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COMPETENCIA DEL PRESIDENTE Y DEL JEFE DE GABINETE En la reforma constitucional de 1994 incorpora al Jefe de Gabinete, el cual es ministro coordinador y administrador. Por ello es preciso señalar cuales son las atribuciones que la Constitución le confiere al Poder Ejecutivo y cuales al Jefe de Gabinete. • En política y administración: Las diferencias entre las facultades conferidas son: • Al presidente la corresponde exclusiva y excluyentemente el ejercicio de las funciones política, con responsabilidad entre la Nación, las Relaciones externas e internas de la Nación (estado de sitio, intervenciones provinciales, etc. ) y de defensa. • El jefe de gabinete ejerce predominante funciones administrativas, pues tiene a su cargo la administración del país con responsabilidad política ante el Congreso, es decir, que le compete la administración de las funciones públicas y de los servicios públicos. • Facultad reglamentaria: Las funciones reglamentarias son ejercidas por el Jefe de Gabinete y por el Presidente. El Presidente dicta los reglamentos de ejecución, en cambio, el Jefe de Gabinete expide los reglamentos necesarios para ejercer sus facultades, así como también los delegados por el ejecutivo. Con respecto a las funciones refrendatarias, el Jefe de Gabinete debe refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los que dispongan la prórroga de las sesiones ordinarias o la convocatoria a sesiones extraordinarias del Congreso y los mensajes del Presidente que promuevan la iniciativa, legislativa (Art. 100 inc. 8); refrenda también los decretos dictados en ejercicios de facultades delegadas por el Congreso (Art. 100 inc. 12); los decretos de necesidad y urgencia y los que promulgan parcialmente leyes (Art. 100 inc. 13). • Facultades de Hacienda: Al Jefe de Gabinete le corresponde enviar al Congreso los proyectos de Leyes de Ministerios y de Presupuesto Nacional (Art. 100 inc. 6), hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional ( Art. 100 inc. 7). • Facultades Delegables e Indelegables: • El Jefe de Gabinete es un órgano desconcentrado que carece de personalidad jurídica y se encuentra jerárquicamente subordinado a la autoridad superior del Poder: el presidente. • El Presidente puede delegar ciertas facultades en el Jefe de Gabinete (Art. 100 inc. 2 y 4). Consecuentemente, el Presidente puede avocarse o asumir el ejercicio, el conocimiento o decisión de cualquier asunto que le haya delegado al Jefe de Gabinete. La delegación: Es la transferencia del ejercicio de competencias propias a un inferior jerárquico. Pero son indelegables las atribuciones constitucionales conferidas al órgano en razón a la división de poderes. 1
El Presidente de ningún modo podría delegar al Jefe de Gabinete las siguientes atribuciones conferidas constitucionalmente en el Art. 99: • La jefatura suprema de la Nación (inc. 1). • La jefatura de gobierno (inc. 1 ). • La participación en la formación de las leyes, es decir, la iniciativa, el veto, la promulgación o publicación (inc. 3). • La facultad de dictar decretos de necesidad y urgencia (inc. 3 ). • El nombramiento de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, puesto que esta constituye la cabeza del Poder Judicial (inc. 4). • Decretar indultos o conmutar penas (inc. 5). • Las facultades que configuran el manejo de las relaciones exteriores de la Nación (inc. 7 y 11). • Hacer anualmente la apertura de las sesiones del Congreso (inc. 8). • La prórroga de la sesiones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias (inc. 9). • La supervisión del ejercicio de sus facultades (inc 10). • Todas las atribuciones referidas a poderes militares (inc. 12, 13, 14, 15). • Las funciones de carácter