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P0401-72-2000 TRIBUNAL DE SENTENCIA DE NUEVA SAN SALVADOR; Departamento de La Libertad, a las quince horas y cincuenta minutos del día trece de Septiembre de dos mil. Los presentes Juicios Penales ACUMULADOS clasificados a los números 128-1-2000 y 187-1-2000, han sido instruidos en contra de los imputados DEYSI DE LOS ANGELES RUIZ RIVAS, Alias "Lonly", quien es de veinticuatro años de edad, estudiante, soltera, reside en Colonia Jardines del Volcán, Pasaje Uno, Polígono D- uno, antes residía en la misma Colonia Pasaje Dos Casa número veinticuatro en Ciudad Merliot, de esta jurisdicción, salvadoreña, nació en San Salvador el dieciocho de Octubre de mil novecientos setenta y cinco, hija de Francisco Humberto Ruiz y de Ana Julia Rivas, vive sola; tiene una hija de nombre Kimberly Nicole, de un año tres meses de edad, trabaja en un Cafetín, tiene ingresos de un mil doscientos colones mensuales, depende económicamente de ella su hija; ha estudiado hasta tercer año de Bachillerato Opción Humanidades; JOSE ROBERTO MARTÍNEZ CHAVEZ, Alias "El Cruel", de veintidós años de edad, estudiante, soltero, reside en Colonia Jardines del Volcán Pasaje 4 Poniente Polígono E-5 Número 38, Ciudad Merliot, de esta jurisdicción, salvadoreño, nació en San Salvador el nueve de Septiembre de mil novecientos setenta y ocho; hijo de José Roberto Martínez y Ana María Chávez Montes; vive con la mamá; trabaja como vendedor de zapatos con ingresos de dos mil colones a dos mil quinientos colones mensuales, Bachiller en Comercio y Administración; WILLIAM EDUARDO VILLALTA, Alias "Peluca", de veinticinco años de edad, jornalero, soltero, tiene un hijo de la edad de dos años, no vive con él; residente en kilometro nueve y medio Carretera a Santa Tecla, Finca El Carmen, salvadoreño, nació en esta ciudad, el tres de Noviembre de mil novecientos setenta y cuatro, hijo de María Villalta y padre desconocido; vive con los abuelos; sus ingresos son de trescientos cuarenta colones quincenales, ayuda a sus abuelos, con estudios hasta noveno grado; CARLOS RAMOS MANCIA, Alias "El Flaco", de veintidós años de edad, tipógrafo y ayudante de vendedor de producto de pollo; acompañado con María del Carmen López Orellana, tiene un hijo de tres meses, reside en Barrio El Calvario, de Nuevo Cuscatlán, de éste Departamento, salvadoreño, nació en Tamanique, el veintisiete de Febrero de mil novecientos setenta y ocho, hijo de María Zoila Jorge Ramos y Pablo Mancia, dependen económicamente de él su Señora y su hijo, con ingresos de un mil doscientos colones mensuales, con estudios hasta Séptimo Grado; NELSON ADAN RAMOS GARCIA, Alias "El Ratón", de veinticinco años de edad, motorista, acompañado con María Julia Portillo Herrera, tiene dos hijos de cinco y siete años, reside en Avenida y Colonia San Martín casa número diez de esta ciudad, salvadoreño, nació en Jocoaitique, Departamento de Morazán, el tres de Enero de mil novecientos setenta y cinco, hijo de Estela Esperanza Ramos y de Concepción García ya fallecido, dependen económicamente de él su Señora, madre y unos hermanos, con ingresos de tres mil doscientos sesenta colones mensuales, con estudios hasta Noveno Grado; FREDY ROBERTO CRUZ HERNANDEZ, Alias "Douglas", de treinta años de edad, Agente de la División Antinárcoticos de la Policía Nacional Civil de San Salvador, casado con Sonia Elizabeth Lemus de Cruz, tiene tres hijos de tres, cuatro y nueve años, reside en Calle las Animas, Condominio Santa María Apartamento Número Catorce de Ciudad Delgado, salvadoreño, nació en Dulce Nombre de María Departamento de Chalatenango el seis de Febrero de mil novecientos setenta, hijo de Elíseo Cruz Fuentes ya fallecido y de Marta Margot
Hernández, dependen económicamente de su esposa y sus hijos, con ingresos de tres mil doscientos colones mensuales, con estudios hasta Octavo Ciclo de Derecho; MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA, de treinta y cuatro años de edad, empleado y comerciante; acompañado con Alma Bardales Vásquez, tiene tres hijos de catorce, nueve y seis años, reside en Colonia Jardines del Volcán, Avenida San Isidro Polígono "D" guión uno casa número uno en Ciudad Merliot, de esta jurisdicción, salvadoreño, nació en Olocuilta, Departamento de La Paz, el veintiuno de Febrero de mil novecientos sesenta y seis, hijo de Carlos Hurtado Menjívar ya fallecido y de Clemencia Orellana Chávez, dependen económicamente de él sus tres hijos y su Señora, con ingresos de cuatro mil quinientos colones a cinco mil colones mensuales, es Bachiller en Comercio y Administración; y DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO, Alias "El Sirra", de veintidós años de edad, soltero, no tiene hijos, albañil y carpintero, reside en Colonia San Rafael número noventa y dos, Calle Principal, de esta ciudad, salvadoreño, nació en San Salvador, el veintiséis de Febrero de mil novecientos setenta y ocho, hijo de Felicita Osorio y de Dionisio Umanzor, vive con sus padres, ayuda económicamente a sus padres, con ingresos de setecientos colones quincenales, con estudios hasta Quinto Grado; los primeros seis imputados procesados por el delito de SECUESTRO Art. 149 Pn., y los imputados MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA y DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO, Alias "El Sirra", únicamente por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Art. 129 No. 2 Pn., ambos delitos en perjuicio de la Libertad Individual y de la Vida del joven EDUARDO ERNESTO ALVAREZ VILLACORTA, quien fue de veintitrés años de edad, estudiante de Ingeniería Industrial, soltero, y del domicilio de esta Ciudad, hijo del Doctor Pedro Antonio Alvarez Bermúdez y de Ada Elvia Villacorta de Alvarez; hechos sucedidos desde las trece horas del día veinticinco hasta la medianoche del día Veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, el Secuestro en Calle El Espino, Urbanización Madreselva, Colonia Santa Elena, de Antiguo Cuscatlán y el Homicidio Agravado en Kilómetro Treinta y Nueve y Medio, Carretera a Quezaltepeque, Cantón Primavera Arriba en este Departamento. Ha intervenido en esta Vista Pública el Tribunal de Sentencia en Pleno, integrado por los Jueces ELSY DUEÑAS LOBOS DE AVILES, DELFINO PARRILLA RODRIGUEZ y CECILIA MARGARITA TURCIOS BARRAZA, presidiéndola el Juez Delfino Parrilla Rodríguez; en la Representación Fiscal los Licenciados CARLOS MAURICIO HERRERA GONZÁLEZ, JAIME WALTER SEGOVIA CUELLAR y OSCAR ANTONIO CASTRO RAMIREZ; mayores de edad, Abogados y del domicilio de San Salvador; como Querellante el Licenciado SAUL RIGOBERTO ZELAYA CASTILLO; mayor de edad, Abogado, y de este domicilio; y como defensores particulares del procesado FREDY ROBERTO CRUZ HERNANDEZ los Licenciados VICENTE ORLANDO VASQUEZ CRUZ y CARLOS ARMANDO RODEZNO JACOBO, ambos mayores de edad, Abogados, del domicilio de San Salvador; como Defensores Públicos de los procesados DEYSI DE LOS ANGELES RUIZ RIVAS, JOSE ROBERTO MARTÍNEZ CHAVEZ, WILLIAM EDUARDO VILLALTA, CARLOS RAMOS MANCIA, NELSON ADAN RAMOS GARCIA, MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA y DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO, los Licenciados FRANCIS ELIZABETH VAQUERO CHAVEZ, FLOR DE MARIA CRUZ DE RAMIREZ, FERNANDO CERON CORTEZ y JOSE ARISTIDES PERLA BAUTISTA, todos mayores de edad, Abogados y de éste domicilio.
Conforme a lo prescrito en los Arts. 32, 33, 149 y 129 No. 3, del Código Penal, 14, 53 números 1 y 2, 63 No. 1, 66 Inc. 1 y 338 y siguientes del Código Procesal Penal en relación con el 18 del Código Penal, el presente proceso fue sometido al conocimiento del Tribunal en forma colegiada. Se realizó el debate en las audiencias del Juicio a partir del día Cuatro hasta el día Once de los corrientes. Los imputados DEYSI DE LOS ANGELES RUIZ RIVAS, JOSE ROBERTO MARTÍNEZ CHAVEZ, WILLIAM EDUARDO VILLALTA, FREDY ROBERTO CRUZ HERNANDEZ, CARLOS RAMOS MANCIA, NELSON ADAN RAMOS GARCIA, MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA y DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO, después de ser instruidos de los derechos que les asisten y de la forma como podían hacer uso de ellos en el desarrollo de la Vista Pública expreso el imputado CRUZ HERNANDEZ que sí deseaba rendir su declaración indagatoria y los demás que no lo harían; por lo que se procedió a separarlos según lo establece el Art. 341 Pr.Pn., para que rindiera su declaración el señor Fredy Roberto Cruz Hernández, conforme lo dispuesto en los Arts. 260 y 261 Inc. 5º ambos Pr. Pn., se le recibió su interrogatorio de identificación y su declaración indagatoria, y esta se grabó en un cassette separado de los de la Vista Pública, y después se resguardó en un sobre de Manila con la firma de las partes, el procesado y los suscritos Jueces en la cubierta y así se archivó para los efectos legales; posteriormente se trasladaron de nuevo a la Sala los demás imputados, a quienes se les realizó el interrogatorio de identificación a los restantes según lo establece el Art. 260 Pr. Pn., luego se sintetizó lo declarado por el imputado CRUZ HERNANDEZ y se prosiguió con la Vista Pública conforme el Art. 340 Inc. 1 Pr.Pn. De conformidad a lo dispuesto en el Art. 343 Pr. Pn., el Querellante Licenciado SAUL RIGOBERTO ZELAYA CASTILLO, pidió la ampliación de la Acusación en contra de los imputados MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA y DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO, para que también fueran juzgado en la Vista Pública también por el delito de SECUESTRO Art. 149 Pn., en perjuicio de la Libertad Individual del joven EDUARDO ERNESTO ALVAREZ VILLACORTA, porque así lo planteó en su acusación pero el Señor Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad, aplicó el Art. 129 No. 2 Pn., cuando aún no había sido reformado; de esta petición se dio audiencia a la Representación Fiscal, a la Defensa Pública y a la Defensa Particular; luego los Suscritos Jueces accedimos a la petición y se amplió la Acusación en contra de los expresados imputados HURTADO ORELLANA y UMANZOR OSORIO, por lo que se juzgaron en la Vista Pública por los delitos de SECUESTRO Art. 149 Pn., y HOMICIDIO AGRAVADO Art. 129 No. 3 Pn., ambos en perjuicio de la Libertad Individual y en la Vida del joven EDUARDO ERNESTO ALVAREZ VILLACORTA, la base para admitir la ampliación, fue el hecho de que las acciones ilícitas se cometieron entre el veinticinco y veintiséis de Mayo de mil novecientos noventa y nueve; el decreto Legislativo No. 703 de fecha nueve de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve, fue publicado en el Diario Oficial Tomo Número 345 de fecha cuatro de Octubre del mismo año, por ello entró en vigencia el día trece de Octubre del mismo año, es decir que al suceder los hechos no era ley penal vigente, por ello tiene aplicación el Art. 13 Pn., y se calificó en la Vista Pública en forma separada los delitos, porque en esa fecha no existían en forma conjunta para considerarlo como delito complejo, sino que en ese momento era aplicable el CONCURSO REAL DE DELITOS y además la penalidad es mayor en la reforma, por ello tampoco tiene aplicación el Art. 14 Pn., respecto
al delito de Homicidio Agravado, el auto de apertura a juicio lo calificó en base a los numerales 2 y 3, pero con la ampliación de la acusación únicamente queda calificado como tal por lo dispuesto en el numeral 3, esto porque en el Art. 30 No. 1 Pn., la ALEVOSIA se presume legalmente en el caso de HOMICIDIO PRECEDIDO DE SECUESTRO, los expresados imputados fueron intimados nuevamente, se les hizo saber que no obstante haber hecho uso de su derecho a guardar silencio en la primera intimación, en este caso podían declarar, pero expresaron que se continuaban absteniendo de declarar, luego se les informó a las parte defensoras que tenían derecho a pedir la Suspensión de la Vista Pública para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa y expresaron que no harían uso de ese derecho y que estaban de acuerdo con la ampliación de la Acusación; por ello se continuó con la Vista Pública. A continuación se recibieron las pruebas siguientes: La Representación Fiscal y la Parte Querellante presentaron: como prueba pericial: Protocolo de Autopsia realizado al cadáver de la víctima Alvarez Villacorta, realizado por el Doctor ROBERTO ARNOLDO RIVERA de fs. 588 a 597 y fotografías de fs. 939 a 957; Reconocimiento del Cadáver del joven Alvarez Villacorta; practicado por la doctora ANA MARIA RIVAS GOMEZ; Croquis planimétrico de fs. 103 realizado por el Técnico ORLANDO DE JESUS MOLINA AGUILAR; Album fotográfico de la escena del delito de fs. 104 a 111, realizado por el perito RAFAEL OVIDIO COLOCHO RAMIREZ, y el perito RAFAEL MELADO HENRIQUEZ, quien fue el Técnico Recolector de Evidencias; estuvieron presentes todos los peritos quienes fueron interrogados; como prueba testimonial; a los señores: Mario Enrique Ancalmo, José Antonio Artiga Siguenza, Pedro Antonio Alvarez Bermúdez, Ada Elvia Villacorta de Alvarez, Gilberto Flores Genovés, Antonio González Martínez, y Edgardo Heriberto Molina Bonilla; y prescindió de los testimonios de los testigos; señores Juan Bernardo Ruiz Rivas; Juan Ramón Bolaños Henríquez; y respecto a la testigo Ana Melba Fajardo, prescindió de su testimonio, pero como había sido ofrecida como testigo de la defensa particular del procesado Fredy Roberto Cruz Hernández, no fue retirada como prueba documental: Anticipo Probatorio de Edgar Heriberto Molina Bonilla, la cual fue rendida en sede judicial, de fs. 1094 a 1151; Inspecciones Judiciales realizadas los días diecisiete, veinticuatro y treinta ay uno de marzo del presente año; de fs. 1242 a 1244; 1263 a 1267; y 1268 a 1273; Bitácora de línea telefónica celular 833-3152, perteneciente a Miguel Angel Hurtado Orellana de fs. 126 a 131; Bitácora de Línea telefónica celular 8382599 perteneciente al doctor Pedro Antonio Alvarez de fs 12 a 14; Certificación de la División Antinarcotráfico de la Policía Nacional Civil, en la que se hace constar que el imputado Fredy Roberto Cruz gozaba de permiso el día veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve de fs. 455 a 462, Constancias de los movimientos financieros entre los días 25 y 26 de mayo de 1999, se pagó el rescate exigido de fs. 541 a 543; Acta de Reconstrucción de los Hechos de fecha 13 de abril del presente año de fs. 1322 a 1336 y las fotografías 1343 a 1375; certificación de Acta de Audiencia realizada ante la señora Juez Segundo de Menores de esta ciudad, en la que se concedió criterio de oportunidad al menor Edgar Heriberto Bonilla de fs. 1047 a 1050; Acta de Allanamiento levantada en la casa de habitación de Fredy Roberto Cruz Hernández de fs. 664 y 665; Dos cheques encontrados en la vivienda de Fredy Roberto Cruz Hernández a nombre del procesado. Un cheque serie ZB No. 08166-40 por la cantidad de ocho mil setecientos cincuenta colones del banco Cuscatlán; un cheque serie ZB No. 0816615, por la cantidad de seis mil quinientos colones del Banco Cuscatlán, ambos cheques suman la cantidad de quince mil colones;
