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Panel 5: Medios de impugnación previstos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Presentador: Buenos días a todos, los invitamos a ocupar sus lugares. El Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información, Protección de Datos Personales, el INAI, les da la más cordial bienvenida al segundo día del Seminario Sobre Alcances y Retos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Enviamos un saludo a quienes nos siguen en línea, invitamos a todo el público que así lo desee, a formular sus preguntas en el micrositio del evento, al cual pueden acceder a través del portal del INAI. A continuación dará inicio el quinto panel de este Seminario denominado: Medios de Impugnación previstos en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, encaminado al análisis de las disposiciones de la ley general en materia de facultad de atracción, inconformidad; el recurso de revisión y su modalidad en materia de seguridad nacional, así como los asuntos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Les recuerdo que la sesión de preguntas en cada panel iniciará una vez finalizadas las intervenciones de nuestros ponentes, para lo cual se les hará llegar las papeletas de preguntas, mismas que serán entregadas al moderador para complementar el intercambio de ideas en la mesa. Aquellas preguntas que por cuestiones de tiempo no puedan ser atendidas durante el lapso destinado para ello, serán respondidas vía electrónica en el apartado de preguntas y respuestas del micrositio del seminario, ubicado en la página del INAI. Es muy importante, por favor, que en las papeletas pongan su correo electrónico. También se les reitera la petición de mantener sus dispositivos electrónicos en silencio.
Cedemos el uso de la voz al maestro Joel Salas Suárez, Comisionado del INAI, quien será el moderador de este panel. Maestro, adelante. Moderador, Mtro. Joel Salas Suárez: Muchas gracias, muy amable. Muy buenos días a todas y todos ustedes. Es un gusto, nuevamente, tenerlos hoy en la continuidad de este Seminario, en un tema que es de suma relevancia. Y creo que, como lo pueden apreciar, el panel pinta para no solo ser atractivo, sino que quizá se generarán momentos de polémica interesantes por los nuevos medios de impugnación que contiene la ley. La metodología va a ser similar a la del día de ayer, cada panelista tendrá hasta 13 minutos y al final abriremos un bloque para poder atender las preguntas y respuestas y en función de la experiencia del día de ayer, sí les sugerimos que por favor pongan su correo electrónico, para si el tiempo no nos da, poder responder por esa vía. Voy a hacer muy rápidamente algunas remarcas introductorias para poner en contexto el panel y luego iré presentando a cada uno de los panelistas a partir de las intervenciones que nos harán. En primera instancia, agradezco a cada uno de ellos el haber aceptado estar con nosotros y la mesa nos convoca, como lo decía, el tema de los medios de impugnación previstos en la nueva ley y creemos que es un tema relevante, porque son los medios de impugnación los que permiten a la población poner en marcha las instancias necesarias para hacer efectivo su derecho de acceso a la información. Y de manera excepcional, como veremos a la autoridad en un tema muy particular. Como todos ustedes saben, un medio de impugnación es la vía procesal que tiene la población para hacer efectivo este derecho, el derecho de acceso a la información, cuando una autoridad, un sujeto
obligado o el órgano garante no satisfacen sus necesidades de información. Pero valdría la pena hacer la pregunta, ¿qué es exactamente un medio de impugnación? De acuerdo con el segundo tomo del diccionario electoral, es un instrumento jurídico previsto legalmente para corregir, modificar, revocar o anular los actos o resoluciones cuando estos adolecen de deficiencias, errores, inconstitucionalidad o ilegalidad. La Ley General que se aprobó el pasado 4 de mayo, prevé nuevos y mejores medios de impugnación, esto se debe, por un lado, al incremento en el número de sujetos obligados y por el otro, al aumento en el número de sus obligaciones al igual a la mejora estructural de los medios de defensa con los que contará la población. En la anterior ley, la población sólo contaba con un medio de impugnación, el recurso de revisión. ¿Cuáles son estos nuevos medios que contempla la reciente ley promulgada? Desde luego, el Recurso de Inconformidad, normado por el artículo 159 y el 180; el Recurso de Revisión en Materia de Seguridad Nacional, normado en los artículos 189 y 193; el Recurso de Revisión de Asuntos Jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, normado en los artículos 194 y 195; la denuncia, tanto por incumplimiento de obligaciones de transparencia o el incumplimiento a una resolución, normada en el artículo 63 y el medio de impugnación, derivado de la atracción, normado en el artículo 181 y 188. Con este contexto, quisiera cederle la palabra, en un primer momento y es un gusto poderla moderar, a mi colega Areli Cano, que como todos ustedes saben, tiene una amplia trayectoria, no sólo en materia jurídica, sino también en materia electoral y fue una de las grandes artífices que como pleno nos ayudó y aportó grandes elementos para la elaboración de este decálogo, que en el momento de la discusión de la Ley General hicimos llegar al senado de la República y por el cual se generó un debate, afortunadamente el Senado fue receptivo e
incluso algunos de los panelistas que aquí están presentes participaron en ese momento. Creo que no necesito decir más de la comisionada Cano, todos ustedes la conocen, por lo cual, le cedo la palabra. Lic. Araceli Cano Guadiana: Muchas gracias, comisionado Joel. Buenos días y buenos días también a los invitados a este Panel; igual bienvenidos. Agradezco los comentarios del comisionado Salas, simplemente fue un trabajo colegiado, que llevó –creo yo– a buen puerto, el trabajo de la Ley General de Transparencia. Y sí, efectivamente el tema que hoy nos ocupa en esta mesa son los distintos medios de impugnación y yo agregaría, en el listado que amablemente nos hizo el comisionado Salas, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad que ya tenemos previstas, bueno, estaban previstas en la Constitución y ahora se materializan en la Ley General. Yo quisiera abordar los cuatro o cinco medios de impugnación, que es recurso de revisión, el recurso de inconformidad, la facultad de atracción, el recurso de revisión que tiene a su cargo el Consejero Jurídico y brevemente las controversias de acciones de inconstitucionalidad. Por cuanto hace al recurso de revisión, creo que es una de las grandes ventajas que logró precisamente el objetivo de la Ley General, que era estandarizar procedimientos para hacer efectivo el derecho de acceso a la información. Todas las entidades federativas y la federación cuenta con este mecanismo de control sobre la legalidad de las respuestas que tienen los sujetos obligados, ante una negativa o ante una inconformidad por parte del solicitante de información y cuenta con este recurso de revisión, que será tramitado ante el Instituto Nacional de Acceso a la Información o bien, ante los respectivos 32 órganos locales garantes en materia de transparencia.
Para hacer un análisis muy breve, diríamos, y voy a tomar nada más un dato muy específico de 2014, que se presentaron 114 mil solicitudes ante instancias de la administración pública, ¿por qué? Porque es la competencia del Instituto Nacional y de esas solicitudes, cinco mil 622. Quiere decir que fue recurrido el 4.9 por ciento. Si nosotros hacemos un recorrido ante las autoridades federativas vemos que hay infinidad, hay una heterogeneidad en cuanto a la regulación de este mecanismo, desde la forma de presentar, de los requisitos, de forma de resolver la autoridad garante, etcétera. ¿Qué logró esta Ley General? Tratar de homogeneizar los criterios de substanciación, resolución y definitividad, obviamente de resoluciones, para garantizar por parte de los órganos garantes un verdadero derecho homogéneo en toda la República. Creo que es un avance importante de este mecanismo de control, que es el recurso de revisión, que es el que comúnmente tramitan o solicitan los interesados en acceder a la información. Posteriormente viene el recurso de inconformidad. El recurso de inconformidad es el recurso que tienen, a su vez, las personas para inconformarse de las resoluciones que emitan los órganos garantes. Aquí es donde entra el contexto del Instituto Nacional de Acceso a la Información, que no solamente es una cuestión estética, sino que ahora en esas facultades tendrá que revisar la legalidad de las resoluciones de los órganos garantes locales, cuando se vea afectado el solicitante y se requiere de una revisión desde el punto de vista jurisdiccional, materialmente por parte del Instituto. Es un recurso que cuando lo veía decía: “Es crear otra instancia además al solicitante para acceder a la información”. Esto quedó en la Constitución y en la Ley General en forma optativa.
El solicitante de información bien puede acudir a la instancia administrativa como el Instituto Nacional o puede recurrir al juicio de amparo para revisar o que se revise la legalidad o constitucionalidad de la resolución que emitió en su momento el órgano garante. Este es otro mecanismo de control de legalidad que también está a cargo del Instituto. ¿Qué hay con la facultad de atracción? Y yo creo que este es uno de los temas importantísimos que trae también la Ley, es un medio excepcional de control de legalidad para entrar a asuntos, en principio, que no son competencia del Instituto Nacional, pero que revisten un interés y trascendencia para garantizar y proteger el derecho de acceso a la información. ¿Qué implica esto? Que si una entidad federativa a través de su órgano garante emite una resolución y el propio Instituto Nacional o el propio órgano garante determina que por su trascendencia o interés deba conocer el Instituto Nacional, es cuando nosotros atraemos esa competencia; lo podrá hacer el propio Instituto o lo podrá hacer a solicitud del órgano garante. Hay dos vocablos fundamentales para atraer esta facultad: El interés y la trascendencia. Y creo que aquí simplemente hay que tener o tomar como referencia lo que ya otros órganos similares o poderes tienen, y no tengo otra referencia más que la Suprema Corte de Justicia cuando atrae este tipo de asuntos. La Corte ha dado bastantes elementos de carácter de motivación y fundamentación para interpretar de mejor manera qué se entiende por interés y qué se entiende por trascendencia. Por interés, muy breve, es la gravedad del tema, la posible afectación o alteración de valores sociales, políticos o en general de convivencia, de bienestar o que afecten la estabilidad del Estado. Por carácter trascendente es lo excepcional, lo novedoso, que entraña la fijación de un criterio para casos futuros y la complejidad sistémica de los mismos.