político como son la declaración del estado de sitio (inc. 16 y 20). Las facultades son: • Son Indelegables en virtud de la división de poderes, en aquellas materias en que el Jefe de gabinete tiene solo funciones de Ejecución y no de Decisión. • Son Delegables ciertas funciones que atañen a la administración general como por ej. El nombramiento de jueces inferiores a la Corte de la terna propuesta por el Consejo de la Magistratura (inc. 4 2do parr.), la de conceder retiros, licencias y pensiones (inc. 6) y la de llenar las vacantes de los empleos (inc. 19). • Ejecutivo Unipersonal: La figura del Jefe de Gabinete en el sistema presidencialista es igual a la figura del Primer Ministro en el sistema parlamentarista. En el sistema presidencialista, el Presidente es el auténtico ¨ director ¨ del gobierno y el Jefe de Gabinete ejecuta la acción de gobierno y coordinar en su medida las funciones de los demás ministros del Poder Ejecutivo. El Jefe de Gabinete no instala un ejecutivo colegiado, sino que se halla siempre subordinado al Presidente. PRESIDENTE, JEFE DE GABINETE Y MINISTROS La Administración Pública ¨ ejecutiva ¨ prevista en la Constitución, alcanza a tres órganos constitucionales: • El Presidente, • El Jefe de Gabinete, • Los Ministros. El primero como titular que desempeña el Poder Ejecutivo, y los dos restantes como órgano de colaboración y ejecución que atienden los negocios de la Nación. Se intervinculan y se interrelacionan por: Vía Interadministrativa: con otras personas públicas , provinciales, municipios, entidades descentralizadas. 2
Vía Interorgánica: con otros órganos estatales del estado Nacional, el Poder Legislativo y el Poder Judicial. • Relación jerárquica: La autoridad suprema de la Nación es el Presidente, titular unipersonal del poder ejecutivo, por lo que constitucionalmente es superior jerárquico respecto del Jefe de Gabinete y de los demás ministros; a los que a su vez nombra y renueva por sí Art. 99 inc. 7), aunque el Jefe de Gabinete también puede ser removido por las Cámaras por moción de censura. (Art. 101): ¨ El Jefe de Gabinete de ministros debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, alternativamente a cada una de las Cámaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 71. Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras. • Relación con el Congreso: Los ministros pueden ser citados por cada una de las Cámaras, a dar explicaciones e informes que estime convenientes (Art. 71); deben presentar una memoria detallada del estado de la Nación en lo relativo a los negocios de sus respectivos departamentos )Art. 100 inc. 10 y 104); pueden concurrir a sesiones del Congreso y tomar parte de sus debates, pero no votar (Art. 100 inc. 9 y 106). Además, el Jefe de Gabinete debe concurrir a las sesiones del Congreso una vez por mes alternativamente a cada Cámara para informar la marcha del gobierno (Art. 101); pueden ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura y ser removido (Art. 101); y debe producir los informes y explicaciones verbales o escritos que cualquiera de las cámaras solicite al Poder Ejecutivo (Art. 100 inc. 11). El ¨ voto de censura ¨ pude provocar la remoción del Jefe de Gabinete y fue incorporado con un mecanismo especial y operativo de control de gestión que tiene el Congreso respecto del Poder Ejecutivo, sin referencias a causales explícitas de remoción por juicio político donde el control alcanza también al desempeño legal del funcionamiento ( Art. 53, 59 y 60 ). • Incompatibilidades: El Jefe de Gabinete no podrá desempeñar simultáneamente otro ministerio, así como tampoco puede ocupar simultáneamente cargos legislativos, como senador o diputado (Art. 105). GABINETE, ACUERDO GENERAL DE MINISTERIOS La constitución