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Homenaje Puig Ferriol Bienes comunes y privativos en el Consorcio conyugal aragonés (Ley 2/2003 de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y

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Homenaje Puig Ferriol

Bienes comunes y privativos en el Consorcio conyugal aragonés (Ley 2/2003 de 12 de febrero, de régimen económico matrimonial y viudedad)* Carmen Bayod López Prof. Titular de Derecho Civil Universidad de Zaragoza I. Novedades y principios. §1. La Ley aragonesa de régimen económico matrimonial viudedad, que entró en vigor el pasado 23 de marzo de 2003, presenta importantes novedades en esta materia, pero sobre todo, y como señala el Preámbulo de la Ley, con ella se pretende "completar y perfeccionar aquélla regulación (la de la Compilación), atender a algunos problemas surgidos al aplicarla, prever supuestos que ha traído el paso del tiempo y, en general, desarrollar conforme a sus propios principios consecuencias más explícitas". Con todo, conviene advertir de dos novedades: en primer lugar, la asignación de un nombre al régimen legal, ya que durante decenios ha carecido de un nombre propio con el que designarlo. Ahora, y siguiendo una tradición que hunde sus raíces en los fueros más antiguos, se denomina al régimen legal "Consorcio conyugal", ya que tradicionalmente en Aragón los bienes comunes recibieron el nombre de "consorciales". En segundo lugar, destaca como cambio más importante el hecho de que los bienes muebles por el hecho de serlo ya no se hacen comunes, sino que continúan siendo privativos del esposo que los aporta al matrimonio, salvo pacto en contrario. La tradición foral aragonesa, recibida tanto en el Apéndice de 1925 como en la Compilación de 1967, se caracterizaba porque los bienes muebles aportados al matrimonio por cualquiera de los cónyuges ingresaban, desde la celebración del mismo, en el patrimonio común. Sólo el pacto, (llevar los "muebles como sitios") permitía excluirlos del consorcio conyugal a través de esa ficción de considerar los muebles aportados como inmuebles ("sitios" en Aragón). La Compilación de 1967 acogió dicha fórmula foral "llevar los muebles como sitios" como norma legal, previniendo en el ya derogado art. 39 Comp. que los bienes muebles más importantes no se hicieran comunes, si pertenecían a cualquiera de los esposos antes de la celebración del matrimonio o se adquirían constante el mismo por título lucrativo1. *

Este texto tiene su origen en varios trabajos anteriores referidos al activo del consorcio conyugal aragonés vigente la Compilación. En dichos trabajos, se analizaban y buscaban soluciones a situaciones de difícil calificación jurídica (vgr.: ¿Es común o privativa la indemnización por despido, o la contraprestación por jubilación anticipada o el fondo de comercio de una farmacia?) que han sido tenidas en cuenta por la nueva ley aragonesa. Por ello, y para completar estas páginas, que sólo tienen como pretensión mostrar las novedades de la ley en esta materia, me remito a principalmente a dos trabajos de mi autoría: “Bienes privativos y comunes en el régimen económico matrimonial aragonés. La aplicación supletoria del Código civil” RDCA,VI, 2000, núm. 2, pág.13-55 y "La oficina de farmacia en el régimen económico matrimonial legal aragonés, (A propósito de la S. TSJ de Aragón de 9 de mayo de 2000)", RDCA, VI, núm. 1, pág.237-263. 1 El art. 39 dispuso: "A los efectos del artículo anterior —que nominaba lo bienes privativos— se consideraran aportados al matrimonio o adquiridos como sitios, salvo

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Como señala el Preámbulo de la Ley vigente, en 1967 "La Compilación no dio el paso —que acababa de acometer el Derecho francés, muy cercano en esto al histórico aragonés— de suprimir la regla que hacía comunes a los bienes muebles, pues cabía temer que reducida la comunidad básicamente a las ganancias, se encontrara fuera de Aragón motivo para considerar el régimen aragonés como una variante de escasa importancia respecto del de gananciales del Código, con peligro de supresión de las normas aragonesa". Se siguió un camino indirecto apoyado en la fórmula de los "muebles por sitios" recogida en el art. 39, ahora derogado, con lo que se conseguía que todos los bienes muebles de importancia no se hicieran comunes. Asumida por la Comunidad Autónoma aragonesa la competencia exclusiva en materia de Derecho civil, es claro que el designio del Derecho aragonés está en manos de los aragoneses y ahora sí, y sin rodeos, puede el legislador aragonés de forma directa excluir del ingreso en el consorcio de los bienes muebles sin que, por ello, "las consecuencias sean muy distintas de las que la Compilación previó con su rodeo" (Preámbulo, punto V in fine). De cualquier manera, la ley no supone una ruptura con el pasado, al contrario, y como es sustancial al Derecho aragonés, la mayor parte de las normas compiladas, basadas en la experiencia histórica de los siglos, quedan incorporadas a la presente Ley, que proporciona a la misma un marco general que sirve de contexto sistemático y hace más fácil su interpretación, teniendo en cuenta en esta nueva regulación, las enseñanzas de los jueces en la aplicación del Derecho, la experiencia de los profesionales del Derecho y las sugerencias de la doctrina especializada. (Preámbulo, I in fine). § 2. En la regulación del consorcio conyugal aragonés, y en lo que hace al activo, destacan los siguientes principios y reglas: 1. La libertad de pacto. A. Este principio, tradicional en Aragón, ya inspiró la regulación del consorcio conyugal en la Compilación aragonesa2, y lo sigue haciendo en la nueva ley todavía con más tenacidad. Con carácter general el art. 3 dispone: "Los cónyuges pueden regular sus relaciones familiares en capitulaciones matrimoniales, tanto antes como después de contraer matrimonio, así como celebrar entre sí todo tipo de contratos, sin más límites que los del principio standum est chartae". Por su parte, el art. 11 (al igual que su predecesor, el art. 23 Comp.) afirma con carácter general que “1. El régimen económico del matrimonio se ordenará por las capitulaciones que otorguen los cónyuges".

pacto en contrario: 1º. Las explotaciones agrícolas, ganaderas, mercantiles e industriales con cuantos elementos estén afectos a unas y otras.— 2º. Los vehículos y máquinas cuya titularidad debe constar en documentación intervenida por oficina pública.— 3º. Los valores mobiliarios, las participaciones en sociedad y cuentas de asociación, los capitales colocados en negocios y los créditos consignados en documento público.— 4º. Los derechos de propiedad intelectual e industrial.- 5º. Los archivos de familia, así como las alhajas, obras artísticas y demás objetos preciosos.— 6º. El dinero aportado o adquirido cuya existencia conste por documento público, bancario o de institución de crédito o ahorro". 2

. En relación con esta materia y los principios que informaban el régimen legal aragonés vid mis trabajos, La aplicación supletoria del Código civil al régimen económico matrimonial aragonés, en “Octavos encuentros de Foro de Derecho aragonés”, El Justicia de Aragón, Zaragoza, 1999 y “Bienes privativos y comunes en el régimen económico matrimonial aragonés. La aplicación supletoria del Código civil”, RDCA, 2000, núm. 2.

