PKF VILA NARANJO
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! Edición 4 - 2014
NOVEDADES NORMATIVAS En esta oportunidad damos cuenta de las principales normas tributarias de interés general publicadas desde el 01 hasta el 30 de abril de 2014. 1.- Convenio para evitar la Doble Imposición entre la República del Perú y Portugal. Con fecha 02 de abril de 2014 se publica en el Diario Oficial El Peruano (páginas 520193 a 520201) el texto del Convenio señalado en el epígrafe así como su respectivo Protocolo. El citado convenio resultará de aplicación a partir del 01.01.2015. 2.- Aprobación de disposiciones relativas al Beneficio de devolución del ISC dispuesto por la Ley Nº 29518, que establece medidas para promover la formalización del Transporte Público Interprovincial de Pasajeros y de Carga. Mediante Resolución de Superintendencia N° 103-2014/SUNAT (08.04.2014) se establece el porcentaje que representa la participación del Impuesto Selectivo al Consumo en el precio por galón del combustible referido en el numeral 4.1 del artículo 4° del Reglamento de la Ley 25918 aprobado por el Decreto Supremo N° 145-2010-EF. MES Enero 2014 Febrero 2014 Marzo 2014
PORCENTAJE DE PARTICIPACIONDEL ISC (%) 10.5% 10.5% 10.4%
Vigencia: La norma bajo comentario entra en vigor el 09.04.2014. 3.- Dictan normas relativas a las Rutas Fiscales y a los Puestos de Control Obligatorios para el transporte o traslado de Maquinarias y Equipos que pueden ser utilizados en la minería ilegal. Mediante Resolución de Superintendencia N° 112-2014/SUNAT (16.04.2014) se definen ciertos términos en relación a lo dictado por la norma bajo comentario. Así, se definen los términos: Punto de Partida; Punto de Llegada; Puesto de Control Obligatorio; Visado. Por otro lado, se señala que los Puesto de Control Obligatorios (PCO) estarán ubicados en las vías de transporte que conforman las Rutas Fiscales; siendo designados, dichos Puestos de Control Obligatorios, por SUNAT. Además, en estos se verificará la Maquinaria y el Equipo sujeto a control y fiscalización así como la documentación que sustenta su traslado. Dicha documentación es visada en cada Puesto de Control Obligatorio.
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Se designa como PCO a Palmeras (Departamento de Madre de Dios) Vigencia: La norma bajo comentario entra en vigor el 17.04.2014
4.- Incorporan párrafos al artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 162-2012/SUNAT que dicta normas relativas a las rutas fiscales y a los puestos de control obligatorios para el ingreso de bienes sujetos a control y fiscalización utilizados en la minería ilegal. Mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2014/SUNAT (23.04.2014) se incorporan párrafos al artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N° 162-2012/SUNAT. En virtud de la modificatoria se tiene que, si por razones de fuerza mayor o caso fortuito se suspende temporalmente la atención en un determinado Puesto de Control Obligatorio (PCO) las personas que trasladen Bienes sujetos a Fiscalización por dicho PCO deberán presentar, en cualquier dependencia de SUNAT, dentro del plazo de 10 días hábiles de haber transitado por el citado PCO (cuya atención se encuentre suspendida temporalmente), un escrito indicando fecha y hora en que se produjo el tránsito y copia de la documentación que sustentó el traslado. No se exigirá, a las personas que trasladen los Bienes sujetos a fiscalización, el visado de la documentación por el PCO (cuya atención se encuentre suspendida temporalmente), cuando existan otros PCO. La SUNAT, en su portal y en el diario de la localidad encargado de los avisos judiciales, publicará la fecha y hora en que se inicia y concluye la suspensión temporal de la atención en un determinado PCO. Vigencia: La norma bajo comentario entra en vigor el 24.04.2014. 5.- Se aprueban nuevas declaraciones: PDT Regalía Minera y PDT Régimen Minero Mediante Resolución de Superintendencia N° 117-2014/SUNAT (27.04.2014) se aprueba el PDT Regalía Minera –Formulario 698, Versión 1.3. Asimismo, se aprueba el PDT Régimen Minero –Formulario 699, Versión 1.1 Los citados PDT´s estarán a disposición a partir del 01.05.2014 en SUNAT Virtual. Ambos PDT´s se utilizarán a partir del 01.05.2014. Vigencia: La norma bajo comentario entra en vigor el 28.04.2014.
