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EL PATRIMONIO: En sentido Romano: Sentido Amplio: Está conformado por todo el conjunto de bienes de una persona; conjunto que constituye por sí mismo una universalidad jurídica. Sentido estricto: Es el conjunto de bienes deducidas las deudas; el saldo que quede nos dará el patrimonio neto. En la actualidad el patrimonio puede entenderse como: Una universalidad de bienes, derecho y obligaciones susceptibles de valoración pecuniaria y de quien es titular una persona. Para el derecho romano el patrimonio fue siempre un valor positivo, es decir, la suma de todos los bienes, créditos, derechos y acciones de una persona, deducidas y acciones de terceros contra ella. Actualmente se contempla que el patrimonio no solo está conformado por los bienes y derecho de una persona sino también las deudas por el contrario la teoría patrimonial romana excluye por completo las deudas y la parte de los bines afectada por ellas, como elementos del patrimonio. Consecuencias de esta teoría: 1. No toda persona tiene necesariamente un patrimonio; el que carece de bienes y solo tiene deudas, no tiene patrimonio. Por el contrario en nuestro derecho todas las personas que la ley contempla como capaces tienen patrimonio y este también puede estar constituidos por deudas.. 2. Las deudas para el derecho romano no forman parte del patrimonio, ya que este es el resultado neto que se obtiene deduciendo el pasivo del activo. Ahora el patrimonio esta conformado tanto por activos como por pasivos, ya que como se ha mencionado se incluyen las deudas como parte de este. 3. El patrimonio pude transmitirse tanto por acto entre vivos como por Causa de muerte. Esto es igual tanto en el derecho romano como en el moderno. 4.. El patrimonio de una persona es prenda común de sus acreedores.. En nuestro Código Civil Art. 1864 dice: Los bines del deudor son la prenda común de sus acreedores, quienes tiene en ellos un derecho igual, si no hay causas legítimas de preferencia. De acuerdo con este artículo se pude observar que el patrimonio como el derecho romano también es prenda común de sus acreedores ya que si una persona contrae deudas su patrimonio puede verse afectado por estas al momento de que los acreedores lo constriñan a pagar dichas deudas . 5. Puede haber patrimonio sin titular, como en el caso de la herencia yacente o aún no aceptada. Herencia sin titular en razón de que el heredero voluntario llamado a la sucesión aun no la ha aceptado.
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Hoy por hoy existen los denominados patrimonios autónomos destinados o en administración que son aquellos conjunto de bines y derechos a quienes falta el titular o cuyo titular permanece temporalmente desconocido y entre ellos también observamos el patrimonio de la herencia yacente, o sea, de la herencia cuyo heredero o herederos se desconocen o cuyos herederos testamentarios o ab intestato han renunciado a ella y que todavía no ha sido declarada vacante ( C.C., art. 1060). La vacantia debe ser pronunciada por el juez pasado que sea un año después de fijados los edictos que la Ley prevé sin haberse presentado nadie reclamando fundamentalmente derecho a la herencia reputada yacente ( C.C., art. 1065). En cuanto a la composición del patrimonio: Estaba y está también conformado en el presente por dos grandes categorías de derechos: los derechos reales y los derechos personales. Los derechos reales: Para el derecho romano y de acuerdo como no los define el Dr. Edgar Pérez Rojas: Son aquellos que crean una relación directa e inmediata entre una persona y una cosa. Implican el ejercicio directo de la soberanía humana sobre una cosa. Se caracterizan por el derecho absoluto y directo que otorgan sobre la cosa . Actualmente no existe una teoría general del derecho real legalmente consagrada, la Ley ni siquiera define lo que es derecho real. Por ello, el concepto de derecho real es producto de la elaboración doctrinaria que, a través de la abstracción, señala los caracteres comunes a diversos derechos que al mismo tiempo los diferencian de todos los demás derechos subjetivos. De acuerdo a la doctrina podemos definir hoy por hoy a los derechos reales de la siguiente manera: Es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediario alguna personalmente obligado, y que impone a si mismo a todo el mundo( erga omnes) un deber de respeto o exclusión y a veces, cuando se trata de derechos reales limitados, un hacer posiblemente conectado a un soportar. Por lo tanto, Derecho real es la potestad o facultad que corresponde a una persona sobre una cosa específica, sin que haya un sujeto pasivo concretamente determinado contra quien pueda ir aquella dirigida personalmente. Estos derechos son: • La Propiedad: señorío pleno que se tiene sobre una cosa sin importar la naturaleza de esta ( derecho justinianeo). También podía definirse como el señorío más amplio que en acto o en potencia se tiene sobre una cosa. b) Los derechos que se ejercen sobre una cosa ajena. Estos son: Las servidumbres: Derechos reales sobre la cosa ajena, constituidos bien en beneficio de un fundo ( servidumbres prediales) o bien en beneficio de otra persona ( servidumbres personales) Enfiteusis: contrato especial formado por estipulación verbal entre el propietario de la tierra y el enfiteuta que la toma para su cultivo por un canon anual y por tiempo prolongado o perpetuo. Superficie: derecho real transmisible por herencia, de conservar por largo tiempo sobre suelo ajeno un edificio edificando por el superficiario. c) Derechos reales de garantía: Fiducia : contrato real de buena fe, creador de un derecho real de garantía, que transfiere la propiedad de la cosa dada en garantía por el deudor, con la obligación por parte del adquirente de volver a transferir la 2
propiedad de la cosa dada en garantía al enajenante, cuando la deuda sea satisfecha o determinadas circunstancias sean dadas. Prenda: consiste en la transmisión de la posesión de una cosa al acreedor, la cual conservará hasta la satisfacción de la deuda que garantiza. Hipoteca: derecho real de garantía accesorio de un crédito personal, en virtud del cual queda gravada la cosa sin que se precise el traspaso de su posesión al acreedor. Nuestro Código Civil no enumera los derechos reales sino que los regula uno por uno sin indicar siquiera que son derechos reles ni agruparlos todos. Así, tanto en el libro segundo del Código Civil como en el tercero, se encuentran regulados derechos que de acuerdo con lo expuesto, son evidentemente derecho reales. Sitiando el orden del Código encontraos que indudablemente son derechos reales: a) La propiedad ( art. 545) la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley . • El usufruto, el uso y la habitación. Art. 583 El usufructo es el derecho real de usar y gozar temporalmente de las cosas cuya propiedad pertenece a otro, del mismo modo que lo haría el propietario. Art. 624 Quien tiene el uso de un fundo solo podrá tomar de él los frutos que basten a sus necesidades y a las de su familia. El derecho de uso sería entonces el usufructo limitado solo al usuario y a su familia; recae sobre los recae sobre bienes consumibles. Art. 625 Quien tiene derecho de habitación de una casa puede habitarla con su familia aunque esta se aumente. El derecho de habitación tiene los mismos caracteres que el derecho de uso y se diferencia del en que es más reducido, pues se contrae solo al derecho de habitar en una casa, un departamento, etc. • El hogar, institución que por cierto no se agota en constituir un derecho real. Art. 632. Puede una persona constituir un hogar para si y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores . Este puede constituirse como un patrimonio separado del patrimonio personal de un individuo con el propósito de separarlo de la prenda común de los acreedores.. • La servidumbre: De acuerdo con el texto de la Ley, la servidumbre consiste en cualquier gravamen impuesto sobre el predio ( llamado fundo sirviente), para uso y utilidad de otro ( llamado fundo dominante), perteneciente a distinto dueño ( C.C., art. 709). Como se pude observar en otros tiempos el concepto de servidumbre era más amplio que en el actual, las servidumbres se dividían en prediales y personales mientras que en la nomenclatura del Código vigente solo se llama servidumbre a las que antes se llamaban servidumbres prediales.. • La enfiteusis que como hemos visto también era considerada como derecho real en el Derecho romano. 3