Certificación de la partida de nacimiento y de defunción de la víctima de fs. 1072 y 1073; informe del departamento de Informática de la División de Investigación Criminal, Departamento de Hurto y Robo de vehículos, que contiene detalle de vehículos hurtados y robados de fs. 81 a 99; Acta levantada en la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, a las quince horas del día nueve de julio del año recién pasado, por el investigador Antonio González Martínez, de fs. 265 a 266; Acta Levantada en la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil de San Salvador, a las dieciséis horas y cuarenta ay cinco minutos del día ocho de septiembre del año recién pasado, levantada por los investigadores Gilberto Flores Genovés y Antonio González Martínez, de fs. 538 a 539; Certificación del Asiento de Cédula de Identidad Personal del imputado Nelson Adán Ramos de fs. 531; y como evidencias secuestradas se exhibieron: Una placa para vehículo GBC del Estado de Colorado, una placa para vehículo 230IIVG del Estado de Utha; Una placa para vehículo IDAT331 del estado de California; Una placa para vehículo 820DWT del estado de D.F. México: Un teléfono marca Nokia No. 8502521, color negro con su estuche: Un walkman sport marca Sony color amarillo, con sus respectivos audífonos: Un vehículo placas P.321-666, clase automóvil color celeste, marca Toyota, tipo Corolla, vidrios polarizados, el cual se encuentra en el parqueo San José de esta ciudad y a la orden de este Tribunal de Sentencia, por medio de oficio No. 160-2, de fecha 8 de mayo del presente año, librado por el señor Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad: Una pistola marca US 9 mm., M-P Pietro Bereta-65490, ASSY936487-65490 PN, Serie-144206; Dos cargadores para la misma y 26 cartuchos calibre 9 mm., cuatro pantalones de uniforme de la Policía Nacional Civil de fatiga; dos pantalones de Uniforme de la Policía Nacional Civil de diario; dos camisas de la Policía Nacional Civil de diario; una camisa de la Policía Nacional Civil de fatiga; Un teléfono celular marca Startak con su respectivo estuche; Una funda de pistola, Un recibo de telefónica del teléfono No. 8390196; una bitácora de teléfono No. 894-6263; un baucher del pago de Aval Card; un recibo de pago de Telemóvil del teléfono celular del teléfono No. 883-4224; una lámpara de la Policía Nacional Civil; un bastón de la Policía Nacional Civil; Una capa policial; un microcassette TDK Mc de 60 minutos; una pistola marca Noringo, calibre 9 mm., serie No. 22024910, con su respectivo cargador y 8 cartuchos para la misma; un carnet para portar arma de fuego a nombre de José Roberto Martínez Chávez; una fotocopia de tarjeta de circulación del vehículo placas P-321-666; una cédula de identidad personal No. 040-01010523, a nombre de Miguel Angel Hurtado Orellana; una fotocopia de carnet de afiliación del Instituto Salvadoreño del Seguro social No. 687661712, a nombre de Miguel Angel Hurtado Orellana; un Carnet Electoral No. 08052102660001, a nombre de Miguel Angel Hurtado Orellana; un NIT 0805-210266-001, a nombre de Miguel Angel Hurtado Orellana; Once tarjetas de presentación a nombre de diversas personas, conteniendo varios números de teléfono: Trece trozos de papel conteniendo diversos números telefónicos: Un taco de certificado extendido por el Instituto Salvadoreño del Seguro Social, a nombre del señor Miguel Angel Hurtado Orellana, un cheque del Banco Cuscatlán, a nombre de La Curacao, serie OC No. 382066, por la cantidad de cuatrocientos veintitrés colones; una cartera de material sintético color negro, una Cartera de cuero azul con café, conteniendo NIT No. 0614-181075-123-6, a nombre de Deysi de los Angeles Ruiz Rivas; Carnet de Afiliación del Instituto Salvadoreño del Seguro Social No. 094756086, a nombre de Daysi de los Angeles Ruiz Rivas, Un celular Nokia No. 882-8586, color negro; Una agenda color Azul, conteniendo información varia y una fotografía de mujer. La Defensa Pública de los procesados Deysi de los Angeles Ruiz Rivas, José Roberto Martínez Chávez, William
Eduardo Villalta, Carlos Ramos Mancia, Nelson Adán Ramos García, Miguel Angel Hurtado Orellana y Dionisio Arístides Umanzor Osorio presento como prueba pericial; Peritaje psicológico realizado al testigo Edgar Heriberto Molina Bonilla practicado por el licenciado RAFAEL RIVAS ORDOÑEZ de fs. 1668 a 1670, estuvo presente en la vista pública el perito el cual fue interrogado; como prueba testimonial las declaraciones de los testigos Carlos Amílcar Aranzamendi Recinos, José Arnoldo Batres Milla, María Teresa Uceda Mercado, Eduardo Orellana Cartagena, Evelio César Bonilla Ortiz; José Eduardo Rivas Rivas, Margarita Judith Hurtado Merino, Rogelio Antonio Rivera Umanzor, Henry Ernesto Torres Cañas, Julio César Domínguez Carpeño, prescindieron de los testigos Carlos Ernesto Rivas, María de los Angeles Henríquez Díaz, Ana Julia Rivas, Sandra Yanira Ruiz de Polanco, Oliver Josué Sánchez Sabala, y del doctor Carlos Alberto Revelo Castro; y los imputados MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA, DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO Y NELSON ADAN RAMOS GARCIA, en el ejercicio de su derecho material de defensa solicitaron se les recibiera declaración en calidad de testigos a Emerson Alberto Rodríguez, Ricardo Melgar, Edwin Articas y René Castillo, se hicieron los trámites necesarios para su comparecencia pero fue imposible por ello la defensa Pública, también prescindió de sus testimonios, por parte del imputado RAMOS GARCIA, se incorporó mediante lectura el acta de fs. 1864, en la cual consta que él se presentó voluntariamente al Juzgado Segundo de Instrucción de esta ciudad: como prueba documental: Constancia Certificada de situación laboral de José Eduardo Rivas y Eduardo Orellana Cartagena, en la cual se establece el tiempo, lugar de trabajo y cargos desempeñados de fs. 1658 y 1659; Copia Certificada de las planillas de pago de las Fincas Versalles, El Carmen y Santa Rosa para probar vínculo laboral de José Eduardo Rivas, Eduardo Orellana Cartagena y Evelio César Bonilla Ortiz, de la Finca de los Dueñas de fs. 1417 a 1424; Constancia de la Fundación Funter, de la señora Margarita Concepción Montes de fs. 1425 a 1426; Oficio No. 419 y su contestación, dirigido a la Policía Nacional Civil de Mejicanos de fs. 1427 a 1434; Oficio del Jefe de la Delegación de la Policía Nacional Civil de Nueva San Salvador No. 0061- JEF; suscrito por el subcomisionado Roberto Antonio Villalobos Fuentes de fs. 1435; Constancia extendida por el Reverendo Angel López Martínez del Instituto Bíblico Betel Central, con la que se prueba que Carlos Ramos Mancía estudio primero y segundo ciclo de plan básico en los meses de febrero y octubre del mil novecientos noventa y ocho de fs. 1458; Constancia del Reverendo Lisandro Bojórquez Galán de la Iglesia Cristiana Josué con lo que se probara que el imputado Carlos Ramos Mancía durante mil novecientos noventa y siete participó en un programa de rescate de jóvenes con problemas delictivos de maras de fs. 1457; Constancia de Crédito a nombre de la señora Alma Bardales Vásquez de la empresa Curacao Sucursal Merliot de fs. 1655; Constancia de saldo actual a nombre de Miguel Angel Hurtado Orellana de la empresa Saquiro con relación al vehículo placas particulares trescientos veintiún mil seiscientos sesenta y seis de fs. 1717; Recortes periodísticos de los distintos medios de comunicación escritos donde aparecen las fotografías y nombres de los imputados de fs. 1460 a 1462; Certificación de la partida de nacimiento de la menor Kimberly Nicole extendida por la Alcaldía Municipal de Nueva San Salvador con lo que se pretende probar que dicha persona es hija de Deysi de los Angeles Ruiz Rivas y que nació el día cuatro de junio de mil novecientos noventa y nueve, en el Hospital San Rafael de fs. 1459; informes bancarios de los procesados para demostrar el estado financiero de los mismos de fs. 1331, 1719, 1721, 1722, 1725, 1729, 1731, 1733, 1755, 1756, 1785, 1786, 1789, 1790, 1793, 1794 y 1795; Actas de Registro y allanamiento en las viviendas de los
procesados de fs. 664, 666, 678, 679, 680, 683, 685 y 687, prescindieron de la presentación del video, por la razón de que la circunstancia a probar constaba en el Acta de Reconstrucción de los hechos. La Defensa Particular del procesado Fredy Roberto Cruz Hernández; presentó como prueba pericial: Resultado de Peritaje Psiquiátrico realizado al testigo Edgar Heriberto Molina Bonilla realizado por el doctor JOSE MIGUEL FORTIN MAGAÑA, estuvo presente quien fue interrogado; como prueba testimonial; las declaraciones de los testigos José Antonio Artiga Sigüenza, Edgardo Heriberto Bonilla Molina, estos testigos también fueron presentados por la parte fiscal y querellante, así como la testigo Ana Melba Fajardo, pero como prescindieron, la defensa la retomó y la interrogó en forma directa; Walter Edgardo Revelo Carranza, Yanira Cristina Alberto; Gustavo Neftali Pérez de León, Francisco Elías Burgos, Antonio Sibrián Alemán, Romeo Emérico Pereira Mejía; María Hilda Mena Guardado, Santana Liduvina Centeno; Jaime Trabanino Llobel; Manuel Antonio Lara; Sonia Elizabeth Lemus de Cruz y prescindió del testimonio de la testigo Ana Delmy Cantarero, por no haber comparecido; como prueba documental: Declaración del Testigo Edgar Heriberto Bonilla Molina rendida como anticipo de prueba de fs. 1094 a 1151, Certificación Literal Extendida por el Jefe de la Unidad de Investigación de Delitos de Narcotráfico con sede en esta ciudad, de la investigación realizada por el imputado Cruz Hernández, contra la imputada Deysi de los Angeles Ruiz Rivas de fs. 1206 a 1209. Certificaciones de los Libros de entradas de los días veinticinco, veintiséis y veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, extendido por el Jefe de la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil con sede en San Salvador de fs. 772 a 781; Constancia extendida por el Jefe de la Unidad Antinarcóticos en la cual se establece que el señor Miguel Angel Hurtado Orellana es persona afiliada a los informantes que lleva el Departamento de Investigación de fs. 767; Felicitaciones del Jefe de la División de Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil al imputado Cruz Hernández, como producto de la incautación de Droga que se realizaron por la información del imputado Hurtado Orellana de fs. 780 a 782; Hoja de Filiación de Informante del señor Miguel Angel Hurtado Orellana de fs. 767 y 1212; Informe extendido por el Centro de Información Conjunto Antinarcótico con sus siglas CICA de la información solicitada por el Agente Cruz Hernández de fs. 1213 a 1218: Constancia de Beca a favor del señor Cruz Hernández de fs. 1399; Constancia de notas extendida por la Universidad Tecnológica de El Salvador a nombre del imputado Cruz Hernández de fs. 1399 Constancia de Presencia de Clases del imputado Cruz Hernández de fs. 1398; Constancia de notas extendida por la Universidad Tecnológica de El Salvador a nombre del imputado Cruz Hernández de fs. 768 a 770 y 1405; Documento original de Recibo y detalle de llamadas del teléfono del imputado Cruz Hernández N. 894-6263. Con el cual se comprueba que el informante Hurtado Orellana, con su teléfono celular No. 8333152, se comunicó con Cruz Hernández, no solamente el día ocurrido el secuestro el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve; sino también los días cuatro de mayo; en varias ocasiones el catorce de mayo; como también se comunicó el quince de mayo de mil novecientos noventa y nueve, en varias ocasiones de fs. 1402 a 1404; Informe de la Policía Nacional Civil de esta ciudad en el cual informan que el imputado Cruz Hernández nunca solicitó quitar la vigilancia durante los días veinticuatro al treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve; de fs. 1823; Bitácora de llamadas del Celular No. 833-3152 propiedad del señor Miguel Angel Hurtado Orellana, en el que se pretende probar que dicha persona se comunicaba directamente a la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil, específicamente a los Nos. 221-4205; 221-2179 y 221-0355, de fs. 1168 a 1193; Resumen de actividades realizadas por el informante de
seudónimo Ronald indicativo del señor Miguel Angel Hurtado Orellana, con lo que se prueba que hasta el día dieciséis de junio de mil novecientos noventa y nueve, era fuente activa de la División; resumen realizado el día treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y nueve, de fs. 492 a 494; Acta de Registro y allanamiento realizado en la Residencia del imputado Cruz Hernández el día doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve, de fs. 664 a 665; Certificación de Audiencia en la cual la Representación Fiscal solicitó Criterio de Oportunidad para el menor Edgar Heriberto Bonilla Molina de fs. 1047 a 1057; Constancia extendida por la División Antinarcóticos de la Policía Nacional Civil de que los teléfonos 221-4205; 221-2179 y 221-0355; están asignados a dicha División de la Policía Nacional Civil de fs. 1656; el imputado FREDY ROBERTO CRUZ HERNANDEZ, en el ejercicio de su derecho de defensa material solicitó que se hicieran comparecer a la vista pública para que declararan como testigos a su favor a Claudia Verónica Trujillo y Alexander Galileo Padilla Alfaro, lo cual así se hizo y se les recibieron sus declaraciones y como prueba documental pidió que se incorporara, lo siguiente: Documentación de una casa hipotecada, cuenta de ahorros desde mil novecientos noventa y cinco del Banco Agrícola Comercial. Documentación de Compraventa e introducción de vehículo, su pasaporte, constancia de indemnización de la esposa del imputado de la Administración Nacional de Telecomunicaciones. Departamentos del Banco Cuscatlán de la cuenta de la señora Trujillo y constancia de préstamo otorgado en la Cooperativa de la Policía Nacional Civil, por la suma de diez mil colones; a todo ello se accedió con el consentimiento de la parte fiscal y querellante, y se incorporó mediante lectura. RESULTANDO Los Fiscales Licenciados CRISTOBAL REYNALDO QUINTANILLA, OSCAR ANTONIO CASTRO RAMIREZ y CARLOS MAURICIO HERRERA GONZALEZ; presentaron las acusaciones ante el Juzgado Segundo de Instrucción de esta Ciudad; contra los señores DEYSI DE LOS ANGELES RUIZ RIVAS, JOSE ROBERTO MARTÍNEZ CHAVEZ, WILLIAM EDUARDO VILLALTA, FREDY ROBERTO CRUZ HERNANDEZ, CARLOS RAMOS MANCIA, NELSON ADAN RAMOS GARCIA, MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA y DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO; por atribuírseles la comisión de los delitos calificados provisionalmente como SECUESTRO Art. 149 Pn., los primeros y HOMICIDIO AGRAVADO Art. 129 Nos. 2 y 3 Pn., los dos últimos; ambos delitos en perjuicio de la Libertad Individual y en la humanidad del joven EDUARDO ERNESTO ALVAREZ VILLACORTA. Esta imputación la Fiscalía General de la República la basó en los siguientes hechos: El día veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve, el joven EDUÁRDO ERNESTO ALVAREZ VILLACORTA, en ese entonces de veintitrés años, estudiante de Ingeniería Industrial en horas del mediodía cuando realizaba ejercicios aeróbicos corriendo sobre el Boulevard Santa Elena, hacia el sur del Edificio de la Embajada de Estados Unidos de América, fue interceptado, capturado e introducido a la fuerza a bordo de un automóvil color celeste, hecho que fue observado por empleados de una empresa dedicada a la repartición de Bebidas liquidas, quienes en ese instante repartían producto en dicha zona, quienes le dieron aviso al Doctor MARIO ENRIQUE ANCALMO, quién también realizaba ejercicios físicos en ese lugar y momentos antes se había encontrado en sentido contrario con la víctima, avisando dicho galeno lo sucedido a la familia de la víctima. Ese mismo día horas mas tarde el Doctor PEDRO ANTONIO ALVAREZ, padre de la víctima, recibió una
