PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO:

PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE: DOMICILIO: CONCEPTO IMPOSITIVO: NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 4.1 Ley 20/1991. Art. 5 Ley 20/1991. Art. 6.1 y 2.4º L

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2012) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE CONCEPTO IMPOSITIVO
CONSULTA TRIBUTOS REF CONSULTA NÚM. 1490 (11/05/2012) PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE DOMICILIO CONCEPTO IMPOSITIVO NORMATIVA APLICABLE Art. 4.1 Ley

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PERSONA O ENTIDAD CONSULTANTE:

DOMICILIO:

CONCEPTO IMPOSITIVO:

NORMATIVA DE APLICACIÓN: Art. 4.1 Ley 20/1991. Art. 5 Ley 20/1991. Art. 6.1 y 2.4º Ley 20/1991 Art. 7.2.6º Ley 20/1991 Art. 10.1.27º y 3 Ley 20/1991. Art. 27.1.4º Ley 20/1991 Art. 29.4.1ºa) Ley 20/1991 Art. 34 Ley 20/1991 Art. 37 Ley 20/1991 Disposición Adicional Octava Uno.3 20/1991. Anexo I.1 Ley 20/1991 Anexo I.1.7º Ley 20/1991 Art. 13.2 Real Decreto 2538/1994

Impuesto General Indirecto Canario

Ley

CUESTIÓN PLANTEADA: Se consulta como tributan en el IGIC las floristerías. CONTESTACIÓN: La operación de arreglo floral y elaboración de coronas realizada por una floristería, tenga la consideración de prestación de servicio por elaborarse previo encargo del cliente o tenga la consideración de entrega de bienes por elaborarse sin previo encargo, tributará al tipo general del 5 por 100. En ningún caso, de tratarse de entregas de bienes, tiene el empresario por esta actividad la consideración de comerciante minorista y, por tanto, no resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 10.1.27º de la Ley 20/1991. La venta de plantas y flores que realice una floristería estará sujeta al tipo general del 5 por 100. No obstante, en el supuesto de que por esta actividad tenga el empresario la consideración de comerciante minorista conforme dispone el artículo 10.3 de la Ley 20/1991, tales entregas estarán exentas del IGIC de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.27º del mismo cuerpo legal. No supone un proceso de transformación el posible corte previo de las flores. La entrega de macetas y portamacetas tributarán al tipo impositivo reducido del 2 por 100 si son de madera o de plástico y al tipo general del 5 por 100 si son metálicas. La entrega de residuos orgánicos y semillas tributarán al tipo general del 2 por 100. No obstante, si el empresario titular de la floristería, por la actividad comercial global que realice en el desarrollo de su actividad empresarial, tiene la consideración de comerciante minorista, las entregas de macetas, portamacetas, residuos orgánicos y semillas estarán sujetas pero exentas del IGIC. 1 C/ Tomás Miller, 38 – 4ª Planta. 35071 – Las Palmas de Gran Canaria. Tfno: 928.30.30.07 – Fax: 928.30.33.30 C/ José Manuel Guimerá, 8 Edf. Usos Múltiples II, 5ª Planta. 38071 – Santa Cruz de Tenerife. Tfno: 922.47.66.06 Fax: 922.47.66.73 Información Tributaria Básica Internet: www.gobiernodecanarias.org/tributos Teléfono: 012

De tener el sujeto pasivo la consideración de comerciante minorista realizará dos actividades económicas diferenciadas. Por una parte la actividad comercial de entrega de macetas, portamacetas, residuos orgánicos, semillas, flores y plantas; y, por otra parte, la actividad de arreglos florales y elaboración de coronas, debiendo aplicar con independencia el régimen de deducciones. De esta forma las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen en el desarrollo de la actividad comercial no podrán ser objeto de deducción; en cambio podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen exclusivamente en el desarrollo de la actividad de arreglos florales y elaboración de coronas. En el supuesto de cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen en común en ambos sectores diferenciados, se podrá deducir tales cuotas en el porcentaje de deducción que se determine aplicando la regla de la prorrata general. En el numerador de la fracción se computará exclusivamente el valor de las operaciones de arreglos florales y elaboración de coronas y en el denominador el valor del total de sus operaciones empresariales, es decir el valor de los arreglos florales y elaboración de coronas y el valor de las entregas de bienes realizadas en el seno de la actividad comercial por la que tiene la consideración de comerciante minorista. De no tener el sujeto pasivo la consideración de comerciante minorista, realizará actividades que conforma un solo sector diferenciado en el que se efectuarán exclusivamente operaciones sujetas y no exentas al IGIC, por lo que podrán deducir la totalidad de la cuotas soportadas. La deducción estará condicionada a cumplimiento de los requisitos objetivos, documentales y temporales contenidos en el Capítulo Primero del Título II de la Ley 20/1991.

