procedimiento administrativo correspondiente y deberá procederse por la O.N.C.E a la retirada del quiosco en cuestión en el plazo que señale el Ayuntamiento. Caso de no hacerlo se llevará a cabo por los servicios municipales correspondientes con cargo a dicha entidad, imponiéndosele la sanción correspondiente.

9.- El servicio se prestará al público de modo continuo, con los horarios, descanso y demás condiciones de trabajo establecidas legalmente. 10.- La autorización se entenderá caducada cuando sin causa justificada deje de abrirse por un plazo superior a dos meses o si pasados tres meses desde la fecha de autorización no se hubiese puesto en funcionamiento el quiosco.

11.- En el supuesto de que el quiosco no pudiera abrirse por incapacidad del adjudicatario, u otra causa debidamente justificada, éste deberá comunicarlo de inmediato a la O.N.C.E, para que la misma arbitre los medios necesarios para que el quiosco siga prestando el servicio siempre con los requisitos determinados en el 7”. Art.10 – Infracciones y Sanciones:

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los art.181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen. DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 28 de noviembre de 2008, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. DISPOSICIÓN DEROGATORIA ÚNICA

Quedan derogadas las siguientes Ordenanzas Fiscales del Ayuntamiento de Motilla del Palancar: 





Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la ocupación de terrenos de uso público local con mesas, sillas, tribunas, tablados y otros elementos análogos con finalidad lucrativa. Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por la instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, atracciones de recreo, situados en terrenos de uso público local, así como industrias callejeras y ambulantes y rodaje cinematográfico. Todas las normas de igual o inferior rango que contradigan o se opongan a lo dispuesto en esta Ordenanza.

ORDENANZAS FISCALES

Contra el presente Acuerdo, conforme al art.19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. En Motilla del Palancar, a 4 de febrero de 2009.

ORDENANZAS FISCALES

II.A-2) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACION DE TERRENOS DE USO PUBLICO CON MERCANCÍAS, MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN, ESCOMBROS, CONTENEDORES, VALLAS, PUNTALES, GRÚAS, ANDAMIOS Y OTRAS INSTALACIONES ANÁLOGAS B.O.P. Nº135 de fecha 21/11/2007 ÍNDICE DE ARTÍCULOS Art.1 – Fundamento y naturaleza Art.2 – Hecho imponible Art.3 – Sujeto pasivo

Art.4 – Responsables

Art.5 – Exenciones y bonificaciones Art.6 – Base imponible

Art.7 – Cuota tributaria Art.8 – Gestión

Art.9 – Devengo y nacimiento de la obligación Art.10 – Declaración e ingreso

Art.11 – Infracciones y sanciones Disposición final

Artículo 1 - Fundamento y naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 y siguientes, 20.3.g) y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículos 6 a 23 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, este Ayuntamiento establece la “tasa por ocupación de terrenos de uso público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas, puntales, grúas, andamios y otras instalaciones análogas”, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal. Artículo 2 - Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas, puntales, grúas, andamios y otras instalaciones análogas.

ORDENANZAS FISCALES

Artículo 3 - Sujeto pasivo Son sujetos pasivos de la tasa todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público en beneficio particular, mediante la ocupación de terrenos de dominio público local con mercancías, materiales de construcción, escombros, contenedores, vallas, puntales, grúas, andamios y otras instalaciones análogas. Artículo 4 - Responsables

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del art.35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los art.42 y 43 respectivamente de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 5 – Exenciones y bonificaciones

No se admite beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos Territoriales o Institucionales o como consecuencia de los establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales (art.18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos). Artículo 6 – Base imponible

Constituye la base imponible la superficie ocupada, medida en metros cuadrados correspondientes a terrenos de uso público, teniéndose en cuenta el tiempo de duración del aprovechamiento especial. Artículo 7 – Cuota tributaria

La cuota tributaria consistirá en una cantidad fija señalada de acuerdo con las tarifas contenidas en el apartado siguiente, atendiendo a la actividad objeto del aprovechamiento (valoración de la utilidad que represente), duración de la ocupación, el espacio ocupado (superficie en metros cuadrados). Las tarifas, para los supuestos contemplados en el art.20.3.g) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, quedan establecidas de la manera siguiente:

ORDENANZAS FISCALES

Actividad objeto de aprovechamiento Mercancías Materiales construcción Contenedores Escombros Vallas Puntales Grúas Andamios Otros/Instalaciones análogas Corte de la vía pública

Temporalidad (por días) 0,25€/m2 0,25€/m2 0,25€/m2

0,25€/m2 0,25€/m2 6€/día 0,25€/m2 0,25€/m2 6€/hora de corte

Cuota fija

Importe (euros)

300€ por instalación

En el caso de que concurra más de una actividad de ocupación de dominio público, se tributará por una sola actividad, teniendo en cuenta la superficie real de dominio público ocupada; a excepción de la actividad de grúas. Artículo 8 – Gestión

La utilización del aprovechamiento a que se refiere la presente Ordenanza deberá solicitarse por escrito al Ayuntamiento con carácter previo a aquella. En dicha solicitud se especificará como mínimo: sujeto pasivo, situación exacta del lugar donde tendrá lugar la ocupación, superficie a ocupar, tipo de materiales o instalaciones y razones de la ocupación. El Ayuntamiento, previos los trámites oportunos, autorizará o no la ocupación. Artículo 9 – Devengo y nacimiento de la obligación

La tasa se devengará cuando se inicie la utilización privativa o el aprovechamiento especial con cualquiera de los conceptos que constituyen el objeto de la presente Ordenanza, se halle o no autorizada, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de exigir el depósito previo de su importe total o parcial, de conformidad con el art.26.1 y 2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido, cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del art.12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. A tenor del art.24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe.

ORDENANZAS FISCALES

Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

El Ayuntamiento no podrá condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado. Cuando las obras se interrumpiesen durante un tiempo superior a dos meses, sin causa justificada, las cuantías por aplicación de las tarifas sufrirán un recargo del cien por cien a partir del tercer mes. Y en caso de que una vez finalizadas las obras continúen los aprovechamientos, las cuantías serán recargadas en un 200 por 100. Artículo 10 – Declaración e ingreso

Los sujetos pasivos de la tasa estarán obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en las Entidades Bancarias colaboradoras con el Ayuntamiento. El pago de la tasa podrá hacerse efectivo en las oficinas municipales o a través de transferencia bancaria. Artículo 11 – Infracciones y sanciones

En todo lo referente a infracciones y sanciones será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los art.181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen. DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 28 de septiembre de 2007, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia” y será de aplicación a partir de esa misma fecha, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo, conforme al art.19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contenciosoadministrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. En Motilla del Palancar, a 15 de noviembre de 2007.

ORDENANZAS FISCALES

II.A-3) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL APROVECHAMIENTO ESPECIAL DE TERRENOS DE DOMINIO PÚBLICO CON CARTELES PUBLICITARIOS INSTALADOS EN LA VALLA PERIMETRAL DEL CAMPO DE FÚTBOL MUNICIPAL

B.O.P. Nº148 de fecha 21/12/2007

ÍNDICE DE ARTÍCULOS Art.1 – Fundamento y naturaleza Art.2 – Hecho imponible Art.3 – Sujetos pasivos Art.4 – Responsables

Art.5 – Cuota tributaria

Art.6 – Exenciones de la tasa

Art.7 – Devengo y periodo impositivo Art.8 – Gestión

Art.9 – Recaudación

Art.10 – Infracciones y sanciones tributarias Disposición adicional única Disposición final única

Artículo 1 – Fundamento y naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, de conformidad con lo dispuesto en los art.20 y siguientes en relación con los art.15 a 19 del citado Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la “tasa por el aprovechamiento especial de terrenos de dominio público con carteles publicitarios (de vinilo, chapa, etc.), instalados en la valla perimetral del Campo de Fútbol municipal” que se regirá por esta Ordenanza Fiscal. Artículo 2 – Hecho imponible

ORDENANZAS FISCALES

Constituye el hecho imponible de la tasa el aprovechamiento especial de terrenos de dominio público sitos en la valla perimetral del Campo de Fútbol municipal, en virtud de los establecido en los art.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, 20.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales y 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Artículo 3 – Sujetos pasivos

Son sujetos pasivos de la tasa, en calidad de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el art.35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que son los siguientes: -

-

Los titulares de licencias o concesiones municipales para la instalación de carteles publicitarios en la valla perimetral del Campo de Fútbol municipal, y aquellos en cuyo beneficio redunde el aprovechamiento especial del dominio público local. Los que, sin licencia o concesión, realicen alguno de los aprovechamientos incluidos en esta Ordenanza. Los que, habiendo cesado en el aprovechamiento, no presenten a la Entidad local la baja correspondiente.

Artículo 4 – Responsables

Son responsables solidarios y responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas físicas y jurídicas citadas en los art.42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, respectivamente. Artículo 5 – Cuota tributaria

La cuota tributaria será la resultante de la aplicación de las tarifas incluidas en la presente Ordenanza fiscal, según la naturaleza del hecho, derivado de actuaciones para las que se haya otorgado el correspondiente aprovechamiento especial.

La tasa a que se refiere esta Ordenanza se regirá por el siguiente cuadro de tarifas (el importe se determinará teniendo en cuenta el valor que tendría en el mercado el aprovechamiento especial del terreno si éste no fuese dominio público): 1 2

CONCEPTO CUOTA Inscripción (instalación cartel publicitario 135,00€/tramo 2 metros/temporada estático) Inscripción (instalación cartel publicitario 290,00€/tramo 4 metros/temporada

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3 4

estático) Cuota renovación por temporada 90,00€/tramo de 2 metros (2ªtemporada y siguientes) Cuota renovación temporada (2ªtemporada y 140,00€/tramo de 4 metros siguientes)

Artículo 6 – Exenciones de la tasa No se admite beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales (art.18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos), excepto la posibilidad de tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas. Artículo 7 – Devengo y período impositivo Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir:

a) Tratándose de nuevos aprovechamientos, en el mismo momento de solicitar el otorgamiento de la licencia municipal que haya de autorizarlos o, en su defecto, desde el mismo momento en que se realice materialmente el aprovechamiento real y efectivo. b) Tratándose de aprovechamientos ya autorizados, y en tanto no se solicite su baja, el día primero de cada año natural

Procederá la devolución de las tasas que se hubieran exigido cuando no se realice su hecho imponible por causas no imputables al sujeto pasivo, a tenor del art.12 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. En los siguientes ejercicios y en los plazos determinados anualmente por la Corporación, la tasa se liquidará por medio del Padrón de cobro periódico por recibo.

El período impositivo comprenderá el año natural, salvo cuando se trate de inicio o cese en el aprovechamiento especial del dominio público, en cuyo caso el período impositivo se ajustará a esta circunstancia, se prorrateará la cuota por trimestres naturales calculándose las tarifas en proporción al número de trimestres naturales en los que no se hubiera producido el aprovechamiento mencionado.

ORDENANZAS FISCALES

En los supuestos de baja por cese en el aprovechamiento, las tarifas se prorratearán por trimestres naturales con exclusión del trimestre en el que se produzca el cese citado, pudiendo solicitar el reintegro de la parte de la cuota correspondiente a los trimestres naturales en los que no se produjo aprovechamiento alguno. [A tenor del art.24.5 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada la destrucción o deterioro del dominio público local, el beneficiario, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación y al depósito previo de su importe. Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados. Las Entidades Locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere este apartado]. Artículo 8 – Gestión La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta tasa se realizará según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y las demás Leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Las cantidades exigibles con arreglo a las tarifas se liquidarán por cada aprovechamiento solicitado o realizado. Las personas o entidades interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar la correspondiente licencia y realizar el correspondiente depósito previo.

Una vez autorizada la ocupación, si no se determinó la duración del aprovechamiento, se entenderá prorrogada hasta que se presente la declaración de baja por los interesados (la no presentación de la baja determinara la obligación de continuar abonando la tasa). Artículo 9 – Recaudación

Tratándose de supuestos de concesiones de nuevos aprovechamientos, aquellos comprendidos en el art.7.a) de la presente Ordenanza, la tasa será recaudada mediante liquidación tributaria, debidamente notificada, e ingreso directo en la Tesorería Municipal

ORDENANZAS FISCALES

por los términos y plazos establecidos por el art.62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Para el resto de los supuestos, el cobro se llevará a efecto a través de la correspondiente lista cobratoria, la cual habrá de ser debidamente aprobada por el órgano municipal competente, y notificada individualmente a los sujetos pasivos mediante recibos de cobro periódico, que habrán de ser satisfechos en el período que el Ayuntamiento determine. Artículo 10 – Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los art.181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y demás legislación aplicable, conforme a lo que dispone el art.11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. DISPOSICIÓN ADICIONAL ÚNICA

Para todo lo no previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación lo establecido en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza fiscal, que fie aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 26 de octubre de 2007, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia” y será de aplicación a partir de esa misma fecha, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa. Contra el presente Acuerdo, conforme al art.19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contenciosoadministrativo, en el plazo de dos meses a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. En Motilla del Palancar, a 19 de diciembre de 2007.

ORDENANZAS FISCALES

II.A-4) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA RETIRADA DE VEHÍCULOS DE LA VÍA PÚBLICA Y/O RERRENOS DE USO PÚBLICO POR MEDIO DE GRÚA Y POR EL DEPÓSITO DE LOS MISMOS

B.O.P. Nº 147 de fecha 24/12/2008

Artículo 1 – Fundamento y naturaleza En uso de las facultades previstas en los art.133.2 y 142 de la Constitución y por el art.106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los art.15 a 19, 20 , 27 y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y el art.2.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, esta Entidad Local establece la tasa por la retirada de vehículos de la vía pública o terrenos de uso público por medio de grúa y por el depósito de los mismos, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2 – Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la retirada de la vía pública y/o terrenos de uso público de aquellos vehículos de tracción mecánica o no que impidan o perturben la fluidez de la circulación rodada o de peatones y/o constituyendo un peligro para la misma. Constituye, además, hecho imponible la estancia o custodia del vehículo retirado por la grúa en depósito municipal o lugar que se determine al efecto. Artículo 3 – Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art.35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que figuren como propietarios o titulares de los respectivos vehículos. En el supuesto de vehículos robados, circunstancia que deberá acreditarse mediante la aportación de la copia de la denuncia presentada por sustracción, sin perjuicio de las comprobaciones que se efectúen por los servicios del Ayuntamiento, el propietario del vehículo no estará obligado al pago de la tasa. Artículo 4 – Responsables

ORDENANZAS FISCALES

Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refiere el art.42 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria las personas o entidades previstas en el art.43 de la referida Ley. Artículo 5 – Cuota tributaria

Resultará de la aplicación de las siguientes tarifas:

Retirada de vehículos de la vía pública y/o terrenos de uso público: VEHÍCULOS Ciclomotores Motocicletas Vehículos con peso máximo 3.500 kg Vehículos con peso superior a 3.500 kg

IMPORTE 24€ 36€ 80€ 300€

Cuando iniciado el servicio, éste no llegara a efectuarse por comparecer el conductor o propietario del vehículo, la tasa se reducirá en un 50%. Cuando el servicio se preste en nocturno festivo, la tasa se incrementará en un 40%.

Estancia o custodia del vehículo en depósito o lugar donde hubieran sido trasladados VEHÍCULOS Ciclomotores Motocicletas Vehículos con peso máximo 3.500 kg Vehículos con peso superior a 3.500 kg

IMPORTE/DÍA 2,90€/DÍA 4,50€/DÍA 7,80€/DÍA 16,70€/DÍA

Artículo 6 – Obligación de contribuir y devengo de la tasa El devengo de la tasa nace con la prestación del servicio de grúa o con la simple iniciación del mismo, aunque se interrumpieren por comparecencia del interesado y adopción por el mismo de las medidas para evitar la retirada y traslado; y/o por la estancia de los mismos en el depósito. Se entenderá que el servicio se ha iniciado desde que por el agente de la autoridad se inicie el expediente sancionador.

ORDENANZAS FISCALES

No se devolverá a su propietario el vehículo que hubiera sido objeto de retirada, mientras no se haya hecho efectivo el pago de los derechos devengados por la retirada y custodia del mismo.

El pago de la tasa por retirada y custodia no excluye en modo alguno las sanciones o multas que fueran procedentes por infracción de las normas de circulación demás legislación local aplicable. Artículo 7 – Exenciones

En aplicación del art.9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las Normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Artículo 8 – Responsabilidad

Si durante el transporte del vehículo al depósito municipal o lugar que se determine al efecto, o con motivo de las operaciones de arrastre o amarre, aquel sufriera algún desperfecto, el Ayuntamiento no se hará responsable de ello, salvo que pueda demostrarse que el personal dependiente o que trabaje por cuenta del Ayuntamiento haya incurrido en culpa o negligencia con motivo de maniobras u operaciones correspondientes. Artículo 9 – Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a infracciones y sanciones tributarias serán de aplicación los preceptos de la Ley General Tributaria y normativa que la desarrolle. DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fue aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el 31 de octubre de 2008, entrando en vigor a partir del día siguiente a la publicación del texto íntegro en el “Boletín Oficial de la Provincia”, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Contra el presente Acuerdo, conforme al art.19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contenciosoadministrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. En Motilla del Palancar, a 15 de diciembre de 2008.

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II.A-5) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR APROVECHAMIENTO ESPECIAL DEL DOMINIO PÚBLICO LOCAL A FAVOR DE EMPRESAS EXPLOTADORAS DE SERVICIOS DE SUMINISTROS DE INTERÉS GENERAL REFERENTES A LA TELEFONÍA MÓVIL

B.O.P. Nº21 de fecha 22/02/2010

Artículo 1 – Fundamento y naturaleza Al amparo de lo previsto en los art.57 y 24 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, se regula la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, referentes a la telefonía móvil, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. Artículo 2 – Hecho imponible

1. Constituye el hecho imponible de la tasa el disfrute de la utilización privativa, o de los aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, referentes a la telefonía móvil. 2. El aprovechamiento especial del dominio público se producirá siempre que para la prestación del suministro se deban utilizar antenas, instalaciones o redes que materialmente ocupan el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, con independencia de quien sea el titular de aquéllas. 3. En particular, se comprenderán entre los servicios referidos en los apartados anteriores, los suministros de telefonía móvil que se presten, total o parcialmente, a través de redes y antenas fijas que ocupan el dominio público municipal. 4. El pago de la tasa regulada por esta Ordenanza supone la exclusión expresa de la exacción de otras tasas derivadas de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, necesarios para la prestación de los servicios.

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Artículo 3 – Sujetos pasivos 1. Son sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, referentes a la telefonía móvil. A estos efectos, se incluyen entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos. 2. A los efectos de la tasa aquí regulada, tienen la consideración de sujetos pasivos las empresas o entidades explotadoras de servicios a que se refiere el apartado anterior, tanto si son titulares de las correspondientes instalaciones o redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, acceso o interconexión de las mismas.

Artículo 4 – Sucesores y responsables

La responsabilidad tributaria se exigirá con arreglo a lo dispuesto en la Ley General Tributaria. Artículo 5 – Base imponible y cuota tributaria

1. Para determinar la cuantía de la tasa por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, referentes a la telefonía móvil, se utilizarán las siguientes fórmulas de cálculo: a. Base imponible: La base imponible deducida de la estimación del aprovechamiento especial del dominio público por el servicio de telefonía móvil se calcula: BI=Pospago (NLEtg xIMOp) + (NLEtg x IMOp) Siendo: NLEtg=Número de líneas (pospago o prepago) de la empresa en el término municipal de Motilla del Palancar. IMOp=Ingreso medio de operaciones por línea (pospago o prepago), e igual a ITOtn/NLetn, donde: ITOtn=Ingreso total por operaciones de la empresa en todo el territorio nacional (pospago o prepago). NLEtn=Número total de líneas (pospago o prepago) de la empresa en todo el territorio nacional. b. La cuota tributaria se determinará aplicando el 1,5% a la base imponible:

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QB=1,5% s/BI Cuota tributaria/operador: CE*QB Total Siendo: CE= Coeficiente atribuible a cada operador, según los cálculos obtenidos. c. Imputación de operadores: 1) El coeficiente atribuible a cada operador (CE) será el determinado para cada operador en función de los cálculos obtenidos y cuya base de cálculo toma como referencia el último informe anual elaborado por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. 2) A los efectos de determinar el coeficiente CE, los sujetos pasivos podrán acreditar ante el Ayuntamiento que el coeficiente real de participación en el conjunto de los ingresos de telefonía móvil es diferente al imputado.

Artículo 6 – Período impositivo devengo de la tasa

1. E período impositivo coincide con el año natural. 2. La tasa se devenga mensualmente desde el inicio del uso privativo o el aprovechamiento especial.

Artículo 7 – Gestión

El Ayuntamiento practicará liquidación a cada una de las empresas operadoras de servicios de telefonía móvil de la cuota tributaria resultante de aplicar lo establecido en el art.5 de la presente Ordenanza de forma cuatrimestral. Artículo 8 – Exenciones y bonificaciones

No se aplicarán bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda.

Artículo 9 – Infracciones y sanciones

En todo lo relativo a la calificación de las infracciones tributarias así como a la determinación de las sanciones que por las mismas correspondan en cada caso, se aplicará el régimen regulado en la Ley General Tributaria y en las disposiciones que la contemplan y desarrollan. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA – Parámetros y valores – art.5

Los parámetros de aplicación para el cálculo de la base imponible para el ejercicio 2009 son los siguientes:

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Tasa por Operaciones Pospago Operadore Ingresos s Movistar Vodafone Orange

Líneas

5.969.910.000 13.298.625 4.132.620.000 9.333.946 2.134.720.000 6.067.591

Cuota mercad o en Cuenca 55,7% 21,4% 21,9%

Ingres o Medio

Líneas estima das

Ingresos estimados

Tasa

1.765 678 694

792.238,84 300.202,19 244.122,96

11.883,58 4.503,03 3.661,84

Cuota mercad o en Cuenca 55,7% 21,4% 21,9%

Ingres o Medio

Líneas estima das

Ingresos estimados

Tasa

170.508,42 67.378,21 40.926,46

2.557,63 1.010,67 613,90

448,91 442,75 351,82

Tasa por Operaciones Prepago Operadores Ingresos Movistar Vodafone Orange

Líneas

1.260.250.000 9.023.147 851.770.000. 5.929.371 359.680.000 4.218.404

*Estimación por correlación pospago con prepago

139,67 143,65 85,26

1.221 469 480

**Suponiendo la misma distribución geográfica que las líneas pospago.

Teniendo en cuenta las operaciones mencionadas, las tasas a satisfacer por los operadores son las siguientes:

OPERADORES TASA Movistar 14.441,21 Vodafone 5.513,71 Orange 4.275,74 Todas las cifras económicas están expresadas en euros. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

CE 59,60% 22,76% 17,65%

Los preceptos de esta Ordenanza Fiscal que, por razones sistemáticas reproduzcan aspectos de la legislación vigente y otras normas de desarrollo, y aquéllas en que se hagan remisiones a preceptos de ésta, se entenderá que son automáticamente modificados y/o sustituidos, en el momento en que se produzca la modificación de los preceptos legales y reglamentarios de que traen causa.

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DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto íntegro en el “Boletín Oficial de la Provincia”, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Contra el presente Acuerdo, conforme al art.19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente de la publicación de este anuncio en el “Boletín Oficial de la Provincia”, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. En Motilla del Palancar, a 17 de febrero de 2010

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II.A-6) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ENTRADAS DE VEHÍCULOS A TRAVÉS DE LAS ACERAS Y RESERVAS DE VIA PÚBLICA PARA APARCAMIENTO EXCLUSIVO, PARADA DE VEHÍCULOS, CARGA Y DESCARGA DE MERCANCÍAS DE CUALQUIER CLASE

Artículo 1 - Fundamento y naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto el articulo 20 en relación con los artículos 15 al 19 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, en la redacción dada por la Ley 25/1998, del 13 de julio, este Ayuntamiento establece la Tasa por entradas de vehículos a través de las aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, que se regirá por la presente Ordenanza. Artículo 2 - Hecho imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento del dominio público local con motivo de la ocupación de terrenos de uso público local por entradas de vehículos a trabes de la aceras y reservas de vía pública para aparcamiento exclusivo, parada de vehículos, carga y descarga de mercancías de cualquier clase, en todo el término municipal. Artículo 3 - Sujeto pasivo

Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, aquellos que disfruten utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme algunos supuestos previstos en el artículo 20.3 de la Ley 39/1988. Articulo 4º- Responsables

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1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. 2.- Serán responsables subsidiarios los administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. Articulo 5 - Exenciones, reducciones y bonificaciones No se concederán exenciones ni bonificaciones algunas a la exacción de esta Tasa.

Artículo 6 - Cuota tributaria

Se determinara en función de la Tarifa que viene determinada en el apartado siguiente. Artículo 7 - Tarifa

7.1.- Categorías de las calles.

Para la exacción de la Tasa se establece una única categoría para todas las calles de la Localidad. 7.2 Tarifas.

Las Tarifas de la tasa serán las siguientes:

Zona única:

Tarifa anual:

Por cada metro lineal o fracción de acera afectado por la 1000 PTAS. ocupación Artículo 8 - Normas de gestión 8.1.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 24.5 de la Ley 39/1988. de 28 de Diciembre, cuando con ocasión de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, se produjesen desperfectos en el pavimento o instalaciones de la vía pública, el beneficiario vendrá obligado, sin perjuicio del pago de la tasa a que hubiera lugar, al

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reintegro total de los gastos de reconstrucción y reparación de tales desperfectos o reparar los daños causados y al depósito previo de su importe

8.2.- Si los daños fueran irreparables, la Entidad será indemnizada en cuantía igual al valor de los bienes destruidos o el importe del deterioro de los dañados. Las Entidades locales no podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros a que se refiere los apartados anteriores. Artículo 9 - Devengo

De conformidad con lo previsto en el articulo 26.1.a) de la Ley 39/1988, se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial independientemente de la obtención de la correspondiente autorización o concesión. Artículo 10 - Declaración e ingreso 1.- La Tasa podrá exigirse en régimen de autoliquidación por el procedimiento de ingreso en efectivo en cualquiera de las Entidades Bancarias colaboradoras de este Ayuntamiento, por medio de solicitud normalizada al efecto, que será facilitada en las oficinas Municipales. 2.- Las cantidades exigibles con arreglo a la Tarifa se liquidaran por cada aprovechamiento solicitado o realizado y serán irreducibles por los periodos naturales de tiempo señalados en los respectivos epígrafes. 3.- Las personas interesadas en la concesión de aprovechamientos regulados en esta Ordenanza deberán solicitar previamente la correspondiente licencia.

4.-So ni se ha determinado con exactitud la duración del aprovechamiento, una vez autoriza la ocupación, se entenderá prorrogada mientras no se presente la declaración de baja. 5.- La presentación de la baja surtirá efectos a partir del día siguiente al de su presentación, la no presentación de la baja, determinara la obligación de continuar abonando el precio público. 6.-Las autorizaciones y licencias concedidas estarán sometidas a la inspección municipal en cualquiera momento y si se comprobase que la ocupación es superior a la autorizada, cada metro cuadrado en exceso se abonara al 200% de la tarifa establecida.

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Artículo 11 - Infracciones y sanciones En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria. DISPOSICIÓN ADICIONAL: Queda facultada la Alcaldía para concertar con una empresa privada los servicios de una para que, con la presencia de un agente de la policía municipal, proceda a la retirada de los vehículos que obstaculicen el paso en las entradas señalizadas conforme a esta Ordenanza, cuyos gastos es de doce mil pesetas, más la multa en la Ordenanza de Trafico, serán íntegros a cargo del infractor. DISPOSICION FINAL: La presente Ordenanza fiscal, que consta de once artículos, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la corporación en sesión celebrada el día 27 de Octubre de 1998, entra en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 1 de Enero de 1999, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Motilla del Palancar, a 27 de Octubre de 1998.