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Ciertamente el pacto es el primer elemento para determinar el régimen económico matrimonial, pero en la nueva ley, la voluntad de los cónyuges no se ciñe a establecer el régimen económico matrimonial o elegir la ley por la que se rijan los efectos del matrimonio; sino que, resultando aplicable el régimen consorcial aragonés, todavía los esposos o cónyuges gozan de plena libertad para configurar el activo del mismo. En efecto, los arts. 28 y 29 de la ley nominan los bienes comunes y privativos llamados a componer el activo del consorcio conyugal y en cada uno de ellos se apela a la voluntad de los particulares para que expresen el carácter de dichos bienes. El art. 28, en relación a los bienes comunes, dispone: "1. Al iniciarse el régimen, constituyen el patrimonio común los bienes aportados por los cónyuges para que ingresen en él y los que son donados por razón de matrimonio con carácter consorcial. 2. Durante el consorcio, ingresan en el patrimonio común los bienes enumerados en los apartados siguientes: b) los que los cónyuges acuerden que tengan carácter consorcial". En el mismo sentido, y en relación con los bienes privativos, el art. 29 dispone: "Son bienes privativos de cada cónyuge los que le pertenecieren al iniciarse el consorcio y los enumerados en los apartados siguientes: a) Los que, durante el consorcio, ambos cónyuges acuerden atribuirles carácter privativo". En consecuencia, una vez determinado el régimen económico matrimonial, todavía los particulares en base al principio de libertad civil pueden configurar la composición del activo del consorcio, pues éste se rige en primer lugar, por su voluntad de los cónyuges, sólo en defecto de ella, rigen las disposiciones de los arts. 28, 29 y 30 de la misma3. B. Todavía, y con rememoración del ya derogado art. 29, la ley aragonesa establece la posibilidad de ampliar o restringir la comunidad en el art. 33 Lrem. En efecto, como ya he advertido, una de las novedades más destacables que presenta el régimen económico matrimonial legal aragonés es el tratamiento que ahora reciben los bienes muebles: estos, por el hecho de serlo, no se hacen necesariamente comunes. Tanto si aportan al matrimonio como si se adquieren constante el mismo por cualquier título serán privativos salvo que otra cosa decidan los esposos o cónyuges. Este nuevo tratamiento de los bienes muebles ha propiciado que ya no tenga el mismo sentido el pacto de muebles por sitios o viceversa que en Aragón se remonta a la Observancia 43 De iure dotium. A través de este pacto se conseguía ampliar o restringir la comunidad modificando la composición del activo del consorcio conyugal y sin que dicho pacto supusiera una modificación del régimen económico matrimonial. Tan secular idea no ha sido abandona por el legislador actual, y el art. 33 vigente recoge los pactos en orden a ampliar o restringir la comunidad conyugal: "1. A los efectos de extender o restringir la comunidad, ambos cónyuges podrán mediante pacto en escritura pública, atribuir a los bienes privativos el carácter de comunes o, a éstos, la condición de privativos, así como asignar en el momento de su adquisición, carácter privativo o común a lo adquirido”. 3

El Preámbulo de la ley destaca como el legislador aragonés subraya la libertad de los cónyuges "al atribuir en todo momento carácter consorcial o privativo a los bienes que deseen"(Cfr. punto VI)

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Este pacto de ampliación o restricción de la comunidad presenta los siguientes caracteres similares a los que se predicaban del "pacto de muebles por sitios" del derogado art. 29 Comp.: i) es un pacto matrimonial que exige siempre el otorgamiento de escritura pública, aunque no sea de capítulos, si se efectúa constante matrimonio, porque estipulado por los esposos, requerirá escritura capitular (LACRUZ ); ii) su finalidad es ampliar o restringir la comunidad, de manera que para su efectividad es necesario un régimen económico de comunidad (v.g. la legal aragonesa, gananciales, etc.); iii) con este pacto no se modifica el régimen económico del matrimonio, si no tan solo la composición del activo; iv) por ello, si el pacto supusiera un cambio de régimen (v.g. que todos los bienes aportados y ganados contante matrimonio tengan la consideración de privativos) se requiere que se otorguen, tanto antes como después del matrimonio, en escritura capitular, y v) son una manifestación del principio general libertad de regulación: art. 3 Lrem. El párrafo 2 del art. 33 añade: "Salvo pacto en contrario, los pactos regulados en este precepto darán lugar al correspondiente derecho de reembolso entre los bienes privativos y el común". Con esta formula, y a lo que creo, se quiere salir al paso de la actuación que, desde 1989, venía efectuando la Hacienda Autonómica aragonesa que comenzó a liquidar las escrituras de ampliación o restricción de la comunidad a través del impuesto de Sucesiones y Donaciones, dejando de aplicar a las mismas la exención fiscal prevista en el impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Si ahora, salvo disposición en contrario, estos pactos dan derecho al correspondiente reembolso, es evidente que se debe aplicar la exención prevista en el Impuesto de Transmisiones ya referido ya que no se produce en ninguno de los patrimonios un incremento patrimonial sin la correspectiva disminución patrimonial de los otros. Los pactos de ampliación o restricción de la comunidad son inscribibles en el Registro de la Propiedad, sin que resulte aplicable en Aragón la doctrina de la DGRN que desde las resoluciones de 10 de marzo y 14 de abril de 1989, exigen para efectuar la inscripción de una causa, no siendo suficiente la previsión del art. 1.355 CC. (en contra recientemente la R. DGRN de 8 de abril de 2000). En Aragón, la causa de la atribución, en todo caso, se encuentra la regulación específica de este pacto: antes en el art. 29 y ahora en el art. 33. 2. Presunción de comunidad. Como escribiera LACRUZ en los regímenes de comunidad, y para los casos en los que no pueda establecerse la pertenencia de un objeto a

