PRESCRIPCIÓN OMISIÓN DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO INTERPRETACIÓN CAUSAL PRESCRIPCIÓN -

PRESCRIPCIÓN FUNCIONARIO – OMISIÓN PÚBLICO – DE LOS DEBERES INTERPRETACIÓN DE CAUSAL PRESCRIPCIÓN - (…) Examinando los agravios precedente

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PRESCRIPCIÓN FUNCIONARIO



OMISIÓN

PÚBLICO



DE

LOS

DEBERES

INTERPRETACIÓN

DE

CAUSAL

PRESCRIPCIÓN -

(…) Examinando los agravios precedentemente reseñados a la luz de las constancias obrantes en autos, réplica del actor penal público de Segunda Instancia y normativa legal y supranacional aplicable a la materia bajo estudio; tras lo cual considero que la apelación debe ser parcialmente acogida, en lo que respecta a los delitos de Omisión de los deberes de funcionario público –para todos los imputados- y el de negociaciones incompatibles con la función pública (Arts. 248 y 265 CP) –sólo para M.- por encontrarse los mismos prescriptos, subsistiendo la acción penal respecto al delito de Peculado (Art. 261 del Código Penal). (...) (…) a primera premisa sobre la cual se construyó la conclusión precedente debe ser inicialmente desarrollada ya que el temperamento que se adopte sobre la misma necesariamente se proyectará sobre la suerte recursiva. Me estoy refiriendo concretamente a la interpretación y aplicación de la causal de suspensión del curso prescriptivo motivada en el desempeño de un cargo público por parte de cualquiera de las personas imputadas, que se encuentra normativamente contemplada en el segundo párrafo del art. 67 del Digesto de fondo y que textualmente dice que “la prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras que cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”. (...) (…) A partir de lo dicho entiendo que la causal de interrupción de la prescripción de la acción penal en cuestión no opera automáticamente y que el parámetro a tener en cuenta pasa por analizar si el desempeño del

cargo

público

permitió

o

implicó

un

aprovechamiento

del

funcionario para evitar ser perseguido, tanto a título personal como respecto a cualquier otra persona que hubiere participado en un accionar delictivo. Cuando ello no sucediere o no se verificare tal situación la prescripción transcurre ordinariamente, cayendo por la referida y estricta interpretación racionalista y reductora del poder

punitivo estatal, la causal interruptora en cuestión.(...) (…) Por otra parte entiendo adecuado destacar que no puede ponerse sobre las espaldas del justiciable -con excepción de cierto tipo de delitos, como los de lesa humanidad- la mora atribuible al propio sistema de justicia y que, en todo caso, la injerencia indebida que pudo hacer valer el funcionario público -con capacidad suficiente para ellodebe ser anterior al inicio de la investigación penal, salvo que la influencia del justiciable para entorpecer el avance de la investigación o juzgamiento se extienda hacia tales etapas, lo cual claramente no resulta el caso de autos. (…) (…) En función de ello la acción penal en orden a los delitos antes indicados

se

encuentra

fenecida

por

el

paso

del

tiempo,

correspondiendo en consecuencia que el A-quo luego de reunir los elementos pertinentes y previa vista Fiscal disponga el sobreseimiento del justiciable exclusivamente en torno a tales imputaciones (arts. 59 -inc. 3° CP- y 356 -inciso primero, sub inciso “a”, primer supuesto- del Código Penal y Procesal Penal, respectivamente). Distinta es la suerte en relación al delito de peculado, toda vez que el mismo prevé una pena máxima de diez años, lo que origina -conforme a las fechas de presunta comisión delictual y primer llamado a prestar declaración indagatoriaque la acción penal no se encuentre prescripta al día de hoy. (...)



