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P0401-24-2001 TRIBUNAL DE SENTENCIA DE NUEVA SAN SALVADOR; Departamento de La Libertad, a las diecisiete horas y treinta minutos del día treinta de Abril de dos mil uno. El presente Juicio Penal identificado con el número 148-3-2000, ha sido instruido en contra del imputado JOSE FELIX SALES O JOSE FELIX SALES HILDEPRANT, quien es de cincuenta y cinco años de edad, casado con Juana Chavarría López, tiene un hijo de treinta y cinco años de edad, Comerciante en pequeño, residente en Colonia Peña Partida, de la ciudad y Puerto de La Libertad, salvadoreño, nació en el Cantón Ayagualo, de esta jurisdicción, el once de julio de mil novecientos cuarenta y cinco; es hijo de Francisca Sales y de Baltazar Hildeprant, ambos fallecidos, reside con su esposa y ambos obtienen ingresos mensuales de diez a quince mil colones, con estudios hasta cuarto grado y actualmente estudiando el quinto grado, con Cédula de Identidad Personal Número cuatro guión seis guión cero cero mil doscientos ochenta y seis; procesado por el delito que en el Auto de Apertura a Juicio y en el Escrito de Acusación se calificó como HOMICIDIO AGRAVADO Art. 129 número 3 Pn., en cada una de las personas de JOSE BALMORIS PEREZ RIVERA Y JOSE MARÍA PEREZ RIVERA, el primero de treinta años de edad, acompañado con Ana Luz Hernández, tenía tres hijos; y el segundo de dieciocho años de edad, ambos hijos de Carmen Pérez Girón; hechos sucedidos el día veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, como eso de las doce horas y treinta minutos, frente a la tienda conocida como Peña Partida, Colonia del mismo nombre, situada en el Kilómetro cincuenta y nueve y medio de la Carretera litoral, en la ciudad y puerto de La Libertad, en este departamento. Ha intervenido en esta Vista Pública el Tribunal de Sentencia en Pleno integrado por los Jueces ELSY DUEÑAS LOBOS DE AVILÉS, CECILIA MARGARITA TURCIOS BARRAZA y DELFINO PARRILLA RODRÍGUEZ, presidiendo la misma el Juez Delfino Parrilla Rodríguez, en la Representación Fiscal los Licenciados ESPERANZA ARMIDA LOPEZ ALVARENGA Y CARLOS DANIEL AYALA y como Defensores Particulares del imputado los Licenciados JOSE BALMORE GARCIA Y ARMANDO FRANCO SALES, todos mayores de edad, Abogados y de este domicilio los fiscales y del de San Salvador los defensores. CONSIDERANDO: i) que con fecha cinco de Mayo de dos mil, la Representación Fiscal presentó acusación ante el Juzgado de Primera Instancia de la Ciudad y Puerto de La Libertad, en contra del señor JOSE FELIX SALES, en la cual le atribuyó la comisión del delito calificado provisionalmente como HOMICIDIO AGRAVADO Art. 129 No. 3 Pn. en las personas de JOSE BALMORIS PEREZ RIVERA Y JOSE MARÍA PEREZ RIVERA. Estas imputaciones la Fiscalía General de la República las basó en los hechos, descritos en su escrito de Acusación que se encuentra agregado de fs. 77 a 82. Los anteriores hechos la Representación Fiscal ofreció probarlos por medio de: Prueba Pericial consistente en: Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de JOSE BALMORIS PEREZ RIVERA, por el Doctor OSCAR ARMANDO QUIJANO AGUILAR, de fs. 98 a
101 y esquemas de fs. 102 a 103; Protocolo de Autopsia practicado, al cadáver de JOSE MARIA PEREZ RIVERA, por el Doctor MAURICIO ERNESTO MONTOYA VILLACORTA, de fs. 113 a 118 y esquemas de fs. 119 a 123; Album Fotográfico y Croquis Planimétrico, de fs. 89 a 97, y 110 respectivamente; Resultado de Análisis físico químico practicado a los frotados de las regiones dorsal y palmar de ambas manos de los cadáveres de las víctimas y en otra evidencia, realizado por la Licenciada MARITZA LILIANA COTTO RIVAS, de fs. 111; Resultado de Análisis Serológico practicado a sustancias de color pardo rojizo encontradas cerca de los cadáveres, realizado por la Licenciada ANA DOLORES ZAMORA, de fs. 112; Resultado de análisis balístico realizado en las armas de fuego secuestradas, así como en un proyectil extraído del cráneo del occiso, señor José Balmoris Pérez Rivera, practicado por el Técnico JULIO ALBERTO ESCOBAR HERNÁNDEZ, de fs. 84 a 95; pruebas que fueron incorporadas mediante su lectura, de acuerdo a los Arts. 346 y 330 ambos Pr. Pn., y estuvieron presentes en la Vista Pública los peritos, Doctores OSCAR ARMANDO QUIJANO AGUILAR y MAURICIO ERNESTO MONTOYA VILLACORTA, y Licenciadas MARITZA LILIANA COTTO RIVAS y ANA DOLORES ZAMORA los cuales fueron interrogados por las partes; a excepción del Técnico JULIO ALBERTO ESCOBAR HERNÁNDEZ, por haberse informado por parte de la División Policía Técnica y Científica de la PNC, que ha fallecido, por lo que la Representación Fiscal prescindió de dicho perito, con el consentimiento de la defensa, por ello éste peritaje únicamente fue incorporado mediante su lectura. Prueba Testimonial: las declaraciones de los señores WALTER NOE HERNÁNDEZ, JUAN GONZALO ANAYA, y ARNULFO PÉREZ GIRÓN, quienes también estuvieron en la Vista Pública, y fueron interrogados por las partes, a excepción del último, de quien la representación fiscal prescindió de su testimonio, manifestando que se encontraba fuera del país, a lo que la defensa estuvo de acuerdo; Prueba Documental: Acta Policial de entrega voluntaria de arma de fuego del imputado, de fs. 105; Acta de Inspección Policial de los cadáveres de las víctimas, de fs. 86 a 87; Certificación del Asiento de cédula de identidad personal a nombre de JOSE FELIX SALES, de fs. 106; Acta de fundamentación de la Detención administrativa del Imputado, elaborada en sede fiscal, de fs. 108; Solicitud y Autorización Judicial de Registro y Allanamiento de la vivienda del imputado, de fs. 107 y 176; Acta elaborada en el interior de la residencia del imputado, de fs. 130 a 131; Acta policial de control de vehículos detenidos, fs. 88; como evidencias se exhibieron: un proyectil parcialmente deformado; un revólver marca Astra, calibre .22 Magnum, serie No. 80977, con una funda de cuero color negro; un revólver marca Arminius, calibre .357 magnum, serie No. 1045462; un revólver marca Llama, calibre .38 especial, serie 729505; cuarenta y ocho cartuchos calibre treinta y ocho especial; veintidós cartuchos calibre 22 magnum; y cuatro cartuchos calibre .357 magnum; y una vainilla. La defensa por su parte, presentó prueba de descargo, consistente en: Prueba Pericial: Resultado de análisis balístico practicado a un proyectil extraído del cráneo de la víctima José Balmoris Pérez Rivera, realizado por el Técnico JULIO ALBERTO ESCOBAR HERNÁNDEZ, de fs. 84 a 85; Resultado de Peritaje Psicológico realizado al imputado, por el Licenciado Nestor Francisco Recinos Chicas, de fs. 204 a 205; pruebas que fueron incorporadas mediante su lectura, de acuerdo a los Arts. 346 y 330 ambos Pr. Pn., habiendo sido interrogado por las partes el segundo, no así el primero, por las razones antes expuestas. Prueba Testimonial: las declaraciones de los señores LUIS ALBERTO REYES, TERESA DE JESÚS RIVERA DE GUZMÁN, ROBERTO ACOSTA, JUANA