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6.- Se modifica el Reglamento de Fraccionamiento Tributario así como también las disposiciones que regulan el Refinanciamiento de la deuda tributaria. Mediante Resolución de Superintendencia N° 118-2014/SUNAT (27.04.2014) se modifican tanto la Resolución de Superintendencia N° 199-2004/SUNAT (Fraccionamiento y/o Aplazamiento de deuda tributaria) así como la Resolución de Superintendencia N° 1762007/SUNAT (Refinanciamiento de la deuda tributaria). La citada Resolución de Superintendencia N° 118-2014/SUNAT se ocupa, entre otros aspectos, de la solicitud para el Aplazamiento o Fraccionamiento de las deudas por Gravamen Especial a la Minería y Regalía Minera. Vigencia: La norma bajo comentario entra en vigor el 28.04.2014 7.- Establecen fecha máximas de atraso del Registro de Ventas y Registro de Compras aplicables a PRICOS. Mediante Resolución de Superintendencia N° 121-2014/SUNAT (30.04.2014) se dispuso que: Los PRICOS (incluyendo los designados como tales en virtud de la Resolución de Superintendencia N° 379-2014/SUNAT) considerarán, para efecto de la fecha máxima de atraso del Registro de Ventas y el Registro de Compras Electrónicos, el ANEXO III “CRONOGRAMA TIPO B: FECHA MÁXIMA DE ATRASO DEL REGISTRO DE COMPRAS Y DEL REGISTRO DE VENTAS E INGRESOS 2014”, de la Resolución de Superintendencia N° 379-2014/SUNAT. Por otro lado, se indica en la norma bajo comentario que el uso del PLE Versión 4.0 será obligatorio a partir del 08.05.2014. De otro lado, la norma en comento, modifica, además, diversas disposiciones de las Resoluciones de Superintendencia N° 286-2009/SUNAT; N° 379-2014/SUNAT; N° 0662013/SUNAT. Vigencia: La norma bajo comentario entra en vigor el 01.05.2014.
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“PREGUNTAS FRECUENTES” SOBRE LIBROS Y REGISTROS ELECTRÓNICOS (SUNAT) La SUNAT ha absuelto algunas “preguntas frecuentes” formuladas sobre el asunto del epígrafe. A continuación citamos las siguientes: ¿Qué es un Libro Electrónico? Es un archivo de formato texto que cumple con las especificaciones señaladas por la SUNAT y tiene valor legal para todo efecto, en tanto sea generado en el Sistema de Libros Electrónicos –SLE mediante el Programa de Libros Electrónicos – PLE. ¿Es necesario imprimir el Libro Electrónico? No es necesario imprimir los Libros Electrónicos. Ni siquiera cuando sea solicitado por la SUNAT, en cuyo caso sólo será necesario presentar el archivo de formato texto y la Constancia de Recepción correspondiente. Mediante la opción de verificar del Programa de Libros Electrónicos –PLE cualquier usuario puede comprobar en línea que el archivo de formato texto es o no es el libro con valor legal. ¿Cómo debo cerrar los libros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas? El contribuyente afiliado o incorporado al Sistema de Libros Electrónicos –SLE tiene la obligación de cerrar los Libros y/o Registros llevados en forma manual o en hojas sueltas o continuas, previo registro de lo que corresponda anotar en el mes anterior al de su afiliación o incorporación al SLE. Para tal efecto, bastará que inutilice las hojas en blanco mediante una raya o la leyenda “anulado”. No es necesario ir a la SUNAT o a un Notario. ¿Diferencias entre incorporación y afiliación al Sistema de Libros Electrónicos –SLE? La incorporación al Sistema de Libros Electrónicos –SLE es obligatoria para los contribuyentes que señale la SUNAT. En este caso, se ha iniciado el proceso con los Principales Contribuyentes. La referida incorporación al SLE determina lo siguiente: La obligación de llevar de manera electrónica el Registro de Ventas e Ingresos y el Registro de Compras a partir del 1 de enero de 2013. La obligación de llevar el Libro Diario (o el Libro Diario de Formato Simplificado de Corresponder) y el Libro Mayor, a partir del 1 de junio de 2013. La posibilidad de llevar de manera voluntaria los libros y/o registros señalados en el Anexo 4: “Relación de Libros y/o Registros que pueden ser llevados voluntariamente de manera Electrónica.