reformada incorpora una nueva figura en el ámbito del poder Ejecutivo. Se trata del ¨ Gabinete de Ministros ¨ como cuerpo colegiado. Tal gabinete tiene a un jefe de ministros (Art. 100), al cual se le asigna participación de decisión colegiada obligatoria en los casos puntualmente previstos por la Constitución. • Ejerce funciones y atribuciones que le delega el Presidente de la Nación. • Con acuerdo del Gabinete puede resolver sobre materia que le indique el poder ejecutivo o por su propia decisión en el ámbito de su competencia. • El tratamiento previsto a la aprobación presidencial, de los proyectos de las leyes de Ministerios y de Presupuesto nacional (Art. 100 inc. 6). • La emisión de los decretos de Necesidad y urgencia (Art. 99 inc.39. • El caso de promulgación parcial de leyes. Será el jefe de gabinete quien coordine, prepare y convoque las reuniones del gabinete de ministros (Art. 100 inc. 5). Además, la enumeración constitucional es enunciativa y nada impide que otras cuestiones de Estado 3
por decisión del Jefe Supremo de la Nación ( Presidente ) o del administrador general del país ( Jefe de Gabinete 9, sean resueltas por los ministros en acuerdo colegiado que los responsabilizan solidariamente (Art. 1029. ATRIBUCIONES DEL JEFE DE GABINETE (Actual: Rodríguez) • Responsable político ante el Congreso de la Nación: (art. 100 2 do parr.) ¨ Al jefe de Gabinete de ministros, con responsabilidad política ante el Congreso de la Nación...¨ El Jefe de Gabinete tiene funciones de coordinación, orientación y conducción del gabinete con responsabilidad y cometidos establecidos por la Constitución y los delegados del propio Poder Ejecutivo. Es el colaborador más inmediato del Presidente. A su vez, mantiene una dinámica vinculación con el Congreso de la Nación porque tiene, en relación con los demás ministros, la mayor responsabilidad de información, interpelación y es el único funcionario del gabinete que puede ser removido por vía de moción o voto de censura, que implica de pleno derecho, su separación del cargo. • Ejercicio de la Administración general del país (Art. 100 inc. 1): ¨ Ejercer la administración general del país ¨. La administración pública nacional es el conjunto de recursos humanos y materiales con que cuenta el Poder Ejecutivo para prestar servicios publicos y cumplir con las funciones que tiene a su cargo. Es una organización jerárquica, con una estructura piramidal. En su cuspide se encuentra el presidente que tiene facultad de supervisar al Jefe de Gabinete de ministros en el ejercicio de la administración publica, luego le sigue éste e inmediatamente debajo de él están los demás ministros del Poder Ejecutivo. Presidente Jefe de gabinete Ministros • Dictado de actos y reglamentos: (Art. 100 inc. 2) ¨ Expedir los actos y reglamentos que sean necesarios para ejercer las facultades que le atribuye este art. Y aquellas que le delegen el Presidente de la Nación, con refrendo del ministro secretario del ramo al cual el acto o reglamento se refiera ¨. El Poder Ejecutivo puede auto limitar sus propias facultades discrecionales mediante el dictado de estos reglamentos, siempre que no restrinjan los derechos de los habitantes. • Nombramiento de empleados: (art. 100 inc. 3) ¨ efectuar los nombramientos de los empleados de la administración, excepto los que correspondan al presidente. La facultad de nombrar incluye también la de ascender y remover al personal. • Ejercicio de funciones delegadas: (Art. 100 inc. 4) ¨ Ejercer las funciones y atribuciones que le deleguen el Presidente de la Nación y, en acuerdo de gabinete resolver sobre las materias que le indique el Poder Ejecutivo, o por su propia decisión, en aquellas que por su importancia estime necesario, en el ámbito de su competencia.