CHAVARRÍA LÓPEZ, todos los cuales estuvieron presentes y fueron interrogados por las partes, en la Vista Pública. Prueba Documental: Informe de antecedentes penales a nombre del imputado, de fs. 206; informe de antecedentes judiciales del imputado, de fs. 207 y 208; informe de antecedentes policiales a nombre del imputado, de fs. 177 y 179; Informe del Ministerio de la Defensa sobre el propietario del arma calibre 357 tipo magnum , e fs. 182 y 210; Acta de dirección funcional de la fiscalía de fs. 35; Acta de remisión del imputado de fs. 104; Acta y auto de fs. 146 y 147; página cuarenta y cinco de La Prensa Gráfica de día 22 de septiembre de 1999, de fs. 187. II) Que a las ocho horas, del día cinco de junio de dos mil, la Señora Juez de Primera Instancia de la ciudad y Puerto de La Libertad, ordenó el auto de Apertura a Juicio de la causa instruida en contra del señor JOSÉ FELIX SALES, por atribuírsele la comisión del delito calificado provisionalmente como HOMICIDIO AGRAVADO Art. 129 No. 3 Pn., en la humanidad de los señores JOSÉ MARÍA PÉREZ RIVERA y JOSÉ BALMORIS PÉREZ RIVERA, por considerar que se atribuía al imputado hechos tipificados como delito; y además porque existían elementos probatorios suficientes para presumir una probable participación del acusado en tales hechos. Esto lo consideró probable, por los elementos contenidos en la acusación de la representación Fiscal, la cual se fundó en pruebas periciales, testimoniales, y documentales; por ello calificó provisionalmente el hecho como HOMICIDIO AGRAVADO Art. 129 No. 3, en la humanidad de los señores JOSÉ MARÍA PÉREZ RIVERA y JOSÉ BALMORIS PÉREZ RIVERA. Así la precitada Juez consideró que se habían cumplido los requisitos establecidos en el Art. 314 del Código Procesal Penal y ordenó que se remitiera el expediente de Primera Instancia a este Tribunal de Sentencia. Que con fecha quince de junio de dos mil, este Tribunal de Sentencia resolvió señalar día y hora para la realización de la vista Pública en que se decidiría sobre la acusación en contra del señor JOSÉ FELIX SALES. Tal Audiencia fue fijada para las ocho horas y treinta minutos en adelante de la audiencia del día once de diciembre de dos mil, esto por la razón de que el calendario de audiencias de este Tribunal estaba saturado totalmente para los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil; en dicha fecha la Representación Fiscal y la defensa por escrito de fs. 184, solicitaron el Aplazamiento de la Vista Pública, sobre la base de que aún se encontraba prueba admitida pendiente de obtenerse, y por ello se consideró ha lugar el Aplazamiento de la Vista Pública, por parte de los Suscritos Jueces y se Aplazó la misma, señalándose la misma para los días veintiséis y veintisiete de abril de dos mil uno, para las ocho horas y treinta minutos en adelante de la audiencia de ese día; y debido a la saturación del calendario de Vistas públicas, se realizaron movimientos, por ello se ordenó que la misma se realizara en un solo día siendo este el veintiséis de abril de dos mil uno. La resolución, señalando la Vista Pública, se basó en las razones siguientes: A) que según el Art. 19 No. 1 Pr. Pn. La acción penal en contra del imputado por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO, es de carácter público. B) Que según el art. 53 número 1 Pr. Pn. Es competencia de este Tribunal de Sentencia conocer de la etapa plenaria y de la Vista Pública en el delito de HOMICIDIO
AGRAVADO, por los cuales se acusa al señor JOSE FELIX SALES O JOSE FELIX SALES HILDEPRANT. C) Que del estudio realizado al expediente remitido por la Señora Juez de Primera Instancia de la ciudad y Puerto de La Libertad, en el caso que nos ocupa, este Tribunal concluyó que se ha cumplido con el objeto de la etapa de instrucción contenido en el art. 265 Pr. Pn. El cual consiste en la fundamentación de la acusación de la parte fiscal y en la preparación de la defensa del imputado. III) Que después de notificada la admisión del Auto de Apertura a Juicio y del señalamiento de día y hora para la Vista Pública, y de los cambios de fecha, ninguna de las partes hizo uso del derecho de oponer excepciones, ni recusaciones contenido en el art. 324 Pr.Pn. IV) El día señalado, se instaló la Vista Pública. En el desarrollo de la misma, se intimó en legal forma al procesado, y se le hizo la explicación de sus derechos, y entendido expresó que no deseaba rendir su declaración indagatoria ante los Suscritos Jueces, por lo que de conformidad a lo establecido en los Arts. 260 y 340 ambos Pr.Pn. solamente se le realizó el interrogatorio de identificación y se continuó con el desarrollo de la Vista Pública. V) De acuerdo a lo dispuesto en los Art. 353 inciso último y 12 No. 2 Pr. Pn., por reunir la calidad de víctima, se les dio la palabra a las señoras CARMEN PEREZ GIRON Y ANA LUZ HERNANDEZ, por ser la primera la madre de ambas víctimas y la segunda la compañera de vida del ahora occiso José Balmoris Pérez Rivera, quienes se dirigieron a los Suscritos Jueces. A continuación se le concedió el derecho a última palabra al imputado JOSE FELIX SALES O JOSE FELIX SALES HILDEPRANT, pero decidió no hacer uso de él. I.