• La prenda según el art. 1.837 La prenda es un contrato por el cual el deudor da a su acreedor una cosa mueble en seguridad de crédito, la que deberá restituirse al quedar extinguida la obligación. g) La hipoteca art. 1877. La hipoteca es un derecho real constituido sobre los bienes del deudor o de un tercero en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación. Actualmente, no solo constituye una garantía segura sino que constituye un valioso instrumento de crédito dentro de las relaciones económicas.. Los derechos personales: Son los que dan la facultad de obligar individualmente a una persona a una prestación cualquiera, es decir, a dar ( Dare), ( a suministrar ( praestare), a hacer ( facere) o no hacer ( non facere) ( Pérez, Rojas Edgar). Concepto de obligación.. Las Instituta de Justiniano definen la obligación así: La obligación es el vínculo jurídico que nos constriñe en la necesidad de pagar aluna cosa, según los derechos de nuestra ciudad. El tratadista Arias Ramos ofrece una definición más completa de la obligación: La obligación es una relación jurídica en virtud de la cual una persona ( acreedor) tiene la facultad de exigir de otra ( deudor) un determinado comportamiento positivo o negativo ( prestación), la responsabilidad de cuyo cumplimiento afectará, en último término, a su patrimonio. Aunque nuestro Código Civil no nos define lo que debemos entender por obligación se puede utilizar el mismo concepto dado por Rugiero ya que actualmente se concibe la obligación de la misma forma que en el derecho romano. Elementos de la obligación: Son los mismos que en el derecho vigente. 1. − Sujetos. Sujeto activo: es la persona física o jurídica ( herencia yacente, fundación, corporación), a favor de quien existe el derecho y quien tiene la facultad de exigir del deudor el cumplimiento de la obligación. Nuestro Código distingue a las personas en naturales y jurídicas (art. 15), considerando como personas naturales a todos los individuos de la especie humana ( art. 16 ), y a las personas jurídicas( art. 19): Son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos: 1° La nación y las Entidades políticas que la componen; 2° las iglesias de cualquier credo que sean, las universidades y en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público; 3° Las asociaciones corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado... Sujeto pasivo: es la persona física o jurídica obligada a ejecutar la prestación en beneficio del acreedor. 4
2.− Vínculo: Este permite distinguir la obligación de otras relaciones no jurídicas que pueden establecer entre los particulares, ya que autoriza, en algunos casos, al acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la prestación ( acción), y en otros casos lo faculta, simplemente para retener, por medio de una excepción, aquello que el deudor le ha entregado voluntariamente. Esta excepción se denominaba el derecho romano soluti retencio ( retención de pago). 3.− Objeto o prestación: Es la conducta positiva o negativa que el deudor debe o está obligado a realizar en beneficio del acreedor. Consiste siempre en un acto o abstención del deudor. FUENTES DE LAS OBLIGACIONES. Concepto. Son todos aquellos hechos o actos de la vida real que, enfocados desde el punto de vista jurídico, son susceptibles de producir obligaciones. Clasificación Romana: • Clasificación del jurista Gayo, siglo II d.c. Gayo en sus Instituta proporciona una primera una primera clasificación de las fuentes de las obligaciones, conocida con el nombre de clasificación bipartita y así escribe: Las obligaciones nacen de los contratos y de los delitos. Ante la insuficiencia de esta clasificación el jurista agrega a estas fuentes las varias especies de causa y de esta manera se llega a la llamada clasificación tripartita. Contrato: acuerdo de voluntades provistos de un nombre y de una sanción atribuidos por el derecho civil. Delito: todo acto contrario a derecho ( injuria), que por causar un daño a otro se hallaba castigado por la Ley con una pena. Varias especies de causas: Hechos por los cuales se causan daños a una persona en su integridad física en la de su patrimonio, o bien se enriquecía o favorecía una persona a costa de otro y que no encuadraban dentro de los contratos ni de los delitos, pero estaban sancionados por el derecho. Ejemplo: obligación de pagar los legados, pago de lo indebido, gestión de negocios, de la tutela, la del juez que hizo suyo el proceso, la obligación de reparar los daños causados a la integridad física de una persona o la de su patrimonio. • Clasificación justinianea: Es la más importante por la trascendencia que va a tener en la ciencia jurídica posterior, este clasifica las fuentes de las obligaciones en contratos, cuasicontratos, delitos y cuasidelitos. • Modernamente algunos romanistas considerando incompleta esa clasificación justinianea, establecen las siguientes fuentes de las obligaciones: De la voluntad: contratos y promesa unilateral. a) De la violación de la Ley: actos ilícitos. b) Del enriquecimiento sin causa: pago de lo indebido y gestión de negocios. c) De la ley: obligación de dotar a las hijas, de alimentos entre ciertos pa rientes, las derivadas de la tutela y de la curatela, del condominio ( copropiedad, propiedad de varios titulares sobre un mismo objeto), etc.
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Clasificación del Código Civil venezolano: A.− Fuentes contractuales de las obligaciones 1.− El contrato ( art. 1133 del Código Civil). El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico. Dentro de la sección relativa a los contratos se regulan: • La oferta con plazo ( art. 1137, párrafo 5°, del Código Civil) La oferta, la aceptación o la renovación por una cualquiera de las partes, se presumen conocidas desde el instante en que ellas llegan a la dirección del destinatario, a menos que éste pruebe haberse hallado, sin su culpa, en la imposibilidad de conocerla. • La oferta pública de recompensa ( art, 1139del Código Civil) Quien promete públicamente remunerar una prestación o un hecho, no puede renovar la promesa después que la prestación o el hecho se han cumplido. B.− Fuentes extracontracontractuales de las obligaciones: 2.− La gestión de negocios ( art. 1173 y ss. Del Código Civil) Art. 1173 Quien sin estar obligado asuma concientemente la gestión de un negocio ajena, contare la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla al término hasta que el dueño se halle en estado de proveer por si mismo a ella, y debe también someterse a todas las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato. 3.− El pago de lo indebido ( art. 1178 y ss. del Código Civil). Art. 1178 Todo pago supone una deuda lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. Cabe destacar que esta repetición no quiere decir que lo que se ha pagado se debe volver a pagar sino que lo que se ha pagado sin deberse pude ser devuelto, es decir está sujeto a devolución. Art. 1179 La persona que por error ha hecho un pago a quien no era su acreedor, tiene derecho a repetir lo que ha pagado... Art., 1180 Si quien recibió el pago lo hizo de mala fe, está obligado a restituir tanto el capital como los interes, o los frutos desde el día del pago. Art. 1181 Quien haya recibido indebidamente una cosa determinada, está obligado a restituirla, si subsiste.... Art. 1182 Quien haya recibido la cosa de buena fe y la enajenante antes de conocer su obligación de restituirla, está obligado a restituir el equivalente por el recibido o a ceder la acción para obtenerlo... Art. 1183 Aquel a quien se hubiere restituido la cosa deberá rembolsar, aunal poseedor de mala fe, los gastos hechos para la conservación de la cosa, así como los gastos útiles, de conformidad con el artículo 792. 4.−El enriquecimiento sin causa ( art. 1184 del Código Civil) Aquel que se enriquece sin causa en perjuicio de otra persona, está obligado a indemnizarla, dentro del límite de su enriquecimiento, de todo lo que aquella se haya empobrecido. 5. El hecho ilícito ( art 1185 y ss del código civil)
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Art. 1185 El que con intención, o por negligencia, o por impericia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho La persona incapaz también queda obligado por sus actos ilícitos (Art. 1186), siempre que esta persona haya obrado con discernimiento y en caso de que la víctima no haya podido cobrar el daño hecho por la persona privada de discernimiento los jueces pueden ordenar al autor del daño a una indemnización equitativa ( art. 1187). La persona que causa un daño en su legítima defensa no es responsable (art 1188); se va la obligación de reparar el daño cuando el hecho de la víctima a contribuida a causar el daño (art11189). Tanto el padre como la madre como los responsables del menor quedan obligados por el hecho ilícito que ellos cometen (1190) ; al igual que los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes (1191) ; y el dueño de un animal o el que lo tiene a su cuidado, debe reparar el daño que este cause amenos de que se pruebe que el accidente por falta de la víctima o el hecho de una tercera persona ( 1192). Clasificación de las obligaciones: En el Derecho romano las obligaciones se clasificaban de la siguiente forma: • Según el vínculo: 1) Por la autoridad que las sanciona: a) Obligaciones civiles o de derecho civil: Eran aquellas desprovistas de una sanción que derivaban del derecho civil. Estas obligaciones se derivaban de las fuentes legislativas del derecho civil, como leyes, senado−consultos y constituciones imperiales, o bien nacían de contratos sancionados por el derecho civil como el nexum o la sponsio. b)Obligaciones honorarias o pretorianas: Eran sancionadas mediante un edicto por ciertos magistrados como los pretores, el edil y el prefecto del pretorio, con el propósito de corregir la rigidez del derecho civil con fines de utilidad pública. • Obligaciones de derecho de gentes: Procedían de contratos reconocidos por el derecho de gentes, v.g. compra venta comodato, depósito, no eran solemnes y a diferencia de las obligaciones de derecho civil eran accesibles tanto a los ciudadanos. 2) Por su formalismo: • Obligaciones de derecho estricto ( striccti iuris): Son aquellas obligaciones que provenían del derecho quiritario elaborado en la época primitiva, en el que imperaba un pronunciado formalismo, dependiendo su existencia de la observancia de estas formalidades.