llamada telefónica de los plagiarios quienes le manifestaron que se trataba de un secuestro y que a cambio de la Libertad de su hijo debía entregar la cantidad de UN MILLON DE COLONES, los cuales tenia que entregar en el plazo de veintisiete horas, estableciendo como condición (los secuestradores) que la familia debía de abstenerse de informar a la Policía, debido a que la persona que llamaba se autodenominaba que era miembro de la Corporación Policial con el rango de Sargento. Siendo que el día veintiséis de mayo, los sujetos que mantenían secuestrado al joven ALVAREZ VILLACORTA, continuaron llamando vía telefónica a efecto de continuar con la negociación para hacer efectivo el rescate, llegando horas más tarde al acuerdo de entregar la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA MIL COLONES y JOYAS valoradas en CINCUENTA MIL COLONES aproximadamente, exigiéndole al Doctor ALVAREZ, que para recibir instrucciones para la entrega del rescate debía portar un teléfono celular, siendo el número 838-2599, sentenciándole el sujeto que hacia las llamadas que serian diez horas después de la entrega del rescate que tendrían noticias del joven secuestrado, siendo que estos sujetos que tenían plagiado al joven EDUARDO ERNESTO ALVAREZ, le manifestaron al Doctor ALVAREZ, que tendría que dirigirse a la plaza Camelot, ubicada en esquina opuesta al parque San Martín de Santa Tecla, siendo que como a las dieciséis horas con treinta minutos del día veintiséis de mayo el Doctor ALVAREZ sale de su casa de habitación con rumbo a la plaza Camelot, estando en ese lugar los sujetos secuestradores le hacen una llamada Doctor ALVAREZ, a la unidad Celular número 838-2599, donde se le ordena desplazares hacía el restaurante "Café de Don Pedro", ubicado sobre Calle Chiltiupán, ciudad Merliot, manifestándole los secuestradores que debía de permanecer adentro del vehículo y estacionado en el parqueo, lugar donde llegaría una persona a recoger el dinero, Siendo que aproximadamente a las dieciocho horas de ese mismo día estando el Doctor en el parqueo se le acerco un joven que se transportaba en una bicicleta tipo montañesa, quien le pregunto "tío, tío, ¿me trajo el encargo?, entregándole en ese instante (el Doctor Alvarez) a este joven una bolsa conteniendo el dinero concertado, las joyas junto al teléfono celular 838-2599, teléfono celular que estaba utilizando el Doctor Alvarez para recibir indicaciones de los secuestradores. Habiendo transcurrido el tiempo señalado por los secuestradores para la liberación de EDUARDO ERNESTO ALVAREZ VILLACORTA, la familia ALVAREZ VILLACORTA, al no recibir comunicación, ni indicios sobre el paradero del joven secuestrado, y al tener conocimiento que las autoridades habían encontrado el cadáver de un joven asesinado, quien vestía ropas deportivas y se encontraba atado de pies y manos, cadáver localizado en el Kilometro treinta y nueve y medio del Cantón Primavera, jurisdicción de Quezaltepeque, razón por la cual la familia ALVAREZ VILLACORTA, procedió a constituirse al Instituto de Medicina Legal de Nueva San Salvador, a fin de identificar dicho cadáver, resultando que efectivamente ese cuerpo pertenecía al del joven EDUARDO ERNESTO ALVAREZ VILLACORTA, observando que este presentaba graves señales de tortura, así como lesiones producidas por arma de fuego, es de hacer notar que debido al temor fundado en la familia de la víctima, éstos en un primer momento se abstuvieron de poner la respectiva denuncia en la Policía Nacional Civil del hecho en que fue SECUESTRADO EDUARDO ERNESTO ALVAREZ VILLACORTA; pero al enterarse de la criminalidad en que había finalizado las negociaciones con los plagiarios, éstos decidieron que la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional Civil, por medio del Grupo de Apoyo de esa División, iniciara oficiosamente Actos iniciales de investigación a efecto de indagarse tanto de la Autoría como de la complicidad de los responsables del ilícito de HOMICIDIO AGRAVADO, que fue víctima EDUARDO
ERNESTO ALVAREZ, en virtud de lo anterior los suscritos fiscales ordenaron en base a las facultades de ley, se iniciaran bajo nuestra dirección las investigaciones del caso, de las cuales resultaron: En primer momento surgió prueba documental que identifica al propietario del teléfono Celular número 833-3152, el cual fue utilizado por los sujetos que tenían secuestrado al joven víctima en la negociación con el Doctor ALVAREZ; resultando que dicho teléfono celular pertenece al Señor MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA, en vista de lo anterior se realizaron vigilancias, seguimiento, ubicaciones a efecto de poder tener indicios de participación de los hechos punibles investigados. Así mismo al entrevistar testigos en la presente investigación se lograron recolectar los indicios necesarios para establecer con probabilidad positiva la participación en los hechos, así como información referente a la Banda de MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA, quien supuestamente es el líder del "Cartelito de Ciudad Merliot", razón por la que al continuar con las investigaciones se establece que los ahora indiciados pertenecen a dicha banda delictiva. Así mismo es de llamar la atención de este honorable tribunal en el sentido que se solicito movimientos de entrada y salida a la División Antinárcoticos de la Policía Nacional Civil, verificando y estableciendo que el imputado FREDY ROBERTO CRUZ HERNANDEZ, el día en que fue secuestrado el Joven EDUARDO ERNESTO ALVAREZ (veinticinco de mayo del año recién pasado), el agente policial, sale con permiso de VEINTICUATRO HORAS y este mismo día este sujeto se comunica vía telefónica con el sujeto MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA, según consta en el registro de bitácoras celulares, hechos que fueron confirmados por testigos entrevistados a la fecha." El Querellante Licenciado SAUL RIGOBERTO ZELAYA CASTILLO; presento la acusación ante el Juzgado Segundo de Instrucción de esta Ciudad; contra los señores DAYSI DE LOS ANGELES RUIZ RIVAS, JOSE ROBERTO MARTÍNEZ CHAVEZ, WILLIAM EDUARDO VILLALTA, FREDY ROBERTO CRUZ HERNANDEZ, CARLOS RAMOS MANCIA, NELSON ADAN RAMOS GARCIA, MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA y DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO; por atribuírseles la comisión de los delitos calificados provisionalmente como SECUESTRO Art. 149 Pn., y HOMICIDIO AGRAVADO Art. 129 Nos. 2 y 3 Pn.; ambos delitos en perjuicio de la Libertad Individual y en la humanidad del joven EDUARDO ERNESTO ALVAREZ VILLACORTA. Esta imputación el Querellante la basó en los siguientes hechos: Como producto de la investigación extrajudicial dirigida por la Fiscalía General de la República y con el auxilio de la Policía Nacional Civil, División de Investigación Criminal, dio como descubrimiento el accionar de la Organización Delictiva denominada "CARTELITO DE MERLIOT" ORGANIZACIÓN que ha venido operando principalmente en áreas de su comprensión Jurisdiccional, atentando contra la Paz y Seguridad Social de toda la comunidad, con el cometimiento de múltiples antijurídicos en perjuicio de los Derechos más fundamentales de las personas, como son el Derecho a la vida y a la integridad personal, al patrimonio, a la salud y otros; ORGANIZACIÓN, que ha penetrado a las mismas entrañas del Organo Auxiliar de la Administración de Justicia, incorporando a sus actividades a miembros del mismo cuerpo de seguridad, para lograr mantenerse en la impunidad, con lo que han demostrado mayor perversidad y peligrosidad en sus actividades, además de pervertir a niños y adolescentes involucrándolos en sus actividades, con el propósito de lograr impunidad para los mayores; siendo este el modos operandi de la ORGANIZACIÓN DELICTIVA, integrada por todos y cada uno de los encausados presentes y ausentes, identificados al principio de este escrito y sobre los que actualmente
pesa detención provisional por los delitos de secuestro y homicidio agravado en la humanidad del Joven EDUARDO ERNESTO ALVAREZ VILLACORTA, entonces de veintitrés años de edad, estudiante de Ingeniaría Industrial; y es que efectivamente Señor Juez el día veinticinco de mayo del año próximo pasado, más o menos como a las trece horas de ese día, en la Colonia Santa Elena de Antiguo Cuscatlán, a inmediaciones de la calle el Espino y Boulevard Santa Elena, fue aprendido el ahora occiso EDUARDO ERNESTO, privándolo de lo su libertad individual; siendo introducido a un vehículo color celeste, en cual fue trasladado a su primer lugar de cautiverio, siendo este una bodega ubicada en el casco de la Finca el Carmen situada en esta Jurisdicción, sobre la carretera panamericana y cuya entrada se encuentra a rumbo norte de la misma carretera, inmediatamente después de pasar el paso a dos niveles conocido como el Trébol de Ciudad Merliot; para ejecutar esta acción la ORGANIZACIÓN "EL CARTELITO DE MERLIOT" dirigida por su cabecilla MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA, a bordo de un automóvil de su propiedad marca Toyota, color celeste, placas particular trescientos veintiún mil seiscientos sesenta y seis, registrado en los archivos correspondientes a su nombre, concurrió al lugar determinado según concierto previo y planificación, con el propósito especifico de retener a la víctima, en ese lugar preciso, en dicho punto geográfico, ya había sido preparado para tal efecto, es decir con la participación de un Agente de la Policía Nacional Civil, destacado en la División Antinárcoticos, que conocía el mecanismo o procedimiento para alejar de dicho lugar a cualquier lugar agente de seguridad que pudiera encontrarse en ese sector, impidiera la ejecución del Secuestro, este agente imputado responde al nombre de FREDY ROBERTO CRUZ HERNANDEZ, quien según consta en el auto, mantenía estrechas relaciones con HURTADO ORELLANA, y para el día de la ejecución de la aprensión de la víctima había solicitado licencia para no asistir a desempeñar sus labores ordinarias, y quien también fue observado antes cuando en el lugar de reunión de la ORGANIZACIÓN, específicamente en el comedor Almita, contiguo a Dominos Pizza de Ciudad Merliot, ofrecía su colaboración a cambio de Dinero, hasta ese momento según las investigaciones han participado los actos de aprensión de la víctima los imputados MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA, conductor del vehículo Toyota, color celeste; FREDY ROBERTO CRUZ HERNANDEZ, Policía Nacional Civil, encargado de logística y encargado de mantener libre de seguridad el sector; y también participan materialmente DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO, WILLIAM EDUARDO VILLALTA, y CARLOS RAMOS MANCIA, quienes interceptaron a la víctima y lo introducen al vehículo, para conducirlo posteriormente a la bodega de al Finca El Carmen antes mencionada que es el mismo lugar de RESIDENCIA de WILLIAM EDUARDO VILLALTA, sin cuyo concurso los plagiarios no habrían podido penetrar a dicho lugar y accesar la BODEGA, donde se mantuvo cautivo al plagiario, en vista de la seguridad armada que se mantenía en dicha ficha; estando en la bodega de la Finca se determina que la imputada DAYSI DE LOS ANGELES RUIZ RIVAS, quien además de participar en la seguridad del plagiario era la persona encargada de alimentarlo y es que efectivamente fue vista ejecutando dichos actos; existiendo prueba testimonial de que en los últimos días del mes de mayo próximo pasado, en el lugar de reunión de la ORGANIZACIÓN, ósea el comedor Almita, mismo lugar de residencia de HURTADO ORELLANA, fueron observados MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA, ROBERTO MARTÍNEZ CHAVEZ, o CHAVEZ MARTÍNEZ, apodado El CRUEL, El SIRRA o DIONISIO ARISTIDES OSORIO, así conocido por el testigo; El FLACO CARLOS ROBERTO; WILLIAM EDUARDO VILLALTA; El PELUCA, todos
los antes mencionados fueron ESCUCHADOS Y VISTOS CUANDO PLATICABAN dentro del comedor Almita cuando decían: "QUE SE HABIAN HECHO UN TIRO DONDE IBA A HABER SUFICIENTE DINERO PARA TODOS"; refiriéndose claramente al Secuestro del joven ALVAREZ VILLACORTA, pues el mismo ya se había realizado, sin lugar a dudas pues el mismo testigo manifestó: "Y SOBRE LA MESA TENIAN UN WALKMAN AMARILLO CON UNOS BOTONES NEGROS….. Y UNOS AUDIFONOS, ROBERTO SE LOS PIDIO Y TODOS DIJERON QUE SI ESTABA BUENO QUE SE LOS AGARRARA…." Esta demostrado dentro del proceso que este aparato Walkman color amarillo y negro es el mismo con el que fue visto trotando la víctima por otros testigos; y se ve o se desprende de todos los antes nominados habían participado en el plagio, cuando estaban en posesión de un objeto propiedad de la víctima, el cual salió de la esfera de protección de su dueño al momento mismo del plagio; CONSTITUYENDO ESTO UN DELITO DE ROBO, AL IGUAL QUE EL ROBO DEL RELOJ DE LA VÍCTIMA, y en esa reunión verificada en el comedor Almita ha quedado demostrada la participación delincuencia de todos los antes nominados, pues ahí se discutía la participación entre ellos, los participes del pequeño motín CONSISTENTES EN LOS OBJETOS PERSONALES DE LA VÍCTIMA HABIDOS HASTA ESE MOMENTO DEL PLAGIO Y TODOS EN CONJUNTO ACORDARON QUE DICHA ACCION O TIRO IBA HABER SUFICIENTE DINERO PARA TODOS, ES DECIR ENTRE TODOS LOS AHI REUNIDOS, COMO SE TENIA LA IDEA PRECONCEBIDA DE OBTENDRÁN BENEFICIO ECONOMICO COMO PRODUCTO DEL PLAGIO OSEA LA OBTENCION O CONSECUCION DE UN RESCATE, EXISTE UN ANIMO COMUN DE TODA LA ORGANIZACIÓN DELICTIVA; TODOS TRABAJAN ARMONICAMENTE PARA LOGRARLO; más tarde del mismo día que ocurrió la reunión antes relatada, aproximadamente a las seis de la tarde siempre en el carro de MIGUEL HURTADO ORELLANA, El FLACO ósea el imputado identificado en el curso de las diligencias como CARLOS RAMOS MANCIA, EL PELUCA ósea WILLIAM EDUARDO VILLALTA, El SIRRA ósea DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO, o DIONISIO ARISTIDES OSORIO, juntamente con el testigo, se dirigieron a la Finca El Carmen donde todavía tenían cautivo al plagiado, ahí se encontraba LONLY, o LONY al cuidado del plagiado dándole de comer pues este se encontraba amarrado a una silla; la persona que le daba de comer se ha identificado en el curso de la investigación como DEYSY DE LOS ANGELES RUIZ, DEYSY DE LOS ANGELES RUIZ RIVAS; al día siguiente del plagio, la víctima ya había sido conducida a una casa de Seguridad de la Colonia La Sabana, ubicada al final del Segundo Pasaje inmediato al Supermercado ubicado sobre la calle el Jabalí, la última casa mano izquierda, casa que también tiene acceso en la parte posterior, por la Senda Dos entrando por la calle al Polideportivo y que era habitada por PEDRO RAMIREZ, ahora occiso; en esta casa durante permaneció cautivo la víctima era vigilada y asegurada por NELSON ADAN RAMOS GARCIA, apodado "EL RATON", quien al ser preguntado que hacia ahí dijo: "ESTAR CUIDANDO LAS PERTENENCIAS", dando a entender lo que existía dentro de la casa, casa que no era de su propiedad, por lo que no tenia otra cosa mas que cuidar que al propio secuestrado, que permanecía dentro de lo misma, desde la noche del día anterior, ósea la noche del veinticinco de mayo día del plagio; es decir, que establecido, que NELSON ADAN RAMOS GARCIA, si cuidaba lo que se encontraba dentro de la casa, pero que no era propiedad de los habitantes de la casa, sino que eran otros intereses los cuidados, y esos otros intereses, solo podrían ser la persona del secuestrado, cautivo dentro de la misma;
después de las cuatro de la tarde, siempre en el comedor Almita, se verifico una reunión en la que participa MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA, DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO y un menor de aproximadamente catorce años, apodado "EL CRIMEN", también esto fue presenciado por el testigo, quien les acompaño, pudiendo presenciar este, cuando HURTADO hizo llamadas telefónicas desde su celular y de un teléfono público, que coinciden con las llamadas descritas en las bitácoras de los teléfonos del padre de la víctima y del teléfono de HURTADO ORELLANA, y es que efectivamente HURTADO se comunicaba con el Doctor PEDRO ANTONIO ALVAREZ BERMUDEZ, exigiendo el rescate y estableciendo además condiciones para el cobro del mismo, fue así, que a las diecisiete horas con diez minutos y veintisiete segundos, del teléfono propiedad de HURTADO ORELLANA, celular número 833-3152, se le hizo la última llamada efectiva al Doctor PEDRO ALVAREZ, teléfono celular número 838-2599; del Doctor ALVAREZ, y donde por parte de MIGUEL HURTADO ORELLANA se le dieron las últimas indicaciones para el pago del rescate, y el cual tenia que llevar al parqueo del restaurante "DON PEDRO" de Ciudad Merliot, donde posteriormente fue recogido por un menor APODADO "EL CRIMEN", a bordo de una bicicleta que era esperada por HURTADO ORELLANA y DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO, al costado poniente del tanque de agua de ANDA inmediato a este Centro Judicial, lo cual ha sido debidamente corroborado por la Inspección Ocular Judicial, verificada por su autoridad. Concluyendo así la historia criminal del delito de SECUESTRO, investigado y en que son responsables y participes como se ha demostrado, todos los imputados inicialmente enunciados y sin excepción alguna. CONSIDERANDO A. SOBRE LA CALIFICACION DE LOS DELITOS ACUSADOS A LOS IMPUTADOS. A.1 Como primer delito ejecutado encontramos el de Secuestro, cuya acción típica es privar a otro de su libertad individual con el propósito de obtener un rescate, el cumplimiento de una determinada condición, o para que la autoridad pública realizare o dejare de realizar un determinado acto. El delito se configura al realizarse cualquiera de las circunstancias condicionantes, en el caso Subjudice se privó de su libertad al señor EDUARDO ERNESTO ALVAREZ VILLACORTA, con el propósito de obtener un rescate, el cual fue logrado por los sujetos activos, hubo intimidación y amenaza en la familia de la víctima. Por lo que la calificación que los suscritos jueces estimamos acreditada es la de SECUESTRO Art. 149 Pn. A.2 Como segunda acción acreditada tenemos la muerte violenta de la víctima que dos días antes había sido secuestrada por lo que al causarle la muerte se presume legalmente la alevosía por ello estimamos que la calificación definitiva es de HOMICIDIO AGRAVADO Art. 129 número 3 P B. EXISTENCIA DEL DELITO DE SECUESTRO Art. 149 Pn. Y PARTICIPACION DE LOS IMPUTADOS EN EL MISMO.