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Este inciso muestra su dependencia con respecto al presidente. Las materias que le deleguen el Poder Ejecutivo serán resueltas en acuerdo de ministros, salvo las de menor importancia. • Reuniones de gabinete: (Art. 100 inc. 5) ¨Coordinar, preparar y convocar las reuniones de gabinete de ministros, presidiéndolas en coso de ausencia del presidente¨. Esta situación no se dará si está el vicepresidente para suplir al presidente es caso de ausencia. • Proyectos de leyes: 8Art. 100 inc. 6) ¨Enviar al Congreso los proyectos de la Ley de Ministerios y de Presupuesto Nacional, previo tratamiento en acuerdo de gabinete u aprobación del Poder Ejecutivo¨. Es preciso que tales proyectos de leyes sean consensuados por los ministros, quienes serán los encargados de ejecutarlos y principalmente por el Presidente que es quien ejerce la función de gobierno y es el responsable máximo de la administración general del país. • Recaudación de las rentas de la Nación y ejecución de la ley de presupuesto: ( Art. 100 inc. 7) ¨Hacer recaudar las rentas de la Nación y ejecutar la Ley de Presupuesto Nacional¨. El Jefe de Gabinete tiene a su cargo la administración del país, ella comprende entre otras funciones la de ejecutar la Ley de Presupuesto, recaudando las rentas y decretando su inversión. Este inciso está relacionando con el anterior. • Refrendo de decretos: (Art. 100 inc. 8) ¨ Refrendar los decretos reglamentarios de las leyes, los decretos que dispongan la prórroga de las secciones ordinarias del Congreso o la convocatoria de sesiones extraordinarias y los mensajes del presidente que promuevan la iniciativa legislativa¨. El refrendo no significa que el acto presidencial sea resultado de dos voluntades, la que prima siempre es la voluntad del Presidente, de forma tal que si el Jefe de Gabinete estuviera en desacuerdo, el titular del Poder Ejecutivo puede destituirlo, nombrando en su lugar a otro. Es necesario destacar que los cuatro tipos de decretos que debe refrendar el Jefe de Gabinete son aquellos que hacen a la relación del Poder Ejecutivo con el legislativo. • Concurrencia al Congreso: (Art. 100 inc. 9) ¨ Concurrir a las sesiones del Congreso, participar en sus debates, pero no votar¨ Esta facultad es igual a la que poseen los demás ministros por el art. 106. • Presentación de una memoria sobre el Estado de la Nación: (Art. 100 inc. 10) ¨ Una vez que se inicien las sesiones ordinarias del Congreso, presentar junto a los restantes ministros una memoria detallada del estado de la Nación en la relativo a los negocios de los respectivos departamentos¨. El inciso es semejante al art. 104 referido a los ministros. Este informe anual se cumplimenta con un informe escrito y no requiere la presencia personal del funcionario. • Informes y explicaciones: (art. 100 inc. 11) ¨ Producir los informes y explicaciones verbales o escritas que cualquiera de las cámaras solicite al Poder Ejecutivo.¨ Esta obligación se relaciona con la responsabilidad política que tiene el Jefe de Gabinete ante el Congreso, por ejercer la administración general del país.
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• Refrendo de la legislación delegada: (Art. 100 inc. 12) ¨ Refrendar las decretos que ejercen facultades delegadas por el Congreso, los que estarán sujetos al control de la Comisión Bicameral Permanente¨. Esta es otra de las obligaciones que se desprende de su relación peculiar con el Congreso. El control de la Comisión Bicameral podría tener como resultado su aprobación o rechazo. • Refrendo y tratamiento de decretos de Necesidad, Urgencia y de Promulgación parcial de leyes: ( Art. 100 inc. 13) ¨Refrendar conjuntamente con los demás ministros los decretos de necesidad y urgencia y los decretos que promulguen parcialmente las leyes. Someterán personalmente y dentro de los diez días de su sanción estos decretos a consideración de la Comisión Bicameral Permanente¨ Es el encargado de someter a su consideración los decretos de excepción (los de necesidad y urgencia ) diferentes de aquellos que promulgan parcialmente las leyes aunque el procedimiento aplicable sea el mismo. • Concurrencia al Congreso, interpelación y moción de censura: (Art. 101) ¨ El Jefe de Gabinete debe concurrir al Congreso al menos una vez por mes, por