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Estas obligaciones no podían ser modificadas mediante pactos, no se podía en ellas el dolo ni la violencia como vicios del consentimiento, contra estas no podía oponerse la compensación y el único medio de prueba que tenían era la de los testigos; derivaban de los contratos unilaterales como el nexum, la stipulatio, o el contrato litteris. b) Obligaciones de buena fe: Surgieron posteriorment5e, como consecuencia de la repercusión que el derecho quiritario ejerció el derecho quiritario ejerció el ius gentium al introducir nuevos contratos, para cuyo perfeccionamiento no se exigieran formas solemnes ya que podían concluirse por el mero consentimiento de los contrantes ( solo consensu) y probarse por escrito). Estas a diferencia de las de derecho estricto si podían ser modificadas mediante pactos, se podía en ellas interponerse el dolo y la violencia como vicios del consentimiento, también podía oponerse la compensación, es decir, el deudor demandado podía oponer al acreedor demandante la compensación en el mismo juicio, podían probares estas obligaciones por escrito y procedían de los contratos sinalagmáticos tanto perfectos como imperfectos. 3) Por el alcance de al sanción: • Obligaciones perfectamente sancionadas o civiles: Eran aquellas provistas de una acción que permitían al acreedor compeler judicialmente al deudor a su cumplimiento. • Obligaciones imperfectamente sancionadas, llamadas también naturales: Son aquellas desprovistas de acción que permitieran seguir judicialmente al deudor. Sin embargo si bien carecían de acción, estaban dotadas de otros efectos reconocidos por el derecho, entre ellos el principal, el cual era el permitir al acreedor satisfecho retener el importe de lo pagado voluntariamente por el deudor, que constituye una excepción denominada soluti retentio ( retención de pago). Caracteres: Estas obligaciones estaban desprovistas de una acción por la cual pueda el acreedor exigir judicialmente el cumplimiento de la obligación al deudor. Otorgan al acreedor la facultad de retener el paga voluntariamente efectuado por el deudor ( retención de paga). Pueden ser aseguradas mediante fianza o hipoteca ( Garantías) Pueden ser objeto de una novación cambio de una obligación por otro Ej. obligación natural por una obligación civil), Pueden ser opuestas en compensación; según Pietro Bonfante, solamente Podían oponerse en compensación las obligaciones naturales nacidass de la misma causa, aunque otro grupo de la doctrina romanística niega la posibilidad de que esta puedan oponerse en compensación. 1.Exclusivamente romanas
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Fuentes de las obligaciones naturales 2.Fuentes que han pasado a Nuestro derecho a) Contrato celebrados por los esclavos en interés propio. 1. Exclusivamente romanas b) Relaciones de potestad. c) Capitis deminutio d) Los pactos a)) Obligaciones contraídas por los pupilos sin autorización del tutor. 2. Fuentes que por responder b) Obligaciones contraídas por los púberes a necesidades permanentes sometidos a curatela. del ordenamiento jurídico, c) Obligaciones no reconocidas en juicio por han pasado a nuestro falta de pruebas. Derecho d) Obligaciones prescritas. c) Obligaciones naturales impropias: Estas reconocen su causa y sanción en las pietas ( piedad), en el officium ( deber moral) o en algo semejante. Su fundamento debe buscarse en los conceptos de índole puramente moral o religiosa, o en los usos sociales. Estas obligaciones no pueden ser consideradas como verdaderas obligaciones naturales, pues en ellas no hay en ellas un vínculo jurídico sino puramente moral. Cabe destacar que, mientras que, mientras que las obligaciones naturales son extrañas al derecho civil, pero no extrajurídicas, ya que son vínculos amparados por el derecho natural, las obligaciones naturales impropias están absolutamente fuera de la órbita del derecho. 1) Por el contenido de la prestación. 2) Por el sentido de la prestación. 2) Según el objeto o prestación 3) Por su temporaneidad. 4) Por su integración 5) Por su determinación 6) Por su divisibilidad
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1)Por el contenido de la prestación: • Dare: eran las obligaciones cuyo objeto consistía en la propiedad de una cosa o en la constitución de otro derecho real sobre la misma. Ej. : mutuo− prenda • Praestare: eran aquellas que tenían la entrega de una cosa transmisitiendo la propiedad de la misma y constituyendo un derecho real sobre ella Ej. : comodato− depósito. • Facere: Tienen por objeto realizar un acto (conducta positiva). Ej. : construir una casa. • Non facere: el deudor se obligaba a una abstención ( conducta negativa). Ej. : no levantar una pared. 2. Por el sentido de la prestación: • Positivas: consiste en la realización de un acto o conducta positiva. Eran las de dare, facere o praestare. • Negativas: consisten en una abstención o conducta negativa. Son las de non facere. • Por sutemporaneidad: a)Transitorias: Limitan la actividad del deudor de un modo pasajero. Ej. : las prestaciones positivas, es decir, las de dare, praestare y facere. • Continuas: Limitan la actividad del deudor de un modo permanente. Son las de non facere. • Por su determinación: a)Determinadas perfectamente: Son aquellas cuyo objeto se halla perfectamente determinado, individualizado y definido (objeto único e insustituible), en el momento del nacimiento del vínculo obligacional. Este tipo de obligaciones se llama De Especie. • Indeterminadas: Cuando su sujeto está determinado de un modo relativo. En todo caso debe existir un mínimo de determinación. Estas pueden ser: Genéricas: Son aquellas en las que el sujeto está determinado solo por ciertas cualidades naturales o económicas que los hacen equivalente y sustituibles por otro de las mismas características De cantidad: Son aquellas que tienen por objeto cosas que se aprecian solo por su peso, número o medida. Ej. : Una docena de uvas, un kilo de café... Cabe destacar que ni las obligaciones genéricas ni las de cantidad se pierden por la pérdida fortuita de la cosa de la cosa debida, puesto que el género y la cantidad nunca desaparecen. • Alternativas: Son aquellas que tienen por objeto una entre varias prestaciones independientes entre si, que se determina recién en el momento del pago, cuando la elección corresponde al deudor (regla general), o en el de la interpellatio (requerimiento de pago), cuando se ha convenido que la lección la practique el acreedor. Caracteres de la obligación alternativa Son compuestas: porque tienen por objeto varias prestaciones. Son indeterminadas: porque no se sabe, al nacer el vinculo obligacional, con cuál de ellas habrá de cumplirse la obligación. Indivisibles: porque no puede cumplirse con parte de una prestación con parte de otra. 10
Fuentes de las obligaciones alternativas: • El contrato. • El testamento. • Una disposición legal. e).− Obligaciones Facultativas: Es aquella en que el deudor se obliga al cumplimiento de una prestación determinada, pero reservando para sí la facultad de liberarse cumpliendo con otra. Su formula para las fuentes es: una prestación es de pago obligatorio y la otra de pago facultativo. Ejem. una persona se obliga a entregar un caballo, pero conserva para si la facultad de liberarse de esta obligación entregando 50 monedas de oro, el acreedor solo podrá exigir la entrega del caballo pues esta es la obligación de pago forzoso u obligatorio más la otra es de pago facultativo. 6.− Por la divisibilidad de la prestación a).− Divisible: Cuando la prestación que constituye el objeto de una obligación puede ser susceptible de cumplimiento parcial. Es decir cuando tiene por objeto cosas o hechos que pueden fraccionarse de tal manera que cada parte constituya por si misma una unidad semejante tanto a las otras partes como al todo, sin que ocurra una disminución del valor de la cosa, como consecuencia de la división. Respecto a los derechos, estos serán divisibles si pueden ejercitarse pro−parte, como la propiedad que es susceptible de pertenecer pro−indiviso a varias personas, según ocurre en el condominio. En caso contrario se consideran indivisibles, como es el supuesto de la servidumbre prediales. b).− Indivisible: Son aquellas que no son susceptibles de cumplimiento parcial, es decir tienen por objeto hechos o cosas que no pueden fraccionarse sin que ocurra una disminución del valor de la cosa. Ejem. Ejem. Un carro. 3) Clasificación de las obligaciones según los sujetos: • Por su determinación o indeterminación. − Obligaciones con sujeto fijo, determinado o invariable: Son aquellas en las que tanto el sujeto activo como el sujeto pasivo de la obligación son individualmente conocidos al constituirse el vinculo obligacional y que, salvo la eventual sesión del crédito o el traspaso de la deuda, son los mismos desde que la obligación nace hasta que se extingue. Ejem. Mediante una estipulación a promete pagar a b 100 monedas de oro. −Obligaciones con sujeto indeterminado o invariable: son aquellas en la que el sujeto activo o el pasivo, o ambos, no se hayan individualmente determinados en el momento de surgir el vinculo obligacional; o no son indefectiblemente los mismos desde que la obligación nace hasta que se extingue si no que será sujeto activo o pasivo de la misma aquella persona que se encuentre en una determinada situación respecto a una cosa, 11