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una de las masas patrimoniales, hay una regla general aceptada universalmente de presunción de comunidad de los bienes4. En la ley aragonesa (al igual que antes en la Compilación ex art. 41) la regla se desdobla, por un lado, en una presunción de comunidad de los bienes y, por otro, en la presunción de aplicación del caudal común al pago de los bienes adquiridos por título oneroso. La segunda sustituye, para los bienes consorciales, a la regla de la subrogación real. Pero, además, lo que hace la segunda presunción es insistir en la necesidad de demostrar cumplidamente el carácter extraconsorcial de los bienes aplicados a cualquier adquisición onerosa constante matrimonio, o a la donación de ellos al esposo adquirente: faltando esa demostración, si el bien es privativo por voluntad de ambos cónyuges, lo será a cargo de reembolsar el importe al consorcio; y si el bien se ha adquirido por uno de los cónyuges a su nombre, será común, aunque el consorcio, a su vez, fuera deudor de ese cónyuge, el cual sólo tendrá derecho al reintegro de su crédito [Cf. ahora en art. 33.2 en relación con el art. 29.d) Lrem.] En consecuencia, los bienes adquiridos a título oneroso constante matrimonio en Aragón se presumen comunes (son comunes), salvo que esa adquisición esté incluida en los supuestos de los arts. 29 y 30 o los cónyuges le hayan atribuido de forma paccionada otra condición u operen, en su caso, las presunciones de privaticidad. 3. La subrogación real. La subrogación real es un mecanismo principalmente aplicable a la composición de los patrimonios privativos de cada uno de los cónyuges. A ella hace especial referencia diversos apartados del art. 29 (vigente la compilación la regla se recogía en el art. 38 en los apartados 4º y 5º ). 4. Presunción y reconocimiento de privaticidad. La ley aragonesa de régimen económico matrimonial y viudedad contiene dos importante novedades en orden a establecer las reglas que gobiernan el activo del consorcio conyugal. Vigente la Compilación sólo existía la regla ya explicada de presunción de comunidad (art. 41 Comp.) y el principio de subrogación real, ahora, y junto a ellas, se incluyen sendos preceptos que mitigan, a lo que creo, la regla de presunción de comunidad, que queda relegada a un último lugar: los bienes sólo serán comunes si no puede justificarse por ningún medio el carácter privativo de los mismos o del dinero empleado en su adquisición. En efecto, el art. 31 Lrem, y bajo la rúbrica "presunción de privaticidad" establece: "1. Adquirido bajo fe notarial dinero privativo, se presume que es privativo el bien que se adquiera por cantidad igual o inferior en escritura pública autorizada por el mismo notario o su sucesor, siempre que el adquirente declare en dicha escritura que el precio se paga con aquél dinero y no haya pasado el plazo de dos años entre ambas escrituras.- 2. La presunción admite en juicio prueba en contrario". El precepto regula un supuesto de subrogación: lo adquirido con dinero privativo debe ser privativo. Ahora bien, la fungibilidad del dinero contribuye a que sea difícil su eficacia. A 4

.- LACRUZ , "Comentario al art. 40 Compilación" en Comentarios a la Compilación del

Derecho civil de Aragón, T. II, dirigidos por J.L: LACRUZ BERDEJO † y J. DELGADO ECHEVERRÍA , ed. DGA, Zaragoza, 1993, p. 86 y ss.)

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través de esta presunción iuris tamtum, la ley aragonesa pretende facilitar la aplicación del efecto subrogatorio cuando el objeto de la subrogación sea un bien mueble ultra fungible: el dinero. El art. 32, por su parte, regula el llamado "reconocimiento de privaticidad", a cuyo efecto dispone: "1. Se considerará privativo un bien determinado cuando la atribución por un cónyuge de tal carácter al dinero o contraprestación con que lo adquiera sea confirmada por declaración o confesión del otro, que habrá de constar en documento público si ha de acceder al Registro de la Propiedad.- 2. La titularidad y libre disposición del bien así adquirido, aún fallecido el otro cónyuge, no puede quedar afectada o limitada sino por el ejercicio de las acciones que puedan corresponder a los acreedores y legitimarios en defensa de su derecho". Como puede observarse no estamos ante un pacto por el que ambos cónyuges acuerdan que determinados bienes que serían privativos sean comunes [arts. 33 y 29. a) Lrem], sino ante dos manifestaciones de voluntad independientes pero concurrentes. La previsión del art. 32 es similar a lo dispuesto en el art. 1.324 CC, con la diferencia de que el precepto aragonés no opera sólo entre cónyuges, sino que es también oponible a terceros, y por ello no resulta aplicable en Aragón la limitación prevista en el art. 95.4 RH al haber una norma autóctona que establece otro contenido (art. 96 RH). 5. Reintegros y reembolsos. Aun cuando se encuentre fuera de la regulación del activo, no hemos de olvidar el art. 44 Lrem. (relaciones entre patrimonios) que dará buena luz sobre múltiples problemas de calificación ante los que puede encontrarse el aplicador del Derecho. Sobre todo, porque estos problemas se plantean por regla general, no constante matrimonio, sino en un momento posterior: en la liquidación del régimen legal, momento en el que, como escribiera LACRUZ se ha de reconstruir una historia del matrimonio no escrita. La relación entre patrimonios se basa en un principio general que prohibe el enriquecimiento de cada uno los patrimonios a costa de los otros, de manera que todas las masas patrimoniales deben “cuadrar” como si nos encontráramos ante un balance comercial. Si con fondos comunes se adquiere un bien que, por voluntad de ambos cónyuges, será privativo de uno de ellos, nacerá un crédito a favor del consorcio conyugal por el valor de dicho préstamo consorcial. Ello es lo que previene el 44 Lrem (antes el art. 47 Comp.) al disponer que: "1. Los patrimonios de los cónyuges y el común deben reintegrarse entre sí aquellos valores que cada uno hubiere lucrado sin causa a costa de los otros. 2. En particular, los patrimonios privativos tienen derecho al reintegro del importe actualizado: a) De los bienes privativos confundidos en la masa consorcial o empleados en la adquisición de bienes comunes. b) De los bienes privativos empleados en el pago de deudas que fueran cargo de la comunidad. 3. En particular, el consorcio tiene derecho a ser reembolsado del importe actualizado: a) De los bienes comunes empleados en la adquisición de bienes privativos. b) De los bienes comunes empleados en el pago de deudas que fueran de cargo de los patrimonios privativos. 4. Los patrimonios privativos deben indemnizar al común en el importe actualizado de los daños y perjuicios que el marido o la mujer le hayan causado por acción dolosa o gravemente negligente. 5. El pago de las obligaciones existentes entre el

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patrimonio consorcial y los privativos, aunque válido en cualquier momento por acuerdo entre los cónyuges, sólo puede exigirse antes de la liquidación de la comunidad cuando así se hubiera pactado o medie justa causa. Es siempre justa causa la disposición de capital común en beneficio propio". §3. Régimen transitorio. La ley 12/2003 entró en vigor el 23 de marzo de 2003, festividad de San Jorge, patrón de Aragón. Pues bien, se trata de determinar cómo afecta esta norma a los matrimonios contraídos con anterioridad a su entrada en vigor. A la anterior pregunta responde la DT Primera, al disponer que "Las normas de esta ley serán aplicables de inmediato, cualquiera que fuera la fecha de celebración del a matrimonio…, con las excepciones señaladas en las disposiciones siguientes". Las excepciones a las que se refiere el legislador aragonés y con relación al activo, se encuentran en la DT segunda al disponer que “Los hechos, actos o negocios relativos al (…) adquisición de bienes, contracción de obligaciones, (…) disposición de bienes (…) sólo se regirán por esta ley cuando tengan lugar o hayan sido realizados con posterioridad a su entrada en vigor”. En consecuencia, para los matrimonios celebrados antes del 23 de abril de 2003, el activo se gobernará por las reglas de la Compilación (vgr. los bienes muebles que aportaran cada uno de los esposos al matrimonio serán comunes salvo pacto o que fueran muebles del art. 39 Comp.); si bien, a partir de la entrada en vigor de la ley, será ésta la que resulte aplicable y califique como privativo o común el bien en cuestión (vgr. la indemnización concedida a uno de los cónyuge por despido o cese de la actividad profesional, percibida a partir del 23 abril de 2003 será bien común, aun cuando el matrimonio se hubiera celebrado antes. Obsérvese que algún sector de la doctrina, el TS y diversas SS de AP aragonesas, calificaron, vigente la Compilación, la indemnización por cese en la actividad profesional de privativa)5. II. Bienes Comunes y privativos en el consorcio conyugal aragonés. §4. La ley aragonesa regula el activo del consorcio conyugal en el capítulo primero del Título IV y dedica al desarrollo del mismo los arts. 28 a 35. La regulación que realiza el legislador aragonés del activo es similar a la que ya se hacía en la Compilación, si bien aclara expresamente determinadas dudas que en estos últimos decenios se habían venido formulado en la práctica forense aragonesa. Ello propicia que la vigente ley aragonesa sea más ejemplificativa puesto que de forma expresa enumera supuestos que antes tan sólo estaban implícitos en la Compilación (vgr. Adquisición de bienes a plazos, donación a ambos esposos constante matrimonio, adquisición de un bien por usucapión comenzada antes de la celebración del matrimonio, etc.). § 5. Bienes comunes en el consorcio conyugal aragonés6.

