Paternidad y Patria Potestad

Derecho Civil República Dominicana. Patria Potesstad. Ordinada. Prorrogada. Rehabilitada. Prolongada. Carácteres jurídicos. Indisponibilidad. Caducidad. Autoridad

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INSTRODUCCIÓN

En este trabajo me propongo estudiar todo lo referente al desconocimiento de paternidad y de la patria posteta. Es para mí un tema muy interesante ya que es sumamente necesario en el ejercicio del derecho. La patria potestad no es más que el poder que tiene una persona para proteger, cuidar, salvaguardar, etc. a otra generalmente menor de edad es decir, que La autoridad parental es el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario, al padre y a la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Por otra parte el desconocimiento se trata de una demanda para que el derecho de paternidad que tiene una persona sobre otra que presumía que era su hijo, pero que a descubierto que en realidad no lo es se suspenda. Espero que con éste trabajo las personas que lo lean puedan aprender bastante sobre el tema y que yo por medio del mismo les pueda ofrecerles una experiencia positiva. Gracias por el tiempo y el interés prestado.

Desarrollo

Etimología de la palabra Patria Potestad

La primera palabra (patria) significa linaje, descendencia, familia, raza, casa, hogar, y padre. La segunda (potestad) significa poder, imperio, facultad o dominio. es raíces Griega y Latina que suele detentar el poder sobre los hijos o hijas menores de edad sin emancipación.

Según los artículos 67 y 68 de la 136-03 La autoridad parental es el conjunto de deberes y derechos que pertenecen, de modo igualitario, al padre y a la madre, en relación a los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría de edad. El padre y la madre, mientras ejerzan la autoridad parental, se presumirán solidariamente responsables de los daños causados por sus hijos menores que habiten con ellos. A tal efecto, bastará que el acto dañoso de los hijos constituya la causa directa del perjuicio sufrido por la víctima, independientemente de toda apreciación moral sobre el comportamiento de los hijos o de los padres. La presunción de responsabilidad anteriormente prevista sólo podrá ser desvirtuada mediante la prueba del caso fortuito o de la fuerza mayor. Párrafo I.- Cuando la autoridad parental sea ejercida por uno solo de los padres, sólo él responderá de los daños causados por sus hijos menores en las condiciones enunciadas. Párrafo II.- La responsabilidad prevista en este artículo se aplicará, asimismo, a los tutores o a las personas físicas que ejerzan la autoridad parental o la guarda de derecho o de hecho sobre los menores. Párrafo III.- Los supuestos de responsabilidad previstos en este artículo serán competencia de las jurisdicciones de derecho común. En una parte de la doctrina epistemológica del derecho que ha podido suscitarse en uno que otro de los países adscritos a la tradición civil romano-germánica, entre ellos España y Bélgica, se suele hacer ciertas disquisiciones dogmáticas para dar cabida, aparte de la patria potestad clásica, a otros presupuestos jurídicos que guardan aparente

similitud con aquella institución de vieja data, a tal punto que tienden a clasificarla de la siguiente forma. La patria potestad se clasifica en: Patria potestad ordinaria: la cual, queda constituida como la institución principal del género derivada del derecho natural, cuya titularidad les corresponde de consumo a los padres del menor de edad sin emancipación. La patria potestad prorrogada: la cual en derecho Español es una institución subsidiaria que tiene lugar cuando, en el adolescente a punto de alcanzar su plena capacidad civil, haya cabida para declarar la incapacitación, interdicción o inhabilitación, tras suscitarse en dicho menor de edad padecimiento de enfermedades o deficiencias congénitas o adquiridas a sí mismo, tales como daño físico irreversible, demencia, imbecilidad, minusvalidez o discapacidad, cuya duración pueda ser advertida razonablemente hasta después de la mayoría de edad. La patria potestad rehabilitada: se trata por igual de una institución subsidiaria incorporada en el derecho español para proteger a la persona mayor de edad o emancipada que al estar aún soltera o célibe siga conviviendo con uno o con los dos progenitores, en cuyo supuesto, tras ser declarada incapacitada, interdicta o inhabilitada, en lugar de constituirse la tutela, se procede a la rehabilitación de la patria potestad para dejarla en tal condición bajo la autoridad y custodia de uno de sus padres o de ambos a la vez. La minoría prolongada: esta institución es secundaria y es de origen belga que en su contenido guarda cierto parecido con la patria potestad prorrogada, pero carece de igual alcance, pues tiene lugar cuando se procura proteger a una persona menor de edad que padece retraso mental congénito, o adquirido en la primera infancia, de tal gravedad que la coloca en una situación inhábil para gobernarse a sí misma, en tanto que prevé la persistencia de ese estado una vez llegue a la mayoría de edad civil. Caracteres Jurídicos de la Patria Potestad: la patria potestad considerada por la doctrina científica del derecho, desde la óptica de su finalidad, como un conjunto o una