mes, alternativamente a cada una de las camaras, para informar de la marcha del gobierno, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 71 ( ¨Cada una de las Cámaras puede hacer venir a su sala a los ministros del Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones e informes que estime conveniente¨ Puede ser interpelado a los efectos del tratamiento de una moción de censura, por el voto de la mayoría absoluta de la totalidad de los miembros de cualquiera de las Cámaras, y ser removido por el voto de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras¨. Se impone el deber del Jefe de Gabinete de concurrir una vez por mes, alternativamente a cada una de las Cámaras, para informar sobre la marcha del Gobierno, lo que transforma a este funcionarios en el principal mediador entre el Poder Ejecutivo y el Congreso. La moción de censura se puede repetir por distintas causas y se pueden hacer todas las necesarias que dispusiere el Congreso pero, por supuesto, no podrá ser siempre sobre el mismo motivo. ATRIBUCIONES DE LOS MINISTROS Art. 100 Primer parr.: ¨ El Jefe de Gabinete de Ministros y los demás Ministros Secretarios cuyo número será establecido por una Ley especial, tendrán a su cargo el despacho de los negocios de la Nación, y refrendaran y legalizaran los actos del Presidente por medio de su firma, sin cuyo requisito carece de eficacia¨ • Número y competencia La Constitución reformada de 1856−60, realizada en 1898, dispuso que fueran ocho los ministros. La Constitución reformada reenvía tanto el número como la competencia a una Ley especial, la Ley Orgánica de Ministerios que es la que dispondrá la mecánica operativa de cómo se atenderá los despachos y los negocios de la Nación. Los ministros colaboran con el Presidente de la república, que es quien tiene la responsabilidad unipersonal de conducir la política argentina a través del ejercicio del poder Ejecutivo. • Despacho de negocios La Constitución sobre el tema reconoce y remite a la ¨Ley Especial de Ministros ¨. Delega así en el Poder Legislativo la organización operativa y funcional del Poder Ejecutivo. Rectifica la limitación de sus 6
atribuciones a los ¨asuntos de carteras¨, a la tarea de refrendo y legalización conjunto ( Art. 99 inc. 3; 100 inc. 13 ) o individual ( Art. 100 inc. 2 ) con los alcances de la responsabilidad individual y solidaria que sigue los casos que prevé al Art. 102. MINISTERIO • Responsabilidad: Art. 102: ¨ Cada ministro es responsable de los casos que legaliza; y solidariamente con los que acuerda con sus colegas¨. Esa responsabilidad se hace efectiva por medio del juicio político. Nuestros ministros están sujetos a ese juicio por su función de Secretario de Estado. • Resoluciones ministeriales: Art. 103: ¨Los ministros no pueden por si solos, en ningún coso, tomar resoluciones, a excepción de lo concerniente al régimen económico y administrativo de sus respectivos departamentos.¨ • Minorías ministeriales: Art. 104: ¨Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los ministros del despacho presentarles una memoria detallada del estado de la Nación, en los negocios de sus respectivos departamentos¨. De este modo se informa al Poder Legislativo de las necesidades de la administración y puede tomar medidas oportunas y apoyar fundamentalmente el pedido de recursos que le dirija el Poder Ejecutivo. • Incompatibilidades: Art. 105: ¨No pueden ser ni Senadores ni Diputados, sin hacer dimisión de sus empleos de Ministros¨. Si una sola persona pudiera ser a la vez Ministro y Legislador quedaría destruida la separación de poderes que constituye un principio fundamental de nuestro régimen político. • Participación en los debates del Congreso: Art. 106: ¨Pueden los Ministros concurrir a las sesiones del Congreso y tomar parte en los debates, pero no votar¨. Siendo los ministros los voceros del Poder Ejecutivo ante el Congreso, éste conoce el pensamiento del Presidente respecto de un proyecto de ley en discusión y las razones que apoyan su oposición o su conformidad. • Remuneración: Art. 107: ¨Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley y no podrá ser aumentado ni disminuido a favor o perjuicio de los que se hallen en ejercicio¨. LA LEY DE MINISTERIOS La Constitución deslinda el número de los Ministros Secretarios, y derivando a la Ley establecer el número.