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Vid. BAYOD LÓPEZ , C: “Bienes privativos y comunes en el régimen económico matrimonial aragonés …, RDCA, VI, 2000, núm. 2, pp. 46 a 53. 6 El derogado art. 37 Comp. aragonesa establecía que: "Constituyen el patrimonio común: 1º. Los bienes inmuebles o sitios adquiridos a título oneroso constante matrimonio, por cualquiera de los cónyuges a costa del caudal común. 2º. Los bienes que los cónyuges obtienen de su trabajo o actividad. 3º Los frutos, desde que aparecen o se devengan, de los bienes tanto comunes como privativos. 4º. En general, los bienes muebles, salvo lo previsto en los artículos siguientes".

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El art.28 de la ley nomina los bienes comunes cuando el régimen económico matrimonial de los cónyuges sea el consorcio conyugal. El precepto se divide en dos párrafos, el primero regula la calificación de los bienes “al iniciarse el consorcio”, y el segundo la que deban tener “Durante el consorcio”. En ambos casos, los bienes tendrán, en primer lugar, la calificación que de forma paccionada les asignen los cónyuges. 1. Bienes comunes anteriores al matrimonio: “Al iniciarse el consorcio, constituyen el patrimonio común los bienes aportados por los cónyuges para que ingresen en él y los que les son donados por razón del matrimonio con carácter consorcial”. (arts. 28.1. Lrem). El alcance de este precepto se obtiene al relacionarlo con el art. 29, cuyo objeto es indicar qué bienes son privativos: “Son bienes privativos de cada cónyuge los que le pertenecieren al iniciarse el consorcio …”. Los bienes que pertenezcan a cada cónyuge antes de iniciarse el consorcio son privativos; no obstante, en aplicación del art. 28.1, serán comunes sí así lo pactan los cónyuges o el donante les atribuye dicha condición. La atribución de consorcialidad que efectúen los cónyuges respecto de determinados bienes privativos requiere el otorgamiento de escritura pública capitular. En el fondo, nos encontramos ante un pacto de extensión de la comunidad, a los que alude el art. 33 Lrem. anterior al matrimonio. 2. Bienes comunes constante matrimonio. El párrafo 2 del art. 28 de la Lrem. enumera los bienes que son comunes constante matrimonio, e igualmente la voluntad de los particulares (los cónyuges o los donantes) es elemento determinante para efectuar dicha calificación. A) Bienes comunes por voluntad de las partes. “Durante el consorcio, ingresan en el patrimonio común los bienes enumerados en los apartados siguientes: a) Los adquiridos por título lucrativo cuando así lo disponga el causante o donante, b) Los que los cónyuges acuerden que tengan carácter consorcial". [art. 28.2 a), b)]. Es evidente que el precepto permite que determinados bienes que serían privativos según el art. 29 Lrem. puedan ser comunes por voluntad del transmitente o de los cónyuges. En efecto, el art. 29 califica de privativos de cada cónyuge a "los adquiridos a título lucrativo". Ahora bien, el donante o causante, tal y como dispone el art. 28. 2. a), puede transmitirlos con el carácter de consorciales. Igualmente, los cónyuges mediante pacto pueden variar la condición de los bienes que serían privativos según el art 29. Este pacto debe constar en documento público. C. La Adquisición de bienes constante matrimonio. a) En general. Durante el consorcio ingresan en el patrimonio común: "Los bienes adquiridos a título oneroso por cualquiera de los cónyuges a costa del caudal común". (art. 28.2.c). El legislador aragonés sigue aquí un principio tradicional de los regímenes comunitarios que directamente se relaciona con la presunción de comunidad del art. 35.2. En efecto, constante matrimonio todo lo adquirido será común frente a todos, salvo que ambos cónyuges de común acuerdo o uno de ellos y en su exclusivo beneficio demuestren que la adquisición de los bienes es privativa: porque le atribuyen tal naturaleza; porque los adquirieron por título lucrativo, o porque juega la regla de la subrogación real o las presunciones de privaticidad a favor de alguno (o de ambos) de los patrimonios privativos. Con la combinación de ambas reglas, (art.28.2.c y 35.2 Lrem.) resulta que lo adquirido constante matrimonio, aun cuando lo adquiera uno sólo de los cónyuges y para sí, se presume pagado con fondos comunes y, por lo tanto, se presume común frente a todos y ello, aun cuando uno solo de los cónyuges tenga su posesión y lo haya inscrito en el Registro.

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Por lo tanto, salvo que demuestre la causa de la privaticidad de su adquisición, el bien será común. Esto mismo se afirmaba vigente al art. 37. 1ª Comp., con la única excepción de que el derogado precepto se refería únicamente a los "inmuebles o sitios" ya que, en general, los bienes muebles eran comunes. Por ello, el vigente art. 28.2.c) se refiere a los "bienes" sin distinguir entre inmuebles o sitios y muebles7. Esta regla general se especifica en diversas partidas del activo a las que expresamente hace referencia el legislador aragonés en el art. 28, con la finalidad de despejar dudas que vigente la Compilación se habían formulado en la práctica. Así, los supuestos de las letras i), j) y k) no son sino aplicación de esta regla, como en su momento veremos. b) Las adquisiciones a plazos. El legislador aragonés regula esta materia en los arts. 28 y 29 de la ley, distinguiendo según la adquisición se realice constante matrimonio o antes de comenzar el consorcio. Si el bien se adquiere constante matrimonio, el art. 28.2.c) establece que: "Si el precio ha quedado aplazado en todo o en parte, serán comunes, salvo que la totalidad del precio se haya satisfecho con dinero privativo". Si la adquisición es anterior al matrimonio, el art. 29 b) dispone: "Son bienes privativos de cada cónyuge…: (…) los comprados antes con precio aplazado, salvo que la totalidad del precio sea satisfecha con fondos comunes". Con esta regulación se sale al paso de ciertas dudas forenses sobre si en Aragón eran o no aplicables los arts. 1.356, 1.357 y 1.354 CC. Vigente la Compilación, no eran aplicables dichos preceptos (la solución entonces la ofrecían los arts. 37.1 y 38.1 Comp.) como así lo afirmó la doctrina y se falló en diversas sentencias en los juzgados y Audiencias aragonesas8. Es evidente que no lo son tampoco ahora, puesto que quedan desplazados de su posible aplicación supletoria al regular estos supuestos de forma expresa el legislador autonómico9. D. Los bienes que los cónyuges obtienen de su trabajo o actividad, ingresan en el patrimonio común, según dispone el art.28.2.d) Lrem., al igual que así se establecía en el art. 37.2º Comp., sin que aquí se aprecie ningún cambio10.