2 C/ Tomás Miller, 38 – 4ª Planta. 35071 – Las Palmas de Gran Canaria. Tfno: 928.30.30.07 – Fax: 928.30.33.30 C/ José Manuel Guimerá, 8 Edf. Usos Múltiples II, 5ª Planta. 38071 – Santa Cruz de Tenerife. Tfno: 922.47.66.06 Fax: 922.47.66.73 Información Tributaria Básica Internet: www.gobiernodecanarias.org/tributos Teléfono: 012

Visto el escrito presentado en esta Consejería de Economía y Hacienda, por la entidad consultante, en el que se formula consulta tributaria en relación al Impuesto General Indirecto Canario (I.G.I.C.), esta Dirección General de Tributos, en uso de la atribución conferida en la Disposición Adicional Décima Tres de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias (B.O.E. nº 137 de 8 de Junio), (en adelante Ley 20/1991), en relación con el artículo 25.2 x), del Decreto 8/2003 de 31 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de la Consejería de Economía y Hacienda, y Comercio ( B.O.C. nº. 35 de 20 de febrero), emite la siguiente contestación: PRIMERO.- Se consulta como tributan en el IGIC las floristerías. SEGUNDO.- El artículo 4.1 de la Ley 20/1991, al delimitar el hecho imponible del IGIC, establece: “1. Están sujetas al Impuesto por el concepto de entrega de bienes y prestaciones de servicios las efectuadas por empresarios y profesionales a titulo oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional.” Por otra parte, el artículo 5 de la misma Ley, al referirse al concepto de actividades empresariales o profesionales, señala que: “1. Son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos, o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las extractivas, de fabricación, comercio o prestación de servicios, incluidas las agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de actividades profesionales liberales y artísticas. (…). 2. A los efectos de este Impuesto se reputarán empresarios o profesionales: 1º.- Las personas o entidades que realicen habitualmente actividades empresariales o profesionales. (…) 2º Las sociedades mercantiles, en todo caso. (…)

3 C/ Tomás Miller, 38 – 4ª Planta. 35071 – Las Palmas de Gran Canaria. Tfno: 928.30.30.07 – Fax: 928.30.33.30 C/ José Manuel Guimerá, 8 Edf. Usos Múltiples II, 5ª Planta. 38071 – Santa Cruz de Tenerife. Tfno: 922.47.66.06 Fax: 922.47.66.73 Información Tributaria Básica Internet: www.gobiernodecanarias.org/tributos Teléfono: 012

6. Se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional, en todo caso: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinen la sujeción al Impuesto.” Teniendo en cuenta estos preceptos, la actividad de floristería es una actividad empresarial y las operaciones que se desarrollan en el ámbito de dicha actividad empresarial están sujetas al IGIC. Dado lo parco de la consulta y para una mejor comprensión de la actividad de las floristerías estimamos que, por lo general, realizan las operaciones que se expresan a continuación: -

Arreglos florales Venta de plantas y flores Elaboración de coronas Venta de macetas, portamacetas, residuos orgánicos y semillas.

El artículo 6.1 de la Ley 20/1991 establece el concepto general de entrega de bienes del modo siguiente: “Se entiende por entrega de bienes la transmisión del poder de disposición sobre bienes corporales. (…)” El artículo 6.2.4º del mismo cuerpo legal señala que, en particular, se consideran entregas de bienes: “Las ejecuciones de obra que tengan por objeto la construcción o rehabilitación de una edificación, cuando el empresario que ejecute la obra aporte una parte de los materiales utilizados, siempre que el coste de los mismos exceda el 20 por 100 de la base imponible.” El artículo 7.2.6º de la Ley 20/1991 establece que en particular se consideran prestaciones de servicios: “Las ejecuciones de obra que no tengan la consideración de entregas de bienes, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4º del número 2 del artículo 6 de esta Ley.” Por ejecución de obra debe entenderse aquellos que tienden a la consecución de un resultado material previo encargo del cliente, por lo que es obvio que las ejecuciones de 4 C/ Tomás Miller, 38 – 4ª Planta. 35071 – Las Palmas de Gran Canaria. Tfno: 928.30.30.07 – Fax: 928.30.33.30 C/ José Manuel Guimerá, 8 Edf. Usos Múltiples II, 5ª Planta. 38071 – Santa Cruz de Tenerife. Tfno: 922.47.66.06 Fax: 922.47.66.73 Información Tributaria Básica Internet: www.gobiernodecanarias.org/tributos Teléfono: 012

