Partido de la Revolución Democrática

Partido de la Revolución Democrática Comisión Nacional de Garantías RECURSO DE INCONFORMIDAD EXP.: INC/GRO/570/2009 QUEJOSO: FILEMON NAVARRO AGUILAR.

0 downloads 79 Views 74KB Size

Recommend Stories


LA PREPARACIÓN DEL PARTIDO
LA PREPARACIÓN DEL PARTIDO 1 - Análisis y estudio del rival. Un entrenador cuanto más conozca a su rival mejor podrá preparar los partidos. Por eso m

Partido X, Partido del Futuro
Partido X, Partido del Futuro Estatutos Fundacionales --> versión 4 en fase de probación CAPÍTULO PRIMERO. DENOMINACIÓN, FINES, DOMICILIO. Artículo1:

PARTIDO DE ALMIRANTE BROWN
PARTIDO DE ALMIRANTE BROWN ADROGUE - (1846) 2881-1 2856-0 2909-5 2910-7 2518-4 2659-1 2557-9 2113-4 2572-0 2611-4 2612-8 2647-0 2073-6 Suc.Dra. Diaz

Story Transcript

Partido de la Revolución Democrática Comisión Nacional de Garantías

RECURSO DE INCONFORMIDAD EXP.: INC/GRO/570/2009 QUEJOSO: FILEMON NAVARRO AGUILAR. ORGANOS RESPONSABLES: VII CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA. PONENCIA: IV.

En la Ciudad de México, Distrito Federal, a los trece días del mes de abril del año dos mil nueve.

Vistos para resolver los autos del expediente número INCGRO/570/2009 formado con motivo del escrito interpuesto por FILEMON NAVARRO AGUILAR, mediante el cual presenta su recurso de Inconformidad en contra de “Los resultados del II Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, ya que indebidamente lo excluye de la lista de Candidatos a Diputado Federal por el principio de Representación Proporcional por la Cuarta Circunscripción, sin tomarlo en cuenta el porcentaje que como indígena debe estar representado ”, y:

RESULTANDO I.- Que el Partido de la Revolución Democrática realiza sus actividades a través de métodos democráticos y que este último es el principio fundamental de la vida del Partido, tanto en sus relaciones internas como en su acción pública, acorde a lo establecido en su Estatuto. II.- Que con fecha catorce de enero del dos mil nueve fue emitida por el VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática la “CONVOCATORIA PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, PARA LA RENOVACIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS DEL CONGRESO DE LA UNIÓN.”

Bajío 16 A Col. Roma Sur, C.P. 06760, México, D.F. Tels. 50 04 65 40, 41 y 42.

RESOLUCION COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS

EXP: INC/GRO/570/2009.

III.- Que con fecha dieciséis de enero del dos mil nueve, el Primer Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, resolvió reservar las Candidaturas a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional.

IV.- Que la Comisión de Candidaturas del Partido de la Revolución Democrática designada por la Comisión Política Nacional, es la encargada de recibir las propuestas de los ciudadanos y ciudadanas para ocupar las candidaturas reservadas en las listas plurinominales de las cinco circunscripciones, durante el periodo del primero de febrero al catorce de marzo del año en curso.

V.- Que los días veintiocho, veintinueve y treinta de marzo de dos mil nueve, se celebro el II Pleno Extraordinario Electivo del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, aprobando las candidaturas de Diputados Federales por el principio de Representación Proporcional del Partido de la Revolución Democrática.

VI.- Que con fecha tres de abril del dos mil nueve, siendo las diecisiete horas con once minutos del presente año, FILEMON NAVARRO AGUILAR en su calidad de precandidato a la Diputación Federal por el Principio de Representación Proporcional por la Cuarta Circunscripción, presento escrito de inconformidad mismo que después de contar con el trámite establecido en el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, fue remitido a este órgano nacional jurisdiccional el día seis de abril de dos mil nueve, junto con su respectivo informe justificado y cedula de notificación, manifestando que FILEMON NAVARRO AGUILAR tiene acreditada la personalidad con la que se ostenta en su escrito de inconformidad; así también se refiere que dentro del término concedido para la comparecencia de algún tercero interesado, no se recibió ningún documento que se relacione con el presente asunto, medio de defensa que se le asignó el número de expediente INC/GRO/570/2009, y