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En efecto, el art. 37. De la Compilación disponía: "Constituyen el patrimonio común: 1º. Los bienes inmuebles o sitios adquiridos a título oneroso constante matrimonio, por cualquiera de los cónyuges a costa del caudal común. (…) 4º. En general, los bienes muebles, salvo lo previsto en los artículos siguientes". 8 En relación sobre la aplicabilidad o no de los arts. 1.354, 1.356 y 1.357 CC en Aragón vid. BAYOD LÓPEZ , C.: “Bienes privativos y comunes en el régimen económico matrimonial aragonés. La aplicación supletoria del Código civil” RDCA,VI, 2000, núm. 2, págs. 29 a 34. 9

En relación con la aplicación supletoria del Código civil en Aragón vid. BAYOD LÓPEZ , C.:

"El art. 149.3 CE: la supletoriedad del Código civil como Derecho estatal respecto de los Derechos civiles autonómicos. (Especial referencia a Aragón)", RDCA,V, 1999, nº2, pp. 75125 y "La aplicación supletoria del Código civil al régimen económico matrimonial aragonés", en Actas de los Octavos encuentros de Foro de Derecho aragonés, ed. El Justicia de Aragón, Zaragoza, 1999, págs. 39 a 144

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E. Indemnizaciones por despido y jubilación anticipada. La calificación jurídica que, desde el punto de vista de los regímenes comunitarios, deban tener esta partidas en el activo ha sido uno de los problemas recientes a los que se ha tenido que enfrentar la jurisprudencia en los últimos tiempos, sin que se llegue a ofrecer una solución unánime. El problema radica en considerar si este tipo de prestaciones han de considerarse como rendimientos del trabajo y, por lo tanto, ser bienes comunes o, por el contrario, tener la calificación de bienes de carácter personal y, por consiguiente, ser privativos del cónyuge que los perciba. El legislador aragonés, separándose en este punto de las consideraciones que hacía la doctrina al respecto vigente la Compilación11, ha optado, como afirma en el Preámbulo, por considerarlas bienes comunes "en atención a la caracterización comunitaria que tiene el consorcio aragonés. (La seguridad que proporciona el pronunciamiento directo por parte del legislador parece ventajosa, incluso en algún supuesto en que la opinión doctrinal contraria sería también defendible en ausencia de ley)". En efecto, ingresan en el patrimonio común: "e) Las indemnizaciones concedidas a uno de los cónyuges por despido o cese de la actividad profesional". F. Los frutos, los rendimientos y los beneficios. Durante el consorcio también ingresan en el patrimonio común: "f) Los frutos y rendimientos de los bienes comunes o privativos así como el beneficio obtenido de las empresas y explotaciones económicas". Este precepto presenta un supuesto de hecho más extenso que el ya derogado art. 37.3º, puesto que éste sólo hacía referencia a los frutos. No obstante, cabe afirmar que ya entonces podían incluirse en el término frutos los rendimientos e incluso los beneficios de las empresas y de las explotaciones económicas, tal y como ahora de forma expresa incluye la ley. G. La letra g) del art. 28 considera bienes comunes, a "Las cantidades devengadas por pensiones cuya titularidad corresponda a cualquiera de los cónyuges, salvo lo dispuesto en el art. 30". Por su parte el art. 30 afirma que "1. Son también privativos: c) Las titularidades de las pensiones de cualquier clase… “.

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Lo previsto en el art. 37 Comp. y ahora en el art. 28 Lrem. equivale a lo dispuesto por el art. 1.347-1 Cc., pero obsérvese que en Aragón, la regla es mucho más amplía y hace que ingresen en el consorcio bienes que no ingresarían en la sociedad de gananciales. En efecto, el punto 1º del art. 1.347 señala que “Son bienes gananciales: Los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges”, en Aragón no se habla de industria, sino de actividad, concepto mucho más amplio, que permite incluir muchas más partidas: por ejemplo, las ganancias del juego, que a lo mejor en el Código civil no sería tan fácil considerarlas gananciales si no fuera por el art. 1.351 del mismo. Mientras no haya bibliografía reciente sobre el art. 28 vid. LACRUZ , El art. 37 de la Compilación aragonesa de Derechos civil, en «Estudios de Derecho privado común y foral», T. III, Familia y otros temas, ed. Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España. Centro de Estudios Regístrales y J.M. Bosch, editor, Zaragoza, 1993, pp. 636. así como y trabajos ya referenciados. 11 Sobre las diversas posiciones doctrinales y jurisprudenciales vid. mi trabajo "Bienes privativos…", RDCA, VI, 2000, núm. 1, pág. 46-53.

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Se acoge en estos preceptos el planteamiento que hiciera el profesor Lacruz12, siguiendo con ello a la doctrina francesa más tradicional13, que diferencia entre titularidad y emolumento. En efecto, hay bienes cuya titularidad tiene carácter personal o intransmisible entre vivos (los denominados de bienes patrimoniales de carácter personal), de manera que la misma no puede transmitirse al consorcio; ahora bien, los beneficios (el emolumento) obtenido por las misma debe ser común, salvo lo que luego se dirá. La bondad de la diferencia entre titularidad y emolumento se encuentra en que siendo aquella privativa, disuelto el matrimonio, dejará de hacerse común el beneficio, esto es, el emolumento o pensión. El que las pensiones se califiquen como bienes comunes, aún cuando la titularidad de las mismas sea privativa (vgr. pensión por jubilación o por una condecoración) presenta una excepción: "salvo lo dispuesto en el art. 30", reza el final de la letra g del art. 28.2 Lrem. En efecto, el art. 30 dispone que "1. Son también privativos: b) El resarcimiento de daños y la indemnización de perjuicios causados a la persona de cualquiera de los cónyuges, tanto si se cobra en forma de capital o de pensión; d) Las cantidades percibidas como capital o como pensión por uno de los cónyuges en concepto de beneficiario de seguros de vida." En estos casos, no sólo la titularidad sino también el emolumento serán privativos puesto que vienen a reemplazar la pérdida de un bien de carácter personal de uno de los cónyuges, aún cuando la atribución tenga carácter patrimonial. H. Ingresan también en el patrimonio común, "La diferencia positiva entre el importe actualizado del valor a ingresar en el patrimonio privativo y el que tenga al producirse el reembolso o disolverse el consorcio conyugal de los productos financieros cuya rentabilidad consiste en la plusvalía obtenida al tiempo de su reembolso, como los fondos de inversión acumulativos". (art. 28.2.h). El legislador aragonés tiene en cuenta los nuevos productos financieros que igualmente dan lugar a diversos problemas cotidianos. Siguiendo el principio que inspira a este precepto, el rendimiento positivo del fondo de inversión debe ser considerado común, ya que responde a la idea de fruto. J. "Los derechos del arrendatario por contratos celebrados durante el consorcio", ingresaran en el patrimonio común, tal y como dispone el art. 28.2.i) Lrem. Esta previsión del legislador aragonés puede tener importantes efectos prácticos en atención a la legislación arrendaticia en aquellos supuestos en los que el contrato lo hubiera celebrado uno solo de los cónyuges. En efecto, si tenemos en cuenta la legislación de arrendamientos urbanos, el art. 12.3, por ejemplo, prevé la posibilidad de que continúe en arrendamiento el cónyuge (o pareja de hecho) del arrendatario, si éste abandona la vivienda sin manifestación de desistimiento, siempre y cuando el cónyuge del arrendatario notifique al arrendador, en el plazo de un mes, su voluntad de ser él el nuevo arrendatario. El contrato se extingue por falta de notificación en el plazo fijado por la ley. 12