Los suscritos jueces tenemos establecidos estos extremos con las siguientes pruebas: a. Con el testimonio del doctor MARIO ENRIQUE ANCALMO, estimamos probado que: el día veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve como a eso de las doce horas y treinta minutos, cuando hacía sus ejercicios aeróbicos sobre la avenida El Espino que está ubicada atrás de la embajada Americana y se dirigía de su a norte, saludó a Eduardo Ernesto Alvarez Villacorta que corría de norte a sur, vestía ropa deportiva y portaba un walkman color amarillo con audífono color negro, a quien conocía sólo de vista ya que solía encontrárselo en ese mismo lugar haciendo ejercicios y posterior a los hechos se enteró de su nombre. Que vio estacionado un camión de agua cristal. Y a las trece horas al regresar de su rutina los dos empleados que se encontraban en el camión antes referido se dirigieron a él y uno de ellos le dijo que si conocía al joven que había saludado, debido a que lo habían metido a la fuerza en un vehículo, que al aparecer se trataba de un secuestro, indicando uno de ellos que el vehículo en que se lo habían llevado era color azul y el otro corrigió diciendo que era color celeste. b. Con los testimonios de PEDRO ANTONIO ALVAREZ Y ADA ELBIA VILLACORTA DE ALVAREZ, se estima probado que: el día veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve entre las trece horas y treinta minutos y las catorce horas recibieron tres llamadas al teléfono fijo de su casa de habitación número 228-0723, que en la primera ocasión habló la víctima manifestándole que estaba secuestrado y que todo iba a salir bien, que siguiera las indicaciones que le iban a dar, el secuestrador le quitó el teléfono y le dijo que no diera aviso a la policía porque él era sargento de la policía y que tenía veintisiete horas para recoger un millón de colones, que era lo que pedía como condición para liberar a la víctima, de lo contrario éste moriría. Durante el transcurso de la tarde la señora Villacorta de Alvarez recibió varias llamadas en las cuales le preguntaban si ya habían reunido el dinero indicándoles ella, que era su esposo el que se encargaba de eso. En la tarde en otra llamada que contestó el señor Alvarez les indicó que ya había reunido ciento veinticinco mil colones y pidió más plazo, lo cual le fue negado por su interlocutor. En la noche no recibieron ninguna llamada. El veintiséis de mayo a la siete de mañana recibieron otra llamada preguntándole al señor Alvarez si ya había reunido el dinero, expresando éste que ya tenía ciento setenta mil colones, contestando el secuestrador que era muy poco y que no les daría más plazo; ese mismo día entre dos y tres de la tarde llamaron preguntando cuanto más había conseguido contestando que cien mil más, la obtención de este dinero se comprueba además con las constancias bancarias extendidas por los Bancos Salvadoreño, Cuscatlán y de comercio, de fs. 541 a 543, y propuso agregar al pago, joyas las cuales las estimaron valoradas en cien mil colones y le fueron detalladas al sujeto que llamaba, con eso la suma ascendía a trescientos setenta mil colones, aceptando los secue3stradores y procedieron a darle las siguientes indicaciones que pusiera las joyas y el dinero en una bolsa, por lo que la colocaron en una bolsa de regalo, asimismo el dinero, le indicaron además que llevara un teléfono celular por o que llevó el teléfono número 838-2599, que dicha bolsa la iría a recoger alguien, que se debía dirigir a Plaza Camelot y recibiría más indicaciones posteriormente. El testigo se dirigió al mencionado lugar a las cinco de la tarde, en el vehículo Honda accord color azul
negro, a las cinco y diez de a tarde recibe una llamada al celular que portaba, esta llamada fue realizada del teléfono 833-3152 pues lo pudo ver con el identificador de llamadas y le dijeron que se fuera al café de Don Pedro, Merliot, que se estacionara frente al teléfono público, que metiera el teléfono en la bolsa, que se bajara y que allí iba a llegar alguien. Estando en el Café de Don Pedro el señor Pedro Antonio Alvarez trató de llamar al teléfono que habían depositado en la bolsa sin obtener resultado alguno. Por lo que con esta prueba testimonial tenemos acreditado la negociación, la petición pecuniaria solicitada a cambio de la libertad de Eduardo Ernesto Alvarez Villacorta y la entrega o cumplimiento de dicha condición. c. El desembolso y decisión perjudicial al patrimonio de la familia de las víctimas se comprueba además con las constancias bancarias extendidas por los Bancos Salvadoreños, Cuscatlán y de Comercio, de fs. 541 a 543, con los que se establece el desembolso para el pago de rescate o condición impuesta por los sujetos activos. d. Con el testimonio de EDGARDO HERIBERTO MOLINA BONILLA , rendido en la vista pública, y su declaración rendida como anticipo de prueba de fs. 1094 a 1151, y la reconstrucción de los hechos con la presencia del testigo, cuya acta corre agregada a fs. 1322 a 1336 y las fotografías de la misma de fs 1343 a 1375, tenemos probadas las circunstancias siguientes: Que un día a finales del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, aproximadamente a las trece horas con treinta minutos llegó a almorzar al comedor conocido como "Almita", el cual fue ubicado e identificado en la inspección de fs. 1268 a 1273, y se encontró allí con MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA, JOSE ROBERTO MARTINEZ CHAVEZ "EL CRUEL DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO "EL SIRRA" , CARLOS ROBERTO MANCIA O CARLOS RAMOS MANCIA "EL FLACO ", Y WILLIAM EDUARDO VILLALTA "EL PELUCA", y escuchó que decían que habían hecho un tiro de donde iba a haber suficiente dinero para todos; sobre la mesa tenían un walkman, amarillo con unos botones negros, en la tapadera que se levanta para la cassetera, y unos audífonos, José Roberto Martínez Chávez se los pidió y todos dijeron que sí que se lo agarrara, después de eso Miguel Angel Hurtado Orellana, se distanció e hizo una llamada de su celular. A eso de las dieciocho horas con treinta minutos de ese mismo día en que los había visto en el "Comedor Almita", se reunió nuevamente con el grupo antes referido a excepción de José Roberto Martínez Chávez, cuando Miguel Angel Hurtado Orellana dijo que iba a ir a dejar unas cosas a la finca El Carmen, que iban a ir en el carro de él, que es un vehículo Toyota corolla, color celeste, y la placa termina con los últimos números seis, seis, seis, vidrios polarizados; por lo que fueron al lugar indicado, Miguel Angel Hurtado Orellana, Carlos Ramos Mancía El Flaco, William Eduardo Villalta El Peluca, Dionisio Arístides Umanzor Osorio El Sirra y el testigo, tomaron la calle Chiltiupán, cruzaron a mano derecha por el platillo, por la Despensa de don Juan, cruzaron en el desvío que está antes de llegar al desnivel, llegamos a la finca, el portón se encontraba abierto, bajaron, entraron a una bodega que se encuentra en esa finca, ahí tenían a un joven, (piel trigueña, pelo liso largo, ojos cafés) sentado en una silla, amarrado de pies y manos, en ese lugar se encontraba DEYSI DE LOS ANGELES RUIZ RIVAS, a quien conoce también como LONLY, quien es piel morena, pelo pintado, ojos café oscuros, nariz como chata, boca grande, mide como uno setenta más o menos,, figura ni tan gorda ni tan flaca, dándole de comer al que estaba amarrado en la silla, estaban también en la finca un anciano y unos niños,
luego se retiraron, pasaron dejando al testigo por un alto y los demás se fueron para Merliot. El siguiente día como a las diez horas Edgardo Heriberto Molina Bonilla, tomó un bus bajo a ciudad Merliot, se bajó por la calle El Jabalí, se dirigió a la casa de un sujeto conocido por el testigo como el Taz o Tasmania, la cual se encuentra ubicada en calle El Jabalí a mano izquierda, por un supermercado, en el segundo pasaje para adentro hasta el fondo, la última casa a mano izquierda, es una casa color verde, puerta con tipo balcón pegado, la casa está construida de Saltex y duralita. Esa casa tiene dos accesos uno del lado de enfrente en la colonia Jardines del volcán y la otra que va a dar a la colonia La Sabana, y es la puerta trasera por lo que se comunica directamente con el pasaje que va a dar a dicha colonia, la descripción de este inmueble se puede corroborar con el Acta de Inspección realizada en dicho lugar y que corre agregada a fs. 1263 a 1267. En ese lugar se encontraba Carlos el hermano de Taz, y se encontró con NELSON ADAN RAMOS "EL RATON", y le preguntó a Taz, si no estaba la hermana de nombre Heydi, y le contestó de que había salido con Brayan a la casa de la tía, el testigo le preguntó a Nelson Adán Ramos, El Ratón que qué estaba haciendo allí y el le dijo que estaba "cuidando las pertenencias", tenían un cuarto cerrado, de ahí se despidió de ellos, y se fue de regreso para su casa, se estuvo hasta las cuatro o cuatro y media, de allí bajó por el punto de la ruta cuarenta y dos ordinaria y tomó un bus, bajo a Merliot y se bajo, y agarró la calle a mano derecha que va a dar al comedor "Almita", cuando llegó se encontraba Miguel Angel Hurtado Orellana, Dionisio Arístides Umanzor Osorio el Sirra, y el Crimen y le dijeron que si quería ir al bingo Club, y el les dijo que estaba bien, Miguel en ese momento encendió el celular, hizo una llamada donde dijo que ya iban para el lugar, nos subimos al carro, se fueron por la calle Chiltiupán agarraron para el platillo, Miguel cruzo a mano derecha, se parqueó en el parqueo que está ahí frente a la Despensa de Don Juan, está pegado había una farmacia que estaba entonces, pero no sabe si está todavía, apagó el carro, se bajó e hizo una llamada de un teléfono público que se encuentra ahí, y al ratito regresó y dijo que se iban, encendió el carro, y siguió siempre a mano derecha, ahí por un semáforo, cruzó a mano izquierda, regresaron por el mismo platillo a dar la vuelta, El Sirra le pregunto que que ondas si ya habían hecho el traslado, Hurtado Orellana respondió que sí, siguieron siempre en la calle Chiltiupán para arriba, pasaron por la casa de Hurtado Orellana pero no se detuvieron, y llegaron al Café de don Pedro, que se encuentra ubicado arriba de la plaza Merliot, se metió a una calle a mano derecha, le dio vuelta al carro, viendo siempre para la misma calle Chiltiupán, Hurtado Orellana hizo una llamada de su celular, dijo que ya estaban listos, apagó el celular y le dijo al Crimen, que se bajara que ya sabía como estaba el mambo, el Crimen, se bajó y sacó una bicicleta del baúl del carro, el baúl ya estaba abierto, salió primero el Crimen detrás de él iba el Sirra, al rato venía El Sirra dijo que ya estaba todo listo que ya iba a caer aquel y se subió al carro, al ratito veía El Crimen, guardó la bicicleta de nuevo al baúl y algo más, que no vio que era porque estaba de espalda: Miguel arrancó el carro siguió la Calle Chiltiupán para abajo, llegaron al platillo y cruzó a mano derecha, cruzó en el paso a doble nivel carretera a Vía Shell, llegaron a una gasolinera, el no pasó en medio de ella sino que dobló cabal en el desvío a mano derecha, llegaron al lugar conocido como El Pino, y se metieron a un pasaje que está allí en una call3e que hay un redondel al fondo, de allí se bajaron todos, caminaron como dos cuadras porque no entran carros hasta ahí, cruzaron un
puente, cabal en la casa de esquina de mano izquierda, se encontraba un sujeto que le dicen "El Pine", y le preguntaron que qué ondas con el bato que les iba a dar cancha para contar la feria, "El Pine" le dijo que ahí estaba ay Edgardo Heriberto Molina Bonilla les preguntó que si iban a ir o no al bingo, a lo que le contestaron que otro rato, por lo que se retiró del lugar. En la noche de ese mismo día se reunieron en la casa de José Roberto Martínez Chávez "El Cruel", y el Sirra y Miguel Angel Hurtado Orellana, dijeron que se retiraban porque tenían que hacer un encargo, diciéndole los demás a Molina Bonilla que los acompañara, dirigiéndose a La Sabana a la casa en la que en horas de la mañana había visto a Nelson Adán Ramos García y de ese lugar, el Sirra sacó al joven que había visto en la finca El Carmen amarrado de pies y manos, esa noche dicho joven se encontraba amarrado solamente de las manos y por ello salió caminando. Estos momentos fueron fijados en fotografías en la reconstrucción de los hechos, fotos que corren agregadas a fs. 1343 a 1375. El testigo además acreditó que en una ocasión en el comedor "Almita", estaban discutiendo Fredy Roberto Cruz Hernández, conocido por el testigo como Douglas el que trabaja en la DAN con Miguel Angel Hurtado Orellana y le decía el primero que cuánto le iba a dar por la ayuda, a lo que Miguel Hurtado Orellana contestó; que eso se iba a ver cuando ya se hubiera preparado todo, y dependía de a ayuda que les diera, a lo que el primero contestó que estaba dispuesto a ayudarle; eso fue días antes de que escuchara lo del tiro en el comedor Almita siempre a finales del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve. e. Lo referente a las llamadas mencionadas por los testigos Pedro Antonio Alvarez respecto a las indicaciones que se le dieron para la entrega y Edgardo Heriberto Molina Bonilla, que indicó que Miguel Angel Hurtado se retiraba y llamaba de su celular y en otras ocasiones indicaba luego de llamar que ya iban, que son las que se dieron respecto a la negociación y durante el secuestro del joven Alvarez, pueden ser corroboradas en tiempos y corresponden al teléfono 833-3152 el cual pertenece a MIUEL ANGEL HURTADO ORELLANA, lo cual se determina además con las bitácoras de los teléfonos 838-2599 de Ada Elvia Villacorta de Alvarez que era el que portaba Pedro Antonio Alvarez, para recibir las indicaciones para la entrega del dinero el día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve y el cual fue entregado junto con el dinero y las joyas a los secuestradores, en el que consta que en dicho teléfono se recibió dos llamadas del 833-3152 en esa fecha a las diecisiete horas y diez minutos la primera y la segunda a las dieciocho horas y treinta y cuatro minutos, bitácora que corre agregada de fs 12 a 14; esas llamadas también aparecen como salidas al teléfono antes referido en la bitácora del teléfono celular número 833-3152 que pertenece a Miguel Angel Hurtado Orellana de fs. 126 a 131 y 1169 a 1193, en esta última consta que además se hicieron cinco llamadas al 228-0723 que es el teléfono fijo de la casa de la familia Alvarez Villacorta el día veinticinco de mayo de mil novecientos noventa ay nueve entre la trece horas y treinta y tres minutos y las trece horas con cuarenta y dos minutos una llamada recibida de la finca El Carmen que es el teléfono 278-3281 a las dieciocho horas y cincuenta y seis minutos con una duración de dos minutos y una llamada realizada y otra recibida del 894-6263 de Cruz Hernández la cual corre agregada de fs. 1402 a 1403, aparecen estas dos llamadas al 833-3152 de Hurtado Orellana la primera recibida a las ocho horas y la segunda realizada a ese teléfono a las ocho horas con cinco minutos.
f. Con el testimonio de GILBERTO FLORES GENOVES Y ANTONIO GONZALEZ MARTINEZ, estimamos probado que: la investigación policial de estos hechos inició el día nueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, fecha en la cual se entrevistaron con el Doctor Pedro Antonio Álvarez, y confirman referencialmente ese testimonio respecto al secuestro y posterior asesinato de su hijo Eduardo Ernesto Alvarez Villacorta, en esa ocasión les entregó la bitácora del teléfono 8352599 y que la llamada del secuestrador provenían del 8333152. Así mismo les dio información sobre el Doctor Mario Enrique Ancalmo por lo que lo entrevistaron y confirma su testimonio. Investigaron el teléfono 8333152 corroborando que pertenecía a Miguel Angel Hurtado Orellana y al estudiar la bitácora de dicho teléfono encontraron las llamadas que se hicieron a la familia Alvarez, repetidas llamadas en diferentes fechas al teléfono 894-6263 del imputado Fredy Roberto Cruz Hernández y la recibida del 2783281 de la finca El Carmen. Por lo que investigaron todos estos números, al agente Fredy Cruz Hernández y la relación existente con Hurtado Orellana y le dieron seguimiento a éste último, pudiendo observar que el día nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve allanaron la casa de este sujeto, lo cual se hace constar en acta policial de fs. 265 a 266; por lo que posteriormente se comunicaron con los encargados de esta diligencia y la licenciada Ana Melba Fajardo les expresó que el entonces menor Edgardo Heriberto Molina Bonilla procesado por homicidio había expresado que tenía información valiosa sobre el caso Alvarez por lo que se realizaron diferentes gestiones y diligencias para efectuar las entrevistas que se llevaron a cabo los días once y veintiséis de agosto, primero y cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Indicando que el dicho del testigo Edgardo Heriberto Molina Bonilla coincide con los indicios que tenían en los puntos siguientes: que la víctima estuvo resguardada en la finca El Carmen y en la bitácora del teléfono de Hurtado Orellana aparece una llamada de ese lugar, que Hurtado Orellana era el que hacía las llamadas a la familia Alvarez que existía una relación entre Hurtado Orellana y Fredy Roberto Cruz Hernández, que al vehículo Toyota color celeste vidrios polarizados con placa P-321666 pertenecía a Miguel Angel Hurtado, lo cual además se confirma con la constancia de saldo de la empresas Saquiro de fs 1717 y con el hecho que en el allanamiento realizado en la casa de habitación de Hurtado Orellana el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, que se relacionó en el Acta Policial de fs. 265 y 266, el imputado Nelson Adán Ramos García llegó manejando ese vehículo, y la propiedad en ese momento se verificó con la Tarjeta de Circulación. Estos testigos además mencionaron que durante la investigación entrevistaron a los señores JUAN BERNARDO BOLAÑOS HENRIQUEZ Y JUAN BERNARDO RUIZ RIVAS, quienes informaron sobre la relación de los imputados con Fredy Cruz Hernández y que los imputados eran sujetos peligrosos y mantenían una relación estrecha entre sí y formaban una banda lo cual además se comprueba con el acta de vigilancia policial de fs. 538 a 539, en la cual se hace referencia a lo que indican los vecinos del lugar y la vigilancia policial realizada. A. EXISTENCIA DEL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, Art. 129 número 3 Pn.
Que se encuentra plenamente probada la existencia en grado de consumación del delito de HOMICIDIO AGRAVADO tipificado y sancionado en el Art. 129 número 3 Pn., en la persona de EDUARDO ERNESTO ALVAREZ VILLACORTA, con base en las siguientes pruebas producidas en la vista pública: Con la prueba pericial y documental consistente en: a. Levantamiento de cadáver realizado por la doctora Ana María Rivas de Guardado, se probó: que el cadáver de la víctima fue localizado en el kilómetro treinta y nueve y medio de la carretera a Quezaltepeque. Cantón Primavera Arriba, jurisdicción de Quezaltepeque, a las ocho horas del día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, siendo la descripción de la escena, la siguiente; cadáver en decubito dorsal, sobre suelo de calzada, cabeza al poniente y pies al oriente, miembros superiores semiflexionados, manos en región posterior del tronco en la región lumbar, atadas a nivel de las muñecas, miembros inferiores en extensión y hacia abajo, atado con cinta blanca de ambos tobillos, aproximadamente a treinta centímetros del cadáver se encuentra la masa encefálica, la vegetación que se encuentra a la izquierda del cadáver está salpicada de sangre, donde se encontró un gorro de lana con un orificio; miembros inferiores salpicados de sangre, más el izquierdo; alrededor del cuello se encontró amarrado con fragmento de camiseta tipo centro color blanco, con nudo posterior, no se observa surco en la piel; vestía camiseta tipo centro negra, short (calzoneta) de tela impermeable marca Umbro, color verde con blanco, con dibujos geométricos en la parte inferior, calzoncillo tipo boxer, color verde con figuras, calcetines blancos, zapatos tenis color azul con blanco, marca AIR, el derecho sin cinta, camiseta marca sport war oneall, California (en la región posterior); presentaba los siguientes signos abióticos; rigidez generalizado, livideces dorsales violáceas no fijas, hipotermia, tanatocronodiagnóstico: ocho a doce horas de fallecido, evidencia externa de trauma: destrucción del cráneo, con salida de toda la masa encefálica, la cual se encuentra a la izquierda del cadáver a treinta centímetros a la altura del codo, a dos centímetros de la incursión inferior de pabellón auricular derecho a nivel de la mandíbula presenta orificio de aproximadamente tres por dos centímetros de tamaño, con anillo contuso erosivo y bordes obscuros y regulares, tórax anterior en el tercio medio del lado izquierdo a nivel de cuarto espacio intercostal y línea media clavicular, presenta orificio de bordes regulares obscuros, de tres punto tres por dos punto cinco centímetros, de tamaño. En región preauricular izquierda presenta orificio de bordes irregulares, estrellado de aproximadamente cuatro por tres centímetros de tamaño. Siendo la causa de la muerte, destrucción de cráneo con salida de masa encefálica. b. Autopsia realizada por el Dr. Roberto Arnoldo Rivera de fs. 588 a 597, la cual fue fijada en fotografías de fs. 939 a 957 y el testimonio del perito en la audiencia, con ello se probó; que la autopsia fue realizada a las doce horas del día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve; que el cadáver al momento de la autopsia presentó: un tanatocronodiagnóstico de catorce a dieciséis horas, presentando, evidencia de trauma reciente, distribución anatomatopalógica: cadáver con heridas causadas por proyectiles disparadas por arma de fuego de proyectiles múltiples, siendo estas: lesión número 1) orificio de entrada de proyectil disparado
por arma de fuego en región mandibular derecha a ocho punto cinco centímetros de la línea media anterior y a veinte centímetros aproximadamente de la coronilla, de forma circular de dos por dos punto dos centímetros de bordes irregulares y equimóticos, con anillo contuso erosivo, de cero punto dos centímetros de espesor de forma concéntrico y orificio propiamente dicho de dos por un punto ocho centímetros, sin ahumamiento ni tatuaje de pólvora, con orificio de salida en región preauricular izquierda a trece centímetros de la línea media anterior, y a dieciséis centímetros aproximadamente de la coronilla, de cinco por cuatro centímetros de tamaño, de bordes irregulares, evertidos, con exposición de tejido óseo, el proyectil en su recorrido produjo fractura fragmentaria de hueso de la cara y craneo, destrucción de la masa encefálica, la cual se encontró ausente en cavidad intracraneana, se recuperaron cuarenta y un balines de pequeño tamaño de color gris y muchos de ellos deformados los cuales se enviaron al laboratorio de la Policía Nacional Civil para balística, siguiendo una trayectoria de derecha a izquierda, además se recuperó un taco plástico de la región maxilar derecha. Lesión número 2): Orificio de entrada de proyectil, disparado por arma de fuego en hemitórax izquierdo, a ocho centímetros de la línea media anterior, y a cuarenta y cinco centímetros de la coronilla; es de forma circular, de dos punto ocho por dos punto ocho centímetros, de bordes regulares y equimóticos, con anillo contuso erosivo, de cero punto de dos centímetros de espesor de forma concéntrico, con orificio propiamente dicho de dos punto seis por dos punto seis centímetros sin ahumamiento ni tatuaje de pólvora, y sin orificio de salida. El proyectil en su recorrido produjo herida e infiltrado hemorrágico, de músculo pectoral mayor izquierdo, fractura de la cuarta y quinta costilla izquierda en su tercio anterior, laceración de pericardio, herida perforante de corazón, a nivel de ventrículo izquierdo laceraron lóbulo superior e inferior de pulmón izquierdo. Se recuperaron diecinueve balines de pequeño tamaño color gris, y muchos de ellos deformados, además un taco plástico los cuales se envían al laboratorio de la PNC para balística, siguiendo una trayectoria de adelante hacia atrás, además se encontró a nivel de muñecas y tobillos marcas de presión en números de dos, de color violáceo y de cero punto tres centímetros de diámetro cada una. Se encontró también a nivel de ambas muñecas y tobillos marcas de presión en número de dos, de color violáceo y de cero punto tres centímetros de diámetro cada una. Siendo la causa de la muerte: destrucción de masa encefálica, lesión de corazón y de proyectiles múltiples, lo cual se complementa con las fotografías tomadas al cadáver en el Instituto de Medicina Legal de esta ciudad de fs. 939 a 957. c. Con el álbum fotográfico de fs. 104 a 111 Acta de la Inspección técnica Ocular, de fs. 584 a 587 y de fs. 1242 a 1244: Croquis Planimétrico de fs. 103, se plasma gráficamente la escena del delito, posición del cadáver y las lesiones que presentaba y las evidencias recolectadas y con los testimonios de los peritos Rafael Melado Henríquez planimetrista Orlando de Jesús Molina Aguilar, y el fotógrafo Rafael Ovidio Colocho Ramírez, se establece la forma en que se encontró el cadáver y cómo se recolectaron y fijaron las evidencias. d. Todo lo ant3erior se complementa con la certificación de la Partida de Defunción del ahora occiso de s. 1073.