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II. A)- 7 ORDENANZA FISCAL MUNICIPAL REGULADORA DE LA TASA POR OCUPACIÓN DE LA VÍA PÚBLICA CON INSTALA- CIONES DE TERRAZAS CON FINALIDAD LUCRATIVA. B.O.P. nº63 de fecha 30/05/2012 CAP. I – NORMAS GENERALES Art. 1. Concepto: a efectos de la presente Ordenanza, se entiende por terraza, el conjunto de instalaciones formado por una o más mesas, correspondiéndole un máximo de cuatro sillas por cada mesa, que puede ir complementada por otros elementos auxiliares, tales como sombrillas, mamparas, jardineras, papeleras, etc., siempre que el conjunto de instalaciones, definido por la suma de una mesa y cuatro sillas, ocupe una superficie máxima de 2 metros cuadrados, dependiente de un establecimiento, Bar, Restaurante, o cualquier otro bien inmueble que le haya sido concedida licencia municipal de actividad hostelera en vigor, ubicados en espacios exteriores abiertos al uso público y calificados como dominio público. Art. 2. Compatibilización uso común general/uso privativo:

a. La autorización para la instalación de terrazas en la vía pública constituye una decisión discrecional del Ayuntamiento de Motilla del Palancar, que tendrá en cuenta criterios de compatibilización entre el uso común general del dominio público y el uso privativo del mismo, debiendo prevalecer, en caso de conflicto, la protección de los intereses generales de los ciudadanos frente a los particulares, y consecuentemente, tendrá siempre prevalencia el uso común frente al uso privativo.

b. Para hacer efectivos los criterios de compatibilización previstos en el presente artículo, el Ayuntamiento de Motilla del Palancar podrá, en desarrollo de la presente Ordenanza, fijar determinadas zonas del dominio público en las que no se podrá autorizar la instalación de terrazas, así como establecer y modificar, por motivos de interés general, las condiciones de autorización de las distintas instalaciones. Las modificaciones ulteriores de las autorizaciones concedidas no darán lugar a indemnización alguna. c. Se determinan como criterios excluyentes o limitativos para no otorgar licencia razones de interés público, alta densidad de tráfico temporal o estacionaria, Fiestas Culturales, Semana Santa, Navidad, Seguridad Ciudadana, problemas de acceso o circulación de los viandantes o peatones, movilidad por razones de discapacidad, etc.

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Art. 3. Naturaleza de las autorizaciones: Las autorizaciones tendrán en todo caso carácter temporal, sin entenderse automáticamente prorrogadas ni concedidas por tiempo indefinido. A efectos de la presente Ordenanza, se establecen dos periodos de autorización: 1. Temporada de verano, comprendida entre el 01 de junio y el 30 de septiembre, ambos inclusive. 2. Resto del año, comprendido entre el 01 de octubre y el 31 de mayo ambos inclusive.

Las autorizaciones se concederán dejando a salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del derecho de terceros. En ningún caso se permitirá el arrendamiento, la subcontratación, la cesión en todo o en parte, ni directa ni indirectamente a personas distintas de las expresamente autorizadas.

Las autorizaciones concedidas quedan sujetas a las modificaciones (revocaciones, suspensiones o limitaciones) que decida adoptar el Ayuntamiento de Motilla del Palancar por razones de orden público, fluidez del tráfico de vehículos y personas, condiciones urbanística, estéticas, medioambientales o cualquier otra motivada por la necesidad de compatibilización de uso. En el caso de producirse un cambio de titularidad en la licencia de actividad, el nuevo titular comunicará esta circunstancia por escrito al Ayuntamiento de Motilla del Palancar en el plazo máximo de 10 días, debiendo pronunciarse el órgano competente sobre la vigencia de la autorización y sobre la posible subrogación del nuevo titular de la licencia de actividad. Art. 4. Emplazamiento de las instalaciones

Sólo con carácter excepcional podrá autorizarse la instalación de terrazas en zonas de aparcamiento de vehículos, atendiéndose a las circunstancias concretas de tráfico de vehículos y peatones y la existencia o no de otras zonas de aparca- miento en la misma área o áreas limítrofes, y teniendo en cuenta la necesidad de preservar el interés general. Las terrazas ubicadas en zonas de aparcamiento de vehículos deberán estar obligatoriamente protegidas por vallas de seguridad cuya instalación queda asimismo supeditada a la autorización por parte del Ayuntamiento de Motilla del Palancar. Art. 5. Procedimiento de concesión de las autorizaciones

1) Las autorizaciones para la instalación de terrazas objeto de la presente Ordenanza se acordarán mediante Resolución del Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Motilla del Palancar. 2) Los interesados en la obtención de una autorización para la instalación de terrazas objeto de la presente Ordenanza deberán presentar, con una antelación mínima de 10 días hábiles durante la temporada de verano y 5 días hábiles durante el resto del año, solicitud ante la Oficina de Registro del Ayuntamiento de Motilla del Palancar, acompañada de la siguiente documentación:

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a. Fotocopia de la licencia de actividad en vigor. b. Fotocopia del D.N.I./N.I.E./C.I.F. del titular de la licencia de actividad. c. Plano detallado de la superficie que se pretende ocupar y de su situación dentro del Municipio, con indicación exacta del ancho de la acera, número de mesas y demás elementos que se pretenden instalar y su colocación, a una escala de 1:1500 o croquis acotado. d. Justificante de haber contratado el seguro de responsabilidad civil obligatorio a que se refiere el art. 21 de la Ley 7/2011, de 21 de marzo, de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de Castilla-La Mancha. e. Autoliquidación de la tasa a que se refiere el art. 12 de la presente Ordenanza. 3) Una vez presentada la solicitud en el Registro de Entrada del Ayuntamiento de Motilla del Palancar junto con la documentación preceptiva, el órgano competente resolverá en el plazo máximo de 2 (dos) meses, previos los informes técnicos y jurídicos que, en su caso, resulten necesarios. La falta de resolución expresa en el plazo máximo indicado legitima al interesado entender desestimada su solicitud. Si la solicitud de autorización no reúne los requisitos que señala la presente Ordenanza y los exigidos, en su caso, por la legislación aplicable, se le concederá al interesado un plazo de 10 días hábiles para subsanarla o acompañar los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa Resolución motivada del órgano competente. A la vista de la solicitud presentada y de la documentación que la acompañe, el Alcalde-Presidente podrá requerirle al interesado la ampliación de la información y otros datos que se estimen necesarios para la tramitación del expediente. 4) La ubicación de las terrazas, el número de mesas y/u otros elementos autorizadas así como el tiempo de ocupación serán los determinados en las correspondientes Resoluciones del Sr. Alcalde-Presidente. El hecho de haber otorgado una licencia para un número determinado de mesas no genera ningún derecho pudiéndose otorgar ante similar petición un número inferior o ser denegada por razones de interés públicos u otros regulados en esta ordenanza. 5) La autorización de instalación de terrazas supone la aceptación incondicional por el interesado de las disposiciones de la presente Ordenanza y demás normas aplicables, así como de las condiciones específicas que, en su caso, prevea la correspondiente Resolución.

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CAP. II – NORMAS FISCALES Art. 6. Hecho imponible De conformidad con lo previsto en el art. 2.2.a) de la Ley 28/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en el art. 20.1.A del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de las Haciendas Locales, y demás normativa aplicable constituye hecho imponible de la tasa objeto de la presente Ordenanza fiscal la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local mediante la instalación de terrazas en la vía pública. Art. 7. Sujetos pasivos De conformidad con lo previsto en el art. 23 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de las Haciendas Locales, son sujetos pasivos de la tasa objeto de la presente Ordenanza fiscal, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades previstas en el art. 35.4 de Ley 28/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular mediante la instalación de terrazas con finalidad lucrativa en la vía pública. Art. 8. Responsables En materia de responsabilidad tributaria se estará a lo dispuesto en la Sección III del Capítulo II del Título II de la Ley 28/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y normativa de desarrollo.

Art. 9 .Exenciones, reducciones y bonificaciones No se admitirá, en materia de tasas, beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás entes públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o acuerdos internacionales, sin perjuicio de lo previsto en el art. 8 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos. Art. 10. Cuota tributaria La cuota tributaria a devengar por la instalación de terrazas con finalidad lucrativa objeto de la presente Ordenanza será de: a) Cincuenta y seis (56€) por mesa por temporada de verano. b) Catorce euros (14€) por mesa complementaria durante las fiestas locales (15 de agosto-15 de septiembre). c) Ocho euros (8€) por mesa y por mes durante el resto del año.

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Art. 11. Devengo y nacimiento de la obligación De acuerdo con lo previsto en el art. 26.1 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de las Haciendas Locales, la tasa objeto de la presente Ordenanza fiscal se devengará cuando se inicie el uso privativo o el aprovechamiento especial del dominio público local mediante la instalación de terrazas con finalidad lucrativa en la vía pública, exigiéndose el depósito previo de su importe total en los términos prevenidos en el art. 12.

Art. 12. Liquidación e ingreso. Gestión de la tasa Los sujetos pasivos de la tasa objeto de la presente Ordenanza están obligados a practicar operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en las Entidades Bancarias colaboradoras del Ayuntamiento de Motilla del Palancar, por medio de instancia normalizada al efecto, que les será facilitada en las Oficinas Municipales. No se acordará autorización para la instalación de terrazas objeto de la presente Ordenanza sin haberse realizado previa- mente el pago íntegro de la cuota tributaria en los términos previstos en el presente Capítulo. No se acordará autorización para la instalación de terrazas objeto de la presente Ordenanza a aquellas personas físicas/jurídicas que tengan débitos atrasados por el mismo concepto hasta la extinción de la deuda. No se admitirán fracciones de pago, ni prorrateos, debiéndose realizar el pago por los periodos completos solicitados, entendiéndose como tal la temporada de verano y el mes natural durante la temporada de invierno. Todo ello sin perjuicio de la obligación del pago integral de las cantidades resultantes, sin fracciones ni prorrateos, cuando el periodo autorizado sea superior a la temporada de verano o al mes natural durante la temporada de invierno. No obstante, durante el periodo de la feria y fiesta locales, comprendido entre el 15 de agosto y hasta el 15 de septiembre ambos inclusive, podrá autorizarse la instalación de mesas complementarias en aquellas terrazas que se les hubiera otorgado la autorización correspondiente de acuerdo con la presente Ordenanza, previo pago de la correspondiente tasa de acuerdo con lo previsto en el punto b) del artículo anterior y cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la presente Ordenanza y demás normativa aplicable. El pago de la tasa se entiende sin perjuicio de las obligaciones previstas en el art. 24.5 del R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, cuando se produzca el deterioro o destrucción del dominio público local.

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Art. 13 Infracciones y sanciones en materia tributaria En todo lo referente a infracciones y sanciones tributarias, se estará a lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y disposiciones que la desarrollen. CAP. III – RÉGIMEN SANCIONADOR

Art. 14. Infracciones Constituyen infracciones administrativas las acciones u omisiones contra las normas generales previstas en la presente Ordenanza. Las infracciones contra las normas generales previstas en la presente Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy graves y se sancionarán, previa incoación del correspondiente expediente sancionador, de acuerdo con el procedimiento regulado en el R.D. 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, y demás normativa aplicable. Son infracciones muy graves, además de las previstas en la normativa vigente, las siguientes: 1. Ocupación de la vía pública sin previa autorización.

2. Exceso de la superficie ocupada, cuando sea superior al 50% de la autorizada.

3. La inexistencia de medidas de seguridad especificas requeridas por el Ayuntamiento.

4. La reincidencia en la comisión de tres infracciones leves o dos graves en el plazo de un año. Las demás infracciones se clasificarán en graves y leves, de acuerdo con los siguientes criterios:

a. La intensidad de la perturbación ocasionada en la tranquilidad o en el pacífico ejercicio de los derechos de otras personas o actividades. b. La intensidad de la perturbación causada a la salubridad u ornato públicos.

c. La intensidad de la perturbación ocasionada en el uso de un servicio o de un espacio público por parte de las personas con derecho a utilizarlos. d. La intensidad de la perturbación ocasionada en el normal funcionamiento de un servicio público.

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e. La intensidad de los daños ocasionados a los equipamientos, infraestructuras, instalaciones o elementos de un servicio o de un espacio público. Se calificarán como graves la reincidencia en la comisión de dos infracciones leves en el plazo de un año natural.

Art. 15. Sanciones En la imposición de sanciones por el órgano competente del Ayuntamiento de Motilla del Palancar se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, considerándose especialmente los siguientes criterios para la graduación de la sanción a aplicar: la existencia de intencionalidad, la reiteración, la negligencia, la naturaleza de los perjuicios causados, los beneficios económicos obtenidos como consecuencia de la actividad infractora, u otros que se estimen pertinentes. Las infracciones contra la presente Ordenanza se sancionarán:

A) Las infracciones leves con multa de hasta 500 € (quinientos euros).

B) Las infracciones graves con multa de hasta 1.000 € (mil euros) y, en su caso, revocación de la autorización. C) Las infracciones muy graves con multa de hasta 2.000 € (dos mil euros) y, en su caso, revocación de la autorización y prohibición de instalación de terraza durante un periodo determinado, de hasta un año. Art. 16. Responsables Serán responsables de las infracciones previstas en la presente Ordenanza los titulares de las autorizaciones y, en su defecto, los titulares de las correspondientes licencias de actividad de los locales comerciales.

Art. 17. Control y retirada de elementos no autorizados Las autorizaciones concedidas estarán sometidas en todo momento a inspección municipal. En el caso de constatarse la ocupación de la vía pública con instalaciones no autorizadas o la existencia de un exceso de elementos en una instalación autorizada, se tomarán las siguientes medidas: a) Requerimiento al presunto responsable de retirar de la vía pública, de forma inmediata y, en todo cado, en el plazo máximo de 24 horas, cualquier elemento instalado sin autorización, con indicación de que si no lo hiciera se procederá a su des- montaje y retirada por parte del Ayuntamiento de Motilla del Palancar por vía administrativa de ejecución subsidiaria.

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b) Cuando los elementos instalados en la vía pública sin previa autorización perjudiquen gravemente el tráfico de vehículos o personas o se estime que, por cualquier otro motivo, puedan causar perjuicios irreparables a terceros o al dominio público, el Ayuntamiento de Motilla del Palancar procederá de forma inmediata a la retirada de los mismos sin necesidad de previo requerimiento al presunto responsable y sin perjuicio de que el mismo deba soportar los gastos originados. c) Lo previsto en los párrafos a) y b) anteriores se entiende sin perjuicio de la iniciación y tramitación, en su caso, del correspondiente expediente sancionador.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA A la entrada en vigor de la presente Ordenanza quedarán derogadas todas las normas de igual o inferior rango que contra- digan o se opongan a lo dispuesto en la misma, y de forma expresa, queda derogado el texto contenido en el artículo seis de la Ordenanza reguladora de la tasa por ocupación del dominio público con instalación de puestos, barracas, casetas de venta, espectáculos, industrias callejeras y ambulantes, atracciones o recreo, rodaje cinematográfico y mesas, sillas y tablaos, el cual es del siguiente tenor literal: “Instalación de mesas y sillas en terreno de dominio público. La cuota tributaria a devengar por la instalación de mesas y sillas por los establecimientos de la localidad será de 0,15€ por m2 y por día (una mesa computa como 2 m2).”. Hacer constar que se mantiene vigente el resto del contenido del artículo seis no expresamente derogado en esta Disposición. Aquellos preceptos de la presente Ordenanza que reproduzcan otros de la vigente normativa o hagan referencia a esta, se entenderán automáticamente modificados y/o derogados cuando se produzca la modificación y/o derogación de los preceptos normativos de los que traigan causa. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza, una vez aprobada por el Pleno de la Corporación Municipal, entrará en vigor y comenzará a aplicarse a partir del día siguiente de la publicación del texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia y una vez trascurridos los plazos establecidos en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local. SEGUNDO. Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas. TERCERO. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. CUARTO. Facultar al Sr. Alcalde-Presidente para suscribir los documentos relacionados con este asunto.

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II.B-1) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LIMPIEZA DE SOLARES SIN VALLAR

B.O.P. Nº88 de fecha 04/08/2008

Artículo 1 - Fundamento y Naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por limpieza de solares sin vallar, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. Artículo 2 - Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de limpieza de los solares, de titularidad ajena a la municipal, enclavados dentro del casco urbano, que carezcan de vallado. Artículo 3 - Sujeto Pasivo

1. Son sujetos pasivos de esta tasa todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades, que sean titulares de los solares y no los conserven en las debidas condiciones de higiene y salubridad pública hasta tanto no se vallen.

2. A los efectos de determinar los sujetos pasivos, el Ayuntamiento elaborará, anualmente, en el momento anterior a la liquidación, un censo en el que figurarán los solares sin vallar y los contribuyentes afectados, que será expuesto al público durante un período de quince días para que puedan presentarse reclamaciones. Dicha publicación podrá ser sustituida por notificación individual cuyos datos personales se obtendrán del Padrón Municipal del Impuesto de Bienes Inmuebles. La obligación de contribuir se extingue cuando el titular del solar acredite ante este Ayuntamiento que ha instalado el vallado en las condiciones reglamentarias exigidas. Artículo 4 - Responsables

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Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Artículo 5 - Exenciones y Bonificaciones

No se concederán exenciones o bonificaciones de esta tasa.

Artículo 6 - Cuota Tributaria

La cuota tributaria se fija de la siguiente manera:

— Por cada metro cuadrado de superficie del solar: 50 céntimos de euro.

— Por la retirada de basuras y escombros: 100 euros/por camión o contenedor, dependiendo de la empresa prestadora del servicio. Artículo 7 - Devengo

La tasa se devenga y nace la obligación de contribuir desde que tiene lugar la prestación del servicio de limpieza del solar sin vallar. Artículo 8 - Normas de Gestión

La obligación de pago nace desde el momento de la notificación al interesado de la liquidación que corresponda, debiendo hacerse efectiva en los plazos previstos en el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las cuotas no satisfechas en período voluntario serán exigidas por la vía de apremio.

Artículo 9 - Infracciones y Sanciones

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

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La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 30 de Mayo de 2008, entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de ese momento, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contenciosoadministrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. En Motilla del Palancar, a 25 de julio de 2008

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II.B-2) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE TRANSPORTE Y TRATAMIENTO DE RESIDUOS

LA TASA POR

RECOGIDA,

B.O.P. Nº152 de fecha 30/12/2011

ARTÍCULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo, 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y de acuerdo con la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados, este Ayuntamiento establece la tasa por recogida de Residuos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ARTÍCULO 2.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la tasa, la prestación por el Excmo. Ayuntamiento de Motilla del Palancar (Cuenca) del servicio de recepción obligatoria de recogida, transporte y tratamiento de residuos, en los términos expresados en el artículo 3.b) y 3.c) de Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y demás legislación aplicable.

Los usuarios del servicio objeto de la presente Tasa, están obligados a depositar los residuos en los contenedores dispuestos ordenadamente en la vía pública según su finalidad o destino de acuerdo con la potestad de auto-organización que determine, en cada momento, el Excmo. Ayuntamiento. ARTÍCULO 3.- CARÁCTER OBLIGATORIO DEL SERVICIO

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La prestación del servicio de recogida de residuos es de carácter general y obligatorio, considerándose afectados todos los titulares de los inmuebles ubicados en el término municipal de Motilla del Palancar (Cuenca), independientemente de que residan, ocupen o realicen o no actividad o servicio alguno en ellos de acuerdo con los epígrafes expresados en esta ordenanza. ARTÍCULO 4.- SUJETOS PASIVOS

1.- Vendrán obligados al pago en concepto de contribuyentes, en calidad de sujetos pasivos de la tasa los titulares de los bienes inmuebles ubicados en el municipio de Motilla del Palancar (Cuenca). 2.- Tendrá la consideración de sujeto pasivo los determinados por la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de noviembre. ARTICULO 5.- RESPONSABLES

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales sin perjuicio de las personas físicas o jurídicas que en derecho procedan. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siembre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ARTICULO 6.- REDUCCIONES, EXENCIONES Y BONIFICACIONES Las legalmente determinadas. ARTÍCULO 7.- CUOTA TRIBUTARIA Se determina la cuota por epígrafes atendiendo a criterios relativos a la mayor utilización del servicio, destino residencial, prestación o no de un servicio o actividad y de capacidad económica. La cuota tributaria, es de carácter anual, irreducible y no será objeto de prorrateo determinándose en base al siguiente cuadro:

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TARIFAS ORDENANZA DE BASURAS EPIGRAFE 1: Viviendas. 45 € EPIGRAFE 2

Restaurantes o similares destinados a servicio de comidas exclusivamente con una superficie individual no inferior a dos- cientos cincuenta m2 (250m2) 1000 € EPIGRAFE 3:

Cafeterías, bares, tabernas, pubs y similares. 157 € EPIGRAFE 4:

ESTABLECIMIENTOS DE HOSTELERÍA

Hoteles, Hostales, Restaurantes, Residencias, Pensiones, Casas Rurales y similares. 223 € EPIGRAFE 5:

ESTABLECIMIENTOS Y ESPECTÁCULOS

Teatros, Salas de Fiesta, Discotecas, Salas de Bingo, Clubes Sociales y otros de similares características. 223 € EPIGRAFE 6:

Supermercados, Locales Comerciales, Pescaderías, Carnicerías y similares con una superficie total inferior o igual a 300 M2. 105 €

EPIGRAFE 7: Supermercados, Locales Comerciales, Pescaderías, Carnicerías y similares con una superficie total superior a 300 M2 e Inferior a 2000m2. 284 € EPIGRAFE 8:

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Supermercados o negocios destinados a la venta de productos alimenticios con una superficie superior a 2.000 m2. Que- dan excluidos los supermercados o negocios que realicen ventas al por mayor y por menor indistintamente. 1000 € EPIGRAFE 9: Grandes Almacenes, Talleres, Fábricas e Industrias inferior a 400 m2 100 €

y similares con una superficie

EPIGRAFE 10:

Grandes Almacenes, Talleres, Fábricas e Industrias y similares con una superficie igual o superior a 400 m2 244€ EPIGRAFE 11

Locales, naves, almacenes o similares sin actividad ubicados en suelo urbano o urbanizable respecto de los cuales se preste el servicio de recogida de residuos. 20 € EPIGRAFE 12. Viviendas cuyos titulares fueran mayores de 65 años. 22,5 € EPIGRAFE 13

Oficinas bancarias, Despachos profesionales, Compañías de Seguros, Inmobiliarias, Gestorías y similares. 85 € EPIGRAFE 14

Academias, Autoescuelas, Farmacias, Ópticas, Pequeño Comercio Textil y de Calzado. 60 € En el supuesto de que una actividad fuera prestada en bien inmueble destinado a vivienda los titulares de dicho bien inmueble tributarán exclusivamente en el epígrafe de esa actividad. Dicha petición debe ser rogada y concedida mediante Resolución de la Alcaldía-Presidencia previa incoación del expediente administrativo causando efecto a partir del ejercicio siguiente a su otorgamiento.

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En el supuesto de prestación de un servicio extraordinario y ocasional de recogida de residuos, previa petición del interesado y Orden de la Alcaldía, por motivos de interés público, se aplicará una tasa equivalente al coste real del servicio efectuado de acuerdo con el epígrafe en que se encuadre el servicio.

Se fundamenta el hecho imponible del epígrafe 11 en el derecho que tienen todos los ciudadanos a ser beneficiarios de la prestación de un servicio de recogida, transporte y tratamiento de residuos independientemente de que su bien inmueble sea objeto prestacional de una actividad o servicio.

El supuesto relativo al epígrafe 12 es referido a personas que tengan 65 o más años titulares de viviendas. Se aplicará a partir del uno de enero de 2013. Tendrá carácter rogado y entrará en aplicación a partir del uno de enero del ejercicio siguiente al solicitado pudiéndose presentar la solicitud a partir del uno de enero de 2012. Nace el derecho a acogerse a este epígrafe en el año en que alguno de los titulares de la vivienda cumpla 65 años. La solicitud deberá ir acompañada de nota simple expedida por el Registro de la Propiedad o Escritura de la Propiedad y fe de vida del titular de la vivienda de 65 o más años o personándose el interesado en las oficinas municipales en el momento de presentación de la solicitud y acreditándose con el D.N.I. original. Se fundamenta el hecho imponible atendiendo a criterios genéricos de capacidad económica en los términos expresados en el artículo 24.4 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, con la finalidad de proteger a un sector de la población sensible económicamente ante la crisis económica. ARTÍCULO 8.-DEVENGO 1.- Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose iniciada, dada la naturaleza de recepción obligatoria del mismo, cuando esté establecido y en funcionamiento el servicio municipal de recogida de residuos en el término municipal. No obstante lo expresado se procede a regular las situaciones de altas, bajas y modificaciones. ALTAS En relación con el alta en el Padrón Municipal de la Tasa de Recogida de Residuos se prorrateará la cuota por trimestres en relación con los bienes inmuebles destinados a vivienda a partir del otorgamiento de la Licencia de primera ocupación o documento

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equivalente. En el supuesto de que se incumpliera la obligación de solicitar la Licencia de primera ocupación o documento equivalente vendrán obligados al pago de la tasa los contribuyentes que figuren como sujetos pasivos en el Padrón del I.B.I., suministro de agua potable, suministro eléctrico. No procederá dar de baja, como sujeto pasivo, a los titulares de inmuebles que, con posterioridad y de forma voluntaria o por otras razones causaran baja como beneficiarios de uno o ambos servicios.

En relación con la solicitud de modificación de epígrafes de la Tasa de Recogida de Residuos los bienes inmuebles destinados a los servicios definidos en el artículo 3.c) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados se calcularan minorando el importe a que hace referencia el epígrafe once deduciéndose de la fórmula que a continuación se expresa: (epígrafe de alta/12 x nº de meses de alta) – (epígrafe 11/nº de meses devengados x nº de meses de baja). Dicha fórmula excluirá el epígrafe 11 cuando a la fecha de solicitud de alta no constará abonada la tasa. En relación con la solicitud de modificación de epígrafes de la Tasa de Recogida de Residuos los bienes inmuebles destinados a los servicios definidos en el artículo 3.b) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, para la recogida de residuos domésticos, servicios e industrias se calcularan minorando el importe a que hace referencia el epígrafe once deduciéndose de la fórmula que a continuación se expresa: (epígrafe de alta/12 x nº de meses de alta) – (epígrafe 11/nº de meses devengados x nº de meses de baja). Dicha fórmula excluirá el epígrafe 11 cuando a la fecha de solicitud de alta no constará abonada la tasa. Queda definido el concepto de baja como el cambio de epígrafe de entre los regulados en el artículo 6 de esta ordenanza, a salvo bienes inmuebles afectados por procedimientos de expedientes finalizados por Resolución de la Alcaldía relativos a ruina y demolición o demolición para posterior construcción de obra nueva. BAJAS Previa petición expresa del titular de bien inmueble o interesado ningún bien inmueble destinado a vivienda causara baja en el Padrón Municipal de la Tasa de Recogida de Residuos salvo Resolución de la Alcaldía-Presidencia previa incoación de expediente de ruina finalizado por Resolución o, en su caso, petición de Licencia de Demolición para posterior construcción de nuevo inmueble. Causará baja en dicho Padrón prorrateándose la cuota por trimestres y previa petición rogada de esta y con posterioridad a la ejecución de la Licencia.

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Previa petición expresa del titular del bien inmueble destinado a la prestación de los servicios a que hace referencia el artículo 3.c) de Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados se podrá solicitar la baja por dicho concepto. La baja conllevará el Alta inmediata en el epígrafe 11 y producirá sus efectos a partir del ejercicio siguiente en el que fuera solicitado. Se tomará como referencia la fecha del Registro de entrada de documentos.

Previa petición expresa del titular del bien inmueble destinado a la prestación de los servicios a que hace referencia el artículo 3.b) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados se podrá solicitar la baja por dicho concepto. La baja conllevará el Alta inmediata en el epígrafe 11 y producirá sus efectos a partir del ejercicio siguiente en el que fuera solicitado. Se tomará como referencia la fecha del Registro de entrada de documentos. Documentación a presentar para solicitar la Baja: Corresponderá solicitar la baja por cese de actividad respecto de los supuestos del artículo 3.b) y 3.c) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, al titular del bien inmueble y de la actividad, mediante la presentación de la documentación que a continuación se expresa: 1- Modelo normalizado que será facilitado en el Ayuntamiento.

2- Modelo 036 expedido, presentado y registrado por la Delegación Provincial de Cuenca de la Agencia Tributaria. Corresponderá solicitar la baja por cese de actividad respecto de los supuestos del artículo 3.b) y 3.c) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, al titular del bien inmueble y no de la actividad, mediante la presentación de la documentación que a continuación se expresa: 1- Modelo normalizado que será facilitado en el Ayuntamiento.

2- Copia del Contrato de Arrendamiento del local cuyo plazo de vigencia ha finalizado.

3- Declaración Responsable del titular de bien inmueble de que no se ha celebrado otro contrato con el mismo arrendatario realizando la misma actividad respecto de la que solicita causar baja. Modelo normalizado que le será facilitado en el Ayuntamiento. Corresponderá solicitar la baja por cese de actividad respecto de los supuestos del artículo 3.b) y 3.c) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos

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contaminados, al titular del bien inmueble y no de la actividad, mediante la presentación de la documentación que a continuación se expresa: 1- Modelo normalizado que será facilitado en el Ayuntamiento. 2- Copia del Contrato de Arrendamiento del local.