CONSIDERANDO

PRIMERO.- Esta Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática tiene competencia y ejerce jurisdicción para conocer sustanciar y resolver el presente medio de defensa, de conformidad con lo señalado por los artículos 27 numerales 1, 3 y 7 del Estatuto, 8 incisos a) y h) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías, visibles en el Título Tercero, Capítulo Primero relativo a las Facultades de esta Comisión Nacional; así como lo dispuesto por el 2

RESOLUCION COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS

EXP: INC/GRO/570/2009.

artículo 117 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

SEGUNDO.- Sobre la procedibilidad de los medios de impugnación, debe decirse que el ámbito jurisdiccional material y personal se encuentra circunscrito a los miembros y órganos del Partido de la Revolución Democrática es decir, las normas Estatuarias son aplicables por la materia que regula sólo al Partido de la Revolución Democrática y en el ámbito personal a determinados sujetos normativos a quienes otorga derechos y obligaciones, siendo éstos los miembros afiliados que se encuentren vigentes en sus derechos, en tratándose de quejas estatutarias, de precandidato o candidato, o representante de éstos, cuando se trate de cuestiones de carácter electoral.

De la correlación de los artículos 2° numeral 1, 4 numeral 1 inciso g) y 27 numeral 1 del Estatuto, se desprende que la Comisión Nacional de Garantías es el órgano facultado para garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del Partido, asimismo en éstos se establecen las condiciones para tener acceso a la jurisdicción del Partido de la Revolución Democrática.

Así, de ser el caso que se acudiese a la jurisdicción de este órgano intrapartidario, accionando a través del respectivo medio de defensa su intervención para conocer de algún acto emitido por algún órgano o realizado por algún militante del partido, se atenderá la finalidad que se persigue, la relación entre la conducta ordenada por la norma infringida y la que constituye el contenido de la sanción. Por tanto se requiere lo siguiente:

a. La existencia de un derecho; b. La violación de un derecho; c. La necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho; d. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y e. El interés en el actor para deducirla.

Es por ello que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes, pues al admitirlo y sustanciarlo, a pesar de surtirse una causal de notoria improcedencia, se estaría contraviniendo el principio de economía procesal,

3

RESOLUCION COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS

EXP: INC/GRO/570/2009.

por la realización de trámites inútiles que culminarían con una resolución ineficaz ya que no produciría ningún efecto jurídico.

Y de la revisión al recurso de merito, se observa que no se actualiza ninguna causal de improcedencia, por lo que la Comisión Nacional de Garantías procede a entrar al estudio de fondo del presente medio de defensa.

III.- Que en el

expediente de merito, el recurrente se agravia en contra de los

Resultados del II Pleno del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, para elegir a los Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional y que debidamente lo excluyen de la lista sin tomar en cuenta el porcentaje que como indígena debe estar representado; por lo cuál, para poder ser exhaustivos en el estudio de los agravios promovidos, es necesario señalar los hechos y agravios de los cuales se adolece el promovente y que a continuación se transcriben, a saber:

HECHOS…

I… II… III.- La convocatoria que he mencionado en la base V, relativo a los requisitos de registro, numeral 13, señala que en la integración final de la lista de candidatos deben tomarse en cuenta las acciones afirmativas a que se refiere el art´culo 2 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática. IV.- EL SEGUNDO PLENO EXTRAORDINARIO ELECTIVO DEL SEPTIMO CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCION DEMOCRATICA, que inicio el día veintiocho de marzo del año en curso y concluyo el dia TREINTA DEL MISMO MES Y AÑO, determino la lista final de los candidatos y candidatas a diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación porporcional, en la que indebidamente me excluyo de la lista correspondiente a la cuarta circunscripción aprobada por el concejo antes mencionado quedo integrada de la simiente manera:

CUARTA CIRCUNSCRIPCION

1. Alejandro

de

Jesús

Encinas

10 Ilish Augusto lozano Herrera

Rodríguez 2. Florentina Rosario Morales

11 Lidieth Carreón Rivera.

3. Víctor Hugo Círigo.

12 Vladimir Aguilar García

4. Leticia Quezada.

13 Candidatura externa, Diana Teresita Álvarez Ramírez

5. Candidatura

externa,

Francisco

14. Fabián Medina. 4

RESOLUCION COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS

EXP: INC/GRO/570/2009.

Hernández Juárez 6. Candidatura externa, Noé Uranga.

15. Azucena Reyes Miranda

7. Ricardo Gerardo Higuera.

16. Eleodoro Luna Vite

8. Candidatura externa, María Teresa

17. Elena Tapia Fonyen.

Inchaustegui. 9. 10. Rosana Mora Patiño.