. LACRUZ BERDEJO , "Bienes comunes y privativos en el régimen matrimonial aragonés", Estudios de Derecho Privado común y foral, T. III, Familia y otros temas, ed. Colegio de Registradores de la Propiedad y mercantiles de España, Centros de Estudios Registrales y J.M. Bosch editor, Zaragoza, 1993, pp. 501 y ss. 13 COLOMER , André, Droit civil. Régimen matrimoniaux, 10e, Litec, París, pp. 316 y ss.; CHAMPION , Régimen matrimoniaux et contrats de mariage, 9e, Delmas, París, 1998, pp. 99 y ss.

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Pues bien, si el contrato se celebró constante matrimonio, aun cuando fuera otorgado por uno sólo de los cónyuges, los derechos que el mismo otorga serán comunes, por lo tanto, el cónyuge no contratante será ya, a lo que creo, considerado como arrendatario y, por lo tanto, aun cuando no notifique en el plazo de un mes su voluntad de ser arrendatario, no procederá la extinción del derecho de arrendamiento. Probablemente esta solución pudiera defenderse vigente la Compilación, pero es un acierto que de forma expresa lo recoja el legislador. J. También ingresan en el patrimonio común: "j) Las empresas y explotaciones económicas fundadas por uno cualquiera de los cónyuges durante el consorcio, salvo que sea totalmente a expensas del patrimonio privativo de uno solo de ellos". Este precepto no es más que una aplicación de los previsto en la regla c) del art. 28 en relación con la presunción consorcialidad del art. 35: creadas la empresa o la explotación económica constante matrimonio serán comunes salvo que juegue el principio de subrogación real: que se haya hecho totalmente a expensa del patrimonio privativo. Ello viene a significar que si se han empleado fondos en parte comunes y en parte privativos, la empresa o explotación económica será común, sin perjuicio del derecho a reembolso (art. 44 Lrem.) que tenga el cónyuge que aportó bienes privativos en su creación. No juega en Aragón el art. 1.354 Cc. K. Ingresan en el patrimonio común: "Las acciones o participaciones en sociedades de cualquier clase adquiridas a costa del patrimonio común, aunque sea a nombre de uno sólo de los cónyuges; pero en este caso, en las relaciones con el ente social, se estará a lo dispuesto en las normas por que se rija". (art. 28.2.k Lrem.). Con esta previsión (y lo dispuesto en el art. 29. F Lrem), el legislador aragonés sale al paso de un problema que se venía planteado en la práctica: la aplicación o no en Aragón del art. 1.352 Cc14. Es evidente que ahora, y también como aplicación de lo dispuesto en la letra c) del art. 28 en relación con el art. 35 Lrem. las acciones adquiridas serán comunes, sin perjuicio del ejercicio de los derechos sociales inherentes a ellas que pertenecerán al cónyuge titular. § 6. Bienes privativos en el consorcio conyugal aragonés15. Los arts. 29 y 30 de la ley establecen, salvo pacto en contrario, qué bienes tienen la condición de privativos en el consorcio conyugal aragonés. Al igual que decíamos respecto de los bienes comunes, el legislador aragonés toma como punto de partida la regulación que hiciera la Compilación explicando aquellos 14

. En relación a esta materia vid. mi trabajo "La aplicación supletoria del Código civil al

régimen económico matrimonial aragonés", en Actas de los Octavos encuentros de Foro de Derecho aragonés, ed. El Justicia de Aragón, Zaragoza, 1999, págs. 98 y ss. 15 . Los bienes privativos se regularon en la Compilación en el art 38, que se complementaba con las previsiones del art. 39. El 38 dispuso: "Son bienes privativos de cada cónyuge: 1º Los inmuebles o sitios aportados al matrimonio, así como los adquiridos durante él a título lucrativo. 2º Los bienes y derechos patrimoniales inherentes a la persona y los intransmisibles inter vivos, mientras conserven estos caracteres. 3º. Los bienes excluidos de la comunidad por el donante o causante. 4º. Los bienes que vienen a reemplazar a otros propios, o por los daños inferidos a los mismos o a la persona d un cónyuge. 6º Los recobrados en virtud de carta de gracia, así como los adquiridos por ejercicio del derecho de retracto, excepto el arrendaticio de viviendas, 7º Las accesiones o incrementos de los bienes propios".

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supuestos implícitos en la misma y resolviendo expresamente diversas dudas que se venían produciendo en la práctica. Distingue la ley entre bienes privativos en general (art. 29) que, a su vez, podemos agrupar: a) los adquiridos antes de comenzar el consorcio; b) bienes privativos por pacto; c) bienes privativos por subrogación; d) bienes privativos por derecho de preempción y e) bienes privativos por accesión. El art. 30 enumera, bajo una sola rúbrica, los que el legislador ha venido en llamar bienes patrimoniales de carácter personal. 1. Los bienes y derechos anteriores al matrimonio. El art. 29 Lrem. comienza por afirmar que "Son bienes privativos de cada cónyuge los que le pertenecieran al iniciarse el consorcio y los enumerados en los apartados siguientes". Como ya hemos advertido en más de una ocasión en el consorcio conyugal aragonés no sólo son privativos los inmuebles o sitios aportados la matrimonio (según rezaba el art. 38.1 Comp.) sino también los bienes muebles que pertenecieran a cada uno de los cónyuges con anterioridad al inicio del consorcio. Esta regla general, se complementa con lo previsto en las letras b) y g) del art. 29 que califica también de bienes privativos: "b) Los adquiridos por usucapión comenzada antes de iniciarse el consorcio, así como los adquiridos en virtud de títulos anteriores cuando la adquisición se consolide durante la vigencia de la ley y los comprados antes con precio aplazado salvo que la totalidad del precio se satisfaga con bienes comunes" (…) g) Los adjudicados a un cónyuge en la partición o división de cualquier comunidad cuando la cuota que le correspondía fuera privativa, y ello aunque reciba un exceso de adjudicación que se abone con cargo al caudal común". Todos estos supuestos se incluían, como ya señalara LACRUZ 16, en el derogado art. 38.1 Comp., que ahora de forma cuidadosa ejemplifica el legislador. De los bienes privativos enumerados en las letras b) y g) creo que conviene destacar la referencia a los bienes comprados a plazos. Una vez más el legislador niega la aplicación supletoria del Código civil en esta materia y destaca que si un bien se adquiere antes de iniciarse el consorcio, y el primer desembolso es privativo, el bien será privativo en su totalidad; sin perjuicio del derecho al reembolso a favor del consorcio (art. 44 Lrem). Esta regla se aplica a todos los bienes, sean estos muebles o inmuebles, incluida, desde luego, la vivienda familiar, como así afirmó la doctrina aragonesa vigente la Compilación17. Sólo si el bien se satisface enteramente con dinero común, el bien será consorcial ex art. 28 2.c). 2. Los bienes adquiridos a título lucrativo. Son bienes privativos de cada cónyuge: "c) Los adquiridos a título lucrativo. Si hubieran sido adquiridos por ambos cónyuges sin designación de partes, corresponderán a cada cónyuge por mitad, y no se dará derecho de acrecer salvo que lo hubiera dispuesto el transmitente o que tratándose d una adquisición por causa de muerte, procediera según la regla de la sucesión". Responde el art. 29 c) a la previsión que ya hiciera la Compilación en el art. 38.1, siguiendo con ello también a la tradición foral aragonesa. 16