¿Qué quiere decir esto? Que el Instituto cuando decida atraer esta facultad o este asunto por su trascendencia o interés tendrá que motivar y fundamentar por qué implica este tema tan complejo; porque es novedoso, porque es trascendente. Seguramente cuando se detalle a nivel federal este mecanismo tendremos que tener en cuenta estas consideraciones. Ha habido casos, evidentemente, que nos ilustran cuáles son las trascendencias, cuál la Corte ha asumido esto y que nos podemos asumir como casos análogos. El caso San Fernando, el de los 72 migrantes, que por cierto involucra al Instituto por una facultad de violación grave a derechos humanos. Ahí lo que está en discusión es que si el Instituto, en primer fase, puede pronunciarse para efectos de acceso a la información, si puede ordenar la publicidad de información, no obstante que se encuentre en una excepción de causal de reserva por causas de averiguación previa. Una comunidad indígena, la Sierra Tarahumara, donde la Corte atrajo el asunto. La discoteca-bar New’s Divine, donde también la Corte atrae el asunto. Son temas de trascendencia social que importan a la comunidad en general. El tema que sí me gustaría tomar mucho énfasis en la facultad del consejero jurídico para resolver o para impugnar ante la Suprema Corte de Justicia las resoluciones que emita este Instituto. Y quiero decirles que cuando se expidió, se promulgó, ya quedó firme el artículo 6º Constitucional y que yo todavía no iba a ser comisionada, dije: “Este es uno de los puntitos”, y aquí está una representación, la consejera jurídica; pero es uno de los puntitos que habría que discutir y en lo personal no estaba del todo convencida del por qué se otorgaba este mecanismo de control al consejero jurídico o por qué nada más por una causa que era de seguridad nacional. Empezamos, y voy a ser muy breve con los antecedentes que se realizaron para incorporar esta facultad a nivel constitucional.
Fueron tres iniciativas de las tres principales fuerzas del país; la del PRI-Verde, que solicitaba esta facultad diciendo que era una forma de controlar y de contrapeso dentro de los poderes públicos al darle al INAI la máxima jerarquía normativa de reconocimiento porque ya estaba reconocido constitucionalmente como Órgano Garante. Pero había una situación, que esta facultad se la otorgaba al Presidente, al Presidente de la República, al Presidente de la Cámara de Senadores, al Presidente de la Cámara de Diputados y a los titulares de los órganos autónomos, y decía: “Con relación a la Administración Pública, el Consejero Jurídico”. Después de los debates lo único que quedó fue que esta facultad quedará solamente reservada a la Consejería Jurídica. Así fue el proceso. Aquí está Dante que seguramente vivió muy cerca este Proceso Legislativo Constitucional. Y en el artículo constitucional quedó, de acuerdo a la legislación de la materia, es decir, a la ley de seguridad nacional, que es el enfoque que tenemos. La Ley de Seguridad Nacional define esta materia como las distintas acciones destinadas de manera inmediata y directa a mantener la integridad, la estabilidad y permanencia del Estado mexicano. Y en esa ley se establece un Consejo de Seguridad Nacional, que es una instancias deliberativa, donde enuncia una serie de entidades públicas de secretarías de Estado, que todas están enfocadas en ese momento al Ejecutivo Federal, y tiene que ver con Hacienda, Gobernación, Defensa, Marina, con el CISEN. Son instancias que están dentro de la Administración centralizada, y el CISEN de la Administración Pública Federal. Este Consejo tiene que ver o sus esfuerzos están orientados a preservar la seguridad nacional, el establecimiento de políticas generales, el Programa para la Seguridad Nacional, la cooperación internacional. Pero si uno revisa los objetivos tiene que ver con la defensa en general del Estado mexicano, de la seguridad pública y seguridad nacional.
Y se agrega otro tipo de interpretación por seguridad nacional, aquella cuya aplicación implique la revelación de normas, procedimientos, métodos, fuentes, especificaciones técnicas, tecnología, equipo de útiles a la generación de inteligencia para la seguridad nacional. ¿Qué quiere decir? Que la referencia normativa que tenemos para entender en qué casos el Consejero Jurídico podría acudir ante la Corte cuando considere que hay una afectación en esta materia, por resoluciones del Instituto, tendrá este mecanismo para acudir ante la Corte. Algunos datos para saber qué tanta importancia tiene para los solicitantes o no, no importancia, sino cuánto han hecho uso de este derecho en esta materia de seguridad nacional. Durante 2014, a mayo, se presentaron 212 solicitudes de información relacionadas con el tema de seguridad y, de esas 272, 36 instituciones estuvieron involucradas y son comúnmente Defensa, Marina, Procuraduría, Gobernación, Presidencia de la República. Y de esas solicitudes, el dato de impugnación, el 58.3 fueron impugnadas, algunas se confirmaron, se revocaron y entraron a análisis. El papel de Consejero Jurídico tiene… Y ustedes recordaran, y eso lo tenemos desde la Constitución del 1917, que cuando se hablaba del Consejero Jurídico o del abogado de la nación estaba a cargo del Procurador General de la República y –si no me falla la memoria– es en 1994 cuando se hace una reforma y se estable que el Ejecutivo Federal contará con un Consejero Jurídico, y esto para dividir la facultad que tenía como representante de la sociedad, a través del Procurador y como la defensa de los intereses jurídicos y legales del Presidente de la República. Hubo reformas; el año pasado hubo la reforma político-electoral, se habló del Fiscal General de la República y ahí es cuando se entiende que el Consejero Jurídico no solamente es el Ejecutivo, sino también de la Federación, pero está sujeta a la expedición de leyes generales en la materia.
¿Qué quiero decir con eso? Yo creo que es importante que el alcance del papel que juega la Consejería Jurídica en esta materia es el único que tiene posibilidad de recurrir las resoluciones del Instituto, ninguna autoridad tienen, son resoluciones definitivas e inatacables para cualquier sujeto obligado, no así para los particulares y tiene la vía del juicio de amparo para que sean revisadas nuestras resoluciones bajo un control de constitucionalidad. Pero sí creo importante que no se quiso entrar a detalle en la Ley General, en cuanto a regular más allá este mecanismo de revisión. Espero que en la Ley Federal se circunscriban y se aclare de mejor manera qué papel va a jugar la Consejería Jurídica cuando decida recurrir a estas resoluciones, qué papel va a tener el Instituto para defender la legalidad de sus resoluciones y qué papel va a jugar el ciudadano que solicitó la información en materia de seguridad nacional. Eso es importante hacerlo, porque aquí en el Instituto hemos tenido recursos en que me parece que se confunde el término de seguridad nacional, y hay un caso muy específico, lo traigo muy brevemente a colación. Pidieron información sobre el hangar presidencial, la remodelación que se hizo del hangar presidencial, y pidieron el contrato, cuánto iba a costar la obra, los planos, etcétera, y se negó la información diciendo que era información clasificada en su modalidad de confidencial y de ser reservada. ¿Por qué? Porque afectaba la seguridad nacional, afectaba la seguridad pública, afectaba la seguridad del Presidente y afectaba la seguridad de los invitados del Presidente. Así que estas formas de responder por parte de los sujetos obligados, en este caso era el Aeropuerto Internacional de la Ciudad de México, sí complica un poco la interpretación, porque estamos ciertos que sí debe haber protección sobre temas estratégicos en materia de seguridad nacional, pero también hay temas que tienen que ver con el uso de recursos y los contratos, cuánto cuesta la obra, etcétera.
Evidentemente entra la connotación de un concepto de publicidad, de rendición de cuentas, y en ese recurso específicamente obviamente se entró al estudio para saber que había determinadas circunstancias por las que no podían de ninguna manera acceder a la información, como eran los planos y las instalaciones estratégicas en las cuales se iba a realizar la obra. Evidentemente sí hay que ponderar e interpretar de mejor manera el alcance que tiene la Consejería Jurídica en este papel. Finalmente algo que sí me da muchísimo gusto, los mecanismos de control de constitucionalidad que ya tiene el órgano garante, para presentar controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad. Esto tiene que ver con el rango que se le da ahora al Instituto Nacional para ser el órgano de Estado garante del derecho de acceso a la información y protección de datos personales. Ojalá no sea el caso, pero también se podrán establecer o presentar ante la Suprema Corte las controversias constitucionales que tienen que ver con este mecanismo de contrapesos, por si algún otro órgano autónomo o bien alguno de los poderes por alguna circunstancia invade la competencia del INAI, entonces habrá este mecanismo; o bien, si el Instituto considera que existe una ley que contraviene el texto constitucional, hará uso de este mecanismo de acción de inconstitucionalidad. Otro apunte importante es que, como ya vamos a dar seguimiento a las leyes locales derivadas de esta reforma, el Instituto Nacional estará atento a que no existan retrocesos en las legislaciones locales, porque también ahí se da la facultad para que este Instituto pueda recurrir a la Corte vía acción de inconstitucionalidad. En sí son dos mecanismos que permiten dar supremacía constitucional, que permiten revisar un control sobre los distintos niveles de gobierno, órganos autónomos, que la verdad es extraordinario. Sé que luego no nos gusta hablar de estos temas, pero ya tuve oportunidad de ejercer uno de estos mecanismos, que no se hizo, pero está la facultad ya regulada y esperemos que no la usemos,
esperemos que nos respetemos en los ámbitos de competencia y que las leyes vayan acordes al ejercicio del derecho. Pero, en caso de ser necesario, seguramente el INAI activará la defensa del control de la constitucionalidad en estos casos. Muchas gracias. Muy poco tiempo, pero quería tocar estos puntos. Ojalá puedan lograr abrir la discusión en este tema. Gracias. Moderador, Mtro. Joel Salas Suárez: Muchas gracias, Comisionada. Y de manera natural por su exposición, vamos a darle la palabra al segundo participante que es Rodrigo Espeleta. Él es licenciado en Derecho por la Universidad Panamericana y actualmente se encuentra haciendo estudios de doctorado en la misma institución. Tiene experiencia en el ámbito académico y se ha desempeñado como profesor de las asignaturas de teoría constitucional y derecho constitucional en la misma casa de estudios. Tiene una amplia experiencia profesional, básicamente centrada en estudios legislativos y análisis jurídico en la Secretaría de Gobernación y ha trabajado en la Consejería Jurídica, en donde actualmente se desempeña como Consejero Adjunto de la Legislación y Estudios Normativos de esta oficina en la Presidencia de la República. Como lo anticipaba, fue el propio Rodrigo, quien en su momento en el debate que abrieron los señores legisladores en el momento de la confección de la ley general, quien fue en representación del consejero jurídico para verter la posición y si no tienes inconveniente, Rodrigo, y al ser el Seminario sobre Alcances y Retos, creo que la comisionada Cano ponía muy bien una pregunta de qué papel jugaría la Consejería para hacer uso de este recurso de revisión en materia de seguridad nacional.
