PRIMERA CUESTIÓN: Es procedente la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta?

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Poder de policía. Sanciones. Multa y clausura del local. Infracciones. Contaminación ambiental y falta de renovación de la habilitación. Tratamiento de superficies metálicas. Derecho de defensa. Nulidad. Procedimiento Galvanotécnica Córdoba SA v. Municipalidad de Córdoba Cámara Primera en lo Contencioso Administrativo de Córdoba En la Ciudad de Córdoba, a veintinueve días del mes de junio de dos mil diez, siendo las diez y treinta horas, se reúnen en audiencia pública los señores Vocales de esta Excma. Cámara Contencioso Administrativa de Primera Nominación, Dres. Pilar Suárez Ábalos de López, Ángel Antonio Gutiez y Juan Carlos Cafferata, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, a los fines de dictar sentencia en los autos caratulados: “GALVANOTÉCNICA CÓRDOBA S.A. C/ MUNICIPALIDAD DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN” , (expte. letra G, n° 20, iniciado el 5 de octubre de 2007), procediendo a fijar las siguientes cuestiones a resolver: PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción interpuesta? SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? Conforme lo dispuesto previamente por la Sra. Presidenta y de acuerdo con el sorteo que en este acto se realiza, los señores Vocales votan en el siguiente orden: Dres. Juan Carlos Cafferata, Pilar Suárez Ábalos de López y Ángel Antonio Gutiez. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL DR. JUAN CARLOS CAFFERATA, dijo: I.- LA DEMANDA.La apoderada de la empresa Galvanotécnica Córdoba S.A. (antes Galvanotécnica Córdoba S.C.C. según aclaración formulada a fs. 96 y vta.) comparece a fs. 1/6 promoviendo formal demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción en contra de la Municipalidad de Córdoba, pidiendo se declare la nulidad del acta de constatación n° 04590681 y de la sentencia del Tribunal de Faltas n° 14 de fecha 24-5-06 por la cual se impuso a la actora una multa de $ 5.000 y se dispuso el mantenimiento de la clausura del local sito en calle Eliseo Cantón 1882 de Villa Páez de esta ciudad. Pide también la declaración de nulidad de la resolución de la Cámara de Faltas de fecha 5-1-07, con costas. Antecedentes .Manifiesta que la empresa que representa realiza tratamiento de superficies metálicas en el establecimiento sito en calle Eliseo Cantón 1882 de B° Villa Páez de esta ciudad de Córdoba. Que con fecha 20-4-06 se labró en dicho domicilio el acta de constatación n° 04590681 por parte de un funcionario de la Municipalidad de Córdoba identificado como Juan Martín Ochoa, inspector 2602, procediéndose a clausurar el establecimiento por una supuesta violación a las normas sobre contaminación ambiental y falta de renovación de la habilitación. Que en oportunidad de formular su descargo, se solicitó al Juez de Faltas interviniente que declarara la nulidad del acta por violación de la ordenanza 8078. Que en esa ocasión se puso de manifiesto que el municipio carece de competencia para ejercer el poder de policía respecto de los vertidos a cuerpos receptores del dominio público provincial (río Suquía), el que se encuentra reservado a la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento por expresa disposición del Código de Aguas de la Provincia de Córdoba. Que con fecha 24-5-06 el Sr. Juez de Faltas de 14ª nominación, omitiendo la observación no sólo de las normas referidas al procedimiento de clausura, sino también de aquellas que regulan la competencia en materia de recursos hídricos, vertidos y cualquier otra actividad que genera este tipo de efluentes, declaró a la actora responsable de los hechos constatados en el acta antes referida, imponiéndole una multa de $ 5.000 a raíz de los resultados que habrían sido obtenidos en los análisis fisicoquímicos de efluentes realizados por el Laboratorio Ambiental de la Dirección de Prevención y Gestión Ambiental que corresponden a la muestra n° 170406/01 170406/01 . Que interpuso recurso de apelación para ante la Cámara respectiva, la que lo rechazó por improcedente y confirmó la resolución impugnada con los argumentos que menciona. Que esa resolución ha agotado la vía administrativa y habilitado la judicial. Fundamentos de la demanda .Asegura que el acto administrativo impugnado es manifiestamente nulo por ilegítimo, arbitrario e inconstitucional, encontrándose también viciada su causa. Nulidad del acta de clausura: Señala que el referido instrumento carece de validez jurídica toda vez que no han sido observadas las formalidades prescriptas por la ordenanza 8078, dado que las fajas no contienen el término "clausurado", número de ordenanza y de título y denominación y número del capítulo en que está prevista la falta cometida.