SOBRE LA CALIFICACIÓN DEL HECHO ACUSADO AL SEÑOR JOSE FELIX SALES HILDEPRANT ó JOSE FELIX SALES. Que de la prueba desfilada en la Vista Pública los Suscritos Jueces estimamos acreditado, el delito que se califica como HOMICIDIO SIMPLE Art. 128 Pn. en cada una de las personas de JOSE BALMORIS PEREZ RIVERA y JOSE MARÍA PEREZ RIVERA. Esto en razón de que las acciones cometidas fueron plenamente individualizadas respecto de cada una de las víctimas, por lo que el delito por el que fue ordenado el Auto de Apertura a Juicio e invocado en el escrito de Acusación fiscal y por el que fue intimado en la Vista Pública lo modificamos en la forma antes indicada. Se ha probado la comisión del Delito de Homicidio Simple Art. 128 Pn. el cual consiste en matar a otro sin entrar a considerar el modo en que se produjo el resultado, por lo que el bien jurídico protegido es la vida humana; y en vista que en el desfile probatorio no se estableció que existiera además de la acción de causar la muerte por parte del sujeto activo a las víctimas, un componente que causara la cualificación agravada de la acción como es la de actuar con alevosía o premeditación, ya que la Representación Fiscal acusó el delito de Homicidio Agravado por las agravantes del Art. 129 No. 3 Pn., y en este punto no se probó la ALEVOSIA, ni la PREMEDITACIÓN, esto porque desde el punto de vista jurídico, la Alevosía tiene dos exigencias, unas de tipo objetivas y otras de tipo subjetivas;
para las objetivas las cuales son indefensión de la víctima y ausencia de riesgo para el victimario objetivamente; es necesario que la víctima se encuentre, en una situación de indefensión, que le impida oponer resistencia, no siendo indispensable la total ausencia de resistencia, sino que la alevosía es compatible con la posibilidad de una resistencia mínimamente riesgosa para el sujeto activo, procedente de la víctima, la indefensión puede proceder de la inadvertencia de la víctima, respecto del ataque o bien puede ser procurada, por el sujeto activo; en el presente caso la indefensión no provino de ninguna de las dos víctimas, porque se ha probado que hubo entre víctimas é imputado un forcejeo previo, lo cual hace que se desvirtúe la alevosía acusada, que una de las víctimas portaba un arma de fuego, el imputado no resultó lesionado y fue visto abandonar la escena del delito, portando un arma de fuego, se probó que ninguna de las tres armas de fuego secuestradas, percutaron el proyectil que fue extraído del cadáver de una de las víctimas, esto lógica y naturalmente, permite concluir que en la ejecución de los hechos participó un arma de fuego diferente; no se ha probado de quien provino la agresión, ni si esta fue activa ú omisiva, al momento de los disparos, no se probó la actualidad de la agresión, esto es lo que requiere la legítima defensa, que la agresión sea inminente, porque al cesar ésta, cesa también el derecho de defensa, de ahí que cuando el imputado hizo el disparo al ahora occiso JOSE BALMORIS PEREZ RIVERA, la agresión ya había cesado y el ahora occiso iba huyendo, por eso es que el disparo le impacto en la parte de atrás de la cabeza, la otra víctima recibió el disparo en la cara. En las exigencias de tipo subjetivas que es el obrar sin riesgos tenemos que la indefensión de la víctima, no basta por sí sola para que se de la alevosía, esta plantea una exigencia subjetiva, el autor obra sobreseguro, es decir sin el riesgo, que pueda implicar la reacción de la víctima, dirigida a oponerse a su acción, sin necesidad de existir una premeditación, para el caso y tampoco se ha probado esta exigencia, porque de la prueba presentada la versión es confusa en cuanto a la actuación de las víctimas al llegar a la tienda propiedad del imputado, pero si se afirmó que uno de los fallecidos si portaba un arma de fuego, y que esta fue la que recogió el imputado y la fue a dejar a la casa, la prueba balística, realizada en el revólver marca Arminius, serie No. 1045462, calibre .357 magnum, que es la que portaba una de las víctimas, establece que dicha arma no participó en los mismos, es decir que si una de las víctimas portaba un arma de fuego, no se puede hablar de indefensión; en atención a la circunstancia de que no se ha probado una conducta reflexiva y persistente por parte del imputado para la realización del hecho, tampoco podemos hablar de premeditación. Por ello los suscritos jueces damos paso a la modificación de la Calificación del delito en la deliberación, no obstante tener en cuenta el Principio de Congruencia, según el cual en la sentencia no se pueden dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y admitidos en el auto de apertura a juicio, SALVO CUANDO FAVOREZCAN AL IMPUTADO, esto es lo que se da en el caso sub judice; por ello en esta sentencia se califican definitivamente los delitos en la forma indicada. II.