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T. 25

F.610/615

Venado Tuerto, 18 Septiembre de

2013. VISTOS: Los presentes caratulados: “144/2013 “INCIDENTE DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN FAVOR DE Q., R.R., R.E.A. Y M.M.R. EN AUTOS 'Q., R. Y OT. S/OMISIÓN DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PÚBLICO, PECULADO Y NEGOCIACIÓN INCOMPATIBLE CON LA FUNCIÓN PÚBLICA” (Expte. N° 114/2013); CONSIDERANDO: Contra la Resolución N° 168 -T. XVI, F. 62/67- del 3/06/2013 por la que el Dr. Leandro Martin, Juez en lo Penal de Instrucción de Melincué resolvió: “NO HACER LUGAR a la excepción de la prescripción planteada por los imputados R.R. Q., E.A.R. y M.R.M., en relación a los delitos de Omisión de los Deberes de

Funcionario Público, Peculado y Negociaciones Incompatibles con la Función Pública (art. 62, 67 párrafo 2°, 248, 261 y 265 del CP y 360 inc. 2 y 362 del CPP)”, el Dr. Pedro Jorge Zanini, por la defensa de los imputados Q., R. y M., interpuso recurso de apelación (fs.73), el que fuera concedido -en relación y con efecto suspensivo- por decreto del 12/06/2013 (fs. 74). 1.- El Dr. Pedro Jorge Zanini, por la defensa de M.M., R.Q. y E.R., al expresar agravios analiza separadamente los delitos imputados y las responsabilidades de los diferentes imputados. Seguidamente, analiza las características de los delitos imputados: peculado por sustracción de caudales, omisión de los deberes de funcionario público y negociaciones incompatibles con la función pública. Al respecto, al analizar la situación de M. M. a quien se le imputa los delitos de omisión de los deberes de funcionario público, peculado y negociaciones incompatibles con la función pública, destaca que todo es a raíz del comodato de lámparas cialíticas y dos tambores de cirugía, supuestamente propiedad del Samco Firmat. Recuerda que M. fue director de la entidad entre los años 2004 y 2006 y que la primera noticia relacionada con esta investigación tiene lugar el 27 de febrero de 2013. Al respecto, agrega que conforme las penas estipuladas para esos delitos, los mismos se encuentran total y absolutamente prescriptos. Asimismo, cuestionó la imputación basada en la falta de pruebas ya que se acepta un hecho con apoyo en una manifestación verbal de una persona que “dijo” ser o haber visto tal cosa. El Dr. Zanini agrega que su pupilo, como director médico, no administraba los bienes sino que asesoraba y dirigía la parte médica de la institución. Sintetiza que de los tres delitos imputados, dos están prescriptos y con relación al restante, no existe un solo elemento que justifique su imputación. Con relación a R.Q., el letrado sostiene que el delito investigado no tuvo lugar durante el ejercicio de la función pública que desempeña su pupilo. Indica que en autos se investiga su actuación como miembro

del Comité Ejecutivo del Samco Firmat, en el que participaba como delegado de una entidad intermedia (Club Atlético Argentino de Firmat) y afirma que Q. no se desempeñó jamás como miembro de la Comisión del Samco en su carácter de concejal, ni lo hizo en representación de su función electiva dentro del Concejo Deliberante. Explica que la regla señala que la prescripción se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública y que Q. no ejercía la función pública en el ámbito del Samco Firmat. Reflexiona que extender la regla de la suspensión a cualquier delito “ajeno” al ámbito de la función pública específica tornaría con carácter imprescriptible a cualquier delito de cualquier naturaleza en cualquier ámbito. Como en la situación anterior, resalta que se está ante acusaciones prescriptas. Sobre la situación de E.R., aclara que la procedencia de la prescripción es posible verificar que la resolución no concreta un análisis de la procedencia concreta de la defensa y que, demostrada la improcedencia del análisis que se efectuara con relación a Q., también -por vía de la simple consecuencia- deberá liberarse tanto a R. como a M. El Dr. Zanini reitera que en todos los casos, más allá que los plazos se encuentran totalmente prescriptos en al menos dos de los tres delitos investigados, el A-quo tomó como hecho interruptivo de la prescripción el llamado a indagatoria contemplado en el art. 67 inc. b) del C.P. En ese sentido, manifiesta que no basta la mera providencia del llamado, sino la concreción efectiva de la indagatoria. Citó jurisprudencia. La Defensa mantuvo la cuestión Constitucional en caso de mediar un resolutorio que rechace sus pretensiones (leyes 7526 y 49). Por lo expuesto, el Dr. Zanini solicitó que se dicte la prescripción de los hechos imputados conforme lo solicitado. 2.- El Dr. Fernando I. Palmolelli, Fiscal de Cámaras, al contestar

