ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: CONSTITUCIÓN Y COMPETENCIAS. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA

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ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS: CONSTITUCIÓN Y COMPETENCIAS. LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA. ORGANIZACIÓN TERRITORIAL DEL ESTADO. La distribucion territorial del Poder en los Estados contemporáneos. El Estado se compone fundamentalmente de tres elementos: el territorio, la población y su organización. A partir del Renacimiento configuró la organización de los Estados modernos atendiendo a criterios culturales, históricos y regionales que en algunas ocasiones han supuesto un conflicto dentro de cada país. Podemos clasificar los modelos de organización en Estado Unitario, Estado Regional o Autonómico y Estado Federal. Estas son sus características: Estado unitario. Tan sólo existe un estado con una única constitución. La organización territorial puede ser de carácter centralista, esto significa únicamente existirá un centro de poder y decisión; o con autonomía administrativa que reconoce la capacidad de administrarse a los municipios, provincias o regiones, pero siempre atendiendo a las directrices del único órgano de decisión. Estado regional o autonómico. Reconoce la autonomía política a ciertos entes territoriales. El Estado además de reconocer la facultad de poder gestionar y aplicar las decisiones del poder central, permite que se organicen y tengan derecho a tomar libremente sus decisiones. Tienen la capacidad de autoadministrarse y de autogobernarse. Este modelo se encuentra a mitad de camino entre el Estado central y federal. Estado federal. Nacen de un pacto entre varios Estados por el cual crean un Estado Común al cual delegan una parte de sus funciones y soberanía. Los estados asociados tienen poder constituyente, poder que no tienen los Estados Autonómicos o Regionales. El caso español: Evolución histórica y situación actual. La distribución territorial del poder en España ha sufrido un dinámico proceso que atraviesa diferentes etapas: 1. Constitución de 1812. Refleja el dominio de las doctrinas prevalentes sobre el poder municipal, diferenciando claramente la provincia y el municipio, cuyas instituciones representativas serán la diputación y el ayuntamiento. No eliminó los fueros de Navarra y Vascongadas. 2. Proyecto de Constitución de 1873. Incorporaba dos conceptos significativos: régimen político republicano y división territorial de corte federal. Contemplaba una división territorial: Central, Federal y Municipal, atribuyendo a los estados regionales los tres poderes (legislativo, ejecutivo y judicial). 3. Constitución de 1876. Ante el indudable avance del sentido regionalista en determinados puntos de España, hubo una serie de proyectos de organización territorial que no llegaron a ver la luz. Únicamente en 1913 se aprobó una disposición general que sólo se aplicó en Cataluña, en virtud de la cual se creaba una Mancomunidad Interprovincial, que asumía las competencias de las Diputaciones. 4. Constitución de 1931. La República proclamó el Estado Integral, compatible con la autonomía de los municipios y las regiones. Era un modelo intermedio entre el Estado Unitario y Federal. Cataluña y Euskadi llegaron a aprobar sus estatutos de autonomía, y Galicia llegó a elaborarlo aunque no entró en vigor por la Guerra Civil.

5. Dictadura de Franco. Derogaron los estatutos de Cataluña y Euskadi y suprimió la división territorial de la República, manteniendo únicamente el régimen económico de Navarra y Álava. 6. Transición, entes preautonómicos. Se inició con el reconocimiento de la Generalitat de Cataluña y de su Presidente que se mantuvieron en el exilio hasta el 29 de septiembre de 1977 y tras un proceso de elaboración de mapa autonómico y un periodo de cesión de transferencias de carácter político concluyó: • Dotando a las CCAA de un cúmulo de competencias propio con anterioridad a la aprobación de los propios estatutos de autonomía. • Primer ensayo del modelo administración territorial autonómica. • Sirvió para solucionar algunas cuestiones especialmente conflictivas, como el de ciertas sedes regionales y ofreció pautas para la distribución final del mapa autonómico. Modelo territorial de la Constitución de 1978. La constitución española del 1978, norma básica y fundamental del ordenamiento jurídica español, a la cual están subordinadas las demás leyes, se ocupa en su Título VIII de la organización territorial del Estado. Debemos tener en cuenta el Principio General contemplado en su artículo 2 que indica que “la constitución se fundamenta en la indisoluble unidad de la nación española, patria común e indivisible de todos lo españoles.” Partiendo de este principio:  El Art. 137. señala que el Estado se organiza en Municipios, Provincias y Comunidades Autónomas, reconociéndose a todos estos antes territorios autonomía para la gestión de sus respectivos intereses.  El Art.138. establece el principio de Solidaridad, por el cual la Constitución velará por el establecimiento de un equilibrio económico, adecuado y justo entre las diversas partes del territorio español y que no suponga discriminación, prohibiendo que los Estatutos de Autonomía establezcan privilegios, tanto económicos como sociales, para los residentes en las respectivas Comunidades Autónomas.  El Art. 139. incide en el Principio de libertad de circulación y residencia, en virtud del cual, no se podrá limitar la libertad de circulación y establecimiento de las personas y la libre circulación de bienes en todo el territorio español, ya recogido en los derechos fundamentales. Lo más inusual de nuestro texto constitucional lo podemos observar en lo que se refiere al Capítulo Tercero del Título VIII, el referido a las Comunidades Autónomas y su denominado Principio dispositivo, ya que tiene las siguientes características: • • • •