SOBRE LA EXISTENCIA DEL DELITO
Que se encuentra plenamente probada la existencia en grado de consumación del delito de HOMICIDIO SIMPLE Art. 128 Pn. en cada una de las personas de JOSE BALMORIS
PEREZ RIVERA y JOSE MARÍA PEREZ RIVERA; con base en las siguientes pruebas producidas en la Vista Pública, consistente en: Protocolos de Autopsia y esquemas, de cada uno de los Cadáveres de fs. 98 a 103 y 113 a 123, practicados por los Doctores OSCAR ARMANDO QUIJANO AGUILAR y MAURICIO ERNESTO MONTOYA VILLACORTA, y lo declarado por ellos en la Vista Pública, lo cual se complementa con el Acta de Inspección Ocular y de levantamiento de cadáver de fs. 86 a 87; con el Croquis de fs. 110 y Album fotográfico de fs. 89 a 97; con las cuales se probó: a. Que a las dieciséis horas del día veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, en el Pasaje Colima frente a tienda Peña Partida, de la Colonia del mismo nombre, Carretera Litoral Kilómetro cincuenta y nueve y medio de la Ciudad y Puerto de La Libertad, se encontraron los cadáveres de JOSE BALMORIS PEREZ RIVERA y JOSE MARÍA PEREZ RIVERA, el primero vistiendo camiseta color negro, pantalón de lona color azul, cincho de cuero color negro, calzoncillo color negro, zapatos de cuero color negro, marca Adoc, calcetines color blanco, en la muñeca de su mano izquierda portaba un reloj de puño marca Casio, brazalete de hule color negro, en la posición siguiente: decúbito lateral derecho, cabeza al Oriente, pies al Poniente, fue identificado por medio de su Cédula de Identidad Personal Número uno guión cinco guión cero cero cuarenta y un mil ochocientos cuarenta y tres; presentando un orificio de proyectil disparado por arma de fuego, a nivel de región occipital, sin orificio de salida, y escoriaciones en forma lineal en región torácica anterior; el segundo cadáver, vestía una camiseta negra desteñida, pantalón de lona azul, calzoncillo celeste, zapatos de cuero color negro, marca access, en el cuello portaba un collar artesanal de color negro y café, éste se encontró en la posición siguiente: decúbito lateral izquierdo, cabeza al Surponiente, pies al Norponiente, pie izquierdo flexionado hacia la rodilla de la pierna derecha, que fue identificado por medio de su cédula de identidad personal número cero cuatro guión uno cuatro guión cero cero cero ocho mil sesenta y seis; presentando orificio en región parietal izquierda, y otro orificio en región nasal y ojo izquierdo, las dos producidas al parecer por proyectil disparado por arma de fuego. b. Que a la autopsia, el cadáver de la víctima José Balmoris Pérez Rivera presentó: como evidencia externa de trauma reciente: cabeza, región posterior izquierda: orificio de entrada de proyectil disparado por arma de fuego que mide cero punto ocho centímetros de diámetro, anillo contuso erosivo que mide cero punto dos centímetros de espesor concéntrico, anillo propiamente dicho de cero punto ocho centímetro de diámetro, a nivel de región occipital izquierda, a cuatro centímetros de la línea media posterior, y a quince centímetros del tope de la cabeza, sin orificio de salida; se observa en ambos ojos, edema y equímosis bipalpebral; siendo la causa directa de la muerte: herida penetrante de cráneo, producida por proyectil disparado por arma de fuego, que produjo lesión y hemorragia subaracnoidea extensa, laceración de lóbulo cerebral y cerebeloso izquierdos. Según lo declaró el médico forense en esta Vista Pública, la trayectoria del proyectil fue: de atrás hacia adelante. c. A la autopsia el cadáver de la víctima José María Pérez Rivera, presentó: como evidencia externa de trauma reciente: orificio circular de cero punto siete por un centímetro con anillo contuso erosivo de tres punto cinco centímetros con protrusión de globo ocular y equímosis y edema bipalpebral de ojo izquierdo; a dos
centímetros de la línea media y once centímetro del vertex; en región frontal tercio medio equímosis y edema de cuatro por cuatro centímetros del vertex; a nivel temporo occipital izquierdo, orificio irregular de dos punto cinco por un centímetro, a cuatro centímetros de la línea media y cuatro centímetros del vertex. Internamente se encontró: aponeurósis epicraneana blanquesina, a nivel temporo occipital izquierdo, hay hematoma violáceo intenso de seis centímetros de diámetro; huesos craneanos, presenta orificio circular que compromete maxilar superior a nivel de órbita ocular izquierda, a nivel de ángulo lagrimal, luego perfora hueso esfenoides, a nivel del ala mayor y finalmente produce orificio de salida a nivel occipital izquierdo en su porción superior, la trayectoria en cráneo del proyectil fue de adelante hacia atrás, de abajo hacia arriba y de derecha a izquierda. Meninges: duramadre rota contusionada a nivel de fosa media del cráneo y a nivel occipital de lado izquierdo, además hay hemorragia subaracnoidea generalizada de ambos hemisferios cerebrales, con predominio o mayor intensidad del hemisferio cerebral izquierdo. Los orificios descritos corresponden a entrada y salida de proyectil disparado por arma de fuego; siendo la causa directa de la muerte: traumatismo cráneo encefálico severo producido por proyectil disparado por arma de fuego. d. Con el Croquis de fs. 110 y Album fotográfico de fs. 89 a 97, ha quedado plasmada en forma gráfica y fotográfica la escena del lugar donde fueron localizados los cadáveres, y la escena del lugar de los hechos. I.
SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL IMPUTADO JOSE FELIX SALES ó JOSE FELIX SALES HILDEPRANT.