Cfr. LACRUZ BERDEJO , J.L.: "Bienes comunes y privativos en el régimen matrimonial aragonés", Estudios de Derecho Privado común y foral, T. III, Familia y otros temas, ed. Colegio de Registradores de la Propiedad y mercantiles de España, Centros de Estudios Regístrales y J.M. Bosch editor, Zaragoza, 1993 17 Vid. BAYOD LÓPEZ , C.: "Bienes privativos…", RDCA, VI, 2000, núm. 1, pág. 29-34 y 36.

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3. Bienes privativos por voluntad de los cónyuges. En sede de bienes privativos, y en dos ocasiones, el legislador aragonés recurre a la voluntad de los cónyuges para que determinen la privaticidad de ciertos bienes que, de no ser por dicha manifestación de voluntad, serían comunes ex art. 28 Lrem. En efecto, el art. 29 a) y d) establecen respectivamente, que son bienes privativos: "a) Los que, durante el consorcio, ambos cónyuges acuerden atribuirles carácter privativo. (…). d) Los adquiridos en escritura pública a costa del patrimonio común si en el título de adquisición ambos cónyuges establecen la atribución privativa a uno de ellos". Lo dispuesto en el art. 29. d) deja inoperante a la regla del art. 28.c) y a la previsión del art. 35 Lrem. Evidentemente, en ambos casos será de aplicación el derecho al reintegro del patrimonio consorcial que, por lo demás, se presume (art. 33.2 en relación con el art. 44 Lrem). 4. Bienes privativos por subrogación. El principio subrogatorio es tradicional en la formación de los patrimonios privativos en los regímenes comunitarios. A él hace referencia la letra e) del art. 29: Son también bienes privativos: "Los que vienen a reemplazar a otros propios, y ello aunque se adquieran con fondos comunes, así como el dinero obtenido por la enajenación privación de bienes propios y el resarcimiento de los daños inferidos a los mismos". La Compilación reguló estos supuestos en el art. 38.4 y 5. 5. Bienes privativos por derecho de preempción. Al igual que hiciera el art. 38.6º Comp., la ley vigente, y de forma más ejemplificativa, atribuye la condición de bienes privativos a "Los recobrados en virtud de carta de gracia, así como los adquiridos por derecho de retracto, opción, suscripción preferente o cualquier otro de adquisición preferente o de acceso a la propiedad que pertenezcan con carácter privativo a uno de los cónyuges". (art. 29 f) Lrem.). 6. Los bienes privativos por accesión. Son bienes privativos: "Las accesiones o incrementos de los bienes propios". art. 29 h) Lrem. Lo mismo disponía el art. 38 6º Comp. La Observancia 12 De Iure dotium y la Observancia 10 De secundis nuptiis hacían referencia a la accesión, si bien concedían al otro consorte una cuarta parte de los edificado o plantado. Esta regulación no pasó al Apéndice, y desde él ha sido tradicional en Aragón la consideración de privativo de todo lo que accede e incrementa un bien privativo. Criterio contrario al que con anterioridad a 1981 disponía el derogado art. 1.404-2 Cc., que consideraba ganancial la construcción en solar privativo, y que tal y como declaró el TS, en sentencia de 7 de febrero de 1945, no se aplicaba en Aragón. Por supuesto que si la accesión o incrementos de los bienes propios son a costa del caudal común habrá derecho de reembolso a favor de la comunidad (el importe actualizado, dice el art. 44 3.a Lrem). Pero no un derecho al aumento del valor de bien tal y como prevén los arts. 1.359 y 1.360 Cc. 7. Los bienes patrimoniales de carácter personal. La regulación que vigente la Compilación se incluía en el art. 38, que calificaba de bienes privativos aquellos que eran, aun teniendo carácter patrimonial, eran "inherentes a la persona o intransmisibles inter vivos, mientras conserven tal carácter, así como los que vienen a compensar por la privación de otros propios o por los daños inferidos a los mismos o a la persona de un cónyuge" (art. 38.2 y 5 Comp.), se desarrollan ahora en el largo art. 30. Dicho precepto dispone: "1. Son también bienes privativos: a) Los bienes y derechos inherentes a la persona y los intransmisibles inter vivos, mientras conserven estos caracteres.