Estoy seguro que en el auditorio hay gran interés por escuchar la perspectiva y la postura de cómo tienen visualizado en un primero momento, hacer uso de este medio de impugnación que ya quedó claramente planteado en el ley general. Tienes la palabra hasta por 13 minutos, Rodrigo. Mtro. Rodrigo Espeleta Aladro: Gracias, Comisionado. Muy buenos días y gracias por la invitación y la oportunidad de seguir platicando de esta reforma que sin duda está cambiando el paradigma en materia de transparencia. Antes de entrar al tema del recurso extraordinario que tiene el Consejero Jurídico para impugnar resoluciones del Instituto, quisiera referirme a dos atribuciones del propio Instituto que me parecen sumamente relevantes. Como ya mencionaban los comisionados, los medios de impugnación son estas herramientas jurídicas que tienen las personas para hacer valer efectivamente sus derechos, es decir, son las garantías que requiere cualquier derecho para hacerlo efectivo. La reforma constitucional fortalece al instituto, pero obligados y establecerles mecanismos que permitan efectiva ese derecho.
establece nuevos sujetos obligados y de poco sirve tener muchos sujetos muchas obligaciones, si no tenemos a las personas hacer valer en forma
Y me detengo en estos temas, porque considero que es en los medios de impugnación las atribuciones materialmente jurisdiccionales que tiene el instituto donde se le dota de una fortalece sin precedentes en nuestro país. La Constitución convierte al instituto en un órgano garante del derecho al acceso a la información y la transparencia a nivel nacional, es un instituto nacional.
Hace podo me preguntaban si efectivamente el instituto tenía competencia nacional y la pregunta más bien era, ¿por qué ahora se llama Instituto Nacional? Antes se llamaba Instituto Federal. Por qué ahora se llama Instituto Nacional si las entidades federativas conservan atribuciones en materia de transparencia, es decir, hay órganos autónomos locales, la constitución establece obligaciones orgánicas positivas para las entidades federativas, para los estados concretamente. Establecer órganos que garanticen el derecho a la transparencia en el centro de formación en las entidades federativas, la pregunta tiene cierta lógica, por qué ahora es un Instituto Nacional si no se está federalizando o no tiene competencia en todo el territorio nacional. Y la respuesta es, efectivamente, ahora un órgano garante nacional y en buena medida esa competencia nacional se la dan dos medios de impugnación en específico que ya refirió la comisiona y que claramente dejan ver la intención del constituyente de convertir al INAI en el órgano nacional garante que fije, determine la forma en que se va a garantizar el acceso o el derecho al acceso a la información y a la transparencia. El más relevante o el de mejor forma que nos permite ver esta intención del constituyente es el recurso o la facultad de atracción de recursos de revisión. Como ya comentaba la Comisionada, el pleno del Instituto, por mayoría de sus comisionados, puede, de oficio o a petición del organismo garante, atraer un recurso que se esté ventilando en una entidad federativa, en un órgano local. ¿Con qué objeto? Con el objeto, finalmente, de fijar criterios de interpretación respecto al derecho de acceso a la información y la transparencia. Sin duda, esta facultad de atracción lo que hace es establecer o pone al Instituto como la autoridad máxima en materia de interpretación de
los derechos de acceso a la información y la transparencia, sin perjuicio que el sede judicial eventualmente podría llegar a un asunto. Pero esta atribución, interpretada sistemáticamente con la definitividad de las resoluciones del Instituto para los sujetos obligados, que no para los particulares, sin duda colocan al Instituto como una autoridad nacional garante del derecho de la transparencia y, desde luego, al acceso a la información. Nos parece de especial trascendencia y relevancia, porque como ya mencionaba la Comisionada, se emplean conceptos análogos a los que utiliza la Suprema Corte de Justicia de la Nación para atraer asuntos, interés y trascendencia. ¿Por qué va traer un recurso el Instituto? Lo va traer, entiendo yo, cuando determine que determinado asunto requiere de la atención del Instituto para fijar un criterio e interpretación y de esta forma ir homologando la actuación, tanto de los sujetos obligados, como incluso de los organismos garantes a nivel local o en el orden local y de esta forma hacer más accesible o más eficiente el derecho del acceso a la información. Lo mismo sucede, en buena medida, con el recurso de inconformidad. Es una segunda instancia que recae en el Instituto, es decir, el Instituto se convierte en un tribunal, por decirlo de alguna forma, de apelación respecto de las resoluciones que emitan los institutos o los órganos locales. Sin duda, esto también le da un carácter de autoridad nacional al Instituto; es decir, aun cuando estamos en presencia de un tipo determinado de concurrencia en materia de transparencia y obligaciones comunes que se establecen para las autoridades en la Constitución, es la propia Constitución la que dota de atribuciones nacionales al Instituto y de esta forma, no nos queda duda, se convierte en un órgano constitucional autónomo, garante del derecho de acceso a la información, sin perjuicio de si tenemos a la Comisión Nacional de Derechos Humanos, que aborda, es un órgano garante de los derechos humanos y, desde luego, estamos hablando también que la transparencia y acceso a la información es un derecho humano.
Pero en específico, en esta materia, el Instituto se fortalece de forma muy importante y sí, sin duda, es una autoridad nacional en los propios términos que establece la Constitución. Y como ya mencionaba, desde luego es muy relevante hablar de definitividad de las resoluciones del Instituto. Los actos materialmente jurisdiccionales del Instituto son inapelables para los sujetos obligados, lo convierte en la última autoridad o en el máximo intérprete de las obligaciones a cargo de los sujetos obligados y de los particulares, que insisto, en su caso, sí podrían recurrir la resolución del Instituto, por ser una autoridad, vía el juicio de amparo. La única excepción en esta definitividad, y llegamos al tema que mencionaba la Comisionada, es la facultad que tiene el Consejero Jurídico del Gobierno de recurrir ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación una resolución del Instituto, cuando considere que se pone en peligro la seguridad nacional. Aquí me gustaría hacer algunas aclaraciones: Es una medida excepcional, procede solamente respecto de resoluciones del Instituto, se generó cierta confusión cuando en el proceso de elaboración y dictaminación de la ley, respecto si esta atribución del Consejero Jurídico procedería respecto de resoluciones de los institutos locales, por ejemplo, organismos locales, desde luego que no, la Comisión es muy clara al establecer que son inatacables las resoluciones del Instituto Nacional y solamente respecto de las resoluciones del Instituto Nacional procede la revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Hay un solo sujeto legitimado para interponerla, que es el Consejero Jurídico de Gobierno y hay una sola materia por la que procedería este recurso, que es la seguridad nacional. En la Ley General se transcribió prácticamente el texto constitucional, salvo para establecer los siete días de plazo para que el Consejero interponga el recurso, en su caso, y un plazo también adicional para que la Corte se pronuncie sobre la admisión del recurso, no de su resolución.
Efectivamente, no se entró a mayor detalle sobre cuál es el papel de la Consejería Jurídica, cuál es el papel que tendría el Instituto como autoridad recurrida, digámoslo de una forma y cuál sería el papel del particular que solicitó o hizo la solicitud de acceso a la información, que dio pie a la resolución del Instituto y, desde luego, a la eventual interposición de este recurso. Nosotros sí hacemos énfasis en que se trata de un recurso extraordinario, tan es así que, insisto, es un solo sujeto legitimado para hacerlo respecto de una materia en específico. Sabemos que el tema de seguridad nacional ha generado diversas interpretaciones al interior del entonces Instituto Federal y lo hará, sin duda, en el Instituto Nacional porque se conserva incluso como una materia o como una causal de reserva de la información. Pero confiamos en que serán pocas las veces el que el consejero tenga que acudir a este recurso por el nuevo andamiaje legal que se ha construido en la Ley General. Si pensamos en la obligación que tienen las autoridades de hacer la prueba de daño ahora al momento que reservan la información, que sin duda esta obligación existía, pero estaba en lineamientos y no en la ley, y la autoridad podía no hacer una prueba de daños sino hasta que llegara el recurso. Si pensamos que es la autoridad al momento de reservar la información, la que hace la prueba de daño; si pensamos que existe un recurso mucho más efectivo de revisión que teníamos en la legislación anterior, y si pensamos también en la autoridad no solamente jurídica, sino moral que tiene el Instituto, estamos confiados que este recurso de revisión por cuestiones de seguridad nacional será ejercitado atendiendo a la naturaleza del mismo, es decir, de manera excepcional. ¿Qué deberíamos de regular o no en la Ley General? Esa es una pregunta que nos hicimos ahora en la Ley Federal, que nos hicimos cuando estábamos elaborando estos párrafos de la Ley General; pensamos que la Constitución remite a la ley de la materia y se debe
entender que esa ley de la materia es la Ley de Seguridad Nacional; es decir, no incorporar conceptos de seguridad nacional en la Ley General de Transparencia porque no es la ley de la materia. Y se ha dejado cierta libertad para que en la Ley Federal se regule, en todo caso, el procedimiento, los plazos para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su momento resuelva; no así para dotar de contenido material al concepto de seguridad nacional, al menos no desde nuestra perspectiva, en todo caso tendría que hacerse alguna modificación a la Ley de Seguridad Nacional. Pero habrá que revisar y el Poder Legislativo tendrá que determinar en la Ley Federal hasta dónde y en qué medida regula el procedimiento de este recurso, que insisto, la Constitución es muy clara y no permite ir más allá, es solamente el consejero jurídico y respecto de las resoluciones del Instituto. Y hago un énfasis en este tema porque en algún momento se pensó que los demás sujetos obligados podrían interponer este recurso al haber intentado en la Ley General establecer un procedimiento de notificación por parte de los sujetos obligados al consejero jurídico para que considerara si efectivamente se actualizaba una agravante a la seguridad nacional y entonces tendría que interponer el recurso ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Finalmente, el Poder Legislativo determinó que no se establecieron mecanismos de notificación porque se prestaba precisamente a una interpretación respecto de si estaban ampliando o no la facultad del consejero jurídico. Tenemos claro que es solamente respecto de resoluciones del Instituto, hay interpretaciones en el sentido de que solamente puede ser respecto de sujetos obligados pertenecientes a la administración pública federal, hay otros sujetos obligados que interpretan que no, que la Constitución establece que es el consejero jurídico respecto de resoluciones del Instituto que afecten la seguridad nacional, con independencia de quién haya sido el sujeto obligado recurrido o que genera una reserva por razones de seguridad nacional.