agravios

por

escrito

cargo



917/2013,

sostiene

la

confirmación de la resolución dictada por el Instructor. Al respecto reitera y se remite a los argumentos vertidos en su escrito cargo N° 505 del 26/04/2012.

Agrega que la calidad de funcionario público -que revestía y reviste Q.- se hace extensiva al resto de los imputados, para suspender el curso de la prescripción. Citó doctrina. Por lo expuesto, solicita que se confirme la resolución dictada en autos. II) Corresponde examinar en las presentes actuaciones el recurso de apelación interpuesto por el Dr. Pedro Jorge Zanini -quien lo hace en representación de M.R.M., R.R.Q. y E.A.R.- contra la Resolución 168, dictada el 3 de Junio de 2013 por el Dr. Leandro Martín -Juez en lo Penal de Instrucción de Melincué- mediante la cual se dispusiera el rechazo de la solicitud de prescripción de la acción penal incoada a favor de los prenombrados. Primeramente corresponde recordar que M., Q. y R. se encuentran imputados en las presentes actuaciones en orden a los delitos de omisión de los deberes de funcionario público, peculado y negociaciones incompatibles con la función pública (Arts. 248, 261 y 265 del Código Penal) y que tienen previsto como pena máxima la de 2, 10 y 6 años, respectivamente. Examinando los agravios expresados por el Dr. Zanini corresponde resumir por separado cada uno de ellos. En tal sentido y en relación a M.M. sostiene que la acción penal vinculada a los delitos de omisión de los deberes de funcionario público y negociaciones incompatibles con la función pública se encuentran prescriptos ya que transcurrió un tiempo superior a los seis años, que es el lapso máximo de pena. Respecto al delito de peculado indica que no surge de autos elementos fácticos o jurídicos que tornen sustentable dicha imputación. En relación a R.Q. expresa que el mismo participaba en el SAMCO Firmat como delegado del Club Argentino de dicha localidad y no como concejal, es decir que no ejercía función pública alguna y que tampoco existen elementos para sostener la imputación que se le formula. En lo que atañe a E.R. el recurrente afirma que no se puede extender la suspensión de la prescripción de Q. hacia R.. Finalmente cuestiona los efectos otorgados por el A-quo a la convocatoria a prestar declaración indagatoria, afirmando que cuando dicho acto no se concreta por razones ajenas a los imputados no puede ser tenido en cuenta como causal interruptiva de la prescripción. Examinando los agravios precedentemente reseñados a la