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La afiliación al Sistema de Libros Electrónicos –SLE es voluntaria y los contribuyentes tendrán las mismas obligaciones y opciones que los incorporados a partir del mes o periodo de dicha afiliación.
¿Cuánto tiempo y dónde debo conservar mis Libros Electrónicos? Cabe recordar que el contribuyente tiene la obligación de conservar los Libros Electrónicos (archivos de formato texto validado por el PLE) así como la Constancia de Recepción hasta que el tributo este prescrito. La conservación puede ser de distintas maneras como por ejemplo un CD, una cinta, un USB, el disco duro de una computadora, etc. Dicha conservación de los Libros Electrónicos debe realizarse en el Domicilio Fiscal y en un domicilio adicional, si es un Principal Contribuyente. El domicilio adicional debe estar ubicado en territorio nacional y no en el extranjero o en algún web service de la “nube”. ¿Cómo puedo rectificar un Libro Electrónico? El Libro Electrónico debe rectificarse cuando el contribuyente se percate de la omisión o error para lo cual se deberá hacer referencia en la fila totalmente corregida el “Estado” correspondiente, de acuerdo a lo siguiente:
Registrar ‘8’ cuando la operación corresponde a un periodo anterior y NO ha sido anotada en dicho periodo.
Registrar ‘9’ cuando la operación corresponde a un periodo anterior y SI ha sido anotada en dicho periodo.
Cabe precisar que, si se detecta un error antes de generar el Libro Electrónico del mes 1, se deberá anotar solo la fila con la información correcta considerando el Estado “1”. No es correcto incluir la línea original con error ni la línea en negativo que la anula. Si se detecta un error luego haberse generado el Registro de Ventas e Ingresos Electrónico, se deberá anotar en el mes abierto toda la fila con la información correcta y deberá considerar el Estado “9” (tampoco se deberá incluir la línea en negativo que la anula).
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Esta situación no genera ninguna infracción al contribuyente, sin embargo debe evaluarse en cada caso si es necesario realizar la rectificación de la declaración jurada.
JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA El Tribunal Fiscal, en virtud de la RTF 04336-9-2014 (12.04.2014), sienta el siguiente precedente de Observancia Obligatoria: La infracción tributaria tipificada en el artículo 174, Numeral 2 del Código Tributario (“Emitir y/u otorgar documentos que no reúnen los requisitos y características para ser considerados como comprobantes de pago o como documentos complementarios a estos, distintos a la guía de remisión”) se comete cuando: -Se entrega un documento que no se encuentra previsto por el artículo 2 del Reglamento de Comprobantes de Pago1. -Se entrega un documento que estando contemplado en el artículo 2 del Reglamento de Comprobantes de Pago no cumple con los requisitos y características establecidas en el referido Reglamento de Comprobantes de Pago. - Se entrega un documento que estando contemplado en el artículo 2 del Reglamento de Comprobantes de Pago no cuenta con la autorización para la impresión o importación de la SUNAT. -Se inaplica la referencia a la infracción tributaria tipificada en el artículo 174, Numeral 1 del Código Tributario en el supuesto en que se emita un comprobante de pago que no cuenta con la autorización de impresión de SUNAT. Así las cosas, la infracción a imponerse será la tipificada en el artículo 174, Numeral 2 del Código Tributario.
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Artículo 2.- Documentos considerados Comprobantes de Pago: Facturas; Recibo por Honorarios;
Boletas de Venta; Liquidaciones de Compra; Tickets emitidos por máquinas registradoras; documentos autorizados por el artículo 4, Numeral 6 del Reglamento de Comprobantes de Pago; Otros documentos que por su contenido y sistema de emisión permitan una adecuado control tributario y se encuentren expresamente autorizados, de manera previa, por la SUNAT.