Sin duda tanto en el Instituto y eventualmente la Suprema Corte de Justicia de la Nación, irán fijando los criterios de alcance en el ejercicio de este recurso. Es muy claro el principio de máxima transparencia en la Constitución, estamos seguros que en su caso la Suprema Corte de Justicia de la Nación interpretará el ejercicio de este recurso extraordinario en atención a este principio de máxima publicidad. Mantendremos sin duda una posición de transparencia de apertura, lo que quiero decir es que este recurso en ninguna forma demerita, disminuye o hace menos la reforma constitucional y, desde luego, tampoco la Ley General y todas las virtudes que tiene desde el punto de vista de obligaciones de transparencia, desde el punto de vista de fortalecimiento del Instituto y de celeridad en los procesos para garantizar el acceso a la información. Con esto concluiría. Muchas gracias. Moderador, Mtro. Joel Salas Suárez: Muchas gracias, Rodrigo. Ahora cedo la palabra al licenciado Dante Preisser, quien es abogado por la Escuela Libre de Derecho; y actualmente se desempeña como Titular de la Unidad de Apertura Gubernamental y, su vez, es Presidente del Comité de Información de la Procuraduría General de la República. Muy brevemente, sí quisiera recordar que Dante, durante el proceso de generación de la Ley General, coordinó un grupo de trabajo de redacción, en el cual de manera inédita y evidente a petición de los senadores, se generó un mecanismo que creo que dio buenos resultados, en términos de poder entregar una propuesta a las comisiones dictaminadoras de una iniciativa de ley que por primera vez tomó en cuenta las consideraciones de la comunidad práctica de transparencia. Digamos que Dante conoce muy bien cómo fue el proceso, porque quedaron estos medios de impugnación y no dudo que va a aportar elementos para la discusión de esta mesa.
Dante, tienes la palabra hasta por 13 minutos. Lic. Dante Preisser Rentería: Muchas gracias, Comisionado Salas. En primer lugar, quiero agradecer la amable invitación que emitió la Comisionada Areli Cano a la Procuraduría General de la República para acudir a este Seminario. Por razones de agenda, la Procuradora no pudo asistir, pero me pidió que le transmitiera sus saludos, tanto a los comisionados, a los ponentes y en general al público que nos acompaña el día de hoy. Y me pidió que los acompañara el día de hoy para hacer algunas reflexiones respecto de los temas que se han puesto en la mesa en el Seminario, en específico en esta panel, que son temas que, como comenta el comisionado Salas, fueron de los que más se discutieron en la redacción de la Ley General y en los que la Procuradora, en su calidad de Senadora en ese momento, participó decididamente para lograr los consensos que hicieron posible que la Ley saliera en los términos que salió. En principio, me voy a permitir hacer algunos comentarios, reflexiones sobre los medios de impugnación que se contemplaron en la ley, aclarando que la Ley General tiene justamente la función de ser una Ley modelo que establece principios, bases y procedimientos en materia de acceso a la Información, pero que debe ser replicada de alguna manera en la Ley Federal que falta de expedir y en las leyes locales. Esto es importante aclararlo porque de los medios de impugnación que se señalan en la Ley General, dos son de modelos que se deben replicar en otras leyes y los demás medios de impugnación son los que corresponden al Instituto Nacional en su calidad de Órgano Garante, como lo comentaba Rodrigo Espeleta. Considero que a pesar de que en el título octavo se señalan cinco medios de impugnación, hay en la Ley otro medio de impugnación, pero no para efectos del procedimiento de acceso a la información, sino para efectos de la transparencia de las instituciones y está contenido en el Capítulo Séptimo, que es la denuncia por incumplimiento a las obligaciones de transparencia.
Éste fue un capítulo que en un principio no se entendió, porque se facultaba a los ciudadanos a poder denunciar ante el Instituto cuando los sujetos obligados no tenían publicada la información en los que todos conocemos como los POT, en los portales de Obligación de Transparencia. En un primer momento no se entendió este medio de impugnación porque parecía que los ciudadanos podían denunciar cualquier falta, cualquier obligación de transparencia, incluso si no se constituía el Comité de Información, si no se constituía la Unidad de Transparencia, pero se aclaró señalando que únicamente es para efectos que si el ciudadano en el Portal de Obligaciones de Transparencia, que va a estar contenido en el Sistema Nacional de Transparencia, no encontraba la información que por obligación el sujeto obligado tiene que poner a disposición del particular, se podía hace un medio de impugnación ante el Instituto para que éste verifique si existe la información y, en caso de no existir, pudiera el Instituto obligar al sujeto obligado a poner a disposición esta información en el portal. Esto parte de la idea de que tenemos que distinguir el derecho de acceso a la información y otra cualidad de los sujetos obligados, que es el de ser transparentes, una cosa es el procedimiento que tiene para acceder a información y otra la obligación de los sujetos obligados de poner a disposición información de manera proactiva, directa en los portales de los sujetos obligados y, en esta medida, ése también se consideraría un medio de impugnación. En total consideramos que hay seis medios de impugnación, como lo han comentado también los comisionados y los demás ponentes. El objetivo de la Ley General de Transparencia justamente era homologar tanto el procedimiento de acceso a la información como el procedimiento de recursos de revisión ante los organismos garantes, como estaba en la federación, con los estados. Era importante porque el nuevo paradigma del derecho a la información implica que debe ser considerado como un derecho humano, y lo que pasaba anteriormente, y sigue sucediendo, hasta que se implemente de manera completa la Ley General, es que había plazos, procedimientos y formas diferentes de acceder a información,
dependiendo del lugar donde vivía la persona, del estado en que vivía y del sujeto obligado al que le pedía la información. Justamente con el procedimiento del recurso de revisión ante organismos garantes, como un recurso modelo, se va a solventar este tema para que la información se deba dar a los solicitantes en los mismos plazos, independientemente del lugar o sujeto obligado a quien se lo pida. Uno de los temas que se tocaron en la redacción de la Ley, justamente para revisar esta homologación de información, era que hay estados, como el Distrito Federal, donde los plazos ya eran menores a lo que consideraba la Ley Federal e incluso a lo que considera la Ley General. Lo que se puso fue un transitorio, en el que se señala que todos los plazos de las leyes que se tienen que adecuar a esta Ley General deben ponerse al máximo o al mínimo, siempre en beneficio del particular. Esto, obviamente atendiendo al principio de progresividad que señala la Constitución, en el que se si ya se ganó un derecho no se puede regresar por una ley posterior en perjuicio de los ciudadanos o de los individuos. Es importante señalarlo porque el legislador local debe estar muy consciente de esta situación para no cambiar los plazos, tratando de adecuarse a la Ley General, pero en realidad yendo en perjuicio de lo que ya estaba en las leyes vigentes al momento de aprobación de la Ley General. Como lo comentaba, los medios que sí son exclusivos de aplicación del Instituto Nacional son justamente: El recurso de inconformidad, que es la segunda instancia y el recurso de atracción. La decisión que esto sucediera así fue justamente para atender que el Instituto Nacional sea la última instancia en la resolución de cualquier tipo de solicitud de información, pero únicamente para poder atraer casos de los estados debe fundar y motivar, con ciertos parámetros que se señalan en la Ley General, cuáles son las razones por las cuales se atrae este caso.
Es importante también señalar que en el artículo 143 se amplían las causales de procedencia del recurso de revisión, que antes estaban un poco limitadas, y también en este artículo, en el 143, se solventa uno de los grandes problemas que sucedían con las resoluciones de los organismos garantes, que cuando resolvían un recurso de revisión en el que se solicitaba al sujeto obligado a dar información, dejaban en indefensión al solicitante respecto que pudiera recurrir a la entrega de esa primera información que no se le había dado en un primer momento. Es decir, en el último párrafo se señalan las causales, que son varias, en las que es susceptible de ser infundada de nueva cuenta la entrega de esa información, justamente para no dejar de lado que el solicitante, al ser entregada esa información que debió haber sido entregada en un primer momento, pudiera no estar de acuerdo con la información que se le está dando. Lo que pasa actualmente es que el INAI resuelve un recurso de revisión en el que se tenía que dar información desde el inicio del procedimiento de acceso y si el solicitante ya no está conforme con esa información, ya no tiene posibilidad de recurrir esa misma solicitud ante el Instituto y, por lo tanto, se declara improcedente un doble recurso sobre esa solicitud. En la etapa de cumplimiento tampoco se verifica que en realidad se haya dado la información, porque el sujeto obligado da la información y con eso cumple el recurso de revisión; pero hay otros elementos que deben ser considerados para señalarse que sí se cumplió en definitiva con este recurso de revisión. Ahora me gustaría nada más complementar un poco lo que dijo el licenciado Espeleta sobre el tema del recurso de revisión, el recurso que se le dio al consejero jurídico. Como lo decía la comisionada Cano, en un principio, en las iniciativas se consideraba más de una excepción para que se pudieran impugnar los recursos ya resueltos por el INAI. Al final quedó que fuera únicamente el Consejero Jurídico y solamente por el tema de seguridad nacional, porque así lo señala la
Constitución, en el artículo 89, fracción VI, se señala que el Ejecutivo Federal tiene la atribución de preservar la seguridad nacional. No es que hubiera habido algún tipo de tema político en la decisión de quien iba a poder ser el que iba a impugnar las resoluciones del INAI, pero sí tenía que haber un control democrático en última instancia, protegiendo un tema sumamente sensible, es una excepción absoluta cuando hay asuntos de seguridad nacional. La decisión que fuera el Consejero Jurídico y no la Suprema Corte o el Congreso, fue justamente porque la atribución de preservar la seguridad nacional la tiene el Ejecutivo Federal y no cualquiera de los otros poderes del estado. Esa es la única razón real final de porque fue el Consejero Jurídico. Sobre la discusión de si puede ser el Consejero Jurídico respecto de cualquier recurso de revisión del Instituto Nacional o incluso de los organismos garantes locales, la respuesta en principio es que sí podría ser, porque la seguridad nacional es un tema que va más allá de una concepción federal o local de los temas. Si por alguna resolución de un recurso de revisión en un estado se llegara a afectar, es difícil, como lo comenta el licenciado Espeleta, es difícil que pueda pasar pero podría ser, se llegara a afectar la seguridad nacional por una resolución que obligara a dar cierta información, es evidente que alguien tiene que tener la atribución para protegerlo. Si al Presidente le está dada esa atribución en el artículo 89 Constitucional, hace lógica que sea el Consejero Jurídico del Ejecutivo el que lo haga. También es importante señalar que en este recurso se acortaron mucho los plazos justamente atendiendo a la excepcionalidad del mismo, es decir, solamente en casos sumamente graves y que son evidentemente riesgos a la seguridad nacional, los plazos para que el Consejero Jurídico pueda interponer este recurso, son muy limitados. Por último, el recurso de revisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también fue una discusión que se tuvo desde la reforma