obra mobiliarias que puedan realizar las floristerías no tienen en ningún caso la consideración de entrega de bienes y sí la de prestación de servicios. El artículo 10.1.27º de la Ley 20/1991 establece que están exentos del IGIC: “Las entregas de bienes que efectúen los comerciantes minoristas. Las exención no se extiende a las entregas de bienes y prestaciones de servicios que realicen dichos sujetos al margen de la referida actividad comercial. Sin perjuicio de la exención establecida en el párrafo primero de este apartado, las importaciones de bienes que realicen los comerciantes minoristas para su actividad comercial estarán sometidas a un recargo, cuya exacción se realizará de acuerdo con el régimen especial que se regula en el artículo 58 bis de esta Ley y todo ello sin perjuicio de lo que se establece en el apartado siguiente. Asimismo, estarán exentas las entregas de bienes muebles o semovientes que efectúen otros sujetos pasivos del Impuesto, siempre que éstos realicen una actividad comercial, cuando los destinatarios de tales entregas no tengan la condición de empresarios o profesionales o los bienes por ellos adquiridos no estén relacionados con el ejercicio de esas actividades empresariales o profesionales. Esta exención se limitará a la parte de la base imponible de estas entregas que corresponda al margen minorista que se incluya en la contraprestación. A estos efectos, la parte de la base imponible de las referidas entregas a la que no se aplique la exención se valorará aplicando el precio medio de venta que resulte de las entregas de bienes muebles o semovientes de igual naturaleza que los mismos sujetos pasivos realicen a comerciantes minoristas.” Por otra parte, el artículo 10.3 de la Ley 20/1991 define lo que se considera a efectos del IGIC comerciantes minoristas en los siguientes términos: “3. A los efectos de este Impuesto se considerarán comerciantes minoristas los sujetos pasivos en quienes concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que realicen con habitualidad ventas de bienes muebles o semovientes sin haberlos sometido a proceso alguno de fabricación, elaboración o manufactura, por sí mismos o por medio de terceros. 2º. Que la suma de las contraprestaciones correspondientes a las entregas de dichos bienes en establecimientos situados en Canarias a quienes no tengan la condición de empresarios o profesionales o a la Seguridad Social, efectuadas durante el año precedente, hubiera excedido del 70 por 100 del total de las realizadas. 3º.- Para la aplicación de lo dispuesto en el número anterior se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no se perderá la condición de comerciantes minoristas, por la realización de tales operaciones, las que a continuación se relacionan: 5 C/ Tomás Miller, 38 – 4ª Planta. 35071 – Las Palmas de Gran Canaria. Tfno: 928.30.30.07 – Fax: 928.30.33.30 C/ José Manuel Guimerá, 8 Edf. Usos Múltiples II, 5ª Planta. 38071 – Santa Cruz de Tenerife. Tfno: 922.47.66.06 Fax: 922.47.66.73 Información Tributaria Básica Internet: www.gobiernodecanarias.org/tributos Teléfono: 012

a) Las de clasificación y envasado de productos. b) Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte previas a la entrega de los bienes transmitidos. c) Las manipulaciones que se determinen reglamentariamente.” A los efectos de lo establecido en el artículo 10.3.3º.c) de la Ley 20/1991 citado, el artículo 13.2 del Real Decreto 2538/1994, de 29 de diciembre, por el que se dictan normas de desarrollo del Impuesto General Indirecto Canario, expresa lo siguiente: “Para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior se considerará que no son operaciones de transformación y, consecuentemente, no se perderá la condición de comerciante minorista por la realización de tales operaciones, las que a continuación se relacionan: 1º. Las de clasificación y envasado de productos, cuando éstos no sean objeto de transformación alguna. 2º. Las de colocación de marcas o etiquetas, así como las de preparación y corte, previas a la entrega de los bienes transmitidos. 3º. El lavado, desinfectado, desinsectado, molido, troceado, astillado, descascarado, descortezado y limpieza de productos alimenticios y, en general, los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, embalaje y acondicionamiento. 4º. Los procesos de refrigeración, congelación, troceamiento o desviscerado para las carnes y pescados frescos. 5º. La confección y colocación de cortinas y visillos. 6º. La simple adaptación de las prendas de vestir confeccionadas por terceros.” Conforme a todo ello, a continuación se analizará cada una de las operaciones que de forma hipotética, y dada la parquedad de la consulta, se han establecido. Arreglos florales