3- Declaración Responsable del titular del bien inmueble relativo a que aunque el contrato no ha finalizado se ha puesto fin al objeto del contrato por otras causas. 4- Declaración Responsable del titular de bien inmueble de que no se ha celebrado otro contrato con un nuevo arrendatario realizando la misma o distinta actividad respecto de la que solicita causar baja. Modelo normalizado que le será facilitado en el Ayuntamiento. Corresponderá solicitar la baja por cese de actividad respecto de los supuestos del artículo 3.b) y 3.c) de la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, al titular de la actividad, mediante la presentación de la documentación que a continuación se expresa: 1- Modelo normalizado que será facilitado en el Ayuntamiento.

2- Modelo 036 expedido, presentado y registrado por la Delegación Provincial de Cuenca de la Agencia Tributaria 3- Copia del contrato de arrendamiento. Modificaciones

En supuestos de transmisión de la propiedad de bienes inmuebles el transmisor, sin perjuicio de la obligación que tenga el adquirente, podrá presentar la documentación original acreditativa de la transmisión de la propiedad a efectos de causar baja en el Padrón Municipal de la Tasa de Recogida de Residuos y el alta del adquirente con efectos de uno de enero del ejercicio siguiente. ARTÍCULO 9.- INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y la Ley 22/2011, de 28 de julio, de Residuos y Suelos Contaminados. La imposición de sanciones no suspenderá en ningún caso la liquidación y cobro de las cuotas devengadas.

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En cuanto a la compatibilidad de sanciones, el abono de la cuota tributaria establecido en esta Ordenanza Fiscal, no excluye el pago de las sanciones o multas que procedieran por infracción de la normativa autonómica o local vigente. DISPOSICION DEROGATORIA. A partir de la entrada en vigor y aplicación de la presente Ordenanza queda derogada la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa por recogida de basuras, transporte y tratamiento de residuos sólidos urbanos. DISPOSICION FINAL PRIMERA En todo lo no dispuesto expresamente en la presente Ordenanza será de aplicación lo establecido en la Ley 58/2003, de17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y a cuantas otras disposiciones resulten de aplicación a nivel local en materia tributaria. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA La presente Ordenanza, una vez aprobado por el Pleno de la Corporación Municipal, entrará en vigor y comenzará a aplicarse con fecha de 01-01-2012, previa publicación del texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia y una vez trascurridos los plazos establecidos en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y comenzará a aplicarse con fecha de 01-01-2012.

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II.B-3) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE RECOGIDA Y CAPTURA DE ANIMALES

B.O.P. Nº88 de fecha 04/08/2008

ARTICULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 20 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del servicio de recogida y captura de animales, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 57 del citado texto refundido. ARTÍCULO 2.- HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la presente tasa la efectiva prestación del servicio de recogida y captura de animales. ARTÍCULO 3.- SUJETOS PASIVOS Son sujetos pasivos de la presente tasa las personas físicas y jurídicas, así como las Entidades a las que se refiere el artículo 34.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o resulten beneficiadas o afectadas por los servicios que constituyen el hecho imponible.

A tal efecto, se considerarán sujetos pasivos los que solicitasen la prestación del servicio, o bien las personas directamente interesadas en cuyo beneficio se haya prestado el servicio por razones de abandono, pérdida o extravío o cualquier otra causa que provocara la prestación del servicio, o los responsables de servicios que requieran la actuación municipal.

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ARTICULO 4.- RESPONSABLES Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 5.- EXENCIONES Y BONIFICACIONES

No se aplicarán exenciones, bonificaciones ni reducciones para la determinación de la deuda tributaria que los sujetos pasivos deban satisfacer por esta tasa, todo ello de conformidad con el artículo 9 del Texto Refundido 2/2004, de 5 de marzo, de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ARTICULO 6.- CUOTA

La cuota tributaria serla la cantidad resultante de la aplicación de las siguientes tarifas: 1.- Por recogida de animal vivo a domicilio o dependencias cerradas: 74 euros. 2.- Por captura de animal vivo en vía pública: 74 euros.

ARTÍCULO 7.- DEVENGO

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio, o desde la fecha en que se solicitase, si ello conlleva un gasto por traslado para su recogida por causas imputables al interesado relativas a abandono, pérdida u otras causas. ARTICULO 8.- LIQUIDACIÓN E INGRESO

El pago de la tasa se efectuará en el momento que se solicite el servicio, a cuyo efecto los interesados deberán acreditar el pago de la misma al presentar la solicitud en el Registro General. La prestación del servicio queda condicionada a dicha acreditación del pago. ARTÍCULO 9.- INFRACCIONES Y SANCIONES

En materia de infracciones y sanciones tributarias serán de aplicación los preceptos de la Ley General Tributaria y normativa que la desarrolle.

ORDENANZAS FISCALES

DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza Fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno de la Corporación en sesión celebrada el día 30 de mayo de 2008, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir de ese momento, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa."

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contenciosoadministrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia, ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha. En Motilla del Palancar, a 25 de julio de 2008

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II.B-4) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO, TRATAMIENTO Y DEPURACIÓN DE AGUAS RESIDUALES

B.O.P Nº11 de fecha 26/01/2010

ARTÍCULO 1 – FUNDAMENTO LEGAL El Ayuntamiento de Motilla del Palancar, en uso de las facultades contenidas en los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, en los artículos 105 y 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local, y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20.4.r) en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por Prestación del Servicio de Alcantarillado, Tratamiento y Depuración de Aguas Residuales, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ARTÍCULO 2 – ÁMBITO DE APLICACIÓN

La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Motilla del Palancar. ARTÍCULO 3 – HECHO IMPONIBLE

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Constituye el hecho imponible de la Tasa regulada por esta Ordenanza:

La actividad municipal, técnica y administrativa tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal. La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales a través de la red de alcantarillado municipal, así como su tratamiento y depuración.

No estarán sujetas a la Tasa las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno. ARTÍCULO 4 – SUJETOS PASIVOS

ORDENANZAS FISCALES

Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas y jurídicas así como las entidades que resulten beneficiadas por los servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ARTÍCULO 5 – RESPONSABLES

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios de apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43 respectivamente de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ARTÍCULO 6 – EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES

No se admite beneficio alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales (artículo 18 de la Ley 18/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos), excepto la posibilidad de tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas. ARTÍCULO 7 – CUOTA TRIBUTARIA

La cantidad a exigir y liquidar por esta tasa se obtendrá por aplicación de la siguiente tarifa: -

La cuota tributaria exigible por la existencia del servicio se establece en 3 euros por cada trimestre y usuario.

ARTÍCULO 8 – DEVENGO

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento que se inicie la prestación del servicio sujeto a gravamen.

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El servicio de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y su depuración tiene carácter obligatorio para todas las fincas del Municipio que tengan fachadas a calles, plazas o vías públicas en que exista alcantarillo, devengándose la tasa aun cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red. ARTÍCULO 9 –GESTIÓN

La gestión, liquidación, inspección y recaudación de esta Tasa se realizarán según lo dispuesto en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en las demás leyes reguladoras de la materia, así como en las disposiciones dictadas para su desarrollo.

Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la Tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural siguiente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja.

La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red. ARTÍCULO 10 – RECAUDACIÓN

El cobro de la tasa se efectuará trimestralmente pudiendo hacerse conjuntamente con la de abastecimiento domiciliario de agua potable, mediante domiciliación bancaria o pago en la Oficina del Concesionario, el cual hará la notificación del Padrón mediante Edictos. ARTÍCULO 11 – INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes y las disposiciones que la desarrollen. DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día …, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial de la Provincia”, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

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II.B-5) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE ABASTECIMIENTO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE DE MOTILLA DEL PALANCAR

B.O.P Nº11 de fecha 26/01/2010

ARTÍCULO 1 – FUNDAMENTO LEGAL En uso de las facultades previstas en los art.133.2 y 142 de la Constitución y por el art.106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y de conformidad con lo dispuesto en los art.15 a 27 y 57 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y art.2.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, este Ayuntamiento tiene establecida la Tasa por la prestación del servicio de aguas potables, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal. El Excmo. Ayuntamiento de Motilla del Palancar, y en su representación GESTAGUA S.A., concesionaria del Servicio Municipal de Agua, presta al vecindario de la localidad el servicio público de suministro de agua potable a domicilio y consecuentemente cobrará al amparo de la normativa hoy vigente la correspondiente tasa. No se concederán exenciones de ninguna clase. Este Servicio público es de recepción y uso obligatorio. ARTÍCULO 2 - NORMATIVA

Para todo lo relacionado con el régimen de organización, funcionamiento y gestión del servicio regirá el Reglamento Regulador de Servicio Municipal de Abastecimiento de Aguas Potables de Motilla del Palancar. ARTÍCULO 3 – HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de abastecimiento de agua potable, que incluye su captación, almacenamiento, potabilización, distribución domiciliaria y control del consumo. ARTÍCULO 4 – SUJETO PASIVO

Son sujetos pasivos, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

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General Tributaria, en cuyo beneficio el Ayuntamiento preste los servicios de abastecimiento público de aguas.

Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, los propietarios de dichos inmuebles, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas y a que se refiere el art.42 de la Ley General Tributaria.

Serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria, las personas o entidades previstas en el art.43 de la referida Ley General Tributaria. ARTÍCULO 5 – BASE DE GRAVAMEN (redacción según la última modificación de este artículo, publicada en el B.O.P. Nº108 de 20 de septiembre de 2010) A) La constituye el volumen de agua consumida y registrada por el contador más la cuota de servicio. La cuantía de la tasa será la fijada en las tarifas contenidas en los apartados siguientes: TARIFAS:

1- CUOTA FIJA DEL SERVICIO – por trimestre y usuario 3,3126€. 2- CUOTA VARIABLE – por cada m3 por trimestre y usuario: 2.1 USO DOMESTICO: - Bloque de 00 a 18 metros cúbicos, 0,2319€ - Bloque de 18 a 45 metros cúbicos, 0,3203€ - Bloque de más de 45 metros cúbicos, 0,8834€ 2.1 OTROS USOS: - Bloque de 00 a 18 metros cúbicos, 0,2540€ - Bloque de 18 a 50 metros cúbicos, 0,4417€ - Bloque de 50 a 100 metros cúbicos, 0,5964€ - Bloque de más de 100 metros cúbicos, 0,7399€.

A estas cantidades se les aplicará el Impuesto sobre el Valor Añadido que corresponda. La cuota fija de servicio se devengará el primer día del trimestre natural.

B) El cuadro de precios establecido para la elaboración de padrones y confección de recibos por suministro de agua a través de contadores, que se cobrará a los abonados, es el que a continuación se relaciona: CONTADOR:

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PRECIO TRIMESTRAL (I.V.A. INCLUIDO) 13 mm 1,5062€ 15 mm 1,6937€ 20 mm 1,8393€ 25/30 mm 1,9963€ 40/50 mm 3,1902€ 65/100 mm 7,3573.

C) Tarifa para familias numerosas: se aplicará un minoración de un 20% en la cuota variable (Uso doméstico) para aquellas unidades familiares que ostenten la condición de familia numerosa en los términos legalmente regulados. TARIFA 3: Alta/baja de contadores El precio por alta y baja del contador se establece en 15,03 euros, cantidad que será abonada al Ayuntamiento mediante ingreso en cuenta bancaria. TARIFA 4: Derechos de enganche (acometida)

USO Viviendas unifamiliares y locales comerciales Edificios de viviendas, fincas y asimilados Industrias, edificios públicos y asimilados

TARIFA 100€/contador 100€/contador 200€/contador

Los derechos de enganche serán abonados al Ayuntamiento mediante ingreso en cuenta bancaria. ARTÍCULO 6 – DETERMINACIÓN DE LOS CONSUMOS

Como norma general, la determinación de los consumos que realice cada abonado, se concretará por la diferencia entre las lecturas de dos períodos consecutivos de facturación. Para instalaciones en donde todos los consumos queden registrados por contadores divisionarios, el contador general servirá para detectar posibles anomalías en la instalación, y por tanto solo surtirán efecto sobre la facturación individual cuando exista diferencia positiva entre el contador general y la suma de los volúmenes consumidos por los contadores divisionarios, en cuyo caso esta diferencia será repartida entre el total de abonados. El pago del consumo medio del contador divisionario no exime al abonado de la obligación del pago del consumo del general. Para instalaciones donde el contador general además de servir para detectar posibles anomalías, registre consumos de servicios comunes no medidos por contadores divisionarios, el contador general será facturado a la Comunidad de Propietarios como un

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contador divisionario más, con un consumo igual a la diferencia positiva entre el contador totalizador y la suma de los volúmenes consumidos por los contadores divisionarios.

ARTÍCULO 7 – CONSUMOS ESTIMADOS Cuando no sea posible conocer los consumos realmente utilizados, como consecuencia de avería en el equipo de medida, ausencia del abonado en el momento en que se intentó tomar la lectura o por causas imputables a la Entidad Suministradora, la facturación del consumo se efectuará con arreglo al consumo realizado durante el mismo periodo de tiempo y en la misma época del año anterior: de no existir o no ser representativo, se liquidarán las facturaciones con arreglo a la media aritmética de los dos últimos periodos facturados. En aquellos casos en los que no existan datos históricos para poder obtener el promedio al que se alude en el párrafo anterior, los consumos se determinarán en base al promedio que se obtenga en función de los consumos reconocidos de periodos anteriores. Si tampoco esto fuera posible, se facturará un consumo equivalente a la capacidad normal del contador por treinta horas de utilización mensual. En los casos en que se produzca la sustitución de un contador averiado por otro nuevo del que se disponga lectura, el consumo a facturar será el registrando por el nuevo contador prorrateado a los días totales de periodo facturado. En caso contrario se estimarán los consumos según se establece en los párrafos anteriores. Los consumos así estimados, tendrán el carácter de firme en el supuesto de avería en el contador, y a cuenta en los otros supuestos, en los que, una vez obtenida la lectura real, se normalizará la situación, por exceso o por defecto, en las facturaciones de los siguientes periodos a tenor de la lectura practicada en cada uno de ellos. Los contadores móviles cuyos titulares no entreguen la lectura del equipo de medida en las fechas establecidas a tal efecto, se procederá a estimar un consumo equivalente a la capacidad nominal del contador por sesenta horas de utilización mensual. Si estos fueran dedicados a baldeo de calles y limpieza de redes de saneamiento se utilizará para el cálculo de los consumos estimados el caudal máximo del equipo de medida, en lugar del caudal nominal. ARTÍCULO 8 – RECAUDACIÓN Se efectuará trimestralmente mediante recibos que contendrán la información suficiente para determinar el consumo de agua. El cobro de la tasa se podrá hacer conjuntamente con la de Saneamiento (Alcantarillado), mediante domiciliación bancaria o pago en la Oficina del Concesionario, el cual hará la notificación del Padrón mediante Edictos. El impago de los recibos podrá dar lugar a la privación del suministro y caducidad de la concesión, previo autorización de la Delegación ministerial correspondiente, sin

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perjuicio de la exacción por la vía de apremio al transcurrir el periodo voluntario de cobro sin haberlo satisfecho.

ARTÍCULO 9 – RECIBO UNIFICADO DE AGUAS Y ALCANTARILLADO Estando declarados servicios de recepción obligatoria por razones de salubridad los que presta este Excmo. Ayuntamiento de agua a domicilio y alcantarillado (saneamiento), en orden a obtener una más fácil y sencilla recaudación por las menores incomodidades para el contribuyente, por ser sujeto pasivo el mismo para los dos servicios indicados, se establece su cobranza en un solo recibo, con el suficiente detalle de los dos conceptos. ARTÍCULO 10 – INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que les correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el Título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General del Régimen Sancionador Tributario, así como a cuantas otras disposiciones le sean de aplicación. En todo caso, las liquidaciones por fraude se realizarán conforme a lo dispuesto en el Reglamento del Servicio municipal de abastecimiento de agua potable. DISPOSICIÓN FINAL Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el B.O.P., y será de aplicación a partir del 1 de enero del 2007, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Motilla del Palancar (Cuenca) a 20 de noviembre de 2006. DILIGENCIA – Para hacer constar que la presente Ordenanza fiscal ha sido aprobada en sesión plenaria de fecha 24 de noviembre de 2006

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II.B-6) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE LAVANDERÍA

B.O.P. Nº54 de fecha 11/05/2005

ARTÍCULO 1 – FUNDAMENTO Y NATURALEZA. CONCEPTO En uso de las facultades concedidas por los art.133.2 y 142 de la Constitución y por el art.106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los art.15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por prestación de servicios de lavandería en el Centro de Mayores de la localidad, que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el art.57 del citado Texto Refundido 2/2004. ARTÍCULO 2 – HECHO IMPONIBLE

Constituye el hecho imponible de esta Tasa la prestación de servicios de lavandería en el Centro de Mayores de la localidad que se expresan en las tarifas contenidas en el anexo de esta Ordenanza. ARTÍCULO 3 – SUJETO PASIVO

Son sujetos pasivos contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, y las entidades a que se refieren los art.36 y siguientes de la Ley General Tributaria, que soliciten o en interés de los cuales redunden la prestación del servicio de lavandería a que se refiere esta ordenanza. ARTÍCULO 4 – RESPONSABLES

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el art.42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades a que se refiere el art.43 de la Ley General Tributaria.

ARTÍCULO 5 – BENEFICIARIOS Y SOLICITUD DEL SERVICIO

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1. Podrán ser beneficiarios del servicio los mayores de 65 años socios del Centro de Mayores de la localidad. 2. Las solicitudes se presentarán en los Servicios Sociales de este Ayuntamiento. 3. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación del servicio, de manera individualizada para cada mayor de 65 años. 4. Las bajas deberán ser asimismo solicitadas de igual forma. Se producirá asimismo la baja automática del beneficiario en caso de impago de dos mensualidades.

ARTÍCULO 6 – CUOTA TRIBUTARIA Y DEVENGO

1. La cuota tributaria será fija y mensual, de acuerdo con las tarifas siguientes: - Servicio de Lavandería: 5euros/persona.

El servicio de lavandería se prestará de lunes a viernes (excepto festivos), en horario de mañana (8 a 14 horas) y tarde (14 a 20 horas), y el mes de agosto se declara inhábil, a efectos de vacaciones del personal, salvo resolución motivada de cambio por parte de la Alcaldía. 2. Se devenga la tasa y la obligación de contribuir una vez iniciada la prestación del Servicio, que se entenderá prestado a partir de la aceptación de la solicitud de alta.

ARTÍCULO 7 – EXENCIONES Y BONIFICACIONES

No se concederá exención o bonificación alguna en el pago de la tasa.

ARTÍCULO 8 – DEVENGO

Conforme al art.26 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, la tasa se devengará en el momento de solicitar la prestación del servicio.

Las cuotas mensuales se devengarán para e sujeto pasivo el día primero del mes de que se trate. La cuota correspondiente al mes, habrá de pagarse íntegramente, aunque no se utilice el servicio el mes completo. ARTÍCULO 9 – NORMAS DE GESTIÓN, DECLARACIÓN E INGRESO

1. Las personas e entidades que soliciten los servicios regulados en esta ordenanza tendrán que ingresar el importe de la tasa en el momento en que se solicite el servicio. Este ingreso tendrá carácter de autoliquidación, conforme a lo que dispone el art.27 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo. 2. Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo no se preste el servicio, será procedente la devolución del importe correspondiente.

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3. La tasa se podrá exigir mediante domiciliación bancaria, que se practicará de la siguiente forma: - La primera mensualidad a la formalización de la matrícula o inscripción. - Las restantes mensualidades durante los diez primeros días de cada mes.

ARTÍCULO 10 – INFRACCIONES Y SANCIONES

Para todo lo que se refiere a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los Capítulos II y III de la Ley General Tributaria y demás disposiciones que la desarrollen y complementen. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. En Motilla del Palancar, a 16 de mayo de 2005

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II.B-7) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO CONTRA INCENDIOS

Fundamento legal ARTÍCULO 1 - Este Ayuntamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por la prestación del servicio público contra incendios cuya exacción se efectuará con sujeción a lo previsto en esta ordenanza. Naturaleza del tributo ARTÍCULO 2 - El tributo que se regula en esta Ordenanza, conforme al artículo 20.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, tiene la naturaleza de Tasa fiscal, por ser la contraprestación de un servicio público que se refiere, afecta o beneficia de modo particular al sujeto pasivo, toda vez que concurren las circunstancias de solicitud o recepción obligatoria, no susceptible de ser prestado por la iniciativa privada, por tratarse de servicio que implica manifestación de ejercicio de autoridad, o por referirse a un servicio público en el que está declarada la reserva a favor de las Entidades locales, con arreglo a la normativa vigente. Hecho imponible ARTÍCULO 3 - El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta Tasa lo constituye la prestación por el Ayuntamiento del servicio público contra incendios. Sujeto pasivo ARTÍCULO 4 - Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General

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Tributaria, que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas por el servicio local que origina el devengo de esta Tasa. Exenciones, reducciones y bonificaciones ARTÍCULO 5 - De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales. Cuota tributaria ARTÍCULO 6 - La cantidad a liquidar y exigir por esta Tasa se obtendrá. -

Salida del coche-bomba de garaje…………………… 5.000 Ptas. Por cada hora de actuación……………………………. 2.000 Ptas. Por cada kilómetro recorrido ………………………… 60 Ptas.

Devengo ARTÍCULO 7 - Esta Tasa se devengará cuando se inicie la realización de la actividad. Vigencia ARTÍCULO 8 - La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 1990, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Aprobación Esta Ordenanza, que consta de ocho artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 1 de agosto de 1989. Motilla del Palancar, a 1 de agosto de 1989.

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II.B-8) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PÚBLICO DE MATADERO

Fundamento legal ARTÍCULO 1 - Este Ayuntamiento, de conformidad con lo que establece el artículo 106.1 de la ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15.1 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa por la prestación de un servicio público de matadero cuya exacción se efectuara con sujeción a lo previsto en esta Ordenanza. Naturaleza del tributo ARTÍCULO 2 - El tributo que se regula en esta Ordenanza, conforme al artículo 20.1 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas locales, tiene la naturaleza de Tasa fiscal, por ser la contraprestación de un servicio público que se refiere, afecta o beneficia de modo particular al sujeto pasivo, toda vez que concurren las circunstancias de solicitud o recepción obligatoria, no susceptible de ser prestado por la iniciativa privada, por tratarse de servicio que implica manifestación de ejercicio de autoridad, o por referirse a un servicio público en el que está declarada la reserva a favor de las Entidades locales, con arreglo a la normativa vigente. Hecho imponible ARTÍCULO 3 - El presupuesto de hecho que determina la tributación por esta Tasa lo constituye la prestación por el Ayuntamiento del servicio público de MATADERO. Sujeto pasivo ARTÍCULO 4 - Son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas por el servicio local que origina el devengo de esta Tasa.

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Exenciones, reducciones y bonificaciones ARTÍCULO 5 - De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados internacionales. Cuota tributaria ARTÍCULO 6 - La cantidad a liquidar y exigir por esta Tasa se obtendrá: Por cada res de lanar o cabrío………………………...……..200 Ptas. “ “

cerda……………………….….…….500



vacuno…………………..….........1.500 ”

Devengo ARTÍCULO 7- Esta Tasa se devengara cuando se inicie la realización de la actividad. Vigencia ARTÍCULO 8 - La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 1994 y segura en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación. Aprobación Esta Ordenanza que consta de ocho artículos fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 26 de Octubre de 1993.

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II.B-9) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO DE CELEBRACIÓN DE BODAS CIVILES

BOP – Nº135 de fecha 21/11/2007

ARTICULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades contenidas en el artículo 20 y siguientes del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, el Ayuntamiento de Motilla del Palancar establece la tasa por la prestación del servicio de celebración de bodas civiles. ARTÍCULO 2.- HECHO IMPONIBLE

Constituye el hecho imponible de la tasa el conjunto de actuaciones relativas a la celebración de matrimonios civiles en el Ayuntamiento, cualquier día de la semana. ARTÍCULO 3.- SUJETOS PASIVOS

Son sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas beneficiarias del servicio, entendiéndose por tales los contrayentes, que quedan obligados solidariamente. ARTÍCULO 4.- DEVENGO

La tasa se devenga en el momento en que se solicita la prestación del servicio. En el supuesto de que, con posterioridad a la presentación de la solicitud y antes de la fijación de la fecha de la ceremonia, los solicitantes desistiesen del servicio, se procederá a la devolución de oficio del 50% del importe señalado en el Artículo 5 de esta Ordenanza. ARTÍCULO 5.- CUOTA TRIBUTARIA

Corresponderá abonar por la prestación del servicio regulado en esta Ordenanza la cantidad fija de 100 euros. ARTÍCULO 6.- RÉGIMEN DE DECLARACIÓN E INGRESO

ORDENANZAS FISCALES

Se establece el régimen de autoliquidación en la gestión del cobro de esta tasa. Su ingreso se efectuará junto con la solicitud de la prestación del servicio. No se tramitará ninguna solicitud en la que no se acredite, previamente, el pago de la cuota. DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza Fiscal comenzará aplicarse desde la fecha de su publicación íntegra en el B.O.P., permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contenciosoadministrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. En Motilla del Palancar, a 15 de Noviembre de 2007

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II.B-10) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA DE CEMENTERIO MUNICIPAL

B.O.P. Nº54 de fecha 11/05/2005

Artículo 1º. - FUNDAMENTO Y NATURALEZA. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del RD. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa de Cementerio Municipal", que se regirá por la presente Ordenanza Fiscal, cuyas normas atienden a lo previsto en el artículo 57 del citado Texto Refundido. Artículo 2º. - HECHO IMPONIBLE.

Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación de los servicios del Cementerio Municipal, tales como asignación o espacios para enterramientos, permisos construcción de panteones, ocupación de los mismos, movimiento y colocación de lápidas, conservación de los espacios destinados al descanso de los difuntos y cualesquiera otros que, de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria sean procedentes o se autoricen a instancia de parte. Artículo 3º. - SUJETO PASIVO.

Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de las concesiones, autorizaciones o de la prestación del servicio de que se trate, y en su caso, los titulares de la autorización concedida. Artículo 4º. - RESPONSABLES.

1. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refiere el artículo 42 de la Ley General Tributaria. 2. Serán responsables subsidiarios las personas o entidades a que se refiere el artículo 43 de la Ley General Tributaria.

ORDENANZAS FISCALES

Artículo 5º. - EXENCIONES SUBJETIVAS. Estarán exentos los servicios que se presten con ocasión de:

a) Los enterramientos de los asilados procedentes de la Beneficencia, Servicios Sociales Municipales, siempre que la conducción se verifique por cuenta de los establecimientos mencionados y sin ninguna pompa fúnebre que sea costeada por la familia de los fallecidos. b) Los enterramientos de cadáveres de pobres de solemnidad.

c) Las exhumaciones y posteriores inhumaciones realizadas por orden de la Autoridad Judicial. Artículo 6º. - CUOTA TRIBUTARIA.

La cuota tributaria se determinará por aplicación de la siguiente:

1. - Licencia de enterramiento 60 euros 2. - Expedición de títulos 6 euros

3. - Parcela para la Construcción de Panteones:

Por la concesión administrativa de una de dichas parcelas durante 99 años 150 euros/metro cuadrado. 4. -Sepulturas: Por la concesión administrativa por 99 años de una sepultura en el Cementerio Municipal 360 euros. 5. - Nichos:

Por la concesión administrativa por 99 años de un nicho 240 euros.

6. - Exhumaciones: Por cada exhumación de cadáver o restos en el Cementerio Municipal 60 euros. 7. - Por cada exhumación de cadáver o restos que estuviesen inhumados en tierra en el Cementerio Municipal 200 euros. 8. - Licencias de obras para construcción de panteones tipo ordenanza I.C.I.O 9. - Otros Servicios:

ORDENANZAS FISCALES

Por acondicionamiento de fosa o nicho, movimiento y colocación de lápidas o preparación fosa antigua (desmonte de lápidas): a) Nichos 30 euros. b) Sepulturas:

Clase C, hasta 8 cm. grosor 100 euros. Clase B, de 9 a 14 cm. grosor 150 euros. Clase A, mayor de 15 cm. grosor 250 euros.

c) Acondicionamiento fosa en tierra 300 euros.

Estos trabajos deberá realizarlos el sujeto pasivo, supletoriamente los realizará el Ayuntamiento conforme al cuadro de tarifas del párrafo anterior. Artículo 7º.- DEVENGO.

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación de los servicios sujetos a gravamen, entendiéndose, a estos efectos, que dicha iniciación se produce con la solicitud de aquellos. Artículo 8º.- LIQUIDACIÓN E INGRESO.