Asevera que el funcionario actuante no puede de ninguna manera sustraerse del cumplimiento de las formalidades legalmente establecidas toda vez que resulta de fundamental trascendencia la individualización de los hechos y del derecho en que se funda el acto mencionado, a fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa del administrado. Que tal circunstancia de ninguna manera puede ser subsanada mediante la posterior solicitud que pudiere efectuarse al Juez de Faltas, dado que tal posibilidad no se encuentra prevista en la ordenanza que regula el procedimiento de faltas. Que por el contrario, se trata de la primera y única oportunidad -previo a la aplicación de una sanción- que otorga dicha norma al administrado para ejercer su derecho de defensa por medio del descargo. Que si al momento de efectuar su descargo el presunto infractor desconoce la norma legal que supuestamente habría violado, mal puede ejercer en forma adecuada el referido derecho. Que el Juez de Faltas no se limitará a comunicar al administrado cuál sería la norma violada -y así otorgarle otra oportunidad de defensa- sino que directamente aplicaría la sanción que correspondería de acuerdo con la disposición presuntamente vulnerada. Que por todo ello, corresponde declarar la nulidad del acta de clausura n° 04590681. Nulidad de la resolución del Juez de Faltas: Destaca que los ríos provinciales son de dominio y jurisdicción provincial, siéndolo entonces también la totalidad de las incumbencias asociadas a ellos. Que es posible que quien ejerza la jurisdicción no ejerza el dominio. Que tal situación se verifica claramente en las facultades delegadas al Gobierno Nacional en materia de navegación, por ejemplo, donde los Estados Provinciales ejercen el dominio de sus recursos hídricos (y naturales en general) y el Estado Nacional la jurisdicción sobre una actividad (la navegación). Que las cuestiones relativas al dominio y a la jurisdicción han sido motivo de debate constante en nuestro sistema federal, en el ámbito provincial en relación con el Estado Nacional, y a nivel municipal con los municipios y gobierno provincial. Que por ello, la normativa constitucional se funda en facultades delegadas a los fines de establecer si alguna de estas relaciones se encuentran cedidas, concesionadas, permisionadas, etc., a quien las pretende ejercer. Que en ningún caso estas facultades provinciales han sido delegadas a la Municipalidad de Córdoba, a tal punto que en el decreto 415/99, dictado con posterioridad al decreto municipal 211-E/88, se ha reafirmado lo que viene de sostener. Que si nos remitimos al Código de Aguas de la Provincia de Córdoba, ley 5589, las dudas se disipan. Que por ello, de los mentados cuerpos normativos no surge la existencia de delegación de facultades al municipio, y menos aún de concurrencia con el Estado Provincial en la aplicación de sus normas. Que en consecuencia, quien se encarga de autorizar, supervisar las instalaciones, los procesos físicos y químicos y de cualquier otro vertido a cuerpos receptores del dominio público provincial es el Estado Provincial, representado por sus organismos técnicos (Dirección Provincial de Agua y Saneamiento) y no la Municipalidad de Córdoba. Que así las cosas, estaríamos ante facultades concurrentes del municipio y de la Provincia de Córdoba, lo que implicaría incurrir en una abierta contradicción a la normativa citada, en particular sobre vertidos a cursos de agua superficiales que pasen por el ejido urbano. Que si bien es cierto que la Municipalidad de Córdoba habilita actividades en su ejido, el cumplimiento de normas provinciales en todo sentido le corresponde a la Provincia. Que la justificación que se ha realizado en sede administrativa (Juez y Cámara de Faltas) carece de sustento, ya que para los desagües pluviales el municipio debe pedir autorización a la Provincia debido a que el cuerpo receptor (río Suquía) está bajo su dominio y jurisdicción, por lo que resulta incompatible la aplicación del decreto 415/99 aun en este supuesto, careciendo la Municipalidad de Córdoba de jurisdicción al respecto, pese a tener el dominio territorial. Que en materia de vertido a cuerpos receptores del dominio provincial, la Municipalidad de Córdoba debe atenerse a los parámetros de volcamiento fijados por el decreto 415/99, mencionando a tal fin la planta depuradora de Bajo Grande que fuera objeto de sanciones, multas e infracciones por parte de la Provincia. Que en tal sentido cabe tener en cuenta que el municipio jamás desconoció la vigencia del decreto 415/99 en dicha materia, como tampoco lo podría haber hecho en la que menciona. Que en consecuencia, cualquier análisis, muestra y/o consideración derivada de la ilegítima aplicación de la ordenanza 7140 (arts. 8 y cc.) y su reglamentación por decreto 211-E/88 (art. 8), que diera origen a multa, clausura y/o sanción en aplicación del Código de Faltas Municipal, resulta absolutamente improcedente e ilegal, ya que se encuentra impregnada de los vicios que la hacen nula desde el inicio mismo de las actuaciones.