Si el arreglo floral que efectúa una floristería es previo encargo del cliente, tendría la consideración de ejecución de obra mobiliaria y, conforme a lo establecido en el artículo 7.2.6º de la Ley 20/1991, se calificaría de prestación de servicios sujeta al tipo general del 5 por 100. Si no tuviera la consideración de ejecución de obra, se calificaría el arreglo 6 C/ Tomás Miller, 38 – 4ª Planta. 35071 – Las Palmas de Gran Canaria. Tfno: 928.30.30.07 – Fax: 928.30.33.30 C/ José Manuel Guimerá, 8 Edf. Usos Múltiples II, 5ª Planta. 38071 – Santa Cruz de Tenerife. Tfno: 922.47.66.06 Fax: 922.47.66.73 Información Tributaria Básica Internet: www.gobiernodecanarias.org/tributos Teléfono: 012

floral de entrega de bienes, pero en ningún caso será de aplicación la exención del comerciante minorista prevista en el artículo 10.1.27º de la Ley 20/1991, dado que existe un proceso de elaboración o manufactura. Igualmente en este supuesto sería de aplicación el tipo impositivo general del 5 por 100. El tipo general del 5 por 100 se aplica cuando no resulte aplicable ningún otro tipo impositivo establecido en la normativa del IGIC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27.1.4º y Disposición Adicional Octava.Uno.3, ambos de la Ley 20/1991. Venta de plantas y flores La venta de plantas y flores tendría en todo caso la consideración de entrega de bienes de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley 20/1991. Si las plantas y flores se venden en el mismo estado en que han sido adquiridas, podría ser de aplicación la exención del comercio minorista prevista en el artículo 10.1.27º de la Ley 20/1991, siempre y cuando el empresario tuviera la consideración de comerciante minorista conforme con lo dispuesto en el artículo 10.3 del mismo cuerpo legal. No supone un proceso de transformación el posible corte previo de las flores. En el supuesto de que no tenga el empresario la consideración de comerciante minorista, la entrega de plantas y flores estaría sujeta y no exenta al IGIC al tipo impositivo general del 5 por 100. Elaboración de coronas Se reitera lo establecido en relación a los arreglos florales. Venta de macetas, portamacetas, residuos orgánicos y semillas. La venta de macetas, portamacetas, residuos orgánicos y semillas, tendría en todo caso la consideración de entrega de bienes de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley 20/1991. Si estos bienes se entregan en el mismo estado en que han sido adquiridas, podría ser de aplicación la exención del comercio minorista prevista en el artículo 10.1.27º de la Ley 20/1991, siempre y cuando el empresario tuviera la consideración de comerciante minorista conforme con lo dispuesto en el artículo 10.3 del mismo cuerpo legal. En el supuesto de que no tenga el empresario titular de la floristería, por la actividad comercial global que realice en el desarrollo de su actividad empresarial, la consideración de comerciante minorista, la entrega de macetas y portamacetas tributará al tipo reducido del 2 por 100, si son de madera o plástico, por proceder de la industria de la madera y de la transformación de materias plásticas conforme dispone el Anexo I.1 de la Ley 20/1991, y al tipo general del 5 por 100 si son metálicas. Los residuos orgánicos y semillas tributarán al tipo reducido del 2 por 100 de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo I.1.7º de la Ley 20/1991. 7 C/ Tomás Miller, 38 – 4ª Planta. 35071 – Las Palmas de Gran Canaria. Tfno: 928.30.30.07 – Fax: 928.30.33.30 C/ José Manuel Guimerá, 8 Edf. Usos Múltiples II, 5ª Planta. 38071 – Santa Cruz de Tenerife. Tfno: 922.47.66.06 Fax: 922.47.66.73 Información Tributaria Básica Internet: www.gobiernodecanarias.org/tributos Teléfono: 012

