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Título primero
Principios generales Artículo 1o. La presente Ley es de observancia general en toda la República y rige las relaciones de trabajo comprendidas en el artículo 123, Apartado A, de la Constitución. Para saber a quiénes les resulta aplicable la presente ley se pueden consultar los criterios siguientes: en primer lugar, considera a todos los trabajadores incluidos en el título sexto de los trabajos especiales (arts. 182 a 353); en segundo lugar, excluye a todos los trabajadores burócratas federales que aparecen mencionados en los arts. 4o. a 9o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional; en tercer lugar, no es aplicable a los burócratas de los gobiernos de los estados ni de los municipios; finalmente, según la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, tampoco se aplica a los agentes de ventas de las instituciones de seguros. En el caso de empresas paraestatales y organismos descentralizados conviene atender la ley orgánica que los crea o sus propios reglamentos, donde generalmente se establece qué ordenamiento laboral rige las relaciones de trabajo respectivas. En virtud de la privatización bancaria que se hizo en el sexenio de Carlos Salinas de Gortari, los bancos privados volvieron a quedar sujetos a esta Ley Federal del Trabajo (LFT) regida por el apartado A del art. 123, y un transitorio dispuso que las prestaciones y condiciones de trabajo existentes a la entrada en vigor de dicha privatización seguirían vigentes. Por tanto, los bancos aceptaron que se registraran sindicatos de empresa (por banco) y que se renegociaran algunas cuestiones como el escalafón. Dicha legislación también dispuso que estuvieran sujetos a huelga con algunas restricciones para realizar los trabajos de emergencia. Los bancos de primer piso del gobierno federal, como Banco de México, Banobras, Banrural, están sujetos a la fracc. XIII bis del apartado B del art. 123 constitucional. Dicha disposición coloca a la banca central y de primer piso y a cualquier entidad de la Administración Pública Federal conforme al apartado B. Las aseguradoras, compañías de fianzas, arrendadoras financieras y bancos que no son propiedad del Estado se rigen por la LFT. Territorialmente se aplica a cualquier relación de trabajo que surta efectos dentro del país. La ley pretende una extraterritorialidad impráctica para los trabajadores mexicanos que son contratados en México para prestar sus servicios en el extranjero. Véase el art. 28, en especial la fracc. III.
Conviene estar pendiente del proceso de reformas al paquete financiero que está en el Congreso de la Unión, pues probablemente haya modificaciones en lo que se refiere a los trabajadores y empleados de la banca en desarrollo. Según el prestigiado laboralista, licenciado Arturo Alcalde Justiniani, hay que hacer seguimiento al proyecto de reformas acerca del artículo tercero transitorio.
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2o. y 3o. Artículos
Título primero Principios generales
INMUNIDAD JURISDICCIONAL INTERNACIONAL. NO ES PRERROGATIVA ILIMITADA. INMUNIDAD JURISDICCIONAL. EL INSTITUTO LATINOAMERICANO DE LA COMUNICACIÓN EDUCATIVA NO GOZA DE ESA PRERROGATIVA CUANDO CONTRATA TRABAJADORES PARA CUMPLIR SUS FINES. CONTRATO DE TRABAJO CON OBREROS EXTRANJEROS. POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.
Artículo 2o. Las normas del trabajo tienden a conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social, así como propiciar el trabajo digno o decente en todas las relaciones laborales. Se entiende por trabajo digno o decente aquél en el que se respeta plenamente la dignidad humana del trabajador; no existe discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales o estado civil; se tiene acceso a la seguridad social y se percibe un salario remunerador; se recibe capacitación continua para el incremento de la productividad con beneficios compartidos, y se cuenta con condiciones óptimas de seguridad e higiene para prevenir riesgos de trabajo. El trabajo digno o decente también incluye el respeto irrestricto a los derechos colectivos de los trabajadores, tales como la libertad de asociación, autonomía, el derecho de huelga y de contratación colectiva. Se tutela la igualdad sustantiva o de hecho de trabajadores y trabajadoras frente al patrón. La igualdad sustantiva es la que se logra eliminando la discriminación contra las mujeres que menoscaba o anula el reconocimiento, goce o ejercicio de sus derechos humanos y las libertades fundamentales en el ámbito laboral. Supone el acceso a las mismas oportunidades, considerando las diferencias biológicas, sociales y culturales de mujeres y hombres. Debido a la generalidad y falta de sanción que hay en este artículo en caso de incumplimiento de un trabajo digno o decente y de discriminación contra las mujeres, es conveniente cuidar que se cumpla formalmente con las características señaladas, de manera que si viniere una demanda por despido injustificado, a la que se acumularen también acciones de incumplimiento de esta índole, el patrón pueda probar que no hubo tal discriminación o falta de cumplimiento del trabajo digno o decente hacia el trabajador.