Cada servicio será objeto de liquidación individual, que será notificada para su ingreso en las arcas municipales en la forma y plazos señalados en el Reglamento General de Recaudación. Artículo 9º.-

La concesión de nichos, fosas y panteones en el Cementerio Municipal se establecerá por riguroso turno de adjudicación, conforme al orden de colocación existente que será inalterable.

Únicamente se concederá concesión administrativa para el caso de su inmediata utilización. Asimismo, queda prohibida la venta y/o arrendamiento de los títulos concedidos al amparo de esta ordenanza reguladora. Artículo 10º.-

La apertura y cierre de nichos y sepulturas, será realizada por el Excmo. Ayuntamiento, así como todos los trabajos de albañilería necesarios; a excepción del movimiento y colocación de lápidas en nichos y sepulturas y/o la preparación de fosas

ORDENANZAS FISCALES

antiguas que se liquidará conforme a lo previsto en el artículo 6.9 de la presente ordenanza. Artículo 11. -

El transporte de los cadáveres hasta el lugar de enterramiento será por cuenta de los interesados, que lo realizarán obligatoriamente a través de empresas funerarias. Artículo 12.-

Es indispensable la presentación en las oficinas municipales del título de concesión de la sepultura, nichos o panteones que tengan este carácter para efectuar cualquier clase de inhumación. Artículo 13. -

En caso de pérdida del título que acredite una concesión en el Cementerio Municipal, es condición indispensable para la expedición de uno nuevo que anule al anterior, acreditar documentalmente la condición de titular de la concesión, o de herederos en caso de fallecimiento del mismo. Artículo 14.-

No será autorizada la variación del nombre del titular de una concesión sin la previa autorización expresa del mismo. En caso de fallecimiento del titular será necesario acreditar la condición de heredero para obtener la subrogación de la concesión. A estos efectos, el heredero que solicite la subrogación deberá contar con el consentimiento expreso de los demás. DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza Fiscal entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa. Quedando derogada en su integridad la anterior ordenanza fiscal reguladora.

ORDENANZAS FISCALES

II.B-11) ORDENANZA REGULADORA DEL SERVICIO DE COMIDA A DOMICILIO Y FISCAL DE LA TASA DEL MISMO

BOP – Nº135 de fecha 21/11/2007

Artículo 1º. Fundamento legal El Ayuntamiento de Motilla del Palancar, haciendo uso de las facultades reconocidas en el artículo 133 de la Constitución, los artículos 55 y 106 de la Ley 7/85, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de conformidad con el artículo 15 y siguientes del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, acuerda la regulación del Servicio de Comida a Domicilio y la imposición y ordenación de la tasa por la prestación del mismo, que se regirá por lo dispuesto en la presente Ordenanza. Artículo 2º. Objeto, ámbito de aplicación y objetivos.

El objeto de la tasa lo constituye la utilización del Servicio de Comida a Domicilio que presta el Ayuntamiento Motilla del Palancar. El servicio consiste en el acercamiento de una comida diaria a los usuarios en su domicilio, de lunes a viernes (incluidos días festivos), compuesta de primer plato, segundo plato, postre, pan y bebida. Se configura como un servicio personalizado y complementario al de Ayuda a Domicilio que, en ningún caso, supondrá una merma de las actuaciones del mismo, sino, por el contrario, un refuerzo que posibilitará incrementar el apoyo social al beneficiario en las horas anteriormente destinadas a este tipo de tareas. Los objetivos que se pretenden conseguir mediante el establecimiento de este servicio son los siguientes:

a) Prestar un servicio complementario en el marco del Servicio de Ayuda a Domicilio mediante el reparto en bandejas preparadas de una comida completa y equilibrada que no precisa de preparación complementaria. b) Proporcionar una dieta nutricionalmente correcta que favorezca una alimentación sana y equilibrada, incluidos los casos de régimen alimenticio debidamente prescritos por el médico. c) Promover la autonomía personal y potenciar la permanencia en el domicilio de las personas que utilizan este tipo de prestación.

ORDENANZAS FISCALES

d) Evitar riesgos de accidentes que puedan surgir al tener el usuario que realizar tareas que lleva aparejada la preparación de la comida en el hogar, como puede ser la realización de la compra, el contacto con el fuego, el gas... Teniendo en cuenta las circunstancias específicas de deterioro físico, psíquico, invalidez o dependencia propias de cada beneficiario. e) Economizar la prestación del S.A.D. dedicando el tiempo que el auxiliar invertía en la preparación de las comidas en el hogar a tareas de cuidado personal.

f) Favorecer lazos de unión entre los usuarios y el entorno permitiendo llevar a cabo un minucioso seguimiento del estado del usuario, previniendo la aparición o agudización de otros problemas y disminuyendo el riesgo de contraer enfermedades y carencias. Artículo 3º. Beneficiarios

Podrán ser beneficiarios del Servicio de Comidas a Domicilio las personas que reúnan alguno de los siguientes requisitos: - Ser usuario directo del Servicio de Ayuda a Domicilio en el municipio de Motilla del Palancar.

- Encontrarse en lista de espera para el acceso al Servicio de Ayuda a Domicilio en el momento de formalizar la solicitud de este servicio. - Personas mayores que, por circunstancias personales y/o sociales que dificulten o impidan la realización de la tarea de preparación de la comida, necesitan este servicio. Artículo 4º. Comisión de Seguimiento

Se constituirá una Comisión de Seguimiento del Servicio, formada por los miembros que integran la Comisión de Servicios Sociales y Mujer del Ayuntamiento de Motilla del Palancar, y la Trabajadora Social. La Comisión asumirá las siguientes funciones:

- Estudio y resolución de las solicitudes de concesión del servicio. - Elaboración del baremo de acceso al servicio.

- Seguimiento del funcionamiento del servicio, estableciendo normas de gestión para la mejor prestación del mismo y proponiendo al Ayuntamiento las modificaciones a esta Ordenanza que considere convenientes. - Elaboración y gestión de la lista de espera de acceso al servicio

ORDENANZAS FISCALES

- Aprobación de la memoria anual del servicio Artículo 5º. Solicitud del servicio

Las personas interesadas en obtener la prestación del Servicio de Comida a Domicilio presentarán la solicitud conforme a modelo normalizado, que les será facilitado en los Servicios Sociales, y lo dirigirán al Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Motilla del Palancar. Junto con la solicitud se deberá acompañar la siguiente documentación: 1. D.N.I. de todos los miembros de la unidad familiar 2. Certificados de empadronamiento y convivencia 3. Informe médico sobre el estado de salud y dieta

4. Petición de reconocimiento de usuario beneficiario, a favor de conviviente miembro de la unidad familiar (indicando nombre, apellidos, DNI, y parentesco o vinculación con el solicitante del servicio). Se entenderá por unidad familiar, a los efectos de esta Ordenanza, la formada por una sola persona o, en su caso, por dos o más, que conviviendo en un mismo marco físico, estén vinculadas por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción o parentesco de consanguinidad hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo. Artículo 6º. Resolución de las solicitudes

Las solicitudes serán resueltas por la Comisión de Seguimiento en el plazo máximo de un mes desde su presentación. El Ayuntamiento comunicará la resolución al solicitante haciendo constar la fecha de iniciación del derecho así como las condiciones de funcionamiento del servicio. La resolución contendrá también, en su caso, el reconocimiento de beneficiario para uno de los convivientes del solicitante, con carácter preferente el cónyuge o persona ligada por relación análoga. Dado el carácter limitado de los recursos, el Ayuntamiento no podrá otorgar la condición de beneficiario a más de dos personas que formen parte de una misma unidad familiar, si bien este principio general podrá excepcionarse, a propuesta y previo informe valorado de los Servicios Sociales, cuando concurran circunstancias de especial importancia e intensidad que así lo justifiquen. Artículo 7º. Lista de espera

Aquellas solicitudes que cumplan los requisitos de acceso a la prestación y que no puedan ser atendidas en función de los recursos existentes, se incluirán en una lista de espera que deberá elaborar y gestionar el Ayuntamiento.

ORDENANZAS FISCALES

Artículo 8º. Prestación y financiación del servicio El Servicio de Comida a Domicilio se prestará por el Ayuntamiento con empresas especializadas y se financiará con las aportaciones económicas de los usuarios resultantes de la aplicación de la tasa, con la propia aportación económica del Ayuntamiento y con aquellas subvenciones o aportaciones de otras Administraciones Públicas concedidas con destino al mismo. La prestación del servicio se considerará en precario, por lo que su interrupción, temporal o definitiva, no dará derecho a indemnización alguna. El importe de la tasa vendrá determinado por el coste real del servicio resultante de todos los gastos de cualquier naturaleza que genere el funcionamiento del servicio. Artículo 9º. Cuota tributaria

La cuota tributaria que se obliga a satisfacer el usuario a la Administración municipal se establece en la cantidad fija de 2 euros por servicio prestado. Por consiguiente, y teniendo en cuenta que el pago de la tasa se verificará con carácter mensual, la aportación mensual a abonar por cada beneficiario será el resultado de multiplicar el número de comidas prestadas cada mes a la unidad familiar por el precio de 2 euros señalado (precio por servicio prestado). Se entenderá por servicio prestado tanto el que realmente se realice como el que no haya podido realizarse por causas imputables al beneficiario. Artículo 10º. Devengo y forma de pago de la tasa

La obligación de contribuir nace desde el momento que se inicie la prestación del servicio. El pago de la tasa se efectuará mensualmente, conforme a lo establecido en la legislación vigente. Artículo 11º. Extinción del servicio

La prestación del servicio al usuario se extinguirá por alguna de las siguientes causas: a) Por fallecimiento

b) A petición del usuario

c) Por desaparición de las causas que motivaron su concesión

d) Por incumplimiento reiterado por parte del usuario de sus obligaciones e) Por ingreso en institución pública o privada por tiempo indefinido

ORDENANZAS FISCALES

f) Por traslado de domicilio a otro término municipal g) Por supresión del servicio

h) Por falta de pago de la tasa correspondiente. Para la continuidad en la prestación del servicio será condición necesaria estar al corriente del pago de la aportación resultante. Por lo tanto, su impago será causa de baja inmediata. No obstante, el Ayuntamiento ponderará las circunstancias de cada caso y podrá decidir la continuidad del servicio, en las condiciones que se determinen, para aquellas personas que atraviesen una situación económica especialmente precaria que no les permita hacer frente al pago de la tasa o cuando la no prestación del servicio podría conllevar un grave riesgo de deterioro personal y familiar. Artículo 12ª. Normativa supletoria

En lo no previsto en esta Ordenanza será de aplicación lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, así como demás disposiciones concordantes y sustantivas sobre la materia, y las estipulaciones contenidas en el Convenio suscrito entre el Ayuntamiento y la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Disposición final

La presente Ordenanza entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca, permaneciendo vigente hasta su modificación o derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contenciosoadministrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. En Motilla del Palancar, a 15 de Noviembre de 2007

ORDENANZAS FISCALES

II.B-12) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DEL SERVICIO DE AYUDA A DOMICILIO

B.O.P. Nº26 de fecha 04/03/2009

ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de un Servicio Público de Ayuda a Domicilio, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales así como la legislación que a continuación se expresa: - Decreto 41/2008, de 01-04-2008, por el que se regulan las subvenciones para la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio en Castilla-La Mancha de fecha 04-01-2008 (D.O.C.M. nº 71) y demás legislación autonómica aplicable. - Reglamento Regulador del Servicio de Ayuda a Domicilio.

- Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y demás legislación local aplicable. ARTÍCULO 2. Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el Ayuntamiento del Servicio público de ayuda a domicilio en los términos prevenidos en el Reglamento del Servicio de Ayuda a Domicilio del Excmo. Ayuntamiento de Motilla del Palancar (Cuenca) que encuentra su fundamento jurídico en el art. 20.4 y 20.4.n) del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ARTÍCULO 3. Sujeto Pasivo

ORDENANZAS FISCALES

Son sujetos pasivos de esta tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 y ss de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, que soliciten o que resulten beneficiadas o afectadas por el servicio objeto del devengo de esta tasa. ARTÍCULO 4. Responsables

Responderán de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En cualquier caso esta ordenanza encuentra se remite en todo momento a la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con los artículos 3 y 4 de esta ordenanza. ARTÍCULO 5. Exenciones y Bonificaciones

No podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de ley o los derivados de la aplicación de los tratados internacionales. No constan, pues, otras exenciones o bonificaciones aprobadas en esta ordenanza a las cuales remitirse. ARTÍCULO 6. Cuota Tributaria

El importe de la tasa por la prestación del servicio objeto del hecho imponible regulado en esta ordenanza tendrá una periodicidad mensual que se fijará de acuerdo con el contenido de esta ordenanza y en aplicación del Decreto 41/2008, de 01-04-2008, por el que se regulan las subvenciones para la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio en Castilla-La Mancha de fecha 04-01-2008 (D.O.C.M. número 71) en los términos que en esta tasa se expresan. El porcentaje de participación se aplicará sobre el importe del precio/hora que quede establecido para cada año multiplicado por el número de horas asignado a cada beneficiario.

ORDENANZAS FISCALES

Se considera renta per cápita a estos efectos, la cantidad resultante de dividir los ingresos computables de la unidad familiar por los miembros de la misma. Si la unidad familiar está integrada únicamente por el usuario del servicio, su renta se obtendrá dividiendo dichos ingresos por el coeficiente 1,5.

Los ingresos computables a que se alude en el apartado anterior serán las cantidades resultantes de sumar los ingresos totales: - Declaración de la Renta o en su defecto declaración oficial expedido por Administración Pública relativo a pensiones y copia de la totalidad de las nóminas de la unidad familiar.

- Saldo medio de las cuentas bancarias referido a los tres meses inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud, aplicando el 15% como ingresos anuales. - El 2,5% del valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana y rústica, excepto el bien inmueble destinado a vivienda habitual debidamente acreditado.

El usuario o demandante del servicio acompañará a su solicitud cuantos datos y documentos sean necesarios para determinar la prestación y cálculo de la cuota tributaria del servicio a prestar en los términos prevenidos en el Reglamento del Servicio de Ayuda a Domicilio.

En el marco del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (S.A.A.D.) y de conformidad con el artículo 7.3 del Decreto 41/2008, de 01-04-2008, por el que se regulan las subvenciones para la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio en CastillaLa Mancha de fecha 04-01-2008 (D.O.C.M. nº 71), la capacidad económica de las personas usuarias del servicio se valorará provisionalmente de acuerdo con el apartado c del artículo 9, de la Orden de 22-01-2008, por la que se regulan y actualizan las prescripciones técnicas y el baremo de acceso del servicio de Ayuda a Domicilio y Teleasistencia y abonarán al Ayuntamiento el porcentaje correspondiente conforme a la siguiente tabla: Capacidad económica anual de acuerdo con la cuantía del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) en 2008. Porcentaje del coste a abonar por el usuario

Menos o igual a 1 IPREM De 1 a 2 IPREM

0%

10%

ORDENANZAS FISCALES

De más de 2 a 3 IPREM

20%

De más de 4 a 5 IPREM

40%

De más de 3 a 4 IPREM Más de 5 IPREM

50%

30%

En cualquier caso se entenderá aplicable cualquier modificación del Decreto arriba expresado entrando en vigor al día siguiente de publicación en el Documento Oficial de Castilla-La Mancha en los términos que en este se determinen.

El importe de la tasa según las modalidades de prestación que marca el Decreto 41/2008, de 01-04-2008, por el que se regulan las subvenciones para la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio en Castilla-La Mancha de fecha 04-01-2008 (D.O.C.M. número 71, quedarían fijadas conforme a las siguientes tablas: Renta per cápita/mes

Porcentaje de participación Servicio Ayuda a Domicilio Básica

De 240,41 € a 300,51 € mensuales 10% del coste del Servicio De 300,52 € a 360,61 € mensuales 15% del coste del Servicio

De 360,62 € a 420,71 € mensuales 20% del coste del servicio De 420,72 € a 480,82 € mensuales 30% del coste del Servicio

De 480,82 € a 540,91 € mensuales 40% del coste del servicio

De 540,92€ a 601,01 € mensuales 60% del coste del Servicio De 601,02€ a 661,11 € mensuales 80% del coste del Servicio De 661,12 € en adelante. 100% del coste del Servicio Renta per cápita/mes

Porcentaje de Participación Servicio de Ayuda a Domicilio Extraordinaria

De 240,41 € a 300,51 € mensuales 10% del coste del Servicio De 300,52 € a 360,61 € mensuales 15% del coste del Servicio De 360,62 € a 420,71 € mensuales 20% del coste del servicio

ORDENANZAS FISCALES

De 420,72 € a 480,82 € mensuales 30% del coste del Servicio

De 480,82 € a 540,91 € mensuales 40% del coste del servicio

De 540,92€ a 601,01 € mensuales 60% del coste del Servicio De 601,02€ a 661,11 € mensuales 80% del coste del Servicio De 661,12 € en adelante 100% del coste del Servicio Renta per cápita/mes

Porcentaje de Participación Servicio de Ayuda a Domicilio Básica a Familias con Parto Múltiple. De 240,41 € a 300,51 € mensuales 10% del coste del Servicio De 300,52 E a 360,61 € mensuales 15% del coste del Servicio De 360,62 € a 420,71 € mensuales 20% del coste del servicio

De 420,72 € a 480,82 € mensuales 30% del coste del Servicio De 480,82 € a 540,91 € mensuales 40% del coste del servicio De 540,92€ a 601,01 € mensuales 60% del coste del Servicio De 601,02€ a 661,11 € mensuales 80% del coste del Servicio De 661,12 € en adelante 100% del coste del Servicio ARTÍCULO 7. Devengo

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se inicie la prestación del servicio.

El pago de la tasa por el servicio prestado con periodicidad mensual, mes natural, se efectuará dentro de los cinco días primeros posteriores al mes en el que se hubiera prestado el servicio mediante ingreso en cuentas bancarias de titularidad municipal. Salvo solicitud presentada por el usuario en el Registro Municipal de Entrada de documentos se girará al cobro un recibo a través de entidad bancaria contra la cuenta bancaria cuyos datos (20digitos y denominación de la entidad bancaria) se facilitaran por el interesado en el impreso de solicitud de beneficiario del servicio junto con la autorización para su conocimiento por la entidad bancaria

ORDENANZAS FISCALES

El impago de una tasa mensual producirá la inmediata suspensión del servicio. El impago en periodo voluntario de las deudas contrayentes dará lugar a la incoación del procedimiento de recaudación en vía ejecutiva en los términos prevenidos en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y R.D. 939/2005, de 29 de julio, Reglamento General de Recaudación. ARTÍCULO 10. Infracciones y Sanciones

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 28 de noviembre de 2008, entrará en vigor y será de aplicación a partir del día siguiente de su publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa y supondrá la derogación expresa de la Ordenanza reguladora de la Tasa por la prestación de un Servicio Público de Ayuda a Domicilio vigente hasta dicha fecha.

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II.B-13) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA MUNICIPAL POR PRESTACIÓN DE SERVICIO DE ESCUELA INFANTIL DE MOTILLA DEL PALANCAR (CUENCA)

B.O.P. Nº149 de fecha 23-12-2011

ARTÍCULO 1.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con los artículos 15 a 19 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la Tasa por la prestación del Servicio de la Escuela Infantil “Inmaculada Concepción”. ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE Constituye el hecho imponible de la Tasa, la prestación del servicio de la Escuela Infantil “Inmaculada Concepción”, en instalaciones previamente designadas y adecuadas a tal fin, en los periodos y horarios que se determinan en el Reglamento de Régimen Interno de la Escuela Infantil, y cuyo servicio será prestado por personal contratado por esta Entidad Local que posea la titulación y cualificación profesional exigida legalmente. ARTÍCULO 3. SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES 1. Son sujetos pasivos contribuyentes los solicitantes de la prestación del servicio, que serán en todo caso el padre, madre o tutor legal del menor de edad que resulte beneficiario del servicio, y que no hayan sido desposeídos de la guarda legal del mismo.

2. Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas o jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria.

ORDENANZAS FISCALES

ARTÍCULO 4. BENEFICIARIOS Y SOLICITUD DE ALTAS Y BAJAS EN EL SERVICIO

1. Podrán ser beneficiarios del servicio los menores a que hace referencia el Reglamento Interno de la Escuela Infantil.

2. Una vez publicado en el Tablón Municipal de anuncios de la Casa Consistorial la relación definitiva de admitidos el sujeto pasivo deberá, en el plazo de diez hábiles a contar a partir del día siguiente a su publicación o la determinada en la Resolución de Admitidos, presentar en las Dependencias Municipales de los Servicios Sociales, sito en Avda. del Riato número 90, la documentación que a continuación se expresa: a) Modelo número 1.- Datos personales sujeto pasivo y beneficiario del servicio.

b) Modelo número 2.- Orden de Domiciliación o Declaración de que no ha habido modificación respecto de ejercicios anteriores y que se mantiene vigente dicha orden.

c) Acreditación de la titularidad de la cuenta bancaria mediante fotocopia de la cartilla bancaria o certificado expedido por la entidad bancaria. d) Fotocopia del D.N.I. del padre, madre o tutor legal. ARTÍCULO 5. CUOTA TRIBUTARIA Y DEVENGO 1. Matrícula: Veinte euros (20euros).

2. Se determina la cuota tributaria de acuerdo con las tarifas que a continuación se expresan: Jornada única. De 08,00 a 15,00horas: Ciento cuarenta y cinco euros (145 euros). ARTÍCULO 6. SOLICITUD 1. Los sujetos pasivos solicitarán la prestación del servicio en los términos expresados en el Reglamento de Régimen Interno de la Escuela Infantil. ARTÍCULO 7. DEVENGO

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1. Se devenga y nace la obligación del pago de la matricula cuando se solicite la prestación del Servicio de la Escuela Infantil en los términos expresados en esta Ordenanza Fiscal. No procederá devolución de la matrícula en ningún caso.

2. Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se solicite la prestación del servicio de la Escuela Infantil.

3. Las cuotas mensuales se devengarán para el sujeto pasivo el primer día de cada mes. La cuota correspondiente al mes, habrá de pagarse íntegramente, no procediendo minoración por causa alguna.

4. El usuario que por cualquier motivo desee causar baja a lo largo del curso está obligado a presentar la solicitud de baja en el Registro de Entrada de documentos del Ayuntamiento de Motilla del Palancar entre los días 1 al 22 del mes inmediatamente anterior al que solicita causar baja. En caso de incumplimiento la baja será efectiva en el mes siguiente al mes para el que se solicitó dicha baja. ARTÍCULO 8. DECLARACIÓN E INGRESO La matrícula y la tasa se podrán exigir en régimen de autoliquidación o mediante domiciliación bancaria que se practicará de la siguiente forma: a) El Pago se realizará en los términos que a continuación se expresan:

En el plazo de 15 días hábiles posteriores a la publicación de la relación definitiva de admitidos deberá ingresarse en cuentas municipales el importe de la matrícula de aquellos solicitantes que no figuraran inscritos en el curso anterior. Dicho plazo se aplicará tanto para el periodo ordinario como extraordinario. Dentro del mes siguiente a la publicación de la lista definitiva deberá ingresarse en cuentas municipales el importe de la matrícula mediante la modalidad de domiciliación en cuenta bancaria. Dicho plazo se aplicará a los usuarios inscritos en el curso anterior con esta modalidad de pago. Idéntico plazo se aplicará tanto para el periodo ordinario como extraordinario. En el plazo de 15 días hábiles posteriores a la publicación de la lista definitiva deberá ingresarse en cuentas municipales el importe de la matrícula de aquellos solicitantes que figuraran inscritos en el curso anterior y hubieran optado por el régimen

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de autoliquidación. Dicho plazo se aplicará tanto para el periodo ordinario como extraordinario.

b) La tasa mensual se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes que se va a prestar independiente de la modalidad de pago escogida. ARTÍCULO 9. EXENCIONES 1.- En aplicación del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los Tributos locales que los expresamente previstos en las Normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

2.- Procederá el estudio de la concesión de una exención de la tasa y/o matrícula por interés social mediante la presentación de una solicitud de exención por el/la Representante del menor e informe de los Servicios Sociales. Corresponderá a la AlcaldíaPresidencia la adopción de la Resolución correspondiente. Dicha Resolución contendrá los términos y la duración a que afecte no pudiendo ser superior al periodo comprendido entre los meses de septiembre a julio. 3.- Las familias gozarán de las siguientes bonificaciones:

a) Reducción del 10% de la matrícula y 10% de la cuota mensual cuando el menor pertenezca a una Familia Numerosa de Categoría General

b) Reducción del 15% de la matrícula y 15% de la cuota mensual cuando el menor pertenezca a una Familia Numerosa de Categoría Especial.

c) Reducción del 5% de la matrícula y 5% de la cuota mensual cuando dos o más hijos estén matriculados en el mismo curso y pertenezcan a la misma Unidad Familiar. La reducción se aplicará al segundo y, en su caso, siguientes. d) Reducción del 5% de la matrícula y 5% de la cuota mensual referido a un menor con discapacidad hasta el 33%. La bonificación se aplicará individualmente a cada menor usuario. e) Reducción del 10% de la matrícula y 10% de la cuota mensual referido a un menor con discapacidad del 34% al 50%. La bonificación se aplicará individualmente a cada menor usuario.

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f) Reducción del 15% de la matrícula y 15% de la cuota mensual referido a un menor con discapacidad del 51% al 65%. La bonificación se aplicará individualmente a cada menor usuario. g) Reducción del 20% de la matrícula y 20% de la cuota mensual referido a un menor con discapacidad del 66% en adelante. La bonificación se aplicará individualmente a cada menor usuario.

Con carácter general los representantes legales de los menores usuarios del servicio que quieran acogerse a la bonificación en la tasa por la prestación del servicio y matrícula deberán acreditar documentalmente y de forma fehaciente tal situación. La aplicación de la bonificación producirá efectos en el mes posterior a la fecha de presentación de la solicitud. La solicitud relativa a la bonificación por matrícula deberá presentarse acompañando a la solicitud de inscripción en el servicio. Los representantes legales de los menores usuarios del servicio podrán solicitar acogerse a una o varias bonificaciones pudiendo ser beneficiario de tantas como derecho ostenten. DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente Ordenanza, queda derogada la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa municipal por prestación del servicio del Centro de Atención a la Infancia del Ayuntamiento de Motilla del Palancar vigente hasta la fecha. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

En todo lo no dispuesto expresamente en la presente Ordenanza será de aplicación lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y a cuantas otras disposiciones resulten de aplicación a nivel local en materia tributaria. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA La presente Ordenanza, una vez aprobado por el Pleno de la Corporación Municipal, entrará en vigor y comenzará a aplicarse con fecha de 01-01-2012, previa publicación del texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia y una vez trascurridos los plazos establecidos en el artículo 70.2 y 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local”.

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II.B-14) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE LUDOTECA Y TALLERES LUDICO-EDUCATIVOS B.O.P. Nº45 de fecha 18/04/2012

ARTÍCULO 1. – FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, reguladora de las Bases de Régimen Local,

y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, el Excmo. Ayuntamiento de Motilla del Palancar adopta acuerdo de imposición

y ordenación

de la tasa por la prestación

de los servicios de

Ludoteca y Talleres Lúdico Educativos, que se regirá por la presente Ordenanza. ARTÍCULO 2.- HECHO IMPONIBLE.

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad referida a la prestación de los Servicios de Ludoteca y actividades impartidas a través de los Talleres Lúdico Educativos. ARTÍCULO 3.- SUJETO PASIVO

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a

que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que utilicen los Servicios de Ludoteca y Talleres Lúdico Educativos. ARTICULO 4.- BENEFICIARIOS. Los beneficiarios

de estos servicios son l@s niñ@s comprendidos entre tres (3) y

doce (12) años, ambos inclusive.

El horario del Servicio de Ludoteca comprenderá de lunes a viernes, de 16,00 a 20,00

horas. No obstante el Excmo. Ayuntamiento se reserva el derecho a modificar dicho horario, en cualquier momento, atendiendo a razones de interés público, causas económicas, sociales, técnicas o bajo índice de asistencia de usuarios.

Se determinará durante cada ejercicio las fechas y horario de realización de cada una

de las actividades de los talleres Lúdico Educativos atendiendo a criterios de interés general, y cuya duración será de un mes.

ORDENANZAS FISCALES

ARTÍCULO 5.- RESPONSABLES. Responderán solidaria y subsidiariamente de las obligaciones tributarías del sujeto

pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1, 39 y 40 de la Ley General Tributaría.

ARTÍCULO 6.- EXENCIONES, REDUCCIONES Y BONIFICACIONES. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el

que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, no podrán

reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente pre- vistos en las Normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales. ARTÍCULO 7.- CUOTA TRIBUTARÍA

La cuota tributaría es la que a continuación se expresa:

- Cuota mensual Servicio de Ludoteca: Veinte euros (20,00€) - Matrícula: Cinco euros (5,00€)

- Cuota mensual por Taller Lúdico Educativos:

- Usuarios matriculados en un Taller: Quince euros (15,00€).