Se encuentra probada la participación del imputado JOSE FELIX SALES ó JOSE FELIX SALES HILDEPRANT, en el delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado y sancionado en el Art. 128 Pn., en la persona de jose balmoris perez rivera en forma indiciaria; y el delito de HOMICIDIO SIMPLE, tipificado y sancionado en el Art. 128 Pn., en la persona de jose maria perez rivera, en forma directa, esto con base en las pruebas siguientes: a. Con el testimonio de JUAN GONZALO ANAYA, se probó: que el día 21 de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, el testigo se dirigió a la tienda del señor conocido como Chepe Sales o José Salinas, con la idea de ofrecer leña ya que el imputado tiene un negocio de tienda en el lugar que conoce como Las Gradas o Peña Partida, sin embargo al llegar al lugar y ver al señor Chepe Sales o José Salinas, notó que se encontraba alterado, agresivo, por lo que solamente lo saludó y se retiró del lugar, continuando hacia otra tienda; cuando se encontraba como a quince metros de la tienda del señor Sales o Salinas, escuchó un disparo, volvió a ver y alcanzó ver caer a José Balmoris, quien cae por haber sido lesionado por un impacto de bala en la parte de atrás del cráneo, el imputado se encuentra en la entrada de la casa de él, luego ve a José María y desde el mismo lugar el imputado hace un segundo disparo el cual cayó en la cara de José María Pérez Rivera. Luego el imputado entró a su casa, como al minuto salió nuevamente con el arma en la mano y se retiró en su carro, esto lo afirmó porque escuchó que encendió el motor de su camión, sonido que es conocido del testigo, y ya no lo vio regresar; el imputado al momento de los hechos vestía centro y pantalón. A continuación el testigo se dirigió a la Playa San Diego a dar aviso a un familiar, tío de las víctimas a
quien conoce como Arnulfo; regresa al lugar de los hechos con esta persona y pudo observar que ya se encontraban policías y habían puesto unas cosas amarillas. Respecto de este testigo es necesario hacer mención que dio explicación de cada uno de los eventos presenciados y escuchados por él, puesto que el testigo fue claro al expresar que el primer disparo no lo vio solamente escuchó y vio caer a José Balmoris y el segundo disparo sí vio cuando el imputado se hizo directamente a José María Pérez Rivera, aclaró además que la contradicción que podía existir entre la entrevista rendida el nueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve era respecto a las distancias entre los puntos de referencias de las víctimas, el imputado y su persona pues él las dio de forma aproximada y al verificar las mismas por su persona en el lugar de los hechos, se dio cuenta que eran menores y es por ello que en esta Vista Pública las corrigió. También este testigo mencionó que entre la víctima y el imputado había unas gradas de por medio, por lo que se hace evidente que el sujeto al disparar se encontraba en una posición arriba respecto de las víctimas; esta situación en ningún momento se contradice con lo manifestado por el perito Mauricio Ernesto Montoya respecto a la trayectoria intracorporea que él constató en el cráneo del cadáver de José María Pérez Rivera, esto porque la trayectoria que establece el perito se refiere a la seguida por el proyectil una vez éste entró en cavidad craneana de la víctima, es decir que la trayectoria que expresó el perito es intreacorpórea, porque él no puede en ningún momento establecer una trayectoria externa del proyectil antes de penetrar a la cabeza de la víctima; analizando además que ambos médicos forenses indicaron que la trayectoria de un proyectil puede ser desviada por el choque con barreras naturales como son los huesos, órganos duros, etc.; de ello tenemos que un proyectil al entrar al cuerpo humano rompe con barreras naturales como son la piel y el hueso y es donde sufre la primera desviación respecto del lugar de donde fue disparado, en el presente caso el proyectil disparado chocó y rompió cuero cabelludo, hueso, meninges y dura madre; por lo que la trayectoria al interior del cuerpo no necesariamente va ser la misma que tenía el proyectil antes de entrar o hacer contacto con el cuerpo, incluso al interior del cuerpo puede sufrir otras desviaciones al chocar con otros órganos o huesos; el recorrido del proyectil en el interior del cuerpo es lo que los peritos constatan al realizar la autopsia y esta trayectoria es inequívoca, pero en ningún momento es equivalente a la determinación del lugar o dirección de origen de donde fue producido o disparado el proyectil que causa la lesión analizada. Por todo el análisis realizado el testigo Juan Gonzálo Anaya nos mere entera fe y con su testimonio se prueba directamente la autoría del imputado en el delito de Homicidio Simple en José María Pérez Rivera. b. Con el testimonio del testigo WALTER NOE HERNANDEZ, se obtienen elementos indiciarios que unidos al testimonio de JUAN GONZALO ANAYA, se complementan entre sí; ya que éste manifestó que se encontraba cerca del lugar de lo hechos ya que él se hizo presente a dicho lugar en compañía de los ahora occisos pues trabajaba con ellos vendiendo pan dulce, pero en el lugar conocido como Peña Partida se dirigieron en direcciones diferentes, puesto que el señor José Balmoris Pérez Rivera subió a la tienda en donde ocurrieron los hechos a cobrar la cantidad de mil colones que le debía el imputado por pan dulce y el testigo se dirigió a otra
tienda, razón por la cual no pudo observar los hechos, solamente escuchó dos disparos, con un minuto de diferencia uno del otro, motivo por el cual se retiró del lugar en donde se encontraba y al ir bajando las gradas, como al minuto de haber escuchado el segundo disparo, observó a un señor con un arma y que vestía centro y pantalón azul manchado, al que una señora señaló como "Don Chepe", éste se subió a un vehículo, tipo camión marca DINA, color azul y se retiró del lugar. A continuación el testigo vio que no se encontraba en el vehículo de las víctimas el señor José María Pérez Rivera por lo que decidió retirarse del lugar, abordando un bus dirigiéndose a la Playa San Diego, lugar en el cual tiempo después de haber llegado se enteró por rumores que José Balmoris y José María Pérez Rivera habían fallecido. c. Los testimonios relacionados constituyen prueba indirecta respecto del delito de Homicidio Simple en la persona de José Balmoris Pérez Rivera porque ellos y en especial el testigo Juan Gonzalo Anaya directamente no presenció la ejecución de esa acción sino que de su testimonio se obtiene mediante razonamiento lógico, que el testigo ANAYA, escuchó un disparó e inmediatamente, al dirigir la vista al donde lo escuchó, vio caer el cuerpo de la víctima y al imputado en la escena del delito con el arma en la mano y lo vio ejecutar la segunda acción, es decir disparar en contra de la otra víctima; lo ha ubicado, pues, en el área de consumación del delito, y no ha habido prueba que lo excluya. Esta prueba es indiciaria en contra del procesado; en doctrina el indicio es un hecho o circunstancia de la cual se puede, mediante una operación lógica, inferir la existencia de otro hecho o circunstancia, la fuerza probatoria se encuentra en el grado de necesidad de la relación que revela entre el hecho conocido (INDICIARIO), debidamente acreditado y otro hecho desconocido, ( EL INDICADO); en este caso la lesión con arma de fuego que le fue inferida a la víctima le ocasionó la muerte; que el imputado fue visto en la escena, con el arma en la mano, luego se le observó ejecutar otra acción delictiva y lo vieron entrar en su casa y luego salir de ésta; lo cual a quedado debidamente acreditado, el otro hecho cuya existencia se pretende demostrar es la participación delincuencial del imputado en el hecho indiciario; la relación entre este hecho y el indicado es lo que la doctrina denomina UNIVOCIDAD DEL INDICIO, en el presente caso no existe otra explicación compatible con hechos distintos, es decir que se ha probado que la víctima presentaba herida por arma de fuego, que fue la que le ocasionó la muerte según lo dictaminó el patólogo forense en su reporte de autopsia de fs. 98 a 103; que en el lugar de los hechos vivía el imputado y fue visto por los testigos Anaya y Hernández, salir del lugar de los hechos, un minuto después de escucharse los disparos, con un arma de fuego en una de sus manos, además ambas víctimas trabajaban juntos vendiendo pan dulce y se ha probado un nexo o causa de su presencia en el lugar de los hechos; la prueba indiciaria ha sido evaluada en forma conjunta y elimina la posibilidad de duda y permite a los suscritos Jueces partiendo de la suma de los indicios que fueron introducidos al debate tener por superadas las meras presunciones que de ellas pudieran inferirse y arribamos al juicio de certeza, el cual se legitima por el método de examen critico seguido, pues existe una relación necesaria entre el indicio y la conclusión y por ello este razonamiento sustenta validamente la declaración de certeza que hacemos los suscritos Jueces sobre la participación delincuencial del imputado JOSE FELIX SALES O JOSE FELIX SALES HILDEPRANT, en el delito de homicidio Simple en la persona de
d.