A. RESPECTO DE LA PARTICIPACION DE LOS IMPUTADOS MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA Y DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO alias El Sirra EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO ART. 120 número 3) Pn. EN EDUARDO ERNESTO ALVAREZ VILLACORTA. La estimamos establecida en las siguientes pruebas: a. Con el testimonio del testigo EDGARDO HERIBERTO MOLINA BONILLA, tanto en la declaración rendida en la vista pública como en el anticipo de prueba, y en la reconstrucción de los hechos en lo referente a que al día siguiente del secuestro estimamos probado que como a las nueve de la noche el testigo fue Ciudad Merliot, en una cuarenta y dos ordinaria, fue a la casa de "El Cruel", y ahí se encontraban Miguel, el flaco, El Peluca y el Sirra, estuvieron hablando y le dijeron que les hacía barra a hacer un encargo, el testigo les dijo que Simón, entre las diez, diez y media a once de la noche, abordaron el carro de Miguel Angel Hurtado, que es un Toyota Corolla, color celeste: lo abordaron el testigo, el propietario de carro y Dionisio Arístides Umanzor Osorio, El Sirra, conduciendo Miguel Angel Hurtado Orellana, se fue en la calle Chiltiupán, a la calle El Jabalí, cruzó para arriba en el desvío que va a dar al Polideportivo, se metió al segundo pasaje a mano derecha se metió hasta el fondo, se bajó el Sirra, Hurtado le dio vuelta al carro y lo parqueó, al rato traía El Sirra, a la víctima quien venía caminando y amarrado de las manos, y lo metió al carro, luego se fueron y tomaron la carretera a Los Chorros, recto, hasta que llegaron a un desvío, cruzaron a mano derecha, Hurtado Orellana le dio vuelta al carro viendo para la vía principal, sitio que coincide con el lugar en que fue encontrado el cadáver como consta en las actas de fs. 584 a 587 y de fs. 1242 al 1244, sacaron a la víctima, Miguel Angel Hurtado Orellana, salió del carro, mientras El Sirra se estaba arreglando algo en la cintura, luego sacó un gorro navarone color negro de la guantera del carro, de ahí se fueron con el muchacho, el testigo se quedó en carro y no vio para donde agarraron, al rato de estar ahí adentro del carro se pasó para los asientos de adelante a la par del que va conduciendo, de ahí escuchó dos disparos, Miguel había dejado el carro encendido con las luces apagadas, el testigo encendió la cassetera al rato regresaron, el Sirra sacó una escopeta doce recortada ya la puso en la parte de atrás del carro debajo de los pies del testigo, Miguel Angel Hurtado sacó una pistola treinta y ocho, Dionisio Arístides Umanzor Osorio le decía a Miguel Hurtado Orellana: "eso no podía hacer, ves que fácil es de ahí se fueron de ese lugar y pasaron dejando al testigo a su casa ya se fueron. b. Respecto de las horas indicadas por el testigo coinciden con el tanatocronodiagnóstico que se da en el levantamiento del cadáver como en la autopsia, como posible hora de muerte entre las ocho de la noche y las cero horas del día veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve. Asimismo el testigo mencionó haber escuchado dos disparos y el cadáver presentaba únicamente dos lesiones. El perito forense Dr. Roberto Arnoldo Rivera mencionó que ambas lesiones fueron producidas por arma de fuego de proyectiles múltiples y que había estado sujeto de muñecas y tobillos porque presentaba marcas de presión por largo tiempo pues encontró señales equimóticas en las muñecas. En el levantamiento del cadáver, acta de inspección. Album fotográfico y croquis planimétrico señalan
como evidencias encontradas un gorro de lana color negro el cual el testigo ubica como el gorro navarone que Umanzor Osorio sacó de la guantera del carro; así como el hecho que encontraron el cadáver amarrado de pies y manos. También se estableció que las lesiones que causaron la muerte a la víctima fueron producidas con arma de fuego de proyectiles múltiples y el testigo hace referencia a que el arma de fuego que portaba Dionisio Arístides Umanzor Osorio era de ese tipo. c. Con la prueba testimonial de cargo antes relacionada, tenemos que no constituye prueba directa, por que el testigo no fue presencial de la ejecución del hecho, constituyen indicios, entendiendo estos como hechos objetivos que relacionan a una persona con la imputación que se le hace y analizadas en conjunto tenemos que indicio es un hecho o circunstancias en la cual se puede, mediante una operación lógica, inferior la existencia de otro hecho o circunstancia, la fuerza probatoria se encuentra en el grado de necesidad de la relación que revela entre el hecho conocido (INDICIARIO), debidamente acreditado y otro hecho desconocido (EL INDICADO); en este caso las lesiones que le fueron inferidas a la víctima le ocasionaron la muerte lo cual a quedado debidamente acreditado, el otro hecho cuya existencia se pretende demostrar es la participación delincuencial de los imputados, en el hecho indiciario; la relación entre este hecho y el indicado es lo que la doctrina denomina UNIVOCIDAD DEL INDICIO, en el presente caso no existe otra explicación compatible con hechos distintos, es decir que se ha probado: que los imputados fueron acompañados por el testigo MOLINA BONILLA, hasta un lugar cerca de donde fue encontrado el cadáver, ambos imputados lo bajaron, UMANZOR OSORIO, llevaba una escopeta doce recortada y un gorro navarone, y HURTADO ORELLANA, un revólver, luego el testigo escuchó los disparos, luego regresaron ellos solos sin la víctima, y la escopeta la pusieron en la parte de atrás del vehículo a los pies del testigo, que cerca del cadáver se encontró un gorro navarone, y a la autopsia al cadáver le fueron encontrados proyectiles múltiples de arma de fuego, que las heridas producidas por arma de fuego, fueron las que le produjeron la muerte; que al lugar de los hechos llegaron los imputados y luego se dieron a la fuga; estos indicios conforman una pluralidad de hechos que fueron probados por medios directos y de acuerdo a los principios y fueron probados por medios directos y de acuerdo a los principios y garantías de aplicación a la prueba en el proceso penal, por lo que se concluye que las lesiones inferidas en la víctima y que le causaron la muerte fueron ocasionadas por los imputados DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO Y MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA, la prueba indiciaria ha sido evaluada en forma conjunta y elimina la posibilidad de duda y permite a los suscritos jueces partiendo de la suma de los indicios que fueron introducidos al debate, tener por superado las meras presunciones que de ellos expuso la defensa y arribamos al juicio de certeza, el cual se legitima por el método de examen crítico seguido, pues existe una relación necesaria entre en indicio y conclusión y por ello este razonamiento sustenta validamente la declaración de certeza que hacemos los suscritos jueces sobre la participación delincuencia de los imputados antes mencionados en el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, en la persona de EDUARDO ERNESTO ALVAREZ VILLACORTA, con la circunstancia agravante del Art. 129 No. 3 Pn., de ALEVOSIA, por la razón de que la víctima estuvo en total indefensión ante sus agresores, al suceder el hecho, lo cual ha quedado plenamente probado, con lo
sintetizado en este considerando se ha probado conforme al Art. 33 Pn., que los imputados han concurrido como actores directos, el testigo primeramente relacionado los ha ubicado en el área de consumación del delito a los imputados antes mencionados. d. El anticipo de prueba consistente en la declaración del testigo EDGARDO HERIBERTO MOLINA BONILLA, lo valoramos y le conferimos suficiente valor probatorio, no obstante que uno de los principios fundamentales del Nuevo sistema Procesal penal que inspira el Código Vigente es el Principio de la Oralidad, el cual es rector del Sistema Acusatorio y representa el medio original y natural de la expresión del pensamiento humano, pero fue solicitado por la Defensa Particular que compareciera a declarar, ay al hacerlo el testigo en la vista pública, nos ha permitido verificar directamente su testimonio, y las reacciones que percibimos por parte del mismo nos dan bases suficientes para darle validez a la declaración que rindió como anticipo de prueba, la cual se complementó con la rendida ante los suscritos jueces. A. RESPECTO DE OTROS ELEMENTOS DE PRUEBA DE CARGO. a. Con la certificación del Acta de Audiencia realizada ante el Juez Primero de Menores de Nueva San Salvador, en la que se concedió criterio de oportunidad al menor Edgar Heriberto Molina Bonilla, de fs. 1047, a 1050, se estima que se le concedió el criterio de oportunidad porque la Juez de Menores en la Audiencia a la que hace referencia el acta relacionada consideró que la información conocida por Molina Bonilla ameritaba la aplicación de dicho beneficio, lo cual es de valoración de esa autoridad judicial, y fue presentada a los suscritos para desvirtuar la credibilidad al testigo, pero resulta que tanto la declaración rendida en la vista pública, como la rendida como anticipo de prueba, son concordantes, entre sí y guardan también relación con lo expuesto en esa certificación, salvó una contradicción, la cual no valoramos, por la sencilla razón de que los suscritos jueces no sabemos como fue la pregunta que se le hizo respecto a este punto ante la señora Juez Segundo de Menores de eta ciudad, de tal modo que la credibilidad del testigo no se desvirtúa de ninguna manera, y la aplicación del Criterio de Oportunidad, es un tipo de ley premial, para un imputado que aunque haya tenido participación en un delito, se vuelve testigo para determinar la responsabilidad de otros, y aunado a ello al testigo se le realizaron peritajes psiquiátrico y psicológico, y de sus resultados y de lo expresado por los peritos en la vista pública se establece que se encuentra sano mentalmente y puede expresar hechos que haya presenciado. b. Con la partida de nacimiento de la víctima Eduardo Ernesto Alvarez Villacorta, de fs. 1072, se probó la filiación para poder establecer que Pedro Antonio Alvarez y Ada Elvia Villacorta de Alvarez, fueron sus padres y por ello asumen la calidad de víctimas según el Art. 12 No. 2, Pr. Pn.-, c. Con el informe de informática de la División de Investigación Criminal, sobre Hurto y Robo, de vehículos de fs. 81 a 99, tenemos que para el día veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve no se encontraba reporte de robo sobre ningún vehículo marca HYUNDAI, color celeste. d. Con el asiento de cédula de Identidad Personal del imputado Nelson Adán Ramos García, de fs. 531, se prueba la identidad de este.
A. ANALISIS DE LA PRUEBA DE DESCARGO. a. Con los testimonios de los señores EDUARDO ORELLANA CARTAGENA, EVELIO CESAR BONILLA ORTIZ Y JOSE EDUARDO RIVAS RIVAS, se tiene probado que WILLIAM EDUARDO VILLALTA, residen con su familia en la finca El Carmen, que los colonos viven en un mesón adentro de la finca, y de los testigos que declararon el señor Orellana Cartagena es el abuelo del imputado, el señor Bonilla Ortiz es el escribiente de la Finca, tiene un horario laboral de ocho de la mañana a cuatro de la tarde y reside en ese mismo lugar y el señor Rivas Rivas es el vigilante diurno con horarios de siete de la mañana a cuatro de la tarde, y no reside en la finca. Situaciones laborales que se verifican con la constancia certificada de la situación laboral de ellos, las cuales constan a fs. 1658 y 1659 y la copia certificada de planilla de dicha finca la cual corre agregada a fs. 1417 al 142. Que los únicos que tienen llave del portón y la bodega son el mandador, Bonilla Ortiz y Rivas Rivas. Que en la finca hay una extensión de teléfono el cual está ubicado en la oficina del escribiente, y el teléfono principal se encuentra en la casa patronal en la que generalmente no hay nadie, a dicho teléfono tienen acceso la servidumbre de la casa que son familiares de los colonos que viven en la finca. Que en el inmueble se encuentra una bodega con puerta verde y ventanas azules, color blanca por fuera, sin repellar por dentro, con techo de cuartones y teja, que tiene en su interior un chorro, descripción que se verifica con la reconstrucción de los hechos de fs. 1322 a 1336 y sus respectivas fotografías de fs. 1343 a 1375 y coincide con el testimonio del testigo Edgardo Heriberto Molina Bonilla en la que señala dicha bodega como el primer lugar en el que vio a Eduardo Ernesto Alvarez Villacorta. Se estableció que para finales del mes de mayo esa bodega no se encontraba con abono pues este producto agrícola se compra el mismo mes en que se utiliza que es en el mes de junio. b. Con el testimonio de GILBERTO ANTONIO RODRIGUEZ, se probó que el señor Rodríguez, arregla desperfectos en la casa patronal de la Finca El Carmen, confirma que William Eduardo Villalta reside en ese lugar y establece que este imputado estuvo trabajando con el durante el mes de agosto, septiembre y los primeros días de octubre de mil novecientos noventa y nueve. Por lo que este testigo no aporta circunstancia alguna sobre la ubicación o no del imputado el día de los hechos que se conocen en esta vista pública. c. Con el testimonio de JOSE ARNOLDO BATRES MILLA Y CARLOS AMILCAR ARRANZAMENDI RECINOS, tenemos que efectivamente el imputado NELSON ADAN RAMOS GARCIA, trabajó la última quincena del mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve como motorista del señor José Arnoldo Batres Milla, lo cual fue confirmado por el testigo Aranzamendi Recinos ya que en ocasiones se transportó con ellos, ya que él no tiene vehículo y de la radio no le proporcionan transporte, sin embargo también quedó acreditado que cuando el señor Batres Milla entraba a la cabina de radio perdía de vista al motorista y lo volvía a ver hasta que salía de cabina, esto sucedía sobre todo al mediodía que tenía el programa "solo football" el cual comenzaba a las trece horas y terminaba a las trece horas y cuarenta y cinco minutos o catorce horas, de lo expresado fácilmente se concluye que cuando el testigo se encontraba realizando sus diligencias y trabajo en cabina no tenía a la vista a su motorista.