normalmente, aquella persona que sea titular de un derecho de propiedad sobre una cosa a la que se vincula la obligación, especificada en el acto o negocio generativo de la misma. b).− Por su unidad o pluralidad. Obligación con sujeto unitario o unidad de sujeto. Son aquellas obligaciones con un solo acreedor y un solo deudor. Es la forma ordinaria y común en que se nos presenta una obligación: dos sujetos: uno activo y uno pasivo. Obligaciones con sujetos plurales o pluralidad de sujetos: Son aquellos en que la obligación se configura con varios acreedores o varios deudores o ambas cosas a la vez. La pluralidad de sujetos da origen a dos clases de obligaciones. Las obligaciones conjuntas, mancomunadas o a prorata ( regla general): Existe cuando siendo varios los acreedores o los deudores, la obligación se desintegra en tantas obligaciones parciales como sean los acreedores o los deudores; y cada acreedor solo tiene el derecho de exigir, o cada deudor solo está obligado a cumplir, la parte o cuota de la prestación que, respectivamente, le corresponda, partes que se presumen iguales, salvo convenio expreso en contrario. La mancomunidad puede ser: Activa o de acreedores. Paaiva o de deudores. Mixta o de acreedores y deudores, a la vez. Obligaciones solidarias : Constituye una excepción a la regla general antes, expuesta o sea la mancomunidad. Es aquella en la que, existiendo pluralidad de sujetos en una determinada obligación, y aun siendo la prestación divisible, la Ley o las partes disponen o establecen que cada uno de los acreedores puede exigir o cada uno de los deudores debe cumplir la totalidad de la prestación, con la advertencia de que, cumplida la prestación a favor de uno de los acreedores se extingue el derecho de los otros acreedores, o que ejecutada la prestación por uno de los deudores, se liberan todos los otros deudores. Caracteres de la obligación solidaria: Pluralidad de sujetos: Uno activo, dos o más pasivos (solidaridad pasiva). Uno pasivo, dos o más (solidaridad activa). Dos o más pasivos − dos o más activos (solidaridad mixta)
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Pluralidad de vínculos: Solidaridad activa: deudor atado a sus acreedores por tantos vínculos como acreedores existan. Solidaridad pasiva: acreedor común relacionado con sus deudores por tantos vínculos como deudores existan. Unidad de prestación: Solidaridad pasiva: los deudores están obligados a una sola cosa, ejecutar una sola prestación. Solidaridad activa: los acreedores sólo pueden exigir el cumplimiento de una sola cosa, de una sola cosa, de una sola prestación. Clases de obligación solidaria: Según los sujetos: Activa: Existe entre los acreedores o sujetos activos de la obligación. En virtud de ella, cada uno de estos tiene el derecho de exigir el pago total de la acreencia. Pasiva: Existe entre los deudores o sujetos pasivos de la obligación. En virtud de ella, los deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago por la totalidad y el pago efectuado por uno sólo de ellos liberte a los otros deudores. Mixta: Varios deudores de una misma obligación frente a varios acreedores de igual derecho. Cualquiera de estos tiene la facultad de requerir el pago a cualquiera de aquellos. 2.− Según su origen: Solidaridad activa: Cada uno de los varios acreedores tiene derecho a la entera prestación, pudiendo cada uno de ellos exigir por todos. Fuentes de la Solidaridad Activa: Contrato (Stipulatio). Testamento. Efectos de la obligación solidaria: a.− Cuestión de la obligación (facultad de exigir): Facultad que tiene cada acreedor, cual si fuera único, de reclamar al deudor común el pago integro. El deudor, por su parte, queda liberado hacia todos por el cumplimiento de la prestación (pago) hecho a favor del acreedor reclamante. b.− Cuestión de la contribución: (deber de compartir): Situación del acreedor que ha recibido el pago integro frente sus coacreedores. Debía investigarse cual había sido la causa de la solidaridad activa en cada caso concreto:
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a.− Si había un contrato de mandato, la actio mandati directa. b.− Si había habido un contrato de sociedad, la actio prosocio. c.− Como ultima defensa: lactio doli. Extinción total de la obligación solidaria activa: La obligación del deudor se extingue respecto de todos los acreedores solidarios, en los casos siguientes: El pago. La novación realizada con cualquiera de los acreedores. Aceptilatio: celebrada por cualquiera de los acreedores con el deudor común. El pago per aes et libran: realizado con algunos de los acreedores. El pactun de non petendo in rem: celebrado con un acreedor. Extinción parcial de la obligación solidaria activa: La obligación del deudor se extingue sólo respecto de uno de los acreedores solidarios en los casos siguientes: La confusión entre el deudor y uno de los acreedores solidarios. La compensación entre el deudor y uno de los acreedores solidarios. El pactun non petendo in personan, celebrado entre el deudor y cualquiera de los acreedores solidarios. La Solidaridad Pasiva Es aquella que existe entre los deudores y en virtud de la cual varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno puede ser constreñido al pago por la totalidad y el pago hecho por uno sólo de ellos, libera a los otros. Fuentes de la Solidaridad Pasiva. a.− Voluntarias: Convenio bilateral o contrato (Stipulatio). Disposición de ultima voluntad (testamento). b.− Solidaridad Pasiva legal o por disposición de la ley. Efectos de la solidaridad pasiva: a.− Cuestión de la obligación (deber de cumplir) La facultad concebida al acreedor para exigir de cualquiera de los deudores el pago total y la obligación impuesta a estos últimos de cumplir la totalidad de la prestación. 14
Extinción total de la obligación solidaria o pasiva si el motivo que provoca la extinción se refiere a la prestación misma. El pago La novación realizada por el acreedor con alguno de los deudores solidarios. La Aceptilatio y pactum de non petendo in rem celebrados por el acreedor con alguno de los deudores solidarios. El pago per aes et libram verificado por alguno de los deudores. La pérdida fortuita de la cosa debida. Extinción parcial (para alguno de los deudores) por afectar la causa de extinción a la persona particular de uno de los deudores. La capitus deminutio de alguno de los deudores. La confusión operada entre el acreedor y cualquiera de los deudores. La compensación por tener alguno de los deudores un crédito contra el acreedor. El pactum de non petendo in personam: entre el acreedor y uno de los deudores. b.− Cuestión de la contribución (derecho de recuperación) A favor del deudor que ha pagado al acreedor, frente a los codeudores. Necesario es investigar cuál había sido la causa de la solidaridad pasiva en cada caso concreto: Si el codeudor había pagado por orden de sus codeudores: actio mandati contraria. Si existía sociedad entre él y los codeudores: actio prosocio. Si había obrado en interés de los codeudores, pero sin su consentimiento expreso: actio negotiorum gestorum. Otro recurso: beneficium cendendarum actionum (cesión de crédito). En materia de fianza: Beneficio de discusión. Beneficio de división (deudores solventes y presentes el día del vencimiento). Modernamente: el sistema de reparto entre codeudores y devolución entre coacreedores proporcional en forma automática, sin necesidad de recurrir a ficciones: El deudor que paga puede reclamar su parte proporcional a los codeudores y el acreedor que cobra debe entregar a los codeudores su parte proporcional. Ahora bien habiendo estudiado ya la forma como se dividía en el Derecho Romano las obligaciones y como eran concebidas tales obligaciones, se estudiará ahora la forma como se dividen en nuestro derecho de acuerdo a el Código Civil, para determinar las semejanzas entre estas.