Artículo 3o. El trabajo es un derecho y un deber sociales. No es artículo de comercio. No podrán establecerse condiciones que impliquen discriminación entre los trabajadores por motivo de origen étnico o nacional, género, edad, discapacidad, condición social, condiciones de salud, religión, condición migratoria, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otro que atente contra la dignidad humana. No se considerarán discriminatorias las distinciones, exclusiones o preferencias que se sustenten en las calificaciones particulares que exija una labor determinada. Es de interés social promover y vigilar la capacitación, el adiestramiento, la formación para y en el trabajo, la certificación de competencias laborales, la productividad y la calidad en el trabajo, la sustentabilidad ambiental, así como los beneficios que éstas deban generar tanto a los trabajadores como a los patrones. 2
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Título primero Principios generales
Artículos 8o. y 9o.
No es aplicable lo dispuesto en este artículo a los directores, administradores y gerentes generales. En relación con la exigencia señalada, el art. 993 impone una sanción en caso de incumplimiento. TRABAJADORES EXTRANJEROS. LA OBLIGACIÓN DE LAS AUTORIDADES FEDERALES O LOCALES PREVISTA EN EL ARTÍCULO 67 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN DE REQUERIRLOS PARA QUE ACREDITEN SU LEGAL ESTANCIA EN EL PAÍS, NO ES EXIGIBLE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
Artículo 8o. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado. Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio. Cabe aclarar que ante una situación que pudiera dar lugar a dudas en cuanto a si existía una relación de trabajo, o bien, una prestación de servicios, la carga de la prueba corre a cargo del patrón; al efecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido ejecutorias en este sentido. Véase el art. 20. PRUEBA, CARGA DE LA. ACCIONISTAS, CUANDO SON TRABAJADORES. PROFESIONISTAS, CARACTERÍSTICAS DE LA RELACIÓN LABORAL TRATÁNDOSE DE. PROFESIONISTAS, CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y NO RELACIÓN CONTRACTUAL. TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, DE CONFIANZA, NO ESTÁN PROTEGIDOS POR EL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 EN CUANTO A LA ESTABILIDAD EN EL EMPLEO. TRABAJADOR, CARÁCTER DE.
Una interpretación gramatical permite sostener que trabajador es una persona sujeta a otra o dependiente de ella. La sujeción se caracteriza por estar a disposición de alguna persona o sometida a una autoridad. Dependiente es una persona que sirve o es subalterna de otra. Para no confundir trabajador con profesionista sujeto al contrato de servicios profesionales regido por el Código Civil conviene, además, no olvidar que el servicio profesional es calificado, y lo que es más importante: quien lo presta no tiene jornada de trabajo ni está sujeto a la autoridad de quien lo recibe en lo concerniente a dicho servicio. CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA.
Artículo 9o. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.
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10 y 11 Artículos
Título primero Principios generales
Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento. Las funciones de dirección se refieren al gobierno y a la acción de dar reglas para el manejo de una empresa o establecimiento, y las de fiscalización se refieren a la averiguación, revelación y crítica de las acciones de otra persona. En relación con el trabajador de confianza y la naturaleza de la función que desempeña, así como de cierto régimen preferencial de que goza, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido las siguientes tesis, que aún no integran jurisprudencia (Informe 1984, tesis 85, p. 67.) TRABAJADOR DE CONFIANZA, DERECHOS DE PREFERENCIA DEL. TRABAJADORES DE CONFIANZA, SEPARACIÓN DE LOS.
Conforme al dictamen de la Cámara de Diputados, la frase del segundo párrafo de este artículo: “cuando tengan carácter general”, no impide que estén encomendados a varias personas dentro de la misma empresa o establecimiento.