- Usuarios matriculados en dos talleres: Veinticuatro euros (24,00€). ARTÍCULO 8.- DEVENGO.

1. Se devenga y nace la obligación del pago de la tasa cuando se apruebe su admisión

por el órgano municipal competente previa solicitud de matrícula presentada por los representantes legales de los usuarios Servicios

de Ludoteca

y Talleres

para ser beneficiario

Lúdico Educativos.

de la prestación de los

Las cuotas mensuales

devengarán, para todos los usuarios matriculados, el primer día de cada mes. 2.-

La

cuota

correspondiente

al

mes,

habrá

de

pagarse

se

íntegramente,

independientemente del número de asistencias o ausencias a los Servicios de Ludoteca y Talleres Lúdico Educativos,

mientras permanezca

prorrateo de la cuota en ningún supuesto.

matriculado

no contemplándose

ORDENANZAS FISCALES

3. El usuario que por cualquier motivo desee causar baja a lo largo del curso está

obligado a presentar la solicitud de baja en el Registro de Entrada de documentos

del

Ayuntamiento de Motilla del Palancar el mes inmediatamente anterior al que solicita causar baja.

4. Cuando se produjera una ausencia superior al 50% mensual del grupo al que

pertenezca el niñ@, durante dos meses computados

en un año natural, el Excmo.

Ayuntamiento de Motilla del Palancar podrá adoptar acuerdo de baja del usuario.

5.- Tendrán preferencia como beneficiarios del Servicio de Ludoteca y Talleres

Lúdico Educativos l@s niñ@s inscritos en el Padrón Municipal de Habitantes de Motilla del Palancar (Cuenca) con la finalidad de poder facilitar la conciliación familiar.

6.- El Excmo. Ayuntamiento de Motilla del Palancar se reserva el derecho a reducir el

número de usuarios de los Servicios de Ludoteca y Talleres Lúdico Educativos atendiendo a razones de interés público, causas económicas,

sociales, técnicas o bajo índice de

asistencia de usuarios. Para la selección de los usuarios que causaran baja por reducción

del número de beneficiarios al servicio se tomará en cuenta el número de asistencias de los dos meses inmediatamente anteriores al acuerdo de reducción.

7. La Solicitud de matrícula para la Ludoteca se realiza durante el mes de abril para el

curso siguiente. La anualidad de los cursos comienza en el mes de septiembre y finaliza el 30 de junio del siguiente año.

ARTÍCULO 9.- DECLARACIÓN E INGRESO La tasa se podrá exigir en régimen de autoliquidación o mediante domiciliación

bancaria. En el supuesto de que el representante legal del usuario no optará por el régimen de domiciliación bancaria deberá adoptar proceder a su ingreso en los términos expresados en este artículo.

En régimen de Autoliquidación la tasa se devenga el primer día del mes y se cobra en

los cinco primeros días en el que se presta el servicio ingresándose en cuentas municipales

del Ayuntamiento que serán facilitadas por esta entidad local. Deberán hacer constar los siguientes datos:

ORDENANZAS FISCALES

Concepto: Cuota mensual Ludoteca e identificación del beneficiari@ (niñ@).

En régimen de domiciliación bancaria las tasas se giraran al cobro dentro los cinco

primeros días en el que se presta el servicio.

Corresponderá a los representantes legales de los usuarios presentar una orden de

domiciliación bancaria debidamente cumplimentada.

En el supuesto de que no se abonara el pago de la tasa en tiempo y forma se aplicaran

los intereses legalmente

aplicables así como, en su caso, la incoación

sancionador que procediera.

La falta de pago de tres mensualidades sucesivas o computadas

del expediente

en el año natural

producirá la baja en el servicio de ludo- teca no pudiéndose beneficiar del servicio hasta que satisfaga la deuda y el número de plazas así lo permitiera. ARTÍCULO 10.- INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación

de infracciones

tributarias,

así como de las

sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria.

en los

DISPOSICION DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor y aplicación de la presente Ordenanza queda derogada

la ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de los servicios de ludoteca y escuela de verano vigente hasta fecha. DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

En todo lo no dispuesto expresamente en la presente Ordenanza será de aplicación

lo establecido

en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real

Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por

el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General procedimientos de Gestión e Inspección comunes

Tributaria

de los procedimientos de aplicación

de las actuaciones

y de desarrollo

y los

de las normas

de los tributos y a cuantas otras

disposiciones resulten de aplicación a nivel local en materia tributaria.

ORDENANZAS FISCALES

DISPOSICION FINAL SEGUNDA La presente Ordenanza,

una vez aprobada definitivamente

por el Pleno de la

Corporación Municipal, entrará en vigor y comenzará a aplicarse con fecha uno de mayo de dos mil doce, previa publicación del texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia.”.

SEGUNDO. Dar a los expedientes la tramitación y publicidad preceptiva, mediante

exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.

TERCERO. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al

expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. CUARTO.

Facultar al Sr. Alcalde-Presidente para suscribir los documentos

relacionados con este asunto

ORDENANZAS FISCALES

II.B-15) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENSEÑANZA DE LA ESCUELA MUNICIPAL DE MUSICA B.O.P. Nº147 de fecha 24/12/2008 B.O.P. Nº59 de fecha 26/05/2010: modificación del art. 4.2

ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza En uso de las facultades contenidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de los servicios de enseñanza de la Escuela Municipal de Música de Motilla del Palancar (Cuenca). ARTÍCULO 2. Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de enseñanza que tenga establecidos la Escuela Municipal Música de Motilla del Palancar (Cuenca), de conformidad con el artículo 20.4.v) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales siendo estos los que a continuación se expresan: Lenguaje Musical

- Iniciación Musical I (5 años) – 1 clase semanal de 1 hora.

- Iniciación Musical II (6 años) – 1 clase semanal de 1 hora.

- Música y Movimiento (Grupo A y B) – 2 clases semanales de 1 hora.

- Lenguaje Musical 1º (Grupo A y B), 2º,3º,4º,5º,6º (agrupados según nivel)

ORDENANZAS FISCALES

2 clases semanales de 1 hora.

- Otros Cursos de similar naturaleza Especialidades Instrumentales

- Viento Madera (Flauta Travesera, Clarinete, Saxofón)

- Viento Metal (Trompeta, Trombón de Varas, Bombardino, Trompa, Tuba) - Guitarra Clásica. - Percusión - Piano.

- Conjunto Instrumental (alumnos de viento y percusión) - Otros Cursos de similar naturaleza

La realización de los cursos queda inexcusablemente condicionada a la existencia de un número de alumnos suficiente, profesorado, así como a la existencia de crédito adecuado y suficiente. ARTÍCULO 3. Sujetos Pasivos

Son sujetos pasivos las personas que soliciten la prestación de servicios que integran el hecho imponible en los términos regulados en la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 4. Cuota Tributaria

1. La cuantía de la tasa vendrá determinada con arreglo a las tarifas que a continuación se señalan: DENOMINACION, CUOTA Y DURACIÓN

Tasa Curso Iniciación Musical I y II, 12€, 4 horas/mensuales/Grupos

Tasa Curso Música y Movimiento / Lenguaje Musical, 20 €, 8 horas/mensuales/Grupos Tasa Curso Instrumento (Viento / Percusión), 20 €, 4 horas/mensuales/Individuales Tasa Curso Guitarra Clásica, 20 €, 2 horas/mensuales/Individuales Tasa Curso Piano, 25 €, 2 horas/mensuales/Individuales

Tasa Curso Conjunto Instrumental, 5 €, 8 horas/mensuales/Grupos

ORDENANZAS FISCALES

2. Ascenderá a diez euros la tasa para la formalización por Matrícula en la Escuela Municipal de Música que tendrá carácter único y anual independientemente del número de Cursos a los que el alumno asista. ARTÍCULO 5. Exenciones, Reducciones y Bonificaciones

En aplicación del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los Tributos locales que los expresamente previstos en las Normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. Las familias gozarán de las siguientes bonificaciones:

- Reducción del 10% de la matrícula y 10% de la cuota mensual regulada para el segundo alumno matriculado en la Escuela Municipal de Música, siempre que ambos hijos estén matriculados y pertenezcan a la misma unidad familiar. - Reducción del 20% de la matrícula y 20% de la cuota mensual regulada para el tercer alumno matriculado en la Escuela Municipal de Música, siempre que los tres hijos estén matriculados y pertenezcan a la misma unidad familiar.

- Reducción del 30% de la matrícula y 30% de la cuota mensual regulada para el cuarto y siguientes alumnos matriculados en la Escuela Municipal de Música, siempre que los cuatro o más hijos estén matriculados y pertenezcan a la misma unidad familiar. Dicha reducción tendrá carácter rogado y deberá solicitarse junto con la solicitud de matriculación, aplicándose en caso de presentación posterior en el curso siguiente.

Corresponderá al solicitante presentar la documentación justificativa que acredite reunir alguno o todos de los requisitos en esta establecida.

El otorgamiento de dicha reducción solo se aplicará al curso correspondiente debiendo presentarse nueva solicitud con el inicio de cada curso acompañándose de la documentación justificativa que acredite reunir alguno o todos de los requisitos en esta establecida. ARTÍCULO 6. Devengo

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento del inicio de la prestación de los servicios o de la realización de las actividades. ARTÍCULO 7. Régimen de Ingreso

ORDENANZAS FISCALES

Los importes de la matrícula se abonarán en el momento de formalizar esta.

Para el pago de las mensualidades, los interesados deberán efectuar el ingreso en cuentas bancarias de titularidad municipal o domiciliar en una Entidad bancaria los recibos previa solicitud presentada al efecto en el Registro de Entrada de documentos de esta Entidad Local de conformidad con el modelo que se le facilite. Las cuotas deberán abonarse por el interesado o se cargarán en su cuenta en los 5 primeros días del mes en curso. ARTÍCULO 8. Normas de Gestión

El alumno que por cualquier motivo desee causar baja a lo largo del curso, está obligado a presentar la solicitud de baja en el Registro de Entrada de documentos del Ayuntamiento de Motilla del Palancar entre los días 10 y 25, ambos inclusive, del mes inmediatamente anterior al que solicita causar baja. En caso contrario, la baja será efectiva en el mes siguiente al mes para que el que se solicitó dicha baja.

El Ayuntamiento podrá dar de baja de oficio a un alumno, en el curso en el cual estuviera matriculado, con efectos del mes siguiente a aquel en que resulte impagada la cuota del mes anterior. ARTÍCULO 9. Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme a lo que se establece en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2008, entrará en vigor al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del texto íntegro de esta Ordenanza, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contenciosoadministrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia.

ORDENANZAS FISCALES

II.B-16) ORDENANZA FISCAL DE LA TASA POR ASISTENCIA A ESPECTÁCULOS O ACTIVIDADES CULTURALES Y MUSICALES

B.O.P. Nº147 de fecha 24/12/2008

ARTÍCULO 1.- CONCEPTO De conformidad con el art. 57 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales en relación con el procedimiento regulado en los artículos 15 a 27 de la legislación expresada el Excmo. Ayuntamiento de Motilla del Palancar (Cuenca) regula la Tasa por la prestación de Actividades Culturales y espectáculos Públicos a celebrar en las Instalaciones Municipales que al efecto se destinen. ARTÍCULO 2.- HECHO IMPONIBLE

El hecho imponible de la presente tasa está constituido por la prestación de Actividades Culturales, Musicales y Espectáculos Públicos a celebrar en la Casa de la Cultura. ARTÍCULO 3.-DEVENGO

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir con la efectiva asistencia a las Actividades Culturales, Musicales y Espectáculos Públicos a celebrar en la Casa de la Cultura. ARTÍCULO 4.-SUJETOS PASIVOS

Son sujetos pasivos de la tasa regulada en esta Ordenanza Fiscal las personas físicas las cuales se beneficien de los servicios o actividades culturales, musicales y espectáculos públicos celebrados por este Ayuntamiento en la Casa de la Cultura en los términos prevenidos en la Ley General Tributaria. ARTÍCULO 5.- CUOTA

1. La cuota de la tasa regulada en la presente ordenanza será la fijada en las tarifas contenidas en los apartados siguientes para cada uno de los distintos servicios o actividades realizadas por este Excmo. Ayuntamiento. 2. Las tarifas de la tasa son las siguientes:

ORDENANZAS FISCALES

A) Actividades Musicales a celebrar de lunes a viernes, ambos inclusive: Tres euros. B) Actividades Musicales a celebrar los sábados y domingos: Cinco Euros. C) Teatro de Adultos: Tres euros.

D) Teatro de Adultos: Cinco euros. Actividades relacionadas o comprendidas dentro del programa Feria y Fiestas San Gil Abad. E) Teatro Infantil: Cero euros.

F) Otras actividades culturales/musicales: Cinco euros. ARTÍCULO 6.- DEVENGO

El pago de la Tasa se efectuará en el momento de la realización de las actividades previamente a su acceso en la Casa de la Cultura. DISPOSICION FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza fiscal entrará en vigor a partir del día siguiente de la publicación de su texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia y se mantendrá en vigor hasta su modificación o derogación.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contenciosoadministrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. En Motilla del Palancar, a 15 de diciembre de 2008

ORDENANZAS FISCALES

II.B-17) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LA ESCUELA MUNICIPAL DE DEPORTES

B.O.P. Nº147 de fecha 24/12/2008

ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza En uso de las facultades contenidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.4.o) en relación con los artículos 15 a 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de los servicios de la Escuela Municipal de Deportes de Motilla del Palancar (Cuenca). ARTÍCULO 2. Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa por prestación de Servicios de la Escuela Municipal de Deportes de Motilla del Palancar (Cuenca), de conformidad con el artículo 20.4.0) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales siendo estos los que a continuación se expresan: Competición en los siguientes deportes: Futbol, baloncesto, voleyball, badminton.

Iniciación en los siguientes deportes: Futbol, baloncesto, voleyball, badminton, tenis.

Participación y aseguramiento en cursos de Gimnasia que se impartan en las instalaciones municipales. ARTÍCULO 3. Sujetos Pasivos Son sujetos pasivos de la tasa, en concepto de contribuyente, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el art. 35.4 de la L.G.T. que sean beneficiarios de los servicios a los que hace referencia el art. 2 de esta ordenanza.

ORDENANZAS FISCALES

ARTÍCULO 4. Cuota Tributaria La cuota tributaria vendrá determinada por la aplicación de las siguientes tarifas:

- Por matrícula anual del curso deportivo en una sola actividad: 50 euros.

- Cuota anual por cada deporte adicional, individualmente considerado: 15 euros.

- Cuota por realización y aseguramiento en cursos de Gimnasia de Mantenimiento: 25euros. ARTÍCULO 5. Exenciones, Reducciones y Bonificaciones En aplicación del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los Tributos locales que los expresamente previstos en las Normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. ARTÍCULO 6. Devengo Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento del inicio de la prestación de los servicios en la Escuela Municipal de Deportes y se declare admitido al alumno/a. ARTÍCULO 7. Régimen de Ingreso El pago por concepto de Matrícula anual del curso deportivo asciende a cincuenta (50 euros).

El pago de la Cuota anual por cada deporte adicional, individualmente considerado, asciende a quince euros (15 euros).

El pago de la cuota de Participación y aseguramiento en cursos de Gimnasia que se impartan en las instalaciones municipales asciende a veinticinco euros (25euros). El pago de los conceptos expresados se realizará en las cuentas bancarias de titularidad municipal.

ORDENANZAS FISCALES

Los interesados deberán hacer constar expresamente en el ingreso los siguientes datos: - Beneficiario: Ayuntamiento de Motilla del Palancar (Cuenca). - Nombre y apellidos:

- D.N.I.: (Del Padre, Madre o tutor). - Concepto: E.M.D. Matricula.

- Concepto: E.M.D. Cuota adicional (Una o varios deportes adicionales). - Concepto: E.M.D. Cuota Curso de Gimnasia. - Importe:

Se presentará una copia del recibo justificante del ingreso en la oficina de la Escuela Municipal de Deportes acompañado del modelo de inscripción que en esta se le facilite. El ingreso deberá realizarse antes del inicio de la actividad deportiva.

ARTÍCULO 8. Normas de Gestión El alumno que por cualquier motivo desee causar baja a lo largo del curso, está obligado a presentar la solicitud de baja en el Registro de Entrada de documentos del Ayuntamiento de Motilla del Palancar. Dicha baja no supondrá devolución por ningún concepto. ARTÍCULO 9. Infracciones y Sanciones En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme a lo que se establece en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

ORDENANZAS FISCALES

La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2008, entrará en vigor a partir del día siguiente de la publicación del Texto íntegro de esta Ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contenciosoadministrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. En Motilla del Palancar, a 15 de diciembre de 2008

ORDENANZAS FISCALES

II.B-18) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES EN LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS (PISTAS DE PADEL)

B.O.P. Nº45 de fecha 18/04/2012 ARTÍCULO 1 – FUNDAMENTO Y NATURALEZA. En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Regula- dora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación de servicios, realización de actividades y utilización de las instalaciones deportivas de propiedad municipal (o del Patronato Municipal de Deportes). ARTÍCULO 2 – HECHO IMPONIBLE Constituye

el hecho imponible

municipales siguientes: Pistas de Pádel.

de la tasa la utilización

de las instalaciones

ARTÍCULO 3 – SUJETO PASIVO Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización de las instalaciones deportivas enumeradas en el artículo anterior. ARTÍCULO 4 – RESPONSABLES Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

ORDENANZAS FISCALES

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ARTÍCULO 5 – CUOTA TRIBUTARIA Servicios que se prestan:

A)- Utilización Pista de Padel (1 Hora):

- Tarifas sin luz: cuatro euros (4€).

- Tarifa complementaria servicio luz: un euro y medio (1,5 €). - Por titularidad Carnet Joven: tres euros (3 €).

- Bono de 10 usos: treinta euros (30€). Su ingreso se realizará inexcusablemente en las cuentas bancarias de titularidad municipal. B)- Utilización Pista de Padel (1,30 horas) - Tarifas sin luz: Seis euros (6 €).

- Tarifa complementaria servicio luz: Dos euros y cincuenta céntimos (2,50 €). - Por titularidad Carnet Joven: Cuatro euros con cinco céntimos (4,5 €).

- Bono de 10 usos: Cuarenta y cinco euros (45€). Su ingreso se realizará inexcusablemente en las cuentas bancarias de titularidad municipal.

Para ser beneficiario del carnet joven, todos los usuarios de la pista deberán reunir

los requisitos que se exigen para su utilización.

- La presentación del Carnet Joven expedido por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha no dará lugar a bonificación respecto del Bono de 10 usos.

- Cuotas para el curso de pádel que se incluyan en las actividades de la escuela municipal de deportes en esta temporada:

30 € pagan los niños por trimestre

60 € pagan los adultos por trimestre ARTÍCULO 6 – EXENCIONES Y BONIFICACIONES En aplicación del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora

de las

Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales

que los expresamente previstos en las Normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales.

ORDENANZAS FISCALES

ARTÍCULO 7 – DEVENGO Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se

solicita la prestación de cualquiera de los servicios que se regulen en esta Ordenanza. ARTÍCULO 8 – NORMAS DE GESTIÓN 1.- Normas de Gestión relativo a la Tasa:

El pago de la tasa se podrá realizar indistintamente en las cuentas bancarias de

titularidad municipal e en la Oficina de la Escuela Municipal de Deportes sita en el

Polideportivo Municipal de Deportes en horario de nueve a catorce horas de lunes a viernes. Bajo ningún concepto se admitirá otra modalidad de pago. El ingreso deberá realizarse, inexcusablemente, antes del inicio de la actividad deportiva. El usuario deberá portar el

documento justificativo de reserva expedido en las oficinas en el momento de acceder a la pista.

No obstante el ingreso de treinta euros (30€) o cincuenta euros (50€) en concepto de

pago del Bono de diez usos por hora u hora y media de utilización solo se podrá realizar en las cuentas bancarias de titularidad municipal.

Los interesados deberán hacer constar expresamente en el ingreso los siguientes datos: - Beneficiario: Ayuntamiento de Motilla del Palancar (Cuenca). - Nombre y apellidos

- Concepto: Bono 10 usos uso. - D.N.I.

- Importe: treinta euros (30€) o cincuenta euros (50€).

Se procederá a realizar la reserva de la Pista de Pádel atendiendo a la fecha y hora de

presentación del recibo original justificante del ingreso (en el supuesto de pago en las

entidades bancarias) en la oficina de la Escuela Municipal de Deportes. La reserva quedará condicionada al horario y reservas previstas.

El pago de la Tasa genera el derecho a la prestación del servicio condicionado al horario,

orden de reservas previas existentes, eventos deportivos que se celebren, utilización del servicio por cualquier Administración (Enseñanza, Educación, Cultura, etc.) y estado en que se encuentren las pistas.

ORDENANZAS FISCALES

La prestación del servicio tendrá una duración de una hora u hora y media debiéndose

disfrutar en un solo acto de unidad temporal sin que proceda fraccionamiento del tiempo, dentro de los tramos horarios establecidos, y sin perjuicio de que los usuarios decidieran

abandonar la pista antes de la finalización de los sesenta minutos o noventa minutos

entendiéndose finalizada la prestación del servicio por renuncia de estos. Los usuarios podrán disfrutar de dicha actividad una hora u hora y media al día, salvo que, no hubiera peticiones o reservas realizadas para la misma jornada o día. En ningún caso se podrán reservas dos horas o más de forma ininterrumpidas. La acción concertada de los usuarios

que pudiera determinar una intención de evitar el incumplimiento de un periodo de dos o

más horas dará lugar a la no reserva de pista salvo en los tramos expresados para sábados, domingos y festivos.

El pago de la tasa genera el derecho a la prestación del servicio durante el año natural

en el cual se liquidó esta, a salvo el mes de diciembre, que se extenderá hasta el 31 de enero del ejercicio siguiente. No procederá la devolución en ningún supuesto.

La no práctica de la actividad deportiva total o parcialmente

inclemencias meteorológicas no dará lugar a devolución del importe de la tasa.

causada por

El pago de la tasa excluye la entrega de material deportivo relativo a pala, bolas,

calzado deportivo, etc.

2.- Normas de Gestión relativas al Personal:

El personal que realice la gestión del Servicio de Pádel deberá controlar dicho servicio

mediante un sistema numerado

de tiques o entradas con resguardo que garantice el

seguimiento fiel del número de actividades realizadas junto con los justificantes de ingreso en el que se especificará la fecha, hora, pista, importe, nombre y apellidos y D.N.I. El ingreso

de la recaudación obtenida en la Oficina de la Escuela Municipal de Deportes en las cuentas de titularidad municipal deberá realizarse, como máximo, cada dos días expresando el concepto siguiente: Recaudación Pádel Días/mes/año. Con carácter mensual deberá entregarse relación y justificantes del número de servicios prestado e importes.

ORDENANZAS FISCALES

3.- Normas de Gestión relativas al Horario: Horario de utilización de las Pistas de Pádel:

DÍAS DE LA SEMANA De Lunes a Viernes

HORARIO

16,00 a 23,00 horas

Sábado, Domingo y Festivos De Lunes a Domingo

MESES DE APLICACIÓN

Enero a Junio (ambos inclusive) Septiembre

10,00 a 14,00 horas

17,00 a 23,00 horas

10,00 a 13,00 horas

17,00 a 23,00 horas

a Diciembre (ambos inclusive) Todo el año

excepto julio y agosto Julio-Agosto

De lunes a domingo durante todo el año solo se podrá utilizar las pistas en tramos de

hora y media, en horario de tarde, a partir de las 17,00 horas. Los tramos se corresponderán

con las franjas horarias siguientes: 17,00 a 18,30 horas, 18,30 a20,00 horas, 20,00 a 21,30

horas y 21,30 a 23,00 horas. Solo procederá la utilización de las pistas de Padel por una hora de duración en horario de tarde de 16,00 a 17,00 horas.

Los Sábados, Domingos y festivos, durante todo el año, solo se podrá utilizar las pistas

en tramos de duración de una hora, en horario de mañana, pudiendo reservarse pista por dos horas seguidas excepto en el tramo comprendido entre las 11,00 y 13,00 horas. produce el incumplimiento del tramo del horario expresado

Se

cuando por el personal

municipal se detectara que coinciden los mismos usuarios tanto en la hora de 11,00 a 12,00 horas como en la de 12,00 a 13,00 horas. Dicha comprobación conllevará la expulsión inmediata de las pistas.

El ingreso de la tasa se realizará por régimen de autoliquidación, en virtud del

artículo 27.1 del Real Decreto Legislativo

2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de

las Haciendas Locales.

ORDENANZAS FISCALES

ARTÍCULO 9 – OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS El usuario deberá practicar la actividad deportiva con el máximo respeto al material

existente de carácter mobiliario así como las instalaciones deportivas. La realización de cualquier

acción u omisión que conllevara

municipales oportuno.

dará lugar a la incoación

una lesión o daño en las insta- laciones

del expediente

administrativo sancionador

Aquellas conductas de falta de respeto o antideportivas hacia los compañeros o

personal del Ayuntamiento conllevará la expulsión municipales.

inmediata

de las instalaciones

La práctica de la actividad deportiva deberá realizarse con calzado y ropa deportiva

denegándose el acceso o suponiendo su expulsión de la pista en caso contrario.

La práctica de la actividad deportiva de Pádel se realizará de conformidad con las

normas que rigen este deporte.

Dicha omisión conllevará la expulsión de la pista de la persona o personas que lo

permitieran o facilitaran y la prohibición del acceso a las pistas durante

treinta días

naturales de todos los que hubieran participado, de noventa días naturales sise reiterara por segunda vez y de un año natural al computarse una tercera ocasión.

El Ayuntamiento de Motilla del Palancar no se responsabiliza de las lesiones y/o

accidentes causados por la práctica deportiva en las instalaciones municipales. ARTÍCULO 10 – INFRACCIONES Y SANCIONES En todo lo relativo a la calificación

de infracciones

tributarias,

así como de las

sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en el artículo 183 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre,

General Tri- butaria,

conforme a lo que se establece en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de

marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.

ORDENANZAS FISCALES

DISPOSICION DEROGATORIA.

A partir de la entrada en vigor y aplicación

derogada la reguladora

de la presente Ordenanza

de la Tasa por realización de actividades

deportivas (Pistas de Pádel).

queda

en las instalaciones

DISPOSICION FINAL PRIMERA

En todo lo no dispuesto expresamente en la presente Ordenanza será de aplicación

lo establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria; en el Real Decreto

Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley

Reguladora de las Haciendas Locales; en el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación; en el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, por el que se aprueba

el Reglamento General

de las actuaciones

y los

procedimientos de Gestión e Inspección Tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos y a cuantas otras disposiciones resulten de aplicación a nivel local en materia tributaria. DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA La presente

Municipal,

Ordenanza,

una vez aprobada

entrará en vigor y comenzará

por el Pleno de la Corporación

a aplicarse con fecha de 01-05-2012, previa

publicación del texto íntegro en el Boletín Oficial de la Provincia y una vez trascurridos los plazos establecidos en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y comenzará a aplicarse con fecha de 01-05-2012.”.

SEGUNDO. Dar a los expedientes la tramitación y publicidad preceptiva, mediante

exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial

de la Provincia, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.

TERCERO. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al

expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al

artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. CUARTO.

Facultar al Sr. Alcalde-Presidente para suscribir los documentos

relacionados con este asunto.

ORDENANZAS FISCALES

II.B–19) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR REALIZACION DE ACTIVIDADES EN LAS INSTALACIONES MUNICIPALES: PISCINA MUNICIPAL

B.O.P. Nº108 de fecha 20/09/2010

ÍNDICE DE ARTÍCULOS ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE ARTÍCULO 3. SUJETO PASIVO

ARTÍCULO 4. RESPONSABLES

ARTÍCULO 5. CUOTA TRIBUTARIA

ARTÍCULO 6. EXENCIONES Y BONIFICACIONES ARTÍCULO 7. DEVENGO

ARTÍCULO 8. NORMAS DE GESTIÓN

ARTÍCULO 9. INFRACCIONES Y SANCIONES DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española y por el artículo 106 de la

Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Regula- dora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por prestación de servicios, realización de actividades y utilización de las instalaciones deportivas de propiedad municipal (o del Patronato Municipal de Deportes).