constelación de prerrogativas, facultades, deberes, funciones y obligaciones destinadas a forjar la plena personalidad de los hijos menores de edad sin emancipación suele mostrar bajo esa amplitud de miras los siguientes caracteres jurídicos. Indelegabilidad de la patria potestad: en tiempos pasados era imposible para los padres

renunciar a la patria potestad de sus hijos, pero en nuestros días los

progenitores pueden entregar sus hijos menores de edad en adopción, tras prestar el debido consentimiento, lo cual conlleva una abdicación manifiesta a la autoridad parental. Al ser así, ya lo que resulta factible es hablar de indelegación de la patria potestad, cuyo ejercicio les corresponde de consumo a ambos padres. Indisponibilidad de la patria potestad: lo cual implica que el contenido de sus derechos es insusceptible de modalidad alguna, de tráfico de lícito comercio, ni tampoco resulta transmisible mediante vocación sucesoria intestada o testada, ni mucho menos por cualquier otra forma de disposición gratuita o lucrativa. La patria potestad que resulte de una filiación legítima, adoptiva o natural previamente determinada, ha de ser ejercida de consumo por ambos padres, pues al tratarse de una suerte de derecho tiene que darse una relación jurídica entre un sujeto activo y otro pasivo. Caducidad de la patria potestad: la eficacia de la patria potestad puede perder validez, cesar, acabarse no extinguirse, tras suscitarse algunas de las causas previstas en la ley, tales como la adquisición de la mayoría de edad de los hijos e hijas, la consumación procesal de la emancipación, el pronunciamiento de una sentencia tendente a privar a los padres del ejercicio de dicha institución, o bien por haber acontecido el fallecimiento de los progenitores.

Efecto jurídico de la patria potestad: la eficacia legal de la patria potestad puede quedar determinada a través de su contenido pleno, mediante los llamados atributos de la figura de marras, o bien por intermedio de los elementos que suelen constituir la fisonomía material, pero a sabiendas que los efectos jurídicos así derivados tienen propensión a extenderse a los aspectos relacionados con la persona del menor de edad,

con la protección de sus intereses pecuniarios, y a la vez con su actuación en el tráfico del lícito comercio.

Entre los efectos jurídicos de la patria potestad encontramos: el derecho de guarda, tenencia o custodia sobre los hijos menores de edad sin emancipación. El deber de cuidado sobre los hijos menores de edad sin emancipación. El deber de vigilancia viene a ser un atributo de la patria potestad que se traduce en mantener el control sobre el hijo menor de edad sin emancipación. El deber de educación sobre los hijos menores de edad sin emancipación.

La autoridad del padre y de la madre termina por: a) La mayoría de edad del o la adolescente; b) El fallecimiento del niño, niña o adolescente; c) La emancipación del o la adolescente por vía judicial o por matrimonio; d) La suspensión definitiva de la autoridad del padre y/o de la madre por decisión judicial.

DESCONOCIMIENTO Art. 65.- del código del menor, los conflictos de filiación y las acciones en reconocimiento o desconocimiento de filiación serán competencia de la sala de lo civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, del domicilio del niño, niña y adolescente. En el registro de nacimiento compuesto de fórmulas impresas, se inscribirán la sentencia de declaración o de desconocimiento de la filiación legítima.

El desconocimiento consiste en una demanda que el supuesto padre de un niño hace ante el tribunal competente con el objetivo de desconocer al niño que le ha dado su apellido pero que resulta que no es su padre. El supuesto padre prueba mediante una prueba de ADN que no es el padre, por lo que ya desea que el reconocimiento sea nulo. En éste caso el niño pierde el apellido dado en un principio, y se efectúa el desconocimiento. En el momento que se hace efectivo el desconocimiento se impugna el reconocimiento y se hace legal la denegación de la paternidad. Solo puedes desconocer el padre ya que la madre no Tiene que probar nada por ser su filiación natural.

CONCLUCIÓN Con la realización de éste trabajo aprendí muchas cosas sobre la patria potestad a través del mismo descubrí que en realidad me gusta más el derecho de lo que yo pensaba. Le agradezco a Dios por la oportunidad que me ha brindado y muy especialmente a mi profesor que se ha preocupado pora que yo aprenda lo necesario sobre esta materia. Aprendí que Cuando la autoridad parental sea ejercida por uno solo de los padres, sólo él responderá de los daños causados por sus hijos menores en las condiciones enunciadas. Que la responsabilidad prevista en este artículo se aplicará, asimismo, a los tutores o a las personas físicas que ejerzan la autoridad parental o la guarda de derecho o de hecho sobre los menores. Que Los supuestos de responsabilidad previstos en este artículo serán competencia de las jurisdicciones de derecho común. Que La autoridad del padre y de la madre termina por: a) La mayoría de edad del o la adolescente; b) El fallecimiento del niño, niña o adolescente;

c) La emancipación del o la adolescente por vía judicial o por matrimonio; d) La suspensión definitiva de la autoridad del padre y/o de la madre por decisión judicial. Entre otras cosas igual de interesante.

GRACIAS.

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