AGRAVIOS:

FUENTE DE AGRAVIO.- Lo constituye el hecho que atendiendo a lo dispuesto por el artículo 2, numeral 3, incisos f) y g), de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, en reconocimiento del carácter plurietnico y pluricultural de México, se debe garantizar la presencia indígena en las candidaturas a cargos de elección popular, en cuando menos el equivalente al porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate.

PRIMER AGRAVIO.- En observancia de la fuente de este agravio, el acto impugnado me causa el presente agravio, tomando en cuenta que el resolutivo del Segundo Pleno Extraordinario Electivo del Séptimo Consejo Nacional de nuestro partido, no respeta lo dispuesto por el articulo 2, numeral 3, incisos f) y g) de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, ya que no tomo en cuenta que en la cuarta circunscripción, su servidor fui el único precandidato que solicite mi registro como candidato a diputado plurinominal con la acción afirmativa de indígena, por tanto como en el Estado de Guerrero, que integra la mencionada circunscripción, tiene un porcentaje del 16.9, por ciento, en ese porcentaje debe estar representada la acción afirmativa de indígena, por lo tanto al no respetarse dicho precepto, fue violado en mi agravio y como consecuencia de ello procede que esa comisión revoque el resolutivo impugnado, solo por lo que hace al hecho que se respete el porcentaje mencionado y se me incluya en la lista de candidatos que he mencionado, en el numero que me corresponda, para lo cual esa comisión debe realizar la operación aritmética y ordenar se me registre en el numero que corresponda, como resultado de la operación aritmética que realice…”

De lo anterior, se desprende que el quejoso, se inconforma por no ser considerado por su acción afirmativa de indígena dentro de la lista de Candidatos a Diputados por Representación Proporcional dentro de la Cuarta Circunscripción por el Partido de la Revolución Democrática, ya que afirma reunir la calidad de indígena y, por ende, contar con el derecho de ser postulado por cumplir con dicha acción afirmativa, sin embargo del expediente en estudio se desprende que no existe documental alguna que acredite la personalidad con la que se ostenta el quejoso, ya que su simple dicho carece de valor probatorio.

5

RESOLUCION COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS

EXP: INC/GRO/570/2009.

Ahora bien, debe tenerse presente lo que dispone la normatividad del Partido de la Revolución Democrática, en relación a la pretensión del incoante: Artículo 2° del Estatuto : 1… 2.. 3.- Las reglas democráticas de la vida interna del Partido se basan en los siguientes principios: a. b. c. d. e. f. g. Reconocimiento del carácter plurietnico y pluricultural de México y, por tanto, la garantía de la presencia indígena en sus órganos de dirección y representación y en las candidaturas a cargos de elección popular, por lo menos en el equivalente al porcentaje de la población indígena en el ámbito de que se trate.

… De la lectura del artículo anterior se puede concluir, que la democracia en este partido reconoce el carácter pluriétnico y pluricultural de México y por lo tanto garantiza la presencia de indígenas, entre otras, en las candidaturas a cargos de elección popular, en por lo menos el porcentaje de población indígena en el ámbito de que se trate. Al respecto debe señalarse que la palabra ámbito, según lo define el Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Editorial Espasa Calpe, significa contorno o perímetro de un espacio o lugar; entonces resulta claro que el Estatuto del Partido de la Revolución Democrática garantiza la presencia de indígenas que representen el carácter étnico indígena en una comunidad asentada en un determinado contorno o perímetro de un espacio del territorio nacional, es decir requiere que quien sea favorecido por la acción afirmativa indígena, sea un representante de los pueblos indígenas por su vinculación con la comunidad ya sea, que esté organizada en un comité de base indígena, pueblo, región o bien, tratándose del Distrito Federal, con una colonia, barrio, unidad habitacional, poblado o ámbito territorial semejante. En este orden de ideas, es lógica la exigencia estatutaria relativa al ámbito pues lo que se quiere es otorgar un espacio en el Congreso de la Unión a las diversas comunidades que conforman los pueblos autóctonos de nuestro país y por lo tanto, es lógico que la acción afirmativa se otorgue a un representante de estos, pues solamente una persona que se encuentre fuertemente unida a su comunidad podrá expresar sus anhelos y aspiraciones en el órgano legislativo federal.

6

RESOLUCION COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS

EXP: INC/GRO/570/2009.