No define un mapa regional. No establece plazo específico para el establecimiento de las diferentes CCAA. No determina competencias, estableciendo un método de doble lista: competencias que podrán o no asumir, y competencias que son exclusivas del estado. La delegación de competencias, ya que el Estado no impone una serie de materias competenciales que las CCAA deban asumir.

LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS. CONSTITUCIÓN Y COMPETENCIAS. Características del derecho a la autonomía. El reconocimiento del derecho a la autonomía se recoge jurídicamente en la Constitución, en los artículos 143, 144 y 145, desarrollando los siguiente principios: A. Es un derecho general: atiende a la generalidad. Le caracteriza la flexibilidad en la base territorial, deberá tener en cuenta los hechos históricos y geográficos. B. Es un derecho voluntario: considera su voluntariedad. La creación de una Comunidad Autónoma no es impuesta, y viene a remarcar el principio de voluntariedad, determinando los sujetos que pueden promover la creación del organismo autónomo C. La Diversidad, ya que la Comunidad Autónoma podrá adaptar su estructura y funcionamiento a sus propias exigencias. D. Progresividad, puesto que la asunción de competencias se realiza de modo gradual. E. Igualdad, tal y como se contempla el principio de solidaridad éste no podrá suponer graves desequilibrios regionales. Iniciativa por la constitución de una Comunidad Autónoma. La Constitución reconoce, con carácter general, en su artículo 143 la iniciativa para la Constitución de una Comunidad Autónoma a todas las Diputaciones interesadas y a las dos terceras partes de los Municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada Provincia o Isla. La propia Constitución señala una serie de excepciones a esta regla general, entre las que podemos señalar las siguientes: - El supuesto del artículo 144, según el cual la iniciativa pueden asumirla las Cortes Generales. - El supuesto contemplado en el artículo 151, según el cual la iniciativa corresponderá a las Diputaciones, las tres cuartas partes de los Municipios y ratificación por referéndum. - El supuesto de la disposición transitoria 5º, según la cual la iniciativa para la Constitución en Comunidad Autónoma de los Municipios de Ceuta y Melilla podrán utilizarla los respectivos Ayuntamientos por acuerdo de sus plenos. Competencias. No existe un modelo único de competencias, ya que los artículos 148, 149 y 150 establecen un marco de competencias posibles, que en cada caso, según sus necesidades o peculiaridades pueden ser solicitadas y aprobadas: El Art. 148 en su apartado primero, indica qué competencias podrán asumir las CCAA, de las que podemos destacar: • Organización del autogobierno. • Alteración de términos municipales. • Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda. • Cultura, investigación y enseñanza de la lengua propia. • Sanidad, asistencia social, deporte, ocio, etc. En su apartado segundo señala que pasados 5 años, las CCAA podrán ampliar sus competencias en el marco del artículo 149, modificando sus estatutos de autonomía.

Art. 149. En su apartado primero designa las competencias exclusivas del Estado, de las cuales podemos destacar: • Nacionalidad. • Relaciones Internacionales. • Defensa y Fuerzas Armadas. • Administración de Justicia. • Legislación mercantil, penal, civil, laboral. • Hacienda. Posteriormente en el apartado tercero advierte que las materias no atribuidas expresamente al Estado por la Constitución podrán corresponder a las CCAA, en virtud de sus respectivos Estatutos. Las competencias no asumidas por los Estatutos corresponderán al Estado, cuyas normas prevalecerán en caso de conflicto en todo lo que no esté atribuido a la competencia de éstas. El derecho estatal será en todo caso, supletorio del derecho de la CCAA. Art. 150. En su apartado primero establece que las Cortes Generales en materias de competencia estatal, podrá atribuir a las CCAA la facultad de dictar leyes marco para su regulación. En su apartado segundo señala que el Estado podrá transferir o delegar mediante ley orgánica materias que son de su titularidad. Por último, en su apartado tercero subraya la posibilidad de que el Estado dicte leyes para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas en materia de las competencias estatales atribuidas a ellas. Organización. La Constitución en el apartado c) de su artículo 147 determina que los Estatutos, como norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma deberán contener la organización de la Comunidad respectiva, no fijando un modelo organizativo de carácter general, aunque sí que señala que aquellas CCAA que han accedido a la autonomía por medio del artículo 151 o la Disposición Transitoria Segunda, sí que determina un esquema organizativo cuyos pilares son una Asamblea Legislativa, un Consejo de Gobierno y un Presidente: Asamblea legislativa. Es elegida por Sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional de las diversas zonas del territorio. Todos los Estatutos configuran esta Asamblea como la institución autonómica básica que representa al pueblo de la Comunidad y la denominan de maneras diversas: Parlamento, Junta General, Cortes, Asamblea Regional, etc. Podemos resaltar algunas de las principales funciones de esta Asamblea en :  Ejercicio de la función legislativa.  Control del ejecutivo.  Relación con la Cortes Generales.  Relación con el Gobierno del Estado.  Relaciones con otras Administraciones Públicas. Consejo de gobierno. Es el órgano superior colegiado que ostenta y ejerce las funciones ejecutivas y administrativas. A tal fin ejerce la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria de acuerdo con el Estatuto de Autonomía y con la Ley. Este órgano está integrado por el Presidente, los Vicepresidentes, y los Consejeros. Sobre sus funciones podemos destacar las siguientes:  Aprobar proyectos de Ley.  Elaborar los Presupuestos Generales.  Remitir al Parlamento los convenios que éste deba aprobar.