d. Como prueba de descargo la Defensa Pública de los imputados MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA y JOSE ROBERTO MARTINEZ CHAVEZ, presentó los testimonios de MARIA TERESA UCEDA MERCADO, MARGARITA JUDITH HURTADO MERINO, ROGELIO ANTONIO RIVERA UMANZOR, HENRY ERNESTO TORRES CAÑAS y JULIO CESAR DOMINGUEZ CORPEÑO, y prueba documental que fue incorporada mediante lectura la cual corre a fs. 1425 a 1426 y 1429 a 1434; la primera testigo expresó" que en febrero de mil novecientos noventa y nueve la abuela del imputado MARTINEZ CHAVEZ, de nombre MARGARITA CONCEPCIÓN MONTES, tuvo un accidente de tránsito, del cual resultó con fracturas y a consecuencia de ello estuvo en tratamiento médico en FUNTER, lo cual se ha comprobado con la Constancia de fs. 1425 a 1426, pero el último día que asistió fue el veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve; que por esa razón asistía a terapia de dos a tres veces a la semana, no habiendo determinado días de la semana en especifico, pero si dijo en el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve; que a la señora la llevaba el señor MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA, en su vehículo, iban además el imputado MARTINEZ CHAVEZ, el imputado WILLIAM EDUARDO VILLALTA y la testigo, todos le acompañaban a las terapias las cuales eran a veces por la mañana de nueve a once horas o por la tarde de las dieciséis a las dieciocho horas, y que siempre iban todas las personas acompañando a la señora MONTES, que dicho tratamiento había comenzado en Abril de mil novecientos noventa y nueve, y por ello en Mayo siempre asistieron a las terapias"". La segunda testigo desde el inicio del interrogatorio se le sugirió el alias de una persona, al mencionársele CLOWN, dijo ""que si lo conocía y que llegaba cerca del comedor Almita, pero no entraba que el comedor es propiedad de la señora Alma Bardales Vásquez, compañera de vida de MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA, y la testigo es hermana de dicho imputado, que DEYSI DE LOS ANGELES RUIZ RIVAS, llegó en Enero de mil novecientos noventa y nueve, que estaba embarazada en esa fecha y la bebe nació el cuatro de Junio de mil novecientos noventa y nueve, que al que le dicen CLOWN, se mantenía endrogado y llegaba a pedir comida al comedor, pero por la ventana que nunca ingresó al comedor; que MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA, en el mes de Marzo de mil novecientos noventa y nueve llevaba a la abuela del imputado MARTINEZ CHAVEZ, a FUNTER, pero en el mes de Mayo estuvo trabajando en Apopa en un camión de gaseosas, y llegaba a la casa como a las siete de la noche; entre estas dos testigos hay contradicciones evidentes, la primera testigo quiso acreditar que el imputado HURTADO ORELLANA, junto a ella y los imputados MARTINEZ CHAVEZ y VILLALTA, llevaban a terapia a la señora Margarita Concepción Montes, en el mes de mayo de mil novecientos noventa y nueve, pero la segunda testigo que es hermana del imputado lo desacreditó en la Vista Pública al afirmar que fue en el mes de marzo del mismo y no en mayo, ya que en ese mes estaba trabajando en un camión de gaseosas en Apopa, que el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y nueve el motorista atropelló a una persona, que en esas fechas estaba en Apopa, y ya no llevaba a FUNTER a la señora Montes, regresaba hasta seis o siete de la noche""; esto hace que los dos testimonios caigan por su propio peso, y carezcan de credibilidad. El testigo RIVERA UMANZOR, expresó:" que en los meses de marzo, abril y mayo de mil novecientos noventa y nueve él, repartía gaseosas en un
camión arrendado propiedad de CARLOS HURTADO, hermano del imputado HURTADO ORELLANA, que con éste fueron vecinos en Apopa, porque allá vive la mamá de él; que el día veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, el motorista que le manejaba el camión que repartía gaseosas tuvo un accidente y atropello a una persona, por eso le solicitó al imputado HURTADO ORELLANA, que le anduviera en el vehículo de su propiedad dando las vueltas que anduvo con el testigo todo el día veinticuatro, y el veinticinco hasta en horas de la mañana del veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que el imputado HURTADO ORELLANA, se quedaba en Apopa a dormir donde la mamá"". Respecto a este punto se ha presentó la prueba documental de fs. 1427 a 1434, con esto se establece que intervinieron dos camiones en el accidente el culpable marca Volvo, color Blanco, Placas PR-004-439, propiedad del señor JOSE AMERICO CAMPOS LOPEZ, era conducido por el motorista OSMIN ORLANDO FIGUEROA FRANCO; y el otro marca Mercedes, Color Blanco Negro, Placas C083-412, propiedad del señor GERMAN ARNOLDO RIVERA RIVAS, era manejado por el motorista FRANKLIN ANTONIO CORTEZ, y que este camión era repartidor de Bebidas Coca Cola, que dicho accidente sucedió en horas de la mañana del día veinticuatro de Mayo de mil novecientos noventa y nueve; la prueba documental desacredita el dicho del testigo porque los agentes policiales en la escena del accidente de tránsito únicamente dejan constancia que el vehículo no culpable es repartidor de gaseosas, no el otro, y además aparece a nombre de otra persona que no es la persona a quien se lo ha rentado el testigo, y estas circunstancias no se aclararon en la Vista Pública, lo cual lógica y naturalmente hace que dicho testigo no merezca fe. El testigo TORRES CAÑAS, evidentemente pertenece a las Maras pues presenta su cuerpo tatuado a ese estilo, dijo:" que no se dedica a nada, y que finales de mil novecientos noventa y ocho hasta Julio de mil novecientos noventa y nueve dormía en la casa destroyer donde vivía TAZMANIA, DIEGO HORSE, y otros de maras que ahí llegaban a dormir, que no vio que llegara el testigo clave EDGARDO HERIBERTO MOLINA BONILLA; porque él llegaba a la hora que iba a dormir entre diez y once de la noche", en este punto el testigo MOLINA BONILLA, dejó claro que cuando llegó a dicha casa, entró y vio al imputado NELSON ADAN RAMOS GARCIA, fue en la mañana y no en la noche, por ello este testigo en ningún momento desacredita lo afirmado por el testigo MOLINA BONILLA. El testigo DOMINGUEZ CORPEÑO, expresó:" que él perteneció a la mara salvatrucha de Ciudad Merliot, que en esa mara se involucró a mediados del noventa y ocho el joven HERIBERTO CLOWN, payaso, el cual era problemático, con todos"". Este testigo compareció a dar referencia de que el testigo EDGARDO HERIBERTO MOLINA BONILLA, pertenecía a la mara, que era problemático y otros aspectos de conducta; pero en ningún momento expresó si lo declarado era cierto o era falso, por ello tampoco desacredita lo dicho por el testigo MOLINA BONILLA. e. Con el peritaje psicológico y psiquiátrico realizado por los peritos licenciado Rafael Rivas Ordóñez de fs. 1668 a 1670 y doctor José Miguel Fortín Magaña Leiva de fs. 1930 a 1931, respectivamente y las declaraciones de los peritos en la vista pública, se probó que el testigo Edgardo Heriberto Molina Bonilla, no presenta ninguna enajenación ni alternación mental que le impida conocer el carácter ilícito de un acto o que impida controlar voluntariamente su conducta o actividades
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cognoscitivas superiores, que efectivamente tiene rasgos antisociales que no alteran las conclusiones antes indicadas, ni le impide decir la verdad; y la veracidad de su testimonio se debe desprender de la coincidencia con otros elementos de prueba y no debe ser el objetivo de las pericias el establecer esta situación. Con la constancia extendidas por el reverendo Angel López Martínez, del Instituto Betel Central, de fs. 1458 se prueba que Carlos Ramos Mancía estudió primero y segundo ciclo de plan básico en los meses de febrero a mayo y de julio a octubre de mil novecientos noventa y ocho y con la constancia extendida por el reverendo Lisandro Bojórques Galán de la iglesia Cristiana Josué se probó que participó en programa de rescate de jóvenes con problemas delictivos de maras, de fs. 1457, tenemos que con ambas pruebas no se establece que cuando se dieron los hechos se encontrara estudiando, ni tiene relación alguna a los hechos que se conocieron en la vista pública. Con la declaración indagatoria de Fredy Roberto Cruz Hernández rendida en la vista pública, los testimonios de Romeo Américo Pereira Mejía, Gustavo Neftalí Pérez De León, Antonio Sibrián Alemán, Walter Edgardo Revelo Carranza, Yanira Cristina Alberto, y Francisco Elías Burgos las bitácoras de llamadas del celular 833 3152 de Miguel Angel Hurtado y 894-6263 de Fredy Roberto Cruz Hernández, tenemos que efectivamente con anterioridad y posterioridad a los hechos que en esta vista pública se conocen existía comunicación entre ambos, que efectivamente Hurtado Orellana hablaba también a la unidad antinarcóticos de la Policía Nacional Civil. Aunado a esto tenemos que con la constancia extendida por el Jefe de la Unidad Antinarcóticos de la PNC, José Luis Tobar Prieto, de fs. 767, la hoja de filiación de informante de fs. 1212, y el resumen de actividades realizadas por el informante de seudónimo Ronald o Miguel Angel Hurtado Orellana era informante, activo de esa unidad (DAN) y era atendido por el agente Fredy Roberto Cruz Hernández, y que efectivamente dio información de narcoactividades. Con el informe del Centro de Información Conjunto Antinarcótico (CICA) de la PNC, de fs. 1213 al 1218 y la Certificación literal extendida con sede en esta ciudad, de la investigación realizada por Cruz Hernández contra la imputada Deysi de los Angeles Ruiz Rivas, de fs. 1206, y lo dicho por Cruz Hernández en su declaración indagatoria, se prueba que realizó investigaciones en el ejercicio de sus funciones como agente antinarcóticos. La relación laboral establecida no desvirtúa la declaración del testigo Molina Bonilla en cuanto a que existía una relación diferente entre el imputado Cruz Hernández y Hurtado Orellana. Con la constancia extendida por la DAN de fs. 1656, se prueba que efectivamente los teléfonos 2214205, 2212179 y 2210355 pertenecen a esa división. Con la declaración indagatoria de Cruz Hernández, la certificación policial de la nómina del personal de investigación de la Policía Nacional Civil, División Antinarcóticos de fs. 455 a 464 y 772 a 781 se prueba que efectivamente el agente Fredy Roberto Cruz Hernández salió a hacer uso de veinticuatro horas que comprenden desde las ocho horas del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve hasta las ocho horas del veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve hasta las ocho horas del día veintiséis de mismo mes y año; también se estableció que ese día veinticinco de mayo estuvo en clases lo cual se probó con el testimonio de MARIA HILDA GUARDADO MENA, y con los testigos SANTANA LIDUVINA CENTENO, JAIME TRABANINO LLOVEL,
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MANUEL ANTONIO LARA Y SONIA ELIZABETH LEMUS DE CRUZ, y copia certificada de contrato de compraventa con pacto de retroventa celebrado antes los oficios notariales de Jaime Trabanino Llobel, se estableció que el día veinticinco de mayo andubo realizando diligencias personales referente a una casa ubicada en Villa Mariona, Cuscatancingo, la cual había sido adquirida con pacto de retroventa por Cruz Hernández, y se encontraba gravada por lo que junto con el notario otorgante Trabanino Llobel fueron a buscar a la vendedora señora Irma del Carmen Melara Hernández a efecto de arreglar esta situación, retirándose posteriormente a su casa de habitación. Respecto al día veintiséis de mayo se estableció con las nóminas antes referidas que se presentó a trabajar normalmente y con la constancia de presencia a clases de fs. 1398 se probó que ese día en horas de la noche asistió a clases. El señalamiento que en su testimonio realizó el testigo Edgardo Heriberto Molina Bonilla en contra de Cruz Hernández no es realizando actos de ejecución de los delitos relacionados, sino únicamente una promesa de colaboración o ayuda hecha a cambio de obtener una compensación económica. Con el informe de la Policía Nacional Civil de esta ciudad, extendida por el subcomisionado Roberto Antonio Villalobos Fuentes de fs. 1823, se probó que en la semana comprendida entre el veinticuatro al treinta de mayo del año recién pasado el agente de la DAN Fredy Roberto Cruz Hernández, no realizó ningún tipo de coordinación policial ni solicitó se suspendiera la vigilancia en todo el departamento y que un agente no tiene la potestad para dar esta clase de órdenes. Este informe no contradice el testimonio de Molina Bonilla, ya que éste explicó que Cruz Hernández limpiaba la zona dando información errónea a efecto que los patrullas se trasladaran del lugar en que se encontraba hacia una dirección diferente y ellos pudieran cometer los ilícitos sin ningún problema, y esto no iba ser del conocimiento del subcomisionado Villalobos Fuentes. Con los testigos Ana Melba Fajardo Martínez, José Antonio Artiga Sigüenza y Galileo Padilla Alfaro, se probó, que efectivamente el día nueve de julio cuando se le estaba realizando un allanamiento en casa del imputado Miguel Angel Hurtado Orellana, Cruz Hernández habló para que se le guardaran las consideraciones mínimas si es que no estaba involucrado en un delito, y que intentó ayudarle a recuperar un arma que le había sido decomisada en dicho allanamiento. Con la nota de felicitaciones otorgadas por el jefe de la Delegación de Antinarcóticos José Luis Tobar Prieto al agente Fredy Cruz Hernández de fs. 782, Constancia de fs. 1399 en la que consta que Cruz Hernández goza de media beca, y la constancia de notas de fs 770 y 1405, tenemos que no aportan elementos que valorar en relación a los hechos que se conocen. Con la documentación ofrecida y admitida a Cruz Hernández en el desarrollo de la vista pública tenemos por establecido que se dedicaba a otras actividades de beneficio económico que aportaban ingresos a su familia, y se estableció el estado actual de su patrimonio. Con el acta de allanamiento de la casa de habitación de Fredy Roberto Cruz Hernández de fs. 664 a 665, se probó que el día doce de octubre de mil novecientos noventa y nueve se realizó esa diligencia en la cual le decomisaron objetos propios de su función policial, y dos cheques del Banco Cuscatlán serie ZB número 0816615 por la cantidad de seis mil quinientos colones y segundo serie ZB número 0816640 por la cantidad de ocho mil setecientos cincuenta colones.
p. El testimonio de la señora Claudia Verónica Trujillo no se le confiere valor probatorio ya que solamente se pudo establecer la validez u origen de un cheque, pues del segundo cheque no pudo dar explicación alguna, aunque aceptó haberlo entregado ella, a la señora Santana Liduvina Centeno, por lo que se evidenció la conducción a error de este testimonio.
G. ANÁLISIS DE LA AUTORIA DE LOS IMPUTADOS DEYSI DE LOS ANGELES RUIZ RIVAS, JOSE ROBERTO MARTÍNEZ CHAVEZ, WILLIAM EDUARDO VILLALTA, FREDY ROBERTO CRUZ HERNANDEZ, CARLOS RAMOS MANCIA, NELSON ADAN RAMOS GARCIA, MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA y DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO. En primer lugar es necesario tener en cuenta que por medio de la TEORIA DE LA AUTORIA, se pretende determinar quien ha tenido el papel principal entre todos los participes, a prima facie decir quien es autor es muy sencillo si la pregunta se contesta desde el punto de vista de los tipos penales que son concebidos como si los llevara a cabo una sola persona; el problema se complica cuando varios contribuyen a la realización de los delitos y es preciso separar las diversas contribuciones para determinar cuales de ellas determinan la autoría. Dentro de las diferentes Teorías, encontramos las TEORIAS SUBJETIVA y LA FINAL - OBJETIVA; la teoría subjetiva parte de la concepción del aspecto objetivo de los hechos en la que no caben diferenciaciones en ese plano, por ello al rechazarse la distinción entre causas y condiciones, nos lleva a la caracterización de los autores en el plano subjetivo, y para esta teoría "AUTOR es que el hace un aporte al hecho queriéndolo como suyo, es decir hay un "Animus Auctoris" y COMPLICE es él que quiere el hecho como ajeno, por ello obra con "Animus Socii", esto para determinar cuando se quiere el hecho como propio o como ajeno; ahora todo participe quiere el hecho como propio, porque tiene un interés en el resultado perseguido, de tal suerte que para determinar la AUTORIA, no se hace tomando en cuenta el aporte, ni la forma exterior del comportamiento, sino la voluntad de cada uno de los imputados. La segunda Teoría es consecuencia de la Teoría Finalista de la Acción, y de acuerdo con ella, AUTOR, es quien tiene el dominio del hecho, mientras que los que toman parte, sin dominar el hecho, son participes; el dominio del hecho puede presentarse de diferentes maneras, la primera como DOMINIO DE LA ACCIÓN, que consiste en la realización de la propia acción; la segunda como DOMINIO DE LA VOLUNTAD, que consiste en dominar el hecho a través del dominio de la voluntad de otros, estos son los casos de autoría mediata, y en tercer lugar como DOMINIO FUNCIONAL DEL HECHO, que consiste en compartir el dominio funcionalmente con otros, que son los casos de COAUTORIA, en todos los casos es fundamental que el autor haya obrado con dolo, porque el que obra sin dolo carece del dominio del hecho; de acuerdo a lo antes analizado concluimos que estamos en presencia
de una COAUTORIA, pero antes de analizarla es necesario hacer una precisión conceptual de LA TEORIA DEL DOMINIO DEL HECHO, en los siguientes aspectos: en primer lugar, como concepto o principio regulativo, es útil a los suscritos pues nos proporciona una directriz; en segundo lugar no tiene límites fijos, ni formula cerrada, el dominio del hecho pertenece a los conceptos abiertos y es aplicable cuando la descripción de autor es insuficiente para la gran variedad de posibilidades de autoría que ofrece; y en tercer lugar, su apreciación va a depender de todas las circunstancias del hecho para establecer quien o quienes tienen el dominio. Las dificultades para todo juzgador surgen cuando el Código Penal trata como autores a diferentes personas cuya intervención en el Hecho no es igual y sobre todo, cuando en un solo hecho concurren las acciones de diferentes personas con aportaciones de distinta entidad; en el caso Subjúdice estamos en presencia de un tipo de coautoría pues el delito fue llevado a cabo en forma conjunta por varias personas, en primer lugar en el acto de la privación de libertad, si bien es cierto que no se ha probado quienes ejecutaron tal acción la lógica indica que no fue solamente una persona, pero con el testigo EDGARDO HERIBERTO MOLINA BONILLA, se probó que en el Comedor Almita de ciudad Merliot, propiedad de la compañera de vida del imputado Miguel Angel Hurtado Orellana, se encontró con los imputados HURTADO ORELLANA, ROBERTO MARTINEZ CHAVEZ ó CHAVEZ MARTINEZ, alias "El Cruel", DIONISIO ARISTIDES OSORIO, alias "El Sirra", CARLOS ROBERTO alias "El Flaco", WILLIAM EDUARDO VILLALTA, alias "El Peluca", y escuchó cuando estos comentaban que se habían hecho un tiro donde iba haber suficiente dinero para todos, que sobre la mesa estaba un walkman amarillo con unos botones negros en la tapadera que se levanta para la cassetera y unos audífonos, Roberto se los pidió y todos estuvieron de acuerdo en que lo tomara, después de eso MIGUEL, se alejo, hizo una llamada del celular de él; inmediatamente después se da inició a las llamadas telefónicas a la casa de la víctima expresándose las exigencias económicas, se ha probado que dichas llamadas se hicieron del teléfono celular número 833-3152 propiedad del imputado MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA, al teléfono fijo de la casa de la víctima el cual es número 228-0723, esto por medio de las Bitácoras de cada uno de los teléfonos; por la tarde como a eso de las dieciocho horas del mismo día el testigo MOLINA BONILLA, acompañó a la Finca El Carmen, situada en el Kilómetro nueve y medio de la carretera que de San Salvador conduce a esta ciudad, a los imputados MIGUEL, EL FLACO, EL PELUCA y el SIRRA, abordo del vehículo de MIGUEL, que es un Toyota Corolla, color Celeste, cuyas tres últimos números de las placas son 666, a este punto se ha probado que él vehículo es Toyota Corolla color celeste placas P- 321-666; que al llegar a la Finca El Carmen Miguel, parqueo el carro, todos se bajaron, entraron a una Bodega que se encuentra en esa Finca y ahí tenían a un joven sentado en una silla, amarrado de pies y manos, ahí se encontraba DEYSI DE LOS ANGELES RUIZ RIVAS, alias "LONLY", y le estaba dando de comer al que estaba amarrado; luego al siguiente día el testigo MOLINA BONILLA, fue a la casa de una amigo de sobrenombre "TAZMANIA", dicha casa tiene comunicación con las Colonia Jardines de la Sabana y Jardines del Volcán en Ciudad Merliot, esta jurisdicción, que en dicha casa, encontró al imputado NELSON ADAN RAMOS, alias "El Ratón", y le preguntó que estaba haciendo ahí, y éste le contestó que "ESTABA CUIDANDO LAS PERTENENCIAS"; que como a eso de las cuatro y media de la tarde, llegó al Comedor Almita, ahí se encontraban MIGUEL, DIONISIO EL SIRRA, y EL CRIMEN, y le dijeron si quería ir al Bingo Club, el los acompañó, Miguel en esos momentos encendió el celular, hizo una llamada donde dijo que ya iban para el lugar, se subieron al carro de Miguel,