Colofón: Por las razones expuestas, solicita se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados y se deje sin efecto la resolución del Juez de Faltas cuestionada, así como la denegatoria de la Cámara de Faltas., con costas. Formula reserva del caso federal. Suspensión de efectos .Pide la suspensión de los efectos del acto, pero tal solicitud careció de sustanciación. II.- LA CONTESTACIÓN.Admitida la causa previo dictamen fiscal y personada la demandada a juicio, contesta a la demanda a fs. 68/70 vta. solicitando su rechazo, con costas. Niega todos y cada uno de los hechos, sus términos y todas las argumentaciones que se opusieren a su defensa. Niega sea aplicable el derecho invocado por la actora, salvo reconocimiento expreso de su parte. Niega que corresponda declarar la nulidad del acta de constatación n° 04590681; de la sentencia del Tribunal de Faltas n° 14 de fecha 24-5-06 y de la resolución de la Cámara de Faltas de fecha 5-1-07. Niega que la actora no haya violado las normas sobre contaminación y falta de renovación de la habilitación como surge del acta referida. Niega haber violado ordenanza alguna y que corresponda declarar la nulidad impetrada. Niega que la faja de clausura carezca de formalidad alguna. De ser así, niega que afecte a alguno de sus elementos esenciales que impongan declarar su nulidad. Niega que la demandada carezca de competencia para ejercer el poder de policía respecto de los vertidos a cuerpos receptores de líquidos. Niega que solamente se encuentre facultada para ello la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento. Niega que el Juez de Faltas interviniente haya omitido observar las normas relativas al procedimiento de clausura. Niego que haya omitido observar las normas que regulan la competencia en materia de recursos hídricos, vertidos y cualquier otra actividad que genere los efluentes objeto del acta. Niega que la actora no haya sido responsable de los hechos consignados en el acta de marras. Niega que los resultados obtenidos en los análisis físico-químicos de efluentes realizados por el Laboratorio Ambiental de la Dirección de Prevención y Gestión Ambiental correspondientes a la muestra n° 170406/01 170406/01 contengan algún error. Niega que la resolución cuestionada sea arbitraria. Niega que la Cámara de faltas haya utilizado argumentos inaplicables al caso. Niega que el acto administrativo impugnado sea nulo, ilegítimo, arbitrario e inconstitucional. Niega que haya omitido pronunciarse adecuadamente sobre los hechos y circunstancias puestas de manifiesto por la demandante. Niega que el acto contenga elementos viciados. Niega que el elemento cause esté viciado. Niega que la autoridad del cual emana haya omitido valorar los hechos existentes y el derecho aplicable. Niega que el acta de clausura sea nula. Niega que contenga graves omisiones por parte del funcionario actuante. Niega que carezca de validez jurídica. Niega haya inobservado las formalidades prescriptas por la normativa municipal aplicable. Niega que el procedimiento se encuentre viciado. Admite que es cierto lo expresado por la Cámara de Faltas en lo referido a este punto, además de no ser válido el planteo efectuado en cuanto al desconocimiento del derecho, máxime cuando se trata de una empresa que debe conocer las normas que regulan el funcionamiento de su actividad. Niega que se haya omitido cumplir con las formalidades legalmente establecidas. Niega que se haya omitido individualizar los hechos y el derecho en que se funda el acto. Niega que se haya violentado el derecho de defensa del demandante. Niega que la actora se haya visto impedida de conocer los hechos y el derecho aplicable al momento de presentar el correspondiente descargo. Reitera hasta el hartazgo sus ya reiteradas e innecesarias negativas. Niega que la actora desconociera el derecho vulnerado con su accionar. Niega que se haya visto impedida de ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Afirma que por ello la sanción aplicada por el Juez de Faltas es adecuada y conforme a derecho. Niega corresponda declarar la nulidad del acta de clausura n° 04590681. Niega que la resolución dictada por el Juez de Faltas sea nula. Niega que haya sido dictada por el Juez de Faltas n° 12. Niega que la actora no sea responsable de los hechos de que da cuenta el acta referida. Niega que la multa impuesta sea incorrecta e ilegal, correspondiendo además la clausura hasta tanto la actora contara con la renovación de la habilitación municipal. Niega que la Municipalidad de Córdoba carezca de competencia y jurisdicción para constatar el cumplimiento de los requisitos de higiene, salubridad y seguridad previstos en la normativa municipal y que puedan generar riesgos a la salud de la población sobre el curso del agua que atraviesa la ciudad. Niega que la Municipalidad de Córdoba carezca de jurisdicción concurrente con la Provincia en el marco de sus competencias territoriales y materiales. Niega que no pueda ejercer el poder de policía municipal en dicho ámbito.