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El Código Civil nos establece las distintas especies de obligaciones: Obligaciones condicionales ( Art. 1197 al 1210). Obligaciones a termino,(art. 1211 al 1215) estas dos se estudiaran más adelante al tratar sobre los efectos de las obligaciones. Obligaciones alternativas (art. 1216 al 1220). Obligaciones solidarias (art. 1221 al 1225). Obligaciones divisibles e indivisibles (art. 1250 al 1256). Obligaciones naturales, que aunque no aparecen contempladas de una manera expresa se contemplan algunas características de estas lo que nos indica que existen en nuestro derecho. Obligación Alternativa. Art. 1216. El deudor de una obligación alternativa se libera con la entrega de una de las cosas separadamente comprendidas en la obligación; pero no puede obligar al acreedor a recibir parte de una y parte de la otra. Como se observa las obligaciones alternativas se conciben de igual forma en nuestro derecho que en el derecho romano. Art. 1217. En las obligaciones alternativas la elección pertenece al deudor si no ha sido expresamente concebida al acreedor.... Este art. nos establece que por regla general la elección de la obligación pertenece al deudor y sólo en excepciones que le conciben al acreedor lo cual debe constar expresamente. Cuando el deudor no cumple con cualquiera de las obligaciones alternativas, el acreedor puede hacerse oponer en posesión de una cualquiera de ellas, pero el deudor puede liberarse entregando en ese momento al acreedor cualquiera de las otras. También establece que cuando la elección corresponde al acreedor y este no la ha ejercido al vencerse la obligación el deudor puede solicitar al juez que acuerde el plazo para poder el ejercer la elección. En los arts. 1218 al 1220 establecen las consecuencias de la perdida de la prestación en las obligaciones alternativas. Articulo 1.218. Si sólo una de las cosas prometidas alternativamente subsiste para el momento de la exigibilidad, la obligación es pura y simple. De igual manera se considerara pura y simple la obligación, cuando sólo una de las cosas prometidas puede ser objeto de obligación.. El precio de la cosa que subsiste o que puede ser objeto de a obligación, no puede ser ofrecido en su lugar. Si todas las cosas han perecido y una lo ha sido por culpa del deudor, este debe pagar el precio de la ultima que pereció. Articula 1.219.− Cuando la elección corresponde al acreedor, si han perecido todas las cosas menos una sin culpa del deudor, el acreedor debe recibir la que subsista; si han perecido por culpa del deudor, el acreedor puede exigir la que subsista o el precio de cualquiera de las otras.
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Si han perecido todas, ya sea que todas lo hayan sido por culpa del deudor, ya que unas lo hayan sido y otras no, el acreedor puede exigir el precio de cualquiera de ellas. Articula 1.220. Si las cosas han perecido sin culpa deudor y antes que haya habido mora de su parte, la obligación se extingue de conformidad con el artículo 1.344. Obligaciones Solidarias: Artículo 1221 : La obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa , de modo que cada uno puede ser constreñido al pago por la totalidad, y que el pago hecho por un solo de ellos libre a los otros, o cuando varios acreedores tienen hecho el derecho de exigir cada uno solo de ellos liberte al deudor para con todos. De este art. se pueden distinguir las siguientes características de las obligaciones solidarias siendo las mismas que en el derecho romano. Pluralidad de sujetos. Unidad de prestación (única, indivisible) A pesar de que hay una sola prestación hay pluralidad de vínculos jurídicos. Unidad de origen en la obligación. Se distinguen varias clases de solidaridad o de obligación solidaria. Solidaridad Activa: Existe entre los acreedores o sujetos activos en la obligación, en virtud de la cual cualquiera de ellos puede exigir el cumplimiento de la entera prestación; es decir existen varios acreedores y un solo deudor. Ejem. Los acreedores a, b, y c tienen un crédito por 600.000 Bs. contra el deudor d; cada uno de los acreedores puede exigir el pago total del deudor d y el pago que este efectúe lo libere frente a los demás acreedores. Las obligaciones solidarias frente a los acreedores se encuentra estipulada en los arts. 1241 al 1249 de C.C. Art. 1241. establece que el deudor puede pagar a cualquiera de los acreedores solidarios siempre que no se le haya notificado de que cualquiera de ellos ha reclamado judicialmente la deuda. Articulo 1.244.− El deudor no puede oponer a uno de los acreedores solidarios la compensación de lo que otro de los acreedores le deba, sino por la parte de este acreedor. Articula 1.245.− La confusión que se verifica por la reunión en la persona de uno de los acreedores de las cualidades de deudor y acreedor, no extingue la deuda sino por su parte. Articulo 1.246.− La remisión hecha por uno de los acreedores solidarios no liberta al deudor sino por la parte de este acreedor. Articulo 1.247.− La novación hecha entre uno de los acreedores y el deudor común, no produce ningún efecto respecto de los otros acreedores. Articulo 1.248.. La mora del deudor respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a todos los otros.
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Articulo 1.249.− Todo acto que interrumpe la prescripción respecto de uno de los acreedores solidarios aprovecha a los otros. Solidaridad Pasiva Existe entre los deudores o sujetos pasivos de la obligación en virtud de la cual todos están obligados a una misma prestación. Es decir aquí existe un solo acreedor frente Estas obligaciones solidarias entre deudores se encuentran estipuladas entre los arts. 1226 al 1240 . En el art. 1226 se estipula que las acciones judiciales que se intentan con uno de los deudores no impide a el acreedor ejercerla en contra de los demás, ya que los deudores según lo que establece el art. 1227 responden de su propio hecho la ejecución de la obligación y por ende la suspensión de la prestación que existan respecto de uno de los deudores solidarios, no se pueden invocar contra los otros. Pero por el contrario existiese una novación hecha entre el acreedor y cualquiera de los deudores solidarios esta libertaria a todos los demás (art. 1229). Obligación indivisible Art. 1250. La obligación es divisible cuando tiene por objeto un hecho indivisible, la constitución o la transmisión de un hecho no susceptible de división. Art. 1251. la Obligación estipulada solidariamente no adquiere el carácter de indivisibilidad. El Art. 1254 establece que quienes contraigan conjuntamente una obligación indivisible están obligados cada uno por la totalidad. Obligación Divisible. Art. 1252. Aun cuando una obligación sea divisible, debe cumplirse entre el deudor y el acreedor como si fuera divisible. La divisibilidad no es aplicable si no respecto de los herederos de uno y otro, los cuales no pueden demandar el crédito no están obligados a pagar la deuda, si no la parte que le corresponde o por aquélla de que son responsables, como representantes del acreedor o del deudor. Obligación natural en nuestro derecho venezolano: Al igual que al derecho romano, la característica general de las obligaciones en nuestro derecho es la de no ser susceptible de cumplimiento forzoso. No puede demandarse judicialmente su cumplimiento. El art. 1178 del C.C., relativo a una de las fuentes de las obligaciones anteriormente mencionadas, el pago de lo indebido, establece todo pago supone una deuda; lo que ha sido pagado sin deberse está sujeto a repetición. La repetición no se admite respecto a las obligaciones naturales que se han pagado espontáneamente. A su vez el art1801, contempla la no ejecución forzosa cuando se refiere al juego y a la apuesta, En efecto dice : La Ley no le da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o evite, o en una apuesta. Aunque de acuerdo con el 1804 ejusdem el ganador5 de un juego que implique fuerza o destreza corporal como armas, carreras a pie o a caballo puede accionar o demandar el pago de lo ganado. El art. 1083 consagra el principio de la irrepetibilidad del pago en el juego y la apuesta quien haya perdido en el juego o apuesta no pude repetir lo que haya pasado oluntariamente ,; con las excepciones de que haya habido fraude o 18
dolo por parte de quien hubiere ganado quien hubiere perdido sea menor, entredicho o inhabilitado. Efectos De Las Obligaciones: El Dr. Edgar Pérez Rojas la define de la siguiente forma: Se entiende `por efecto de las obligaciones, las consecuencias jurídicas que de ellas se derivan, ya sea en relación las partes, es decir, al acreedor y deudor, o a sus sucesores, o bien en relación a terceros originalmente extraños al vínculo obligacional. Clasificando estos efectos en: Generales que son los que acompañan normalmente a toda obligación. Accidentales que es originan cuando el deudor a impedido, por una causa imputable a el, el cumplimiento o ejecución de la obligación. En el artículo 1264 del Código Civil se estable lo siguiente respecto a los efectos de la obligación: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraigas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención. Clasificación Efectos generales: son aquellos que acompañan normalmente a toda obligación, como es el derecho del acreedor de exigir, judicial o extrajudicialmente, el cumplimiento o pago de la prestación. Efectos accidentales: son aquellos que se originan cuando el deudor ha impedido, por una causa imputable a é1, el cumplimiento o ejecución de la obligación. La ejecución de la obligación Se llama ejecución de la obligación al cumplimiento de la misma, es decir, a su pago. La ejecución de la obligación es el efecto fundamental de ella, pues toda obligación jurídicamente exigible es susceptible de ser cumplida. Formas de cumplimiento a) En especie: referida a que la obligación se cumpla exactamente como se había previsto en el momento de su nacimiento, una persona se obliga contractualmente a entregar una cosecha de maíz, el cumplimiento de la obligación se hace en especie cuando efectivamente se entrega la cosecha de maíz. Este tipo de cumplirniento est6 regulado por dos principios: 1. − E l principio de la identidad del pago, y 2. − El principio de la integridad del pago. Según el principio de la identidad del pago, no se puede constreñir al acreedor a recibir una cosa distinta de la que se le debe, ni aun cuando el valor de la cosa ofrecida sea igual o aun superior al de aquella. Según el principio de la integridad, no basta que se le de una cosa igual a la prevista, sino que el cumplimiento respecto a esa cosa debe ser integro y no parcial.