luz de las constancias obrantes en autos, réplica del actor penal público de Segunda Instancia y normativa legal y supranacional aplicable a la materia bajo estudio; tras lo cual considero que la apelación debe ser parcialmente acogida, en lo que respecta a los delitos de Omisión de los deberes de funcionario público –para todos los imputados- y el de negociaciones incompatibles con la función pública (Arts. 248 y 265 CP) –sólo para M.- por encontrarse los mismos prescriptos, subsistiendo la acción penal respecto al delito de Peculado (Art. 261 del Código Penal). La primera premisa sobre la cual se construyó la conclusión precedente debe ser inicialmente desarrollada ya que el temperamento que se adopte sobre la misma necesariamente se proyectará sobre la suerte recursiva. Me estoy refiriendo concretamente a la interpretación y aplicación de la causal de suspensión del curso prescriptivo motivada en el desempeño de un cargo público por parte de cualquiera de las personas imputadas, que se encuentra normativamente contemplada en el segundo párrafo del art. 67 del Digesto de fondo y que textualmente dice que “la prescripción también se suspende en los casos de delitos cometidos en el ejercicio de la función pública, para todos los que hubiesen participado, mientras que cualquiera de ellos se encuentre desempeñando un cargo público”. En tal sentido, como ya indicara en los precedentes “Montanaro, Horacio O. s/Abuso de autoridad. Incumplimiento deberes funcionario público”. Expte. N° 1066/10. Resolución N° 33, T. 21 F. 105 del 12/04/2011;

“Geneyro, Néstor Horacio s/Violación Deberes

Funcionario Público”. Expte. N° 111/09. Resolución N° 103, T. 19, F. 557 del 28/05/2010 e “Incidente de Prescripción en Becerra, Patricia s/Favorecimiento de la evasión”. Expte. N° 60/13, Resolución N° 116, T. 25, F. 406 del 07706/2013, entre otros, consideré que si bien de una interpretación liminar, literal y hasta intrasistemática de los términos empleados por el Digesto de fondo -arts. 67, segundo párrafo (modificado por ley 25.990) y 77 CP- pareciera que la prescripción de la acción penal se encuentra suspendida en la presente causa, en virtud de que resulta de público y notorio conocimiento -tal como destacó el Fiscal de Primera Instancia- que una de las personas investigadas (Q.) se desempeñó ininterrumpidamente como concejal de Firmat -en este punto conviene aclarar que el argumento a contrario introducido por el recurrente será analizado más adelante- cierto es que un análisis

respetuoso y limitador de la racionalidad en la pretensión investigativa y punitiva del Estado permite inferir -vía interpretación teleológica y pro homine- que la intención del legislador fue evitar impunidades en aquellos casos en que por su ubicación -jerárquica, funcional u organizativa- el implicado pueda a su antojo disponer de la acción penal,

impidiendo

que

se

inicien

cursos

investigativos

-por

ocultamiento del comportamiento presuntamente ilícito o del resultado del mismo, por coacción inhibitoria hacia los órganos encargados de ello o por cualquier otro comportamiento equivalente- con el propósito de que fenezcan, por el mero transcurrir del tiempo, las potestades persecutorias del Estado. A partir de lo dicho entiendo que la causal de interrupción de

la

prescripción

de

la

acción

penal

en

cuestión

no

opera

automáticamente y que el parámetro a tener en cuenta pasa por analizar si el desempeño del cargo público permitió o implicó un aprovechamiento del funcionario para evitar ser perseguido, tanto a título personal como respecto a cualquier otra persona que hubiere participado en un accionar delictivo. Cuando ello no sucediere o no se verificare tal situación la prescripción transcurre ordinariamente, cayendo por la referida y estricta interpretación racionalista y reductora del poder punitivo estatal, la causal interruptora en cuestión. En igual sentido se ha expedido la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, en un pronunciamiento dictado en fecha 29 de abril de 2008, en los autos caratulados “G. de V., A. A. –Malversación de caudales públicos agravada- s/ recurso de inconstitucionalidad (243/2007), mediante el cual deja sin efecto un resolutorio emanado de la Sala Primera de la Cámara Penal de Rosario -que había rechazado un planteo de prescripción en virtud de la calidad de funcionaria pública que revestía la sometida a proceso- y establece que “cuando el dispositivo legal alude a “cargo público” no se refiere a cualquier empleo estatal sino al funcionario con jerarquía (o proximidad al ejercicio de la acción) suficiente como para sospechar que pueda emplear su autoridad o influencia para perjudicar la persecución penal (Zaffaroni, Eugenio Raúl, “Derecho Penal, Parte General, Ediar 2000, pags. 863 y ss.). En dicho leading case el máximo Tribunal santafesino precisa el concepto en cuestión y señala que “lo decidido contraviene