 Desarrollar, ejecutar y velar por la ejecución del programa político.  Funciones de dirección administrativa. Presidente. Tiene una extracción claramente parlamentaria y una atribución predominante como cabeza del Ejecutivo, en cuanto director del Consejo de Gobierno, aunque no sea ciertamente jefe jerárquico de los Consejeros. Es elegido por y entre los miembros de la Asamblea y nombrado por el Rey. Sus principales atribuciones son:  Dirigir el Consejo de Gobierno.  Ostentar la suprema representación de la Comunidad Autónoma.  Representación ordinaria del Estado en la Comunidad Autónoma. Tribunal Superior de Justicia. Culmina la organización en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, aunque depende organizativamente del Ministerio de Justicia. Comunidades Autónomas actuales Actualmente, todo el territorio nacional está dividido en 19 Comunidades Autónomas, que son las siguientes. País Vasco Cataluña Galicia Andalucía Asturias Castilla la Mancha

Cantabria La Rioja Región de Murcia Com. Valenciana Aragón Castilla León

Canarias Navarra Extremadura Islas Baleares Madrid Ceuta Melilla

LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA. Confección de los Estatutos. El artículo 147, en su apartado primero indica que los Estatutos de Autonomía son la norma institucional básica de la Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de un ordenamiento jurídico. En el apartado segundo señala el contenido que deberán tener como son:    

Denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica. Delimitación de su territorio. Denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias. Competencias asumidas en el marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondiente a las mismas

La confección de los Estatutos de las Comunidades Autónomas se contempla en el artículo 146 y se produce tras un procedimiento determinado que supone las Constitución de la propia Comunidad. 1.Regla general. Como regla general, los Estatutos de Autonomía serán elaborados por una Asamblea compuesta por los miembros de la Diputación o Diputaciones de las Provincias afectas, por los Senadores y Diputados del Congreso que hayan sido elegidos en estos Provincias.

Una vez elaborado su texto, se remitirá a las Cortes Generales para ser tramitado como Ley Orgánica. 2.Excepciones. Existen diversas excepciones o variantes a la regla general respecto a la confección o elaboración de los Estatutos. Como tales podemos señalar. • El sistema establecido en el artículo 151.2 de la Constitución según el cual la Asamblea encargada de la elaboración inicial del texto está formada únicamente por los Senadores y Diputados que hayan sido elegidos en las Provincias que comprendan la Comunidad, y el texto redactado por las Cortes Generales antes de ser aprobado por los plenos del Congreso y del Senado, deben ser aprobado mediante referéndum en el territorio que comprende la Comunidad por mayoría de los votos en cada Provincia. • El sistema establecido en el artículo 144, según el cual las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, y por motivos de interés nacional, podrán aprobar un Estatuto de Autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial, como pueden ser los casos de los Municipios de Ceuta y Melilla. Modificación de los Estatutos. Los Estatutos de Autonomía podrán ser modificados o reformados siguiendo dos procedimientos distintos según el sistema que se haya seguido para su aprobación. Si los Estatutos se han elaborado y aprobado según la regla genera, esto es según el artículo l46, la modificación precisará utilizar el procedimiento que se establezca en el propio Estatuto y, además, aprobación de la reforma por las Cortes Generales mediante Ley Orgánica. Si los Estatutos han sido aprobados según el sistema establecido en el artículo 151.2 será preciso, además de los requisitos anteriores, que la modificación sea aprobada mediante referéndum de los electores del territorio que comprendan. Bibliografía utilizada: Admón. Corporaciones locales, Editorial Meta, Sevilla 2002. Centro del opositor – Madrid 2001. Centro de Estudios financieros, Valencia 2003. Sección de formación de la UNED, Madrid 2003

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