OPINIÓN DE LA SUNAT I.- Los servicios de “mejoramiento”, “modernización”, “renovación”, “desarrollo u optimización” de los procesos productivos, de comercialización o de prestación de servicios de una determinada empresa sin los cuales no se podrían desarrollar los referidos procesos ¿pueden calificar como Asistencia Técnica? De la lectura del INFORME 139-2013-SUNAT/4B0000 se desprende lo siguiente: -Un elemento caracterizador 2 de la Asistencia Técnica (AT) es que el servicio sea necesario para que el usuario (sujeto local) desarrolle sus actividades. -Debe entenderse por “necesario”3 o esencial a aquella vinculación directa entre el servicio prestado y el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad que realice el usuario según el giro u objeto de su negocio, finalidad social o cumplimiento de su función4. Vale decir que, sin la prestación del servicio de AT el usuario no se encontraría en:
-La posibilidad de desarrollar su actividad; entendiéndose por actividad a aquella que es el giro del negocio (para el caso de sujetos empresariales)
-La posibilidad de realizar los procesos productivos, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad que realice el usuario según el giro u objeto de su negocio con la eficiencia y productividad esperada
De lo expuesto, la propia SUNAT opina que, a guisa de ejemplo, si la AT consiste en la prestación de un servicio relacionado con mejoras del clima laboral a favor de una empresa que se dedica al mejoramiento de las relaciones laborales, se está frente, en rigor, a una AT. Distinto es el caso que el mismo servicio de AT sea brindado a favor de una empresa manufacturera (de bienes); en este último supuesto, no se está frente a una AT en estricto sentido. 2
Los elementos caracterizadores de la AT vendrían dados por los siguientes:
-Servicio independiente que compromete al prestador de servicios a utilizar sus habilidades mediante la aplicación de ciertos procedimientos, artes o técnicas -El servicio debe proporcionar conocimientos especializados no patentables. Suministrado desde el exterior o en el país -Dichos conocimientos especializados no patentables que se proporcionen han de ser necesarios en el proceso productivo, de comercialización, de prestación de servicios o cualquier otra actividad realizada por el usuario 3
El término necesario no es equiparable, en este caso, al de la “causalidad” que acoge el Impuesto
a la Renta, pues este último es de concepto amplio.
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El término “objeto de negocio” se asocia al servicio de AT prestado a favor de un sujeto empresarial.
El de “finalidad social” cuando el servicio de AT es prestado a favor de una entidad inafecta al Impuesto a la Renta; y finalmente, el término “cumplimiento de su función” cuando el servicio de AT es prestado a favor de una entidad del sector público.
Bajo el razonamiento expuesto, SUNAT concluye que: Los servicios que tienen por finalidad mejorar, modernizar, renovar, desarrollar u optimizar el procesos productivo, de comercialización, de prestación de servicios o de cualquier otra actividad realizada por el usuario (o una etapa de los mismos) y sin los cuales no se podrían desarrollar esos procesos, que reúnen los demás elementos caracterizadores del concepto de asistencia técnica, califican dentro de dicho concepto II.- Si por aplicación de NIIF se hubiera rebajado el valor de un activo fijo y el ajuste contable se hubiera registrado con cargo a la cuenta contable 59 “Resultados Acumulados” y la depreciación registrada en la contabilidad sea aquella obtenida sobre la base del menor valor del activo fijo (desde la perspectiva financiera) ¿cómo debe tratar ello el contribuyente? Bajo el marco del epígrafe y en relación a los alcances del requisito de la contabilización de la depreciación prevista en el artículo 22, inciso b) del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se le formularon a SUNAT las siguientes consultas: a) ¿Se puede deducir vía declaración jurada anual la depreciación calculada sobre el costo tributario anterior al ajuste? b) ¿Se tendría por cumplido el requisito consistente en que la depreciación se encuentra contabilizada si aquella se encuentra únicamente anotada en el Registro de Activos Fijos y no en cuenta de Resultados? (entendemos por “Resultados” al Estado de Ganancias y Pérdidas) SUNAT, en el INFORME N° 025-2014-SUNAT/4B0000, concluye que: a) No puede deducirse como gasto, vía declaración jurada anual, la depreciación que corresponde a la diferencia del costo de adquisición registrado en un inicio respecto del costo rebajado luego de la contabilización del ajuste efectuado como consecuencia de la aplicación de las NIIF. b) No se tiene por cumplido el requisito que la depreciación aceptada tributariamente se encuentre contabilizada en los libros y registros contables cuando se encuentre únicamente anotada en el registro de activos fijos, habida cuenta que este último es un registro de carácter tributario.