Artículo 10. Patrón es la persona física o moral que utiliza los servicios de uno o varios trabajadores. Si el trabajador, conforme a lo pactado o a la costumbre, utiliza los servicios de otros trabajadores, el patrón de aquél, lo será también de éstos. Véase el comentario al art. 13. PERSONALIDAD DEL PATRÓN.
El art. 82 de la Ley de Instituciones de Crédito, relativo a las operaciones y, concretamente, a los servicios que puedan dar las instituciones de crédito, prevé que el personal utilizado directa o exclusivamente por ellas para la realización de fideicomisos no formará parte del personal de cada institución, sino que según los casos se considerará al servicio del patrimonio dado en fideicomiso; añade que, no obstante lo anterior, cualquier derecho que asista a este personal conforme a la ley lo ejercitarán contra la institución de crédito, la que, en su caso, para cumplir con las resoluciones que la autoridad competente dicte, afectará en la medida en que sea necesario los bienes materiales del fideicomiso. En otras palabras, este personal no está sujeto a la legislación laboral que es exclusiva para el personal al servicio de las instituciones de crédito, sino a la legislación laboral común y, en su caso, los derechos laborales patrimoniales de los trabajadores afectarán el patrimonio del fideicomitente o fideicomisario.
Artículo 11. Los directores, administradores, gerentes y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración en la empresa o establecimiento, serán considerados representantes del patrón y en tal concepto lo obligan en sus relaciones con los trabajadores.
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Título primero Principios generales
Artículos 12 y 13
Mario de la Cueva sostiene que los representantes no son sujetos de las relaciones de trabajo; su función consiste en representar ante el otro a uno de los sujetos.2 Esto lo explica mejor Néstor De Buen en su obra Derecho del Trabajo (Porrúa, México, 2000). La representación está abierta a un sinnúmero de representantes y a través de ellos el patrón se obliga con el trabajador, quien a su vez tiene la obligación de desempeñar el trabajo con la dirección del patrón o de su representante. Se simplifica la representación del patrón en beneficio de los trabajadores en todas las relaciones rutinarias no formales, pero dicha representación no opera en los procedimientos individuales ni colectivos ante las autoridades laborales. La desobediencia por parte del trabajador a las órdenes del representante del patrón es causa de rescisión del contrato de trabajo. Al efecto se han dictado ejecutorias. PATRÓN, SUS REPRESENTANTES OBLIGAN A ÉSTE EN SUS RELACIONES CON LOS TRABAJADORES. REPRESENTANTES DEL PATRÓN. LOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 11 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO NO ESTÁN OBLIGADOS SUBSIDIARIA Y SOLIDARIAMENTE EN LA RELACIÓN LABORAL, SI NO SE ENCUENTRAN VINCULADOS A LOS RESULTADOS ECONÓMICOS DE LA EMPRESA. RELACIÓN LABORAL INEXISTENTE. CASO DE GERENTES O REPRESENTANTES DEL PATRÓN. REPRESENTANTES DEL PATRÓN EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. DEBE ABSOLVÉRSELES DE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS A LAS PERSONAS FÍSICAS QUE EJERCEN LA FUNCIÓN DE DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE HAYAN O NO COMPARECIDO A JUICIO. DESOBEDIENCIA, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO POR.
Artículo 12. Intermediario es la persona que contrata o interviene en la contratación de otra u otras para que presten servicios a un patrón. Véase el art. 14. INTERMEDIARIO EN EL CONTRATO DE TRABAJO.
Artículo 13. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas establecidas que contraten trabajos para ejecutarlos con elementos propios suficientes para cumplir las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores. En caso contrario serán solidariamente responsables con los beneficiarios directos de las obras o servicios, por las obligaciones contraídas con los trabajadores. Véanse las reformas a los arts. 5-A, fracc. VIII, y 15-A de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social. Diario Oficial de la Federación, 9 de julio de 2009.
Ni la doctrina ni la jurisprudencia han precisado la manera de determinar si existe suficiencia de elementos propios. Parece que el legislador quiso evitar la existencia de supuestas empresas carentes de recursos para afrontar el pago de salarios, prestaciones y cargas sociales. Además, se infiere que la carencia de recursos suficientes no excluye el carácter de patrón, sino que origina una solidaridad de responsabilidades con los terceros adquirentes de las obras o los servicios producidos por dichos empresarios. Véase el art. 15. 2
Mario de la Cueva, El derecho mexicano del trabajo, dos tomos, Porrúa, México, 1959.
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