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• Cumplimiento por equivalente: ciertamente que el cumplimiento normal de una obligación debe hacerse en especie, puede suceder que este tipo de cumplimiento no se pueda dar; frente a este hecho, entra en juego la figura del cumplimiento por equivalente como forma sucedánea de cumplir con la obligación y mediante el cual, el deudor cumple mediante la entrega al acreedor de una suma de dinero en calidad de indemnización por los daños y perjuicios causados. Cabe destacar que el cumplimiento en especie prevalece sobre el cumplimiento por equivalente. − Cumplirniento voluntario y cumplimiento forzoso a)Cumplimiento voluntario: se efectúa sin que haya un constreñimiento, exigencia, demanda por parte del acreedor contra el deudor. b)Forzoso: ocurre cuando, llegado el momento del cumplimiento, el deudor no ejecuta su prestación, entonces el acreedor ataca judicialmente su patrimonio. 2.− En razón del lugar. 3.− En razón del tiempo. l.− Cumplimiento de la obligación en razón del objeto o prestación frente a los dos principios identidad e integridad pago nos vamos encontrar con tres excepciones: • El beneficio de dación en pago , el cual se presenta como una excepción al principio de la identidad del pago. b) El beneficio de competencia conjuntamente con el pacto de concordato, como excepciones al principio de la integridad de pago. A. − El benefio de dación en pago Constituye una excepción al principio de la identidad del Pago, es decir, al principio según el cual la obligación debía ser cumplida con la cosa misma que había sido convenida. Esta excepción consiste en lo siguiente: Cuando el deudor de una suma de dinero se encontraba, tiempo de vencimiento de la obligación, en estado de perfecta solvencia pero carecía de numerario con que hacer el pago, en este caso podía ofrecer al acreedor una dación en pago y saldar su deuda mediante la entrega de una Cosa distinta de la prometida. Requisitos indispensables para que proclamar el beneficiario de dación en pago a) Que al tiempo de vencimiento de la obligaci6n, el deudor no dispusiera de dinero ni efectos muebles con que hacer el pago. b) Que no encontrara comprador para sus inmuebles. c) Que estos fueran tasado judicialmente, es decir, que su valor fuese estimado judicialmente. 20
B. − El beneficio de competencia (beneficium competentiae) Otorgado a aquellos deudores quienes hacían la cesión de sus bienes a los acreedores. Consistía en que tales deudores solo eran condenados en la medida de sus posibilidades, permitiéndoles que conservaren Io indispensable para su mantenimiento de acuerdo a su posición social.. C. Pacto de concordato (pactum ut minus solvatur) Pacto celebrado entre el llamado a la herencia y los acreedores del causante Si todos los acreedores estuvieren de acuerdo en su ce− lebraci6n no habría problema alguno. 2. − Cumplimiento de la obligación en razón del lugar Se deben distinguir varias situaciones: Si el lugar de pago había sido previsto en el contrato, debía respetarse Io convenido. b) Si, en cambio, nada se hubiere establecido en la convención, debía atenderse a dos casos diferentes: Si se trataba de la entrega de inmuebles o de cualquier otra cosa cierta, el lugar de pago será donde estas se encontraren. Y tratándose de cosas inciertas, el lugar de pago estará en el domicilio del deudor. 3.− Cumplimiento de la obligación en torno al tiempo En este sentido hay que distinguir tres casos en atención a las clases de obligaciones: Obligaciones puras y simples: son aquellas que no están sometidas a ninguna condición o término (modalidades). Su cumplimiento debía hacerse cuando así Io exija el acreedor. b)Obligaciones condicionales: son aquellas cuya existencia o extinción depende de un acontecimiento futuro e incierto que se denomina condición. Debemos referirnos a los dos tipos de condición más importantes: suspensiva y resolutoria, que son las que producen los efectos prácticos más trascendentes: Si la condición es suspensiva, es decir, aquella que hace depender el nacimiento de una obligación del cumplimiento de un acontecimiento futuro e incierto. El acreedor debía esperar que ese acontecimiento se presentara para poder exigirle al deudor el cumplirniento de la obligación, puesto que la obligación, antes de la realización de ese acontecimiento, no había nacido. Si la obligación está sometida a condición resolutoria, es decir, aquella cuya extinci6n depende de un acontecimiento futuro e incierto (condición), el acreedor podía exigirle al deudor el cumplimiento de la obligación desde el momento en que la obligación nace, hasta el momento inmediatamente anterior al cumplimiento de la condición que extingue la obligación. b) Obligaciones sometidas a término: son aquellas cuya exigibilidad (término suspensivo) o no exigibilidad o 21
extinción (término extintivo) depende de un acontecimiento futuro y cierto. En nuestro Código Civil se contemplan de igual manera que en el derecho romano estas obligaciones condicionales ( art. 1197 al 1210) y las obligaciones a termino ( art. 1211 al 1215). En el Art. 1197 nos define lo que debemos entender por obligaciones condicionales al establecer: La obligación es condicional cuando su existencia o resolución depende de un acontecimiento futuro e incierto De igual forma vemos que se establece también las clases de condiciones como lo son la condición suspensiva que seria aquella que hace depender la obligación de un acontecimiento futuro e incierto ( art. 1198 párrafo 1); es decir aquella de cuya realización depende la existencia de la obligación. Ej. : Yo me obligo a pagar 100000000 de bolívares cuando llegue el barco xy a El Puerto de la Guaira, es decir que la obligación va a nacer es en el momento en que ese barco llegue al puerto de la Guaira y por lo tanto solo puede ser exigible en ese momento, antes de ello se considera que dicha obligación no existe o lo que es igual, no ha nacido. Tan bien se habla en el mismo artículo de la condición resolutoria y esta se define de la siguiente forma Es resolutoria cuando verificándose, repone las cosas al estado que tenían, como si la obligación no se hubiere jamás contraído, es decir, es aquélla de cuya realización depende la extinción de la obligación. Acerca de las obligaciones a termino podemos señalar que de acuerdo a lo estipulado en el código también se conciben de manera análoga o la teoría romana como un acontecimiento futuro y cierto del cual va a depender el cumplimiento o la extinción de la obligación, existiendo también un termino suspensivo que seria el acontecimiento futuro y cierto de cual depende la exigibilidad de la prestación como Ej.: pagaré 1000000 de bolívares a Luisa Peraza el 30 de diciembre; y el término extintivo que seria el acontecimiento futuro y cierto del cual depende la extinción de la obligación. Causa de la inejecución de las obligaciones: A) Causas voluntarias: Teoría del dolo: el dolo era, en general, todo acto de mala fe. Conviene, sin embargo, distinguirlo según la función que desempeña en el derecho. Conjuntamente con la culpa como elemento constitutivo de los delitos. Como vicio del consentimiento, en los contratos. . Este último aspecto es el que aquí se analizó. Concepto: el dolo es todo acto u omisión del deudor que deliberada y conscientemente, hace imposible el cumplimiento de la obligación con el propósito de perjudicar al acreedor. Requisitos: Un hecho del deudor, que podía ser positivo o negativo (acción u omisión). Que este hecho sea voluntario, es decir, que sea el resultado de la libre determinación de un persona responsable de sus actos. Que exista el propósito o la intención por parte del deudor, de hacer imposible el cumplimiento de la obligación, para perjudicar con ello al acreedor.