e.
f.
g. h.
I.
JOSE BALMORIS PEREZ RIVERA; con lo sintetizado en este considerando se ha probado conforme al Art. 33 Pn. que el imputado ha concurrido como autor directo. Con el Acta de fundamentación de la detención administrativa del imputado en sede fiscal, de fs. 108, y Acta de Remisión del mismo fs. 104, se probó: que el imputado fue detenido el día diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, por orden administrativa debidamente fundamentada girada por la Fiscalía General de la República, por lo que se estableció la legalidad del procedimiento. Solicitud de Registro y Allanamiento realizada por la representación fiscal y la autorización judicial del registro y allanamiento en la vivienda del imputado de fs. 176 y 107 y Acta de Registro y Allanamiento de fs. 130 a 131, Acta policial de entrega voluntaria de arma de fuego del imputado de fs. 105, se probó: Que el día diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve se realizó Registro en el inmueble ubicado en colonia Peña Partida, pasaje Colima, tienda peña Partida, jurisdicción de la ciudad y Puerto de La Libertad; diligencia realizada con la autorización legal, judicial correspondiente. Dicho lugar es la casa de habitación y negocio del imputado; previo a la diligencia la señora Juana Chavarría López hizo entrega voluntaria del arma de fuego tipo revolver serie número 729505, marca Llama, pavón color negro deteriorado, cacha de madera color café, cañón corto deteriorado y seis cartuchos calibre treinta y ocho milímetros especial para la misma, calibre .38 especial. Asimismo en el registro realizado al inmueble fueron encontradas: en la primera planta, detrás de un saco de maicillo un revolver marca Astra, serie número 80977, pavón negro deteriorado, cilindro con capacidad para nueve cartuchos, cachas de madera color café, calibre 22 magnum, con una funda color negro, y nueve cartuchos del mismo calibre, cuarenta y cinco cartuchos treinta y ocho milímetros y un cartucho 357 magnum; siempre en la primera planta, al costado derecho de la puerta principal entre productos de consumo básico se encontró: un revolver, marca Arminus, serie 1045462, calibre punto trescientos cincuenta y siete magnum, pavón negro en regular estado, cilindro con capacidad para seis cartuchos, cacha de material sintético negro, con seis cartuchos del mismo calibre; en la segunda planta sobre un sillón cubierto con un forro que se encontraba en la sala, dieciséis cartuchos y una vainilla percutida del calibre 22. Con el Resultado de análisis físico químico practicado por la licenciada Maritza Liliana Cotto Rivas de fs. 111, se probó: que no existen presencia de residuos Bario y plomo en ambas manos de los dos cadáveres de las víctimas. Con la Certificación de Asiento de Cédula número cuatro - seis- cero cero un mil doscientos ochenta y seis de fs. 106, se establece la identidad legal del imputado. Con el Acta policial de fs. 88, se estableció que en el vehículo de las víctimas se encontraron 18 havas plásticas, 4 conteniendo pan dulce, y las demás vacías; por lo que esto se complementa con lo dicho por el testigo Walter Noé Hernández respecto a que los ahora occisos andaban vendiendo pan dulce. PRUEBA DE DESCARGO
a. Peritaje psicológico realizado al imputado por el licenciado Nestor Francisco Recinos Chicas, y lo mencionado por él en la vista pública, de fs. 204 a 205, se probó: que el imputado al momento de la evaluación conoce el carácter lícito e ilícito de sus actos, a esto se asocia un estado orgánico, detectado por las pruebas
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psicológicas pero que necesitaban profundizarse por medio de un estudio neurológico, es decir que detectó problemas neurológicos a nivel funcional a través de los estudios realizados los cuales debieron ser corroborados por un neurólogo. Con el testigo LUIS ALBERTO REYES, se probó: que hace un año aproximadamente, entregó al imputado en calidad de garantía por un dinero que le había prestado, un arma calibre 22 magnum de nueve tiros, pavón obscuro, no recordando marca. Con la testigo TERESA DE JESÚS RIVERA DE GUZMAN, se probó: que ella es vecina del lugar ya que vive en la calle principal de la colonia Peña Partida a la par de la tienda en donde sucedieron los hechos; que el día de los hechos como a la una de la tarde, mientras una de sus niñas estaba jugando con Don Chepe, ella fue a traer tortillas para el almuerzo, y cuando venía de regreso oyó una gran bulla cerca de su casa, por lo que apresuró el paso y logró ver que dos muchachos estaban golpeando a Don Chepe; Telma y Alicia estaban en el lugar y vio como Alicia agarró un palo y golpeó a uno de los muchachos para ayudar a Don Chepe, y en ese momento fue que vio que uno de los muchachos estaba armado, y vio como apuntaba a Alicia, por lo que decidió entrar a su casa; cuando se encontraba al interior de su casa escuchó dos disparos, por lo que salió a ver que había sucedido y vio que un muchacho estaba tirado, que Don Chepe recogió un arma y que doña Juanita estaba en la tienda pidiendo auxilio. Con el testigo ROBERTO ACOSTA, tenemos: que es vecino del lugar que vive en la colonia Peña Partida, calle principal y en su casa de habitación tiene