Niega que la Municipalidad de Córdoba carezca de la potestad de supervisar las instalaciones, los procesos físicos y químicos y de cualquier otro vertido a cuerpos receptores (como en el caso de autos el río Suquía). Niega la existencia de una contradicción en la norma legal vigente. Niega que la infracción constatada sólo violente normas provinciales, sino que, por el contrario, también ha infringido normas locales. Niega que las resoluciones del Juez y de la Cámara de Faltas carezcan de sustento. Reitera su negativa en cuanto a que la demandada carezca de jurisdicción. Niega que solamente deba atenerse a los parámetros de volcamiento fijados por el decreto 415/99, ya que el municipio también cuenta con normas propias dictadas en beneficio de la higiene, seguridad y salubridad de las personas. Niega que la normativa municipal haya sido aplicada de manera ilegítima. Niega que las sanciones de multa y clausura resulten improcedentes e ilegales. Niega que las resoluciones cuestionadas contengan vicios, por lo que niega que sean nulas y que corresponda declarar su nulidad. Niega que el acto impugnado sea nulo por ilegítimo, inconstitucional, arbitrario y/o carente de razonabilidad. Niega que los procedimientos y resoluciones adoptados no sena los correctos. Niega que los actos impugnados se encuentren viciados y que en consecuencia corresponde sean anulados. Niega que los actos afecten y/o vulneren derechos y garantías de raigambre constitucional. Defiende la legitimidad de los actos impugnados. Explica que las negaciones efectuadas por su parte, a más de constituir un imperativo procesal, tienen su correlato en la verdad real de los hechos y de todo lo actuado en el expediente administrativo agregado en autos. Luego de esa aclaración, se decide finalmente a proporcionar su versión de los hechos. Dice que ante la constatación de un hecho infraccional cometido por parte de la actora conforme da cuenta el acta de constatación n° 04590681 de fecha 20-4-06 y siguiendo el procedimiento que la normativa legal establece -garantizando plenamente el derecho de defensa de la actora-, la Municipalidad de Córdoba declaró responsable a la accionante y le aplicó la sanción pertinente prevista en el Código de Faltas, todo lo cual surge del expediente administrativo n° 04590681 (reservado en la secretaría del tribunal). Que en dicha oportunidad se constató como característica del hecho "violar normas sobre contaminación ambiental", en base a los análisis físico-químicos que se realizaron en el Laboratorio Ambiental de la Dirección de Prevención y Gestión Ambiental de la Municipalidad de Córdoba, que dieron un valor hallado de zinc largamente superior al previsto por el decreto 211-E/98 (ordenanza 7104). Que dicha acta fue pegada en la puerta de la administración de la empresa actora atento haberse negado el responsable a firmarla (por lo que la notificación fue realizada conforme a derecho, dice). Que a fs. 33 del expediente administrativo consta que la demandada tenía la habilitación municipal vencida. Que no puede obviarse que la Municipalidad de Córdoba, con fecha 12-8-05, requirió a la actora el cumplimiento de una serie de requisitos (en defensa de la higiene, seguridad y salubridad públicas), los que no fueron cumplimentados por ésta al momento del acta cuestionada. Que por ello, el inspector actuante constató la infracción de volcamiento no reglamentario contaminando el curso de agua, y que además carecía de la renovación de la habilitación municipal. Que la normativa municipal es clara en cuanto al cuidado y preservación del medio ambiente en beneficio de la salud de la población, habiendo sido claramente infringida por la actora (vale decir, en niveles de zinc muy superiores a lo permitido), sin que fuera descalificado en su descargo ni en la prueba que ofreciera. Reitera que además, surge de las propias constancias administrativas que no contaba al momento de la constatación con la renovación de la habilitación municipal (lo que no fue cuestionado por la actora), de manera que la resolución es también correcta en este sentido. Que en definitiva, la sanción aplicada por la Municipalidad de Córdoba es correcta y se ajusta a derecho conforme con la normativa vigente y, por sobre todo, sin vulnerar ningún derecho constitucional. Formula reserva del caso federal. Pide, en definitiva, el rechazo de la demanda, con costas. III.- OTRAS ACTUACIONES.Abierta la causa a prueba, las partes ofrecen las que hacen a sus respectivos derechos. La actora propone la suya a fs. 74 y la demandada hace lo propio a fs. 75. Vencido el período probatorio las partes presentan sus alegatos, incorporándose el de la actora a fs. 79/86 vta. y el de la demandada a fs. 87/89. Notificado y firme el decreto de autos (fs. 89 vta.), queda la presente causa en estado de ser resuelta.

IV.- ANÁLISIS DE LA CAUSA.Como resulta de la relación de causa, discrepan las partes acerca de la legitimidad de los actos administrativos impugnados en cuanto impusieron a la actora una multa de $ 5.000 y mantuvieron la clausura del local sito en calle Eliseo Cantón 1882 de Villa Páez, por haberla encontrado incursa en volcamiento de líquidos residuales al río Suquía al lado del puente Cantón, causantes de contaminación ambiental, y por falta de cumplimiento de requisitos establecidos legalmente para obtener la habilitación. La actora se agravia porque entiende que la autoridad competente para sancionarla es la Provincia de Córdoba, atento que el volcamiento de los líquidos contaminantes se produjo en el río Suquía, de jurisdicción provincial, por lo que sostiene que el único competente para sancionarla es el Estado provincial a través de sus dependencias específicas, y no la municipalidad demandada. Sabido es que la competencia es un elemento esencial del acto administrativo, cuya ausencia da lugar al vicio de incompetencia, determinante de la nulidad del acto, por lo que debe ser analizada en primer término. El art. 3 de la Ley de Procedimiento Administrativo establece que «La competencia de los órganos administrativos será la establecida por la Constitución de la Provincia, las leyes orgánicas administrativas y los reglamentos que dicten el Poder Ejecutivo y las Entidades Autárquicas, cuando estuvieren facultadas. La competencia es irrenunciable e improrrogable y será ejercida por los órganos administrativos que la tengan atribuida, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación previstos por las disposiciones normativas pertinentes» . Ello concuerda con el art. 93 cuando dice que «los actos administrativos se producirán por el órgano competente...» , y fundamentalmente con el art. 104 de la citada normativa que fulmina de nulidad absoluta los actos dictados por autoridad incompetente. IV-1.