elementalmente las reglas de la fundamentación y sana crítica pues por una parte la alusión al “cargo público” carece de desarrollo argumental en su necesaria vinculación a lo dispuesto en el art. 67 del Código Penal. Y lo afirmado, además, no se hace cargo siquiera mínimamente de reparar en el carácter de empleada administrativa que lejos podría estar de evidenciar una posición jerárquica que posibilitara ejercer una influencia sobre la causa penal con la finalidad de procurar la extinción de la acción penal por prescripción. Pues una interpretación razonable del alcance del texto indica que cuando el legislador alude al desempeño de un cargo público, con ello pretende abarcar a aquellas facultades o influencias que por emerger del ejercicio de una función pública puedan poner obstáculos a la investigación con la finalidad de que el plazo de prescripción de la acción penal fenezca durante el tiempo de desempeño funcional”. Otro

precedente

jurisprudencial

destaca

que

“debe

realizarse un análisis ceñido al caso bajo estudio y debe determinarse concretamente el flujo de influencia que esas funciones públicas puedan tener sobre la investigación, con lo cual ello sólo puede estar referida, en un estado de derecho, al ámbito específico de actuación del funcionario y a las posibilidades que le daría su permanencia en el para evitar que la denuncia del ilícito se concrete

o bien para ocultar

prueba o entorpecer de cualquier modo, desde el cargo en cuestión, las pesquisas”. (CNCC Federal, Sala Primera, 28 de Mayo de 2013, RRD s/ prescripción (c 48003), publicado en El Derecho, 13294, ed. 13294, 6 de agosto de 2013, pag. 8). Partiendo

de

los

precedentes

doctrinarios

y

jurisprudenciales traídos a colación se desprende que hay que analizar en cada caso en particular si la persona sometida a proceso penal se encontraba en la hipótesis contenida en la norma (art. 67, segundo párrafo CP) o si su situación no encuadra en la misma. Conforme a lo señalado y la interpretación normativa antes propugnada y examinando las particularidades del caso de autos no encuentro elemento alguno que me permita inferir que R.R.Q. haya utilizado o de algún modo se haya valido de su condición de edil firmatense para obstaculizar, demorar, alterar o de cualquier modo perjudicar el curso investigativo de la presente causa. Por otra parte entiendo adecuado destacar que no puede

ponerse sobre las espaldas del justiciable -con excepción de cierto tipo de delitos, como los de lesa humanidad- la mora atribuible al propio sistema de justicia y que, en todo caso, la injerencia indebida que pudo hacer valer el funcionario público -con capacidad suficiente para ellodebe ser anterior al inicio de la investigación penal, salvo que la influencia del justiciable para entorpecer el avance de la investigación o juzgamiento se extienda hacia tales etapas, lo cual claramente no resulta el caso de autos. Asimismo también entiendo que resultaría un despropósito que por la mera calidad funcional de cualquier justiciable el trámite pueda extenderse indefinidamente y que no obstante ello, si se tuviera una interpretación contraria a la aquí propuesta, el transcurso del proceso podría seguir dilatándose varios años más. En

función

del

análisis

anteriormente

efectuado,

jurisprudencia citada y sin que la calidad de funcionario público de uno de los imputados haya influido en la tramitación de la presente causa, por todo lo cual considero que resulta inaplicable al caso de autos la causal de suspensión de la prescripción de la acción penal, prevista en el segundo párrafo del art. 67 del Código Penal. A partir de la plataforma analítica anteriormente expuesta y en función de los agravios se analizarán a continuación y por separado la situación de cada uno de los justiciables. Veamos: En relación a M.M. -el apelante sostiene que la acción penal vinculada a los delitos de omisión de los deberes de funcionario público y negociaciones incompatibles con la función pública se encuentra prescripta ya que transcurrió un tiempo superior a los seis años, que es el lapso máximo de pena y respecto al delito de peculado que no surge de autos elementos fácticos o jurídicos que tornen sustentable dicha imputación- considero que le asiste razón al Dr. Zanini en lo que respecta a los dos primeros delitos antes mencionados, no así en relación al de Peculado. Arribo a la conclusión precedente por las siguientes razones: El