llegaron por la Despensa de Don Juan, apagó el carro y se bajo y fue hacer una llamada a un teléfono público y luego regresó y se fueron, en el camino el Sirra le preguntó a Miguel, si ya habían hecho el traslado, él respondió que sí, pasaron por el comedor, pero no se detuvieron y llegaron al Café de Don Pedro que esta ubicado arriba de Plaza Merliot, se metió a una Calle a mano derecha, le dio vuelta al carro, el cual quedo de frente siempre para la calle Chiltiupán, hizo una llamada del celular de él, dijo que ya estaban listos, apagó el celular y le dijo al Crimen que se bajara que ya sabía como andaba el mambo, el crimen se bajó, sacó una bicicleta del baúl, salió el crimen en la bicicleta y lo siguió el Sirra, al rato venía el Sirra y dijo que ya estaba todo listo, que ya iba a caer aquel, luego llegó el crimen metió la bicicleta y algo más atrás, luego se dirigieron a la Colonia San José del Pino, en donde encontraron a otro joven alias PINE, y le preguntaron que que ondas con el bato que les iba dar cancha de contar la feria, el PIN él les dijo que allí estaba, que el testigo se retiró para su casa; con lo declarado por el Doctor PEDRO ANTONIO ALVAREZ, se probó que la decisión perjudicial al patrimonio fue tomada en conjunto con su familia, y tras negociar porque la cantidad solicitada era de UN MILLON DE COLONES, y como no lograron reunir dicha suma, procedieron a entregar DOSCIENTOS SETENTA MIL COLONES Y JOYAS POR UN VALOR ESTIMADO DE CIEN MIL COLONES, que se fijó el día veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, a eso de las cinco de la tarde la entrega del rescate, le hicieron unas llamadas al teléfono de la casa, además le pidieron que llevará consigo un celular para comunicarse y al momento de la entrega que lo echara en la misma bolsa donde iba el dinero y las joyas, que en primer lugar le indicaron que fuera a la Plaza Camelot, y estando ahí recibió una llamada al celular en donde se identificó que la llamada provenía del celular número 833-3152, que es propiedad de MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA, y le dijeron que se fuera al Café Don Pedro, que esta situado por la Plaza Merliot en esta ciudad, y que ahí iba a llegar una persona por el paquete, que efectivamente el testigo entregó el paquete a una persona que llegó a dicho Café en una bicicleta, a la cual no le vio el rostro para no poner en peligro la vida de su hijo, pero si la voz era de un joven; que como a eso de las nueve de la noche el testigo EDGARDO HERIBERTO MOLINA BONILLA, volvió a bajar a Ciudad Merliot, y llegó a la casa del CRUEL y ahí se encontraba MIGUEL, EL FLACO, EL PELUCA y EL SIRRA, y después que estuvieron hablando le dijeron al testigo que les hiciera barra a dejar un encargo, el testigo accedió y como a eso de las diez y media a once de la noche se subieron al carro de MIGUEL, en donde iban MIGUEL, EL SIRRA Y EL TESTIGO, y se fueron por un desvió que va a dar al Polideportivo, parqueo el carro, se bajo el Sirra, y al rato el SIRRA traía al joven que antes había visto amarrado en la Finca El Carmen, tomaron la carretera a los Chorros, hasta que llegaron a un desvío, Miguel cruzó a mano derecha, se metió en una calle polvosa que esta a mano derecha siempre, Miguel le dio vuelta al carro el cual quedó viendo para la Calle, sacaron al joven que identifica como VILLACORTA, este iba amarrado de las manos, MIGUEL salió, el SIRRA, se estaba arreglando algo en la cintura, salió por la puerta delantera derecha del carro, sacó de la guantera un gorro pasamontaña, se fueron, al rato escucho dos disparos, el carro estaba encendido, al rato regresaron el SIRRA llevaba una escopeta doce recortada y Miguel un revolver, la escopeta la pusieron en el asiento de atrás del carro, debajo de los pies del testigo, después lo pasaron dejando a la casa al testigo; que MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA, tenía trato con FREDY CRUZ, de indicativo policial "DOUGLAS", quien trabajaba en la DAN, les ayudaba a quitar patrullas del lugar y daba información falsa de otros hechos, él solo ayudaba a despejar los lugares donde se iban a cometer los hechos, y que en una ocasión
estaban discutiendo DOUGLAS, con MIGUEL, y le decía que cuanto le iban a dar por la ayuda, MIGUEL, le dijo que eso se iba a ver cuando eso ya se hubiese preparado todo, le dijo que estaba dispuesto a ayudarle; de todo lo antes relacionado tenemos que todos los imputados tuvieron DOMINIO FUNCIONAL DEL DELITO DE SECUESTRO, y los imputados MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA, y DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO, ADEMAS TUVIERON DOMINIO FUNCIONAL EN EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO, lo que determina la COAUTORIA; para Welzel, "Coautor es: quien en posesión de las cualidades personales de autor es portador de la decisión común respecto del hecho y en virtud de ello toma parte en la ejecución del delito", de ello que es trascendental hacer una distinción precisa entre autor y partícipe y por ello puede afirmarse que son coautores los que toman parte en la ejecución del delito co-dominando el hecho; la coautoría es autoría, es decir, una forma independiente de autoría junto a la simple autoría, por eso cada coautor es autor tal como lo precisa el Art. 33 Pn. cuando determina quienes son autores directos o coautores. En el caso Subjúdice aparece el codominio del hecho como un control funcional del mismo en el sentido de que cada uno de los coautores tuvo en sus manos el dominio del hecho y para determinar la existencia del aporte objetivo existe una formula doctrinaria de utilización practica que establece: "que habrá codominio del hecho cada vez que el partícipe haya aportado una contribución al hecho total, en cualquier estadio de la ejecución, de tal naturaleza que sin esa contribución, el hecho no hubiera podido cometerse" En la doctrina se citan dos formas especiales de autoría la denominada autoría accesoria y la coautoría sucesiva, los suscritos jueces concluimos que en el presente caso estamos en presencia de la COAUTORIA SUCESIVA, porque a todos los imputados se les ha probado la participación en forma conjunta a unos imputados y en forma aislada a otros, CO - DOMINANDO los hechos desde que la privación de libertad se dio, lo que revela el acuerdo previo, y esto es cuando por acciones de varias personas se da el resultado típico, en este caso, se entrego el rescate, pero la víctima no fue puesta en libertad, sino que se le dio muerte; entre la acción de matar y el resultado muerte hay una relación que permite imputar objetivamente ese resultado a la acción de los imputados MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA y DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO; esta relación es de forma normativa o valorativa, pues además de comprobar la existencia de esa relación natural entre la acción de privar de libertad al joven ALVAREZ VILLACORTA y el resultado que fue la muerte del mismo, es lo que nos lleva a determinar la atribución del resultado a la acción previa, a este respecto tenemos muchas teorías, dentro de ellas en primer lugar tenemos la Teoría de la Equivalencia de Condiciones, la cual parte del concepto físico de causa, según el cual causa es toda condición del resultado; penalmente se dice que causa es la comisión necesaria del resultado, y será causa aquel comportamiento que al suprimirlo mentalmente, da lugar a la desaparición del resultado, en el caso Subjúdice al aplicar esta teoría en forma simple, tenemos: que si no se hubiese privado de su libertad al joven ALVAREZ VILLACORTA, para exigir dinero por su liberación, no se hubiera dado el resultado muerte, y en el caso en comento al haberse pagado el rescate no se le tenía que causar la muerte a la víctima; una segunda Teoría es la de la Adecuación o de la Causalidad Adecuada, según esta no puede ser causa toda condición necesaria, sino que será causa, solo la adecuada o apropiada para producir el resultado, de ahí que la causa adecuada o apropiada en el presente caso, que produjo el resultado, no fue el hecho de que no se entrego la cantidad de dinero que se exigió en concepto de rescate por la liberación de la víctima, que previamente había sido privado de su libertad; en tercer lugar tenemos la Teoría de la Relevancia Jurídica, para la
cual el problema de la causalidad es un problema de tipicidad; una cosa es si un comportamiento es o no causa de un resultado, y otra es, si según el tipo penal, a un comportamiento se le puede imputar o atribuir ese resultado, para dirimir esta situación es necesario partir del verbo típico, que define la conducta típica; si el comportamiento considerado aparece, considerado desde el verbo típico, como una conducta relevante para producir el resultado, este será imputable a ese comportamiento, en el presente caso el comportamiento de privar de su libertad al joven ALVAREZ VILLACORTA, y exigir una cantidad de dinero para su liberación, con la amenaza de quitarle la vida si no se cumplía con la condición económica, esta circunstancia se encuentra dentro del tipo como una Presunción Legal, cuando se presume la Alevosía en el caso de Homicidio precedido de Secuestro; y en cuarto lugar según la Teoría de la Imputación Objetiva, por la cual un resultado es imputable a un comportamiento si este supone la creación de un peligro jurídicamente desaprobado que se realice en el resultado, en el presente caso el comportamiento realizado para privar de libertad al joven ALVAREZ VILLACORTA, y exigir un rescate a cambio de su libertad, y en caso de no cumplirse la condición económica la amenaza de darle muerte, lo cual se consumó, esto hizo que se creara la situación de peligro desde el día veinticinco de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, hasta las cero horas aproximadamente del día veintiséis del mismo mes y año, hora probable en la cual le fue causada la muerte al joven ALVAREZ VILLACORTA, según el Tanatocronodiagnóstico o tiempo probable de la muerte que se indicó en el Protocolo de Autopsia Forense de fs. 588 a 597, cuando el Forense expresó que tenía más o menos de catorce a dieciséis horas de fallecido, en todo esto hubo una vinculación o acuerdo previo entre los imputados, actuaron y se produjo el resultado típico en conclusión, estando probada la participación de los imputados, el dominio del hecho aparecía compartido por todos y reúnen las mismas condiciones exigidas para un solo autor y existió desde que se le privó de su libertad a la víctima, hasta el desenlace fatal al ocasionársele la muerte, después del pago del rescate, por ello hubo una contribución objetiva en el hecho de parte de cada uno de los imputados, por ello de acuerdo a la Teoría de la Coautoría Sucesiva todos son responsables penalmente porque el dominio del hecho estuvo compartido por ellos, y por el grado de participación son Responsables Penalmente y se ubican en la categoría de Autores Directos de acuerdo al Art. 33 Pn. H . ANALISIS DEL TIPO PENAL: El delito de Secuestro se encuentra tipificado y sancionado en el Libro II, Titulo III, Delitos Relativos a la Libertad, Capitulo I, de los Delitos Relativos a la Libertad Individual, Art. 149 Pn. siendo en este caso la variabilidad de la pena de diez a veinte años de prisión, el bien jurídico protegido como derivación del principio de lesividad es la Libertad de la Persona, reconocido como derecho fundamental en el Art. 2 de la Constitución; entre las distintas esferas relevantes de la Libertad el delito de secuestro atiende a la tutela del aspecto ambulatorio de una persona con el propósito de obtener un lucro económico. Con precisión técnica el delito de secuestro comprende la acción que lesiona la Libertad individual de una persona. La acción típica es privar a otro de su libertad individual con el propósito de obtener un rescate, el cumplimiento de una determinada condición, o para que la autoridad pública realizare o dejare de realizar un determinado acto; se configura al realizarse cualquiera de las circunstancias condicionantes, en el caso Subjúdice se privó de su libertad al joven EDUARDO ERNESTO ALVAREZ VILLACORTA con el propósito de obtener un rescate, el cual fue logrado por los sujetos activos, a pesar de ello se le dio muerte. En la doctrina penal se le denomina secuestro
extorsivo porque en toda extorsión hay un ataque a la libertad como medio para vulnerar la propiedad, pero en este delito hay un doble ataque a la libertad, el primero que es el que se dirige contra la libertad de determinación económica de una persona en este caso de la familia de la víctima por que de consenso tomaron la decisión perjudicial al patrimonio al entregar una suma de dinero y joyas, a cambio de la liberación de su hijo; el segundo ataque a la libertad es el que menoscaba la libertad ambulatoria de la misma víctima secuestrada en este caso el joven EDUARDO ERNESTO ALVAREZ VILLACORTA. Tratándose de una figura penal de peligro que se conforma con la mera finalidad del agente de causar un perjuicio de orden patrimonial; la acción es, objetivamente la de sustraer, retener u ocultar a una persona en este caso se sustrajo, retuvo, ocultó y después de obtener el rescate se le dio muerte a la víctima es decir que son varias acciones pero las primeras equivalen a secuestrar, la última a otro delito diferente; la acción de sustraer es apartar a la persona de la esfera donde se desenvuelve su vida cotidiana; retener es hacer permanecer a la persona fuera de aquella esfera durante un lapso que puede ser más o menos prolongado y ocultar vale tanto como esconder y alcanza tipicidad penal en cuanto procura impedir que la persona sea reintegrada a aquella esfera, dificultando la acción de aquellos que puedan hacerlo; el elemento subjetivo es la finalidad que persigue el autor cual es la de obtener el rescate que es el precio por la liberación de la persona secuestrada, el sujeto pasivo en la doctrina se ve en dos aspectos en primer lugar es aquel a quien se le hace la exigencia económica siendo indiferente que el privado de libertad sea ese sujeto pasivo o un tercero; en cuanto a la culpabilidad tenemos que dado el elemento subjetivo del tipo la culpabilidad en este caso es a título de dolo directo. I. ANALISIS DEL TIPO PENAL: El delito de HOMICIDIO AGRAVADO se encuentra tipificado y sancionado en el Libro II, Parte Especial de los delitos y sus Penas, Titulo I, Delitos Relativos a la Vida, Capitulo I, del Homicidio y sus Formas, siendo el delito tipo el HOMICIDIO SIMPLE, Art. 128 Pn. que enuncia la conducta típica al expresar ""El que matare a otro......"", y el mismo se agrava según lo prescribe el Art. 129 No. 3 Pn., al darse la conducta descrita como delito con la circunstancia agravante especial de la Alevosía o premeditación, siendo en este caso la variabilidad de la pena según el Art. 129 Inc. 2º Pn., Reformado según Decreto Legislativo No. 378, publicado en el Diario Oficial No. 156 Tomo 340 de fecha veinticinco de Agosto de mil novecientos noventa y ocho, el cual entró en vigencia el día tres de Septiembre del mismo año, va de Veinticinco a Treinta años de prisión, el bien jurídico protegido como derivación del principio de lesividad es la Vida de la Persona, reconocido como derecho fundamental en los Arts. 1 y 2 de la Constitución, cuando El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del estado..., expresando además que toda persona tiene derecho a la vida; en el caso Subjúdice se privó de su libertad al joven EDUARDO ERNESTO ALVAREZ VILLACORTA con el propósito de obtener un rescate, lo cual fue logrado por los sujetos activos, hubo intimidación y amenaza en la persona de la víctima y de la familia, a tal grado que se le expresó por medio de las numerosas llamadas telefónicas que en caso de no cumplir con las exigencias de tipo económico le darían muerte lo cual se concretizó, no obstante haberse dado cumplimiento a las exigencias económicas, se le causó la muerte en forma violenta tal como queda evidenciado en el levantamiento de cadáver, protocolo de autopsia, álbum fotográfico de la escena del delito, fotografías del cadáver tomadas en el Instituto de Medicina Legal de esta ciudad; esta circunstancia previa de que la víctima había sido secuestrada hace posible la aplicación de la presunción legal de ataque alevoso
que determina el Art. 30 número 1 Pn., en donde se expresa que se presume legalmente la alevosía en el caso de Homicidio precedido de Secuestro; el ataque a una persona causándole la muerte la cual previamente había sido secuestrada es una situación paradigmática de alevosía en la que se dan las circunstancias de aseguramiento e indefensión y además es obvio que él o los sujetos activos están consientes de las mismas, ya sea porque se ha creado previamente una situación especifica para abortar cualquier posibilidad de defensa de la víctima, no correr ningún tipo de riesgos, asegurar la ejecución o la impunidad, como es la abolición previa de la libertad de la víctima, una vez se ejecuto lo anterior los sujetos activos asumen la perfecta idoneidad en que la víctima se encuentra para someterla al ataque violento y causarle la muerte cumpliéndose las premisas anteriores. En el delito de Homicidio tenemos que el bien jurídico protegido es el funcionamiento vital pues se busca destruir una vida humana cuando se realizan actos encaminados a hacer cesar la actividad del complejo orgánico del ser humano, en cualquier estadio de su evolución, desde el más simple hasta el más complejo; la acción típica es matar dicho de otra forma, extinguir la vida de una persona, que es la acción realizada por los imputados UMANZOR OSORIO y HURTADO ORELLANA; en este caso el delito ha sido por acción, el ataque sufrido por la víctima fue letal; el sujeto pasivo del homicidio simple es una persona, el dolo es directo en el presente caso y la ALEVOSIA se presume legalmente tal como lo prescribe el Art. 30 No. 1 Pn., que conceptualiza la ALEVOSIA, como agravante general y en éste caso la retoma el Art. 129 No. 3 Pn., como circunstancia agravante especial del tipo; desde el punto de vista de la imputación objetiva la acción produjo un resultado jurídicamente desaprobado, el cual no procedió de otra acción, sino que provino del actuar de los imputados, que determinó el peligro efectivo y causó la lesión del bien jurídico tutelado al ocasionársele la muerte a la víctima. J. ANALISIS DE LOS ELEMENTOS DEL DELITO Y PARTICIPACIÓN DELICTIVA: En el Secuestro hay acciones diferenciadas con las cuales contribuyeron cada uno de los imputados DEYSI DE LOS ANGELES RUIZ RIVAS, alias "La Lonly", JOSE ROBERTO MARTÍNEZ CHAVEZ, alias "El Cruel", WILLIAM EDUARDO VILLALTA, alias "Peluca", FREDY ROBERTO CRUZ HERNANDEZ, de indicativo policial "Douglas", CARLOS RAMOS MANCIA, alias "El Flaco", NELSON ADAN RAMOS GARCIA, alias "El Ratón", MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA y DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO, alias "El Sirra"; las cuales consistieron en privar de su libertad individual al joven ALVAREZ VILLACORTA, con la finalidad de obtener un rescate, acción dolosa que provino de la voluntad de cada una de los imputados, ya que no está tipificada la conducta culposa en este delito, se prometió ayuda policial con expectativas compensatorias por la ayuda prestada; se obtuvo el beneficio económico porque el rescate fue pagado por medio de dinero y joyas, no obstante ello se le dio muerte a la víctima, con ello hubo adecuación de la conducta a la norma de prohibición. Esa voluntad de cada uno de los imputados en la medida de la contribución de cada uno de ellos en los delitos es libre porque se les puede hacer un reproche individual a ellos y exigírseles una actuación diferente a las normas de prohibición ya que las comprenden y por ello sus actos fueron dirigidos en forma libre y consciente y entraron en contacto intelectual con el contenido de las normas; las acciones son típicas porque el legislador las ha clasificado en un cuerpo legal como delitos; las acciones son antijurídicas porque no existe justificación legal que les permita a los imputados privar de su libertad individual a la víctima para solicitar un rescate a cambio de su liberación, obtener el rescate y después darle muerte; las acciones son