constitucional, en la que se señalaba que podía llegar a haber un momento en el que la Suprema Corte de Justicia de la Nación como órgano de última instancia constitucional del país, pudiera llegar a ser juez y parte si el INAI tuviera la atribución de responder ante sus solicitudes de información. Es decir, de decidir respecto de sus solicitudes de información, que se pidieran a la Suprema Corte de Justicia de la Nación. La decisión que se tomó al final, fue justamente que solamente fuera para asuntos jurisdiccionales y será muy interesante ver como en lo sucesivo, cuando se implemente de manera total la ley y el INAI sea responsable de las solicitudes de acceso a la información que se solicitan al Poder Judicial, en su conjunto, ya sea la Suprema Corte de Justicia o al Consejo de la Judicatura Federal, será interesante ver la forma en que se argumenta en qué casos se trata de información jurisdiccional y en cuáles de otro tipo de información como puede ser administrativa. De cualquier forma, existe siempre la posibilidad de que un último recurso resuelto por el INAI, llegue la Suprema Corte mediante vía de amparo y se dé esta situación de que haya juez y parte, pero la Suprema Corte como última instancia en todo momento tendrá la última palabra sobre el tema. Por último me gustaría tocar un último tema que no es necesariamente sobre los medios de impugnación, pero que sí está relacionada indirectamente, que es el tema de violaciones graves a derechos humanos. Como saben, durante todo el debate de la ley general, uno de los grandes temas fue si permanecía la cláusula de violaciones graves a derechos humanos. Independientemente de que en este momento existe en la Suprema Corte de Justicia de la Nación varios asuntos para resolver, si debe o no o quien debe ser la instancia encargada de valorar las violaciones graves a derechos humanos, en la ley se mantuvo la redacción original de la ley federal, justamente atendiendo al principio de progresividad
en la Constitución, porque de no haberlo hecho podría haber implicado una regresión en esa materia. Sin embargo, es importante señalar y aquí lo aterrizo un poco a lo que la Procuraduría General de la República ha instruido como una política interna a la Procuraduría, es; sí solventar todos los recursos de revisión, pero también atendiendo y tomando en cuenta que el derecho de acción e información no es un derecho absoluto, sino que convive con otros muchos derechos. Que, en el caso de la Procuraduría, tienen también que ver con la protección de la vida y de la integridad de las personas, tanto de los servidores públicos, pero también respecto de las personas denunciantes víctimas o las personas que declaran ante el mismo. Básicamente me gustaría señalar que la Procuradora ha instruido en que en todos los casos en que el INAI haga una última decisión sobre violaciones graves de derechos humanos o delitos de lesa humanidad, se atenderá, pero siempre protegiendo, no solamente los datos personales, sino también la posibilidad de reserva que hay de la información, cuando ésta pueda afectar la vida de las personas. Con eso concluiría mi intervención y agradezco mucho por su atención. Moderador, Mtro. Joel Salas Suárez: Muchas gracias, Dante. Ahora quisiera cederle la palabra a la doctora Leticia Bonifaz, quien actualmente se desempeña como directora general de Estudios, Promoción y Desarrollo de los Derechos Humanos en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin duda, tiene una amplia trayectoria, tanto académica como profesional, por lo cual quisiera destacar sólo un par de pinceladas de su biografía. Es licenciada y doctora en derecho por la UNAM, con especialidad en derecho constitucional y administrativo y en 1995 fue becaria del gobierno de Italia para realizar una investigación postdoctoral en la Universidad de Boloña; ha tenido distintos cargos al interior de la
propia UNAM, dentro de los cuales destacaría la Dirección General de Asuntos Jurídicos. También en la administración pública general, trabajó en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la República, durante 1984 y 1994; fue consejera jurídica del Gobierno del Distrito Federal y también recientemente fue directora, no sé si actualmente es directora del Centro de División de Estudios Jurídicos dentro del CIDE, lo cual combina muy bien la parte práctica, con una gran experiencia académica, pero también la parte docente y de investigación. Por lo cual, de verdad, nos da mucho gusto poderla tener el día de hoy aquí con nosotros. Tienes la voz, Leticia. Dra. Leticia Bonifaz Alfonzo: Gracias por la invitación; gracias a Areli, Oscar, Joel, por la invitación. Y sí tengo esta parte académica que siempre me gana y además trabajo en una Dirección en la Corte, pero por la Corte sólo hablan 11 ministros, nunca tengo la posición de la Corte, sino más bien la mucho más cómoda de la academia. He escuchado con mucha atención las posiciones de quienes me han precedido y déjenme decirles que en primer lugar, como constitucionalista, situación que seguramente voy a compartir con Jorge Islas, colega y amigo de muchos años, que sí estamos, se dice un cambio de paradigma, yo siento que hay un sisma constitucional muy delicado, lo he dicho en muchos institutos locales y lo digo ahora, y lo he platicado también mucho con el profesor Merino, no sé si soy la última o la penúltima federalista, pero a mí sí me sigue preocupando cada vez que hay injerencia sobre los órganos locales. No sé si al ser chiapaneca me convierto automáticamente en federalista porque sí me preocupan todas estas instituciones que ahora se llaman nacionales, el propio INE, el INAI ahora, porque se da una paradoja muy interesante.
En las exposiciones anteriores se dijo: “Así lo quiso el constituyente” y entonces las nuevas atribuciones y las restricciones de facultades que se le dan a los órganos locales, en mucho son decisión de las legislaturas de los estados que participaron en la decisión de la reforma constitucional. Pero aquí encuentro una paradoja muy interesante: Cuando circula una reforma constitucional para aprobación en las legislaturas de los estados, pareciera un constituyente de adhesión porque no se oponen realmente ni motivan ni dicen todas las razones que pudieran tomar en cuenta para decir estoy o no de acuerdo en la reforma. No son lo suficientemente fuertes las entidades federativas que conforman la federación para decir en qué sí estoy de acuerdo y no estoy de acuerdo y se convierte en este efecto dominó de aceptación de una reforma. Curiosamente la reforma lleva, ahí está la paradoja, en el fondo, que la intervención de la federación se da por la fuerza que tienen los gobernadores respecto de los órganos locales. Hay un tema debilidad y fortaleza; debilidad porque no se pueden oponer a una reforma constitucional decidida en el centro, y fortaleza porque son muy fuertes frente a los órganos locales. Lo quiero decir así de crudo porque es una realidad más allá de lo que queda en el texto de la Constitución. Este proceso de un federalismo extraño que en un momento se llamó cooperativo y ahora ya no sé qué federalismo es, sí sé que seguimos siendo una República Federal, ¿pero con qué características? Depende qué porciones del artículo 73 leamos para saber qué características tiene esto. Esto es muy relevante por la facultad de atracción de la que se hablaba al inicio, que hay una razón y una justificación.
En segundo término, me llama muchísimo la atención que al hablar de los medios de impugnación se esté centrando tanto la atención sobre la intervención del consejero jurídico. Parece que causa mucho escozor, mucho resquemor y muchas dudas de por qué la disposición quedó así. Y de nuevo ahí no habría un rompimiento del federalismo, pero sí un regreso de un presidencialismo que ya lo considerábamos ido y que regresa, porque desde mi punto de vista en un análisis estricto constitucional de división de poderes, los órganos constitucionales autónomos no podrían quedar subordinados, no es una subordinación directa, pero de alguna manera se le cede una facultad, y me preocupa muchísimo también los otros poderes. Desde mi punto de vista esta posición inicial de que cada uno de los poderes debió mantener sus facultades y no cederlas a un órgano que es eminentemente de la administración pública federal, del Ejecutivo, me preocupa. ¿Qué veo de ventaja en este proceso? Que por fortuna quedó acotado, como ya se dijo quienes me antecedieron; quedó acotado. Y hay otra gran ventaja, que es una facultad que de acuerdo al artículo 189 va a tener que fundar y motivar, esa es una cuestión muy importante porque no sólo va a decir: Sí considero que hay un tema de seguridad nacional, sino estas son mis razones y esta es la fundamentación. Ahí está el primer acotamiento, porque en esta fundamentación y motivación va a poder hacer referencia a la propia Constitución, a la Ley de Seguridad Nacional especializada en la materia, pero también entra necesariamente al ser este derecho un derecho humano, entra todo el tema de la convencionalidad. Cuando hablamos de seguridad nacional sí ya tiene algo acotado y tendrá que fundar y motivar, son los propios artículos 14 y 16 constitucionales las otras garantías que entran en apoyo. Además hay algo que es muy relevante. Se insistió mucho, va a ser excepcional, si está esa salida, pero es excepcional.
¿Por qué nos inquieta? Porque pareciera una excepción y nosotros queremos reglas y que la transparencia no tenga restricciones. Cuando se dice: Va a ser excepcional, nos deja más o menos tranquilos; pero esta excepcionalidad va a ser que si en alguna ocasión se ejerce esta facultad todo el escrutinio público va a estar sobre el consejero jurídico. La gran lupa de la transparencia va a estar viendo por qué lo promovió, respecto de qué lo promovió y después la lupa sobre la Corte, ¿qué va a resolver la Corte? Nunca va a estar algo en lo oscurito o de alguna manera escondida, porque revisando lo que el propio INAI ha dicho que es la seguridad nacional en los muchos casos que le han tocado, sí hay unos temas muy claros, como lo decía Areli, que tienen que ver con la Defensa, con el CISEN, con la Marina; pero hay otros casos que están en frontera y que son justamente los que en algún momento pudieran ser motivo de duda. Y ahí viene de manera complementaria lo que la propia Suprema Corte ha dicho en qué casos sí hay o no el tema de seguridad nacional. Voy a hacer referencia al segundo párrafo porque no se ha insistido mucho en eso que el consejero si considera que hay razones para promover por razones que está en peligro la seguridad nacional, dice: “El recurso deberá interponerse”, ya se dijo durante qué plazo, y luego dice: “La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinará de inmediato, en su caso, la suspensión de la ejecución del resolución”, el “en su caso” es muy porque parecería que siempre se suspende y ese “en su caso” da la posibilidad de que puede haber suspensión o puede no haber una suspensión. Luego dice: “Y dentro de los cinco días siguientes a la interposición de recurso, resolverá sobre su admisión o improcedencia”. Son dos momentos de los que no se había hablado, pero que parecen muy importantes.