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Que efectivamente se le cause un daño al acreedor. Que exista relación de causalidad entre la conducta del deudor y el daño patrimonial causado al acreedor. Clasificaci6n de la culpa En atención a su origen: a) Culpa aquiliana o extracontractual.− cuando una persona le causa un dai5o a otra, ya sea por imprudencia, impericia o negligencia, sin que exista entre ambas un contrato. b) Culpa extra aquiliana o contractual., cuando una persona le causa un daño a otra, por imprudencia, negligencia o impericia, estando vinculadas ambas por una relación contractual. En atención a su valoración: a) Culpa grave: la culpa grave es aquélla en que incurre el deudor que hubiere procedido con una negligencia o imprudencia tan torpe, en las que no habría incurrido ni siquiera la persona más descuidada; por esta razón es inexcusable en cualquier persona y se equipara al dolo en cuanto a sus efectos. b) Culpa leve: los comentaristas distinguen entre la culpa leve in concreto y culpa leve in abstracts Incurría en culpa leve in abstracts, el deudor que omitiera la atención propia del individuo regular y ordenado en la administración de la hacienda doméstica (aquí se toma como modelo la figura abstracta del buen padre de familia). Incurría en culpa leve in concrete, aquel deudor que no hubiera empleado en la gestión de los negocios o en el cuidado de las cosas arenas la diligencia que normalmente empleaba en las propias (aquí se toma, como modelo, la conducta habitual o normal de la propia persona del deudor). En la culpa leve in concrete, el grado de cuidado del deudor en el cumplimiento de la obligación, se aprecia teniendo en cuenta los hábitos de conducta de cada persona, específicamente del deudor. En la culpa leve in abstractor el grado de culpa del deudor en el cumplimiento de la obligación se aprecia teniendo en cuenta el prototipo del 'buen padre de familia". La caracterización, y por ende la diferenclaci6n, de ambas categorías de culpa leve (in abstracts e in concrete) es el punto de comparación, pues mientras para la culpa leve in abstracts se compara la conducta del deudor con la conducta ideal del buen padre de familiar para la culpa leve in concrete la comparación se hace entre la habitual conducta del deudor con sus propias cosas, en su vida ordinaria, con el manejo que haya dispensado a las cosas ajenas bajo su responsabilidad C). Culpa levísima: es aquélla en que normalmente todo individuo incurría y sólo una persona extremadamente diligente podía evitarla. Por culpa grave se respondía siempre, porque ésta se equipara al dolo. De la culpa leve sólo se respondía cuando el deudor obtenía alguna ventaja de la relación obligatoria de que se tratara, responsabilidad que podía ser dispensada por el contrato, el principio general era que en caso de culpa leve, sólo respondía el deudor cuando obtuviese beneficio de la relación obligatoria. Sin embargo, este principio tiene las siguientes excepciones:
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Casos excepcionales donde el deudor se response por culpa leve a pesar de no obtener ventajas o beneficios en la contratación: El deudor que no obtenía extraer ningún provecho de la relación obligatoria, como en el caso del comodante o del depositario, que prestaban un servicio gratuito, o del donante, que hacia una liberalidad, sólo respondía, en principio, por su culpa grave, pero no por culpa leve. Sin embargo, esta regia reconoció las siguientes excepciones: a) Todo el que administraba los negocios de otro, fuera en calidad de mari datario o de simple gestor, respondía, a pesar de que prestara servicios gratuitos, de toda culpa y esto por la confianza que se había depositado en estas personas. b) En igual situación se encontraba el depositario en el depósito necesario, (como en los casos de naufragio o incendio), que a pesar de prestar un servicio gratuito, respondía de toda culpa, en razón de que el depositante no había podido elegirlo libremente. c) En el caso de los tutores y curadores concurría la misma razón que en el mandato (la confianza especial que suponen tales funciones), para hacerles responsables también de la culpa leve. Por culpa levísima no se respondía, se equiparaba así al caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias éstas, en principio, liberatorias de responsabilidad del deudor. B) Causas extrañas a la voluntad del deudor y que hacen imposible el cumplimiento de la obligación Teoría de los riesgos El caso fortuito. Podía ocurrir que la prestación se hiciera imposible por un hecho externo a la acción del deudor y ajeno a su voluntad, en cuyo supuesto se decía que la inejecución se debía a un caso fortuito o fuerza mayor. La fuerza mayor. Los romanos hicieron una distinci6n entre el caso fortuito y la fuerza mayor. Caso fortuito es un hecho del hombre o de la naturaleza, que no ha sido previsto. Y fuerza mayor es el hecho del hombre o de la naturaleza que aunque previsto no ha podido evitarse. Cabe advertir, sin embargo, que serian las circunstancias de hecho particulares de cada caso, las únicas que permitirían establecer si un acontecimiento determinado, Como podría ser un naufragio o un incendio, constituirían un caso fortuito o una fuerza mayor. El caso fortuito y la fuerza mayor, constituían eximentes de responsabilidad. El principio de que el deudor no respondía por fortuito o la fuerza mayor, podía ser derogado por el contrato, ya que con ello no se lesionaba el interés público. Este principio reconocía las siguientes excepciones: a) Cuando el caso fortuito hubiera ocurrido por dolo o culpa del deudor, por ejemplo, en el caso de ruina o incendio, cuando el comodatario que pudo salvar las cosas dadas en comodato, las de perecer, prefiriendo salvar
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las propias. b) Cuando el deudor incurría en mora, respondía también de las consecuencias del caso fortuito. En la mora o retardo culposo en el cumplimiento de la obligación, los riesgos a que la cosa se encontrare expuesta, son a cargo del deudor. c) Cuando el depositario de una cosa se hubiera obligado a su custodia al como también cuando la ley imponía la custodia a ciertas personas a quienes se hubieran confiado los bienes de otras, como en el caso de los capitanes de buques, hoteleros o venteros y mesoneros, que respondan del caso fortuito pero no de la fuerza mayor. Finalmente, el deudor que pretendía eximirse de las consecuencias de la inejecución de la obligación alegando un caso fortuito, debía probarlo. Mora Es el retardo injusto e imputable al deudor o al acreedor, en el cumplimiento de la prestación o en recibir el pago de la misma, respectivamente. Requisitos de la mora del deudor − Obligación exigible: obligaci6n pura y simple; sujeta a condición suspensivo ya cumplida ésta; sujeta a condición resolutoria aún no cumplida; sujeta a término suspensivo ya alcanzado; sujeta a término extintivo aún no alcanzado. − Obligación civil, es decir, provista de acción. No incurría en mora el deudor de una obligación natural. − Retardo injusto e imputable al deudor. No había mora si el retardo era justo o inimputable al deudor. − Que se produzca la interpellatio (requerimiento de pago), por parte del acreedor a su deudor. La interpellatio debía reunir ciertos requisitos: a) Podía hacerse judicial o extrajudicialmente. b) Podía hacerse verbalmente o por escrito. c) Podía hacerse personalmente o por medio de mandatario. d) No podía dirigirse contra el apoderado del deudor, sino cuando éste tenía poder especial para recibirla. • Debía ser hecha por persona capaz. El incapaz debía hacerla por meditación de su representante legitimo. En Roma, mientras no se exigía el pago por parte del acreedor (interpellatio), no comenzaba la mora; al contrario de las legislaciones modernas, donde, por regla general, el solo vencimiento del término acarrea la mora, en virtud del principle "Dies interpellat pro homine" (el día interpela por el hombre). Consecuencias de la mora del deudor a) Perpetuaba la obligación y como consecuencia, si la cosa perece a correr peligros, el deudor asume los riesgos. De modo que si la cosa se perecía por caso fortuito, el deudor debía pagar, aún cuando se tratara de una cosa cierta, rompiéndose en este ú1timo caso la regia res perit creditori (la cosa perece para el acreedor). 25