Llegados a este punto, resulta preciso analizar el sistema de deducción de las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que utilice el empresario en el desarrollo de la actividad de floristería. Conforme se ha descrito anteriormente, la actividad típica y habitual de una floristería comprende dos actividades: por una parte la actividad comercial de venta de macetas, portamacetas, residuos orgánicos, semillas, flores y plantas; y, por otra parte, la actividad de arreglos florales y elaboración de coronas. La clave para determinar el sistema de deducción radica en sí por la actividad comercial el empresario titular de la floristería tiene o no la condición de comerciante minorista. Por tanto debemos distinguir ambas hipótesis: Tiene la consideración de comerciante minorista El artículo 34 de la Ley 20/1991, regulador del régimen de deducciones en actividades diferenciadas, establece lo siguiente: “1. Los sujetos pasivos que realicen actividades económicas en sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional deberán aplicar el régimen de deducciones con independencia respecto de cada uno de ellos. La aplicación de la regla de prorrata especial podrá efectuarse independientemente respecto de cada uno de los sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional determinados por aplicación de lo dispuesto en las letras a’) y c’) del número 2 del presente artículo. Los regímenes de deducción correspondientes a los sectores diferenciados de actividad determinados por aplicación de lo dispuesto en el número 2, letra b’) del presente artículo se regirán, en todo caso, por lo previsto en la misma para los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería, de las operaciones con oro de inversión y de los comerciantes minoristas, según corresponda. Cuando se efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios para su utilización en común en varios sectores diferenciados de actividad, será de aplicación lo establecido en el artículo 37, números 2 y siguientes, de esta Ley, para determinar el porcentaje de deducción aplicable respecto de las cuotas soportadas en dichas adquisiciones o importaciones. A tal fin, se computarán las operaciones realizadas en los sectores diferenciados correspondientes y se considerará que, a tales efectos, no originan el derecho a deducir las operaciones incluidas en el régimen especial de la agricultura y ganadería o en el régimen especial de los comerciantes minoristas. Por excepción a lo dispuesto en el párrafo anterior y siempre que no pueda aplicarse lo previsto en el mismo, cuando tales bienes o servicios se destinen a ser utilizados simultáneamente en actividades acogidas al régimen especial simplificado y en otras actividades sometidas al régimen especial de la agricultura y ganadería o de 8 C/ Tomás Miller, 38 – 4ª Planta. 35071 – Las Palmas de Gran Canaria. Tfno: 928.30.30.07 – Fax: 928.30.33.30 C/ José Manuel Guimerá, 8 Edf. Usos Múltiples II, 5ª Planta. 38071 – Santa Cruz de Tenerife. Tfno: 922.47.66.06 Fax: 922.47.66.73 Información Tributaria Básica Internet: www.gobiernodecanarias.org/tributos Teléfono: 012

los comerciantes minoristas, el referido porcentaje de deducción, a efectos del régimen simplificado, será del 50 por 100 si la afectación se produce respecto de actividades sometidas a dos de los citados regímenes especiales, o de un tercio, en otro caso. 2. A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes: a’) Aquellos en los que las actividades económicas realizadas y los regímenes de deducción aplicables sean distintos. Se considerarán actividades económicas distintas aquellas que tengan asignados grupos diferentes en la Clasificación Nacional de Actividades Económicas. No obstante lo establecido en el párrafo anterior, no se reputará distinta la actividad accesoria a otra cuando, en el año precedente, su volumen de operaciones no excediera del 15 por 100 del de esta última y, además, contribuya a su realización. Si no se hubiese ejercido la actividad accesoria durante el año precedente, en el año en curso el requisito relativo al mencionado porcentaje será aplicable sin perjuicio de la regularización que proceda si el porcentaje real excediese del límite indicado. Las actividades accesorias seguirán el mismo régimen que las actividades de las que dependan. Los regímenes de deducción a que se refiere esta letra a’) se considerarán distintos si los porcentajes de deducción, determinados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 37 de esta Ley, que resultarían aplicables en la actividad o actividades distintas de la principal, difiriesen en más de 50 puntos porcentuales del correspondiente a la citada actividad principal. La actividad principal, junto con las actividades accesorias a la misma y las actividades económicas distintas cuyos porcentajes de deducción no difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de aquélla constituirán un solo sector diferenciado. Las actividades distintas de la principal cuyos porcentajes de deducción difiriesen en más de 50 puntos porcentuales con el de ésta constituirán otro sector diferenciado del principal. A los efectos de lo dispuesto en la letra a’), se considerará principal la actividad en la que se hubiese realizado mayor volumen de operaciones durante el año inmediato anterior. b’) Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura y ganadería, de las operaciones con oro de inversión y las actividades realizadas por comerciantes minoristas que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el artículo 10.1.27) de esta Ley, así como aquellas a las que sea de aplicación el régimen especial del comerciante minorista. 9 C/ Tomás Miller, 38 – 4ª Planta. 35071 – Las Palmas de Gran Canaria. Tfno: 928.30.30.07 – Fax: 928.30.33.30 C/ José Manuel Guimerá, 8 Edf. Usos Múltiples II, 5ª Planta. 38071 – Santa Cruz de Tenerife. Tfno: 922.47.66.06 Fax: 922.47.66.73 Información Tributaria Básica Internet: www.gobiernodecanarias.org/tributos Teléfono: 012