ORDENANZAS FISCALES

ARTÍCULO 2. Hecho Imponible Constituye el hecho imponible de la tasa la utilización de las instalaciones municipales destinadas a Piscina Municipal, tanto en su modalidad de baños como en la de realización de cursos de natación, salvamento o socorrismo u otras de naturaleza análoga. ARTÍCULO 3. Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 36 de la Ley General Tributaria, que soliciten la utilización de las instalaciones deportivas enumeradas en el artículo anterior. ARTÍCULO 4. Responsables

Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria. Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria, se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ARTÍCULO 5. Cuota Tributaria

SERVICIOS QUE SE PRESTAN Baño Baño Baño

Baño(abono de 10 entradas)

EDAD De 0 a 3 años(inclusive este último) Desde 4 años hasta 14 años(ambos inclusive) A partir de 15 años en adelante Desde 4 años hasta 14 años(ambos inclusive)

TASA Cero euros (0€)

Un euro por día (1€)

Dos euros por día (2€)

Siete euros con cincuenta céntimos (7,50€)

ORDENANZAS FISCALES

Baño(abono de 10 entradas) Baño(abono temporada) Baño(abono temporada) Baño(abono temporada) Baño(abono temporada) Baño(abono temporada)

Baño(abono temporada) Cursos de natación

A partir de 15 años De 0 a 3 años(inclusive este último) Desde 4 años hasta 14 años(ambos inclusive) A partir de 15 años en adelante Jubilados Discapacitados- a partir del grado de minusvalía del 33%: hasta 14 años inclusive A partir de 15 años Usuarios que acrediten con el Carnet Joven Por Usuario

Quince euros (15€) Cero euros (0€)

Veinticinco euros (25€) Cuarenta euros (40€)

Treinta y dos euros (32€) Veinte euros (20€) Treinta y dos euros (32€) Treinta y dos euros (32€)

Treinta y cinco euros (35€)

Los bonos tendrán validez, exclusivamente, durante la temporada de verano, mientras permanezca abierta al público la piscina municipal. Son personales e intransferibles. La adquisición del Bono o del recibo que da derecho a un día de baño se hace a riesgo y ventura del usuario. No procede su devolución en caso alguno.

Los usuarios que deseen beneficiarse de cualquier tipo de abono regulado en esta ordenanza fiscal deberán presentar en las oficinas municipales la siguiente documentación:

1. Fotocopia del Carnet Joven deberá expedido por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2. Fotocopia del D.N.I. del beneficiario, o en su caso del adulto que ejerza la patria potestad, tutela u otros. 3. Fotografía del beneficiario.

1. Fotocopia de la Resolución de Calificación del Grado de Minusvalía expedido por la Consejería de Bienestar Social de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 2. Fotocopia de la acreditación de la condición de Jubilado que expida la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. 3. Justificante bancario del ingreso en cuentas restringidas municipales de ingresos. Inexcusablemente deberá constar: - Beneficiario: Ayuntamiento de Motilla del Palancar (Cuenca) - Nombre y apellidos del beneficiario - D.N.I. del beneficiario o adulto que actúe en su nombre

ORDENANZAS FISCALES

-

Concepto: bono en concepto de…….. Importe

ARTÍCULO 6 – EXENCIONES Y BONIFICACIONES En aplicación del art.9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los tributos locales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. ARTÍCULO 7 - DEVENGO

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir desde el momento en que se solicita la prestación de cualquiera de los servicios que se regulan en esta Ordenanza. ARTÍCULO 8. Normas de Gestión

1.- Normas de Gestión relativo a la Tasa. El pago de la tasa se realiza en las cuentas bancarias restringidas de ingresos de titularidad municipal, en el supuesto de adquisición de bonos exclusivamente, nunca entradas individuales, y en las instalaciones municipales destinadas a piscina municipal en horario de atención al público. Bajo ningún concepto se admitirá otra modalidad de pago. El ingreso deberá realizarse, inexcusablemente, antes del inicio de la prestación del servicio. El usuario deberá aportar los documentos justificativos expresados en el artículo 5. Los interesados siguientes datos:

deberán hacer constar expresamente en el ingreso bancario los

-Beneficiario: Ayuntamiento de Motilla del Palancar (Cuenca). -Nombre y apellidos: -D.N.I.:

-Concepto: Bono 10 usos.

-Importe: Treinta euros (30€).

El pago de la Tasa genera el derecho a la prestación del servicio de baño condicionado al horario, capacidad del recinto, eventos deportivos que se celebren,

ORDENANZAS FISCALES

utilización del servicio por cualquier Administración (Enseñanza, Educación, Cultura, etc.) celebración de cursos de natación, salvamento, socorrismo o análogos. La prestación del servicio queda condicionada al horario de apertura y cierre.

2.- Normas de Gestión relativas al Personal.

El personal que realice la gestión del Servicio de Piscina deberá controlar dicho servicio mediante un sistema numerado de tiques o entradas con resguardo que garantice el seguimiento fiel del número de actividades realizadas junto con los justificantes de ingreso en el que se especificará, la fecha de las entradas que por diferentes conceptos se cobraran. El ingreso de la recaudación obtenida diariamente se realizará, en las cuentas de ingreso restringidas de titularidad municipal, como máximo, cada dos días expresando el concepto siguiente: Recaudación Piscina municipal Días/mes/año. El ingreso de la Tasa se realizará por régimen de autoliquidación, en virtud del artículo 27.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ARTÍCULO 9. Obligaciones de los Usuarios

El usuario deberá practicar la actividad de natación y/o baño en un marco de respeto con la práctica simultánea de otros usuarios. El comportamiento, acciones u omisiones que puedan poner en peligro dicha práctica, podrá dar lugar a su expulsión de las instalaciones municipales. Dicha expulsión conllevará, como medida preventiva, la imposibilidad de acceder a las instalaciones durante siete días a contar a partir del día siguiente a su expulsión y a la incoación del expediente administrativo sancionador oportuno. ARTÍCULO 10. Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme a lo que se establece en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión ordinaria celebrada el veintiocho de junio de 2010 entrará en vigor al día siguiente de la

ORDENANZAS FISCALES

publicación del texto integro en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa”.

SEGUNDO. Dar al expediente la tramitación y publicidad preceptiva, mediante exposición del mismo en el tablón de anuncios de este Ayuntamiento y en el Boletín Oficial de la Provincia, por plazo de treinta días hábiles, dentro de los cuales los interesados podrán examinarlo y plantear las reclamaciones que estimen oportunas.

TERCERO. Considerar, en el supuesto de que no se presentasen reclamaciones al expediente, en el plazo anteriormente indicado, que el Acuerdo es definitivo, en base al artículo 17.3 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. CUARTO. Facultar al Sr. Alcalde-Presidente para suscribir los documentos relacionados con este asunto.”.

Contra el presente acuerdo, de conformidad con el art. 19 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá, si así se estima oportuno, interponer por los interesados, Recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Manca, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. En Motilla del Palancar a 8 de septiembre de 2010

ORDENANZAS FISCALES

II.B-20) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE ENSEÑANZA DE UNIVERSIDAD POPULAR

B.O.P. Nº147 de fecha 24/12/2008

ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza En uso de las facultades contenidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución, artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 en relación 15 a 19 y 20.4 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por la prestación de los servicios de enseñanza especial a través de la Universidad Popular que se regirá por la presente ordenanza. ARTÍCULO 2. Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios de enseñanzas especiales a través de la Universidad Popular, de conformidad con el artículo 20.4.v) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales siendo estos los que a continuación se expresan:

Taller Ocupacional: Comprenderá las actividades dirigidas a formar a los participantes en los diferentes oficios artesanos, tradicionales y culturales así como culinarios, y de tratamiento de la madera y otros de restauración. Talleres Formativos: Comprenderá la celebración de cursos, seminarios, jornadas destinados a formar en actividades culturales, musicales, animación a la lectura, conocimiento y mejora de idiomas y todos aquellos que supongan un incremento del nivel de conocimiento de los participantes.

Talleres de Recuperación de Tradiciones Populares: Comprenderá la celebración de cursos destinados a recuperar labores y actividades tradicionales como bolillos, bailes regionales, manualidades y similares.

ORDENANZAS FISCALES

La realización de los cursos queda inexcusablemente condicionada a la existencia de un número de alumnos suficiente, profesorado, así como a la existencia de crédito adecuado y suficiente en los términos prevenidos en el programa que cada año se apruebe. ARTÍCULO 3. Sujetos Pasivos

Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas así como las entidades a que se refiera el artículo 33 de la Ley General Tributaria que se beneficien de los servicios o actividades prestados o realizados por esta entidad local y que se refieran al art. 2. ARTÍCULO 4. Cuota Tributaria

1. La cuantía de la tasa vendrá determinada con arreglo a las tarifas que a continuación se señalan: DENOMINACIÓN, CUOTA Y DURACIÓN Por Talleres cuya horas/mensuales/Grupos.

duración

sea

de

un

mes

o

inferior,

10

€,

4

Se prorratearán al alza o a la baja aquellos cursos de duración inferior o superior a cuatro horas pero nunca superior a un mes.

Por Talleres cuya duración sea superior a un mes e inferior a dos meses, 20 €, 4 horas/mensuales/Grupos. Por Talleres cuya duración sea superior a dos meses e inferior tres meses, 30 €, 4 horas/mensuales/Grupos Por Talleres cuya duración sea superior a tres meses, 10 € por cada uno de los meses que dure el curso, 4 horas/mensuales/Grupos ARTÍCULO 5. Exenciones, Reducciones y Bonificaciones

En aplicación del artículo 9 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales en los Tributos locales que los expresamente previstos en las Normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de los Tratados Internacionales. ARTÍCULO 6. Devengo

ORDENANZAS FISCALES

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir en el momento de la presentación de la solicitud e inclusión en el curso mediante relación nominal publicada en el Tablón de Anuncios.

Las plazas se cubrirán según el orden de presentación de la solicitud ante el departamento de cultura. ARTÍCULO 7. Régimen de Ingreso

Para el pago de la cuota, los interesados deberán efectuar el ingreso en cuentas bancarias de titularidad municipal de conformidad con el modelo que se le facilite. Las cuotas deberán abonarse por el interesado previo al inicio del curso pudiendo quedar excluido en caso de incumplimiento de la obligación de pago. ARTÍCULO 8. Normas de Gestión

El alumno que por cualquier motivo desee causar baja a lo largo del curso no tendrá derecho a la devolución de la cuota. ARTÍCULO 9. Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 183 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, conforme a lo que se establece en el artículo 11 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza fiscal, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 31 de octubre de 2008, entrará en vigor a partir del día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia del texto íntegro, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

Contra el presente Acuerdo, conforme al artículo 19 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá interponer por los interesados recurso contenciosoadministrativo, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. En Motilla del Palancar, a 15 de diciembre de 2008

ORDENANZAS FISCALES

II.B-21) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EXPEDICIÓN DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS Y PAR- TICIPACIÓN EN LOS PROCESOS SELECTIVOS

B.O.P. Nº108 de fecha 20/09/2010

Artículo 1º. FUNDAMENTO Y NATURALEZA. Se fundamenta la Ordenanza Fiscal reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos y Participación en los Procesos Selectivos en uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española de 1978, art. 106 de la Ley 7/1985, de dos de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y en aplicación de la Directiva de Servicios 2006/123/CE, Directiva 2006/123/ce del parlamento europeo y del consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior, Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, la Ley 25/2009, 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y demás normativa autonómica de transposición, y art. 71.bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. ART. 2º. HECHO IMPONIBLE. Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad administrativa nacida, de oficio, a instancia de parte o de cualquier otro instrumento jurídico, actos comunicados, que den lugar a actos de consulta, control, gestión, en procedimientos de libre concurrencia, inspección y expedición de documentos u otros determinados en el ámbito la Directiva de Servicios 2006/123/CE, del Parlamento europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior, Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y demás normativa autonómica de transposición.

ORDENANZAS FISCALES

La calificación jurídica que se exprese respecto de la actuación administrativa que se realice conllevará su calificación como Expediente A, B, C, D y E en el epígrafe 1 y epígrafe 2 y 3 a efectos de la aplicación de las tarifas reguladas en el art. 7. ARTÍCULO 7º. TARIFA. La tarifa a que se refiere el artículo anterior se estructura en los epígrafes y por los importes que a continuación se indican. EPIGRAFE 1: DOCUMENTOS RELATIVOS A SERVICIOS DE URBANISMO. EXPEDIENTES DE TIPO A: Tarifa tributaria 300€.

-Revisión de planes y demás instrumentos de planeamiento de iniciativa particular y análogas que determina la legislación autonómica en el ámbito de urbanismo, protección de medio ambiente, seguridad, salubridad, sanidad y ornato público y otras determinadas a través de Directiva de Servicios 2006/123/CE, Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006 relativa a los servicios en el mercado interior, Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y la Ley 25/2009, 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y demás normativa auto- nómica de transposición y/o Actos de consulta, control, gestión, inspección y expedición de documentos que se deriven de estos. EXPEDIENTES DE TIPO B: Tarifa tributaria 200€.

-Expedientes de ruina iniciados de oficio. Actos de consulta, control, gestión, inspección y expedición de documentos que se deriven de estos en los términos regulados en el art. 2.

- Parcelaciones y reparcelaciones a instancia de particulares. Actos de consulta, control, gestión, inspección y expedición de documentos que se deriven de estos en los términos regulados en el art. 2. EXPEDIENTES DE TIPO C: Tarifa tributaria: 100€.

-Legalizaciones. Actos de consulta, control, gestión, inspección y expedición documentos que se deriven de estos en los términos regulados en el art. 2.

de

ORDENANZAS FISCALES

-Expedientes de ruina a instancia de parte. Actos de consulta, control, gestión, inspección y expedición de documentos que se deriven de estos en los términos regulados en el art. 2. EXPEDIENTES DE TIPO D: Tarifa tributaria: 20€.

- Cédulas urbanísticas. Actos de consulta, control, gestión, inspección y expedición de documentos que se deriven de estos en los términos regulados en el art. 2.

- Renovación de Licencia. Actos de consulta, control, gestión, inspección y expedición de documentos que se deriven de estos en los términos regulados en el art. 2.

- Comprobación de final de Obra. Actos de consulta, control, gestión, inspección y expedición de documentos que se deriven de estos en los términos regulados en el art. 2.

- Comprobación de medidas correctoras impuestas por la Comisión Provincial de Saneamiento u órgano autonómico competente. Actos de consulta, control, gestión, inspección y expedición de documentos que se deriven de estos en los términos regulados en el art. 2. - Licencias de Segregación. Actos de consulta, control, gestión, inspección y expedición de documentos que se deriven de estos en los términos regulados en el art. 2. - Valoraciones y peritajes. Actos de consulta, control, gestión, inspección y expedición de documentos que se deriven de estos en los términos regulados en el art. 2.

- Licencias de primera ocupación a instancia de particulares. Actos de consulta, control, gestión, inspección y expedición de documentos que se deriven de estos en los términos regulados en el art. 2. - Expedición de documentación digitalizada. Actos de consulta, control, gestión, inspección y expedición de documentos que se deriven de estos en los términos regulados en el art. 2.

- Tramitación de expedientes finalizados como consecuencia de la no presentación de la documentación requerida al interesado. Actos de consulta, control, gestión, inspección y expedición de documentos que se deriven de estos en los términos regulados en el art. 2. Las citadas tarifas según los tipos de expediente enumerados son compatibles con la liquidación del Impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras en los casos que proceda el mismo al aplicarse un hecho imponible diferente.

ORDENANZAS FISCALES

EPIGRAFE 2: DERECHOS DE ACCESO A PRUEBAS SELECTIVAS DE PERSONAL FUNCIONARIO/LABORAL DE CUALQUIER AMBITO TEMPORAL. GRUPO A-1 o equivalente: 25€. GRUPO A-2 o equivalente: 20€. GRUPO C-1 o equivalente: 15€. GRUPO C-2 o equivalente: 10€. GRUPO OAP o equivalente: 5€.

EPIGRAFE 3: CERTIFICACIONES CATASTRALES.

- Por la expedición de certificaciones catastrales de la Oficina Virtual del Catastro Municipal y otras oficiales: 15€. ART. 8. DEVENGO.

Se devenga la Tasa y nace la obligación de contribuir cuando se produzca el hecho en los términos determinados en el artículo dos de esta ordenanza. DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada parcialmente la vigente Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por Expedición de documentos administrativos y participación en los procesos selectivos a la fecha de entrada de aplicación de la presente Ordenanza Fiscal. DISPOSICIÓN FINAL.

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 30 de julio de 2010, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del décimo sexto día hábil de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa”.

Contra el presente acuerdo, de conformidad con el art. 19 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá, si así se estima oportuno, interponer por los interesados, Recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Manca, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. En Motilla del Palancar a 13 de septiembre de 2010.

ORDENANZAS FISCALES

II.B-22) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR EL OTORGAMIENTO DE LA LICENCIA O POR LA TOMA DE CONOCIMIENTO, DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTO DEL AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR

B.O.P. Nº108 de fecha 20/09/2010

ÍNDICE DE ARTÍCULOS ARTÍCULO 1: FUNDAMENTO Y NATURALEZA ARTÍCULO 2: HECHO IMPONIBLE ARTÍCULO 3: SUJETO PASIVO

ARTÍCULO 4: RESPONSABLES

ARTÍCULO 5: BASE IMPONIBLE Y TARIFAS ARTÍCULO 6: EXENCIONES Y BONIFICACIONES ARTÍCULO 7: DEVENGO

ARTÍCULO 8: DECLARACIÓN

ARTÍCULO 9: LIQUIDACIÓN E INGRESO

ARTÍCULO 10: INFRACCIONES Y SANCIONES DISPOSICIÓN FINAL ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza En uso de las facultades concedidas por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local y los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y de conformidad con el artículo 20.4.i) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento procede a la Ordenación de la “Tasa por el Otorgamiento de la Licencia o por la toma de conocimiento de la Apertura de Establecimientos” a través de la presente Ordenanza Fiscal de conformidad con el art. 57 del R.D.L. 2/2004, y en aplicación de la Directiva de Servicios 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en

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el mercado interior, Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, demás normativa auto- nómica de transposición y art. 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y de las Ordenanzas Municipales reguladoras del libre acceso a las actividades de servicios. ARTÍCULO 2. Hecho Imponible

En virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, artículo 20 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se Aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, y artículo 6 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, el hecho imponible de la Tasa lo constituye: - la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales, mercan- tiles o de servicios reúnen las condiciones de tranquilidad, seguridad y salubridad, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento de la licencia de apertura de los mismos.

- O la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a verificar si los establecimientos industriales, mercantiles o de servicios que, como presupuesto necesario y posterior, se realice a través de actos de control, consulta, ges- tión e inspección que se lleven a cabo en virtud de un procedimiento incoado por Comunicación previa, Declaración Responsable, o bien el inicio de una actividad o servicio, así como cualquier otro título jurídico habilitante. Los conceptos y definiciones referidos a términos tales como “Servicio”, “Prestador”, “Destinatario”, Estado Miembro de establecimiento”, “Establecimiento físico”, “Autorización”, “Requisito”, “Declaración Responsable”, “Régimen de Autorización”, “Razón imperiosa e interés general”, “Autoridad competente”, “Profesión regulada”, y “Comunicación Comercial” se enmarcan en el contexto definido en la Directiva de Servicios 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, Ley 17/2009, de 23 de noviembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, demás normativa auto- nómica de transposición y art. 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. este:

En este sentido se entenderá como apertura o concepto jurídico comprensivo de

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- La instalación del establecimiento por vez primera para dar comienzo a sus actividades. - Los traslados a otros locales.

- Los traspasos o cambio de titular de los locales, cuando varía la actividad que en ellos viniera desarrollándose. - Los traspasos o cambio de titular de los locales sin variar la actividad que en ellos se viniera realizando, siempre que esta verificación deba solicitarse o prestarse en virtud de norma obligatoria.

- Las variaciones y ampliaciones de actividades desarrolladas en los locales, aunque continúe el mismo titular. - Ampliaciones de local y cualquier alteración que se lleve a cabo en este y que afecte a las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad, exigiendo nueva verificación de las mismas.

Se entenderá por establecimiento industrial o mercantil o de servicios aquella edificación habitable esté o no abierta al público, que no se destine exclusivamente a vivienda, y que:

- Se dedique al ejercicio de alguna actividad empresarial fabril, artesanal, de la construcción, comercial y de servicios que esté sujeta al Impuesto de Actividades Económicas. - Aun sin desarrollarse aquellas actividades sirvan de auxilio o complemento para las mismas, o tengan relación con ellas en forma que les proporcionen beneficio o aprovechamiento, como por ejemplo, sedes sociales, agencias, delegaciones o sucursales de personas o Entidades jurídicas, escritorios, despachos o estudios, depósitos o almacenes. ARTÍCULO 3. Sujeto Pasivo

Según lo que establecen los artículos 35 y 36 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, son sujetos pasivos de esta Tasa, en concepto de contribuyentes y, por tanto, obligados tributarios, las personas físicas o jurídicas y las entidades a las que la normativa tributaria impone el cumplimiento de obligaciones tributarias, que sean titulares de la actividad que pretenden llevar a cabo o que de hecho la desarrollen, en cualquier establecimiento industrial, mercantil o de servicios.

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ARTÍCULO 4. Responsables Responderán de la deuda tributaria los deudores principales junto a otras personas o entidades. A estos efectos, se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

En relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido, respectivamente, en los artículos 42 y 43 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ARTÍCULO 5. Base Imponible y Tarifas

Las tarifas referidas al hecho imponible regulado en el art. 2 de esta ordenanza quedan establecidas de la manera siguiente: En actividades sujetas al Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, Legislación sobre Protección del medio Ambiente, Protección del Patrimonio Hi8stó- rico-Artístico, ley de Impacto Ambiental de Castilla-La mancha, Legislación sobre Calidad del Aire y protección de la Atmósfera y demás legislación sectorial y/o aquellas que afecten o se enmarquen en el concepto de razón imperiosa de interés general, se determina como hecho imponible: - En construcciones donde se ejerza la actividad clasificada con una superficie hasta 100m2: Trescientos euros (300€). - En construcciones donde se ejerza la actividad clasificada con una superficie superior a 100m2: 300€ + 30€ por cada 100m2 o fracción con un límite de 1.500€.

- Por la instalación de un depósito de combustible o cualquier producto líquido sujeto al RAMIN: Trescientos euros (300€).

- Por la realización de una actividad de Comercio al por mayor o prestación de un servicio de taller: Doscientos cincuenta euros (250€).

- Por la realización de una actividad global en el marco de una Estación de Servicio: Quinientos euros (500€).

- Por la realización de una actividad en el marco de una infraestructura de Instalación de Energías Solares Fotovoltaicas: Mil euros (1.000€).

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- Por la realización de la actividad propia de los Parques Eólicos: Mil euros (1.000€). - Por la realización de actividades de instalaciones de aireación, calefacción por aire caliente y depósitos de G.L.P.: Cincuenta euros (50€).

refrigeración,

- Por la realización de una actividad destinada a Explotaciones Ganaderas y Agrícolas: cincuenta euros (50€).

- Por resolución o acuerdo de órgano municipal competente por cambios o ampliación de la licencia de actividad: La Tasa aplicable al expediente inicial por el que se otorgó la licencia objeto de cambio o ampliación de conformidad con los hechos imponibles en esta ordenanza regulados. - Por la realización de actividades de depósito, acumulación o almacenamiento de materiales de diversa naturaleza que se ubiquen al aire libre, aunque incluya construcciones, siempre que la superficie objeto de ocupación fuera superior a la de la construcción: 3euros/m2. En actividades calificadas como inocuas en los términos prevenidos en el Decreto 2414/1961, de 30 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, se determina como hecho imponible: - Por realización de una actividad de Despachos similares: Ciento veinte euros (120€).

profesionales, oficinas, agencias y

- Por la realización de las restantes actividades clasificadas como inocuas: Ciento veinte euros (120€). ARTÍCULO 6. Exenciones y Bonificaciones

No se admite beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales (artículo 18 de la Ley 8/1999, de 13 abril, de Tasas y Precios Públicos). ARTÍCULO 7. Devengo

La tasa se devengará y la obligación de contribuir nacerá en el momento en que se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de apertura o con la solicitud para realizar las actividades reguladas en el art. 2 de esta Ordenanza.

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Cuando la apertura haya tenido lugar sin haber obtenido la oportuna licencia, la Tasa se devengará cuando se inicie efectivamente la actividad a que da lugar el hecho imponible, con independencia de la incoación del expediente administrativo que pueda instruirse para autorizar la apertura del establecimiento o decretar su cierre.

Cuando la apertura, inicio de la actividad o realización de alguna acción o actividad en el marco de la “Libertad de estable- cimiento de los prestadores y la libre prestación de servicios” recogida en la legislación vigente en el marco de la Unión Euro- pea, del Estado Español, Administración Autonómica o local haya tenido lugar sin la presentación de la oportuna declaración responsable o comunicación previa o instrumento jurídico habilitante, la Tasa se devengará cuando se haya iniciado, con independencia de la incoación del expediente administrativo que pueda instruirse para la obtención del permiso, autorización, licencia o instrumento jurídico habilitante al efecto.

La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada en modo alguno por la concesión de la licencia, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia o instrumento jurídico habilitante al efecto en los tér- minos prevenidos en el art. 1 y 2 de esta ordenanza. ARTÍCULO 8. Declaración

Las personas interesadas en la obtención de una licencia de apertura de establecimiento industrial, mercantil o de servicios o documentación correspondiente en base al hecho imponible regulado en el art. 2 de esta ordenanza, presentarán, previamente, en el Registro General, la oportuna solicitud, con especificación de la actividad o servicio a desarrollar en el local acompañada de aquellos documentos justificativos de aquellas circunstancias que hubieren de servir de base para la liquidación de la Tasa.

Si después de formulada la solicitud de licencia de apertura o documentación correspondiente en base al hecho imponible regulado en el art. 2 de esta ordenanza, se variase o se ampliase la actividad o servicio a desarrollar en el establecimiento o bien se alterasen las condiciones proyectadas por tal establecimiento o bien se ampliase el local inicialmente previsto, o cualquier otra que no se encontrase en los supuestos antes expuestos, estas modificaciones habrán de ponerse en cono- cimiento de la Administración Municipal con el mismo detalle y alcance que se exigen en la declaración prevista en el párrafo anterior. ARTÍCULO 9. Liquidación e Ingreso

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A la terminación del expediente mediante Resolución o acuerdo de órgano municipal competente, se practicará la liquidación definitiva correspondiente por la Tasa, que será notificada al sujeto pasivo para su ingreso en las cuentas de titularidad municipal en entidades bancarias, utilizando los medios de pago y los plazos que señala el artículo 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ARTÍCULO 10. Infracciones y Sanciones

En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como a las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 181 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tribu- taria. DISPOSICIÓN FINAL

La presente Ordenanza fiscal, cuya redacción definitiva ha sido aprobada por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada en fecha 30 de julio de 2010, entrará en vigor al día siguiente de la publicación del texto integro de esta ordenanza en el Boletín Oficial de la Provincia, y será de aplicación a partir del décimo sexto día hábil de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa.” Contra el presente acuerdo, de conformidad con el art. 19 del R.D.L. 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, se podrá, si así se estima oportuno, interponer por los interesados, Recurso Contencioso-Administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Manca, en el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la publicación de este anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia. En Motilla del Palancar a 13 de septiembre de 2010.

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II.B-23) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA URBANISTICA DERIVADA DE DECLA- RACION RESPONSABLE O COMUNICACIÓN PREVIA. OBRAS MENORES DE ESCASA ENTIDAD

B.O.P. Nº108 de fecha 20/09/2010

ÍNDICE DE ARTÍCULOS ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE ARTÍCULO 3. SUJETO PASIVO

ARTÍCULO 4. RESPONSABLES

ARTÍCULO 5. EXENCIONES Y BONIFICACIONES ARTÍCULO 6. CUOTA TRIBUTARIA ARTÍCULO 7. TARIFA

ARTICULO 8. DEVENGO

ARTÍCULO 9. NORMAS DE GESTIÓN

ARTÍCULO 10. INFRACCIONES Y SANCIONES DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza

En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ARTÍCULO 2. Hecho Imponible

ORDENANZAS FISCALES

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa urbanística relativa a actos de control, gestión, inspección y expedición de documentos relativos a expedientes incoados como consecuencia de la presentación, o la existencia del hecho a que dé lugar la obligación de su presentación, del documento a que hace referencia el art. 71. Bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respecto de los actos de aprovechamiento y uso del suelo incluidos en el ámbito del art. 165 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística respecto de las obras menores a que hace referencia el art. 23 de la “Ordenanza Complementaria de La Ordenanza Municipal Reguladora del Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio en el Ámbito Territorial de Motilla Del Palancar (Cuenca)”, y que además, cumplan con lo que a continuación se expresa: Artículo 23.- Generalidades de Procedimiento.