- La titularidad dominial y la jurisdicción sobre el Suquía .Los motivos determinantes de la sanción aplicada -contaminación ambiental causada por volcamiento de líquidos residuales al río Suquía- integran el poder de policía del Estado en materia de salubridad pública y de preservación de recursos naturales. Es conveniente recordar que el art. 2339 del Cód. Civil establece que «Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los estados particulares de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los estados particulares» . A su vez, el art. 2340 dispone que «Quedan comprendidos entre los bienes públicos: ... 3°) Los ríos, sus cauces...» . Finalmente, el art. 2344 prescribe que «Son bienes municipales los que el Estado o los Estados han puesto bajo el dominio de las municipalidades...» . Conforme con ello, el Suquía que nace y muere dentro de los límites de la Provincia de Córdoba excediendo el ámbito municipal (su curso atraviesa los Departamentos de Río Primero, San Justo y Capital), resulta ser por ello un río provincial. Ahora bien: precisado que se trata de un río provincial, corresponde ahora establecer si la jurisdicción sobre el mismo, o el correlativo ejercicio del poder de policía, es también necesariamente provincial; si corresponde en exclusividad a cada municipio que el río atraviesa; o si las facultades en esta materia resultan ser concurrentes entre la Provincia de Córdoba y los municipios por los que el cauce discurre. Y la respuesta a este interrogante es que estamos en presencia de facultades concurrentes entre la Provincia de Córdoba y la Municipalidad de Córdoba (a la que me limitaré por ser la parte demandada en esta litis), por expresas disposiciones de rango legal y constitucional. En efecto por una parte, el Código de Aguas aprobado por ley 5589 expresa en su art. 3 que «El control y vigilancia del uso de las aguas, álveos, obras hidráulicas y de las actividades que pueden afectarlos, estará a cargo de la autoridad de aplicación de este código a la que se facilitará el uso de la fuerza pública y las órdenes de allanamiento necesarias» . El art. 4, a su turno, dispone que «Salvo los casos especialmente previstos, será autoridad de aplicación de este código la Dirección Provincial de Hidráulica» . A su vez, el art. 182 prescribe que «La autoridad de aplicación dispondrá las medidas necesarias para prevenir, atenuar o suprimir los efectos nocivos de las aguas, entendiéndose por tales, los daños que por acción del hombre o la naturaleza, puedan causar a personas o cosas» . Por su parte, el art. 3 de la ley 8548, orgánica de la Dirección de Agua y Saneamiento, aclara que «Son funciones de la Dirección: ... e) Fijar normas técnicas de calidad, uso y dotación del agua potable y parámetros de volcamiento para las residuales y controlar su cumplimiento. f) Ejercer el control de los usos de agua, de la calidad de agua potable, del volcamiento de efluentes y de la explotación de áridos. h) Estudiar y proyectar la construcción, explotación, por si o por terceros de obras de saneamiento urbano y rural que tengan por finalidad el suministro del recurso hídrico, la evacuación de líquidos residuales y el encauzamiento de las aguas superficiales para eliminar o atenuar sus efectos nocivos. r) Coordinar, para la defensa del medio ambiente, sus acciones con las de los Municipios y Comunas de la Provincia...» .

De otro costado, el art. 66 de la Constitución Provincial pone a cargo del Estado provincial la protección del medio ambiente y la preservación de los recursos naturales; mientras que su art. 186 dispone que «Son funciones, atribuciones y finalidades inherentes a la competencia municipal:...7. Atender las siguientes materias: salubridad; salud y centros asistenciales; higiene y moralidad pública; ancianidad, discapacidad y desamparo; cementerios y servicios fúnebres; planes edilicios, apertura y construcción de calles, plazas y paseos; diseño y estética; vialidad, tránsito y transporte urbano; uso de calles y subsuelo; control de la construcción; protección del medio ambiente, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental; faenamiento de animales destinados al consumo; mercados, abastecimiento de productos en las mejores condiciones de calidad y precio; elaboración y venta de alimentos; creación y fomento de instituciones de cultura intelectual y física y establecimientos de enseñanza regidos por ordenanzas concordantes con las leyes en la materia; turismo; servicios de previsión, asistencia social y bancarios» . La Carta Orgánica de la Municipalidad de Córdoba, ya desde su preámbulo, designa al municipio como promotor de una mejor calidad de vida y le impone la preservación del ambiente. Su art. 9 establece entre otros derechos de los vecinos el de gozar de un ambiente sano, a la vez que el art. 12 establece en su inc. 7 como deber de aquéllos el de preservar el ambiente y evitar su contaminación. El art. 28 signa atribuciones específicas al municipio, y el art. 66, inc. 24, pone a cargo del Concejo Deliberante la atribución de dictar el código del ambiente. Las citadas normas no agotan el catálogo de dispositivos regulatorios de la cuestión, pero son suficientes en orden a advertir la importancia y el tratamiento que el orden jurídico le ha asignado. Sábato explica que «Es urgente encarar una educación diferente, enseñar que vivimos en una tierra que debemos cuidar, que dependemos del agua, del aire, de los árboles, de los pájaros y de todos los seres vivientes, y que cualquier daño que hagamos a este universo grandioso perjudicará la vida futura y puede llegar a destruirla. ¡Lo que podría ser la enseñanza si en lugar de inyectar una cantidad de informaciones que nunca nadie ha retenido, se la vinculara con la lucha de las especies, con la urgente necesidad de cuidar los mares y los océanos!» ( Sábato, Ernesto: La resistencia , ed. Seix