En el derecho justinianeo esta responsabilidad se vio atenuada al establecerse que si el deudor lograba probarle que la cosa habría perecido, igualmente, aunque hubiese se efectuado la entrega de la misma al acreedor a su debido tiempo, quedaba liberado de su responsabilidad. En este caso, la pérdida o destrucción de la cosa la soportaba el acreedor, por estimarse que en tal supuesto el mismo no había experimentado perjuicio alguno. b) El deudor debía restituir no sólo la cosa debida, sino también todos los accesorios, desde la fecha de la interpelación, y las frutos que la cosa hubiere producido o podido producir en manos de un buen padre de familia; esto en los contratos de buena fe, ya que en los contratos de derecho estricto, aunque el deudor incurriese en mora, se liberaba entregando exactamente Io prometido. c)Tratándose de obligaciones de dar sumas de dinero. Esto no se aplicaba a los contratos de derecho estricto, en los cuales no se debían intereses por causa de retardo, sino cuando expresamente las partes los habían pactado. d) Las variaciones de valor de la cosa corrían por cuenta del deudor, de tal forma que, si el valor de la cosa era menor en el momento de la entrega que en el de la interpelación, el deudor debía la diferencia; pero, si la cosa había experimentado un aumento de valor, debía siempre el mayor valor que la cosa hubiese tenido después de la interpellatio. Extinción de la mora del deudor Por el cumplimiento de la obligación Por acuerdo entre las partes. Por la concesión de prórroga al térrnino, hecha por el acreedor al deudor. Por ofrecimientos reales de pago hechos por el deudor a su acreedor, Io que conllevaba la constituci6n en mora del acreedor, por negativa de este a recibir dicho pago ofrecido. Cuando producida la mora ex re sin necesidad de la interpellatio, en raz6n de que el acreedor era un menor de edad, Llegado este a la mayoría de edad, no intimaba o requería el pago a su deudor. Mora del acreedor La mora del acreedor es el retardo injusto e imputable al acreedor en recibir la prestaci6n convenida que le es ofrecida por el deudor, en ejecuci6n de la obligación. Cuando el acreedor, por un hecho u omisión culpable, hiciere imposible el cumplimiento de la obligaci6n en el lugar y tiempo correspondiente. Tal situación se plantea en los siguientes casos: Cuando el acreedor rehúsa aceptar la prestaci6n que el deudor le ofrecía en el lugar y tiempo convenidos. Cuando el acreedor se encontraba ausente del lugar con− venido para la ejecución, sin haber dejado representante. − Cuando el acreedor se negaba a concurrir a los actos necesarios para la ejecución, tales como el peso o la medida 26
de las cosas debidas, o la liquidaci6n de un cr6dito iliquido determinado en su cuantia). En el primer caso la negativa es expresa o directa; en los restantes, la negativa es tácita o indirecta. Supuesto normativo: Negativa del acreedor. procedimiento legal: a) oferta real. b)Depósito. El depósito en Roma constituía el llamado pago por consignación. Requisitos de la mora del acreedor 1) Oferta real de pago. Que el deudor ofreciere al acreedor el pago real y complete de la prestación adeudada, en el tiempo y lugar en que debía ser cumplida la obligación. Bastaba una simple oferta verbal de pago: a) Cuando la obligación debía cumplirse en el domicilio del deudor. • Cuando para realizar el cumplirniento de la obligación se necesitaba alguna cooperación o ayuda de parte del acreedor. Ej.− cuando el acreedor debía realizar la elección de una prestación entre dos o más debidas alternativamente (obligaciones alternativas), en las que el ius elegendi correspondiere al acreedor. • Oferta válida. Que la oferta se verifique de una manera válida. Para ello se precisaba que fuera por una persona capaz Para pagar y que tuviera derecho a hacerla; y, por otra parte, se exigía que la mencionada oferta se hiciera a un acreedor capaz para recibir el pago, y con posibilidad legal de negarse a aceptarlo. 3) Retardo injusto e imputable al acreedor. Que el retardo ocasionado en el cumplimiento de la obligación, pese al ofrecimiento de pago por parte del deudor, fuere injusto e imputable al acreedor, es decir, que el acreedor injustificadamente se negare a aceptar la prestaci6n ofrecida en su debida forma por el deudor. La prueba de que la negativa a recibir la prestación era justificada, debía producirla el acreedor. Efectos de la mora del acreedor 1) El riesgo de la pérdida, destrucción o deterioro de la cosa debida se transfiere al acreedor. Únicamente respondía el deudor por dolo o culpa grave, siempre y cuando la cosa debida continuare en su poder. En el derecho moderno este efecto se produce después del depósito de la cosa debida. 2) Aún cuando el deudor hubiere asumido la responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, en virtud de pacto, si acaecía la destrucción de la cosa debida, el deudor no incurría en responsabilidad. Aún tratándose de cosas genéricas, tampoco respondía el deudor, pues se estimaba que la oferta de pago formulada por el deudor a su acreedor había producido la determinación o individualización de la obligación genérica. 3) Todos los gastos y daños que se le hubieren causado al deudor por causa de la mora del acreedor, debían ser reembolsados o indemnizados por éste, y si se negaba a indemnizarlos, el deudor podía retener la cosa debida hasta tanto tales gastos y daños le hubieren sido indemnizados al deudor. 27
4) Si la obligación producía intereses, no hay obligación de pagarlos desde el rnomento en que el acreedor incurrió en mora. En el derecho moderno, este efecto se produce después del depósito de la cosa debida. 5) El deudor, previa notificación hecha al acreedor, podía desprenderse de la cosa debida. En los primeros tiempos, el deudor, ante la negativa del acreedor a recibir el pago ofrecido, podía abandonar la cosa debida, extinguiéndose así la obligación y, en consecuencia, liberándose de todo riesgo. Posteriormente se estableció que para que el deudor quedase libre de su obligación, sobrevenida la mora, era preciso que consignase la cosa debida a nombre del acreedor y en los lugares destina− dos a tal fin (pago por consignación). De esta manera el deudor se liberaba de todo riesgo. Extinción de la mora del acreedor 1) Cuando el acreedor aceptaba el pago o hacia oferta de recibirlo. Aunque estos eventos paralizaban, de inmediato, los efectos futuros de la mora, no anulaban aquellos efectos que ya se habían producido. 2) Cuando el deudor convenía en ello. Efectos accidentales de la obligación Sanciones en caso la obligación: 1. Condenatoria del deudor al pago de los daños en intereses (perjuicios) Estas se causan : − Por el retardo o tardanza culposa en el cumplimiento de la obligación (incumplimiento temporal o mora). Daños y perjuicios moratorios que son exigibles junto con la acción principal de cumplimiento, es decir, el acreedor puede pedir el cumplimiento de la obligación y los daños y perjuicios moratorios. − Por incumplimiento culposo (incumplimiento permanente): Daños y perjuicios compensatorios: el acreedor pide el cumplimiento de la prestación o el pago de los daños y perjuicios compensatorios. Ambas acciones son incompatibles, pues si se pide el cumplimiento, ello excluye los daños y perjuicios compensatorios y viceversa. Se determinan de la siguiente manera: − Convencionalmente: monto fijado por las partes, por adelantado, mediante cláusula penal (stipulatio poenae), para el caso de inejecución o retardo en el cumplimiento de la obligación. Esta cláusula podía añadirse a cualquier obligación, esta cláusula podía añadirse a cualquiera obligación, aún a una obligación natural. − En el derecho moderno, la entrega de arras que sirve como garantía para el caso de incumplimiento culposo de la obligación. − En ausencia de los anteriores, se determinan judicialmente en base a: El daño (damnum emergens): pérdida realmente sufrida por el acreedor o disminución de su patrimonio. El lucro (lucrum cessans): ganancia posible dejada de percibir o no aumento del patrimonio del acreedor.
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La reparación del daño debía ser integral. Debía indemnizarse todo daño que se hallara con la inejecución de la obligación en una relación causa − efecto y que fuera una consecuencia necesaria, inmediata y directa del incumplimiento de la obligación. terminada los daños e intereses por inejecución no podían del doble del valor de la cosa. Los daños por retardo en la entrega de una suma de dinero, consistían sólo en el pago de los intereses legales INTRODUCCIÓN En el trabajo que a continuación se presenta se desarrollarán los primeros cinco temas da le Unidad I de la cátedra de Derecho Romano II ( obligaciones) los cuales hacen referencia o alusión a los siguientes contenidos: El patrimonio. Las fuentes de las obligaciones. La clasificación de las obligaciones. Obligaciones mancomunadas y solidarias. Efecto de las obligaciones. Además de desarrollar estos temas de la forma como se concebían en el derecho romano se establecerá la relación que tienen los mismos con nuestro Código Civil con el propósito de determinar la influencia que tiene este derecho en nuestro actual Derecho venezolano el cual es la fuente primordial de donde emana nuestra Ley. Sin mas preámbulo y esperando cumplir con las expectativas que se tienen se le dará comienzo al desarrollo de la investigación. CONCLUSIÓN El desarrollo o elaboración de este trabajo permite percatarnos y comprenden una vez más lo importancia y la inmensa carga que tiene en nuestro derecho venezolano vigente, el antiguo de derecho romano, entendiendo una vez más que el derecho romano no solo forma parte de nuestro pasado sino que invade nuestro presente, puesto que su amplia gama de concepciones, leyes, normas y principios tienen hoy por hoy un gran peso en la normativa que nos rige. Se puede visualizar a lo largo de la investigación que existen ciertos puntos de discrepancia como es en el caso del patrimonio el considerar actualmente como parte de este las deudas u obligaciones que conforman el elemento pasivo, el cual en el antiguo derecho romano era concebido como la suma de todos los bienes, derechos y acciones de una persona deducidas las deudas, o en cuanto a las fuentes de las obligaciones que aunque semejantes algunas de ellas no son del todo parecidas, pero a pesar de ello cabe destacar que la mayoría de los puntos que aquí se trataron sobre todo el tema referente a las obligaciones, su clasificación, sus efectos entre otras cosas tienen una gran similitud con el derecho actual. Además todo esto nos sirve de brújula para tener previo conocimiento y orientación de la materia que estudiaremos el año venidero Obligaciones.
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UNIVERSIDAD DE CARABOBO ESCUELA DE DERECHO FACULTAD DE DERECHO VALENCIA− EDO. CARABOBO
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