Asimismo el Reglamento General de Elecciones y Consultas, en su Capitulo Quinto, refiere respecto del registro de candidatos, expresa:

Artículo 66.- Dentro del plazo señalado por la convocatoria respectiva para el registro de candidatos la Comisión Nacional Electoral encargadas de conocer de los registros, extenderán acuse de recibo con número de folio y fecha de la solicitud y los documentos que la acompañen;

A quien presente la solicitud de registro, para efectos de acreditar el carácter de representante se deberá acompañar el nombramiento signado por escrito de quien encabece la fórmula o planilla, salvo que con posterioridad se acredite a otra persona mediante escrito signado por el candidato o precandidato que encabece la planilla o bien no firmando éste, si lo hicieren la mayoría de los integrantes de la planilla.

El representante de la planilla, formula, candidato o precandidato acreditado, podrá nombrar a su vez representantes ante la Comisión Nacional Electoral en cualquiera de sus ámbitos.

La solicitud de registro de aspirantes a candidatos o precandidatos deberá especificar los datos siguientes:

a) Apellidos y nombre completo; b) Lugar y fecha de nacimiento; c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo; d) Ocupación; e) Clave de la credencial para votar; f) Cargo para el que se postula; g) Señalar la calidad personal respecto de las acciones afirmativas. En ningún caso se podrá aplicar a fórmula o candidato, más de una acción afirmativa; y h) …

Por lo tanto para que proceda la acción afirmativa indígena es necesario señalar en la solicitud de registro de candidato o precandidato la calidad indígena; sin embargo, es insuficiente esta sola manifestación, toda vez que, además, la normatividad estatutaria requiere que se sea representante de los pueblos indios, lo que implica que tenga una vinculación con una comunidad asentada en algún pueblo, comunidad o región indígena o bien con un comité de base que se haya autodefinido como indígena.

7

RESOLUCION COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS

EXP: INC/GRO/570/2009.

En el caso concreto, Filemón Navarro Aguilar, no acredita ser representante de algún pueblo indígena, tampoco acredita tener vinculación con alguna comunidad indígena asentada en territorio de la cuarta circunscripción, tan solo manifiesta que es indígena mas no presenta prueba alguna que lo acredite como tal. Cabe señalar que la cuarta circunscripción esta comprendida por los Estados de Hidalgo, Guerrero y el Distrito Federal; por lo que dentro del procedimiento que rige al Partido de la Revolución Democrática para efecto de la selección y postulación de sus candidaturas a diputados federales por el principio de representación proporcional, están contenidas figuras mediante las que se garantiza, entre otros aspectos, la presencia indígena ya sea en cualquiera los Estados anteriormente citados. Y que dicho proceso de selección queda estipulado en el Transitorio Tercero numeral tres del Estatuto, en el cual instruye a la Comisión de Candidaturas presentará una propuesta a la Comisión Política Nacional. Una vez analizada y aprobada por la Comisión Política Nacional por mayoría calificada, será presentada al Consejo Nacional para su aprobación por dos tercios de los consejeros presentes. Por lo que para que válidamente pueda ejercerse una acción afirmativa indígena, en la integración definitiva de la lista para contender por una candidatura a diputación federal por el principio de representación proporcional, con independencia de la manera mediante la que se pudiera acreditar la calidad de indígena, se requiere demostrar que se trata de un representante de pueblo indio del territorio donde exista población indígena, por estar vinculado a su comunidad. En la especie, como se vio, el actor argumenta mas no presenta constancias mediante las cuales pretenda acreditar que en la cuarta circunscripción electoral está asentada una gran cantidad de indígenas, entre ellos zapotecas, cuyo origen se reivindica. Sin embargo, del análisis de las probanzas aportadas por el propio enjuiciante, no existe en autos elemento alguno por el que siquiera se pudiera presumir que él es representante de ese pueblo indio en el Guerrero ni que se encuentre ligado con tal comunidad. Por lo tanto si en el Estatuto de nuestro Partido está normado, por una parte, que los territorios indígenas se organizarán por pueblos, comunidades o regiones, y que incluso en el Distrito Federal se pueden organizar por colonias o barrios, de acuerdo a sus usos y costumbres y que los grupos étnicos asentados en ellos, pueden acceder a la acción afirmativa; y por otra parte, que el legítimo ejercicio de la acción afirmativa indígena le corresponde al representante de los pueblos indios en los territorios en donde exista población indígena, siempre que esté vinculado con esa comunidad; así, el quejoso debe demostrar no sólo su calidad de indígena, sino ser representante de ese pueblo en el Estado de Guerrero, situación que no acontece en la especie, razón 8