Barral, Bs. As. 2002, págs. 78/79 ). Por ello, en aras de un mayor y más efectivo control, la normativa mencionada asigna competencias concurrentes a provincia y municipio. Vemos entonces que estamos en presencia de una cuestión de competencia material de cuidado y protección del medio ambiente asignada al municipio que, como se vio, se traslapa con la jurisdicción que le compete a la Provincia. Al respecto, ha señalado el Tribunal Superior de Justicia, in re "Municipalidad de Pampayasta Sud c/ Eduardo Ziheiri - Ejecutivo - Recurso Directo - Hoy Recurso de Revisión e Inconstitucionalidad" que, «No siempre hay coincidencia entre el titular del dominio y de la jurisdicción. Si esto es importante bajo cualquier régimen de descentralización, con mayor razón lo es en un Estado federal, donde convergen hacia los fines de la Constitución el gobierno central, los provinciales y los municipales...» . Y agrega que «...el dominio es "el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona" (art. 2506 del Cód. Civil). La jurisdicción es la suma de facultades divisibles en las diversas materias de gobierno. El dominio se ejerce sobre las cosas; la jurisdicción sobre las relaciones. El dominio lleva necesariamente a la jurisdicción si nada la limita o la excluye; la jurisdicción no lleva necesariamente al dominio. Pero en última instancia tiene más cuotas de poder la jurisdicción que el dominio...» (Frías, Pedro J.: "La provincia argentina", Córdoba 1976, Revista Notarial n° 28, pág. 79). No debe perderse de vista que en la asignación de competencia en la materia que nos ocupa al municipio debe entenderse razonablemente implícita la atribución de hacerlas cumplir, ya que lo contrario importaría una mera declamación vacua de contenido. En ese sentido enseña González que «cuando la Constitución concede o fija una facultad o un deber, se consideran conferidos los medios o recursos necesarios para hacerlos efectivos» (González, Joaquín V.: Manual de la Constitución Argentina (1853-1860) , ed. La Ley, B. As. 2001, pág. 511). En el mismo derrotero se pronuncia Frías: «Los problemas ambientales divisibles jurisdiccionalmente son competencia de la autoridad local, a la vez autoridad normal de aplicación» (Frías, Pedro J.: Introducción al Derecho Público Provincial , ed. Depalma, Bs. As. 1980, pág. 219). En lo que hace a la materia que nos ocupa y precisamente por la concurrencia de facultades entre los distintos órdenes de gobierno, no es extraño que se planteen conflictos de competencia entre éstos, en presencia de uno de los cuales nos encontramos ahora. La normativa vigente ha advertido la posibilidad de que se presenten tales conflictos, y ha previsto la forma adecuada de solucionarlos, a través de la suscripción de convenios mediante los cuales las autoridades respectivas delimiten los confines de actuación de cada una de ellas. Tal es la solución que ha propiciado la Procuración del Tesoro de la Nación para resolver conflictos entre la Nación y las provincias, y es la que analógicamente corresponde aplicar en los casos de conflictos provinciamunicipios. Dijo la Procuración que «Nuestro derecho público ha encontrado en los convenios la forma de resolver el problema institucional de las autonomías provinciales, admitiendo expresamente la posibilidad de celebrar acuerdos entre la Nación y las provincias, a los que denominó tratados intrafederales (conf. Dict. 133:382)» ( Revista... , año 1992 n°19, sumario 445).

La posibilidad de formalizar convenios entre los municipios con la Provincia o con la Nación, aparece en el texto constitucional provincial como una técnica de concertación para el "ejercicio coordinado de facultades concurrentes" y como una fórmula de gestión y composición de "intereses comunes" (art. 190 de la Constitución Provincial). Sólo los acuerdos entre Provincia y municipios han de consolidar la coordinación y armonización a las que está condicionada la validez constitucional del ejercicio del poder de policía en materias concurrentes. En ese sentido ha sido dictado el decreto provincial 415/99, aprobatorio de las "Normas para la Protección de los Recursos Hídricos Superficiales y Subterráneos de la Provincia" y sus correspondientes anexos. En su anexo I se dispone: art. 2: «La utilización de cuerpos receptores superficiales y subterráneos, por parte de personas físicas o jurídicas, deberá contar con la autorización previa y específica de la D.A.S., ajustada a pautas y condiciones que se establecen en la presente normativa...» , con lo que se ratifica la competencia de la autoridad provincial. Y en cuanto al tema de los convenios, su art. 13 dice: «Con el objeto de coordinar el ejercicio de las competencias propias de las jurisdicciones provincial y municipal para el logro de los fines de las presentes normas, la D.A.S. propiciará la celebración de convenios con los municipios de la provincia, en base a las siguientes pautas: a) Las Municipalidades deberán establecer como condición, para otorgar permiso de radicación, habilitación o ampliación de establecimientos industriales comerciales o de servicios, la presentación de la autorización otorgada por la D.A.S.... b) Las Municipalidades deberán enviar a la D.A.S., la nómina de empresas transportistas a que se hace referencia en el Art. 12 en ellas inscriptas, indicando en cada caso titularidad, número de unidades y chapa identificatoria de las unidades, así como el destino de las sustancias transportadas. c) Cada Municipio o Comuna delimitará correctamente y puntualizará los posibles sectores donde ese municipio autorice el volcamiento del contenido de los camiones atmosféricos, adjuntando planos de localización de los lugares designados, con referencia geográfica, en caso de no existir red de colectoras. d) En caso que el municipio cuente con una red colectora y planta depuradora, será éste el único destino permitido para el vertido