El procedimiento que se regula en el presente documento será de aplicación a aquellas instalaciones u obras de escasa entidad técnica, que no precisen proyecto técnico, según la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, cuando constituyan pequeñas obras de reparación, adecentamiento o adecuación de edificaciones que no afecten a elementos estructurales, a la configuración de la edificación ni modifiquen el uso ni el volumen existente , y a su vez las reguladas como escasa entidad por el Código Técnico de la Edificación (Parte I). Se distinguen los siguientes grupos:

A) Obras de conservación y mantenimiento de las edificaciones existentes siempre que reúnan los siguientes requisitos: -Que no precisen de dirección de obra.

-Que no encierren peligrosidad en los trabajos ni responsabilidad de facultativo.

-Que no incluyan la instalación de equipos o de instalaciones especiales que necesiten medidas correctoras.

-Que no modifiquen las condiciones de normativa de obligado cumplimiento que le sea de aplicación (de seguridad de utilización, contra incendios, accesibilidad, etc.), ni modifiquen las condiciones de habitabilidad. A.1.Con carácter general se incluyen las siguientes obras:

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1. Reparación o sustitución de puertas y ventanas interiores y exteriores, incluso con la ampliación de huecos. 2. Derribo y construcción estructurales.

de tabiques sin modificar su situación, nunca de elementos

3. Sustitución de solerías.

4. Reparación y sustitución de falsos techos. Colocación de falsos techos siempre que se mantengan la altura libre mínima marcada por el planeamiento vigente.

5. Reparación de tuberías de instalaciones, desagües en el interior del edificio. Colocación de bajantes interiores y exteriores sin emplear andamios, e instalación de aparatos sanitarios y tuberías. 6. Reforma y construcción de gradillas.

7. Reparación de peldaños de escaleras. Sustitución de revestimientos de peldaños, siempre que se mantenga la altura de la tabica. 8. Reparación de enlucidos interiores y exteriores, sin emplear andamios.

9. Reparación o colocación de revestimiento en paramentos verticales interiores y exteriores, sin emplear andamios 10. Sustitución de elementos dañados de fachadas (barandillas, molduras y similares), sin emplear andamios.

11. Colocación de rejas en fachadas interiores y exteriores sin emplear andamios. Deben quedar enrasadas a las fachadas si se sitúan en planta baja. 12. Obras de limpieza y pintura interior de los edificios o de patios, sin emplear andamios. 13. Limpieza y desbroce de solares siempre que no alteren la rasante natural del terreno. 14. Vallado provisional de solares mediante malla metálica.

15. Ajardinamiento, pavimentación, soleras de patios, aceras perimetrales en terrenos de uso privado siempre que no afecte a ningún servicio o instalación pública ni a conductos generales, ni se altere la rasante natural del terreno. B. Otras intervenciones en edificaciones existentes:

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1. Reparación puntual de cubiertas siempre y cuando no afecten a los elementos estructurales y requieran colocación de andamios u otras instalaciones para trabajos en altura.

2. Pintura y acabados de fachadas o medianeras así como la reparación de paramentos, modificación de revestimiento y/o la sustitución de elementos dañados de fachadas (barandillas, molduras y similares), empleando andamios u otras instalaciones para trabajos en altura (salvo edificaciones protegidas). Queda excluido del hecho imponible regulado en esta ordenanza el contenido del art. 24 de la Ordenanza Complementaria de La Ordenanza Municipal Reguladora del Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio en el Ámbito Territorial de Motilla del Palancar (Cuenca): “Quedan excluidas del ámbito de aplicación del presente procedimiento aquellas actuaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Obras que requieran proyecto técnico según la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, entre otras, las obras de edificación de nueva construcción, de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación, así como las obras que tengan el carácter de intervención total en edificios, elementos o espacios catalogados o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico artístico, y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección. Y obras que requieran proyecto según el Código Técnico de La Edificación. 2. Que para la actuación pretendida sea preceptiva la autorización Administraciones cuando lo exige la Legislación Sectorial.

de otras

3. Que la actuación revista una complejidad especial que requiera un análisis detenido para su correcta valoración, o que el planeamiento exija documentación adicional a la recogida en esta Ordenanza.

4. Las actuaciones parciales de una intervención general de un edificio o local, sujetas a licencia conforme a lo previsto en referencia a de actos sujetos estipulados en artículo 165 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 18/05 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (2010/8490), y el planeamiento vigente. 5. Actuaciones en edificaciones o instalaciones ubicadas en suelo no urbanizable o urbanizable pendiente de desarrollo y gestión, cualquiera que sea la categoría a la que pertenezcan.

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6. Obras e instalaciones que se ubiquen dentro del ámbito de la Ley de Patrimonio Histórico. 7. Obras privadas que se pretendan desarrollar en espacio libre público.

8. Actuaciones que tengan por finalidad el cambio del uso global de un edificio o de parte del mismo, o la modificación del número de viviendas o locales.”. ARTÍCULO 3. Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades que soliciten mediante el documento a que hace referencia el art. 2, o en su caso por su omisión, en cuyo interés se lleve a cabo la incoación expediente y/o expedición del documento o título habilitante que legalmente procediera. ARTÍCULO 4. Responsables

Responderán de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ARTÍCULO 5. Exenciones y Bonificaciones

No se admite beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales (artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos), excepto la posibilidad de tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas y sin perjuicio de lo que las ordenanzas municipales urbanísticas regularan al res- pecto. ARTÍCULO 6. Cuota Tributaria

La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa fijada en el artículo siguiente.

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La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del Acuerdo recaído. ARTÍCULO 7. Tarifa

La tasa a que se refiere esta Ordenanza se cuantifica en el dos por ciento (2%) del presupuesto del coste de la obra menor a que hace referencia el art. 2 de esta ordenanza. ARTÍCULO 8. Devengo

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al Tributo.

Además, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando esta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio. ARTÍCULO 9. Normas de Gestión

La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación junto con la presentación del documento a que hace referencia el art. 2 de esta ordenanza. La cuota se ingresará en cuentas bancarias restringidas de ingresos de titularidad municipal que será facilitada por el Ayuntamiento de Motilla del Palancar (Cuenca), en el momento de presentación del escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente o, en caso de omisión del deber de presentación del documento a que hace referencia el art. 2 de esta ordenanza, de la notificación de su omisión. En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 30 de julio de 2010, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del décimo sexto día hábil de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

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II.B-24) ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LA TASA POR ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA URBANISTICA DERIVADA DE COMUNICACIÓN PREVIA EN LOS TERMINOS REGULADOS EN EL ART. 157 DEL D.L. LEGISLATIVO 1/2010, DE 18 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y DE LA ACTIVIDAD URBANÍSTICA

B.O.P. Nº108 de fecha 20/09/2010

ÍNDICE DE ARTÍCULOS ARTÍCULO 1. FUNDAMENTO Y NATURALEZA ARTÍCULO 2. HECHO IMPONIBLE

ARTÍCULO 3. SUJETO PASIVO

ARTÍCULO 4. RESPONSABLES

ARTÍCULO 5. EXENCIONES Y BONIFICACIONES ARTÍCULO 6. CUOTA TRIBUTARIA ARTÍCULO 7. TARIFA

ARTICULO 8. DEVENGO

ARTÍCULO 9. NORMAS DE GESTIÓN

ARTÍCULO 10. INFRACCIONES Y SANCIONES DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

ARTÍCULO 1. Fundamento y Naturaleza En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 142 de la Constitución Española, y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 y 20 a 27 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la

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tasa por expedición de documentos administrativos, que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo dispuesto en el artículo 57 del citado Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales. ARTÍCULO 2. Hecho Imponible

Constituye el hecho imponible de la tasa la actividad administrativa urbanística relativa a actos de control, gestión, inspección y expedición de documentos relativos a expedientes incoados como consecuencia de la presentación, o la existencia del hecho a que da lugar la obligación de su presentación, del documento a que hace referencia el art. 71. Bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, respecto de los actos de aprovechamiento y uso del suelo incluidos en el ámbito del art. 157 del Decreto Legislativo 1/2010, de 18 de mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. 1)- De conformidad con lo expuesto quedan excluidos del hecho imponible regulado en esta Ordenanza Fiscal los actos sujetos a licencia urbanística que a continuación se expresan:

a. Las parcelaciones o cualesquiera otros actos de división de fincas o predios en cualquier clase de suelo, no incluidas en proyectos de reparcelación. b. Las obras de construcción, edificación e implantación de instalaciones de toda clase de nueva planta. c. Las obras de ampliación existentes.

de construcciones, edificios e instalaciones

de toda clase

d. Las obras de modificación o reforma que afecten a la estructura o al aspecto exterior de las construcciones, los edificios y las instalaciones de todas clases. e. Las obras que modifiquen la disposición interior de las edificaciones, cualquiera que sea su uso. f. Las obras y los usos que hayan de realizarse con carácter provisional. g. La demolición de las construcciones, salvo en los casos declarados de ruina inminente. h. La modificación del uso de las construcciones, edificaciones e instalaciones.

i. Los movimientos de tierra y las obras de desmonte y explanación en cualquier clase de suelo y los de abancalamiento y sorriba para la preparación de parcelas de cultivos, sin que los simples surcos para labores agrícolas tengan tal consideración. j. La extracción de áridos y la explotación de canteras.

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k. La instalación de centros de tratamiento o instalaciones de depósito o transferencia de toda clase de residuos. l. El cerramiento de fincas, muros y vallados. m. La apertura de caminos, así como su modificación o pavimentación. n. La ubicación permanentes.

de casas prefabricadas e instalaciones

similares, provisionales

o

ñ. La instalación de invernaderos.

o. La colocación de carteles y vallas de propaganda visibles desde la vía pública. p. Las instalaciones que afecten al subsuelo. q. La instalación de tendidos eléctricos, telefónicos u otros similares y la colocación de antenas de cualquier clase.

r. La construcción de presas, balsas, obras de defensa y corrección de cauces públicos, vías públicas o privadas y, en general, cualquier tipo de obras o usos que afecten a la configuración del territorio. s. Los actos de construcción y edificación terrestre, así como en sus zonas de ser- vicio.

en estaciones

t. Los demás actos que señalen los instrumentos territorial y urbanística.

destinadas

de planeamiento

al transporte

de ordenación

Están también sujetos a licencia, y por tanto excluidos del hecho imponible regulado en esta Ordenanza Fiscal, los actos de construcción, edificación y uso del suelo que realicen los particulares en terrenos de dominio público, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que otorgue el ente titular del dominio público.

2)- De conformidad con lo expuesto, y en aplicación del art. 24 de la Ordenanza “Ordenanza Complementaria de La Ordenanza Municipal Reguladora del Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio en el Ámbito Territorial de Motilla Del Palancar (Cuenca), quedan excluidos del hecho imponible regulado en esta Ordenanza aquellas actuaciones en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias: 1. Obras que requieran proyecto técnico según la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, entre otras, las obras de edificación de nueva construcción, de ampliación, modificación, reforma o rehabilitación, así como las obras que tengan el carácter de intervención total en edificios, elementos o espacios catalogados o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico artístico, y

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aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección. Y obras que requieran proyecto según el Código Técnico de La Edificación. 2. Que para la actuación pretendida sea preceptiva la autorización Administraciones cuando lo exige la Legislación Sectorial.

de otras

3. Que la actuación revista una complejidad especial que requiera un análisis detenido para su correcta valoración, o que el planeamiento exija documentación adicional a la recogida en esta Ordenanza.

4. Las actuaciones parciales de una intervención general de un edificio o local, sujetas a licencia conforme a lo previsto en referencia a de actos sujetos estipulados en artículo 165 del Real Decreto Legislativo 1/2010 de 18/05 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística (2010/8490), y el planeamiento vigente. 5. Actuaciones en edificaciones o instalaciones ubicadas en suelo no urbanizable o urbanizable pendiente de desarrollo y gestión, cualquiera que sea la categoría a la que pertenezcan. 6. Obras e instalaciones que se ubiquen dentro del ámbito de la Ley de Patrimonio Histórico. 7. Obras privadas que se pretendan desarrollar en espacio libre público.

8. Actuaciones que tengan por finalidad el cambio del uso global de un edificio o de parte del mismo, o la modificación del número de viviendas o locales. ARTÍCULO 3. Sujeto Pasivo

Son sujetos pasivos de esta tasa, todas las personas físicas o jurídicas y las Entidades que soliciten mediante el documento a que hace referencia el art. 2, o en su caso por su omisión, en cuyo interés se lleve a cabo la incoación expediente y/o expedición del documento o título habilitante que legalmente procediera. ARTÍCULO 4. Responsables

Responderán de la deuda tributaria, junto a los deudores principales, otras personas o Entidades. A estos efectos se considerarán deudores principales los obligados tributarios del apartado 2 del artículo 35 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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Salvo precepto legal expreso en contrario, la responsabilidad será siempre subsidiaria.

Con relación a la responsabilidad solidaria y subsidiaria de la deuda tributaria se estará a lo establecido en los artículos 42 y 43, respectivamente, de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. ARTÍCULO 5. Exenciones y Bonificaciones

No se admite beneficio tributario alguno, salvo a favor del Estado y los demás Entes Públicos territoriales o institucionales o como consecuencia de lo establecido en los Tratados o Acuerdos Internacionales (artículo 18 de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos), excepto la posibilidad de tenerse en cuenta criterios genéricos de capacidad económica de los sujetos obligados a satisfacerlas y sin perjuicio de lo que las ordenanzas municipales urbanísticas regularan al respecto. ARTÍCULO 6. Cuota Tributaria La cuota tributaria se determinará por una cantidad fija señalada según la naturaleza de los documentos o expedientes a tramitar, de acuerdo con la tarifa fijada en el artículo siguiente. La cuota de tarifa corresponde a la tramitación completa, en cada instancia, del documento o expediente de que se trate, desde su iniciación hasta su resolución final, incluida la certificación y notificación al interesado del Acuerdo recaído. ARTÍCULO 7. Tarifa

La tasa a que se refiere esta Ordenanza se cuantifica en treinta y dos euros con cincuenta céntimos (32,50€) comprensivo del coste del expediente informado por la entidad local emisora del informe elaborado al respecto. ARTÍCULO 8. Devengo

Se devenga la tasa y nace la obligación de contribuir cuando se presente la solicitud que inicie la tramitación de los documentos y expedientes sujetos al Tributo. Además, el devengo se produce cuando tengan lugar las circunstancias que provean la actuación municipal de oficio o cuando esta se inicie sin previa solicitud del interesado pero redunde en su beneficio.

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ARTÍCULO 9. Normas de Gestión La tasa se exigirá en régimen de autoliquidación junto con la presentación del documento a que hace referencia el art. 2 de esta ordenanza.

Las cuotas se satisfarán en cuentas bancarias de titularidad municipal, en el momento de presentación del escrito de solicitud de la tramitación del documento o expediente o, en caso de omisión del deber de presentación del documento a que hace referencia el art. 2 de esta ordenanza, de la notificación de su omisión. ARTÍCULO 10. Infracciones y Sanciones

En todo lo referente a infracciones y sanciones, será de aplicación la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en concreto los artículos 181 y siguientes, y las disposiciones que la desarrollen. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA

La presente Ordenanza fiscal, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el 30 de julio de 2010, entrará en vigor en el momento de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del décimo sexto día hábil de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

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III – ORDENANZA FISCAL REGULADORA DE LAS CONTRIBUCIONES ESPECIALES

Fundamento legal Artículo 1-Este Ayuntamiento, haciendo uso de la facultad reglamentaria que le atribuye el artículo 15 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, establece la presente ORDENANZA GENERAL DE CONTRIBUCIONES ESPECIALES, a la que se remitirán los acuerdos de imposición y ordenación de estos tributos, conforme a lo previsto en el artículo 34.3 de la misma Ley. Hecho imponible Artículo 2-Conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, el presupuesto de hecho que motiva la imposición de contribuciones especiales, viene constituido por la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o ampliación de servicios públicos municipales. Artículo 3-Tendrán la consideración de obras y servicios municipales:

a) Los que realicen los Ayuntamientos dentro del ámbito de sus competencias para cumplir los fines que les están atribuidos, excepción hecha de los que aquéllos ejecuten a título de dueños de sus bienes patrimoniales, b) Los que realicen los Ayuntamientos por haberles sido atribuidos o delegados por otras Entidades Públicas y aquellos cuya titularidad hayan asumido de acuerdo con la Ley.

c) Los que realicen otras Entidades Públicas, o los concesionarios de las mismas, con aportaciones económicas del Ayuntamiento.

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No perderán la condición de obras o servicios municipales los comprendidos en la letra a) anterior, aunque sean realizados por Organismos Autónomos o Sociedades Mercantiles, cuyo capital social pertenezca íntegramente a un Ayuntamiento, por concesionarios con aportaciones de dicho Ayuntamiento o por asociaciones de contribuyentes. Exenciones, reducciones y bonificaciones

Artículo 4- De acuerdo con lo establecido en el artículo 9 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales, no podrán reconocerse otros beneficios fiscales que los expresamente previstos en las normas con rango de Ley o los derivados de la aplicación de Tratados Internacionales,

Artículo 5- De aplicarse beneficios tributarios establecidos en Leyes o Tratados Internacionales, las cuotas que puedan corresponder a los beneficiarios no serán distribuidas entre los demás contribuyentes. Sujeto pasivo Artículo 6-Son sujetos pasivos de las contribuciones especiales las personas físicas o jurídicas y las Entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria, especialmente beneficiadas por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios locales que originen la obligación de contribuir.

Artículo 7-A efectos de determinación del sujeto pasivo, se considerarán personas especialmente beneficiadas: a) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios que afecten a bienes inmuebles, sus propietarios, entendiendo por tales los que figuren en el Registro de la Propiedad como dueños o poseedores de los mismos.

b) En las contribuciones especiales por realización de obras o establecimiento o ampliación de servicios a consecuencia de explotaciones empresariales, las personas o Entidades titulares de éstas, según el Registro Mercantil, y de no figurar inscritos en éste, los incluidos en la Matrícula del Impuesto Municipal sobre Actividades Económicas y, en su defecto, los que realicen realmente una explotación empresarial, probándose por cualquier medio admisible en derecho y, en particular, por los contemplados en el artículo 3 del Código de Comercio.

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c) En las contribuciones especiales por el establecimiento o ampliación de los servicios de extinción de incendios, además de los propietarios de los bienes afectados, las compañías de seguros que desarrollen su actividad en el ramo en el término municipal. d) En las contribuciones especiales por construcción de galerías subterráneas, las Empresas suministradoras que deban utilizarlas. Base imponible y de reparto Artículo 8-La base imponible se fijará en cada caso concreto en el acuerdo de ordenación de la contribución especial, no pudiendo ser superior al 90 por ciento del coste que el Ayuntamiento soporte por la realización de las obras o por el establecimiento o ampliación de los servicios. El referido coste estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El coste real de los trabajos periciales, de redacción de proyectos y de dirección de obra, planes y programas técnicos.

b) El importe de las obras a realizar o de los trabajos de establecimiento o ampliación de los servicios. c) El valor de los terrenos que hubieren de ocupar permanentemente las obras o servicios, salvo que se trate de bienes de uso público, de terrenos cedidos gratuita y obligatoriamente a la Entidad Local, o el de inmuebles del patrimonio del Estado, sitos en el término municipal cedidos a la Corporación local, por razones de utilidad pública o de interés social, conforme se establece en el artículo 77 de la Ley de Patrimonio del Estado. d) Las indemnizaciones procedentes por el derribo de construcciones, destrucción de plantaciones, obras o instalaciones, así como las que hayan de ser derruidos u ocupados.

e) El interés del capital invertido en las obras o servicios cuando las Entidades locales hubieren de apelar al crédito para financiar la porción no-cubierta por contribuciones especiales o la cubierta por éstas en caso de fraccionamiento general de las mismas. Artículo 9- El coste total presupuestado de las obras o servicios tendrá el carácter de mera previsión. Si el coste real fuese mayor o menor que el previsto, se tomará aquél a efectos del cálculo de las cuotas correspondientes. Artículo 10-Cuando se trate de las obras o servicios a que se refiere el apartado c) del artículo 3.º de esta Ordenanza, o de las realizadas por concesionarios con

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aportaciones del Ayuntamiento a que se refiere el último párrafo del mismo artículo, la base imponible de las contribuciones especiales se determinará en función de estas aportaciones, sin perjuicio de las que puedan imponer otras Administraciones Públicas, por razón de la misma obra o servicio, respetándose, en todo caso, el límite del 90 por ciento a que se refiere el artículo 8.º de esta Ordenanza.

Artículo 11.-A efectos de determinar la Base Imponible, se entenderá por coste soportado por el Ayuntamiento la cuantía resultante de restar a la cifra del coste total el importe de las subvenciones o auxilios que la Entidad local obtenga del Estado o cualquier otra persona o Entidad pública o privada. Artículo 12.-Si la subvención o el auxilio se otorgasen por un sujeto pasivo de la contribución especial, su importe se destinará primeramente a compensar. la cuota de la respectiva persona o Entidad. Si el valor de la subvención o auxilio excediera de dicha cuota, el exceso reducirá, a prorrata, las cuotas de los demás sujetos pasivos. Cuota tributaria

Artículo 13. - La base imponible de las contribuciones especiales se repartirá entre los sujetos pasivos, teniendo en cuenta la clase y naturaleza de las obras y servicios, con sujeción a las siguientes reglas:

a) Con carácter general se aplicarán conjunta o separadamente como módulos de reparto, los metros lineales de fachada de los inmuebles, su superficie, el volumen edificable de los mismos y el valor catastral a efectos del Impuesto Municipal sobre Bienes Inmuebles. b) Si se trata del establecimiento y mejora del servicio de extinción de incendios, podrán ser distribuidas entre las Entidades o Sociedades que cubran el riesgo por bienes sitos en el término municipal, proporcionalmente al importe de las primas recaudadas en el año inmediatamente anterior. Si la cuota exigible a cada sujeto pasivo fuera superior al 5 por ciento del importe de las primas recaudadas por el mismo, el exceso se trasladará a los ejercicios sucesivos hasta su total amortización.

c) En el caso de las obras a que se refiere el apartado d) del artículo 7. o de esta Ordenanza, el importe , total de la contribución especial será distribuido entre las compañías o Empresas que hayan de utilizadas, en razón al espacio reservado a cada una o en proporción a la total sección de las mismas, aun cuando no las usen inmediatamente. Devengo

Artículo 14. - Las contribuciones especiales se devengan en el momento en que las obras se hayan ejecutado o el servicio haya comenzado a prestarse. Si las obras fueran

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fraccionables, el devengo se producirá para cada uno de los sujetos pasivos desde que se hayan ejecutado las correspondientes a cada tramo o fracción de la obra.

Artículo I5.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, una vez aprobado el acuerdo concreto de imposición y ordenación, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones especiales en función del importe del coste previsto para el año siguiente, No podrá exigirse el anticipo de una nueva anualidad sin que hayan sido ejecutadas las obras para las cuales se exigió el correspondiente anticipo.

Artículo16.- El momento del devengo de las contribuciones especiales se tendrá en cuenta los efectos de determinar la persona obligada al pago, de conformidad con los artículos 6.º y 7.º de esta Ordenanza, aun cuando en el acuerdo concreto de ordenación figure como sujeto pasivo quien lo sea con referencia la fecha de su aprobación y de que el mismo hubiere anticipado el pago de cuotas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior. Cuando la persona que figure como sujeto pasivo en el acuerdo concreto de ordenación y haya sido notificada de ello, transmita los derechos sobre los bienes o explotaciones que motivan la imposición en el período comprendido entre la aprobación de dicho acuerdo y el del nacimiento del devengo, estará obligada a dar cuenta a la Administración municipal de la transmisión efectuada, dentro del plazo de un mes desde la fecha de ésta, y, si no lo hiciera, dicha Administración podrá dirigir la acción para el cobro contra quien figuraba como sujeto pasivo en dicho expediente. Artículo 17.-Una vez finalizada la realización total o parcial de las obras, o iniciada la prestación del servicio, se procederá a señalar los sujetos pasivos, la base y las cuotas individualizadas definitivas, girando las liquidaciones que procedan y compensando como entrega a cuenta los pagos anticipados que se hubieran efectuado. Tal señalamiento se realizará por los órganos competentes del Ayuntamiento, ajustándose las normas del acuerdo concreto de ordenación del tributo para la obra o servicio de que se trate.

Artículo 18. -Si los, pagos anticipados hubieran sido efectuados por personas que, no tienen la condición de sujetos pasivos en la fecha del devengo del tributo o bien excedieran de la cuota individual definitiva que les corresponda, el Ayuntamiento practicará de oficio la pertinente devolución. Normas sobre imposición, ordenación y gestión

Artículo 19.-La exacción de contribuciones especiales por obra o servicio precisará en cada caso concreto la previa adopción de acuerdos de imposición y ordenación, conteniendo éste, entre otros extremos, los siguientes: a) Coste previsto de las obras o servicios.

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b) Cantidad a repartir entre los beneficiarios. c) Criterios de reparto.

d) La remisión a esta Ordenanza en cuanto a los demás elementos de la relación tributaría.

Artículo 2O.-El acuerdo relativo a la realización de una obra o al establecimiento o ampliación de un servicio que deba costearse mediante contribuciones especiales, no podrá ejecutarse hasta que se haya aprobado la ordenación concreta de éstas.

Artículo 21.- Una vez adoptado el acuerdo concreto de ordenación de contribuciones especiales, y determinadas las cuotas a satisfacer, éstas serán notificadas individualmente a cada sujeto pasivo; si éste o su domicilio fuesen conocidos, y, en su defecto, por edictos. Los interesados podrán formular recurso de reposición ante el Ayuntamiento, que podrá versar sobre la procedencia de las contribuciones especiales, el porcentaje del coste que deban satisfacer las personas especialmente beneficiadas o las cuotas asignadas. Artículo 22. - Una vez determinada la cuota a satisfacer, la Corporación podrá conceder, a solicitud del sujeto pasivo, el fraccionamiento o aplazamiento de aquélla, por un plazo máximo de 5 años.

Artículo 23. -Cuando las obras y servicios de la competencia local sean realizadas o prestados por un Ayuntamiento con la colaboración económica de otra Entidad Local, y siempre que se impongan contribuciones especiales con arreglo a lo dispuesto en la Ley, la gestión y recaudación de las mismas se hará por el Ayuntamiento que tome a su cargo la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de los servicios, sin perjuicio de que cada entidad conserve su competencia respectiva en orden a los acuerdos de imposición y de ordenación. En el supuesto de que el acuerdo concreto de ordenación no fuera aprobado por una de dichas entidades, quedará sin efecto la unidad de actuación, adoptando separadamente cada una de ellas as decisiones que procedan. Colaboración ciudadana

Artículo 24. - Los propietarios o titulares afectados por las obras podrán constituirse en Asociación administrativa de contribuyentes y promover la realización de obras o el establecimiento o ampliación de servicios por el Ayuntamiento, comprometiéndose a sufragar la parte que corresponda aportar a ésta cuando su,

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situación financiera no lo permitiera, 'además de la que les corresponda según la naturaleza de la obra o servicio.

Asimismo, los propietarios o titulares afectados por la realización de las obras o el establecimiento o ampliación de servicios promovidos por la Entidad Local, podrán constituirse en Asociaciones administrativas de contribuyentes en el período de exposición al público del acuerdo de ordenación de las contribuciones especiales. Artículo 25. - Para la constitución de las Asociaciones administrativas de contribuyentes a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo deberá ser tomado por mayoría absoluta de los afectados siempre que representen, al menos, los dos tercios de las cuotas que deban satisfacerse. Vigencia

Artículo 26.- La presente Ordenanza surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 199O, y seguirá en vigor en ejercicios sucesivos en tanto no se acuerde su modificación o derogación Aprobación

Esta Ordenanza, que consta de veintiséis artículos, fue aprobada por el Ayuntamiento Pleno en sesión ordinaria celebrada el día 1 de agosto de 1989. Motilla del Palancar, a 1 de agosto de 1989

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IV – ORDENANZAS FISCALES REGULADORAS DE PRECIOS PÚBLICOS

ORDENANZA REGULADORA DEL PRECIO PÚBLICO DEL SERVICIO DE CONEXIÓN A INTERNET A TRAVÉS DE LA RED INALÁMBRICA MUNICIPAL

B.O.P. Nº 41 de fecha 14/04/2010 B.O.P. Nº149 de fecha 31/12/2010: modificación del art.4

ARTÍCULO 1. Fundamento Legal. Esta Entidad Local, en uso de las facultades contenidas en los artículos 41 a 47 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece el presente precio público por la prestación del servicio de conexión a Internet a través de la Red Inalámbrica Municipal. ARTÍCULO 2. Hecho Imponible. Teniendo interés este Ayuntamiento en la mejora constante de la calidad de vida de sus vecinos, y con el objeto de fomentar la información y divulgación de los mismos, facilitando y garantizando el acceso a las nuevas tecnologías, la presente Ordenanza tiene como objeto la regulación del precio público para la prestación del servicio de conexión a Internet a través de la Red Inalámbrica Municipal. 1. Acceso funcional a Internet de banda ancha en el Ayuntamiento de Motilla del Palancar, con un caudal máximo de 1MB.