una tienda denominada "Any", ubicada como a setenta y cinco u ochenta metros de la tienda Peña Partida, propiedad de José Sales; que el día de los hechos él venía de comprar unos repuestos para bicicleta, y cuando se dirigía a su casa pudo observar a dos mujeres que venían corriendo de la Tienda de José Sales, ingresó a su casa y al estar dentro escuchó dos detonaciones, observando que la gente corría y decían que habían dos muertos y que a Don Chepe lo querían asaltar. Con la testigo JUANA CHAVARRÍA LÓPEZ, tenemos: que es la esposa del imputado; indicando que el día de los hechos, encontrándose ella dentro de la tienda pudo observar que dos muchachos llegaron a donde estaba su esposo sentado en las gradas con una niña, adelante de la tienda, platicaban con él, pero sin poder escuchar que era lo que decían, posteriormente vio que le pegaban entre los dos, el menor de los muchachos portaba un arma pequeña obscura; su esposo le dijo que cerrara la puerta, lo cual hizo, posteriormente pudo ver que su esposo recogió el arma de los muchachos del suelo, luego su esposo entró, se puso una camisa, porque solo andaba en centro y salió. Ella pensó que se lo querían llevar a su esposo y por eso fue la agresión; que el arma que recogió su esposo la dejó en la casa, y que esta información no se la dio a la policía porque se le olvidó. Informe del Ministerio de la Defensa, de fs. 188, se probó: que el arma que fue entrega voluntariamente por la señora Juana Chavarría el día del allanamiento es propiedad del imputado, está registrada a su nombre, siendo ésta tipo revólver, calibre .38 mm. Marca llama, serie 729505 bajo el registro número 0017217 en el cual dicha arma es identificada con el número de registro balístico 1042 de fecha tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Informe del Ministerio de la Defensa, de fs. 182, se probó: que el arma de fuego tipo revólver, calibre .357 magnum, serie 1045462, encontrada en la casa del
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imputado en el Allanamiento, pertenece al señor José Wilfredo Arias con número de tenencia 81181. Con el Acta de 70 a 72, se probó: en lo pertinente que fue encomendado a la representación fiscal la obtención de los Informes en el Ministerio de la Defensa Nacional, antes relacionados. Resultado de análisis balístico realizado en las armas de fuego secuestradas, en los cartuchos y en proyectil extraído del cráneo del fallecido realizado por el técnico Julio Alberto Escobar Hernández de fs. 84 a 85, se probó: 1) La identificación real de las armas decomisadas en la vivienda del imputado al realizar el allanamiento; 2) que la vainilla recolectada en el allanamiento fue percutido por el arma de fuego tipo revolver marca Astra, serie número 80977; y 3) que el proyectil extraído del cuerpo de la víctima José Balmoris Pérez Rivera, no ha sido disparado por ninguna de las armas analizadas, y es del calibre .38 o .357. Con el Acta de fs. 35, se probó la dirección funcional dada por la representación fiscal al inicio de las investigaciones del hecho. Con los antecedentes penales y judiciales, de fs. 206 y 207 a 208, se probó: que el imputado no tiene antecedentes penales ni judiciales.
IV- PRUEBA VERTIDA EN LA VISTA PUBLICA A LA QUE NO SE LE CONFIERE NINGUN VALOR PROBATORIO. a. Con el Resultado de análisis serológico practicado por la licenciada Ana Dolores Zamora de fs. 112, solamente se estableció que las muestras de sustancia líquida, color pardo rojiza, tomadas del suelo al mover los cadáveres de cada una de las víctimas dio positivo a sangre humana, y no se determinó el grupo sanguíneo debido a que no se contó con los reactivos para dicha prueba. b. Con el informe del Ministerio de la Defensa Nacional de fs. 210, no se probó nada ya que se había ofrecido como complemento al informe de fs. 182 pero por un error evidente en el mismo no se puede establecer la fecha real del reporte de robo ya que el 22 de septiembre de 2001 no es posible que sea real ya que aún no hemos llegado a dicha fecha. c. Con el informe de antecedentes policiales de fs. 177 y 179, tenemos que aparecen varios nombres de personas de apellido Sales, no aparece el nombre del imputado, no consta tampoco la información solicitada y no se hace aclaración alguna respecto de esta información, por lo que no se pudo probar nada con ello. d. Con el Acta y auto de fs. 146 y 147, se estableció que el anticipo de prueba que se pretendía tomarle a la menor Ana Yoselyn Liseth Ortíz Rivera, no fue posible realizarlo por diferentes motivos y por ello no desfiló en la Vista Pública, por lo que no se le confiere ningún valor probatorio. e. Página cuarenta y cinco del periódico La Prensa Gráfica de fecha 22 de septiembre de 1999, de fs. 187, no se le confiere ningún valor probatorio, ya que es una noticia de los eventos que se conocieron en la Vista pública pero para determinar un fallo éste se debe basar en la prueba que desfile en la audiencia y en dicha noticia se mencionan las mismas dos hipótesis que se plantearon por las partes en la Vista Pública.
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ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DE LOS DELITOS DE HOMICIDIO SIMPLE Art. 128 Pn.