En el siguiente artículo es a donde dice: “En el escrito del recurso, el Consejero Jurídico del Gobierno Federal deberá señalar la resolución que se impugna, los fundamentos y motivos por los cuales considere que se pone en peligro la seguridad nacional, así como los elementos de prueba necesarios”. Así que, para nuestra tranquilidad, no está tan abierto como en principio se pudiera considerar, porque es fundar, motivar, e incluso, dar elementos de prueba. Quiero decirles que revisé con mucho cuidado lo que el propio IFAI antes hizo en materia de seguridad nacional y me parece muy interesante la posición, pero también una jurisprudencia de la Suprema Corte que seguramente conocen, en donde pone elementos muy claros de una interpretación coherente de todo el marco normativo, donde pone convencionalidad, los otros artículos relacionados de la propia Constitución y específicamente lo que pudiera entenderse por seguridad nacional, que es llevada a temas que no necesariamente tienen que ver con lo que ahora vemos de combate al narcotráfico, sino a veces hasta en temas de la Ley de Aguas se ha argumentado seguridad nacional, en temas de telecomunicaciones se argumenta con frecuencia seguridad nacional. Es así como este concepto, que a nivel de la teoría del derecho le podríamos llamar un concepto válvula porque no puede nunca estar cerrado del todo; el derecho necesita de ciertos conceptos como el de seguridad nacional para que en casos concretos se pueda decir si aplica o no aplica. Pero eso no significa que no haya reglas claras de aplicación. Para usar el tiempo que me falta, sí quiero insistir en el tema de las violaciones graves a los derechos humanos, porque también aquí el elemento de interpretación puede ser, no que es una violación a los derechos, sino una violación grave a los derechos humanos. Es en la gravedad en donde también hay interpretaciones ya de la Suprema Corte que nos pueden dar luz respecto de cómo puede quedar circunscrito el esquema de interpretación. Ya lo decía Areli en algún momento, el caso de San Fernando es un caso actual, que debe revisarse, donde se pidió el acceso a todo lo que implicó, desde la averiguación previa hasta todo el proceso.
En mi caso, respecto de San Fernando, yo no dudaría en pensar que ahí hay violaciones graves de derechos humanos. Respecto del News Divine ya estaríamos en frontera. Pero sí, respecto de San Fernando yo creo que no nos quedaría con el tamiz internacional ninguna duda respecto de si cabe o no cabe. Y sobre eso, sí quiero leer expresamente lo que la Suprema Corte de Justicia ha dicho en el amparo en revisión 168/2011, en donde se habló de violaciones graves a derechos humanos, su concepto para efectos de derecho de acceso a la información de la averiguación previa que se investiga. Porque aquí específicamente, la Corte habla de las violaciones graves y dice: “Para comprobar la trascendencia social de las violaciones deberá determinarse a través de criterios cuantitativos o cualitativo. El criterio cuantitativo determinar la gravedad de las violaciones, demostrando que tienen una trascendencia social, en función de aspectos medibles o cuantificables, tales como el número, la intensidad, la amplitud, la generalidad, la frecuencia o su prolongación en el tiempo, así como, evidentemente, la combinación de varios de estos aspectos”. Es lógico que por el criterio anterior no haya podido aplicarse a todos los casos, razón por la cual la Suprema Corte también ha entendido que en algunos supuestos la trascendencia social de las violaciones se puede demostrar mediante un criterio cualitativo, determinando si éstas presentan algunas características o cualidad que les dé una dimensión específica. En lo que respecta a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ese tribunal ha determinado que la gravedad radica esencialmente en que se presenten las siguientes características: Multiplicidad de violaciones comprendidas dentro del fenómeno delictivo, especial magnitud de las violaciones en relación a la naturaleza de los derechos afectados y una participación importante del Estado a ser los actos cometidos por agentes estatales o con la aquiescencia, tolerancia o el apoyo del Estado.
Yo no dudo que Chilapa, Tanhuato, Tlatlaya y todo lo último en algún momento vaya a llegar al INAI o a la Suprema Corte, dependiendo de la grave violación a los derechos humanos. También hay casos, por ejemplo, de migración, donde la Corte ha combinado en sus interpretaciones tanto temas de seguridad nacional como seguridad de violación a derechos humanos, donde ha quedado mezclado el criterio, porque hay temas de migración que se consideran, por supuesto, de seguridad nacional. Por otro lado, dice en alguna parte, con los criterios de atención a los migrantes: “Conforme a la actual tendencia humanista en los tratados internacionales de lo que México es parte por ser frecuentes las violaciones de sus derechos humanos a manos de traficantes, que incluyan torturas, maltrato, lesiones, abandono antes de alcanzar su destino y que puedan terminar en tragedias, de manera que la conducta desplegada por los traficantes puede equipararse a los delitos de secuestro, trata, delincuencia organizada”, y hace toda una reflexión en esta tesis la Corte respecto de cómo se puede mezclar seguridad nacional con violaciones graves a derechos humanos en casos de migración. Son muchísimos los temas y no va a alcanzar el tiempo, así que sólo quiero referirme, por último, al único artículo que quedó específicamente referido a la Corte, que sería, por ser órgano limite, el órgano límite de todos los límites, cómo quedó separado de lo que sería el Poder Judicial Federal, el Poder Legislativo o todos los órganos autónomos, y en este caso el 194 dice: “En la aplicación de las disposiciones de la presente ley, relacionadas con la información de asuntos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se deberá crear un comité especializado en materia de acceso a la información, integrado por tres ministros, para resolver los recursos de revisión relacionados con la información de asuntos jurisdiccionales; dicho comité atenderá los principios, reglas y procedimientos y tendrá las atribuciones de los organismos garantes”. Se previó qué pasa con la información de la Suprema Corte, no del Poder Judicial, así que nos referimos a los temas que por acciones de
inconstitucionalidad, por controversias o por amparos que fueron atraídos, la propia Corte se revisaría a sí misma, y para eso se crea en esta ley la posibilidad que se constituya esta comisión de tres ministros. Los temas apenas comienzan. Yo felicito que se haya convocado a este Seminario, porque apenas comenzamos a hablar de una Ley, sí, novedosa, y que sin duda refleja el contexto histórico particular en que fue elaborada. Muchas gracias. Moderador, Mtro. Joel Salas Suárez: Muchas gracias, Leticia, por tu intervención. Solamente quisiera hacer un pequeño apunte diciendo que, efectivamente, los recursos de revisión que le han tocado a este Pleno y que se ha pronunciado a primera vista haciendo uso de la excepción a la reserva, al tratarse de violaciones graves, hemos utilizado o puesto en práctica los elementos cuantitativos y cualitativos que tanto la Suprema Corte como la Comisión Interamericana nos han establecido y han sido, efectivamente, San Fernando, Tlatlaya y Ayotzinapa. Así que estamos en armonía y en sintonía con lo que ha definido la Suprema Corte y en función de San Fernando, justo, una instrucción que dio el juez en ese momento a IFAI para pronunciarse a primera vista, que es lo que quedó en discusión al momento de la Ley General y que los legisladores definieron que hasta que no se pronunciara la Suprema Corte iba a quedar como está ahora la actual Ley Federal. Finalmente, para concluir este panel, también es un gusto darle una vez más la bienvenida al doctor Jorge Islas, quien es un amigo del INAI y como ustedes saben, ha sido un firme precursor del derecho de acceso a la información y la transparencia. El doctor Jorge Islas, es licenciado en derecho por la UNAM, con maestría en leyes de la Universidad de Columbia en Nueva York y hay que recordar que fue integrante y representante del Grupo Oaxaca ante el Congreso de la Unión al momento de la redacción de la primera Lay Federal de Transparencia.
Por otro lado, también recordar que fue fundador de la primera cátedra de derecho a la información en la Facultad de Derecho de la UNAM en el 2002 y coordinador y editor de un libro pionero: La transparencia en impartición de justicia, que aborda todos temas relativos al derecho al acceso a la información y la transparencia en el Poder Judicial. Fue miembro del Consejo Directivo Internacional de Artículo 19, una organización de la sociedad civil que todos ustedes saben, por defender el derecho de acceso a la información y la libertad de expresión. Y ha recibido diversas distinciones, personales y de grupo, dentro de las cuales destaco la que le hizo el propio Pleno del IFAI en el 2012 por la contribución a la promoción y el pleno ejercicio de uno de los derechos que tutela. Concluyo diciendo que al igual que Leticia fue abogado general de la UNAM durante el periodo 2004 y 2008 y es editor y analista, un tema que me gusta mucho destacar, que ha sido traductor de diversas obras de Giovanni Sartori. Con esto concluyo y le doy la voz a Jorge. Muchas gracias por estar aquí. Mtro. Jorge Islas López: Muchas gracias, Joel, por la generosa introducción. Antes que nada un agradecimiento también con gran afecto a mis amigos los comisionados y por las enormes distinciones y consideraciones de seguirme invitando a platicar y reflexionar este tipo de temas que son muy importantes. También saludo con mucho respeto y con mucho afecto a mis colegas de panel. No pudo ser más preciso el título de este Seminario, luego nos equivocamos y es parte de los procesos de aprendizaje, pero éste es un gran título que tiene este Seminario, llamado: Sobre los alcances y
retos de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Sobre los alcances y retos; y la verdad es que el tiempo y la agenda del día tiene que seguir avanzando, me habría de enfocar fundamentalmente en este recurso con el cual se le dota desde la Constitución y en la ley general a la Consejería Jurídica, me parece muy interesante para analizarse. Pero a mí me gustaría partir de una premisa preliminar y es muy importante destacarlo, porque no nada más es el caso del día de hoy, sino ha sido esto permanentemente discutido, analizado, controvertido y polemizado en todas la leyes de acceso a la información de las que he tenido conocimiento, sea por investigación o en las que me han invitado a participar como observador, concretamente en muchas de ellas en Latinoamérica. La dicotomía: Derecho a la información pública, derecho para reservar información, ha generado siempre controversia y polémica; y es claro, sin transparencia no hay democracia, lugares comunes, pero también sin Estado no hay democracia. Se tienen que buscar los parámetros, las zonas y las fronteras que puedan generar sanos equilibrios institucionales y procedimentales que permitan desahogar una ley con un procedimiento y sobre todo la efectividad de resultados para que tengamos un contundente sistema en favor de la apertura de la información pública, de la transparencia. Esto me lleva, precisamente, al año 2000, cuando junto con un grupo de colegas, preponderantemente académicos y periodistas, discutíamos este tema para establecer una reflexión y posteriormente una propuesta ante el Congreso en un ejercicio inédito ciudadano. Fue, si no mal recuerdo, en la Sala de Juntas de la Secretaría de Economía, con Sergio López Ayón, estaba yo y tal vez algún colega adicional, en donde identificamos la necesidad porque no avanzábamos mucho en la posibilidad de seguir redactando algunos temas adicionales por el tema de seguridad nacional.