2. Acceso funcional a Internet de Banda ancha en Navegación, Correo, Videoconferencia, FTP y protocolos más usuales, estando limitado el servicio en aplicaciones como el P2P debido a la simultaneidad de usos como consecuencia de la tipología de la red.

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ARTÍCULO 3. Sujetos Pasivos. Son sujetos pasivos las personas naturales o jurídicas y entidades a que se refiere el art. 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de noviembre, Ley General Tributaria que soliciten el servicio de conexión a Internet a través de la Red Inalámbrica Municipal, beneficiándose del mismo.

El Servicio de conexión a Internet a través de la Red Inalámbrica Municipal responde al objetivo prioritario de mejorar la calidad de vida de sus vecinos con el objeto de fomentar el acceso a la información de cualquier naturaleza a través del uso de las nuevas tecnologías, facilitando y garantizando la prestación de un servicio de Internet de banda ancha. Es prioritaria para el interés municipal la prestación universal de dicho servicio para que llegue a todo el casco urbano en cumplimiento del principio de igualdad de todos los españoles que el art. 14 de la Constitución Española reconoce. ARTÍCULO 4. Devengo, Cuantía y Obligación y Gestión del Pago del Precio Público. - El usuario deberá rellenar, firmar y presentar un modelo único de formulario o solicitud que se facilitará en las oficinas municipales. La omisión de datos impedirá el inicio de la prestación del servicio sin perjuicio de la subsanación de estos. El pago del servicio se realizará mediante la modalidad de pago por domiciliación bancaria. No será objeto de prorrateo el supuesto en el que el usuario deseara darse de alta o baja dentro del mes en el que realiza la solicitud. No obstante, en el supuesto de solicitud de alta, el usuario podrá solicitar el inicio del servicio en el mes siguiente al de su presentación en las oficinas municipales. A efectos de notificaciones y comunicaciones se facilitará el número del teléfono móvil y un email.

En los casos que fuera necesario, por parte del usuario, la instalación de un dispositivo en su domicilio, para que la señal wi-fi llegue en condiciones óptimas de potencia y calidad, dicha instalación, correrá a cargo exclusivamente de éste, sin que se pudiera repercutir el coste de esta al Ayuntamiento. El usuario podrá adquirir el dispositivo más adecuado para su conexión en diferentes establecimientos del municipio, si así lo estimara oportuno.

- El Ayuntamiento tendrá disponible un correo electrónico, [email protected] para la recogida de incidencias relacionadas con cualquiera de las antenas emisoras de la red inalámbrica.

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- La presentación de la instancia en las oficinas municipales no genera derecho alguno a favor del usuario hasta se le otorgue la autorización correspondiente y su alta queda condicionada a la capacidad del servicio y al orden de antigüedad. En el supuesto de altas y bajas sucesivas se priorizará al usuario que tuviera el periodo de prestación de servicio ininterrumpida de mayor duración sobre el menor. - El impago de dos mensualidades dentro del ejercicio natural conllevará la pérdida de la prestación del servicio hasta la liquidación de las mensualidades pendientes de pago.

- La obligación de pagar el precio público nace desde que se inicie la prestación del servicio de conexión a Internet a través de la Red Inalámbrica Municipal en el mes solicitado mediante la entrega de las correspondientes claves de acceso.

- Las claves de acceso que se proporcionan a cada usuario son personales e intransferibles. Su incumplimiento dará lugar a la correspondiente incoación del expediente sancionador oportuno. En caso de pérdida, robo o extravío deberá comunicarlo mediante escrito presentado al efecto en las oficinas municipales siendo responsable del uso que de ella se hiciera, por terceros, en caso contrario. - El tratamiento de la información necesaria proporcionada por los usuarios al Ayuntamiento para la gestión del servicio se regulará de acuerdo con la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. TARIFAS

ACTIVIDAD

CUOTA

Cuota de usuario al mes 9 euros (IVA incluido)

- En los diez primeros días de cada mes se girará al cobro la tarifa del mes en curso.

- La interrupción del servicio por causas imputables al Ayuntamiento por un periodo superior a 48 horas dará lugar a la devolución de la tarifa, prorrateada en días, previa solicitud del interesado. Dicha devolución se realizará mediante minoración de la mensualidad correspondiente dentro de los tres meses siguientes a la resolución de la petición al efecto formulada. ARTÍCULO 5. Derechos y Deberes de los Usuarios.

Los usuarios del servicio tienen los siguientes derechos:

a) A que el Ayuntamiento preste un servicio de conexión a Internet a través de la Red Inalámbrica Municipal los días y horas convenidas con los medios técnicos expresados en esta ordenanza, salvo causas de fuerza mayor.

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b) A que las tasas a abonar por la prestación del servicio estén legalmente fijadas en Ordenanza Fiscal. Los usuarios del servicio están obligados: a) A satisfacer el precio público en la cuantía y forma prevenida en la Ordenanza Fiscal correspondiente.

b) A cumplimentar la documentación y realización de cualquier otra obligación que se derive de la presente Ordenanza o de disposiciones generales que sean de aplicación. ARTÍCULO 6. Infracciones y Sanciones. Las deudas por precios públicos podrán exigirse por el procedimiento administrativo de apremio.

La falta de pago supondrá la suspensión de servicio en los términos expresados en esta ordenanza, sin perjuicio del cobro de las cantidades devengadas y no satisfechas por la vía de apremio. Se estimará como infracción el facilitar datos personales o técnicos que puedan permitir el acceso fraudulento a terceros a dicho servicio sin la autorización municipal correspondiente. Ello conllevará la baja en el servicio. Para las infracciones se aplicarán las siguientes sanciones:

a) El Apercibimiento se realizara cuando no se facilite un teléfono móvil o un email a efectos de comunicación de datos y podrá conllevar la suspensión de la prestación del servicio. b) Baja del servicio, se producirá en los casos establecidos en esta Ordenanza y cuando se aperciba al usuario en número no inferior a dos. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza, que fue aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento en sesión celebrada el día 5 de febrero de 2010, entrará en vigor y será de aplicación a partir del día siguiente de la publicación del texto integro de la Ordenanza y el acuerdo de imposición y ordenación de la misma en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta que se acuerde su modificación o su derogación expresa.

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V. ORDENANZA GENERAL DE SUBVENCIONES DEL AYUNTAMIENTO DE MOTILLA DEL PALANCAR

B.O.P. Nº34 de fecha 23/03/2005

TÍTULO I.-DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1º.- Objeto. Constituye el objeto de estas normas la regulación del procedimiento aplicable para el otorgamiento de subvenciones municipales, en el marco del régimen jurídico definido en la Ley General de Subvenciones, aprobada por Ley 38/2003, de 17 de Noviembre.

Se entiende por subvención toda disposición dineraria realizada por el Ayuntamiento de Motilla del Palancar a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos: a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.

b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo (la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular...) ya realizado o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.

c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública. Artículo 2º.- Régimen de concurrencia.

Las subvenciones a que se refieren las presentes normas se convocarán en régimen de concurrencia, requiriendo para su concesión la comparación, en un único procedimiento, de una eventual pluralidad de solicitudes entre sí, de acuerdo con los criterios establecidos en estas normas y en las bases que, en su caso, pudieran regir la convocatoria correspondiente. Cuando por razón de la naturaleza de la actividad a subvencionar o de las características de la persona o entidad que haya de ejecutar aquella actividad no sea posible promover la concurrencia pública, las subvenciones se otorgarán mediante

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resolución o acuerdo motivado del órgano competente para concederlas, en el que se hará constar las razones que justifiquen la excepción de la convocatoria en régimen de concurrencia, así como la forma en que habrá de ser justificada la aplicación de los fondos recibidos. En todo caso, se tramitará el correspondiente expediente. Se exceptúan, asimismo, las subvenciones previstas nominativamente en el presupuesto municipal. Artículo 3º.- Cuantía de la subvención.

El montante global de las subvenciones previstas en las correspondientes convocatorias estará debidamente consignado en los presupuestos municipales.

En el caso de convocatorias realizadas en régimen de concurrencia, se podrán estimar las solicitudes a las que se haya otorgado mayor valoración, siempre que reúnan los requisitos determinados en estas normas y, en su caso, en las bases de la convocatoria, hasta que se extinga el crédito presupuestario.

El importe de las subvenciones reguladas en las presentes normas en ningún caso podrá ser de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones o ayudas de otras Administraciones Públicas o de otros entes públicos o privados, nacionales o internacionales, supere el presupuesto del proyecto para el que se solicita.

Las subvenciones municipales se destinarán a financiar programas de actuación que vayan a realizar las entidades ciudadanas siempre que coadyuven o complementen las actividades de competencia municipal. Artículo 4º.- Perceptores de subvenciones.

Las entidades y colectivos ciudadanos que soliciten las subvenciones a que se refieren estas normas, además de carecer de ánimo de lucro, deberán cumplir los requisitos exigidos en la correspondiente convocatoria. Cuando se trate de asociaciones, deberán estar inscritas en el Registro de la Comunidad Autónoma. Artículo 5º.- Derechos y obligaciones de los perceptores.

La entidad o colectivo perceptor de la subvención tendrá derecho a recabar y obtener en todo momento el apoyo y la colaboración de la entidad local en la realización de la actividad o proyecto que se subvenciona (permisos, autorizaciones, licencias, etc.). Los perceptores de la subvención están obligados a:

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1.- Aceptar la subvención. En caso de que esto no sea posible deberán renunciar a ella expresa y motivadamente, en el plazo de quince días, contados a partir de aquel en que reciban la notificación de concesión de la subvención. 2.- Realizar la actividad para la que fue concedida la subvención, ajustándose a los términos del proyecto.

3.- Acreditar ante este Ayuntamiento la realización de la actividad y cumplir con los requisitos y condiciones que hayan determinado la concesión de la ayuda. 4.- Someterse a las actuaciones de comprobación y facilitar los datos que se le requieran.

5.- Dar cuenta de las modificaciones que puedan surgir en la realización del proyecto, justificándolas adecuadamente. 6.- Salvo previsión expresa contemplada en las bases reguladoras, los perceptores no subcontratarán los proyectos objeto de dichas subvenciones.

7.- Comunicar, tan pronto como se conozca, la obtención de subvenciones o ayudas para la misma finalidad, procedentes de otras Administraciones y entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales. 8.- Justificar adecuadamente la subvención en la forma que se prevé en esta ordenanza.

9.- Acreditar con anterioridad a dictarse la propuesta de resolución de concesión que se halla al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.

10.- Disponer de los libros contables, registros diligenciados y demás documentos debidamente auditados en los términos exigidos por la legislación mercantil y sectorial aplicable al beneficiario en cada caso, así como cuantos estados contables y registros específicos sean exigidos por las bases reguladoras de la subvención, con la finalidad de garantizar el adecuado ejercicio de las facultades de comprobación y control. 11.- Conservar los documentos justificativos de la aplicación de los fondos recibidos, incluidos los documentos electrónicos, en tanto puedan ser objeto de las actuaciones de comprobación y control.

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TÍTULO II.-PROCEDIMIENTO CAPÍTULO I.-INICIACIÓN

Artículo 6º.- Convocatoria. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 2, el procedimiento se iniciará mediante convocatoria efectuada por el órgano competente para su resolución y publicada en el Tablón de Edictos de la Corporación.

Si el importe total de las subvenciones a otorgar en un mismo procedimiento excede de sesenta mil euros (60.000,00), se publicará también un extracto en el Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca. En el anuncio de la convocatoria se indicará a menos:

1.- Objeto y finalidad de la subvención.

2.- Requisitos para solicitar la subvención.

3.- Lugar de las oficinas municipales donde los interesados puedan obtener las bases de la convocatoria. 4.- Lugar y plazo de presentación de las solicitudes. Artículo 7º.- Bases de la convocatoria.

Previamente a la publicación de la convocatoria, el órgano competente para la resolución del procedimiento deberá aprobar las bases específicas que han de regirla.

Las bases deberán respetar, en todo caso, las presentes normas y contendrán como mínimo: a) Definición del objeto de la subvención.

b) Requisitos que deberán reunir los beneficiarios para la obtención de la subvención, y forma y plazo en que deben presentarse las solicitudes. c) Condiciones de solvencia y eficacia que hayan de reunir las personas jurídicas. d) Procedimiento de concesión de la subvención.

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e) Criterios objetivos de otorgamiento de la subvención y, en su caso, ponderación de los mismos. f) Cuantía individualizada de la subvención o criterios para su determinación.

g) Órganos competentes para la ordenación, instrucción y resolución del procedimiento de concesión de la subvención y el plazo en que será notificada la resolución. h) Determinación, en su caso, de los libros y registros contables específicos para garantizar la adecuada justificación de la subvención.

i) Plazo y forma de justificación por parte del beneficiario o de la entidad colaboradora, en su caso, del cumplimiento de la finalidad para la que se concedió la subvención y de la aplicación de los fondos percibidos.

j) Medidas de garantía que, en su caso, se considere preciso constituir a favor del órgano concedente, medios de constitución y procedimiento de cancelación. k) Posibilidad de efectuar pagos anticipados y abonos a cuenta, así como el régimen de garantías que, en su caso, deberán aportar los beneficiarios.

l) Circunstancias que, como consecuencia de la alteración de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención, podrán dar lugar a la modificación de la resolución.

m) Compatibilidad o incompatibilidad con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.

n) Criterios de graduación de los posibles incumplimientos de condiciones impuestas con motivo de la concesión de las subvenciones. Estos criterios resultarán de aplicación para determinar la cantidad que finalmente haya de percibir el beneficiario o, en su caso, el importe a reintegrar; deberán responder al principio de proporcionalidad. CAPÍTULO II.-PRESENTACIÓN DE SOLICITUDES

Artículo 8º.- Presentación de solicitudes y plazos. Las entidades y colectivos interesados deberán solicitar la subvención dentro del plazo que se señale en la convocatoria, pudiéndose formalizar en impreso normalizado establecido al efecto.

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Sin perjuicio de lo que puedan establecer las bases de la convocatoria, a la solicitud se acompañará la documentación que se especifica en los artículos siguientes. Artículo 9º.- Lugar de presentación y órgano al que se dirige la petición.

Las solicitudes, junto con la documentación que se acompañe, se presentarán en la Secretaría del Ayuntamiento, y serán dirigidas a la Alcaldía-Presidencia.

Artículo 10º.- Documentación a presentar por las asociaciones y otras entidades con personalidad jurídica. A la solicitud de subvención deberán acompañar la siguiente documentación:

a) Para medir la representatividad de la asociación:.

- Declaración responsable, expedida por los órganos representativos de la entidad, en la que se haga constar el número de socios al corriente de cuotas y las efectivamente cobradas en el ejercicio anual y en el precedente.

Las federaciones, uniones, confederaciones o cualesquiera otras formas de integración de asociaciones de base, referirán esta certificación a las asociaciones de base en ella integradas, incluyendo la relación nominal de las mismas. - Memoria de las actividades desarrolladas por la entidad en el año anterior. b) Para cuantificar la subvención:

- Declaración responsable de las subvenciones recibidas de instituciones públicas o privadas para dicho programa. - Memoria justificativa de la necesidad de la subvención que se solicita.

- Proyecto concreto para el que se pretende la subvención y presupuesto pormenorizado de los gastos e ingresos a realizar para su ejecución. - Sistemas de seguimiento y autoevaluación de la ejecución del proyecto.

- Cualquier otro documento que se considere necesario para permitir una mejor valoración de las subvenciones solicitadas. c) Otra documentación:

- Declaración del representante legal de la entidad de no encontrarse inhabilitado para contratar con las Administraciones Públicas (o para obtener subvención de las mismas) y de encontrarse facultado para actuar en nombre de la entidad.

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- Declaración jurada o certificación acreditativa de no ser deudor de la Hacienda pública y de estar al corriente de sus obligaciones con la Seguridad Social. - Ficha de terceros y datos de la entidad bancaria a la que se ha de transferir el importe de la subvención que pudiera concederse. Artículo 11º.- Documentación a presentar por los colectivos ciudadanos.

Cuando se prevea expresamente en las bases reguladoras, podrán acceder a la condición de beneficiario las agrupaciones de personas físicas o jurídicas, las comunidades de bienes o colectivos ciudadanos que, aun careciendo de personalidad jurídica, puedan llevar a cabo los proyectos, actividades o comportamientos o se encuentren en la situación que motive la concesión de la subvención. En estos supuestos, la documentación exigible será:

- Proyecto concreto para el que se pretende la subvención y presupuesto pormenorizado del los gastos e ingresos a realizar para su ejecución. - Sistemas de seguimiento y autoevaluación de la ejecución del proyecto.

- Cualquier otro documento que se considere necesario para permitir una mejor valoración de la subvención solicitada.

- Datos personales del representante del colectivo (nombre y apellidos, N.I.F., domicilio, teléfono, e-mail, etc.). - Relación nominal, con su aceptación expresa, de las personas que integran el proyecto.

- Declaración jurada del representante legal de no encontrarse inhabilitado para contratar con las Administraciones Públicas o para obtener subvención de las mismas y de encontrarse facultado para actuar en su nombre. - Datos de la cuenta bancaria de la entidad.

Artículo 12.- Subsanación de defectos de la solicitud. Si el escrito de solicitud no reuniera los requisitos necesarios para su tramitación, se requerirá por escrito al solicitante para que subsane los defectos observados en el plazo máximo e improrrogable de 10 días, quedando apercibido que de no hacerlo así, se le tendrá por desistido en su petición y se archivarán las actuaciones sin más trámite, conforme a lo previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de

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Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. CAPÍTULO III.-TRAMITACIÓN

Artículo 13º.- Remisión al procedimiento administrativo común. La tramitación de las solicitudes, emisión de los informes que procedan, requerimientos, resolución, notificaciones, recursos, y cuantos actos sean precisos hasta llegar a la finalización del procedimiento se ajustará a lo preceptuado en la Ley 30/1992. Artículo 14º.- Valoración de los proyectos y propuesta de Resolución.

La Comisión Informativa Municipal de Hacienda, Presupuestos y Cuentas será el órgano encargado de la valoración de los proyectos y de formular la propuesta de Resolución al órgano competente. CAPÍTULO IV.-RESOLUCIÓN Y PAGO DE LA SUBVENCIÓN

Artículo 15º.- Resolución. Será competente para resolver las solicitudes de subvención el órgano que lo sea para la disposición del gasto, sin perjuicio de las delegaciones que puedan efectuarse. A los efectos de lo previsto en el artículo 42 de la Ley 30/1992, el plazo máximo para resolver las solicitudes de subvención será de tres meses contados a partir del día de la conclusión del plazo establecido en la convocatoria para presentarlas y el silencio de la Administración tendrá carácter desestimatorio.

El acuerdo de resolución de la subvención será notificado a la entidad solicitante. En el caso de concesión, se expresará la cuantía de la subvención, forma de pago, condiciones en las que se otorga y los medios de control que, en su caso, se hayan establecido.

No se concederá subvención alguna hasta tanto no se hayan justificado adecuadamente subvenciones anteriores. Artículo 16º.- Pago de la subvención.

Con carácter previo a la convocatoria de la subvención o a la concesión directa de la misma, deberá efectuarse la aprobación del gasto. La resolución de concesión de la subvención conllevará el compromiso del gasto correspondiente

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El pago de la subvención se realizará previa justificación por el beneficiario de la realización de la actividad, proyecto, objetivo o adopción del comportamiento para el que se concedió en los términos establecidos en las bases reguladoras de la subvención.

Se producirá la pérdida del derecho al cobro total o parcial de la subvención en el supuesto de falta de justificación o de concurrencia de alguna de las causas previstas en el artículo 37 de la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre, General de Subvenciones.

Cuando la naturaleza de la subvención así lo justifique, podrán realizarse pagos a cuenta. Dichos abonos a cuenta podrán suponer la realización de pagos fraccionados que responderán al desarrollo de la ejecución de las acciones subvencionadas, abonándose por cuantía equivalente a la justificación presentada. También se podrán realizar pagos anticipados que supondrán entregas de fondos con carácter previo a la justificación, como financiación necesaria para poder llevar a cabo las actuaciones inherentes a la subvención siempre que así se prevea en las bases reguladoras de la subvención. TÍTULO III.-CONCESIÓN DIRECTA DE SUBVENCIONES

Artículo 17º.- Concesión directa. Las subvenciones contempladas en el artículo 2, que quedan exceptuadas del régimen de concurrencia, se formalizarán previo Convenio con la entidad beneficiaria en los que, obligatoriamente, se establecerán las condiciones y compromisos aplicables de conformidad con lo dispuesto en la Ley General de Subvenciones. Los convenios contendrán como mínimo los siguientes extremos:

a) Definición del objeto de la subvención, con indicación del carácter singular de las mismas y las razones que acreditan el interés público, social, económico o humanitario y aquellas que justifican la dificultad de su convocatoria pública. b) Régimen jurídico aplicable.

c) Beneficiarios y modalidades de ayuda.

d) Procedimiento de concesión y régimen de justificación de la aplicación dada a las subvenciones por los beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras.

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TÍTULO IV.-JUSTIFICACIÓN DE LA SUBVENCIÓN CAPÍTULO I.-OBLIGACIÓN DE JUSTIFICAR Y DOCUMENTACIÓN

Artículo 18º.- Obligación de justificar. Las asociaciones o entidades perceptoras de estas subvenciones con cargo al Presupuesto Municipal, deberán justificar, en todo caso, y si es preciso a requerimiento de la Intervención, la aplicación de los fondos percibidos ante el órgano que haya tramitado la concesión, en el plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha inicialmente prevista para la realización del proyecto o actividad que se subvenciona. Artículo 19º.- Forma de acreditar la realización del proyecto.

La acreditación de la realización del proyecto o actividad subvencionada, se efectuará por los siguientes medios: a) Certificación o memoria, expedida por el preceptor, de que ha sido cumplida la finalidad para la cual se otorgó la subvención, conforme al proyecto presentado. b) Los perceptores de la subvención deberán aportar una cuenta justificativa de los gastos realizados, junto con copia compulsada de las facturas correspondientes.

c) Para justificar los gastos generales de obras, bienes y servicios, se aportarán las correspondientes facturas; los gastos de personal, dietas, etc. se justificarán a través de las nóminas; los restantes gastos subvencionables mediante facturas u otros documentos de valor probatorio en el tráfico jurídico mercantil o con eficacia administrativa. CAPÍTULO II.-PROCEDIMIENTO DE JUSTIFICACIÓN

Artículo 20º.- Devolución de cantidades. La declaración judicial o administrativa de nulidad o anulación de la subvención llevará consigo la obligación de devolver las cantidades percibidas.

También procederá el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora correspondiente desde el momento del pago de la subvención hasta la fecha en que se acuerde la procedencia del reintegro, en los casos señalados en el artículo 37 de la Ley General de Subvenciones.

Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, entidad colaboradora se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por estos una

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actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos, la cantidad a reintegrar vendrá determinada por la aplicación de los criterios enunciados en el artículo 17 de la Ley General de Subvenciones.

Igualmente, cuando el importe de la subvención, aisladamente o en concurrencia con otras, exceda el coste de la actividad, procederá el reintegro del exceso obtenido sobre el coste de la actividad subvencionada, así como la exigencia del interés de demora correspondiente. Las cantidades percibidas y no invertidas en la finalidad para la que fue concedida la subvención, así como las cantidades no justificadas, habrán de ser devueltas a la Hacienda municipal devengando intereses de demora. Artículo 21º.- Procedimiento de reintegro.

La devolución de cantidades se ajustará al procedimiento de reintegro contemplado en el artículo 42 de la Ley General de Subvenciones. Se iniciará de oficio por acuerdo del Ayuntamiento Pleno.

En la tramitación del procedimiento se garantizará, en todo caso, el derecho del interesado a ser oído. TÍTULO V.-CONTROL FINANCIERO DE LAS SUBVENCIONES

Artículo 22º.- Objeto del control financiero. El control financiero de subvenciones se ejercerá por la Intervención municipal, respecto de beneficiarios y, en su caso, entidades colaboradoras; ello sin perjuicio de las funciones atribuidas al Tribunal de Cuentas. Tendrá como objeto verificar:

a) La adecuada y correcta obtención de la subvención por parte del beneficiario.

b) El cumplimiento por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras de sus obligaciones en la gestión y aplicación de la subvención.

c) La adecuada y correcta justificación de la subvención por parte de beneficiarios y entidades colaboradoras.

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d) La realidad y la regularidad de las operaciones que, de acuerdo con la justificación presentada por beneficiarios y entidades colaboradoras, han sido financiadas con la subvención.

e) La adecuada y correcta financiación de las actividades subvencionadas, en los términos establecidos en el artículo 19 de la Ley General de Subvenciones.

f) La existencia de hechos, circunstancias o situaciones no declaradas a la Administración por beneficiarios y entidades colaboradoras y que pudieran afectar a la financiación de las actividades subvencionadas, a la adecuada y correcta obtención, utilización, disfrute o justificación de la subvención, así como a la realidad y regularidad de las operaciones con ella financiadas. Artículo 23º.- Actividades de control financiero.

El control financiero de subvenciones podrá consistir en:

a) El examen de registros contables, cuentas o estados financieros y la documentación que los soporte, de beneficiarios y entidades colaboradoras. b) El examen de operaciones individualizadas y concretas relacionadas o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas.

c) La comprobación de aspectos parciales y concretos de una serie de actos relacionados o que pudieran afectar a las subvenciones concedidas. d) La comprobación material de las inversiones financiadas.

e) Las actuaciones concretas de control que deban realizarse conforme con lo que en cada caso establezca la normativa reguladora de la subvención y, en su caso, la resolución de concesión. f) Cualesquiera otras comprobaciones que resulten necesarias en atención a las características especiales de las actividades subvencionadas.

El control financiero podrá extenderse a las personas físicas o jurídicas a las que se encuentren asociados los beneficiarios, así como a cualquier otra persona susceptible de presentar un interés en la consecución de los objetivos, en la realización de las actividades, en la ejecución de los proyectos o en la adopción de los comportamientos. Artículo 24º.- Obligación de colaboración.

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Los beneficiarios, las entidades colaboradoras y los terceros relacionados con el objeto de la subvención o su justificación estarán obligados a prestar colaboración y facilitar cuanta documentación sea requerida en el ejercicio de las funciones de control que corresponden a la Intervención municipal. Artículo 25º.- Efectos del control financiero.

Cuando en el ejercicio de las funciones de control financiero se deduzcan indicios de la incorrecta obtención, destino o justificación de la subvención percibida, la Intervención municipal propondrá la adopción de las medidas cautelares que se estimen precisas al objeto de impedir la desaparición, destrucción o alteración de las facturas, documentos equivalentes o sustitutivos y de cualquier otro documento relativo a las operaciones en que tales indicios se manifiesten. Las medidas habrán de ser proporcionadas al fin que se persiga. En ningún caso se adoptarán aquellas que puedan producir un perjuicio de difícil o imposible reparación. TÍTULO VI.-INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 26º.- Infracciones y responsables. a) Constituyen infracciones administrativas en materia de subvenciones las acciones y omisiones tipificadas en la Ley General de Subvenciones, y serán sancionables incluso a título de simple negligencia.

b) Serán responsables de las infracciones administrativas en materia de subvenciones las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, así como los colectivos ciudadanos y entes sin personalidad, que tengan la condición de beneficiarios de subvenciones; asimismo, serán responsables, en su caso, las entidades colaboradoras y los representantes legales de los beneficiarios de subvenciones que carezcan de capacidad de obrar. Artículo 27º.- Procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador se ajustará a lo previsto en los artículos 54 a 58 y 66 a 69 de la Ley General de Subvenciones. Podrán imponerse las sanciones que, asimismo, se tipifican en los artículos 59 a 63 de la Ley General de Subvenciones.

Las infracciones y sanciones prescribirán transcurridos los plazos que señala el artículo 65 de la Ley General de Subvenciones.

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DISPOSICIÓN ADICIONAL.Única.- En lo no previsto en esta Ordenanza será aplicable lo previsto en la Ley General de Subvenciones y demás normativa legal que corresponda. DISPOSICIÓN FINAL.

Única.- La presente Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Provincia de Cuenca, y se aplicará en tanto no se acuerde su modificación o derogación expresa. En Motilla del Palancar, a 2 de febrero de 2005

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