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La Ley de Ministerios es, por su naturaleza o contenido, una ley de carácter materialmente constitucional. Quiere decir que aún estando fuera del contexto de la Constitución formal, se adiciona a ella como una extra constitucionalidad para ser parte de la Constitución en sentido material. • Disposiciones comunes a todos los ministerios: El Presidente de la Nación será asistido en todas sus funciones por los Ministros en forma individual y en conjunto, constituyendo el Gabinete Nacional. • Nombramiento y remoción de ministros: Dada nuestra forma de gobierno presidencialista, los ministros son nombrados y removidos por el Presidente de la República sin perjuicio por su destitución por juicio político. Además no pueden ser removidos de ninguna de las Cámaras del Congreso. • La competencia ministerial: Frente al Poder Ejecutivo, cuyos actos refrenda, se acentúa el carácter político de los Ministros. Frente a sus respectivos ministerios, prevalece el aspecto administrativo, tiene la jefatura, dirección, control y superintendencia de las oficinas, dictan circulares, y manejan el régimen económico−financiero de sus departamentos. Ley de Ministerios Art. 1: Los ocho Ministerios en que debe dividirse el despacho de los negocios de la Nación, serán los siguientes: • Ministerio del Interior, (actual Corach) • Ministerio de relaciones exteriores y comercio internacional y culto, (actual Ditella) • Ministerio de economía y de obras y servicios públicos, (actual Roque Fernández ) • Ministerio de justicia, (actual Granillo Ocampo ) • Ministerio de defensa, (actual Domínguez ) • Ministerio de cultura y educación, (actual García Solá ) • Ministerio de trabajo y seguridad social, (actual José Uriburu ) • Ministerio de salud y acción social, (actual Mazza). Art. 2: Corresponde a cada ministerio: • La administración política, administrativa y parlamentaria de su respectivo departamento. • Refrendar con su firma los actos del Presidente de la República. • Proveer, suscribir y sostener ante el Congreso los proyectos de la ley que inicie el Poder Ejecutivo y todo acto de la exclusiva jurisdicción de éste. Redactar la memoria anual que debe presentar al Congreso dentro del primer mes de sus sesiones, y los mensajes y proyectos de presupuesto parcial de su departamento. Presentar la cuenta de inversión con arreglo a la Ley de contabilidad. • Intervenir en la promulgación, publicación y ejecución de leyes, así como velar por el cumplimiento de los derechos y sentencias relativas a su departamento. • Llevar la correspondencia ministerial con las autoridades principales de su departamento. 8
• Resolver por sí todo asunto administrativo de su departamento que no requiera ser resulto por el Poder Ejecutivo. • La dirección, control y superintendencia de todas las divisiones, oficinas y empleados del despacho. • Intervenir en la celebración de contratos en representación del Estado y la defensa de los derechos del mismo conforme a las leyes. • El estudio, fomento y protección de los intereses y progresos de la Nación en el ramo que le concierne. • Recibir, tramitar y resolver, o llevar a la resolución del Presidente de la República, según el caso toda petición dirigida al Poder Ejecutivo. Art. 3: Dentro del régimen económico, del respectivo despacho, cada ministro puede dictar por sí solo, además de las medidas de orden, disciplina o economía que le corresponde, instrucciones ministeriales para procurar la mejor ejecución de las leyes, decretos o medidas de gobierno las que pueden dirigirse a todos los empleados de la administración, a determinada categoría de empleados a un solo empleado, pudiendo también darlas secretas cuando el bien general y la naturaleza del asunto la requiera. Art. 4: Además de lo establecido en los distintos art. De la ley de contabilidad, los Ministros se reunirán en acuerdo siempre que lo requiera el presidente de la República, y de esos acuerdos se levantaran actas toda vez que el mismo lo disponga, actuando como secretario el que él determine. Art. 5: Los acuerdos que deban surgir efectos de decretos o resoluciones conjuntas de todos los Ministros, serán suscritos en primer termino por aquel a quien pertenezca el asunto, o por el que lo haya iniciado, y en seguida por los demás en el orden del art. Primero de esta ley, y serán designados, registrados y ejecutados por el Ministro a cuyo departamento corresponda o por el que se designe al efecto del acuerdo mismo. Art. 6: En los casos de duda acerca del Ministro a quien corresponda el asunto, éste podrá ser tramitado por el que designe el Presidente de la República. Art. 7: La administración general se distribuirá en la forma siguiente: • Ministerio del interior: Art. 16: Corresponden al despacho del Ministerio del interior los asuntos de gobierno político