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JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL I.- ¿El desembolso en el que incurre un laboratorio farmacéutico por la confección de artículos publicitarios (de los medicamentos que fabrica y expende) a ser entregados a los médicos y farmacéuticos califica como gasto de representación o de promoción? La SUNAT fiscalizó a un laboratorio farmacéutico y desconoció el gasto incurrido y registrado, contablemente, bajo el rubro Fabricación de artículos. Dicho gasto consistió en la fabricación de polos, lapiceros, bolsos playeros, cartucheras, maletines los cuales fueron entregados, por intermedio de los “representantes médicos” del laboratorio, a distintos Médicos. La SUNAT sostuvo que el gasto aludido calificaba como gasto de representación sujeto a límite y no como gasto de publicidad conforme lo había considerado el laboratorio. El Tribunal Fiscal, en la RTF N° 13388-4-2013, falló a favor del laboratorio farmacéutico, bajo los siguientes fundamentos: -Los “gastos de propaganda” comprenden a los gastos de publicidad, promoción de ventas y relaciones públicas; las cuales son actividades desarrolladas por la empresa con la finalidad de informar, persuadir, recordar sobre la organización o sobre un producto, dirigido a la masa de consumidores. -El elemento diferenciador entre un gasto de representación y uno de publicidad reposa en el hecho de que este último está dirigido a la “masa de consumidores reales o potenciales” y no el elemento promocional pues este está presente también en el gasto de representación (el objeto de promoción es la imagen de la empresa). -Por mandato legal expreso los medicamentos que requieren receta médica para su venta no pueden ser promocionados a través de actividades o publicidad dirigida al público en general. Para tal efecto, se han regulado formas de promocionar medicamentos tales como las actividades que promueven su receta y dispensación mediante promesas de ventajas pecuniarias o en especie, y la publicidad destinada a personas facultadas a prescribirlos o dispensarlos. -Teniendo en cuenta que el laboratorio no podía promocionar los productos farmacéuticos directamente al público en general, sino a través de los de los médicos quienes poseen la facultad de prescribirlos a sus pacientes, resulta razonable que el laboratorio entregara una serie de artículos a los médicos a efectos de publicitar los medicamentos que expende, calificando así como gastos de publicidad y promoción. En tal sentido se deja sin efecto el desconocimiento del gasto (reparo) efectuado por SUNAT.
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II.- ¿Qué documentos se requieren, a título de medios probatorios, para sustentar gastos de viaje (pasajes y viáticos) de personal (empleados) de la empresa para participar en eventos en el extranjero? De conformidad con el criterio jurisprudencial vertido en la RTF N° 20790-10-2012, se tiene que, para fines de una adecuada sustentación de los gastos de viaje (pasajes y viáticos) en el exterior, el Tribunal Fiscal exige lo siguiente: -Proporcionar evidencias de los contactos previos al viaje -Comunicaciones de presentación cursadas por la empresa peruana ante la entidad convocante (ubicada en el exterior), esto es, e-mails o cartas. -Comunicaciones de respuesta para confirmar la asistencia a eventos -Documentación adicional que demuestre la participación y asistencia de personal a nombre de la empresa peruana, como podrían ser material de información recibida en el evento o reunión, programas y cronogramas de la reunión o evento, o cargos de recepción de documentos entregados o recibidos con motivo del viaje realizado
Edición 4 - 2014 421-6250 | 442-6116
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Elaborado en colaboración con MBS Consultores