de los líquidos residuales industriales y cloacales transportados bajo las condiciones que lo establezca el titular del servicio» . Por su parte, la Dirección Provincial de Agua y Saneamiento ha emitido la resolución 233 de fecha 19 de abril de 2007, cuyos arts. 1 y 2 expresan: art. 1: «Comunicar a los Municipios y Comunas de la Provincia de Córdoba, que todo emprendimiento, que pretenda instalarse en su jurisdicción y que por su naturaleza pueda producir efluente residual (cloacal o industrial), y cuyo vertido se efectúe a cursos de aguas superficiales o subterráneas, lagunas, lagos, embalses, y a toda aquella que pertenezca al dominio público provincial, deberá Presentar ante el Municipio o Comuna, como requisito indispensable, previo a su habilitación, la autorización correspondiente para la evacuación de los líquidos residuales emanada de esta Dirección Provincial de Agua y Saneamiento» . Art. 2: «Este requerimiento se formula en cumplimiento de la Constitución de la Provincia de Córdoba, Ley 5589 (Código de Aguas) arts.182, 183, 184, 185, 186 y 187 referidos a la conservación de aguas superficiales y subterráneas y a los efectos de la contaminación de las mismas y al Decreto 415/99 que en su Art. 2º establece que: "La utilización de los cuerpos receptores superficiales y subterráneos, por parte de personas físicas o jurídicas, deberá contar con la autorización previa y específica de la DAS (hoy DiPAS), ajustada a pautas y condiciones que se establecen en el mismo"» . A fin de establecer si existe convenio al respecto, he ordenado una medida para mejor proveer que ha sido respondida por la Dirección de Impacto Ambiental de la Municipalidad de Córdoba a fs. 122 de autos en los siguientes términos: Córdoba, 03 de Diciembre de 2009.VISTO el Expediente de referencia y lo solicitado por Asesoría Letrada, cumplo en informar: 1) Que esta Dirección no tiene conocimiento de la suscripción de convenio entre la Municipalidad de Córdoba y la Subsecretaria de Recursos Hídricos de la Provincia de Córdoba, mediante el cual la Provincia de Córdoba delegue u otorgue al municipio facultades referidas al ejercicio del poder de policía sobre el Río Suquia o Primero. 2) En este sentido, la Carta Orgánica Municipal en el Art. 28 se refiere al Ambiente, estableciendo que el Municipio procura para los vecinos un ambiente sano y equilibrado, correspondiéndole proteger el ecosistema humano, natural y biológico y en especial el aire, el agua, el suelo y el subsuelo, eliminar o evitar todos los elementos contaminantes no aceptables que puedan afectarlo. 3) Al respecto cabe aclarar que se encuentra vigente la Ordenanza N° 7104/80, la cual en su Título II- Del Ambiente, Capítulo II- Del Agua, en el Art. 8 establece la prohibición de la contaminación de las aguas que atraviesan el ejido urbano de la ciudad con cualquier tipo de materia residual, sea viva o inerte, efluente industrial sólido o gaseoso. Y en el Art. 9 dispone que el Departamento Ejecutivo reglamentará las normas de calidad de agua y emisión de efluentes contaminantes debidamente tratados, que podrán ser arrojados a los cursos de agua que atraviesan la ciudad de Córdoba.Por su parte, el Decreto N° 211- E-98, reglamentario de la Ordenanza citada precedentemente, establece las normas de calidad de efluentes que podrán ser vertidas a los cursos de agua superficiales, conductos pluviales, pozos o perforaciones absorbentes, colectoras cloacales de la ciudad de Córdoba, por parte de cualquier empresa pública y/o privada, organismos públicos y/o privados, personas físicas y/o jurídicas, públicas y/o

privadas asentadas dentro del ejido urbano de la Ciudad de Córdoba, las que deberán ajustar la calidad de sus efluentes a los valores que en éste se determinan. La inexistencia de convenio -cuya suscripción sería deseable- oblitera una vía de solución, pero no impide decidir la cuestión planteada en esta litis, siendo preciso señalar una particularidad del caso, y es que el conflicto no aparece planteado entre provincia y municipio, sino entre un particular y la autoridad municipal, cuya jurisdicción aquél desconoce y pretende atribuirla a la provincia, a donde el interesado no ha concurrido para que ésta ejerza su competencia, habiéndose limitado a adoptar una postura negativa. Planteada así la cuestión entre municipio y administrado, y no habiéndose ejercido ninguna pretensión provincial que convierta el diferendo en un conflicto que habilite la competencia originaria del Tribunal Superior de Justicia, considero que la actuación del municipio en el caso, en ejercicio del poder de policía, no merece reparos de orden constitucional, siendo plenamente válida e incuestionable. En caso asimilable, el Tribunal Superior de Justicia ha dicho que «No es el territorio sino la materia objeto de limitación lo que promueve la actividad y establece la jurisdicción sobre policía» (in re "Caminos de las Sierras ...", Semanario Jurídico n° 1527 del 29-905, pág. 463). Para mayor abono de tal afirmación basta advertir que la actora se había sometido voluntariamente a la competencia municipal antes de planteado el conflicto que nos ocupa, sin haber manifestado discrepancia, lo que torna aplicable la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según la cual «el voluntario sometimiento de los interesados a un régimen jurídico, sin expresa reserva, determina la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional (Fallos: 149:137; 170:12; 175:262; 184: 361; 202:284; 205:165; 241:162; 271:183; 279:350; 297:236; 300:147; 304:1180; 316:1802; 322:523; 325:1922, entre muchos otros)» . Sentado ello, corresponde ahora analizar los agravios dirigidos contra supuestos vicios en el trámite sancionatorio que concluyera con el dictado de los actos impugnados. IV-2.