imputado

fue

convocado

a

prestar

declaración

indagatoria por primera vez el día 5 de Diciembre de 2012 (fojas 255) por hechos ocurridos entre marzo y septiembre del año 2006 -conforme atribución fáctica obrante a fojas 279 vuelta- lo cual permite apreciar que transcurrieron más de seis años, espacio temporal superior a la

pena máxima prevista para los delitos de omisión de los deberes de funcionario público (dos años, art. 248 CP) y

el de negociaciones

incompatibles con la función pública (seis años, art. 265 CP). En función de ello la acción penal en orden a los delitos antes indicados se encuentra fenecida por el paso del tiempo, correspondiendo en consecuencia que el A-quo luego de reunir los elementos pertinentes y previa vista Fiscal disponga el sobreseimiento del justiciable exclusivamente en torno a tales imputaciones (arts. 59 -inc. 3° CP- y 356 -inciso primero, sub inciso “a”, primer supuesto- del Código Penal y Procesal Penal, respectivamente). Distinta es la suerte en relación al delito de peculado, toda vez que el mismo prevé una pena máxima de diez años, lo que origina -conforme a las fechas de presunta comisión delictual y primer llamado a prestar declaración indagatoriaque la acción penal no se encuentre prescripta al día de hoy. Respecto a E.R. cabe señalar que fue llamado por primera vez a prestar declaración indagatoria el día 5 de Mayo de 2008 -fojas 127- obrando la pertinente cédula de citación diligenciada a fojas 131. Atento ello se desprende que para la fecha antes indicada aún no había operado prescripción alguna de la acción penal. Sin embargo, efectuando el cálculo a partir del 5/5/08, en tanto resulta el mojón procesal previsto en el inciso “b” del art. 67 CP y hasta la fecha -en la que aún no existe requerimiento acusatorio (tercer inciso del artículo antes indicado)- si se verifica la prescripción de la acción penal del delito de omisión de los deberes de funcionario público (dos años, art. 248 CP) y se encuentra próxima la referida al de negociaciones incompatibles con la función pública (seis años, art. 265 CP); no así la del delito de peculado (art. 261 CP) atento el máximun decenal previsto para el mismo. En función de lo expuesto la acción penal en orden al delito de omisión de los deberes de funcionario público (art. 248 CP)

se

encuentra fenecida por el paso del tiempo, correspondiendo en consecuencia que el A-quo luego de requerir los informes pertinentes y previs

vista

Fiscal,

disponga

el

sobreseimiento

del

justiciable

exclusivamente en torno a tal imputación (arts. 59 -inc. 3° CP- y 356 -inciso primero, sub inciso “a”, primer supuesto- del Código Penal y Procesal Penal, respectivamente). En relación a R.R.Q. cabe señalar primeramente, atento a