En relación al análisis de los Elementos del delito tenemos: Que una ACCION se estableció indiciariamente y la otra directamente, que ambas provinieron del imputado JOSE FELIX SALES O JOSE FELIX SALES HILDEPRANT, quien actuando volitivamente y con total dominio de la acción le infirió las lesiones con un arma de fuego a cada una de las víctimas las cuales les ocasionaron la muerte según los resultados de las autopsias, con ello se ha probado que estamos en presencia de una AUTORIA DIRECTA. El hecho es TIPICO por la razón de que esta regulado en el Art. 128 Pn.; el hecho es ANTIJURIDICO, porque no se probó que el imputado haya actuado en defensa de su persona ante una agresión ilegítima, ni que haya habido la necesidad razonable de la defensa, sí se ha probado que hubo un forcejeo entre las víctimas y el imputado pero no se probó quien provocó la agresión, por ello no existe ninguna causa de justificación, que exima de responsabilidad al imputado; El hecho es CULPABLE, porque al imputado se le puede hacer el reproche penal por las acciones ejecutadas, por la razón de que no se ha establecido, que adolezca de ninguna causa de inimputabilidad; el hecho es PUNIBLE, porque habiéndose establecido que no existe causa de justificación, ni de inimputabilidad, es legal la aplicación de una pena por cada acción cometida, la cual para este caso la regula el Art. 128 Pn. VI- INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA Que estando probada la existencia del delito de HOMICIDIO SIMPLE, y la participación del acusado en calidad de autor directo del mismo, este Tribunal de Sentencia considera procedente hacer las siguientes valoraciones: 1. Que el Art. 128 Pn., establece una pena variable que va de diez a veinte años de prisión para el delito acusado, límites dentro de los cuales según el Art. 62 Inc. 2º Pn. este Tribunal debe fijar la pena a imponer al acusado. Para ello el Art. 63 Pn. establece los criterios que deben tomarse en cuenta para la fijación de la pena al efecto, tenemos: que respecto a la extensión del daño y del peligro efectivo provocados, fueron al máximo pues con las acciones realizadas se les ocasionó la muerte a los ahora occisos; el móvil no se estableció claramente. 2. Que de la prueba producida en la Vista Pública se han obtenido elementos que permiten a los suscritos jueces aplicar la atenuante número 2) del Art. 29 Pn. porque se probó que hubo un forcejeo entre las víctimas y el imputado, no se estableció quien lo provocó, ni tampoco que le asistiese en forma completa al imputado la eximente de responsabilidad que contempla el Art. 27 número 2) Pn. 3. Que de la prueba producida en la vista pública no se probó ninguna de las agravantes especiales acusadas por la representación fiscal, como tampoco se probó ninguna agravante general del Art. 30 Pn. 4. No habiéndose establecido el móvil que indujo al imputado a cometer los delitos, no se puede establecer el desvalor de las acciones realizadas; pero sí se puede valorar que los ahora occisos eran jóvenes, con constituciones físicas más fuertes que las del imputado y que éste además cuenta con cincuenta y cinco años de edad, y un hogar estable, que se dedica al comercio, no teniendo ningún antecedente penal en su contra que denoten mayor peligrosidad, y atendiendo al principio de que la pena
debe ser resocializante y no de carácter retributivo, constituyen aspectos que se valoran para determinar el quantum de la pena a aplicar por cada una de las acciones. VOTO El razonamiento anterior da a los suscritos Jueces, el fundamento legal para emitir en forma unánime UN VOTO de CONDENA en contra del imputado JOSE FELIX SALES O JOSE FELIX SALES HILDEPRANT, por cada uno de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Art. 128 Pn., en cada una de las personas de JOSE BALMORIS PEREZ RIVERA y JOSE MARÍA PEREZ RIVERA. FALLO Por tanto de acuerdo a los Arts. 1, 8, 11, 12, 14, 86, Inc. 3°, 172 Inc. 1° y 3° Cn.; 1, 2, 3, 4, 5, 47, 114, 115 Y 116 Pn. 1, 2, 3, 4, 17, 18, 53 número 1, 130, 356, 357, 358, 359, 361 y 450 Pr. Pn., y 43 de la Ley Penitenciaria, y con fundamento en el voto unánime que antecede, a nombre de la República de El Salvador; FALLAMOS: CONDENASE al imputado JOSE FELIX SALES O JOSE FELIX SALES HILDEPRANT, de las generales primeramente mencionadas, a cumplir las penas de DIEZ AÑOS DE PRISION; por el delito de HOMICIDIO SIMPLE Art. 128 Pn., en la persona de JOSE BALMORIS PEREZ RIVERA y DIEZ AÑOS DE PRISION, por el delito de HOMICIDIO SIMPLE Art. 128 Pn., en la persona de JOSE MARÍA PEREZ RIVERA; siendo el total de las penas a cumplir, de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, y deberá cumplirlas en forma sucesiva, por la razón de que se esta en presencia de un CONCURSO REAL DE DELITOS. CONDÉNASE al imputado JOSE FELIX SALES O JOSE FELIX SALES HILDEPRANT, a pagar a título de indemnización a la señora CARMEN PEREZ GIRON, la suma de DOS MIL DÓLARES, y a la señora ANA LUZ HERNANDEZ, la suma de DOS MIL DÓLARES; y condénaseLE además, a la pérdida de los derechos de ciudadano, incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos públicos. De conformidad al principio constitucional de la gratuidad de la Administración de Justicia, los suscritos Jueces absolvemos totalmente al imputado del pago de costas procesales de esta instancia. En consecuencia continúe el imputado JOSE FELIX SALES O JOSE FELIX SALES HILDEPRANT en la detención en que se encuentra, la cual se tornará prisión formal al quedar ejecutoriada esta sentencia. Para los efectos del Art. 44 de La Ley Penitenciaria se hace constar que el imputado JOSE FELIX SALES O JOSE FELIX SALES HILDEPRANT fue privado de su libertad el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve. Decrétase comiso del arma de fuego tipo revólver, marca Llama, calibre punto treinta y ocho especial, serie número 729505, con cilindro para seis cartuchos, pavón negro
deteriorado, cacha de madera color café; de los cuarenta y ocho cartuchos calibre punto treinta y ocho especial, de los veintidós cartuchos del calibre veintidós magnum, y los cuatro cartuchos del calibre punto trescientos cincuenta y siete magnum, y al quedar ejecutoriada esta Sentencia, remítanse al Ministerio de la Defensa Nacional. Respecto del revólver marca Astra, calibre punto veintidós mangum, pavón negro deteriorado, cilindro con capacidad para nueve cartuchos, cacha de madera color café, serie número 80977, y una funda de cuero negro para el arma antes descrita; y el revólver marca Arminius, calibre punto trescientos cincuenta y siete magnum, series número 1045462, pavón negro en regular estado, cilindro con capacidad para seis cartuchos, cacha de material sintético negro, devuélvanse a la o las personas que demuestren legalmente la propiedad sobre las mismas, esto al quedar ejecutoriada la Sentencia. Notifíquese la presente Sentencia por su lectura en la fecha señalada para ello y dese fotocopia de la misma a las partes.