c’) Las operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. 3. La Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar la aplicación de un régimen de deducción común al conjunto de actividades empresariales o profesionales diferenciadas realizadas por un mismo sujeto pasivo con los requisitos que se determinen reglamentariamente. Lo dispuesto en el párrafo anterior únicamente será aplicable a las actividades empresariales o profesionales diferenciadas determinadas conforme a lo dispuesto en la letra a’) del número 2 del presente artículo.” En el supuesto que el empresario tenga la consideración de comerciante minorista, realizará dos actividades diferenciadas: la actividad comercial y la actividad de arreglos florales y elaboración de coronas. Ello implicará que deberá aplicar el régimen de deducciones con independencia respecto de cada una de las actividades diferenciadas que se han descrito. Las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen exclusivamente en la actividad comercial por la que tiene la consideración de comerciante minorista, no podrán ser objeto de deducción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.4.1º.a) de la Ley 20/1991, dado que utiliza tales bienes y servicios en la realización de operaciones sujetas pero exentas del IGIC por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10.1.27º de la Ley 20/1991. Las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen exclusivamente en la actividad de arreglos florales y elaboración de coronas, podrán ser objeto de deducción en su totalidad dado que se utilizan en el desarrollo de operaciones sujetas y no exentas al IGIC, conforme a lo dispuesto en el artículo 29.4.1º.a) de la Ley 20/1991. La deducción estará condicionada a cumplimiento de los requisitos objetivos, documentales y temporales contenidos en el Capítulo Primero del Título II de la Ley 20/1991. Las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen en común en ambas actividades diferenciadas, podrán ser objeto de deducción conforme al porcentaje de deducción derivado de la aplicación de la técnica de la prorrata general al conjunto de operaciones que se desarrollan en ambos sectores diferenciados. El porcentaje de deducción derivado de la aplicación de la prorrata general se calculará conforme dispone el artículo 37 de la Ley 20/1991. En el numerador de la fracción se computará exclusivamente el valor de las operaciones de arreglos florales y elaboración de coronas y en el denominador el valor del total de sus operaciones empresariales, es decir el valor de los arreglos florales y elaboración de coronas y el valor de las entregas de bienes realizadas en el seno de la actividad comercial por la que tiene la consideración de comerciante minorista. 10 C/ Tomás Miller, 38 – 4ª Planta. 35071 – Las Palmas de Gran Canaria. Tfno: 928.30.30.07 – Fax: 928.30.33.30 C/ José Manuel Guimerá, 8 Edf. Usos Múltiples II, 5ª Planta. 38071 – Santa Cruz de Tenerife. Tfno: 922.47.66.06 Fax: 922.47.66.73 Información Tributaria Básica Internet: www.gobiernodecanarias.org/tributos Teléfono: 012