- El procedimiento cumplido .En su postura defensiva la actora aduce que el acta de constatación n° 04590681 de fecha 20-4-06 que derivó en la clausura del establecimiento por una supuesta violación a las normas sobre contaminación ambiental y falta de renovación de la habilitación es nula por resultar violatoria de la ordenanza 8078, en tanto las fajas no contienen el término "clausurado", número de ordenanza y de título y denominación y número del capítulo en que está prevista la falta cometida. Reitera sus agravios respecto de la autoridad competente para sancionar, sosteniendo que cualquier análisis, muestra y/o consideración derivada de la aplicación de la ordenanza 7140 y su reglamentación por decreto 211E/88, que diera origen a multa, clausura y/o sanción en aplicación del Código de Faltas Municipal, son también nulas por cuanto la cuestión debió haber sido resuelta por la autoridad provincial por aplicación de la ley 5589 y del decreto 415/99. Antes de ingresar en el análisis puntual de los vicios señalados, corresponde señalar que, como ha dicho la Corte, «La nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el solo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia» (Corte Suprema de Justicia de la Nación, L.L. 1989-B-610, Jurisp. agrupada, caso 5950). En el mismo sentido, el Tribunal Superior de Justicia ha precisado que «La denuncia de nulidad de la sentencia por vicio de un acto del procedimiento, debe expresar el perjuicio sufrido del que derive el interés en obtener la declaración de ineficacia (arts. 365 ter. y 1271 C.P.C.). Si la instancia de ineficiencia no señala cuál es la defensa o prueba de que el quejoso se vio privado, la proclamación de sentencia inoperante aparecería como una consecuencia excesiva carente en absoluto de razonabilidad» (Semanario Jurídico del 4-7-91 pág. 206). Es que, como en anteriores ocasiones he señalado, si quien pretende la anulación de actos de procedimiento no dice cuál es el interés que posee en obtener la invalidez peticionada y cuál es el perjuicio que de ella se le ha derivado, mencionando en su caso cuáles son las defensas que ha dejado de oponer y cómo han afectado su derecho, lo que se lograría de acceder a su solicitud sería repetir innecesariamente actos procesales por el solo beneficio de la ley, decretando la nulidad por la nulidad misma, lo que es decididamente inadmisible. En ese orden de ideas, no alcanzo a avizorar, ni el actor lo indica, de qué manera ha sido lesionado su derecho de defensa con la omisión de la leyenda "clausurado" o del número de ordenanza y de título y denominación y número del capítulo en que está prevista la falta cometida. El acta describe hechos, no negados en su materialidad, lo que posibilita un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Las meras omisiones formales antes detalladas no han impedido que el actor desarrollara en plenitud su postura exculpatoria, que a la postre no mereció recibo. En cuanto al aparente conflicto normativo entre dispositivos provinciales y municipales mencionado no constituye más que una derivación del tema de las facultades concurrentes entre los dos órdenes de gobierno, al que antes me he referido in extenso.

La actora tampoco ha conseguido rebatir las conclusiones de los análisis fisicoquímicos de efluentes realizados por el Laboratorio Ambiental de la Dirección de Prevención y Gestión Ambiental, con lo que el sustrato fáctico de la sanción aplicada permanece incólume y justifica la medida adoptada por la autoridad municipal que, por otra parte, no se muestra irrazonable ni arbitraria. En definitiva, no encuentro vicios en los actos impugnados ni en el procedimiento cumplido para su dictado, que ameriten la anulación pretendida en el libelo introductorio. Conforme con ello, se impone el rechazo de la demanda, por lo que a la primera cuestión me pronuncio en sentido afirmativo. Así voto. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SRA. VOCAL DRA. PILAR SUÁREZ ÁBALOS DE LÓPEZ, dijo: A mi juicio es correcta la solución dada a la presente cuestión por el señor Vocal preopinante, por lo que haciendo míos sus fundamentos y conclusiones me pronuncio en idéntico sentido. A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL ÁNGEL ANTONIO GUTIEZ, dijo: Comparto los fundamentos y conclusiones vertidos por el señor Vocal de primer voto, por lo que haciéndolos míos me expido en idéntico sentido. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SR. VOCAL DR. JUAN CARLOS CAFFERATA, dijo: De compartirse lo que vengo de sostener al analizar la primera cuestión, propongo que: 1.- Se rechace la demanda. 2.- Se impongan las costas al actor vencido en razón de no encontrar razones que aconsejen apartarse del principio objetivo de la derrota, y se difiera la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando se determine en definitiva la cuantía económica de la litis (art. 32, inc. 4, de la ley 9459). Así voto. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA VOCAL DRA. PILAR SUÁREZ ÁBALOS DE LÓPEZ, dijo: Considero correcta la solución dada a la presente cuestión por el señor Vocal preopinante, por lo que haciendo mías sus conclusiones dejo emitido mi voto en los mismos términos. A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR VOCAL ÁNGEL ANTONIO GUTIEZ, dijo: A mi juicio, es correcta la solución dada por el señor Vocal de primer voto a la presente cuestión. Por ello haciendo mías sus conclusiones voto en igual sentido. Por el resultado de los votos emitidos, SE RESUELVE: 1.- Rechazar la demanda contencioso administrativa de plena jurisdicción incoada por Galvanotécnica Córdoba S.A. en contra de la Municipalidad de Córdoba. 2.- Imponer las costas al actor vencido y diferir la regulación de honorarios de los letrados intervinientes para cuando se determine en definitiva la cuantía económica de la litis. Protocolícese y dése copia. Con lo que terminó el acto que firman los señores Vocales.-

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