culpables porque se pueden establecer en parámetros de culpabilidad y se les puede reprochar a cada imputado las conductas realizadas en la medida de su contribución, por la existencia de motivación frente a la norma porque sí es posible exigirles un actuar diferente. Por lo antes expuesto, se tiene por probada la comisión de los delitos de Secuestro y Homicidio Agravado cometido por los imputados antes mencionados, en perjuicio de la Libertad Individual y de la Vida del joven ALVAREZ VILLACORTA, por lo que debe condenárseles por tales acciones delictivas. K. LA NECESIDAD DE LA PENA: Como consecuencia jurídico penal a la realización del hecho delictivo por parte de los imputados se exige la concurrencia de los principios siguientes: 1) De Legalidad: está regulado en el Art. 1 Pn. que establece que nadie podrá ser sancionado por acciones que la Ley Penal no haya establecido en forma previa, precisa e inequívoca como delito, con anterioridad. En el presente caso los hechos se dieron entre los días veinticinco y veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, y la Ley que regula la pena se haya vigente desde el veinte de abril de mil novecientos noventa y ocho, por lo que la exigencia de la regulación previa se cumple, por haberse ampliado la acusación y modificado la agravante del Art. 129 Pn., porque a la fecha que sucedieron los hechos no preexistía el Homicidio Agravado como tipo penal complejo en caso de ser precedido de Secuestro, puesto que la reforma entró en vigencia el trece de Octubre de mil novecientos noventa y nueve, y se le fijó una pena diferente de treinta a treinta y cinco años. 2) De la Dignidad Humana: Establecida en el Art. 2 Pn. el cual señala que no puede imponerse pena que afecte la esencia de los derechos y libertades de las personas o que implique tratos inhumanos o degradantes; a los imputados se les impondrá la pena de prisión por la naturaleza del hecho cometido en la medida de la contribución de cada uno de ellos al delito atribuido. 3) De Lesividad: Regulado en el Art. 3 Pn. el cual establece que no puede imponerse una pena si la acción y omisión no lesiona o pone en peligro un bien jurídico protegido por la Ley Penal, en el presente caso, se ha probado que la acción de los imputados lesionó dos bien jurídico de la víctima el primero la Libertad Individual y el segundo la Vida del joven EDUARDO ERNESTO ALVAREZ VILLACORTA, que están tutelados en los Art. 149 y 128 en relación con el 129 No. 3 todos Pn. como delitos de secuestro y homicidio agravado además hubo lesión de tipo patrimonial pues la familia de la víctima entregó la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL COLONES Y UN LOTE DE JOYAS VALORADAS EN CIEN MIL COLONES por la liberación de la víctima, la cual no se dio. 4) De Responsabilidad: Consignado en el Art. 4 Pn. el cual señala que la pena no se impondrá si las acciones no han sido realizadas con dolo o culpa; en este caso la conducta de los imputados fue realizada dolosamente y la motivación personal sí les es exigible por ser sujetos imputables. 5) De Necesidad: Regulado en el Art. 5 Pn. en el que se establece que las penas solo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad de los hechos realizados, en este caso la necesidad de la pena se justifica como forma de readaptación y de reinserción social de los imputados, aunado a la gravedad de los delitos. XI. RESPONSABILIDAD CIVIL: En cuanto a ella se pronunció la Representación Fiscal en su escrito de acusación y el Querellante se adhirió al pronunciamiento, y en la Vista Pública el Querellante pidió condena en responsabilidad civil para cada uno de los imputados por el delito de Secuestro hasta por un millón de colones y para los imputados UMANZOR OSORIO y HURTADO ORELLANA, un millón más por el Homicidio
Agravado, y se presentó como prueba documental para establecer en parte el perjuicio económico las Constancias Bancarias de Desembolsos de las Víctimas y su familia, las cuales se incorporaron mediante lectura y quedaron de fs. 541 a 543, con lo cual se comprueba que el total de los retiros Bancarios efectuados entre el veinticinco y veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y nueve, ascienden a la suma total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL COLONES, además como parte del rescate se entregó un lote de joyas de la familia, las cuales en según el testimonio del Doctor Pedro Antonio Alvarez Bermúdez, fueron valoradas en CIEN MIL COLONES; y además los daños psicológicos causados a la familia del ahora occiso; por lo tanto en base a lo dispuesto en el Art. 115 Inc. 4º Pn., la condena civil a título de indemnización se hace tomando en cuenta los perjuicios económicos y psicológicos causados a la familia por ello, en el fallo de esta sentencia se dictará la condena a este respecto. VOTO Por tanto, en forma conjunta y unánime los Suscritos Jueces emitimos DOBLE VOTO DE CONDENA el primero en contra de cada uno de los imputados DEYSI DE LOS ANGELES RUIZ RIVAS, alias "La Lonly", JOSE ROBERTO MARTÍNEZ CHAVEZ, alias "El Cruel", WILLIAM EDUARDO VILLALTA, alias "Peluca", FREDY ROBERTO CRUZ HERNANDEZ, de indicativo policial "Douglas", CARLOS RAMOS MANCIA, alias "El Flaco", NELSON ADAN RAMOS GARCIA, alias "El Ratón", MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA y DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO, alias "El Sirra", a todos por el delito de Secuestro Art. 149 Pn, y el segundo en contra de los imputados MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA y DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO, alias "El Sirra", por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO Art. 129 No. 3 Pn., ambos delitos en perjuicio de la Libertad Individual y de la Vida del joven EDUARDO ERNESTO ALVAREZ VILLACORTA; con las justificantes siguientes: El Tribunal da por sentada la competencia para conocer de estos delitos de acuerdo al artículo 53 números 1 y 2 Pr.Pn., procediendo la acción penal y la acción civil correspondiente; quedando debidamente probada la existencia de los delitos y la culpabilidad de los imputados antes mencionados, por consiguiente la ADECUACION DE LA PENA PARA CADA UNO DE LOS IMPUTADOS; debe fundamentarse en lo dispuesto en los Art. 10 y 27 Inc. 3° Cn., 47 Inc. 2° Pn., 1, 2, 3, 4, 106 y 124 todos del La Ley Penitenciaria; por ello de conformidad a lo dispuesto en los art. 62, 63, y 64 todos Pn. tenemos que son punibles los delitos consumados y lo imperfectos, y la determinación de las penas debe sujetarse a reglas, y no puede exceder el desvalor que corresponda a cada contribución que tuvo cada imputado en los hechos realizado y de ahí tenemos que respecto a la extensión del daño y del peligro efectivo provocado, los suscritos Jueces estimamos que la extensión fue al máximo porque como resultado de la acción se produjo por una parte la privación de la libertad individual de la víctima; por el otro el daño al patrimonio de la familia de la misma; y en último lugar se le dio muerte a la víctima; con relación a la mayor o menor comprensión de lo ilícito del hecho cometido se puede desprender que de las edades, niveles de estudio y medio ambiente donde se desenvuelven los imputados, hace comprender a cualquier individuo normal, que actuar de esa forma es decir secuestrar o privar de su libertad a una persona y exigir el pago de un rescate a cambio de su liberación, y después de pagado el rescate darle muerte, constituyen conductas socialmente no aceptables, ya que no pueden desconocer que jurídicamente son prohibidas; el motivo que
los colocó en la situación de cometer el delito dimana del móvil de interés económico que es elemento integrante del tipo penal; circunstancias que rodearon al hecho en especial las económicas, sociales y culturales de los autores no se han establecido plenamente, en atención al desvalor de cada una de las acciones probadas tenemos: Que los imputados MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA y DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO, alias "El Sirra", tuvieron presencia en todos los actos consumativos del delito de Secuestro, al llegar a la Finca El Carmen donde tenían a la víctima, ambos fueron al lugar donde se entregó el rescate; las llamadas telefónicas del celular de HURTADO, a la casa de la víctima y al celular que portó al momento de la entrega del rescate el padre de la víctima, en la casa de JOSE ROBERTO MARTINEZ CHAVEZ alias "El Cruel", antes de ir a traer a la víctima de la casa de Jardines de la Sabana, y luego cuando lo llevaron al lugar donde le dieron muerte además los imputados, lo que determina la participación activa de ambos en el delito de Homicidio Agravado, y para ellos se da el CONCURSO REAL DE DELITOS tal como lo establece el Art. 41 Pn., porque el Secuestro y el Homicidio Agravado en la fecha en que sucedieron los hechos no conforman un delito complejo y la penalidad en este caso la señala el Art. 71 Pn., con la limitante de que el conjunto de las penas de prisión no puede exceder de treinta años; para los imputados WILLIAM EDUARDO VILLALTA, alias "Peluca", CARLOS RAMOS MANCIA, alias "El Flaco", estos son ubicados por el testigo en un primer momento cuando fueron a la Finca El Carmen, y después cuando estaban en la casa de JOSE ROBERTO MARTINEZ CHAVEZ, alias "El Cruel", platicando momentos antes de que DIONISIO, MIGUEL, y el testigo se fueran a la casa de Jardines de la Sabana a traer a la víctima; la imputada DEYSI DE LOS ANGELES RUIZ RIVAS, alias "La Lonly", solamente fue ubicada por el testigo en la Finca El Carmen, dándole de comer a la víctima; el imputado JOSE ROBERTO MARTÍNEZ CHAVEZ, alias "El Cruel", es ubicado por el testigo en el comedor Almita, cuando están platicando de que han hecho un tiro que les reportará mucho dinero, y platicando en la casa de él, momentos antes de que MIGUEL, EL SIRRA y el testigo, se fueran a sacar a la víctima de la casa en Jardines de la Sabana; FREDY ROBERTO CRUZ HERNANDEZ, de indicativo policial "Douglas", es ubicado por el testigo en el comedor Almita, platicando con MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA, solicitando compensación económica por la ayuda a prestar; NELSON ADAN RAMOS GARCIA, alias "El Ratón", únicamente fue ubicado en la casa de Jardines de la Sabana, cuidando sus pertenencias, según lo expresó el testigo, y de ese lugar en horas de la noche fue sacada la víctima por el imputado UMANZOR OSORIO; estos son actos propios del delito de Secuestro y según el Art. 149 Pn., la penalidad de cada uno ellos es variable y va de diez a veinte años de prisión, y para fijársela a cada uno de ellos se toma en cuenta el nivel de la contribución de cada uno de ellos en el delito; no concurriendo ninguna circunstancia atenuante del Art. 29 Pn., la ALEVOSIA, como agravante para su existencia requiere de dos elementos, el primero es netamente objetivo, y se refiere al empleo de medios modos o formas en la realización de la acción, en este caso tal como fue encontrado el cadáver de la víctima atado de pies y manos, la lógica indica que fue puesto en tal circunstancia de indefensión total antes de darle muerte, porque es un contrasentido querer asegurar que ya fallecido fue atado, esto dio mayor seguridad a los imputados para realizar el acto criminal, porque se elimino cualquier actuación defensiva que pudo haber hecho la víctima, como un instinto natural de conservación que se encuentra presente en todo ser humano; el segundo elemento es de índole subjetiva, se acopla en la culpabilidad de los autores, que se identifica con el hecho de que los imputados se propusieron con su actuación una finalidad
aseguradora, pues los dos disparos ocasionados al cuerpo de la víctima cada uno independientemente del otro era de muerte, y se complementa en la forma como se actuó y que fue propiciada por ellos, esto generó dos consecuencias: se contrarrestó la defensa de la víctima y se disminuyó la posibilidad de que quedase con vida la víctima, esta circunstancia ha quedado probada por el análisis anterior y aunado a ello, con la presunción que de ella hace la ley, en este caso como Agravante Especial del tipo según el Art. 129 No. 3 Pn., además es evidentemente que hubo premeditación, es decir, un planeamiento anticipado, a la realización del Secuestro, los lugares donde se mantuvo a la víctima, la forma como se realizó la negociación y el pago del rescate; y como agravantes generales del Art. 30 Pn. concurren las números 6) letra b, y 7); pues el delito de Homicidio Agravado, se cometió para asegurar la impunidad del delito de Secuestro, puesto que fue una actuación por parte de los imputados UMANZOR OSORIO y HURTADO ORELLANA, especialmente cualificada y intencionalmente dirigida a ese fin; el Homicidio Agravado se cometió buscando de propósito la noche, es decir la nocturnidad y la soledad o despoblado, que viene a ser el elemento objetivo y que de propósito se haya buscado la noche y el despoblado, para aprovecharse de esa circunstancia, que viene a ser el elemento subjetivo, lo cual comporta una mayor peligrosidad en la acción criminal, la cual viene dada especialmente por la ausencia de espectadores que es inherente a esa circunstancias. Por tanto de acuerdo a los Art. 1, 8, 11, 12, 14, 86, Inc. 3°, 172 Inc. 1° y 3° Cn.; 1, 2, 3, 4, 5, 47, 114, 115, y 116 Pn. 1, 2, 3, 4, 17, 18, 53 nos. 1 y 2, 130, 356, 357, 358, 359, 361 y 450 Pr.Pn., y 43 de la Ley Penitenciaria, y con fundamento en el Doble Voto unánime de Condena que antecede a nombre de la República de El Salvador; FALLAMOS: CONDENASE A LOS IMPUTADOS DEYSI DE LOS ANGELES RUIZ RIVAS, alias "La Lonly", JOSE ROBERTO MARTÍNEZ CHAVEZ, alias "El Cruel", FREDY ROBERTO CRUZ HERNANDEZ, de indicativo policial "Douglas", y NELSON ADAN RAMOS GARCIA, alias "El Ratón" , de las generales primeramente mencionadas a cumplir cada uno la pena de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de SECUESTRO Art. 149 Pn. EN PERJUICIO DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL DEL JOVEN EDUARDO ERNESTO ALVAREZ VILLACORTA; el imputado CARLOS RAMOS MANCIA, alias "El Flaco", de las generales antes indicadas a cumplir la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, por el delito de SECUESTRO Art. 149 Pn., EN PERJUICIO DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL DEL JOVEN EDUARDO ERNESTO ALVAREZ VILLACORTA; el imputado WILLIAM EDUARDO VILLALTA, alias "Peluca", de las generales primeramente mencionadas a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de SECUESTRO Art. 149 Pn., EN PERJUICIO DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL DEL JOVEN EDUARDO ERNESTO ALVAREZ VILLACORTA; y a los imputados MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA y DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO, alias "El Sirra" de las generales primeramente mencionadas a las penas de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN CADA UNO POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO ART. 129 No. 3 Pn., Y A LA PENA DE VEINTE AÑOS DE PRISIÓN CADA UNO POR EL DELITO DE SECUESTRO Art. 149 Pn., EN PERJUICIO DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL DEL JOVEN EDUARDO ERNESTO ALVAREZ VILLACORTA; ambos delitos en CONCURSO REAL, según lo prescribe el Art. 41 Pn., EN ESTE CASO LA PENALIDAD DEL CONCURSO REAL DE DELITOS LA REGULA EL ART. 71 Pn., y éste determina que el conjunto de las penas en ningún caso podrá exceder de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN, POR LO TANTO AMBOS
IMPUTADOS DEBERAN CUMPLIR POR LOS DOS DELITOS POR LOS CUALES SE LES HA CONDENADO UN TOTAL DE TREINTA AÑOS DE PRISIÓN CADA UNO DE ELLOS. Condénase además a los imputados DEYSI DE LOS ANGELES RUIZ RIVAS, alias "La Lonly", JOSE ROBERTO MARTÍNEZ CHAVEZ, alias "El Cruel", FREDY ROBERTO CRUZ HERNANDEZ, de indicativo policial "Douglas", y NELSON ADAN RAMOS GARCIA, alias "El Ratón", a pagar de conformidad con el Art. 115 numero 3) e inciso 4o. Pn. a los señores Doctor PEDRO ANTONIO ALVAREZ BERMUDEZ, y ADA ELVIA VILLACORTA DE ALVAREZ, la suma de VEINTICINCO MIL COLONES cada imputado; el imputado CARLOS RAMOS MANCIA, alias "El Flaco", a pagar de conformidad con el Art. 115 numero 3) e inciso 4o. Pn. a los señores Doctor PEDRO ANTONIO ALVAREZ BERMUDEZ, y ADA ELVIA VILLACORTA DE ALVAREZ, la suma de CUARENTA MIL COLONES; el imputado WILLIAM EDUARDO VILLALTA, alias "Peluca", a pagar de conformidad con el Art. 115 numero 3) e inciso 4o. Pn. a los señores Doctor PEDRO ANTONIO ALVAREZ BERMUDEZ, y ADA ELVIA VILLACORTA DE ALVAREZ, la suma de CINCUENTA MIL COLONES, todos por el delito de SECUESTRO Art. 149 Pn., en perjuicio de la Libertad Individual del joven EDUARDO ERNESTO ALVAREZ VILLACORTA; y los imputados MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA y DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO, alias "El Sirra", a pagar de conformidad con el Art. 115 numero 3) e inciso 4o. Pn. a los señores Doctor PEDRO ANTONIO ALVAREZ BERMUDEZ, y ADA ELVIA VILLACORTA DE ALVAREZ, la suma de CIEN MIL COLONES cada imputado, CADA UNO POR EL DELITO DE HOMICIDIO AGRAVADO ART. 129 No. 3 Pn., Y CIEN MIL COLONES más cada uno de los imputados POR EL DELITO DE SECUESTRO Art. 149 Pn., ambos delitos en perjuicio de la Vida y la Libertad Individual del joven EDUARDO ERNESTO ALVAREZ VILLACORTA a título de Indemnización en concepto de Responsabilidad Civil, por los perjuicios económicos causados y por los daños psicológicos a la familia de la víctima; y condénase a los imputados antes mencionado, a la pérdida de los derechos de ciudadano, incapacidad para obtener toda clase de cargos y empleos públicos. En vista de que las víctimas según los Arts. 12 No. 2, 13 No. 1 en relación con el 95 y siguientes todos Pr. Pn., intervinieron en el proceso, por haberse constituido como parte Querellante el Licenciado SAUL RIGOBERTO ZELAYA CASTILLO, de conformidad a lo dispuesto en los Arts. 448, 449, 451 y 452 todos Pr. Pn., CONDENASE A TODOS LOS IMPUTADOS AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES DE ESTA INSTANCIA, la cual se fijará en la parte proporcional que corresponda a cada imputado, una vez se declare ejecutoriada esta sentencia y sea presentada la Liquidación de las Costas. Por lo tanto continúen los imputados DEYSI DE LOS ANGELES RUIZ RIVAS, alias "La Lonly", JOSE ROBERTO MARTÍNEZ CHAVEZ, alias "El Cruel", FREDY ROBERTO CRUZ HERNANDEZ, de indicativo policial "Douglas", NELSON ADAN RAMOS GARCIA, alias "El Ratón", CARLOS RAMOS MANCIA, alias "El Flaco", WILLIAM EDUARDO VILLALTA, alias "Peluca", MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA y DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO, alias "El Sirra", en la detención provisional en que se encuentran, la cual se tornará prisión formal al quedar ejecutoriada esta Sentencia
Para los efectos del art. 44 de la Ley Penitenciaria, se hace constar que los imputados DEYSI DE LOS ANGELES RUIZ RIVAS, alias "La Lonly", JOSE ROBERTO MARTÍNEZ CHAVEZ, alias "El Cruel", FREDY ROBERTO CRUZ HERNANDEZ, de indicativo policial "Douglas", , WILLIAM EDUARDO VILLALTA, alias "Peluca", y MIGUEL ANGEL HURTADO ORELLANA, fueron privados de su libertad el día doce de Octubre de mil novecientos noventa y nueve; DIONISIO ARISTIDES UMANZOR OSORIO, alias "El Sirra", fue privado de su libertad el día treinta de Agosto de mil novecientos noventa y nueve y además se encuentra a la orden del Tribunal Cuarto de Sentencia de San Salvador y también a la orden del Juzgado Octavo de Instrucción de San Salvador, por otros delitos diferentes; y el imputado CARLOS RAMOS MANCIA, alias "El Flaco", entró en detención provisional el trece de Abril del presente año y el imputado NELSON ADAN RAMOS GARCIA, alias "El Ratón", le fue decretada su Detención Provisional y se presentó voluntariamente ante el Señor Juez Segundo de Instrucción de esta ciudad, el día trece de Julio del presente año, según consta en el Acta de fs. 1864 de la Décima Pieza. Notifíquese a las partes y a los imputados la presente sentencia por medio de su lectura y dese fotocopia de la misma a las partes.