RESOLUCION COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS

EXP: INC/GRO/570/2009.

por la cual su pretensión fundamental de tener un lugar dentro del primer bloque de diez dentro de la lista de candidaturas a diputados de representación debe desestimarse, provocando en consecuencia que este Órgano Jurisdiccional lo declare infundado. Sirva de sustento a lo narrado la siguiente jurisprudencia: ACCIÓN AFIRMATIVA INDÍGENA. VINCULACIÓN INDISPENSABLE CON UNA COMUNIDAD (Estatutos del PRD).—De una interpretación sistemática de los artículos 2o., 5o. y 13 del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, es posible concluir que dicho partido reconoce el carácter pluriétnico y pluricultural de México y por ello exige la presencia indígena en las candidaturas a cargos de elección popular que postule, con el fin de lograr que se otorgue un espacio en el Congreso de la Unión a las diversas comunidades que conforman las etnias de nuestro país. Consecuentemente, para que proceda la acción afirmativa indígena, es decir, la inclusión de esta calidad de sujetos en las candidaturas que se postulen, resulta claro que no basta la afirmación de que se tiene la calidad de indígena, sino que se exige demostrar claramente que se es representante de alguna comunidad indígena, lo que implica que tenga vinculación con una entidad asentada en algún pueblo o región indígena, o bien, con un comité de base que se haya autodefinido como tal, exigencia que es lógica si se atiende a que para lograr la finalidad mencionada, es decir, la posibilidad de defensa de esas minorías, es necesario el conocimiento palmario de su problemática que sólo se consigue por la pertenencia real al núcleo de que se trate. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-405/2003.— Pável Meléndez Cruz.—30 de junio de 2003.—Unanimidad de votos.—Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.—Secretario: Arturo Martín del Campo Morales. Sala Superior, tesis S3EL 001/2004. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 317.

En este sentido, la falta de legitimación procesal o de personalidad en el actor consiste en que el actor carece de la calidad necesaria para comparecer en juicio (capacidad procesal) o de que no ha acreditado el carácter o representación con que reclama (representación procesal o personería).

La legitimación en la causa es la condición jurídica en que se haya una persona o personas con relación al derecho que invocan en juicio, ya sea en razón de su titularidad o de otras circunstancias que justifican su pretensión.

La legitimación procesal, es un presupuesto previo al proceso que el Órgano Jurisdiccional debe examinar de oficio; éste corresponde a la parte actora, como una potestad legal para acudir al Órgano Jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación de un juicio o de una instancia, y se produce cuando es ejercida en juicio por aquella persona que tiene la aptitud para hacer valer el derecho que cuestionará, bien por que se ostente como titular de ese derecho o bien por que cuente con la representación legal de dicho titular.

Por lo anteriormente expuesto, esta Comisión Nacional de Garantías: 9

RESOLUCION COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS

EXP: INC/GRO/570/2009.

RESUELVE ÚNICO. De conformidad con los razonamientos y preceptos jurídicos vertidos en el considerando III de la presente resolución, se declara INFUNDADOS los agravios hechos valer por Filemón Navarro Aguilar.

NOTIFIQUESE a FILEMON NAVARRO AGUILAR el contenido de la presente resolución en el domicilio señalado para tal efecto, sito Av. Insurgentes Sur 4411 en la casa marcada con el numero interior 30-403, de la colonia Tlalcoligia Delegación Tlalpan, C.P. 14430 en esta Ciudad de México, D. F.

NOTIFIQUESE el contenido de la presente resolución al VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en su domicilio oficial.

Cúmplase y en su momento archívese como asunto totalmente concluido.

Así lo resolvieron y firman los comisionados integrantes de la Comisión Nacional de Garantías, para todos sus efectos legales y estatutarios a que haya lugar.

DEMOCRACIA YA, PATRIA PARA TODOS

ANA PAULA RAMÍREZ TRUJANO

RAFAEL DAZA GALICIA

Presidenta

Secretario

MARIA DE LA LUZ HERNÁNDEZ QUEZA

LIZBETH JEANNETTE DÍAZ NAVARRO

Comisionada

Comisionada

VICTOR MANUEL MANRIQUEZ GONZÁLEZ Comisionado

CBG 2

10

Get in touch

Social

© Copyright 2013 - 2024 MYDOKUMENT.COM - All rights reserved.