No tiene la consideración de comerciante minorista En este supuesto no existirían sectores diferenciados de actividades, por lo que dado que realizaría exclusivamente operaciones sujetas y no exentas al IGIC, podría deducir las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen en el desarrollo de la actividad de floristería. La deducción estará condicionada a cumplimiento de los requisitos objetivos, documentales y temporales contenidos en el Capítulo Primero del Título II de la Ley 20/1991. Conforme a todo lo expuesto, es criterio de este Centro Directivo que la operación de arreglo floral y elaboración de coronas realizada por una floristería, tenga la consideración de prestación de servicio por elaborarse previo encargo del cliente o tenga la consideración de entrega de bienes por elaborarse sin previo encargo, tributará al tipo general del 5 por 100. En ningún caso, de tratarse de entregas de bienes, tiene el empresario por esta actividad la consideración de comerciante minorista y, por tanto, no resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 10.1.27º de la Ley 20/1991. La venta de plantas y flores que realice una floristería estará sujeta al tipo general del 5 por 100. No obstante, en el supuesto de que por esta actividad tenga el empresario la consideración de comerciante minorista conforme dispone el artículo 10.3 de la Ley 20/1991, tales entregas estarán exentas del IGIC de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.1.27º del mismo cuerpo legal. No supone un proceso de transformación el posible corte previo de las flores. La entrega de macetas y portamacetas tributarán al tipo impositivo reducido del 2 por 100 si son de madera o de plástico y al tipo general del 5 por 100 si son metálicas. La entrega de residuos orgánicos y semillas tributarán al tipo general del 2 por 100. No obstante, si el empresario titular de la floristería, por la actividad comercial global que realice en el desarrollo de su actividad empresarial, tiene la consideración de comerciante minorista, las entregas de macetas, portamacetas, residuos orgánicos y semillas estarán sujetas pero exentas del IGIC. De tener el sujeto pasivo la consideración de comerciante minorista realizará dos actividades económicas diferenciadas. Por una parte la actividad comercial de entrega de macetas, portamacetas, residuos orgánicos, semillas, flores y plantas; y, por otra parte, la actividad de arreglos florales y elaboración de coronas, debiendo aplicar con independencia el régimen de deducciones. De esta forma las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen en el desarrollo de la actividad comercial no podrán ser objeto de deducción; en cambio podrán ser objeto de deducción las cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen exclusivamente en el desarrollo de la actividad de arreglos florales y elaboración de coronas. En el supuesto de cuotas soportadas en la adquisición o importación de bienes o servicios que se utilicen en común en ambos sectores diferenciados, se podrá deducir tales 11 C/ Tomás Miller, 38 – 4ª Planta. 35071 – Las Palmas de Gran Canaria. Tfno: 928.30.30.07 – Fax: 928.30.33.30 C/ José Manuel Guimerá, 8 Edf. Usos Múltiples II, 5ª Planta. 38071 – Santa Cruz de Tenerife. Tfno: 922.47.66.06 Fax: 922.47.66.73 Información Tributaria Básica Internet: www.gobiernodecanarias.org/tributos Teléfono: 012

cuotas en el porcentaje de deducción que se determine aplicando la regla de la prorrata general. En el numerador de la fracción se computará exclusivamente el valor de las operaciones de arreglos florales y elaboración de coronas y en el denominador el valor del total de sus operaciones empresariales, es decir el valor de los arreglos florales y elaboración de coronas y el valor de las entregas de bienes realizadas en el seno de la actividad comercial por la que tiene la consideración de comerciante minorista. De no tener el sujeto pasivo la consideración de comerciante minorista, realizará actividades que conforma un solo sector diferenciado en el que se efectuarán exclusivamente operaciones sujetas y no exentas al IGIC, por lo que podrán deducir la totalidad de la cuotas soportadas. La deducción estará condicionada a cumplimiento de los requisitos objetivos, documentales y temporales contenidos en el Capítulo Primero del Título II de la Ley 20/1991. Lo que, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Décima, número tres, de la Ley 20/1991, y con el alcance previsto en el articulo 107 de la Ley General Tributaria, le comunico para su conocimiento y demás efectos. Las Palmas de Gran Canaria, 18 de diciembre de 2003 El DIRECTOR GENERAL DE TRIBUTOS

Alberto Génova Galván

12 C/ Tomás Miller, 38 – 4ª Planta. 35071 – Las Palmas de Gran Canaria. Tfno: 928.30.30.07 – Fax: 928.30.33.30 C/ José Manuel Guimerá, 8 Edf. Usos Múltiples II, 5ª Planta. 38071 – Santa Cruz de Tenerife. Tfno: 922.47.66.06 Fax: 922.47.66.73 Información Tributaria Básica Internet: www.gobiernodecanarias.org/tributos Teléfono: 012

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