interno y de orden publico, los que expresamente se enumeran y los que leyes posteriores adjudiquen. Compete al ministerio asistir al Presidente de la Nación en todos lo inherente al gobierno político interno, al orden publico y al ejercicio pleno de los principios y garantías constitucionales, asegurando y preservando el régimen republicano, representativo y federal. • Ministerio de relaciones exteriores y culto: Art. 17: Es de competencia el mantenimiento de las relaciones de la Nación con estados extranjeros, y lo concerniente al culto. • Ministerio de economía y obras y servicios publicos: SECRETARIA DE HACIENDA Corresponde a la Secretaria de Hacienda todo lo relativo a la administración de los bienes, tesoro, créditos y recursos ordinarios de la Nación, comprendidos bajo las palabras hacienda y finanzas públicas. OBRAS PUBLICAS
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A la Subsecretaria de Obras Públicas comprenderá el estudio y realización de toda iniciativa o cuestión sobre vías de comunicación, construcciones hidráulicas, arquitectónicas y de cualquier otra naturaleza que dispongan las leyes, ya sea en su propio resorte, ya de otros departamentos del Poder Ejecutivo. • Ministerio de justicia: Corresponde al despacho del Ministerio de Justicia asistir al presiente en todo lo inherente al asesoramiento jurídico y coordinación de las actividades del estado en la materia, a las relaciones con el Poder Judicial de la Nación, y a la actualización de la legislación nacional. • Ministerio de defensa: Asistir al Presidente en lo relacionado a la defensa nacional y a las Fuerzas Armadas dentro del marco institucional. SUBSECRETARIA DE GUERRA Corresponden a esta todos los actos que se refieran al ejercicio de los poderes de guerra del Presidente de la República como Comandante en Jefe de las fuerzas de línea y las milicias de tierra de la Nación. SUBSECRETARIA DE MARINA Corresponden a esta todos los actos del Poder Ejecutivo que se refieran al ejercicio de sus poderes constitucionales, como Comandante en jefe de las fuerzas marítimas y sobre las aguas navegables de la Nación, y como representante del Estado sobre el mar. • Ministerio de cultura y educación: A este ministerio le corresponden la misión y función de las secretarias de Cultura y subsecretaria de Ciencia y Tecnología en el ámbito de la presidencia de la Nación. • Ministerio de salud y acción social: Debe asistir al presidente en lo inherente a la salud de la población y el medio ambiente con la promoción y asistencia social, la protección de la familia y la vivienda. ORGANIZACIÓN DE LOS MINISTERIOS EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES Según la Constitución de la provincia de Buenos Aires: • De los ministros secretarios del despacho general: Art. 147: ¨El despacho de los negocios administrativos de la Pcia. Estará a cargo de dos o mas ministros secretarios y una ley especial deslindara los ramos y las funciones adscriptas al despacho de cada uno de los ministerios¨ Art. 148: ¨Para ser nombrado ministro se requiere las mismas condiciones que esta Constitución determina para ser elegido Diputado, a saber: • Ciudadanía natural en ejercicio, o legal después de cinco años de obtenida, y residencia inmediata de un año para los que no sean hijos de la Pcia. • 22 años de edad. 10
Art. 149: Los Ministros secretarios despacharan de acuerdo con el Gobernador y refrendaran con su firma las resoluciones de este, sin cuyo requisito no tendrán efecto ni se dará cumplimiento. Podrán no obstante, expedirse por si solos en todo lo referente al régimen económico de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite¨. Art. 150: ¨Serán responsables de todas las ordenes y resoluciones que autoricen, sin que puedan pretender eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador¨. Art. 151: ¨En los 30 días posteriores a la apertura del periodo legislativo, los ministros presentaran a la Asamblea la memoria detallada del estado de la administración correspondiente a cada uno de los ministerios, indicando en ellas las reformas que mas aconsejan la experiencia y el estudio¨. Art. 152: ¨Los ministros pueden concurrir a las sesiones de las Cámaras y tomar parte en las discusiones, pero no votar¨. Art. 153: ¨Gozarán por sus servicios de un sueldo establecido por la ley, que no podrá ser aumentado ni disminuido a favor o en perjuicio de los que se hallen en ejercicio¨. • Responsabilidad del gobernador y de los ministros: Art. 154: ¨El gobernador y los ministros son responsables y pueden ser acusados ante el Senado, en la forma establecida en la sesión del Poder Legislativo, por las causas que determina el inciso segundo del art. 73 de esta Constitución y por abuso de su posición oficial para realizar especulaciones de comercio¨. 16
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