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Pero serán comunes los rendimientos de bienes de esta clase, como el derecho de autor sobre la obra propia o e derecho a la propia imagen, devengado durante el consorcio". b) El resarcimiento de daños y la indemnización de perjuicios causados a la persona de cualquiera de los cónyuges, tanto si se cobra en forma de capital o pensión. c) Las titularidades de las pensiones de cualquier clase y las de los contratos de seguros. d) las cantidades percibidas como capital o pensión por uno de los cónyuges en concepto de beneficiario de un seguro de vida. Por excepción, en el seguro de supervivencia contratado durante el consorcio por uno de los cónyuges en su beneficio, serán comunes las cantidades devengadas antes de la disolución de aquél. En este caso se reintegraran al patrimonio privativo el valor actualizado de las primas satisfecha a su costa.— 2. En los seguros sobre la vida contratados por uno sólo de los cónyuges a favor de persona distinta del otro y que no constituyan acto de previsión acorde a las circunstancias familiares, deberá reembolsarse al patrimonio común el valor actualizado de las primas que se haya satisfecho a costa de dicho patrimonio". A. Bienes y derechos inherentes a la persona y los intransmisibles inter vivos. A ellos se refiere la letra a del art. 30.1Lerem, como en su momento lo hiciera el art. 38.2 Comp. Ahora bien, el legislador aragonés establece una especificación, por si alguna duda hubiera: en todo caso, los rendimientos que produzcan los bienes y derechos inherentes a la persona serán comunes durante el consorcio, como lo son los rendimientos del trabajo o los frutos de los bienes privativos. Estos derechos (el llamado derecho de autor, derechos de artistas, intérpretes y ejecutantes, el derecho a la propia imagen) son privativos de su titular, de manera que las decisiones concernientes a los mismos (vgr. si se publica o no la obra intelectual; si se vuelve a reimprimir; la comercialización o no de una imagen, etc.), sólo corresponden al cónyuge titular de los mismos y no a la comunidad, aun cuando se haya hecho la obra en materiales pertenecientes al consorcio —Vg. una escultura sobre mármol consorcial— o a costa de fondos comunes. En estos últimos supuestos nacerá un derecho de reembolso a favor del consorcio. Los beneficios que a través de la explotación de la obra se obtengan serán comunes [como ahora dispone el art. 30.1.a), pero igual cabría afirmar ex art. 28.2.d) y f)] e incluso el precio obtenido por la enajenación de los derechos de explotación será consorcial. En efecto, al igual que señala la doctrina francesa18, se ha de distinguir entre el monopolio de explotación de la obra, que corresponde únicamente al titular de la propiedad intelectual, y que le permite ejercitar por sí sólo todos los derechos sobre la misma (vender sus obras, ceder la explotación, autorizar la reproducción, etc.) y el producto pecuniario que con la explotación de dicho derecho se obtenga. Por ello, es también importante distinguir el momento de creación de la obra, o sea, si esta es o no anterior a la celebración del matrimonio. Las obras creadas antes del matrimonio son desde luego privativas, y también tendrían que serlo los beneficios y rentas que ellas produzcan. Ahora bien, debido a la consideración de frutos de las mismas, dichas rentas o beneficios, contante matrimonio, ingresarán en el consorcio. En el supuesto de obras creadas constante matrimonio, hemos de advertir que todos los productos pecuniarios que se obtengan de las mismas se harán comunes (art. 30.1 a.), 18

Por todos vid. COLOMER , André, Droit civil. Régimen matrimoniaux, 10e, Litec, París, pp. 316 y ss.; CHAMPION , Régimen matrimoniaux et contrats de mariage, 9e, Delmas, París, 1998, pp. 99 y ss.

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por esta misma razón serán comunes también los productos que se obtengan por la cesión total o parcial del monopolio de explotación. Ahora bien, a la disolución de la comunidad el autor recupera todos los derechos sobre el monopolio de explotación que queda privativo, y que alcanza a todas las rentas que produzcan sus obras, incluidas los beneficios que generen las creadas contante matrimonio (al igual que sucede con el salario, al que cabe equiparar estos beneficios intelectuales o artísticos). Quizás, y para que no haya duda a este respecto, el legislador declara de forma expresa como comunes los rendimientos que se obtenga por la explotación de estos derechos, manteniendo, en todo caso, privativa la titularidad de los mismos. B. Daños en la persona de uno de los cónyuges. El art. 30.1. b) califica de privativo, como no podía ser de otra manera, la percepción económica que reciba uno de los cónyuges por los daños sufridos en su persona. La novedad que presenta el precepto se haya en establecer que el mismo carácter tendrá la prestación, ya se perciba ésta en forma de capital o pensión. Con ello, una vez más, la ley aclara las dudas existentes en esta materia, puesto que algún sector de la doctrina, a mi juicio sin demasiado fundamento, consideraba que si la prestación se cobraba fraccionada, en forma de pensión, ésta debía ser consorcial. Ahora no hay duda: en todo caso, la percepción económica que un cónyuge perciba por daños a su persona será privativa. C. Percepciones en virtud de seguros de vida. Las prestaciones percibidas en función de seguros de vida son todo un clásico en la calificación que las mismas deban tener en los regímenes matrimoniales comunitarios. Sobre esta cuestión discurrió el profesor LACRUZ 19 hace unos cuantos años, y su trabajo, así como el de algunos autores recientes20 se ha tenido en cuenta por el legislador aragonés. En prime lugar, la ley aragonesa toma como premisa la diferencia entre titularidad y emolumento: "1. Son también privativos: c) Las titularidades de las pensiones de cualquier clase y las de los contratos de seguros" (art. 30 Lrem.) En base a ello, en la letra d) afirma que "Serán también privativos: las cantidades percibidas como capital o pensión por uno de los cónyuges en concepto de beneficiario de seguros de vida" (art. 30 Lrem). La razón no es otra que la consideración de bien patrimonial de carácter personal que tiene esta percepción económica. Ahora bien, esta regla presenta una excepción, que impone la misma dinámica del sistema: "Por excepción, en el seguro de supervivencia contratado durante el consorcio por uno de los cónyuges en su beneficio serán comunes las cantidades devengadas antes de la disolución de aquél. En este caso, se reintegrará al patrimonio privativo el valor actualizado de las primas satisfecha a su costa". (art. 30.1.d) 2º Lrem.)

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Cfr. LACRUZ , Seguros sobre la vida y la comunidad de gananciales en el nuevo régimen, en «Estudio de Derecho civil en homenaje al prof. J. Beltrán de Heredia y Castaño», Salamanca, 1984, pp. 361 y ss 20 PIQUERA VALS , Juan, Titularidades conflictivas y derechos de seguros, en «Actuación del abogado de familia en temas patrimoniales de actualidad» ed. Asociación española de abogados de familia, Dykinson, Madrid, 1998, pp. 255 a 273.

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El seguro de supervivencia se puede definir como una modalidad de seguro de vida por la que el asegurador viene obligado a pagar la indemnización pactada al asegurado, si este sobrevive al final del plazo previsto en el contrato21. Generalmente en estos contratos coincide la persona de tomador, asegurado y beneficiario. En estos seguros prima, además, el componente de inversión sobre el propiamente preventivo. Por regla general no hay derecho de rescate (art. 99 LCS) si bien el tomador puede nombrar, modificar o revocar al beneficiario así como ceder o pignorar la póliza (arts. 84, 87 y 99 LCS). La Ley aragonesa, considera que estamos ante un acto de previsión familiar, y por ello, considera comunes las percepciones económicas percibidas en virtud del seguro constante el consorcio. Junto a ello, se reconoce, además, un derecho de crédito en favor del patrimonio privativo del titular del seguro de vida, por las primas satisfecha a su costa. Por último, el art. 30.2 afirma: En los seguros sobre la vida contratados por uno sólo de los cónyuges a favor de persona distinta del otro y que no constituyan acto de previsión acorde a las circunstancias familiares, deberá reembolsarse al patrimonio común el valor actualizado de las primas que se haya satisfecho a costa de dicho patrimonio". Cuando la contratación de un seguro de vida no es un acto de previsión familiar (el beneficiario no es el otro cónyuge o, en su caso, uno de los descendientes o de persona que ambos cónyuges quisieran beneficiar) desde luego, que la percepción económica será para el beneficiario por la misma (estamos ante un contrato a favor de tercero) pero, las primas pagadas a costa de la comunidad, no son pasivo de la misma, y por ello expresamente se reconoce a favor del consorcio un derecho de crédito por las primas pagadas a su costa. * * *

21

.- Cfr. PIQUERAS VALS Titularidades conflictivas…, «Actuación del abogado de familia en temas patrimoniales de actualidad», Madrid, 1998, p. 265 y ss.

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