En ese momento hubo esta coincidencia, que era muy importante establecer una definición, aunque fuera genérica, para establecer un parámetro y una base, con el fin de aminorar posibles actos de discrecionalidad. Una ley así tiene que ser ejemplar, porque es una ley que busca no solamente permear, fortalecer las puertas de la apertura a la información, sino porque hay, tal vez, un espíritu aún más importante, que es construir ciudadanía y eventualmente fortalecer otras libertades de las que nosotros somos beneficiarios, ejerciendo este derecho. Y creo que no fue una mala definición, no porque hayamos participado directamente en esa parte, era una definición bastante buena, era porque la borraron y ya no la quisieron incorporar en un nuevo contexto. ¿Por qué? Lo escuchamos hace un momento, porque se creía que técnicamente podría ser motivo de otra ley. Yo en lo personal difiero. Por eso la redacción y la precisión del lenguaje, para efectos de técnica legislativa es muy importante. Si bien es cierto que pueden haber complementos con la Ley Federal de Seguridad Nacional, la propia ley establece, y esto no se ha dicho, que “…para efectos de esta ley se entenderá por:…” Y se hace toda una estructura de criterios y todo un andamiaje institucional, procedimental y de principios para una lógica: La protección de la seguridad nacional. En el caso de la transparencia hay otra lógica. Y ahí es donde la creatividad de los abogados, de los constitucionalistas y de los creadores de normas, creo que puede jugar un puente muy importante de comunicación y de armonía, para establecer también, dentro de la propia ley: “…para efectos de esta ley, se entenderá por seguridad nacional…” Y, entonces, buscar esos complementos. Lo importante es que hoy tenemos una Ley General, producto de una reforma constitucional, a la que no se le puede restar mérito alguno;
mérito alguno yo lo diría por dos razones fundamentalmente: La primera y más importante, porque finalmente hubo un gran consenso de todos los actores políticos relevantes y esto le da legitimidad. También relevante porque incorporaron a diversos sectores de la sociedad civil, especialistas que dieron sus opiniones, que fueron escuchados, que fueron invitados y que también hay reflejo de la sociedad civil especializada en estos temas. Dobles auras porque fue una manera de ser muy sensible para incorporar un nuevo marco normativo. Muy importante porque estamos hablando que hay un tercer marco normativo en menos de 12 años de creación de este derecho, de implementación de este derecho y de la institucionalización de este derecho, en donde creo que tenemos ya una ley, yo diría, bastante sofisticada, muy completa y en lo general, creo que bastante atendible. Como todo en la vida, hay cosas muy positivas, ésta es una de ellas, hay que celebrarlo, y que contamos con una institución garante del acceso a la información pública nacional muy empoderada. Creo que el capital humano que conforma esta institución es de altísimo respeto, credibilidad y de respeto, lo cual, en un principio, da señales que habrá garantías que la ley y su capital humano, con la nueva institucionalización, habrán de redundar en mejores momentos, porque habrá un nuevo criterio de homologación a nivel nacional sobre este tema de la transparencia del acceso a la información pública. Hay, por supuesto, nuevos mecanismos procedimentales, nuevas figuras procesales y dentro de ellas a mí me llama mucho la atención los medios de impugnación que prevé la ley. De manera muy concreta a mí me llamó la atención y yo sí quisiera referirme de manera muy concreta y particular a este mecanismo de revisión que tiene la Consejería Jurídica del gobierno federal para poder interponer el recurso de revisión en materia de lo que se llama de seguridad nacional, directamente ante la Suprema Corte, cuando ésta considere que las resoluciones del Instituto, y concretamente el Instituto es el pleno del Instituto Nacional de Acceso a la Información, ponen en peligro la seguridad nacional.
Esto nos debe invitar a hacer las reflexiones que ya se han comentado en el panel. Seguridad nacional. ¿Cuál es el alcance de la seguridad nacional y qué entenderíamos por seguridad nacional? En alguna ocasión, platicando este tema con unos, en ese momento, altos servidores públicos de la federación, yo les decía: Perdón, pero acotemos el término, seguridad nacional y ellos se sonreían, pero jamás y es la fecha, después de 12 o 14 años, que me han podido establecer los alcances y la precisión de seguridad nacional. En un estado democrático, que busca la certeza jurídica y la contundencia del instrumento para favorecer la conciliación entre derechos y responsabilidades, la seguridad y la certeza jurídica es fundamental. De tal manera que no estaría nada mal que hubiese, en su momento, una referencia ya no, porque la ley ya nos lo da, que nos pueda identificar una definición; pero ante esta ausencia de definiciones y ante esta posible apertura, yo diría un poco ambigua para que se pudiesen presentar estos recursos, ¿qué procedería? Quisiera sugerir algunas referencias que nos ha invitado el derecho comparado a poder identificar y que creo que han resultado; me refiero concretamente al caso de Estados Unidos. En Estados Unidos el tema de seguridad nacional no es un tema de legislación en estricto sentido, sino es un tema de paranoia; y la paranoia de ellos institucionalizada ahora en diversas leyes ha llegado al extremo. Pero no obstante, ellos supieron darle un marco con ciertos criterios para establecer aquellos aspectos en donde no quedara en una abstracción genérica el tema seguridad nacional.
Y en ese sentido, me podría referir al tema muy particular de cómo ellos lo han definido. Ellos no se fueron por legislación, también buscaron la manera de ser muy contundentes y no lo buscaron por legislación, pero sí lo buscaron a través de lo que ellos llaman en una figura que tiene el Ejecutivo Federal como prerrogativa, que le llaman “Acciones Ejecutivas”. En esta acción ejecutiva el Presidente Barack Obama, es la orden ejecutiva 13 mil 526, estableció con precisión cuáles serían los supuestos criterios, sino definición, sí criterios, de en dónde hay información reservada. Conste, ellos tienen legislación, tienen jurisprudencia y el tema es hipersensible, pero sí quisieron darle un arropamiento adicional para que no se prestase tampoco esto a temas en donde pudieran haber interpretaciones muy laxas. Una de ellas, cito textualmente, en la sección 1.4 del instrumento referido: “Bajo ninguna circunstancia podrá liberarse información en donde estén de por medio planes, sistemas de armamento u operaciones militares; información sobre gobiernos de otros países, actividades de inteligencia, incluyendo acciones encubiertas; fuentes o métodos para obtener la inteligencia o criptografía; actividades o relaciones de los Estados Unidos con otros países, incluyendo fuentes confidenciales; asuntos científicos, tecnológicos o económicos relativos a la seguridad nacional; programas de gobierno de los Estados Unidos para salvaguardar materiales e instalaciones nucleares, y vulnerabilidades o capacidad de sistemas, instalaciones, infraestructura, proyectos, planes o servicios de protección relacionados con su seguridad nacional”. Esto ha ayudado muchísimo porque les ha dado un parámetro adicional en lo interno para que sus sistemas de clasificación sean más ágiles, tenga más certeza y le dé más contundencia a una de las acciones más importantes que ellos tienen por cuidar y proteger su información sensible, pero por el otro lado tampoco para encubrir cosas adicionales. Este es un recurso polémico, a veces la legislación por razón de intención o de omisión no legisla determinadas cosas. Aquí da la
impresión que se dejó para que la Suprema Corte sea la que establezca los precedentes y que vaya edificando los alcances y los impactos que pueda tener hacia adelante el tema vis a vis, seguridad nacional, información reservada, derecho a la información y, por supuesto, el tiempo de la periodicidad con la cual se habrá de reservar. Me parece que es muy importante que la Corte tenga los mejores elementos posibles, pero no hay que olvidar que también hay dos elementos adicionales que pueden ayudar a que la Corte tenga un sentido muy asertivo con relación al tema. Me refiero, y con esto concluyo, a dos temas muy importantes. La propia Ley prevé los principios con los cuales se habrá de justificar todo el trabajo de clasificación y, en general, todos los mecanismos con los cuales se habrá de implementar el acceso a la información pública. Entre ellos destaco tal vez lo más importantes que son tres de ellos. Uno, que persigue y fundamenta claramente toda su actividad sobre la base que el acceso a la información es un derecho humano fundamental y, en consecuencia, el artículo 1º Constitucional estará siempre presente, y me refiero concretamente a los principios de progresividad y pro persona. En segundo lugar, hablamos del principio que está destacado en el artículo 6º Constitucional que es el principio de máxima publicidad, y concluyo diciendo que es el otro principio que la propia ley establece, que es el principio del interés público. Bajo esta sombrilla o bajo este basamento claramente la Corte tendrá elementos en donde esto esperemos que sea la excepción y que se establezcan precedentes muy importantes para hacer una conciliación armónica respetuosa, con fronteras límite entre lo que tiene que ser reservado, porque a todos nos conviene tener un Estado fuerte democráticamente, que sea muy cuidadoso de la información sensible y, por el otro lado, que también fortalezca los principios y los alcances de un derecho que aspira a hacer más democrática a la sociedad y, sobre todo, a construir una ciudadanía que pueda tener capacidades de deliberación y de decisión sustantivas.