que la Defensa introduce planteos vinculados a si los actos que se le reprochan fueron llevados a cabo por el premencionado como concejal o como delegado del Club Argentino de Firmat y si existían suficientes elementos fácticos y jurídicos para sostener la imputación, que dichas cuestiones exceden el marco de conocimiento asignado en esta instancia a este órgano jurisdiccional, toda vez que la extensión revisora en la ocasión se limita a considerar si las acciones penales respecto a los delitos que se le atribuyen a Q. se encuentran o no prescriptas, sin efectuar análisis más específicos respecto a la configuración de los tipos penales y/o a la entidad de la prueba reunida durante la investigación, cuestiones todas que podrá reintroducir -e incluso ampliar- el Sr. Defensor, si así fuere necesario, durante los estadios procesales pertinentes. Sentado lo expuesto y analizando el recorrido procesal de Q. se desprende de autos que fue llamado por primera vez a prestar declaración indagatoria el día 5 de Mayo de 2008 -fojas 127- y citado en varias oportunidades (fojas 130, 150 y 164) hasta que finalmente comparece ante el tribunal a fojas 176/177. En virtud de ello la situación de Q. es similar a la de R., en el sentido de que se verifica la prescripción de la acción penal del delito de omisión de los deberes de funcionario público (dos años, art. 248 CP) y se encuentra próxima la referida al de negociaciones incompatibles con la función pública (seis años, art. 265 CP); no así la del delito de peculado (art. 261 CP) atento el máximun decenal previsto para el mismo. En función de lo expuesto la acción penal en orden al delito de omisión de los deberes de funcionario público (art. 248 CP)

se

encuentra fenecida por el paso del tiempo, correspondiendo en consecuencia que el A-quo luego de requerir los informes pertinentes y de

previa

vista

Fiscal,

disponga

el

sobreseimiento

del

R.Q.,

exclusivamente en torno a tal imputación (arts. 59 -inc. 3° CP- y 356 -inciso primero, sub inciso “a”, primer supuesto- del Código Penal y Procesal Penal, respectivamente). Recapitulando todo lo anteriormente señalado corresponde hacer lugar parcialmente a la apelación interpuesta y sostenida por el Dr. Pedro Zannini, en el sentido de que debe dejarse sin efecto el decisorio objeto de impugnación en lo que estrictamente atañe al delito de Omisión de los deberes de funcionario público (Art. 248 CP) por

encontrarse prescripta la acción penal para todos los imputados y en relación al delito de Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones pública (art. 265 CP) en lo que estrictamente se vincula a M.M., correspondiendo en consecuencia que el A-quo luego de requerir los informes pertinentes y previa vista al Fiscal, los sobreseimientos pertinentes (arts. 59 -inc. 3° CP- y 356 -inciso primero, sub inciso “a”, primer supuesto- del Código Penal y Procesal Penal, respectivamente). En tanto y en lo que se refiere a las restantes imputaciones corresponde que se prosiga con el trámite procesal, según su estado. Asimismo

deben

tenerse

presentes

las

reservas

de

derechos

formuladas. En definitiva, la Cámara de Apelación en lo Penal

de

Venado Tuerto RESUELVE: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de apelación en el sentido de considerar prescripta la acción penal vinculada al delito de Omisión de los deberes de funcionario público (Art. 248 CP) para todos los imputados y al delito de Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones pública (art. 265 CP), en lo que estrictamente se vincula a M.M. II) En consecuencia corresponde que el A-quo previo requerir los informes pertinentes y correrle vista al Fiscal, disponga, en caso de corresponder, el sobreseimiento -por prescripción de la acción penal vinculada al delito de Omisión de los deberes de funcionario público (art. 248 CP)- de R.R.Q., E.A.R. y M.R.M., extendiéndose al delito de Negociaciones incompatibles con el ejercicio de funciones pública (art. 265 CP) exclusivamente en relación a éste último mencionado (arts. 59 -inc. 3° CP- y 356 -inciso primero, sub inciso “a”, primer supuesto- del Código Penal y Procesal Penal, respectivamente). III) Instar al A-quo a que continúe con las actuaciones, en lo que se refiere al resto de las imputaciones, según su estado. IV) Tener presentes las reservas de derechos formuladas por el recurrente. Insértese copia autorizada, hágase saber y bajen. FDO. DRES. TOMÁS GABRIEL ORSO – FERNANDO VIDAL – HECTOR MATÍAS LÓPEZ (ART. 26 LOPJ).-

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