Sin información nada de esto será posible, sino una frustración o una intención malentendida. Muchas gracias. Moderador, Mtro. Joel Salas Suárez: Muchas gracias, Jorge. El tiempo apremia, ya estamos mordiendo prácticamente algunos minutos del siguiente panel, que será muy bueno porque tendrá una continuidad, ya que se tratará de la visión de los órganos garantes locales. Sin embargo, no quisiera concluir sin poderles dar la palabra a los panelistas para que seleccionen una o dos preguntas y que en dos minutos máximo cada uno puedan responder algunas de las inquietudes que fueron formuladas por el auditorio. Iniciaría con mi colega, Areli Cano. Lic. Areli Cano Guadiana: Gracias, Joel. Voy a tratar de resumir algunos planteamientos. Los sujetos obligados sí pueden inconformarse contra las propias resoluciones de los órganos garantes locales, no también los órganos garantes locales tienen las cualidades de definitividad y de inacatabilidad de sus resoluciones, y pueden solamente ser recurrida por el ciudadano o la persona solicitante de información, no por las propias autoridades. Plazos para resolver recursos de revisión; y que ¿cuándo entrará en vigor la Ley? La Ley General está vigente y lo único que tienen plazos a mediano o largo plazo, es derivado de todos los supuestos que establecen los transitorios y concretamente los medios de impugnación vía recurso de inconformidad o el recurso de revisión a cargo de la Consejería Jurídica, el propio transitorio establece que será un año. Sobre violaciones graves a derechos humanos. El asunto está en la Suprema Corte de Justicia en cuanto a la interpretación de si el
Órgano Garante Nacional puede acceder a la información o puede pronunciarse para acceder a información y aplicar la causal la excepción a la excepción en materia de averiguaciones previas. Hay una pregunta expresa en el sentido de ¿qué criterios considera que debe de reconocerse para determinar la prueba de interés público? Estos criterios están en la ley, que es: Idoneidad, proporcionalidad y me falta uno, ya lo tenía marcado, son tres aspectos que son los que establece la propia ley para resolver recursos de revisión cuando considere o cuando se tenga que acreditar una prueba de interés público. Y ¿qué controles de legalidad, no de constitucionalidad, quedan ante una eventual actuación indebida del INAI? O sea, olvídense de controversias de acción y es expresa la pregunta. Y las resoluciones en cuanto a su legalidad: La actuación del INAI tiene varios controles en materia de legalidad. Uno de ellos es que las resoluciones que emite este órgano por parte de las solicitantes de información son recurribles vía juicio de amparo, entonces pueden ser revisadas y si hay una falta de motivación o de fundamentación viene de regreso y reconsideramos el recurso. Tenemos también un régimen de responsabilidades, en el cual se vigila la actuación de los funcionarios públicos, entramos en legalidad, todos somos sujetos de responsabilidad, particularmente, administrativa y cualquier falta de diligencia a nuestro servicio público, sea cual sea el funcionario del INAI, estamos sujetos a un régimen de responsabilidad. Estamos sujetos a otro control de legalidad, que es la fiscalización de nuestros recursos, a través de la Contraloría Interna y de la Auditoría Superior de la Federación. Sí estamos supervisados también, aparte del INAI. Finalmente quiero terminar –y creo que va a ser la introducción a la otra mesa– diciendo que el Instituto Nacional de Acceso a la Información tiene que jugar un papel importantísimo con los órganos
garantes y yo también creo que sí debemos lograr un federalismo eficaz, que eso tiene que ver con el respeto a las atribuciones. Los órganos locales garantes en materia de transparencia lo son en su respectivo ámbito territorial, son autoridades que tienen y que se les dio también el reconocimiento constitucional de su autonomía y de su definitivamente en sus resoluciones. Sí creo que puede haber un riesgo, como creo que ha pasado en la materia electoral, cuando se dio la reforma, donde al Instituto Nacional inclusive se le atribuyeron otro tipo de facultades que en principio estaban reservadas a los institutos electorales. Creo que aquí no puede pasar eso, a los institutos electorales les llegaron ya situaciones de promoción de la cultura cívica, de capacitación, pero las facultades importantes en materia electoral quedaron a cargo del Instituto Nacional. Que esto no pase aquí, pero eso implica no solamente que esté en la norma, sino que en la coordinación que tengamos con los órganos garantes se logra un respeto de atribuciones. Hay algo, fíjense, que no consideró la reforma constitucional, que si se entiende que el órgano garante nacional y los locales tienen un reconocimiento constitucional y con atribuciones específicas, porque los órganos garantes locales quedaron establecidos en el 116 y en el 122, no se pensó que pudiese haber un órgano, inclusive el Instituto Nacional –y “tocamos madera”, –que pudiese invadir competencias, o al revés. ¿Y ahí qué se va a hacer? ¿Qué medios de control tendrían? Porque ya tiene su reconocimiento y atribuciones constitucionales. Es un tema que quedó bien por estos mecanismos de control constitucional, pero qué va a pasar en ese tipo de circunstancias, como creo que hay riesgos en la parte electoral y me parece que aquí hay que trabajar. Es parte de lo que tiene el Sistema Nacional, que incluye no solamente áreas de vinculación, de promoción, de sistemas de obligaciones de oficio, sino lo relevante es cómo nos coordinamos con los órganos locales para lograr esto que tenemos constitucionalmente, que es lograr un eficaz federalismo, por lo menos en la materia de acceso a la información.
Gracias, Joel. Moderador, Mtro. Joel Salas Suárez: Muchas gracias, Areli. Le cedería la voz a Rodrigo. Mtro. Rodrigo Espeleta Aladro: Gracias. Rápidamente una pregunta: ¿Puede entonces, de acuerdo con lo comentado por el consejero jurídico, impugnar una resolución de un órgano garante local? Indirectamente, en todo caso. Es decir, si el Instituto Nacional atrae el recurso local o bien lo conoce en revisión. Pero la decisión que se impugna es la del Instituto, porque la Constitución establece que las del Instituto son las definitivas e inatacables, y en ese mismo párrafo establece la excepción. Así que debe entender que de las del Instituto pudiera ser la fuente una resolución local, pero la que se ataca es la del Instituto, no directamente la de uno local. En segundo lugar, ¿qué proceso interno seguirían o decidiría la Suprema Corte de Justicia de la Nación para recurrir en materia de seguridad nacional? Ya se comentó por todos los panelistas, es una facultad reglada la del consejero jurídico para interponer este recurso, no sé si alguien esté pensando que “se va a ir por la libre”. Es decir, yo lo vi en mi participación, pero desde luego tiene que fundar y motivar en virtud del 14 y 16, pero también la propia ley establece que el Consejero para interponer este recurso, tiene que además de fundar y motivar, allegarle a la Corte de los medios de prueba que considere necesarios para sustentar la procedencia de su recurso. En definiciones en ley, le corresponderá al Congreso determinar si para efectos de esta ley, hacer una definición de seguridad nacional o si en la propia ley de seguridad nacional hace algún ajuste o bien a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinar los alcances del concepto de seguridad nacional para restringir el acceso a la información.
Consideramos que con lo previsto en la ley general y, en todo caso, lo que se pudiera detallar con mayor precisión en la ley federal, pero con lo que establece la propia ley general, hay normativa suficiente para la interposición del recurso e insisto, es una facultad reglada, está regida por los principios que establece tanto la ley en materia de transparencia como el 1º constitucional. Hay suficiente normatividad y criterios para discrecionalidad en el ejercicio de este recurso.
evitar
cualquier
Agradecer nuevamente su presencia y al Instituto por la invitación. Gracias. Moderador, Mtro. Joel Salas Suárez: Muchas gracias a ti, Rodrigo, jugaste un papel importante en la mesa en torno a un debate que estuvo muy presente a lo largo de la construcción de la ley. Dante. Lic. Dante Preisser Rentería: Muchas gracias. Muy rápidamente; Edgar Estrada pregunta, si tomando en cuenta que las resoluciones de los organismos garantes pueden ser impugnables ante el Poder Judicial, yo ahí diría, únicamente por los particulares, ¿cómo se tendría por acreditada la personalidad si el nombre no es un requisito indispensable para poner una solicitud? Es una pregunta muy interesante, pero hay que tomar en cuenta que la Ley General de Transparencia, solamente contempla todo lo que es el proceso de acceso y el recurso de revisión ante los organismos y no así ya el trámite que se tendría que llevar ante el Poder Judicial. Que o sea indispensable no quiere decir que no esté contemplado en el formato de acceso, lo que diría es que, en todo caso, el recurrente que puso nombre falso o no puso nombre, tendrá que comprobar ante el Poder Judicial de la Federación mediante alguna prueba documental, que él fue el que hizo la solicitud de información. Esa sería la respuesta.
Luis Maldonado me pregunta: ¿Si la ley federal favorece al particular, aun cuando ello conlleve ir en contra de la ley general, cuál ese aplica, la federal o la general? Evidentemente al federal por el principio propersona que es la ley que beneficie más a los particulares, es la que se tendría que aplicar. Otra persona me pegunta: ¿Qué plazo son los aplicables, si los estipulados en la ley general o en la ley federal? Y me ponen el dato que en la ley federal actualmente se marca en 10 días y en la general cinco días no sé exactamente para qué. La respuesta es que, leyendo los transitorios, actualmente la ley que es vigente a nivel federal es la ley federal, en cuanto se apruebe la nueva ley federal que tiene el Congreso un año para hacerlo, ya entraran en vigor los nuevos plazos de acuerdo a lo que establece la ley federal. Humberto Eduardo Román me pregunta: ¿Con la anterior ley federal y la entrada en vigor de la ley general, quién resuelve recursos de revisión en contra de solicitudes de información de la PGR? Y la respuesta es: Antes lo era el Instituto Federal, ahora lo es el Instituto Nacional y en su momento cuando cambie a fiscalía, si así lo decide el Congreso, seguirá siendo el Instituto Nacional. Y por último, Juan Ruiz me pregunta: ¿Qué opción tiene la ciudadanía ante el sistemático incumplimiento de resoluciones del órgano garante por parte de los sujetos obligados como la Procuraduría? La respuesta sería que, en principio, impugnar la mayor cantidad de solicitudes que no se cumplen, pero me permitiría hacer el comercial que la Procuradora ha instruido, en lo personal a mí, pero a todas las áreas de la Procuraduría a que se entregue toda la información con que no se cuente una causal de clasificación de la misma, así lo hemos hecho desde la entrada de la Procuradora a su cargo. Hasta donde tengo noticias, solamente tenemos incumplimiento de dos recursos de revisión y eso ha sido por la imposibilidad fáctica que hemos tenido, hasta el momento, de entregar las versiones públicas
de la averiguación previa en el caso Ayotzinapa. Pero estamos trabajando de lleno en ese tema, para entregarlo lo antes posible. Muchas gracias. Moderador, Mtro. Joel Salas Suárez: Muchas gracias a ti, Dante. En función de las preguntas que le hicieron a Dante, me comenta Areli que se omitió hacer un comentario y lo hago a nombre de ella y del pleno, que estamos por emitir un acuerdo en donde el Instituto va clarificar algunas que le han generado a los sujetos obligados y también a algunos ciudadanos, personas que ejercen el derecho en torno a la interpretación de los transitorios. Remito el mensaje que me pidió comentara la comisionada Cano, al hacer transición de la voz a Leticia. Dr. Leticia Bonifaz Alfonzo: Gracias. Alguna persona me pregunta, información sobre igual Ayotzinapa, me dicen que son como siete recursos los que ya se tienen aquí en proceso, ¿verdad? Resueltos. Y que si toda la regulación relacionada con partidos políticos entra en vigor automáticamente con la ley o hay que esperar normatividad secundaria. Ya se puede ejercer lo que dice el artículo 76, plenamente. Moderador, Mtro. Joel Salas Suárez: Para concluir, Jorge. ¿No? ¿No quisieras hacer ningún apunte? Muchísimas gracias, creo que fue un panel muy rico y para concluir, a nombre de mis colegas: Areli Cano, María Patricia Kurczyn, Francisco Acuña, Oscar Guerra Ford, Ximena Puente y Eugenio Monterrey, quisiéramos entregarles un reconocimiento por su participación y, en lo personal, muy honrado de haber tenido la oportunidad de moderar esta mesa.
Muchas gracias a todos ustedes.
(Receso)